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Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 28 de octubre, 2009. Mensaje en Sesión 61. Legislatura 357.
MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL
SANTIAGO, octubre 28 de 2009.-
MENSAJE Nº 1419-357/
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.
Honorable Senado:
En virtud de mis atribuciones constitucionales, tengo el honor de someter a consideración del H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental.
I.ANTECEDENTES.
1.El rediseño de la institucionalidad ambiental.
Una realidad para el Chile del Bicentenario.
En mi programa de Gobierno comprometí el envío de un proyecto de ley que creara el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín Nº 5.947-12). El proyecto se presentó el 3 de julio de 2008 en la Cámara de Diputados, siendo aprobada por ésta el 5 de mayo de 2009, encontrándose en este momento en la discusión en particular en segundo trámite constitucional en el Senado.
El proyecto de ley que rediseña la institucionalidad ambiental implica la creación del Ministerio del Medio Ambiente, a cargo de la política y la regulación; un Servicio de Evaluación Ambiental, encargado de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y una Superintendencia del Medio Ambiente, cuya misión será la de fiscalizar el cumplimiento de los cuatro instrumentos de gestión ambiental; a saber: (a) Resoluciones de Calificación Ambiental, (b) Planes de Prevención y/o Descontaminación, (c) Normas ambientales y (d) Planes de Manejo.
Para garantizar la transversalidad del tema medio ambiental al interior del Ejecutivo, se crea un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, espacio en el cual se podrá discutir las políticas medio ambientales y resolver el contenido de la regulación ambiental, sin tener competencias de dirección superior sobre el Ministerio de Medio Ambiente.
El proyecto de ley modifica ciertos aspectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tales como: (a) Oportunidad, duración y sujetos de la participación ciudadana; (b) corrige la regulación de las Declaraciones de Impacto Ambiental con el objeto de permitir la adecuada evaluación de los proyectos; (c) sustituye el órgano de calificación, complementándolo con reglas de decisión fundada; y (d) establece un sistema de reclamaciones para todos los interesados; (e) amplia la participación ciudadana para Declaraciones de Impacto Ambiental.
El proyecto además, incorpora un nuevo instrumento de gestión ambiental denominado Evaluación Ambiental Estratégica, con el objeto de evaluar las políticas sectoriales con incidencia ambiental y en la sustentabilidad Además el proyecto permite la adecuación de algunos instrumentos de gestión ambiental (planes de manejo) e incorpora instituciones nuevas como el acceso a la información ambiental.
De lo que ha sido esta intensa ruta para el rediseño de la institucionalidad ambiental, es posible distinguir materias que ya no son objeto de controversia. Éstas son la creación de un Ministerio de Medio Ambiente, un Servicio de Evaluación Ambiental y una Superintendencia de Medio Ambiente, en el entendido de que su creación permite resolver problemas de incentivos institucionales, pero sobre todo que implicará generar una robusta institucionalidad para problemas cada vez más complejos de resolver y en los cuales existen tan diversos actores.
2.El debate y las bases de un acuerdo: la necesidad de un Tribunal Ambiental.
Durante la discusión en el Senado ha existido un amplio acuerdo sobre la necesidad de fortalecer nuestra institucionalidad ambiental, estableciendo un acuerdo transversal en mejorar determinados aspectos del proyecto. Acuerdo al cual han concurrido diversas sensibilidades.
Las indicaciones de la H. Senadora Soledad Alvear, y también la de los HH. Senadores Pablo Longueira y Andrés Allamand, así como las intervenciones en la aprobación en general del proyecto que crea el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente del H. Senador Guido Girardi y la convicción de H. Senador Letelier, han constituido, entre otros, un aporte significativo en la línea de producir un debate serio y responsable con el objeto de avanzar hacia la creación de un Tribunal Ambiental.
En el Protocolo de Acuerdo suscrito por algunos Senadores y el Ejecutivo el día 26 de Octubre de 2009, se estableció el compromiso por parte del Gobierno para que el día de hoy ingresara un proyecto de ley que crea el precitado Tribunal sobre la base de que sus finalidades serían: (a) actuar como órgano de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia; (b) resolver las controversias contenciosas administrativas en materia ambiental y (c) resolver las demandas por daño ambiental.
De toda la discusión que ha existido, en que algunos han criticado que el Estado supuestamente actúa como juez y parte en sus competencias de fiscalización y que otros señalan que este tipo de Tribunal es innecesario porque para ello existe la jurisdicción común, lo cierto es que lo importante es preguntarnos ¿qué es lo que se encuentra en juego detrás de la existencia de un Tribunal Ambiental? Las respuestas están vinculadas en nuestra opinión a los dilemas de eficiencia - eficacia de la regulación y la garantía de derechos de los regulados y de los ciudadanos en general.
3.El dilema de eficacia y eficiencia de la regulación ambiental.
El cumplimiento de la regulación ambiental se considera como un importante fundamento del Estado de Derecho, la buena gobernanza y el Desarrollo Sostenible, tanto en el ámbito del nacional e internacional. Este cumplimiento ambiental puede abordarse desde tres dimensiones: (a) Legislación: La creación de las normas a través de procesos legítimos; (b) Administración: El apropiado establecimiento y funcionamiento de instituciones de gobierno; (c) Procedimientos de cumplimiento y enforcement, incluyendo acceso a la justicia.
Como hemos señalado a través de todo el proceso del rediseño a la institucionalidad ambiental, una reforma a la fiscalización ambiental debe centrarse en promover la presencia de aquellas variables y elementos que inciden en un alto nivel de cumplimiento de la normativa ambiental.
El diseño del sistema de fiscalización se ha centrado en tratar de establecer reglas que permitan generar una serie de efectos que es necesario considerar, pues de él dependerá la efectividad de la regulación ambiental.
Tal como se indica, el cumplimiento y la aplicación de la normativa ambiental son importantes por cuanto están en juego: (a) la calidad y la protección del medio ambiente; (b) la credibilidad de las regulaciones ambientales; (c) la igualdad ante la ley, en la medida que deben existir tratos justos e imparciales y por otra parte el hecho de que el incumplimiento es una especie de competencia desleal para el que acata las normas; (d) la reducción de costos y la internalización adecuada de las responsabilidades.
Desde otra perspectiva, consideramos que los elementos en juego a la hora de abordar la reforma a la institucionalidad y gestión ambiental son la certeza jurídica para la inversión; la protección del medio ambiente y el acceso a la justicia ambiental.
4.El rol regulador de la potestad administrativa de fiscalización y sanción.
La aplicación y cumplimiento de una norma no depende sólo de un mecanismo jurídico adecuado ni de un asunto de recursos. Por el contrario, depende de una serie de factores que deben ser abordados.
En efecto, para alcanzar los objetivos de política deben cumplirse una serie de condiciones como: (a) Motivación: la implementación será deficiente si aquellos que necesitan aplicar la política no tienen incentivos para cumplir con ello; (b) Información: La efectiva implementación depende de la calidad de la información entregada tanto a ciudadanos como a los sectores público y privado; (c) Conocimiento del derecho: Tanto juristas como reguladores y regulados requieren un conocimiento detallado del derecho aplicable; (d) Disuasión y amenaza: Los que incumplen las normas deben percibir que las violaciones serán sancionadas; (e) Recursos suficientes, tanto técnicos, humanos y financieros; (f) Habilidades: Funcionarios públicos, gerentes, fiscalizadores, etc., requieren ser entrenados y tener conocimiento suficiente para realizar sus tareas; (h) Estructuras de coordinación y gestión eficientes: La aplicación correcta de las normas depende de la capacidad de los actores y organizaciones de comunicar, cooperar, integrar y coordinar objetivos de política.
Desde la óptica del sujeto obligado a respetar una determinada reglamentación, los estudios de cumplimiento buscan definir el grado de respeto que tienen los destinatarios de la norma y las razones que los llevan a respetarla o no.
Los economistas y juristas tienden a observar esta problemática, desde una óptica del costo-beneficio que implica el respeto de la reglamentación, el cual sería percibido como el resultado de una ecuación entre las ventajas de la violación, la probabilidad de ser sorprendido, sancionado y la gravedad de la sanción. En este contexto, los sujetos respetarían la reglamentación, para evitar las sanciones legales establecidas en caso de violación de la norma.
Entendiendo que es deseable que una política ambiental utilice un abanico amplio de instrumentos de gestión de distinta naturaleza (coercitivos, voluntarios, económicos, etc.) el resultado esperable de un modelo de fiscalización es que exista la percepción, por parte del sujeto regulado, de la existencia de una amenaza seria y creíble de que si no cumple será sancionado.
En cualquier situación normativa habrá quienes cumplan voluntariamente, quienes no, y otros, sólo cumplirán si observan que se aplican sanciones por parte de la autoridad. A este último fenómeno- que el fiscalizado modificará su conducta para evitar una sanción- se denomina disuasión. Este fenómeno tiene un efecto particular, referido a quienes violan la ley para que no lo vuelvan hacer, y un efecto influencia, referido a los otros posibles infractores enviándoles el mensaje de que ellos también pueden sufrir las consecuencias adversas en casos de incumplimiento.
En otros términos la sanción administrativa en los marcos normativos tiene finalidades regulatorias y no de “retribución social”, como equivocadamente sostienen algunos.
Por tal motivo la literatura identifica cuatro factores que afectan a este fenómeno de la disuasión: (a) La existencia de una oportunidad real para detectar las violaciones a la normativa ambiental; (b) que exista una respuesta inmediata y previsible a las violaciones; (c) que esta respuesta incluya una sanción apropiada; y (d) la percepción por parte de los fiscalizados de los tres factores anteriores.
Al ser la percepción de la comunidad regulada un factor importante para crear la disuasión, la forma en la que se diseñan las regulaciones las acciones para actuar es tan determinante como el hecho que se tomen estas acciones.
Ahora, se debe reconocer que para que los sujetos obligados por la regulación teman efectivamente a las sanciones establecidas en caso de no cumplimiento, es necesario que: (a) éstos busquen maximizar sus beneficios económicos; (b) las leyes definan el tipo de comportamiento que constituye un incumplimiento y (c) la sanción sea efectivamente aplicada por el organismo correspondiente, en un tiempo oportuno.
Como sostiene la evidencia empírica comparada si los sistemas no reúnen estos elementos, los sistemas disuasivos tienden a ser ineficientes.
Por tal motivo, la fiscalización ambiental supone necesariamente dos potestades claras, para promover precisamente el objetivo de cumplimiento en condiciones de eficiencia: (a) la de fiscalización e inspección; (b) la de sancionar las conductas contrarias a las normas.
5.El dilema de garantía.
Si bien las potestades administrativas de fiscalización y sanción tienen detrás buenas razones para su promoción, en la medida que buscan la eficiencia de la regulación mediante un incentivo adecuado al cumplimiento, tras ellas también existe un dilema de garantía.
En efecto, las potestades de fiscalización y sanción imponen actos de gravamen a los particulares, en la medida que limitan sus situaciones activas, en tanto las conductas de estos infringen el sistema legal. Pero lo cierto, es que por lo mismo el ordenamiento jurídico impone a esa fórmula de poder público la necesidad de dar cumplimiento a determinados estándares para llevarlas a cabo.
Si bien sobre la sanción administrativa ha existido bastante discusión, nuestro Tribunal Constitucional ha ido estableciendo ciertos criterios y estándares que legitiman su aplicación por parte de las autoridades administrativas, en tanto éstas representan el interés público y no los intereses de parte.
Estos estándares se traducen en: (a) los aplicables a la sanción administrativa, es decir, que ésta y que la autoridad que la aplicará se encuentren establecida en la ley; (b) que exista regulado un procedimiento administrativo sancionador, en el cual frente a la autoridad administrativa se le garantice un debido proceso, en donde sean emplazados debidamente y puedan ejercer formalmente su derecho a la defensa.
No cabe duda, que en especial el proyecto que crea la Superintendencia del Medio Ambiente cumple con los estándares más estrictos en materia de procedimiento administrativo sancionador, en donde las competencias de la Superintendencia se encuentran debidamente controladas.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha sostenido que esto no es definitivo, mientras no se encuentre resuelto por la autoridad jurisdiccional. En efecto, ha sostenido recientemente “que si bien puede resultar lícito que los órganos fiscalizadores puedan, previo al proceso judicial y en el ámbito administrativo, determinar la existencia de una infracción y la cuantía de la multa, con lo que se pronuncia sobre la facultad fiscalizadora y sancionatoria, la sanción no puede estimarse como cierta e irrevocable por el ordenamiento jurídico sino una vez que no haya sido reclamada, o si habiendo sido reclamada esta ha sido fallada en sede jurisdiccional independiente”. (STC Rol N° 792)
Estos elementos son indispensables de considerar al momento de definir el ámbito de funcionamiento de un Tribunal especializado como el que buscamos crear.
6.El punto de equilibrio entre eficiencia – eficacia y garantía. La existencia de un sistema de revisión judicial.
Tal como se ha explicado existen buenas razones para promover la potestad administrativa de sanción desde la perspectiva de la calidad regulatoria y la eficiencia de los sistemas de cumplimientos, pero eso no se puede hacer a cualquier precio.
Por otro lado, existen buenas razones para acotar las potestades de los organismos administrativos en defensa de los derechos de los particulares, pero eso no puede significar afectar el interés público y el bienestar social detrás de la regulación.
Por tal motivo, los sistemas democráticos han tratado de buscar equilibrios. Por un lado, dotando a los organismos administrativos de competencias regulatorias y de sanción, que busquen una finalidad de disuasión efectiva (y no una retributiva) para promover cumplimientos y por la otra, establecer un mecanismo efectivo de revisión judicial de las intervenciones de las autoridades públicas.
Los jueces cumplen un rol esencial en el sistema de contrapesos de un sistema democrático, pero también tienen un rol esencial e insustituible en la protección de los derechos de las personas. Es decir, actúan como instrumentos al servicio de la democracia para limitar los desbordes del poder público, en especial de la Administración en relación a las competencias conferidas por el legislador, y por la otra, como instrumento al servicio de la tutela de derechos, ahí donde la exigencia de tutela efectiva resulta indispensable.
Esto explica por qué resulta necesario crear un tribunal, pero concretamente el de un tribunal especializado. Medio Ambiente es un buen espacio para conjugar ese equilibrio. En el está en juego el bienestar de la comunidad, pero también el derecho de personas específicas que puedan verse afectadas por las decisiones de la autoridad pública.
Por tal motivo el Ejecutivo ha accedido a la creación de un Tribunal Ambiental, pero en el contexto de un acceso a una tutela judicial efectiva por parte de los ciudadanos en éstas materias, de modo de no restringir su competencia sólo al control de las decisiones de la Superintendencia, si no que también ampliarlo a todo el contencioso de la Ley Nº 19.300, permitiendo de ese modo, el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos.
II.LAS IDEAS ESTRUCTURALES.
El proyecto que someto a su consideración está basado en cuatro ideas básicas:
(a) Disponer de un control jurisdiccional de las decisiones de la autoridad administrativa ambiental; (b) Que este control esté a cargo de jueces especializados y no generalistas; (c) Que el tribunal sea un organismo de integración mixta; (d) Que dada su especialización y carácter único provea de decisiones predecibles, permitiendo certeza jurídica para todos los interesados.
III.CONTENIDO DEL PROYECTO.
1.Características del Tribunal Ambiental
a. Es especializado.
Lo que significa disponer de un organismo jurisdiccional de carácter exclusivo para cuestiones ambientales, lo que se ha considerando necesario en el contexto de nuestra regulación ambiental integrada en donde muchos asuntos de interés pasan por el regulador ambiental.
b.De integración mixta.
Está integrado por tres abogados y dos profesionales de las ciencias y la economía, siguiendo un estándar semejante al Tribunal de la Libre Competencia. La razón de ésta integración está en que las cuestiones ambientales se mueven en un espacio de conocimiento altamente especializado, pero también incierto, por lo cual no sólo es razonable que puedan resolver las discrepancias los jueces letrados, si no que también quienes no invisten tal calidad, pero que disponen de otra especialización que contribuye a una razonable y acabada decisión de los asuntos ambientales.
c.Único.
Dada la demanda de causas actual y la esperable, para una primera etapa, es un tribunal único, con posibilidades expeditas de realizar presentaciones a nivel regional. No obstante, este carácter único hace a sus decisiones esencialmente predecibles en relación a sus precedentes, contribuyendo por esa vía también a la seguridad jurídica.
d.Competencias asociadas a la integralidad de la regulación ambiental.
Dispone de competencias generales en materia ambiental, de manera que se trasladan todas las atribuciones contenciosas administrativas de la ley N° 19.300 a este tribunal, tratando de ser consistentes con lo que persigue el proyecto de ley de rediseño institucional, en la medida de buscar integralidad de la regulación ambiental y por ésta vía, consistencia en el sistema de reclamaciones y solución de controversias.
e.Estándar amplio de control.
Es un tribunal contencioso administrativo, pero con un estándar de revisión judicial amplio dado que debe considerar en su sentencia aspectos jurídicos (incluida la razonabilidad y proporcionalidad), así como técnicos ambientales.
f.Con modalidades de control.
Es un tribunal de control previo en el caso de algunas medidas provisionales más lesivas durante el procedimiento administrativo sancionador, de revisión plena y obligatoria (consulta) cuando la sanción sea la revocación de la Resolución de Calificación Ambiental o la clausura de la empresa, y de competencia plena en el caso del daño ambiental.
2.Competencias del Tribunal Ambiental
Las competencias del Tribunal se pueden clasificar del siguiente modo.
a.Competencias contenciosas administrativas.
En estas materias se encuentran las relacionadas con el control y revisión de los actos administrativos de la autoridad ambiental, en las cuales se encuentran:
i)Contra los actos administrativos de alcance general.
(1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;
(2) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados
ii)Contra los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental.
(1) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental.
(2) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;
(3) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300.
(4) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300.
iii)Contra los actos administrativos de la Superintendencia de Medio Ambiente.
(1) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente;
(2) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que coloca término al procedimiento sancionador;
(3) Aprobar las medidas provisionales, según lo establece la Ley de la Superintendencia, en los casos de clausura, detención de funcionamiento de la instalación y suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.
(4) Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen como sanción la clausura y la revocación de la resolución de calificación ambiental.
(5) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos de incumplimientos a la precitada resolución, así como en el caso de impactos no previstos.
b.Competencias por daño ambiental.
En esta materia, sólo le corresponderá conocer de las demandas por daño ambiental que se interpongan, de conformidad a la acción regulada en la Ley Nº 19.300;
3.Procedimiento.
a) El proyecto otorga legitimidad para intervenir ante el Tribunal Ambiental a las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de interesados legítimos, de conformidad a lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b) La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero también se podrá hacer ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas.
c) El procedimiento podrá iniciarse por demanda de algún particular o de la Superintendencia del Medio ambiente.
d) Se dará traslado por quince días hábiles.
e) Evacuado el traslado, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación.
f) Luego, recibirá la causa a prueba por un término de veinte días hábiles.
g) El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
h) Vencido el término probatorio, se ordenará traer los autos en relación, debiendo oír alegatos cuando alguna de las partes lo solicite.
i) Permite el establecimiento de medidas cautelares, durante el procedimiento.
j) Dado el estándar de revisión amplio, la sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
k) La sentencia definitiva será susceptible de recurso de reclamación ante la Corte Suprema.
l) Se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil.
4.Estándar de revisión sobre los actos administrativos ambientales.
Dada que las principales competencias del Tribunal serán en cuestiones de lo contencioso administrativo ambiental, el proyecto establece explícitamente los estándares que los jueces deben considerar al momento de resolver sus asuntos.
En efecto, el proyecto señala que cuando lo impugnado sea un acto administrativo el Tribunal en su sentencia deberán decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
Estos estándares se pueden clasificar en:
a.Estándar de legalidad.
Lo que supone verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate.
b.Estándar de razonabilidad.
Lo que significa que los jueces deben establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:
(1) No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.
(2) No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.
(3) No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.
(4) No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.
(5) No ha actuado con desviación de fin o de poder.
(6) Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.
c.Estándar de procedimiento e información.
Lo que se traduce en:
(1) Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;
(2) Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate.
(3) Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.
d.Estándar de revisión plena.
En el ejercicio de estas competencias el tribunal tendrá plenas atribuciones para revisar el procedimiento administrativo de que se trate, verificar los hechos sobre los cuales descansa la decisión y sustituir la decisión en la parte que corresponda.
5.Entrada en vigencia.
El Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses de dictada la presente ley.
Dado que la creación del Tribunal Ambiental se vincula a las atribuciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, se establecerá una norma transitoria en el proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, (Boletín Nº 5.947-12). En dicha norma se señalará que las disposiciones en las cuales se hace referencia al Tribunal ambiental y las relativas a la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia, conjuntamente, con las que crea dicho Tribunal.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
"1. De la organización y funcionamiento.
Artículo 1º.-El Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sea competente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Artículo 2º.-El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros que se designarán de la forma que a continuación se indica:
a)Un abogado, quien lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.
b)Cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias o economía. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.
El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias o economía.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
La Corte Suprema designará al abogado suplente y el Presidente de la República al licenciado o post graduado en ciencias o economía, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.
Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un Reglamento del Presidente de la República.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.
El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.
Artículo 3°.-Es incompatible el cargo de ministro del Tribunal con la condición de:
a)Funcionario público;
b)Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro este relacionado con materias ambientales; y
c)Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.
Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.
Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes hasta por doce horas.
Artículo 4º.-Antes de asumir sus funciones los ministros del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.
Artículo 5º.-El Tribunal Ambiental tendrá su sede en Santiago, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 19.
Artículo 6º.-El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7°.-Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Ambiental.
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.
Artículo 8º-.La remuneración mensual de los ministros titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo Superintendente del Medio Ambiente. Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.
Artículo 9º.-Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:
a)El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores; y
b)Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.
Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.
En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 5°.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.
Artículo 10.-Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.
La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.
Artículo 11.-Los miembros del Tribunal Ambiental cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a)Término del período legal de su designación;
b)Renuncia voluntaria;
c)Destitución por notable abandono de deberes;
d)Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año;
Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
Artículo 12.-La Planta del Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 13.-El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.
Artículo 14.-El personal del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiere afectarle por los actos realizados.
En materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente.
No obstante lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.
Artículo 15.-El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.
El Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 16.-La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Ambiental. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal Ambiental presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.
2. De la Competencia.
Artículo 17.-El Tribunal Ambiental será competente para:
1)Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;
2)Conocer de las demandas por daño ambiental;
3)Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente;
4)Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;
5)Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente
6)Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley crea la Superintendencia del Medio Ambiente.
7)Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental.
8)Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;
9)Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300.
10)Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.
11)Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados.
12)Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en la letra g) y h) del artículo 3° de la Ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente, y
13)Las demás que le señalen las leyes.
3. Del Procedimiento.
Artículo 18.-Estarán legitimados para intervenir ante el tribunal las personas naturales o jurídicas que se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 21 de la Ley N° 19.880.
Artículo 19.-El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Artículo 20.-El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
El procedimiento podrá iniciarse por demanda de algún particular o de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuando corresponda, interpuesta dentro los plazos fijados por la ley N° 19.300. Admitida la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. La demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la ley e indicar el o los ámbitos en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior, sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada, no las admitirán a tramitación.
Artículo 21.-La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.
La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso penúltimo del presente artículo.
Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.
Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.
Artículo 22.-Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles.
Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra el medio ambiente.
Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.
Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada. En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso, el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.
Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.
El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.
La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa.
El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 23.-Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.
Artículo 24.-Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.
Artículo 25.-El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.
Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el solicitante deberá formalizar la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.
Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 26.-La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y técnicos - ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.
En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar como medidas el dejar sin efecto o modificar los actos contrarios a las disposiciones de la ley y ordenar la realización de determinadas actividades.
Artículo 27.-Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando lo impugnado sea un acto administrativo el Tribunal en su sentencia deberán decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
El Tribunal deberá, especialmente:
1.-Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;
2.-Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:
a) No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.
b) No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.
c) No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.
d) No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.
e) No ha actuado con desviación de fin o de poder.
f) Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.
3.-Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;
4.-Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y
5.-Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.
En el ejercicio de estas competencias el tribunal tendrá plenas atribuciones para revisar el procedimiento administrativo de que se trate, verificar los hechos sobre los cuales descansa la decisión y sustituir la decisión en la parte que corresponda.
Artículo 28.-Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.
Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerse por cualesquiera de las partes, en el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N.° 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.
Artículo 29.-La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.
Las multas confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 30.-Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.
Artículo 31.-La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.-El Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses de dictada la presente ley.
Artículo segundo.-Los concursos para el nombramiento de los Ministros del Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de la presente ley.
Artículo tercero.-Para efectos de la renovación parcial del Tribunal Ambiental, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros ministros titulares será de dos años para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; de cuatro años, para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; y de seis años, para el ministro abogado nominado como Presidente del Tribunal.
Artículo cuarto.-El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Ministro Secretario General de la Presidencia
ANA LYA URIARTE RODRÍGUEZ
Ministra Presidenta Comisión Nacional del Medio Ambiente
ANDRES VELASCO BRAÑES
Ministro de Hacienda
CARLOS MALDONADO CURTI
Ministro de Justicia
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 03 de noviembre, 2009. Oficio
Valparaíso, 3 de noviembre de 2009.
Nº 923/SEC/09
A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, correspondiente al Boletín Nº 6.747-12.
En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto copia del referido proyecto de ley.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Oficio de Corte Suprema. Fecha 10 de diciembre, 2009. Oficio en Sesión 76. Legislatura 357.
Santiago, 10 de diciembre de 2009
Oficio N° 274
INFORME PROYECTO DE LEY 75-2009
Antecedente: Boletín N° 6747-12
Por Oficio N° 923/SEC/09, recibido el 5 de noviembre de 2009, el Presidente del H. Senado requirió de esta Corte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, informe sobre el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental.
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto, en sesión del día 4 de diciembre del presente, presidida por su titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach, y señora Rosa María Maggi Ducommun, acordó informarlo favorablemente, formulando las siguientes observaciones:
AL SENADOR DON
JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
PRESIDENTE
H. SENADO
VALPARAISO
I. Antecedentes
Mediante el proyecto de ley en análisis se regula la creación del Tribunal Ambiental. La iniciativa legal forma parte del rediseño de la institucionalidad ambiental, que se inició con el ingreso a la H. Cámara de Diputados del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín N° 5947-12).
El referido proyecto fue informado en dos oportunidades por esta Corte Suprema: 6 de agosto de 2008 (Oficio N° 116) y 3 de junio de 2009 (Oficio N° 127).
Este Tribunal se pronunció, en particular, sobre el procedimiento de reclamo contra las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que no se ajusten a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar.
En el marco de su discusión en el H. Senado, se acordó la creación del un Tribunal Ambiental, suscribiéndose para tales efectos, un Protocolo con el Ejecutivo el día 26 de octubre del año en curso.
En su fundamentación, el proyecto señala que los jueces cumplen un rol esencial en el sistema de contrapesos dentro de un sistema democrático y en la protección de los derechos de las personas, limitando los desbordes del poder público, en particular de la Administración, en relación a las competencias conferidas por el legislador.
Se afirma que, por consiguiente, se hace necesario contar con un tribunal especializado en materia medio ambiental como una instancia para conjugar el bienestar de la comunidad y el derecho de personas específicas que puedan verse afectadas por las decisiones de la autoridad pública.
Sobre el particular se expresa: “El Ejecutivo ha accedido a la creación de un Tribunal Ambiental, pero en el contexto de un acceso a una tutela judicial efectiva por parte de los ciudadanos en estas materias, de modo de no restringir su competencia sólo al control de las decisiones de la Superintendencia, sino que también ampliarlo a todo el contencioso de la Ley N° 19.300, permitiendo de ese modo, el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos”.
Las ideas matrices que inspiran la institucionalidad del Tribunal Ambiental son las siguientes:
i) Control jurisdiccional de las decisiones de la autoridad administrativa ambiental.
ii) El control queda a cargo de jueces especializados.
iii) El órgano de control (Tribunal Ambiental) posee una integración mixta.
iv) El Tribunal provee decisiones predecibles, favoreciendo la seguridad jurídica.
En la actualidad nuestro país no cuenta con un órgano jurisdiccional especializado en materias ambientales, las que son conocidas por los jueces de letras, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20, 50, 60 y 64 de la Ley N° 19.300.
El proyecto en cuestión traspasa las competencias para el conocimiento de esos asuntos al Tribunal Ambiental que por su intermedio se crea.
II. Contenido del proyecto
Los artículos del proyecto que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales son los siguientes:
i) Artículo 1°: Superintendencia de la Corte Suprema
“Artículo 1º. El Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sea competente de conformidad a lo señalado en la presente ley”.
ii) Artículo 2°: Integración del Tribunal Ambiental
“Artículo 2º. El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros que se designarán de la forma que a continuación se indica:
a) Un abogado, quien lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.
b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias o economía. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.
El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias o economía.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
La Corte Suprema designará al abogado suplente y el Presidente de la República al licenciado o post graduado en ciencias o economía, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.
Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un Reglamento del Presidente de la República.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.
El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”
iii) Artículo 6°: Acuerdos del Tribunal
“Artículo 6°. El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable”.
iv) Artículo 9°: Implicancias y recusaciones
“Artículo 9º.-Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores; y
b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.
Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.
En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 5°.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322”.
v) Artículo 10: Prohibiciones de los Ministros titulares y suplentes
“Artículo 10.-Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.
La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses”.
vi) Artículo 11: Cesación de funciones de los Ministros del Tribunal Ambiental
“Artículo 11. Los miembros del Tribunal Ambiental cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Destitución por notable abandono de deberes;
d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año;
Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período”.
vii) Artículo 17: Competencia del Tribunal Ambiental
“Artículo 17. El Tribunal Ambiental será competente para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;
2) Conocer de las demandas por daño ambiental;
3) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente;
4) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;
5) Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente
6) Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley crea la Superintendencia del Medio Ambiente.
7) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental.
8) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;
9) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300.
10) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.
11) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados.
12) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en la letra g) y h) del artículo 3° de la Ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente, y
13) Las demás que le señalen las leyes”.
viii) Artículo 28: Recurso de reclamación para ante la Corte Suprema
“Artículo 28. Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.
Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerse por cualesquiera de las partes, en el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N.° 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente”.
Este artículo contempla un recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ambiental, de competencia de la Corte Suprema y cuyas características son similares al recurso de reclamación que se interpone contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, regulado en el artículo 27 del D.F.L. N° 1, de 2005 en los siguientes términos:
“Artículo 27. Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.
Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 26, como también la que absuelva de la aplicación de dichas medidas.
Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recursos e conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.
Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al diez por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito”.
ix) Artículo 31: Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios
“Artículo 31.-La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley”.
III. Observaciones
1. Como se expresó en el preámbulo, el proyecto en análisis forma parte del rediseño de la institucionalidad sobre materias concernientes al medio ambiente que se inició con el ingreso de otro proyecto de ley ingresado a la H. Cámara de Diputados, mediante el cual se establece la existencia del Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín n° 5947-12); proyecto que ha sido informado anteriormente por esta Corte en dos oportunidades (oficios n° 116 de 6 de agosto de 2008 y n° 127 de 30 de junio de 2009).
2. El Tribunal Ambiental institucionalizado en el proyecto se concibe como un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, en los términos previstos por el artículo 82 de la Carta Fundamental.
Cuenta con una integración mixta y con un estándar amplio de control con competencia para conocer de las controversias relativas a materias ambientales.
3. El Tribunal Ambiental cubre con la amplia competencia que le asigna el proyecto, todas aquellas materias concernientes al medio ambiente que actualmente son de conocimiento de los Juzgados de Letras.
4. Los aspectos del proyecto que procede informar de acuerdo con el ordenamiento establecido sobre la materia (artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 19.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional), son los siguientes:
A. Corresponde a la Corte Suprema confeccionar una nómina de cinco abogados postulantes mediante concurso público de antecedentes, entre los cuales el Presidente de la República designará a uno de ellos, que ejercerá como Presidente del Tribunal (artículo 2°).
B. El Tribunal tendrá, además de sus cinco miembros titulares, dos ministros suplentes, uno de los cuales será abogado y su designación corresponderá a la Corte Suprema (mismo artículo).
C. Este Tribunal deberá, asimismo, dictar un Auto Acordado en que se establezcan las condiciones del concurso público de antecedentes para elaborar la cinquena a que se hizo referencia en el acápite A) (mismo artículo).
D. En el artículo 10 del proyecto se establecen determinadas prohibiciones para los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental y se regula un procedimiento a cargo de la Corte Suprema destinado a sancionar la infracción de tales prohibiciones. (Artículo 10).
E. El artículo 11 señala las causales de cesación en sus funciones de los miembros del Tribunal Ambiental, entre ellas, la destitución por notable abandono de deberes y la incapacidad sobreviviente, disponiendo que ambas se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal Ambiental o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que correspondan a la misma Corte Suprema.
F. La sentencia definitiva que pronuncie el Tribunal Ambiental en las causas que le corresponde conocer dentro del marco de la competencia que le fije el proyecto en su artículo 17 será susceptible de un recurso de reclamación ante la Corte Suprema, el cual se conocerá con preferencia a otros asuntos (artículo 28).
IV. Conclusiones
1.- El Tribunal Ambiental que se crea por medio del proyecto en informe presenta una institucionalidad con características similares al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, establecido en el D.F.L. N° 1 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 211, en lo relativo a su sujeción a la superintendencia de la Corte Suprema (artículo 1°); a la designación de sus integrantes (artículo 2°); a implicancias y recusaciones (artículo 9°); a la cesación de funciones de sus ministros (artículo 11) y a la competencia de la Corte Suprema para conocer del recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva (artículo 28).
2.- En la parte final del artículo 6° del proyecto, referido a los acuerdos del Tribunal, se contiene una referencia supletoria al Título V del Código Orgánico de Tribunales.
Habida consideración de que el Título V del cuerpo legal citado abarca una regulación general de las Cortes de Apelaciones, la señalada remisión debiera dirigirse únicamente al párrafo 2° de dicho Título V, que trata de “Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones” para armonizarla con el enunciado y finalidad del precepto contenido en el proyecto.
3.- Procede que en el proyecto se regule la forma como se ha de producir la subrogación de los miembros del Tribunal por los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con lo indicado en el artículo 9° del proyecto.
4.- En lo referente a la intervención que el proyecto le asigna a la Corte Suprema en las materias a que se hizo referencia en el párrafo III de este informe, especialmente, respecto del recurso de reclamación que puede deducirse en contra de las sentencias definitivas que pronuncie el Tribunal Ambiental, cabe reiterar la preocupación que, al informarse otros proyectos de similar contenido, ha expresado esta Corte Suprema acerca de la proliferación de recursos sobre materias especiales que, en número creciente, engrosan la heterogénea y sobreabundante competencia que el ordenamiento le ha venido asignando, en desmedro de su calidad de Tribunal de Casación que naturalmente le corresponde dentro de nuestro sistema jurídico.
En lo más específico, no resulta conveniente la preferencia que el proyecto atribuye a la vista de la señalada reclamación, pues ello constituye un motivo de retardo para la vista de las causas ordinarias de más antigua data incluidas en las tablas.
En el inciso final del artículo 10 del proyecto se dispone que la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Corte Suprema, mediante la cual se sancione a algún ministro del Tribunal Ambiental por infracción a las prohibiciones que el mismo precepto les impone “dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el afectado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses”.
Sería conveniente precisar el procedimiento a que debiera someterse dicho recurso de revisión, habida cuenta de los drásticos efectos jurídicos que su acogimiento ha de provocar en la sentencia que se pronunció con intervención del juez sancionado.
5.- El inciso final del artículo 3° del proyecto establece que el desempeño como integrante del Tribunal Ambiental será compatible con los cargos docentes hasta por doce horas.
Se hace necesario precisar también este precepto en cuanto a si se refiere a horas semanales o mensuales.
Como corolario de este informe procede considerar como un aporte positivo la incorporación a nuestro sistema jurídico de un órgano jurisdiccional especializado en materias ambientales como aquél cuya creación se propone, por lo que, con las salvedades señaladas, se informa favorablemente el proyecto sometido a consideración de esta Corte.
Lo anterior es todo cuanto esta Corte puede informar en relación con la presente iniciativa de ley.
Saluda atentamente a V.S.
Urbano Marín Vallejo
Presidente
Carola Herrera Brümmer
Secretaria Subrogante
Senado. Fecha 19 de enero, 2010. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 84. Legislatura 357.
?INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, unidas, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Tribunal Ambiental.
BOLETÍN N° 6.747-12.
HONORABLE SENADO:
Las comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, tienen el honor de informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.
Con fecha 4 de noviembre de 2009, la Sala acordó que esta iniciativa fuera conocida por las comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas.
A la sesión en que se consideró este proyecto de ley asistieron, además de los miembros de las Comisiones unidas, la Ministra Directora de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, señora Ana Lya Uriarte, y sus asesores señoras Ximena Insunza y Gisele Concha y el señor Luis Cordero.
Cabe señalar que fueron especialmente invitados por las comisiones unidas los profesores de Derecho señores Juan Domingo Acosta y Ángel Valencia.
Concurrieron, asimismo, la asesora del Honorable Senador señor Longueira, señora Pía Letelier, el asesor de la Honorable Senadora señora Alvear, señor Jorge Cash, el asesor del Honorable Senador señor Allamand, señor Joaquín Barañao, el abogado del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Sebastián Soto, y los profesionales de la Biblioteca del Congreso Nacional, señores Juan Pablo Cavada y Rodrigo Bermúdez.
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Cabe dejar constancia que las normas de este proyecto -con excepción de las que se señalarán a continuación- deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, pues tienen rango orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.
Se exceptúan de dicha condición los artículos 8°, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y artículos segundo y cuarto transitorios, que tienen el rango de ley común, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66, inciso cuarto, de la Ley Fundamental.
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Finalmente, cabe informar que durante el trámite de discusión en particular, esta iniciativa deberá ser conocida por la Comisión de Hacienda en aquellos aspectos propios de la competencia de esa Comisión.
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ANTECEDENTES
A.- JURÍDICOS
a) Constitución Política de la República. Su artículo 76 encarga a los tribunales el cumplimiento de la función jurisdiccional. Su artículo 77 dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del los tribunales, la que sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Su artículo 19 asegura, en su número 3°, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y regula, al efecto, el principio del debido proceso. Además, en su número 8°, este mismo artículo asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
b) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que contiene los preceptos fundamentales relativos al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.
c) Código Orgánico de Tribunales. Este cuerpo normativo, como se sabe, consagra las normas básicas sobre organización y atribuciones de los tribunales y de la administración de justicia en general.
d) Código de Procedimiento Civil. Este ordenamiento legal regula la tramitación a que deben someterse las partes y los tribunales en el conocimiento y resolución de los conflictos judiciales.
B.- DE HECHO
1.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República
El aludido documento recuerda, en primer término, que en su programa de Gobierno la Primera Mandataria comprometió el envío de un proyecto de ley que crearía el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, el cual se presentó a trámite legislativo el 3 de julio de 2008 (Boletín Nº 5.947-12).
Afirma que el proyecto de ley que rediseña la institucionalidad ambiental implica la creación del Ministerio del Medio Ambiente, a cargo de la política y la regulación; un Servicio de Evaluación Ambiental, encargado de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y una Superintendencia del Medio Ambiente, cuya misión será la de fiscalizar el cumplimiento de los cuatro instrumentos de gestión ambiental; a saber: a) Resoluciones de Calificación Ambiental, b) Planes de Prevención o Descontaminación, c) Normas ambientales y d) Planes de Manejo.
Agrega que, para garantizar la transversalidad del tema medio ambiental al interior del Ejecutivo, se crea un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, espacio en el cual se podrá discutir las políticas medio ambientales y resolver el contenido de la regulación ambiental, sin tener competencias de dirección superior sobre el Ministerio de Medio Ambiente.
Expresa, enseguida, que el mencionado proyecto de ley modifica ciertos aspectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tales como: a) Oportunidad, duración y sujetos de la participación ciudadana; b) corrige la regulación de las Declaraciones de Impacto Ambiental con el objeto de permitir la adecuada evaluación de los proyectos; c) sustituye el órgano de calificación, complementándolo con reglas de decisión fundada; d) establece un sistema de reclamaciones para todos los interesados; y e) amplia la participación ciudadana para Declaraciones de Impacto Ambiental.
Manifiesta que, además, incorpora un nuevo instrumento de gestión ambiental denominado Evaluación Ambiental Estratégica, con el objeto de examinar las políticas sectoriales con incidencia ambiental y en la sustentabilidad. Además, el proyecto permite la adecuación de algunos instrumentos de gestión ambiental (planes de manejo) e incorpora instituciones nuevas como el acceso a la información ambiental.
Destaca que, de lo que ha sido esta intensa ruta para el rediseño de la institucionalidad ambiental, es posible distinguir materias que ya no son objeto de controversia. Estas son la creación de un Ministerio del Medio Ambiente, un Servicio de Evaluación Ambiental y una Superintendencia de Medio Ambiente, en el entendido de que su creación permite resolver problemas cada vez más complejos y en los cuales existen tan diversos actores.
Pone de relieve que durante la discusión de esta iniciativa en el Senado se alcanzó un amplio acuerdo sobre la necesidad de fortalecer nuestra institucionalidad ambiental.
Menciona, al efecto, que las indicaciones de la Honorable Senadora señora Alvear, y también la de los Honorables Senadores señores Longueira y Allamand, así como las intervenciones, en la aprobación en general del proyecto que crea el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, del Honorable Senador señor Girardi y la convicción de Honorable Senador señor Letelier, han constituido, entre otros, un aporte significativo en la línea de producir un debate serio y responsable con el objeto de avanzar hacia la creación de un Tribunal Ambiental.
Resalta que en el Protocolo de Acuerdo suscrito por algunos señores Senadores y el Ejecutivo el día 26 de octubre de 2009, se estableció el compromiso por parte del Gobierno para ingresar, en octubre de 2009, un proyecto de ley que crea el precitado Tribunal sobre la base de que sus finalidades serían: a) actuar como órgano de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia; b) resolver las controversias contenciosas administrativas en materia ambiental y c) resolver las demandas por daño ambiental.
Enseguida, enfatiza que, de toda la discusión que ha existido, en la cual algunos han criticado que el Estado supuestamente actúa como juez y parte en sus competencias de fiscalización y en que otros señalan que este tipo de Tribunal es innecesario porque para ello existe la jurisdicción común, lo cierto, asegura, es que lo importante es preguntarse ¿qué se encuentra en juego detrás de la existencia de un Tribunal Ambiental? Las respuestas, agrega el Mensaje, están vinculadas, a su juicio, a los dilemas de eficiencia - eficacia de la regulación y a la garantía de derechos de los regulados y de los ciudadanos en general.
En lo referente al primer aspecto, esto es, el dilema de eficacia y eficiencia de la regulación ambiental, sostiene que el cumplimiento de ésta se considera como un importante fundamento del Estado de Derecho y el Desarrollo Sostenible, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.
Sostiene que una reforma a la fiscalización en esta materia debe centrarse en promover la presencia de aquellas variables y elementos que inciden en un alto nivel de cumplimiento de la normativa ambiental.
Explica que el diseño del sistema de fiscalización se ha centrado en tratar de establecer reglas que permitan generar una serie de efectos que es necesario considerar, pues de él dependerá la efectividad de la regulación ambiental.
Enfatiza que el cumplimiento y la aplicación de la normativa son importantes por cuanto están en juego: a) la calidad y la protección del medio ambiente; b) la credibilidad de las regulaciones que inciden en él; c) la igualdad ante la ley, en la medida que deben existir tratos justos e imparciales y, por otra parte, el hecho de que el incumplimiento es una especie de competencia desleal para el que acata las normas y d) la reducción de costos y la internalización adecuada de las responsabilidades.
Desde otra perspectiva, considera que los elementos en juego a la hora de abordar la reforma a la institucionalidad y gestión ambiental son la certeza jurídica para la inversión; la protección del medio ambiente y el acceso a la justicia ambiental.
En cuanto al rol regulador de la potestad administrativa de fiscalización y sanción, señala que la aplicación y cumplimiento de una norma no depende sólo de un mecanismo jurídico adecuado ni es un asunto de recursos. Por el contrario, acota, depende de una serie de factores que deben ser abordados.
Asegura que, en efecto, para alcanzar los objetivos de política deben cumplirse una serie de condiciones como: a) Motivación: la implementación será deficiente si aquellos que necesitan aplicar la política no tienen incentivos para cumplir con ello; b) Información: la efectiva implementación depende de la calidad de la información entregada tanto a ciudadanos como a los sectores público y privado; c) Conocimiento del Derecho: tanto juristas como reguladores y regulados requieren un conocimiento detallado de la normativa aplicable; d) Disuasión y amenaza: los que incumplen las normas deben percibir que las violaciones serán sancionadas; e) Recursos suficientes, tanto técnicos, humanos y financieros; f) Habilidades: funcionarios públicos, gerentes, fiscalizadores, etc., requieren ser entrenados y tener conocimiento suficiente para realizar sus tareas y h) Estructuras de coordinación y gestión eficientes: la aplicación correcta de las normas depende de la capacidad de los actores y organizaciones de comunicar, cooperar, integrar y coordinar objetivos de política.
Desde la óptica del sujeto obligado a respetar una determinada reglamentación, el Mensaje afirma que los estudios de cumplimiento buscan definir el grado de respeto que tienen los destinatarios de la norma y las razones que los llevan a cumplirlas.
Al respecto, sostiene que los economistas y juristas tienden a observar esta problemática desde una óptica costo-beneficio que implica el acatamiento de la reglamentación, el cual sería percibido como el resultado de una ecuación entre las ventajas de la violación, la probabilidad de ser sorprendido y sancionado y la gravedad de la pena. En este contexto, los sujetos respetarían la reglamentación para evitar el castigo.
Manifiesta que una política ambiental debe utilizar un abanico amplio de instrumentos de gestión de distinta naturaleza (coercitivos, voluntarios, económicos, etc.). Asimismo, el éxito del modelo de fiscalización es que exista la percepción, por parte del sujeto regulado, de una amenaza seria y creíble de que si no cumple será sancionado.
Expresa que en cualquier situación normativa habrá quienes acaten voluntariamente las normas; en cambio, otros las cumplirán si observan que se aplican sanciones por parte de la autoridad. A este último fenómeno se le denomina disuasión. Ésta tiene un efecto particular, referido a quienes violan la ley para que no lo vuelvan hacer, y un efecto influencia, referido a los otros posibles infractores enviándoles el mensaje de que ellos también pueden sufrir consecuencias adversas.
En otros términos, agrega, la sanción administrativa en los marcos normativos tiene finalidades regulatorias y no de “retribución social”, como equivocadamente sostienen algunos.
Hace presente que, por tal motivo, la literatura identifica cuatro factores que afectan a este fenómeno de la disuasión: a) La existencia de una oportunidad real para detectar las violaciones a la normativa ambiental; b) que haya una respuesta inmediata y previsible a las violaciones; c) que esta respuesta incluya una sanción apropiada; y d) la percepción por parte de los fiscalizados de los tres factores anteriores.
Añade que, al ser la percepción de la comunidad regulada un factor importante para crear la disuasión, la forma en la que se diseñan las regulaciones es tan determinante como el hecho que se tomen estas acciones.
Reconoce que, para que los sujetos obligados por la regulación teman efectivamente a las sanciones establecidas en caso de no cumplimiento, es necesario que: a) éstos busquen maximizar sus beneficios económicos; b) las leyes definan el tipo de comportamiento que constituye un incumplimiento y c) la sanción sea oportunamente aplicada por el organismo correspondiente, en un tiempo oportuno.
Explica que la evidencia empírica comparada demuestra que si los sistemas no reúnen estos elementos, los mecanismos disuasivos tienden a ser ineficientes.
Informa que, por tal motivo, la fiscalización ambiental supone necesariamente dos potestades claras, para promover precisamente el objetivo de cumplimiento en condiciones de eficiencia: a) la de fiscalización e inspección y b) la de sancionar las conductas contrarias a las normas.
Luego, la exposición de motivos del Mensaje se refiere al denominado “dilema de garantía”. Sobre este punto, expresa que si bien las potestades administrativas de fiscalización y sanción tienen detrás buenas razones para su promoción, en la medida que buscan la eficiencia de la regulación mediante un incentivo adecuado al cumplimiento, tras ellas también existe un dilema de garantía.
En efecto, las potestades de fiscalización y sanción imponen actos de gravamen a los particulares, en la medida que limitan sus situaciones activas, en tanto las conductas de estos infringen el sistema legal. Pero lo cierto, es que por lo mismo el ordenamiento jurídico impone al poder público la necesidad de dar cumplimiento a determinados estándares para llevarlas a cabo.
Connota que si bien sobre la sanción administrativa ha existido bastante discusión, nuestro Tribunal Constitucional ha ido estableciendo ciertos criterios y estándares que legitiman su aplicación por parte de las autoridades administrativas, en tanto éstas representan el interés público y no los intereses particulares.
Afirma que estos estándares se traducen en: a) que la sanción administrativa y la autoridad que la aplicará se encuentren establecidas en la ley; b) que exista un procedimiento administrativo sancionador, que garantice un debido proceso.
Asegura que no cabe duda que el proyecto que crea la Superintendencia del Medio Ambiente cumple con los estándares más estrictos en materia de procedimiento administrativo sancionador, en donde las competencias de este ente fiscalizador se encuentran debidamente controladas. Agrega que, sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha sostenido que la sanción administrativa no es definitiva, mientras ella no sea validada por la autoridad jurisdiccional. En efecto, ha sostenido recientemente “que si bien puede resultar lícito que los órganos fiscalizadores puedan, previo al proceso judicial y en el ámbito administrativo, determinar la existencia de una infracción y la cuantía de la multa, con lo que se pronuncia sobre la facultad fiscalizadora y sancionatoria, la sanción no puede estimarse como cierta e irrevocable por el ordenamiento jurídico sino una vez que no haya sido reclamada, o si habiendo sido reclamada esta ha sido fallada en sede jurisdiccional independiente”. (STC Rol N° 792)
Sostiene que estos elementos son indispensables de considerar al momento de definir el ámbito de funcionamiento de un Tribunal especializado como el que se busca crear.
Seguidamente, el documento aborda el punto de equilibrio entre eficiencia-eficacia y garantía, a partir de la existencia de un sistema de revisión judicial.
Como se ha explicado, existen buenas razones para promover la potestad administrativa de sanción desde la perspectiva de la calidad regulatoria y la eficiencia de los sistemas de cumplimiento, pero eso no se puede hacer a cualquier precio.
Agrega que, por otro lado, existen buenas razones para acotar las potestades de los organismos administrativos en defensa de los derechos de los particulares, pero eso no puede significar afectar el interés público y el bienestar social detrás de la regulación.
Expresa que, por tal motivo, los sistemas democráticos han tratado de buscar equilibrios. Por un lado, dotando a los organismos administrativos de competencias regulatorias y de sanción, que busquen una finalidad de disuasión efectiva (y no una retributiva) para promover cumplimientos y, por otra parte, estableciendo un mecanismo efectivo de revisión judicial de las intervenciones de las autoridades públicas.
Hace presente que los jueces cumplen un rol esencial en el sistema de contrapesos de un sistema democrático, pero también tienen un rol insustituible en la protección de los derechos de las personas. Es decir, actúan como instrumentos al servicio de la democracia para limitar los desbordes del poder público, en especial de la Administración en relación a las competencias conferidas por el legislador y, por la otra, como instrumento al servicio de la tutela de derechos, ahí donde la exigencia de protección efectiva resulta indispensable.
Resalta que esto explica por qué es necesario crear un tribunal especializado en esta materia. Acota que el Medio Ambiente es un buen espacio para conjugar ese equilibrio. En él, enfatiza, está en juego el bienestar de la comunidad, pero también el derecho de personas específicas que puedan verse afectadas por las decisiones de la autoridad pública.
Manifiesta, por último, que por tal motivo el Ejecutivo ha accedido a la creación de un Tribunal Ambiental, pero en el contexto de un acceso a una tutela judicial efectiva por parte de los ciudadanos en éstas materias, de modo de no restringir su competencia sólo al control de las decisiones de la Superintendencia, si no que también ampliarlo a todo el contencioso de la Ley Nº 19.300, permitiendo de ese modo, el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos.
A continuación, pone de relieve que esta iniciativa está basada en cuatro ideas básicas: a) disponer de un control jurisdiccional de las decisiones de la autoridad administrativa ambiental; b) que este control esté a cargo de jueces especializados y no generalistas; c) que el tribunal sea un organismo de integración mixta y d) que dada su especialización y carácter único provea de decisiones predecibles, permitiendo certeza jurídica para todos los interesados.
DESCRIPCIÓN DEL ARTICULADO DEL PROYECTO
Esta iniciativa se divide en cuatro acápites:
El primero está referido a la organización y funcionamiento del tribunal (artículos 1° a 16).
El segundo a la competencia de este órgano jurisdiccional (artículo 17).
El tercero regula las normas de procedimiento que les será aplicable (artículos 18 a 31), y
Finalmente, un párrafo referido a las disposiciones transitorias (cuatro artículos transitorios).
Tal como se señaló precedentemente, el proyecto se inicia con las normas que regulan la organización y funcionamiento del Tribunal. Su artículo primero indica que el Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental que se señalan en la presente ley.
Precisa que estará integrado por cinco ministros, que se seleccionarán de la siguiente manera: un abogado -que presidirá el Tribunal- designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional, y cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o postgraduados en ciencias o economía. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.
Añade que el Tribunal tendrá dos ministros suplentes y que no podrá ser elegido como integrante del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las mencionadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público convocado para el nombramiento respectivo.
Precisa que los ministros permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo.
En el artículo tercero prescribe que el cargo de ministro del Tribunal es incompatible con la condición de funcionario público; administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, o coligadas, cuyo giro esté relacionado con materias ambientales; y asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal.
Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, tengan cualquiera de las condiciones señaladas deberán renunciar a dichas funciones o cargos. Se precisa que el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con cargos de naturaleza docente.
En el artículo siguiente, se indica que antes de asumir sus funciones los ministros del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal.
Seguidamente, señala que este tribunal tendrá su sede en la ciudad de Santiago y que funcionará en forma permanente. El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
El artículo séptimo obliga a los ministros del Tribunal Ambiental a efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La declaración de patrimonio se mantendrá para su consulta pública.
La no presentación oportuna de dicha declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor. Se precisa que la no actualización de tal declaración se castigará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
En cuanto a la remuneración mensual de los ministros titulares del Tribunal se señala que ella será equivalente a la remuneración bruta que corresponda al cargo Superintendente del Medio Ambiente.
El artículo noveno dispone que a los integrantes del tribunal les serán aplicables las causales de implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Precisa, además, algunas causales de inhabilidad que operan de pleno derecho.
Será causal de recusación respecto de los ministros, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.
Se precisa que si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
El artículo 10 expresa que los ministros no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que éste cesó en su cargo. Quien infrinja esta disposición será sancionado con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.
La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considere que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.
Seguidamente, se señala que son causales de cesación en el cargo de ministro: término del período legal de su designación; renuncia voluntaria; destitución por notable abandono de deberes, o incapacidad sobreviniente. Se regula, asimismo, el procedimiento que se debe seguir para reemplazar al ministro que ha cesado en su cargo.
A continuación, el artículo 12 describe la planta funcionaria de este Tribunal. Su estructura es la siguiente:
Se señala que el nombramiento de estos funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición, y que este personal se regirá por las normas del derecho laboral común. Con todo, les serán aplicables las normas de probidad y los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados. Tendrá el mismo régimen de remuneraciones, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Los funcionarios podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las medidas disciplinarias de amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
Se establece que el Secretario Abogado será jefe administrativo del Tribunal. En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél.
Enseguida, se precisa que la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Ambiental. Para estos efectos, el Presidente de este organismo comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El segundo acápite de esta iniciativa se refiere a las competencias de este tribunal.
En efecto, el artículo 17, en 13 numerales señala que a este órgano jurisdiccional le corresponderá conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación. Conocerá, asimismo, las demandas por daño ambiental; los reclamos de ilegalidad que se formulen en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente; del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador; de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley crea la Superintendencia del Medio Ambiente; del reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental; de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental; de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de determinadas resoluciones del Comité de Ministros y del Servicio de Evaluación Ambiental; de las reclamaciones que se presenten en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados; de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto.
Asimismo, le corresponderá ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.
El acápite tercero dice relación con las normas de procedimiento.
El artículo 18 señala que estarán legitimados para intervenir ante el tribunal las personas naturales o jurídicas que se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 21 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos.
Seguidamente, se señala que la demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encuentra ubicado fuera de la ciudad de asiento del órgano jurisdiccional, ella podrá presentarse ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva.
El procedimiento podrá iniciarse por demanda de algún particular o de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuando corresponda, interpuesta dentro los plazos fijados por la ley Nº 19.300. Admitida la demanda a tramitación, se conferirá traslado a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. La demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la ley e indicar el o los ámbitos en que incidiría la presunta infracción.
Agrega que la notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan y que la resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula.
Añade que vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación.
Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.
Las partes podrán rendir prueba testimonial, se podrá decretar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial. En todo caso, las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras.
La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
A continuación, el artículo 23 precisa que vencido el término probatorio, el Tribunal ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite. Se indica, en el artículo 24, que las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para la sentencia definitiva.
En todo caso, se precisa que, de oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
El artículo 26 señala que la sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los antecedentes de hecho, de derecho y técnicos - ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los argumentos de los votos de minoría y deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.
Se determina, además, que en la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar como medidas el dejar sin efecto o modificar los actos contrarios a las disposiciones de la ley y ordenar la realización de determinadas actividades.
Seguidamente, precisa que cuando lo impugnado sea un acto administrativo el Tribunal deberán decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate. En el artículo 27 se señala que en este caso se deberá verificar la legalidad de las actuaciones del mencionado organismo; y verificar que la actuación de la Administración ha sido razonable.
Asimismo, se dispone que deberá comprobar si los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo; si se ha respetado dicho procedimiento; si los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales y que el referido acto se sustenta en información técnica que lo justifique.
El artículo 28 preceptúa que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición. Precisa que las sentencias definitivas serán susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema.
Señala que dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerse por cualquiera de las partes, en el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Se indica que para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N.° 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.
A continuación, se dispone que la ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.
En el artículo 30 se indica que las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento descrito en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.
A continuación, se hace presente que la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
En las disposiciones transitorias se señala que el Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses de dictada la presente ley, que los concursos para el nombramiento de los Ministros del Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de la presente ley.
Se determina que para efectos de la renovación parcial del Tribunal Ambiental, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros ministros titulares será de dos años para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; de cuatro años, para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; y de seis años, para el ministro abogado nominado como Presidente del Tribunal.
Finalmente, se dispone que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
2.- El informe financiero acompañado al mensaje
El mencionado documento expresa que en el contexto del rediseño de la institucionalidad ambiental, el presente proyecto tiene por objeto crear un Tribunal Ambiental sobre la base de las siguientes ideas estructurantes: a) disponer de un control jurisdiccional de las decisiones de la futura autoridad administrativa ambiental; b) que este control esté a cargo de jueces especializados; c) que el tribunal sea un organismo de integración mixta; d) que, dada su especialización y carácter único provea de decisiones previsibles, permitiendo certeza jurídica para todos los interesados.
Resalta, enseguida, que la iniciativa regula la orgánica del referido tribunal, su competencia y el procedimiento al que deberá someterse.
Sostiene que el mayor costo fiscal anual estimado, por la aplicación de esta iniciativa, ascendería a M$ 927.776, que se desglosan en M$ 747.832 por concepto de gastos en personal; M$ 144.144 destinados a bienes y servicios de consumo, y M$ 35.800, para equipamiento e infraestructura.
Por último, manifiesta que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
3.- Informe de la Excelentísima Corte Suprema
En sesión de fecha 3 de noviembre de 2009, el Senado ofició a ese Alto Tribunal solicitándole que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, diera su parecer sobre esta iniciativa de ley.
En el informe de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 10 de diciembre de 2009, se describen las principales características de esta iniciativa y se señalan, especialmente, aquellas normas que le atribuyen competencia tanto para participar en la designación como en la remoción de los miembros del Tribunal Ambiental.
Agrega que en cuanto a su diseño, sistema de supervigilancia, designación de sus integrantes, causales de implicancias y recusación y cesación de las funciones de sus ministros este tribunal presenta una institucionalidad similar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005.
Si bien considera positivamente la incorporación de un órgano jurisdiccional en materia ambiental al sistema judicial chileno, manifiesta las siguientes observaciones a esta iniciativa:
1.- En el artículo 6° propone sustituir la referencia al Título V del Código Orgánico de Tribunales por otra que sólo se refiera al párrafo segundo de dicho Título (pues dicho acápite se refiere específicamente a las normas sobre acuerdos de las Cortes de Apelaciones) con el fin de armonizar el enunciado y finalidad del precepto contenido en el proyecto.
2.- En el inciso séptimo del artículo 9° la Corte sugiere regular la forma en que se va a efectuar, en los casos que proceda, la subrogación de los miembros del Tribunal por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.
3.- En relación con el inciso segundo del artículo 28, norma que regula el recurso de reclamación que se puede interponer en contra de la sentencias definitivas que dicta el Tribunal Ambiental, la Corte observa su preocupación por lo que denomina la proliferación de recursos especiales cuyo conocimiento y resolución se le asigna, la que la distrae de su función de Tribunal de Casación. En este contexto señala, además, que no resulta conveniente la preferencia que el proyecto atribuye a la vista de la señalada reclamación (inciso tercero del artículo 28).
4.- A continuación, hace una observación en relación con el artículo 10 y los efectos de la sentencia que acoge la destitución de un ministro del Tribunal Ambiental y la eventual interposición de un recurso de revisión en contra de la sentencia en que participó el juez inhabilitado. En esta materia, la Corte propone precisar el procedimiento a que debiera someterse la tramitación de dicho recurso dadas las consecuencias del mismo.
5.- Finalmente, sugiere efectuar una precisión en el artículo 3° con el fin de determinar la cantidad de horas que estos jueces pueden destinar a labores docentes.
DISCUSIÓN EN GENERAL
El Presidente de las Comisiones unidas, Honorable Senador señor Espina puso en discusión en general la iniciativa y ofreció el uso de la palabra.
En primer lugar, el Honorable Senador señor Allamand propuso concordar un cronograma de trabajo con el objeto de tramitar este proyecto de ley en un plazo relativamente breve, para dar cumplimiento a los acuerdos adoptados entre el Ejecutivo y el Senado durante el despacho de la iniciativa que creó el Ministerio del Medio Ambiente. Agregó que, el referido acuerdo político implica despachar el proyecto antes del próximo cambio de Gobierno.
En consecuencia, sugirió aprobar en esta sesión la idea de legislar, para tener la posibilidad de que el Senado conozca el informe correspondiente el día de mañana y, si se estima necesario, se fije un plazo de indicaciones. Para este efecto, solicitó a los representantes del Gobierno hacer presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa.
El Honorable Senador señor Longueira apoyó la anterior sugerencia y puso de relieve que, en efecto, durante la discusión legislativa sobre rediseño de la institucionalidad medioambiental, se concordó en la importancia de contar, en cuanto fuera posible, con un Tribunal Ambiental.
Recordó que, de acuerdo al aludido compromiso político, el Gobierno debía presentar este proyecto antes de que se votara en la Sala del Senado la iniciativa sobre creación del Ministerio del ramo, aspecto que se cumplió. Agregó que el acuerdo incluía el compromiso de despachar oportunamente el proyecto sobre creación del Tribunal, de manera de no entorpecer la entrada en vigencia de los demás organismos recientemente instituidos en la legislación promulgada la semana recién pasada. Por ello, reiteró, es muy importante concordar un procedimiento de trabajo que asegure la concreción del acuerdo político.
Resaltó que la referida legislación es bastante compleja y su tramitación fue muy ardua, habiéndose presentado más de mil trescientas indicaciones. Para su despacho, acotó, se conformó un equipo de trabajo conformado por los asesores técnicos de los Senadores de la Comisión de Medio Ambiente, del Gobierno y de institutos de asesoría parlamentaria, que generó una discusión académica seria, que facilitó alcanzar los acuerdos necesarios para completar el trabajo.
Puso de relieve que, además, el proyecto en análisis está vinculado a la puesta en marcha de la nueva Superintendencia del Medio Ambiente, por lo cual es muy importante armonizar ese esfuerzo ya realizado con esta iniciativa que lo complementa.
Propuso, en consecuencia, conformar una nueva instancia compuesta por profesionales que colaboren en la redacción de las indicaciones que perfeccionen esta iniciativa, de manera que, respetando el acuerdo político, se presenten las proposiciones que se estimen procedentes.
En definitiva, las Comisiones unidas acordaron acoger este planteamiento y adoptaron una serie de resoluciones de procedimiento, que se describen más adelante, al consignar la aprobación en general de este Mensaje.
La Ministra Directora de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señora Ana Lya Uriarte, recordó que en el Acuerdo Político suscrito el 26 de octubre de 2009, se concordó la creación del Tribunal Ambiental, idea que fue bien acogida tanto por las organizaciones no gubernamentales como por los institutos de asesoría parlamentaria que representan distintas tendencias. Asimismo, resaltó que los distintos partidos políticos, incluso algunos que no concurrieron a dicho Acuerdo, han manifestado su apoyo a la existencia de un Tribunal Ambiental. Por ello, señaló que no divisa obstáculo para aprobar la idea de legislar, sin perjuicio de efectuar los ajustes que se consideren necesarios mediante indicaciones, para lo cual valoró la idea de constituir un grupo de trabajo o Comisión Técnica.
Luego reiteró que el origen del proyecto en discusión se relaciona directamente con la tramitación del proyecto de ley que creó tanto el Ministerio del Medio Ambiente como la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, precisando que esta iniciativa surge a propósito de la discusión, específicamente, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Explicó que esa Superintendencia es un organismo dotado de facultades poderosas para llevar a cabo el proceso fiscalizador en forma directa, pero también a través de entidades acreditadas o certificadas. En este sentido, informó, lo que se acordó fue diseñar una fórmula de resguardo, un adecuado contrapeso y control de las garantías de los fiscalizados, especialmente respecto de la imposición de sanciones por parte de este órgano de control.
El primer tema discutido, añadió, se refería al organismo encargado de aplicar las sanciones, discutiéndose si debía ser la Superintendencia o un Tribunal Ambiental. Ese punto, explicó, fue zanjado decidiéndose que la Superintendencia realizará el proceso fiscalizador, aplicará la sanción, pero éstas podrán ser revisadas por este Tribunal Ambiental y, en algunos casos, el Tribunal tendrá, además, un control de juridicidad previo de un conjunto de actos administrativos.
Esta fue, resumió, la estructura que se consensuó y lo que, en definitiva, se plasma en este proyecto de ley sobre Tribunal Ambiental.
En consecuencia, el propósito de despachar en breve plazo el actual Mensaje se explica por el hecho de que la Superintendecia no entrará a operar, al menos respecto de la aplicación de sanciones, en tanto no esté funcionando el Tribunal Ambiental.
Hizo presente que esta iniciativa surgió tanto del sector industrial como de Centros de Estudios y Organismos No Gubernamentales. Incluso, agregó, la Fiscalía del Medio Ambiente, representada por Fernando Dougnac, venía planteando esta idea desde algún tiempo atrás.
Informó, a continuación, que el objetivo explícito del proyecto consiste en estructurar un Tribunal con competencia contenciosa administrativa amplia en materia ambiental, de manera que no solamente vaya a revisar las resoluciones de la Superintendencia -y cumplir, de este modo, un rol de contrapeso de ese organismo- sino que conocerá todas aquellas resoluciones de carácter administrativo que se relacionan con materias ambientales. Por ello, lo que se busca es lograr la mayor eficiencia y eficacia en cuanto a las materias revisables, y, desde luego, asegurar las garantías del debido proceso para todos los sujetos concernidos en sus procedimientos.
Explicó que la naturaleza del Tribunal corresponde a la de una instancia de revisión, dotado de un carácter de organismo especializado, en términos tales que su conformación -tres abogados y dos miembros provenientes del mundo de la ciencia o de la economía- busca abordar la temática ambiental en sus complejidades y características propias. Por ello, acotó, se exige a quienes lo integren poseer conocimientos en las materias técnicas propias de este ámbito.
Hizo hincapié en que la propuesta del Ejecutivo contempla la creación de solamente un Tribunal Ambiental, a pesar de que existen ciertos planteamientos, provenientes fundamentalmente del mundo de las organizaciones no gubernamentales, en orden a aumentar el número de Tribunales Ambientales. Explicó que el carácter único de este Tribunal se funda en el hecho de que no existe suficiente demanda de servicios de este tipo que justifique la creación de más de un tribunal.
En efecto, dijo, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ha aprobado 10.500 proyectos. De ellos, añadió, solamente 104 se han reclamado ante el Consejo de Ministros. En consecuencia, las materias que podrían ser judicializadas serían las resoluciones sobre estos 104 casos.
Señaló, además, que se han fiscalizado 3.800 de esos proyectos aprobados, de los cuales en 775 casos se han iniciado procedimientos sancionatorios, y solamente en 17 casos se han revocado resoluciones de calificación ambiental, los que probablemente podrían llegar a conocimiento del Tribunal que se crea.
Agregó que, tratándose de normas ambientales, sean estas primarias o secundarias, y planes de prevención o descontaminación, solamente ha habido un caso de judicialización; 8 demandas de nulidad de derecho público, y 75 causas por daño ambiental, de las cuales 14 ya están terminadas por sentencia ejecutoriada y otras 16 por transacción. Esto demuestra, concluyó, que el promedio de ingreso de causas judiciales medioambientales es de cinco por año. Estos antecedentes, reiteró, han llevado a plantear la existencia de un solo Tribunal Ambiental.
Luego se refirió al sistema de nombramiento de los jueces. A este respecto, señaló que se ha puesto especial cuidado en una fórmula que permita elegir a magistrados que cuenten con una significativa calificación profesional, y se propone utilizar el sistema de Alta Dirección Pública y un concurso a cargo de la Corte Suprema. El Presidente del Tribunal será nombrado por el Jefe de Estado y, en el caso de las suplencias, por el propio Poder Judicial, pero siempre previo sometimiento al sistema del Servicio Civil.
Se contemplan, agregó, causales de inhabilidad bastante estrictas, tanto para los titulares como para los suplentes, de manera de generar confianza en los magistrados a cargo de estas causas.
Adicionalmente, se prevé un riguroso procedimiento que este Tribunal debe aplicar. Además, aseguró, la potestad de sustitución que se atribuye al Tribunal no es tan amplia como a primera vista podría entenderse, puesto que está acotada a la naturaleza del acto. En este aspecto resaltó que respecto de las sentencias recaídas sobre actos impugnados se contempla un recurso de reclamación ante la Corte Suprema, como aplicación del principio de la doble instancia.
En cuanto al tema de la legitimación activa, manifestó que se ha recurrido a la calidad de interesado, en los términos del artículo 21 de la 19.880, sobre procedimientos administrativos.
Finalmente, señaló que no se propone entregar a la decisión del Tribunal Ambiental el conocimiento de contiendas de competencia entre servicios públicos, cuestión que es factible que ocurra, atendida la circunstancia de que la nueva ley entrega facultades al Ministerio, al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y a la Superintendencia del Medio Ambiente determinadas materias que antes estaban diseminadas en distintos organismos y ministerios.
Enseguida, el Honorable Senador señor Gómez puso a disposición de las Comisiones unidas un documento que contiene un conjunto de planteamientos formulados por la Fiscalía del Medioambiente, el Instituto de Ecología Política, el Comité de Defensa de la Flora y Fauna y el Programa Chile Sustentable, referido a la iniciativa en estudio.
Dicho documento aborda temas como la composición, atribuciones y el procedimiento por el que se regirá el futuro Tribunal Ambiental.
En particular señalan que resulta indispensable determinar quién tendrá legitimación activa para actuar ante la justicia ambiental, quién tendrá derecho a acceder a ella, qué gastos demandará la interposición de una demanda que incida en estos tópicos, garantizar procedimientos transparentes y accesibles, y definir mecanismos para resolver los conflictos medio ambientales.
Postulan, como primera medida, la creación de Tribunales regionales ambientales.
Al considerar esta proposición, recuerdan que uno de los objetivos de esta iniciativa es garantizar el acceso a la justicia ambiental y a una tutela judicial efectiva, en los términos previstos en el número 8° del artículo 19 de la Constitución Política.
Hacen presente que la actual redacción del proyecto no garantiza ese objetivo pues crea una estructura judicial centralizada en la ciudad de Santiago. El acceso a la justicia ambiental requiere la existencia de tribunales ambientales en todo el país, insisten.
Agregan que un Tribunal centralizado atenta contra el principio de participación ciudadana. Postulan la creación de Tribunales regionales en que los asuntos sometidos a su conocimiento se tramiten mediante un procedimiento oral. Acotan que tal como está planteado, la configuración de este Tribunal constituye un retroceso respecto a la tendencia en materia de reformas judiciales.
Añaden que el mayor costo que supondría la creación de algunos tribunales ambientales regionales podría financiarse con una reducción en el número de jueces que componen el tribunal que funcionaría en la ciudad de Santiago. En este sentido, proponen disminuir de 5 a 3 el número de sus integrantes.
Asimismo, sugieren que en una primera etapa funcionen 3 o 4 tribunales ambientales con jurisdicción sobre agrupaciones de regiones para que en una etapa posterior se establezca un tribunal en cada región.
Seguidamente, recuerdan que un precedente internacional es la Convención de Aarhus (sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en temas medioambientales de la UNECE, conocida normalmente como el Convenio de Aarhus) que, si bien Chile no la ha ratificado, ilustra la teoría más moderna sobre la participación ciudadana en temas medio ambientales. Esta Convención garantiza que toda persona tendrá la posibilidad de presentar recursos ante órganos judiciales y acceder a procesos rápidos, gratuitos y poco onerosos. Aseguran que un tribunal concentrado implica, en cambio, procesos lentos, lejanos y costosos que contradice los criterios de accesibilidad.
A continuación, mencionan un conjunto de razones que sustentan esta posición.
Dentro de un enfoque democrático de acceso a la justicia, postulan que es indispensable insistir en este punto, considerando la actual situación de los tribunales de familia y laborales.
Agregan que la existencia de un solo Tribunal lo convierte en una suerte de Corte Suprema ambiental; y si su composición es conservadora, cabe esperar un escenario peor que si él no existiera. Un solo tribunal, similar a la Corte Suprema, entorpecería la toma de decisiones en su interior. Existiendo tribunales regionales es posible pensar en juicios orales, ampliación de competencias y una relación de inmediatez respecto del caso específico.
Hacen presente que si la Superintendencia tendrá un rol fiscalizador y un papel en la normativa sectorial, es posible que los Tribunales regionales descongestionen el trabajo de los tribunales ordinarios.
Respecto de los cuestionamientos económicos que tendría esta medida, aducen que si la creación de este tribunal es una real prioridad política, el Gobierno puede aportar los recursos que se necesitan, como ocurrió con anterioridad cuando se crearon los tribunales penales, de familia, laborales, tributarios y aduaneros.
Puntualizan que si hay más tribunales, no se necesita la aquiescencia del Parlamento para designar a sus miembros. Afirman, asimismo, que con la creación de tribunales regionales se busca dar certeza jurídica (precedentes) para los inversionistas.
Indican que el modelo propuesto por el Gobierno se ha basado en la fórmula de los Tribunales de Libre Competencia, los que son muy distintos en su función y sentido a lo que deberían ser los tribunales ambientales.
Expresan que el Ejecutivo, para justificar la existencia de un solo tribunal, ha señalado que de acuerdo a las estadísticas actuales, la carga de trabajo en materia de derecho ambiental no hace sostenible la creación de tribunales regionales. Al respecto, manifiestan que este planteamiento es cuestionable pues en la medida que este tribunal conocerá de las reclamaciones que se formulen en contra de decisiones que adoptará la Superintendencia del ramo, junto con las reclamaciones de la ley N° 19.300 y las demandas por daño ambiental y otras denuncias que se tramitan en los juzgados de policía local o afines (infracciones Ley de Bosques, Código de Aguas, etc.) su número puede crecer considerablemente.
Manifiestan que la propuesta del Gobierno subvalora, además, la cantidad de litigios que se pueden presentar. Los conflictos en materia de aguas, biodiversidad, áreas protegidas, contaminación atmosférica o los derrames y contaminación química pueden acrecentarse significativamente.
En este sentido, puntualizan que si existen tribunales de Familia, del Trabajo, Tributarios y Aduaneros, lo coherente es que también existan tribunales medioambientales en las diversas regiones del país.
Argumentan que, aún manteniendo el modelo de integración que propone Gobierno -5 jueces, 2 suplentes, y una 1 sala- esta instancia, dada su sobrecarga de trabajo, no podrá ejercer todas sus atribuciones ni generar jurisprudencia de calidad técnica y jurídica que asiente criterios predecibles.
En otro orden de materias, se refieren a la independencia y dedicación exclusiva de los jueces que integrarán este tribunal.
En relación con este asunto, puntualizan que si bien las normas de incompatibilidad que presenta el proyecto son acertadas es indispensable reforzar la absoluta independencia de los jueces que integran este tribunal. Enfatizan que se requiere fortalecer la independencia e imparcialidad fijando inhabilidades e incompatibilidades como cualquier juez. La exclusividad permite generar un corpus de jueces especializados en esta área.
De conformidad con este último punto -en el que señalan existe un amplio consenso- proponen eliminar la letra b) del artículo 9°.
A continuación, exponen sus planteamientos en relación con la composición de este Tribunal Ambiental.
En esta materia expresan que la integración mixta es ineficiente para un contencioso administrativo pues los especialistas no saben de todo y el tribunal debiera siempre poder solicitar informes y peritajes externos. Agregan que la explicación del Gobierno para proponer un tribunal compuesto por 5 jueces es la inclusión de expertos de las ciencias económicas y naturales. Aducen que tal integración puede generar distorsiones. Al respecto, indican que la especialidad y experiencia de los científicos no permite cubrir todos los campos que se someterán a la resolución del tribunal. En este punto, postulan que lo lógico sería tener un tribunal compuesto por tres jueces, todos letrados, que dominen la legislación ambiental y un staff de expertos a quienes ellos puedan encargar asesorías y peritajes.
Enseguida, señalan que no comparten el criterio de que sus miembros sean seleccionados mediante un procedimiento que suponga la intervención del Parlamento. Estiman que si se aceptara dicha forma de nombramiento se politizaría este Tribunal y, de facto, se transformaría en una especie de Corte Suprema Ambiental.
Puntualizan que si el Gobierno acoge la idea de instalar un tribunal en varias regiones, no resulta viable que el Parlamento participe en la designación de sus integrantes.
Luego, reiteran la necesidad de contar con un grupo de expertos que asesoren a los magistrados y que se consideren peritos en ciencias sociales, ciencias de la naturaleza y letrados. En este punto reiteran que no es eficiente integrar este tribunal con expertos permanentes. En los asuntos medio ambientales existe una gran diversidad de temas que exige consultar a diferentes expertos o peritos.
Seguidamente, se refieren al “Principio Amicus Curiae” y a la importancia de incorporar la asesoría de terceros que, desde una perspectiva de interés publico y de especialistas, puedan ofrecer una visión experta e “ilustrar” a los tribunales. Dichos profesionales permiten aportar fundamentos a la discusión sin representar a las partes. En este sentido, señalan que sería conveniente que la legislación considere expresamente este principio.
En materia de competencia, abogan por la creación de un tribunal con amplias facultades.
Al respecto, expresan que los conflictos ambientales claves se dan en instancias sectoriales (agua, biodiversidad, tierra) y no son exclusivamente administrativos o institucionales. Por lo anterior, postulan la necesidad de ampliar las competencias del tribunal ambiental de manera que conozca todos los conflictos de relevancia ambiental. Proponer, como lo hace el proyecto que la competencia del Tribunal se reduzca a resolver situaciones de daño ambiental y a materias contenciosas administrativas, disminuye considerablemente el campo de acción de este Tribunal.
En concordancia con lo anterior, plantean dotar al Tribunal de atribuciones para que pueda conocer también controversias que inciden en materias de agua, biodiversidad y forestales, entre otros asuntos, como por ejemplo los que se refieren a las áreas silvestres protegidas, agua, bosques, biodiversidad, indemnización de perjuicios derivados de daños ambientales.
En materia de procedimiento, afirman que determinar quién tiene derecho a acceder a los tribunales ambientales, constituye un elemento clave en materia de funcionamiento de este tipo de justicia. Hacen presente que cualquier chileno tiene derecho a reclamar la protección del medio ambiente, pues se trata de un patrimonio nacional.
Añaden que la iniciativa del Gobierno es insuficiente en la determinación de los sujetos que pueden actuar ante el Tribunal Ambiental, recordando que la iniciativa no incluye a las organizaciones ciudadanas, a diferencia de lo que dispone la mencionada Convención de Aarhus.
Por ello, abogan por el fortalecimiento de las organizaciones que puedan representar el interés público ante el tribunal. Debiera reconocerse, afirman, legitimación de personas jurídicas para ser sujetos activos.
A continuación, se preguntan quién debería asumir la defensa jurídica en los asuntos medio ambientales. Al respecto, puntualizan que no pueden ser el Ministerio Público cuya competencia se agota en el área penal.
Por otra parte, señalan que en esta materia también es necesario considerar los aspectos económicos que supone la implementación de esta iniciativa.
En este sentido recuerdan que las comunidades y los ciudadanos no tienen muchas veces los recursos necesarios para interponer una demanda. Advierten que no hay ninguna norma en el proyecto de ley que se refiera a este tema. Hacen presente que actualmente cuando una persona no cuenta con recursos para interponer acciones, recurre a la Corporación de Asistencia Judicial; sin embargo, esta instancia, a juicio de ellos, no puede acoger el desafío en forma adecuada. Los temas ambientales son complejos y, por lo tanto, tampoco pueden ser asumidos por las clínicas jurídicas de las universidades en que se imparte la carrera de Derecho.
Con el fin de facilitar el acceso a la justicia medio ambiental proponen establecer un mecanismo de licitación de defensoría en estas materias. Al respecto, sugieren agregar una norma al proyecto que señale que el Estado licitará defensorías en términos similares a la defensa penal. Si en el ámbito penal, agregan, se licita la defensa, bien podría establecerse un registro de defensores que sea financiado por el Estado. En otros países se reconoce a las ONG como instituciones de bien público, definición que les permite acceder a ciertos recursos.
Manifiestan que el Gobierno ha diseñado para el Tribunal Ambiental un procedimiento de carácter escrito, descartando la posibilidad de establecer un procedimiento oral. Agregan que este criterio no se condice con la tendencia que se ha seguido en la reforma procesal penal, laboral y de familia.
En materia de presentación de demandas afirman que el proyecto siguió el esquema del Tribunal de Transparencia, el que permite que se tramiten procesos desde regiones a través de las intendencias y gobernaciones
En relación con el tema de los medios de prueba, recuerdan que el proyecto se remite al Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que la misma Ley de Bases reconoce que en el área ambiental se puede utilizar cualquier tipo de prueba.
En otro orden, señalan que si bien en materia medio ambiental resulta difícil establecer el principio de la responsabilidad objetiva, es factible configurar algunas presunciones que puedan mitigar este problema. La Ley de Bases Generales del Medio Ambiente consagraba ese principio, razón por la que esta nueva normativa podría establecerlo nuevamente.
Postulan, asimismo, que el daño ambiental debe ser reparado. Expresan que en caso de daños irreparables, la ley presenta un vacío, pues la reparación queda en manos de la buena voluntad de los servicios fiscalizadores y se traduce en multas que ingresan al erario público. Señalan que dichos recursos podrían destinarse a otros fines, como por ejemplo, el financiamiento de los peritos que asesoran a los tribunales.
Expresan luego que no corresponde establecer el pago de compensaciones sino en realizar reparaciones, salvo que el daño sea irreversible. Puntualizan que la indemnización a las víctimas del daño y a la sociedad por daño ecosistémico no es renunciable. En este sentido, postulan que es indispensable limitar la conciliación sólo a las causas por daño ambiental de menor impacto. Al respecto, afirman que es necesario evaluar el establecimiento de un sistema de mediación ambiental para aquellas causas en que no esté gravemente comprometido el interés público o en que las partes no lleguen a un acuerdo.
En relación con los incidentes que se pueden plantear dentro del procedimiento, abogan por que éstos sean resueltos en la correspondiente audiencia para evitar la dilación en su resolución. Al respecto, recuerdan que el procedimiento sumario es esencialmente oral y que, por tanto, el juez posee la facultad de aceptar provisionalmente lo pedido en la demanda en caso de rebeldía del demandado. Estiman que esta norma debería perfeccionarse, ampliarse y establecerse en el procedimiento ambiental.
Finalmente, en lo que respecta con el denominado sistema alternativo de resolución de controversias señalan que este implica mucho trabajo, compromiso y recursos para que funcione adecuadamente. Estiman que puede aplicarse cuando se discute la reparación-compensación de daños. Advierten que hay que tener cuidado con la mediación, cuando aparece comprometido el interés público. Respecto a la reparación de daño ambiental o el interés público, no cabe la mediación, ya que, en definitiva, lo que ha sucedido es que las empresas cooptan a los afectados.
En este sentido, recuerdan que en algunos conflictos ambientales ha existido una excesiva inequidad, como lo demuestra la negociación entre Pascua Lama y la Junta de Vigilancia del Huasco, todo lo cual los lleva a postular que este sistema no garantiza un juicio justo. Consideran que la mediación debe quedar reservada a aquellos derechos que son renunciables (en el caso de daños personales), y no a situaciones en que existe daño ecosistémico.
Por su parte, el profesor señor Juan Domingo Acosta manifestó una opinión favorable sobre esta iniciativa pues, a su juicio, la creación de un Tribunal Ambiental de carácter independiente y que ejerce funciones jurisdiccionales, tiende a robustecer el sistema institucional en el ámbito medioambiental y permitiría resolver razonablemente bien los conflictos que allí se presenten.
Afirmó que, no obstante lo anterior, tenía un conjunto de observaciones a esta iniciativa, que podrían dar lugar a algunos ajustes en la redacción de este proyecto.
En cuanto a la generación de los ministros que integrarán este Tribunal, opinó que debería revisarse la forma que se propone, por cuanto de acuerdo a ella todos los miembros de él serían designados por el Presidente de la República.
En materia de procedimiento, sugirió ponderar con cuidado la proposición de aplicar supletoriamente en los procedimientos que sigue el Tribunal Ambiental las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Este planteamiento lo consideró cuestionable pues existe un amplio acuerdo en que el mencionado Código requiere ser sustituido por uno nuevo que regule un procedimiento moderno, basado en la inmediación, oralidad y publicidad, con plenas garantías para las partes. A modo de ejemplo, señaló que por esa vía, los peritos serán principalmente los de la nómina de la respectiva Corte de Apelaciones. En síntesis, estimó preferible un procedimiento en que exista inmediación y publicidad, reduciéndose al mínimo su escrituración.
En relación con el texto del proyecto, hizo presente que éste le merecía algunos reparos específicos:
1.- En primer lugar, expresó que en los artículos 3° y 10 del proyecto debían mencionarse explícitamente que los cargos de directores de empresa son incompatibles con la condición de ministros titulares. Las diversas hipótesis que consideran dichos artículos no incluyen a los directores en ninguna de las categorías que los referidos preceptos mencionan.
2.- En segundo término, consideró inconveniente permitir que los asuntos sometidos a la decisión de este nuevo tribunal puedan ser fallados solamente por dos miembros del mismo, como lo autorizaría el inciso segundo del artículo 6°. Advirtió que, como se plantea esta entidad con carácter de único y, además, se consagra la posibilidad de que existan miembros suplentes, en su opinión -como ocurre con las salas de los tribunales superiores de justicia y con los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal- las sentencias deberían ser dictadas por el total de los miembros del tribunal. Añadió que lo anterior se justifica, adicionalmente, si se tratará de un solo tribunal con jurisdicción en todo el territorio nacional.
3.- Por otra parte, puso de relieve su preocupación respecto de la inhabilidad que se establece en el inciso segundo del artículo 10 del proyecto –inhabilidad absoluta para desempeñar cargos públicos por cinco años en el caso que se produzca una incompatibilidad no anunciada- pues constituye una verdadera pena y, en consecuencia, estimó que no puede entenderse que en este caso la Corte Suprema, mediante el procedimiento que se establece en este precepto, ejerza su jurisdicción disciplinaria e imponga esta sanción, pues la norma se refiere a Ministros que dejaron de serlo. Si se trata de una pena equivalente a un delito, añadió, lo que correspondería es que fuera investigado por el Ministerio Público y sometido a un juicio oral. Agregó que no le parecía que la Corte Suprema por la vía disciplinaria imponga una pena de esta magnitud. Por estas consideraciones, concluyó que esta norma puede plantear cuestionamientos de constitucionalidad.
4.- En materia de competencias, señaló que sólo tenía una observación de carácter general referida al numeral 11 del artículo 17, disposición que establece que al tribunal le corresponderá conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos. Recordó que las municipalidades ejercen numerosas atribuciones en materia ambiental, razón por la que se preguntó si las entidades edilicias iban a quedar al margen de estas disposiciones. Respecto de este punto, sugirió considerar la posibilidad de incluir en este número las atribuciones que las municipalidades del país tienen en materia de medio ambiente, y las subsecuentes competencias de los tribunales de policía local. Resaltó que las corporaciones edilicias cuentan con numerosas facultades sobre diferentes aspectos medioambientales, por lo que, para alcanzar a nivel nacional una deseable coherencia en el sistema, bien valdría la pena trasladar a este tribunal la solución de conflictos entregados hoy a otros tribunales.
5.- Señaló que esta iniciativa presenta una inconsistencia o contradicción pues en el artículo 20 se indica que el procedimiento se inicia por demanda y luego, en el artículo 25, se señala que puede comenzar con una medida cautelar prejudicial.
6.- En el inciso segundo del artículo 20 se hace referencia a que la demanda deberá indicar el o los ámbitos en que incidiría la presunta infracción, expresión que es poco clara y que podría dificultar la tramitación de una acción en esta materia.
7.- En cuanto al artículo 22 del proyecto, formuló dos comentarios. Por una parte, planteó que la redacción del inciso primero parece cerrar la posibilidad de reconvenir, lo que consideró inconveniente, al menos en caso de acciones entre privados, toda vez que ello eventualmente podría dar lugar a juicios diversos -fundados en demandas contrarias- sobre unos mismos hechos o, al menos, sobre hechos relacionados.
Por otro lado, en relación con los incisos tercero y final, hizo presente una aparente contradicción al referirse, el primero de ellos, a los medios de prueba del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al consagrarse en el inciso final el sistema de la sana crítica para apreciar la prueba. Recomendó revisar este aspecto para lograr la debida coherencia entre los mencionados preceptos.
Sobre el particular, estimó apropiado que la prueba se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica; al mismo tiempo, consideró inconveniente que los medios de prueba sean restringidos y sostuvo que debería acogerse el principio de libertad de prueba.
En este mismo orden de ideas, agregó que la frase del inciso tercero “y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes” es vaga y no es una explicitación del principio de libertad de prueba. De hecho, en su opinión, los indicios no son técnicamente medios de prueba, y la palabra “antecedente” es imprecisa.
8.- Aludiendo al artículo 24, sostuvo que, al facultarse al tribunal para resolver de plano las cuestiones accesorias al asunto principal, se afecta el principio de bilateralidad de la audiencia. Sugirió que se contemple, al menos, la posibilidad de que el Tribunal pueda oír a ambas partes. Además, indicó que este precepto es contradictorio con el artículo 25 que, a propósito de las medidas cautelares, señala que éstas se pueden tramitar como incidentes.
9.- En relación con el inciso final del artículo 28, propuso revisar la propuesta de dar preferencia a estas causas para su vista por el Excma. Corte Suprema, dado el gran número de recursos que la tienen y que impiden a dicho Alto Tribunal efectuar la vista de sus tablas ordinarias.
Finalmente, concordó con las demás observaciones formuladas por la Corte Suprema.
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Sobre la base de las ideas centrales precedentemente señaladas, las comisiones unidas, por seis votos a favor y una abstención, procedieron a aprobar en general el proyecto. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Gómez Urrutia, Antonio Horvath Kiss y Pablo Longueira Montes. Se abstuvo el Honorable Senador señor Alejandro Navarro Brain.
Al momento de proceder a la referida aprobación, las Comisiones unidas acordaron dejar constancia que lo hacían en el entendido de que es necesario introducir variadas enmiendas a esta iniciativa durante su discusión en particular, con el propósito de efectuar los perfeccionamientos que requiere su texto. Expresaron que, al menos, debían recogerse en las indicaciones que se presentarán en la oportunidad correspondiente a algunas de las observaciones o reparos que se consignan precedentemente en este informe. Asimismo, las Comisiones unidas acordaron constituir un equipo de trabajo conformado por asesores técnicos de los Senadores de estas Comisiones, del Gobierno y de los institutos de asesoría parlamentaria, con el fin de generar una discusión académica seria, que facilite la elaboración de las indicaciones correspondientes.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tienen el honor de proponer la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY:
"1. De la organización y funcionamiento
Artículo 1º.- El Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sea competente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Artículo 2º.- El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros que se designarán de la forma que a continuación se indica:
a) Un abogado, quien lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.
b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias o economía. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.
El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias o economía.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
La Corte Suprema designará al abogado suplente y el Presidente de la República al licenciado o post graduado en ciencias o economía, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.
Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un Reglamento del Presidente de la República.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.
El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.
Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de ministro del Tribunal con la condición de:
a) Funcionario público;
b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro este relacionado con materias ambientales, y
c) Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.
Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.
Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes hasta por doce horas.
Artículo 4º.- Antes de asumir sus funciones los ministros del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.
Artículo 5º.- El Tribunal Ambiental tendrá su sede en Santiago, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 19.
Artículo 6º.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7°.- Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Ambiental.
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.
Artículo 8º-. La remuneración mensual de los ministros titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo Superintendente del Medio Ambiente. Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.
Artículo 9º.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:
a)El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, y
b)Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.
Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.
En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 5°.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.
Artículo 10.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.
La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite. Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.
Artículo 11.- Los miembros del Tribunal Ambiental cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a)Término del período legal de su designación;
b)Renuncia voluntaria;
c)Destitución por notable abandono de deberes;
d)Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
Artículo 12.- La Planta del Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.
Artículo 14.- El personal del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiere afectarle por los actos realizados.
En materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente.
No obstante lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.
Artículo 15.- El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.
El Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 16.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Ambiental. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal Ambiental presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.
2. De la Competencia
Artículo 17.- El Tribunal Ambiental será competente para:
1)Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;
2)Conocer de las demandas por daño ambiental;
3)Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente;
4)Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;
5)Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;
6)Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley crea la Superintendencia del Medio Ambiente;
7)Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental;
8)Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;
9)Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300.;
10)Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300;
11)Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados;
12)Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en la letra g) y h) del artículo 3° de la Ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente, y
13)Las demás que le señalen las leyes.
3. Del Procedimiento
Artículo 18.- Estarán legitimados para intervenir ante el tribunal las personas naturales o jurídicas que se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 21 de la Ley N° 19.880.
Artículo 19.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Artículo 20.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
El procedimiento podrá iniciarse por demanda de algún particular o de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuando corresponda, interpuesta dentro los plazos fijados por la ley N° 19.300. Admitida la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. La demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la ley e indicar el o los ámbitos en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior, sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada, no las admitirán a tramitación.
Artículo 21.- La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.
La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso penúltimo del presente artículo.
Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.
Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.
Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles.
Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra el medio ambiente.
Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.
Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada. En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso, el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.
Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.
El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.
La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa.
El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 23.- Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.
Artículo 24.- Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.
Artículo 25.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.
Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el solicitante deberá formalizar la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.
Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 26.- La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y técnicos - ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.
En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar como medidas el dejar sin efecto o modificar los actos contrarios a las disposiciones de la ley y ordenar la realización de determinadas actividades.
Artículo 27.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando lo impugnado sea un acto administrativo el Tribunal en su sentencia deberán decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
El Tribunal deberá, especialmente:
1.- Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;
2.- Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:
a) No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.
b) No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.
c) No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.
d) No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.
e) No ha actuado con desviación de fin o de poder.
f) Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.
3.- Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;
4.- Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y
5.- Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.
En el ejercicio de estas competencias el tribunal tendrá plenas atribuciones para revisar el procedimiento administrativo de que se trate, verificar los hechos sobre los cuales descansa la decisión y sustituir la decisión en la parte que corresponda.
Artículo 28.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.
Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerse por cualesquiera de las partes, en el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N.° 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.
Artículo 29.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.
Las multas confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 30.- Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.
Artículo 31.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses de dictada la presente ley.
Artículo segundo.- Los concursos para el nombramiento de los Ministros del Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de la presente ley.
Artículo tercero.- Para efectos de la renovación parcial del Tribunal Ambiental, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros ministros titulares será de dos años para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; de cuatro años, para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; y de seis años, para el ministro abogado nominado como Presidente del Tribunal.
Artículo cuarto.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
Acordado en sesión celebrada el día 19 de enero de 2010, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Gómez Urrutia, Antonio Horvath Kiss, Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain.
Sala de las Comisiones unidas, a 19 de enero de 2010.
RODRIGO PINEDA GARFIAS
Secretario
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL
TRIBUNAL AMBIENTAL.
(BOLETÍN N° 6.747-12)
I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en términos generales, se propone complementar la nueva institucionalidad medioambiental recientemente creada, instituyendo un Tribunal Ambiental. En concreto, se consagra este órgano jurisdiccional; se regula su constitución y funcionamiento; se fija sus competencias y se describe el procedimiento de acuerdo al cual conocerá los asuntos sometidos a su conocimiento y resolución. Los artículos transitorios del proyecto se refieren a su entrada en vigencia, a los concursos para proveer los cargos de ministros de este Tribunal, a la renovación parcial de los jueces y al financiamiento de la iniciativa.
II. ACUERDOS: aprobado en general, por 6 votos a favor y una abstención (6 x 1 abstención).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LAS COMISIONES UNIDAS: consta de 31 artículos permanentes y 4 transitorios.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Las normas de este proyecto -con excepción de las que se señalarán a continuación- deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, pues tienen rango orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República. Se exceptúan de dicha condición los artículos 8°, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y artículos segundo y cuarto transitorios, que tienen el rango de ley común, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66, inciso cuarto, de la Ley Fundamental.
V. URGENCIA: con fecha 19 de enero de 2010 se hizo presente la urgencia para el despachado de esta iniciativa, con carácter de “simple”.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite constitucional.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 28 de octubre de 2009.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
a) Constitución Política de la República. Su artículo 76 encarga a los tribunales el cumplimiento de la función jurisdiccional. Su artículo 77 dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del los tribunales, la que sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Su artículo 19 asegura, en su número 3°, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y regula, al efecto, el principio del debido proceso. Además, en su número 8°, este mismo artículo asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
b) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que contiene los preceptos fundamentales relativos al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.
c) Código Orgánico de Tribunales. Este cuerpo normativo, como se sabe, consagra las normas básicas sobre organización y atribuciones de los tribunales y de la administración de justicia en general.
d) Código de Procedimiento Civil. Este ordenamiento legal regula la tramitación a que deben someterse las partes y los tribunales en el conocimiento y resolución de los conflictos judiciales.
Valparaíso, a 19 de enero de 2010.
RODRIGO PINEDA GARFIAS
Secretario
ÍNDICE
1.- Normas de quórum…2
2.-Antecedentes…2
3.- Discusión en general…19
4.- Aprobación en general…32
5.- Texto del proyecto...33
6.- Resumen Ejecutivo…51
- - -
Fecha 20 de enero, 2010. Diario de Sesión en Sesión 84. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general.
CREACIÓN DE TRIBUNAL AMBIENTAL
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Tribunal Ambiental, con informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, y urgencia calificada de "discusión inmediata".
--Los antecedentes sobre el proyecto (6747-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 61ª, en 3 de noviembre de 2009.
Informe de Comisión:
Constitución y de M. Ambiente y B. Nacionales, unidas, sesión 84ª, en 20 de enero de 2010.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
El principal objetivo de la iniciativa es instituir el Tribunal Ambiental, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver las controversias de carácter ambiental en las materias en que sea competente, conforme a lo que preceptúa el artículo 17 del proyecto.
Las Comisiones unidas discutieron la iniciativa solamente en general y aprobaron la idea de legislar por 6 votos a favor, de los Honorables señores Allamand, Chadwick, Espina, Gómez, Horvath y Longueira, y con la abstención del Senador señor Navarro.
Cabe señalar que las Comisiones unidas acordaron dejar testimonio de que aprobaron en general el proyecto, en el entendido de que es necesario introducirle varias enmiendas durante su discusión particular con el propósito de efectuar los perfeccionamientos que su texto requiere. Expresan que en las indicaciones que se presenten en la oportunidad correspondiente deberían recogerse al menos las numerosas observaciones o reparos que se consignan en el informe.
El proyecto contiene numerosas disposiciones de carácter orgánico constitucional, por lo que necesita para su aprobación el voto conforme de 20 señores Senadores.
Hago presente, por último, que durante su discusión particular la iniciativa tendrá que ser informada también por la Comisión de Hacienda.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Señores Senadores, según me indicó el Presidente de las Comisiones unidas de Constitución y de Medio Ambiente, allí se acordó debatir el proyecto solamente en general.
Yo voy a proceder de la misma forma porque, no obstante su calificación de "discusión inmediata", que nos obligaría a debatirlo en general y particular a la vez, resulta evidente que requiere perfeccionamientos, tal como lo informan los órganos técnicos refundidos.
En todo caso, la idea es que el Senado apruebe la idea de legislar hoy día y de inmediato se constituya una comisión técnica que trabaje hasta fines de febrero, para llegar en marzo con indicaciones ya concordadas, de manera de cumplir el compromiso de despachar el proyecto que crea el Tribunal Ambiental, complementario al que estableció el Ministerio del rubro, antes del término del actual período legislativo.
Dada esa explicación, y atendido el hecho de que la iniciativa reviste rango orgánico constitucional, solicito a la Sala su autorización para abrir la votación desde ya, a fin de que los Senadores que me manifestaron que deben ausentarse por tener algún compromiso puedan emitir su voto a partir de ese momento. Esto -repito-, en el entendido de que solo se aprobará la idea de legislar y de que se fijará un plazo para presentar indicaciones hasta el 1° de marzo.
¿Le parece a la Sala?
--Así se acuerda.
El señor NOVOA (Presidente).-
En consecuencia, corresponde poner en votación la idea de legislar.
El señor MUÑOZ BARRA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , como esta es una de mis últimas sesiones, ya que estoy por cumplir mi período, le ruego que sea indulgente conmigo y no me llame la atención por la consulta que deseo formularle, en deferencia a los gendarmes que se encuentran en el Senado.
Entiendo que el proyecto sobre modernización de Gendarmería no se va a analizar hoy día. Lo pregunto para los efectos de que no permanezcan en tribunas esperando durante largas horas.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Tiene toda la razón, Su Señoría.
Quiero manifestar que dicha iniciativa aún no ha sido despachada por la Comisión...
La señora MATTHEI.-
De Constitución.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Exacto.
Por tanto, no vamos a poder discutirla en el día de hoy. La Comisión de Constitución debe emitir su informe y, además, el proyecto debe ir a la de Hacienda para el trámite pertinente.
Así que agradezco las palabras del Senador señor Muñoz Barra, porque me ha permitido hacer presente la situación a los gendarmes que se hallan en las tribunas.
Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , deseo señalar que la Comisión de Hacienda estaba atenta a que el proyecto fuese despachado por la de Constitución. Estuvimos esperándolo hasta último minuto. Incluso, teníamos un acuerdo para juntarnos en forma extraordinaria. Hicimos todo el esfuerzo, pero, desgraciadamente, la iniciativa no alcanzó a salir de la otra Comisión. Por ello, quiero que todos los involucrados sepan que lo vamos a poner en votación tan pronto como se pueda, aunque será difícil que ello ocurra durante esta legislatura.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente , solo para ratificar, de alguna forma, lo que usted señaló denantes a propósito del proyecto que crea el Tribunal Ambiental...
El señor LARRAÍN.-
¡Señor Senador, quieren hablar sobre los gendarmes..!
El señor NAVARRO.-
Así es.
Pido la palabra.
La señora ALVEAR.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Alvear y, después, el Senador señor Navarro.
La señora ALVEAR.-
Solo para indicar que la Comisión de Constitución analizó el proyecto sobre Gendarmería. Estuvimos tratándolo hasta alrededor de las 9 de la noche del miércoles pasado, lo cual les consta a los gendarmes que se encuentran en tribunas, quienes nos acompañaron hasta el término de la sesión.
Sin embargo, falta el trámite en la Comisión de Hacienda, por cuanto la de Constitución realizó una sesión especial con el objeto de despachar la iniciativa, lo que finalmente hizo por unanimidad.
El señor LETELIER.-
¿Por qué no se reúne la Comisión de Hacienda, señor Presidente?
El señor NOVOA (Presidente).-
No se ha recibido el informe de la de Constitución. Ese es el problema.
Tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , creo que las Comisiones han hecho el esfuerzo necesario.
Quiero recordar que el proyecto de ley cuenta con la aprobación de todas las organizaciones de Gendarmería. Ha habido graves conflictos producto de la situación en que se encuentran, lo cual ha llevado a enfrentamientos entre sus funcionarios y el Ministerio de Justicia. A pesar de ello, se logró un acuerdo muy importante entre dichas organizaciones y esa Secretaría de Estado, y también lo hay en el Senado.
Por lo tanto, señor Presidente, le pido evaluar la posibilidad de que se despache el informe pertinente.
Otras veces hemos votado proyectos contando solo con un informe verbal. Además, aquí existe la más absoluta y total unanimidad.
La iniciativa aborda un problema que se arrastra desde hace años; se ha llegado a un gran acuerdo, y creo que no sería justo que este Congreso -que termina un ciclo el 11 de marzo- no alcanzara a despacharla. En mi concepto, le haría bien al actual Senado dejarla aprobada.
Por consiguiente, pido ver la forma de poder ponerla en tabla, porque no va a ser objeto de indicaciones, ni de observaciones, ni de un gran debate: podemos llegar a acuerdo para que este sea reducido.
Y, en todo caso, si no fuera posible verla hoy, me gustaría que se garantizara que será vista la primera semana de marzo, a fin de asegurar su total despacho durante este período legislativo.
He dicho.
--(Aplausos en tribunas).
El señor NOVOA ( Presidente ).-
No hay ningún problema en despachar el proyecto la primera semana de marzo, pues, tal como se indicó, las modificaciones introducidas en la Comisión de Constitución fueron acordadas por unanimidad. El problema es que no existe un documento que la Comisión de Hacienda pueda tener a la vista. Y no es factible un informe verbal de ambas Comisiones. Si se hubiera contado con el de Constitución, a lo mejor se hubiera podido recibir en forma verbal el de Hacienda.
Otra cosa: según me hace saber el señor Secretario , son 16 las modificaciones sobre las cuales debe pronunciarse la Comisión de Hacienda.
De cualquier modo, vamos a considerar la situación.
La calificación de urgencia nos podría obligar a citar a sesión para mañana o el viernes próximo, o, en último término, para la primera semana de marzo.
Bien, vamos a volver al proyecto que crea el Tribunal Ambiental. Los Comités pueden seguir analizando el tema de la tramitación del proyecto de Gendarmería, pero no vamos a resolver cuestiones de procedimiento en la Sala. De manera que, si se quiere buscar una solución, los Comités pueden reunirse para ese efecto.
El señor NOVOA (Presidente).-
Conforme al acuerdo adoptado por la Sala, en votación la idea de legislar acerca del proyecto que crea el Tribunal Ambiental.
--(Durante la votación).
El señor NOVOA (Presidente).-
Para fundar su voto, tiene la palabra el Honorable señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente , únicamente deseo confirmar lo que usted ha señalado.
Tal como les consta a los señores Senadores, toda la nueva institucionalidad medioambiental del país fue aprobada y despachada por el Congreso -de hecho, la ley respectiva ya fue promulgada por la Presidenta de la República -, en virtud de la cual se crearon el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental.
Dentro del acuerdo político a que se llegó durante la tramitación del proyecto en el Senado -aunque algunos sectores no lo suscribieron, fue establecido, diría yo, en forma consensuada-, se contempló la idea de crear un Tribunal Ambiental a fin de perfeccionar la institucionalidad chilena en la materia y, adicionalmente, el Servicio de Biodiversidad y Parques Nacionales.
El Ejecutivo , con el propósito de no perjudicar la tramitación de la iniciativa que creaba la nueva institucionalidad, presentó separadamente un proyecto para crear el referido Tribunal, el cual fue planteado de manera unánime por todos los sectores durante la discusión general del otro texto en el Senado. Y el acuerdo político consistía en que el Gobierno debía presentar el proyecto sobre Tribunal Ambiental antes que se realizara la discusión particular de la otra iniciativa en la Sala. Y el Ejecutivo cumplió.
Otro compromiso era despachar este proyecto, en lo posible, antes del 30 de enero, lo cual no ocurrirá. Sin embargo, las Comisiones de Constitución y de Medio Ambiente -que por acuerdo de la Sala trabajaron unidas- acordaron una cronología que permitirá despacharlo antes de que la actual Administración termine su período.
Quiero recordarles a los señores Senadores que resulta muy importante crear cuanto antes el Tribunal, porque la Superintendencia, fundamental para ejercer fiscalización en materia medioambiental, solo podrá ser implementada una vez despachada la normativa que da origen a dicha entidad.
Por lo tanto, sin perjuicio de que ayer en las Comisiones se hicieron críticas y se introdujeron perfeccionamientos al texto, y aunque el Senador señor Navarro se abstuvo en la votación general, hubo gran consenso en torno a la idea de crear el Tribunal, esencial para que exista una poderosa institucionalidad medioambiental en Chile y que viene a ser un complemento de los otros órganos, cada uno con distintas responsabilidades: el Ministerio, que será el encargado de delinear las políticas públicas para el sector; la Superintendencia, que se ocupará de la fiscalización, y el Servicio de Evaluación, el Tribunal Ambiental y el Servicio de Biodiversidad, todos los cuales pondrán al país en otra categoría en este ámbito, gracias a un desarrollo económico sustentable.
El acuerdo adoptado ayer en las Comisiones unidas, tal como lo indicó el señor Presidente , fue aprobar en esta sesión la idea de legislar y, paralelamente, instaurar una comisión técnica -ante la cual quedarían a disposición los asesores de todos los colegas, incluido el Senador señor Navarro , que se abstuvo en la votación general-, la que tendría como misión reunirse durante los días que restan de enero y todo el mes de febrero a fin de sugerir perfeccionamientos que pudieran ser analizados por las Comisiones unidas el primer lunes de marzo, a las 12 -así se acordó-, para despachar en particular el texto y permitir que la de Hacienda hiciera lo propio en la tarde de ese mismo día, de modo que la Sala se hallara en condiciones de estudiarlo, con las mejoras introducidas, ojalá el martes siguiente.
Por ello, señor Presidente , los integrantes del órgano bipartito votaron mayoritariamente a favor de la creación del Tribunal Ambiental, entidad que, como ya señalé, resulta esencial para la puesta en marcha de la Superintendencia, fundamental para llevar a cabo la fiscalización de todas las políticas públicas relacionadas con la materia.
En consecuencia, en nombre de la Comisión de Medio Ambiente y de la bancada de la UDI, llamo a Sus Señorías a despachar -ojalá, en forma unánime- el proyecto que crea el Tribunal Ambiental.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor García, para una cuestión de Reglamento.
El señor GARCÍA.- Tal vez la Honorable señora Alvear también se quiere referir al proyecto relativo a Gendarmería.
La señora ALVEAR.-
No, señor Senador.
El señor GARCÍA.-
Perfecto.
Señor Presidente, solicité la palabra, porque no quiero que quede en la Sala la idea de que la Comisión de Hacienda no tiene la voluntad de despachar esa iniciativa.
Por lo tanto, por su intermedio, señor Presidente , pido la unanimidad del Senado para que la Comisión se pueda reunir y despachar el proyecto dentro del transcurso de la presente sesión. En ese momento se verá lo que pueda ocurrir con él acá. Esa ya es otra materia.
Sería bueno proceder de esa forma, porque, si no, va a quedar la sensación de que nosotros hemos sido responsables de que la iniciativa no se trate.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Desgraciadamente, el procedimiento sugerido por Su Señoría no va a conducir a una solución adecuada. Primero, porque todavía no hay informe de la Comisión de Constitución, y...
La señora ALVEAR.-
Está listo, señor Presidente.
El señor GÓMEZ.-
Así es.
El señor NOVOA (Presidente).-
...y segundo, porque el proyecto tiene quórum de ley orgánica.
El señor LARRAÍN.-
¿Cuántos votos se necesitan?
El señor NOVOA (Presidente).-
Veinte, y no sé si los haya.
Por otro lado, debe tramitarse a la Cámara de Diputados. O sea, de todas maneras, quedaría para marzo.
Si la Comisión de Hacienda quiere reunirse, la Mesa no tiene inconveniente. ¿Hay unanimidad de la Sala para eso?
El señor PROKURICA.-
Sí.
El señor GÓMEZ.-
Sí.
El señor NOVOA (Presidente).-
Entonces, así se acuerda.
Después veremos si es posible tratar el proyecto en la Sala ahora. Son 16 los artículos sobre los cuales la Comisión debe pronunciarse.
En cualquier caso, pido a los miembros de ella que dejen su voto respecto del proyecto que se está discutiendo.
Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , también deseo referirme al proyecto relativo a Gendarmería. La Comisión de Hacienda estuvo esperándolo.
El señor NOVOA (Presidente).-
Señor Senador, el punto ya está claro.
El señor SABAG.-
Solo una cosa más, señor Presidente : si se reúne la Comisión de Hacienda, tenemos que ver si la Sala lo despacha en esta sesión. Si no, habrá que citar a una especial.
Hay otro asunto que deseo plantear, señor Presidente -se lo comuniqué a Su Señoría hace mucho rato-: el proyecto sobre calidad de atención al contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos estuvo en tabla hace algunas semanas. Pedimos que volviera a la Comisión solo para complementar un pequeño detalle, cosa que se hizo. Y se trata de una iniciativa cuyo despacho también tiene mucha urgencia. Además, es de fácil trámite: bastaría colocarlo en tabla para que se apruebe por unanimidad.
El señor NOVOA (Presidente).-
No está en tabla, señor Senador.
El señor SABAG.-
Por eso, señor Presidente, pido que se incluya, al igual que ha sucedido con otros proyectos.
El señor NOVOA (Presidente).-
¿Se dio cuenta del informe?
El señor SABAG.-
Sí, tiene el boletín Nº 6.498-05.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Señor Senador, vamos a terminar el trámite del proyecto que se encuentra en votación, porque no obstante la buena voluntad que podamos tener, hay ocho asuntos en tabla con urgencia. Entonces, se debe mantener un cierto orden. Ya está autorizada la Comisión de Hacienda para sesionar simultáneamente con la Sala. Después veremos si hay unanimidad para poner en tabla el proyecto relativo a Impuestos Internos.
El señor NOVOA (Presidente).-
Respecto de la iniciativa sobre creación del Tribunal Ambiental, tiene la palabra la Honorable señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , en nombre de la bancada democratacristiana, quiero manifestar nuestra aprobación al proyecto que crea dicho tribunal.
Recordemos que, al discutirse la institucionalidad del medioambiente, fue objeto de un trabajo muy acucioso por la Comisión técnica. Se hizo ver al Ejecutivo -planteamiento al cual me sumé en forma entusiasta- la conveniencia de instaurar esa instancia, porque no venía en la propuesta enviada al Congreso. Nos pareció que, frente a dificultades que pudiesen suscitarse, la existencia de un tribunal independiente para dirimirlas resultaba absolutamente indispensable.
Por esa razón, señor Presidente , quiero recordar que entonces, por propia iniciativa de los Senadores, solicitamos al Ejecutivo el envío de este proyecto, condicionando a ello incluso la aprobación de la nueva institucionalidad medioambiental.
Por mi parte, me alegro de que el Gobierno lo haya enviado en los plazos a que se comprometió.
Yo, por cierto, llamo a apoyar la idea de legislar, sin perjuicio de las indicaciones que presentaré, como seguramente surgirán del estudio de la Comisión que se conformó ayer.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (21 votos afirmativos).
Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Chadwick, Coloma, Escalona, Flores, García, Horvath, Larraín, Letelier, Longueira, Naranjo, Novoa, Núñez, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag y Vásquez.
El señor NOVOA (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se fijará como plazo para presentar indicaciones el lunes 1º de marzo, a las 12.
--Así se acuerda.
Fecha 08 de marzo, 2010. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL.
BOLETÍN Nº 6.747-12
08.03.10
INDICACIONES
ARTÍCULO 1°.-
1.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias en que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
2.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en las materias que sean competentes de conformidad a la ley.”.
3.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Créanse los Tribunales ambientales que son órganos jurisdiccionales especiales, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley y en lo que les encomienden otras leyes generales y especiales.
Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organizaciones y competencia que la presente ley establece.
En lo no previsto en ella, se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.”.
ARTÍCULO 2°.-
4.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 2º.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros letrados designados por el Presidente de la República de una quina confeccionada por la Corte Suprema, a partir de una nómina de diez profesionales seleccionados previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.
El Tribunal tendrá ministros suplentes letrados, teniendo dicha calidad los dos profesionales incluidos en la quina indicada en el inciso anterior, y que no hayan sido designados como titulares.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.
El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por un período sucesivo.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
5.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por tres ministros letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:
La Corte Suprema los designará de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte de Apelaciones de la ciudad asiento del Tribunal, mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental o administrativo, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes letrados.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones o en cualquiera de sus órganos dependientes, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.
6.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2°.- Los Tribunales ambientales estarán integrados por un ministro titular y uno suplente, que se designara conforme a las normas establecidas para la elección de los ministros de las Cortes de Apelaciones que se encuentran en el Código Orgánico de Tribunales y las que se señalan en la presente ley.
Los ministros deben acreditar, además, una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo.
Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.
El Tribunal contara, además, con un consejo técnico integrado por profesionales que tengan estudios de postgrado en materia medioambiental.”.
Inciso primero
Letra b)
7.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “abogados”, la frase “expertos en derecho administrativo o ambiental,”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.
Inciso segundo
8.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “abogado”, la frase “experto en derecho administrativo o ambiental”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.
Inciso tercero
9.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir las expresiones “Ministro o Subsecretario” por “Ministro, Subsecretario o Secretario Regional Ministerial”.
o o o o
10.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para agregar los siguientes artículos 2° bis y 2° ter, nuevos:
“Artículo 2° bis.- Se establecerán los siguientes Tribunales Ambientales, con las competencias territoriales que se indican:
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Antofagasta, con competencia sobre las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama.
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Santiago, con competencia sobre las Regiones de Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana y de O´Higgins.
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Concepción, con competencia sobre las Regiones del Maule, del Biobío y de La Araucanía.
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Puerto Montt, con competencia sobre las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén y de Magallanes.
Artículo 2° ter.- Requerida su intervención en forma legal cualquier Tribunal Ambiental conocerá y ordenará practicar las primeras diligencias que sean pertinentes, sin perjuicio de su competencia.
El Tribunal Ambiental estará facultado para decretar cualquier medida o diligencia que sea necesaria para conservar o restablecer el medio ambiente, de oficio o a petición de parte.
Será competente aquel Tribunal del lugar en el que se haya dado origen al hecho o acto que haya motivado la actuación de los órganos de la Administración del Estado o del órgano jurisdiccional.
Cualquier contienda de competencia será de conocimiento y resolución de la Corte Suprema.”.
o o o o
ARTÍCULO 3°.-
11.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de Ministro del Tribunal con la condición de:
a) Funcionario público;
b) Propietario, administrador, director, gerente, trabajador dependiente de personas jurídicas, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro esté relacionado con materias ambientales, y
c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.
Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.
Los Ministros Titulares del Tribunal Ambiental deberán tener dedicación exclusiva en su función, sin perjuicio de lo cual podrán desarrollar labores de docencia hasta por doce horas semanales.”.
Inciso primero
12.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de juez ambiental con la condición de:”.
Letra b)
13.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “gerente,”, la expresión “director,”.
Inciso segundo
14.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.
Inciso tercero
15.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminarlo.
Inciso cuarto
16.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “doce horas”, la palabra “semanales”.
ARTÍCULO 4°.-
17.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República.”.
ARTÍCULO 5°.-
18.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5º.- Existirá un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la competencia que en cada caso se indica:
I) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
II) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.
III) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.
19.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 5°.- Créanse los siguientes Tribunales Ambientales, con un ministro en cada región del país, con la competencia que en cada caso se indica:
1) XV Región de Arica y Parinacota:
Arica, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Arica y Parinacota.
2) I Región de Tarapacá:
Iquique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Tarapacá.
3) II Región de Antofagasta:
Antofagasta, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Antofagasta.
4) III Región de Atacama:
Copiapó, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Atacama.
5) IV Región de Coquimbo:
La Serena, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Coquimbo.
6) V Región de Valparaíso:
Valparaíso, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Valparaíso.
7) VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins:
Rancagua, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.
8) VII Región del Maule:
Talca, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Maule.
9) VIII Región del Biobío:
Concepción, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Biobío.
10) IX Región de La Araucanía:
Temuco, con un Ministro, con competencia en toda la Región de La Araucanía.
11) XIV de Los Ríos:
Valdivia, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Ríos.
12) X Región de Los Lagos:
Puerto Montt, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Lagos.
13) XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coyhaique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Aysén.
14) XII Región de Magallanes y Antártica Chilena:
Punta Arenas con un Ministro, con competencia en toda la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
15) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago, con un Ministro, con competencia en toda la Región Metropolitana de Santiago.”.
ARTÍCULO 6°.-
20.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 6º.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo, tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría.”.
21.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 6°.- En la Corte Suprema habrá a lo menos dos Ministros que tengan conocimientos en materias de derecho ambiental. Siendo necesario para ello que a lo menos uno de ellos integre las salas que conozcan las causas medio ambientales.”.
22.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de “a lo dispuesto en el”, la frase “Párrafo 2 del”.
ARTÍCULO 7°.-
23.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 7°.- Los ministros de los Tribunales Ambientales se rigen, en cuanto a sus obligaciones y prohibiciones, por las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y demás leyes pertinentes.”.
ARTÍCULO 8°.-
24.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.
ARTÍCULO 9°.-
25.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 9°.- Los Ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en el Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el Ministro titular o suplente, también estará inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de recusación respecto de los Ministros haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.
Si por cualquier impedimento el Tribunal careciere de Ministro titular y suplente, se procederá a su subrogación según lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.”.
ARTÍCULO 10.-
26.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “gerentes”, la expresión “, directores”.
ARTÍCULO 11.-
° ° ° °
27.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra c), nueva:
“c) Haber cumplido 75 años de edad;”.
° ° ° °
ARTÍCULO 12.-
28.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Articulo 12.- Cada juzgado ambiental estará conformado por el numero de Ministros que se señalan en la presente ley, y por los siguientes funcionarios:
Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.”.
ARTÍCULO 13.-
29.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por medio de concursos de antecedentes o de oposición y conforme a las reglas del Código Orgánico de Tribunales, y serán parte del Poder Judicial.”.
ARTÍCULO 14.-
30.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.
31.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir, en los incisos primero y tercero, la expresión “derecho laboral común” por “Estatuto Administrativo”.
ARTÍCULO 15.-
32.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“Las calificaciones se harán al personal del Tribunal conforme lo señala el Código Orgánico de Tribunales.”.
33.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir el inciso tercero.
ARTÍCULO 16.-
34.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.
ARTÍCULO 17.-
Número 2)
35.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación de “ambiental”, la siguiente frase “, tanto aquellas que tienen por objeto reparar el medio ambiente dañado como las que persiguen indemnizar los perjuicios a los afectados”.
° ° ° °
36.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 12), el siguiente, nuevo:
“…) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado, en materia de regulación, evaluación o fiscalización
ambiental, y”.
° ° ° °
37.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:
“…) Conocer de los asuntos de carácter no contencioso y absolver las consultas que promuevan los interesados en procedimientos administrativos de carácter ambiental, con el objeto de determinar el alcance o aplicación de una norma ambiental, un derecho o una obligación.
…) Conocer de las reclamaciones a las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria en el ejercicio de sus competencias ambientales: infracciones al Título II del Libro III del Código Sanitario.
…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.
…) Conocer del recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.
…) Conocer de las acciones civiles por infracción a la Ley de Pesca.
…) Conocer del recurso en contra de la reclamación por infracción a la Ley de Seguridad Nuclear.
…) Conocer de las acciones civiles por infracción al decreto ley
N° 3.557, que establece normas sobre protección agrícola.
…) Conocer de las infracciones a la ley N° 18.378.
…) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4,363, de 1931.
…) Conocer de las infracciones a la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
…) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza.
…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
…) Conocer del recurso de reclamación interpuesto en contra de lo resuelto por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley N° 18.755.
…) Conocer de las infracciones y acciones civiles de los Títulos VII y X del Código de Aguas.”.
° ° ° °
38.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:
“…) Infracciones al decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal.
…) Infracciones al decreto supremo N° 4.363, Ley de Bosques.
…) Infracciones a la ley que crea la Comisión Nacional de Energía Nuclear.
…) Infracciones a las normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicable al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustible.
…) Infracciones al decreto con fuerza de ley N° 5, sobre la industria pesquera y sus derivados.
…) Infracciones a la ley N° 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.
…) Infracciones a la ley N° 18.362, sobre Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
…) Infracciones a la ley N° 19.040, sobre buses contaminantes.
…) Conocer de las infracciones y acciones civiles del Título VII y X del Código de Aguas.
…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.”.
° ° ° °
3. Del Procedimiento
39.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:
“3. Del Procedimiento
Párrafo 1°
De los principios formativos
Artículo 18.-
Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal Ambiental serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el Tribunal serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el Tribunal fuera de ella.
Artículo 19.-
Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible.
Artículo 20.-
Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al Tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones puramente dilatorias.
El Tribunal podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que sean puramente dilatorias.
Se entenderá por actuaciones puramente dilatorias todas aquellas intentadas por las partes y que sólo tienen por objeto retardar injustificadamente la prosecución del procedimiento. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer dentro de tercero día, salvo que la actuación se intente en audiencia, caso en el cual la reposición deberá deducirse y fallarse en la misma.
Artículo 21.-
En las causas sometidas ante el Tribunal Ambiental toda actuación, trámite o diligencia del juicio realizada por funcionarios del Tribunal será gratuita para las partes. El secretario del Tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad, como del oportuno cumplimiento de las diligencias.
Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.
Artículo 22.-
En las citaciones a las audiencias se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Tribunal podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.
El Tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
Artículo 23.-
Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el Tribunal legalmente constituido, y no podrá delegar su ministerio.
El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insanable de la audiencia y de las actuaciones realizadas en ella, la que deberá declarar el Tribunal de oficio o a petición de parte.
Artículo 24.-
Reclamada su intervención en forma legal el Tribunal actuará de oficio, decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.
Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El Tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo precedente, el Tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
Si el vicio de nulidad se produce durante una audiencia, deberá impetrarse inmediatamente de ocurrido. En caso de tratarse de un vicio ocurrido fuera de audiencia, se deberá solicitar en el plazo de cinco días, contados desde que se tenga conocimiento del mismo.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio, si ha concurrido a su materialización, o si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto afectado por vicio.
Párrafo 2°
Reglas comunes
Artículo 25.-
Estarán legitimados para intervenir ante el Tribunal los organismos de la Administración del Estado que corresponda, así como las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de interesados en los términos señalados en el artículo 21 de la ley
N° 19.880.
Artículo 26.-
Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el Tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el secretario del Tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.
Artículo 27.-
Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
Artículo 28.-
Los plazos que se establecen en esta ley son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del Tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
En estos casos, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece esta ley se entenderán suspendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas que deba conocer el Tribunal Ambiental.
Artículo 29.-
La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario que el Tribunal determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el Tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En el caso de demandas interpuestas en contra de un acto administrativo, se tendrá por practicada la notificación personal referida por el hecho de entregarse en la oficina de partes del respectivo organismo, las copias indicadas en el inciso primero.
Artículo 30.-
En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su domicilio o lugar en donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en territorio nacional, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del Tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, no fuere posible entregar las copias a una persona adulta, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, Tribunal que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar donde a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el Tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 31.-
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el Tribunal podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional del domicilio de la persona a quien se pretende notificar, conforme a un extracto emanado del Tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los demandantes.
Artículo 32.-
Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un domicilio conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el Tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del Tribunal.
Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.
Artículo 33.-
Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, el secretario del Tribunal dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.
Artículo 34.-
En el ejercicio de su función cautelar, el Tribunal decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para satisfacer por las eventuales responsabilidades pecuniarias que procedan. Con todo, las medidas cautelares que el Tribunal decrete deberán ser proporcionales a las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pueda estar afecto el demandado sin perjuicio de aquellas que tengan por fin la adecuada protección de un derecho.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el Tribunal así lo ordene.
Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen y a petición de parte, el Tribunal podrá aumentar este plazo por el número razonable de días que se necesario para que pueda efectuarse la notificación.
Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos el solicitante deberá siempre suministrar antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que reclama o reclamará, así como la necesidad de cautela que impetra. Además, para otorgar la medida, el Tribunal podrá exigir caución al solicitante para responder por lo eventuales perjuicios que irrogue la medida cautelar de no obtener un resultado favorable en el juicio.
En el caso de solicitarse la medida cautelar como prejudicial, el peticionario deberá indicar la acción que interpondrá y someramente sus fundamentos. Si presentada la demanda al Tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el Tribunal podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
Las medidas cautelares que dicte el Tribunal serán esencialmente provisionales y, por lo tanto, se mantendrán mientras subsistan los fundamentos materiales y de necesidad de cautela que se tuvieron en vista al momento de concederlas. Decretada una medida cautelar, el afectado por ella podrá, en cualquier tiempo, solicitar se la deje sin efecto o se substituya por otra que aparezca como adecuada a los fines perseguidos por la misma y que sea menos lesiva para los derechos e intereses del demandado. En tal caso, el Tribunal citará a los intervinientes a una audiencia en la que se debatirá y resolverá dicha solicitud.
Notificada la demanda, la función cautelar del Tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al objetivo cautelar perseguido.
Artículo 35.-
Los incidentes cuyas causas tenga lugar en una audiencia, deberán promoverse en la misma y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva. Los incidentes cuyas causas ocurran en un acto de procedimiento realizado fuera de audiencia, deberán promoverse dentro de tres días contados desde que la parte que lo promueva tenga conocimiento del hecho que lo motiva. El Tribunal podrá darle tramitación incidental o disponer que se debata en audiencia, debiendo fallarse en ella. En uno y en otro caso, pero siempre en forma excepcional, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.
Artículo 36.-
En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
Artículo 37.-
Si ante el mismo Tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones fueran de una misma naturaleza, aunque los actores sean distintos, el Tribunal de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria y al demandado para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el Tribunal resolverá. Con todo, el Tribunal tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.
Artículo 38.-
El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan ofrecer las partes al respectivo juicio.
Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas, por a lo menos veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería, y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados con ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como domo directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.
Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante un concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias que llevará a cabo el Tribunal Ambiental. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que el Tribunal dicte al efecto.
Con todo, el Tribunal podrá siempre solicitar la opinión de expertos que no figuren en la nómina referida, tales como Organismos Técnicos, Universidades, Institutos, Fundaciones, Corporaciones, profesionales y otras personas naturales o jurídicas, tanto chilenos como extranjeros o de personalidad jurídica internacional, cuya opinión considere necesaria para una adecuada resolución de la controversia.
Artículo 39.-
En todo lo no regulado en esta ley o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el Tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.
Artículo 40.-
El juez que preside la audiencia respectiva dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Párrafo 3°
Procedimiento de aplicación general
Artículo 41.-
El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5° de este Titulo.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encuentre ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico, dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso y del mejor conocimiento de los hechos materia de la controversia, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.
Esta situación deberá considerarse, especialmente, en el caso del número 2 del artículo 17.
En el caso las demandas por daño ambiental, el directamente afectado podrá solicitar la indemnización de perjuicios ordinaria durante todo el juicio hasta antes de la dictación de la sentencia. En caso de no solicitarlo en esta oportunidad se entenderá para todos los efectos legales que ha renunciado a su acción indemnizatoria.
Artículo 42.-
El procedimiento se iniciará con la interposición de la demanda o mediante una solicitud de medida prejudicial. La demanda será escrita y deberá contener:
1) La designación del Tribunal ante quien se entabla;
2) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4) La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
5) La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal.
La prueba documental sólo se podrá ofrecer en la audiencia preparatoria, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 53 cuando se impugne un acto administrativo de carácter ambiental y sin perjuicio también de lo establecido a propósito de las medidas cautelares.
Artículo 43.-
Si el Tribunal es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal debe declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de reposición.
Artículo 44.-
Admitida la demanda a tramitación, el Tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días.
Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el Tribunal examine su admisibilidad.
Artículo 45.-
El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
Artículo 46.-
En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el Tribunal de los contenidos de la demanda, así como de la contestación, y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.
2) A continuación, el Tribunal conferirá traslado al actor de las excepciones opuestas. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el Tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de legitimación, capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, cosa juzgada, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. La resolución deberá ser fundada y será susceptible de reposición aquélla que las acoja.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
En los casos en que sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el Tribunal en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el Tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
3) Terminada la etapa de discusión, el Tribunal llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el Tribunal y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Sólo podrá haber conciliación en aquellos casos en que las partes puedan disponer de los bienes jurídicos materia del procedimiento y no se comprometa gravemente el interés público ambiental.
4) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el Tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.
5) El Tribunal resolverá fundadamente en el acto sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley o de cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del Tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con los hechos fijados por el Tribunal y siempre que sean necesarias para la resolución de la controversia. Se excluirán, en consecuencia, las pruebas ofrecidas que sean manifiestamente impertinentes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán admitirse ni ser apreciadas por el Tribunal las pruebas que las partes ofrezcan o aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
Si se estimare que la aprobación de la prueba testimonial, documental y pericial producirá efectos puramente dilatorios en la audiencia de juicio oral, el Tribunal dispondrá que el interviniente reduzca el número de testigos, documentos y peritos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias.
6) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el Tribunal en la audiencia preparatoria, se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquéllos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
7) El Tribunal podrá decretar la necesidad de escuchar la opinión de uno o más de los expertos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en el artículo 38 de la presente ley o de otras instituciones o profesionales idóneos, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de preparación de juicio se designará al experto o institución respectivos, con indicación de aquellas materias concretas sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes, de presentar en la audiencia de juicio sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.
8) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a sesenta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.
9) Se decretarán las medidas cautelares que procedan de acuerdo al artículo 34 de esta ley, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
10) El Tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente o su representante. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos diez días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el Tribunal podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el Tribunal al menos diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El Tribunal podrá resolver por causa justificada eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. En este caso, cualquiera de las partes podrá interponer dentro de quinto día recurso de reposición en contra de la resolución que así lo haya ordenado, y en el cual se deberá fundamentar la necesidad de que el perito declare en el juicio oral, indicando los puntos concretos sobre los cuales se le pretende interrogar.
El Tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el Tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
11) En esta audiencia, el Tribunal de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
12) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y Tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de toda la prueba ofrecida y aceptada por el Tribunal.
Artículo 47.-
En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con una breve exposición del demandante y el demandado y continuará con la rendición de las pruebas ofrecidas en el mismo orden, y finalmente con la prueba decretada por el Tribunal.
2) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
3) La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el Tribunal podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
El Tribunal podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el Tribunal que conozca de la causa.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El Tribunal, en forma expresa y previa a su declaración, deberá advertir al testigo que si falta a la verdad en su declaración, puede incurrir en responsabilidad penal.
No existen testigos inhábiles en materia ambiental, más allá del valor que en definitiva le conceda el Tribunal a sus declaraciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
6) El Tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el Tribunal deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.
8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el Tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Primero se oirá al demandante y luego al demandado. Acto seguido, el Tribunal dará a las partes la posibilidad de replicar, las que sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.
Con todo, si a juicio del Tribunal hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.
Oídos los intervinientes, el Tribunal procederá a dar por concluido el debate.
10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el Tribunal adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.
11) Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del Tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el Tribunal estime necesario incorporar.
12) En todo lo que no sea contrario a las normas de esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en el párrafo quinto y sexto del Titulo III del Libro Segundo de la ley Nº 19.696.
Artículo 48.-
El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Artículo 49.-
El Tribunal podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. En dicha audiencia, quien presida el Tribunal hará una lectura resumida de la sentencia, sin perjuicio de entregar a las partes un ejemplar completo de su texto.
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.
Artículo 50.-
La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.
Artículo 51.-
La sentencia definitiva deberá contener:
1) El lugar y fecha en que se expida;
2) La individualización completa de las partes litigantes;
3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4) El análisis y valoración de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados así como el razonamiento que conduce a esta estimaciones, incluida las razones técnicas en las que se funda, cuando corresponda;
5) Los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, con expresa determinación de la valoración del daño ambiental y las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente;
7) El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el Tribunal para absolver de su pago a la parte vencida, y
8) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de este artículo.
Párrafo 4°
Del procedimiento para la impugnaciónnde los actos administrativos ambientales
Artículo 52.-
El procedimiento para impugnar los actos administrativos ambientales, se someterá a las normas señaladas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las normas que a continuación se indican.
Artículo 53.-
La demanda que se interponga en contra de un acto administrativo ambiental, deberá, además de los requisitos señalados en el artículo 42, acompañar copia del acto administrativo respectivo, señalar con precisión la infracción al ordenamiento jurídico que se impugna y la indicación concreta del expediente administrativo en la cual éste se hubiese dictado.
La contestación de la demanda deberá realizarse en el plazo de quince días mediante un informe expedido por el organismo administrativo que dictó el acto administrativo. Además, dicho organismo deberá acompañar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirve de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
Una copia del expediente deberá estar disponible para el demandante a lo menos diez días antes de la audiencia de preparación de juicio en las oficinas del Tribunal o de la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 54.-
Cuando en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, lo debatido sea solo una cuestión de derecho, el tribunal dictará la sentencia definitiva dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de la audiencia de preparación del juicio.
El mismo plazo señalado en el inciso anterior se deberá cumplir, cuando se dicte la sentencia definitiva habiéndose desarrollado la audiencia de juicio.
Artículo 55.-
La sentencia acogerá la acción cuando el acto incurriere en infracción al ordenamiento jurídico. En tal caso el Tribunal deberá decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
El Tribunal deberá, especialmente:
1) Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;
2) Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:
a. No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.
b. No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.
c. No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.
d. No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.
e. No ha actuado con desviación de fin o de poder.
f. Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.
3) Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;
4) Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y
5) Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.
Artículo 56.-
La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 57.-
La anulación de un acto administrativo ambiental producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de alcance general de los señalados en el número 1 del artículo 17, tendrán efectos generales desde el día en que se publique el fallo en el Diario Oficial. También deberán publicarse las sentencias firmes que anulen un acto administrativo ambiental que afecte a un número indeterminado de personas.
Párrafo 5°
De las contiendas de competencias entre organismos administrativos
Artículo 58.-
En el caso del número 13 del artículo 17, son órganos legitimados el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos de la Administración del Estado involucrados en la contienda de competencia.
El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, en un procedimiento administrativo determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.
Artículo 59.-
Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.
Artículo 60.-
El Tribunal podrá disponer la suspensión del procedimiento administrativo en que incida la decisión, si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.
Artículo 61.-
El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 54.
Párrafo 6°
De la ejecución de las sentencias
Artículo 62.-
La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de la presente ley, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental, el que contará, para tales efectos, con todas las facultades derivadas de su calidad de Tribunal Ordinario de Justicia.
Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
Artículo 63.-
Pronunciada una sentencia firme que acoge la demanda en contra de un acto administrativo ambiental o resuelva una contienda de competencias, se comunicará para que en el plazo de diez días, contados desde su notificación se de cumplimiento a ella y se realicen las actuaciones indicadas en su texto.
Serán responsables de su ejecución la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado de que se trate.
El incumplimiento de la ejecución de se sentencia será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado requerido persistiere en su actitud, se le aplicará el doble de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
La sanción será aplicada por el Tribunal, previa audiencia del afectado y comunicada a la Contraloría General de la República.
Lo expuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivar del quebrantamiento de la sentencia.
Artículo 64.-
En el caso que las multas sean confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental, deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 65.-
En el caso de la sentencia que acoge la acción por daño ambiental, se procederá de conformidad a lo señalado en los artículos 233 a 241 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 7°
De los recursos
Artículo 66.-
Los recursos se regirán por las normas establecidas en esta ley y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 67.-
La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, salvo los casos exceptuados en la presente ley.
En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.
La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.
Artículo 68.-
Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de casación en el fondo y en la forma respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para ante la Corte Suprema. En relación al numeral 5, se entenderá que los requisitos de la sentencia definitiva son los establecidos en el artículo 51.
Dicho recurso será conocido por una sala especializada de la Corte Suprema, y tendrá preferencia para su vista y fallo.
A solicitud de cualquiera de las partes, o de oficio, el Tribunal Ad Quem podrá apreciar directamente los registros de cualquier parte de la prueba rendida ante el Tribunal Ambiental, y que sea pertinente para la resolver el recurso.
Artículo 69.-
El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde el término de la vista de la causa.
Artículo 70.-
La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, se interpondrá ante el Tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
El Tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
Siempre que la parte lo solicite, el Tribunal podrá mantener las medidas cautelares decretadas para asegurar el resultado del juicio iniciado según lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Tribunal Civil competente.”.
40.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:
“3. De los Procedimientos
Párrafo 1°
Disposiciones Comunes
Artículo 18.-
Iniciativa e interés. Los procedimientos de que trata esta ley podrán iniciarse a requerimiento de cualquier particular y de los organismos públicos legalmente autorizados, que invoquen la protección de sus propios intereses o de la colectividad.
Artículo 19.-
Actos de postulación. El requerimiento, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental en soporte de papel o por vía electrónica, pero si el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse en las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitir el documento al Tribunal el mismo día, o a más tardar al día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Artículo 20.-
Características del procedimiento y comparecencia. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley
N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 21.-
Notificaciones. Salvo en el procedimiento por daño ambiental en el que las notificaciones se regirán por las reglas generales, en los restantes se efectuarán por el estado diario, a menos que la parte solicite se le notifique por correo electrónico.
Artículo 22.-
Cuestiones accesorias. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal, y serán resueltos de plano en la sentencia definitiva, a menos que el tribunal, por razones fundadas, de las que dejará constancia, resuelva o escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable rendir prueba, el tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución que dicte en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto a la prueba de la causa principal, a menos que el tribunal estime pertinente convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y alegaciones del incidente.
Artículo 23.-
Actividad cautelar. El Tribunal, de oficio a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares, conservativas o innovativas que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas de plano, a menos que, por resolución fundada, el tribunal resuelva dictarlas con citación. Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime, el tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, a un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. No se admitirá otra prueba en las controversias cautelares.
Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, de oficio, decretará la medida cautelar que en su concepto corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene se notifique por cédula. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de veinte días hábiles contados desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal, lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 24.-
Terceros en el procedimiento. En la sustanciación de los procedimientos sólo podrán intervenir, por una parte, quien haya interpuesto el requerimiento, solicitud o demanda y un tercero coadyuvándolo y, por la otra, quien se oponga a la pretensión y un tercero que lo coadyuve.
La Administración del Estado no podrá intervenir en los procedimientos, sino exclusivamente mediante un órgano o funcionario público. Si algún funcionario deseare intervenir a título personal, por tener un interés comprometido, lo podrá hacer como tercero, según las reglas precedentes.
En caso de multiplicidad de terceros se preferirá al que primero haya comparecido, y si no se pudiere determinar cuál fue primero se resolverá por sorteo efectuado por el Presidente del Tribunal.
Artículo 25.-
Sentencia. En su sentencia y con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá todas las cuestiones planteadas, interpretará las normas que correspondan y, según corresponda, determinará el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
Artículo 26.-
Recursos. Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en los restantes serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. En todos los casos, la sentencia definitiva sólo podrá impugnarse por apelación, de la que conocerá la Corte Suprema. El recurso, que se concederá siempre en el solo efecto devolutivo, tendrá preferencia para su vista y fallo.
No regirá, en estas apelaciones la carga de comparecer ni tendrá aplicación lo prevenido en el artículo 165, Nº 5, del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 2°
Tramitación de Reclamaciones
Artículo 27.-
Interposición y admisibilidad de la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, con fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El Tribunal estudiará en cuenta su admisibilidad y podrá declararla inadmisible si, en opinión unánime de sus miembros, adolece de manifiesta falta de fundamentos. Esta resolución será impugnable por reposición dentro de quinto día.
Artículo 28.-
Tramitación. Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al funcionario público que emitió el acto que se impugna, quien deberá, además, adjuntar todos los antecedentes que tuvo en cuenta para pronunciarlo. El informe, que se debe emitir en el lapso de ocho días, se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa.
Recibido el informe, se ordenará traer los autos en relación y la tramitación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán ni prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo prevenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 3°
Aprobación de Medidas Provisionales
Artículo 29.-
De la aprobación de las medidas provisionales. La solicitud de aprobación de medidas provisionales dispuestas por el Superintendente del Medio Ambiente, deberá hacerse llegar al Tribunal por escrito o por correo electrónico, con indicación de haberse comunicado, previamente, a la persona afectada, personalmente, por correo electrónico o fax, los términos de la medida y sus fundamentos. Recibida la solicitud, el tribunal la agregará extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, sin que se aplique lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 4°
Demanda por Daño Ambiental
Artículo 30.-
Admisibilidad de la demanda. El procedimiento se iniciará por demanda, sin perjuicio de los casos en los que comience por medida prejudicial. En la demanda sólo se puede pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se limitará a disponer se incluyan dentro de quinto día. Si así no aconteciere, la demanda se declarará inadmisible. Igual declaración formulará el tribunal si estima, por la unanimidad de sus miembros, que la demanda adolece de manifiesta falta de fundamentos. En este caso la demanda no podrá volver a interponerse por los mismos hechos. La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable por reposición fundada, dentro de tercero día.
Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder, en caso alguno, de treinta días.
Artículo 31.-
Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia y apareciere revestida de fundamento plausible, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, esta excepción.
Artículo 32.-
Reglas generales sobre prueba. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para formar su convicción serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. Podrá el tribunal reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas o repetitivas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan oscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
Artículo 33.-
Audiencia de conciliación y prueba. Vencido el plazo para evacuar el traslado de la demanda por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En caso contrario convocará a una audiencia para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes, el tribunal les otorgará un plazo que no excederá, en total, de treinta minutos para cada una, a fin que formulen sus alegaciones orales. En este lapso queda comprendido el tiempo que el actor emplee para hacerse cargo de las observaciones del demandado y en los treinta minutos de éste, los que destine para contestar la segunda intervención del actor, si la hubiere habido. A continuación el tribunal dictará una resolución citando a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar en un lapso no superior a treinta días. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, quedará sin efecto todo lo obrado en la causa, incurriendo los ministros en grave incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 34.-
Recepción a prueba y notificación. Recibida la causa a prueba el tribunal convocará, igualmente, a audiencia para no menos de veinte ni más de treinta días y la resolución respectiva se notificará por el estado diario y por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.
Artículo 35.-
Impugnación y audiencia de prueba. La resolución no será impugnable sino en esa audiencia, ocasión en la que, como cuestión previa, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación, y la cuestión la resolverá el tribunal de inmediato y de plano, a menos que estime necesario escuchar a la parte contraria. En la audiencia, si es procedente, el tribunal propondrá bases para conciliación, y si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. El período lo podrán dividir para en una segunda ocasión. Esta audiencia, que no podrá suspenderse por el acuerdo de las partes ni por labores preferentes del tribunal, se continuará, ininterrumpidamente, durante los días siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes.
Artículo 36.-
Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes en la demanda y contestación, respectivamente. No se admitirá su producción posterior, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a un litigante presentar un documento en la audiencia.
Artículo 37.-
Prueba testimonial. La parte que desee rendir prueba testimonial, presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibió la causa a prueba. Por cada parte, no podrá declarar más de un testigo experto por cada hecho consignado en el auto de prueba ni más de dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el tribunal podrá ampliar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a la declaración de un testigo no mencionado en ella.
En ningún caso se podrá rendir la prueba testimonial ni pericial ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 38.-
Declaración de parte. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, en base a preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia y que versarán sobre los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición resolverá el tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda y contestación, según corresponda. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Artículo 39.-
Testigos expertos. Cada parte podrá hacer declarar hasta dos testigos expertos, para cuyo efecto, a más de su individualización en la lista respectiva, señalará las circunstancias que, en su opinión, acrediten su idoneidad. Sin perjuicio de producir su declaración en la audiencia, la parte podrá acompañar, hasta cuarenta y ocho horas antes de la audiencia, un informe escrito, suscrito por este testigo.
Artículo 40.-
Prueba pericial. Si al citar a las partes para oír sentencia el Tribunal no se hubiere formado convicción acerca de los hechos, podrá disponer la práctica de un informe pericial, designando para evacuarla no sólo a una o más personas naturales, sino a facultades, institutos o unidades de universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento del o de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de treinta días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe al tribunal, se entenderá que la resolución que ordenó evacuarlo ha quedado sin efecto de pleno derecho y el tribunal dictará sentencia en un lapso no superior a treinta días. El plazo del peritaje sólo podrá prorrogarse si antes de su vencimiento y aduciendo razones muy justificadas, el perito así lo solicitare. Con todo, el plazo no podrá ampliarse hasta por más de treinta días. Recibida, el tribunal citará a una audiencia a quinto día para tomar declaración al perito y permitir su interrogatorio por las partes.
Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio y se aplicarán las reglas precedentes.
Artículo 41.-
Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas precedentes, en este procedimiento serán apelables las sentencias interlocutorias, y deducido el recurso el tribunal lo tendrá por interpuesto para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, y en virtud de esta reiteración, según corresponda el tribunal, lo concederá.
Párrafo 5°
Normas Finales
Artículo 42.-
Cumplimiento de resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que estimare legalmente procedentes.
Artículo 43.-
Indemnización de perjuicios y cosa juzgada. La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
En éste, no se podrán considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de necesario fundamento.
Artículo 44.-
Integración de normas procesales. Se aplicarán a estos procedimientos las normas del Párrafo respectivo, en defecto, las del Párrafo primero, y, supletoriamente, las de los restantes Párrafos y, luego, las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.”.
o o o o
41.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, luego del artículo 18, el siguiente, nuevo:
“Artículo ....- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere esta ley se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5°.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.”.
o o o o
ARTÍCULO 19.-
42.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 19.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.”.
ARTÍCULO 20.-
43.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparece debidamente representadas en la forma prevista en el artículo 1° de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.
44.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público, concentrado e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.
ARTÍCULO 21.-
45.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 21.- La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.
Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos, a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.”.
46.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 21.- La demanda se presentará por escrito directamente ante el Tribunal Ambiental y en ella deben contenerse la individualización de las partes y una exposición clara de las peticiones y hechos en que se funda, debiendo señalar la forma de notificación de las resoluciones. Asimismo, podrán acompañarse documentos que digan relación con la causa.
Solamente la notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el ministro designe para desempeñar esa función.”.
ARTÍCULO 22.-
47.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que se deberá realizarse en el más breve plazo posible. La notificación de la resolución que cita a una audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación de quince días
En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior ratificación.
En la audiencia preparatoria se procederá a:
1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.
2) Contestar en forma oral la demanda si no se ha procedido por escrito hasta vísperas de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente.
3) Decretar medidas cautelares que procedan de oficio o a petición de parte.
4) Promover por parte del tribunal la conciliación total o parcial. Excepcionalmente, se podrán someter a conciliación aquellos aspectos que digan relación con derechos renunciables y no respecto de aquellos donde exista un daño ambiental o que haya un daño a la salud de las personas y, en todo caso, respecto de todo lo que atente contra el medio ambiente y la salud de las personas.
5) Determinar el objeto del juicio.
6) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias.
7) Determinar las pruebas que deberán rendirse, según lo propuesto por las partes, y disponer la práctica de las otras que el Tribunal estime necesarias.
8) Recibir la prueba que fuese posible rendir en ese momento.
9) Resolver los incidentes y excepciones que se planteen en la audiencia.
10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la audiencia preparatoria.
Al término de la audiencia preparatoria no habiéndose producido conciliación el Ministro dictará una resolución donde se señalen la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio; los hechos que se dieron por acreditados; las pruebas que deberán rendirse en el juicio, y la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia respectiva.”.
48.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal llamará a las partes a una audiencia de ratificación, conciliación, resolución de incidentes y excepciones y ofrecimiento de prueba.”.
49.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para suprimir los incisos tercero y séptimo.
o o o o
50.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar el siguiente artículo 22 bis, nuevo:
“Artículo 22 bis.- Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto ambiental pueden ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. En consecuencia, serán admisibles todos los medios de prueba de que dispongan las partes, pudiendo solicitar al juez ambiental que ordene otros medios de que tengan conocimiento y que no dependan de ellos sino de un órgano o servicio publico o de terceras personas, y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan oscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.
Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio jurisdiccional de donde se encuentre ubicado el Tribunal Ambiental, podrán ser conducidas por intermedio del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas mediante el funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.”.
o o o o
51.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo ….- El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán en calidad de peritos sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan presentar las partes en el respectivo juicio oral.
Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas por, a lo menos, veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.
Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que dicte el Tribunal para estos efectos.
Artículo ….- El Tribunal deberá escuchar la opinión de uno o más de los peritos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en la presente ley, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de juicio oral se deberá designar al perito respectivo, con indicación de aquellas materias sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes de presentar en el juicio oral sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.”.
o o o o
ARTÍCULO 23.-
52.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 23.- Concluida la audiencia a que alude el artículo 22, y no habiendo conciliación entre las partes, el Tribunal dictará una resolución en la que se fijen los hechos controvertidos que serán objeto de prueba, se resuelvan las cuestiones promovidas durante la audiencia y en la que se citará a las partes a una audiencia de juicio oral. A falta de controversia sobre los hechos, se citará a las partes a oír sentencia.”.
53.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 23.- La audiencia de juicio se llevará a efecto en un solo acto y tendrá por objetivo rendir la prueba decretada por el Tribunal. Durante la audiencia el ministro procederá a verificar la presencia de las personas citadas a la audiencia; señalar el objeto de la audiencia, y reproducir la prueba que se rendirá en el orden que fijen las partes.
Durante la audiencia, los testigos y peritos deben ser identificados por el ministro quien les tomará juramento o promesa de decir la verdad. A continuación, podrán ser interrogados por las partes comenzando por quien los presenta. Los peritos expondrán brevemente del contenido y conclusiones de su informe, los documentos serán exhibidos y leídos en la audiencia, con indicación del origen. Se reproducirán en la audiencia la prueba audiovisual, computacional, las grabaciones o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
Practicada la prueba, el juez puede solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida en el ámbito de su especialidad.
Finalmente, las partes formularán brevemente observaciones a la prueba rendida, así como sus alegatos de modo preciso y concreto, con derecho a replicar las conclusiones argumentadas por las demás.
Una vez concluido el debate, el ministro comunicará de inmediato su resolución indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiera prolongado por más de dos días podrá postergar la decisión del caso para el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia.”.
ARTÍCULO 24.-
54.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 24.- La audiencia de juicio oral tendrá por objeto rendir la prueba ofrecida en la audiencia preliminar y oír los alegatos de los abogados, la que una vez concluida, resolverá el asunto sometido a conocimiento del Tribunal por medio de la comunicación de la decisión que contendrá la sentencia al final de la audiencia o quedando el asunto en acuerdo para su decisión posterior.”.
ARTÍCULO 26.-
55.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminar, en el inciso primero, las dos últimas oraciones.
ARTÍCULO 30.-
56.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para eliminarlo.
ARTÍCULO 31.-
57.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 31.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, o ante el Tribunal ambiental, conjunta o separadamente con la acción que dé origen a la sentencia.”.
O O O O
Fecha 03 de mayo, 2010. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL.
BOLETÍN Nº 6.747-12
03.05.10
INDICACIONES (II)
ARTÍCULO 1°.-
1.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias en que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
1A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
2.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en las materias que sean competentes de conformidad a la ley.”.
3.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Créanse los Tribunales ambientales que son órganos jurisdiccionales especiales, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley y en lo que les encomienden otras leyes generales y especiales.
Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organizaciones y competencia que la presente ley establece.
En lo no previsto en ella, se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.”.
ARTÍCULO 2°.-
3A.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 2°.- El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros titulares, que serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado, en sesión especialmente convocada al efecto. Tres serán abogados que posean una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho administrativo o ambiental, debiendo acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. A su vez, dos deberán poseer el grado de licenciado o con postgrado en ciencias o en economía y deberán acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
El Presidente del Tribunal será un integrante abogado, el cual será elegido por mayoría de los ministros titulares, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con postgrado en ciencias o en economía, quienes serán designados conforme al procedimiento señalado para los ministros titulares y deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para éstos.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiere desempeñado un cargo directivo en las instituciones precedentemente indicadas en el año anterior a su designación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares, según el orden de precedencia que se establezca mediante auto acordado del Tribunal.
El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
4.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 2º.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros letrados designados por el Presidente de la República de una quina confeccionada por la Corte Suprema, a partir de una nómina de diez profesionales seleccionados previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.
El Tribunal tendrá ministros suplentes letrados, teniendo dicha calidad los dos profesionales incluidos en la quina indicada en el inciso anterior, y que no hayan sido designados como titulares.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.
El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por un período sucesivo.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
4A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por jueces letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:
La Corte Suprema designará tres Ministros titulares y dos suplentes por cada Tribunal, de entre una nómina confeccionada por el Consejo de Alta Dirección Pública, luego de la realización de un concurso público de antecedentes.
Asimismo, la Corte Suprema determinará de entre los Ministros titulares, quiénes se desempeñarán como Presidentes de los Tribunales.
Los concursos mencionados deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un reglamento del Presidente de la República.
No podrá ser elegido como Ministro titular o suplente quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente de un Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado dictado por la Corte Suprema.
El nombramiento de los Ministros se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.
Los Ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un periodo sucesivo.
Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
5.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por tres ministros letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:
La Corte Suprema los designará de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte de Apelaciones de la ciudad asiento del Tribunal, mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental o administrativo, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes letrados.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones o en cualquiera de sus órganos dependientes, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.
6.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2°.- Los Tribunales ambientales estarán integrados por un ministro titular y uno suplente, que se designara conforme a las normas establecidas para la elección de los ministros de las Cortes de Apelaciones que se encuentran en el Código Orgánico de Tribunales y las que se señalan en la presente ley.
Los ministros deben acreditar, además, una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo.
Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.
El Tribunal contara, además, con un consejo técnico integrado por profesionales que tengan estudios de postgrado en materia medioambiental.”.
Inciso primero
Letra b)
6A.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituirla por la siguiente:
“b) Cuatro profesionales universitarios con experiencia de, al menos, diez años en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados con especialidad en temas de gestión ambiental. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.”.
7.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “abogados”, la frase “expertos en derecho administrativo o ambiental,”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.
Inciso segundo
7A.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para reemplazarlo por el que sigue:
“El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado con especialidad en temas de gestión ambiental.”.
8.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “abogado”, la frase “experto en derecho administrativo o ambiental”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.
Inciso tercero
9.-De la ex Presidenta de la República, para sustituir las expresiones “Ministro o Subsecretario” por “Ministro, Subsecretario o Secretario Regional Ministerial”.
o o o o
10.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para agregar los siguientes artículos 2° bis y 2° ter, nuevos:
“Artículo 2° bis.- Se establecerán los siguientes Tribunales Ambientales, con las competencias territoriales que se indican:
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Antofagasta, con competencia sobre las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama.
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Santiago, con competencia sobre las Regiones de Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana y de O´Higgins.
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Concepción, con competencia sobre las Regiones del Maule, del Biobío y de La Araucanía.
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Puerto Montt, con competencia sobre las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén y de Magallanes.
Artículo 2° ter.- Requerida su intervención en forma legal cualquier Tribunal Ambiental conocerá y ordenará practicar las primeras diligencias que sean pertinentes, sin perjuicio de su competencia.
El Tribunal Ambiental estará facultado para decretar cualquier medida o diligencia que sea necesaria para conservar o restablecer el medio ambiente, de oficio o a petición de parte.
Será competente aquel Tribunal del lugar en el que se haya dado origen al hecho o acto que haya motivado la actuación de los órganos de la Administración del Estado o del órgano jurisdiccional.
Cualquier contienda de competencia será de conocimiento y resolución de la Corte Suprema.”.
o o o o
ARTÍCULO 3°.-
11.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de Ministro del Tribunal con la condición de:
a) Funcionario público;
b) Propietario, administrador, director, gerente, trabajador dependiente de personas jurídicas, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro esté relacionado con materias ambientales, y
c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.
Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.
Los Ministros Titulares del Tribunal Ambiental deberán tener dedicación exclusiva en su función, sin perjuicio de lo cual podrán desarrollar labores de docencia hasta por doce horas semanales.”.
Inciso primero
11A.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir el encabezamiento por el que sigue:
“Artículo 3°.- El cargo de Ministro del Tribunal es de dedicación exclusiva, salvo la actividad docente por un máximo de doce horas, y es incompatible con la condición de:”.
12.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de juez ambiental con la condición de:”.
12A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en su encabezamiento, la expresión “del Tribunal” por “de un Tribunal”.
Letra b)
13.-De la ex Presidenta de la República, y 13A.- del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “gerente,”, la expresión “director,”.
Letra c)
13B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del tribunal” por “de los tribunales”.
Inciso segundo
14.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.
Inciso tercero
15.-De la ex Presidenta de la República, para eliminarlo.
Inciso cuarto
16.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “doce horas”, la palabra “semanales”.
16A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal” por “de un tribunal”.
ARTÍCULO 4°.-
17.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República.”.
17A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los Ministros, Secretarios y Relatores de los Tribunales Ambientales prestaran juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de su Tribunal, actuando el Secretario o los Ministros, según el caso, de ministros de fe.
A su vez, el Presidente hará lo propio ante los demás Ministros del respectivo Tribunal, interviniendo el Secretario como ministro de fe.”.
ARTÍCULO 5°.-
18.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5º.- Existirá un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la competencia que en cada caso se indica:
I) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
II) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.
III) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.
19.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 5°.- Créanse los siguientes Tribunales Ambientales, con un ministro en cada región del país, con la competencia que en cada caso se indica:
1) XV Región de Arica y Parinacota:
Arica, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Arica y Parinacota.
2) I Región de Tarapacá:
Iquique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Tarapacá.
3) II Región de Antofagasta:
Antofagasta, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Antofagasta.
4) III Región de Atacama:
Copiapó, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Atacama.
5) IV Región de Coquimbo:
La Serena, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Coquimbo.
6) V Región de Valparaíso:
Valparaíso, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Valparaíso.
7) VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins:
Rancagua, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.
8) VII Región del Maule:
Talca, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Maule.
9) VIII Región del Biobío:
Concepción, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Biobío.
10) IX Región de La Araucanía:
Temuco, con un Ministro, con competencia en toda la Región de La Araucanía.
11) XIV de Los Ríos:
Valdivia, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Ríos.
12) X Región de Los Lagos:
Puerto Montt, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Lagos.
13) XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coyhaique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Aysén.
14) XII Región de Magallanes y Antártica Chilena:
Punta Arenas con un Ministro, con competencia en toda la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
15) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago, con un Ministro, con competencia en toda la Región Metropolitana de Santiago.”.
19A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 5°.- Los Tribunales Ambientales tendrán su sede en las ciudades de Antofagasta, Santiago y Valdivia.
La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Antofagasta, comprenderá las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Santiago, comprenderá las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de 0’Higgins y del Maule.
La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Valdivia, comprenderá las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.
Con todo, cuando los Tribunales conozcan de procesos por daño ambiental, actual o inminente, podrán constituirse personalmente en el lugar de ocurrencia de los hechos materia del proceso, o establecerse provisionalmente en la ciudad más próxima, a objeto de desarrollar allí la audiencia de juicio.”.
ARTÍCULO 6°.-
20.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 6º.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo, tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría.”.
21.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 6°.- En la Corte Suprema habrá a lo menos dos Ministros que tengan conocimientos en materias de derecho ambiental. Siendo necesario para ello que a lo menos uno de ellos integre las salas que conozcan las causas medio ambientales.”.
Inciso primero
21A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 6°.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y un auto acordado dictado por la Corte Suprema fijará sus días, condiciones y horarios de funcionamiento, atención y sesión.”.
Inciso segundo
22.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “a lo dispuesto en el”, la frase “Párrafo 2 del”.
ARTÍCULO 7°.-
23.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 7°.- Los ministros de los Tribunales Ambientales se rigen, en cuanto a sus obligaciones y prohibiciones, por las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y demás leyes pertinentes.”.
Inciso primero
23A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.
Inciso quinto
23B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “Ambiental”, la frase “, a que pertenezca el declarante”.
Inciso sexto
23C.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “Tribunal”, la primera vez que figura, el vocablo “correspondiente”.
ARTÍCULO 8°.-
24.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.
24A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “de carácter permanente del cargo Superintendente de Medioambiente” por “de Ministro de Corte de Apelaciones”.
ARTÍCULO 9°.-
25.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 9°.- Los Ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en el Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el Ministro titular o suplente, también estará inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de recusación respecto de los Ministros haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.
Si por cualquier impedimento el Tribunal careciere de Ministro titular y suplente, se procederá a su subrogación según lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.”.
Inciso primero
25A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales”.
Inciso sexto
25B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir la frase “en el artículo 5°” por “en el auto acordado referido en el artículo 6°”.
Inciso séptimo
25C.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “el Tribunal” por “un Tribunal”.
Inciso octavo
25D.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales”.
ARTÍCULO 10.-
25E.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “del Tribunal” por “de los tribunales ambientales”.
26.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “gerentes”, la expresión “, directores”.
ARTÍCULO 11.-
Inciso primero
26A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.
° ° ° °
27.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra c), nueva:
“c) Haber cumplido 75 años de edad;”.
° ° ° °
Inciso segundo
27A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “Tribunal”, el vocablo “respectivo”.
ARTÍCULO 12.-
28.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Articulo 12.- Cada juzgado ambiental estará conformado por el numero de Ministros que se señalan en la presente ley, y por los siguientes funcionarios:
Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.”.
28A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el encabezamiento del inciso primero, la palabra “del” por “de cada”.
28B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar el cuadro de Cargos y Grados que se contiene en el inciso primero, por el que sigue:
28C.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“Adicionalmente, se podrá contratar personal para actividades internas en forma transitoria cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos. Este personal tendrá las mismas incompatibilidades planteadas para los ministros en el artículo 3°, en un período mínimo de un año antes de la contratación. Además, el Tribunal mantendrá habilitado un registro de peritos ambientales que asegurará la competencia técnica de los especialistas en los distintos ámbitos de competencia del Tribunal, especialmente en las demandas por daño ambiental.”.
28D.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso segundo, la voz “del” por “de un”.
ARTÍCULO 13.-
29.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por medio de concursos de antecedentes o de oposición y conforme a las reglas del Código Orgánico de Tribunales, y serán parte del Poder Judicial.”.
Inciso primero
29A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar el artículo “el” por “cada”.
Inciso segundo
29B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la frase “El Presidente del Tribunal” por “Su Presidente”.
ARTÍCULO 14.-
30.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.
31.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir, en los incisos primero y tercero, la denominación “derecho laboral común” por “Estatuto Administrativo”.
31A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "del Tribunal" por “de los Tribunales”.
31B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “el Tribunal” por “su tribunal”.
ARTÍCULO 15.-
31C.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “personal”, la frase “de su Tribunal”, y reemplazar la expresión “el Tribunal” por “éste”.
32.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“Las calificaciones se harán al personal del Tribunal conforme lo señala el Código Orgánico de Tribunales.”.
32A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir el inciso segundo por el que sigue:
“Los Secretarios calificarán anualmente al personal a su cargo de conformidad con las reglas que contenga para ello el auto acordado de la Corte Suprema. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el respectivo Tribunal, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.”.
33.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir el inciso tercero.
33A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:
“En caso de ausencia o impedimento, los Secretarios serán subrogados por el funcionario abogado del Tribunal que le siga en grado. El reemplazante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo.”.
ARTÍCULO 16.-
34.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.
34A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 16.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos, el Presidente de cada uno de ellos comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Cada Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre, contra la cual girarán conjuntamente su Presidente y Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, los Presidentes y Secretarios Abogados presentarán una rendición de cuentas de gastos ante sus respectivos tribunales.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales se regirán por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El aporte fiscal a los Tribunales Ambientales será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.
ARTÍCULO 17.-
34B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 17.- Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;
2) Conocer de las demandas por daño ambiental, así como de las respectivas demandas de indemnización de perjuicios;
3) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente;
4) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;
5) Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;
6) Conocer, en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;
7) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental;
8) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando éste rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;
9) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300;
10) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300;
11) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley y las normas y objetivos de los instrumentos señalados;
12) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en las letras g) y h) del artículo 3° de la ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente;
13) Conocer de las reclamaciones en contra de los servicios de salud en relación a las resoluciones que ellos dicten de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 19, 67, 71, 73, 78, 80 y 171 del Código Sanitario. En este último caso, no será necesario haber pagado la multa impuesta para poder reclamar ante el Tribunal Ambiental competente;
14) Conocer de las infracciones al "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, promulgado por decreto supremo N° 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1992;
15) Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas se interpongan en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 del mismo Código;
16) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4.363, de 1931, Ley de Bosques;
17) Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;
18) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza;
19) Conocer de las infracciones a los artículos 9° a 13 y 43 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura, y
20) Las demás que le señalen las leyes.
El Tribunal Ambiental llamado a conocer de un caso concreto, será aquel dentro de cuya competencia territorial se haya dictado el acto materia del proceso, se presente el daño actual o inminente, o se verifique la infracción o sus efectos. No obstante lo cual, cuando más de un tribunal conozca de unos mismos hechos, respecto de los cuales exista coincidencia de intervinientes, el primero de aquellos en conocer conservará su competencia.”.
Número 2)
35.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación de “ambiental”, la siguiente frase “, tanto aquellas que tienen por objeto reparar el medio ambiente dañado como las que persiguen indemnizar los perjuicios a los afectados”.
° ° ° °
36.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 12), el siguiente, nuevo:
“…) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado, en materia de regulación, evaluación o fiscalización ambiental, y”.
° ° ° °
37.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:
“…) Conocer de los asuntos de carácter no contencioso y absolver las consultas que promuevan los interesados en procedimientos administrativos de carácter ambiental, con el objeto de determinar el alcance o aplicación de una norma ambiental, un derecho o una obligación.
…) Conocer de las reclamaciones a las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria en el ejercicio de sus competencias ambientales: infracciones al Título II del Libro III del Código Sanitario.
…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.
…) Conocer del recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.
…) Conocer de las acciones civiles por infracción a la Ley de Pesca.
…) Conocer del recurso en contra de la reclamación por infracción a la Ley de Seguridad Nuclear.
…) Conocer de las acciones civiles por infracción al decreto ley
N° 3.557, que establece normas sobre protección agrícola.
…) Conocer de las infracciones a la ley N° 18.378.
…) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4,363, de 1931.
…) Conocer de las infracciones a la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
…) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza.
…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
…) Conocer del recurso de reclamación interpuesto en contra de lo resuelto por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley N° 18.755.
…) Conocer de las infracciones y acciones civiles de los Títulos VII y X del Código de Aguas.”.
° ° ° °
38.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:
“…) Infracciones al decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal.
…) Infracciones al decreto supremo N° 4.363, Ley de Bosques.
…) Infracciones a la ley que crea la Comisión Nacional de Energía Nuclear.
…) Infracciones a las normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicable al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustible.
…) Infracciones al decreto con fuerza de ley N° 5, sobre la industria pesquera y sus derivados.
…) Infracciones a la ley N° 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.
…) Infracciones a la ley N° 18.362, sobre Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
…) Infracciones a la ley N° 19.040, sobre buses contaminantes.
…) Conocer de las infracciones y acciones civiles del Título VII y X del Código de Aguas.
…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.”.
° ° ° °
3. Del Procedimiento
39.-De la ex Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:
“3. Del Procedimiento
Párrafo 1°
De los principios formativos
Artículo 18.-
Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal Ambiental serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el Tribunal serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el Tribunal fuera de ella.
Artículo 19.-
Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible.
Artículo 20.-
Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al Tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones puramente dilatorias.
El Tribunal podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que sean puramente dilatorias.
Se entenderá por actuaciones puramente dilatorias todas aquellas intentadas por las partes y que sólo tienen por objeto retardar injustificadamente la prosecución del procedimiento. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer dentro de tercero día, salvo que la actuación se intente en audiencia, caso en el cual la reposición deberá deducirse y fallarse en la misma.
Artículo 21.-
En las causas sometidas ante el Tribunal Ambiental toda actuación, trámite o diligencia del juicio realizada por funcionarios del Tribunal será gratuita para las partes. El secretario del Tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad, como del oportuno cumplimiento de las diligencias.
Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.
Artículo 22.-
En las citaciones a las audiencias se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Tribunal podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.
El Tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
Artículo 23.-
Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el Tribunal legalmente constituido, y no podrá delegar su ministerio.
El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insanable de la audiencia y de las actuaciones realizadas en ella, la que deberá declarar el Tribunal de oficio o a petición de parte.
Artículo 24.-
Reclamada su intervención en forma legal el Tribunal actuará de oficio, decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.
Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El Tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo precedente, el Tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
Si el vicio de nulidad se produce durante una audiencia, deberá impetrarse inmediatamente de ocurrido. En caso de tratarse de un vicio ocurrido fuera de audiencia, se deberá solicitar en el plazo de cinco días, contados desde que se tenga conocimiento del mismo.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio, si ha concurrido a su materialización, o si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto afectado por vicio.
Párrafo 2°
Reglas comunes
Artículo 25.-
Estarán legitimados para intervenir ante el Tribunal los organismos de la Administración del Estado que corresponda, así como las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de interesados en los términos señalados en el artículo 21 de la ley
N° 19.880.
Artículo 26.-
Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el Tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el secretario del Tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.
Artículo 27.-
Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
Artículo 28.-
Los plazos que se establecen en esta ley son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del Tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
En estos casos, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece esta ley se entenderán suspendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas que deba conocer el Tribunal Ambiental.
Artículo 29.-
La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario que el Tribunal determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el Tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En el caso de demandas interpuestas en contra de un acto administrativo, se tendrá por practicada la notificación personal referida por el hecho de entregarse en la oficina de partes del respectivo organismo, las copias indicadas en el inciso primero.
Artículo 30.-
En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su domicilio o lugar en donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en territorio nacional, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del Tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, no fuere posible entregar las copias a una persona adulta, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, Tribunal que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar donde a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el Tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 31.-
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el Tribunal podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional del domicilio de la persona a quien se pretende notificar, conforme a un extracto emanado del Tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los demandantes.
Artículo 32.-
Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un domicilio conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el Tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del Tribunal.
Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.
Artículo 33.-
Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, el secretario del Tribunal dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.
Artículo 34.-
En el ejercicio de su función cautelar, el Tribunal decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para satisfacer por las eventuales responsabilidades pecuniarias que procedan. Con todo, las medidas cautelares que el Tribunal decrete deberán ser proporcionales a las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pueda estar afecto el demandado sin perjuicio de aquellas que tengan por fin la adecuada protección de un derecho.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el Tribunal así lo ordene.
Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen y a petición de parte, el Tribunal podrá aumentar este plazo por el número razonable de días que se necesario para que pueda efectuarse la notificación.
Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos el solicitante deberá siempre suministrar antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que reclama o reclamará, así como la necesidad de cautela que impetra. Además, para otorgar la medida, el Tribunal podrá exigir caución al solicitante para responder por lo eventuales perjuicios que irrogue la medida cautelar de no obtener un resultado favorable en el juicio.
En el caso de solicitarse la medida cautelar como prejudicial, el peticionario deberá indicar la acción que interpondrá y someramente sus fundamentos. Si presentada la demanda al Tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el Tribunal podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
Las medidas cautelares que dicte el Tribunal serán esencialmente provisionales y, por lo tanto, se mantendrán mientras subsistan los fundamentos materiales y de necesidad de cautela que se tuvieron en vista al momento de concederlas. Decretada una medida cautelar, el afectado por ella podrá, en cualquier tiempo, solicitar se la deje sin efecto o se substituya por otra que aparezca como adecuada a los fines perseguidos por la misma y que sea menos lesiva para los derechos e intereses del demandado. En tal caso, el Tribunal citará a los intervinientes a una audiencia en la que se debatirá y resolverá dicha solicitud.
Notificada la demanda, la función cautelar del Tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al objetivo cautelar perseguido.
Artículo 35.-
Los incidentes cuyas causas tenga lugar en una audiencia, deberán promoverse en la misma y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva. Los incidentes cuyas causas ocurran en un acto de procedimiento realizado fuera de audiencia, deberán promoverse dentro de tres días contados desde que la parte que lo promueva tenga conocimiento del hecho que lo motiva. El Tribunal podrá darle tramitación incidental o disponer que se debata en audiencia, debiendo fallarse en ella. En uno y en otro caso, pero siempre en forma excepcional, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.
Artículo 36.-
En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
Artículo 37.-
Si ante el mismo Tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones fueran de una misma naturaleza, aunque los actores sean distintos, el Tribunal de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria y al demandado para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el Tribunal resolverá. Con todo, el Tribunal tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.
Artículo 38.-
El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan ofrecer las partes al respectivo juicio.
Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas, por a lo menos veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería, y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados con ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como domo directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.
Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante un concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias que llevará a cabo el Tribunal Ambiental. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que el Tribunal dicte al efecto.
Con todo, el Tribunal podrá siempre solicitar la opinión de expertos que no figuren en la nómina referida, tales como Organismos Técnicos, Universidades, Institutos, Fundaciones, Corporaciones, profesionales y otras personas naturales o jurídicas, tanto chilenos como extranjeros o de personalidad jurídica internacional, cuya opinión considere necesaria para una adecuada resolución de la controversia.
Artículo 39.-
En todo lo no regulado en esta ley o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el Tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.
Artículo 40.-
El juez que preside la audiencia respectiva dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Párrafo 3°
Procedimiento de aplicación general
Artículo 41.-
El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5° de este Titulo.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encuentre ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico, dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso y del mejor conocimiento de los hechos materia de la controversia, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.
Esta situación deberá considerarse, especialmente, en el caso del número 2 del artículo 17.
En el caso las demandas por daño ambiental, el directamente afectado podrá solicitar la indemnización de perjuicios ordinaria durante todo el juicio hasta antes de la dictación de la sentencia. En caso de no solicitarlo en esta oportunidad se entenderá para todos los efectos legales que ha renunciado a su acción indemnizatoria.
Artículo 42.-
El procedimiento se iniciará con la interposición de la demanda o mediante una solicitud de medida prejudicial. La demanda será escrita y deberá contener:
1) La designación del Tribunal ante quien se entabla;
2) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4) La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
5) La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal.
La prueba documental sólo se podrá ofrecer en la audiencia preparatoria, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 53 cuando se impugne un acto administrativo de carácter ambiental y sin perjuicio también de lo establecido a propósito de las medidas cautelares.
Artículo 43.-
Si el Tribunal es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal debe declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de reposición.
Artículo 44.-
Admitida la demanda a tramitación, el Tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días.
Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el Tribunal examine su admisibilidad.
Artículo 45.-
El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
Artículo 46.-
En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el Tribunal de los contenidos de la demanda, así como de la contestación, y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.
2) A continuación, el Tribunal conferirá traslado al actor de las excepciones opuestas. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el Tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de legitimación, capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, cosa juzgada, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. La resolución deberá ser fundada y será susceptible de reposición aquélla que las acoja.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
En los casos en que sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el Tribunal en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el Tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
3) Terminada la etapa de discusión, el Tribunal llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el Tribunal y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Sólo podrá haber conciliación en aquellos casos en que las partes puedan disponer de los bienes jurídicos materia del procedimiento y no se comprometa gravemente el interés público ambiental.
4) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el Tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.
5) El Tribunal resolverá fundadamente en el acto sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley o de cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del Tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con los hechos fijados por el Tribunal y siempre que sean necesarias para la resolución de la controversia. Se excluirán, en consecuencia, las pruebas ofrecidas que sean manifiestamente impertinentes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán admitirse ni ser apreciadas por el Tribunal las pruebas que las partes ofrezcan o aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
Si se estimare que la aprobación de la prueba testimonial, documental y pericial producirá efectos puramente dilatorios en la audiencia de juicio oral, el Tribunal dispondrá que el interviniente reduzca el número de testigos, documentos y peritos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias.
6) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el Tribunal en la audiencia preparatoria, se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquéllos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
7) El Tribunal podrá decretar la necesidad de escuchar la opinión de uno o más de los expertos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en el artículo 38 de la presente ley o de otras instituciones o profesionales idóneos, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de preparación de juicio se designará al experto o institución respectivos, con indicación de aquellas materias concretas sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes, de presentar en la audiencia de juicio sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.
8) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a sesenta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.
9) Se decretarán las medidas cautelares que procedan de acuerdo al artículo 34 de esta ley, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
10) El Tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente o su representante. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos diez días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el Tribunal podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el Tribunal al menos diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El Tribunal podrá resolver por causa justificada eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. En este caso, cualquiera de las partes podrá interponer dentro de quinto día recurso de reposición en contra de la resolución que así lo haya ordenado, y en el cual se deberá fundamentar la necesidad de que el perito declare en el juicio oral, indicando los puntos concretos sobre los cuales se le pretende interrogar.
El Tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el Tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
11) En esta audiencia, el Tribunal de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
12) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y Tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de toda la prueba ofrecida y aceptada por el Tribunal.
Artículo 47.-
En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con una breve exposición del demandante y el demandado y continuará con la rendición de las pruebas ofrecidas en el mismo orden, y finalmente con la prueba decretada por el Tribunal.
2) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
3) La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el Tribunal podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
El Tribunal podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el Tribunal que conozca de la causa.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El Tribunal, en forma expresa y previa a su declaración, deberá advertir al testigo que si falta a la verdad en su declaración, puede incurrir en responsabilidad penal.
No existen testigos inhábiles en materia ambiental, más allá del valor que en definitiva le conceda el Tribunal a sus declaraciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
6) El Tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el Tribunal deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.
8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el Tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Primero se oirá al demandante y luego al demandado. Acto seguido, el Tribunal dará a las partes la posibilidad de replicar, las que sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.
Con todo, si a juicio del Tribunal hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.
Oídos los intervinientes, el Tribunal procederá a dar por concluido el debate.
10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el Tribunal adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.
11) Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del Tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el Tribunal estime necesario incorporar.
12) En todo lo que no sea contrario a las normas de esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en el párrafo quinto y sexto del Titulo III del Libro Segundo de la ley Nº 19.696.
Artículo 48.-
El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Artículo 49.-
El Tribunal podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. En dicha audiencia, quien presida el Tribunal hará una lectura resumida de la sentencia, sin perjuicio de entregar a las partes un ejemplar completo de su texto.
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.
Artículo 50.-
La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.
Artículo 51.-
La sentencia definitiva deberá contener:
1) El lugar y fecha en que se expida;
2) La individualización completa de las partes litigantes;
3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4) El análisis y valoración de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados así como el razonamiento que conduce a esta estimaciones, incluida las razones técnicas en las que se funda, cuando corresponda;
5) Los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, con expresa determinación de la valoración del daño ambiental y las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente;
7) El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el Tribunal para absolver de su pago a la parte vencida, y
8) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de este artículo.
Párrafo 4°
Del procedimiento para la impugnación de los actos administrativos ambientales
Artículo 52.-
El procedimiento para impugnar los actos administrativos ambientales, se someterá a las normas señaladas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las normas que a continuación se indican.
Artículo 53.-
La demanda que se interponga en contra de un acto administrativo ambiental, deberá, además de los requisitos señalados en el artículo 42, acompañar copia del acto administrativo respectivo, señalar con precisión la infracción al ordenamiento jurídico que se impugna y la indicación concreta del expediente administrativo en la cual éste se hubiese dictado.
La contestación de la demanda deberá realizarse en el plazo de quince días mediante un informe expedido por el organismo administrativo que dictó el acto administrativo. Además, dicho organismo deberá acompañar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirve de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
Una copia del expediente deberá estar disponible para el demandante a lo menos diez días antes de la audiencia de preparación de juicio en las oficinas del Tribunal o de la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 54.-
Cuando en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, lo debatido sea solo una cuestión de derecho, el tribunal dictará la sentencia definitiva dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de la audiencia de preparación del juicio.
El mismo plazo señalado en el inciso anterior se deberá cumplir, cuando se dicte la sentencia definitiva habiéndose desarrollado la audiencia de juicio.
Artículo 55.-
La sentencia acogerá la acción cuando el acto incurriere en infracción al ordenamiento jurídico. En tal caso el Tribunal deberá decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
El Tribunal deberá, especialmente:
1) Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;
2) Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:
a. No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.
b. No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.
c. No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.
d. No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.
e. No ha actuado con desviación de fin o de poder.
f. Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.
3) Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;
4) Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y
5) Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.
Artículo 56.-
La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 57.-
La anulación de un acto administrativo ambiental producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de alcance general de los señalados en el número 1 del artículo 17, tendrán efectos generales desde el día en que se publique el fallo en el Diario Oficial. También deberán publicarse las sentencias firmes que anulen un acto administrativo ambiental que afecte a un número indeterminado de personas.
Párrafo 5°
De las contiendas de competencias entre organismos administrativos
Artículo 58.-
En el caso del número 13 del artículo 17, son órganos legitimados el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos de la Administración del Estado involucrados en la contienda de competencia.
El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, en un procedimiento administrativo determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.
Artículo 59.-
Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.
Artículo 60.-
El Tribunal podrá disponer la suspensión del procedimiento administrativo en que incida la decisión, si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.
Artículo 61.-
El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 54.
Párrafo 6°
De la ejecución de las sentencias
Artículo 62.-
La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de la presente ley, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental, el que contará, para tales efectos, con todas las facultades derivadas de su calidad de Tribunal Ordinario de Justicia.
Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
Artículo 63.-
Pronunciada una sentencia firme que acoge la demanda en contra de un acto administrativo ambiental o resuelva una contienda de competencias, se comunicará para que en el plazo de diez días, contados desde su notificación se de cumplimiento a ella y se realicen las actuaciones indicadas en su texto.
Serán responsables de su ejecución la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado de que se trate.
El incumplimiento de la ejecución de se sentencia será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado requerido persistiere en su actitud, se le aplicará el doble de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
La sanción será aplicada por el Tribunal, previa audiencia del afectado y comunicada a la Contraloría General de la República.
Lo expuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivar del quebrantamiento de la sentencia.
Artículo 64.-
En el caso que las multas sean confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental, deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 65.-
En el caso de la sentencia que acoge la acción por daño ambiental, se procederá de conformidad a lo señalado en los artículos 233 a 241 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 7°
De los recursos
Artículo 66.-
Los recursos se regirán por las normas establecidas en esta ley y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 67.-
La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, salvo los casos exceptuados en la presente ley.
En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.
La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.
Artículo 68.-
Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de casación en el fondo y en la forma respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para ante la Corte Suprema. En relación al numeral 5, se entenderá que los requisitos de la sentencia definitiva son los establecidos en el artículo 51.
Dicho recurso será conocido por una sala especializada de la Corte Suprema, y tendrá preferencia para su vista y fallo.
A solicitud de cualquiera de las partes, o de oficio, el Tribunal Ad Quem podrá apreciar directamente los registros de cualquier parte de la prueba rendida ante el Tribunal Ambiental, y que sea pertinente para la resolver el recurso.
Artículo 69.-
El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde el término de la vista de la causa.
Artículo 70.-
La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, se interpondrá ante el Tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
El Tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
Siempre que la parte lo solicite, el Tribunal podrá mantener las medidas cautelares decretadas para asegurar el resultado del juicio iniciado según lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Tribunal Civil competente.”.
40.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:
“3. De los Procedimientos
Párrafo 1°
Disposiciones comunes
Artículo 18.-
Iniciativa e Interés. Los procedimientos de que cuenta esta ley podrán iniciarse a requerimiento de cualquier particular y de los organismos públicos legalmente autorizados, que invoquen la protección de sus propios intereses o de la colectividad.
Artículo 19.-
Actos de Postulación. El requerimiento, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental, en soporte de papel o por vía electrónica, pero si el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse en las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitir el documento al Tribunal el mismo día o a más tardar al día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Artículo 20.-
Características del Procedimiento y Comparecencia. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 10 de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 21.-
Notificaciones. Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en el que las notificaciones se regirán por las reglas generales, en los restantes se efectuarán por el estado diario, a menos que la parte solicite se le notifique por correo electrónico.
Artículo 22.-
Cuestiones accesorias. Los incidentes que se promuevan, no suspenderán el curso de la causa principal; serán resueltos de plano en la sentencia definitiva, a menos que el tribunal, por razones fundadas, de las que dejará constancia, resuelva o escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable rendir prueba, el tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución que dicte en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto a la prueba de la causa principal, a menos que el tribunal estime pertinente convocar a audiencia especiales para recibir la prueba y alegaciones del incidente.
Artículo 23.-
Actividad cautelar. El Tribunal, de oficio a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares, conservativas o innovativas que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas de plano, a menos que, por resolución fundada, el tribunal resuelva dictarlas con citación. Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime, el tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, a un plazo no superior a 10 días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. No se admitirá otra prueba en las controversias cautelares.
Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, de oficio, decretará la medida cautelar que en su concepto corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene se notifique por cédula. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de veinte días hábiles contados desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribuna l. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho. Las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal, lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta Ley, 285, 286, 294, 296 Y '297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 24.-
Terceros en el procedimiento. En la sustanciación de los procedimientos sólo podrán intervenir, por una parte, quien haya interpuesto el requerimiento, solicitud o demanda y un tercero coadyuvándolo y, por la otra, quien se oponga a la pretensión y un tercero que lo coadyuve.
La Administración del Estado no podrá intervenir en los procedimientos, sino exclusivamente por intermedio de un órgano o funcionario público. Sin algún funcionario deseare intervenir a título personal, por tener un interés comprometido, lo podrá hacer como tercero, según las reglas precedentes.
En caso de multiplicidad de terceros, se preferirá al que primero haya comparecido y si no se pudiere determinar cuál fue primero, se resolverá por sorteo efectuado por el Presidente del Tribunal.
Artículo 25.-
Sentencia. En su sentencia y con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá todas las cuestiones planteadas, interpretará las normas que correspondan y, según corresponda, determinará el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 26.-
Recursos. Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en los restantes serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. En todos los casos, la sentencia definitiva sólo podrá impugnarse por apelación, de la que conocerá la Corte Suprema. El recurso, que se concederá siempre en el solo efecto devolutivo, tendrá preferencia para su vista y fallo.
No regirá, en estas apelaciones, la carga de comparecer ni tendrá aplicación lo prevenido en el artículo 165, N° 5, del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 2°
Tramitación de reclamaciones
Artículo 27.-
Interposición y admisibilidad de reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, con fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El Tribunal estudiará en cuenta su admisibilidad y podrá declararla inadmisible si, en opinión unánimes de sus miembros, adolece de manifiesta falta de fundamentos. Esta resolución será impugnable por reposición dentro de quinto día.
Artículo 28.-
Tramitación. Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al funcionario público que emitió el acto que se impugna, quien deberá, además, adjuntar todos los antecedentes que tuvo en cuenta para pronunciarlo.
El informe, que se debe emitir en el lapso de ocho días, se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa. Recibido el informe, se ordenará traer los autos en relación y la tramitación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán ni prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo prevenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 3°
Aprobación de medidas provisionales
Artículo 29.-
De la aprobación de las medidas provisionales. La solicitud de aprobación de medidas provisionales dispuestas por el Superintendente del Medio Ambiente, deberá hacerse llegar al Tribunal por escrito o por correo electrónico, con indicación de haberse comunicado, previamente, a la persona afectada, personalmente, por correo electrónico o fax, los términos de la medida y sus fundamentos. Recibida la solicitud, el tribunal la agregará extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, sin que se aplique lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 4°
Demanda por daño ambiental
Artículo 30.-
Admisibilidad de la demanda. El procedimiento se iniciará por demanda, sin perjuicio de los casos en los que comience por medida prejudicial. En la demanda sólo se puede pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se limitará a disponer se incluyan dentro de quinto día. Si así no aconteciere, la demanda se declarará inadmisible. Igual declaración formulará el tribunal si estima, por la unanimidad de sus miembros, que la demanda adolece de manifiesta falta de fundamentos. En este caso la demanda no podrá volver a interponerse por los mismos hechos. La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable por reposición fundada, dentro de tercero día.
Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder, en caso alguno, de 30 días.
Artículo 31.-
Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación.
La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia y apareciere revestida de fundamento plausible, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, esta excepción.
Artículo 32.-
Reglas generales sobre prueba. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para formar su convicción, serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. Podrá el tribunal reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas o repetitivas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
Artículo 33.-
Audiencia de conciliación y prueba. Vencido el plazo para evacuar el traslado de la demanda por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a 30 días y en ella, propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes, el tribunal les otorgará un plazo que no excederá, en total, de 30 minutos para cada una, a fin de que formulen sus alegaciones orales. En este lapso queda comprendido el tiempo que el actor emplee para hacerse cargo de las observaciones del demandado y en los 30 minutos de éste, los que destine para contestar la segunda intervención del actor, si la hubiere habido. A continuación el tribunal dictará una resolución citando a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar en lapso no superior a 30 días. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, quedará sin efecto todo lo obrado en la causa incurriendo los ministros en grave incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 34.-
Recepción a prueba y notificación. Recibida la causa a prueba, el tribunal convocará igualmente a audiencia para no menos de 20 ni más de 30 días, y la resolución respectiva se notificará por el estado diario y por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.
Artículo 35.-
Impugnación y audiencia de prueba. La resolución no será impugnable sino en esa audiencia, ocasión en la que, como cuestión previa, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación y la cuestión la resolverá el tribunal de inmediato y de plano, a menos que estime necesario escuchar a la parte contraria. En la audiencia, si es procedente, el tribunal propondrá bases para conciliación y si ésta no se produce, se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de 30 minutos para formular sus alegaciones finales. El período lo podrán dividir para en una segunda ocasión. Esta audiencia no podrá suspenderse por el acuerdo de las partes ni por labores preferentes del tribunal y se continuará, ininterrumpidamente, durante los días siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes.
Artículo 36.-
Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes en la demanda y contestación, respectivamente. No se admitirá su producción posterior, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a un litigante presentar un documento en la audiencia.
Artículo 37.-
Prueba testimonial La parte que desee rendir prueba testimonial, presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibió la causa a prueba. Por cada parte no podrá declarar más de un testigo experto por cada hecho consignado en el auto de prueba ni más de dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el tribunal podrá ampliar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas el tribunal autorice a la declaración de un testigo no mencionado en ella.
En ningún caso se podrá rendir la prueba testimonial ni pericial ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 38.-
Declaración de parte. La declaración de la parte contraria, la debe pedir el interesado, en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, en base a preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia y que versarán sobre los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición resolverá el tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda y contestación, según corresponda. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Artículo 39.-
Testigos expertos. Cada parte podrá hacer declarar hasta dos testigos expertos, para cuyo efecto, a más de su individualización en la lista respectiva, señalará las circunstancias que en su opinión acrediten su idoneidad. Sin perjuicio de producir su declaración en la audiencia, la parte podrá acompañar, hasta 48 horas antes de la audiencia, un informe escrito, suscrito por este testigo.
Artículo 40.-
Prueba pericial. Si al citar a las partes para oír sentencia, el Tribunal no se hubiere formado convicción acerca de los hechos, él podrá disponer la práctica de un informe pericial, designando para evacuarla no sólo a una o más personas naturales, sino a facultades, institutos o unidades de universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento del o de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de 30 días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe al tribunal, se entenderá que la resolución que ordenó evacuarlo ha quedado sin efecto de pleno derecho y el tribunal dictará sentencia en un lapso no superior a 30 días. El plazo del peritaje sólo podrá prorrogarse si antes de su vencimiento y aduciendo razones muy justificadas, el perito así lo solicitare. Con todo, el plazo no podrá ampliarse hasta por más de treinta días. Recibida, el tribunal citará a una audiencia a quinto día, para tomar declaración al perito y permitir su interrogatorio por las partes.
Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio y se aplicarán las reglas precedentes.
Artículo 41.-
Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas precedentes, en este procedimiento serán apelables las sentencias interlocutorias y deducido el recurso, el tribunal lo tendrá por interpuesto para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, según corresponda, el tribunal lo concederá.
5° Párrafo final
Artículo 42.-
Cumplimiento de resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que estimare legalmente procedentes.
Artículo 43.-
Indemnización de perjuicios y cosa juzgada. La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
En éste, no se podrán considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de necesario fundamento.
Artículo 44.-
Integración de normas procesales. Se aplicarán a estos procedimientos, las normas del párrafo respectivo, en defecto, las del párrafo primero; y, supletoriamente, las de los restantes párrafos y luego, las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.”.
o o o o
41.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, luego del artículo 18, el siguiente, nuevo:
“Artículo ....- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere esta ley se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5°.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.”.
o o o o
ARTÍCULO 19.-
42.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 19.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.”.
ARTÍCULO 20.-
43.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparece debidamente representadas en la forma prevista en el artículo 1° de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.
44.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público, concentrado e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.
ARTÍCULO 21.-
45.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 21.- La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.
Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos, a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.”.
46.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 21.- La demanda se presentará por escrito directamente ante el Tribunal Ambiental y en ella deben contenerse la individualización de las partes y una exposición clara de las peticiones y hechos en que se funda, debiendo señalar la forma de notificación de las resoluciones. Asimismo, podrán acompañarse documentos que digan relación con la causa.
Solamente la notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el ministro designe para desempeñar esa función.”.
ARTÍCULO 22.-
47.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que se deberá realizarse en el más breve plazo posible. La notificación de la resolución que cita a una audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación de quince días
En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior ratificación.
En la audiencia preparatoria se procederá a:
1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.
2) Contestar en forma oral la demanda si no se ha procedido por escrito hasta vísperas de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente.
3) Decretar medidas cautelares que procedan de oficio o a petición de parte.
4) Promover por parte del tribunal la conciliación total o parcial. Excepcionalmente, se podrán someter a conciliación aquellos aspectos que digan relación con derechos renunciables y no respecto de aquellos donde exista un daño ambiental o que haya un daño a la salud de las personas y, en todo caso, respecto de todo lo que atente contra el medio ambiente y la salud de las personas.
5) Determinar el objeto del juicio.
6) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias.
7) Determinar las pruebas que deberán rendirse, según lo propuesto por las partes, y disponer la practica de las otras que el Tribunal estime necesarias.
8) Recibir la prueba que fuese posible rendir en ese momento.
9) Resolver los incidentes y excepciones que se planteen en la audiencia.
10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la audiencia preparatoria.
Al término de la audiencia preparatoria no habiéndose producido conciliación el Ministro dictará una resolución donde se señalen la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio; los hechos que se dieron por acreditados; las pruebas que deberán rendirse en el juicio, y la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia respectiva.”.
48.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal llamará a las partes a una audiencia de ratificación, conciliación, resolución de incidentes y excepciones y ofrecimiento de prueba.”.
49.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para suprimir los incisos tercero y séptimo.
o o o o
50.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar el siguiente artículo 22 bis, nuevo:
“Artículo 22 bis.- Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto ambiental pueden ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. En consecuencia, serán admisibles todos los medios de prueba de que dispongan las partes, pudiendo solicitar al juez ambiental que ordene otros medios de que tengan conocimiento y que no dependan de ellos sino de un órgano o servicio publico o de terceras personas, y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan oscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.
Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio jurisdiccional de donde se encuentre ubicado el Tribunal Ambiental, podrán ser conducidas por intermedio del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas mediante el funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.”.
o o o o
51.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo ….- El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán en calidad de peritos sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan presentar las partes en el respectivo juicio oral.
Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas por, a lo menos, veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.
Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que dicte el Tribunal para estos efectos.
Artículo ….- El Tribunal deberá escuchar la opinión de uno o más de los peritos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en la presente ley, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de juicio oral se deberá designar al perito respectivo, con indicación de aquellas materias sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes de presentar en el juicio oral sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.”.
o o o o
ARTÍCULO 23.-
52.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 23.- Concluida la audiencia a que alude el artículo 22, y no habiendo conciliación entre las partes, el Tribunal dictará una resolución en la que se fijen los hechos controvertidos que serán objeto de prueba, se resuelvan las cuestiones promovidas durante la audiencia y en la que se citará a las partes a una audiencia de juicio oral. A falta de controversia sobre los hechos, se citará a las partes a oír sentencia.”.
53.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 23.- La audiencia de juicio se llevará a efecto en un solo acto y tendrá por objetivo rendir la prueba decretada por el Tribunal. Durante la audiencia el ministro procederá a verificar la presencia de las personas citadas a la audiencia; señalar el objeto de la audiencia, y reproducir la prueba que se rendirá en el orden que fijen las partes.
Durante la audiencia, los testigos y peritos deben ser identificados por el ministro quien les tomará juramento o promesa de decir la verdad. A continuación, podrán ser interrogados por las partes comenzando por quien los presenta. Los peritos expondrán brevemente del contenido y conclusiones de su informe, los documentos serán exhibidos y leídos en la audiencia, con indicación del origen. Se reproducirán en la audiencia la prueba audiovisual, computacional, las grabaciones o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
Practicada la prueba, el juez puede solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida en el ámbito de su especialidad.
Finalmente, las partes formularán brevemente observaciones a la prueba rendida, así como sus alegatos de modo preciso y concreto, con derecho a replicar las conclusiones argumentadas por las demás.
Una vez concluido el debate, el ministro comunicará de inmediato su resolución indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiera prolongado por más de dos días podrá postergar la decisión del caso para el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia.”.
ARTÍCULO 24.-
54.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 24.- La audiencia de juicio oral tendrá por objeto rendir la prueba ofrecida en la audiencia preliminar y oír los alegatos de los abogados, la que una vez concluida, resolverá el asunto sometido a conocimiento del Tribunal por medio de la comunicación de la decisión que contendrá la sentencia al final de la audiencia o quedando el asunto en acuerdo para su decisión posterior.”.
ARTÍCULO 26.-
55.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminar, en el inciso primero, las dos últimas oraciones.
ARTÍCULO 30.-
56.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para eliminarlo.
ARTÍCULO 31.-
57.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 31.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, o ante el Tribunal ambiental, conjunta o separadamente con la acción que dé origen a la sentencia.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO SEGUNDO.-
57A.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo segundo.- Las propuestas del Presidente de la República al Senado de los integrantes del Tribunal Ambiental, se deberán realizar dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley.”.
O O O O
Nota: La indicación número 40, de la Honorable Senadora señora Alvear, que corresponde al primer Boletín de Indicaciones, de 8 de marzo de 2010, fue sustituida por la que aparece en este texto, luego de abierto nuevo plazo de indicaciones respecto del proyecto de ley de que se trata (esta indicación conservó su numeración original).
Fecha 17 de mayo, 2010. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL.
BOLETÍN Nº 6.747-12 (III)
17.05.10
CON NUEVAS INDICACIONES
ARTÍCULO 1°.-
1.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias en que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
1-1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
1A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
2.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en las materias que sean competentes de conformidad a la ley.”.
3.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Créanse los Tribunales Ambientales que son órganos jurisdiccionales especiales, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley y en lo que les encomienden otras leyes generales y especiales.
Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organizaciones y competencia que la presente ley establece.
En lo no previsto en ella, se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.”.
ARTÍCULO 2°.-
3-1.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2°.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros, que se designarán de la forma que a continuación se indica:
a) Un abogado, quien lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho administrativo o ambiental, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.
b) Dos profesionales universitarios expertos en materias ambientales que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional, uno de los cuales deberá ser abogado especialista en derecho administrativo o ambiental, y el otro, licenciado o postgraduado en ciencias o economía. Éstos serán designados por el Presidente de la República a partir de una nómina de seis nombres que, para cada caso, elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública, y con acuerdo del Senado. Éste adoptará el acuerdo en una única votación por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta el Presidente de la República, deberá modificarla de entre la misma nómina propuesta por el Consejo de la Alta Dirección Pública. En caso de un nuevo rechazo, podrá llamar a un nuevo concurso.
Cada tribunal tendrá dos ministros suplentes que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional, uno de los cuales será abogado especialista en derecho administrativo o ambiental, y el otro, licenciado o postgraduado en ciencias o economía.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
El Presidente de la República designará a los ministros suplentes de una nómina de tres postulantes confeccionada por la Corte Suprema.
Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, así como el señalado en el inciso anterior, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante auto acordado de la Corte Suprema y reglamento del Presidente de la República.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado de cada tribunal.
El nombramiento de los ministros de los Tribunales Ambientales se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por el Ministro de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, los Tribunales Ambientales se renovarán parcialmente cada dos años.
El tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
3A.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 2°.- El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros titulares, que serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado, en sesión especialmente convocada al efecto. Tres serán abogados que posean una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho administrativo o ambiental, debiendo acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. A su vez, dos deberán poseer el grado de licenciado o con postgrado en ciencias o en economía y deberán acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
El Presidente del Tribunal será un integrante abogado, el cual será elegido por mayoría de los ministros titulares, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con postgrado en ciencias o en economía, quienes serán designados conforme al procedimiento señalado para los ministros titulares y deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para éstos.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiere desempeñado un cargo directivo en las instituciones precedentemente indicadas en el año anterior a su designación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares, según el orden de precedencia que se establezca mediante auto acordado del Tribunal.
El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
4.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 2°.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros letrados designados por el Presidente de la República de una quina confeccionada por la Corte Suprema, a partir de una nómina de diez profesionales seleccionados previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.
El Tribunal tendrá ministros suplentes letrados, teniendo dicha calidad los dos profesionales incluidos en la quina indicada en el inciso anterior, y que no hayan sido designados como titulares.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.
El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por un período sucesivo.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
4A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por jueces letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:
La Corte Suprema designará tres Ministros titulares y dos suplentes por cada Tribunal, de entre una nómina confeccionada por el Consejo de Alta Dirección Pública, luego de la realización de un concurso público de antecedentes.
Asimismo, la Corte Suprema determinará de entre los Ministros titulares, quiénes se desempeñarán como Presidentes de los Tribunales.
Los concursos mencionados deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un reglamento del Presidente de la República.
No podrá ser elegido como Ministro titular o suplente quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente de un Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado dictado por la Corte Suprema.
El nombramiento de los Ministros se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.
Los Ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un periodo sucesivo.
Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
5.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por tres ministros letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:
La Corte Suprema los designará de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte de Apelaciones de la ciudad asiento del Tribunal, mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental o administrativo, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes letrados.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones o en cualquiera de sus órganos dependientes, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.
6.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por un ministro titular y uno suplente, que se designara conforme a las normas establecidas para la elección de los ministros de las Cortes de Apelaciones que se encuentran en el Código Orgánico de Tribunales y las que se señalan en la presente ley.
Los ministros deben acreditar, además, una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo.
Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.
El Tribunal contara, además, con un consejo técnico integrado por profesionales que tengan estudios de postgrado en materia medioambiental.”.
Inciso primero
Letra b)
6A.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituirla por la siguiente:
“b) Cuatro profesionales universitarios con experiencia de, al menos, diez años en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados con especialidad en temas de gestión ambiental. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.”.
7.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “abogados”, la frase “expertos en derecho administrativo o ambiental,”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.
7-1.-De la Honorable Senadora señora Allende, para sustituir la frase “el Presidente de la República” por “el Congreso Nacional, dos por la Cámara de Diputados y dos por el Senado,”.
Inciso segundo
7A.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para reemplazarlo por el que sigue:
“El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado con especialidad en temas de gestión ambiental.”.
8.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “abogado”, la frase “experto en derecho administrativo o ambiental”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.
Inciso tercero
9.-De la ex Presidenta de la República, para sustituir las expresiones “Ministro o Subsecretario” por “Ministro, Subsecretario o Secretario Regional Ministerial”.
o o o o
10.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para agregar los siguientes artículos 2° bis y 2° ter, nuevos:
“Artículo 2° bis.- Se establecerán los siguientes Tribunales Ambientales, con las competencias territoriales que se indican:
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Antofagasta, con competencia sobre las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama.
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Santiago, con competencia sobre las Regiones de Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana y de O´Higgins.
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Concepción, con competencia sobre las Regiones del Maule, del Biobío y de La Araucanía.
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Puerto Montt, con competencia sobre las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén y de Magallanes.
Artículo 2°
ter.- Requerida su intervención en forma legal cualquier Tribunal Ambiental conocerá y ordenará practicar las primeras diligencias que sean pertinentes, sin perjuicio de su competencia.
El Tribunal Ambiental estará facultado para decretar cualquier medida o diligencia que sea necesaria para conservar o restablecer el medio ambiente, de oficio o a petición de parte.
Será competente aquel Tribunal del lugar en el que se haya dado origen al hecho o acto que haya motivado la actuación de los órganos de la Administración del Estado o del órgano jurisdiccional.
Cualquier contienda de competencia será de conocimiento y resolución de la Corte Suprema.”.
o o o o
ARTÍCULO 3°.-
11.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de Ministro del Tribunal con la condición de:
a) Funcionario público;
b) Propietario, administrador, director, gerente, trabajador dependiente de personas jurídicas, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro esté relacionado con materias ambientales, y
c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.
Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.
Los Ministros Titulares del Tribunal Ambiental deberán tener dedicación exclusiva en su función, sin perjuicio de lo cual podrán desarrollar labores de docencia hasta por doce horas semanales.”.
Inciso primero
11A.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir el encabezamiento por el que sigue:
“Artículo 3°.- El cargo de Ministro del Tribunal es de dedicación exclusiva, salvo la actividad docente por un máximo de doce horas, y es incompatible con la condición de:”.
12.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de juez ambiental con la condición de:”.
12A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en su encabezamiento, la expresión “del Tribunal” por “de un Tribunal”.
Letra b)
13.-De la ex Presidenta de la República; 13-1.- de S.E. el Presidente de la República, y 13A.- del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “gerente,”, la expresión “director,”.
Letra c)
13B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del tribunal” por “de los tribunales”.
° ° ° °
13B-1.- De S.E. el Presidente de la República, para incorporar la siguiente letra d), nueva:
“d) Director o miembro, a cualquier título, de organizaciones sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente o se relacionen con la temática ambiental.”.
° ° ° °
Inciso segundo
14.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.
14-1.-De la Honorable Senadora señora Allende, para sustituir la frase “la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente” por “las incompatibilidades señaladas en las letras b) y c) del inciso anterior”.
14-2.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la referencia a la “letra c)” por otra a la “letra a)”.
Inciso tercero
15.-De la ex Presidenta de la República, y 15-1.- de S. E. el Presidente de la República, para eliminarlo.
Inciso cuarto
16.-De la ex Presidenta de la República, y 16-1.- de S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de “doce horas”, la palabra “semanales”.
16A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal” por “de un tribunal”.
ARTÍCULO 4°.-
17.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República.”.
17-1.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones el presidente de cada tribunal deberá prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema, en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, actuando de ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema.
Asimismo, los ministros de los Tribunales Ambientales prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el presidente de cada tribunal, y actuará de ministro de fe el secretario de cada tribunal.
Finalmente, el secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el presidente.”.
17A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los Ministros, Secretarios y Relatores de los Tribunales Ambientales prestaran juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de su Tribunal, actuando el Secretario o los Ministros, según el caso, de ministros de fe.
A su vez, el Presidente hará lo propio ante los demás Ministros del respectivo Tribunal, interviniendo el Secretario como ministro de fe.”.
ARTÍCULO 5°.-
17A-1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Articulo 5°.- Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.
18.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5º.- Existirá un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la competencia que en cada caso se indica:
I) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
II) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.
III) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.
19.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 5°.- Créanse los siguientes Tribunales Ambientales, con un ministro en cada región del país, con la competencia que en cada caso se indica:
1) XV Región de Arica y Parinacota:
Arica, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Arica y Parinacota.
2) I Región de Tarapacá:
Iquique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Tarapacá.
3) II Región de Antofagasta:
Antofagasta, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Antofagasta.
4) III Región de Atacama:
Copiapó, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Atacama.
5) IV Región de Coquimbo:
La Serena, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Coquimbo.
6) V Región de Valparaíso:
Valparaíso, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Valparaíso.
7) VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins:
Rancagua, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.
8) VII Región del Maule:
Talca, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Maule.
9) VIII Región del Biobío:
Concepción, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Biobío.
10) IX Región de La Araucanía:
Temuco, con un Ministro, con competencia en toda la Región de La Araucanía.
11) XIV de Los Ríos:
Valdivia, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Ríos.
12) X Región de Los Lagos:
Puerto Montt, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Lagos.
13) XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coyhaique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Aysén.
14) XII Región de Magallanes y Antártica Chilena:
Punta Arenas con un Ministro, con competencia en toda la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
15) Región Metropolitana de Santiago:
Santiago, con un Ministro, con competencia en toda la Región Metropolitana de Santiago.”.
19A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 5°.- Los Tribunales Ambientales tendrán su sede en las ciudades de Antofagasta, Santiago y Valdivia.
La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Antofagasta, comprenderá las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Santiago, comprenderá las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de 0’Higgins y del Maule.
La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Valdivia, comprenderá las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.
Con todo, cuando los Tribunales conozcan de procesos por daño ambiental, actual o inminente, podrán constituirse personalmente en el lugar de ocurrencia de los hechos materia del proceso, o establecerse provisionalmente en la ciudad más próxima, a objeto de desarrollar allí la audiencia de juicio.”.
ARTÍCULO 6°.-
20.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 6º.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo, tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría.”.
20-1.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 6°.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberán sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.”.
21.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 6°.- En la Corte Suprema habrá a lo menos dos Ministros que tengan conocimientos en materias de derecho ambiental. Siendo necesario para ello que a lo menos uno de ellos integre las salas que conozcan las causas medio ambientales.”.
Inciso primero
21A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 6°.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y un auto acordado dictado por la Corte Suprema fijará sus días, condiciones y horarios de funcionamiento, atención y sesión.”.
Inciso segundo
22.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “a lo dispuesto en el”, la frase “Párrafo 2 del”.
ARTÍCULO 7°.-
23.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 7°.- Los ministros de los Tribunales Ambientales se rigen, en cuanto a sus obligaciones y prohibiciones, por las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y demás leyes pertinentes.”.
Inciso primero
23A.-Del Honorable Senador señor Gómez, y 23A-1.- de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.
Inciso segundo
23A-2.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “del Tribunal” por “de cada tribunal”.
Inciso quinto
23A-3.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “el Tribunal Ambiental” por “los Tribunales Ambientales”.
23B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “Ambiental”, la frase “, a que pertenezca el declarante”.
Inciso sexto
23B-1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la primera oración por la siguiente: “El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el tribunal o por denuncia de cualquier persona interesada en ello.”.
23C.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “Tribunal”, la primera vez que figura, el vocablo “correspondiente”.
ARTÍCULO 8°.-
24.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.
24-1.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 8°.- La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del tribunal respectivo, al ministro titular se le descontará de su sueldo un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido, por concepto de sesiones concurridas durante ese mes calendario, el ministro suplente que lo hubiere reemplazado.”.
24A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “de carácter permanente del cargo Superintendente de Medioambiente” por “de Ministro de Corte de Apelaciones”.
ARTÍCULO 9°.-
25.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 9°.- Los Ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en el Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el Ministro titular o suplente, también estará inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de recusación respecto de los Ministros haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.
Si por cualquier impedimento el Tribunal careciere de Ministro titular y suplente, se procederá a su subrogación según lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.”.
Inciso primero
25A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales”.
25A-1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir las frases “del Tribunal” por “de los Tribunales Ambientales”, y “determinados negocios” por “determinadas causas”.
Inciso segundo
25A-2.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:
“En todo caso, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, está especialmente inhabilitado cuando:”.
Letra a)
25A-3.-De la Honorable Senadora señora Allende, para sustituir las palabras “tercer” por “sexto” y “segundo” por “tercero”.
Inciso tercero
25A-4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda y la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes.”.
25A-5.-De la Honorable Senadora señora Allende, para reemplazar la frase “durante el año que preceda a la” por “en los dos años inmediatamente anteriores contados desde la fecha de”.
Inciso quinto
25A-6.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el vocablo “unanimidad” por “manifiesta falta de fundamento en forma unánime”.
Inciso sexto
25A-7.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminar la palabra “mínimo”.
25B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir la frase “en el artículo 5°” por “en el auto acordado referido en el artículo 6°”.
Inciso séptimo
25B-1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Si por cualquier impedimento un Tribunal Ambiental careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de Corte de Apelaciones de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales. Con todo, deberá aplicarse la siguiente regla:
a) En el caso del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, la subrogación de efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
b) En el caso del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, la subrogación se efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.
c) En el caso del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, la subrogación de efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia.”.
25C.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “el Tribunal” por “un Tribunal”.
Inciso octavo
25D.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales”.
ARTÍCULO 10.-
Inciso primero
25D-1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 10.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo, no podrán ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el Tribunal Ambiental de la jurisdicción en que hubiere sido ministro, por el plazo de nueve meses contados desde la fecha de cesación en el cargo.”.
25E.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales Ambientales”.
26.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar a continuación de “gerentes”, la expresión “, directores”.
Inciso cuarto
26-1.-De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de “Presidente de la Corte”, la expresión “Suprema”.
Inciso sexto
26-2.-De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
ARTÍCULO 11.-
Inciso primero
26A.-Del Honorable Senador señor Gómez, y 26A-1.- de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.
° ° ° °
27.-De la ex Presidenta de la República, y 27-1.- de S.E. el Presidente de la República, para intercalar la siguiente letra c), nueva:
“c) Haber cumplido 75 años de edad;”.
° ° ° °
Inciso segundo
27-2.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la referencia a las “letras c) y d)” por otra a las “letras d) y e)”.
27A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, a continuación de “Tribunal”, el vocablo “respectivo”.
Inciso cuarto
27A-1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la referencia a las “letras b), c) y d)” por otra a las “letras b), c), d) y e)”.
ARTÍCULO 12.-
28.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Articulo 12.- Cada juzgado ambiental estará conformado por el numero de Ministros que se señalan en la presente ley, y por los siguientes funcionarios:
Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.”.
28ª.-Del Honorable Senador señor Gómez, y 28ª-1.- de S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el encabezamiento del inciso primero, la palabra “del” por “de cada”.
28B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar el cuadro de Cargos y Grados que se contiene en el inciso primero, por el que sigue:
28C.-De la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“Adicionalmente, se podrá contratar personal para actividades internas en forma transitoria cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos. Este personal tendrá las mismas incompatibilidades planteadas para los ministros en el artículo 3°, en un período mínimo de un año antes de la contratación. Además, el Tribunal mantendrá habilitado un registro de peritos ambientales que asegurará la competencia técnica de los especialistas en los distintos ámbitos de competencia del Tribunal, especialmente en las demandas por daño ambiental.”.
28D.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso segundo, la voz “del” por “de un”.
28D-1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso segundo, la expresión “del Tribunal” por “de los tribunales”.
ARTÍCULO 13.-
29.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por medio de concursos de antecedentes o de oposición y conforme a las reglas del Código Orgánico de Tribunales, y serán parte del Poder Judicial.”.
29-1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por cada tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El presidente de cada tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República, para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.
El secretario abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.”.
Inciso primero
29A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar el artículo “el” por “cada”.
Inciso segundo
29B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar la frase “El Presidente del Tribunal” por “Su Presidente”.
ARTÍCULO 14.-
30.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.
30-1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 14.- El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente, y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Para estos efectos, se entenderá que la infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12, el personal de los Tribunales Ambientales será calificado anualmente, en el mes de enero de cada año, por el secretario abogado. Por su parte, el secretario abogado será calificado, anualmente, por el Presidente del Tribunal.
Para dichos efectos, cada Tribunal Ambiental dictará un reglamento interno con base al cual se efectuará la calificación. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el tribunal pleno dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
En materia de responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados y de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, el personal de los Tribunales Ambientales estará sujeto a responsabilidad administrativa en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para dichos efectos, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el secretario abogado del Tribunal Ambiental respectivo sólo con alguna de las siguientes medidas disciplinarias:
i. Amonestación.
ii. Censura por escrito.
iii. Multa de hasta un mes de sueldo.
iv. Suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
La sanción será apelable ante el Tribunal Ambiental respectivo, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma, el que deberá acordarla por la mayoría de los ministros asistentes a la sesión. Tratándose del secretario abogado, las sanciones serán aplicadas por el Presidente del Tribunal y serán apelables ante el tribunal en el mismo plazo antes señalado.”.
31.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir, en los incisos primero y tercero, la denominación “derecho laboral común” por “Estatuto Administrativo”.
31A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "del Tribunal" por “de los Tribunales”.
31B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “el Tribunal” por “su tribunal”.
ARTÍCULO 15.-
31B-1.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarlo.
31C.-Del Honorable Senador señor Gómez, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de “personal”, la frase “de su Tribunal”, y reemplazar la expresión “el Tribunal” por “éste”.
32.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“Las calificaciones se harán al personal del Tribunal conforme lo señala el Código Orgánico de Tribunales.”.
32A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir el inciso segundo por el que sigue:
“Los Secretarios calificarán anualmente al personal a su cargo de conformidad con las reglas que contenga para ello el auto acordado de la Corte Suprema. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el respectivo Tribunal, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.”.
33.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir el inciso tercero.
33A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:
“En caso de ausencia o impedimento, los Secretarios serán subrogados por el funcionario abogado del Tribunal que le siga en grado. El reemplazante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo.”.
ARTÍCULO 16.-
34.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.
34A.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 16.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos, el Presidente de cada uno de ellos comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Cada Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre, contra la cual girarán conjuntamente su Presidente y Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, los Presidentes y Secretarios Abogados presentarán una rendición de cuentas de gastos ante sus respectivos tribunales.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales se regirán por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El aporte fiscal a los Tribunales Ambientales será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.
Inciso primero
34A-1.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.
Inciso segundo
34A-2.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la frase “El Tribunal mantendrá” por “Los Tribunales Ambientales mantendrán”.
Inciso tercero
34A-3.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.
Inciso cuarto
34A-4.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la frase “el Tribunal se regirá” por “los Tribunales Ambientales se regirán”.
Inciso quinto
34A-5.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “al Tribunal” por “a los Tribunales Ambientales”.
ARTÍCULO 17.-
34B.-Del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 17.- Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;
2) Conocer de las demandas por daño ambiental, así como de las respectivas demandas de indemnización de perjuicios;
3) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente;
4) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;
5) Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;
6) Conocer, en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;
7) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental;
8) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando éste rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;
9) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300;
10) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300;
11) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley y las normas y objetivos de los instrumentos señalados;
12) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en las letras g) y h) del artículo 3° de la ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente;
13) Conocer de las reclamaciones en contra de los servicios de salud en relación a las resoluciones que ellos dicten de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 19, 67, 71, 73, 78, 80 y 171 del Código Sanitario. En este último caso, no será necesario haber pagado la multa impuesta para poder reclamar ante el Tribunal Ambiental competente;
14) Conocer de las infracciones al "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, promulgado por decreto supremo N° 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1992;
15) Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas se interpongan en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 del mismo Código;
16) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4.363, de 1931, Ley de Bosques;
17) Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;
18) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza;
19) Conocer de las infracciones a los artículos 9° a 13 y 43 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura, y
20) Las demás que le señalen las leyes.
El Tribunal Ambiental llamado a conocer de un caso concreto, será aquel dentro de cuya competencia territorial se haya dictado el acto materia del proceso, se presente el daño actual o inminente, o se verifique la infracción o sus efectos. No obstante lo cual, cuando más de un tribunal conozca de unos mismos hechos, respecto de los cuales exista coincidencia de intervinientes, el primero de aquellos en conocer conservará su competencia.”.
34B-1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo ….- Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300. Conocerá de estos asuntos el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago;
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, de conformidad a lo señalado en el Título III de la ley N° 19.300 y en leyes especiales que regulen daño ambiental. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine el hecho que causa el daño o el del domicilio del afectado, a elección de éste último;
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley N° 20.417. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine la infracción;
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley N° 20.417, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas;
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300 en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental.
7) Las demás que le señalen las leyes.”.
Número 2)
35.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación de “ambiental”, la siguiente frase “, tanto aquellas que tienen por objeto reparar el medio ambiente dañado como las que persiguen indemnizar los perjuicios a los afectados”.
° ° ° °
36.-De la ex Presidenta de la República, para intercalar, a continuación del número 12), el siguiente, nuevo:
“…) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado, en materia de regulación, evaluación o fiscalización ambiental, y”.
° ° ° °
37.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:
“…) Conocer de los asuntos de carácter no contencioso y absolver las consultas que promuevan los interesados en procedimientos administrativos de carácter ambiental, con el objeto de determinar el alcance o aplicación de una norma ambiental, un derecho o una obligación.
…) Conocer de las reclamaciones a las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria en el ejercicio de sus competencias ambientales: infracciones al Título II del Libro III del Código Sanitario.
…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.
…) Conocer del recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.
…) Conocer de las acciones civiles por infracción a la Ley de Pesca.
…) Conocer del recurso en contra de la reclamación por infracción a la Ley de Seguridad Nuclear.
…) Conocer de las acciones civiles por infracción al decreto ley
N° 3.557, que establece normas sobre protección agrícola.
…) Conocer de las infracciones a la ley N° 18.378.
…) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4,363, de 1931.
…) Conocer de las infracciones a la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
…) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza.
…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
…) Conocer del recurso de reclamación interpuesto en contra de lo resuelto por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley N° 18.755.
…) Conocer de las infracciones y acciones civiles de los Títulos VII y X del Código de Aguas.”.
° ° ° °
38.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:
“…) Infracciones al decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal.
…) Infracciones al decreto supremo N° 4.363, Ley de Bosques.
…) Infracciones a la ley que crea la Comisión Nacional de Energía Nuclear.
…) Infracciones a las normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicable al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustible.
…) Infracciones al decreto con fuerza de ley N° 5, sobre la industria pesquera y sus derivados.
…) Infracciones a la ley N° 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.
…) Infracciones a la ley N° 18.362, sobre Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
…) Infracciones a la ley N° 19.040, sobre buses contaminantes.
…) Conocer de las infracciones y acciones civiles del Título VII y X del Código de Aguas.
…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.”.
° ° ° °
38-1.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:
“…) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado, en materia de regulación, evaluación o fiscalización ambiental.
…) Conocer de los asuntos de carácter no contencioso y absolver las consultas que promuevan los interesados en procedimientos administrativos de carácter ambiental, con el objeto de determinar el alcance o aplicación de una norma ambiental, un derecho o una obligación.
…) Conocer de las reclamaciones a las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria en el ejercicio de sus competencias ambientales, por infracciones al Título II del Libro III del Código Sanitario.
…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley N° 2.222, Ley de Navegación.
…) Conocer del recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.
…) Conocer de las acciones civiles por infracción a la Ley de Pesca.
…) Conocer del recurso en contra de la reclamación por infracción a la Ley de Seguridad Nuclear.
…) Conocer de las acciones civiles por infracción al decreto ley N° 3.557, que establece normas sobre protección agrícola.
…) Conocer de las infracciones a la ley N° 18.378.
…) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4,363, de 1931.
…) Conocer de las infracciones a la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
…) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza.
…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
…) Conocer del recurso de reclamación interpuesto en contra de lo resuelto por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley N° 18.755.
…) Conocer de las infracciones y acciones civiles de los Títulos VII y X del Código de Aguas.
…) Conocer de las infracciones a las normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustible.
…) Conocer de las Infracciones a la ley N° 18.362, sobre Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
…) Conocer de las infracciones a la ley N° 19.040, sobre buses contaminantes.”.
3. Del Procedimiento
39.-De la ex Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:
“3. Del Procedimiento
Párrafo 1°
De los principios formativos
Artículo 18.-
Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal Ambiental serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el Tribunal serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el Tribunal fuera de ella.
Artículo 19.-
Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible.
Artículo 20.-
Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al Tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones puramente dilatorias.
El Tribunal podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que sean puramente dilatorias.
Se entenderá por actuaciones puramente dilatorias todas aquellas intentadas por las partes y que sólo tienen por objeto retardar injustificadamente la prosecución del procedimiento. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer dentro de tercero día, salvo que la actuación se intente en audiencia, caso en el cual la reposición deberá deducirse y fallarse en la misma.
Artículo 21.-
En las causas sometidas ante el Tribunal Ambiental toda actuación, trámite o diligencia del juicio realizada por funcionarios del Tribunal será gratuita para las partes. El secretario del Tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad, como del oportuno cumplimiento de las diligencias.
Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.
Artículo 22.-
En las citaciones a las audiencias se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Tribunal podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.
El Tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
Artículo 23.-
Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el Tribunal legalmente constituido, y no podrá delegar su ministerio.
El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insanable de la audiencia y de las actuaciones realizadas en ella, la que deberá declarar el Tribunal de oficio o a petición de parte.
Artículo 24.-
Reclamada su intervención en forma legal el Tribunal actuará de oficio, decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.
Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El Tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo precedente, el Tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
Si el vicio de nulidad se produce durante una audiencia, deberá impetrarse inmediatamente de ocurrido. En caso de tratarse de un vicio ocurrido fuera de audiencia, se deberá solicitar en el plazo de cinco días, contados desde que se tenga conocimiento del mismo.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio, si ha concurrido a su materialización, o si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto afectado por vicio.
Párrafo 2°
Reglas comunes
Artículo 25.-
Estarán legitimados para intervenir ante el Tribunal los organismos de la Administración del Estado que corresponda, así como las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de interesados en los términos señalados en el artículo 21 de la ley
N° 19.880.
Artículo 26.-
Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el Tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el secretario del Tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.
Artículo 27.-
Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
Artículo 28.-
Los plazos que se establecen en esta ley son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del Tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
En estos casos, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece esta ley se entenderán suspendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas que deba conocer el Tribunal Ambiental.
Artículo 29.-
La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario que el Tribunal determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el Tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En el caso de demandas interpuestas en contra de un acto administrativo, se tendrá por practicada la notificación personal referida por el hecho de entregarse en la oficina de partes del respectivo organismo, las copias indicadas en el inciso primero.
Artículo 30.-
En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su domicilio o lugar en donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en territorio nacional, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del Tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, no fuere posible entregar las copias a una persona adulta, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, Tribunal que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar donde a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el Tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 31.-
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el Tribunal podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional del domicilio de la persona a quien se pretende notificar, conforme a un extracto emanado del Tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los demandantes.
Artículo 32.-
Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un domicilio conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el Tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del Tribunal.
Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.
Artículo 33.-
Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, el secretario del Tribunal dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.
Artículo 34.-
En el ejercicio de su función cautelar, el Tribunal decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para satisfacer por las eventuales responsabilidades pecuniarias que procedan. Con todo, las medidas cautelares que el Tribunal decrete deberán ser proporcionales a las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pueda estar afecto el demandado sin perjuicio de aquellas que tengan por fin la adecuada protección de un derecho.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el Tribunal así lo ordene.
Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen y a petición de parte, el Tribunal podrá aumentar este plazo por el número razonable de días que se necesario para que pueda efectuarse la notificación.
Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos el solicitante deberá siempre suministrar antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que reclama o reclamará, así como la necesidad de cautela que impetra. Además, para otorgar la medida, el Tribunal podrá exigir caución al solicitante para responder por lo eventuales perjuicios que irrogue la medida cautelar de no obtener un resultado favorable en el juicio.
En el caso de solicitarse la medida cautelar como prejudicial, el peticionario deberá indicar la acción que interpondrá y someramente sus fundamentos. Si presentada la demanda al Tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el Tribunal podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
Las medidas cautelares que dicte el Tribunal serán esencialmente provisionales y, por lo tanto, se mantendrán mientras subsistan los fundamentos materiales y de necesidad de cautela que se tuvieron en vista al momento de concederlas. Decretada una medida cautelar, el afectado por ella podrá, en cualquier tiempo, solicitar se la deje sin efecto o se substituya por otra que aparezca como adecuada a los fines perseguidos por la misma y que sea menos lesiva para los derechos e intereses del demandado. En tal caso, el Tribunal citará a los intervinientes a una audiencia en la que se debatirá y resolverá dicha solicitud.
Notificada la demanda, la función cautelar del Tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al objetivo cautelar perseguido.
Artículo 35.-
Los incidentes cuyas causas tenga lugar en una audiencia, deberán promoverse en la misma y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva. Los incidentes cuyas causas ocurran en un acto de procedimiento realizado fuera de audiencia, deberán promoverse dentro de tres días contados desde que la parte que lo promueva tenga conocimiento del hecho que lo motiva. El Tribunal podrá darle tramitación incidental o disponer que se debata en audiencia, debiendo fallarse en ella. En uno y en otro caso, pero siempre en forma excepcional, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.
Artículo 36.-
En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
Artículo 37.-
Si ante el mismo Tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones fueran de una misma naturaleza, aunque los actores sean distintos, el Tribunal de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria y al demandado para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el Tribunal resolverá. Con todo, el Tribunal tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.
Artículo 38.-
El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan ofrecer las partes al respectivo juicio.
Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas, por a lo menos veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería, y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados con ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como domo directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.
Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante un concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias que llevará a cabo el Tribunal Ambiental. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que el Tribunal dicte al efecto.
Con todo, el Tribunal podrá siempre solicitar la opinión de expertos que no figuren en la nómina referida, tales como Organismos Técnicos, Universidades, Institutos, Fundaciones, Corporaciones, profesionales y otras personas naturales o jurídicas, tanto chilenos como extranjeros o de personalidad jurídica internacional, cuya opinión considere necesaria para una adecuada resolución de la controversia.
Artículo 39.-
En todo lo no regulado en esta ley o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el Tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.
Artículo 40.-
El juez que preside la audiencia respectiva dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Párrafo 3°
Procedimiento de aplicación general
Artículo 41.-
El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5° de este Titulo.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encuentre ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico, dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso y del mejor conocimiento de los hechos materia de la controversia, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.
Esta situación deberá considerarse, especialmente, en el caso del número 2 del artículo 17.
En el caso las demandas por daño ambiental, el directamente afectado podrá solicitar la indemnización de perjuicios ordinaria durante todo el juicio hasta antes de la dictación de la sentencia. En caso de no solicitarlo en esta oportunidad se entenderá para todos los efectos legales que ha renunciado a su acción indemnizatoria.
Artículo 42.-
El procedimiento se iniciará con la interposición de la demanda o mediante una solicitud de medida prejudicial. La demanda será escrita y deberá contener:
1) La designación del Tribunal ante quien se entabla;
2) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4) La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
5) La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal.
La prueba documental sólo se podrá ofrecer en la audiencia preparatoria, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 53 cuando se impugne un acto administrativo de carácter ambiental y sin perjuicio también de lo establecido a propósito de las medidas cautelares.
Artículo 43.-
Si el Tribunal es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal debe declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de reposición.
Artículo 44.-
Admitida la demanda a tramitación, el Tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días.
Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el Tribunal examine su admisibilidad.
Artículo 45.-
El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
Artículo 46.-
En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el Tribunal de los contenidos de la demanda, así como de la contestación, y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.
2) A continuación, el Tribunal conferirá traslado al actor de las excepciones opuestas. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el Tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de legitimación, capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, cosa juzgada, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. La resolución deberá ser fundada y será susceptible de reposición aquélla que las acoja.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
En los casos en que sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el Tribunal en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el Tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
3) Terminada la etapa de discusión, el Tribunal llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el Tribunal y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Sólo podrá haber conciliación en aquellos casos en que las partes puedan disponer de los bienes jurídicos materia del procedimiento y no se comprometa gravemente el interés público ambiental.
4) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el Tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.
5) El Tribunal resolverá fundadamente en el acto sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley o de cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del Tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con los hechos fijados por el Tribunal y siempre que sean necesarias para la resolución de la controversia. Se excluirán, en consecuencia, las pruebas ofrecidas que sean manifiestamente impertinentes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán admitirse ni ser apreciadas por el Tribunal las pruebas que las partes ofrezcan o aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
Si se estimare que la aprobación de la prueba testimonial, documental y pericial producirá efectos puramente dilatorios en la audiencia de juicio oral, el Tribunal dispondrá que el interviniente reduzca el número de testigos, documentos y peritos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias.
6) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el Tribunal en la audiencia preparatoria, se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquéllos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
7) El Tribunal podrá decretar la necesidad de escuchar la opinión de uno o más de los expertos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en el artículo 38 de la presente ley o de otras instituciones o profesionales idóneos, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de preparación de juicio se designará al experto o institución respectivos, con indicación de aquellas materias concretas sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes, de presentar en la audiencia de juicio sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.
8) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a sesenta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.
9) Se decretarán las medidas cautelares que procedan de acuerdo al artículo 34 de esta ley, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
10) El Tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente o su representante. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos diez días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el Tribunal podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el Tribunal al menos diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El Tribunal podrá resolver por causa justificada eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. En este caso, cualquiera de las partes podrá interponer dentro de quinto día recurso de reposición en contra de la resolución que así lo haya ordenado, y en el cual se deberá fundamentar la necesidad de que el perito declare en el juicio oral, indicando los puntos concretos sobre los cuales se le pretende interrogar.
El Tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el Tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
11) En esta audiencia, el Tribunal de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
12) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y Tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de toda la prueba ofrecida y aceptada por el Tribunal.
Artículo 47.-
En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con una breve exposición del demandante y el demandado y continuará con la rendición de las pruebas ofrecidas en el mismo orden, y finalmente con la prueba decretada por el Tribunal.
2) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
3) La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el Tribunal podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
El Tribunal podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el Tribunal que conozca de la causa.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El Tribunal, en forma expresa y previa a su declaración, deberá advertir al testigo que si falta a la verdad en su declaración, puede incurrir en responsabilidad penal.
No existen testigos inhábiles en materia ambiental, más allá del valor que en definitiva le conceda el Tribunal a sus declaraciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
6) El Tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el Tribunal deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.
8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el Tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Primero se oirá al demandante y luego al demandado. Acto seguido, el Tribunal dará a las partes la posibilidad de replicar, las que sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.
Con todo, si a juicio del Tribunal hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.
Oídos los intervinientes, el Tribunal procederá a dar por concluido el debate.
10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el Tribunal adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.
11) Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del Tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el Tribunal estime necesario incorporar.
12) En todo lo que no sea contrario a las normas de esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en el párrafo quinto y sexto del Titulo III del Libro Segundo de la ley Nº 19.696.
Artículo 48.-
El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Artículo 49.-
El Tribunal podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. En dicha audiencia, quien presida el Tribunal hará una lectura resumida de la sentencia, sin perjuicio de entregar a las partes un ejemplar completo de su texto.
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.
Artículo 50.-
La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.
Artículo 51.-
La sentencia definitiva deberá contener:
1) El lugar y fecha en que se expida;
2) La individualización completa de las partes litigantes;
3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4) El análisis y valoración de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados así como el razonamiento que conduce a esta estimaciones, incluida las razones técnicas en las que se funda, cuando corresponda;
5) Los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, con expresa determinación de la valoración del daño ambiental y las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente;
7) El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el Tribunal para absolver de su pago a la parte vencida, y
8) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de este artículo.
Párrafo 4°
Del procedimiento para la impugnación de los actos administrativos ambientales
Artículo 52.-
El procedimiento para impugnar los actos administrativos ambientales, se someterá a las normas señaladas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las normas que a continuación se indican.
Artículo 53.-
La demanda que se interponga en contra de un acto administrativo ambiental, deberá, además de los requisitos señalados en el artículo 42, acompañar copia del acto administrativo respectivo, señalar con precisión la infracción al ordenamiento jurídico que se impugna y la indicación concreta del expediente administrativo en la cual éste se hubiese dictado.
La contestación de la demanda deberá realizarse en el plazo de quince días mediante un informe expedido por el organismo administrativo que dictó el acto administrativo. Además, dicho organismo deberá acompañar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirve de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
Una copia del expediente deberá estar disponible para el demandante a lo menos diez días antes de la audiencia de preparación de juicio en las oficinas del Tribunal o de la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 54.-
Cuando en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, lo debatido sea solo una cuestión de derecho, el tribunal dictará la sentencia definitiva dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de la audiencia de preparación del juicio.
El mismo plazo señalado en el inciso anterior se deberá cumplir, cuando se dicte la sentencia definitiva habiéndose desarrollado la audiencia de juicio.
Artículo 55.-
La sentencia acogerá la acción cuando el acto incurriere en infracción al ordenamiento jurídico. En tal caso el Tribunal deberá decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
El Tribunal deberá, especialmente:
1) Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;
2) Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:
a. No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.
b. No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.
c. No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.
d. No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.
e. No ha actuado con desviación de fin o de poder.
f. Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.
3) Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;
4) Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y
5) Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.
Artículo 56.-
La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 57.-
La anulación de un acto administrativo ambiental producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de alcance general de los señalados en el número 1 del artículo 17, tendrán efectos generales desde el día en que se publique el fallo en el Diario Oficial. También deberán publicarse las sentencias firmes que anulen un acto administrativo ambiental que afecte a un número indeterminado de personas.
Párrafo 5°
De las contiendas de competencias entre organismos administrativos
Artículo 58.-
En el caso del número 13 del artículo 17, son órganos legitimados el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos de la Administración del Estado involucrados en la contienda de competencia.
El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, en un procedimiento administrativo determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.
Artículo 59.-
Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.
Artículo 60.-
El Tribunal podrá disponer la suspensión del procedimiento administrativo en que incida la decisión, si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.
Artículo 61.-
El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 54.
Párrafo 6°
De la ejecución de las sentencias
Artículo 62.-
La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de la presente ley, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental, el que contará, para tales efectos, con todas las facultades derivadas de su calidad de Tribunal Ordinario de Justicia.
Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
Artículo 63.-
Pronunciada una sentencia firme que acoge la demanda en contra de un acto administrativo ambiental o resuelva una contienda de competencias, se comunicará para que en el plazo de diez días, contados desde su notificación se de cumplimiento a ella y se realicen las actuaciones indicadas en su texto.
Serán responsables de su ejecución la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado de que se trate.
El incumplimiento de la ejecución de se sentencia será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado requerido persistiere en su actitud, se le aplicará el doble de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
La sanción será aplicada por el Tribunal, previa audiencia del afectado y comunicada a la Contraloría General de la República.
Lo expuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivar del quebrantamiento de la sentencia.
Artículo 64.-
En el caso que las multas sean confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental, deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 65.-
En el caso de la sentencia que acoge la acción por daño ambiental, se procederá de conformidad a lo señalado en los artículos 233 a 241 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 7°
De los recursos
Artículo 66.-
Los recursos se regirán por las normas establecidas en esta ley y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 67.-
La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, salvo los casos exceptuados en la presente ley.
En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.
La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.
Artículo 68.-
Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de casación en el fondo y en la forma respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para ante la Corte Suprema. En relación al numeral 5, se entenderá que los requisitos de la sentencia definitiva son los establecidos en el artículo 51.
Dicho recurso será conocido por una sala especializada de la Corte Suprema, y tendrá preferencia para su vista y fallo.
A solicitud de cualquiera de las partes, o de oficio, el Tribunal Ad Quem podrá apreciar directamente los registros de cualquier parte de la prueba rendida ante el Tribunal Ambiental, y que sea pertinente para la resolver el recurso.
Artículo 69.-
El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde el término de la vista de la causa.
Artículo 70.-
La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, se interpondrá ante el Tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
El Tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
Siempre que la parte lo solicite, el Tribunal podrá mantener las medidas cautelares decretadas para asegurar el resultado del juicio iniciado según lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Tribunal Civil competente.”.
39-1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:
“3. Del Procedimiento
Párrafo 1°
Disposiciones Comunes
Artículo 17.-
En los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, estarán legitimados para intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado en la forma establecida por la ley y los siguientes:
1) En el caso del número 1) del artículo 16 de la presente ley, cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, no se ajustan a la Ley N° 19.300 y le causen perjuicio;
2) En el caso del número 2) del artículo 16 de la presente ley, (i) las personas naturales o jurídicas, que hayan sufrido el daño o perjuicio; (ii) las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y (iii) el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio;
3) En el caso del número 3) del artículo 16 de la presente ley, las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente;
4) En los casos de los números 5) y 6) del artículo 16 de la presente ley, las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
Artículo 18.-
La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente, en soporte de papel o por vía electrónica, pero si el domicilio del legitimado se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento del tribunal, podrá presentarse en la Corte de Apelaciones respectivas En este caso, la Corte deberá remitir el documento al tribunal respectivo el mismo día o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Artículo 19.-
El procedimiento será público e impulsado de oficio por el tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1° de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 20.-
Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en el que las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, en los restantes se efectuarán por el estado diario. Sin perjuicio de lo anterior, y en forma adicional, la parte podrá solicitar que se le notifique por correo electrónico.
Artículo 21.-
Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal; serán resueltos de plano en la sentencia definitiva, a menos que el tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto a la prueba de la causa principal, a menos que el tribunal estime pertinente convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y alegaciones del incidente.
Artículo 22.-
El tribunal, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares, conservativas o innovativas que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento, con el objeto de resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas de plano, a menos que, por resolución fundada, el tribunal resuelva dictarlas con citación.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime, el tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, a un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. No se admitirá otra prueba en las controversias cautelares.
Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, de oficio decretará la medida cautelar que a su juicio proceda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por un medio idóneo que permita el conocimiento del afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contados desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el tribunal. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el tribunal, lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 23.-
La Administración del Estado no podrá intervenir en los procedimientos, sino exclusivamente a través de un órgano o funcionario público.
Artículo 24.-
La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnicos-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 25.-
En el procedimiento de demanda por daño ambiental, no se admitirá apelación respecto de las sentencias interlocutorias. En los restantes, sólo serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.
En todos los casos la sentencia definitiva solo podrá impugnarse por el recurso de casación en el fondo y en la forma respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. De estos recursos conocerá la Corte Suprema y tendrán preferencia para su vista y fallo.
Artículo 26.-
Una vez presentada una reclamación o demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de fijación del procedimiento para el conocimiento de la disputa específica sometida a la resolución del tribunal. La audiencia de fijación del procedimiento deberá realizarse a la brevedad posible y no más allá de cinco días hábiles contados desde que se notifique a la parte contraria.
En la audiencia de fijación del procedimiento, el tribunal propondrá a las partes el procedimiento que estime más adecuado para el conocimiento de la disputa específica sometida a su resolución, tomando en consideración su naturaleza y particularidades propias, como por ejemplo el número de partes litigantes, la complejidad técnica y jurídica del asunto, la necesidad de mayores o menores probanzas respecto de aspectos fácticos, así como la urgencia e importancia del asunto desde una perspectiva medioambiental y pública, velando en todo caso siempre por el respeto de las garantías propias del debido proceso legal, entre otras la racionalidad y flexibilidad del proceso, la bilateralidad de la audiencia, la economía procesal, la celeridad y la publicidad del proceso.
En la audiencia de fijación del procedimiento, el tribunal velará siempre porque las partes lleguen a un acuerdo respecto del procedimiento sometido a su consideración, sin perjuicio de que se le introduzcan todas las modificaciones que se estimen pertinentes y adecuadas por el tribunal y las partes. El procedimiento que acordaren el tribunal y las partes en la audiencia de fijación del procedimiento será vinculante y obligatorio y no podrá ser modificado con posterioridad en forma alguna, salvo acuerdo unánime del tribunal y de las partes que hubieren concurrido a la audiencia de fijación del procedimiento.
De no llegarse a acuerdo respecto del procedimiento, se estará a lo dispuesto en los párrafos 2° y 4° de este Título.
Párrafo 2°
Tramitación de reclamaciones
Artículo 27.-
Toda reclamación se presentará por escrito, con fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El tribunal estudiará en cuenta su admisibilidad y la resolución que declare inadmisible la reclamación será impugnable mediante reposición dentro de quinto día.
Artículo 28.-
Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, quien deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley N° 19.880. El informe, que se debe emitir en el lapso de diez días, se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa.
Recibido el informe, se ordenará traer los autos en relación y la tramitación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán ni prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo prevenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la vista la causa, queda cerrado el debate y la causa en estado de dictarse resolución, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días.
Sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrá el tribunal dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 29.-
La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido, y dispondrá que se modifique, en su caso, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 16, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 30.-
Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en el número 1) del artículo 16, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial.
Párrafo 3°
Solicitudes
Artículo 31.-
La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley N° 20.417; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4°
Demanda por Daño Ambiental
Artículo 32.-
El procedimiento se iniciará por demanda, sin perjuicio de los casos en los que comience por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se limitará a disponer se incluyan dentro de quinto día. Si así no aconteciere, la demanda se tendrá por no presentada. Asimismo, si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción
Si el tribunal es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el tribunal que a su juicio es competente.
En caso de que se produzcan conflictos de competencia, éstas se revolverán en conformidad a las reglas establecidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, siendo competente para resolver tal asunto la Corte Suprema.
La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable por reposición fundada, dentro de quinto día.
Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder, en caso alguno, de treinta días.
Artículo 33.-
Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubieren deducido las excepciones de incompetencia, falta de legitimación, capacidad o personería del demandante, ineptitud del libelo, caducidad, cosa juzgada, prescripción o aquella en que se reclame del procedimiento, siempre que aparecieren revestida de fundamento plausible, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, estas excepciones.
Artículo 34.-
El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. El tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas o repetitivas. El tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
Artículo 35.-
Vencido el plazo para evacuar el traslado de la demanda por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes, el tribunal les otorgará un plazo, a fin que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación, el tribunal dictará una resolución citando a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar en un lapso no superior a treinta días, salvo que de conformidad al artículo 42 se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas y si vencido este aumento, el fallo no se dictare, incurrirán los ministros en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 36.-
Recibida la causa a prueba, el tribunal convocará, igualmente, a audiencia para no menos de veinte ni más de treinta días y la resolución respectiva se notificará por el estado diario y por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.
Artículo 37.-
La resolución no será impugnable sino en esa audiencia, ocasión en la que, como cuestión previa, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación y la cuestión la resolverá el tribunal de inmediato y de plano, a menos que estime necesario escuchar a la parte contraria. En la audiencia, si es procedente, el tribunal propondrá bases para conciliación y si ésta no se produce, se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por el acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior, no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para continuar con la audiencia.
Artículo 38.-
La prueba documental la acompañarán las partes en la demanda y contestación, respectivamente. No se admitirá su producción posterior, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a un litigante a presentar un documento, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 39.-
La parte que desee rendir prueba testimonial, presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibió la causa a prueba. Por cada parte, no podrá declarar más de un testigo experto por cada hecho consignado en el auto de prueba ni más de dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el tribunal podrá ampliar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a la declaración de un testigo no mencionado en ella.
En ningún caso se podrá rendir la prueba testimonial ni pericial ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 40.-
La declaración de la parte contraria, la debe pedir el interesado, en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 34, en base a preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia y que versarán sobre los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición resolverá el tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda y contestación, según corresponda. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Artículo 41.-
Cada parte podrá hacer declarar hasta dos testigos expertos, para cuyo efecto, además de su individualización en la lista respectiva, señalará las circunstancias que, en su opinión, acrediten su idoneidad. Sin perjuicio de producir su declaración en la audiencia, la parte podrá acompañar, hasta cuarenta y ocho horas antes de la audiencia, un informe escrito, suscrito por este testigo.
Artículo 42.-
Citadas las partes a oír sentencia, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que disponga la práctica de un informe pericial. El tribunal deberá, en dicho caso, decretar la realización del informe, pudiendo designar para evacuarlo no sólo a una o más personas naturales, sino a facultades, institutos o unidades de universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento del o de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de cuarenta y cinco días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe al Tribunal, se entenderá que la resolución que ordenó evacuarlo ha quedado sin efecto de pleno derecho y el tribunal dictará sentencia en un lapso no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio y se aplicarán las reglas precedentes.
El valor del informe pericial solicitado por alguna de las partes será de su costa.
Artículo 43.-
Sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrá el tribunal dictar de oficio las medidas para mejor resolver que estime pertinentes.
En dicho caso, la resolución deberá ser notificada por un medio idóneo a las partes. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
5° Párrafo final
Artículo 44.-
Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 45.-
La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrán considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de necesario fundamento. La sentencia del Tribunal Ambiental vinculará a la del tribunal civil competente, en lo que se refiere a la existencia o inexistencia de los hechos y a la responsabilidad respecto de las personas naturales o jurídicas que la misma establezca.
Artículo 46.-
Se aplicarán a estos procedimientos las normas del Párrafo respectivo, y en defecto, las del Párrafo 1°. Supletoriamente, las de los restantes Párrafos y, luego, las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.”.
40.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:
“3. De los Procedimientos
Párrafo 1°
Disposiciones comunes
Artículo 18.-
Iniciativa e Interés. Los procedimientos de que cuenta esta ley podrán iniciarse a requerimiento de cualquier particular y de los organismos públicos legalmente autorizados, que invoquen la protección de sus propios intereses o de la colectividad.
Artículo 19.-
Actos de Postulación. El requerimiento, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental, en soporte de papel o por vía electrónica, pero si el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse en las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitir el documento al Tribunal el mismo día o a más tardar al día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Artículo 20.-
Características del Procedimiento y Comparecencia. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 10 de la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 21.-
Notificaciones. Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en el que las notificaciones se regirán por las reglas generales, en los restantes se efectuarán por el estado diario, a menos que la parte solicite se le notifique por correo electrónico.
Artículo 22.-
Cuestiones accesorias. Los incidentes que se promuevan, no suspenderán el curso de la causa principal; serán resueltos de plano en la sentencia definitiva, a menos que el tribunal, por razones fundadas, de las que dejará constancia, resuelva o escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable rendir prueba, el tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución que dicte en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto a la prueba de la causa principal, a menos que el tribunal estime pertinente convocar a audiencia especiales para recibir la prueba y alegaciones del incidente.
Artículo 23.-
Actividad cautelar. El Tribunal, de oficio a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares, conservativas o innovativas que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas de plano, a menos que, por resolución fundada, el tribunal resuelva dictarlas con citación. Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime, el tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, a un plazo no superior a 10 días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. No se admitirá otra prueba en las controversias cautelares.
Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, de oficio, decretará la medida cautelar que en su concepto corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene se notifique por cédula. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de veinte días hábiles contados desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribuna l. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho. Las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal, lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 Y '297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 24.-
Terceros en el procedimiento. En la sustanciación de los procedimientos sólo podrán intervenir, por una parte, quien haya interpuesto el requerimiento, solicitud o demanda y un tercero coadyuvándolo y, por la otra, quien se oponga a la pretensión y un tercero que lo coadyuve.
La Administración del Estado no podrá intervenir en los procedimientos, sino exclusivamente por intermedio de un órgano o funcionario público. Sin algún funcionario deseare intervenir a título personal, por tener un interés comprometido, lo podrá hacer como tercero, según las reglas precedentes.
En caso de multiplicidad de terceros, se preferirá al que primero haya comparecido y si no se pudiere determinar cuál fue primero, se resolverá por sorteo efectuado por el Presidente del Tribunal.
Artículo 25.-
Sentencia. En su sentencia y con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá todas las cuestiones planteadas, interpretará las normas que correspondan y, según corresponda, determinará el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 26.-
Recursos. Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en los restantes serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. En todos los casos, la sentencia definitiva sólo podrá impugnarse por apelación, de la que conocerá la Corte Suprema. El recurso, que se concederá siempre en el solo efecto devolutivo, tendrá preferencia para su vista y fallo.
No regirá, en estas apelaciones, la carga de comparecer ni tendrá aplicación lo prevenido en el artículo 165, N° 5, del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 2°
Tramitación de reclamaciones
Artículo 27.-
Interposición y admisibilidad de reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, con fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El Tribunal estudiará en cuenta su admisibilidad y podrá declararla inadmisible si, en opinión unánimes de sus miembros, adolece de manifiesta falta de fundamentos. Esta resolución será impugnable por reposición dentro de quinto día.
Artículo 28.-
Tramitación. Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al funcionario público que emitió el acto que se impugna, quien deberá, además, adjuntar todos los antecedentes que tuvo en cuenta para pronunciarlo.
El informe, que se debe emitir en el lapso de ocho días, se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa. Recibido el informe, se ordenará traer los autos en relación y la tramitación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán ni prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo prevenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 3°
Aprobación de medidas provisionales
Artículo 29.-
De la aprobación de las medidas provisionales. La solicitud de aprobación de medidas provisionales dispuestas por el Superintendente del Medio Ambiente, deberá hacerse llegar al Tribunal por escrito o por correo electrónico, con indicación de haberse comunicado, previamente, a la persona afectada, personalmente, por correo electrónico o fax, los términos de la medida y sus fundamentos. Recibida la solicitud, el tribunal la agregará extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, sin que se aplique lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 4°
Demanda por daño ambiental
Artículo 30.-
Admisibilidad de la demanda. El procedimiento se iniciará por demanda, sin perjuicio de los casos en los que comience por medida prejudicial. En la demanda sólo se puede pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se limitará a disponer se incluyan dentro de quinto día. Si así no aconteciere, la demanda se declarará inadmisible. Igual declaración formulará el tribunal si estima, por la unanimidad de sus miembros, que la demanda adolece de manifiesta falta de fundamentos. En este caso la demanda no podrá volver a interponerse por los mismos hechos. La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable por reposición fundada, dentro de tercero día.
Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder, en caso alguno, de 30 días.
Artículo 31.-
Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación.
La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia y apareciere revestida de fundamento plausible, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, esta excepción.
Artículo 32.-
Reglas generales sobre prueba. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para formar su convicción, serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. Podrá el tribunal reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas o repetitivas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
Artículo 33.-
Audiencia de conciliación y prueba. Vencido el plazo para evacuar el traslado de la demanda por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a 30 días y en ella, propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes, el tribunal les otorgará un plazo que no excederá, en total, de 30 minutos para cada una, a fin de que formulen sus alegaciones orales. En este lapso queda comprendido el tiempo que el actor emplee para hacerse cargo de las observaciones del demandado y en los 30 minutos de éste, los que destine para contestar la segunda intervención del actor, si la hubiere habido. A continuación el tribunal dictará una resolución citando a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar en lapso no superior a 30 días. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, quedará sin efecto todo lo obrado en la causa incurriendo los ministros en grave incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 34.-
Recepción a prueba y notificación. Recibida la causa a prueba, el tribunal convocará igualmente a audiencia para no menos de 20 ni más de 30 días, y la resolución respectiva se notificará por el estado diario y por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.
Artículo 35.-
Impugnación y audiencia de prueba. La resolución no será impugnable sino en esa audiencia, ocasión en la que, como cuestión previa, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación y la cuestión la resolverá el tribunal de inmediato y de plano, a menos que estime necesario escuchar a la parte contraria. En la audiencia, si es procedente, el tribunal propondrá bases para conciliación y si ésta no se produce, se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de 30 minutos para formular sus alegaciones finales. El período lo podrán dividir para en una segunda ocasión. Esta audiencia no podrá suspenderse por el acuerdo de las partes ni por labores preferentes del tribunal y se continuará, ininterrumpidamente, durante los días siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes.
Artículo 36.-
Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes en la demanda y contestación, respectivamente. No se admitirá su producción posterior, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a un litigante presentar un documento en la audiencia.
Artículo 37.-
Prueba testimonial La parte que desee rendir prueba testimonial, presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibió la causa a prueba. Por cada parte no podrá declarar más de un testigo experto por cada hecho consignado en el auto de prueba ni más de dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el tribunal podrá ampliar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas el tribunal autorice a la declaración de un testigo no mencionado en ella.
En ningún caso se podrá rendir la prueba testimonial ni pericial ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 38.-
Declaración de parte. La declaración de la parte contraria, la debe pedir el interesado, en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, en base a preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia y que versarán sobre los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición resolverá el tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda y contestación, según corresponda. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Artículo 39.-
Testigos expertos. Cada parte podrá hacer declarar hasta dos testigos expertos, para cuyo efecto, a más de su individualización en la lista respectiva, señalará las circunstancias que en su opinión acrediten su idoneidad. Sin perjuicio de producir su declaración en la audiencia, la parte podrá acompañar, hasta 48 horas antes de la audiencia, un informe escrito, suscrito por este testigo.
Artículo 40.-
Prueba pericial. Si al citar a las partes para oír sentencia, el Tribunal no se hubiere formado convicción acerca de los hechos, él podrá disponer la práctica de un informe pericial, designando para evacuarla no sólo a una o más personas naturales, sino a facultades, institutos o unidades de universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento del o de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de 30 días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe al tribunal, se entenderá que la resolución que ordenó evacuarlo ha quedado sin efecto de pleno derecho y el tribunal dictará sentencia en un lapso no superior a 30 días. El plazo del peritaje sólo podrá prorrogarse si antes de su vencimiento y aduciendo razones muy justificadas, el perito así lo solicitare. Con todo, el plazo no podrá ampliarse hasta por más de treinta días. Recibida, el tribunal citará a una audiencia a quinto día, para tomar declaración al perito y permitir su interrogatorio por las partes.
Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio y se aplicarán las reglas precedentes.
Artículo 41.-
Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas precedentes, en este procedimiento serán apelables las sentencias interlocutorias y deducido el recurso, el tribunal lo tendrá por interpuesto para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, según corresponda, el tribunal lo concederá.
5° Párrafo final
Artículo 42.-
Cumplimiento de resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que estimare legalmente procedentes.
Artículo 43.-
Indemnización de perjuicios y cosa juzgada. La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
En éste, no se podrán considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de necesario fundamento.
Artículo 44.-
Integración de normas procesales. Se aplicarán a estos procedimientos, las normas del párrafo respectivo, en defecto, las del párrafo primero; y, supletoriamente, las de los restantes párrafos y luego, las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.”.
40-1.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:
"3. Del Procedimiento
Párrafo 1°
De los principios formativos del proceso
Artículo 18.-
Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal Ambiental serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el Tribunal serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el Tribunal fuera de ella.
Artículo 19.-
Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible.
Artículo 20.-
Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.
El Tribunal podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia.
Artículo 21.-
En las causas sometidas ante el Tribunal Ambiental, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El secretario del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.
Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.
Artículo 22.-
En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Tribunal podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
Artículo 23.-
Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el Tribunal legalmente constituido, y no podrá delegar su ministerio.
El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insanable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el Tribunal de oficio o a petición de parte.
Artículo 24.-
El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio, decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.
Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo precedente, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.
Párrafo 2°
Reglas comunes
Artículo 25.-
Estarán legitimados para intervenir ante el tribunal los organismos de la Administración del Estado que corresponda, así como las personas naturales o jurídicas que se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 21 de la Ley N° 19.880.
Artículo 26.-
Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el secretario del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.
Artículo 27.-
Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
Artículo 28.-
Los plazos que se establecen en esta ley son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece esta ley se entenderán suspendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las casas ambientales.
Artículo 29.-
La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario que el Tribunal determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En el caso de demandas interpuestas en contra de un acto administrativo, se tendrá por practicada la notificación personal referida, por el hecho de entregarse en la oficina de partes del respectivo organismo, las copias indicadas en el inciso primero.
Artículo 30.-
En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su domicilio o lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, Tribunal que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar donde a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 31.-
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el Tribunal podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los demandantes.
Artículo 32.-
Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.
Artículo 33.-
Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, el secretario del Tribunal dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.
Artículo 34.-
En el ejercicio de su función cautelar, el Tribunal decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado. Con todo, las medidas cautelares que el Tribunal decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene.
Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.
Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el Tribunal podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del Tribunal contribuya al objetivo perseguido.
Artículo 35.-
Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.
Artículo 36.-
En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
Artículo 37.-
Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el Tribunal de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá. Con todo, el tribunal tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.
Artículo 38.-
El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán en calidad de peritos, sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan presentar las partes al respectivo juicio.
Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas, por a lo menos veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería, y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados con ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como domo directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.
Los expertos incluidos en la nómina de expertos se definirán mediante un concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias que llevará a cabo el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882.
Artículo 39.-
En todo lo no regulado en esta ley o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.
Artículo 40.-
En el caso de demandas por daño ambiental, si el actor no solicita junto a compensaciones una indemnización de perjuicios, se entenderá para todos los efectos legales que ha renunciado a su acción indemnizatoria.
Párrafo 3°
Procedimiento de aplicación general
Artículo 41.-
El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5°.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.
Esta situación deberá considerarse, especialmente, en el caso del Nº 2, del artículo 17.
Artículo 42.-
El procedimiento se desarrollará en dos audiencias, la primera denominada audiencia preparatoria y la segunda audiencia de juicio.
Artículo 43.-
El procedimiento se iniciará con la interposición de la demanda, la que será escrita y deberá contener:
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 52 cuando se impugne un acto administrativo de carácter ambiental.
Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Tribunal Ambiental dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a cinco días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 44.-
El Tribunal deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalando el tribunal que estime competente.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la prescripción de la acción, el tribunal debe declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de reposición.
Artículo 45.-
Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días.
En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.
Artículo 46.-
El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
Artículo 47.-
En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el Tribunal de los contenidos de la demanda, así como de la contestación, y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.
En caso que la parte demandante no comparece sin causa justificada a la audiencia de preparación, se declarará abandonada la acción.
2) A continuación, el Tribunal procederá a conferir traslado de las excepciones opuestas. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de reposición aquella que las acoja.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el Tribunal en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
3) Terminada la etapa de discusión, y en todo aquello en que no se encuentre afectado el interés público, el Tribunal llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
4) Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el Tribunal y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
5) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.
6) El Tribunal resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley o de cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
7) La exhibición de instrumentos determinados que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
8) En caso de recibir la causa a prueba, el tribunal deberá escuchar la opinión de uno o más de los peritos que encuentre incluido en la nómina establecida en el artículo 30 de la presente ley, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de preparación de juicio se designará al o a los peritos respectivo, con indicación de aquellas materias concretas sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes, de presentar en la audiencia de juicio sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación
9) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a noventa días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el sólo ministerio de la ley.
10) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
11) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos diez días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el Tribunal podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El Tribunal podrá resolver por causa justificada eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. En este caso, cualquiera de las partes podrá interponer dentro de quinto día recurso de reposición en contra de la resolución que así lo haya ordenado, y en el cual se deberá fundamentar la necesidad de que el perito declare en el juicio oral, indicando los puntos concretos sobres los cuales se le pretende interrogar.
La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
12) En esta audiencia, el Tribunal de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
13) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y de los peritos que informarán al Tribunal.
Artículo 48.-
En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas ofrecidas por el demandante, luego con la del demandado, y finalmente con la pericia y demás prueba decretada por el tribunal.
El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.
2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio.
3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el Tribunal podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
El Tribunal podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta seis testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a ocho por cada causa acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio.
El Tribunal podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El Tribunal, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio.
No existen testigos inhábiles en materia ambiental, más allá del valor que en definitiva le conceda el tribunal a sus declaraciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el Tribunal deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.
8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.
Con todo, si a juicio del Tribunal hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.
10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el Tribunal adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.
11) Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.
12) En todo lo que no sea contrario a las normas de esta ley, se aplicarán a la declaración de testigos las normas establecidas sobre esta materia en el Código Procesal Penal
Artículo 49.-
El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Artículo 50.-
El Tribunal podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo.
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.
Artículo 51.-
La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.
Artículo 52.-
La sentencia definitiva deberá contener:
1.- El lugar y fecha en que se expida;
2.- La individualización completa de las partes litigantes;
3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4.- El análisis y valoración de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, incluida las razones técnicas en las que se funda, cuando corresponda;
5.- Los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de la valoración del daño ambiental y las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente, y
7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
8.- La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8.
Párrafo 4°
Del procedimiento para la impugnación de los actos administrativos ambientales
Artículo 53.-
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, la demanda que se interponga en contra de un acto administrativo ambiental, deberá, además de los requisitos señalados en el artículo 34, acompañar copia del acto administrativo respectivo, señalar con precisión la infracción al ordenamiento jurídico que se impugna y la indicación concreta del expediente administrativo en la cual este se hubiese dictado.
La contestación de la demanda deberá realizarse en el plazo de quince días mediante un informe expedido por el organismo administrativo que dicto el acto administrativo. Asimismo, dicho organismo deberá además, acompañar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirve de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la Ley Nº 19.880.
Una copia del expediente deberá estar disponible para el demandante a lo menos diez días antes de la audiencia de preparación de juicio en las oficinas del Tribunal o de la Intendencia o Gobernación en la que se hubiese presentado la demanda.
Artículo 54.-
. En la audiencia de preparación de juicio el Tribunal podrá dictar sentencia definitiva, cuando lo debatido corresponda a una cuestión de derecho claramente identificada y no existan hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.
Artículo 55.-
La sentencia acogerá la acción cuando el acto incurriere en infracción al ordenamiento jurídico. En tal caso el Tribunal deberá decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
El Tribunal deberá, especialmente:
1.- Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;
2.- Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:
a) No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.
b) No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.
c) No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.
d) No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.
e) No ha actuado con desviación de fin o de poder.
f) Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.
3.- Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;
4.- Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y
5.- Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.
Artículo 56.-
La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar la forma en que han de quedar redactados el contenido de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del Nº 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 57.-
La anulación de un acto administrativo ambiental producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de alcance general de los señalados en el Nº 1 del artículo 17, tendrán efectos generales desde el día en que se publique el fallo en el Diario Oficial. También deberán publicarse las sentencias firmes que anulen un acto administrativo ambiental que afecten a un número indeterminado de personas.
Párrafo 5°
De las contiendas de competencias entre organismos administrativos.
Artículo 58.-
En el caso del número 13 del artículo 17 de esta ley, son órganos legitimados el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos de la Administración del Estado involucrados en la contienda de competencia.
El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, en un procedimiento administrativo determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.
Artículo 59.-
Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.
Artículo 60.-
El Tribunal podrá disponer la suspensión del procedimiento administrativo en que incida la decisión, si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.
Artículo 61.-
El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo que establecido en el inciso primero del artículo 54.
Párrafo 6°
De la ejecución de las sentencias.
Artículo 62.-
La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de la presente ley, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental el que contará, para tales efectos, con todas las facultades derivadas de su calidad de Tribunal de Justicia.
Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
Artículo 63.-
Pronunciada una sentencia firme que acoge la sentencia en contra de un acto administrativo ambiental o resuelva una contienda de competencias, se comunicará para que en el plazo de diez días, contados desde su notificación se de cumplimiento a ella y se realicen las actuaciones indicadas en su texto.
Serán responsables de su ejecución, la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado de que se trate.
El incumplimiento de la ejecución de se sentencia será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
La sanción será aplicada por el Tribunal, previa audiencia del afectado y comunicada a la Contraloría General de la República.
Artículo 64.-
En el caso que las multas sean confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 65.-
En el caso de la sentencia que acoge la acción por daño ambiental, se procederá de conformidad a lo señalado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 7°
De los recursos
Artículo 66.-
Los recursos se regirán por las normas establecidas en esta ley y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 67.-
La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.
La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.
Artículo 68.-
Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de casación en el fondo, para ante la Corte Suprema.
Dicho recurso será conocido por una sala especializada de la Corte Suprema, y tendrá preferencia para su vista y fallo.
A solicitud de cualquiera de las partes, o de oficio, el Tribunal Ad Quem podrá apreciar directamente los registros de cualquier parte de la prueba rendida ante el Tribunal Ambiental, y que se pertinente para la resolver el recurso.
Las partes sólo podrán solicitar de manera fundada dicha exhibición dentro de quinto día contado desde la resolución por medio de la cual el Tribunal Ad Quem admite a tramitación la casación interpuesta, debiendo individualizar la parte de el o los registros requeridos. En caso de acoger tal solicitud, el Tribunal Ad Quem oficiará al Tribunal a quo a fin que remita copia autentica de los registros requeridos.
Artículo 69.-
El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde el término de la vista de la causa.
Artículo 70.-
La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.”.
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41.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, luego del artículo 18, el siguiente, nuevo:
“Artículo ....- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere esta ley se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5°.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.”.
o o o o
ARTÍCULO 19.-
42.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 19.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.”.
ARTÍCULO 20.-
43.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparece debidamente representadas en la forma prevista en el artículo 1° de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.
44.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público, concentrado e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.
ARTÍCULO 21.-
45.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 21.- La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.
Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos, a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.”.
46.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 21.- La demanda se presentará por escrito directamente ante el Tribunal Ambiental y en ella deben contenerse la individualización de las partes y una exposición clara de las peticiones y hechos en que se funda, debiendo señalar la forma de notificación de las resoluciones. Asimismo, podrán acompañarse documentos que digan relación con la causa.
Solamente la notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el ministro designe para desempeñar esa función.”.
ARTÍCULO 22.-
47.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que se deberá realizarse en el más breve plazo posible. La notificación de la resolución que cita a una audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación de quince días
En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior ratificación.
En la audiencia preparatoria se procederá a:
1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.
2) Contestar en forma oral la demanda si no se ha procedido por escrito hasta vísperas de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente.
3) Decretar medidas cautelares que procedan de oficio o a petición de parte.
4) Promover por parte del tribunal la conciliación total o parcial. Excepcionalmente, se podrán someter a conciliación aquellos aspectos que digan relación con derechos renunciables y no respecto de aquellos donde exista un daño ambiental o que haya un daño a la salud de las personas y, en todo caso, respecto de todo lo que atente contra el medio ambiente y la salud de las personas.
5) Determinar el objeto del juicio.
6) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias.
7) Determinar las pruebas que deberán rendirse, según lo propuesto por las partes, y disponer la practica de las otras que el Tribunal estime necesarias.
8) Recibir la prueba que fuese posible rendir en ese momento.
9) Resolver los incidentes y excepciones que se planteen en la audiencia.
10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la audiencia preparatoria.
Al término de la audiencia preparatoria no habiéndose producido conciliación el Ministro dictará una resolución donde se señalen la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio; los hechos que se dieron por acreditados; las pruebas que deberán rendirse en el juicio, y la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia respectiva.”.
48.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal llamará a las partes a una audiencia de ratificación, conciliación, resolución de incidentes y excepciones y ofrecimiento de prueba.”.
49.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para suprimir los incisos tercero y séptimo.
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50.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar el siguiente artículo 22 bis, nuevo:
“Artículo 22 bis.- Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto ambiental pueden ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. En consecuencia, serán admisibles todos los medios de prueba de que dispongan las partes, pudiendo solicitar al juez ambiental que ordene otros medios de que tengan conocimiento y que no dependan de ellos sino de un órgano o servicio publico o de terceras personas, y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan oscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.
Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio jurisdiccional de donde se encuentre ubicado el Tribunal Ambiental, podrán ser conducidas por intermedio del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas mediante el funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.”.
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51.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo ….- El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán en calidad de peritos sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan presentar las partes en el respectivo juicio oral.
Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas por, a lo menos, veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.
Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que dicte el Tribunal para estos efectos.
Artículo ….- El Tribunal deberá escuchar la opinión de uno o más de los peritos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en la presente ley, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de juicio oral se deberá designar al perito respectivo, con indicación de aquellas materias sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes de presentar en el juicio oral sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.”.
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ARTÍCULO 23.-
52.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 23.- Concluida la audiencia a que alude el artículo 22, y no habiendo conciliación entre las partes, el Tribunal dictará una resolución en la que se fijen los hechos controvertidos que serán objeto de prueba, se resuelvan las cuestiones promovidas durante la audiencia y en la que se citará a las partes a una audiencia de juicio oral. A falta de controversia sobre los hechos, se citará a las partes a oír sentencia.”.
53.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 23.- La audiencia de juicio se llevará a efecto en un solo acto y tendrá por objetivo rendir la prueba decretada por el Tribunal. Durante la audiencia el ministro procederá a verificar la presencia de las personas citadas a la audiencia; señalar el objeto de la audiencia, y reproducir la prueba que se rendirá en el orden que fijen las partes.
Durante la audiencia, los testigos y peritos deben ser identificados por el ministro quien les tomará juramento o promesa de decir la verdad. A continuación, podrán ser interrogados por las partes comenzando por quien los presenta. Los peritos expondrán brevemente del contenido y conclusiones de su informe, los documentos serán exhibidos y leídos en la audiencia, con indicación del origen. Se reproducirán en la audiencia la prueba audiovisual, computacional, las grabaciones o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
Practicada la prueba, el juez puede solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida en el ámbito de su especialidad.
Finalmente, las partes formularán brevemente observaciones a la prueba rendida, así como sus alegatos de modo preciso y concreto, con derecho a replicar las conclusiones argumentadas por las demás.
Una vez concluido el debate, el ministro comunicará de inmediato su resolución indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiera prolongado por más de dos días podrá postergar la decisión del caso para el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia.”.
ARTÍCULO 24.-
54.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 24.- La audiencia de juicio oral tendrá por objeto rendir la prueba ofrecida en la audiencia preliminar y oír los alegatos de los abogados, la que una vez concluida, resolverá el asunto sometido a conocimiento del Tribunal por medio de la comunicación de la decisión que contendrá la sentencia al final de la audiencia o quedando el asunto en acuerdo para su decisión posterior.”.
ARTÍCULO 26.-
55.-Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminar, en el inciso primero, las dos últimas oraciones.
ARTÍCULO 30.-
56.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para eliminarlo.
ARTÍCULO 31.-
57.-De los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 31.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, o ante el Tribunal Ambiental, conjunta o separadamente con la acción que dé origen a la sentencia.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO.-
57-1.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la presente ley.
Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los ministros de dicho Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
57-2.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley.
Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos Tribunales, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.”.
57A.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo segundo.- Las propuestas del Presidente de la República al Senado de los integrantes del Tribunal Ambiental, se deberán realizar dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley.”.
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57A-1.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
Una vez que se encuentren instalados el Primer y Tercer Tribunal Ambiental, las competencias se radicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 16.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago, continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.”.
o o o o
ARTÍCULO TERCERO.-
57A-2.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo cuarto.- Para efectos del nombramiento y de la renovación parcial de los Tribunales Ambientales, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros ministros titulares, respecto de cada uno de los tribunales, será de dos años para un ministro abogado; de cuatro años, para un ministro licenciado o con postgrado en ciencias o en economía, y de seis años, para el ministro abogado nominado como Presidente del Tribunal. Para los ministros suplentes, el período inicial de vigencia del nombramiento respecto de cada uno de los tribunales, será de cuatro años para un ministro abogado y seis años para un ministro licenciado o con postgrado en ciencias o en economía.”.
ARTÍCULO CUARTO.-
57A-3.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo quinto.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
O O O O
Nota: La indicación número 40, de la Honorable Senadora señora Alvear, que corresponde al primer Boletín de Indicaciones, de 8 de marzo de 2010, fue sustituida por la que aparece en este texto, luego de abierto nuevo plazo de indicaciones respecto del proyecto de ley de que se trata (esta indicación conserva su numeración original).
Senado. Fecha 25 de agosto, 2010. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 53. Legislatura 358.
?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, unidas, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Tribunal Ambiental.
BOLETÍN Nº 6.747-12
HONORABLE SENADO:
Las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, tienen el honor de emitir su segundo informe sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje del Ejecutivo. Esta iniciativa tiene urgencia calificada de “simple”.
A las sesiones en que se llevó a cabo la discusión en particular de esta iniciativa, asistieron la Ministra del Medio Ambiente, señora María Ignacia Benítez, y sus asesores señores Ricardo Irarrázabal y Rodrigo Benítez; el asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Rodrigo Quinteros.
A alguna de las sesiones asistieron el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Cristián Larroulet, y la asesora de dicho Ministerio, señora Soledad Pardo, y el abogado asesor del Departamento de Asesoría y Estudios de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Pablo Rivera.
Durante el desarrollo de sus debates, las Comisiones unidas contaron con la asesoría de los destacados abogados y profesores de Derecho señores Juan Domingo Acosta, Luis Cordero y Raúl Tavolari.
Los miembros de las Comisiones unidas acordaron dejar expresa constancia en este informe de su especial agradecimiento por la colaboración recibida de los mencionados profesores, quienes, además de participar en la Comisión Técnica formada para estudiar esta iniciativa, apoyaron permanentemente el trabajo de las Comisiones Unidas participando en sus sesiones, preparando redacciones y aportando antecedentes para ilustrar el debate y facilitar el despacho de esta iniciativa.
Concurrieron, además, el señor Marcelo Rojas, asesor de la Honorable Senadora señora Allende; los señores Jorge Cash y Marcelo Drago, asesores de la Honorable Senadora señora Alvear; el señor Nicolás Coll, asesor del Honorable Senador señor Longueira; el señor Fernando Dazarola, asesor del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, y las señoras Sara Larraín y Colombina Schaeffer y el señor Sebastián Abarca, asesores del Honorable Senador señor Navarro.
A una de las sesiones celebradas, fueron invitados a exponer el Vicepresidente de la Sociedad Nacional de Minería, señor Ramón Jara y el Secretario Ejecutivo del Consejo Minero, señor Javier Cox, y las asesoras jurídicas de ambos, señoras Paulina Riquelme y Daniela Bustos.
También asistió el Director Ejecutivo de la Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA), señor Francisco Ferrada.
En algunas de las sesiones también concurrieron las asesoras de la Fundación Jaime Guzmán, señoras Constanza Hube y Cecilia Flores y el analista, señor Jaime González.
Finalmente, en algunas de sus sesiones, estuvieron presente, además, los abogados de la Biblioteca del Congreso Nacional, señores Rodrigo Bermúdez, Juan Pablo Cavada y Christian Finsterbush.
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Hacemos presente que los artículos 1°; 2°; 3°; 5°; 6°; 7°; 9°, 10; 14, inciso segundo; 16; 42; 45, y los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto, en virtud de los dispuesto en los artículos 77, inciso primero; 38, inciso segundo; 99, inciso final, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política, son materia de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio.
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Es dable señalar, asimismo, que mediante oficio Nº CL/99/2010, y de conformidad a lo que disponen los artículos 77 de la Carta Fundamental y 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, se puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, los cambios sustanciales que se han incorporado a esta iniciativa en este trámite reglamentario, con el fin de recabar nuevamente su parecer sobre cada una de ellos.
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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.
2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 26 A; 26 A-1; 27-1; 27-2; 27 A-1; 28 A; 28 A-1; 29 A; 31 A; 31 B-1; 33; 34 A-1; 34 A-2; 34 A-3; 34 A-4; 55 y 57-1.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1-1, 3-1; 3 A; 4; 7 A; 11 A; 12 A; 16-1; 17, 17-1; 17 A-1; 20; 20-1; 23 A; 23 A-1; 23 A-2; 24-1; 25 A; 25 A-2; 25 A-4; 25 A-5; 25 B-1; 25 C; 25 D-1; 25 E ;26-2; 28 D-1; 29-1; 30-1; 34 A-5; 34 B-1; 39-1; 43; 44; 49; 52; 57-2; 57 A-1; 57 A-2, y 57 A-3.
4.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 1; 1 A; 2; 3; 10; 18; 19; 19 A, y 24 A.
5.- Indicaciones rechazadas: 4 A; 5; 6; 6 A; 11; 12; 13-1; 13 A; 13 B; 13B-1; 14; 14-1; 14-2; 15-1; 16 A; 17 A; 21, 21 A; 23; 23 A-3; 23 B; 23 B-1; 23 C; 24; 25; 25 A-1; 25 A-3; 25 A-6; 25 A-7; 25 B; 25 D; 26-1;27 A; 28; 28 B; 28 C; 28 D; 29; 29 B; 30; 31; 31 B; 31 C; 32, 32 A; 33 A; 34; 34 A; 34 B; 35; 37; 38; 38-1; 40-1;41; 42; 45; 46; 47, 48; 50; 51; 53; 54; 56, 57 y 57 A.
6.- Indicaciones retiradas: 7, 7-1; 8; 9; 13; 15; 16; 22; 26; 27; 36; 39, y 40.
Del mismo modo, es dable hacer notar que algunas disposiciones del proyecto sufrieron modificaciones que las Comisiones unidas resolvieron incorporar en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. De ello se da cuenta al analizarse las respectivas normas.
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Finalmente, cabe informar que esta iniciativa deberá, también, ser conocida por la Comisión de Hacienda en aquellos aspectos propios de su competencia.
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EXPOSICIONES ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN
Antes de iniciar el estudio de las indicaciones presentadas, las Comisiones escucharon a las autoridades de la nueva Administración que asumiera el 11 de marzo de 2010. En síntesis, los planteamientos son los que se consignan a continuación.
La Ministra de Medio Ambiente, señora María Ignacia Benítez, agradeció la invitación de las Comisiones unidas y resaltó la importancia de despachar esta iniciativa para hacer posible el pleno funcionamiento de la institucionalidad medioambiental y, en particular, de algunas de las atribuciones de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Connotó que, además, instalar los tribunales ambientales tomará algún tiempo y todo ello dilatará la puesta en marcha de la nueva institucionalidad medioambiental en su conjunto.
Antes de referirse propiamente al proyecto de ley en análisis, la señora Ministra explicó que el actual proceso de implementación de la nueva institucionalidad ambiental ha demandado realizar una serie de gestiones ante la Contraloría General de la República a fin de efectuar los ajustes necesarios en los decretos con fuerza de ley que crean el nuevo Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental. Indicó que estos órganos tenían sesenta días desde la publicación en el Diario Oficial de la ley que los creó para encasillar al personal que se desempeñaba en la Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA.
También advirtió que las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentran supeditadas al día de inicio de funcionamiento del Tribunal Ambiental, es decir, insistió, sin Tribunal Ambiental no hay fiscalización ni sanción por parte de la mencionada Superintendencia.
En seguida, recapituló los principales aspectos del Protocolo de Acuerdo referido al Tribunal Ambiental, celebrado el 26 de octubre de 2009.
Resaltó que el protocolo contemplaba la existencia de un solo Tribunal, pero que, no obstante ello, el actual Gobierno ha accedido, luego de ponderar diversas consideraciones, a la creación de tres tribunales ambientales, en distintas ciudades del país.
En cuanto a la integración de esos juzgados indicó que ellos tendrán una composición mixta, esto es, dos ministros serán abogados y el tercero licenciado en ciencias o economía.
Respecto de la competencia de estos tribunales, informó que se eliminaron competencias genéricas que no encontraban fundamento en la ley Nº 19.300 o en la ley que crea la Superintendencia, para adecuarse completamente al Acuerdo Político. En materia de daño ambiental, agregó, se amplia a aquel establecido en el Título III de la ley Nº 19.300 y en leyes especiales que regulan daño ambiental, como la Ley de Navegación, la de Protección Agrícola y la de Seguridad Nuclear.
Explicó que los tribunales tendrán amplias atribuciones para evaluar la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y contenido técnico de las decisiones objeto de su competencia.
Seguidamente, manifestó que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo al texto aprobado en general por el Senado, buscan la regulación de un procedimiento jurisdiccional expedito, que establezca un término probatorio obligatorio en su tramitación. En esta materia, informó que se consagran tres procedimientos: el de reclamaciones de actos administrativos; el de consulta previa de algunas de las medidas adoptadas por la Superintendencia y el de reparación del daño ambiental.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, manifestó que los criterios seguidos por el Gobierno en la redacción de sus indicaciones fueron los siguientes.
En primer lugar, el cumplimiento del Protocolo de Acuerdo; en segundo término, el de regionalización, lo que se expresa en la creación de tres tribunales que se ubican en distintas zonas del país y, en tercer término, indicó que con estas indicaciones se ha buscado alcanzar el mayor acuerdo político posible en el procedimiento de designación de los jueces que integrarán estos tribunales.
Agregó que para elaborar estas proposiciones se tuvo en especial consideración las ideas expresadas por el profesor señor Tavolari, las que fueron recogidas en las indicaciones presentadas por la Honorable Senadora señora Alvear. En relación con los procedimientos, se persigue que estos, básicamente, se rijan por los principios de imparcialidad, especialidad, agotamiento previo de la vía administrativa y flexibilidad en las actuaciones del tribunal y de las partes.
A continuación, el asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Ricardo Irarrázabal, complementó la exposición de la señora Secretaria de Estado.
En primer lugar, resaltó que originalmente se había acordado la existencia de un solo Tribunal Ambiental, pero que ahora se proponía la creación de tres tribunales distintos. Recordó, asimismo, que al principio el tribunal estaba compuesto por cinco jueces, pero que, ahora, cada uno de los tres tribunales estará integrado por tres ministros, uno de ellos abogado, que será, además, presidente del tribunal y dos jueces expertos en materias ambientales, uno de los cuales también deberá ser abogado, y el otro un licenciado o post graduado en ciencias o economía. Adicionalmente, añadió, habrá dos ministros suplentes.
En relación con la forma de designar a los jueces, destacó que el Presidente del tribunal lo nombrará el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema, mediante concurso público de antecedentes. Los otros jueces serán nombrados por el Jefe de Estado a partir de una nómina de seis nombres que, en cada caso, elaborará el Consejo para la Alta Dirección Pública, requiriéndose, adicionalmente, el acuerdo de las tres quintas partes de los miembros en ejercicio del Senado.
Por último, se sugiere que a los ministros suplentes los nombre el Presidente de la República de una nómina de tres postulantes confeccionada por la Corte Suprema.
Seguidamente, informó que se agregan dos nuevas incompatibilidades que afectarán a estos jueces: no podrán ser directores de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como, asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro esté relacionada con materias ambientales, y tampoco podrán ser directores o miembros a cualquier título de organizaciones sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente o se vinculen con la temática ambiental.
Respecto del número de tribunales, resaltó que este es un punto debatible, especialmente por la conveniencia de cuidar la uniformidad en la jurisprudencia.
En atención a las competencias otorgadas al tribunal ambiental, manifestó, se estima necesaria la creación de tres tribunales, los cuales se implementarán en forma gradual.
Insistió en que, para formular esta proposición, se tuvieron en cuenta los planteamientos de diversos señores Senadores. Puntualizó que la indicación propone instalar un tribunal con jurisdicción en una de las tres macrozonas en que, para estos efectos, se ha dividido el país:
- El Primer Tribunal Ambiental, con sede en la ciudad de Antofagasta; ejercería sus atribuciones en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo;
- El Segundo Tribunal Ambiental, con sede en la ciudad de Santiago; lo haría en las regiones de Valparaíso, Metropolitana, del libertador Bernardo O´Higgins, y del Maule, y
- Finalmente, el Tercer Tribunal Ambiental, con sede en la ciudad de Valdivia; tendrá a su cargo las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén, y de Magallanes y la Antártica Chilena.
En relación con la instalación de estos tribunales, explicó que, primeramente, se instalará el Tribunal con asiento en Santiago y, luego, gradualmente, incorporar el que tendrá asiento en Valdivia y, finalmente, el de la ciudad de Antofagasta.
Respecto del número de causas que llegarán a conocer los Tribunales Ambientales, indicó que no se puede estimar en detalle toda vez que dicha cifra dependerá de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia del Medio Ambiente y de las mayores posibilidades que la comunidad tiene para participar en el sistema de evaluación de impacto ambiental.
Agregó que actualmente existen pocos procesos pero se espera que los factores recién mencionados incrementen significativamente su número.
Aseveró que, en materia de competencias de estos tribunales y de definición de quienes podrán actuar ante ellos, el Ejecutivo se ha ajustado a las disposiciones de las Ley de Bases del Medio Ambiente y a la que creó la Superintendencia del Medio Ambiente.
Sobre este particular, añadió que se propone eliminar algunas competencias por no tener fundamento en la ley, como son la de conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Sistema de Evaluación Ambiental, y la de conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados.
Explicó que el resto de las competencias se mantiene, sin perjuicio que, para efectos de mejor comprensión, algunas se agrupan por materias, quedando, en definitiva, un número menor a las que se contemplaban originalmente.
A continuación, hizo una breve reseña de las principales características de cada una de ellas.
En primer lugar, se dispone que estos tribunales serán competentes para conocer las reclamaciones en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y de las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley Nº 19.300, informó que conoce el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, según el y procedimiento de las rreclamaciones, y que es legitimado para actuar en este caso cualquier persona que considere que dichos instrumentos, no se ajustan a la Ley N° 19.300 y le causen perjuicio;
Asimismo, se dispone que las ddemandas por daño ambiental, del Título II de la ley Nº 19.300, serán conocidas por el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado, a elección de éste último. El procedimiento será el de la ddemanda por daño ambiental y estarán legitimados para actuar (i) las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; (ii) las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y (iii) el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Aclaró que, deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
En el caso de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 56 de su Ley Orgánica, será competente el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine la infracción, el cual conocerá este asunto según el procedimiento de las reclamaciones, y podrán iniciarlo las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Seguidamente, precisó que los tribunales ambientales podrán autorizar las medidas provisionales de las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, y conocer de las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas, según el procedimiento de las solicitudes. Quien solicita en estos casos es la Superintendencia del Medio Ambiente.
Asimismo, puntualizó que estos tribunales conocerán de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Comité de Ministros, regulada en el artículo 20 de la ley Nº 19.300. En este caso, conocerá el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Se seguirá, añadió, el procedimiento de las reclamaciones y estarán legitimados para actuar las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
Por su parte, de las rreclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o de la que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a los artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300, en relación al artículo 20 de la misma ley, conocerá el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. En estas materias se aplicará el procedimiento de las reclamaciones y estarán legitimados para intervenir las personas naturales y jurídicas que las presentaron.
En lo que se refiere a los procedimientos, explicó que se efectúa una división de los mismos, según la materia en que recaen.
En relación con este aspecto, señaló que dichos procedimientos son tres. El primero comprende las reclamaciones de actos administrativos, tales como normas, planes, resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio del Medio Ambiente. El segundo incide en las solicitudes que deben ser consultadas. El tercero se aplicará a las demandas por daño ambiental.
Luego se refirió brevemente a cada uno de ellos, poniendo de relieve sus principales características y describiendo sus trámites esenciales
Concluyó su exposición formulando dos observaciones finales.
En primer lugar, que a estos tribunales especiales se le otorgan facultades para hacer ejecutar sus resoluciones. Cada Tribunal dijo, podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
En segundo lugar, explicó que el daño ambiental originará dos tipos de acciones: una de reparación del referido daño y otra de indemnización a favor de las personas afectadas.
Sobre este particular, resaltó que el propósito del proyecto, dijo, es que estos nuevos tribunales se preocupen especialmente de la reparación del medio ambiente que ha sido dañado. En cambio, siguiendo la misma lógica que rige en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
A continuación, intervino el profesor señor Luis Cordero.
Recordó, en primer lugar, que las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, decidieron, el 19 de enero de 2010, formar un comité técnico que explorara alternativas para la formulación de indicaciones con el objeto de hacerse cargo de las observaciones formuladas durante el debate en general habido en el seno de estas comisiones unidas.
Destacó que las observaciones se referían, básicamente, a tres materias. Por una parte, al diseño del Tribunal, es decir, al número de ellos y a la forma de integrarlos; al funcionamiento del tribunal y, en tercer lugar, al procedimiento que utilizará para conocer los asuntos de su competencia.
Dejó constancia que los miembros del Comité Técnico fueron don Juan Domingo Acosta, don Ángel Valencia, don Jaime Salas, don Lorenzo Soto, don Luis Cordero, en su calidad de asesor del Gabinete de la Ministra del Medio Ambiente; don Mauricio Daza; doña Ximena Insunza; doña María Pía Letelier; don Jorge Andrés Cash, don Juan Pablo Leppe, doña Sara Larraín y don Fernando Dougnac.
Relató que el trabajo de este grupo de asesores se desarrolló durante la segunda quincena de enero y la primera quincena de febrero de 2010.
Informó que el Comité Técnico inició su trabajo identificando los asuntos en los que había discrepancia y aquellas en donde había acuerdo.
Señaló que se realizó un proceso de sucesivas consultas y formulación de observaciones con el objeto de acotar progresivamente las diferencias.
Explicó que el Gobierno anterior presentó las indicaciones, de acuerdo a lo establecido, el día 8 de marzo de 2010, considerando tanto los aspectos en que hubo consenso como en aquellos en que se mantuvieron las discrepancias.
Señaló que las más importantes de éstas fueron las siguientes:
- Si existirían o no tribunales regionales;
- Si habrían sólo jueces letrados o también jueces expertos en materias medioambientales;
En cuanto al nombramiento de los jueces, explicó, se plantearon múltiples fórmulas. En todo caso, siempre se buscó constituir tribunales imparciales, que no estuvieran capturados por intereses estatales ni privados.
Añadió que las discrepancias también se manifestaron en la extensión de las inhabilidades e incompatibilidades que afectarían a estos magistrados. Se discutió, asimismo, la forma en que ellos adoptarían sus decisiones.
Informó que particular importancia revistió la discusión acerca de las competencias que debían asumir estos tribunales. En este punto, se confrontaron, básicamente, dos posturas: la que buscaba acotar o restringir las potestades del tribunal, y otra planteaba ampliarlas a materias muy diversas.
Luego formuló una serie de observaciones en relación con el trabajo pendiente en estas Comisiones unidas, poniendo de relieve que, si se quiere evitar incertezas en esta área, es preciso apurar el despacho de esta iniciativa.
Asimismo, resaltó que los aspectos materiales, sustanciales y centrales de la reforma medioambiental ya fueron resueltos en el texto de la ley Nº 20.417, por lo cual es necesario mantener la consistencia entre las normas de competencia del tribunal con las de la ley recién indicada.
Desde esta misma perspectiva, destacó que, a su juicio, se debe tener cuidado con eliminar algunas atribuciones del tribunal, dada la lógica integrada entre ellas y entre las normas de esta ley con las de la ley Nº 20.417. Al efecto, citó como ejemplo el caso de reclamación por revisión de oficio en contra de actos sectoriales que implementen una norma o planes, por una parte, y, por la otra, el reclamo de ilegalidad contra el Servicio de Evaluación Ambiental.
Enfatizó que existen materias en donde es posible cerrar adecuadamente las hipótesis de conflicto, como es el caso de las normas sobre contiendas de competencia entre organismos administrativos.
Por otra parte, llamó la atención acerca del carácter de revisión que tiene el tribunal ambiental, según lo entiende la ley Nº 20.417. Esta circunstancia, agregó, debe tenerse presente si se pretendiera agregarle nuevas atribuciones, pues, en esos casos, sería preciso modificar antes los respectivos procedimientos de fiscalización sectorial. En todo caso, concluyó, ello se traduce en que este tribunal supone agotar previamente la vía administrativa.
Finalmente, aseguró que uno de los temas de permanente tensión es el relativo a la legitimación activa de las comunidades, cuestión que deberán debatir estas Comisiones unidas.
Enseguida, hizo uso de la palabra el profesor señor Juan Domingo Acosta.
Señaló que ha efectuado una revisión completa de las diversas indicaciones presentadas a esta iniciativa, constatando, junto a los demás profesionales que intervinieron en la elaboración de esas proposiciones, los puntos de coincidencia y los desacuerdos que es posible advertir en ellas.
Resaltó que con ellos se trabajó especialmente en el diseño de un procedimiento, que luego se recogió en un texto preparado por el profesor señor Tavolari, el que, finalmente, se tradujo en la indicación principal que ha presentado el Ejecutivo.
Connotó que en el conjunto de las indicaciones presentadas pueden distinguirse distintos modelos de organización y funcionamiento de los tribunales ambientales, cada uno con sus ventajas y desventajas. Optar por uno u otro, agregó, es una decisión de política legislativa que deberán adoptar los señores Parlamentarios.
En su opinión, el modelo propuesto por el Presidente de la República es equilibrado y razonable, tanto en el número de juzgados como en la composición de ellos, su competencia y los procedimientos que se sugieren.
Haciéndose cargo de lo expuesto por el profesor señor Luis Cordero, indicó que coincidía con él en lo relativo a las competencias y en cuanto a recoger en este proyecto diversas normas que hoy se encuentran dispersas en diferentes leyes especiales, según las cuales el órgano sancionador puede ser el juez de policía local, el juez de letras u otro. Dijo que para lograr cierta consistencia en el área medioambiental debe hacerse un esfuerzo de unificación en la legislación y de acotamiento de esa normativa, que incluye la Ley de Pesca y Caza, la Ley de Bosques, la de Monumentos Nacionales (en lo relativo a parques nacionales), la de Navegación (en materia de derrames), y otras.
Recomendó hacer un trabajo de sistematización de normas de contenido ambiental que, por razones de coherencia, deberían ser recogidas en las competencias de los órganos del sistema ambiental, incluyendo los tribunales ambientales como órganos revisores de decisiones en este campo.
En materia contenciosa, formuló dos observaciones de orden general.
En cuanto a la demanda por daño ambiental, opinó que se requiere precisar la diferencia entre “reparación del daño ambiental” y la “indemnización” del mismo.
Sobre este punto advirtió, en forma previa, que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no tiene atribuciones indemnizatorias sino que solamente sancionatorias, de manera que la demanda por indemnización debe intentarse ante el juez ordinario correspondiente.
Pero, añadió, en el orden del daño ambiental puede haber una cierta confusión entre el daño emergente -como parte del daño material- y el daño ambiental propiamente tal, lo que, a su vez, puede dar lugar a confusiones cuando se intente dilucidar qué corresponde, desde el punto de vista de sus competencias, conocer al tribunal ambiental.
Insistió en que la frontera entre los diversos tipos de daños no son tan nítidas en el ámbito ambiental, a diferencia de lo que ocurre en las competencias del Tribunal de la Libre Competencia o en el campo penal.
En relación con el sistema de recursos procesales, manifestó que si el superior jerárquico del tribunal ambiental es la Corte Suprema y se establece un recurso de apelación, le parece innecesario y superfluo mantener el recurso de casación.
Concluyó su intervención reiterando que estimaba equilibrada y razonable la indicación del Gobierno, sin perjuicio de ponderar la conveniencia de introducírsele diversos perfeccionamientos puntuales.
Finalmente, el profesor señor Raúl Tavolari formuló diversas observaciones de carácter general al conjunto de indicaciones presentadas a esta iniciativa, toda vez que sus opiniones sobre puntos específicos del texto aprobado en general se contienen en las redacciones normativas que ha preparado y que han sido recogidas en diferentes proposiciones presentadas por parlamentarios y el Ejecutivo.
Informó que ha revisado detenidamente el proyecto de ley y que, como producto de ese trabajo, elaboró diversas proposiciones concretas referidas más bien a los aspectos procesales del proyecto, antes que a lo orgánico. Sin embargo, en relación con este último punto, expresó que compartía la idea de crear varios tribunales y no solamente uno, como se proponía originalmente, alternativa que calificó de perjudicial.
Afirmó que la integración de esos tribunales constituye un tema complejo. Observó que el esquema planteado se asemeja mucho al utilizado para estructurar el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, es decir, una mixtura de jueces letrados y otros no letrados. No obstante, agregó, en el ámbito medioambiental la participación de personas ajenas al mundo jurídico es menos relevante que en el de la libre competencia. En síntesis, manifestó tener dudas acerca de la conveniencia de integrar estos tribunales del medio ambiente con personas no letradas.
Por otro lado, indicó que, desde el punto de vista conceptual, el proyecto presenta varias confusiones, como el caso de las normas que se refieren a la subrogación y a la competencia. Aseguró que ellas debían revisarse cuidadosamente con el objeto de efectuar las necesarias correcciones.
Advirtió, además, un afán desmedido de crear, a través de esta iniciativa, un tribunal especial, lo que, en su opinión, no es útil en el campo del derecho. A su juicio, convendría, hasta donde resulte posible, remitirse a los estatutos generales, como el Código Orgánico de Tribunales o el Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, añadió, permitiría que los intérpretes discurrieran sobre elementos conocidos, respecto de los cuales existe una larga tradición jurisprudencial e interpretativa.
Como prueba del comentario anterior, mencionó que el proyecto no distingue en las causales de inhabilidad entre las de implicancia y las de recusación e intenta soluciones propias, originales en cuanto al órgano llamado a resolver estas cuestiones, no obstante que ellas están bien resueltas desde hace mucho tiempo en el Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, añadió, no tendría sentido innovar en este campo.
En torno a la competencia del Tribunal, afirmó que se plantea un problema relativamente complejo porque se contienen regulaciones respecto de materias tratadas en otras leyes, como, por ejemplo, se habla de reclamación, impugnación, ilegalidad, sin que se precise qué es cada una de estas instituciones. Respecto de este punto, connotó que actualmente las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se pueden impugnar ante la Corte Suprema, pero no existe claridad sobre las atribuciones que esta vía otorga concretamente a ese Alto Tribunal. No se ha precisado si se trata de una apelación, si se puede rendir prueba, etc.
Aclaró que no estaba en su ánimo oponerse a las necesarias modernizaciones que deben acometerse en el campo judicial; lo que plantea, precisó, es facilitar el entendimiento de los nuevos mecanismos y normas y sacar el mayor provecho posible a la doctrina y jurisprudencia establecidas a través del tiempo, que son conocidas y entendidas claramente por los operadores del derecho.
Reiteró que en las redacciones que él presentó para perfeccionar esta iniciativa se contiene un planteamiento completo de procedimiento, tarea en la cual utilizó los conceptos ya conocidos en nuestro medio pero, simultáneamente, recogió las nuevas instituciones utilizadas en la reforma procesal penal, de familia y laboral. Al mismo tiempo, acotó, intentó mantenerse cerca de los troncos conceptuales y terminológicos conocidos en nuestro medio jurídico-procesal.
En una sesión posterior, las Comisiones unidas escucharon sendas exposiciones de la Sociedad Nacional de Minería y el Consejo Minero, y de las organizaciones no-gubernamentales Chile Sustentable y Fiscalía del Medio Ambiente.
En representación de las primeras dos entidades mencionadas intervinieron el Vicepresidente de la Sociedad Nacional de Minería, señor Ramón Jara, y la abogada señora Paulina Riquelme.
El señor Jara, en primer lugar, agradeció, en nombre de la Sociedad Nacional de Minería y del Consejo Minero, la invitación que se les cursara para exponer los planteamientos de esas entidades en relación con la iniciativa en análisis.
Aseguró que para la Sonami, organismo gremial que agrupa a las pequeñas, medianas y grandes empresas mineras del país, como para el Consejo Minero, integrado por la Gran Minería, el tema ambiental constituye una parte muy importante de sus respectivas agendas de trabajo y motivo de gran preocupación por su alto impacto en los proyectos de inversión, palanca fundamental del desarrollo del país.
Informó que para el estudio de este proyecto de ley, ambas asociaciones crearon un grupo de trabajo, lo que les permite presentar a las Comisiones unidas una visión común y consensuada acerca de las principales observaciones que él les merece, las que serán expuestas en detalle por la asesora jurídica recién mencionada.
Previamente, sin embargo, hizo notar algunos aspectos centrales sobre el tema que estimó merecen una especial atención.
Valoró la creación de los Tribunales Ambientales especializados. Connotó que si bien las potestades de fiscalización y sanción se mantuvieron en la Superintendencia del Medio Ambiente, los Tribunales Ambientales objeto de este proyecto de ley tendrán amplias atribuciones para evaluar la legalidad de las decisiones objeto de su competencia, y actuarán como contrapeso a las atribuciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, contribuyendo de esta forma a garantizar la necesaria independencia y objetividad, así como a otorgar las indispensables certezas jurídicas que requieren los proyectos de inversión.
Estimó, asimismo, muy valioso que se constituyan Tribunales Ambientales regionales, integrados tanto por abogados como por profesionales universitarios expertos en materias ambientales, designados mediante procesos que garanticen la imparcialidad y la máxima idoneidad de sus integrantes, de manera que su actuar revista un carácter eminentemente profesional y técnico.
También señaló que dada las múltiples materias que deberá conocer el Tribunal y su naturaleza innovadora, al organismo que representa le parece necesario que se contemplen e incorporen expresamente principios mínimos de actuación que puedan enmarcar el procedimiento y servir de elementos rectores, entre ellos, el principio de la economía procesal, celeridad, publicidad, gratuidad, y procedimientos concentrados, que contribuyan a la predictibilidad y seriedad del sistema. Asimismo, dijo, resulta necesario resguardar la unificación de criterios e interpretación de procedimientos, mediante mecanismos de coordinación o normas administrativas internas.
Afirmó que el sector minero, caracterizado y reconocido actualmente por su alta responsabilidad medioambiental, tiene algunos otros comentarios respecto del proyecto que serán expuestos a continuación por la asesora jurídica, pero antes quiso establecer, clara y públicamente, que sólo les guía el interés de apoyar la construcción de una institucionalidad ambiental que constituya un aporte real y efectivo al desarrollo sustentable y al progreso del país.
Como ya se indicó, a continuación intervino la abogada señora Paulina Riquelme, quien expuso en detalle las observaciones más precisas que a la SONAMI y al Consejo Minero les merece este proyecto de ley.
Recordó que la idea de crear tribunales ambientales surge dentro del marco del Protocolo de Acuerdo de la Nueva Institucionalidad Ambiental, de fecha 26 de Octubre de 2009. Este acuerdo permitió la creación del Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente y que su creación surge de la discusión parlamentaria del proyecto de ley sobre nueva institucionalidad ambiental y de la necesidad de contar con una justicia especializada que permita el conocimiento técnico y expedito en materias contenciosas administrativas de naturaleza ambiental.
Resaltó que inicialmente se propuso que estos tribunales tuvieran de forma exclusiva el rol sancionador. En ese escenario, la Superintendencia del Medio Ambiente actuaría como un ente fiscalizador e investigador más eficaz y activo, orientado hacia el “cumplimiento”, separando, de esta forma, las potestades de fiscalización y sanción.
Destacó que si bien las mencionadas potestades se mantuvieron en la Superintendencia, prosperó la propuesta de creación de tribunales especializados con amplias atribuciones para evaluar la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y contenido técnico de las decisiones objeto de su competencia. En dicho contexto, los tribunales ambientales actuarán, además, como balance frente a las amplias atribuciones de la Superintendencia.
En cuanto a la perspectiva del sector minero respecto del proyecto actual, insistió en que ese gremio valora la creación de una instancia que permita resolver los conflictos ambientales de manera imparcial, con posibilidad de revisión técnica de los antecedentes.
Aseveró que lo anterior, en el marco de la nueva institucionalidad ambiental, contribuye a otorgar certeza jurídica a los proyectos de inversión, así como a incentivar el cumplimiento de altos estándares de gestión ambiental, objetivo altamente apreciado en la industria minera.
En este contexto, consideró primordial la tramitación expedita del presente proyecto de ley, aunque ello no debe ir en perjuicio de un análisis profundo y de una discusión seria de esta iniciativa.
Valoró, igualmente, las indicaciones que se han formulado al proyecto, especialmente la propuesta de implementar tribunales ambientales especializados en varias regiones del país para hacer frente de forma descentralizada la demanda por justicia ambiental, que la nueva institucionalidad y procedimientos impulsarán.
A continuación, formuló diversas consideraciones sobre aspectos específicos del proyecto de ley.
En cuanto a la composición mixta y al mecanismo de designación de jueces, calificó como esencial para el buen funcionamiento de los Tribunales Ambientales la presencia de un juez que sea un profesional técnico especialista, considerando la naturaleza interdisciplinaria de las materias de su competencia.
En este contexto, valoró la propuesta del Ejecutivo de incluir al menos un miembro que sea licenciado o post graduado en ciencias o en economía. Sin perjuicio de lo cual, estimó conveniente especificar que se trate de un licenciado o post graduado en ciencias de la ingeniería o biología.
Por otra parte, consideró relevante que en relación a la exigencia de dos profesionales expertos en materias ambientales que acrediten a lo menos 5 años de ejercicio profesional, se especifique que estos años de experiencia sean en materias medioambientales.
Respecto a la designación de los jueces, consideró relevante contar con un mecanismo que procure la imparcialidad en la elección y máxima idoneidad de los nombrados.
En relación con los principios formativos del procedimiento, afirmó que, dadas las características de tribunales contenciosos administrativos, les serían aplicables los principios que rigen los procedimientos administrativos contemplados en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Sin perjuicio de lo anterior, consideró importante que, dada las múltiples materias que deberá conocer el Tribunal y su naturaleza innovadora en nuestra legislación, se contemplen expresamente principios mínimos que puedan enmarcar el procedimiento y servir de elementos rectores de toda interpretación o medida adoptada por el Tribunal.
Entre los principios más importantes que debiesen ser contemplados, mencionó los de publicidad; de procedimientos concentrados; de inmediación; de impulso procesal de oficio; de celeridad; de buena fe; de bilateralidad de la audiencia; de gratuidad; de economía procesal; de contradictoriedad y el de imparcialidad.
En cuanto a la oralidad, sugirió contemplar un sistema mixto que permitiera dicho principio pero que mantuviera la escrituración de elementos tan importantes como informes y otros actos. Lo anterior, acotó, también permitirá un mejor acceso y difusión pública de los antecedentes que lo ameriten. Sobre el particular mencionó la indicación que ha presentado el Ejecutivo, que fija los principios formativos del procedimiento.
Luego se refirió al perfeccionamiento continuo de jueces. Al respecto, resaltó que hay materias de complejo contenido técnico que serán de conocimiento del Tribunal Ambiental, lo cual requiere de un conocimiento actualizado de temáticas que van cambiando constantemente en razón de la evolución regulatoria y tecnológica.
Lo anterior, añadió, hace deseable que los jueces que sean parte de la nueva justicia ambiental actualicen constantemente sus conocimientos mediante un mecanismo de perfeccionamiento continuo. Planteó que este mecanismo podría ser contemplado en la ley que crea el o los tribunales ambientales, de manera de garantizar su ejecución futura, mediante un sistema interdisciplinario, de mirada pluralista e imparcial, que podría materializarse a través de alguna Universidad o Centro Académico de prestigio.
A continuación, abordó las facultades administrativas del Tribunal Ambiental. Sobre este punto, hizo presente que, de acuerdo a las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, se podrían contemplar tres tribunales ambientales a lo largo del territorio nacional.
En virtud de lo anterior, consideró necesario resguardar la unificación de criterios de aplicación e interpretación de un procedimiento que, siendo innovador en el panorama judicial, podría traer algunas dificultades en su aplicación práctica las cuales sólo podrían ser evidentes y entendidas por los miembros de estos tribunales.
Por ello, añadió, resulta interesante explorar sistemas de coordinación o asignación de facultades para dictar normas administrativas internas, como auto acordados, los cuales podrían ser dictados por el Tribunal Ambiental con sede en Santiago o por un Comité de Jueces formado por un miembro de cada Tribunal. Como ejemplo de medida administrativa, trajo a colación el auto acordado Nº 13, de 2009, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que reguló el registro de actuaciones probatorias por medio de grabación de sonido y su posterior transcripción.
Agregó que otros aasuntos que podrían ser regulados mediante Auto Acordados son: el régimen de suplencias del Presidente y de los restantes Ministros titulares; la forma de expedición de resoluciones de mera sustanciación; la forma de acompañar documentos a los procesos; la forma de presentar los escritos principales del proceso e informes técnico-económicos en formato electrónico; la forma de acordar por las partes o intervinientes el uso de medios electrónicos para la notificación de las resoluciones; la forma de solicitar copias de expedientes o el desarchivo de los mismos; los órdenes de subrogancia del Presidente del Tribunal y de suplencia de los Ministros Titulares; la reserva o confidencialidad de la información en los procesos; el registro de actuaciones probatorias por medio de grabación de sonido y su posterior transcripción; las características de un expediente electrónico; formas de acompañar documentos en el proceso, en especial documentos fotográficos, mapas, grabaciones u otros y forma de mantener antecedentes a disposición del público.
Seguidamente, se refirió a los requisitos de admisibilidad de las reclamaciones.
Señaló que la extensión o profundidad de los requisitos de admisibilidad de las reclamaciones resulta importante por cuanto condiciona el verdadero acceso a los tribunales ambientales.
Sostuvo que la evaluación de admisibilidad no debe ser una instancia para evitar la sobrecarga de los tribunales ambientales, en especial considerando que las indicaciones del Ejecutivo contemplan una instalación gradual de los mismos.
Anotó que la admisibilidad de una reclamación debe restringirse a los requisitos formales y objetivos de una presentación, y no a su parte sustantiva, la cual debe ser justamente evaluada en el marco del procedimiento contemplado para que el Tribunal conozca de ella. De modo contrario, una pre-evaluación o pre- juzgamiento en la etapa de admisibilidad involucra que carezca de objetivo el contemplar un procedimiento específico para las reclamaciones.
De esta forma, propuso revisar el mecanismo de inadmisibilidad de las reclamaciones, sugiriendo contemplar que su declaración deba efectuarse por unanimidad de los miembros.
Por último, planteó que el recurso de reposición que proceda en contra de la resolución que declare la inadmisibilidad de una reclamación, no resuelve la exigencia de contar con un mecanismo de admisibilidad adecuado, por cuanto es interpuesto ante el mismo Tribunal que se pronunció sobre la inadmisibilidad.
El último aspecto abordado por la señora Riquelme fue el de la prueba pericial y el testigo experto.
Sobre el particular, indicó que la prueba que refleje la opinión de expertos técnicos constituye un antecedente muy relevante, dada la alta complejidad de los asuntos que serán de competencia del Tribunal, especialmente en los procesos sobre demandas por daño ambiental.
En virtud de lo anterior, consideró importante que tanto los denominados testigos expertos como la prueba pericial propiamente tal se regulen de forma clara, otorgando la debida oportunidad a las partes para que puedan aportarla y estableciendo los requisitos mínimos para que estas pruebas sean de verdadera utilidad a los jueces.
Sobre la etapa de rendición de pericias, manifestó que este tipo de prueba debe considerar el tiempo que demora la elaboración de los peritajes en estas materias, de manera que la oportunidad para presentarlos sea adecuada. Asimismo, indicó se debe considerar una etapa procesal para que la parte contraria observe o rebata los argumentos contenidos en el informe u opinión.
Señaló, además, que, dado que la apreciación de la prueba se rige por las reglas de la sana crítica, es necesario establecer parámetros de idoneidad tanto de los peritos como de los testigos expertos. En este sentido, sugirió que resultaría aconsejable determinar requisitos curriculares mínimos, que tiendan a procurar un nivel profesional y técnico adecuado.
Propuso, asimismo, contemplar un mecanismo de designación que asegure la idoneidad e imparcialidad de los peritos, ya sea un procedimiento de designación por las partes, de común acuerdo o un sistema mixto con la intervención del Tribunal.
Concluyó su intervención, expresando que la adecuada fundamentación de la sentencia en un sistema de sana crítica resulta un requisito elemental. En especial, para dar cuenta de la ponderación de una prueba de contenido tan técnico como la prueba pericial. Por ello valoró lo previsto en la indicación del Ejecutivo.
Luego intervino, en representación de la Fundación Chile Sustentable, la señora Sara Larraín.
Explicó que su presentación se limitaría a los principales temas que son objeto de preocupación de la entidad que representa. Adelantó que varios de ellos han sido recogidos en indicaciones de distintos señores Senadores pero, igualmente, quiere reforzarlos en esta exposición ante las Comisiones unidas, oportunidad que agradeció, así como la posibilidad de haber participado en las sesiones antes celebradas.
Indicó que se referiría, básicamente, a tres materias: organización y composición de los tribunales, sus competencias y sus procedimientos.
En cuanto a lo primero, expresó su satisfacción por la disposición del Gobierno para facilitar la creación de al menos tres tribunales que se ocuparán de sendas macro zonas en que se propone, para estos efectos, dividir el territorio nacional.
Connotó que, a su juicio, no corresponde utilizar en el campo medioambiental la fórmula por la que se optó en el ámbito de la defensa de la libre competencia, que atiende a una proporción irrelevante de la población nacional. En cambio, enfatizó, la necesidad de justicia ambiental es muy sentida, especialmente en las regiones. Conjeturó que la mayor demanda de trabajo de estos nuevos tribunales se presentará en regiones, antes que en Santiago, por los proyectos mineros y de otra naturaleza que se desarrollan en las provincias.
En este sentido, resaltó que las indicaciones de los Honorables Senadores señora Allende y señores Girardi y Navarro indican que el proceso de creación de tribunales no debe terminar en esta cifra si no que se debe ampliar en la medida que la demanda por mayor justicia lo exija.
Opinó que en este punto debiera tenderse a reproducir lo que ocurrió en materia de justicia de familia, donde el acceso a la justicia debe ser igual para todos los ciudadanos.
Manifestó su preocupación por la gradualidad propuesta para llevar a delante la instalación de los tribunales ambientales; consideró que dos años y medio para ello es un plazo excesivo.
Por la gran recarga de trabajo que se observa actualmente en el área administrativa -no obstante que en ella todavía no opera la Superintendencia- propuso que los tres tribunales se instalaran simultáneamente.
En relación con la composición de los tribunales, se mostró partidaria de que estos sean integrados por tres jueces, todos letrados especializados en normativa ambiental y que se dediquen exclusivamente a sus labores jurisdiccionales.
Afirmó que en nuestro país es evidente que hoy se está intentando resolver parcialmente la necesidad de justicia ambiental con una cantidad de profesionales que se han venido formando en el último tiempo, pero que aún es insuficiente. Por ello, planteó que en la integración de los tribunales debiera intentarse incorporar a profesionales que vayan generando escuela y que no se dediquen en jornada parcial, porque de esa forma no se alcanzará el nivel de capacidad profesional que se requiere para esta tarea.
Expresó su acuerdo con las condiciones propuestas por la Honorable Senadora señora Alvear para los jueces suplentes, las que, en su opinión, mejoran sustantivamente lo planteado por el Ejecutivo.
Sin embargo, en relación con estos mismos jueces suplentes sostuvo que prefiere solamente jueces letrados porque, dijo, poco se avanza con un especialista en una materia determinada, en circunstancias que el tribunal conocerá de asuntos muy variados. Por lo anterior, preferiría que el tribunal contara con un registro de expertos más amplio, que funcione en forma eficiente y con reglas claras, para que colaboren al tribunal en la elaboración de peritajes.
Informó que estas proposiciones se contienen en las indicaciones presentadas por los Honorables Senadores señora Rincón y señores Gómez y Horvath; se corresponden con la experiencia habida en materia de justicia de familia y lo planteado anteriormente por el sector minero.
En cuanto a las competencias, manifestó su preocupación porque los tribunales queden restringidos a conocer los contencioso-administrativos de la ley Nº 19.300. Si bien, agregó, en el nacimiento de la iniciativa legal la función primordial del tribunal ambiental sería el contencioso administrativo, según se pactó en el Acuerdo Político, sostuvo que ello es absolutamente insuficiente, atendida la realidad que se vive hoy en el país, en el que es posible observar áreas carentes de justicia.
Señaló que, por ello, es fundamental ampliar las competencias a otras áreas críticas como las de bosques, aguas, pesca y caza. En estas, agregó, se presenta la dificultad de que los funcionarios públicos a cargo no revisten el carácter de ministros de fe. Explicó que un fiscalizador de la dirección de Aguas o de la CONAF no pueden atender directamente una denuncia, si no que deben recurrir a la policía.
Recordó que, además, estas causas son conocidas por los Juzgados de Policía Local, que tienen a su cargo el conocimiento de temas diversos. Expresó que el medioambiente no se puede sumar a ellos como uno más, no se debe dejar en los márgenes del ámbito municipal. Se debe confiar, planteó, a tribunales propios, específicos, que son los Tribunales Ambientales. Para los de Policía Local, estos temas representan un desafío que los supera, es una responsabilidad excesiva, porque no tienen las capacidades ni la especialización que requiere el estudio y resolución de los conflictos medioambientales.
Sugirió, como fórmula para resolver este punto, que se entregue a los Tribunales Ambientales la competencia para conocer las denuncias por infracciones a la normativa sobre bosques, aguas, pesca y caza que se formulen ante la Superintendencia del Medio Ambiente, de manera que, por esa vía, los mencionados tribunales podrían llegar a conocer de estos asuntos.
Adicionalmente, propuso, en concreto, agregar como competencias de los tribunales ambientales, las siguientes materias, que calificó como cruciales en la actual política ambiental:
-1- Conocer de las infracciones al "Convenio de Basilea sobre control transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, suscrito por Chile en 1990 y promulgado como ley por Decreto 685 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 29 de Mayo de 1992,
-2- Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias del artículo 178 del mismo Código;
-3-Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del D.S-. 4363, de 1931 (Ley de Bosques);
-4-Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la ley Nº 20.283 (Ley de Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal);
-5- Conocer de las infracciones a la Ley de Caza;
Respecto de los procedimientos, indicó que hay tres aspectos que le preocupan especialmente: lo relativo a la legitimación, los principios de oralidad, publicidad y concentración, y la regulación de los medios de prueba.
En cuanto a la legitimación, se mostró partidaria de ampliar a particulares y organismos públicos la posibilidad de intervenir en la protección de los intereses de la colectividad, como lo proponen las indicaciones de la Honorable Senadora señora Alvear y, también, como lo ha sugerido el profesor señor Tavolari.
Insistió en que en este punto se debería consagrar explícitamente la legitimación de personas jurídicas para representar a la comunidad ante los tribunales ambientales, incluyéndose a fundaciones, organismos no gubernamentales, entidades internacionales u otras.
En relación con la naturaleza del procedimiento que propone la indicación sustitutiva del Ejecutivo, estimó que constituye un retroceso en comparación con lo que ha sido la tendencia de los últimos años y el esfuerzo de modernizar el sector judicial mediante vías más expeditas y la mayor utilización del principio de oralidad.
Solicitó orientar la regulación de esta materia en la línea de hacer más transparentes los procesos, más públicos y concentrados, de manera de facilitar a los ciudadanos el acceso a los tribunales.
Afirmó que hoy son muchos los obstáculos y dificultades para acceder a la justicia, de manera que ella alcanza solamente a ciertos sectores de la sociedad. Resaltó que en el caso del medio ambiente, los afectados son, muchas veces, grupos o comunidades que no están en condiciones de contratar servicios jurídicos especializados.
Por lo anterior, propuso homologar los procedimientos que utilicen los tribunales ambientales con aquellos diseñados en la reforma procesal penal. Así, reiteró, se logrará que amplios sectores tengan acceso a la justicia.
En tercer término, se refirió a los medios de prueba. Sobre éstos, planteó que deben apegarse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Bases del Medio Ambiente, que permite la admisión de cualquier medio, a diferencia del proyecto en discusión, que se remite a las normas del Código Procedimiento Civil.
Finalmente, hizo presente tres preocupaciones adicionales.
Por una parte, puso de relieve que el proyecto de ley en discusión no contempla recursos para apoyar la interposición de una acción. Manifestó que diversas comunidades que necesitan defenderse en sus derechos medioambientales no pueden hacerlo porque no cuentan con los medios para ello, especialmente en el ámbito del daño ambiental. Al respecto, planteó que se considere un mecanismo de licitación de defensorías en términos similares al que opera en la esfera de defensa penal.
En segundo lugar, abogó por la conservación del principio de presunción. Si bien admitió que no existen las condiciones para consagrar la responsabilidad objetiva ni, en general, cambiar los principios que regulan la responsabilidad, al menos, dijo, el establecimiento de algunas presunciones ayudaría a proteger de mejor manera el medio ambiente. Recordó que la Ley de Bases del Medio Ambiente recoge algunos elementos en este sentido, los que se podrían consagrar en esta nueva ley.
Por último, abordó lo relativo a las compensaciones por daño ambiental. Sobre el particular, sostuvo que la primera regla, a su juicio, es que todo daño ambiental debe ser reparado. En caso de daños irreparables, agregó, éstos no se pueden reemplazar por una suma de dinero, si no que se debe reforzar el pago en “moneda ambiental”.
Concluyó su intervención haciendo notar que actualmente la reparación se traduce en multas que van al erario público. Propuso, en cambio, que los ingresos por daño ambiental se podrían destinar al financiamiento de peritos, a constituir un fondo de defensoría judicial u otro objetivo similar.
Enseguida, intervino el abogado señor Francisco Ferrada, Director Ejecutivo de la Fiscalía del Medio Ambiente, quien formuló algunos comentarios en torno a dos temas: competencia de los tribunales ambientales y legitimación, los que, señaló, son los aspectos centrales que merecen la mayor atención en este análisis.
En relación a la competencia, en primer lugar le llamó la atención que se proponga excluir del conocimiento de los tribunales ambientales la acción de indemnización de perjuicios, siendo que –no obstante ser un contencioso-administrativo- este tribunal tendrá competencia para conocer de la acción de reparación del daño ambiental.
Se preguntó ¿qué podría justificar que se excluya al tribunal ambiental del conocimiento de la acción de indemnización de perjuicios si el hecho dañoso es el mismo que da lugar a la indemnización por daño ambiental? Si el tribunal, continuó interrogando, está capacitado para determinar la existencia del daño ambiental, ¿por qué no podría determinar la existencia de perjuicios patrimoniales o daño moral?
Esta incoherencia, añadió, podría generar, adicionalmente, un problema de prueba por la interrupción de la prescripción de la acción civil. Además, se atentaría contra el principio de concentración y se impondría una doble carga al afectado: primero, recurrir al tribunal ambiental; después, hacerlo ante el tribunal civil.
El segundo aspecto que puso de relieve en relación a las atribuciones de los tribunales se vincula con las competencias ambientales que hoy están entregadas a los Juzgados de Policía Local.
Sin ánimo de ahondar en esta discusión, informó que tuvo la oportunidad de participar, en el Ministerio de Justicia, en la elaboración de las bases para la modificación de la justicia de policía local. Explicó que en esa instancia se demostró que, eliminando las causas por Ley del Tránsito, el número de asuntos de que conocen estos tribunales es muy bajo. En consecuencia, agregó, desde el punto de vista estadístico, no se justifica la aprensión de sobrecargar a los tribunales ambientales si se les entrega el conocimiento de los procesos relativos al medio ambiente que hoy son de competencia de los referidos tribunales comunales.
En consecuencia, resumió, a su juicio nada justifica no entregar a estos nuevos tribunales los asuntos de naturaleza ambiental que actualmente están confiados a la judicatura local.
El otro punto que estimó relevante abordar en torno a la competencia de los tribunales ambientales es el relativo a la posibilidad de impugnar la resolución de calificación ambiental.
Expresó que hoy el sistema establece que en caso que se rechace una resolución de calificación ambiental o se impongan condiciones o exigencias a la misma, el titular del proyecto puede recurrir, previa vista de un recurso administrativo, al tribunal ambiental.
Advirtió que, sin embargo, desde la perspectiva de la entidad que representa –que se ocupa de la defensa del interés público ambiental- surge la interrogante acerca de qué camino puede seguir una comunidad que se opone a un proyecto si se aprueba, respecto de él, la resolución de calificación ambiental.
Afirmó que la única respuesta que el proyecto de ley en trámite ofrece hasta este momento es que, solamente cuando las observaciones que en su momento formuló la comunidad no hayan sido debidamente consideradas, ella podría recurrir al tribunal ambiental.
Sin embargo, sostuvo que es un hecho evidente que cuando una comunidad no está de acuerdo con una resolución de calificación ambiental que aprueba un proyecto, presenta, dentro de los treinta días siguientes, un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones o, si ha vencido ese plazo, una demanda de nulidad de derecho público, en juicio ordinario, ante el tribunal de letras competente.
En consecuencia, resaltó, en los términos en que está concebida la iniciativa legal hasta este momento, podría darse el supuesto de que un proyecto ambiental que ha sido aprobado o al que se le han impuesto ciertas condiciones o exigencias, esté siendo discutido, simultáneamente, ante el tribunal ambiental y ante un tribunal ordinario, por demanda de la comunidad.
Por ello, concluyó, si se trata de garantizar el acceso a la justicia ambiental, sería valioso incorporar la posibilidad de que aquellos interesados o aquellos cuyos derechos estén comprometidos en el proceso de evaluación o de impacto ambiental, puedan también recurrir al tribunal ambiental en caso que el proyecto sea aprobado. De esta manera, señaló, se incluirían las legítimas reclamaciones de la comunidad cuando ella se vea afectada por un proyecto que trae aparejado un fuerte perjuicio ambiental.
Sostuvo que si no se hace así, existe el riesgo de mantener dualidad de competencias, lo que, a su vez, podría generar jurisprudencias contradictorias, especialmente considerando que al tribunal ambiental se lo dota de la competencia de revisión plena de actos administrativos, idea novedosa, que valoró muy positivamente.
En cuanto a la legitimación, afirmó que el proyecto de ley deja fuera de su ámbito a instituciones como la Fundación Chile Sustentable, CODEFF y otras, que tienen una larga experiencia de representación y defensa de intereses colectivos en materia medioambiental. Al respecto, mencionó los casos de contaminación por plomo, en el norte; el caso de la lenga, en el sur; el caso de Río Cruces, en Valdivia; el caso Campiche, como ejemplos de situaciones que no habrían llegado a ser judicializadas si no hubieren existido comunidades de base que se organizaron y que se apoyaron en fundaciones y organismos no gubernamentales que les prestaron gratuitamente servicios de asesoría jurídica.
En esta misma línea, propuso reincorporar al texto del proyecto la remisión al artículo 21 de la ley Nº 19.880, que se contemplaba originalmente en esta iniciativa, reconociendo que organizaciones que representan intereses difusos de la sociedad puedan también ser parte en los litigios de que conozcan la justicia ambiental.
Finalmente, declaró que ello no atenta contra la concentración ni contra la pronta respuesta que debe dar la Judicatura, siempre que existan procedimientos orales y concentrados, en los cuales todas las partes puedan hacer sus alegaciones oportunamente.
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En relación con las intervenciones precedentemente reseñadas, diversos señores Senadores formularon observaciones y comentarios.
El Honorable Senador señor Allamand compartió algunas de las inquietudes expresadas por la señora Larraín y el señor Ferrada en cuanto a trasladar competencias desde los juzgados de policía local hacia los nuevos tribunales ambientales, por la ventaja que representaría que un mismo órgano jurisdiccional conociera la mayor parte de los conflictos de una misma naturaleza. Admitió que los tribunales locales no son los más apropiados ni cuentan con la especialización que se requiere para enfrentar las complejidades técnicas de los asuntos medioambientales. Agregó que, sin embargo, esa tarea corresponde a un esfuerzo importante y, por lo tanto, en él se debiera involucrar el Gobierno, a pesar de que desde el punto de vista de la iniciativa legislativa un planteamiento en este sentido puede hacerse por los parlamentarios.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, adhirió también a la referida proposición, si bien aseguró que la iniciativa legislativa corresponde exclusivamente al Ejecutivo por los gastos que involucraría una reforma de esta envergadura.
Alternativamente, planteó la posibilidad de instituir el mecanismo del panel de expertos que tenga como función ilustrar y colaborar directamente con los tribunales.
El Honorable Senador señor Espina, en cambio, discrepó del traspaso de competencias sugerido poniendo de relieve que en nuestro país existen alrededor de trescientos juzgados de policía local que ofrecen una cobertura nacional y, en cambio, ahora se crearían solamente tres tribunales ambientales para todo el país.
Además, recalcó, por las implicancias de un cambio de esta naturaleza, ese proceso debe abordarse en una iniciativa legal distinta en la cual se discuta separadamente el alcance y las formas de esta proposición.
Por otra parte, formuló algunas consultas a la asesora jurídica de la Sociedad Nacional de Minería acerca de sus opiniones sobre admisibilidad de la demanda; sistema de medios probatorios y “requisitos mínimos” de las pericias, las que fueron respondidas por dicha profesional.
El Honorable Senador señor Chadwick concordó en las dificultades que, en un primer análisis, presenta la proposición sobre privar a los juzgados de policía local de sus competencias medioambientales. En lugar del traspaso sugerido, planteó que bien pudiera evaluarse el camino de distribuir los asuntos entre tribunales diferentes según su cuantía o por materias.
Respecto de la expresión “interés público” utilizada por los expositores, hizo presente que las modernas doctrinas en materia procesal plantean la conveniencia de reducir en lo posible el número de partes que intervienen en el proceso. Agregó que este fue el propósito que guió, por ejemplo, al legislador de la reforma procesal penal habida en Chile recientemente. Se buscó acotar el número de partes, agregó.
Desde esta perspectiva, hizo notar que normalmente existirán distintas visiones de particulares o entidades sobre un problema medioambiental, y todas ellas deberán ser respetadas, pero no necesariamente intervenir como partes de un proceso judicial.
El Honorable Senador señor Longueira estimó necesario recordar el origen de esta iniciativa legal. Al efecto, señaló que como en la nueva institucionalidad medioambiental se creaba una Superintendencia que algunos estimaban que actuaría como juez y parte al mismo tiempo, se acordó la creación de un Tribunal Ambiental que revisara las decisiones más importantes adoptadas por esa entidad. Así se consignó en el mencionado Acuerdo Político que dio nacimiento al proyecto de ley en debate.
Connotó que respecto del Tribunal Ambiental se sugirió, inicialmente, replicar el modelo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. La idea, en sustancia, era alcanzar un adecuado equilibrio entre certeza jurídica y protección del medio ambiente. Pero, asimismo, precaver que la litigación judicial medioambiental no se transforme en una actividad artificialmente lucrativa.
Sin embargo, continuó relatando, en definitiva, se efectuó una distribución de funciones que dio lugar a la Superintendencia, al Servicio de Evaluación del Medio Ambiente y, además, a los tribunales ambientales, según la cual cada órgano tiene asignadas sus propias funciones y existen algunas competencias exclusivas de cada uno y otras compartidas entre ellos.
Recordó que también es parte del aludido Acuerdo la creación de un Servicio de Parques Nacionales, aspecto que deberá abordarse próximamente.
Llamó, entonces, a respetar el aludido pacto, el que fue suscrito por representantes de los diversos sectores y del Ejecutivo.
Por su parte, la Honorable Senadora señora Allende agradeció las exposiciones oídas, las que calificó de muy interesantes. Valoró, también, el Acuerdo Político alcanzado en estas materias y expresó su deseo de que se avance rápidamente en su plena implementación.
Destacó el aumento a tres del número de tribunales ambientales y manifestó su esperanza de que próximamente exista al menos uno por cada región del país.
En relación con el tema del acceso a la justicia, opinó que éste debe fortalecerse en cuanto sea posible atendido, entre otras razones, el gran desequilibrio que existe entre la escasa capacidad técnica de los organismos públicos del sector medioambiental en relación con los desmesurados recursos de que dispone el sector privado que pretende llevar adelante proyectos que impactan fuertemente el medio ambiente.
Como ejemplo de lo anterior, refirió el caso del proyecto para instalar la termoeléctrica Castilla, en las cercanías de Copiapó.
Frente a ello, sostuvo que un procedimiento judicial oral, público, abierto, expedito ayudará a todos los intervinientes para resolver los distintos conflictos que puedan surgir de iniciativas que se consideren inconvenientes para la comunidad o el medio ambiente.
En este último sentido, resaltó la trascendencia del rol que desempeña la comunidad y el valor que debe darse a su opinión en el proceso de calificación de las iniciativas productivas que afectan a la población.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR
Se efectúa, a continuación, una relación de las disposiciones del proyecto, de las indicaciones que a su respecto se presentaron, consignándose, además, los acuerdos adoptados por las Comisiones unidas.
Al iniciar la discusión en particular, la Honorable Senadora señora Alvear, explicó que durante el debate de la idea de legislar en esta iniciativa, las Comisiones unidas acordaron solicitar un informe al destacado profesor de derecho procesal, señor Raúl Tavolari.
En ese documento, agregó, el profesor Tavolari formuló una serie de observaciones mediante las cuales proponía el establecimiento de un proceso oral, público, impulsado de oficio y, en general, de características similares a las que presenta el nuevo procedimiento penal.
Informó que ella recogió la mayoría de esas proposiciones y las presentó como indicaciones a este proyecto, las que aparecen bajo su autoría en el boletín correspondiente.
Artículo 1°
Dispone que el Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sea competente de conformidad a lo señalado en la esta iniciativa.
Este artículo fue objeto de las indicaciones números 1, 1-1, 1 A, 2 y 3.
La indicación número 1, del Honorable Senador señor Horvath, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias en que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
La indicación número 1-1, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
La indicación número 1 A, del Honorable Senador señor Gómez, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
La indicación número 2, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en las materias que sean competentes de conformidad a la ley.”.
La indicación número 3, del Honorable Senador señor Navarro, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 1°.- Créanse los Tribunales Ambientales que son órganos jurisdiccionales especiales, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley y en lo que les encomienden otras leyes generales y especiales.
Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organizaciones y competencia que la presente ley establece.
En lo no previsto en ella, se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.”.
Al iniciar el estudio de estas indicaciones, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, unidas declaró inadmisibles las indicaciones 1; 1 A; 2 y 3.
Esta decisión la adoptó por cuanto las referidas indicaciones proponen la creación de tribunales, lo que incide en la administración financiera y presupuestaria del Estado e implica un mayor gasto público, asunto que corresponde al Ejecutivo proponer.
A continuación, la Ministra del Medio Ambiente, señora Benítez, explicó que, como lo ha anunciado precedentemente, el Gobierno ha accedido al requerimiento formulado por diversos sectores y señores parlamentarios en orden a crear más de un tribunal, en lugar del tribunal único que fuera aprobado en la discusión en general de esta iniciativa.
Atendida la circunstancia de que existe consenso en la aspiración a crear más de un tribunal, la Presidenta de las Comisiones unidas propuso aprobar la indicación del Ejecutivo, enmendada en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento.”
Sometida a votación, esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas Comisiones), y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín y Longueira. Consecuencialmente, con igual votación quedó aprobada, con modificaciones, la indicación número 1-1.
Artículo 2°
Establece, en su inciso primero, que el Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros –un abogado y cuatro profesionales universitarios- y regula la forma en que ellos se designarán.
Al efecto, dispone, en su letra a), que el abogado presidirá el Tribunal Ambiental y será designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Agrega que sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.
En su letra b), preceptúa que los cuatro profesionales deberán ser expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias o economía. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.
Su inciso segundo contempla la existencia de dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias o economía.
Su inciso tercero prohíbe que sea elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
El inciso cuarto faculta a la Corte Suprema para designar al abogado suplente y al Presidente de la República al licenciado o post graduado en ciencias o economía, conforme al procedimiento señalado en la letra b), para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.
El inciso quinto señala que los concursos mencionados en las letras a) y b) deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un Reglamento del Presidente de la República.
El sexto regula el caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal. En dicho evento, el Tribunal sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.
El séptimo encarga al Primer Mandatario efectuar el nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental, el que se hará efectivo mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.
El octavo fija en seis años el término en que los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. Añade que, no obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.
Por último, el inciso noveno indica que el Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.
A este artículo 2°, se presentaron las indicaciones 3-1; 3 A; 4; 4 A; 5; 6; 6 A; 7; 7-1; 7 A; 8 y 9.
La indicación número 3-1, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo 2°.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros, que se designarán de la forma que a continuación se indica:
15)Un abogado, quien lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho administrativo o ambiental, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.
b) Dos profesionales universitarios expertos en materias ambientales que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional, uno de los cuales deberá ser abogado especialista en derecho administrativo o ambiental, y el otro, licenciado o postgraduado en ciencias o economía. Éstos serán designados por el Presidente de la República a partir de una nómina de seis nombres que, para cada caso, elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública, y con acuerdo del Senado. Éste adoptará el acuerdo en una única votación por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta el Presidente de la República, deberá modificarla de entre la misma nómina propuesta por el Consejo de la Alta Dirección Pública. En caso de un nuevo rechazo, podrá llamar a un nuevo concurso.
Cada tribunal tendrá dos ministros suplentes que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional, uno de los cuales será abogado especialista en derecho administrativo o ambiental, y el otro, licenciado o postgraduado en ciencias o economía.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
El Presidente de la República designará a los ministros suplentes de una nómina de tres postulantes confeccionada por la Corte Suprema.
Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, así como el señalado en el inciso anterior, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante auto acordado de la Corte Suprema y reglamento del Presidente de la República.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado de cada tribunal.
El nombramiento de los ministros de los Tribunales Ambientales se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por el Ministro de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, los Tribunales Ambientales se renovarán parcialmente cada dos años.
El tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
La indicación 3 A, de la Honorable Senadora señora Alvear, lo reemplaza por el que sigue:
“Artículo 2°.- El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros titulares, que serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado, en sesión especialmente convocada al efecto. Tres serán abogados que posean una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho administrativo o ambiental, debiendo acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. A su vez, dos deberán poseer el grado de licenciado o con postgrado en ciencias o en economía y deberán acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
El Presidente del Tribunal será un integrante abogado, el cual será elegido por mayoría de los ministros titulares, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con postgrado en ciencias o en economía, quienes serán designados conforme al procedimiento señalado para los ministros titulares y deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para éstos.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiere desempeñado un cargo directivo en las instituciones precedentemente indicadas en el año anterior a su designación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares, según el orden de precedencia que se establezca mediante auto acordado del Tribunal.
El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
La indicación número 4, del Honorable Senador señor Horvath, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 2°.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros letrados designados por el Presidente de la República de una quina confeccionada por la Corte Suprema, a partir de una nómina de diez profesionales seleccionados previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.
El Tribunal tendrá ministros suplentes letrados, teniendo dicha calidad los dos profesionales incluidos en la quina indicada en el inciso anterior, y que no hayan sido designados como titulares.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.
El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados sólo por un período sucesivo.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
La indicación número 4 A, del Honorable Senador señor Gómez, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por jueces letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:
La Corte Suprema designará tres Ministros titulares y dos suplentes por cada Tribunal, de entre una nómina confeccionada por el Consejo de Alta Dirección Pública, luego de la realización de un concurso público de antecedentes.
Asimismo, la Corte Suprema determinará de entre los Ministros titulares, quiénes se desempeñarán como Presidentes de los Tribunales.
Los concursos mencionados deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un reglamento del Presidente de la República.
No podrá ser elegido como Ministro titular o suplente quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente de un Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado dictado por la Corte Suprema.
El nombramiento de los Ministros se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.
Los Ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un periodo sucesivo.
Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
La indicación número 5, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, lo sustituye por el que sigue:
“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por tres ministros letrados, que se designarán de la forma que a continuación se indica:
La Corte Suprema los designará de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte de Apelaciones de la ciudad asiento del Tribunal, mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental o administrativo, y acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes letrados.
No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones o en cualquiera de sus órganos dependientes, en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.”.
La indicación número 6, del Honorable Senador señor Navarro, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo 2°.- Los Tribunales Ambientales estarán integrados por un ministro titular y uno suplente, que se designara conforme a las normas establecidas para la elección de los ministros de las Cortes de Apelaciones que se encuentran en el Código Orgánico de Tribunales y las que se señalan en la presente ley.
Los ministros deben acreditar, además, una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de derecho ambiental.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo.
Los Tribunales recibirán el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.
El Tribunal contará, además, con un consejo técnico integrado por profesionales que tengan estudios de postgrado en materia medioambiental.”.
La indicación número 6 A, de la Honorable Senadora señora Rincón, sustituye la letra a) del inciso primero por la siguiente:
“b) Cuatro profesionales universitarios con experiencia de, al menos, diez años en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados con especialidad en temas de gestión ambiental. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.”.
La indicación número 7, de la ex Presidenta de la República, intercala, a continuación de “abogados”, la frase “expertos en derecho administrativo o ambiental,”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.
La indicación número 7-1, de la Honorable Senadora señora Allende, sustituye la frase “el Presidente de la República” por “el Congreso Nacional, dos por la Cámara de Diputados y dos por el Senado,”.
Al inciso segundo de este artículo se presentaron las indicaciones 7 A y 8.
La indicación número 7 A, de la Honorable Senadora señora Rincón, lo reemplaza por el que sigue:
“El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado con especialidad en temas de gestión ambiental.”.
La indicación número 8, de la ex Presidenta de la República, intercala, a continuación de “abogado”, la frase “experto en derecho administrativo o ambiental”, y, luego de “economía”, la frase “, que acrediten a lo menos cinco años de ejercicio profesional”.
Finalmente, en relación con el inciso tercero de este artículo se presentó la indicación número 9, de la ex Presidenta de la República, que sustituye las expresiones “Ministro o Subsecretario” por “Ministro, Subsecretario o Secretario Regional Ministerial”.
Al iniciarse el estudio de estas indicaciones, se tuvo presente que las números 7, 8 y 9 fueron retiradas por S.E. el Presidente de la República, y la número 7-1, por su autora.
Luego, las Comisiones unidas se abocaron al estudio de la indicación número 3-1, del Ejecutivo, transcrita precedentemente.
El abogado asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Irarrázabal, propuso aprobar la indicación del Gobierno, reemplazando en el inciso penúltimo la frase final, por la siguiente: “No obstante, los tribunales ambientales se renovarán cada tres años”. Explicó que este nuevo plazo es concordante con la duración de la presidencia del mismo tribunal.
El Honorable Senador señor Larraín formuló dos observaciones. Una, para aclarar que, a su juicio, los ministros suplentes reemplazarán a aquellos titulares de su misma profesión. Habría que explicitarlo, dijo, porque ello no aparece claro de los textos propuestos. La segunda, para precisar lo relativo a la prohibición de reelección del Presidente. Sobre este particular, sugirió agregar que lo que se prohíbe es la reelección inmediata.
El Honorable Senador señor Longueira opinó, en cuanto al aumento del plazo de dos a tres años para renovar a los miembros del tribunal, que ello sería un error, considerando que el tribunal se compone de tres miembros y ellos duran seis años en sus cargos. Por lo tanto, toda renovación debe hacerse cada dos años, de manera de armonizar el número de miembros del tribunal con el número de años de duración del mismo. Indicó que mezclar estos elementos con la duración de la presidencia del tribunal introduce confusión.
Lo importante, resaltó, es tener presente que los ministros se renuevan cada dos años y que –por ello- en el primer nombramiento un ministro lo será por dos años, otro por cuatro y el tercero por seis.
El profesor señor Tavolari manifestó su acuerdo con lo expresado por el Honorable Senador señor Longueira.
La Honorable Senadora señora Alvear expuso dudas acerca de la conveniencia de renovar –al principio- a los miembros del tribunal en períodos tan breves, considerando que se trata de una entidad nueva que resolverá materias altamente complejas y que exigen un importante grado de especialización, que ordinariamente toma algún tiempo alcanzar.
El Honorable Senador señor Espina planteó que, en principio, le parecía más adecuado el lapso de tres años, porque el tribunal conocerá muchas causas que quizá demande más de dos años resolverlas. Así podría ocurrir que será un ministro quien conozca un asunto, quien tramite la causa y, a la hora de dictar sentencia, por el vencimiento de su plazo, deba irse y sea otro ministro, nuevo, quien deba fallar un asunto que no ha conocido.
Propuso que haya sólo dos renovaciones en seis años, es decir, una renovación parcial cada tres años, para que los ministros no dejen sus cargos con causas pendientes de resolver.
El Honorable Senador señor Longueira anotó que no compartía el punto de vista planteado por el Honorable Senador señor Espina, porque, como el tribunal se compone de tres miembros, cada tres años deberán irse dos ministros, lo que impide alcanzar una cierta continuidad. Manifestó que prefería una renovación cada dos años, para mantener la mayoría del tribunal y asegurar la estabilidad del mismo.
El Honorable Senador señor Espina argumentó que con la renovación de dos ministros simultáneamente es posible conservar ciertos equilibrios en la composición del tribunal, lo que es más difícil de alcanzar con la renovación de solamente un ministro en cada oportunidad.
El Honorable Senador señor Allamand opinó que desde el punto de vista de la estabilidad del tribunal es mejor renovar cada dos años. Los equilibrios entre sus miembros, planteó, se podría asegurar por otras vías, tales como la intervención del Sistema de Dirección Pública y la intervención del Senado, como se consigna en la intervención de la Honorable Senadora señora Alvear.
La Honorable Senadora señora Alvear consideró que este es un tema debatible, respecto del cual existen distintas opciones válidas cuyas ventajas hay que explorar.
La Honorable Senadora señora Allende resaltó que en el caso del profesional universitario no necesariamente debe ser un ingeniero civil o comercial. Este profesional, agregó, podría ser un experto científico proveniente del mundo de la biología o de otra área del conocimiento.
El Honorable Senador señor Gómez afirmó que lo razonable es que quienes resuelvan sean personas especializadas en las materias de competencia del tribunal. Podrían ser solamente abogados, que son los profesionales formados para juzgar. La especialización, dijo, se puede alcanzar a través de la Academia Judicial o con la colaboración de expertos a quienes el tribunal pida asesoría para resolver adecuadamente.
El Honorable Senador señor Larraín recordó que hay un acuerdo político sobre este punto, en el sentido que el tribunal debe ser mixto: dos abogados y un profesional de otra área. Por esto, estimó que debe desecharse la proposición del Senador Gómez, pero sí consideró razonable la sugerencia de la Honorable Senadora señora Allende y planteó incluir como magistrado a un licenciado en ciencias afines a las competencias del tribunal. Por ejemplo, indicó, un geólogo podría efectuar un aporte más pertinente o útil que un ingeniero estructural o un economista monetarista.
Finalmente, la Presidenta de las Comisiones unidas sugirió que, según se ha planteado en el debate:
- se agregue al texto de la indicación del Ejecutivo, la intervención del Senado en el proceso de nombramiento de los jueces de los tribunales ambientales;
- se establezca que el tercer ministro sea un licenciado en ciencias con especialización en materias medio ambientales, de manera que puedan integrar este tribunal profesionales universitarios provenientes de diversas disciplinas científicas;
- se mantenga la renovación de los miembros del tribunal cada dos años, y
- se precise que la reelección del presidente no podrá ser para el período inmediatamente siguiente.
Para este efecto, propuso aprobar el siguiente texto para este artículo 2°:
“Artículo 2°. Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada Ministro será nombrado por el Presidente de la República con el acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública. Para la confección de las nóminas, dicho Consejo realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por el mencionado Consejo. Si se rechazare la segunda proposición, se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los Ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente, permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”.
Sometida a votación, esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.
Como consecuencia del acuerdo anterior, y con la misma votación, las Comisiones unidas dieron por aprobadas con modificaciones y subsumidas en el texto recién trascrito, las indicaciones 3-A; 4 y 7-A, y rechazaron las indicaciones 4-A y 6 A.
Las indicaciones 5 y 6 fueron rechazadas con el voto a favor del Honorable Senador señor Navarro y el voto en contra de los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.
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A continuación, las Comisiones unidas consideraron la indicación número 10, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, mediante la cual agregan los siguientes artículos 2° bis y 2° ter, nuevos:
“Artículo 2° bis.- Se establecerán los siguientes Tribunales Ambientales, con las competencias territoriales que se indican:
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Antofagasta, con competencia sobre las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama.
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Santiago, con competencia sobre las Regiones de Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana y de O´Higgins.
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Concepción, con competencia sobre las Regiones del Maule, del Biobío y de La Araucanía.
Un Tribunal con asiento en la ciudad de Puerto Montt, con competencia sobre las Regiones de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén y de Magallanes.
Artículo 2° ter.- Requerida su intervención en forma legal cualquier Tribunal Ambiental conocerá y ordenará practicar las primeras diligencias que sean pertinentes, sin perjuicio de su competencia.
El Tribunal Ambiental estará facultado para decretar cualquier medida o diligencia que sea necesaria para conservar o restablecer el medio ambiente, de oficio o a petición de parte.
Será competente aquel Tribunal del lugar en el que se haya dado origen al hecho o acto que haya motivado la actuación de los órganos de la Administración del Estado o del órgano jurisdiccional.
Cualquier contienda de competencia será de conocimiento y resolución de la Corte Suprema.”.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, declaró inadmisible esta indicación.
Esta decisión la adoptó por cuanto ella propone la creación de tribunales, lo que incide en la administración financiera y presupuestaria del Estado e implica un mayor gasto público, asunto que corresponde al Ejecutivo proponer.
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Artículo 3°
Este precepto, en su inciso primero, dispone que es incompatible el cargo de ministro del Tribunal con la condición de:
15)Funcionario público;
b) Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro este relacionado con materias ambientales, y
c) Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.
Su inciso segundo precisa que los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.
Su inciso tercero advierte que las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.
Finalmente, su inciso cuarto aclara que, no obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes hasta por doce horas.
A este artículo 3° se presentaron las indicaciones 11; 11 A; 12, 12 A; 13; 13-1; 13 A; 13 B; 13 B-1; 14; 14-1; 14-2; 15; 15-1; 16; 16-1 y 16 A.
La indicación número 11, del Honorable Senador señor Horvath, lo sustituye por el que sigue:
“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de Ministro del Tribunal con la condición de:
15)Funcionario público;
b) Propietario, administrador, director, gerente, trabajador dependiente de personas jurídicas, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro esté relacionado con materias ambientales, y
c) Asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.
Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.
Los Ministros Titulares del Tribunal Ambiental deberán tener dedicación exclusiva en su función, sin perjuicio de lo cual podrán desarrollar labores de docencia hasta por doce horas semanales.”.
La indicación número 11 A, de la Honorable Senadora señora Rincón, sustituye su encabezamiento por el que sigue:
“Artículo 3°.- El cargo de Ministro del Tribunal es de dedicación exclusiva, salvo la actividad docente por un máximo de doce horas, y es incompatible con la condición de:”.
La indicación número 12, del Honorable Senador señor Navarro, reemplaza su encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 3°.- Es incompatible el cargo de juez ambiental con la condición de:”.
La indicación número 12 A, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza, también en su encabezamiento, la expresión “del Tribunal” por “de un Tribunal”.
Las indicaciones número 13, de la ex Presidenta de la República; 13-1, de S.E. el Presidente de la República, y 13 A.- del Honorable Senador señor Gómez, intercalan, en la letra b), a continuación de “gerente,”, la expresión “director,”.
La indicación número 13 B, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza, en la letra c), la expresión “del tribunal” por “de los tribunales”.
° ° ° °
La indicación número 13 B-1, de S.E. el Presidente de la República, incorpora la siguiente letra d), nueva:
“d) Director o miembro, a cualquier título, de organizaciones sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente o se relacionen con la temática ambiental.”.
La indicación número 14, del Honorable Senador señor Navarro, suprime el inciso segundo.
La indicación número 14-1, de la Honorable Senadora señora Allende, sustituye, en el inciso segundo la frase “la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente” por “las incompatibilidades señaladas en las letras b) y c) del inciso anterior”.
La indicación número 14-2, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza, en el inciso segundo, la referencia a la “letra c)” por otra a la “letra a)”.
La indicaciones número 15, de la ex Presidenta de la República, y 15-1, de S. E. el Presidente de la República, eliminan el inciso tercero.
Las indicaciones número 16, de la ex Presidenta de la República, y 16-1, de S.E. el Presidente de la República, intercalan, en el inciso cuarto, a continuación de “doce horas”, la palabra “semanales”.
La indicación número 16 A, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza, en el inciso cuarto, la expresión “del Tribunal” por “de un tribunal”.
Al iniciarse el debate en relación a estas indicaciones, se tuvo presente que las números 13; 15 y 16 fueron retiradas por el Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Espina manifestó una discrepancia de fondo con las enmiendas propuestas por el Ejecutivo.
Expresó que los miembros del Tribunal Ambiental deberían dedicarse a él en forma exclusiva. En cambio, dijo, de la lectura del texto propuesto se desprende que una persona podría realizar paralelamente otras actividades, distintas de aquellas consagradas en la norma.
Recordó que el principio general en nuestra judicatura dispone que los jueces se dediquen a esta función en forma exclusiva. Por ello, por regla general, no existen incompatibilidades parciales.
En cambio, connotó que de las enmiendas propuestas por el Gobierno pareciera que un juez ambiental no estaría inhabilitado para ejercer su profesión en otras áreas, diferentes de la medioambiental, pudiendo, por ejemplo, ser abogado laboralista de la empresa que tiene conflictos ambientales.
Estimó que lo anterior debe evitarse, aún cuando para ello sea necesario mejorar la remuneración prevista en el proyecto para estos jueces.
Respecto de los jueces suplentes, sugirió seguir los criterios recientemente adoptados en las modificaciones introducidas a la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional sobre la misma materia.
En conclusión, señaló que todas las inhabilidades propuestas no deberían existir si se consagra la dedicación exclusiva de los jueces ambientales a sus cargos.
La Honorable Senadora señora Alvear recordó que la indicación 11-A, de la Honorable Senadora señora Ximena Rincón, propone precisamente la dedicación exclusiva, salvo la actividad docente por un máximo de 12 horas.
El Honorable Senador señor Longueira concordó con el Honorable Senador señor Espina, en la medida que esa decisión vaya acompañada de una renta acorde.
La señora Ministra del Medio Ambiente informó que los magistrados titulares serán de dedicación exclusiva y que la renta que percibirán será similar a la del Superintendente del Medio Ambiente.
En cambio, agregó, los suplentes tienen la restricción de ganar, como máximo, el cincuenta por ciento de los ingresos del titular. Por lo tanto, los suplentes no pueden ser de dedicación exclusiva.
El profesor señor Luis Cordero consideró que este tema –como otros planteados en esta iniciativa- están abiertos a las decisiones que adopten los señores parlamentarios a su respecto.
En materia de inhabilidades, agregó, existen, básicamente, dos modelos. En uno, se consagran reglas de inhabilidades e incompatibilidades, como en este caso. El ejemplo emblemático de él es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Las razones que se expresaron en su oportunidad para establecer esta norma decían relación con que el Tribunal no era de jornada completa ni sus integrantes funcionarios de carrera. Por esas dos consideraciones, se les autorizó para desarrollar otro tipo de actividades, como el arbitraje.
Otra oportunidad, dijo, en que se planteó esta misma discusión fue a propósito del Tribunal Constitucional. Antes de la reforma del año 2005, añadió, los jueces de ese Tribunal no eran de dedicación exclusiva, y por eso, por ejemplo, los ministros podían emitir informes en derecho. Con la reforma de ese año, en cambio, se consagró dedicación exclusiva a los ministros titulares y la discusión se planteó respecto de los ministros suplentes.
Sugirió que este debate sobre condiciones que afectarán a los ministros del Tribunal Ambiental tenga presente que éstos no son funcionarios de carrera y mantendrán una permanencia temporal en esos juzgados.
En resumen, precisó que los dos marcos regulatorios mencionados son los que se usan en nuestro ordenamiento. No obstante, en su opinión, los jueces titulares del Tribunal Ambiental deben ser de dedicación exclusiva.
Luego se dio lectura al artículo 12 bis de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional, a raíz de lo cual hubo un intercambio de opiniones entre los miembros de las Comisiones unidas en torno a los alcances de este modelo.
El Honorable Senador señor Larraín opinó que el concepto de ministro suplente –que viene a sustituir la figura del abogado integrante, a la que se pretende dejar atrás- está vinculado a un mayor grado de dedicación de ellos a las labores jurisdiccionales.
Si no se estableciera de esta forma, señaló, se obligaría a los ministros suplentes a tener otra actividad principal y es exactamente esto lo que se quiere evitar. Por ende, añadió, el tema se resuelve a través de la fijación de una remuneración adecuada. Planteó mejorar la proposición actual en esta materia, que alcanza una suma aproximada a los dos millones de pesos, como se expresa en la indicación que ha presentado el Gobierno al artículo 8° de esta iniciativa.
La Honorable Senadora señora Alvear coincidió en que con esta suma y el conjunto de inhabilidades que afecta a los suplentes, difícilmente personas bien calificadas vayan a interesarse por ocupar esos cargos.
El Honorable Senador Navarro resaltó la diferencia entre el abogado integrante de las Cortes de Apelaciones y el ministro suplente del Tribunal Ambiental. El primero, dijo, no forma parte de la Corte sino que desde ésta se le llama solamente cuando es preciso integrar sala. En cambio, el suplente sería parte del Tribunal Ambiental, en el cual cumpliría diversas tareas, entre ellas concurrir a la función jurisdiccional cuando fuere menester.
El abogado integrante, insistió, viene desde fuera de la institución; el ministro suplente, en cambio, compone el Tribunal, es parte de él.
Por otro lado, opinó que el ministro suplente debería estar permanentemente laborando en el tribunal, cumpliendo diversas tareas de apoyo a los jueces titulares, quienes probablemente no sean capaces de asumir enteramente el conjunto de responsabilidades que se prevén en el proyecto.
Por lo tanto, sugirió que los ministros suplentes perciban la remuneración completa de un titular.
El Honorable Senador señor Longueira manifestó que, considerando el grado de inhabilidades que afectarían a los suplentes y la conveniencia de que se dediquen al tribunal en forma exclusiva, preferiría que el juzgado se integre con cinco ministros y forme quórum con tres de sus miembros.
La señora Ministra del Medio Ambiente hizo presente que el Gobierno ya había accedido a subir de uno a tres el número de tribunales ambientales en el país, para lo cual la integración de cinco miembros del juzgado original se disminuyó a tres jueces por cada tribunal.
Aseguró que no se contaba con recursos adicionales para formar tres tribunales con cinco jueces cada uno.
El Honorable Senador señor Espina sostuvo que si las Comisiones unidas alcanzaban la convicción de que con tres jueces el tribunal no funcionaría adecuadamente, podría plantearse al Ejecutivo la dificultad y explorar la posibilidad de dotar de mayores recursos al proyecto para asegurar que los nuevos tribunales cuenten, efectivamente, con una estructura adecuada.
Sobre la figura del ministro suplente, resumió su postura en cuatro puntos:
15)Que se deseche la institución del abogado integrante por constituir una forma inconveniente de ejercer la profesión;
b) A propósito del Tribunal Constitucional, optó porque existan ministros suplentes y que ellos fuesen nombrados en la misma forma en que lo son los titulares, porque no parece aceptable que haya un filtro muy serio para unos y no para los otros, que vota igual y tiene la misma capacidad resolutiva que el titular;
c) Estimó necesario que los suplentes sean de dedicación exclusiva, ganando una remuneración equivalente a la del titular, y
d) Mientras los suplentes no ejerzan jurisdicción, expresó que deberían cumplir otras tareas en el tribunal, el cual, ciertamente, demandará labores de estudio, sistematización, gestión y otras para su correcto funcionamiento.
La Honorable Senadora señora Alvear consideró que, en todo caso, la remuneración no podría ser la misma que la de un ministro titular; debería, acotó, ser adecuada, cercana más no igual.
Los Honorables Senadores señores Allamand y Gómez coincidieron con los últimos criterios expuestos, previendo que es improbable una integración de cinco jueces por cada tribunal. Una solución conveniente, expresaron, es contar con suplentes dedicados, con inhabilidad y con remuneraciones razonables pero no iguales a las de los ministros titulares.
El Honorable Senador señor Navarro insistió que, en su opinión, el ministro suplente debería ser de dedicación exclusiva. Si así no fuera así, planteó que, al menos, debería estar sometido a las mismas inhabilidades que afectan al ministro titular.
La Honorable Senadora señora Alvear, consultó si habría acuerdo para aprobar la idea de que los suplentes sean de dedicación exclusiva, salvo en cuanto a la docencia por doce horas semanales.
El Honorable Senador señor Chadwick connotó que no existe una información precisa acerca de cuál es la carga de trabajo estimada para estos nuevos tribunales, no obstante que esta es una información muy relevante para decidir el contenido de este artículo.
Conjeturó que, existiendo la Superintendencia del ramo, a los tribunales no llegarán muchas causas sino que solamente algunas, si bien todas ellas importantes. Sugirió, por ello, iniciar el funcionamiento de la nueva institucionalidad con un esquema básico, de modo que si la carga de asuntos crece más adelante, se refuerce en la misma medida al tribunal.
La Honorable Senadora señora Alvear reiteró su postura indicando que, a su juicio, se necesitan ministros titulares dedicados exclusivamente al tribunal ambiental, sin perjuicio de que puedan destinar doce horas semanales a labores docentes, y que a los ministros suplentes se les aplicaría la norma pertinente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, no les afectaría la limitación de las doce horas para realizar labores docentes.
El Honorable Senador señor Larraín sugiere explicitar que los ministros titulares no podrán dedicarse a labores ad honorem.
Las Honorables Senadoras señoras Alvear y Allende hicieron presente que no podrán dedicarse a ninguna otra actividad, salvo la docencia por doce horas, dado que tendrán dedicación exclusiva.
El Honorable Senador señor Longueira dejó constancia que, después de oír las intervenciones anteriores sobre este punto, quiere reiterar su personal postura o visión ideal, desde el punto de vista del bien público del país, sobre la que sería la solución del tema en debate.
El cree que lo más sensato y coherente es tener tribunales integrados por cinco miembros, si bien podría funcionar con un quórum de tres de sus integrantes.
Además, considera que los jueces deben ser remunerados adecuadamente. Señaló que rentas de buen nivel facilitan alcanzar mayores grados de transparencia y permite convocar a estos cargos a las personas más calificadas Puntualizó que, en su opinión, establecer una diferencia de ingresos importante entre titulares y suplentes sería un ahorro mal entendido. Al respecto hizo presente, por una parte, que para materializar en buena forma una modernización como esta debe asumirse el costo que ella implica y, por otro lado, resaltó que estos tribunales resolverán asuntos de cuantías muy relevantes y, por eso, en su organización y estructura deben usarse los criterios que inspiran el funcionamiento del Consejo del Banco Central y demás organismos avocados a atender y resolver asuntos realmente trascendentes.
Finalmente, insistió en que, cualquiera sea la fórmula que en definitiva se considere mejor, no se renuncie a ella por una diferencia de dinero irrelevante.
El Honorable Senador señor Larraín compartió los criterios formulados por el Honorable Senador señor Longueira, pero aclaró que el tribunal está llamado a sesionar con el total de sus miembros y no con una integración variable. Esto último, añadió, puede dar lugar a diferentes anormalidades.
Agregó que si existe la posibilidad de hacer un esfuerzo económico mayor en este ámbito, él propicia la creación de cinco tribunales y no solamente tres.
En cuanto al número de miembros del Tribunal, indicó que tres ministros es un número razonable para un adecuado funcionamiento.
La Honorable Senadora señora Alvear también concordó con lo expresado por el Honorable Senador Longueira en cuanto a que los ingresos de los ministros deben estar acordes a la relevancia de la función que cumplen.
Llamó a atraer al cumplimiento de estas funciones a las personas mejor preparadas para resolver juicios muy complejos, en los cuales se confrontarán muchas veces intereses privados con los de la comunidad. Exhortó al Ejecutivo para que, al preparar la redacción final de esta norma, considere este factor.
El profesor señor Raúl Tavolari sugirió que el secretario, que será un funcionario permanente, de jornada completa, titular, que forma parte del tribunal, integre, cuando falte un ministro titular, de la misma forma en que en los tribunales ordinarios el secretario subroga en ocasiones al juez titular.
El Honorable Senador señor Espina, connotó que el secretario es ministro de fe del tribunal, sujeto a la dependencia del ministro titular. En cambio, advirtió, al subrogar se trata de nombrar a alguien de la misma jerarquía.
Manifestó, asimismo, que no está convencido de la conveniencia de crear un mayor número de tribunales, en tanto no se precise la demanda que existe en este campo. Opinó que otra arista que también requeriría en forma previa, es el necesario estudio del conjunto de competencias de que se dotará a estos tribunales. Luego de ello se podría alcanzar una estimación más precisa de la carga de trabajo que asumirán estos nuevos tribunales.
La Honorable Senadora señora Alvear preguntó al abogado señor Luis Cordero si conoce alguna proyección o estudio acerca de la demanda esperada.
El profesor señor Cordero explicó que hacer un estudio de demanda es muy difícil, entre otras cosas porque las competencias del tribunal surgen de las atribuciones que se han dado a la Superintendencia recién creada, la cual no ha entrado en funciones.
Señaló que, en todo caso, análisis preliminares mostraron que, en principio, el número de causas sería relativamente bajo. Aclaró, asimismo que si se aumentó de uno a tres el número de tribunales, antes que en atención a la potencial demanda, se adoptó esta decisión para atender, más bien, al reclamo sobre acceso a la justicia ambiental.
Lo que está pendiente de clarificación, agregó, es conocer el número de asuntos que, habiendo sido conocidos por la Superintendencia, vayan a llegar a los tribunales ambientales. Sin embargo, también desde esta perspectiva es posible conjeturar que, por su naturaleza, la mayoría de los asuntos se resolverán definitivamente en el nivel contencioso-administrativo.
No obstante, consideró que también es posible presumir que los asuntos más complejos y los de mayor cuantía vayan a ser judicializados.
El Honorable Senador señor Larraín se refirió a los dos tipos de juzgados creados recientemente: los orales penales y los tribunales de familia, resaltando que han sido tan disímiles las evaluaciones que cabe hacer de cada una de estas experiencias.
En el ámbito del medioambiente, concluyó, la preocupación de la comunidad por el tema es creciente, está en desarrollo y debe atenderse adecuadamente.
El Honorable Senador señor Navarro afirmó que en esta área hay una demanda oculta que exigirá reforzar estos tribunales en su número y en su especialización.
Planteó, además, que, a su juicio, a los ministros suplentes les deberían afectar las mismas inhabilidades que a los titulares. Asimismo, observó que las restricciones propuestas por la indicación se orientan más bien hacia los cargos públicos. Sin embargo, en su opinión, deberían abarcar también a quienes ocuparon cargos privados.
La Honorable Senadora señora Allende estimó pertinente esta última observación. Aseguró que la norma presenta una omisión que debe repararse, toda vez que, como se sabe, el tráfico de influencia muchas veces se origina en el sector privado.
El Honorable Senador señor Longueira sostuvo que, por el contrario, no se justifica extender las limitaciones a los particulares. Recordó que se excluye a quienes han ocupado cargos públicos por las funciones de supervigilancia o fiscalización que han desempeñado. En cambio, agregó, a una persona no se la debe inhabilitar por haber ejercido actividades lícitas como son las que legítimamente cumple cualquier particular independiente o alguien que se desempeña en un organismo no gubernamental, ambas labores muy valiosas.
Resaltó que, además, los requisitos de nombramiento son numerosos y las condiciones de selección son muy exigentes (altos quórum, diversas autoridades selección, proponen y aprueban.
El abogado, señor Juan Domingo Acosta, hizo notar que las limitaciones están dirigidas a altos cargos públicos del sistema institucional medioambiental.
Finalmente, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, recapituló el debate y propuso sustituir el texto de este artículo 3° por otro que recoja los criterios contenidos en las indicaciones de la Honorable Senadora señora Rincón y del Ejecutivo, así como en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Al efecto, sometió a votación el siguiente texto:
“Artículo 3°. Incompatibilidades. El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas, semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma.
Los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen a los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.”.
Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.
Como consecuencia del acuerdo anterior, y con la misma votación, las Comisiones unidas dieron por aprobadas, con modificaciones y subsumidas en el texto recién transcrito, las indicaciones 11-A; 12-A y 16-1, y por rechazadas las indicaciones 11; 13-1; 13-A; 13 B; 13 B-1; 14; 14-1; 14-2; 15-1 y 16 A.
La indicación número 12 se rechazó por un voto a favor y nueve en contra. A favor votó el Honorable senador señor Navarro. En contra lo hicieron los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.
Artículo 4°
Esta norma manda que, antes de asumir sus funciones, los ministros del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Agrega que el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.
A este artículo 4° se presentaron las indicaciones 17; 17-1 y 17 A.
La indicación número 17, del Honorable Senador señor Navarro, lo reemplaza por el que sigue:
“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República.”.
La indicación número 17-1, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones el presidente de cada tribunal deberá prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema, en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, actuando de ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema.
Asimismo, los ministros de los Tribunales Ambientales prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el presidente de cada tribunal, y actuará de ministro de fe el secretario de cada tribunal.
Finalmente, el secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el presidente.”.
La indicación número 17 A, del Honorable Senador señor Gómez, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 4°.- Antes de asumir sus funciones los Ministros, Secretarios y Relatores de los Tribunales Ambientales prestaran juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de su Tribunal, actuando el Secretario o los Ministros, según el caso, de ministros de fe.
A su vez, el Presidente hará lo propio ante los demás Ministros del respectivo Tribunal, interviniendo el Secretario como ministro de fe.”.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, sugirió sustituir el texto de este artículo 4° por el siguiente:
“Artículo 4°. Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, actuando de ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema.
El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.”.
Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.
Como consecuencia del acuerdo anterior, y con la misma votación, las Comisiones unidas dieron por aprobadas, con modificaciones y subsumidas en el texto recién transcrito, las indicaciones 17 y 17-1, y por rechazada la indicación 17-A.
Artículo 5°
Establece que el Tribunal Ambiental tendrá su sede en Santiago, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 19.
A este artículo 5° se presentaron las indicaciones 17 A-1; 18; 19, y 19 A.
La indicación número 17ª-1, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:
“Articulo 5°.- Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
15)Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.
La indicación número 18, del Honorable Senador señor Horvath, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo 5º.- Existirá un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la competencia que en cada caso se indica:
15)Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
II) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.
III) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.
La indicación número 19, del Honorable Senador señor Navarro, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 5°.- Créanse los siguientes Tribunales Ambientales, con un ministro en cada región del país, con la competencia que en cada caso se indica:
15)XV Región de Arica y Parinacota: Arica, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Arica y Parinacota.
2) I Región de Tarapacá: Iquique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Tarapacá.
3) II Región de Antofagasta: Antofagasta, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Antofagasta.
4) III Región de Atacama: Copiapó, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Atacama.
5) IV Región de Coquimbo: La Serena, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Coquimbo.
6) V Región de Valparaíso: Valparaíso, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Valparaíso.
7) VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins: Rancagua, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.
8) VII Región del Maule: Talca, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Maule.
9) VIII Región del Biobío: Concepción, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Biobío.
10) IX Región de La Araucanía: Temuco, con un Ministro, con competencia en toda la Región de La Araucanía.
11) XIV de Los Ríos: Valdivia, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Ríos.
12) X Región de Los Lagos: Puerto Montt, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Lagos.
13) XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Aysén.
14) XII Región de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas con un Ministro, con competencia en toda la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
15) Región Metropolitana de Santiago: Santiago, con un Ministro, con competencia en toda la Región Metropolitana de Santiago.”.
La indicación número 19 A, del Honorable Senador señor Gómez, lo sustituye por el que sigue:
“Artículo 5°.- Los Tribunales Ambientales tendrán su sede en las ciudades de Antofagasta, Santiago y Valdivia.
La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Antofagasta, comprenderá las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Santiago, comprenderá las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de 0’Higgins y del Maule.
La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Valdivia, comprenderá las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.
Con todo, cuando los Tribunales conozcan de procesos por daño ambiental, actual o inminente, podrán constituirse personalmente en el lugar de ocurrencia de los hechos materia del proceso, o establecerse provisionalmente en la ciudad más próxima, a objeto de desarrollar allí la audiencia de juicio.”.
Al iniciar el estudio de estas indicaciones, la señora Presidenta de las Comisiones unidas declaró inadmisibles las indicaciones 18; 19 y 19 A. Esta decisión la adoptó por cuanto las referidas indicaciones proponen la creación de tribunales, no obstante que ello, por implicar gasto público, incide en la administración financiera y presupuestaria del Estado y, por tanto, corresponde a la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.
A continuación, las Comisiones unidas consideraron la indicación número 17 A-1, del Ejecutivo.
La Presidenta de las Comisiones unidas puso de relieve la trascendencia de estas normas. Opinó que el número de tribunales y el lugar de asiento de los mismos requiere de una explicación de los criterios sobre la base de los cuales el Gobierno formulaba esta nueva propuesta.
En relación con esta consulta, el abogado asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Irarrázabal, recordó que el texto aprobado en general consultaba la existencia de un solo tribunal. Sin embargo, atendiendo a las solicitudes formuladas por diversos señores parlamentarios, el Gobierno ha decidido, no obstante los costos involucrados, aumentar a tres el número de tribunales.
En cuanto al territorio dentro del cual cada uno de ellos ejercerá jurisdicción, explicó que el territorio nacional se ha dividido en tres macrozonas. Norte, centro y sur.
Para efectuar dicha división territorial, agregó, se ha tenido en cuenta el número de proyectos que se han presentado a evaluación de impacto ambiental, según se consigna en el cuadro que se transcribe a continuación.
Para la selección de las ciudades sedes de los diferentes tribunales se utilizó el factor de la equidistancia geográfica.
El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que no compartía el criterio expuesto por el Ejecutivo respecto del número de tribunales ambientales. Sostuvo que la relevancia de esta materia justifica sobradamente la creación de un número mayor de ellos. Agregó que uno de estos debiera instalarse en la región que él representa, toda vez que, como se observa en el cuadro precedente, Aysén cuenta con el tercer mayor número de proyectos medioambientales.
En el mismo sentido opinaron los Honorables Senadores señora Allende y señor Navarro, quienes propusieron la instalación de un tribunal por cada región como expresión de compromiso con el desarrollo sustentable de las diferentes zonas del país.
El Honorable Senador señor Navarro connotó que había presentado una indicación para alcanzar este objetivo.
El Honorable Senador señor Longueira recordó nuevamente que el diseño de la nueva institucionalidad medioambiental consideraba la existencia de un Ministerio, de un Servicio de Evaluación y de una Superintendencia, pero no la creación de un tribunal. En una segunda etapa, continuó relatando, para hacer frente a la crítica que sostenía la inconveniencia de que las resoluciones del superintendente no fueran revisadas por otro órgano, surgió la idea de crear un tribunal. Éste sería único y tendría jurisdicción nacional.
Posteriormente, ya instalado el nuevo Gobierno, éste accedió a la creación de otros dos tribunales, para lo cual se disminuyó el número de jueces del tribunal original, como forma de no aumentar excesivamente los costos inherentes a la creación de dos juzgados adicionales.
La Honorable Senadora señora Allende insistió en que la idea original de instalar un solo tribunal le parece inaceptable y, si bien considera que crear otros dos es un avance, el número total de tres demuestra que no hay una suficiente comprensión de las realidades regionales.
Puso de relieve que la región de Copiapó es, según las cifras oficiales, a gran distancia de las demás, aquella en la que se proyecta efectuar las inversiones más cuantiosas.
Por lo anterior estimó incomprensible que no se considere la existencia de un tribunal ambiental en la región que representa.
En atención a lo expuesto, sostuvo que no parece razonable la proposición del Ejecutivo sobre radicación de los tribunales que se propone crear.
El Honorable Senador señor Navarro adhirió a los planteamientos anteriores.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, expresó que, si bien compartía las inquietudes expresadas por los señores Senadores que abogan por un mayor número de tribunales, recordó que en esta materia sólo tiene iniciativa el Ejecutivo. Por ello, puso en votación la indicación número 17 A-1, la que se aprobó, con dos enmiendas de forma, por ocho votos a favor y uno en contra. A favor votaron los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand (como integrante de ambas comisiones), Chadwick (como integrante de ambas comisiones), Larraín y Walker, don Patricio. En contra lo hizo la Honorable Senadora señora Allende.
Artículo 6°
En su inciso primero, este precepto dispone que el Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.
Su inciso segundo expresa que el quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Este artículo fue objeto de las indicaciones números 20; 20-1; 21; 21 A y 22.
La indicación número 20, del Honorable Senador señor Horvath, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo 6º.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo, tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría.”.
La indicación número 20-1, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 6°.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberán sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.”.
La indicación número 21, del Honorable Senador señor Navarro, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo 6°.- En la Corte Suprema habrá a lo menos dos Ministros que tengan conocimientos en materias de derecho ambiental. Siendo necesario para ello que a lo menos uno de ellos integre las salas que conozcan las causas medio ambientales.”.
La indicación número 21 A, del Honorable Senador señor Gómez, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 6°.- Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y un auto acordado dictado por la Corte Suprema fijará sus días, condiciones y horarios de funcionamiento, atención y sesión.”.
La indicación número 22, de la ex Presidenta de la República, intercala, a continuación de “a lo dispuesto en el”, la frase “Párrafo 2 del”.
Al iniciarse el estudio de estas indicaciones, se tuvo presente que la número 22 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.
Las Comisiones unidas aprobaron, con modificaciones, las indicaciones números 20 y 20-1, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones), y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.
Con la misma votación anterior, se rechazaron las indicaciones 21 y 21 A.
Artículo 7°
Este precepto es del siguiente tenor:
“Artículo 7°.- Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.
Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Ambiental.
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.
A este artículo se presentaron las indicaciones 23; 23 A; 23 A-1; 23 A-2; 23 A-3; 23 B; 23 B-1, y 23 C.
La indicación número 23, del Honorable Senador señor Navarro, lo sustituye por el que sigue:
“Artículo 7°.- Los ministros de los Tribunales Ambientales se rigen, en cuanto a sus obligaciones y prohibiciones, por las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y demás leyes pertinentes.”.
La indicación número 23 A, del Honorable Senador señor Gómez, y 23 A-1, de S.E. el Presidente de la República, reemplazan, en el inciso primero, la expresión “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.
La indicación número 23 A-2, del S.E. el Presidente de la República, sustituye, en el inciso segundo, la expresión “del Tribunal” por “de cada tribunal”.
La indicación número 23 A-3, de S.E. el Presidente de la República, sustituye, en el inciso quinto, la frase “el Tribunal Ambiental” por “los Tribunales Ambientales”.
La indicación número 23 B, del Honorable Senador señor Gómez, intercala, en el mismo inciso quinto, a continuación de “Ambiental”, la frase “, a que pertenezca el declarante”.
La indicación número 23 B-1, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la primera oración del inciso sexto por la siguiente: “El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el tribunal o por denuncia de cualquier persona interesada en ello.”.
La indicación número 23 C, del Honorable Senador señor Gómez, intercala en el mismo inciso, a continuación de “Tribunal”, la primera vez que figura, el vocablo “correspondiente”.
El Honorable Senador señor Larraín sugirió que las referidas declaraciones se publiquen en el sitio electrónico del respectivo tribunal.
Las Comisiones unidas compartieron la proposición anterior.
Además, estimaron conveniente simplificar las normas de este artículo sobre sanciones por incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de patrimonio, consagrando, en un solo inciso, la inhabilidad para ejercer el cargo, como consecuencia de su no presentación oportuna y su falta de actualización.
Atendiendo estas consideraciones, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, propuso sustituir el texto de este artículo 7° por el siguiente:
“Artículo 7°. Declaración de Patrimonio e Intereses. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario de cada Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública. Una copia de esta declaración deberá ser publicada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma se sancionará con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que el ministro presente dicha declaración, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal.”.
Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.
Como consecuencia del acuerdo anterior, y con la misma votación, las Comisiones unidas dieron por aprobadas, con modificaciones, las indicaciones 23-A; 23 A-1; 23 A-2 y por rechazadas las indicaciones 23; 23 A-3; 23 B; 23 B-1 y 23 C.
Artículo 8°
Este artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 8°.- La remuneración mensual de los ministros titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo Superintendente del Medio Ambiente. Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.
A este artículo se presentaron las indicaciones 24; 24-1 y 24 A.
La indicación número 24, del Honorable Senador señor Navarro, lo suprime.
La indicación número 24-1, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo 8°.- La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del tribunal respectivo, al ministro titular se le descontará de su sueldo un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido, por concepto de sesiones concurridas durante ese mes calendario, el ministro suplente que lo hubiere reemplazado.”.
La indicación número 24 A, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza, en el inciso primero, la frase “de carácter permanente del cargo Superintendente de Medioambiente” por “de Ministro de Corte de Apelaciones”.
La Presidenta de las Comisiones unidas declaró inadmisible la indicación número 24 A por cuanto regula las remuneraciones de los jueces de los nuevos tribunales, no obstante que ello, por implicar gasto público, incide en la administración financiera y presupuestaria del Estado y, por tanto, corresponde a la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.
Seguidamente, puso en discusión la indicación número 24-1, de S.E. el Presidente de la República.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que los ministros titulares de los tribunales ambientales percibirán una remuneración equivalente a la del Superintendente del Medio Ambiente.
Con el objeto de ilustrar este punto, presentaron el siguiente cuadro, que contiene información pormenorizada de los distintos rubros que componen la remuneración bruta mensual que percibe la mencionada autoridad fiscalizadora:
Luego, las Comisiones unidas debatieron acerca de la remuneración que correspondería a los ministros suplentes de los tribunales ambientales, concordando en que esta debiera ser el equivalente al cincuenta por ciento de la que percibirá el ministro titular.
Lo anterior se planteó teniendo en cuenta que un criterio similar se adoptó respecto de los suplentes de ministros del Tribunal Constitucional.
Atendido que la consagración de este criterio, requería patrocinio del Primer Mandatario, las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio, solicitaron al Ejecutivo modificar su indicación e incorporar el criterio recién explicado.
Esta solicitud fue acogida por el Jefe de Estado, quien hizo llegar la correspondiente enmienda, la que fue aprobada por la misma unanimidad anterior.
Esta decisión se adoptó en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación.
Como consecuencia del acuerdo anterior, y con la misma votación, las Comisiones unidas aprobaron con modificaciones la indicación número 24-1 y rechazaron la indicación 24.
Artículo 9°
Su texto es el siguiente:
“Artículo 9°.- Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, y
b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.
Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.
En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 5°.
Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.”.
A este precepto se formularon las indicaciones números 25; 25 A; 25 A-1; 25 A-2; 25 A-3; 25 A-4; 25 A-5; 25 A-6; 25 A-7; 25 B; 25 B-1; 25 C y 25 D.
La indicación número 25, del Honorable Senador señor Navarro, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 9°.- Los Ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en el Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se presume de derecho que el Ministro titular o suplente, también estará inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de recusación respecto de los Ministros haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.
Si por cualquier impedimento el Tribunal careciere de Ministro titular y suplente, se procederá a su subrogación según lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales.”.
La indicación número 25 A, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales”.
La indicación número 25 A-1, de S.E. el Presidente de la República, sustituye las frases “del Tribunal” por “de los Tribunales Ambientales”, y “determinados negocios” por “determinadas causas”.
La indicación número 25 A-2, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza su encabezamiento por el siguiente:
“En todo caso, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, está especialmente inhabilitado cuando:”.
La indicación número 25 A-3, de la Honorable Senadora señora Allende, sustituye las palabras “tercer” por “sexto” y “segundo” por “tercero”.
La indicación número 25 A-4, de S.E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:
“Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda y la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes.”.
La indicación número 25 A-5, de la Honorable Senadora señora Allende, reemplaza la frase “durante el año que preceda a la” por “en los dos años inmediatamente anteriores contados desde la fecha de”.
La indicación número 25 A-6, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el vocablo “unanimidad” por “manifiesta falta de fundamento en forma unánime”.
La indicación número 25 A-7, de S.E. el Presidente de la República, le elimina la palabra “mínimo”.
La indicación número 25 B, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye la frase “en el artículo 5°” por “en el auto acordado referido en el artículo 6°”.
La indicación número 25 B-1, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:
“Si por cualquier impedimento un Tribunal Ambiental careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de Corte de Apelaciones de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales. Con todo, deberá aplicarse la siguiente regla:
a) En el caso del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, la subrogación de efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
b) En el caso del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, la subrogación se efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.
c) En el caso del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, la subrogación de efectuará por ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia.”.
La indicación número 25 C, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza la expresión “el Tribunal” por “un Tribunal”.
La indicación número 25 D, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales”.
Las Comisiones unidas analizaron esta disposición, observando que era preciso reformularla.
Al revisar las indicaciones propuestas por el Ejecutivo, concluyeron que ellas perfeccionaban el texto aprobado en general, especialmente en lo que dice relación con la subrogación de un tribunal que carezca total o parcialmente de ministros.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, recapitulando los reparos planteados y las proposiciones formuladas para salvar dichos reparos, propuso sustituir el texto del artículo 9° aprobado en general, por el siguiente:
“Artículo 9°. Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al diez por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
a. En el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b. En el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c. En el Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
a. El Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta, por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b. El Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago, por el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c. El Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia, por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.”
Las Comisiones unidas aprobaron esta proposición y, consecuentemente, con modificaciones, las indicaciones números 25 A; 25 A-2; 25 A-4; 25 A-5; 25 B-1 y 25 C. Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.
Con la misma votación anterior, se rechazaron las indicaciones 25; 25 A-1; 25 A-6; 25 A-7; 25 B y 25 D.
La indicación número 25 A-3 fue rechazada con el voto a favor de la Honorable Senadora señora Allende y el voto en contra de los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.
Artículo 10
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 10.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.
La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite. Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.”.
A este precepto se formularon las indicaciones números 25 D-1; 25 E; 26; 26-1 y 26-2.
La indicación número 25 D-1, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el inciso primero por el que sigue:
“Artículo 10.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo, no podrán ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el Tribunal Ambiental de la jurisdicción en que hubiere sido ministro, por el plazo de nueve meses contados desde la fecha de cesación en el cargo.”.
La indicación número 25 E, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye, en el mismo inciso, la expresión “del Tribunal” por “de los Tribunales Ambientales”.
La indicación número 26, de la ex Presidenta de la República, intercala, en el mismo inciso primero, a continuación de “gerentes”, la expresión “, directores”.
La indicación número 26-1, de S.E. el Presidente de la República, intercala, en el inciso cuarto, a continuación de “Presidente de la Corte”, la expresión “Suprema”.
La indicación número 26-2, de S.E. el Presidente de la República, suprime el inciso sexto.
Cabe señalar que el Ejecutivo retiró la indicación número 26.
Respecto de este artículo, el asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Irarrázabal, propuso, siguiendo las recomendaciones de la Comisión Técnica, aprobar la indicación 25 D-1 y suprimir las demás disposiciones de este artículo.
Justificó esta proposición en el criterio de guardar cierta coherencia entre esta preceptiva y la que regula el estatuto de jueces que integran otros tribunales. Agregó que la nueva redacción propuesta se adecua a los nuevos principios utilizados en materia de función pública.
En concreto, propuso reemplazar este precepto por el siguiente:
“Artículo 10. Prohibiciones. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo, no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado.”.
La Honorable Senadora señora Alvear expresó que la prohibición prevista en esta redacción sustitutiva debiera ampliarse a todos los tribunales ambientales.
El Honorable senador señor Longueira manifestó preocupación por restringir en forma excesiva la posibilidad de ejercer actividades profesionales en esta área a quienes han cesado en el cargo de jueces ambientales. Al establecerse limitaciones demasiado exigentes, agregó, se puede desincentivar a personas especialmente calificadas para desempeñar estos cargos.
Por su parte, el Honorable Senador señor Espina consideró que la limitación contenida en esta norma es difícil de justificar y, además, dudó de su eficacia práctica.
El profesor señor Cordero puso de relieve que el estatuto del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia también contempla limitaciones como la que ahora se discute e, incluso, son más severas. Expresó que esta prohibición se justifica porque el carácter altamente especializado de estos tribunales podría dar lugar a relaciones endogámicas entre quienes operan en ellos.
En definitiva, las Comisiones unidas acogieron la proposición del Ejecutivo, aprobando, con modificaciones, las indicaciones números 25 D-1; 25 E y 26-2, subsumidas en el texto recién consignado. Finalmente, rechazaron la indicación número 26-1.
Los acuerdos precedentemente consignados se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Larraín y Longueira.
Como resultado de los mencionados acuerdos, el texto del artículo 10 queda sustituido por el siguiente:
Artículo 11
Su inciso primero manda que los miembros del Tribunal Ambiental cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Destitución por notable abandono de deberes;
d) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Su inciso segundo dispone que las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
Su inciso tercero exige que la resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Su inciso cuarto preceptúa que, producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
A este artículo se formularon las indicaciones números 26 A; 26 A-1, 27; 27-1; 27-2; 27 A y 27 A-1.
Las indicaciones números 26 A, del Honorable Senador señor Gómez, y 26 A-1, de S.E. el Presidente de la República, reemplazan la expresión “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.
Las indicaciones número 27, de la ex Presidenta de la República, y 27-1.- de S.E. el Presidente de la República, intercalan la siguiente letra c), nueva:
“c) Haber cumplido 75 años de edad;”.
La indicación número 27-2, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la referencia a las “letras c) y d)” por otra a las “letras d) y e)”.
La indicación número 27 A, del Honorable Senador señor Gómez, intercala, a continuación de “Tribunal”, el vocablo “respectivo”.
La indicación número 27 A-1, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la referencia a las “letras b), c) y d)” por otra a las “letras b), c), d) y e)”.
Cabe consignar que S.E. el Presidente de la República retiró la indicación número 27.
Las Comisiones unidas aprobaron las indicaciones números 26 A; 26 A-1; 27-1; 27-2 y 27 A-1. Asimismo, rechazaron la indicación número 27 A.
Los acuerdos precedentemente consignados se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín y Longueira.
Como consecuencia de estas votaciones, las Comisiones unidas acordaron sustituir el texto de este artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11. Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Haber cumplido 75 años de edad;
d) Destitución por notable abandono de deberes;
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º. En el caso de las letras b), c), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.”.
Artículo 12
Esta norma fija la siguiente Planta del Tribunal Ambiental:
Su inciso segundo dispone que, adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
A este artículo se formularon las indicaciones números 28; 28 A; 28 A-1; 28 B; 28 C; 28 D y 28 D-1.
La indicación número 28, del Honorable Senador señor Navarro, lo reemplaza por el siguiente:
“Articulo 12.- Cada juzgado ambiental estará conformado por el numero de Ministros que se señalan en la presente ley, y por los siguientes funcionarios:
Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.”.
Las indicaciones números 28 A, del Honorable Senador señor Gómez, y 28 A-1, de S.E. el Presidente de la República, sustituyen, en el encabezamiento del inciso primero, la palabra “del” por “de cada”.
La indicación número 28 B, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza el cuadro de Cargos y Grados que se contiene en el inciso primero, por el que sigue:
La indicación número 28 C, de la Honorable Senadora señora Rincón, sustituye el inciso segundo por el siguiente:
“Adicionalmente, se podrá contratar personal para actividades internas en forma transitoria cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos. Este personal tendrá las mismas incompatibilidades planteadas para los ministros en el artículo 3°, en un período mínimo de un año antes de la contratación. Además, el Tribunal mantendrá habilitado un registro de peritos ambientales que asegurará la competencia técnica de los especialistas en los distintos ámbitos de competencia del Tribunal, especialmente en las demandas por daño ambiental.”.
La indicación número 28 D, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye, en el inciso segundo, la voz “del” por “de un”.
La indicación número 28 D-1, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza, en su inciso segundo, la expresión “del Tribunal” por “de los tribunales”.
Los Honorables Senadores señora Alvear y señor Larraín plantearon que, con el fin de propender a un mejor funcionamiento de los tribunales ambientales, se permita a estos contar con personal adicional, de acuerdo a sus requerimientos, con algún grado de flexibilidad.
Recogiendo la inquietud recién expuesta el Ejecutivo hizo llegar una redacción que sustituye el inciso segundo, permitiendo que estos tribunales puedan contratar personal bajo el régimen de contrata y, también, para servicios específicos, según la modalidad de suma alzada.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio, aprobaron las indicaciones números 28 A y 28 A-1. Asimismo, acogieron con modificaciones la indicación número 28 D-1. Finalmente, rechazaron las indicación número 28; 28 B; 28 C y 28 D.
Sin perjuicio de lo anterior, la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, acordaron sustituir el inciso segundo de este precepto por el texto que propuso el Ejecutivo.
Como consecuencia de las votaciones y acuerdos referidos, las Comisiones unidas acordaron sustituir el texto de este artículo 12 por el siguiente:
“Artículo 12. Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.”.
Artículo 13
Dispone, en su inciso primero, que el nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
Su inciso segundo expresa que el Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.
Este artículo fue objeto de las indicaciones números 29, 29-1; 29 A y 29 B.
La indicación número 29, del Honorable Senador señor Navarro, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por medio de concursos de antecedentes o de oposición y conforme a las reglas del Código Orgánico de Tribunales, y serán parte del Poder Judicial.”.
La indicación número 29-1, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 13.- El nombramiento de los funcionarios se hará por cada tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El presidente de cada tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República, para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.
El secretario abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.”.
La indicación número 29 A, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza el artículo “el” por “cada”.
La indicación número 29 B, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye la frase “El Presidente del Tribunal” por “Su Presidente”.
Las Comisiones unidas aprobaron la indicación número 29 A. Asimismo, aprobaron con modificaciones la indicación número 29-1. Finalmente, rechazaron la indicación números 29 y 29 B.
Los acuerdos precedentemente consignados se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín y Longueira.
Como consecuencia de las votaciones referidas, las Comisiones unidas acordaron sustituir el texto de este artículo 13 por el siguiente:
“Artículo 13. Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.”.
Artículo 14
Este artículo establece, en su inciso primero, que el personal del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiere afectarle por los actos realizados.
Su inciso segundo dispone que en materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Su inciso tercero reglamenta que, no obstante lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
Por último, su inciso cuarto preceptúa que las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.
Este artículo fue objeto de las indicaciones números 30; 30-1; 31; 31 A y 31 B.
La indicación número 30, del Honorable Senador señor Navarro, lo elimina.
La indicación número 30-1, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 14.- El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente, y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Para estos efectos, se entenderá que la infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12, el personal de los Tribunales Ambientales será calificado anualmente, en el mes de enero de cada año, por el secretario abogado. Por su parte, el secretario abogado será calificado, anualmente, por el Presidente del Tribunal.
Para dichos efectos, cada Tribunal Ambiental dictará un reglamento interno con base al cual se efectuará la calificación. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el tribunal pleno dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
En materia de responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados y de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, el personal de los Tribunales Ambientales estará sujeto a responsabilidad administrativa en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para dichos efectos, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el secretario abogado del Tribunal Ambiental respectivo sólo con alguna de las siguientes medidas disciplinarias:
i. Amonestación.
ii. Censura por escrito.
iii. Multa de hasta un mes de sueldo.
iv. Suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
La sanción será apelable ante el Tribunal Ambiental respectivo, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma, el que deberá acordarla por la mayoría de los ministros asistentes a la sesión. Tratándose del secretario abogado, las sanciones serán aplicadas por el Presidente del Tribunal y serán apelables ante el tribunal en el mismo plazo antes señalado.”.
La indicación número 31, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, sustituye, en los incisos primero y tercero, la denominación “derecho laboral común” por “Estatuto Administrativo”.
La indicación número 31 A, del Honorable Senador señor Gómez, reemplaza, en el inciso primero, la expresión "del Tribunal" por “de los Tribunales”.
La indicación número 31 B, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye, en el inciso tercero, la expresión “el Tribunal” por “su tribunal”.
Las Comisiones unidas repararon la indicación del Ejecutivo pues consideraron impropio que trabajadores sujetos al régimen laboral común, al mismo tiempo, sean sometidos a la aplicación de sanciones disciplinarias propias del Estatuto Administrativo. Asimismo, estimaron que no corresponde que se les califique pues esta evaluación está asociada a una carrera funcionaria, lo que no existirá en estos tribunales.
En consecuencia, aprobaron la indicación número 31 A. Asimismo, acogieron con modificaciones la indicación número 30-1. Finalmente, rechazaron las indicaciones números 30; 31 y 31 B.
Los acuerdos precedentemente consignados se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Espina, Larraín y Longueira.
Como consecuencia de las votaciones referidas, las Comisiones unidas acordaron sustituir el texto de este artículo 12 por el siguiente:
“Artículo 14. Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrán el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.”.
Artículo 15
Esta norma, en su inciso primero regula las funciones y atribuciones del Secretario Abogado del Tribunal.
En su inciso segundo manda que el Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
En su inciso tercero regula el régimen de subrogancias, disponiendo que, en caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
A este artículo 15 se formularon las indicaciones números 31 B-1; 31 C; 32; 32 A; 33 y 33 A.
La indicación número 31 B-1, de S.E. el Presidente de la República, lo elimina.
La indicación número 31 C, del Honorable Senador señor Gómez, intercala, en el inciso primero, a continuación de “personal”, la frase “de su Tribunal”, y reemplazar la expresión “el Tribunal” por “éste”.
La indicación número 32, el Honorable Senador señor Navarro, sustituye el inciso segundo por el siguiente:
“Las calificaciones se harán al personal del Tribunal conforme lo señala el Código Orgánico de Tribunales.”.
La indicación número 32 A, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye el inciso segundo por el que sigue:
“Los Secretarios calificarán anualmente al personal a su cargo de conformidad con las reglas que contenga para ello el auto acordado de la Corte Suprema. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el respectivo Tribunal, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.”.
La indicación número 33, del Honorable Senador señor Navarro, suprime el inciso tercero.
La indicación número 33 A, del Honorable Senador señor Gómez, sustituye el inciso tercero por el siguiente:
“En caso de ausencia o impedimento, los Secretarios serán subrogados por el funcionario abogado del Tribunal que le siga en grado. El reemplazante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo.”.
Las Comisiones unidas aprobaron las indicaciones números 31 B-1 y 33. Asimismo, rechazaron las indicaciones números 31 C; 32; 32 A y 33 A.
La supresión de este artículo se acordó teniendo en cuenta que, en lo sustancial, los preceptos de este artículo 15 fueron recogidos en los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 13 precedentemente aprobado.
Los acuerdos referidos a este artículo se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Espina, Larraín y Longueira.
Artículo 16
Este artículo es del siguiente tenor.
“Artículo 16.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Ambiental. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal Ambiental presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.
Este precepto fue objeto de las indicaciones números 34; 34 A; 34 A-1; 34 A-2; 34 A-3; 34 A-4 y 34 A-5.
La indicación número 34, del Honorable Senador señor Navarro, lo elimina.
La indicación número 34 A, del Honorable Senador señor Gómez, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 16.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos, el Presidente de cada uno de ellos comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Cada Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre, contra la cual girarán conjuntamente su Presidente y Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, los Presidentes y Secretarios Abogados presentarán una rendición de cuentas de gastos ante sus respectivos tribunales.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales se regirán por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El aporte fiscal a los Tribunales Ambientales será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.
La indicación número 34 A-1, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la frase “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.
La indicación número 34 A-2, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la frase “El Tribunal mantendrá” por “Los Tribunales Ambientales mantendrán”.
La indicación número 34 A-3, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la frase “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.
La indicación número 34 A-4, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la frase “el Tribunal se regirá” por “los Tribunales Ambientales se regirán”.
La indicación número 34 A-5, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la expresión “al Tribunal” por “a los Tribunales Ambientales”.
Las Comisiones unidas aprobaron las indicaciones números 34 A-1; 34 A-2; 34 A-3 y 34 A-4. Asimismo, rechazaron las indicaciones números 34 y 34 A. Además, aprobaron con modificaciones la indicación 34 A-5. Como consecuencia de este último acuerdo, se suprimió el inciso final del artículo aprobado en general, al que también se le introdujeron enmiendas menores de redacción.
Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.
Como consecuencia de las votaciones referidas, las Comisiones unidas acordaron sustituir el texto del artículo 16 que, por la supresión del artículo anterior, ha pasado a ser artículo 15, por el siguiente:
“Artículo 15. Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos, el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de los Tribunales Ambientales presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.”.
Artículo 17
Su texto es el siguiente:
“Artículo 17.- El Tribunal Ambiental será competente para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley Nº 19.300;
2) Conocer de las demandas por daño ambiental;
3) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente;
4) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;
5) Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;
6) Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley crea la Superintendencia del Medio Ambiente;
7) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental;
8) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;
9) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300;
10) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la Ley Nº 19.300;
11) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados;
12) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en la letra g) y h) del artículo 3° de la Ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente, y
13) Las demás que le señalen las leyes.
A este artículo se formularon las indicaciones números 34 B; 34 B-1; 35; 36; 37; 38 y 38-1.
La indicación número 34 B, del Honorable Senador señor Gómez, lo sustituye por el que sigue:
“Artículo 17.- Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;
2) Conocer de las demandas por daño ambiental, así como de las respectivas demandas de indemnización de perjuicios;
3) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente;
4) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;
5) Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;
6) Conocer, en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente;
7) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental;
8) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando éste rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;
9) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300;
10) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la ley N° 19.300;
11) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley y las normas y objetivos de los instrumentos señalados;
12) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en las letras g) y h) del artículo 3° de la ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente;
13) Conocer de las reclamaciones en contra de los servicios de salud en relación a las resoluciones que ellos dicten de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 19, 67, 71, 73, 78, 80 y 171 del Código Sanitario. En este último caso, no será necesario haber pagado la multa impuesta para poder reclamar ante el Tribunal Ambiental competente;
14) Conocer de las infracciones al "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, promulgado por decreto supremo N° 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1992;
15) Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas se interpongan en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 del mismo Código;
16) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo N° 4.363, de 1931, Ley de Bosques;
17) Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;
18) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza;
19) Conocer de las infracciones a los artículos 9° a 13 y 43 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura, y
20) Las demás que le señalen las leyes.
El Tribunal Ambiental llamado a conocer de un caso concreto, será aquel dentro de cuya competencia territorial se haya dictado el acto materia del proceso, se presente el daño actual o inminente, o se verifique la infracción o sus efectos. No obstante lo cual, cuando más de un tribunal conozca de unos mismos hechos, respecto de los cuales exista coincidencia de intervinientes, el primero de aquellos en conocer conservará su competencia.”.
La indicación número 34 B-1, de S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por el que sigue:
“Artículo ….- Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300. Conocerá de estos asuntos el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago;
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, de conformidad a lo señalado en el Título III de la ley N° 19.300 y en leyes especiales que regulen daño ambiental. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine el hecho que causa el daño o el del domicilio del afectado, a elección de éste último;
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley N° 20.417. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine la infracción;
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley N° 20.417, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas;
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300 en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental.
7) Las demás que le señalen las leyes.”.
La indicación número 35, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, intercala, a continuación de “ambiental”, la siguiente frase “, tanto aquellas que tienen por objeto reparar el medio ambiente dañado como las que persiguen indemnizar los perjuicios a los afectados”.
° ° ° °
La indicación número 36, de la ex Presidenta de la República, intercala, a continuación del número 12), el siguiente, nuevo:
“…) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado, en materia de regulación, evaluación o fiscalización ambiental, y”.
° ° ° °
La indicación número 37, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para intercalar, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:
“…) Conocer de los asuntos de carácter no contencioso y absolver las consultas que promuevan los interesados en procedimientos administrativos de carácter ambiental, con el objeto de determinar el alcance o aplicación de una norma ambiental, un derecho o una obligación.
…) Conocer de las reclamaciones a las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria en el ejercicio de sus competencias ambientales: infracciones al Título II del Libro III del Código Sanitario.
…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley Nº 2.222, Ley de Navegación.
…) Conocer del recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley Nº 18.902.
…) Conocer de las acciones civiles por infracción a la Ley de Pesca.
…) Conocer del recurso en contra de la reclamación por infracción a la Ley de Seguridad Nuclear.
…) Conocer de las acciones civiles por infracción al decreto ley Nº 3.557, que establece normas sobre protección agrícola.
…) Conocer de las infracciones a la ley Nº 18.378.
…) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo Nº 4,363, de 1931.
…) Conocer de las infracciones a la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
…) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza.
…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
…) Conocer del recurso de reclamación interpuesto en contra de lo resuelto por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley Nº 18.755.
…) Conocer de las infracciones y acciones civiles de los Títulos VII y X del Código de Aguas.”.
° ° ° °
La indicación número 38, del Honorable Senador señor Navarro, intercala, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:
“…) Infracciones al decreto ley Nº 701, de 1974, sobre fomento forestal.
…) Infracciones al decreto supremo Nº 4.363, Ley de Bosques.
…) Infracciones a la ley que crea la Comisión Nacional de Energía Nuclear.
…) Infracciones a las normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicable al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustible.
…) Infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 5, sobre la industria pesquera y sus derivados.
…) Infracciones a la ley Nº 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.
…) Infracciones a la ley Nº 18.362, sobre Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
…) Infracciones a la ley Nº 19.040, sobre buses contaminantes.
…) Conocer de las infracciones y acciones civiles del Título VII y X del Código de Aguas.
…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley Nº 2.222, Ley de Navegación.”.
° °.°.°
La indicación número 38-1, del Honorable Senador señor Horvath, intercala, a continuación del número 12), los siguientes, nuevos:
“…) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado, en materia de regulación, evaluación o fiscalización ambiental.
…) Conocer de los asuntos de carácter no contencioso y absolver las consultas que promuevan los interesados en procedimientos administrativos de carácter ambiental, con el objeto de determinar el alcance o aplicación de una norma ambiental, un derecho o una obligación.
…) Conocer de las reclamaciones a las sanciones impuestas por la autoridad sanitaria en el ejercicio de sus competencias ambientales, por infracciones al Título II del Libro III del Código Sanitario.
…) Conocer de las infracciones a los artículos 153 y 154 del decreto ley Nº 2.222, Ley de Navegación.
…) Conocer del recurso de reclamación en contra de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley Nº 18.902.
…) Conocer de las acciones civiles por infracción a la Ley de Pesca.
…) Conocer del recurso en contra de la reclamación por infracción a la Ley de Seguridad Nuclear.
…) Conocer de las acciones civiles por infracción al decreto ley Nº 3.557, que establece normas sobre protección agrícola.
…) Conocer de las infracciones a la ley Nº 18.378.
…) Conocer de las infracciones que establece el artículo 25 del decreto supremo Nº 4,363, de 1931.
…) Conocer de las infracciones a la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
…) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza.
…) Conocer de las sanciones establecidas en la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
…) Conocer del recurso de reclamación interpuesto en contra de lo resuelto por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley Nº 18.755.
…) Conocer de las infracciones y acciones civiles de los Títulos VII y X del Código de Aguas.
…) Conocer de las infracciones a las normas técnicas y de calidad y procedimiento de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustible.
…) Conocer de las Infracciones a la ley Nº 18.362, sobre Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
…) Conocer de las infracciones a la ley Nº 19.040, sobre buses contaminantes.”.
Primeramente, cabe consignar que S.E. el Presidente de la República retiró la indicación número 36.
A continuación, la Presidente de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, propuso que el debate acerca de las competencias de los tribunales ambientales se hiciera teniendo a la vista, en primer lugar, la indicación número 34 B-1, del Ejecutivo.
En esta materia, hizo presente que el Ejecutivo proponía aprobar esta indicación enmendada en los siguientes términos:
“Artículo 17. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión conocerá el primer tribunal que se avoque a su conocimiento, excluyendo la competencia de los demás para conocer del mismo asunto. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional afecta por el respectivo decreto.
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, de conformidad a lo señalado en el Título III de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o de cualquier lugar donde el daño se haya producido.
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la Ley N° 20.417. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine la infracción;
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley N° 20.417, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas;
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo de conformidad a lo señalado en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300 en relación al artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental.
7) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten en un procedimiento administrativo específico entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con otros organismos de la Administración del Estado en materia de regulación, evaluación o fiscalización ambiental. Conocerá de estos asuntos el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
8) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para la reclamación será el establecido para el Nº 1 del presente artículo. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión conocerá el primer tribunal que se avoque a su conocimiento, excluyendo la competencia de los demás para conocer del mismo asunto. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional afecta por el respectivo decreto.
9) Conocer de la reclamación señalada en el inciso final del artículo 53 de la Ley Nº 19.880, que se pronuncie sobre la solicitud de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para interponer la reclamación será el señalado en el número 1º del presente artículo.
10) Las demás que le señalen las leyes.”
Al iniciar el debate de esta indicación concedió el uso de la palabra al profesor señor Tavolari.
Éste informó, en términos generales y preliminares, que estos tribunales tienen una competencia bastante singular, porque, en parte, es simplemente un tribunal de lo contencioso administrativo, en otra parte es estrictamente un tribunal ambiental y conocerá, además, de otras cuestiones. Asimismo, habría que considerar que esta reglamentación está basada en la idea de la igualdad de los tribunales, de manera que habría que evitar dar al de Santiago una competencia prioritaria o considerarlo más importante que los restantes, porque automáticamente se generaría una jerarquía que no está en el propósito de la ley.
Cómo se combate esa idea?, se preguntó. Primero, dijo, estableciendo que, hasta donde resulte posible, el tribunal ambiental conozca de los conflictos en cuyo territorio jurisdiccional se haya ocasionado el hecho o se esté produciendo el daño.
Cuando se trata de impugnación de reglamentación, se aplicaría la noción de “competencia privativa” o regla de prevención, que consiste en que aquel de los tribunales que primero comenzó a conocer es el competente.
Esta es, añadió, la filosofía que subyace en esta redacción propuesta por la Comisión Técnica para este precepto.
El profesor don Luis Cordero complementó la intervención anterior indicando que otro elemento que cabe señalar para comprender mejor el contexto general de las atribuciones de estos nuevos tribunales, es que la mayoría de ellas se originan y están relacionadas con las normas contenidas en la ley Nº 20.417. Ahora, en este artículo 5° en discusión, lo que se persigue es sistematizar este conjunto de atribuciones.
Informó que en esta materia la Comisión Técnica acogió dos sugerencias que se habían formulado al Ejecutivo en la etapa anterior, durante las observaciones del proyecto: la primera, incorporar la causal que permite revisar que haya actos administrativos que ejecutan planes o normas, que estaban sin recursos, y, la segunda, admitir la posibilidad de reclamación general en contra de actos administrativos ambientales que se consideren ilegales, permitiendo la invalidación. En este caso, informó, el Tribunal Ambiental va a conocer del reclamo después que se resuelva la solicitud de invalidación en sede administrativa. De ese modo, concluyó, se permite recoger una serie de hipótesis que no estaban cubiertas, hasta ahora, en las atribuciones del tribunal.
El Honorable Senador señor Larraín manifestó su interés por precisar claramente el ámbito de los organismos respecto de los cuales se va a poder interponer reclamaciones. En principio, agregó, da la impresión que la norma está muy focalizada hacia los organismos que emiten pronunciamientos o están técnicamente especializados o tienen competencia ambiental. Pero no queda claro si, por ejemplo, los municipios están dentro de los organismos respecto de los cuales es susceptible interponer reclamaciones.
Por otra parte, tampoco se precisa si la competencia es estrictamente normativa o está referida sólo al control de las normas de distinto rango que cada uno de estos órganos pueda establecer, o también abarca las decisiones o actuaciones que estos órganos puedan adoptar o realizar y que pueden tener efecto sobre el medio ambiente.
Al respecto, el profesor señor Cordero distinguió una primera categoría de entidades, desde el punto de vista orgánico. Desde esta perspectiva, acotó, hay competencia directa e indirecta. La competencia directa se refiere o incluye a los órganos que siempre van a ser objeto de impugnación ante el Tribunal Ambiental; éstos son: el Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto a los actos reglamentarios normativos; el Servicio de Evaluación Ambiental, porque son impugnables las resoluciones de calificación ambiental y todos los actos que están absorbidos ahí; y la Superintendencia de Medio Ambiente.
Mediante la competencia indirecta estos tribunales conocerán de los asuntos que involucren a otros organismos, pero que también cuentan con competencia ambiental. En este caso, se actuará por dos vías: mediante el mecanismo de la contienda de competencia, con el objeto de evitar duplicidad regulatoria y, en segundo lugar, mediante la competencia residual que permite invalidar actos administrativos, recoge un conjunto de hipótesis que no se encuentran previstas expresamente en otros numerales de este artículo. En cuanto a este último camino, explicó que en el caso de los municipios, por ejemplo, puede utilizarse la última de las competencias sugeridas, es decir, si se dicta una ordenanza ambiental y si ella se considera ilegal, el afectado puede solicitar su invalidación ante el mismo municipio, de manera que si, al final, la municipalidad la ratifica, resuelto el procedimiento invalidatorio, el afectado podrá recurrir ante el Tribunal Ambiental, por tratarse de un acto de contenido ambiental.
El Honorable Senador señor Larraín observó que la explicación dada tiene que ver con reclamaciones que apuntan al orden normativo, estos es, disposiciones dictadas por un organismo competente, tanto los especializados como, eventualmente, otros.
Pero pidió que se explicara si la competencia del Tribunal Ambiental alcanzará a los actos de decisión administrativa, que no son exactamente lo mismo que una norma si no que, más bien, corresponden a decisiones que podrían tener un impacto ambiental negativo, como, por ejemplo, un plano regulador que dicte un municipio o una decisión que autoriza construir algo. Pidió saber, concretamente, si decisiones que adopte el municipio, el alcalde o el Concejo Municipal, podrán ser conocidas también por el Tribunal Ambiental, si se estima que a través de ellas se puede producir un daño ambiental, que no se repararía a través de una simple reclamación ante el propio municipio.
El señor Cordero afirmó que si el acto o la decisión estatal o del organismo produce daño ambiental es de conocimiento del Tribunal Ambiental.
El mismo señor Senador advirtió que, en consecuencia, la competencia que otorga en materia de invalidación es extremadamente amplia, y que si bien parece claro respecto de las normas, no lo es tanto respecto de los actos.
El profesor Cordero concedió que, en efecto, habría que distinguir los actos administrativos que son nominados de aquellos actos de contenido ambiental que dicte cualquier organismo administrativo. Explicó que se entiende por acto administrativo nominado el que está referido a una competencia específica. En este sentido, siempre es impugnable la resolución de calificación ambiental, así como todas las decisiones de la Superintendencia. En el caso del segundo grupo o universo, lo que deberá realizar el afectado es, en primer lugar, solicitar a la Administración la invalidación de su decisión y, una vez que el organismo administrativo haya rechazado la invalidación, se podrá recurrir al Tribunal Ambiental. De esta forma, concluyó, se mantendrá una estructura coherente de competencias para el nuevo órgano jurisdiccional.
El mismo señor Senador consultó sobre las normas que exigen que para proceder ante el tribunal debe haberse agotado la instancia ante el organismo recurrido.
El señor Cordero indicó que el origen normativo de la mayoría de las cuestiones que tienen causales específicas de impugnación se encuentra en la ley 19.300, modificada por la ley 20.417. En este sistema, añadió, se requiere el agotamiento de la vía administrativa previa.
Agregó que la norma residual del numeral 9, por aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos, requiere que previamente se solicite la invalidación ante la Administración y solamente después de ello se puede ir al tribunal. Sobre este aspecto, señaló que la evidencia demuestra que muchísimos casos de ilegalidad flagrante e incumplimiento se resuelven en la Administración antes de llegar al tribunal.
Insistió en que no se podría impugnar directamente la ilegalidad de la resolución administrativa ante el tribunal. Sería preciso, en primer lugar, agotar el recurso invalidatorio previo, porque la competencia del tribunal está dada precisamente para intervenir después de la decisión administrativa definitiva; la competencia del tribunal, reiteró, surge precisa e inevitablemente, después de agotar la vía administrativa.
El caso del daño ambiental, precisó, es el único en que hay competencia directa, porque regularmente corresponde a una ejecución de actividad material que produjo un daño; en consecuencia, no hay ningún acto administrativo concreto que impugnar.
El Honorable Senador señor Allamand planteó que lo consignado precedentemente debe entenderse como parte de la historia fidedigna del proyecto de ley en discusión.
Además, hizo presente que, no obstante las constancias que se consignan en el debate parlamentario orientado a fijar el propósito tenido en vista por el legislador al establecer un cierto texto y a pesar de que la historia fidedigna del establecimiento de un precepto es claro, la aplicación del mismo se hace en un sentido diverso. Para precaver lo anterior, propuso señalar explícitamente la regla del agotamiento previo de la vía administrativa.
El Honorable Senador señor Espina indicó que, en el estado actual de redacción de estas normas, más adelante se podría sostener que se pueden intentar las dos vías simultáneamente.
El Honorable Senador señor Larraín coincidió con la proposición que permite al tribunal invalidar determinados actos, una vez agotada la instancia recurrida, es decir, da por entendido que, antes de recurrir al Tribunal, se haya intentado realizado presentado las acciones correspondientes ante el organismo del cual se reclama, Si eso falla, concluyó, entonces se puede ir al tribunal.
El Honorable Senador señor Espina afirmó que, para evitar interpretaciones equívocas, habría que agregar la misma precisión en el resto de los numerales.
El Honorable Senador señor Larraín retrucó que, en ese caso, más valía agregar una norma general aplicable a toda competencia del tribunal, en el encabezado o al final del artículo.
El señor Cordero expresó que la preocupación del señor Senador es plenamente concordante con el principio que inspiró la normativa sobre las reclamaciones reguladas en la ley Nº 20.417. Aquí, acotó, la idea fue agotar la vía administrativa previamente para después llegar al tribunal. Entonces, añadió, en este nuevo proyecto de ley también podría expresarse así, es decir consignar una disposición que consagre este requisito como un principio, salvo en el caso del daño ambiental, que es la única situación en que se puede recurrir directamente al Tribunal.
El Honorable Senador señor Longueira recordó que ese principio está explícitamente consagrado en nuestro ordenamiento.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear ratificó lo anterior, connotando que la Ley sobre Procedimientos Administrativos, en su artículo 54 dispone que, interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquella no hay sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación, continuó exponiendo, se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, éste volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto, que la resuelve, o, en su caso, desde que la reclamación se entiende desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que se interponga sobre la misma pretensión.
Lo anterior, concluyó, a su juicio, es no obstante la posibilidad de interponer un recurso de protección.
El profesor Tavolari aseguró que en este punto debe adoptarse una decisión entre el criterio consagrado en la Ley de Procedimientos Administrativos y la alternativa de recurrir directamente a los tribunales. En su opinión, siempre la primera opción tiene que ser la jurisdiccional, esto es, que nada puede excluir el acceso directo a jurisdicción y no obligar al afectado a pasar por instancias administrativas.
Sostuvo que lo normal será que la autoridad que adoptó una decisión, cuando se impugne ante ella ese acto administrativo por vía de la reposición, va a mantener su criterio. Mientras tanto el afectado quedaría supeditado al agotamiento de la gestión administrativa, solución que no comparte.
El señor Cordero resaltó que la postura recién expuesta por el profesor Tavolari es la alternativa contraria a la adoptada por la ley Nº 20.417, que consiste en agotar la vía administrativa previamente. Esta última, explicó, se funda, entre otras razones, en lo que demuestra la evidencia, es decir, que los sistemas judiciales directos son muy costosos y que buena parte de las ilegalidades manifiestas puedan resolverse en vías administrativas.
Una segunda razón, prosiguió, que es importante señalar, indica que si la Administración no se pronuncia dentro del plazo que la misma ley le otorga para pronunciarse de la reclamación, opera el silencio administrativo. Además, continuó exponiendo, cuando se recurre a la Administración no se necesita patrocinio de abogados; por lo tanto, se trata de un sistema de impugnación más barato y, en casos de ilegalidad manifiesta, es muchísimo más eficiente. Reiteró que si el ciudadano impugna un acto administrativo no queda atrapado en la Administración, porque si ésta no se pronuncia dentro del plazo legal, se entiende rechazada la impugnación. En este momento, por lo tanto, podrá acceder directamente a la jurisdicción, donde sí va a necesitar patrocinio de abogado.
Por último, insistió en que dado que la mayoría de las atribuciones del Tribunal Ambiental reflejan lo que ya está vigente en la ley 20.417, si se cambiara ahora el criterio, debiera modificarse la ley Nº 20.417.
El Honorable Senador señor Larraín puso de relieve la importancia de este debate referido a aspectos esenciales del funcionamiento de estos tribunales. Opinó que si se admite recurrir directamente a los tribunales, como plantea el profesor Tavolari, se abriría una competencia demasiado extendida. Si bien se trata de una opción válida, que tendría un efecto positivo, impide que los organismos administrativos recurridos generen conciencia ambiental, porque quedarían supeditados a las decisiones jurisdiccionales. En su criterio, sería muy útil propender a que los municipios y la Administración en general, sabiendo que sus decisiones serán conocidas por el Tribunal Ambiental tengan la oportunidad de exponer sus razones al momento de resolver una reposición, generando así una doctrina importante.
En síntesis, manifestó su preferencia porque se agote la instancia previa para ir generando, en cada órgano, una responsabilidad más importante sobre los temas ambientales y, luego de un pronunciamiento definitivo en esa instancia, se pueda reclamar ante el Tribunal Ambiental, es decir, que se agote la vía interna en los términos que ha señalado el profesor Cordero. Opinó que este camino es más ordenador y ayudaría a que los tribunales actuaran en los casos en donde ya se ha producido una reflexión sobre el comportamiento del órgano recurrido en el tema ambiental. Desde un punto de vista de mediano y de largo plazo, esta fórmula sería mejor y evitaría un exceso de reclamaciones ante los tribunales ambientales.
A continuación, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear entregó su opinión sobre el particular. Señaló que su criterio se tradujo en una indicación, que formulara a sugerencia del profesor Tavolari, que está basada en lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política. Señaló que el inciso segundo de este precepto permite a cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, sus organismos o las municipalidades, reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado ésta. Agregó que, en ese contexto, se podrá entregar la información que los organismos de la Administración estimen pertinente para mejor resolver por los tribunales. Advirtió que aprobar algo distinto significaría reducir una facultad constitucional, que es la posibilidad de todo ciudadano para recurrir al tribunal y, además, podría en riesgo la garantía constitucional consagrada en el número 3° del artículo 19 de la misma Carta Fundamental, que garantiza el derecho de toda persona de acceder a la justicia.
El profesor Tavolari destacó que lo discutido y la normativa citada no excluye el derecho de cualquier afectado de presentar un recurso de protección. En consecuencia, siempre va a estar en manos del afectado la posibilidad de buscar la vía jurisdiccional o la vía administrativa.
Sin embargo, estimó probable que en sede de protección las Cortes podrían sentirse más proclives a negarse a conocer de los temas ambientales invocando la existencia de un tribunal especializado en vías o con posibilidad de conocer del mismo asunto. En otros términos, añadió, si verdaderamente se quiere fortalecer la institucionalidad que se está creando, sostuvo que es mejor dejar la puerta abierta al acceso al Tribunal Ambiental antes que hacer pasar al afectado por la cortapisa de la gestión administrativa.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear complementó lo anterior indicando que una de las dificultades que presenta el recurso de protección es que un mismo tribunal, con formación general, resuelve una gran variedad de materias. En cambio, agregó, si se crean tribunales ambientales –como es el propósito- se obtendrá que un grupo significativo de jueces y profesionales se irán especializando y podrían, por lo tanto, contar con mejores instrumentos sobre estas materias, de forma que las decisiones que vayan adoptando van a ser mejor fundamentadas e, incluso, podrían alcanzarse soluciones técnicamente mejor encaminadas que las alcanzadas a través del recurso de protección. Entonces, prosiguió, tanto desde el punto de vista del acceso a la justicia como desde la perspectiva de la especialización del tribunal, señaló que es más probable que el tribunal ambiental atienda de mejor forma los conflictos que se presenten en el ámbito medioambiental.
El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, compartió el criterio anterior porque desde el punto de vista práctico, es muy probable que en sede administrativa efectivamente se rechace la impugnación, dado que se trata de un acto de la misma autoridad que ha emitido la resolución cuestionada. Ella, acotó, ya tiene un juicio preconcebido y, en consecuencia, la posibilidad de reponer es baja.
En segundo lugar, consideró que el hecho de que el afectado tenga que recurrir contra un decreto supremo o contra el pronunciamiento de un Consejo de Ministros, ante esas mismas instancias agotando la vía administrativa, puede retardar o entorpecer la resolución de un conflicto ambiental.
En tercer término, compartió el argumento de que la especialidad del tribunal en temas ambientales. Indicó que esa circunstancia es muy pertinente y ayudará a encontrar soluciones en forma más eficaz que utilizando otras vías.
Admitió que este camino puede dar lugar a una importante carga de trabajo para los nuevos tribunales. Por ello exhortó al Gobierno a abrirse a la posibilidad de crear un tribunal por cada región.
El Honorable Senador señor Chadwick, haciéndose cargo del argumento de la constitucionalidad, estimó paradójico que, por un lado, se estén creando nuevos tribunales y, al mismo tiempo, se haga presente la duda de si se está dificultando el acceso a la justicia.
Sostuvo que precisamente este proyecto de ley amplía el acceso a la justicia en una materia en que la institucionalidad jurisdiccional todavía es imperfecta. Este proyecto, insistió, busca tener órganos jurisdiccionales que puedan pronunciarse en forma especializada sobre los problemas medioambientales. O sea, tiene como propósito cumplir el mandato constitucional en la forma más plena posible. En este campo hoy existe el camino del recurso de protección, recurso que está siempre abierto; no requiere de ninguna situación administrativa o contenciosa previa que no sea un acto o resolución arbitraria o ilegal; cuya función es distinta a la de este tribunal nuevo que se está creando.
Los recursos de protección, prosiguió exponiendo, son acciones cautelares; no entran al fondo de la materia para determinar quién tiene la razón jurídica o la responsabilidad en el caso de que se trate. Solamente tienen por efecto proteger de forma inmediata un derecho que puede estar siendo amenazado o amagado. Ahora, en cambio, agregó, mediante el proyecto de ley en discusión se está creando un tribunal para efectos de conocer un contencioso administrativo. Los procedimientos contencioso-administrativos, dijo, se deberían definir sin referencias a problemas constitucionales, si no que decidiendo cuál procedimiento resulta más eficaz y genera una mayor economía procesal para efectos de obtener una resolución pronta.
Opinó que agotar los recursos administrativos apunta, fundamentalmente, a un tema de agilidad o eficacia en el proceso. Dar la oportunidad a la autoridad de rectificar, o bien, si no lo hace, aplicar el efecto del silencio administrativo para efectos de, recién entonces, recurrir a los tribunales. De lo que se trata, resumió es de no judicializar excesivamente las dificultades.
El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, hizo presente que el razonamiento anterior discurre sobre una base que, en su concepto, no se corresponde con la realidad, es decir, que la Administración normalmente no acoge reclamos ni guarda silencio. Su experiencia, relató, es que la Administración sustancia el reclamo, se demora mucho y, finalmente, lo rechaza. Facilitar la llegada a la justicia es más rápido, más práctico y realiza de mejor forma el principio de la economía procesal.
El Honorable Senador señor Chadwick concordó en que este es el punto a discutir y no los posibles puntos dogmáticos o de constitucionalidad. Si se demuestra, dijo, que es más rápido ir directamente a los tribunales y no se va a producir un exceso de judicialización, daría su acuerdo para aprobar esa fórmula, pues a él le interesa que haya una respuesta pronta.
La Honorable Senadora señora Allende expresó que si se están creando tribunales ambientales, se les debe dar la posibilidad al ciudadano que acuda a ese tribunal ambiental porque es la forma en que él se va a sentir respaldado y, además, tiene sentido y justificación la creación de estos nuevos órganos jurisdiccionales especializados.
En este mismo sentido, compartió el criterio del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en cuanto a tener en todas las regiones un tribunal ambiental. Espera que se actúe con más criterio que en el caso de los tribunales de familia, que fueron tan pocos y, en definitiva, fueron sobrepasados.
Consideró altamente probable que en un país como el nuestro, que tiene muchísimos proyectos de inversión y que la mayoría de ellos tienen alguna relación con el tema ambiental se dé la posibilidad al ciudadano de acceder al tribunal ambiental.
Explicó que su experiencia le ha mostrado que la reconsideración administrativa es lenta y, comúnmente termina con la ratificación de lo decidido originalmente por el servicio público. Por ello, añadió, su opción es recurrir directamente a los tribunales ambientales sin tener que esperar la reconsideración administrativa.
El Honorable Senador señor Espina connotó que en esta discusión se están debatiendo cuestiones de fondo, como la posibilidad de obviar la vía administrativa para reclamar de un acto o una norma y recurrir directamente a los tribunales ambientales, lo que representaría un cambio radical del proyecto. Si así se decidiera, añadió, el número de tres tribunales resultaría insuficiente, porque sería absolutamente imposible que tres tribunales asuman todas las reclamaciones que se interpongan en el país.
Por otro lado, afirmó que el hecho de que se pueda recurrir inmediatamente a las Cortes de Apelaciones a través de un recurso de protección, no tiene nada que ver con el funcionamiento de los tribunales ambientales, porque el recurso de protección es una acción constitucional que tiene por objeto restablecer en forma inmediata el imperio del derecho cuando un acto u omisión arbitraria o ilegal vulnera alguna de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución y amparadas por esa acción. En consecuencia, nunca se inhibirá a nadie la posibilidad de utilizar el camino judicial porque la protección es una medida inmediata, una medida de emergencia, es un recurso que, junto al de amparo, permiten evitar un abuso flagrante en contra de un particular.
Luego discrepó de la interpretación que la Honorable Senadora señora Alvear hiciera del artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental. A juicio del Honorable señor Senador lo que esta norma persigue es impedir que se niegue la posibilidad de reclamar judicialmente; es impedir que se prohíba el acceso a los tribunales. Eso, acotó, violaría esta norma constitucional. Pero, añadió, es totalmente distinto disponer en la ley que la reclamación ante los tribunales de justicia procederá después de recurrir en el ámbito administrativo.
Insistió en que lo que nunca puede hacer la ley es impedirle que se recurra ante los tribunales de justicia porque, de acuerdo a la misma Constitución, los que ejercen jurisdicción para resolver los litigios que se produzcan dentro del territorio de la República y que tengan relevancia jurídica son los propios tribunales.
Asimismo, resaltó que, a su turno, la Ley de Bases de la Administración del Estado permite siempre a todo ciudadano solicitar la revisión de los actos de la Administración y pedirle que anule o modifique una actuación de ella. Sin perjuicio de lo anterior, la misma ley precisa que, interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración no podrá el mismo reclamante deducir igual exigencia ante los tribunales de justicia. Es decir, recalcó, él podría ir ante los tribunales de justicia, pero si opta por la vía administrativa, debe esperar el resultado de ésta y, posteriormente accionar en el ámbito judicial.
Luego hizo presente que, si se decide por el legislador que se pueda recurrir directamente ante los tribunales de justicia, habría que revisar muchas normas dictadas sobre reclamación administrativa a fin de ajustarlas a este nuevo criterio.
Argumentó que es necesaria la instancia administrativa por la misma razón por la cual se intenta que a la Corte Suprema no lleguen directamente todos los recursos judiciales. Se pretende , continuó exponiendo, que se utilice primero la vía administrativa, para que en el plano judicial se conozcan aquellas causas que presentan cierta relevancia, de manera de permitir al tribunal sentar jurisprudencia. Sin perjuicio de lo anterior, admitió que el procedimiento administrativo se podría perfeccionar para hacerlo más breve y eficiente.
Concluyó destacando que en este punto se debe adoptar una decisión política para que este nuevo sistema funcione bien. Ella, añadió, debe consistir en establecer que primero haya un filtro administrativo y si éste no se crea, se deberían revisar las competencias que se pretender entregar a los tribunales ambientales.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, adhirió plenamente a los argumentos expresados por el profesor señor Tavolari.
En segundo lugar, hizo notar que el inciso final del artículo 54 de la mencionada Ley de Bases de la Administración señala que si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.
En tercer término, recordó que la indicación sugerida por el profesor Tavolari, que fuera recogida por ella, señala que los procedimientos con que cuenta esta ley podrán iniciarse a requerimiento de cualquier particular y de los organismos públicos legalmente autorizados, que invoquen la protección de sus propios intereses o de la colectividad. Esta indicación, aclaró, se refiere a los actos que establece la ley, de los cuales se puede recurrir ante el tribunal ambiental, que será un tribunal especializado y, por tanto, va a poder resolver de mejor manera y va a ir generando una jurisprudencia especializada.
Por último, señaló que lo que ha ocurrido en la actualidad respecto de situaciones de vulneración del medio ambiente, es que pasan por todos los órganos administrativos pertinentes y terminan, igualmente, en la presentación recursos de protección, como el caso de Alto Maipo, que acaba de fallarse, o la situación en Peñalolén, donde se instaló una planta especial, que fue reclamada por el propio Alcalde y los vecinos, en que se recurrió a la Contraloría y otros órganos administrativos, para terminar, finalmente, en los tribunales.
En consecuencia, resaltó, esta acción constitucional de protección no se reduce a una medida preliminar, como se ha sostenido en este debate, sino que está siendo utilizada para resolver los problemas de fondo involucrados en los conflictos medio ambientales, como ha sido en los ejemplos recién citados.
El Honorable senador señor Navarro recordó que una de las premisas básicas tenidas en vista cuando se planteó la idea de crear tribunales ambientales era que los tribunales ordinarios, más bien las Cortes de Apelaciones, estaban conociendo muchos recursos de protección porque era el único camino contemplado en nuestro ordenamiento para ejercer el derecho a pedir justicia.
Admitió que los recursos de protección van a seguir interponiéndose porque esa acción está consagrada en la Carta Constitucional, pero no porque las Cortes sean especializadas en materias medioambientales.
Expresó que, por el contrario, luego de aprobado el proyecto de ley en discusión, cuando se trate de un acto que causa un daño ambiental, el órgano jurisdiccional especializado encargado de determinar si ese acto produce daño será el Tribunal Ambiental.
Consideró coherente que quien recurre por justicia por haber sido dañado el medio ambiente lo haga ante un juez diferente del tribunal ordinario que, en general, no ha estado cercano a los temas ambientales. Sobre este último punto, sostuvo que normalmente en los recursos de protección medioambientales no obtienen un resultado favorable. Por ello se ha estimado que ese mecanismo no sirve y se está creando un tribunal diferente, formado por jueces específicamente capacitados en los temas del medio ambiente.
En cuanto a la forma y a la oportunidad para acceder a estos tribunales, manifestó su deseo de que los afectados lo puedan hacer de la manera más directa y en el más breve plazo posible.
Luego intervino el representante del Ejecutivo, señor Irarrázabal, quien connotó que el Acuerdo Político alcanzado en esta materia se plasmó en la ley Nº 20.417, sobre nueva institucionalidad medioambiental. Precisó que en esa normativa se optó por establecer el mecanismo de agotar la vía administrativa antes de recurrir a la judicatura, como ya venía consagrado en la legislación precedente.
Por ello, estimó importante no confundir el tema del agotamiento previo de la vía administrativa con las denominadas “acciones populares” que habilitan a cualquier persona para reclamar de un daño ambiental.
En todo caso, agregó, cualquier persona puede hacer la denuncia ante la Superintendencia del medio Ambiente, órgano que cuenta con una amplia gama de facultades. Además, añadió, normalmente se podrá reclamar al tribunal ambiental de lo resuelto por el Superintendente.
Reiteró que el recurso de protección es una acción cautelar que la misma jurisprudencia ha ampliado en forma importante, hasta llegar a ser una verdadera acción popular.
Al respecto, puntualizó que la jurisprudencia señala que son titulares de este recurso todas las personas naturales y jurídicas que habitan en el Estado y sufran una vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Explicó que, no obstante, el recurso de protección en temas ambientales se ha desnaturalizado porque muchas veces se recurre en contra de una resolución de calificación ambiental, con lo cual el aspecto cautelar queda de lado y se discute el tema de fondo. Para esto, en adelante, dijo, estará el tribunal ambiental, que va a fallar temas de fondo desde una perspectiva técnica. Y, además, conocerá de la responsabilidad por daño ambiental, que, según señala la doctrina, es una acción popular indirecta, porque cualquier persona puede recurrir a la municipalidad para que accione en virtud del daño ambiental.
En síntesis, a su juicio, el tema está bastante bien concebido desde el punto de vista de las competencias, especialmente considerando la competencia residual del numeral noveno.
El Honorable Senador señor Espina abundó en consideraciones acerca de la naturaleza, sentido y alcance del recurso de protección. Resaltó, especialmente, que es una vía eficiente tratándose de vulneraciones actuales y graves del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
No obstante, para hacerse cargo de las definiciones más permanentes en este ámbito y establecer criterios jurisprudenciales coherentes y fundados técnicamente, se crea una judicatura especializada -los tribunales ambientales- como instancia especializada para hacerse cargo de los casos que trascienden la urgencia propia o característica del recurso de protección.
Por lo anterior, manifestó que resulta especialmente pertinente la pregunta si acaso se podrá recurrir directamente ante estos nuevos tribunales o se deberá intentar previamente una instancia administrativa.
Aseveró que en este punto se debía tener especial cuidado y responsabilidad, de manera de evitar la judicialización excesiva de los temas medioambientales.
En relación con lo anterior, recordó que al dictarse la Ley de Autoridad Sanitaria se planteó el mismo dilema frente a la negligencia médica: reclamar inmediatamente ante el tribunal o intentar un camino previo. En ese caso, recordó, se optó por el segundo camino, estructurándose una instancia de mediación.
Opinó que si se permite que todos los asuntos pasen directamente a los tribunales –opción que puede ser políticamente muy popular- se van a saturar los tribunales arriesgándose su colapso. Por ello, propuso buscar un filtro que haga posible que, en definitiva, los tribunales conozcan los asuntos de relevancia jurídica.
El Honorable Senador señor Navarro consideró razonable la argumentación del Honorable Senador señor Espina. Sin embargo, resaltó que el ejercicio de la justicia se traduce en una resolución respecto de intereses particulares contrapuestos. El legislador, entonces, señaló, debe intentar equiparar las opciones de todos los ciudadanos, porque no toda la sociedad es igual; claramente, no están en la misma condición los diferentes grupos sociales. Añadió que las condiciones de algunos para reclamar justicia son muy inferiores a las de otros; hay quienes no pueden pagar abogado, están en zonas aisladas y, en definitiva, les cuesta defender sus derechos.
Por lo anterior, sostuvo que debe tenderse a igualar las condiciones para acceder a la justicia y evitar situaciones, que se presentan hoy en día, en que, por ejemplo, se espera que campesinos que andan cuidando cabras redacten observaciones respecto de un embalse hidroeléctrico.
En resumen, afirmó que el propio tribunal debe ser el filtro, toda vez que, finalmente, será la Corte Suprema la que defina las contiendas. El tribunal ambiental, insistió, no es el órgano resolutivo final.
A continuación se refirió a la competencia contemplada en el numeral seis del artículo en discusión, relativo a las reclamaciones que interponga cualquiera persona natural o jurídica, en contra de las resoluciones del Comité de Ministros “cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental”.
Respecto de esta última frase, llamó la atención acerca de una situación análoga que se presenta en el ámbito del nuevo proceso penal. Aquí, dijo, se establece que se podrán objetar los fallos cuando los hechos no probados no estén debidamente expresados en la sentencia. En relación con esta norma, recordó el caso Pichún, en el cual el procesado, habiendo sido absuelto en la sentencia, perdió nuevamente su libertad porque el querellante objetó que los hechos no probados, que son los menores, no estaban debidamente presentados en la resolución.
Enfatizó que se debe poner extremo cuidado al definir la perspectiva jurídica desde la cual se definirán las funciones y las competencias de los tribunales ambientales. Si se busca ser garantistas, indicó, se debe garantizar los derechos de todos y la igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, aunque nuestro país sea una sociedad muy desigual. Demandó, en consecuencia, definir al tribunal ambiental como el filtro para llegar a la Corte Suprema y, por tanto, no restringir el acceso al tribunal, sino que facilitar la llegada a él a todas las personas, para que todos se puedan defender, sean empresarios o ciudadanos o ciudadanos comunes.
El profesor señor Cordero explicó que para evitar confusiones era preciso distinguir dos temas que son diferentes. Uno, es la competencia del tribunal y, otro, es el relativo a la legitimación o quiénes pueden llegar a ser parte en una causa que conozca el tribunal. Los temas de legitimación, precisó, son los que se abordan en el artículo 18 y no en el precepto que se discute en este momento -el artículo 17-, relativo a las competencias del tribunal.
En segundo lugar, para poder apreciar razonablemente en qué casos se agota o no la vía administrativa, es necesario ver cada una de las atribuciones enlistadas en este mismo artículo 17.
En el caso del número 1, o sea, cuando se reclama una norma de calidad o una norma de emisión, un plan, se impugna directamente ante el tribunal.
En el caso de la demanda por daño ambiental, también se recurre en forma directa al tribunal.
En el caso de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente, se reclama directamente al tribunal.
En el caso del número 4 cabe la discusión porque consiste en una atribución que tiene el Superintendente para pedir la autorización al tribunal para tomar algunas medidas durante el procedimiento de investigación.
Advirtió que las que pueden presentar algún problema, las que aparentemente preocupan al Honorable Senador señor Navarro, son las de los números 5 y 6, esto es, las reclamaciones al interior del sistema de evaluación de impacto ambiental. Estas sí exigen el agotamiento previo de la vía administrativa, porque aquí se reclama en contra del Comité de Ministros y con posterioridad ante el Director Ejecutivo. Estos casos se regulan de esta forma, explicó, como consecuencia de la aplicación de la ley Nº 20.417.
En el caso del número 7, en cambio, no cabe el problema porque aquí se está frente a una contienda de competencia entre autoridades públicas; por lo tanto, no hay gestión administrativa previa.
La situación prevista en el número 8, continuó explicando, sigue la suerte del número 1, por lo que se recurre directamente al tribunal.
Finalmente, la que probablemente, dijo, genera mayor discusión es la competencia contemplada en el número 9, que es consecuencia de la aplicación de ley de procedimientos administrativos. Sobre este punto señaló que la cita del artículo 54 sólo es correcta cuando no hay procedimiento regulado. Explicó que en este caso lo que jurídicamente procede, y se expresa en el número 9 es una especie de reclamo de ilegalidad para todas aquellas hipótesis que no están cubiertas en las competencias enumeradas precedentemente.
Señaló que la competencia del número 9 que se propone por la Comisión Técnica no estaba dentro de las atribuciones del tribunal y ha sido acogida por el Ejecutivo después de hacerse presente que por aplicación del artículo 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos, las personas tienen dos años para reclamar de la ilegalidad. Una vez resuelta la ilegalidad en la Administración, se puede recurrir al tribunal.
Por lo tanto, resumió, técnicamente, desde el punto de vista del agotamiento previo de la vía administrativa, en estricto rigor la discusión nace con el número 9 y, también, en los casos de los números 5 y 6, aunque en estos últimos, no por aplicación de este criterio si no que para guardar la debida coherencia con las normas de la ley Nº 20.417.
Estimó útiles los antecedentes reseñados para poder aclarar que no en todos los casos se está exigiendo el agotamiento de la vía administrativa y que las inquietudes que se han planteado en esta discusión dicen relación, más bien, con la regla del artículo 18, es decir, con la pregunta sobre quiénes están legitimados para recurrir al tribunal, que es una discusión, en su opinión, distinta.
El Honorable Senador señor Longueira hizo presente que al celebrarse el Acuerdo Político se discutió cada una de estas materias, que estaban radicadas, en su mayoría, en la Superintendecia. Aclaró que originalmente la nueva institucionalidad del medio ambiente no contemplaba la figura del tribunal.
Relató que, al plantearse esta nueva entidad, él fue de la opinión que algunas materias que se radicaron en la Superintendencia pasaran al ámbito del nuevo tribunal. Explicó que el Ejecutivo de ese momento no compartió sus tesis hasta que, finalmente, se logró el acuerdo. Así se explica, entre otras cosas, que ahora se plantee la existencia de tres tribunales y no de uno solo, como se pensó inicialmente.
Destacó que las atribuciones que se otorgan al tribunal están clara y específicamente definidas porque, hizo presente, existe simultáneamente un ente sancionador y fiscalizador que es la Superintendencia. Al tribunal, en consecuencia, se le confían los asuntos más graves y más complejos. En síntesis, añadió, lo que se buscaba mediante el Acuerdo era evitar que existiera una institucionalidad basada en un organismo, que era la Superintendencia, que fuera juez y parte. A raíz de estos se estableció una serie de reclamaciones, resoluciones y las formas en que se puede recurrir al tribunal.
Recordó lo anterior porque el sentido del Acuerdo Político fue, precisamente, evitar la judicialización de cada situación, porque siempre habrá quien esté en contra de un proyecto y quiere evitar que se instale por la vía de los tribunales.
Explicó también que el punto de evitar la vía administrativa cuando correspondía utilizarla según lo dispuesto en la ley Nº 19.300, fue largamente discutido. En definitiva, fue parte del mencionado Acuerdo la decisión de que las personas interesadas agoten la vía administrativa y sólo después de ello recurran al tribunal; de lo contrario, agregó, se arriesga el colapso de los tribunales.
Al convenirse que algunas de las facultades radicadas en la Superintendencia se compartieran o se radicaran o se pudieran reclamar al tribunal, se estableció que no se pondría en marcha la Superintendencia mientras no estuviera instalado el tribunal, precisamente porque se traspasaron una serie de competencias al tribunal.
El Honorable Senador señor Larraín connotó que las últimas explicaciones circunscriben la discusión al número 9, que es la que ha generado el debate. Y es muy importante porque es la que va a estar ocupando la atención de todos y cada día hay más conciencia, a lo largo del país, en cada comuna, sobre decisiones que se adoptan por órganos locales y, en general, la Administración.
Consideró que, frente a lo anterior, el camino que parece razonable, por la cercanía y por la facilidad, es que exista un recurso ante la autoridad administrativa local que dictó el acto.
Llamó la atención de que la redacción propuesta es extremadamente genérica. Siendo así, si se permitiera que cualquier resolución que tenga carácter ambiental fuese susceptible de reclamación directa ante el tribunal, éste recibiría una cantidad muy alta de asuntos, en circunstancias que lo razonable y práctico es facilitar el acceso al organismo administrativo que dictó la resolución cuestionada. Al efecto, sugirió fijar plazos perentorios, concretos y breves para resolver las reclamaciones y no exigir el patrocinio de abogado. Ello, agregó, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia para absorber parte de esas reclamaciones y, luego, cumplidos estos trámites, si acaso se mantiene la insatisfacción, permitir que se plantee el conflicto ante el tribunal ambiental.
El Honorable Senador señor Navarro sostuvo que al discutir la creación de este tribunal se debe tener presente la experiencia jurídica y la praxis de las instituciones actuales. Al respecto, manifestó que hoy son los Corema los que aprueban los estudios de impacto ambiental, proceso en el cual no se permite intervenir a otras autoridades ni a los ciudadanos. Por su parte, agregó, los Seremi votan los proyectos de acuerdo a criterios políticos, de modo que al resolverse un proyecto desde la perspectiva ambiental se está frente a un acto político y no a uno de carácter administrativo.
Por ello, señaló, cuando se plantea que se puede reclamar de una resolución administrativa, que es también política, ante el mismo órgano que la dictó, éste no va a cambiar de opinión. Además, agregó, ellos tienen la capacidad para no responder.
Tiene que haber alguien diferente, capaz de corregir efectivamente los errores que haya cometido la Administración pública o Local. Y ese es un tribunal. No se debe, entonces, negar la posibilidad de acceder al tribunal y pedirle que invalide un acto administrativo, que, en definitiva, es también una decisión política.
Por lo expuesto, reiteró que el filtro del sistema debe ser el tribunal e insistió, además, en suprimir, en el número 6, la referencia a que “la observación no haya sido considerada”.
No obstante lo anterior, concordó con lo expresado por el Honorable Senador señor Larraín en cuanto a que no es conveniente exacerbar la actividad judicial. Sin embargo, agregó, si se consagrara la apelación ante la misma autoridad que dictó la norma o realizó el acto, se arriesga que se actúa sobre la base de los hechos consumados, dejando transcurrir el tiempo para, de esa forma, desalentar una retractación por la propia autoridad administrativa.
El Profesor señor Tavolari planteó que en este orden de cosas hay que tratar de evitar que las cuestiones ambientales se resuelvan por la vía del recurso de protección. Establecido que hay que desalentar la protección, estimó indispensable tener presente, en primer lugar, que en materia ambiental la protección procede siempre; no se necesita vulnerar ningún derecho adicional, como la propiedad o la libertad, porque tiene garantía propia.
En segundo lugar, indicó que no es necesario que el acto esté consumado porque la protección se puede interponer de manera preventiva, la amenaza basta y cualquier acto jurídico que constituya o que tenga los caracteres de seriedad suficiente para constituir amenaza, dan pié a la protección.
Frente a esta gran amplitud de la protección, cómo, preguntó, se puede disuadir a la gente a recurrir a ese instrumento. En su opinión, construyendo una opción jurisdiccional que, por su calidad técnica, vaya generándose su propio destino.
Por esta vía, además, se propiciará que los tribunales ordinarios, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, se sientan motivados a declinar su competencia en favor de los tribunales ambientales. Por el contrario, recalcó, es improbable que los tribunales ordinarios vayan a tener similar actitud respecto de la Administración del Estado, pero sí respecto de otro órgano que ejerce jurisdicción.
De modo que, insistió, establecido que siempre se puede recurrir de protección, la jurisprudencia abrumadora señala que muchas veces los tribunales entregan la resolución de una materia porque entienden que está o puede estar sujeta al imperio de otro tribunal. Por eso abogó por la idea de ir al tribunal ambiental.
Además, sostuvo que ya es claro que la protección hace mucho tiempo dejó de ser cautelar. La protección, añadió, se satisface y se agota en sí misma, no es cautelar, lo cautelar es instrumental; en cambio, la protección resuelve efectiva y definitivamente los conflictos. La información estadística, explicó, muestra que menos del 1% de cuestiones resueltas en protección se conocen por otro tribunal posteriormente.
Por las razones explicadas, llamó a evitar que se pierda todo este esfuerzo de especialización de la justicia, pues mientras exista la puerta abierta de la protección, se usará ese camino, a menos que se ofrezcan una opción equivalente. Manifestó que cualquier abogado enfrentado a un conflicto medioambiental, normalmente recurrirá de protección porque por esta vía va a llegar a la Corte Suprema rápidamente. Ello, insistió, se evita ofreciendo una alternativa que dé garantías, que permita el filtro.
Pidió no poner cortapisas al tribunal, no temer la judicialización excesiva, toda vez que, aunque exista una alta conflictividad medioambiental latente, ella se expresará en la Administración o en la justicia; el conflicto, dijo, se expresará cualquiera sea el órgano llamado a resolverlo.
Por último, señaló que no es fácil analizar una legislación en función de normativas precedentes; esta última no debe operar como un corsé inamovible, el legislador debe ser flexible y tener presente que toda legislación anterior se modifica por una subsiguiente.
Si bien distinguió, en todo caso, la naturaleza ético-política del compromiso que inspira el proyecto de ley en debate, reiteró que la sola circunstancia de un criterio adoptado en una legislación anterior no debería ser una valla insalvable para mejorar esa regla, sobre todo si, mirada en perspectiva, aparece que no ha resultado satisfactoria.
La Honorable Senadora señora Allende argumentó refiriéndose a un caso concreto que está desarrollándose actualmente en la Tercera Región, el proyecto de termoeléctrica Castilla, absolutamente desproporcionado para esa zona. Explicó que este proyecto fue calificado por el Gobierno Regional anterior, específicamente por la Seremía de Salud, como contaminante. Hoy día, la nueva autoridad cambió la decisión y lo declaró solamente como molesto, no obstante que el proyecto no ha tenido modificación alguna. Se trata, dijo, de una decisión difícil de entender.
Frente a esto, continuó relatando, ha pasado exactamente lo que estaba explicando el profesor Tavolari, es decir, se presentó un recurso de protección y hoy día la Corte de Apelaciones decidió paralizar transitoriamente el proyecto.
Afirmó que, si existieran los tribunales ambientales habría habido la posibilidad para la comunidad, para aquellos que la representan, para los que se sienten directamente perjudicados, de haber acudido a ese juzgado especializado, diferente, autónomo.
El Honorable Senador señor Larraín pidió una interrupción para aclarar que él está de acuerdo en que de las resoluciones de la Corema debería poderse apelar al tribunal. Lo que le preocupa, precisó, son las decisiones de órganos administrativos, como, por ejemplo, las municipalidades. Si respecto de las decisiones de las municipalidades no se exige recurrir ante ella misma, primero, y, se permite, después, ir al tribunal, surgirá una infinidad de procesos judiciales.
Retomando el uso de la palabra, la Honorable Senadora señora Allende expresó que entendía lo expuesto en la interrupción. No obstante, explicó que observaba en la situación actual una preocupante falta de garantías, lo que justifica su inquietud y la urgencia de establecer tribunales independientes y especializados.
Insistió en que lo que está ocurriendo en la región que representa se explica por el lobby, por acuerdos políticos y por el volumen de la inversión que se proyecta efectuar, pero sin consideración por el medio ambiente.
Por otro lado, manifestó comprender los inconvenientes del fenómeno de la “judicialización”, sobre todo luego de la experiencia habida en materia de justicia familiar. Aún así, consideró que lo trascendente es discutir el tema hasta alcanzar una judicatura especializada y no mantener situaciones anormales sin solución, aunque ésta deba perfeccionarse durante su puesta en práctica.
El Honorable Senador señor Allamand expresó que en las últimas intervenciones él distinguía dos casos diferentes.
En cuanto a lo señalado por el Honorable Senador señor Larraín, manifestó que ello no tiene que ver con los problemas globales de planificación ambiental si no que con múltiples actuaciones de un conjunto de funcionarios y diversas autoridades que tienen cierta potestad para afectar en aspectos menores la vida de los ciudadanos.
En estos casos, indicó, cabía preguntarse si frente a cualquier acto administrativo, de cualquier naturaleza, de cualquier autoridad, de cualquier magnitud, es razonable dar acceso inmediato a los tribunales o se establece un filtro previo que permita resolver la dificultad menor en forma rápida y, de paso, desahogue los tribunales.
Luego destacó que, en cambio, en relación con los temas planteados por la Honorable Senadora señora Allende, cabe preguntar cómo operará el nuevo sistema institucional recién puesto en aplicación y cómo funcionaría la nueva judicatura especializada que se pretende crear mediante la iniciativa legal en trámite.
Hasta este momento, agregó, lo que cabría hacer frente al conflicto de la termoeléctrica de Copiapó es presentar un reclamo administrativo ante el Consejo de Ministros u optar por la vía judicial, mediante un recurso de protección o una acción ordinaria.
El Honorable Senador señor Longueira advirtió que para contestar a esta última pregunta debían tenerse presente los importantes cambios que se han efectuado en materia medioambiental, resaltando, especialmente, que las actuales Corema son distintas a las Corema anteriores; que ahora hay informes vinculantes, y varios otros elementos que, en su conjunto, representan una variación muy significativa de la institucionalidad medioambiental, que no permite comparar la situación anterior con la actual.
El Honorable Senador señor Chadwick también formuló una consulta. Ella plantea cómo intentar una acción ante el tribunal contencioso administrativo sin que el acto administrativo haya concluido. Aclaró que hacía esta pregunta a propósito de lo que hablaba la Honorable Senadora señora Allende, quien se refirió acto administrativo que no ha concluido, toda vez que el recurso de protección sólo se ha traducido en una orden de no innovar, seguramente, por la amenaza del proyecto, pero el acto administrativo aún no ha concluido. Entonces, insistió, qué debería hacer el Tribunal Contencioso Administrativo frente a un acto que no ha concluido su tramitación. A su modo de ver, adelantó, y razonando en términos estrictamente jurídicos, el acto debería estar perfeccionado para poder ser objeto de reclamos.
En seguida, la Presidente de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, hizo presente, a propósito de lo señalado por el Honorable Senador señor Longueira, que la ley de la nueva institucionalidad del medio ambiente dispone, en su artículo 60, que “será competente para conocer las causas que se promueven por infracción a la presente ley el tribunal ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea”.
Llamó la atención acerca del encargo que esa ley formula a la que ahora discuten estas comisiones unidas, en el sentido de que es éste el lugar para adoptar las definiciones pendientes sobré las materias que serán de competencia de los tribunales ambientales y los procedimientos mediante los cuales conocerán esos asuntos.
El Honorable Senador señor Longueira precisó su postura en este debate expresando que su argumentación no se reduce a hacer valer el acuerdo político alcanzado en estas materias.
Manifestó que comparte el fondo de la discusión sustantiva, en cuanto a la conveniencia de agotar la vía administrativa antes de acceder al tribunal, lo que no entiende como una obstaculización a la justicia si no que, por el contrario, como una medida para alcanzar mayor eficiencia. Agotada la vía administrativa, se podrá reclamar ante el tribunal, aclaró. Además, adhiere a la vía administrativa previa para evitar la excesiva judicialización, criterio que, entiende, es compartido.
Además, agregó, entiende que siempre las fórmulas convenidas son perfectibles. Por ejemplo, dijo, la norma del número 9 no era parte del acuerdo y se ha incorporado recién. En este sentido, expresó su voluntad de apoyar aquellas proposiciones que perfeccionen el acuerdo político, aunque siempre resguardando el prestigio de los nuevos tribunales y no caer en el error que se cometió con los tribunales de familia, respecto de los cuales, finalmente la sensación de la gente era que no había justicia, que la solución fue peor.
El Honorable Senador señor Larraín, complementando la pregunta que hiciera el Honorable Senador señor Chadwick, consultó cuál es el universo que se encierra dentro de la expresión “un acto administrativo en materia ambiental” que se contiene en el número 9. Manifestó que pueden ser alrededor de mil las autoridades que puedan dictar actos administrativos de esta naturaleza, tales como jefes de servicios, ministros, subsecretarios, fuerzas armadas, municipios, intendencias, superintendencias, gobernaciones, etc.
El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, también solicitó a los profesores que han acompañado el debate de estas Comisiones unidas que precisen el mecanismo de reclamo de las resoluciones ambientales en el nuevo diseño que se propone y la forma en que operarán en la práctica.
Sin perjuicio de ello, y teniendo presente la magnitud y los efectos de los proyectos hidroeléctricos que se pretenden llevar adelante en la zona que él representa, expresó su aspiración de que las personas que se sientan vulneradas en sus derechos tengan la posibilidad cierta de recurrir a los tribunales ambientales.
Haciéndose cargo de las consultas formuladas, el profesor señor Cordero explicó, en primer lugar, que en todos aquellos casos de competencia general, como los que preocupaban al Honorable Senador señor Larraín, el afectado puede actuar a través de la competencia del tribunal contemplada en el número 9. En cambio, en los ejemplos referidos a Copiapó y Aysén, indicó que las preocupaciones nacen exclusivamente a partir de un tipo de competencia del tribunal ambiental, que es el sistema de evaluación de impacto ambiental. En éste, acotó, se concentran los mayores conflictos ambientales.
En segundo lugar, formuló algunas consideraciones generales sobre las atribuciones del tribunal.
De conformidad a Ley de Procedimientos Administrativos, que era lo que a usted le preocupaba Senador Chadwick, la regla general es que sólo se impugnan los actos administrativos terminales; los actos trámite no se impugnan, a menos que impidan continuar el procedimiento.
Por ejemplo, dijo, el informe de calificación sanitaria, que es el caso que se ha presentado respecto de la Central Castilla, es un acto trámite. Si ese acto trámite fuera ilegal, va a producir un efecto de contaminación de la resolución de calificación ambiental. Por lo tanto, si es ilegal, acarreará la ilegalidad completa de la resolución de calificación ambiental. Un ejemplo de este efecto lo constituye el caso Campiche, en el cual había un acto trámite que estaba vinculado a la localización. Según la autoridad ambiental ésta era legal, según los vecinos era ilegal. Lo que produjo la resolución sobre localización fue que fue que permitió que se declarara ilegal la resolución de calificación ambiental. Cuando la corte de Apelaciones resolvió el recurso de protección votó la resolución de calificación completa, no sólo la localización del proyecto.
Aclarar lo anterior, manifestó, es importante porque, después de la reforma de la ley 20.417, cometer un error en un aspecto de la legalidad del procedimiento administrativo de calificación ambiental hace que el procedimiento completo pierda validez. El fundamento legal de esto, explicó, se encuentra en el artículo 9 bis, que califica esos vicios como vicios esenciales. A su vez, añadió, los vicios esenciales en el procedimiento administrativo generan la nulidad del acto, de acuerdo a la nueva ley.
Continuó explicando que quien resuelve no es la misma autoridad que adoptó la resolución, si no que el superior jerárquico. En el caso de la Corema o del nuevo Comité de Selección, es el Comité de Ministros, formado por cinco Secretarios de Estado encargados de resolver esa reclamación, o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. En todo caso, resaltó, no resuelve el mismo sujeto contra quien se reclama, sino que el superior. Acotó que, normalmente, esos reclamos van asociados a medidas de mitigación o medidas de compensación.
Una cuestión diferente, expresó, que preocupa a las Comisiones unidas, es la pregunta sobre quiénes pueden recurrir y porqué causales. En el contexto de las causales números 5 y 6 del artículo que se está discutiendo, las respuestas están dadas por la ley Nº 20.417. Por lo tanto, quien puede impugnar es, por una parte, el proponente a quien le han rechazado el proyecto o considera que la medida de mitigación o compensación es excesiva o ilegal y, por otra, la comunidad, que puede recurrir cuando sus observaciones no sean debidamente ponderadas.
En síntesis, resumió, la conflictividad que se suscita durante la tramitación del sistema de evaluación de impacto ambiental queda concentrada en la resolución de calificación ambiental.
El caso de Copiapó, advirtió, no sirve para hacer un análisis general porque está referido a un aspecto muy particular: el pronunciamiento de un sector ha cambiado. Si ese cambio es ilegal, probablemente en definitiva la recalificación ambiental también lo será. Pero hoy lo que se impugna, mediante el recurso de protección, es solamente ese acto trámite. Dada la naturaleza del recurso de protección y atendido el hecho de que el legislador no puede restringir su utilización, siempre, como lo ha señalado el profesor Tavolari, va a ser posible impugnar cada acto-trámite. Además, enfatizó, esa es la lógica sobre la cual está construida la ley 20.417.
El Honorable Senador señor Allamand recalcó que en tanto la resolución de calificación ambiental no complete su trámite en el nuevo sistema –que incluye al Consejo de Ministros- no se podrá judicializar el conflicto. En cambio, terminado el procedimiento administrativo, se podrá, posteriormente, recurrir al Tribunal Ambiental por cuestiones de fondo.
Quizá la novedad más importante de la nueva legislación es que ya no será necesario tramitar juicios ordinarios en los tribunales civiles, si no que habrá un tribunal especial que va a conocer el fondo del asunto.
En este contexto, los argumentos para agotar la vía administrativa parecen muy sólidos, como ha expresado el Honorable Senador señor Larraín.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que, además, opera el silencio administrativo, que obliga a la Administración a pronunciarse, evitando dilaciones. De esta forma, el reclamante en ningún caso queda en la indefensión.
El caso de la central termoeléctrica de Copiapó, no se podría llevar, en este estado de tramitación, ante el tribunal ambiental, porque solamente ha habido un cambio de opinión de un Seremi, mas no una resolución definitiva. Si se pudiera llevar al tribunal ambiental cada elemento o decisión preliminar y parcial, lo que ocurriría es que difícilmente se llegaría a la resolución definitiva porque se entrabaría permanentemente el avance del proceso en su conjunto.
Sin embargo, cabe advertir que el costo que pagaría el Director del Servicio de Evaluación Ambiental si da curso a una opinión sectorial ilegal es muy alto, porque ahora el tribunal especializado podría rechazar completamente la resolución definitiva.
El profesor Cordero completó su respuesta expresando que en la reforma ambiental, además, se eliminaron las denominadas “obras previas”, por lo que ya no existe seguro ambiental que permita ejecutarlas. En otras palabras, la reforma ambiental exige para ejecutar obras de un proyecto, que se haya dictado previamente la resolución de calificación ambiental.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, expuso su posición en los siguientes términos: desde el punto de vista de la judicialización, las opciones para cualquier interesado es utilizar el recurso de protección sin esperar la resolución de ninguna autoridad administrativa, o recurrir, en su oportunidad al tribunal ambiental, que cuenta con competencias específicas; que está especialmente calificado para conocer de estas materias, y que puede recurrir a expertos. Así, es probable que resuelva en plazos más breves. Pero el riesgo de la judicialización se mantiene, la diferencia estará en el ámbito judicial en que se instalará.
Adicionalmente, se puede sostener que tres tribunales no van a poder resolver todos los conflictos que se planteen. Por ello, insistió en que la solución ideal sería que se instalara uno por región.
También existe el riesgo de deslegitimar los tribunales ambientales si la ciudadanía duda de la utilidad de su creación y la mantención, al mismo tiempo. De la posibilidad de utilizar el recurso de protección. Pero a esto se contestará que el tribunal ambiental es especializado; dará una respuesta más rápida y, si se apela de su sentencia, la Corte Suprema habrá de ponderar debidamente el fallo de un tribunal especial.
El asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Irarrázabal puso de relieve que en el artículo 20 de la Ley Nº 19.300, después de su última modificación, quedó expresamente establecido que para las reclamaciones de las resoluciones calificación ambiental hay que agotar la vía administrativa.
El Honorable Senador señor Longueira connotó que durante la discusión del diseño de la nueva institucionalidad medioambiental se presentaron indicaciones para eliminar el Consejo de Ministros. En cambio, otros Parlamentarios, entre ellos él, eran partidarios, planteamiento que finalmente prosperó, perfeccionando esa entidad y consagrándola como una instancia administrativa posterior a la dictación de resoluciones de calificación ambiental.
Por ello, estimó improcedente que ahora, en el contexto de un debate vinculado al mismo diseño institucional se pretenda restarle atribuciones o minusvalorarlo.
Se podrá afirmar de él que es un órgano de carácter político o formularle otras críticas, pero lo cierto es que forma parte del entramado institucional y se perfeccionó significativamente, mediante un acuerdo suscrito por los distintos sectores.
Sin perjuicio de lo anterior, observó que de sus acuerdos podrán recurrir ante el tribunal ambiental, tanto la comunidad como la empresa a la cual se le rechace o apruebe un proyecto.
En seguida, el Honorable Senador señor Espina pidió dejar constancia de su opinión acerca de lo ocurrido durante la discusión del diseño y la implementación de los tribunales de familia y de los que tienen a su cargo la responsabilidad penal juvenil.
Recordó que, siendo él Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado fue informado por, a lo menos tres Ministros de Justicia que se contaban con las condiciones para que esas nuevas judicaturas funcionaran adecuadamente.
Agregó que, como es de público conocimiento, ello no ocurrió, sino que, por el contrario, ellas dieron lugar a múltiples y graves dificultades en la atención a las personas y en la solución de los asuntos a su cargo.
A la luz de esas experiencias, ahora siente el temor de que esta iniciativa legislativa vaya a significar una nueva decepción para la gente, porque se creará una desmedida expectativa y, finalmente, los tres tribunales que se creen no sean capaces de acoger y dar respuesta a las demandas que se planteen.
Si se facilita el acceso a estos tribunales, agregó, sin ofrecer soluciones previas, podría generarse un proceso de desprestigio de la nueva justicia ambiental.
Para evitar ese riesgo, señaló, en otras áreas, como la justicia penal, se adoptó el criterio de no judicializar todos los casos, estableciéndose, incluso, que los servicios públicos no pueden presentar querellas, que sólo puede hacerlo el afectado y el Ministerio Público.
A continuación, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear connotó que la discusión precedente vincula los artículos 17 y 18 porque se ha debatido conjuntamente lo relativo a las competencias con el tema de la legitimación activa.
Señaló que, en su opinión, en este estado del debate, correspondía pronunciarse acerca de la necesidad de agotar, o no, en forma previa la vía administrativa.
Para este efecto, prosiguió, se debería resolver las indicaciones números 39-1 y 40.
Manifestó que, como puede advertirse claramente, el artículo 17 tiene directa relación con el artículo 18, porque, como se ha expresado, este último se refiere a la legitimación activa para actuar ante los tribunales ambientales.
Reiteró que el punto de fondo consiste en definir si se requiere necesariamente agotar toda gestión administrativa para, recién entonces, poder recurrir al tribunal ambiental.
Explicó, además, que en el artículo 17, al definirse cada una de las competencias del tribunal, en la práctica, se señala en cada caso quién puede accionar judicialmente y, de esa forma, se vincula este precepto con el artículo 18.
El Honorable Senador señor Espina advirtió que el número 9 del artículo 17, al señalar que el tribunal puede “conocer de la reclamación señalada en el inciso final del artículo 53…”, en concreto, lo que dice es que se puede recurrir al tribunal respecto de la decisión de la autoridad administrativa que se pronuncia sobre una solicitud para modificar un acto administrativo.
En ese momento se explicó que, en efecto, el referido número 9 dispone que, cuando la autoridad se pronuncia sobre una solicitud para invalidar un acto administrativo, quien no esté de acuerdo con esa resolución puede recurrir a los tribunales ambientales. Se anotó que, en otras palabras, de acuerdo a este precepto, si un eventual afectado se dirige a una autoridad administrativa para pedirle que deje sin efecto un acto suyo porque lo daña, ante la respuesta de la autoridad, se podría recurrir al tribunal.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear precisó que, como se ha explicado, si existe un acto respecto del cual se ha solicitado invalidación, aún cuando no haya terminado el procedimiento administrativo, en cualquiera de las etapas de éste, quien considere que se le causa un daño, puede recurrir al tribunal ambiental.
Al respecto, se trajo a colación el artículo 53 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos, que regula el procedimiento de invalidación de los actos administrativos. Se hizo presente que esta norma dispone que si la Administración invalida un acto, el que no esté conforme con esa invalidación puede recurrir al tribunal para impugnar esa invalidación. Antes faculta a la autoridad administrativa para, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. Agrega que la invalidación parcial no afectará disposiciones que sean independientes de la parte invariada y precisa que el acto invalidatorio será siempre impugnable ante los tribunales de justicia, en procedimiento breve y sumario.
El Honorable Senador señor Allamand pidió aclarar, una vez más, si cuando en un proceso de evaluación ambiental un Seremi dicta una determinada resolución, un particular puede solicitar a los tribunales, en ese mismo instante, que ella se declare inválida.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, respondió afirmativamente.
El Honorable Senador señor Allamand estimó necesario explicitar que, si la señora Presidenta tuviera razón, en cualquier etapa del procedimiento de calificación ambiental podría haber revisión judicial y no solamente en su fase final.
Puso de relieve que ello significaría que, además del recurso de protección, podría haber intervención judicial en cualquier etapa intermedia del proceso de calificación ambiental, aún antes de la resolución definitiva.
Ésta, resaltó, es una cuestión muy de fondo, que implicaría cambiar la naturaleza completa de la calificación ambiental, tanto en el sistema anterior como en el nuevo. Reiteró que la afirmación de la señora Presidenta representa un cambio radical respecto del sistema porque, de esa forma, se legitimaría una intervención judicial previa a la adopción de la resolución de calificación ambiental.
El Honorable Senador señor Navarro afirmó que consideraba necesario en caso, por ejemplo, de advertirse la comisión de un delito durante el proceso, que no se debía esperar que la autoridad lo complete para, recién después de ello, formular la correspondiente denuncia. Recordó, además, que todo funcionario público que conoce de la comisión de un delito tiene la obligación de denunciarlo.
Mencionó el caso de plagio cometido en un informe o estudio que será considerado para decidir sobre una resolución de calificación ambiental. Insistió en que se debía advertir oportunamente al tribunal del acto que lesiona derechos y no postergar ello para el final del proceso.
El Honorable Senador señor Chadwick precisó que el delito no se puede reparar, si no que permanece y, por tanto, en toda oportunidad podrá sancionarse y corregirse sus efectos.
El profesor señor Cordero aclaró que los informes que se solicitan durante la calificación ambiental, en estricto rigor, son informes sectoriales que sirven para la dictación de un acto terminal. El acto, añadió, lo constituye la resolución de calificación ambiental. Durante la tramitación, lo que se producen son informes sectoriales, obligatorios o facultativos, que sirven para informar la decisión definitiva.
Describió que existe un pre-acto administrativo, que se denomina “informe consolidado de evaluación”, que es el que vota la Comisión de Evaluación y en ese momento estamos frente al acto Terminal: la resolución de calificación ambiental. La resolución de calificación ambiental, explicó, es un conjunto sumado de competencias sectoriales que quedan absorbidas en una decisión o acto. Si hay ilegalidad en uno de sus componentes, acotó, ésta contamina la resolución final.
Prosiguió explicando que si durante la calificación ambiental existe un informe sectorial en una cuestión de carácter discrecional o de ponderación y el órgano de calificación no participa de la opinión del organismo sectorial, puede tomar una decisión diferente, porque es atribución de él dictar el acto decisorio y, en cambio, los actos o informes previos solamente sirven para informar la decisión final.
Los Honorables Senadores señores Chadwick y Longueira resaltaron que, en este contexto, debe entender como acto administrativo la resolución final.
El profesor señor Cordero confirmó esta última afirmación. Explicó que el sistema de evaluación de impacto ambiental es un procedimiento administrativo complejo, en el que participan diversos órganos públicos, pero donde se expresa la voluntad del Estado de otorgar o negar la autorización y bajo qué condiciones, es la resolución de calificación ambiental.
Manifestó que en los actos previos hay informes y la regla general en todo procedimiento administrativo es que esos actos previos no se impugnan, sino que solamente se impugna la decisión final. Sin perjuicio de la procedencia del recurso de protección en cualquier oportunidad, precisó.
En relación al numeral 9, precisó que la Comisión Técnica, trabajó en el entendido de que lo que se impugna es el pronunciamiento que acoge o rechaza una solicitud de invalidación.
El Senador señor Longueira valoró las aclaraciones efectuadas por el profesor señor Cordero.
Sostuvo que, de esta forma, queda claro que un informe de la CONAF, por ejemplo, no es un acto de carácter medioambiental y, por lo tanto, respecto de él no se puede solicitar un pronunciamiento al tribunal.
Retomando el caso de la termoeléctrica Castilla, expuesto por la Honorable Senadora señora Allende, indicó que respecto de él se podría impugnar la resolución final pero no se podría solicitar invalidaciones de actuaciones intermedias.
En consecuencia, prosiguió, como está redactado el número 9, cualquier actor que haya participado en el proceso puede solicitar la invalidación de la resolución de calificación ambiental.
Luego, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear puso de relieve que el artículo 3º de la ley de Procedimientos Administrativos señala el concepto de acto administrativo y, al efecto, dispone que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Agregó que, para efectos de esta ley, se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en los cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública y que los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos o resoluciones.
En consecuencia, dijo, en el ejemplo expuesto por el Honorable Senador señor Longueira, una resolución de la CONAF sí es un acto administrativo.
El Honorable Senador señor Longueira discrepó de esa interpretación, aseverando que ellos son solamente informes.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear replicó que constituyen también actos administrativos los dictámenes, declaraciones de juicio, constancias o reconocimientos que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.
Destacó que es la propia ley la que define acto administrativo y que ha hecho referencia a estas disposiciones legales para contar con los elementos de juicio que permitan a las Comisiones unidas adoptar decisiones informadas.
El Honorable Senador señor Larraín señaló que esa definición le hace temer que exista un universo muy amplio de resoluciones que se puedan recurrir al tribunal ambiental.
Entendido el acto administrativo de esta forma, agregó, surge el desafío de construir alguna fórmula que permita, al mismo tiempo, asegurar el acceso a la justicia ambiental y regular los casos específicos que permitan recurrir a ellos evitando la saturación de los mismos.
Para estos efectos, sugirió considerar que se pueda recurrir judicialmente de aquellas resoluciones que, no siendo definitivas, fijan derechos que sirven de base para la dictación de la sentencia final. El criterio que propuso consiste en referirse a actos o resoluciones que vayan fijando posiciones en el proceso de calificación, que vayan a influir en la resolución de calificación ambiental. Para aclarar su planteamiento, hizo un símil con las sentencias interlocutorias del procedimiento civil.
El Honorable Senador señor Navarro hizo presente que, en su opinión, los informes que alimentan la resolución definitiva son permisos ambientales. Por ejemplo, dijo, cuando la CONAF o la Seremi de Agricultura informan sobre uso del suelo, lo que hacen es generar autorizaciones, que son verdaderos permisos ambientales.
El Honorable Senador señor Longueira discrepó de la opinión anterior.
El Honorable Senador señor Navarro reiteró que, a su juicio, los tribunales ambientales también deberían intervenir cuando los informes sectoriales contengan información falsa.
Planteó que es muy relevante que estos tribunales cuenten con la atribución de conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los informes previos porque son éstos los que revisten carácter técnico. En cambio, continuó explicando, la resolución final siempre conlleva un alto contenido de naturaleza política. En consecuencia, limitar la apelación sólo para la resolución final importa enfrentar al tribunal a una resolución de carácter político. Si, en definitiva, estos nuevos tribunales van a conocer de resoluciones políticas y se les niega la posibilidad de conocer los antecedentes técnicos de los respectivos asuntos, no serán órganos útiles para resolver adecuadamente los conflictos y, en la práctica, se repetiría la mala experiencia habida hasta ahora en el campo del medioambiente.
Insistió en que no se debe dar completa legitimidad o presunción de verdad a los informes previos ni limitar la posibilidad de cuestionarlos ante el tribunal. Eso, afirmó, sería simplemente limitar el acceso a la justicia.
A continuación, intervino el Honorable Senador señor Chadwick. Sostuvo que el Derecho tiene que tener una lógica para entenderse y aplicarse. En este sentido, si se concluye que la definición de acto administrativo que nos entrega la Ley de Procedimientos Administrativos significa que en un proceso de declaración medioambiental todos los actos que participan, que se originan en distintos servicios públicos, se van a considerar actos administrativos y, por tanto, van a ser susceptibles en forma propia e independiente entre sí, de ser recurridos ante el tribunal medioambiental, no habría racionalidad en la regulación del tema medioambiental en Chile.
Aseguró que no conoce ningún orden jurídico que establezca que las partes que van a conformar una decisión jurídica puedan ser, cada una de ellas y separadamente, susceptibles de acciones propias e independientes y separadas del acto jurídico definitivo. Ello, agregó, haría casi imposible, en razón del tiempo y de la oportunidad que se pudiera generar un acto jurídico definitivo.
Sobre este mismo aspecto, la señora Sara Larraín afirmó que es preciso recordar el carácter de multipermiso que reviste la resolución de calificación ambiental. Ella, explicó, contiene permisos de cambio del uso de suelo, que tienen una legalidad en sí mismos; contiene un informe sobre bosque nativo, que también produce sus efectos propios y es impugnable en sí mismo, y otros que, como se ha señalado, concurren al permiso global o resolución de calificación ambiental. Aseveró que así se encuentra regulado el procedimiento ambiental en la Ley de Bases del Medio Ambiente, Nº 19.300.
El Honorable Senador señor Larraín aseguró que en el debate que se está desarrollando se discuten dos temas en paralelo. Uno, consiste en definir si el camino judicial ambiental queda abierto a cualquier resolución de todo órgano administrativo, lo que, en su opinión, destruiría el sistema, y, por tanto, debe buscarse un límite de agotamiento interno.
El otro tema se refiere a que en un proceso de calificación ambiental, decisiones intermedias que son fijas y que sirven de base a la calificación final, podrían ser susceptibles de ir al tribunal ambiental, como son las sentencias interlocutoras del proceso civil.
Tratándose de temas distintos, sugirió estudiarlos y resolverlos separadamente.
El profesor señor Cordero precisó que, para evitar equívocos, debía distinguirse entre acto administrativo y actividad formal de la Administración, que son instituciones diferentes.
La definición de acto administrativo contenida en la ley, dijo, está hecha para aquellos actos donde no hay una declaración en propiedad sino que contiene un acto público de certificación como, por ejemplo, un certificado de nacimiento o un dictamen de la Contraloría.
Aclaró que efectuaba esta precisión porque durante la tramitación de la ley Nº 20.417, al referirse a “informe de carácter sectorial” se entendió el concepto contenido en el artículo 37 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que permite a la autoridad, en el marco de un procedimiento administrativo, solicitar informes.
Informó, además, que los pronunciamientos sectoriales se hacen en razón de las competencias y que, en materia ambiental, las competencias tienen dos orientaciones: una, aquella que les ha atribuido la ley específicamente o, en segundo lugar, pueden estar asociados a un permiso ambiental.
Aseveró que el permiso es un acto que autoriza que se origina en la resolución de calificación ambiental, pero no se da en ese momento.
Consideró relevante hacer esta precisión porque todo el razonamiento que ha utilizado la autoridad ambiental durante todos los años de funcionamiento del sistema de evaluación de impacto ambiental, ha descansado sobre la base de que los informes sectoriales sólo son vinculantes para la autoridad, para efectos de ir alimentando la dictación de un acto terminal.
Reiteró que la referencia a los pronunciamientos sectoriales debe entenderse en relación con el mencionado artículo 37 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Son, añadió, los que permitirán la dictación de un acto administrativo.
Una vez que se dicta una resolución de calificación ambiental favorable, los Servicios públicos no pueden negar permisos, si bien, informó, la práctica y la experiencia indican que las resoluciones de calificación ambiental normalmente son condicionadas al cumplimiento de una serie de requisitos.
Sin perjuicio de lo anterior, propuso que en materia ambiental se defina qué es impugnable, qué es acto que contribuye a formar la decisión final, porque se necesita delimitar adecuadamente las fronteras.
El Honorable Senador señor Espina manifestó que la discusión debe centrarse en relación al proceso de evaluación de impacto ambiental.
Al respecto, hizo presente nuevamente que la evaluación de impacto ambiental concluye en una resolución de calificación ambiental, y ésta debe entenderse como el acto administrativo de este proceso, en los términos de la definición de la Ley de Procedimientos Administrativos que se ha traído a colación. Contra esta resolución, dijo, se puede recurrir a la justicia.
Las dificultades surgen, sostuvo, cuando se plantea legitimar que respecto de cada uno de los estudios, informes, actuaciones o resoluciones que fundan ese acto también se podría recurrir al tribunal ambiental.
Si se acepta este último planteamiento, el proceso de calificación se dilataría excesivamente.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, insistió en que la ley señala con claridad cuáles son los actos administrativos y eso no está en revisión en esta iniciativa que ahora se debate.
Aclaró que su afirmación anterior es sin perjuicio de elaborar una definición específica respecto de la expresión “acto administrativo de carácter ambiental”.
El Honorable Senador señor Allamand coincidió con lo expuesto por el Honorable Senador señor Espina en su intervención anterior y agregó que el procedimiento de calificación ambiental se funda en el principio de unidad, de acuerdo al cual en su decurso se pueden solicitar múltiples informes o recomendaciones pero que todos ellos se tienen presente y ponderan para adoptar la decisión final, con la que concluye el proceso, que es la resolución de calificación ambiental.
Agregó que si se pretende discutir judicialmente cada uno de estas recomendaciones, estudios e informes de los diferentes servicios, se rompería la unidad del procedimiento de calificación ambiental, que es un principio básico.
A estas alturas del debate, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, solicitó a la señora Ministra del Medio Ambiente y a los profesores que han venido asesorando a estas Comisiones proponer redacciones que recogen las inquietudes expuestas por los señores Senadores proponiendo fórmulas que clarifiquen las dudas planteadas y superen las visiones discrepantes.
En la siguiente sesión, el profesor señor Cordero expuso el resultado de una extensa sesión de trabajo sostenida entre los representantes del Ejecutivo, algunos señores Senadores miembros de estas Comisiones unidas y los profesores integrantes de la Comisión Técnica.
En el seno de esa reunión se acordó proponer que los tribunales ambientales tengan competencia para conocer de las reclamaciones recaídas en las solicitudes de invalidación de actos administrativos de carácter ambiental.
Con este objeto, se consideró oportuno definir el acto administrativo de carácter ambiental asociándolo estrictamente a los instrumentos de gestión ambiental.
Además, se acordó que, una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o vencidos los plazos para interponerlos, no se podrá ejercer la potestad invalidatoria, con el objeto de asegurar la estabilidad del sistema.
Hizo presente que también se discutió el tema de las contiendas de competencia.
En esta materia se sugiere a las Comisiones unidas que en el caso que no exista, en el caso de un conflicto de competencia, un acuerdo entre un organismo nacional y otro regional, provincial o comunal, se reconozca a la Contraloría General de la República, en su carácter de organismo constitucionalmente autónomo, la potestad de resolverla. La idea, enfatizó, es no llevar estas contiendas a sede judicial.
En otro orden de materias, el profesor señor Tavolari recordó que las Comisiones han discutido si las impugnaciones procederán en contra de actos intermedios o definitivos.
En relación con esta cuestión, se tuvo en especial consideración el criterio recogido en el artículo 9 bis de la ley 19.300, que permite impugnar la decisión última cuando se advierte que algunos de los antecedentes tenidos a la vista para adoptarla no se han ajustado a derecho, contienen antecedentes falsos, o que han sido adulterados.
En cuanto a la invalidación de actos administrativos ambientales, reiteró que se acordó que, resueltos los recursos administrativos o jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para ejercerlos sin que se hayan deducido, no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley 19.880.
En síntesis, interpuesto un recurso en contra de un acto administrativo, no podrá la misma Administración invalidar -ella misma- ese acto.
Esta norma parece necesaria, agregó, porque la Ley de Procedimientos Administrativos concede hasta dos años a la Administración para invalidar sus actos.
Esta nueva proposición, en cambio, busca dar certeza introduciendo la idea de la cosa juzgada. En consecuencia, interpuesto un recurso administrativo o jurisdiccional en contra de un acto; pierde la Administración la posibilidad de invalidarlo. Así se da certeza a la actividad administrativa y se consolidan sus actuaciones.
Respecto al debate suscitado sobre legitimación activa, explicó que se propone a estas Comisiones mantener los criterios sostenidos por el Ejecutivo, dejando constancia, en todo caso, que lo anterior no obsta al derecho de toda persona que cumpla los requisitos para intervenir como tercero coadyuvante en el procedimiento. Recordó que este tercero sólo necesita acreditar que tiene interés actual en los resultados. Acreditado ese interés, el tercero podría presentar pruebas o interponer recursos.
Luego, avanzando en el despacho de las normas en discusión, se puso en votación el siguiente artículo 16:
“Artículo 16. Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto;
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado;
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción;
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas;
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos, se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo, no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880, una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.”.
La norma propuesta se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Gómez (Walker, don Patricio), Larraín, Longueira (como integrante de ambas comisiones) y Navarro.
En concordancia con esta votación, las Comisiones unidas aprobaron con modificaciones la indicación número 34 B-1 y, con la misma votación, rechazaron la número 38-1. El Ejecutivo, por su parte, retiró la indicación número 36.
La indicación número 34 B fue rechazada, con el voto a favor del Honorable Senador señor Gómez y los votos en contra de los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Larraín, Longueira (como integrante de ambas comisiones) y Navarro.
Las indicaciones números 35; 37 y 38 fueron rechazadas por un voto a favor y nueve en contra. A favor votó el Honorable Senador señor Navarro. En contra lo hicieron los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Gómez, Larraín y Longueira (como integrante de ambas comisiones).
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 17 pasa a ser artículo 16.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta parte de las consideraciones reseñadas en el debate recién expuesto, las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordaron incorporar un artículo final a esta iniciativa, referido a la resolución de los conflictos de competencia entre organismos nacionales con atribuciones medioambientales y entidades regionales, provinciales o comunales. De ello se da cuenta al tratar el nuevo artículo 45.
Artículos 18 al 31
A continuación, las Comisiones unidas analizaron estos preceptos en forma conjunta dado que respecto de ellos se formularon diversas indicaciones que sustituyen completamente este acápite de la iniciativa en informe.
Asimismo, cabe señalar que el conjunto de estas disposiciones forman el apartado número 3 denominado “Del Procedimiento”. Esta sección fue objeto de algunas indicaciones que sustituían completamente su articulado y de otras que recaían sobre algunos preceptos determinados.
A continuación se describen, en síntesis, las normas de esta apartado que fueron aprobadas en general.
Artículo 18
Este precepto establece que estarán legitimados para intervenir ante el tribunal las personas naturales o jurídicas que se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 21 de la Ley Nº 19.880.
Artículo 19
Esta disposición establece que El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Artículo 20
Esta norma consagra El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
El procedimiento podrá iniciarse por demanda de algún particular o de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuando corresponda, interpuesta dentro los plazos fijados por la ley Nº 19.300. Admitida la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. La demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la ley e indicar el o los ámbitos en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior, sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada, no las admitirán a tramitación.
Artículo 21
Esta disposición establece que.- La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.
La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso penúltimo del presente artículo.
Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.
Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.
Artículo 22
Este precepto regula Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles.
Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra el medio ambiente.
Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.
Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada. En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso, el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.
Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.
El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.
La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa.
El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Artículo 23
Dispone que vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.
Artículo 24
Establece que las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.
Artículo 25
El artículo 25 aprobado en el primer informe es del siguiente tenor:
“Artículo 25.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.
Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el solicitante deberá formalizar la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.
Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.”.
Artículo 26
Regula La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y técnicos - ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.
En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar como medidas el dejar sin efecto o modificar los actos contrarios a las disposiciones de la ley y ordenar la realización de determinadas actividades.
Artículo 27
Esta norma dispone que sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando lo impugnado sea un acto administrativo el Tribunal en su sentencia deberán decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
El Tribunal deberá, especialmente:
1.- Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;
2.- Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:
a) No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.
b) No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.
c) No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.
d) No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.
e) No ha actuado con desviación de fin o de poder.
f) Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.
3.- Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;
4.- Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y
5.- Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.
En el ejercicio de estas competencias el tribunal tendrá plenas atribuciones para revisar el procedimiento administrativo de que se trate, verificar los hechos sobre los cuales descansa la decisión y sustituir la decisión en la parte que corresponda.
Artículo 28
Se refiere a la Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.
Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerse por cualesquiera de las partes, en el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N.° 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.
Artículo 29
Esta disposición se ocupa de La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.
Las multas confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 30
Dispone que las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.
Artículo 31
En su inciso primero, este precepto se ocupa de la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
Su inciso segundo dispone que el tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
Como se señaló anteriormente, respecto de estos artículos 18 a 31, que forman el apartado número 3 del texto aprobado en general, se presentaron diversas indicaciones. Algunas de estas, para sustituirlos completamente; otras dirigidas a artículos específicos.
Las primeras son las indicaciones números 39; 39-1; 40 y 40-1.
Las segundas son las indicaciones 41; 42; 43, 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56 y 57.
La indicación número 39, de la ex Presidenta de la República, lo sustituye por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:
“3. Del Procedimiento
Párrafo 1°
De los principios formativos
Artículo 18.- Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal Ambiental serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el Tribunal serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el Tribunal fuera de ella.
Artículo 19.- Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible.
Artículo 20.- Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al Tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones puramente dilatorias.
El Tribunal podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que sean puramente dilatorias.
Se entenderá por actuaciones puramente dilatorias todas aquellas intentadas por las partes y que sólo tienen por objeto retardar injustificadamente la prosecución del procedimiento. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer dentro de tercero día, salvo que la actuación se intente en audiencia, caso en el cual la reposición deberá deducirse y fallarse en la misma.
Artículo 21.- En las causas sometidas ante el Tribunal Ambiental toda actuación, trámite o diligencia del juicio realizada por funcionarios del Tribunal será gratuita para las partes. El secretario del Tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad, como del oportuno cumplimiento de las diligencias.
Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.
Artículo 22.- En las citaciones a las audiencias se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Tribunal podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.
El Tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
Artículo 23.- Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el Tribunal legalmente constituido, y no podrá delegar su ministerio.
El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insanable de la audiencia y de las actuaciones realizadas en ella, la que deberá declarar el Tribunal de oficio o a petición de parte.
Artículo 24.- Reclamada su intervención en forma legal el Tribunal actuará de oficio, decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.
Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El Tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo precedente, el Tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
Si el vicio de nulidad se produce durante una audiencia, deberá impetrarse inmediatamente de ocurrido. En caso de tratarse de un vicio ocurrido fuera de audiencia, se deberá solicitar en el plazo de cinco días, contados desde que se tenga conocimiento del mismo.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio, si ha concurrido a su materialización, o si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto afectado por vicio.
Párrafo 2°
Reglas comunes
Artículo 25.- Estarán legitimados para intervenir ante el Tribunal los organismos de la Administración del Estado que corresponda, así como las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de interesados en los términos señalados en el artículo 21 de la ley Nº 19.880.
Artículo 26.- Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el Tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el secretario del Tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.
Artículo 27.- Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
Artículo 28.- Los plazos que se establecen en esta ley son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del Tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
En estos casos, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece esta ley se entenderán suspendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las causas que deba conocer el Tribunal Ambiental.
Artículo 29.- La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario que el Tribunal determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el Tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En el caso de demandas interpuestas en contra de un acto administrativo, se tendrá por practicada la notificación personal referida por el hecho de entregarse en la oficina de partes del respectivo organismo, las copias indicadas en el inciso primero.
Artículo 30.- En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su domicilio o lugar en donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en territorio nacional, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del Tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, no fuere posible entregar las copias a una persona adulta, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, Tribunal que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar donde a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el Tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 31.- Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el Tribunal podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional del domicilio de la persona a quien se pretende notificar, conforme a un extracto emanado del Tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los demandantes.
Artículo 32.- Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un domicilio conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el Tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del Tribunal.
Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.
Artículo 33.- Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, el secretario del Tribunal dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.
Artículo 34.- En el ejercicio de su función cautelar, el Tribunal decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para satisfacer por las eventuales responsabilidades pecuniarias que procedan. Con todo, las medidas cautelares que el Tribunal decrete deberán ser proporcionales a las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pueda estar afecto el demandado sin perjuicio de aquellas que tengan por fin la adecuada protección de un derecho.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el Tribunal así lo ordene.
Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen y a petición de parte, el Tribunal podrá aumentar este plazo por el número razonable de días que se necesario para que pueda efectuarse la notificación.
Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos el solicitante deberá siempre suministrar antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que reclama o reclamará, así como la necesidad de cautela que impetra. Además, para otorgar la medida, el Tribunal podrá exigir caución al solicitante para responder por lo eventuales perjuicios que irrogue la medida cautelar de no obtener un resultado favorable en el juicio.
En el caso de solicitarse la medida cautelar como prejudicial, el peticionario deberá indicar la acción que interpondrá y someramente sus fundamentos. Si presentada la demanda al Tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el Tribunal podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
Las medidas cautelares que dicte el Tribunal serán esencialmente provisionales y, por lo tanto, se mantendrán mientras subsistan los fundamentos materiales y de necesidad de cautela que se tuvieron en vista al momento de concederlas. Decretada una medida cautelar, el afectado por ella podrá, en cualquier tiempo, solicitar se la deje sin efecto o se substituya por otra que aparezca como adecuada a los fines perseguidos por la misma y que sea menos lesiva para los derechos e intereses del demandado. En tal caso, el Tribunal citará a los intervinientes a una audiencia en la que se debatirá y resolverá dicha solicitud.
Notificada la demanda, la función cautelar del Tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a su criterio contribuya al objetivo cautelar perseguido.
Artículo 35.- Los incidentes cuyas causas tenga lugar en una audiencia, deberán promoverse en la misma y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva. Los incidentes cuyas causas ocurran en un acto de procedimiento realizado fuera de audiencia, deberán promoverse dentro de tres días contados desde que la parte que lo promueva tenga conocimiento del hecho que lo motiva. El Tribunal podrá darle tramitación incidental o disponer que se debata en audiencia, debiendo fallarse en ella. En uno y en otro caso, pero siempre en forma excepcional, el Tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.
Artículo 36.- En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
Artículo 37.- Si ante el mismo Tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones fueran de una misma naturaleza, aunque los actores sean distintos, el Tribunal de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria y al demandado para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el Tribunal resolverá. Con todo, el Tribunal tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.
Artículo 38.- El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan ofrecer las partes al respectivo juicio.
Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas, por a lo menos veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería, y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados con ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como domo directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.
Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante un concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias que llevará a cabo el Tribunal Ambiental. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que el Tribunal dicte al efecto.
Con todo, el Tribunal podrá siempre solicitar la opinión de expertos que no figuren en la nómina referida, tales como Organismos Técnicos, Universidades, Institutos, Fundaciones, Corporaciones, profesionales y otras personas naturales o jurídicas, tanto chilenos como extranjeros o de personalidad jurídica internacional, cuya opinión considere necesaria para una adecuada resolución de la controversia.
Artículo 39.- En todo lo no regulado en esta ley o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el Tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.
Artículo 40.- El juez que preside la audiencia respectiva dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.
Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Párrafo 3°
Procedimiento de aplicación general
Artículo 41.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5° de este Titulo.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encuentre ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico, dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso y del mejor conocimiento de los hechos materia de la controversia, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.
Esta situación deberá considerarse, especialmente, en el caso del número 2 del artículo 17.
En el caso las demandas por daño ambiental, el directamente afectado podrá solicitar la indemnización de perjuicios ordinaria durante todo el juicio hasta antes de la dictación de la sentencia. En caso de no solicitarlo en esta oportunidad se entenderá para todos los efectos legales que ha renunciado a su acción indemnizatoria.
Artículo 42.- El procedimiento se iniciará con la interposición de la demanda o mediante una solicitud de medida prejudicial. La demanda será escrita y deberá contener:
1) La designación del Tribunal ante quien se entabla;
2) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3) El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4) La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
5) La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal.
La prueba documental sólo se podrá ofrecer en la audiencia preparatoria, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 53 cuando se impugne un acto administrativo de carácter ambiental y sin perjuicio también de lo establecido a propósito de las medidas cautelares.
Artículo 43.- Si el Tribunal es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal debe declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de reposición.
Artículo 44.- Admitida la demanda a tramitación, el Tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días.
Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el Tribunal examine su admisibilidad.
Artículo 45.- El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
Artículo 46.- En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el Tribunal de los contenidos de la demanda, así como de la contestación, y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.
2) A continuación, el Tribunal conferirá traslado al actor de las excepciones opuestas. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el Tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de legitimación, capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, cosa juzgada, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. La resolución deberá ser fundada y será susceptible de reposición aquélla que las acoja.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
En los casos en que sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el Tribunal en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el Tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
3) Terminada la etapa de discusión, el Tribunal llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el Tribunal y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Sólo podrá haber conciliación en aquellos casos en que las partes puedan disponer de los bienes jurídicos materia del procedimiento y no se comprometa gravemente el interés público ambiental.
4) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el Tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.
5) El Tribunal resolverá fundadamente en el acto sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley o de cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del Tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con los hechos fijados por el Tribunal y siempre que sean necesarias para la resolución de la controversia. Se excluirán, en consecuencia, las pruebas ofrecidas que sean manifiestamente impertinentes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán admitirse ni ser apreciadas por el Tribunal las pruebas que las partes ofrezcan o aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
Si se estimare que la aprobación de la prueba testimonial, documental y pericial producirá efectos puramente dilatorios en la audiencia de juicio oral, el Tribunal dispondrá que el interviniente reduzca el número de testigos, documentos y peritos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias.
6) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el Tribunal en la audiencia preparatoria, se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquéllos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
7) El Tribunal podrá decretar la necesidad de escuchar la opinión de uno o más de los expertos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en el artículo 38 de la presente ley o de otras instituciones o profesionales idóneos, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de preparación de juicio se designará al experto o institución respectivos, con indicación de aquellas materias concretas sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes, de presentar en la audiencia de juicio sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.
8) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a sesenta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.
9) Se decretarán las medidas cautelares que procedan de acuerdo al artículo 34 de esta ley, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
10) El Tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente o su representante. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos diez días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el Tribunal podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el Tribunal al menos diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El Tribunal podrá resolver por causa justificada eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos. En este caso, cualquiera de las partes podrá interponer dentro de quinto día recurso de reposición en contra de la resolución que así lo haya ordenado, y en el cual se deberá fundamentar la necesidad de que el perito declare en el juicio oral, indicando los puntos concretos sobre los cuales se le pretende interrogar.
El Tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el Tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
11) En esta audiencia, el Tribunal de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
12) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y Tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de toda la prueba ofrecida y aceptada por el Tribunal.
Artículo 47.- En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con una breve exposición del demandante y el demandado y continuará con la rendición de las pruebas ofrecidas en el mismo orden, y finalmente con la prueba decretada por el Tribunal.
2) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
3) La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el Tribunal podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
El Tribunal podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el Tribunal que conozca de la causa.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El Tribunal, en forma expresa y previa a su declaración, deberá advertir al testigo que si falta a la verdad en su declaración, puede incurrir en responsabilidad penal.
No existen testigos inhábiles en materia ambiental, más allá del valor que en definitiva le conceda el Tribunal a sus declaraciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
6) El Tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el Tribunal deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.
8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el Tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones. Primero se oirá al demandante y luego al demandado. Acto seguido, el Tribunal dará a las partes la posibilidad de replicar, las que sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.
Con todo, si a juicio del Tribunal hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.
Oídos los intervinientes, el Tribunal procederá a dar por concluido el debate.
10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el Tribunal adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.
11) Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del Tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el Tribunal estime necesario incorporar.
12) En todo lo que no sea contrario a las normas de esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en el párrafo quinto y sexto del Titulo III del Libro Segundo de la ley Nº 19.696.
Artículo 48.- El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Artículo 49.- El Tribunal podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. En dicha audiencia, quien presida el Tribunal hará una lectura resumida de la sentencia, sin perjuicio de entregar a las partes un ejemplar completo de su texto.
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.
Artículo 50.- La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.
Artículo 51.- La sentencia definitiva deberá contener:
1) El lugar y fecha en que se expida;
2) La individualización completa de las partes litigantes;
3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4) El análisis y valoración de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados así como el razonamiento que conduce a esta estimaciones, incluida las razones técnicas en las que se funda, cuando corresponda;
5) Los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, con expresa determinación de la valoración del daño ambiental y las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente;
7) El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el Tribunal para absolver de su pago a la parte vencida, y
8) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de este artículo.
Párrafo 4°
Del procedimiento para la impugnación de los actos administrativos ambientales
Artículo 52.- El procedimiento para impugnar los actos administrativos ambientales, se someterá a las normas señaladas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las normas que a continuación se indican.
Artículo 53.- La demanda que se interponga en contra de un acto administrativo ambiental, deberá, además de los requisitos señalados en el artículo 42, acompañar copia del acto administrativo respectivo, señalar con precisión la infracción al ordenamiento jurídico que se impugna y la indicación concreta del expediente administrativo en la cual éste se hubiese dictado.
La contestación de la demanda deberá realizarse en el plazo de quince días mediante un informe expedido por el organismo administrativo que dictó el acto administrativo. Además, dicho organismo deberá acompañar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirve de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
Una copia del expediente deberá estar disponible para el demandante a lo menos diez días antes de la audiencia de preparación de juicio en las oficinas del Tribunal o de la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 54.- Cuando en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, lo debatido sea solo una cuestión de derecho, el tribunal dictará la sentencia definitiva dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de la audiencia de preparación del juicio.
El mismo plazo señalado en el inciso anterior se deberá cumplir, cuando se dicte la sentencia definitiva habiéndose desarrollado la audiencia de juicio.
Artículo 55.- La sentencia acogerá la acción cuando el acto incurriere en infracción al ordenamiento jurídico. En tal caso el Tribunal deberá decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
El Tribunal deberá, especialmente:
1) Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;
2) Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:
a. No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.
b. No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.
c. No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.
d. No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.
e. No ha actuado con desviación de fin o de poder.
f. Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.
3) Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;
4) Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y
5) Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.
Artículo 56.- La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 57.- La anulación de un acto administrativo ambiental producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de alcance general de los señalados en el número 1 del artículo 17, tendrán efectos generales desde el día en que se publique el fallo en el Diario Oficial. También deberán publicarse las sentencias firmes que anulen un acto administrativo ambiental que afecte a un número indeterminado de personas.
Párrafo 5°
De las contiendas de competencias entre organismos administrativos
Artículo 58.- En el caso del número 13 del artículo 17, son órganos legitimados el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos de la Administración del Estado involucrados en la contienda de competencia.
El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, en un procedimiento administrativo determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.
Artículo 59.- Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.
Artículo 60.- El Tribunal podrá disponer la suspensión del procedimiento administrativo en que incida la decisión, si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.
Artículo 61.- El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 54.
Párrafo 6°
De la ejecución de las sentencias
Artículo 62.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de la presente ley, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental, el que contará, para tales efectos, con todas las facultades derivadas de su calidad de Tribunal Ordinario de Justicia.
Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
Artículo 63.- Pronunciada una sentencia firme que acoge la demanda en contra de un acto administrativo ambiental o resuelva una contienda de competencias, se comunicará para que en el plazo de diez días, contados desde su notificación se de cumplimiento a ella y se realicen las actuaciones indicadas en su texto.
Serán responsables de su ejecución la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado de que se trate.
El incumplimiento de la ejecución de se sentencia será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado requerido persistiere en su actitud, se le aplicará el doble de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
La sanción será aplicada por el Tribunal, previa audiencia del afectado y comunicada a la Contraloría General de la República.
Lo expuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivar del quebrantamiento de la sentencia.
Artículo 64.- En el caso que las multas sean confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental, deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 65.- En el caso de la sentencia que acoge la acción por daño ambiental, se procederá de conformidad a lo señalado en los artículos 233 a 241 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 7°
De los recursos
Artículo 66.- Los recursos se regirán por las normas establecidas en esta ley y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 67.- La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, salvo los casos exceptuados en la presente ley.
En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.
La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.
Artículo 68.- Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de casación en el fondo y en la forma respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para ante la Corte Suprema. En relación al numeral 5, se entenderá que los requisitos de la sentencia definitiva son los establecidos en el artículo 51.
Dicho recurso será conocido por una sala especializada de la Corte Suprema, y tendrá preferencia para su vista y fallo.
A solicitud de cualquiera de las partes, o de oficio, el Tribunal Ad Quem podrá apreciar directamente los registros de cualquier parte de la prueba rendida ante el Tribunal Ambiental, y que sea pertinente para la resolver el recurso.
Artículo 69.- El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde el término de la vista de la causa.
Artículo 70.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, se interpondrá ante el Tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
El Tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.
Siempre que la parte lo solicite, el Tribunal podrá mantener las medidas cautelares decretadas para asegurar el resultado del juicio iniciado según lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Tribunal Civil competente.”.
La indicación número 39-1 de S.E. el Presidente de la República, sustituye el apartado número 3 “Del procedimiento” y los Párrafos que lo constituyen por el siguiente:
“”3. Del Procedimiento
Párrafo 1°
Disposiciones Comunes
Artículo 17.- En los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, estarán legitimados para intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado en la forma establecida por la ley y los siguientes:
1) En el caso del número 1) del artículo 16 de la presente ley, cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, no se ajustan a la Ley Nº 19.300 y le causen perjuicio;
2) En el caso del número 2) del artículo 16 de la presente ley, (i) las personas naturales o jurídicas, que hayan sufrido el daño o perjuicio; (ii) las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y (iii) el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio;
3) En el caso del número 3) del artículo 16 de la presente ley, las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente;
4) En los casos de los números 5) y 6) del artículo 16 de la presente ley, las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
Artículo 18.- La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente, en soporte de papel o por vía electrónica, pero si el domicilio del legitimado se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento del tribunal, podrá presentarse en la Corte de Apelaciones respectivas En este caso, la Corte deberá remitir el documento al tribunal respectivo el mismo día o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Artículo 19.- El procedimiento será público e impulsado de oficio por el tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1° de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 20.- Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en el que las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, en los restantes se efectuarán por el estado diario. Sin perjuicio de lo anterior, y en forma adicional, la parte podrá solicitar que se le notifique por correo electrónico.
Artículo 21.- Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal; serán resueltos de plano en la sentencia definitiva, a menos que el tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto a la prueba de la causa principal, a menos que el tribunal estime pertinente convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y alegaciones del incidente.
Artículo 22.- El tribunal, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares, conservativas o innovativas que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento, con el objeto de resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas de plano, a menos que, por resolución fundada, el tribunal resuelva dictarlas con citación.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime, el tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, a un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. No se admitirá otra prueba en las controversias cautelares.
Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, de oficio decretará la medida cautelar que a su juicio proceda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por un medio idóneo que permita el conocimiento del afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contados desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el tribunal. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el tribunal, lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 23.- La Administración del Estado no podrá intervenir en los procedimientos, sino exclusivamente a través de un órgano o funcionario público.
Artículo 24.- La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnicos-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 25.- En el procedimiento de demanda por daño ambiental, no se admitirá apelación respecto de las sentencias interlocutorias. En los restantes, sólo serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.
En todos los casos la sentencia definitiva solo podrá impugnarse por el recurso de casación en el fondo y en la forma respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. De estos recursos conocerá la Corte Suprema y tendrán preferencia para su vista y fallo.
Artículo 26.- Una vez presentada una reclamación o demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de fijación del procedimiento para el conocimiento de la disputa específica sometida a la resolución del tribunal. La audiencia de fijación del procedimiento deberá realizarse a la brevedad posible y no más allá de cinco días hábiles contados desde que se notifique a la parte contraria.
En la audiencia de fijación del procedimiento, el tribunal propondrá a las partes el procedimiento que estime más adecuado para el conocimiento de la disputa específica sometida a su resolución, tomando en consideración su naturaleza y particularidades propias, como por ejemplo el número de partes litigantes, la complejidad técnica y jurídica del asunto, la necesidad de mayores o menores probanzas respecto de aspectos fácticos, así como la urgencia e importancia del asunto desde una perspectiva medioambiental y pública, velando en todo caso siempre por el respeto de las garantías propias del debido proceso legal, entre otras la racionalidad y flexibilidad del proceso, la bilateralidad de la audiencia, la economía procesal, la celeridad y la publicidad del proceso.
En la audiencia de fijación del procedimiento, el tribunal velará siempre porque las partes lleguen a un acuerdo respecto del procedimiento sometido a su consideración, sin perjuicio de que se le introduzcan todas las modificaciones que se estimen pertinentes y adecuadas por el tribunal y las partes. El procedimiento que acordaren el tribunal y las partes en la audiencia de fijación del procedimiento será vinculante y obligatorio y no podrá ser modificado con posterioridad en forma alguna, salvo acuerdo unánime del tribunal y de las partes que hubieren concurrido a la audiencia de fijación del procedimiento.
De no llegarse a acuerdo respecto del procedimiento, se estará a lo dispuesto en los párrafos 2° y 4° de este Título.
Párrafo 2°
Tramitación de reclamaciones
Artículo 27.- Toda reclamación se presentará por escrito, con fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El tribunal estudiará en cuenta su admisibilidad y la resolución que declare inadmisible la reclamación será impugnable mediante reposición dentro de quinto día.
Artículo 28.- Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, quien deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se debe emitir en el lapso de diez días, se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa.
Recibido el informe, se ordenará traer los autos en relación y la tramitación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán ni prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo prevenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la vista la causa, queda cerrado el debate y la causa en estado de dictarse resolución, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días.
Sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrá el tribunal dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 29.- La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido, y dispondrá que se modifique, en su caso, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 16, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 30.- Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en el número 1) del artículo 16, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial.
Párrafo 3°
Solicitudes
Artículo 31.- La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley Nº 20.417; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4°
Demanda por Daño Ambiental
Artículo 32.- El procedimiento se iniciará por demanda, sin perjuicio de los casos en los que comience por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se limitará a disponer se incluyan dentro de quinto día. Si así no aconteciere, la demanda se tendrá por no presentada. Asimismo, si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción
Si el tribunal es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el tribunal que a su juicio es competente.
En caso de que se produzcan conflictos de competencia, éstas se revolverán en conformidad a las reglas establecidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, siendo competente para resolver tal asunto la Corte Suprema.
La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable por reposición fundada, dentro de quinto día.
Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder, en caso alguno, de treinta días.
Artículo 33.- Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubieren deducido las excepciones de incompetencia, falta de legitimación, capacidad o personería del demandante, ineptitud del libelo, caducidad, cosa juzgada, prescripción o aquella en que se reclame del procedimiento, siempre que aparecieren revestida de fundamento plausible, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, estas excepciones.
Artículo 34.- El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. El tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas o repetitivas. El tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
Artículo 35.- Vencido el plazo para evacuar el traslado de la demanda por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes, el tribunal les otorgará un plazo, a fin que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación, el tribunal dictará una resolución citando a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar en un lapso no superior a treinta días, salvo que de conformidad al artículo 42 se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas y si vencido este aumento, el fallo no se dictare, incurrirán los ministros en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 36.- Recibida la causa a prueba, el tribunal convocará, igualmente, a audiencia para no menos de veinte ni más de treinta días y la resolución respectiva se notificará por el estado diario y por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.
Artículo 37.- La resolución no será impugnable sino en esa audiencia, ocasión en la que, como cuestión previa, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación y la cuestión la resolverá el tribunal de inmediato y de plano, a menos que estime necesario escuchar a la parte contraria. En la audiencia, si es procedente, el tribunal propondrá bases para conciliación y si ésta no se produce, se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por el acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior, no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para continuar con la audiencia.
Artículo 38.- La prueba documental la acompañarán las partes en la demanda y contestación, respectivamente. No se admitirá su producción posterior, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a un litigante a presentar un documento, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 39.- La parte que desee rendir prueba testimonial, presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibió la causa a prueba. Por cada parte, no podrá declarar más de un testigo experto por cada hecho consignado en el auto de prueba ni más de dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el tribunal podrá ampliar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a la declaración de un testigo no mencionado en ella.
En ningún caso se podrá rendir la prueba testimonial ni pericial ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 40.- La declaración de la parte contraria, la debe pedir el interesado, en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 34, en base a preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia y que versarán sobre los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición resolverá el tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda y contestación, según corresponda. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Artículo 41.- Cada parte podrá hacer declarar hasta dos testigos expertos, para cuyo efecto, además de su individualización en la lista respectiva, señalará las circunstancias que, en su opinión, acrediten su idoneidad. Sin perjuicio de producir su declaración en la audiencia, la parte podrá acompañar, hasta cuarenta y ocho horas antes de la audiencia, un informe escrito, suscrito por este testigo.
Artículo 42.- Citadas las partes a oír sentencia, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que disponga la práctica de un informe pericial. El tribunal deberá, en dicho caso, decretar la realización del informe, pudiendo designar para evacuarlo no sólo a una o más personas naturales, sino a facultades, institutos o unidades de universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento del o de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de cuarenta y cinco días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe al Tribunal, se entenderá que la resolución que ordenó evacuarlo ha quedado sin efecto de pleno derecho y el tribunal dictará sentencia en un lapso no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio y se aplicarán las reglas precedentes.
El valor del informe pericial solicitado por alguna de las partes será de su costa.
Artículo 43.- Sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrá el tribunal dictar de oficio las medidas para mejor resolver que estime pertinentes.
En dicho caso, la resolución deberá ser notificada por un medio idóneo a las partes. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
5° Párrafo final
Artículo 44.- Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 45.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrán considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de necesario fundamento. La sentencia del Tribunal Ambiental vinculará a la del tribunal civil competente, en lo que se refiere a la existencia o inexistencia de los hechos y a la responsabilidad respecto de las personas naturales o jurídicas que la misma establezca.
Artículo 46.- Se aplicarán a estos procedimientos las normas del Párrafo respectivo, y en defecto, las del Párrafo 1°. Supletoriamente, las de los restantes Párrafos y, luego, las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.”.
La indicación número 40, de la Honorable Senadora señora Alvear, lo sustituye por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:
“3. De los Procedimientos
Párrafo 1°
Disposiciones comunes
Artículo 18.- Iniciativa e Interés. Los procedimientos de que cuenta esta ley podrán iniciarse a requerimiento de cualquier particular y de los organismos públicos legalmente autorizados, que invoquen la protección de sus propios intereses o de la colectividad.
Artículo 19.- Actos de Postulación. El requerimiento, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental, en soporte de papel o por vía electrónica, pero si el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse en las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitir el documento al Tribunal el mismo día o a más tardar al día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Artículo 20.- Características del Procedimiento y Comparecencia. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 10 de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 21.- Notificaciones. Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en el que las notificaciones se regirán por las reglas generales, en los restantes se efectuarán por el estado diario, a menos que la parte solicite se le notifique por correo electrónico.
Artículo 22.- Cuestiones accesorias. Los incidentes que se promuevan, no suspenderán el curso de la causa principal; serán resueltos de plano en la sentencia definitiva, a menos que el tribunal, por razones fundadas, de las que dejará constancia, resuelva o escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable rendir prueba, el tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución que dicte en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto a la prueba de la causa principal, a menos que el tribunal estime pertinente convocar a audiencia especiales para recibir la prueba y alegaciones del incidente.
Artículo 23.- Actividad cautelar. El Tribunal, de oficio a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares, conservativas o innovativas que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas de plano, a menos que, por resolución fundada, el tribunal resuelva dictarlas con citación. Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime, el tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, a un plazo no superior a 10 días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. No se admitirá otra prueba en las controversias cautelares.
Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, de oficio, decretará la medida cautelar que en su concepto corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene se notifique por cédula. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de veinte días hábiles contados desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribuna l. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho. Las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal, lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 Y '297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 24.- Terceros en el procedimiento. En la sustanciación de los procedimientos sólo podrán intervenir, por una parte, quien haya interpuesto el requerimiento, solicitud o demanda y un tercero coadyuvándolo y, por la otra, quien se oponga a la pretensión y un tercero que lo coadyuve.
La Administración del Estado no podrá intervenir en los procedimientos, sino exclusivamente por intermedio de un órgano o funcionario público. Sin algún funcionario deseare intervenir a título personal, por tener un interés comprometido, lo podrá hacer como tercero, según las reglas precedentes.
En caso de multiplicidad de terceros, se preferirá al que primero haya comparecido y si no se pudiere determinar cuál fue primero, se resolverá por sorteo efectuado por el Presidente del Tribunal.
Artículo 25.- Sentencia. En su sentencia y con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá todas las cuestiones planteadas, interpretará las normas que correspondan y, según corresponda, determinará el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 26.- Recursos. Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en los restantes serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. En todos los casos, la sentencia definitiva sólo podrá impugnarse por apelación, de la que conocerá la Corte Suprema. El recurso, que se concederá siempre en el solo efecto devolutivo, tendrá preferencia para su vista y fallo.
No regirá, en estas apelaciones, la carga de comparecer ni tendrá aplicación lo prevenido en el artículo 165, Nº 5, del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 2°
Tramitación de reclamaciones
Artículo 27.- Interposición y admisibilidad de reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, con fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El Tribunal estudiará en cuenta su admisibilidad y podrá declararla inadmisible si, en opinión unánimes de sus miembros, adolece de manifiesta falta de fundamentos. Esta resolución será impugnable por reposición dentro de quinto día.
Artículo 28.- Tramitación. Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al funcionario público que emitió el acto que se impugna, quien deberá, además, adjuntar todos los antecedentes que tuvo en cuenta para pronunciarlo.
El informe, que se debe emitir en el lapso de ocho días, se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa. Recibido el informe, se ordenará traer los autos en relación y la tramitación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán ni prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo prevenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 3°
Aprobación de medidas provisionales
Artículo 29.- De la aprobación de las medidas provisionales. La solicitud de aprobación de medidas provisionales dispuestas por el Superintendente del Medio Ambiente, deberá hacerse llegar al Tribunal por escrito o por correo electrónico, con indicación de haberse comunicado, previamente, a la persona afectada, personalmente, por correo electrónico o fax, los términos de la medida y sus fundamentos. Recibida la solicitud, el tribunal la agregará extraordinariamente a la tabla del día subsiguiente, sin que se aplique lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 4°
Demanda por daño ambiental
Artículo 30.- Admisibilidad de la demanda. El procedimiento se iniciará por demanda, sin perjuicio de los casos en los que comience por medida prejudicial. En la demanda sólo se puede pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se limitará a disponer se incluyan dentro de quinto día. Si así no aconteciere, la demanda se declarará inadmisible. Igual declaración formulará el tribunal si estima, por la unanimidad de sus miembros, que la demanda adolece de manifiesta falta de fundamentos. En este caso la demanda no podrá volver a interponerse por los mismos hechos. La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable por reposición fundada, dentro de tercero día.
Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder, en caso alguno, de 30 días.
Artículo 31.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación.
La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia y apareciere revestida de fundamento plausible, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, esta excepción.
Artículo 32.- Reglas generales sobre prueba. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para formar su convicción, serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. Podrá el tribunal reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas o repetitivas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
Artículo 33.- Audiencia de conciliación y prueba. Vencido el plazo para evacuar el traslado de la demanda por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a 30 días y en ella, propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes, el tribunal les otorgará un plazo que no excederá, en total, de 30 minutos para cada una, a fin de que formulen sus alegaciones orales. En este lapso queda comprendido el tiempo que el actor emplee para hacerse cargo de las observaciones del demandado y en los 30 minutos de éste, los que destine para contestar la segunda intervención del actor, si la hubiere habido. A continuación el tribunal dictará una resolución citando a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar en lapso no superior a 30 días. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, quedará sin efecto todo lo obrado en la causa incurriendo los ministros en grave incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 34.- Recepción a prueba y notificación. Recibida la causa a prueba, el tribunal convocará igualmente a audiencia para no menos de 20 ni más de 30 días, y la resolución respectiva se notificará por el estado diario y por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.
Artículo 35.- Impugnación y audiencia de prueba. La resolución no será impugnable sino en esa audiencia, ocasión en la que, como cuestión previa, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación y la cuestión la resolverá el tribunal de inmediato y de plano, a menos que estime necesario escuchar a la parte contraria. En la audiencia, si es procedente, el tribunal propondrá bases para conciliación y si ésta no se produce, se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de 30 minutos para formular sus alegaciones finales. El período lo podrán dividir para en una segunda ocasión. Esta audiencia no podrá suspenderse por el acuerdo de las partes ni por labores preferentes del tribunal y se continuará, ininterrumpidamente, durante los días siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes.
Artículo 36.- Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes en la demanda y contestación, respectivamente. No se admitirá su producción posterior, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a un litigante presentar un documento en la audiencia.
Artículo 37.- Prueba testimonial La parte que desee rendir prueba testimonial, presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibió la causa a prueba. Por cada parte no podrá declarar más de un testigo experto por cada hecho consignado en el auto de prueba ni más de dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el tribunal podrá ampliar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas el tribunal autorice a la declaración de un testigo no mencionado en ella.
En ningún caso se podrá rendir la prueba testimonial ni pericial ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 38.- Declaración de parte. La declaración de la parte contraria, la debe pedir el interesado, en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, en base a preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia y que versarán sobre los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición resolverá el tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda y contestación, según corresponda. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Artículo 39.- Testigos expertos. Cada parte podrá hacer declarar hasta dos testigos expertos, para cuyo efecto, a más de su individualización en la lista respectiva, señalará las circunstancias que en su opinión acrediten su idoneidad. Sin perjuicio de producir su declaración en la audiencia, la parte podrá acompañar, hasta 48 horas antes de la audiencia, un informe escrito, suscrito por este testigo.
Artículo 40.- Prueba pericial. Si al citar a las partes para oír sentencia, el Tribunal no se hubiere formado convicción acerca de los hechos, él podrá disponer la práctica de un informe pericial, designando para evacuarla no sólo a una o más personas naturales, sino a facultades, institutos o unidades de universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento del o de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de 30 días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe al tribunal, se entenderá que la resolución que ordenó evacuarlo ha quedado sin efecto de pleno derecho y el tribunal dictará sentencia en un lapso no superior a 30 días. El plazo del peritaje sólo podrá prorrogarse si antes de su vencimiento y aduciendo razones muy justificadas, el perito así lo solicitare. Con todo, el plazo no podrá ampliarse hasta por más de treinta días. Recibida, el tribunal citará a una audiencia a quinto día, para tomar declaración al perito y permitir su interrogatorio por las partes.
Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio y se aplicarán las reglas precedentes.
Artículo 41.- Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas precedentes, en este procedimiento serán apelables las sentencias interlocutorias y deducido el recurso, el tribunal lo tendrá por interpuesto para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reiteración, según corresponda, el tribunal lo concederá.
5° Párrafo final
Artículo 42.- Cumplimiento de resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que estimare legalmente procedentes.
Artículo 43.- Indemnización de perjuicios y cosa juzgada. La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
En éste, no se podrán considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de necesario fundamento.
Artículo 44.- Integración de normas procesales. Se aplicarán a estos procedimientos, las normas del párrafo respectivo, en defecto, las del párrafo primero; y, supletoriamente, las de los restantes párrafos y luego, las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.”.
La indicación número 40-1, del Honorable Senador señor Horvath, lo sustituye por el siguiente y los Párrafos que lo constituyen:
"3. Del Procedimiento
Párrafo 1°
De los principios formativos del proceso
Artículo 18.- Los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal Ambiental serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el Tribunal serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el Tribunal fuera de ella.
Artículo 19.- Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que ello sea posible.
Artículo 20.- Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.
El Tribunal podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia.
Artículo 21.- En las causas sometidas ante el Tribunal Ambiental, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El secretario del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.
Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.
Artículo 22.- En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Tribunal podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
Artículo 23.- Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el Tribunal legalmente constituido, y no podrá delegar su ministerio.
El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insanable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el Tribunal de oficio o a petición de parte.
Artículo 24.- El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio, decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia.
Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo precedente, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.
Párrafo 2°
Reglas comunes
Artículo 25.- Estarán legitimados para intervenir ante el tribunal los organismos de la Administración del Estado que corresponda, así como las personas naturales o jurídicas que se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 21 de la Ley Nº 19.880.
Artículo 26.- Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el secretario del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.
Artículo 27.- Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
Artículo 28.- Los plazos que se establecen en esta ley son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Los términos de días que establece esta ley se entenderán suspendidos durante los días feriados. El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto de las casas ambientales.
Artículo 29.- La primera notificación a la parte demandada deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al demandante se le notificará por el estado diario.
Esta notificación se practicará por el funcionario que el Tribunal determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En el caso de demandas interpuestas en contra de un acto administrativo, se tendrá por practicada la notificación personal referida, por el hecho de entregarse en la oficina de partes del respectivo organismo, las copias indicadas en el inciso primero.
Artículo 30.- En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su domicilio o lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, Tribunal que conoce de ella y resoluciones que se notifican. En caso que la habitación o el lugar donde a quien debe notificarse ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 31.- Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el Tribunal podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los demandantes.
Artículo 32.- Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.
Artículo 33.- Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, el secretario del Tribunal dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.
Artículo 34.- En el ejercicio de su función cautelar, el Tribunal decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado. Con todo, las medidas cautelares que el Tribunal decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene.
Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.
Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el Tribunal podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.
Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del Tribunal contribuya al objetivo perseguido.
Artículo 35.- Los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá dejar su resolución para la sentencia definitiva.
Artículo 36.- En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el Tribunal deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
Artículo 37.- Si ante el mismo tribunal se tramitan varias demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas, aunque los actores sean distintos, el Tribunal de oficio o a petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas, siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no implique retardo para una o más de ellas.
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el tribunal resolverá. Con todo, el tribunal tendrá siempre la facultad de desacumular las causas.
Artículo 38.- El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán en calidad de peritos, sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan presentar las partes al respectivo juicio.
Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas, por a lo menos veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería, y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados con ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como domo directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas, o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.
Los expertos incluidos en la nómina de expertos se definirán mediante un concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias que llevará a cabo el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882.
Artículo 39.- En todo lo no regulado en esta ley o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.
Artículo 40.- En el caso de demandas por daño ambiental, si el actor no solicita junto a compensaciones una indemnización de perjuicios, se entenderá para todos los efectos legales que ha renunciado a su acción indemnizatoria.
Párrafo 3°
Procedimiento de aplicación general
Artículo 41.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5°.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.
Esta situación deberá considerarse, especialmente, en el caso del Nº 2, del artículo 17.
Artículo 42.- El procedimiento se desarrollará en dos audiencias, la primera denominada audiencia preparatoria y la segunda audiencia de juicio.
Artículo 43.- El procedimiento se iniciará con la interposición de la demanda, la que será escrita y deberá contener:
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 52 cuando se impugne un acto administrativo de carácter ambiental.
Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Tribunal Ambiental dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a cinco días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 44.- El Tribunal deberá declarar de oficio cuando se estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así lo declarará, señalando el tribunal que estime competente.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente la prescripción de la acción, el tribunal debe declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de reposición.
Artículo 45.- Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, diez días.
En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.
Artículo 46.- El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
Artículo 47.- En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el Tribunal de los contenidos de la demanda, así como de la contestación, y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.
En caso que la parte demandante no comparece sin causa justificada a la audiencia de preparación, se declarará abandonada la acción.
2) A continuación, el Tribunal procederá a conferir traslado de las excepciones opuestas. Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de reposición aquella que las acoja.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el Tribunal en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
3) Terminada la etapa de discusión, y en todo aquello en que no se encuentre afectado el interés público, el Tribunal llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
4) Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el Tribunal y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
5) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.
6) El Tribunal resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley o de cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
7) La exhibición de instrumentos determinados que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
8) En caso de recibir la causa a prueba, el tribunal deberá escuchar la opinión de uno o más de los peritos que encuentre incluido en la nómina establecida en el artículo 30 de la presente ley, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de preparación de juicio se designará al o a los peritos respectivo, con indicación de aquellas materias concretas sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes, de presentar en la audiencia de juicio sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación
9) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a noventa días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el sólo ministerio de la ley.
10) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
11) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos diez días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el Tribunal podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos diez días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El Tribunal podrá resolver por causa justificada eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. En este caso, cualquiera de las partes podrá interponer dentro de quinto día recurso de reposición en contra de la resolución que así lo haya ordenado, y en el cual se deberá fundamentar la necesidad de que el perito declare en el juicio oral, indicando los puntos concretos sobres los cuales se le pretende interrogar.
La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
12) En esta audiencia, el Tribunal de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
13) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y de los peritos que informarán al Tribunal.
Artículo 48.- En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas ofrecidas por el demandante, luego con la del demandado, y finalmente con la pericia y demás prueba decretada por el tribunal.
El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional, testimonial y los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada.
2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o en la de juicio.
3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.
La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia. Si los demandantes fueren varios y se solicitare la citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el Tribunal podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer, en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán verbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas exigencias.
El Tribunal podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar sólo hasta seis testigos por cada parte. En caso de que se haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no pudiendo en ningún caso ser superior a ocho por cada causa acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio.
El Tribunal podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre hechos suficientemente esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El Tribunal, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio.
No existen testigos inhábiles en materia ambiental, más allá del valor que en definitiva le conceda el tribunal a sus declaraciones.
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el Tribunal deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo.
8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.
9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente, en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las pruebas rendidas y sus conclusiones.
Con todo, si a juicio del Tribunal hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los aclaren.
10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla, debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de carácter grave, en cuyo caso, deberá el Tribunal adoptar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto.
11) Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar.
12) En todo lo que no sea contrario a las normas de esta ley, se aplicarán a la declaración de testigos las normas establecidas sobre esta materia en el Código Procesal Penal
Artículo 49.- El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Artículo 50.- El Tribunal podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo.
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, hayan o no asistido a ellas.
Artículo 51.- La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas.
Artículo 52.- La sentencia definitiva deberá contener:
1.- El lugar y fecha en que se expida;
2.- La individualización completa de las partes litigantes;
3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4.- El análisis y valoración de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, incluida las razones técnicas en las que se funda, cuando corresponda;
5.- Los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de la valoración del daño ambiental y las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente, y
7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
8.- La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5, 6, 7 y 8.
Párrafo 4°
Del procedimiento para la impugnación de los actos administrativos ambientales
Artículo 53.- Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, la demanda que se interponga en contra de un acto administrativo ambiental, deberá, además de los requisitos señalados en el artículo 34, acompañar copia del acto administrativo respectivo, señalar con precisión la infracción al ordenamiento jurídico que se impugna y la indicación concreta del expediente administrativo en la cual este se hubiese dictado.
La contestación de la demanda deberá realizarse en el plazo de quince días mediante un informe expedido por el organismo administrativo que dicto el acto administrativo. Asimismo, dicho organismo deberá además, acompañar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirve de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la Ley Nº 19.880.
Una copia del expediente deberá estar disponible para el demandante a lo menos diez días antes de la audiencia de preparación de juicio en las oficinas del Tribunal o de la Intendencia o Gobernación en la que se hubiese presentado la demanda.
Artículo 54.-. En la audiencia de preparación de juicio el Tribunal podrá dictar sentencia definitiva, cuando lo debatido corresponda a una cuestión de derecho claramente identificada y no existan hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.
Artículo 55.- La sentencia acogerá la acción cuando el acto incurriere en infracción al ordenamiento jurídico. En tal caso el Tribunal deberá decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.
El Tribunal deberá, especialmente:
1.- Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;
2.- Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:
a) No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.
b) No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.
c) No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.
d) No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.
e) No ha actuado con desviación de fin o de poder.
f) Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.
3.- Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;
4.- Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y
5.- Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.
Artículo 56.- La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido o dispondrá que se modifique la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar la forma en que han de quedar redactados el contenido de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del Nº 1 del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 57.- La anulación de un acto administrativo ambiental producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de alcance general de los señalados en el Nº 1 del artículo 17, tendrán efectos generales desde el día en que se publique el fallo en el Diario Oficial. También deberán publicarse las sentencias firmes que anulen un acto administrativo ambiental que afecten a un número indeterminado de personas.
Párrafo 5°
De las contiendas de competencias entre organismos administrativos.
Artículo 58.- En el caso del número 13 del artículo 17 de esta ley, son órganos legitimados el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos de la Administración del Estado involucrados en la contienda de competencia.
El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, en un procedimiento administrativo determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.
Artículo 59.- Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes.
Artículo 60.- El Tribunal podrá disponer la suspensión del procedimiento administrativo en que incida la decisión, si la continuación del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda.
Artículo 61.- El Tribunal, evacuados los trámites o diligencias, o transcurrido el plazo para hacerlo, procederá conforme a lo que establecido en el inciso primero del artículo 54.
Párrafo 6°
De la ejecución de las sentencias.
Artículo 62.- La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de la presente ley, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental el que contará, para tales efectos, con todas las facultades derivadas de su calidad de Tribunal de Justicia.
Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
Artículo 63.- Pronunciada una sentencia firme que acoge la sentencia en contra de un acto administrativo ambiental o resuelva una contienda de competencias, se comunicará para que en el plazo de diez días, contados desde su notificación se de cumplimiento a ella y se realicen las actuaciones indicadas en su texto.
Serán responsables de su ejecución, la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado de que se trate.
El incumplimiento de la ejecución de se sentencia será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del organismo de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
La sanción será aplicada por el Tribunal, previa audiencia del afectado y comunicada a la Contraloría General de la República.
Artículo 64.- En el caso que las multas sean confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 65.- En el caso de la sentencia que acoge la acción por daño ambiental, se procederá de conformidad a lo señalado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 7°
De los recursos
Artículo 66.- Los recursos se regirán por las normas establecidas en esta ley y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 67.- La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto.
La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.
Artículo 68.- Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de casación en el fondo, para ante la Corte Suprema.
Dicho recurso será conocido por una sala especializada de la Corte Suprema, y tendrá preferencia para su vista y fallo.
A solicitud de cualquiera de las partes, o de oficio, el Tribunal Ad Quem podrá apreciar directamente los registros de cualquier parte de la prueba rendida ante el Tribunal Ambiental, y que se pertinente para la resolver el recurso.
Las partes sólo podrán solicitar de manera fundada dicha exhibición dentro de quinto día contado desde la resolución por medio de la cual el Tribunal Ad Quem admite a tramitación la casación interpuesta, debiendo individualizar la parte del o los registros requeridos. En caso de acoger tal solicitud, el Tribunal Ad Quem oficiará al Tribunal a quo a fin que remita copia autentica de los registros requeridos.
Artículo 69.- El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde el término de la vista de la causa.
Artículo 70.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada en el procedimiento de impugnación de actos administrativos ambientales, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.”.
o o o o
La indicación número 41 del Honorable Senador señor Horvath, intercala, luego del artículo 18, el siguiente, nuevo:
“Artículo ....- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere esta ley se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 4° y 5°.
La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse a distribución ante la Corte de Apelaciones que corresponda al domicilio del demandante, la cual deberá remitirla Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.
Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia ambiental, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, el Tribunal se podrá constituir y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento para llevar a cabo las audiencias de juicio.”.
o o o o
La indicación número 42, del Honorable Senador señor Navarro, reemplaza el artículo 19 por el que sigue:
“Artículo 19.- El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.”.
La indicación número 43, del Honorable Senador señor Navarro, sustituye el artículo 20 por el siguiente:
“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparece debidamente representadas en la forma prevista en el artículo 1° de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.
La indicación número 44, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, reemplaza el inciso primero del artículo 20 por el siguiente:
“Artículo 20.- El procedimiento será oral, público, concentrado e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.
La indicación número 45, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, reemplaza el artículo 21 por el siguiente:
“Artículo 21.- La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.
Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos, a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.”.
La indicación número 46, del Honorable Senador señor Navarro, sustituye el artículo 21 por el siguiente:
“Artículo 21.- La demanda se presentará por escrito directamente ante el Tribunal Ambiental y en ella deben contenerse la individualización de las partes y una exposición clara de las peticiones y hechos en que se funda, debiendo señalar la forma de notificación de las resoluciones. Asimismo, podrán acompañarse documentos que digan relación con la causa.
Solamente la notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. Las demás resoluciones serán notificadas por medios electrónicos a menos que las partes de común acuerdo fijen otra forma de notificación.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el ministro designe para desempeñar esa función.”.
La indicación número 47, del Honorable Senador señor Navarro, sustituye el artículo 22 por el siguiente:
“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que se deberá realizarse en el más breve plazo posible. La notificación de la resolución que cita a una audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación de quince días
En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior ratificación.
En la audiencia preparatoria se procederá a:
1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.
2) Contestar en forma oral la demanda si no se ha procedido por escrito hasta vísperas de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente.
3) Decretar medidas cautelares que procedan de oficio o a petición de parte.
4) Promover por parte del tribunal la conciliación total o parcial. Excepcionalmente, se podrán someter a conciliación aquellos aspectos que digan relación con derechos renunciables y no respecto de aquellos donde exista un daño ambiental o que haya un daño a la salud de las personas y, en todo caso, respecto de todo lo que atente contra el medio ambiente y la salud de las personas.
5) Determinar el objeto del juicio.
6) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias.
7) Determinar las pruebas que deberán rendirse, según lo propuesto por las partes, y disponer la practica de las otras que el Tribunal estime necesarias.
8) Recibir la prueba que fuese posible rendir en ese momento.
9) Resolver los incidentes y excepciones que se planteen en la audiencia.
10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la audiencia preparatoria.
Al término de la audiencia preparatoria no habiéndose producido conciliación el Ministro dictará una resolución donde se señalen la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio; los hechos que se dieron por acreditados; las pruebas que deberán rendirse en el juicio, y la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia respectiva.”.
La indicación número 48, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, sustituye el inciso primero del artículo 22 por el siguiente:
“Artículo 22.- Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal llamará a las partes a una audiencia de ratificación, conciliación, resolución de incidentes y excepciones y ofrecimiento de prueba.”.
La indicación número 49, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, suprime los incisos tercero y séptimo del artículo 22.
o o o o
La indicación número 50, del Honorable Senador señor Navarro, incorpora el siguiente artículo 22 bis, nuevo:
“Artículo 22 bis.- Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto ambiental pueden ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. En consecuencia, serán admisibles todos los medios de prueba de que dispongan las partes, pudiendo solicitar al juez ambiental que ordene otros medios de que tengan conocimiento y que no dependan de ellos sino de un órgano o servicio publico o de terceras personas, y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan oscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.
Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio jurisdiccional de donde se encuentre ubicado el Tribunal Ambiental, podrán ser conducidas por intermedio del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas mediante el funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.”.
o o o o
La indicación número 51, del Honorable Senador señor Horvath, intercala, los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo ….- El Tribunal tendrá a su disposición un conjunto de expertos, quienes se pronunciarán en calidad de peritos sobre aquellas materias relevantes para solucionar la controversia sometida a su decisión, lo que se entiende sin perjuicio de los peritos que puedan presentar las partes en el respectivo juicio oral.
Para estos efectos, existirán nóminas de expertos que estarán conformadas por, a lo menos, veinte profesionales universitarios de áreas ligadas a la biología, ecología, ingeniería y economía. Sólo podrán figurar y permanecer en ellas quienes tengan una destacada actividad profesional o académica en sus respectivas áreas de desempeño, acrediten a lo menos diez años de ejercicio profesional y no estén relacionados ninguna de las partes del juicio en que deban intervenir, ya sea como directores, trabajadores, asesores independientes, accionistas o titulares de derechos en ellas o en sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, ni haberlo estado en los veinticuatro meses previos a su designación.
Los expertos incluidos en la nómina se definirán mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el auto acordado que dicte el Tribunal para estos efectos.
Artículo ….- El Tribunal deberá escuchar la opinión de uno o más de los peritos que se encuentren incluidos en la nómina establecida en la presente ley, y cuya experticia se relacione de manera sustantiva con el asunto controvertido. En la audiencia de juicio oral se deberá designar al perito respectivo, con indicación de aquellas materias sobre las cuales deberá ilustrar al Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de cada una de las partes de presentar en el juicio oral sus propios peritos, cuya idoneidad y pertinencia hayan sido aceptadas por el Tribunal en la respectiva audiencia de preparación.”.
o o o o
La indicación número 52, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, reemplaza el artículo 23 por el que sigue:
“Artículo 23.- Concluida la audiencia a que alude el artículo 22, y no habiendo conciliación entre las partes, el Tribunal dictará una resolución en la que se fijen los hechos controvertidos que serán objeto de prueba, se resuelvan las cuestiones promovidas durante la audiencia y en la que se citará a las partes a una audiencia de juicio oral. A falta de controversia sobre los hechos, se citará a las partes a oír sentencia.”.
La indicación número 53, del Honorable Senador señor Navarro, sustituye el artículo 23 por el siguiente:
“Artículo 23.- La audiencia de juicio se llevará a efecto en un solo acto y tendrá por objetivo rendir la prueba decretada por el Tribunal. Durante la audiencia el ministro procederá a verificar la presencia de las personas citadas a la audiencia; señalar el objeto de la audiencia, y reproducir la prueba que se rendirá en el orden que fijen las partes.
Durante la audiencia, los testigos y peritos deben ser identificados por el ministro quien les tomará juramento o promesa de decir la verdad. A continuación, podrán ser interrogados por las partes comenzando por quien los presenta. Los peritos expondrán brevemente del contenido y conclusiones de su informe, los documentos serán exhibidos y leídos en la audiencia, con indicación del origen. Se reproducirán en la audiencia la prueba audiovisual, computacional, las grabaciones o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
Practicada la prueba, el juez puede solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida en el ámbito de su especialidad.
Finalmente, las partes formularán brevemente observaciones a la prueba rendida, así como sus alegatos de modo preciso y concreto, con derecho a replicar las conclusiones argumentadas por las demás.
Una vez concluido el debate, el ministro comunicará de inmediato su resolución indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiera prolongado por más de dos días podrá postergar la decisión del caso para el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia.”.
La indicación número 54, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, reemplaza el artículo 24 por el siguiente:
“Artículo 24.- La audiencia de juicio oral tendrá por objeto rendir la prueba ofrecida en la audiencia preliminar y oír los alegatos de los abogados, la que una vez concluida, resolverá el asunto sometido a conocimiento del Tribunal por medio de la comunicación de la decisión que contendrá la sentencia al final de la audiencia o quedando el asunto en acuerdo para su decisión posterior.”.
La indicación número 55, del Honorable Senador señor Navarro, elimina, en el inciso primero, las dos últimas oraciones del artículo 26.
La indicación número 56, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, elimina el artículo 30.
La indicación número 57, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, sustituye el artículo 31 por el que sigue:
“Artículo 31.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, o ante el Tribunal Ambiental, conjunta o separadamente con la acción que dé origen a la sentencia.”.
Al iniciar el estudio de este conjunto de indicaciones, se tuvo presente que el Ejecutivo retiró la indicación número 39.
A continuación, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, puso en discusión la indicación número 39-1.
Para efectos de ordenar el debate y las votaciones que deben recaer sobre el conjunto de preceptos que forman parte de esta indicación, propuso, además, que la discusión de las disposiciones que regularán el procedimiento a través del cual los tribunales ambientales conocerán los asuntos de su competencia, se haga siguiendo el contenido de esta indicación de S. E. el Presidente de la República que, como se ha explicado, sustituye orgánicamente el párrafo relativo al procedimiento.
Si se aceptara esta proposición, agregó, al concluir su análisis, se deberían adoptar las decisiones relativas a las demás indicaciones referidas a las normas de procedimiento del tribunal, guardando la necesaria coherencia con lo acordado respecto de la indicación 39-1.
Los miembros de las Comisiones unidas aprobaron unánimemente esta indicación, con las modificaciones que se precisan respecto de cada uno de los elementos que la componen. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira, Navarro y Walker, don Patricio. No obstante, plantearon que, en ejercicio del mecanismo reglamentario de la división de la votación, se fuera votando separadamente cada uno de los preceptos contenidos en esta indicación número 39-1, lo que se acordó unánimemente.
Artículo 17
Este precepto dispone que en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, estarán legitimados para intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado en la forma establecida por la ley y los siguientes:
1) En el caso del número 1) del artículo 16 de la presente ley, cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, no se ajustan a la Ley Nº 19.300 y le causen perjuicio;
2) En el caso del número 2) del artículo 16 de la presente ley, (i) las personas naturales o jurídicas, que hayan sufrido el daño o perjuicio; (ii) las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y (iii) el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio;
3) En el caso del número 3) del artículo 16 de la presente ley, las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente;
4) En los casos de los números 5) y 6) del artículo 16 de la presente ley, las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
El Honorable Senador señor Larraín, opinó que el precepto contenido en el número 2 de este artículo es excesivamente restrictivo, por cuanto dispone que la intervención de uno de los interesados en perseguir la responsabilidad por daño ambiental impide a los demás interesados ejercer la misma acción.
El profesor Tavolari, explicó que el Nº 2 se refiere al caso en que exista daño ambiental y no a intereses particulares o de un organismo determinado. En consecuencia, a su juicio, basta con que exista un actor porque la causa de pedir es una sola y común para todos quienes aparecen, en principio interesados. Agrego que, en cualquier caso, quienes no ejerzan acción y, por lo tanto, no sean partes en el juicio, igualmente podrán actuar en él como terceros coadyuvantes, siempre en procura de esa satisfacción única que es la reparación del daño ambiental.
El Honorable Senador señor Larraín insistió en que la redacción del número 2 no parece referirse a un daño genético, toda vez que menciona a quien sido directamente afectado.
El profesor señor Cordero, señaló que en este numeral el proyecto de ley replica lo que ya se regula en el artículo 54 de la ley sobre Bases del Medio Ambiente. No hay innovación en este punto.
Precisó que este número 2 no se refiere a las acciones de indemnización por el daño ambiental sino que sólo reparar el daño del ambiente para intentar restituirlo a su estado anterior.
El profesor señor Tavolari, enfatizó que la referencia al particular que sufrió el daño es una regla de legitimación y no de cobro de perjuicios.
El Honorable Senador señor Navarro, expresó su preocupación por reiterar en este proyecto las limitaciones que ya contienen en la ley Nº 19.300. Él espera que ahora se avance en materia de acceso a la justicia, flexibilizando las restricciones que hoy contempla la legislación.
Concluido el debate, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, propuso aprobar el siguiente texto para el artículo 17:
“Artículo 17. De las partes. En los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, podrán intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado y, además, las personas que se indican para cada uno de los siguientes números del artículo 16:
1) En el caso del número 1), cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan perjuicio;
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros;
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente;
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente;
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley;
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados, y
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.”.
Las Comisiones unidas aprobaron este precepto por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Allamand, Chadwick, Gómez (Walker, don Patricio), Larraín, Longueira (Espina) y Navarro, con excepción del número 2), el que fue aprobado con el voto en contra del Honorable Senador señor Navarro.
El precepto aprobado se incorpora como nuevo artículo 17.
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Luego, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, planteó la conveniencia de incorporar en este procedimiento una institución que, si bien no ha sido incorporado hasta ahora en nuestro ordenamiento, está reconocido en el derecho comparado, especialmente en el ámbito anglosajón.
Explicó que se trata de la figura conocida como “amigo del tribunal” o “Amicus Curiae”
En relación con este instituto jurídico, el profesor señor Tavolari relató que la Comisión Técnica junto a los representantes del Ejecutivo y algunos señores Senadores miembros de las Comisiones unidas, discutió la incorporación de la institución denominada Amicus Curiae. Explicó que lo que se trata es de permitir que ciertas personas versadas, que cuentan con conocimientos relevantes sobre temas específicos, puedan hacer llegar al tribunal su opinión. Ésta tendría un carácter objetivo porque proviene de la ciencia o arte que se domina.
Connotó que si en este proyecto se quiere fortalecer la participación ciudadana, esta figura -“el amigo de la Corte”- se vuelve relevante.
En ella se regula la intervención de terceros sobre la base de los elementos. Por una parte, se permite a cualquier persona natural o jurídica que cuente con la especialización requerida que haga llegar su opinión fundada al tribunal. Para ello se exigirá que acredite su formación y experiencia, si bien esta exigencia no dará lugar a cuestiones de admisibilidad.
También se considera que la apertura a la participación ciudadana a través de este instrumento sea equilibrada. Para este efecto la propuesta plantea que la presentación del amicus curiae sea patrocinada por un abogado.
Asimismo, es relevante precisar que esta figura no será parte en el procedimiento ni podrá ejercer otro derecho procesal, presentar solicitudes ni realizar ninguna otra actividad. Su intervención se agota con la presentación de su informe.
No obstante, para dar sentido y seriedad a su presentación y a la consideración de sus observaciones, se propone que el tribunal deberá tener a la vista dicho informe.
Concluyó indicando que la falta de consideración del informe no sería causa de impugnación de la sentencia. Se estimó innecesario sancionar una eventual inobservancia del mismo, ya que la debida ponderación de los informes queda entregada al criterio del tribunal.
El Honorable Senador señor Gómez, consideró que es difícil visualizar la utilidad o sentido de la intervención de estos terceros si el informe que hace llegar no genera algún tipo de vínculo con el tribunal. Para que no sea una institución de carácter lírica, debiera establecerse, en alguna forma, que será debidamente considerado y no solamente tenido a la vista, sobre todo si se le exige acreditar interés, demostrar solvencia profesional y, además, patrocinio de abogado.
El Honorable Senador señor Allamand, informó que la idea de incorporar este instituto jurídico en esta iniciativa la había planteado la Presidenta de las Comisiones Unidas, Honorable Senadora señora Alvear.
Afirmó que esta proposición tiene un gran valor, mucho mayor del que aparece a primera vista. Conjeturó que a partir de ella se generarán precedentes, externalidades positivas e incentivos muy adecuados.
En lugar de mantener un ánimo litigioso permanente y generalizado; en vez de favorecer una especie de industria de litigios en la cual personas y entidades de diversa naturaleza propenderán permanentemente a entorpecer los procedimientos, esta nueva institución canaliza y estimula seriamente la participación ciudadana.
Además, ayuda a evitar que terceros interesados intervengan en etapas finales del procedimiento pretendiendo anular todo lo obrado mediante la presentación de antecedentes útiles, que se han ocultado con el único propósito preciso de entorpecer los proyectos.
Esta fórmula, argumentó, permite a quienes no puedan ser terceros coadyuvantes, pero quieren intervenir en el procedimiento, que se hagan presente en él, como puede ocurrir con universidades, organismos no gubernamentales u otras instituciones.
Éstas, añadió, progresivamente se irán legitimando como aportes a la actividad jurisdiccional si presentan informes bien fundados, que los prestigie.
Aseguró que esta institución será un verdadero hito en el proceso de participación ciudadana seria, oportuna e informada.
La señora Ministra del Medio Ambiente, agradeció el trabajo de los profesores y Senadores que participaron en la formulación de esta propuesta.
Valoró la figura del Amicus Curiae y afirmó que ella es otra contribución al conjunto de medidas que amplían el ámbito de la participación ciudadana.
Coincidió en que ella permitirá que distintas organizaciones, como universidades u otros centros de estudio, lleguen a ser referentes de prestigio que ilustrarán técnicamente a los tribunales.
La Honorable Senadora señora Allende señaló que a pesar de los avances logrados últimamente, todavía la participación ciudadana, en la esfera ambiental, es débil y parcial. Resaltó que no cuenta con ningún instrumento vinculante.
Además, dijo, es desequilibrada, en relación con los recursos, equipos profesionales, influencias y demás medios con que cuentan los particulares inversionistas.
Incluso, agregó, los propios servicios públicos que deben adoptar decisiones en este ámbito están en situación de desequilibrio frente a las empresas porque no cuentan con los medios, los conocimientos para contrarrestar los recursos de los privados.
Como ejemplo de lo anterior, se refirió al caso de la termoeléctrica Castilla, que pretende instalarse en Copiapó, que busca producir una cantidad de energía desproporcionada para la región, utilizando carbón y diesel. Explicó que habiendo sido rechazado el proyecto, hoy se ha modificado la recomendación técnica de un órgano público sin mediar modificación al proyecto ni nuevas informaciones a la comunidad.
Ello refleja, insistió, que la participación ciudadana aún es débil e irrelevante. Pidió que se busquen fórmulas más adecuadas para ofrecer mayores garantías a la comunidad.
Desde esa perspectiva, acotó, la institución del Amicus Curiae parece útil y valiosa, pero -precisamente por constituir una opinión científica y prestigiosa- debería dotársela de efectiva trascendencia y establecerse que el tribunal deberá considerarla efectivamente.
El Honorable Senador señor Larraín, coincidió con el propósito expresado en cuanto a dar mayor relevancia al papel que la comunidad debe desempeñar en los temas medioambientales.
En este sentido, consideró que los referidos informes especializados permitirán que se consideren los argumentos, las razones de las comunidades afectadas por algún proyecto.
Al mismo tiempo, aportarán al tribunal antecedentes complementarios para dictar un mejor fallo.
Concordó, asimismo, en que los informes deben ser debidamente ponderados y, al efecto, sugirió revisar la expresión “tenerlos a la vista”, que se ha propuesto.
Finalmente, dudó de la necesidad de exigir patrocinio de abogado.
Por su parte, la Honorable Senadora señora Alvear, compartió el criterio de que la comunidad debe intervenir activamente en estos procesos. Resaltó que ella debía tomar parte en todas las etapas del mismo y no solamente en la instancia judicial.
Destacó que las normas sobre nueva institucionalidad ambiental han mejorado la regulación de esta materia y permiten salvar diversos vacíos que se observan anteriormente.
Entre estas nuevas medidas, puso de relieve la existencia de la Superintendencia del ramo y la creación de tribunales especializados.
En cuando a la figura del Amicus Curiae, opinó que ella profundiza la legitimidad democrática y la participación. Además, representa un aporte muy relevante para un tribunal que, si bien estará integrado por especialistas, deberá conocer temas muy variados, como minería, energía, aguas, etc. En este sentido los informes del “amigo de la Corte” ayudarán al tribunal a resolver.
Ella entiende que estos informes podrán provenir de entidades públicas o privadas y permitirán presentar el estudio pertinente y el aporte que su especialidad le permita. El tribunal, dijo, deberá considerar estos informes, sin perjuicio de que las partes, entre otros antecedentes, podrán apoyarse también en ellos.
Advirtió que en el caso que el tribunal se apoye en un informe de un amicus curiae que no es compartido por alguna de las partes, ésta tiene derecho de apelar a la sentencia.
Este conjunto de elementos, concluyó, resguarda y asegura una adecuada participación de terceros en el proceso ambiental.
La Honorable Senadora señora Allende, insistió en consagrar esta nueva figura en términos que el tribunal quede obligado a apreciarlos en su contenido.
Hizo presente que una sentencia de un juicio medio ambiental normalmente producirá efectos muy importantes en la calidad de vida de la población. Por esto, un informe técnico, serio, independiente, bien fundado, no debe ser desaprovechado. Además, acotó, muchas veces esos informes son de alto costo.
Luego intervino la señora Sara Larraín para formular algunas observaciones en torno a esta figura. Señaló que ella aporta una opinión experta al tribunal desde una perspectiva de interés público.
Agregó que el “amigo de la Corte” es una institución consolidada en el mundo judicial norteamericano y, en general, anglosajón.
En la experiencia internacional, aclaró, no se observa la presentación de un gran número de estos informes en cada caso. Explicó que como se trata de opiniones expertas, normalmente no se presentan más de tres o cuatro.
Respecto del grado de vinculación entre los informes y la sentencia, informó que existen diversas formas de consagrarlo, pero que, en general, se dispone “tenerlos a la vista” o “considerarlos”.
Manifestó que el aporte fundamental de estos informes es que ellos surgen desde una perspectiva de interés público y, por tanto, complementan la visión del caso que puede formarse el tribunal, que debe resolver un conflicto donde hay en juego intereses particulares.
Además, propuso evaluar la posibilidad de crear un fondo de recursos para hacer posible que comunidades pobres puedan contar con medios.
Frente a una consulta del Honorable Senador señor Larraín acerca de la forma concreta de vincular estos informes con la sentencia, el profesor señor Tavolari explicó que en la legislación chilena el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil exige al tribunal que sus sentencias indiquen las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundan.
Resaltó que la expresión “consideración” se ha entendido como la reflexión, meditación o cavilación que hace el tribunal respecto de los medios de prueba que se han acompañado. Es la ponderación del mérito de la causa, agregó.
Un ejemplo de este ejercicio es el informe que el fiscal judicial debe hacer llegar a la Corte en un juicio determinado. Esta opinión no es vinculante para la Corte, pero ella debe hacerse cargo de las afirmaciones que contiene.
Puntualizó que un ejemplo diferente, mucho más exigente, se encuentra en el nuevo Código Procesal Penal que impone el deber al tribunal de señalar las razones por las cuales admite o desecha cada prueba aportada al juicio.
En ese contexto, en el lenguaje judicial la expresión “tener a la vista” tiene un sentido más bien formal; en cambio, tratándose de pruebas, el tribunal, derechamente, debe ponderar.
Si el legislador, planteó, decidiera usar una fórmula para asegurar que efectivamente el tribunal examinará el informe del Amicus Curiae debiera usar las expresiones “hacerse cargo” o “considerarse”.
Por otra parte, recordó que los tribunales ambientales valorarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de manera que cuenten con mayor amplitud para ponderarla.
También, mencionó la regla del Código Procesal Penal que autoriza al juez para eliminar la prueba excesiva. En este sentido, sugirió que, si se quiere precaver, podría permitirse la admisión de un número determinado de informes.
El Honorable Senador señor Larraín, propuso resolver sobre esta materia consagrando la figura y disponiéndose que el tribunal deberá considerar los informes, entendiendo que tendrá que examinarlos y pronunciarse sobre ellos, pero no estará obligado a acoger sus planteamientos. Sugirió, asimismo, fijar un plazo dentro del cual se deberán presentar estos informes.
Finalmente, recapitulando el debate, la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas y los representantes del Ejecutivo concordaron en regular esta institución sobre la base de los siguientes criterios:
- Los informes que hagan llegar los amicus curiae son antecedentes para colaborar con el tribunal en la mejor comprensión del asunto en litigio;
- No constituyen una prueba;
- Serán considerados por el tribunal en la sentencia;
- No tienen carácter vinculante para el tribunal, el que podrá acogerlos o desecharlos, parcial o enteramente, según le parezca;
- Si bien al momento de presentarse el informe deberá acreditarse idoneidad técnica de quien lo emite, esta circunstancia no constituye requisito de admisibilidad, y
- Los informes deberán presentarse antes de recibirse la causa a prueba.
Adicionalmente, la señora Ministra del Medio Ambiente solicitó que se dejara constancia que esta institución, que se incorpora al proyecto de ley, surge por iniciativa parlamentaria.
Concluido el debate, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, propuso aprobar el siguiente texto:
“Artículo 18. Amicus Curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.
Al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se acompañarán, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente.
La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva.
La presentación del informe no conferirá, a quien lo haya acompañado, la calidad de parte ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.”.
Las Comisiones unidas, unánimemente, en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, aprobaron este precepto. Votaron favorablemente las Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Larraín, Longueira (como integrante de ambas comisiones), Navarro y Sabag (Walker, don Patricio).
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Artículo 18
Retomando la votación de la indicación número 39-1, se consideró el artículo 18 contenido en ella, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 18.- La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente, en soporte de papel o por vía electrónica, pero si el domicilio del legitimado se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento del tribunal, podrá presentarse en la Corte de Apelaciones respectivas En este caso, la Corte deberá remitir el documento al tribunal respectivo el mismo día o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.”
Las Comisiones unidas aprobaron este texto, con modificaciones formales, por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron favorablemente las Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand (como integrante de ambas comisiones), Larraín y Walker, don Patricio.
Este precepto ha pasado a ser artículo 19.
Artículo 19
El artículo 19 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 19.- El procedimiento será público e impulsado de oficio por el tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1° de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.”.
Respecto de esta norma, la Honorable Senadora señora Allende solicitó dejar constancia de que esta norma se aprobaba en el entendido que las Corporaciones de Asistencia Judicial asesorarán a los interesados que carezcan de recursos para contratar un abogado.
Las Comisiones unidas aprobaron este texto, con enmiendas menores de forma, por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron favorablemente las Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Allamand (Chadwick), Larraín y Walker, don Patricio.
Este precepto ha pasado a ser artículo 20.
Artículo 20
El artículo 20 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 20.- Salvo en el procedimiento por daño ambiental, en el que las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, en los restantes se efectuarán por el estado diario. Sin perjuicio de lo anterior, y en forma adicional, la parte podrá solicitar que se le notifique por correo electrónico.”.
El profesor señor Tavolari, indico que siempre habrá estado diario, toda vez que se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que la notificación por correo electrónico se hará sólo a la parte que lo solicitó y, en todo caso, este tipo de notificación no afectará derechos de terceros.
Precisó que cualquiera sea el régimen de expediente que se lleve en el tribunal, siempre se dejará constancia del hecho de haberse practicado una notificación.
Las Comisiones unidas aprobaron este texto, con enmiendas meramente formales, por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron favorablemente las Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand (como integrante de ambas comisiones), Larraín y Walker, don Patricio.
Este precepto ha pasado a ser artículo 21.
Artículo 21
El artículo 21 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 21.- Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal; serán resueltos de plano en la sentencia definitiva, a menos que el tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto a la prueba de la causa principal, a menos que el tribunal estime pertinente convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y alegaciones del incidente.”.
Sobre esta norma, el profesor señor Tavolari indicó que su objetivo es evitar, hasta donde sea posible, que los incidentes de previo y especial pronunciamiento sean utilizados como vía para obstaculizar el curso de la causa principal, o retrasar la dictación de la resolución definitiva.
Aclaró que, como no es posible asegurar que la norma cubra toda hipótesis, se deja abierta la posibilidad de que el tribunal, frente a casos calificados, resuelva en forma previa a la sentencia final.
Las Comisiones unidas aprobaron este texto, con enmiendas menores de forma, por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron favorablemente las Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand (como integrante de ambas comisiones), Larraín y Walker, don Patricio.
Este precepto ha pasado a ser artículo 22.
Artículo 22
El artículo 22 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 22.- El tribunal, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares, conservativas o innovativas que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento, con el objeto de resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas de plano, a menos que, por resolución fundada, el tribunal resuelva dictarlas con citación.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime, el tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, a un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida. No se admitirá otra prueba en las controversias cautelares.
Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, de oficio decretará la medida cautelar que a su juicio proceda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por un medio idóneo que permita el conocimiento del afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contados desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el tribunal. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el tribunal, lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.”.
Al iniciarse el debate de este precepto, el profesor señor Tavolari explicó que él se refiere a las denominadas “medidas precautorias”.
Agregó que la norma antes transcrita utiliza el criterio tradicional, es decir, se concede la precautoria cuando aparece cierta verosimilitud del derecho que se está reclamando y cuando no reaccionan oportunamente o de inmediato, se arriesga que la sentencia final resulte estéril.
Aclaró que las medidas conservativas referidas en el precepto ya se encuentran consagradas en la legislación sobre tribunales de familia, y constituyen un avance en la legislación chilena y, en general, latinoamericana.
Enfatizó que se otorgan las más amplias facilidades al tribunal pero al mismo tiempo se prevé que el afectado podrá oponerse y, si se otorgó la medida sin su conocimiento, pedir su alzamiento.
En ambos casos, el afectado deberá concurrir con sus pruebas, pues lo que se persigue es que no haya mayor debate, toda vez que en este tipo de medidas el sentido de urgencia es determinante.
Otro elemento relevante es que como se está discutiendo una cuestión incidental y no el problema de fondo, sólo se recibirá prueba documental y el tribunal resolverá en consideración a ello.
Siguiendo las normas generales se consagran los principios de condicionalidad, esto es, que las medidas se mantendrán mientras subsistan las condiciones que la justifican, y el principio de provisionalidad, es decir, que puede dejarse sin efecto en cualquier momento.
Agregó que el tribunal podrá decretarlas sin exigir que se rinda caución, pero en casos excepcionales podría exigirla.
Cuando se decreta antes de iniciarse el juicio, informó, se debe notificarla en un plazo breve, y, además, se debe presentar la demanda, también en un plazo reducido.
Concluyó señalando que el tribunal puede decretar medidas cautelares de oficio, por eso la norma hace mención a un “interés común”.
El Senador señor Allamand, cuestionó el uso de esta última expresión.
El profesor señor Cordero propuso usar, en su reemplazo, la frase “interés judicial tutelado”.
El Honorable Senador señor Larraín expresó su inquietud por la posibilidad de disponer judicialmente estas medidas sin notificación previa al afectado. Entendiendo los argumentos que en ocasiones justifican proceder de esta forma, advirtió que, por regla general, en derecho corresponde que los afectados tengan oportunidad de hacer valer sus planteamientos.
El profesor señor Tavolari connotó que, desde el punto de vista dogmático, la explicación que se ofrece para estas situaciones es que, en la práctica, lo que se hace es retardar la bilateralidad, más no impedirla.
Las Comisiones unidas aprobaron este texto, con enmiendas menores de forma, por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron favorablemente las Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand (como integrante de ambas comisiones), Gómez (Allende), Larraín y Walker, don Patricio.
Este precepto ha pasado a ser artículo 23.
Artículo 23
El artículo 23 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 23.- La Administración del Estado no podrá intervenir en los procedimientos, sino exclusivamente a través de un órgano o funcionario público.”.
El profesor señor Tavolari, señaló que el propósito de esta norma es evitar la multiplicidad de comparecencias ante el tribunal. Relató que en ocasiones ocurre que un organismo público es representado por el Consejo de Defensa del Estado y, al mismo tiempo, el jefe del Servicio comparece representado por otro abogado. Esto genera una controversia desigual entre partes, innecesaria e injustificada.
El Honorable Senador señor Espina, consideró que no parece necesario limitar al Estado en sus posibilidades de decidir cómo se defiende; sería una arbitrariedad que perjudicaría al Fisco.
El señor Irarrázabal dudó si el efecto que se busca con esta norma se alcanzará efectivamente porque ya se ha aprobado, en el número 2 del nuevo artículo 17, que cuando existen varias entidades públicas involucradas en un daño ambiental, la intervención de una de ellas inhibe la de los demás órganos públicos.
El profesor señor Tavolari advirtió que en lo planteado hay una cuestión distinta que consiste en la posibilidad de que entre entidades nacionales y regionales existan intereses diferentes. En este caso, concluyó, cabría la representación diferenciada por cada interés distinto. En el ámbito ambiental, en los conflictos de esta naturaleza, insistió, el interés fiscal normalmente será uno solo. Y la norma propuesta discurre sobre la base de defender ese interés único.
Los demás miembros presentes de las Comisiones unidas coincidieron con lo expresado por el Honorable Senador señor Espina.
En consecuencia, se acordó, unánimemente, suprimir este precepto. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick (como integrante de ambas comisiones), Espina, Larraín y Walker, don Patricio.
Artículo 24
El artículo 24 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 24.- La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnicos-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.”.
Las Comisiones unidas aprobaron este texto, con enmiendas formales, por la unanimidad de sus miembros presentes. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Espina, Larraín, Longueira y Walker, don Patricio.
Artículo 25
El artículo 25 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 25.- En el procedimiento de demanda por daño ambiental, no se admitirá apelación respecto de las sentencias interlocutorias. En los restantes, sólo serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.
En todos los casos la sentencia definitiva solo podrá impugnarse por el recurso de casación en el fondo y en la forma respecto de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. De estos recursos conocerá la Corte Suprema y tendrán preferencia para su vista y fallo.”.
Al considerarse este precepto, el Ejecutivo propuso aprobarlo modificado en los siguientes términos:
“Artículo ... En el procedimiento de demanda por daño ambiental, no se admitirá apelación respecto de las sentencias interlocutorias, salvo el caso de la resolución que reciba la causa a prueba y la que declare la inadmisibilidad de la demanda. En los restantes, sólo serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.
En todos los casos la sentencia definitiva solo podrá impugnarse por el recurso de apelación. De este recurso conocerá la Corte Suprema y tendrán preferencia para su vista y fallo y ante ella sólo podrá rendirse prueba documental a menos que el tribunal, de oficio, disponga la práctica de otras.
Toda otra apelación será de conocimiento de la respectiva Corte de Apelaciones.”.
El profesor señor Tavolari, explicó que esta norma y las siguientes regulan el régimen de recursos del procedimiento que se seguirá ante los tribunales ambientales. La primera idea que lo inspira, agregó, es que en él no debiera tener cabida el recurso de casación, siguiendo la regla utilizada en otros procedimientos judiciales que se han consagrado en el último tiempo en nuestro país.
Sin embargo, advirtió, es necesario establecer algún tipo de recurso. En nuestro sistema, dijo, un procedimiento que se asemeja al que aquí se regula, es el que utiliza el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, donde existe un recurso de reclamación ante la Corte Suprema.
Informó que este recurso ha generado muchas dificultades porque la jurisprudencia ni la ley han precisado la naturaleza misma de esa vía de impugnación. Por lo tanto, no se sabe con claridad si se le aplica el estatuto de la apelación u otro, descartándose, obviamente, el de la casación.
La indeterminación del estatuto aplicable a estos recursos genera serias dificultades para los litigantes y para el propio tribunal.
Por ello, explicó, la idea matriz de esta iniciativa, en esta materia, es que la sentencia definitiva que dicte el tribunal ambiental sean impugnada ante la Corte Suprema.
Ante la pregunta ¿mediante porqué vía se llega a ese Alto Tribunal?, pareció razonable -porque el operador jurídico tiene la tradición y cultura- establecer un recurso de apelación (que en otros procedimientos se denomina reclamación).
Se ha diseñado este recurso con el propósito de evitar los excesos en que se puede incurrir en las apelaciones. Uno de los riesgos mayores, acotó, es el que se puede presentar en materia de producción de pruebas. La fórmula propone, entonces, que solamente se pueda presentar prueba documental. Si la Corte Suprema, sin embargo, lo estima necesario, podrá decretar otras diligencias probatorias que le parezcan adecuadas.
De esta forma, resumió se estructura un régimen de impugnación normal, donde los actores saben a qué atenerse.
Lo anterior, dijo, es coherente con la definición de política legislativa de no recargar el trabajo de la Corte Suprema.
De allí, añadió, que se propone esta fórmula que, en un primer análisis, parece de apelaciones paralelas, unas ante la Corte Suprema y otras ante las Cortes de Apelaciones.
Añadió que, en todo caso, muy pocas resoluciones serán apelables ante la Corte de Apelaciones: las que ponga término al juicio; las que hagan imposible su continuación; las que reciban la causa a prueba, y las que declaran inadmisible la demanda.
De las anteriores, solamente se dirigen a la Corte Suprema las apelaciones interpuestas en contra de las sentencias definitivas; las demás, se someten al régimen normal y se presentan ante las Cortes de Apelaciones.
El Senador señor Espina, hizo presente que, en todo caso, se podría interponer el recurso de queja siguiendo las reglas generales, a lo que el profesor Tavolari respondió afirmativamente.
El Senador señor Walker, Patricio, hizo presente que los tribunales ambientales tendrán competencia sobre varias regiones. Pregunto si, siendo así, es suficientemente clara la expresión “Corte respectiva” o podría dar lugar a interpretaciones diversas, tales como que se trata de la Corte donde tiene asiento el tribunal ambiental o donde tiene domicilio el afectado o aquella donde se produjo el daño ambiental.
El Senador señor Allamand, señaló que sin perjuicio de crear más adelante nuevos tribunales ambientales en otras regiones, entretanto se debiera ir alcanzando una alta especialización en materias ambientales en las Cortes de Apelaciones donde tiene asiento el tribunal ambiental.
El Senador señor Espina, puso en relieve que lo normal es que existan tribunales en las distintas zonas del país. En consecuencia, en este proyecto de ley se está adoptando un criterio muy distinto al crear tribunales sólo en tres regiones. Ello, además, dificulta y encarece el derecho de la justicia y a la defensa.
Sostuvo que este efecto negativo se contrarrestaría, al menos en parte, si se permitiera apelar en el domicilio del apelante.
La Honorable Senadora señora Alvear opinó que, sin perjuicio de que, como ha señalado anteriormente, lo lógico sería que existiese un tribunal ambiental en cada región, mientras ello no ocurra, lo lógico sería que la apelación se interponga ante la Corte donde tenga asiento el tribunal ambiental para propender a la progresiva especialización de tribunales de alzada.
Concluido el debate respecto de este precepto, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, sugirió aprobar el siguiente texto para este artículo 25:
“Artículo 25. Apelaciones e improcedencia del recurso de casación. En estos procedimientos sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación del que conocerá la Corte Suprema. Él tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras.
En estos procedimientos no procederá el recurso de casación.”.
El Honorable Senador señor Espina solicitó votación separada del inciso primero propuesto. Sobre esta norma, planteó que, en su concepto, el tribunal competente debería ser la Corte de Apelaciones del domicilio del apelante y no aquella donde tiene asiento el tribunal ambiental.
Puesto en votación el inciso primero recién transcrito, fue aprobado con los votos favorables de los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand (como integrante de ambas comisiones), Gómez (Allende), Longueira y Walker, don Patricio. En contra votó el Honorable Senador señor Espina.
Concluida la votación, el Honorable Senador señor Espina hizo reserva de constitucionalidad respecto del inciso recién aprobado.
El inciso segundo consignado precedentemente fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand (como integrante de ambas comisiones), Espina, Longueira y Walker, don Patricio.
Por último, el inciso tercero también fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand (como integrante de ambas comisiones), Gómez (Walker, don Patricio), y Larraín (como integrante de ambas comisiones).
Artículo 26
El artículo 26 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 26.- Una vez presentada una reclamación o demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de fijación del procedimiento para el conocimiento de la disputa específica sometida a la resolución del tribunal. La audiencia de fijación del procedimiento deberá realizarse a la brevedad posible y no más allá de cinco días hábiles contados desde que se notifique a la parte contraria.
En la audiencia de fijación del procedimiento, el tribunal propondrá a las partes el procedimiento que estime más adecuado para el conocimiento de la disputa específica sometida a su resolución, tomando en consideración su naturaleza y particularidades propias, como por ejemplo el número de partes litigantes, la complejidad técnica y jurídica del asunto, la necesidad de mayores o menores probanzas respecto de aspectos fácticos, así como la urgencia e importancia del asunto desde una perspectiva medioambiental y pública, velando en todo caso siempre por el respeto de las garantías propias del debido proceso legal, entre otras la racionalidad y flexibilidad del proceso, la bilateralidad de la audiencia, la economía procesal, la celeridad y la publicidad del proceso.
En la audiencia de fijación del procedimiento, el tribunal velará siempre porque las partes lleguen a un acuerdo respecto del procedimiento sometido a su consideración, sin perjuicio de que se le introduzcan todas las modificaciones que se estimen pertinentes y adecuadas por el tribunal y las partes. El procedimiento que acordaren el tribunal y las partes en la audiencia de fijación del procedimiento será vinculante y obligatorio y no podrá ser modificado con posterioridad en forma alguna, salvo acuerdo unánime del tribunal y de las partes que hubieren concurrido a la audiencia de fijación del procedimiento.
De no llegarse a acuerdo respecto del procedimiento, se estará a lo dispuesto en los párrafos 2° y 4° de este Título.”.
Como se explicará más adelante, los contenidos de este precepto, se reformularon en los artículos que componen el párrafo 4°, sobre daño ambiental.
Por esta razón, este precepto fue desechado. Concurrieron a rechazarlo los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Larraín y Longueira.
Artículo 27
El artículo 27 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 27.- Toda reclamación se presentará por escrito, con fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. El tribunal estudiará en cuenta su admisibilidad y la resolución que declare inadmisible la reclamación será impugnable mediante reposición dentro de quinto día.”.
El Honorable Senador señor Allamand manifestó su preocupación por la posibilidad de que una reclamación sea desechada en cuenta por una razón que, en realidad, es de naturaleza sustantiva.
Llamó la atención respecto de la causal “que no se encuentre debidamente fundada”, contenida en este artículo, y el efecto que ella puede producir.
El profesor señor Tavolari expresó que en nuestra legislación, cuando se hace un examen de fondo, por ejemplo en el recurso de casación, se usan expresiones como “manifiesta falta de fundamento” o “por carecer de fundamentos plausibles”.
En este caso, en cambio, se busca que el examen sea estrictamente formal.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que, como aquí está en juego el acceso a la justicia, se trata de una decisión apelable.
Informó que estos controles previos constituyen una tendencia en el derecho contemporáneo.
En el caso en análisis, precisó, el riesgo debe desecharse porque lo que se busca, simplemente, es que la presentación tenga fundamento. Adicionalmente, recordó que esta misma fórmula se usó en la última modificación a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual ha recurrido reiteradamente a esta norma en los últimos meses.
La Presidenta de las Comisiones unidas propuso aprobar este precepto, sustituyendo su texto por el siguiente:
“Artículo 26. De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse mediante reposición con apelación subsidiaria dentro de quinto día después de notificada.”.
Las Comisiones unidas aprobaron esta última redacción por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Longueira (como integrante de ambas comisiones), Navarro y Sabag (Walker, don Patricio).
Este precepto ha pasado a ser artículo 26.
Artículo 28
El artículo 28 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 28.- Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, quien deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base a la dictación del acto administrativo que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se debe emitir en el lapso de diez días, se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa.
Recibido el informe, se ordenará traer los autos en relación y la tramitación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán ni prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo prevenido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la vista la causa, queda cerrado el debate y la causa en estado de dictarse resolución, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días.
Sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrá el tribunal dictar de oficio medidas para mejor resolver.”
Las Comisiones unidas aprobaron este precepto, con enmiendas de forma, con la misma unanimidad anterior.
Este precepto ha pasado a ser artículo 27.
Artículo 29
El artículo 29 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 29.- La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido, y dispondrá que se modifique, en su caso, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anularen en el caso de los actos del número 1 del artículo 16, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.”.
Las Comisiones unidas aprobaron este precepto, con modificaciones menores de forma y de referencia, con la misma unanimidad anterior.
Este precepto ha pasado a ser artículo 28.
Artículo 30
El artículo 30 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 30.- Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en el número 1) del artículo 16, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial.”.
Las Comisiones unidas aprobaron este precepto con la misma votación anterior, con modificaciones menores de forma y de referencia.
Este precepto ha pasado a ser artículo 29.
Artículo 31
El artículo 31 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 31.- La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo 2° de la ley Nº 20.417; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Además, la indicación propone anteponer al texto del artículo la expresión “Párrafo 3° De las solicitudes”.
Con la misma unanimidad anterior, las Comisiones unidas aprobaron este precepto y su epígrafe, con algunas enmiendas de redacción.
Este precepto ha pasado a ser artículo 30.
Artículo 32
El artículo 32 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 32.- El procedimiento se iniciará por demanda, sin perjuicio de los casos en los que comience por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se limitará a disponer se incluyan dentro de quinto día. Si así no aconteciere, la demanda se tendrá por no presentada. Asimismo, si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción
Si el tribunal es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el tribunal que a su juicio es competente.
En caso de que se produzcan conflictos de competencia, éstas se revolverán en conformidad a las reglas establecidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, siendo competente para resolver tal asunto la Corte Suprema.
La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable por reposición fundada, dentro de quinto día.
Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder, en caso alguno, de treinta días.”.
Además, la indicación propone anteponer al texto del artículo la expresión “Párrafo 4° Demanda por Daño Ambiental”.
En relación con este artículo, se consideró necesario precisar, en su inciso primero, que la reparación del daño ambiental debe hacerse en los términos establecidos en el artículo 53 de la ley Nº 19.3000.
El Honorable Senador señor Navarro, hizo notar que determinar si ha habido dolo o culpa supone haber efectuado un juicio. Preguntó, entonces, si el otorgamiento de una medida prejudicial supone realizar ese juicio y, en el caso de determinarse que no se actuó con dolo o culpa, se impediría presentar después una demanda.
Planteó, también, que se revise sobre quién recaerá el peso de la prueba sobre este punto, considerando que en procedimientos por daño ambiental el demandante actúa en función de un interés público. Distinto es el caso, resaltó, del juicio por indemnización de perjuicios por el daño causado a un particular.
También consultó sobre el cómputo del plazo de prescripción de las acciones, considerando que en algunos casos, como de la radiación, el daño se manifiesta mucho después de haberse originado.
El señor Irarrázabal, afirmó que el plazo se cuenta desde la manifestación evidente del daño y se extiende por cinco años. Además, se refirió a las cuestiones de prueba reguladas en la ley Nº 19.300, resaltando que existe una presunción, de acuerdo a la cual se invierte el peso de la prueba a favor del demandante y en perjuicio de quien está obligado a cumplir ciertas normas.
El mismo señor Senador replicó que lo importante es establecer las responsabilidades, más allá de que la norma sea suficiente o no y más allá de que en el caso de que se trate exista o no una norma.
A raíz de lo anterior, se desarrolló un extenso debate acerca de la calidad de las normas ambientales en nuestro país; del deber del Estado de revisar permanentemente esas normas; de la relación entre dichas normas y el desarrollo económico del país; sobre responsabilidad objetiva, y, finalmente, la responsabilidad final del Estado en materia de daño ambiental.
Sobre el particular, se hizo presente la norma del inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política y el régimen de responsabilidad que se consagra en la Ley sobre Bases del Medio Ambiente.
Asimismo, se decidió reordenar las normas sobre cuestiones de competencia que contiene este precepto.
Finalmente, las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobaron este precepto y su epígrafe, con las referidas enmiendas. Votaron favorablemente, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Larraín, Longueira (como integrante de ambas comisiones) y Navarro.
Este precepto ha pasado a ser artículo 31.
Artículo 33
El artículo 33 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 33.- Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubieren deducido las excepciones de incompetencia, falta de legitimación, capacidad o personería del demandante, ineptitud del libelo, caducidad, cosa juzgada, prescripción o aquella en que se reclame del procedimiento, siempre que aparecieren revestida de fundamento plausible, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, estas excepciones.”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobaron este precepto, con algunas enmiendas de redacción. Votaron favorablemente, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Longueira (como integrante de ambas comisiones) y Navarro.
Este precepto ha pasado a ser artículo 32.
Artículo 34
El artículo 34 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 34.- El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. El tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas o repetitivas. El tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.”.
Las Comisiones unidas, por la mayoría de sus miembros presentes, aprobaron este precepto, con algunas enmiendas de redacción. Votaron favorablemente, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Larraín y Longueira (como integrante de ambas comisiones). En contra lo hizo el Honorable Senador señor Navarro.
En una sesión posterior se reabrió el debate respecto de este precepto. En esa oportunidad, se consideró necesario incorporarle un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:
“En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el tribunal ambiental.”.
Las Comisiones unidas aprobaron este inciso segundo sin enmiendas. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick (como integrante de ambas comisiones), Espina, Larraín y Walter, don Patricio.
Este precepto ha pasado a ser artículo 33.
Artículo 35
El artículo 35 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 35.- Vencido el plazo para evacuar el traslado de la demanda por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes, el tribunal les otorgará un plazo, a fin que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación, el tribunal dictará una resolución citando a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar en un lapso no superior a treinta días, salvo que de conformidad al artículo 42 se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas y si vencido este aumento, el fallo no se dictare, incurrirán los ministros en grave incumplimiento de sus deberes.”.
Las Comisiones unidas, por la mayoría de sus miembros presentes, aprobaron este precepto, con algunas enmiendas de redacción. Votaron favorablemente, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Gómez (Walker, don Patricio), Larraín y Longueira (como integrante de ambas comisiones). En contra lo hizo el Honorable Senador señor Navarro.
Este precepto ha pasado a ser artículo 34.
Artículo 36
El artículo 36 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 36.- Recibida la causa a prueba, el tribunal convocará, igualmente, a audiencia para no menos de veinte ni más de treinta días y la resolución respectiva se notificará por el estado diario y por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.”.
En relación con este artículo, se estimó conveniente señalar que la resolución que recibe la causa a prueba puede ser objeto de reposición.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobaron este precepto, con la referida enmienda y otras menores de redacción. Votaron favorablemente, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Gómez (Walker, don Patricio), Larraín, Longueira (como integrante de ambas comisiones) y Navarro.
Este precepto ha pasado a ser artículo 35.
Artículo 37
El artículo 37 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 37.- La resolución no será impugnable sino en esa audiencia, ocasión en la que, como cuestión previa, cualquiera de las partes podrá solicitar su modificación y la cuestión la resolverá el tribunal de inmediato y de plano, a menos que estime necesario escuchar a la parte contraria. En la audiencia, si es procedente, el tribunal propondrá bases para conciliación y si ésta no se produce, se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por el acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior, no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para continuar con la audiencia.”.
Como consecuencia de la resolución adoptada respecto del artículo anterior, se acordó suprimir la oración inicial de este artículo 37.
Con la referida enmienda y otras menores de redacción y forma, las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobaron este precepto. Votaron favorablemente, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Gómez (Walker, don Patricio), Larraín, Longueira (como integrante de ambas comisiones) y Navarro.
Este precepto ha pasado a ser artículo 36.
Artículo 38
El artículo 38 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 38.- La prueba documental la acompañarán las partes en la demanda y contestación, respectivamente. No se admitirá su producción posterior, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a un litigante a presentar un documento, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia.”
El Honorable Senador señor Espina pidió que se le explicara por qué no se podrá presentar prueba documental en cualquier estado del juicio o, al menos, durante el período probatorio. No es raro, agregó, que una parte encuentre un antecedente relevante referido a los hechos del juicio después que éste se ha iniciado. No ve razón para que en este caso se impida acompañar este nuevo antecedente.
El profesor señor Tavolari explicó que lo propuesto en esta norma corresponde a una decisión de política legislativa que se ha venido adoptando reiteradamente en nuestro país.
Informó que, en efecto, esta norma es idéntica a la que rige en los juicios laborales, en los de familia y en los procesos penales en Chile.
Lo que esta norma persigue, agregó, es alcanzar agilidad en la causa; la responsabilidad de las partes y, en tercer lugar, transparencia, en el sentido de sancionar a quien oculte pruebas.
La Honorable Senadora señora Alvear llamó a no innovar en esta materia por cuanto se ha demostrado que la norma ayuda a la celeridad de los procesos y ha probado que funciona bien en distintos tipos de procedimientos.
Señaló, además, que una norma similar se estudia proponer en el nuevo procedimiento civil ordinario que próximamente se ingresará a trámite legislativo.
El Honorable Senador señor Espina replicó que, cualquiera sea el período probatorio la presentación de documentos durante éste no acelerará ni retrasará dicho lapso. En segundo lugar, afirmó que en los demás procedimientos mencionados no existe restricción para presentar documentos en diferentes oportunidades. En tercer término, manifestó que no comparte que se limite a las partes el derecho a la prueba.
Por otra parte, si bien admitió que el artículo en análisis autoriza al tribunal para que en situaciones calificadas reciba documentos en otras oportunidades, ello podría generar un incidente que dilatará el procedimiento por un lapso indeterminado.
El Honorable Senador señor Navarro postuló que en este procedimiento no resulta necesario replicar fórmulas procesales utilizadas ante otros tribunales. Fundó este aserto en la circunstancia de que el tribunal ambiental será un juzgado de naturaleza especial y, sobre todo, tendrá como función principal proteger la naturaleza. Este objetivo, dijo, que en el fondo involucra la misma vida humana, no puede someterse a mecanismos procesales. No cabe, enfatizó, ningún reduccionismo procesal en la defensa del medio ambiente, que es un bien social o público esencial. No se debe, reiteró, anteponer cuestiones procesales a la reparación del daño ambiental.
El Honorable Senador señor Chadwick puso de relieve el hecho de que las pruebas deben ser conocidas por todas las partes del proceso, con tiempo suficiente para informase de ellas. Por ello, la prueba debe ser presentada en un momento determinado.
No obstante, sugirió disminuir el carácter tan excepcional o imponer circunstancias calificadas para que el tribunal pueda admitir pruebas en otras oportunidades. Podría bastar, sugirió, una resolución fundada.
El Honorable Senador señor Longueira, cuestionó la relevancia de este aspecto y señaló que desde el punto de vista del sentido común, de un criterio de modernidad y con el propósito de evitar dilaciones procesales, la norma le parece razonable. En todo caso, adhirió a la proposición formulada por el Honorable Senador señor Chadwick.
El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, compartió lo expuesto por el profesor Tavolari, y presentó, en esa línea, una enmienda a la redacción del artículo 38, consistente en eliminar la expresión “de modo excepcional” la que, en definitiva, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas.
Con las referidas enmiendas y adecuaciones de redacción necesarias, las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobaron este precepto,. Votaron favorablemente, los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Chadwick, Espina (como integrante de ambas comisiones), Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.
Este precepto ha pasado a ser artículo 37.
Artículo 39
El artículo 39 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 39.- La parte que desee rendir prueba testimonial, presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibió la causa a prueba. Por cada parte, no podrá declarar más de un testigo experto por cada hecho consignado en el auto de prueba ni más de dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el tribunal podrá ampliar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el tribunal autorice a la declaración de un testigo no mencionado en ella.
En ningún caso se podrá rendir la prueba testimonial ni pericial ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.”
Las Comisiones unidas observaron que el artículo 41, de esta indicación 39-1 está estrechamente vinculado con la materia regulada en el precepto en análisis. Por esto, consideraron pertinente refundir estas dos disposiciones.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Presidenta de las Comisiones unidas sometió a votación el siguiente texto para este artículo 39:
“Artículo 39. Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba, las partes podrán pedir la declaración de hasta de un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes de que ella se verifique.”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobaron este precepto,. Votaron favorablemente, los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Chadwick, Espina (como integrante de ambas comisiones), Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.
Este precepto ha pasado a ser artículo 38.
Artículo 40
El artículo 40 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 40.- La declaración de la parte contraria, la debe pedir el interesado, en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 34, en base a preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia y que versarán sobre los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición resolverá el tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda y contestación, según corresponda. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.”.
El profesor señor Tavolari expuso los alcances de este precepto. Señaló que él recoge lo que normalmente se llamó la “confesión de parte”, denominación a la que se ha dejado de recurrir y, en su lugar, se habla de la declaración de la parte.
En nuestro sistema tradicional, explicó, esta declaración se prestaba a través de preguntas que las partes debían presentar al tribunal por escrito, en forma previa. Esas preguntas, agregó, podían redactarse de manera asertiva o interrogativa. Ahora, en cambio, como los juicios son orales, las preguntas se formulan directamente en la audiencia de prueba. Añadió que para el caso de que quien debe declarar no concurra a la audiencia se establece la sanción consistente en que las preguntas formuladas en términos asertivos se entenderán contestadas afirmativamente.
Enseguida, el profesor señor Tavolari, contestó diversas preguntas formuladas por algunos señores Senadores sobre las características de esta diligencia.
En relación con esta materia, El Honorable Senador señor Navarro consultó acerca de los alcances de las cláusulas de confidencialidad en la realización de estas declaraciones.
Indicó que en algunos conflictos ambientales se ha intentado cautelar información mediante el expediente de hacer valer cláusulas de este tipo.
El profesor señor Tavolari manifestó que las referidas cláusulas son acuerdos contenidos en contratos celebrados entre privados, de modo que sus efectos no alcanzan al tribunal. Solamente la ley, añadió, define las materias que se consideran reservadas o secretas y establece los casos específicos, como el secreto profesional, que habilita a un testigo o declarante para no contestar una interrogación en juicio. Se refirió, por último, a las normas especiales de nuestro ordenamiento penal en esta materia.
El profesor señor Cordero complementó la explicación señalando que la Superintendencia del Medio Ambiente tiene amplias facultades para citar y requerir información a los representantes de las empresas. Asimismo, connotó que los hechos verificados por la Superintendencia tienen el valor equivalente a las declaraciones formuladas por un ministro de fe, lo que es muy relevante posteriormente, en el juicio por daño ambiental. En este sentido, precisó que en muchas hipótesis la prueba del juicio se va a haber producido previamente en el proceso de fiscalización llevado adelante por el mencionado órgano de fiscalización.
En relación con los secretos industriales, agregó que a los fiscalizadores no les está impedido acceder a esa información, sin perjuicio de que no pueden entregarla a terceros.
Sin perjuicio del debate recién reseñado, las Comisiones unidas acordaron introducir dos enmiendas a este artículo.
Una, para atribuir el efecto de tener por reconocido el hecho al silencio de quien es interrogado en términos asertivos.
La otra, para precisar que, concluida la audiencia, el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia.
En la forma expuesta, las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobaron este precepto. Votaron favorablemente, los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Chadwick, Espina (como integrante de ambas comisiones), Larraín, Longueira y Navarro.
Este precepto ha pasado a ser artículo 39.
Artículo 41
El artículo 41 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 41.- Cada parte podrá hacer declarar hasta dos testigos expertos, para cuyo efecto, además de su individualización en la lista respectiva, señalará las circunstancias que, en su opinión, acrediten su idoneidad. Sin perjuicio de producir su declaración en la audiencia, la parte podrá acompañar, hasta cuarenta y ocho horas antes de la audiencia, un informe escrito, suscrito por este testigo.”.
Como se explicó precedentemente, este precepto pasó a formar parte del nuevo artículo 38, como inciso segundo del mismo.
Este acuerdo lo adoptaron las Comisiones unidas por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Chadwick, Espina (como integrante de ambas comisiones), Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.
Artículo 42
El artículo 42 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 42.- Citadas las partes a oír sentencia, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que disponga la práctica de un informe pericial. El tribunal deberá, en dicho caso, decretar la realización del informe, pudiendo designar para evacuarlo no sólo a una o más personas naturales, sino a facultades, institutos o unidades de universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento del o de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de cuarenta y cinco días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe al Tribunal, se entenderá que la resolución que ordenó evacuarlo ha quedado sin efecto de pleno derecho y el tribunal dictará sentencia en un lapso no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio y se aplicarán las reglas precedentes.
El valor del informe pericial solicitado por alguna de las partes será de su costa.”.
La Presidenta de las Comisiones unidas sometió a votación los incisos primero y segundo de este artículo 42.
Efectuada la votación, ellos fueron aprobados, con enmiendas menores de forma y redacción, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Chadwick, Espina (como integrante de ambas comisiones), Larraín, Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.
En seguida, se puso en discusión el inciso tercero de este artículo, que dispone que el valor del informe pericial solicitado por alguna de las partes será de su costa.
El Honorable Senador señor Navarro hizo notar que en materia medioambiental suelen presentarse conflictos altamente complejos, en los cuales una pericia puede tener un costo muy alto.
Esta situación, señaló, afecta directamente la posibilidad de alcanzar justicia a la parte del litigio que tenga una situación económica modesta.
Como, además, en estos conflictos normalmente hay en juego un interés público relevante, propuso contemplar en este artículo la facultad del tribunal de ponderar la posibilidad de disponer que los costos de la pericia se pagarán con fondos fiscales.
El profesor señor Cordero recordó que en el Código Procesal Penal se prevé una solución similar a la sugerida por el Honorable Senador señor Navarro.
El Honorable Senador señor Larraín compartió la fórmula planteada y sugirió establecer como regla general, que la pericia deberá pagarla la parte que lo solicita, salvo que el tribunal disponga un criterio diferente. Además, consideró conveniente reemplazar la palabra “valor” por “costo”.
La Honorable Senadora señora Alvear se refirió al artículo 316 del Código Procesal Penal, abordando los distintos aspectos regulados en ese precepto.
La señora Ministra del Medio Ambiente pidió dejar expresa constancia en este informe que, a juicio del Gobierno, acordar en este caso una norma análoga a la del Código Procesal Penal requiere patrocinio del Ejecutivo por involucrar gastos que se solventarían con recursos fiscales.
El Honorable Senador señor Larraín discrepó de la opinión anterior, señalando que el precepto procesal penal traído a colación por la señora Presidenta es una norma de aplicación general y, en ese carácter, es aplicable a las actuaciones de los tribunales ambientales.
Además, connotó, estos gastos por peritajes corresponderían a aquellos que el Estado debe realizar pero que son eventuales y, por lo tanto, no son previsibles en sus montos. En estos casos, agregó, se recurre a la Partida Tesoro Público, como, por ejemplo, para pagar indemnizaciones decretadas judicialmente.
Resaltó, asimismo, que no cabe duda que todo tribunal puede disponer una pericia y, en ese caso, la diligencia se paga con fondos públicos. Siendo ésta la regla general, enfatizó, debe admitirse que, en circunstancias especiales, un peritaje solicitado por una parte y que por tanto debe, en principio, ser pagado por ella, el tribunal decida, a solicitud de esa misma parte, que los gastos sean asumidos por el Estado.
El Honorable Senador señor Chadwick hizo presente que el criterio de imponer gastos judiciales al Fisco debe aplicarse dentro de los límites que indique la realidad. Señaló que, como los gastos no pueden ser ilimitados, se deberá discernir cuidadosamente en cada caso, si la diligencia es realmente pertinente y decisiva.
Los Honorables Senadores señores Longueira y Espina manifestaron dudas sobre la iniciativa o capacidad de los parlamentarios para incorporar la norma que se ha propuesto, que altera la regla según la cual la parte que solicita un peritaje debe asumir su costo e impone al Fisco absolver ese costo.
Finalmente, El Honorable Senador señor Navarro, solicitó oficiar a la Excelentísima Corte Suprema para que, si lo tiene a bien, informe al Senado acerca del mecanismo utilizado y el procedimiento seguido para pagar los peritajes solicitados por los tribunales. Pidió, también, que se informara sobre los montos promedios de las diligencias decretadas, las restricciones que afectan a los jueces al momento de decidir si ordenan que se realice un peritaje y el número de pericias decretadas cada año.
Finalmente, la Presidenta, Honorable Senadora señora Alvear, propone a las Comisiones unidas sustituir el inciso tercero por los siguientes:
“Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.
Excepcionalmente, el Tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal.”.
Sometida a votación esta proposición, ella fue aprobada por cinco votos a favor y cuatro en contra. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Larraín, Navarro y Walker, don Patricio. En contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina (como integrante de ambas comisiones) y Longueira.
Luego de la votación, El Honorable Senador señor Espina formuló cuestión de constitucionalidad respecto de esta indicación.
Diversos señores Senadores fundaron sus votos.
El Honorable Senador señor Espina sostuvo que la norma del Código Procesal Penal no es una regla general del ordenamiento jurídico nacional sino que se aplica exclusivamente en el ámbito penal. Esta especificidad, añadió, se justifica porque en ese ámbito se investigan delitos, es decir, las vulneraciones más graves que una persona puede sufrir respecto a sus valores esenciales.
Además, dijo, la indicación obliga al Estado a incurrir en gastos que corresponde solventar al particular que solicita la diligencia y, por tanto, debería la moción originarse en el Ejecutivo. Distinta es la situación, precisó, tratándose de una medida dispuesta de oficio por el tribunal porque, para este caso, los mecanismos y los fondos están previstos.
El Honorable Senador señor Navarro representó el hecho que otros tribunales ya cuentan con esta atribución, por lo que no divisa obstáculo para proceder del mismo modo en el ámbito del medio ambiente.
El Honorable Senador señor Longueira se manifestó partidario de incluir en esta iniciativa la norma propuesta en la indicación, pero a condición que sea patrocinada por el Ejecutivo, planteamiento al que adhirió el Honorable Senador señor Espina.
La Honorable Senadora señora Alvear destacó que los precedentes en la legislación nacional se encuentran no sólo en el campo penal sino que también en el laboral. En segundo lugar, planteó que esta atribución el tribunal no la ejercerá arbitrariamente sino que teniendo en cuenta las circunstancias del proceso, de la parte que solicita la diligencia y las condiciones generales de la realidad nacional.
Finalmente, señaló que es la ley de Presupuestos de cada año el lugar en que debe definirse el monto de recursos destinados a este efecto.
El Honorable Senador señor Chadwick consideró que no le corresponde al juez trasladar al Estado el cumplimiento de una obligación de quien es parte en un juicio. Sostuvo que si el tribunal estima necesario precisar un punto oscuro cuenta con el mecanismo de las medidas para mejor resolver.
A consecuencia del acuerdo adoptado en relación con el artículo 41 de la indicación 39-1 en análisis, este artículo 42 recién votado ha pasado a ser artículo 40.
Artículo 43
El artículo 43 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 43.- Sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrá el tribunal dictar de oficio las medidas para mejor resolver que estime pertinentes.
En dicho caso, la resolución deberá ser notificada por un medio idóneo a las partes. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.”.
La Honorable Senadora señora Alvear planteó suprimir la expresión “por cualquier medio idóneo” con el objeto de prevenir incertidumbres y entregar este punto a las reglas generales sobre notificaciones.
Por su parte, el Honorable Senador señor Navarro manifestó su aprensión en relación al plazo de quince días, estimándolo muy breve.
Las Comisiones unidas aprobaron este artículo y la supresión propuesta, por siete votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Chadwick, Espina (como integrante de ambas comisiones), Longueira y Walker, don Patricio. Se abstuvo el Honorable Senador señor Navarro.
Este precepto ha pasado a ser artículo 41.
Artículo 44
El artículo 44 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 44.- Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.”
El Honorable Senador señor Espina consultó sobre la necesidad de reiterar en esta ley una norma general que ya se consagra en nuestro ordenamiento jurídico.
El asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Irarrázabal, recordó que los tribunales ambientales se han definido como de carácter especial y, en consecuencia, hay que hacer expresa mención de esta facultad.
Las Comisiones unidas aprobaron este precepto, con una enmienda menor de forma, consignándolo como nuevo artículo 42. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones), Espina (como integrante de ambas comisiones) y Larraín (como integrante de ambas comisiones).
Artículo 45
El artículo 45 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 45.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente, de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrán considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de necesario fundamento. La sentencia del Tribunal Ambiental vinculará a la del tribunal civil competente, en lo que se refiere a la existencia o inexistencia de los hechos y a la responsabilidad respecto de las personas naturales o jurídicas que la misma establezca.”
Las Comisiones unidas acordaron precisar que el tribunal civil competente para conocer la acción de indemnización por daño ambiental es el del lugar donde se produjo el daño.
Con la referida enmienda, aprobaron este precepto, consignándolo como nuevo artículo 43. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones), Chadwick, Espina (como integrante de ambas comisiones) y Larraín (como integrante de ambas comisiones).
Artículo 46
El artículo 46 contenido en la indicación 39-1, es del siguiente tenor:
“Artículo 46.- Se aplicarán a estos procedimientos las normas del Párrafo respectivo, y en defecto, las del Párrafo 1°. Supletoriamente, las de los restantes Párrafos y, luego, las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.”.
Las Comisiones unidas aprobaron este artículo por la unanimidad de sus miembros presentes, con modificaciones de redacción. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Chadwick, Espina (como integrante de ambas comisiones), Larraín (como integrante de ambas comisiones) y Navarro.
Este precepto ha pasado a ser artículo 44.
Cabe hacer presente que la Honorable Senadora señora Alvear retiró la indicación número 40, de su autoría.
Teniendo presente las decisiones adoptadas respecto de la indicación número 39-1, las Comisiones unidas examinaron las demás indicaciones relativas a estas materias, adoptando, en relación con éstas, los siguientes acuerdos:
- Aprobar la indicación número 55,
- Aprobar con modificaciones las indicaciones números 43; 44; 49 y 52, subsumidas en las redacciones de los artículos precedentemente aprobados, y
- Rechazar las indicaciones números 40-1; 41, 42; 45; 46; 47; 48; 50; 51; 53; 54; 56, y 57.
Los acuerdos anteriores se adoptaron en forma unánime por los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Chadwick, Espina (como integrante de ambas comisiones), Larraín (como integrante de ambas comisiones) y Navarro.
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Como se recordará, a raíz del debate realizado en relación con las competencias de los tribunales ambientales, las Comisiones unidas acordaron incorporar un artículo final, nuevo, para regular en él la forma en que se resolverán las contiendas de competencia que pudieran surgir en materia medioambiental entre autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
La proposición consiste en que los organismos involucrados decidirán de común acuerdo y, si éste no se alcanza, resolverá la Contraloría General de la República.
El Ejecutivo compartió esta proposición. Al observar, sin embargo, que se agrega una nueva atribución a un organismo que forma parte de la Administración del Estado, hizo llegar una redacción que recogía este planteamiento.
Las Comisiones unidas, sobre la base de esta presentación del Gobierno y en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, aprobó la siguiente disposición como nuevo artículo 45:
“Artículo 45. Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad, se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.”.
Aprobaron este precepto los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick (como integrante de ambas comisiones), Espina, Larraín y Walker, don Patricio.
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Disposiciones transitorias
En seguida, las Comisiones unidas iniciaron el análisis de las dos primeras disposiciones transitorias de esta iniciativa que fueron aprobadas en la discusión en general. Esta discusión abarcó ambas normas en forma conjunta por cuanto ellas regulan orgánicamente la forma y el proceso de instalación y puesta en funcionamiento de los primeros tribunales ambientales.
El primero de estos preceptos dispone que el Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses de dictada la presente ley.
El segundo establece que los concursos para el nombramiento de los Ministros del Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de la presente ley
Al primero de estos artículos, S.E. el Presidente de la República formuló la indicación número 57-1, que lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la presente ley.
Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los ministros de dicho Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.”.
Al segundo de estos artículos transitorios, el Ejecutivo formuló la indicación número 57-2, que lo sustituye por otro que dispone que la instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley.
Además, precisa que los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos Tribunales, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
En relación con este mismo artículo segundo transitorio, la Honorable Senadora señora Alvear presentó la indicación número 57 A, para sustituirlo por otro que dispone que las propuestas del Presidente de la República al Senado de los integrantes del Tribunal Ambiental, se deberán realizar dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley.
Al iniciarse el debate sobre estas disposiciones transitorias, el Honorable Senador señor Larraín propuso a las Comisiones unidas evaluar se establezca una gradualidad distinta a la propuesta para instalar los tribunales ambientales. Planteó que el primero de ellos lo haga en el plazo de seis meses; que el segundo se instale dentro de doce meses y el último en el lapso de dieciocho meses. Todos estos plazos se contarían desde la publicación de esta ley.
La Honorable Senadora señora Alvear apoyó esta tesis y agregó que, al igual como se hizo en la reforma procesal penal, los primeros tribunales ambientales se instalen en regiones, concluyendo dicho proceso con la instalación del tribunal que tendrá asiento en la ciudad de Santiago.
El Honorable Senador señor Espina propuso considerar que la instalación de los tres tribunales que se prevé crear se realice simultáneamente, frente a lo cual la señora Ministra del Medio Ambiente reiteró la conveniencia de mantener los parámetros de gradualidad que considera el Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Chadwick planteó que el proceso de instalación se lleve a cabo en un lapso lo más breve posible. Añadió que adhiere a la solicitud que se ha formulado al Gobierno en el sentido de crear otros tribunales ambientales en más regiones del país.
El Honorable Senador señor Longueira se opuso a la instalación simultánea de estos tribunales. En cuanto al número de tribunales, insistió en que no se encuentra acreditada la necesidad de contar, por ahora, con un mayor número de ellos. Reiteró que originalmente, se contemplaba la creación de un solo tribunal con competencia nacional. No obstante, el Gobierno había accedido a crear dos tribunales adicionales, para lo cual se dividió el territorio nacional en tres macro zonas. Llamó, en consecuencia, a valorar este esfuerzo gubernamental y a no insistir, en este momento, en la creación de tribunales adicionales.
La Honorable Senadora señora Alvear propuso que, antes de pronunciarse sobre estas normas se oficie al Jefe de Estado para solicitarle tenga a bien se sirva modificar su proposición original sobre instalación de tribunales ambientales. Proponer que la gradualidad sea más breve y no supere el plazo máximo de dieciocho meses contado desde la publicación de la ley que los cree.
En una sesión posterior, se tomó conocimiento de una indicación del Primer Mandatario para modificar el artículo segundo transitorio por otros que, en sustancia, recogen los planteamientos que le hicieran llegar las Comisiones unidas, para lo cual dispone que la instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, se efectuará en el plazo de doce meses, y que la instalación del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de dieciocho meses, ambos contados desde la publicación de esta ley.
Teniendo presente esta última enmienda propuesta por S.E. el Presidente de la República, las Comisiones unidas aprobaron, por la unanimidad de sus miembros presentes, los siguientes textos para los artículos primero y segundo transitorios:
“Artículo primero. El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley.
Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo segundo. La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de la presente ley.
La instalación del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de dieciocho meses contados desde la publicación de la presente ley.”.
Votaron favorablemente estas normas los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick (como integrante de ambas comisiones) y Walker, don Patricio.
Como consecuencia del acuerdo anterior, las Comisiones unidas, con la misma votación anterior, aprobaron, en sus iguales términos la indicación número 57-1, y, con modificaciones, la indicación número 57-2.
Finalmente, rechazaron la indicación número 57 A. Votaron en contra de ella los Honorables Senadores señora Allende y señores Allamand, Chadwick (como integrante de ambas comisiones), Espina y Walker, don Patricio.
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La indicación número 57 A-1, de S.E. el Presidente de la República, intercala el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
Una vez que se encuentren instalados el Primer y Tercer Tribunal Ambiental, las competencias se radicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 16.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago, continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobaron, con enmiendas de redacción, este precepto, consignándolo como nuevo artículo tercero transitorio. Votaron favorablemente estas normas los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick (como integrante de ambas comisiones) y Walker, don Patricio.
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Artículo tercero transitorio
El artículo tercero transitorio aprobado en la discusión en general regula la instalación de los primeros jueces del Tribunal Ambiental y la renovación parcial de los mismos. Al efecto, preceptúa que el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros ministros titulares será de dos años para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; de cuatro años, para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; y de seis años, para el ministro abogado nominado como Presidente del Tribunal.
Respecto de este artículo, el Primer Mandatario presentó la indicación número 57 A-2, que lo sustituye por el siguiente:
“Artículo cuarto.- Para efectos del nombramiento y de la renovación parcial de los Tribunales Ambientales, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros ministros titulares, respecto de cada uno de los tribunales, será de dos años para un ministro abogado; de cuatro años, para un ministro licenciado o con postgrado en ciencias o en economía, y de seis años, para el ministro abogado nominado como Presidente del Tribunal. Para los ministros suplentes, el período inicial de vigencia del nombramiento respecto de cada uno de los tribunales, será de cuatro años para un ministro abogado y seis años para un ministro licenciado o con postgrado en ciencias o en economía.”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobaron este precepto, con enmiendas que perfeccionan su redacción, consignándolo como nuevo artículo cuarto transitorio. Votaron favorablemente estas normas los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.
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A estas alturas del debate, la Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, propuso agregar un artículo transitorio nuevo, que modifique el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
Justificó esta proposición en la circunstancia de que, al momento de dictarse la mencionada ley, estaba prevista la existencia de un solo tribunal ambiental. Como en este proyecto en debate se ha acordado que existirán tres tribunales, resulta menester adecuar el referido artículo noveno transitorio.
Para este efecto, presentó la siguiente redacción:
“Artículo quinto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la expresión “Tribunal Ambiental” por la frase “Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobaron este precepto, en sus mismos términos. Votaron favorablemente estas normas los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señores Allamand, Chadwick (Longueira), Espina y Walker, don Patricio. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
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Artículo cuarto transitorio
Por último, el artículo cuarto transitorio aprobado en el trámite de discusión en general, encarga a la partida presupuestaria del Tesoro Público financiar el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia.
Respecto de esta disposición transitoria, se presentó la indicación número 57 A-3, del Jefe de Estado, que reitera que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobaron este precepto, con una enmienda de forma. Votaron favorablemente estas normas los Honorables Senadores señora Alvear (como integrante de ambas comisiones) y señores Allamand, Chadwick, Espina, Larraín, Longueira, Navarro y Walker, don Patricio.
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Finalmente, las Comisiones unidas ponderaron la posibilidad de que, como se ha hecho en otras oportunidades, se constituya una comisión de expertos encargada de evaluar periódicamente la puesta en práctica de los tribunales ambientales y la detección de los aspectos en que resulte necesario introducirles mejoramientos.
El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que llevar adelante una tarea como la indicada impondría nuevas tareas a la Administración, por lo que incorporarlas en esta iniciativa exigiría patrocinio del Ejecutivo.
La señora Ministra del Medio Ambiente connotó que el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, tiene como función permanente velar por el cumplimiento de las normas legales. Teniendo en vista el ejercicio de esta función, no estimó indispensable, en principio, acoger esta proposición.
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MODIFICACIONES PROPUESTAS
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, proponen introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:
Artículo 1°
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1°. Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento.”. (Unanimidad. 8 x 0). Indicación 1-1.
Artículo 2°
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2°. Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada Ministro será nombrado por el Presidente de la República con el acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública. Para la confección de las nóminas, dicho Consejo realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por el mencionado Consejo. Si se rechazare la segunda proposición, se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los Ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente, permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.”. (Unanimidad. 10 x 0). Indicaciones 3-1; 3 A; 4, y 7 A.
Artículo 3°
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 3°. Incompatibilidades. El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas, semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma.
Los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen a los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.”. (Unanimidad. 10 x 0). Indicaciones 11 A; 12 A y 16-1.
Artículo 4°
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 4°. Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, actuando de ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema.
El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.”. (Unanimidad. 10 x 0). Indicaciones 17 y 17-1.
Artículo 5°
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 5°. Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena.”.(Mayoría de votos. 8 x 1). Indicación 17 A-1.
Artículo 6°
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 6°. Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberán sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos, tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás, se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.”. (Unanimidad. 9 x 0). Indicaciones 20 y 20-1.
Artículo 7°
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 7°. Declaración de Patrimonio e Intereses. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario de cada Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública. Una copia de esta declaración deberá ser publicada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma se sancionará con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que el ministro presente dicha declaración, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal.”.(Unanimidad. 9 x 0). Indicaciones 23 A; 23 A-1, y 23 A-2.
Artículo 8°
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 8°. Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares. (Unanimidad 9 x 0). Artículo 121 del Reglamento del Senado.
En caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los miembros del tribunal respectivo, al ministro ausente se le descontará de su sueldo un monto equivalente a cinco unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que no haya concurrido.”. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 24-1.
Artículo 9°
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 9°. Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al diez por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
a. En el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b. En el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c. En el Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
a. El Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta, por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b. El Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago, por el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c. El Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia, por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.” (Unanimidad 9. x 0). Indicaciones 25 A; 25 A-2; 25 A-4; 25 A-5; 25 B-1, y 25 C.
Artículo 10
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 10. Prohibiciones. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo, no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado.” (Unanimidad. 7 x 0). Indicaciones 25 D-1; 25 E y 26-2.
Artículo 11
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 11. Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Haber cumplido 75 años de edad;
d) Destitución por notable abandono de deberes;
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º. En el caso de las letras b), c), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.”. (Unanimidad. 8 x 0). Indicaciones 26 A; 26 A-1; 27-1; 27-2 y 27 A-1.
Artículo 12
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 12. Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
(Unanimidad. 8 x 0) Indicaciones 28 A y 28 A-1
Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.” (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 28 D-1 y Artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 13
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 13. Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.”. (Unanimidad. 8 x 0). Indicaciones 29-1 y 29 A.
Artículo 14
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 14. Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrán el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.”. (Unanimidad. 7 x 0). Indicaciones 30-1 y 31 A.
Artículo 15
Suprimirlo (Unanimidad. 7 x 0) Indicaciones 31 B-1 y 33.
Artículo 16
Ha pasado a ser artículo 15.
Reemplazarlo por el siguiente
“Artículo 15. Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos, el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de los Tribunales Ambientales presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.”. (Unanimidad. 8 x 0). Indicaciones 34 A-1; 34 A-2; 34 A-3; 34 A-4 y 34 A-5.
Artículo 17
Ha pasado a ser artículo 16.
Reemplazarlo por el siguiente
“Artículo 16. Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto;
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado;
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción;
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas;
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos, se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo, no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880, una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.”. (Unanimidad. 10 x 0). Indicación 34 B-1.
Artículo 18 a 31
Pasan a ser artículos 17 a 45, respectivamente.
Reemplazarlos por los siguientes:
“3. Del Procedimiento
Párrafo 1°
Disposiciones comunes
Artículo 17. De las partes. En los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, podrán intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado y, además, las personas que se indican para cada uno de los siguientes números del artículo 16:
1) En el caso del número 1), cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan perjuicio;
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros; (Mayoría de votos. 9 x 1).
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente;
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente;
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley;
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados, y
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige. (Unanimidad. 10 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 18. Amicus Curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.
Al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se acompañarán, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente.
La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva.
La presentación del informe no conferirá, a quien lo haya acompañado, la calidad de parte ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso. (Unanimidad. 10 x 0). (Artículo 121 del Reglamento del Senado).
Artículo 19. Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción. (Unanimidad. 7 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 20. Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio. (Unanimidad 7 x 0). Indicaciones 39-1; 43 y 44.
Artículo 21. De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía. (Unanimidad. 7 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 22. De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente. (Unanimidad. 7 x 0). Indicaciones 39-1 y 49.
Artículo 23. De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su tramitación y por el plazo que estime conveniente. Podrá disponerlas de oficio o a petición de parte. En este último caso, resolverá de plano, o con citación mediante resolución someramente fundada.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime pertinente, el Tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables. (Unanimidad. 7 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 24. Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico–ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. (Unanimidad. 7 x 0). Indicaciones 39-1 y 55.
Artículo 25. Apelaciones e improcedencia del recurso de casación. En estos procedimientos sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. (Mayoría de votos. 7 x 1). Indicación 39-1.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación del que conocerá la Corte Suprema. Él tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras. (Unanimidad. 8 x 0). Indicación 39-1.
En estos procedimientos no procederá el recurso de casación. (Unanimidad. 8 x 0). Indicación 39-1.
Párrafo 2º
De las reclamaciones
Artículo 26. De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse mediante reposición con apelación subsidiaria dentro de quinto día después de notificada. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 27. Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, quien deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso, el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso que el órgano no presente el informe en el plazo conferido, se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la vista de la causa, quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo, el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 28. Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido, y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución, el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 16, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 29. Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 16, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 39-1.
Párrafo 3º
De las solicitudes
Artículo 30. Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 39-1.
Párrafo 4º
Del Daño Ambiental
Artículo 31. Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Los conflictos de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales serán resueltos por la Corte Suprema, de conformidad a las reglas de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 32. Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso, el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones. (Unanimidad. 8 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 33. De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe. (Mayoría de votos. 8 x 1). Indicación 39-1.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 34. Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y subsidiariamente el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a treinta días y en ella, propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en el lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad al artículo 40, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas y si, vencido este aumento, el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes. (Mayoría de votos. 8 x 1). Indicaciones 39-1 y 49.
Artículo 35. Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no menos de veinte ni más de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 36. Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce, se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior, no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 39-1. (Unanimidad. 8 x 0). Indicación 52.
Artículo 37. Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes con la demanda y con la contestación, respectivamente. No se admitirá su presentación posterior, a menos que, por circunstancias calificadas, el Tribunal lo autorice, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia. (Unanimidad. 8 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 38. Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba, las partes podrán pedir la declaración de hasta de un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes de que ella se verifique. (Unanimidad. 8 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 39. Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo, se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia, el tribunal citará a las partes a oír sentencia. (Unanimidad. 8 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 40. Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso, no se acompaña el informe, el Tribunal dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 39-1.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.
Excepcionalmente, el Tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. (Mayoría de votos. 5 x 4). Indicación 39-1.
Artículo 41. Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. (Mayoría de votos. 7 x 1 abstención). Indicación 39-1.
Párrafo final
Artículo 42. Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes. (Unanimidad. 6 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 43. Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado. (Unanimidad. 7 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 44. Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. (Unanimidad. 8 x 0). Indicación 39-1.
Artículo 45. Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad, se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.”. (Unanimidad. 9 x 0). Artículo 121 del Reglamento del Senado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sustituirlas por las siguientes:
“Artículo primero. El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley.
Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°. (Unanimidad. 7 x 0). Indicación 57-1.
Artículo segundo. La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de la presente ley.
La instalación del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de dieciocho meses contados desde la publicación de la presente ley.
Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.(Unanimidad. 7 x 0). Indicación 57-2.
Artículo tercero. En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 16.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago, continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término. (Unanimidad. 7 x 0). Indicación 57 A-1.
Artículo cuarto. El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales, se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados, la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 57 A-2.
Artículo quinto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la expresión “Tribunal Ambiental” por la frase “Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago”. (Unanimidad. 8 x 0). Artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo sexto. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”. (Unanimidad. 9 x 0). Indicación 57 A 3.
-.-.-.-
TEXTO DEL PROYECTO
En virtud de las modificaciones anteriores, proponemos la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
1.- De la Organización y Funcionamiento
Artículo 1°. Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento.
Artículo 2°. Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada Ministro será nombrado por el Presidente de la República con el acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública. Para la confección de las nóminas, dicho Consejo realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por el mencionado Consejo. Si se rechazare la segunda proposición, se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los Ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente, permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.
Artículo 3°. Incompatibilidades. El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas, semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma.
Los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen a los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.
Artículo 4°. Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, actuando de ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema.
El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.
Artículo 5°. Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6°. Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberán sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos, tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás, se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7°. Declaración de Patrimonio e Intereses. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario de cada Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública. Una copia de esta declaración deberá ser publicada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma se sancionará con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que el ministro presente dicha declaración, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal.
Artículo 8°. Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
En caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los miembros del tribunal respectivo, al ministro ausente se le descontará de su sueldo un monto equivalente a cinco unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que no haya concurrido.
Artículo 9°. Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al diez por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
a. En el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b. En el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c. En el Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
a. El Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta, por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b. El Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago, por el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c. El Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia, por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
Artículo 10. Prohibiciones. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo, no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado.
Artículo 11. Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Haber cumplido 75 años de edad;
d) Destitución por notable abandono de deberes;
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º. En el caso de las letras b), c), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
Artículo 12. Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Artículo 13. Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 14. Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrán el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.
Artículo 15. Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos, el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de los Tribunales Ambientales presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
2.- De la Competencia
Artículo 16. Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto;
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado;
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción;
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas;
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos, se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo, no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880, una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
3. Del Procedimiento
Párrafo 1º
Disposiciones Comunes
Artículo 17. De las partes. En los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, podrán intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado y, además, las personas que se indican para cada uno de los siguientes números del artículo 16:
1) En el caso del número 1), cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan perjuicio;
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros;
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente;
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente;
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley;
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados, y
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.
Artículo 18. Amicus Curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.
Al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se acompañarán, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente.
La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva.
La presentación del informe no conferirá, a quien lo haya acompañado, la calidad de parte ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
Artículo 19. Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Artículo 20. Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 21. De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.
Artículo 22. De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
Artículo 23. De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su tramitación y por el plazo que estime conveniente. Podrá disponerlas de oficio o a petición de parte. En este último caso, resolverá de plano, o con citación mediante resolución someramente fundada.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime pertinente, el Tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 24. Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico–ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 25. Apelaciones e improcedencia del recurso de casación. En estos procedimientos sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación del que conocerá la Corte Suprema. Él tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras.
En estos procedimientos no procederá el recurso de casación.
Párrafo 2º
De las reclamaciones
Artículo 26. De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse mediante reposición con apelación subsidiaria dentro de quinto día después de notificada.
Artículo 27. Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, quien deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso, el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso que el órgano no presente el informe en el plazo conferido, se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la vista de la causa, quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo, el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 28. Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido, y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución, el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 16, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 29. Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 16, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial.
Párrafo 3º
De las solicitudes
Artículo 30. Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4º
Del Daño Ambiental
Artículo 31. Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Los conflictos de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales serán resueltos por la Corte Suprema, de conformidad a las reglas de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
Artículo 32. Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso, el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Artículo 33. De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 34. Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y subsidiariamente el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a treinta días y en ella, propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en el lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad al artículo 40, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas y si, vencido este aumento, el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 35. Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no menos de veinte ni más de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.
Artículo 36. Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce, se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior, no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
Artículo 37. Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes con la demanda y con la contestación, respectivamente. No se admitirá su presentación posterior, a menos que, por circunstancias calificadas, el Tribunal lo autorice, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 38. Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba, las partes podrán pedir la declaración de hasta de un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes de que ella se verifique.
Artículo 39. Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo, se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia, el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Artículo 40. Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso, no se acompaña el informe, el Tribunal dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.
Excepcionalmente, el Tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal.
Artículo 41. Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Párrafo final
Artículo 42. Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 43. Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado.
Artículo 44. Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 45. Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad, se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero. El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley.
Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo segundo. La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de la presente ley.
La instalación del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de dieciocho meses contados desde la publicación de la presente ley.
Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo tercero. En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 16.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago, continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
Artículo cuarto. El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales, se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados, la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Artículo quinto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la expresión “Tribunal Ambiental” por la frase “Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago”.
Artículo sexto. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
- - - - -
Acordado en sesiones celebradas los días 30 de junio; 7, 14 y 28 de julio, y 3, 4, 10, 11 y 18 de agosto de 2010, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señoras Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta) e Isabel Allende Bussi, y señores Andrés Allamand Zavala, Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, Pablo Longueira Montes, Alejandro Navarro Brain y Patricio Walker Prieto (José Antonio Gómez Urrutia) (Hosain Sabag Castillo).
Sala de las Comisiones unidas, a 25 de agosto de 2010.
RODRIGO PINEDA GARFIAS
Secretario
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL,
QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL
(BOLETÍN Nº 6.747-12)
I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:
Esta iniciativa se propone complementar la nueva institucionalidad medioambiental recientemente creada, instituyendo los Tribunales Ambientales. Se regula la organización y composición de estos juzgados; se fija sus competencias; se describe los procedimientos de acuerdo a los cuales conocerá los asuntos sometidos a su conocimiento y resolución. Los artículos transitorios del proyecto se refieren a su entrada en vigencia y fijan los plazos para su instalación, a los concursos para proveer los cargos de ministros de este Tribunal, a la renovación parcial de los jueces y al financiamiento de la iniciativa.
II.- ACUERDOS:
Indicación 1: inadmisible.
Indicación 1-1: aprobada con modificaciones (8x0).
Indicación 1 A: inadmisible
Indicación 2: inadmisible
Indicación 3: inadmisible
Indicación 3-1: aprobada con modificaciones (10x0).
Indicación 3 A: aprobada con modificaciones (10x0).
Indicación 4: aprobada con modificaciones (10x0).
Indicación 4 A: rechazada (10x0).
Indicación 5: rechazada (9x1 a favor).
Indicación 6: rechazada (9x1 a favor)
Indicación 6 A: rechazada (10x0).
Indicación 7: retirada.
Indicación 7-1: retirada
Indicación 7 A: aprobada con modificaciones (10x0).
Indicación 8: retirada.
Indicación 9: retirada.
Indicación 10: inadmisible.
Indicación 11: rechazada.
Indicación 11 A: aprobada con modificaciones (10x0).
Indicación 12: rechazada (9 x 1 a favor).
Indicación 12 A: aprobada con modificaciones (10x0).
Indicación 13: retirada.
Indicación 13-1: rechazada (10x0).
Indicación 13 A rechazada (10x0).
Indicación 13 B: rechazada (10x0).
Indicación 13 B-1: rechazada (10x0).
Indicación 14: rechazada (9 x 1 en contra).
Indicación 14-1: rechazada (9 x 1 en contra).
Indicación 14-2: rechazada (10x0).
Indicación 15: retirada
Indicación 15-1: rechazada (10x0).
Indicación 16: retirada.
Indicación 16-1: aprobada con modificaciones (10x0).
Indicación 16 A: rechazada (10x0).
Indicación 17: aprobada con modificaciones (10x0).
Indicación 17-1: aprobada con modificaciones (10x0).
Indicación 17 A: rechazada (10x0).
Indicación 17 A-1: aprobada con modificaciones (8 x 1 en contra)
Indicación 18: inadmisible.
Indicación 19: inadmisible.
Indicación 19 A: inadmisible.
Indicación 20: aprobada con modificaciones (9x0)
Indicación 20-1: aprobada con modificaciones (9x0)
Indicación 21: rechazada (9x0)
Indicación 21 A: rechazada (9x0)
Indicación 22: retirada
Indicación 23: rechazada (9x0)
Indicación 23 A: aprobada con modificaciones (9x0)
Indicación 23 A-1: aprobada con modificaciones (9x0)
Indicación 23 A-2: aprobada con modificaciones (9x0)
Indicación 23 A-3: rechazada (9x0).
Indicación 23 B: rechazada (9x0).
Indicación 23 B-1: rechazada (9x0).
Indicación 23 C: rechazada (9x0).
Indicación 24: rechazada (9x0).
Indicación 24-1: aprobada con modificaciones (9x0)
Indicación 24 A: inadmisible.
Indicación 25: rechazada (9x0)
Indicación 25 A: aprobada con modificaciones (9x0)
Indicación 25 A-1: rechazada (9x0)
Indicación 25 A-2: aprobada con modificaciones (9x0).
Indicación 25 A-3: rechazada (8 x 1 en contra)
Indicación 25 A-4: aprobada con modificaciones (9x0).
Indicación 25 A-5: aprobada con modificaciones (9x0).
Indicación 25 A-6: rechazada (9 x 0).
Indicación 25 A-7: rechazada (9 x 0).
Indicación 25 B: rechazada (9 x 0).
Indicación 25 B-1: aprobada con modificaciones (9 x 0).
Indicación 25 C: aprobada conn modificaciones (9 x 0).
Indicación 25 D: rechazada (9 x 0).
Indicación 25 D-1: aprobada con modificaciones (7 x 0)
Indicación 25 E: aprobada con modificaciones (9 x 0)
Indicación 26: retirada.
Indicación 26-1: rechazada (7 x 0).
Indicación 26-2: aprobada con modificaciones (7x0).
Indicación 26 A: aprobada sin modificaciones (8 x 0)
Indicación 26 A-1: aprobada sin modificaciones (8 x 0)
Indicación 27: retirada.
Indicación 27-1: aprobada sin modificaciones (8 x 0).
Indicación 27-2: aprobada sin modificaciones (8 x 0)
Indicación 27 A: rechazada (8 x 0).
Indicación 27 A-1: aprobada sin modificaciones (8 x 0).
Indicación 28: rechazada (9 x 0).
Indicación 28 A: aprobada sin modificaciones (9 x 0).
Indicación 28 A-1: aprobada sin modificaciones (9 x 0).
Indicación 28 B: rechazada (9 x 0).
Indicación 28 C: rechazada (9 x 0).
Indicación 28 D: rechazada (9 x 0).
Indicación 28 D-1: Aprobada con modificaciones (9 x 0).
Indicación 29: rechazada (8 x 0).
Indicación 29-1: Aprobada con modificaciones (8 x 0)
Indicación 29 A: Aprobada sin enmiendas (8 x 0)
Indicación 29 B: rechazada (8 x 0)
Indicación 30: rechazada (7 x 0)
Indicación 30-1: aprobada con modificaciones (7 x 0).
Indicación 31: rechazada (7 x 0).
Indicación 31 A: aprobada sin modificaciones (7 x 0).
Indicación 31 B: rechazada (7 x 0).
Indicación 31 B-1: Aprobada sin modificaciones (7 x 0)
Indicación 31 C: rechazada (7 x 0).
Indicación 32: rechazada (7 x 0).
Indicación 32 A: rechazada (7 x 0).
Indicación 33: aprobada sin modificaciones (7 x 0)
Indicación 33 A: rechazada (7 x 0)
Indicación 34: rechazada (8 x 0)
Indicación 34 A: rechazada (8 x 0)
Indicación 34 A-1: aprobada sin enmiendas (8 x 0)
Indicación 34 A-2: aprobada sin enmiendas (8 x 0).
Indicación 34 A-3: aprobada sin enmiendas (8 x 0).
Indicación 34 A-4: aprobada sin enmiendas (8 x 0).
Indicación 34 A-5: Aprobada con modificaciones (8 x 0).
Indicación 34 B: rechazada (9 x 1 a favor)
Indicación 34 B-1: aprobada con modificaciones (10 x 0)
Indicación 35: rechazada (9 x 1 en contra)
Indicación 36: retirada
Indicación 37: rechazada (9 x 1 a favor)
Indicación 38: rechazada (9 x 1 a favor)
Indicación 38-1: rechazada (10 x 0)
Indicación 39: retirada
Indicación 39-1:
- Artículo 17: aprobado con modificaciones (10 x 0)
- - Número 2): aprobado con modificaciones (9 x 1)
- Artículo 18: (pasa a ser artículo 19) aprobado con modificaciones (7 x 0)
- Artículo 19: (pasa a ser artículo 20) aprobado con modificaciones (7 x 0)
- Artículo 20: (pasa a ser artículo 21) aprobado con modificaciones (7 x 0)
- Artículo 21: (pasa a ser artículo 22) aprobado con modificaciones (7 x 0)
- Artículo 22: (pasa a ser artículo 23) aprobado con modificaciones (7 x 0)
- Artículo 23: rechazado (9 x 0)
- Artículo 24: aprobado con modificaciones (7 x 0)
- Artículo 25:
- - Inciso primero: aprobado con modificaciones (7 x 1)
- - Inciso segundo: aprobado con modificaciones (8 x 0)
- Artículo 26: rechazado (7 x 0)
- Artículo 27: (pasa a ser artículo 26) aprobado con modificaciones (9 x 0)
- Artículo 28: (pasa a ser artículo 27) aprobado con modificaciones (9 x 0)
- Artículo 29: (pasa a ser artículo 28) aprobado con modificaciones (9 x 0)
- Artículo 30: (pasa a ser artículo 29) aprobado con modificaciones (9 x 0)
- Artículo 31: (pasa a ser artículo 30) aprobado con modificaciones (9 x 0)
- Artículo 32: (pasa a ser artículo 31) aprobado con modificaciones (9 x 0)
- Artículo 33: (pasa a ser artículo 32) aprobado con modificaciones (8 x 0)
- Artículo 34: (pasa a ser artículo 33) aprobado con modificaciones (8 x 1 en contra)
- Artículo 35: (pasa a ser artículo 34) aprobado con modificaciones (8 x 1 en contra)
- Artículo 36: (pasa a ser artículo 35) aprobado con modificaciones (9 x 0)
- Artículo 37: (pasa a ser artículo 36) aprobado con modificaciones (9 x 0)
- Artículo 38: (pasa a ser artículo 37) aprobado con modificaciones (8 x 0)
- Artículo 39: (pasa a ser artículo 38) aprobado con modificaciones (8 x 0)
- Artículo 40: (pasa a ser artículo 39) aprobado con modificaciones (8 x 0)
- Artículo 41: (pasa a ser inciso segundo del artículo 38) aprobado con modificaciones (8 x 0)
- Artículo 42: (pasa a ser artículo 40):
- - Incisos primero y segundo: aprobados con modificaciones (9 x 0)
- - Inciso tercero: aprobado con modificaciones (5 x 4 en contra)
- Artículo 43: (pasa a ser artículo 41) aprobado con modificaciones (7 x 1 abstención)
- Artículo 44: (pasa a ser artículo 42) aprobado con modificaciones (6 x 0)
- Artículo 45: (pasa a ser artículo 43) aprobado con modificaciones (7 x 0)
- Artículo 46: (pasa a ser artículo 44) aprobado con modificaciones (8 x 0)
Indicación 40: retirada
Indicación 40-1: rechazada (8 x 0)
Indicación 41: rechazada (8 x 0)
Indicación 42: rechazada (8 x 0)
Indicación 43: aprobada con modificaciones (8 x 0)
Indicación 44: aprobada con modificaciones (8 x 0)
Indicación 45: rechazada (8 x 0)
Indicación 46: rechazada (8 x 0)
Indicación 47: rechazada (8 x 0)
Indicación 48: rechazada (8 x 0)
Indicación 49: aprobada con modificaciones (8 x 0)
Indicación 50: rechazada (8 x 0)
Indicación 51: rechazada (8 x 0)
Indicación 52: aprobada con modificaciones (8 x 0)
Indicación 53: rechazada (8 x 0)
Indicación 54: rechazada (8 x 0)
Indicación 55: aprobada sin modificaciones (8 x 0)
Indicación 56: rechazada (8 x 0)
Indicación 57: rechazada (8 x 0)
Indicación 57-1: aprobada sin modificaciones (7 x 0)
Indicación 57-2: aprobada con modificaciones (7 x 0)
Indicación 57 A: rechazada (6 x 0)
Indicación 57 A-1: aprobada con modificaciones (7 x 0)
Indicación 57 A-2: aprobada con modificaciones (9 x 0)
Indicación 57 A-3: aprobada con modificaciones (9 x 0)
III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: consta de 45 artículos permanentes y seis artículos transitorios.
IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: que los artículos 1°; 2°; 3°; 5°; 6°; 7°; 9°, 10; 14, inciso segundo; 16; 42; 45, y los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto, en virtud de los dispuesto en los artículos 77, inciso primero; 38, inciso segundo; 99, inciso final, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política, son materia de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio.
V.- URGENCIA: con fecha 10 de agosto de 2010 se hizo presente la urgencia para el despachado de esta iniciativa, con carácter de “simple”.
VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.
VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite constitucional.
VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.
IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
a) Constitución Política de la República, artículo 19, numeral 8°, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
b) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
c) Ley N° 20.417, sobre nueva institucionalidad medioambiental.
d) Código Orgánico de Tribunales.
e) Código de Procedimiento Civil.
Valparaíso, 25 de agosto de 2010.
RODRIGO PINEDA GARFIAS
Secretario
INDICE
Constancias reglamentarias…3
Exposiciones escuchadas por la Comisión…4
Discusión en particular…31
Modificaciones propuestas…272
Texto del proyecto propuesto a la Sala…295
Resumen ejecutivo…319
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Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 30 de agosto, 2010. Oficio
?Valparaíso, 30 de agosto de 2010
Nº CL/99/2010
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DON MILTON JUICA ARANCIBIA.
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, han aprobado un nuevo articulado para el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, correspondiente al Boletín Nº 6.747-12.
En atención a que esta iniciativa dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia y, además, que ella ha sido objeto de modificaciones sustanciales, las Comisiones unidas han acordado poner nuevamente en conocimiento de esa Excelentísima Corte este proyecto, recabando su parecer, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto a V.E. copia del referido proyecto de ley, el cual tiene urgencia calificada de “simple”, desde el día 10 de agosto del año en curso.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Presidente
RODRIGO PINEDA GARFIAS
Secretario
Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 10 de septiembre, 2010. Oficio
INFORME PROYECTO DE LEY 39-2010
Santiago, 10 de septiembre de 2010
Oficio N° 133
Antecedente: Boletín N° 6747-12
Por Oficio N° CL/99/2010 de 30 de agosto último la Presidenta de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, ha requerido de esta Corte informe sobre el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental.
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 6 de septiembre del presente, presidida por su titular don Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los Ministros señores, Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señoras Gabriela Pérez Paredes, Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach, señora Rosa Egnem Saldías, y señor Roberto Jacob Chocair, acordó informarlo desfavorablemente, al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
A LA SEÑORA SENADORA
SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
PRESIDENTA
COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES
VALPARAISO
Santiago, diez de septiembre de dos mil diez:
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que por Oficio N° CL/99/2010 de 30 de agosto último de la Presidenta de las Comisiones unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se ha recabado la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley -iniciado en moción- que crea el Tribunal Ambiental. La iniciativa legal forma parte del rediseño de la institucionalidad ambiental efectuada por la Ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 26 de enero pasado.
El proyecto original, ingresado al H. Senado en primer trámite constitucional el 3 de noviembre de 2009, fue informado favorablemente por la Corte Suprema, mediante Oficio N° 274, el 10 de diciembre de 2009. Pero, teniendo en consideración que durante su tramitación legislativa el proyecto sufrió diversas modificaciones, se requiere nuevamente informe de este Tribunal.
Segundo: Que el artículo 1° del proyecto le asigna a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre los tribunales ambientales que se crean. Sin embargo, el hecho de tratarse de tribunales que no integran o forman parte el Poder Judicial -de aquéllos a que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales-, transforma ese control que se pretende con la norma en algo más efectista que real y, en la práctica, dota a estos tribunales de una autonomía que produce como resultado último únicamente un debilitamiento de la judicatura y en la que a esta Corte se le priva de toda injerencia en la selección de los candidatos a dicho tribunal.
A los miembros de los tribunales que se pretende crear el proyecto los denomina “Ministros”, en circunstancias que esta designación se reserva en general en la ley para los miembros de los tribunales superiores, naturaleza que no comparten los tribunales ambientales. A estos “Ministros”, además -y sin perjuicio de la extensión de su magistratura-, se les asigna como remuneración una que, en el evento que la que se proponga para el Superintendente del Medio Ambiente sea similar a la de los titulares de otras Superintendencias, será superior a la de un Ministro de Corte de Apelaciones, esto es, a la de un miembro del tribunal superior que está llamado a revisar la cuestión decidida por el Tribunal Ambiental del que ese “Ministro” forma parte, cuestión que esta Corte estima improcedente.
En cuanto a la planta de los Tribunales Ambientales se refiere, se advierte que en el proyecto que se informa no se contempla la figura del Administrador, en circunstancias que su existencia en los tribunales denominados “reformados” puede estimarse sin lugar a dudas exitosa.
Tercero: Que en relación a la norma del artículo 16 que se propone, esta Corte Suprema sólo observa con sorpresa que los Tribunales Ambientales obtiene en la ley que los crea lo que los tribunales ordinarios de justicia que forman parte del Poder Judicial no han logrado en toda su existencia.
Cuarto: Que respecto de la regulación de los amicus curiae que se contempla en el artículo 18 del Proyecto, el Tribunal Pleno estima que la norma adolece de falta de precisión en cuanto al procedimiento de rendición de estos informes, considerando conveniente, en cambio, que sea el tribunal el que los requiera si la complejidad del caso sometido a su conocimiento lo justifica y se determine a lo menos un número claro de informes que se pueda aceptar.
Por otra parte, se ha excluido de manera total a la Corte Suprema del proceso de designación de quienes se desempeñarán como jueces, perdiéndose por lo mismo la tuición de este Tribunal en lo que a nombramientos se refiere y que tradicional e históricamente le ha correspondido cuando a magistrados se refiere.
Quinto: Que, por otra parte, el artículo 19 del proyecto impone a las Cortes de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional esté domiciliado el reclamante, solicitante o demandante, la carga de remitir el documento respectivo al Tribunal Ambiental competente cuando alguna de estas personas tenga domicilio fuera de la región de asiento de este último.
Considera la Corte Suprema que resulta conveniente, sobre este punto, mantener el texto del antiguo artículo 19, que imponía esta obligación a las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, a fin de no sobrecargar el trabajo de las Cortes de Apelaciones.
Sexto: Que en relación al régimen de recursos que se prevé en el proyecto que se informa, cabe reiterar la preocupación que, al informarse otros proyectos de similar contenido, ha expresado esta Corte Suprema acerca de la proliferación de recursos sobre materias especiales que, en número creciente, engrosan la heterogénea y sobreabundante competencia que el ordenamiento le ha venido asignando, en desmedro de su calidad de Tribunal de Casación que naturalmente le corresponde dentro de nuestro sistema jurídico.
Resulta más coherente con todo el sistema recursivo actualmente imperante que los recursos de apelación que se interpongan en contra de sentencias pronunciados por tribunales de primera instancia sean conocidos y resueltos únicamente por las Cortes de Apelaciones y que el fallo que estos tribunales superiores expidan sea sólo susceptible del recurso de casación en el fondo para ante la Corte Suprema, sugiriéndose además se limite el de casación en la forma exclusivamente a las causales de los N° 1, 4 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este mismo tema, cabe también agregar que la norma proyectada -inciso 1° del artículo 25- incurre en un error conceptual al declarar apelable las resoluciones “que reciban la causa a prueba”, en circunstancias que la resolución impugnable por esta vía es la misma, pero sólo en cuanto fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales aquélla habrá de recaer y, además, en subsidio del recurso de reposición. Asimismo, no obstante lo expuesto en el párrafo precedente, resulta también incoherente que se declare en forma expresa que en estos procedimientos no procederá el recurso de casación, si el tribunal llamado a dictar la sentencia que sería impugnable por esta vía es la propia Corte Suprema.
Séptimo: Que llama a esta Corte Suprema la atención el formato de procedimiento -similar al que consagra la ley para la tramitación ante los tribunales de alzada- que se contempla en el proyecto, el que resulta algo confuso. Se prevé un procedimiento de reclamación con una tramitación ante los Tribunales Ambientales conforme a las reglas para el conocimiento de los asuntos ante las Cortes de Apelaciones previa vista de la causa -que consulta una solicitud de informe al órgano público que emitió el acto impugnado- y otro según se trate de daño ambiental que parece más complejo y que es necesario regular de manera más precisa.
Octavo: Que, finalmente, entregar a la Corte Suprema la decisión de las contiendas de competencia que se susciten entre los Tribunales Ambientales, “de conformidad a las reglas de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales” -como se lee en el inciso 4° del artículo 31 del proyecto-, no se condice con la regla que al efecto consagra la aludida disposición legal, pues tratándose de tribunales dependen de diversos superiores, iguales en jerarquía -cuyo sería el caso-, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
Noveno: Que como corolario de todo lo dicho en los fundamentos que anteceden, esta Corte estima que en las condiciones en que el proyecto se propone, éste no responde a los estándares mínimos para denominar tribunales a los órganos que se pretende crear. Se trata, en opinión del Tribunal, de órganos administrativos y no jurisdiccionales, motivo por el cual se sugiere eliminar la expresión “tribunal” de los preceptos que la emplean, precisándose, además, que la superintendencia directiva, correccional y económica que se entrega a la Corte Suprema en el artículo 1° nacerá únicamente cuando el asunto llegue a conocimiento de la Corte de Apelaciones que corresponda, pues la regulación que se presenta no está acorde con las disposiciones elementales de la Constitución Política de la República, de acuerdo a las cuales las referidas superintendencias suponen el ejercicio de atribuciones que exceden a una mera supervisión o tuición de superior a inferior.
Por esas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar desfavorablemente el referido proyecto de ley.
Se previene que los Ministros señora Araneda, señor Brito, señora Egnem y señor Jacob no comparten el fundamento noveno de este pronunciamiento.
Sin perjuicio de lo antes resuelto y teniendo en consideración que el proyecto de ley, en la forma como se lo ha propuesto, altera el diseño organizacional del Poder Judicial y constituye un ejemplo más de afectación del sistema previsto en el Código Orgánico de Tribunales, se encomienda al Presidente de este tribunal conversar esta preocupación del Pleno con las autoridades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Ofíciese.
PL-39-2010.”
Saluda atentamente a V.S.
Milton Juica Arancibia
Presidente
Rosa María Pinto Egusquiza
Secretaria
Senado. Fecha 10 de septiembre, 2010. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 53. Legislatura 358.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Tribunal Ambiental.
BOLETÍN Nº 6.747-12
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet, con urgencia calificada de “suma”.
A una o más de las sesiones en que la Comisión analizó la presente iniciativa asistieron, además de sus integrantes, los siguientes representantes del Ejecutivo:
Del Ministerio del Medio Ambiente, la Ministra, señora María Ignacia Benítez; el Subsecretario, señor Ricardo Irarrázabal; y los asesores, señores Rodrigo Benítez y Guillermo García.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora, señorita Egle Zavala.
De la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el asesor señor Rodrigo Quinteros.
Del Instituto Libertad y Desarrollo, el asesor, señor Daniel Montalvo.
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Cabe consignar que el proyecto de ley en informe fue analizado previamente por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas.
Se hace presente, asimismo, que el Ministerio del Medio Ambiente expuso ante la Comisión una presentación acerca del proyecto de ley en estudio. Dicho documento se contiene en un anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.
Del mismo modo, cabe señalar que la Sala del Senado, con fecha 7 de septiembre de 2010, decidió abrir un nuevo plazo de indicaciones en el proyecto de ley en estudio, para que fueran presentadas, durante el mismo día, en la Secretaría de la Comisión de Hacienda. Dichas nuevas indicaciones, todas de S.E. el Presidente de la República, son signadas en el presente informe con los números 58, 59, 60, 61 y 62.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Vuestra Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia.
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Cabe hacer presente que las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, pusieron en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, mediante oficio N° CL/99/2010, los cambios sustanciales que incorporaron a la presente iniciativa, con el fin de recabar su parecer sobre cada uno de ellos.
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Se hace presente que la Comisión de Hacienda tuvo en consideración que, conforme a las disposiciones aprobadas tanto con ocasión del segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, como del presente informe, ya no es un exclusivo Tribunal Ambiental el que el proyecto de ley de la referencia crea, sino tres a lo largo del país.
De acuerdo con lo señalado, por la unanimidad de sus miembros acordó proponer la sustitución, en el nombre del proyecto de ley, de la frase “el Tribunal Ambiental” por “los Tribunales Ambientales”.
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Para efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia que la Comisión de Hacienda sólo realizó enmiendas sobre las siguientes disposiciones del proyecto aprobado en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas:
- El inciso segundo del artículo 14. Lo hizo en virtud de la aprobación, con modificaciones, de la indicación número 30-1.
- El inciso final del artículo 40. Lo hizo en virtud de la aprobación, con modificaciones, de la indicación número 39-1, que contenía el artículo 42 que pasó a ser artículo 40.
Del mismo modo, aprobó, con modificaciones, las indicaciones números 58, 59, 60, 61 y 62.
Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, y sólo guarda relación con el trámite cumplido ante la Comisión de Hacienda.
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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1°, 5°, 8°, 12, 14, 15, 29, 40, inciso final, y sexto transitorio del proyecto de ley, en los términos en que fueron aprobados en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR
En forma previa al análisis de las disposiciones pertinentes, el Subsecretario del Medio Ambiente, señor Ricardo Irarrázabal, efectuó una presentación general de la iniciativa, la que, explicó, se inserta en el marco de la reforma global a la institucionalidad ambiental que dio lugar a la ley N° 20.417, que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. Entre las disposiciones transitorias de dicha ley, se estableció que las facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia quedarían supeditadas al inicio del funcionamiento del Tribunal Ambiental, que es lo que el Mensaje del Ejecutivo propuso.
En el trabajo llevado a cabo por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, añadió, se conformó un comité técnico, integrado por destacados académicos y por los asesores legislativos del Ministerio del Medio Ambiente, para la evaluación y perfeccionamiento del proyecto, en torno al cual se alcanzó, finalmente, un amplio consenso, consultándose tres tribunales ambientales en el país, en vez de uno, y los demás aspectos que seguidamente se indican.
Cada tribunal estará integrado por tres ministros, dos de ellos abogados (uno de ellos como Presidente), y un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. A ellos se agregarán dos ministros suplentes (uno por cada área profesional). Su nombramiento corresponderá al Presidente de la República, con acuerdo del Senado (2/3 de miembros en ejercicio) a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública. Existirán, sin embargo, amplias incompatibilidades para el ejercicio del cargo, aplicando un modelo similar al utilizado para los Ministros del Tribunal Constitucional. Así, por ejemplo, sólo se permitirán empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. En el caso de los ministros suplentes, estarán sujetos a las mismas incompatibilidades, con excepción de la limitación en el número de horas de docencia semanal, aunque deberán dedicar media jornada a las labores que les encomiende el tribunal.
La Honorable Senadora señora Matthei manifestó sus reparos al hecho que un ministro suplente quede prácticamente inhabilitado para desarrollar cualquier labor extraordinaria que no sea la académica, pues se le coarta de tal manera el ejercicio profesional, que difícilmente resultará atractivo llegar a desempeñar tal cargo.
Respecto de los antes aludidos tres tribunales, el señor Subsecretario de Medio Ambiente explicó que su entrada en funcionamiento, y su ámbito jurisdiccional, sería el siguiente:
Refirió, enseguida, las normas de competencia y conocimiento de estos tribunales especializados, así como quiénes se encontrarán legitimados para actuar ante ellos.
La Honorable Senadora señora Matthei resaltó que en varias ocasiones ha ocurrido que ante proyectos con implicancias ambientales, existen oficinas de abogados que se valen de los procedimientos establecidos para simplemente dilatar o poner en riesgo su aprobación y posterior implementación, movidos no por el interés de proteger un determinado bien ambiental, sino solamente por las ganancias pecuniarias que a partir de la incertidumbre generada pueden obtener, considerando que las empresas promotoras estarán dispuestas a suscribir transacciones con el fin de no ver entorpecidas sus inversiones. En este sentido, consultó si se han previsto estos efectos en el proyecto de ley, más aún teniendo en cuenta que subsisten las opciones de recurrir ante los tribunales superiores de justicia, cuestión que viene a ampliar más aún los plazos.
El señor Subsecretario del Medio Ambiente señaló que siendo tres las clases de procedimiento contempladas en el proyecto (reclamaciones, solicitudes y demandas por daño ambiental), el más habitual es el de las reclamaciones, en que se requiere la intervención del tribunal ambiental una vez agotadas todas las vías administrativas. En el caso de las demandas por daño ambiental, a su turno, se prevé un procedimiento especial abreviado, justamente para acotar los plazos. En cuanto a los recursos distinguió, de un lado, la apelación de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, que serán conocidas por la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal ambiental que haya dictado la resolución apelada. Del otro, la apelación de sentencia definitiva ante la Corte Suprema, instancia en la que gozará de preferencia para su vista y fallo y en la que sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que el Máximo Tribunal, de oficio, disponga la práctica de otras.
No procederá, destacó, recurso de casación, respecto de las sentencias de los tribunales ambientales.
Por otra parte, puso de relieve que declarada una responsabilidad ambiental, se establece una obligación de hacer para el infractor, la de reparar el medio ambiente; pero que la persecución de la indemnización que de dicha declaración se siga por parte de un directamente afectado, deberá realizarse ante la justicia civil.
Especificó, enseguida, en qué consiste cada uno de los procedimientos contenidos en la iniciativa:
En cuanto al impacto fiscal de la iniciativa, destacó lo siguiente:
- El mayor gasto que determina el incremento del número de tribunales ambientales, de uno a tres (artículo 5°), manteniendo su composición mixta pero reduciendo el número de ministros, de cinco a tres.
- El hecho de que la remuneración mensual de los ministros titulares sea equivalente a la bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente (artículo 8°).
- El mayor gasto que supone el que remuneración de los ministros suplentes sea el equivalente al 50% de la remuneración mensual de los ministros titulares.
- La eventualidad de que se requieran, en ciertos casos de daño ambiental, servicios profesionales específicos, para lo que se habilita a los tribunales a contratar personal extraordinario (artículo 12).
- La obligación de que la ley de presupuestos consulte los recursos para el funcionamiento de los tribunales ambientales, debiendo el Presidente de cada tribunal comunicar al Ministro de Hacienda cuáles son sus respectivas necesidades presupuestarias (artículo 15). En esta disposición, se replicó el modelo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
- La solicitud de un informe pericial, en el procedimiento por daño ambiental, en forma posterior a la audiencia de prueba, respecto del que las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, establecieron la posibilidad de excepcionar a la parte solicitante del pago de los honorarios pertinentes. Dicha opción no contó con la venia del Ejecutivo, que hizo ver, en su oportunidad, que en todo caso se trataba de una atribución que, por importar gasto fiscal, sólo podía ser incluida en virtud de su exclusiva iniciativa, criterio que no fue compartido por las antedichas Comisiones unidas.
En relación con las remuneraciones propuestas, la Honorable Senadora señora Matthei advirtió sobre lo difícil que en la práctica va a resultar que un profesional altamente calificado se motive por ocupar el cargo de ministro suplente de un tribunal ambiental, por la cantidad de incompatibilidades que le afectarían y porque, si bien la remuneración a la que accedería no es baja, dista bastante de lo que podría obtener trabajando en el sector privado. Ambas condiciones conducirán, en definitiva, a que no sean los más destacados quienes se interesen por formar parte de esta nueva judicatura.
Una alternativa, sostuvo, sería contar con un grupo de ministros suplentes no necesariamente adscritos a un específico tribunal, sino disponibles para actuar en cualquiera de ellos a cambio de obtener, por ejemplo, el 75% de la remuneración de un titular.
De la forma que sea, concluyó, remunerar adecuadamente a quienes cumplan esta u otra clase de funciones en los tribunales ambientales cobra mayor relevancia aún en el marco de proyectos, como suelen ser los medioambientales, en los que las cantidades de dinero son tan altas, que la tentación por acceder a mayores recursos puede hacer flaquear las convicciones de quienes en alguna etapa de ellos participan.
El Honorable Senador señor Frei agregó que aún con todas las incompatibilidades que se puedan establecer, un ministro suplente, que no estará en consecuencia dedicado a tiempo completo a trabajar en un tribunal, se sentirá naturalmente inclinado a ejercer otro tipo de labores que las puramente académicas.
La señora Ministra del Medio Ambiente hizo ver que, en todo caso, más allá de la remuneración que puedan percibir, debe tenerse en cuenta, tanto para ministros titulares como suplentes, el prestigio personal y profesional que formar parte de un órgano jurisdiccional como el propuesto envuelve.
El señor Subsecretario del Medio Ambiente acotó que la premisa en torno a la cual las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, articularon el régimen de incompatibilidades a que se ha aludido, fue la de evitar los conflictos de interés de los ministros de los tribunales ambientales.
El Honorable Senador señor Escalona expresó su preocupación respecto de las remuneraciones asociadas a determinados grados de funcionarios en la planta de personal propuesta, como, por ejemplo, el Jefe de la Oficina de Presupuesto, por parecer demasiado exiguos ante los ingentes recursos involucrados en los proyectos medioambientales.
El Honorable Senador señor Lagos indicó que debiera revisarse que las remuneraciones de los funcionarios administrativos de los nuevos tribunales ambientales, puedan ser también de un nivel que se condiga con la importancia de las materias que revisarán y la institucionalidad de que formarán parte.
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A continuación se describen o reproducen, según el caso, las disposiciones del proyecto de competencia de la Comisión y las indicaciones formuladas al texto aprobado en general por el Senado, consignándose, además, los acuerdos adoptados.
Artículo 1°
Este artículo dispone que el Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sea competente de conformidad a lo señalado en la esta iniciativa.
Fue objeto de las indicaciones números 1, 1-1, 1 A, 2 y 3.
La indicación número 1, del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias en que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
La indicación número 1-1, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
La indicación número 1 A, del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
La indicación número 2, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales e independientes, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en las materias que sean competentes de conformidad a la ley.”.
La indicación número 3, del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Créanse los Tribunales Ambientales que son órganos jurisdiccionales especiales, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sean competentes de conformidad a lo señalado en la presente ley y en lo que les encomienden otras leyes generales y especiales.
Estos Tribunales formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organizaciones y competencia que la presente ley establece.
En lo no previsto en ella, se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.”.
La Comisión no se pronunció respecto de las indicaciones números 1, 1 A, 2 y 3, que fueron declaradas inadmisibles en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, por incidir en la administración financiera y presupuestaria del Estado.
Enseguida, la Comisión aprobó la indicación número 1-1 en los mismos términos que lo hicieran las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en su segundo informe, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Lagos.
Artículo 5°
El artículo 5° establece que el Tribunal Ambiental tendrá su sede en Santiago, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 19 (que prevé la posibilidad de presentar las demandas ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales, cuando el domicilio del interesado se encuentre fuera de la ciudad asiento del Tribunal).
En relación con este artículo se presentaron las indicaciones 17 A-1; 18; 19, y 19 A.
La indicación número 17A-1, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Articulo 5°.- Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.
La indicación número 18, del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5º.- Existirá un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la competencia que en cada caso se indica:
I) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
II) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de O´Higgins y del Maule.
III) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.”.
La indicación número 19, del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 5°.- Créanse los siguientes Tribunales Ambientales, con un ministro en cada región del país, con la competencia que en cada caso se indica:
1) XV Región de Arica y Parinacota: Arica, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Arica y Parinacota.
2) I Región de Tarapacá: Iquique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Tarapacá.
3) II Región de Antofagasta: Antofagasta, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Antofagasta.
4) III Región de Atacama: Copiapó, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Atacama.
5) IV Región de Coquimbo: La Serena, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Coquimbo.
6) V Región de Valparaíso: Valparaíso, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Valparaíso.
7) VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins: Rancagua, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Libertador Bernardo O’Higgins.
8) VII Región del Maule: Talca, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Maule.
9) VIII Región del Biobío: Concepción, con un Ministro, con competencia en toda la Región del Biobío.
10) IX Región de La Araucanía: Temuco, con un Ministro, con competencia en toda la Región de La Araucanía.
11) XIV de Los Ríos: Valdivia, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Ríos.
12) X Región de Los Lagos: Puerto Montt, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Los Lagos.
13) XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un Ministro, con competencia en toda la Región de Aysén.
14) XII Región de Magallanes y Antártica Chilena: Punta Arenas con un Ministro, con competencia en toda la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
15) Región Metropolitana de Santiago: Santiago, con un Ministro, con competencia en toda la Región Metropolitana de Santiago.”.
La indicación número 19 A, del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el que sigue:
“Artículo 5°.- Los Tribunales Ambientales tendrán su sede en las ciudades de Antofagasta, Santiago y Valdivia.
La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Antofagasta, comprenderá las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Santiago, comprenderá las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, de 0’Higgins y del Maule.
La competencia territorial del Tribunal ubicado en la ciudad de Valdivia, comprenderá las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena.
Con todo, cuando los Tribunales conozcan de procesos por daño ambiental, actual o inminente, podrán constituirse personalmente en el lugar de ocurrencia de los hechos materia del proceso, o establecerse provisionalmente en la ciudad más próxima, a objeto de desarrollar allí la audiencia de juicio.”.
La Comisión no se pronunció respecto de las indicaciones números 18, 19 y 19 A, que fueron declaradas inadmisibles en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, por incidir en la administración financiera y presupuestaria del Estado.
La indicación número 17 A-1, a su turno, fue aprobada en los mismos términos que lo hicieran las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en su segundo informe, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Lagos.
Artículo 8°
Este artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 8°.- La remuneración mensual de los ministros titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo Superintendente del Medio Ambiente. Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.”.
Fue objeto de las indicaciones números 24, 24-1, 24 A y 58.
La indicación número 24, del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.
La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Lagos.
La indicación número 24-1, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 8°.- La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del tribunal respectivo, al ministro titular se le descontará de su sueldo un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido, por concepto de sesiones concurridas durante ese mes calendario, el ministro suplente que lo hubiere reemplazado.”.
La indicación número 24 A, del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso primero, la frase “de carácter permanente del cargo Superintendente de Medioambiente” por “de Ministro de Corte de Apelaciones”.
La Comisión no se pronunció respecto de la indicación número 24 A, que fue declarada inadmisible en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, por incidir en la administración financiera y presupuestaria del Estado.
Enseguida, la Comisión analizó la indicación número 58, formulada por Su Excelencia el Presidente de la República en el plazo abierto al efecto el día 7 de septiembre de 2010, para sustituir el artículo 8° por el siguiente:
“Artículo 8º. Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del tribunal respectivo, al ministro titular se le descontará de su sueldo un monto equivalente a 5 UTM por cada sesión a la que no haya concurrido.”.
La Honorable Senadora señora Matthei expresó que no es necesariamente razonable que los miembros de un tribunal deban calificar la ausencia injustificada de un ministro titular, por lo complejo que resultaría que entre pares se realicen consideraciones de ese tipo. Más adecuado, agregó, sería que acreditada la inasistencia y su no justificación, operara automáticamente el descuento que se propone.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó no comprender el criterio en virtud del cual un ministro suplente que reúna las mismas calidades técnicas, y con prácticamente la misma dedicación exclusiva que un ministro titular, deba ser remunerado con la mitad del sueldo de este último. Si operara una lógica de mercado, lo que va a ocurrir es que los interesados en ocupar el cargo de suplente no cumplirán con las mismas condiciones profesionales de quienes lleguen a ostentar la calidad de titulares, y sin embargo desempeñarán similares responsabilidades.
El Honorable Senador señor García sostuvo que, a su juicio, la remuneración de los ministros debiera establecerse en relación de equivalencia con un símil del Poder Judicial, y no con una autoridad del Ejecutivo como el Superintendente del Medio Ambiente.
La señora Ministra del Medio Ambiente indicó que lo que se busca es dejar la remuneración de los ministros de los Tribunales Ambientales sobre la de los ministros de Cortes de Apelaciones, pero bajo la de los ministros de la Corte Suprema.
Ante una consulta realizada por la Honorable Senadora señora Matthei, el señor Subsecretario del Medio Ambiente dio a conocer a la Comisión el sistema de jornada y remuneraciones vigentes en otros tribunales especiales actualmente en funcionamiento.
Remuneraciones Brutas Mensualizadas
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS. Sistema de Jornada completa (ley N° 20.322).
"Artículo 16.- Los funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero tendrán prohibición de ejercer libremente su profesión u otra actividad remunerada, y de ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en otras entidades, sea que persigan o no fines de lucro.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el desempeño como funcionario del Tribunal Tributario y Aduanero será compatible con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales".
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. No tiene dedicación exclusiva (DFL N° 1 de 2005, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 211)
“Artículo 9°.- El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana”.
El artículo 11 establece un régimen de inhabilidades caso a caso.
Puesta en votación la indicación número 58, fue aprobada con modificaciones formales por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei y García. Su redacción final es plenamente concordante con la del artículo 8° aprobado por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas. En consecuencia, la indicación número 24-1 fue aprobada, con modificaciones, por la misma unanimidad antedicha.
Artículo 12
Este artículo fija la siguiente Planta del Tribunal Ambiental:
Su inciso segundo dispone que, adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
Ante una consulta del Honorable Senador señor escalona, el señor Subsecretario del Medio Ambiente señaló que la remuneración bruta que corresponde al Jefe de la Oficina de Presupuesto, que se encuentra en el grado 14°, asciende a $1.146.659 mensuales, de acuerdo con el Sistema de Remuneraciones de la escala de Fiscalizadores.
En relación con este artículo se formularon las indicaciones números 28; 28 A; 28 A-1; 28 B; 28 C; 28 D, 28 D-1 y 59.
La indicación número 28, del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“Articulo 12.- Cada juzgado ambiental estará conformado por el numero de Ministros que se señalan en la presente ley, y por los siguientes funcionarios:
Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.”.
Las indicaciones números 28 A, del Honorable Senador señor Gómez, y 28 A-1, de S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el encabezamiento del inciso primero, la palabra “del” por “de cada”.
La indicación número 28 B, del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar el cuadro de Cargos y Grados que se contiene en el inciso primero, por el que sigue:
La indicación número 28 C, de la Honorable Senadora señora Rincón, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“Adicionalmente, se podrá contratar personal para actividades internas en forma transitoria cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos. Este personal tendrá las mismas incompatibilidades planteadas para los ministros en el artículo 3°, en un período mínimo de un año antes de la contratación. Además, el Tribunal mantendrá habilitado un registro de peritos ambientales que asegurará la competencia técnica de los especialistas en los distintos ámbitos de competencia del Tribunal, especialmente en las demandas por daño ambiental.”.
La indicación número 28 D, del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso segundo, la voz “del” por “de un”.
La indicación número 28 D-1, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso segundo, la expresión “del Tribunal” por “de los tribunales”.
Enseguida, la Comisión analizó la indicación número 59, formulada por S.E. el Presidente de la República en el plazo abierto al efecto el día 7 de septiembre de 2010, para sustituir el inciso final del artículo 12 por el siguiente:
“Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria, para dichos fines.”.
La indicación número 59 fue aprobada, con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei y García. Su redacción final es plenamente concordante con la del inciso final del artículo 12 aprobado por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas.
Similar votación recayó sobre el inciso primero del artículo 12, que fue aprobado en los mismos términos que lo hicieran las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en su segundo informe. En consecuencia, y con la misma unanimidad:
- Fueron aprobadas las indicaciones números 28 A y 28 A-1.
- Fue aprobada, con modificaciones, la indicación número 28 D-1.
- Fue rechazada la indicación número 28 D.
Finalmente, las indicaciones números 28, 28 B y 28 C fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en la administración financiera y presupuestaria del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
Artículo 14
Este artículo establece, en su inciso primero, que el personal del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiere afectarle por los actos realizados.
Su inciso segundo dispone que en materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Su inciso tercero reglamenta que, no obstante lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
Por último, su inciso cuarto preceptúa que las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.
Este artículo fue objeto de las indicaciones números 30; 30-1; 31; 31 A y 31 B.
La indicación número 30, del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.
La indicación número 30-1, de S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 14.- El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente, y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Para estos efectos, se entenderá que la infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12, el personal de los Tribunales Ambientales será calificado anualmente, en el mes de enero de cada año, por el secretario abogado. Por su parte, el secretario abogado será calificado, anualmente, por el Presidente del Tribunal.
Para dichos efectos, cada Tribunal Ambiental dictará un reglamento interno con base al cual se efectuará la calificación. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el tribunal pleno dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
En materia de responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados y de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, el personal de los Tribunales Ambientales estará sujeto a responsabilidad administrativa en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para dichos efectos, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el secretario abogado del Tribunal Ambiental respectivo sólo con alguna de las siguientes medidas disciplinarias:
i. Amonestación.
ii. Censura por escrito.
iii. Multa de hasta un mes de sueldo.
iv. Suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
La sanción será apelable ante el Tribunal Ambiental respectivo, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la misma, el que deberá acordarla por la mayoría de los ministros asistentes a la sesión. Tratándose del secretario abogado, las sanciones serán aplicadas por el Presidente del Tribunal y serán apelables ante el tribunal en el mismo plazo antes señalado.”.
La indicación número 31, de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, para sustituir, en los incisos primero y tercero, la denominación “derecho laboral común” por “Estatuto Administrativo”.
La indicación número 31 A, del Honorable Senador señor Gómez, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "del Tribunal" por “de los Tribunales”.
La indicación número 31 B, del Honorable Senador señor Gómez, para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “el Tribunal” por “su tribunal”.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Lagos, el señor Subsecretario del Medio Ambiente señaló que constituye una tendencia que el personal de los tribunales especiales se rija por el derecho laboral común y que, al mismo tiempo, se encuentre sometido a las normas de probidad, deberes y prohibiciones aplicables a la Administración del Estado, razón por la que se les sujeta a las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases generales de la Administración del Estado.
El artículo 14 fue aprobado en los mismos términos que lo hicieran las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en su segundo informe, con una sola enmienda consistente en sustituir, en el inciso segundo, la palabra “tendrán” por “tendrá”. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Lagos. En consecuencia, y con la misma unanimidad:
- Fue aprobada la indicación número 31 A.
- Fue aprobada, con modificaciones, la indicación número 30-1.
- Fueron rechazadas las indicaciones números 30, 31 y 31 B.
Artículo 16
(Pasó a ser 15 en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas)
Este artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 16.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Ambiental. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal Ambiental presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.
Este precepto fue objeto de las indicaciones números 34; 34 A; 34 A-1; 34 A-2; 34 A-3; 34 A-4 y 34 A-5.
La indicación número 34, del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.
La indicación número 34 A, del Honorable Senador señor Gómez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 16.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos, el Presidente de cada uno de ellos comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Cada Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre, contra la cual girarán conjuntamente su Presidente y Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, los Presidentes y Secretarios Abogados presentarán una rendición de cuentas de gastos ante sus respectivos tribunales.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales se regirán por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El aporte fiscal a los Tribunales Ambientales será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.”.
La indicación número 34 A-1, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la frase “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.
La indicación número 34 A-2, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la frase “El Tribunal mantendrá” por “Los Tribunales Ambientales mantendrán”.
La indicación número 34 A-3, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la frase “del Tribunal Ambiental” por “de los Tribunales Ambientales”.
La indicación número 34 A-4, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza la frase “el Tribunal se regirá” por “los Tribunales Ambientales se regirán”.
La indicación número 34 A-5, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la expresión “al Tribunal” por “a los Tribunales Ambientales”.
El artículo 16, que pasó a ser artículo 15, fue aprobado en los mismos términos que lo hicieran las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en su segundo informe, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Lagos. En consecuencia, y con la misma unanimidad:
- Fueron aprobadas las indicaciones números 34 A-1, 34 A-2, 34 A-3 Y 34 A-4.
- Fue rechazada la indicación número 34.
- Fue aprobada, con modificaciones, la indicación número 34 A-5.
Finalmente, la indicación número 34 A fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en la administración financiera y presupuestaria del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
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Artículos 30 y 42 contenidos en la indicación número 39-1
(Corresponden a los artículos 29 y 40 aprobados en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas)
Enseguida, la Comisión tuvo en consideración la indicación número 39-1, de S.E. el Presidente de la República, para sustituir la totalidad del apartado número 3 “Del procedimiento” y los Párrafos que lo constituyen, por otro articulado que comprende desde un artículo 17 hasta uno 46. Entre las disposiciones que este nuevo articulado propone, se encuentran los artículos 30 y 42.
El texto del artículo 30 propuesto es el siguiente:
“Artículo 30.- Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en el número 1) del artículo 16, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial.”.
El señor Subsecretario del Medio Ambiente precisó que así como se publica en el Diario Oficial el acto administrativo, se justifica emplear la misma publicidad cuando de su anulación se trate. El gasto que de ello se siga, indicó, será de cargo fiscal.
El artículo 30, que pasó a ser artículo 29, contenido en la indicación número 39-1, fue aprobado en los mismos términos que lo hicieran las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en su segundo informe, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Lagos.
El texto del artículo 42 que se propone, a su turno, es el siguiente:
“Artículo 42.- Citadas las partes a oír sentencia, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que disponga la práctica de un informe pericial. El tribunal deberá, en dicho caso, decretar la realización del informe, pudiendo designar para evacuarlo no sólo a una o más personas naturales, sino a facultades, institutos o unidades de universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento del o de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de cuarenta y cinco días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe al Tribunal, se entenderá que la resolución que ordenó evacuarlo ha quedado sin efecto de pleno derecho y el tribunal dictará sentencia en un lapso no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio y se aplicarán las reglas precedentes.
El valor del informe pericial solicitado por alguna de las partes será de su costa.”.
Respecto de este artículo 42, que fue aprobado con modificaciones en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en su segundo informe, donde pasó a ser artículo 40, acordaron dichas Comisiones unidas, por mayoría de votos, sustituir su inciso tercero por los siguientes:
“Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.
Excepcionalmente, el Tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el tribunal será de cargo fiscal.”.
Sobre este último inciso, exclusivamente, por ser un asunto de su competencia, se pronunció la Comisión de Hacienda.
La Comisión tuvo en cuenta que, tal como consta en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, la redacción del referido inciso final tuvo su origen en una propuesta parlamentaria. Respecto de ella, consta también, tanto representantes del Ejecutivo como diversos señores Senadores hicieron ver sus reparos a que un precepto de ese tipo no hubiese sido presentado en virtud de las atribuciones de S.E. el Presidente de la República, que es lo que, por incidir en la administración financiera y presupuestaria del Estado, hubiese correspondido.
Puesto en votación el inciso final del artículo 40 aprobado en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, que se discutió en el contexto del artículo 42 contenido en la indicación número 39-1, fue rechazado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Lagos.
Fundamentado su voto, la Honorable Senadora señora Matthei expresó que la razón del rechazo, más allá del mérito de una medida que permita excepcionar a una parte del pago de los honorarios periciales, estriba en que se trata de una disposición que requiere de patrocinio del Ejecutivo para poder ser incorporada al proyecto de ley, cuestión que no ha acontecido. En este sentido, resaltó que sea la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Hacienda la que manifieste el rechazo a su inclusión.
Disposiciones transitorias
Artículo cuarto
(Pasó a ser artículo sexto transitorio en el segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas)
El artículo cuarto transitorio aprobado en el trámite de discusión en general, encarga a la partida presupuestaria del Tesoro Público financiar el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia.
Respecto de esta disposición transitoria, se presentó la indicación número 57 A-3, de Su Excelencia el Presidente de la República, que reitera que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
La Comisión aprobó el artículo cuarto transitorio, que pasó a ser artículo sexto transitorio, en los mismos términos que lo hicieran las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en su segundo informe, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei, García y Lagos. En consecuencia, la indicación número 57 A-3 fue aprobada, con modificaciones, con la misma unanimidad.
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A continuación, la Comisión tomó conocimiento de las indicaciones números 60, 61 y 62, a las que ya se aludiera en el presente informe, ingresadas por el Ejecutivo en el plazo abierto por la Sala del Senado el día 7 de septiembre de 2010.
El texto de dichas indicaciones es el siguiente:
La indicación número 60, para agregar el siguiente artículo final:
“Artículo Final: Contiendas de competencias. Las contiendas de competencias que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente con un Gobierno Regional o una Municipalidad, se resolverán de común acuerdo. En el evento de que esto no suceda, resolverá la Contraloría General de la República.”.
La indicación número 61, para reemplazar el artículo segundo transitorio por el siguiente:
“Artículo segundo. La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta se efectuará en el plazo de 12 meses contados desde la publicación de la presente ley.
La instalación del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de 18 meses contados desde la publicación de la presente ley.
Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los Ministros de dichos Tribunales, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2° de la misma.”.
La indicación número 62, para reemplazar el artículo tercero transitorio por el siguiente:
“Artículo tercero. En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la presente ley.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago, continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.”.
La indicación número 60 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Escalona, Frei y García, en los mismos términos que lo hicieran las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en su segundo informe, donde fue incorporada como artículo 45.
La indicación número 61 fue aprobada, con modificaciones, por la misma unanimidad precedentemente señalada, en los mismos términos que lo hicieran las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en el artículo segundo transitorio de su segundo informe.
La indicación número 62 fue aprobada, con modificaciones, por la misma unanimidad antedicha, en los mismos términos que lo hicieran las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en el artículo tercero transitorio de su segundo informe.
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MODIFICACIONES
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Hacienda propone introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, en su segundo informe:
Artículo 14
Sustituir, en el inciso segundo, la palabra “tendrán” por “tendrá”. (Unanimidad 5x0. Indicación número 30-1).
Artículo 40
Inciso final
Suprimirlo. (Unanimidad 5x0. Indicación número 39-1).
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INFORME FINANCIERO
El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 3 de noviembre de 2009, señala, de manera textual, lo siguiente:
“1.- En el contexto del rediseño de la institucionalidad ambiental que se discute actualmente en el Congreso Nacional, el presente proyecto tiene por objeto crear un Tribunal Ambiental sobre la base de las siguientes ideas estructurantes: (a) Disponer de un control jurisdiccional de las decisiones de la futura autoridad administrativa ambiental; (b) Que este control esté a cargo de jueces especializados y no generalistas; (c) Que el tribunal sea un organismo de integración mixta; (d) Que dada su especialización y carácter único provea de decisiones predecibles, permitiendo certeza jurídica para todos los interesados.
El proyecto regula en específico la orgánica del referido tribunal, su competencia y el procedimiento al que deberá someterse.
2.- El mayor costo fiscal anual estimado, por la aplicación de esta iniciativa, asciende a $927.776 miles, de acuerdo al siguiente detalle:
3.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2010, la Dirección de Presupuestos emitió el siguiente Informe Financiero Sustitutivo:
“1.- La indicación en comento tiene por objeto modificar el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental. En lo fundamental incrementa el número de tribunales de uno a tres, manteniendo su composición mixta, pero disminuyendo el número de ministros de cinco a tres.
2.- El mayor costo fiscal anual estimado por la aplicación de esta iniciativa, considerando la indicación en comento, asciende a $2.313.961 miles, de acuerdo al siguiente detalle:
3.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
Finalmente, con fecha 28 de julio de 2010, la Dirección de Presupuestos emitió un Informe Financiero Complementario, cuyo tenor literal es el siguiente:
“1.- La indicación en comento tiene por objeto modificar el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental. En lo fundamental, se modifica la remuneración que recibirán los ministros suplentes, a una equivalente al cincuenta por ciento de la de un ministro titular, dado que se les aplicarán las mismas prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen a los ministros titulares.
2.- El mayor costo fiscal anual estimado, en gastos en personal, por la aplicación de esta iniciativa asciende a $ 71.688 miles.
3.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
En consecuencia, las normas del proyecto en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.
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TEXTO DEL PROYECTO
En virtud de las modificaciones señaladas, el texto queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
1.- De la Organización y Funcionamiento
Artículo 1°. Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento.
Artículo 2°. Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada Ministro será nombrado por el Presidente de la República con el acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública. Para la confección de las nóminas, dicho Consejo realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por el mencionado Consejo. Si se rechazare la segunda proposición, se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los Ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente, permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.
Artículo 3°. Incompatibilidades. El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas, semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma.
Los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen a los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.
Artículo 4°. Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, actuando de ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema.
El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.
Artículo 5°. Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6°. Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberán sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos, tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás, se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7°. Declaración de Patrimonio e Intereses. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario de cada Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública. Una copia de esta declaración deberá ser publicada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma se sancionará con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que el ministro presente dicha declaración, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal.
Artículo 8°. Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
En caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los miembros del tribunal respectivo, al ministro ausente se le descontará de su sueldo un monto equivalente a cinco unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que no haya concurrido.
Artículo 9°. Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al diez por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
a. En el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b. En el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c. En el Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
a. El Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta, por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b. El Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago, por el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c. El Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia, por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
Artículo 10. Prohibiciones. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo, no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado.
Artículo 11. Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Haber cumplido 75 años de edad;
d) Destitución por notable abandono de deberes;
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º. En el caso de las letras b), c), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
Artículo 12. Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Artículo 13. Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 14. Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.
Artículo 15. Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos, el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de los Tribunales Ambientales presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
2.- De la Competencia
Artículo 16. Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto;
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado;
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción;
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas;
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos, se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo, no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880, una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
3. Del Procedimiento
Párrafo 1º
Disposiciones Comunes
Artículo 17. De las partes. En los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, podrán intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado y, además, las personas que se indican para cada uno de los siguientes números del artículo 16:
1) En el caso del número 1), cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan perjuicio;
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros;
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente;
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente;
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley;
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados, y
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.
Artículo 18. Amicus Curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.
Al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se acompañarán, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente.
La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva.
La presentación del informe no conferirá, a quien lo haya acompañado, la calidad de parte ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
Artículo 19. Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Artículo 20. Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 21. De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.
Artículo 22. De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
Artículo 23. De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su tramitación y por el plazo que estime conveniente. Podrá disponerlas de oficio o a petición de parte. En este último caso, resolverá de plano, o con citación mediante resolución someramente fundada.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime pertinente, el Tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia, dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente, podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere, la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 24. Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico–ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 25. Apelaciones e improcedencia del recurso de casación. En estos procedimientos sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación del que conocerá la Corte Suprema. Él tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras.
En estos procedimientos no procederá el recurso de casación.
Párrafo 2º
De las reclamaciones
Artículo 26. De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse mediante reposición con apelación subsidiaria dentro de quinto día después de notificada.
Artículo 27. Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, quien deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso, el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso que el órgano no presente el informe en el plazo conferido, se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la vista de la causa, quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo, el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 28. Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido, y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución, el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 16, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 29. Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 16, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial.
Párrafo 3º
De las solicitudes
Artículo 30. Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4º
Del Daño Ambiental
Artículo 31. Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Los conflictos de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales serán resueltos por la Corte Suprema, de conformidad a las reglas de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
Artículo 32. Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso, el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Artículo 33. De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 34. Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y subsidiariamente el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a treinta días y en ella, propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en el lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad al artículo 40, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas y si, vencido este aumento, el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 35. Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no menos de veinte ni más de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en dicho estado.
Artículo 36. Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce, se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba, cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior, no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
Artículo 37. Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes con la demanda y con la contestación, respectivamente. No se admitirá su presentación posterior, a menos que, por circunstancias calificadas, el Tribunal lo autorice, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 38. Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba, las partes podrán pedir la declaración de hasta de un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes de que ella se verifique.
Artículo 39. Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo, se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta, los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia, el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Artículo 40. Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso, no se acompaña el informe, el Tribunal dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.
Artículo 41. Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Párrafo final
Artículo 42. Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 43. Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado.
Artículo 44. Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 45. Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad, se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero. El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley.
Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo segundo. La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de la presente ley.
La instalación del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de dieciocho meses contados desde la publicación de la presente ley.
Para estos efectos, los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo tercero. En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 16.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago, continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
Artículo cuarto. El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales, se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados, la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Artículo quinto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la expresión “Tribunal Ambiental” por la frase “Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago”.
Artículo sexto. El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
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Acordado en sesiones celebradas los días 6 y 7 de septiembre de 2010, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor Camilo Escalona Medina, (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Eduardo Frei Ruiz Tagle, José García Ruminot y Ricardo Lagos Weber.
Sala de la Comisión, a 10 de septiembre de 2010.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL,
QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL
(BOLETÍN Nº 6.747-12)
I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:
Esta iniciativa se propone complementar la nueva institucionalidad medioambiental recientemente creada, instituyendo los Tribunales Ambientales. Se regula la organización y composición de estos juzgados; se fija sus competencias; se describe los procedimientos de acuerdo a los cuales conocerá los asuntos sometidos a su conocimiento y resolución. Los artículos transitorios del proyecto se refieren a su entrada en vigencia y fijan los plazos para su instalación, a los concursos para proveer los cargos de ministros de este Tribunal, a la renovación parcial de los jueces y al financiamiento de la iniciativa.
II.- ACUERDOS:
Indicación 1 inadmisible.
Indicación 1-1 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.
Indicación 1 A inadmisible.
Indicación 2 inadmisible.
Indicación 3 inadmisible.
Indicación 17 A-1 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.
Indicación 18 inadmisible.
Indicación 19 inadmisible.
Indicación 19 A inadmisible.
Indicación 24 rechazada unanimidad 5x0.
Indicación 24-1 aprobada con modificaciones unanimidad 3x0.
Indicación 24 A inadmisible.
Indicación 28inadmisible.
Indicación 28 A aprobada unanimidad 3x0.
Indicación 28 A-1 aprobada unanimidad 3x0
Indicación 28 B: inadmisible.
Indicación 28 C inadmisible.
Indicación 28 D rechazada unanimidad 3x0.
Indicación 28 D-1 aprobada con modificaciones unanimidad 3x0.
Indicación 30 rechazada unanimidad 5x0.
Indicación 30-1 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.
Indicación 31 rechazada unanimidad 5x0.
Indicación 31 A aprobada unanimidad 5x0.
Indicación 31 B: rechazada unanimidad 5x0.
Indicación 34 rechazada unanimidad 5x0.
Indicación 34 A inadmisible.
Indicación 34 A-1 aprobada unanimidad 5x0.
Indicación 34 A-2 aprobada unanimidad 5x0.
Indicación 34 A-3 aprobada unanimidad 5x0.
Indicación 34 A-4 aprobada unanimidad 5x0.
Indicación 34 A-5 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.
Indicación 39-1:
- Artículo 30 (pasó a ser artículo 29) aprobado con modificaciones unanimidad 5x0.
- Artículo 42: (pasa a ser artículo 40):
Inciso final rechazado unanimidad 5x0.
Indicación 57 A-3 aprobada con modificaciones unanimidad 5x0.
Indicación 58 aprobada con modificaciones unanimidad 3x0.
Indicación 59 aprobada con modificaciones unanimidad 3x0.
Indicación 60 aprobada con modificaciones unanimidad 3x0.
Indicación 61 aprobada con modificaciones unanimidad 3x0.
Indicación 62 aprobada con modificaciones unanimidad 3x0.
III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: consta de 45 artículos permanentes y seis artículos transitorios.
IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 1°; 2°; 3°; 5°; 6°; 7°; 9°, 10; 14, inciso segundo; 16; 42; 45, y los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto, en virtud de los dispuesto en los artículos 77, inciso primero; 38, inciso segundo; 99, inciso final, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política, son materia de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio.
V.- URGENCIA: suma.
VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.
VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite constitucional.
VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.
IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
a) Constitución Política de la República, artículo 19, numeral 8°, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
b) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
c) Ley N° 20.417, sobre nueva institucionalidad medioambiental.
d) Código Orgánico de Tribunales.
e) Código de Procedimiento Civil.
Valparaíso, 10 de septiembre de 2010.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de la Comisión
Fecha 05 de octubre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 57. Legislatura 358. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
CREACIÓN DE TRIBUNAL AMBIENTAL
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el tribunal ambiental, con segundo informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y de Bienes Nacionales, unidas; informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (6747-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 61ª, en 3 de noviembre de 2009.
Informes de Comisión:
Constitución y de M. Ambiente y B. Nacionales, unidas, sesión 84ª, en 20 de enero de 2010.
Constitución y de M. Ambiente y B. Nacionales, unidas, (segundo), sesión 53ª, en 15 de septiembre de 2010.
Hacienda, sesión 53ª, en 15 de septiembre de 2010.
Discusión:
Sesión 84ª, en 20 de enero de 2010 (se aprueba en general).
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).-
La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 20 de enero de 2010.
Las Comisiones unidas efectuaron diversas modificaciones al proyecto aprobado en general, las que fueron acordadas por unanimidad, con excepción de siete, que serán puestas en votación oportunamente.
Por su parte, la Comisión de Hacienda realizó dos enmiendas al texto despachado por las Comisiones unidas, las que fueron aprobadas en forma unánime. La primera es de carácter formal y recae sobre el artículo 14. La otra suprime el inciso final del artículo 40, referido al pago, de cargo fiscal, del honorario del perito cuando la parte no cuente con los medios suficientes para solventarlo.
Cabe recordar que las modificaciones acordadas unánimemente deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión o que existan indicaciones renovadas.
El proyecto contiene 15 artículos que requieren quórum de ley orgánica constitucional para ser aprobados.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Antes de continuar, solicito la autorización para que ingrese a la Sala el Subsecretario del Medio Ambiente.
El señor TUMA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , no doy el acuerdo para el ingreso del Subsecretario, sin perjuicio de la valoración que su presencia pueda tener para la discusión del proyecto.
Me opongo en función de una nota que obra en mi poder, dirigida como circular a todos los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas por parte del Seremi de Obras Públicas de la Región de La Araucanía, don Ernest Rendel . En su parte medular, la nota reza lo siguiente:
"LOS CONTACTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE HAYA QUE TENER CON PERSONEROS AJENOS AL EJECUTIVO SERÁN CANALIZADOS EXCLUSIVAMENTE POR ESTE SEREMI. DE MANERA QUE TODO PROFESIONAL DEL MOP QUE PRETENDA SER CONTACTADO POR ALGÚN PERSONERO POLÍTICO AJENO AL EJECUTIVO TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE DIRECCIONAR TAL CONTACTO A ESTE SEREMI.
"QUEDA POR TANTO PROHIBIDO TODO CONTACTO DE FUNCIONARIOS DEL MOP CON PERSONEROS AJENOS AL EJECUTIVO EN MATERIAS QUE TENGAN RELACIÓN CON EL QUEHACER DE ESTE MINISTERIO.".
Señor Presidente , en función de la reciprocidad que debe existir entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, mientras subsista esta instrucción, me opongo a la presencia de cualquier Subsecretario.
Muchas gracias.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Se rechaza, entonces, la solicitud de ingreso a la Sala del señor Subsecretario del Medio Ambiente.
En discusión particular.
En primer lugar, corresponde votar sin debate las modificaciones aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas.
Como algunas de ellas precisan para ser aprobadas quórum orgánico constitucional, se someterán a votación primero. Se trata de los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 9º, 10, 14, 16, 42 y 45, y los artículos transitorios primero a cuarto. Para la aprobación de estas disposiciones se requiere el voto favorable de a lo menos 20 señores Senadores.
La señora ALVEAR.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , si usted lo estimara así, antes de la votación yo podría dar un informe general acerca de cómo quedó la iniciativa que crea los tribunales ambientales. De esa forma las señoras y los señores Senadores podrán votar tales normas con mayor conocimiento.
El señor LARRAÍN.-
De acuerdo.
La señora RINCÓN.-
Apoyo la idea.
La señora ALVEAR.-
Puedo entregar un informe conciso, pero necesario para ilustrar a todos los colegas.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, escucharemos la relación de la señora Senadora y luego procederemos a votar.
Acordado.
Tiene la palabra, Su Señoría.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, realizaron un detenido estudio del proyecto de ley que crea los tribunales ambientales, esto es, de los juzgados que tendrán como función controlar las decisiones de la autoridad administrativa ambiental y resolver las controversias que se susciten sobre materias ambientales.
¿Cuáles son las características fundamentales de la iniciativa?
1.- Se concibe a aquellos como tribunales especiales sometidos a la superintendencia de la Corte Suprema.
2.- El texto aprobado en particular crea tres tribunales. Cada uno de ellos estará a cargo de una de las tres macrozonas en que, para estos efectos, se ha dividido el territorio del país.
Uno de esos juzgados tendrá asiento en la ciudad de Antofagasta; otro, en Santiago, y el tercero, en la ciudad de Valdivia.
La cuestión del número de tribunales fue una de las materias más debatidas en las Comisiones unidas. Si bien es cierto el Gobierno lo aumentó de uno -como lo contemplaba el proyecto original- a tres, varios de los integrantes de los órganos técnicos estimamos que progresivamente debería establecerse uno en cada Región.
3.- En cuanto a su estructura, estos juzgados estarán formados por tres jueces especializados. Dos de ellos serán abogados y el otro, un profesional licenciado en ciencias, con especialización en materias medioambientales.
4.- Tales jueces, denominados "ministros", serán nombrados por el Presidente de la República, con el acuerdo del Senado.
Con relación a este punto, señor Presidente , esta mañana recibimos en las Comisiones unidas al Presidente de la Corte Suprema , señor Milton Juica , quien había hecho llegar un informe con el objeto de entregar su parecer. De toda la información proporcionada por él, consideramos atendible una propuesta que nos formuló y que el Ejecutivo ya incorporó por la vía de una indicación.
¿En qué consiste? El texto aprobado por las Comisiones unidas señalaba que cada ministro sería nombrado por el Presidente de la República a partir de una quina propuesta por el Consejo de la Alta Dirección Pública, quien luego sería ratificado por la Cámara Alta. El Presidente de la Corte Suprema planteó que, tratándose de un juzgado especial, en alguna instancia el Máximo Tribunal debiera participar del nombramiento.
Por ello, el Gobierno, contando con la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, presentó una indicación para reemplazar el inciso segundo del artículo 2º, del siguiente tenor: "Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República , con el acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Para la confección de las nóminas dicha Corte realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministros. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante de las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema." -que quede claro: no podrán postular quienes se desempeñen o se hayan desempeñado en tales puestos- "El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.".
Quiero recordar, señor Presidente, que esta es la misma norma que hemos establecido para el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema y para otros integrantes de tribunales especiales, como el de Defensa de la Libre Competencia. Por ello, nos pareció atendible la indicación, que aprobamos por unanimidad.
5.- Cada Tribunal contará, además, con dos ministros suplentes, quienes también deberán ser expertos en materias ambientales.
6.- Se consagra un conjunto amplio de inhabilidades y prohibiciones para quienes se desempeñen como jueces ambientales, de manera de asegurar que se dediquen exclusivamente a estas funciones y cuenten con la debida independencia. En esta materia, las Comisiones unidas tuvieron presentes los parámetros que este mismo Senado aprobó para los Ministros del Tribunal Constitucional.
7.- Cada juzgado dispondrá de una planta de funcionarios, que serán seleccionados por concurso público y se regirán por el derecho laboral común, sin perjuicio de estar sometidos, además, a los deberes de probidad exigidos a todo funcionario del Estado.
8.- ¿Cuáles son las competencias de estos tribunales?
Estos juzgados tendrán competencia para conocer:
a) De las reclamaciones en contra de los actos administrativos de alcance general, como decretos supremos con contenido medioambiental.
b) De las demandas para obtener la reparación del medioambiente dañado.
c) De las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. Deberá, asimismo, autorizar ciertas medidas provisionales adoptadas por esa Superintendencia.
d) De las reclamaciones en contra de las decisiones del Comité de Ministros del Medio Ambiente y del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.
e) De las reclamaciones en contra de los actos administrativos de carácter ambiental dictados por los Ministerios y servicios públicos, y
f) De las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Para estos efectos, se define explícitamente lo que ha de entenderse por acto de carácter administrativo ambiental (no voy a extenderme sobre el punto. Sus Señorías pueden leer sobre el particular en el artículo 16, número 8), párrafo segundo).
Señor Presidente , debo destacar que, tras un extenso debate, las Comisiones unidas acordaron que, para presentar una acción ante el Tribunal Ambiental, el afectado deberá haber agotado previamente la vía administrativa, sin perjuicio de poder recurrir con posterioridad en todos los casos antes señalados.
Con relación al daño ambiental, al Tribunal le corresponderá conocer de las demandas que se interpongan de conformidad con la Ley del Medio Ambiente. En este punto, cabe precisar que las demandas de indemnizaciones derivadas del daño ambiental serán conocidas por el juzgado de letras ordinario con competencia en el lugar donde se produjo el perjuicio.
Los Tribunales Ambientales conocerán los asuntos de su competencia mediante tres procedimientos distintos.
Uno de ellos se utiliza para conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones que nieguen lugar, rechacen o establezcan condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental. Como se sabe, esta es una declaración jurada que formula el encargado de un proyecto o actividad, en el sentido de que esta cumple con la legislación ambiental vigente.
El segundo procedimiento se refiere al conocimiento de las solicitudes que plantee un fiscalizador de la Superintendencia del Medio Ambiente para adoptar medidas provisionales a fin de proteger el medioambiente o la salud de las personas, tales como la paralización o clausura de una faena o industria.
Y el tercero que se propone busca que los Tribunales conozcan de las demandas por daño ambiental. Dicho procedimiento presenta las siguientes características.
a) Será público e impulsado por el propio Tribunal hasta su resolución definitiva.
b) Se otorga la posibilidad de intervenir ante el Tribunal Ambiental -ruego que escuchen esto, porque fue una demanda muy solicitada a quienes participamos en las Comisiones unidas- a cualquier persona que tenga la calidad de interesado legítimo, es decir, a quien considere que el acto administrativo no se ajusta a la ley y le causa perjuicio.
c) La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero también se podrá hacer ante la Corte de Apelaciones donde tenga domicilio el demandante. En este último caso, la Corte deberá remitir la demanda inmediatamente al Tribunal Ambiental .
d) El procedimiento podrá iniciarse por algún particular, por la Superintendencia del Medio Ambiente, por una municipalidad o por el Estado, a través del Consejo de Defensa del Estado.
e) De la demanda se dará traslado por quince días hábiles. Evacuado el traslado, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. Si no recibiera la causa a prueba, convocará a una audiencia de conciliación. Si esta no se alcanza, citará a oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días.
f) Si se recibe la causa a prueba, ella deberá presentarse por las partes en una audiencia que se celebrará no antes de 20 días ni después de 30.
g) El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, valorando razonablemente cada antecedente -¡valorando cada antecedente!- y no dando a cada uno de ellos un valor predeterminado por la ley.
h) Permite el establecimiento de medidas cautelares durante el procedimiento.
i) La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar las consideraciones de hecho, de derecho y técnico-ambientales, con arreglo a las cuales se pronuncia.
j) La sentencia definitiva será susceptible de recurso de apelación ante la Corte Suprema.
Una de las novedades importantes en esta iniciativa legal es que en los procedimientos por reclamación y por daño ambiental cualquier persona que no sea parte, posea reconocida idoneidad técnica o profesional e invoque la protección de un interés público -por ejemplo, una universidad en una determinada Región- podrá presentar un informe con sus comentarios o sugerencias, institución que en el Derecho Comparado ha mostrado gran utilidad y se conoce como amicus curiae o "amigo de la Corte".
Esto implica, señor Presidente , que, aun cuando una entidad de enseñanza superior no sea parte en el proceso, estará habilitada para entregar un estudio o un informe acerca del proyecto que se esté planteando, a fin de que el respectivo tribunal ambiental lo considere.
También es dable destacar que en los procedimientos regulados por la presente normativa se aplicarán supletoriamente las normas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Por último, señor Presidente , hago notar que las Comisiones unidas aprobaron que la instalación de los tres tribunales se efectúe en forma progresiva: el primero en Santiago, el segundo en Antofagasta y el tercero en Valdivia, cada seis meses a contar de la publicación de la ley.
Es cuanto puedo informar a la Sala.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica, para fundamentar su voto.
El señor PROKURICA.-
Señor Presidente , en primer término, quiero agradecer y felicitar al Gobierno y a la señora Ministra del Medio Ambiente por este proyecto, así como a todos quienes han trabajado con varias de las iniciativas que ponen a Chile en uno de los primeros lugares en materia de cuidado y seguimiento del medio ambiente y, a su vez, de una judicialización en este ámbito a través de un procedimiento determinado y tribunales específicos.
El proyecto se inserta en el marco de la reforma global de la institucionalidad ambiental que dio origen a la ley N° 20.417, que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y, por supuesto, la Superintendencia del Medio Ambiente . Entre las disposiciones transitorias de dicha ley se estableció una en virtud de la cual las facultades de fiscalizar y sancionar de la Superintendencia quedaban supeditadas al inicio del funcionamiento del tribunal ambiental, que es lo que el mensaje del Ejecutivo propuso.
Originalmente, se consideraba un solo tribunal para el territorio nacional. Sin embargo, luego de un amplio consenso, se resolvió crear tres, aunque creo que la idea de todos los señores Senadores -incluyéndome a mí, por supuesto- es que haya un órgano jurisdiccional especializado en cada una de las Regiones del país.
Cada tribunal estará conformado por tres integrantes, dos de ellos abogados, uno de los cuales actuará como presidente ; el otro deberá ser licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Su nombramiento corresponderá al Presidente de la República , con acuerdo del Senado -dos tercios de sus miembros en ejercicio-, a partir de una quina, que en cada caso propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública.
Sobre este aspecto se ha producido amplio debate. Entiendo que se presentó una indicación de consenso en el sentido de no innovar en lo que es el nombramiento permanente de los jueces, a fin de que haya una propuesta de los tribunales de justicia y una designación por parte del Presidente de la República .
Los tribunales ambientales contarán con tres tipos de procedimiento: el de reclamación de actos administrativos tales como normas, planes y resoluciones de la Superintendencia o del Servicio del Medio Ambiente; otro, para dar requerimiento a las solicitudes que se formulen, y un tercero que se aplicará a las demandas por daño ambiental. En este último caso, cabe destacar que podrán interponer acciones las personas afectadas; los municipios, por hechos acaecidos en sus territorios, y el Estado, por medio de su Consejo de Defensa.
El daño ambiental originará dos tipos de acciones: una, de reparación del referido daño, y otra, de indemnización en favor de las personas afectadas. El propósito de los nuevos tribunales es que se preocupen especialmente de la reparación del medio ambiente dañado. La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la producción del daño se interpondrá ante el tribunal civil competente (situación similar a la que ocurre con los tribunales de la libre competencia), materia en la que no se ha querido innovar.
La implementación de la nueva judicatura será gradual. El mal ejemplo del Transantiago y la experiencia de los tribunales tributarios, que se fueron poniendo en marcha parcialmente en cada una de las Regiones indican que es una buena idea instaurar los tribunales ambientales en forma gradual, de manera que los efectos negativos que logren captarse en la instalación inicial puedan ir subsanándose en el tiempo. Así, se establecerá primero el de Santiago; luego, el que tendrá su asiento en Valdivia, y finalmente el de Antofagasta.
Esta judicatura especial podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que sean legalmente procedentes para dar eficacia a la ley y a las resoluciones que dicte.
La implementación de estos tribunales, junto con la entrada en vigencia del Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, pone al país en el primer orden mundial en materia de institucionalidad ambiental, lo que no habría sido posible sin el esfuerzo de todas las personas que han trabajado desde hace muchos años en gestión ambiental, tanto desde el aparato público como desde el mundo privado y la sociedad civil, con el objetivo de cuidar Chile y de mejorar la calidad de vida de sus habitantes.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Para fundamentar su voto, tiene la palabra el Honorable señor Allamand.
El señor ALLAMAND.-
Señor Presidente , tan solo haré un par de comentarios adicionales a lo que aquí se ha señalado.
En el día de hoy la señora Ministra del Medio Ambiente hizo ver que el país se encuentra ad portas de un nuevo andamiaje institucional, conformado por el Ministerio del Medio Ambiente, orientado, en lo medular, a la elaboración de políticas públicas en la materia; por un sistema de evaluación ambiental de carácter técnico, y por una Superintendencia que -esto es muy importante destacarlo- tendrá facultades de fiscalización y sanción robustas, como se requiere, y que no había en el pasado.
Lo que estamos aprobando esta tarde de alguna manera viene a culminar el conjunto de innovaciones que el país se está dando en este ámbito. Y es justo reconocer que eso significa complementar y completar un esfuerzo que se inició durante el Gobierno anterior. Fue durante la última Administración donde se avanzó en la creación del Ministerio, se perfiló la Superintendencia, se configuró el Servicio de Evaluación Ambiental y surgió el debate legislativo con la idea de crear tribunales ambientales. De manera que resulta muy positivo no solo que el país y este Parlamento tengan la capacidad de dar continuidad a políticas públicas que son propiamente de Estado, sino que también ello se haga con un altísimo grado de consenso.
En segundo lugar, señor Presidente, creo que la exposición de la Presidenta de las Comisiones unidas ha sido bastante completa y muy atingente en los temas centrales.
Yo simplemente deseo destacar que de las normas del proyecto que estamos conociendo hay que prestar particular atención a los artículos 16 y 17, relacionados con la competencia y con lo relativo a la legitimación, respectivamente.
En mi opinión, la forma en que las Comisiones unidas resolvieron tales materias, con un altísimo grado de consenso, es muy adecuada. No solo se resuelve con claridad, en especial en los números 5), 6) y 8) de la primera de las disposiciones mencionadas, algunos de los problemas de competencia que causaban mayor controversia en el andamiaje jurídico anterior, sino que además se clarifica, en cada uno de los preceptos, que resulta fundamental una legitimación o acción amplia y, al mismo tiempo, la obligación de agotar la vía administrativa.
Lo anterior es particularmente importante para que, en definitiva, el sistema jurídico funcione de manera razonable, secuencial y dé garantías a todos.
Por último, señor Presidente, quiero destacar que hoy se acogió una propuesta de la Corte Suprema que, a mi juicio, refuerza los rasgos de los tribunales ambientales.
Estos serán órganos jurisdiccionales de alta jerarquía y de carácter mixto, en el sentido de que se integrarán con miembros letrados y no letrados. Pero estos últimos son, precisamente, expertos en materias ambientales. Además, se trata de magistrados con dedicación exclusiva. Y, finalmente, en la conformación de los tribunales participan todos los Poderes del Estado: la Corte Suprema, desde el punto de vista de la elaboración de las quinas; el Presidente de la República , en la proposición que formula, y el Senado, con un altísimo quórum de nombramiento de los jueces titulares.
En resumen, señor Presidente , el trabajo realizado ha sido en verdad muy completo. Y cabe recalcar el altísimo grado de consenso que se alcanzó, el cual nos permite cerrar un capítulo que, en la práctica, significa la modernización de la institucionalidad ambiental chilena.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Kuschel.
El señor KUSCHEL.-
Señor Presidente, voy a votar a favor del proyecto. Sin embargo, quiero dejar constancia de mi total incomodidad por el hecho de que el Tercer Tribunal Ambiental vaya a quedar radicado en Valdivia, ya que, a mi juicio, debiera estar en Puerto Montt.
Esta ciudad recibe vuelos de Coyhaique, Punta Arenas; no así Valdivia. Y en la COREMA de Puerto Montt se tramitan más causas medioambientales que en cualquier otra parte. En realidad, mi Región es la que lleva más litigios de este tipo en Chile.
En todo caso, no es la primera vez que se diseñan mal las cosas.
No obstante, como me interesa que esto avance, no voy a ser obstáculo en la aprobación de la iniciativa. Pero me parece que está mal planteada. Considero poco práctico que la gente tenga que viajar en avión desde Punta Arenas a Puerto Montt, y después ir en auto hasta Valdivia . O bien, que los de Coyhaique o Balmaceda lleguen a Puerto Montt y, al igual que los habitantes de ésta, acudan a la capital de la Décima Cuarta Región.
La señora Ministra tiene antecedentes sobre las causas relativas a temas ambientales, donde consta que la Décima Región es la más activa en materia medioambiental, y estimo que seguirá siéndolo durante muchos años.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra la Senadora señora Allende.
La señora ALLENDE.-
Señor Presidente , como integrante de la Comisión de Medio Ambiente deseo señalar que hubo un trabajo bastante acucioso de parte de las Comisiones unidas.
Me parece que esta tarde damos un paso decisivo al aprobar el proyecto que crea los Tribunales Ambientales. Lo estimo fundamental en la nueva institucionalidad ambiental.
A mi juicio, el Senador señor Allamand ha hecho muy bien en reconocer que esta materia venía de la Administración anterior y que ahora estamos en condiciones de aprobar esta iniciativa, con lo cual culmina su tramitación. Se trata de una de las inquietudes del Gobierno de la Presidenta Bachelet , porque había plena conciencia de la necesidad de reformar la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de modernizarla y de instaurar instancias nuevas.
Dentro de esa legislación, de la nueva institucionalidad y de la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente , ello resulta extremadamente importante, pues no había instancia alguna para evaluar y hacer un seguimiento de los proyectos. Y esto es muy relevante, pues muchas veces ellos, al tener que ser aprobados por las COREMAS respectivas, los interesados ofrecen, entre otras cosas, empleos, obras de investigación. Sin embargo, no hay instrumentos para realizar esas tareas. Por lo tanto, con la creación de la mencionada Superintendencia se da un paso decisivo.
Lo anterior, naturalmente, está asociado a los Tribunales Ambientales, los que, como ya se ha señalado, son una judicatura especializada que permitirá agilizar las causas y dar respuesta a los asuntos de la mayor importancia que cada día se presentan en nuestra sociedad, despertando el interés general. De modo que periódicamente se presentan reclamaciones por acciones que afectan o dañan el medio ambiente.
Por otra parte, luego de haber escuchado la presentación del Presidente de la Corte Suprema en las Comisiones unidas, nos pareció de entera justicia aprobar la indicación que permitía que el Máximo Tribunal nominara a los postulantes a los Tribunales Ambientales. Consideramos que era enteramente legítimo.
Fue muy interesante el diálogo con el Presidente de la Corte Suprema , a pesar de otros planteamientos que formuló, los cuales iban más allá de esta iniciativa legal y que alguna vez podrán tratarse. Pero lo importante fue que el Gobierno acogió la sugerencia y nosotros aprobamos su indicación.
Por lo tanto, podemos avanzar en la creación de estos Tribunales Ambientales que, como se ha dicho, representan avances muy significativos, porque debemos buscar caminos de resolución de los conflictos medioambientales por medio de instancias especializadas. Hasta hoy solo contamos con el recurso de protección ante las cortes de apelaciones. Es la única vía judicial para resolverlos. Pero dichos tribunales de alzada no necesariamente tienen el grado de especialización requerido para tratar las complejas materias que muchas veces deben conocer.
Al respecto, deseo mencionar una situación que afecta a la Región de Atacama: en varias oportunidades, he manifestado, sobre todo en la Comisión de Minería y Energía, que veo con bastante tristeza como, especialmente, el norte de nuestro país -donde obviamente hay importantes proyectos mineros-, a partir de la crisis del gas con Argentina, se ha ido llenando de centrales termoeléctricas a carbón y a diésel. Y nos estamos convirtiendo en una de las Regiones con mayor concentración de dichas centrales.
Actualmente nos hallamos en una situación difícil debido al proyecto de construcción de la megacentral termoeléctrica "Castilla", que pretende generar, nada menos que con seis chimeneas a carbón y dos a diésel, 2 mil 340 megavatios. Y deseo que estemos conscientes de que ya hubo un fallo de un recurso de protección.
Como señalé, ante la carencia de tribunales ambientales, la única vía que les quedaba a los ciudadanos organizados o a una instancia determinada -en este caso particular, a quienes se sentían afectados-, era presentar un recurso de protección. Y la Corte de Apelaciones correspondiente dictó un fallo en contra de la resolución del Seremi de Salud, el que debió renunciar. Había modificado la calificación del proyecto. Su antecesor había declarado que era "contaminante", y este lo cambió a "molesto".
Quiero citar parte de esa resolución para que los señores Senadores comprendan la importancia de los Tribunales Ambientales. Señala: "Que no debe perderse de vista que los alcances del presente recurso se circunscriben a establecer si determinada conducta del señor Secretario Regional Ministerial de Salud de Atacama es arbitraria o ilegal...". Y, a continuación, dice: "Que planteadas así las cosas, debe tenerse igualmente presente que ésta no es la instancia, ni el presente recurso el arbitrio pertinente para pronunciarse sobre las bondades técnicas, ni para debatir la calificación final del proyecto...".
Esto nos demuestra fehacientemente la necesidad de contar, dentro de la nueva institucionalidad ambiental, con tribunales especializados que de verdad resuelvan los conflictos medioambientales.
Yo soy de las que se alegran de que se haya acogido tal recurso de protección, porque tengo la convicción de que un megaproyecto como aquel no hace bien a la comunidad.
Por otro lado, la gran mayoría de los miembros de la Comisión de Minería y Energía hemos adherido a una moción presentada por el Senador señor Orpis que, entre otras cosas, justamente busca potenciar las energías renovables y no seguir llenándonos de termoeléctricas. Por lo tanto, considero que tal iniciativa es extremadamente importante.
Señor Presidente , estimo que queda más que clara la importancia de aprobar la creación de los Tribunales Ambientales, de avanzar en la institucionalidad y de que ojalá nuestro país -lo digo aprovechando que está presente la señora Ministra del Medio Ambiente - legisle cuanto antes sobre la regulación de las termoeléctricas. También carecemos de una normativa respecto del control del material particulado 2.5, que es precisamente el más maligno para la población.
En la Región de Atacama ya hay zonas que fueron declaradas contaminadas o que están en latencia de serlo, como Huasco y otros sectores que, a esta altura, ya se hallan francamente contaminados. De manera que no podemos seguir dañando las Regiones.
Señor Presidente , uno de los artículos en que no hubo unanimidad tiene que ver con el establecimiento de los tres Tribunales Ambientales. Entiendo que debemos avanzar gradualmente, pero considero errado que debamos depender de Antofagasta. A mi juicio, la Región de Atacama, con todos los problemas medioambientales que presenta, requiere de un tribunal propio, para así, ojalá, resolver conflictos que no son menores.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente , en primer término, coincido con todas las expresiones vertidas por los señores Senadores respecto de la importancia y trascendencia de crear en nuestro país los tribunales medioambientales. Sin duda, su puesta en marcha constituye una gran innovación en la legislación sobre la materia.
Dicho lo anterior, quiero referirme a la indicación presentada por el Ejecutivo y solicitarle al Senado que la apruebe, fundado en los siguientes antecedentes.
Nosotros establecimos un procedimiento de nominación de los tribunales medioambientales que consiste en que el Presidente de la República designa un abogado, sobre la base de una nómina de cinco postulantes que confecciona la Corte Suprema (a los cuales se les exige, entre otras cosas, haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental), y luego, previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública, cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales deben ser abogados y dos, licenciados o con posgrados en ciencias o economía.
Pues bien, la Corte Suprema, por la unanimidad de sus miembros, envió un oficio en el que objeta particularmente ese procedimiento de nominación que la margina de la designación de cuatro de los integrantes de un tribunal de esta naturaleza. Su Presidente , don Milton Juica , concurrió hoy a las Comisiones Unidas y, en verdad, dio fundamentos de fondo de por qué estimaba que al marginarse de toda participación a la Corte Suprema se causaba, en opinión de él, un daño al funcionamiento del Poder Judicial .
En el considerando segundo de su oficio de 10 de septiembre pasado, el Máximo Tribunal señala: "Que el artículo 1° del proyecto le asigna a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre los tribunales ambientales que se crean. Sin embargo, el hecho de tratarse de tribunales que no integran o forman parte del Poder Judicial -de aquellos a que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales-, transforma ese control que se pretende con la norma en algo más efectista que real y, en la práctica, dota a estos tribunales de una autonomía que produce como resultado último únicamente un debilitamiento de la judicatura y en la que a esta Corte se le priva de toda injerencia en la selección de los candidatos a dicho tribunal".
En vista de ello, los miembros de las Comisiones unidas -recuerdo que la Senadora señora Allende también lo expresó así- concordamos en perfeccionar el procedimiento de nominación, para lo cual el Gobierno ha presentado una indicación que, creo, concita el apoyo unánime de esa instancia legislativa. Básicamente, se establece un procedimiento similar al que se utiliza para el nombramiento de los ministros de la Corte Suprema en el Senado: con la concurrencia del Presidente de la República y la participación del Máximo Tribunal.
Tal mecanismo consiste, fundamentalmente, en que, con las calidades y cualidades que la ley establece respecto de los méritos de los postulantes, la Corte Suprema confecciona una quina que debe ser propuesta al Presidente de la República , quien elige a un candidato y lo somete a la consideración del Senado, el que debe aprobarlo por los dos tercios de sus miembros. Además, se agrega una norma por la cual se excluye de la participación en estos concursos a las personas que hubieran sido abogados integrantes del Máximo Tribunal o de la Corte de Apelaciones.
Señor Presidente , estimamos que ese procedimiento resuelve una gran inquietud de la Corte Suprema, permite avanzar en el proyecto y logra el propósito de tener una institucionalidad que respete la autonomía requerida por el Poder Judicial en un buen sistema democrático, con la participación de tres Poderes del Estado en la designación de cargos de tanta importancia.
Por esa razón, señor Presidente, solicito que el Senado apruebe la indicación del Ejecutivo a que he hecho referencia.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Rincón.
La señora RINCÓN.-
Señor Presidente , como todos sabemos, esta iniciativa es producto de un acuerdo político entre Senadores de la Alianza, independientes y de la Concertación, el cual permitió aprobar la nueva institucionalidad en materia ambiental, que creó el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el Servicio de Evaluación Ambiental, durante el Gobierno de la Presidenta Bachelet , y que ya fue promulgada como ley de la República.
No fui parte de la discusión que se efectuó en esta Sala respecto a la modificación de la institucionalidad ambiental, pero sí seguí, como muchos, la discusión a través de los medios de prensa, los portales ciudadanos y artículos de opinión de varios expertos en la materia.
Quiero centrar mi análisis en dos aspectos relacionados con la aprobación de este proyecto y que, a mi juicio, requieren un urgente debate.
Como señalé anteriormente, la creación de estos tribunales fue fruto de un pacto político el año 2009, cuando se suscribió el Protocolo de Acuerdo que permitió aprobar la nueva institucionalidad ambiental. Dicho Protocolo establecía que antes del 11 de marzo de 2010 debía estar aprobada esta iniciativa. Ello, como nos consta a todos, no ha sucedido, por lo que debemos acelerar la marcha.
Señor Presidente , estoy convencida de que, sin la necesaria voluntad política de todos los sectores para apurar la tramitación de este proyecto, la ciudadanía seguirá esperando una institucionalidad que esté acorde con un país que busca alcanzar el desarrollo mediante un crecimiento sustentable y el respeto al medio ambiente.
El hecho de que no se haya aprobado la creación de los tribunales medioambientales no es algo baladí, ya que, debido a ello, la Superintendencia del Medio Ambiente no puede ejercer las facultades que se le entregaron. Claramente, la mesa está coja.
Otro asunto que me parece preocupante es que se establezcan únicamente tres tribunales. A diferencia de mi colega el Senador Kuschel, no me quejo porque uno de ellos no se halle en el Maule, sino porque pienso que no solo tienen que estar en Antofagasta, Santiago y Valdivia.
Tal decisión no me parece del todo acertada. Es preciso revisarla, debatir de nuevo los motivos por los cuales se crearon solo tres y no uno por cada Región del país. En la discusión de la necesidad de abrir nuestra matriz energética a energías renovables -lo ha explicado largamente la Senadora Isabel Allende , con quien compartimos en la Comisión de Minería y Energía- este asunto no es menor. Se trata de ver cómo transformamos el país de aquí al año 2020, de manera que 20 por ciento de la generación total provenga de energías renovables. Es una materia importante, y va a despertar discusión y participación ciudadana.
En Regiones se están instalando los grandes proyectos energéticos. Cada vez son más los que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Frente a proyectos de tal envergadura ambiental y económica, como puede ser la instalación de centrales hidroeléctricas -o de energía eólica o mareomotriz el día de mañana-, o la discusión que se ha registrado en el Maule con la Central Los Robles, los ciudadanos deben sentir que tienen la posibilidad de ejercer sus derechos ante organismos jurisdiccionales independientes y cercanos a la realidad de las Regiones.
El fin de semana recién pasado denunciamos, en conjunto con organizaciones ciudadanas del Maule Sur, varias irregularidades en el proceso de aprobación de la mal llamada "central de pasada" en el río Achibueno, en la comuna de Linares. En este proceso, las autoridades regionales se manifestaron, con fecha de agosto de este año, en una serie de aspectos, en contra del titular del proyecto y le pidieron informes detallados. Un mes después, sin dar respuesta a esos requerimientos, se mostraron conformes con dicha central.
Lo mismo sucede con otro proyecto de gran envergadura que afecta el ecosistema costero del Maule Sur, que ya he mencionado: la instalación de la Central Termoeléctrica Los Robles, de 750 megawatts, la cual será abastecida, según se señala, por carbón proveniente de Australia, con una inversión de más de mil millones de dólares.
Señor Presidente , vuelvo a reiterar la importancia de aprobar la iniciativa que nos ocupa con prontitud. Con la creación de los nuevos tribunales, situaciones como la sucedida hace unos meses respecto a la Central Termoeléctrica Barrancones, en Punta de Choros, no se repetirán.
La nueva institucionalidad ambiental dispone reglas claras, iguales para todos; otorga certeza a los inversionistas y entrega herramientas a la ciudadanía para que pueda reclamar, conforme a Derecho, ante un tribunal especializado e independiente, en los casos en que sienta que su derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación ha sido conculcado.
La aprobación de estos tribunales por la Honorable Sala permitirá dar por concluido el establecimiento de toda la nueva institucionalidad ambiental aprobada ya hace bastante tiempo. Luego de sus primeros meses de funcionamiento podremos corregir los errores; estudiar, si es necesario, la instalación de tribunales ambientales en Puerto Montt, en el Maule o en Concepción; mejorar los aspectos más débiles y profundizar sus aciertos. Pero a pesar de esto, señor Presidente -, creo que el proyecto constituye un avance importante para que el sentido y anhelado espíritu de encontrar un justo equilibrio entre crecimiento económico y respeto al medio ambiente sea una realidad en nuestro país.
Estoy convencida de que es el deseo de todos quienes nos encontramos en la Sala.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Girardi.
El señor GIRARDI.-
Señor Presidente , el que Chile tenga tribunales ambientales me parece un avance. Y deberían estar territorializados y haber uno por cada Región. Pienso que sería interesante que existiera una institucionalidad con cercanía, ética de proximidad, respecto a los problemas que deba enfrentar.
Pero no quiero dejar pasar la oportunidad de controvertir algunos planteamientos formulados acá.
Se ha dicho que Chile va a ser líder en materia ambiental, y que esta legislación es una de las más modernas. Y quiero discutir esa afirmación.
Creo que la legislación que habrán de aplicar los tribunales ambientales sigue siendo precaria, insuficiente, y que el acuerdo que construyó el Gobierno anterior significa establecer un mínimo común denominador, es decir, una ley de baja intensidad.
¡Esta normativa no cumple con los estándares mínimos a nivel mundial! No hablo de los tribunales ambientales, sino de la ley que se aprobó en 2009. En esa oportunidad hubo varios parlamentarios -aquí lo hicimos cerca de siete u ocho Senadores- que presentamos más de mil indicaciones, que el Ejecutivo no quiso acoger. Y se alcanzó un acuerdo con la Oposición de entonces.
¡Esta legislación mantiene situaciones que, de no resolverse, constituirán en el futuro un grave impedimento para avanzar en materia ambiental! Y, de hecho, así lo planteó el propio Presidente Piñera ante lo ocurrido en Punta de Choros. Él señaló la necesidad de volver a modernizar la normativa recién aprobada.
Por ejemplo, aquí se ha afirmado que se trata de una institucionalidad técnica.
¡Esa es una mentira! Porque todavía se encuentra expuesta a una altísima discrecionalidad política. Aquí no resolverán las autoridades técnicas, sino aquellas que, si bien se modificó la COREMA, siguen siendo de designación política. Y la condición técnica no es dirimente respecto de la decisión política. Es decir, vamos a mantener la situación anómala de que, existiendo informes técnicos que impidan el desarrollo de ciertos proyectos, estos sean aprobados en definitiva por las autoridades. Tal vez ahora se agrega que, para votar en contra de tales informes, se requiera una pequeña justificación.
¡Esto es un fraude ambiental! Porque los sellos ambientales, la autorización ambiental que se otorga, no superan los estándares mínimos de cualquier país moderno. En estos se deben cumplir las exigencias técnicas, y solo una vez que ello sucede es posible aprobar un proyecto. Después puede ser objeto de una decisión política, lo que me parece razonable.
Nuestra institucionalidad, lamentablemente, no resolvió uno de los problemas más básicos y esenciales, relativo a los cuestionamientos que se venían planteando.
Por lo tanto, es una tarea pendiente.
Jamás hubiera ocurrido lo de Punta de Choros, donde justamente autoridades políticas resolvieron aprobar un proyecto que no cumplía con ninguna calificación técnica o, por ejemplo, el vergonzoso caso sucedido en la Tercera Región, donde se modificó la calificación ambiental de una de las centrales más grandes que habrá en Chile: la termoeléctrica Castilla.
No responsabilizo de esta situación únicamente a quienes se hallan en el Gobierno, porque se trata de un asunto que viene de antes, respecto de lo cual las anteriores Administraciones tampoco tuvieron alguna sensibilidad.
Por otra parte, no se establece un estándar internacional en materia de sanción del delito ambiental. Esto no se pudo aprobar, y muy bien lo sabe el Senador señor Allamand , quien hizo grandes esfuerzos en tal sentido. Cerca de mil indicaciones no fueron patrocinadas por el Ejecutivo. Y llevamos a cabo largas sesiones de discusión.
Tampoco se contempla una protección adecuada para los ecosistemas frágiles.
En definitiva, señor Presidente , hay asuntos muy importantes que están pendientes. Y ya que la Ministra se encuentra presente, quiero señalar que en "El Mercurio" de hoy se informa que se busca extender por tres años los plazos para la entrada en vigencia de las normas de emisión.
¡Eso sería mucho más grave que aprobar la construcción de la Central Barrancones, en Punta de Choros, o de la Central Castilla! Porque mantendríamos una emisión de carbón elevadísima en las termoeléctricas, en circunstancias de que debieran establecerse límites para ella.
Espero que, en coherencia con los discursos pronunciados acá, se impida que ello suceda.
Ya en el pasado se registró una situación absolutamente anómala en Chile: se aprobó el uso de basura tóxica: el petcoke, sin ningún tipo de resguardo en cuanto a los niveles de níquel, azufre y material particulado.
Por lo tanto, no es posible decir acá que esta es una de las mejores leyes ambientales. ¡Es un punto de partida, jamás uno de llegada!
He dicho.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Patricio Walker.
El señor WALKER (don Patricio).-
Señor Presidente , en mi opinión -hemos trabajado fuerte con los integrantes de las Comisiones unidas de Medio Ambiente y de Constitución-, este es un buen proyecto y constituye un avance. El hecho de que existan tribunales especializados de composición mixta (dos letrados y un especialista en materias medioambientales) es un progreso.
Además, aumentaremos de uno a tres el número de tribunales colegiados. Al principio se había pensado solamente en uno, lo cual resultaba claramente insuficiente.
Sin embargo, evidentemente, hay materias pendientes.
La ubicación de los tribunales es arbitraria, y tal vez obedece a una razón geográfica: Antofagasta, Santiago , Valdivia . Pero hay que considerar que los proyectos de mayor impacto ambiental, que involucran inversiones altas, cuantiosas, se hallan concentrados en otras Regiones: Atacama , Los Lagos, Aysén .
Por eso, reiteramos nuestra propuesta en el sentido de que el día de mañana exista un tribunal por Región, que es lo que requerimos.
Acá hay muchos recursos involucrados. Nos alegra que existan jueces con dedicación exclusiva, que podrán trabajar con independencia. Pero, naturalmente, precisamos más tribunales, y ello es una tarea pendiente.
También destaco el hecho de que, cuando haya un interés público involucrado, personas o instituciones que no sean parte en el juicio puedan presentar informes que le ayuden al tribunal a resolver bien.
En lo concerniente a los procedimientos de reclamación, si existe daño ambiental será posible ejercer medidas y acciones para el otorgamiento de una indemnización adecuada y justa.
La aprobación de estos tribunales significará que empiece a operar la Superintendencia del Medio Ambiente para llevar a cabo su tarea de fiscalizar. Ello tendrá un efecto práctico relevante.
Asimismo, quiero compartir lo señalado acá en lo relativo a la intervención del Excelentísimo Presidente de la Corte Suprema, don Milton Juica , en el día de hoy.
Él señaló varias cosas. Pero lo más importante fue que, si estamos creando un órgano jurisdiccional, alguna participación debe tener la Corte Suprema para designar a las personas que ocupen los cargos de jueces, de magistrados, en los tribunales ambientales.
Así que la indicación que estamos presentando nos parece plenamente pertinente y muy importante para cumplir con ese objetivo.
¿Qué más nos dijo el Presidente del Máximo Tribunal ? Que miraba con simpatía el hecho de que estos tribunales dispusieran de cierta flexibilidad, autonomía presupuestaria, pero también por qué no creábamos una norma similar para los tribunales en general.
Creo que nos falta avanzar a los efectos de que los tribunales de justicia, la Corte Suprema, cuenten con mayor flexibilidad presupuestaria, sobre todo habida consideración del buen desempeño de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, lo cual refleja que pueden manejarse con más autonomía.
En síntesis, señor Presidente, creemos en el desarrollo sustentable, es decir, en el crecimiento, en el progreso, pero con respeto al medio ambiente. Y por eso hablamos de "desarrollo sustentable".
Ello significa que no puede haber acciones impunes, ilegales, arbitrarias, irracionales en materia medioambiental. Esa es la razón para crear esta nueva institucionalidad, que le permitirá a una persona que considere que se cometió un acto ilegal, arbitrario, discriminatorio, recurrir a los tribunales, donde existirán jueces con dedicación exclusiva.
Todos sabemos que la inmensa mayoría de los recursos de protección en materias medioambientales son rechazados en las Cortes de Apelaciones. Lo que vivimos con la termoeléctrica Castilla, en la Región de Atacama, en cuanto a que se acogió un recurso de protección en contra de una resolución del ex Seremi de Salud, constituye una excepción. Ojalá se acogieran muchos más.
De ahí la importancia de disponer de tribunales permanentes, dedicados de manera exclusiva a conocer de los recursos que se presenten, especialmente, contra resoluciones del Consejo de Ministros, o aquellas de carácter general; contra decretos supremos, que efectivamente causen daño al medioambiente, y que sean ilegales o arbitrarios.
Por eso, señor Presidente, vamos a votar a favor las normas de este proyecto tan importante.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero valorar el avance que representa la iniciativa desde el punto de vista de la institucionalidad ambiental.
Sin embargo -como se ha dicho aquí-, con ella no se resuelven todos los problemas. Lo que debemos analizar es cómo va a funcionar hacia delante.
A los tribunales ambientales podrá recurrir, por ejemplo, el titular de un proyecto que siente que sus demandas no han sido recogidas por la institucionalidad, como en la Evaluación de Impacto Ambiental o por las actuales COREMA; como asimismo aquellos particulares que consideran que sus derechos medioambientales, que los recursos naturales, no han sido debidamente protegidos.
Por lo tanto, se trata de una normativa que ofrece amplias garantías desde esa perspectiva. Lo importante radica en cómo se comportará a futuro esta nueva institucionalidad mucho más robusta y completa.
Además, como bien explicó la Presidenta de las Comisiones unidas, Senadora señora Alvear , ha existido una tendencia en el país durante los últimos diez años al menos, primero con la reforma procesal penal y, luego, en materias de familia y laboral, en cuanto a especializar los tribunales respectivos, con salas que conozcan lo que deberán decidir en el ámbito de su competencia.
En ese sentido, recuerdo con toda nitidez el debate -tal como lo señaló la Honorable señora Allende - que tuvimos en la Cámara de Diputados hace un par de años cuando se nos propuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente.
Por lo tanto, aquí no hay nada nuevo.
Estamos hablando de esa nueva Cartera, que tendrá a su cargo -según lo manifestado por la señora Ministra en algunas publicaciones que he leído- los aspectos normativos medioambientales, como su protección, preservación, biodiversidad, áreas protegidas, áreas silvestres; además, del Servicio encargado de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que deberá realizar una compleja misión, precisamente la que posibilitará, cuando él no sea bien aplicado, o cuando no estén recogidos de manera correcta el derecho y la normativa al respecto, recurrir a estos tribunales. Y también nos referimos a la Superintendencia del Medio Ambiente , que desempeñará un rol más bien fiscalizador cuando se incurra en algún tipo de incumplimiento.
Entonces, faltaba claramente un aspecto trascendente: el relativo a estos tribunales ambientales. Porque en ese debate que tuvo lugar hace dos años acerca de la creación del Ministerio del Medio Ambiente lo que surgió con más fuerza fue que, en ese momento, no existía claridad respecto de dónde interponer ciertos reclamos, o si existía la instancia, su ámbito de acción era bastante limitado, lo mismo que ocurría con los recursos de protección y con los administrativos.
Por lo tanto, el hecho de que exista mayor claridad y certeza jurídica en tal sentido creo que es algo realmente importante.
Sin embargo, lo que en mi opinión reviste más relevancia es que el Gobierno de turno va a dejar de concentrar el rol de juez y parte en esa contienda. De ahí el símil que se hace con los tribunales de la libre competencia, o con los contenciosos administrativos.
Se trata de un paso muy trascendente el que se está dando. Pero -insisto- deberemos analizar cómo funcionará la nueva institucionalidad en régimen. Es un gran desafío para el país, y representa una buena noticia para el medio ambiente.
En cuanto a la indicación aludida por varios Senadores, me parece muy razonable. No creo que haya alguien intentando debilitar la Alta Dirección Pública. Porque claramente, en este caso, lo que corresponde, más aún cuando se va a dejar a esos tribunales bajo la supervigilancia disciplinaria y correctiva de la Corte Suprema, es que ella sea la que proponga a sus integrantes.
Por lo tanto, la indicación presentada por el Ejecutivo , a insinuación o petición del Máximo Tribunal, nos parece que va en la línea correcta para que los organismos propuestos funcionen con la debida autonomía en esta nueva institucionalidad ambiental.
En tal sentido -como muchos lo han manifestado-, no tendremos que volver a presenciar un episodio como el de Punta de Choros. Y no lo digo por la acción del Presidente de la República , sino porque en esa oportunidad la ciudadanía sintió que no habían sido respetados sus derechos ambientales.
Sin embargo, el desenlace de ese suceso fue de acuerdo con la legislación ambiental vigente. Veo difícil impedir una situación como la descrita por el hecho de crearse estos tribunales. ¡Cuidado! Porque para eso tendrían que haber sido activados los recursos al nivel correspondiente.
Nos queda un gran aprendizaje por delante. Pero, sin lugar a dudas, este representa un gran paso, y, por eso, lo vamos a apoyar, al igual que la indicación del Gobierno.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , solo quiero recordar a la Sala que, con motivo de la creación del Ministerio y de la Superintendencia del Medio Ambiente, se firmó un Protocolo de Acuerdo entre el Ejecutivo de ese entonces y el Senado en general, a fin de incorporar una serie de elementos a la nueva institucionalidad medioambiental y a la propia Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Por ejemplo, se puede destacar la evaluación de impacto ambiental respecto de los glaciares, donde había casi un vacío legal, a no ser por lo existente en la Ley del Bosque Nativo; y lo que significa la liberación de organismos genéticamente modificados, además de que ciertas áreas se puedan declarar libres de transgénicos.
Hoy día se encuentran todos los instrumentos incorporados en las legislaciones respectivas, como el ordenamiento territorial, la zonificación del borde costero y el manejo integrado de cuencas. Pero, desgraciadamente, todavía no son vinculantes.
La zonificación del borde costero se halla incluida en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Por lo tanto, todas las Regiones deben realizarla para poder definir compatibilidades e incompatibilidades, como ocurre, entre otras cosas, con las termoeléctricas.
Además, se acordó en dicho Protocolo la generación de una CONAF pública, ojala a nivel de subsecretaría; la creación del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, materia respecto a la cual, en forma paralela al 20 por ciento terrestre, se está avanzando de manera bastante consistente para complementar el área marina de nuestra Zona Económica Exclusiva.
En ese sentido, la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, junto a Oceana, WWF Chile, National Geographic , y el personal profesional de la Biblioteca del Congreso, han entregado los antecedentes al Ejecutivo para generar un importante parque marino frente a nuestras costas.
Otro avance sobre el particular se refiere a las cuentas ambientales, en el sentido de lo que significa la variación de los recursos naturales y también de los pasivos ambientales.
Por otro lado, en dicho instrumento se acordó hacer más vinculantes los informes técnicos sobre evaluación ambiental con respecto a las decisiones que se deben tomar; y perfeccionar lo relativo a la participación ciudadana.
Entre las materias también allí contenidas figuraba en segundo lugar la creación de un tribunal ambiental, justamente para que se pudiese recurrir a él cuando se vulneraran las leyes o reglamentos ambientales, no como aquí se ha tratado de insinuar, sino con el afán de lograr su especialización.
Sin embargo, mediante una indicación, en la que también participó la Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA), eso se amplió a la generación de tres tribunales. Pero la idea es que haya uno de esos organismos en cada una de las Regiones, como corresponde.
Ello obedece a una mayor conciencia y a una mejor consideración previa de los aspectos ambientales, justamente en la línea -y a eso llamamos- de evitar la judicialización de los procesos.
Si de verdad se posibilita la participación ciudadana de manera oportuna, se aplican los instrumentos de planificación territorial y el sistema vigente, se podría esperar poco trabajo por parte de dichos tribunales. Esa es la idea.
Por tales argumentos, resulta evidente que aprobaremos las disposiciones de la iniciativa, además de la indicación presentada por el Ejecutivo a fin de incorporar algunas sugerencias de la Corte Suprema.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Frei.
El señor FREI (don Eduardo).-
Señor Presidente, quería intervenir cuando el Senador Kuschel estuviera presente.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Se encuentra detrás de Su Señoría.
El señor FREI (don Eduardo).-
Perdón, creí que ya se había retirado.
En ese caso, debo manifestar que me sumo a la iniciativa, respecto de la cual no entraré en detalles, porque estimo que representa un avance sustancial.
El año 94 me tocó echar a andar la ley ambiental. Se trataba del primer cuerpo normativo existente en nuestro país sobre el particular. Él se aprobó en el Gobierno del Presidente Aylwin. Se promulgó en febrero de ese año, y durante seis meses trabajamos en su implementación.
Por lo tanto, el avance que hemos experimentado en tal sentido, junto con la creación del nuevo Ministerio del Medio Ambiente, revisten importancia. Ahora se sumará lo de los tribunales, fundamental en la fiscalización ambiental, por todo lo que se ha dicho.
Pero me quería referir a lo señalado por dicho colega respecto a Valdivia. Porque el hecho de que uno de los tribunales ambientales se instale allí -ciudad que siempre ha tenido una tradición en esta materia- resulta trascendente, pues la existencia de un solo organismo refleja un centralismo malentendido.
La Región de Los Ríos nace precisamente después de una lucha de 30 años, porque la de Los Lagos la perjudicó de manera permanente en materia presupuestaria. Y eso ahora no ha ocurrido.
Al respecto, le puedo entregar a mi colega un solo dato.
Hoy día el presupuesto de la provincia de Osorno -también la represento, porque soy Senador por Los Lagos- corresponde a un 12 por ciento del FNDR de dicha Región. Los recursos llegan a Puerto Montt y ahí se quedan, no van ni a Chiloé, ni a Palena, ni a Osorno. Y lo mismo acontecía cuando dichas provincias estaban separadas.
Durante mi Gobierno me tocó echar a andar el Proyecto Alerce, porque en Puerto Montt ya no había un metro cuadrado donde construir viviendas. Hoy supera los 40 ó 50 mil habitantes, hay nuevos planes habitacionales y se está pidiendo -seguramente lo va a lograr- su constitución en comuna, pues ya traspasó los umbrales de Puerto Montt y está llegando a Puerto Varas.
Entonces, no creo que se vaya a caer el mundo o el país por el hecho de que se instale la sede de uno de los tribunales en Valdivia. Démosles algo a las Regiones.
Cuando debatimos el proyecto que creó la Región de Los Ríos postulamos que algunos servicios públicos quedaran radicados en ella. En algunos casos se logró.
En la actualidad, en Osorno no hay ningún servicio público (para qué hablar de Seremías). Y lo hemos pedido una y mil veces. En dicha Región, la mayor productora de carne y leche, no existen dependencias del Ministerio de Agricultura. Todo se concentra en Puerto Montt.
El concepto centralista generalizado en el país se acentúa profundamente en las Regiones.
Y el que a lo menos nos toque ser sede de uno de los tribunales no creo que constituya una causa especial.
Quiero agregar un comentario respecto a las materias energéticas planteadas a raíz de la iniciativa en debate.
Yo desearía que el Senado citara a reunión algún día para discutir latamente el tema energético. Hoy pagamos 162 dólares por megawatt y, de acuerdo a proyecciones de la Comisión Nacional de Energía, llegaremos, no más allá de febrero, a 220 dólares. ¿Cuántas empresas en Chile dejarán de ser competitivas?
Si uno revisa el listado de proyectos ingresados en la Comisión Nacional de Energía, se podrá observar que la gran mayoría corresponden a centrales térmicas. Aquí, el lobby para conseguir su construcción ha sido impresionante. Y nadie habla en su contra.
Las decisiones son políticas. Un señor Senador decía que no las había en esta materia. Cuando Argentina resuelve construir dos nuevas centrales nucleares y reactivar las dos con que cuenta, ¿es una decisión técnica o política?
Por su parte, Brasil se encuentra levantando ocho centrales nucleares.
Y nosotros nos estamos quedando atrás en cuanto a energía con respecto a lo que están haciendo todos los países.
Aquí nos tratan de convencer de que la energía nuclear es la más contaminante y de que no hay que construir centrales hidráulicas. Y resulta que en todo el mundo estas últimas funcionan sobre la base de energías renovables y no se las califica como contaminantes. ¿Cuánto escándalo hubo en su tiempo por Ralco y Pangue? ¿Cuál es la destrucción que produjeron? Si no fuera por ellas, estaríamos con racionamiento desde los últimos cuatro a cinco años.
Entonces, si queremos discutir sobre el tema energético hagámoslo de verdad. Y mencionemos todo lo que se hace. A Chile vienen de Estados Unidos a hablar contra las centrales hidráulicas. Y cuando un grupo de Senadores fuimos a Canadá nos percatamos de que le vende 45 mil megas a ese país; o sea, cuatro veces lo que consumimos nosotros. Y de qué tipo: energía hidráulica y nuclear. Las líneas de alta tensión recorren dos mil kilómetros desde Québec y de otro lugar cercano a Toronto -donde se sitúan las grandes centrales- para abastecer ¿a quién? a Nueva York. Y aquí llegan a convencernos de que no podemos instalar líneas de alta tensión y construir centrales.
Vamos a destruir el país. Los precios de la energía nos van a impedir ser competitivos.
Las cuentas de luz que pagan los chilenos en este momento son de las más altas del mundo. Basta mirar cualquier país latinoamericano para constatar lo anterior.
Vemos la cantidad de proyectos que se están llevando a cabo aquí, en nuestro barrio, y nosotros qué: paralizamos todo. Lo único que construimos son centrales térmicas. No sé qué varita mágica tienen algunos lobbystas para que solo se autoricen todos los proyectos relativos a aquellas -como señalé denantes- en la Comisión Nacional de Energía.
Hagamos un gran debate. Es importante para resolver el tema energético por los próximos diez o veinte años, al igual que lo están haciendo todos los países.
Aquí, cuando se presenta un proyecto se lo trata de destruir de cualquier forma. Por eso estamos pagando la energía más cara, no solo de Latinoamérica.
El caso de Argentina es especial, porque subsidia el gas. Pero veamos el programa de Brasil en materia de energía. Lo que hacen otros países. En Chile llegaremos a pagar el próximo año tres veces lo que cuesta en cualquiera otra nación. ¿Cómo vamos a ser competitivos con esos costos? Estamos discutiendo el royalty, etcétera, pero con ese precio no serán competitivas las empresas mineras ni de ningún otro tipo.
Señor Presidente , no quiero abusar del tiempo, pero pido que hagamos una discusión en serio sobre energía.
Cuando firmamos los acuerdos comerciales con Canadá, con Estados Unidos y con la Unión Europea concordaron en que nuestra legislación era de rango internacional. Otra cosa es su aplicación. Pero no tenemos una legislación medioambiental rasca ni mala.
Y, sin duda, las decisiones en materia de energía, cuando se hacen grandes inversiones, son políticas. Nosotros no hemos sostenido ese debate, y si no lo hacemos vamos a pagar un costo inmenso.
Por último, me referiré a lo señalado por el Senador señor Horvath sobre los transgénicos.
En Chile producimos cientos de miles de toneladas de transgénicos. ¿Y adónde van?: las exportamos, porque aquí no se pueden consumir. Pero, al mismo tiempo, importamos. Es decir, exportamos todos los productos transgénicos que cultivamos en el sur e importamos todos los que consumimos. O sea, nos hacemos trampa en el solitario, porque, además, de afuera traemos fallas, contaminación, etcétera.
Con el Honorable señor Allamand presentamos un proyecto hace cinco años vinculado con los transgénicos, pero nadie quiere hablar sobre ellos.
¡Y aquí se producen miles de toneladas e importamos miles de toneladas...!
El señor HORVATH .-
También lo deberíamos discutir.
El señor FREI (don Eduardo).-
Efectivamente, y le haríamos un gran favor al país.
He dicho.
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El señor PIZARRO (Presidente).-
Aprovecho de saludar a los estudiantes de la Escuela de Periodismo de la Universidad de Las Américas, sede Santiago, que se hallan en las tribunas.
Sin embargo, lo más relevante para el Senado deviene del hecho de que su profesor es don Fidel Oyarzo, quien forma parte del inventario de este Congreso.
--(Aplausos en la Sala y en tribunas).
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El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Aburto.
El señor MUÑOZ ABURTO.-
Señor Presidente , qué duda cabe de que estamos ante un buen proyecto, a la luz de lo que han señalado quienes me han precedido en el uso la palabra.
Los tribunales ambientales cumplirán su labor de acuerdo a la competencia que se les asigna. Si es insuficiente, se deberá a la institucionalidad vigente en nuestro país, la cual, llegado el momento, habrá que modificar.
Sin embargo, me quiero referir al artículo 5°, como lo hicieran los Senadores señor Kuschel y señora Allende , porque considero limitado el número de tribunales ambientales. Establecer tres, con tan amplia jurisdicción, no me parece una buena medida, ya que las materias y problemas de esa índole se analizan y debaten en todas nuestras comunas y Regiones.
Cuando se produzcan asuntos puntuales referidos a reclamaciones sobre la competencia de dichos tribunales resultará difícil, por ejemplo, si se trata de Magallanes, ir a Valdivia a entablar las demandas por aquellas supuestas irregularidades o ilícitos cometidos contra la preservación ambiental u otras cuestiones relacionadas.
Estimo que lo más acertado hubiera sido regionalizar los tribunales ambientales -lo señaló un Honorable colega- y haber creado por lo menos uno por cada Región.
Pienso que el proyecto constituye un retroceso.
Me recuerda los años 70, cuando las Cortes del Trabajo eran tres: había una en Concepción, otra en Valparaíso y una en Santiago. Y esta situación me trae a la memoria también la vieja discusión que se produjo cuando se analizó la creación de los tribunales laborales para todo el país. ¿Por qué algunas importantes capitales regionales o provinciales se quedaban sin sus respectivos juzgados del trabajo?
Si hubo alguna simulación a efectos de determinar por qué se creaban tres jurisdicciones a lo largo del territorio, creo que ha sido equivocada y el tiempo demostrará que no fue una medida muy acertada.
Señor Presidente , insisto en que cada Región debiera contar con su tribunal ambiental, por la importancia que revisten los temas ambientales no solo para el desarrollo económico de las Regiones, sino también para el desenvolvimiento personal de quienes vivimos en ellas.
¿Qué pasará -algo señalaba el Senador Horvath-, por ejemplo, cuando concluya la zonificación de los bordes costeros y haya problemas que uno deba dar a conocer? Desde las diversas zonas donde ellos existan, se tendrá que recurrir a tribunales muy alejados. No cualquier particular podrá presentar sus reclamos. Y ello también atenta contra una de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.
Ojalá tratemos de reparar la omisión -espero que sea involuntaria- de que adolece el artículo 5º.
Yo insistiría en que cada Región, para el mejor funcionamiento de los tribunales ambientales, contara con uno. Lo han señalado otros colegas. Me sumo a su petición. Y ojalá que el Ejecutivo tuviera en consideración la disconformidad que hemos manifestado diversos Senadores con lo dispuesto en el artículo mencionado, que crea solo tres tribunales ambientales, con tres amplias jurisdicciones en el país.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , se ha hecho un análisis bastante extenso sobre este proyecto, que estamos discutiendo en particular y que, quizás por el interés que ha despertado la creación de los tribunales ambientales, ha dado origen a un verdadero debate en general.
Lo que ocurre es que dichos tribunales serán una pieza clave en la nueva institucionalidad ambiental que está llevando adelante nuestro país.
Se han creado el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente . En poco tiempo más -esperamos- se establecerá el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Y se está produciendo la reconversión de CONAF.
Me parece que todo ello, junto con los tribunales, le otorgará al tema ambiental una nueva perspectiva, una nueva mirada.
No dispongo de antecedentes para determinar si esta es la mejor legislación del mundo o si es "ahí no más". Pero estimo que, sin lugar a dudas, constituye un avance muy significativo respecto de lo que hoy tenemos.
Al haberse logrado compartiendo principios de distintos sectores, producto de un acuerdo político, creo que tiene un valor especial. Y estoy seguro de que su funcionamiento permitirá resolver un aspecto particularmente complejo: conseguir el difícil equilibrio entre, por una parte, la necesidad de preservar y mantener de la manera más perfecta, más pura nuestro medio ambiente en beneficio de las personas, y por otra, el desarrollo que requiere nuestro país para ir satisfaciendo las necesidades de bienestar de nuestra población, que en un porcentaje elevado aún se encuentra muy por debajo de las exigencias mínimas.
Por lo tanto, si tenemos presente que toda actividad humana genera externalidades, es evidente que siempre el progreso y el desarrollo económico irán produciendo algunos reacomodos en distintos ámbitos, entre los cuales está el medio ambiente.
Cómo lograr ese difícil equilibrio para mantener el medio ambiente y al mismo tiempo avanzar, es la tarea por realizar, que no resulta fácil y que debemos llevar adelante con mucho cuidado.
Se habla de la matriz energética. Sin embargo, incluso aquellas fuentes que aparecen como más deseables, por ser renovables, provocan efectos contaminantes. Es el caso de la energía eólica -parar citar un ejemplo-: la contaminación visual de un parque eólico, más las líneas de transmisión, también generan consecuencias negativas.
No existen, por lo tanto, soluciones perfectas.
Lo que requerimos es analizar cada proyecto, según su impacto ambiental, de la forma más técnica posible. Y por eso los tribunales en comento son extraordinariamente significativos. Complementan el conjunto de entidades que conforman la nueva institucionalidad, para, dentro del rol que cada una tendrá, asegurar que los conflictos surgidos sean resueltos seria y razonablemente.
Por eso mismo, pienso que esta contribución, que por lo demás surgió -no se hallaba en el proyecto original del Ejecutivo de entonces-...
El señor PROKURICA .-
Así es.
El señor LARRAÍN .-
...del debate en torno al acuerdo político que se alcanzó en las Comisiones...
El señor PROKURICA .-
Fue una indicación parlamentaria.
El señor LARRAÍN .-
Pero indicación parlamentaria que debió ser patrocinada por el Gobierno. Y por eso digo que la proposición se originó en el debate parlamentario y que el Ejecutivo supo hacerla suya en el marco del acuerdo alcanzado.
En consecuencia, reitero que los tribunales en comento permitirán que problemas complejos del ámbito medioambiental sean resueltos de mejor modo.
Mi experiencia en estas materias no ha sido buena. Es el caso de la central Los Robles, donde recurrimos de apelación sin éxito, porque no se logró entender la importancia que el sector involucrado revestía para el país.
Porque, señor Presidente, en este orden de cosas debe primar el interés general por sobre los intereses particulares, que son muy legítimos, pero que han de compatibilizarse con aquel.
De haberse aplicado en nuestra zona el criterio seguido en Punta de Choros, probablemente se habría evitado la aprobación del proyecto de la mencionada central, precisamente porque se encuentra en medio de un sector privilegiado por la naturaleza.
Ahora, en cuanto a la inquietud, muy legítima, por tener más tribunales, deseo recordar que la iniciativa original consideraba uno solo. Y el actual Gobierno, justamente por el interés de todos sobre el particular, estuvo disponible para establecer tres.
¿Cuántos se requieren hoy? No lo sabemos. Todos quisiéramos que incluso hubiese más de uno por Región -¡a menos que estemos pensando en las Regiones del futuro...!-; y a mí me gustaría que existiera también uno en el Maule sur.
Ojalá haya muchos tribunales ambientales a lo largo del territorio. Pero empecemos con lo que existe.
No teníamos nada; nos propusieron uno, y vamos en tres. Probemos con ellos, y la historia se escribirá muy rápido. Si se requieren más, estoy seguro de que en poco tiempo esos tres se convertirán en los que Chile necesite.
Finalmente, deseo señalar que las cuestiones de fondo planteadas por la Corte Suprema me merecen una profunda reflexión.
Hemos creado una serie de tribunales administrativos en forma diversa, con procedimientos contenciosos administrativos que tampoco hemos armonizado. Por lo tanto, hemos generado una selva frondosa.
Ese es un asunto muy de fondo, pero no podemos resolverlo con motivo del proyecto en análisis.
Sin embargo, me parece válido lo hecho por el Ejecutivo a propósito de la inquietud de las Comisiones unidas en orden a recoger en una indicación lo más central: la forma de designar a los ministros, para asegurar la sujeción de los tribunales que se crean a la superintendencia de la Corte Suprema, en los términos del artículo 1º.
Por las consideraciones formuladas, voto a favor.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente, sin duda, el elemento que faltaba para completar la institucionalidad ambiental era la existencia de tribunales especializados, independientes.
Habiendo ya una Superintendencia con fuertes funciones fiscalizadoras y toda una institucionalidad ambiental, se requería una instancia como la que se nos propone.
En consecuencia, estimo indispensable acelerar la aprobación del proyecto.
Me gustaría, entonces, colocar el énfasis en lo importante de avanzar rápido en lo relativo a los tribunales. Porque, en lo inmediato, muy pronto vamos a enfrentar una serie de cuestiones ambientales. Existen varios proyectos sobre la materia. Urge, pues, la implementación de la institucionalidad completa.
El Senador señor Frei hacía alusión al aspecto energético. Sin duda, será un gran tema, con consecuencias ambientales. Lo más probable es que mañana lo tengamos en la discusión. Y no necesitaremos una sesión especial.
Hoy se dio cuenta del informe recaído en el proyecto que propicia la ampliación de la matriz energética mediante fuentes renovables no convencionales, que fue asumido por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Minería y Energía. Y espero que mañana tengamos un gran debate sobre el particular en esta Sala.
Pero eso es parte de las consecuencias que vienen, señor Presidente.
Por consiguiente, me parece de suma prioridad tener implementada a la brevedad posible, dados los eventuales conflictos que surgirán, toda la institucionalidad ambiental, donde los tribunales que se están creando juegan un rol muy protagónico e importante.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueban los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 9º, 10, 14, 16, 42 y 45 permanentes, y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios, todos acogidos por unanimidad en las Comisiones unidas (32 votos afirmativos y 2 abstenciones), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Bianchi, Cantero, Chadwick, Chahuán, Espina, Frei (don Eduardo), García, Girardi, Gómez, Horvath, Lagos, Larraín, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).
Se abstuvieron los señores Escalona y Kuschel.
El señor PIZARRO (Presidente).-
En seguida, corresponde colocar en...
La señora MATTHEI.-
¿Me permite referirme a un asunto anecdótico, señor Presidente?
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
La señora MATTHEI.-
De los 33 Senadores varones que integran esta Corporación, en estos momentos solo hay 9 en el Hemiciclo.
En cambio, de las 5 Senadoras, estamos todas.
--(Aplausos en la Sala).
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Lo dejaremos como anécdota.
La señora ALLENDE.-
Hay que incluir a la Ministra.
La señora RINCÓN.-
En ese caso seríamos seis mujeres.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Así es.
La señora RINCÓN.-
ñ¡Sumémosla, entonces...!
El señor PIZARRO (Presidente).-
Hay muy pocas mujeres en la Sala.
La señora RINCÓN.-
Por ahora somos cinco.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Después de la próxima elección serán más.
La señora MATTHEI.-
Iremos avanzando, señor Presidente .
La señora ALLENDE.-.
Y seremos más: ¡el cien por ciento...!
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Prosigamos, Sus Señorías.
Como varios Senadores se encuentran fuera del Hemiciclo, pido hacer sonar los timbres.
Mientras tanto, a los efectos de avanzar en el despacho del proyecto, sugiero dar por aprobados con la misma votación anterior los preceptos de quórum simple acogidos por unanimidad en las Comisiones unidas.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
--Se aprueban con la misma votación anterior (32 votos afirmativos y 2 abstenciones) los artículos 4º, 8º, 11, 12, 13, 15, 17 -excepto su numeral 2)-, 18 a 24, 26 a 32, 35 a 39, 43 y 44 permanentes, y quinto y sexto transitorios.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
A continuación, corresponde pronunciarse sobre el artículo 2º, para cuya aprobación se requiere quórum de ley orgánica constitucional.
Su Excelencia el Presidente de la República formuló una indicación al inciso segundo de este precepto, a la cual se han referido casi todos los señores Senadores.
En las Comisiones unidas hubo unanimidad para tratarla y votarla.
Por lo tanto, si le parece a la Sala, cerraremos el debate y procederemos a votar la indicación.
El señor WALKER (don Ignacio).-
De acuerdo.
El señor NOVOA.-
Conforme.
--Así se acuerda.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario General.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
La indicación presidencial propone sustituir el inciso segundo del artículo 2º por el siguiente:
"Cada Ministro será nombrado por el Presidente de la República con el acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Para la confección de las nóminas, dicha Corte realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro . No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición, se deberá llamar a un nuevo concurso.".
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra del Medio Ambiente, quien desea hacer un alcance antes de que se inicie la votación.
La señora BENÍTEZ ( Ministra del Medio Ambiente ).-
Señor Presidente , quiero destacar la importancia que la aprobación de los tribunales ambientales tiene en el contexto de la nueva institucionalidad ambiental, sobre todo por las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que puede ejercer en él la Superintendencia del Medio Ambiente una vez que la normativa entre en funcionamiento.
Además, agradezco el trabajo de las Comisiones unidas de Constitución y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, especialmente por el acuerdo político suscrito, que permitió que más del 90 por ciento de los artículos fueran aprobados en forma unánime.
Asimismo, expreso mi gratitud a la Presidenta de las Comisiones unidas, Senadora señora Alvear , por su receptividad y por la búsqueda de acuerdos, lo que posibilitó avanzar rápidamente en el despacho del proyecto.
Por último, aprovecho la oportunidad para hacer un llamado a los Diputados integrantes de las Comisiones encargadas de analizar esta iniciativa en la Cámara Baja a fin de que contribuyan a la pronta concreción de la ley en proyecto.
Muchas gracias.
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
¡Lo que la señora Ministra pidió al final es un poquito más complicado...!
En votación la indicación.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueban la indicación del Ejecutivo y los restantes incisos del artículo 2º (22 votos favorables), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido.
Votaron las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Chadwick, Chahuán, Escalona, Espina, García, Kuschel, Larraín, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
El señor ALLAMAND.- Señor Presidente , agregue mi voto afirmativo, por favor.
El señor LAGOS.- El mío también.
El señor PIZARRO ( Presidente ).- Se dejará constancia en la Versión Oficial de la intención de voto favorable de los Honorables señores Allamand y Lagos.
El señor ESPINA.- ¡Y el Senador Frei, después de su tremendo discurso, ni siquiera votó...!
El señor PIZARRO (Presidente).-
En seguida, corresponde pronunciarse sobre los artículos que no fueron aprobados por unanimidad en las Comisiones unidas.
Les sugiero a Sus Señorías que votemos inmediatamente el artículo 5º, para cuya aprobación se requiere quórum orgánico constitucional.
Entiendo que fue rechazado solo por la Honorable señora Allende.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante).-
Así es.
La señora MATTHEI.-
"Si le parece", señor Presidente , con la misma votación anterior.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario para dar lectura a la norma.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante).-
El artículo 5º -página 8 del boletín comparado- establece el número de tribunales ambientales y su jurisdicción.
Su texto es del siguiente tenor:
"Artículo 5°. Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
"a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
"b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago , del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
"c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena.".
Esta disposición fue aprobada por 8 votos a favor (Senadores señora Alvear y señores Allamand , Chadwick -cada cual con dos votos-, Larraín y Patricio Walker ) y uno en contra ( Senadora señora Allende ).
El señor PIZARRO (Presidente).-
Esta norma es la que ha generado parte importante del debate de esta tarde.
Le propongo a la Sala votar.
--Así se acuerda.
El señor PIZARRO (Presidente).-
En votación.
--(Durante la votación).
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , ¿es de quórum especial este artículo?
El señor PIZARRO (Presidente).-
Sí, señor Senador.
El señor NOVOA.- Entonces, haga sonar los timbres.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
Ya están sonando, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
¿Tenemos quórum?
El señor PIZARRO ( Presidente ).-
Al parecer, hay votos de más para aprobar la disposición con el quórum necesario.
La señora ALVEAR.-
Pido la palabra.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Nos encontramos en votación, señora Senadora.
¿Quiere fundamentar su voto?
La señora ALVEAR.-
Sí, señor Presidente.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente, deseo llamar la atención sobre lo siguiente.
El proyecto original del Ejecutivo contemplaba solo un tribunal ambiental. Posteriormente, fruto de la inquietud, solicitud, requerimiento de los Senadores de ambas Comisiones, se logró que fueran tres.
Tal como lo informé al comenzar el debate particular en esta sesión, un número mayoritario de Senadores estamos convencidos de que debe existir -y quiero decirlo así de claro- un tribunal ambiental en cada Región.
Sin embargo, en todas las reformas que hemos realizado para generar nuevos procedimientos -es el caso de los tribunales laborales y de los relacionados con la reforma procesal penal- se ha contemplado, a fin de resguardar la adecuada implementación de la institucionalidad creada, la gradualidad.
Esta iniciativa, según se ha expresado, crea tres tribunales ambientales en vez de uno.
A diferencia de los juzgados de familia, que empezaron a regir en el mismo momento, los tribunales laborales y los de la justicia penal fueron implementados gradualmente y con éxito.
En el caso de la reforma procesal penal se eligió para partir a Coquimbo y La Araucanía. Y se procedió paulatinamente con las demás Regiones.
Señor Presidente , debo subrayar que si por consideraciones en cuanto a los lugares donde estarán los tres juzgados que se crean se rechaza el artículo 5°, no habrá ley, sencillamente porque los tribunales ambientales no existirán.
El señor PROKURICA .-
Además, el artículo es de quórum especial.
La señora ALVEAR.-
Efectivamente.
Por esa razón, llamo a mis colegas a tener conciencia real sobre lo que estamos votando.
Entiendo que algunos parlamentarios prefieran que los tribunales ambientales se instalen en otras Regiones. Eso me parece completamente atendible. Como dije, soy partidaria de que exista uno en cada Región del país.
Pero, para la gradualidad de los nuevos tribunales, lo aconsejable es que partamos por tres --que son más que un-- y que los incrementemos gradualmente en los próximos años.
Si no se aprueba el artículo en examen, no habrá tribunales ambientales.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente, el asunto fue largamente debatido en la Comisión.
En verdad, no hubo mucha posibilidad de diálogo con el Ejecutivo , primero, en torno a la localización más adecuada de los tribunales, en particular el de Valdivia.
Entiendo que esa circunscripción sea representada por Senadores importantes -y, por cierto, los considero-; pero también discutimos un criterio en la materia y le pedimos razones a la señora Ministra . Estas no fueron ni cuantitativas ni cualitativas, sino más bien de carácter discrecional respecto de la importancia de la radicación territorial.
En segundo lugar, con relación al número de tribunales, la Secretaria de Estado expresó en todo momento que no se hallaba en condiciones de llegar a ningún acuerdo.
Por mi parte, le reiteré el punto en la Comisión, hasta el extremo de destacar la necesidad de conversar sobre el particular con el señor Ministro de Hacienda . Si no se trata de una decisión de Medio Ambiente,... Comprendo a la señora Ministra . Pero tampoco ha habido oportunidad de tratar con Hacienda a fin de poder saber si es posible llegar a cinco tribunales o a un acuerdo político acerca de la gradualidad de constituir más que los tres señalados en el proyecto.
En consecuencia, me voy a abstener, señor Presidente .
Ahora, algunos preguntarán qué pasará si el artículo efectivamente se cae. En ese caso, conversaremos. Porque la verdad es que el Gobierno se encuentra obligado a ello, y sobre esta cuestión no lo hemos hecho. No hemos dialogado ni con la señora Ministra ni con el señor Ministro de Hacienda . Parece que eso se realiza con algunos Senadores, no con todos.
Pido particularmente a mis colegas de la Oposición que mantengamos un criterio coherente. Si se registran aspectos de diferencia con el Gobierno, intentemos lograr un criterio para llegar a acuerdos, positivo.
Soy partidario de los tribunales, pero me parece que el número es insuficiente, y la localización, al menos discutible.
Ya he anunciado mi decisión. El señor Ministro de Hacienda no se halla en la Sala y la señora Ministra expresó que no se encuentra en condiciones de llegar a ni un solo acuerdo -repito- acerca de cambios y aumentos de tribunales, de modo que vamos a llegar a un punto cero.
Los organismos jurisdiccionales de que se trata son necesarios. Estamos trabajando para que hagan el enganche respecto de la Superintendencia. Pero insisto en que el Gobierno tiene que dialogar en algún ámbito con los Senadores de Oposición cuando median diferencias. Manifiesto toda mi voluntad para participar en ello. Mientras tanto, la única alternativa que me dejan -repito- es la abstención.
He dicho.
¡Patagonia sin represas, señor Presidente!
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , en primer lugar -para no repetir-, suscribo completamente los argumentos dados por la Senadora señora Alvear en cuanto a que sería muy inconsecuente aprobar una ley que crea los tribunales ambientales y luego no establecer ninguno. No sé cómo se apreciaría eso cuando se revisaran las resoluciones del Senado.
Ahora, haciéndome cargo de los aspectos de fondo, deseo observar que lo normal es que exista un solo organismo en este tipo de judicaturas especiales. Así ocurre con el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con el Tribunal de Contratación Pública.
Quisiera consignar, además, que el Presidente de la Corte Suprema estuvo hoy día en las Comisiones unidas de Constitución y de Medio Ambiente, y recordó que los asuntos medioambientales se llevan a los tribunales mediante el recurso de protección. Se registran alrededor de 200 casos anuales. Entonces, se comprenderá que resultaría poco razonable crear 15 organismos jurisdiccionales para ver un promedio de 12 ó 15 casos cada uno.
El criterio de la gradualidad me parece adecuado, de toda lógica. Y la ubicación -lo entiendo- es lo más arbitrario que hay. Porque se podría haber optado por Antofagasta o Copiapó , o bien, por Valdivia , Osorno o Puerto Montt ; pero cuando se trata, no de 15 tribunales, lo que sería realmente un exceso, sino de 3, para no concentrar todo en Santiago, la decisión acerca de dónde se sitúan es facultativa. No media una razón para que Valdivia se prefiera a Osorno, u Osorno a Puerto Montt.
A mi juicio, el hecho de que la decisión sea arbitraria no es un argumento para votar en contra. Porque cualquier determinación que no sea la de un tribunal en la Capital o de uno en cada Región va a revestir ese carácter.
Gracias.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Rossi.
El señor ROSSI.-
Señor Presidente , hoy día se cumplen 22 años del triunfo del "No".
El señor PROKURICA .-
¡Su Señoría va a votar que no...!
El señor ROSSI.-
El Primer Mandatario afirmó haberse pronunciado por esa alternativa en la época. Así que celebra hoy día como toda la Oposición.
Y varios Ministros también lo hicieron.
El señor LAGOS.-
¡Votó a ganador!
El señor ROSSI.-
Sí. Parece que apostó a ganador.
Pero lo que deseo destacar es que, en la intervención central del acto que realizamos aquí, en Valparaíso -porque queremos descentralizar-, se expusieron mensajes importantes respecto de tres problemas que tenemos que resolver: primero, el de la exclusión; segundo, el del elitismo, y tercero, el de un centralismo feroz.
El proyecto de ley que nos ocupa es expresión y reflejo de ello. En efecto, no entendemos cuál es la razón para que, de los tres tribunales ambientales que se crean, se establezca uno en Antofagasta, y no en Iquique o en Arica, ciudades de las Regiones que represento, donde existen parques nacionales, monumentos naturales, conflictos ambientales; ni en la Octava Región. Y otro tiene asiento en Valdivia. ¡Qué extraño!
No creo en la buena voluntad y disposición para descentralizar. Porque el ejemplo más patente de lo que señalo -y, por eso, voy a aprovechar la votación para manifestar también mi malestar respecto al Protocolo sobre el transporte público en la Capital- es lo que pasa con el Transantiago. Esta es la manifestación del centralismo más voraz.
El acuerdo suscrito al respecto representaba la entrega de 188 mil millones de pesos a las Regiones, como subsidio nacional al transporte durante el año en curso -¡188 mil millones de pesos!-, y la ejecución presupuestaria del primer trimestre asciende a 1,2 por ciento. O sea, ¡el Transantiago consumió todo, y las Regiones, 1,2 por ciento!
Pero hay más. El compromiso del Gobierno es devolverles la plata que se les recortó. Porque también queremos subsidio para los operadores; inversión en infraestructura; subsidios rurales -había uno para fomentar el uso del transporte público en zonas extremas-; el voucher o bono de locomoción para la gente más humilde, que no le va a llegar.
¿Y saben Sus Señorías lo que se adujo? "Esos recursos que les recortamos a las Regiones por querer descentralizar" -¡qué raro!- "vamos a entregarlos en seis años". ¡En cómodas seis cuotas anuales!
Por si lo anterior fuera poco, se agregó: "En el caso de la plata nueva que vamos a darle ahora al Transantiago, también se la entregaremos a las Regiones, pero en 2015 y 2016".
¡Con esa voluntad de descentralizar, es evidente que no pueden pedirnos creer que va a ir aumentando progresiva y paulatinamente el número de tribunales ambientales!
Por tanto, en expresión de molestia y protesta por el centralismo imperante, que se revela en cada una de las iniciativas que envía el Gobierno, voy a abstenerme.
He dicho.
El señor PIZARRO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.
El señor ALLAMAND.-
Señor Presidente , únicamente haré un par de comentarios respecto del debate que se ha originado, con el ánimo de clarificar las cosas.
Tal como lo expresó la señora Presidenta de la Comisión de Constitución , la proposición inicial del Ejecutivo -entre paréntesis, ello tuvo lugar en el Gobierno anterior- fue que existiera un solo tribunal ambiental, con asiento en Santiago.
Como lo ha precisado el Senador señor Novoa, la regla general, cuando se trata de estos organismos jurisdiccionales especiales, es que se establezca uno solo. Hay un solo Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para citar un caso. Aquí se han dado los ejemplos pertinentes.
Por lo tanto, se logró un avance significativo al disponerse dos tribunales adicionales; pero, sobre todo, el debate apuntó a dejar sentado un criterio. Y este último es precisamente el consignado por las Honorables señoras Alvear y Allende , así como también por otros parlamentarios que han hecho uso de la palabra. De lo que se trata es de ir avanzando en forma gradual, en la medida en que la carga procesal y de causas así lo amerite, hacia el objetivo de contar finalmente con un tribunal por Región, si se justifica.
Sin embargo, en las actuales circunstancias, ello no es posible determinarlo. Lo razonable, entonces, es no dejar todo concentrado en Santiago y dar una señal de descentralización.
En consecuencia, a diferencia de lo manifestado por el Senador señor Novoa , aquí no ha habido una decisión arbitraria acerca de dónde instalar los dos tribunales adicionales al de la Capital.
Básicamente, los criterios sobre el particular -y así lo expuso el Ejecutivo en la Comisión- fueron los siguientes.
En primer lugar, se consideró la equidistancia, desde el punto de vista geográfico. Creo que basta solo mirar un mapa para percibir, por ejemplo, cuál es naturalmente, desde Biobío hacia el sur, el lugar "más central", por así decirlo. Y si se hace igual reflexión en cuanto al norte, ocurre exactamente lo mismo. Sobre la base a que hago referencia, los dos tribunales "regionales" -por calificarlos así- se hallan bien emplazados.
En seguida, se tuvieron presentes la inversión y el número de proyectos. Y, otra vez, si se revisan desapasionadamente ambos elementos, se concluye que es razonable determinar un organismo jurisdiccional en Antofagasta y otro en Valdivia.
Aquí no ha mediado una actitud arbitraria. Era preciso adoptar un criterio y ubicar los tribunales en algún lugar. En cuanto a lo geográfico, repito que están bien emplazados, así como también en lo relativo a la carga potencial, si se piensa en la cercanía física con los proyectos.
Insisto en que aquí no hay arbitrariedad, sino una decisión coherente. Pero, sobre todo, se da una señal particularmente poderosa en términos de que, con la gradualidad en la implementación de los tribunales, que será hasta de 18 meses, se podrá apreciar si son o no suficientes. Lo importante es dejar sentado el principio de que el Ejecutivo tiene la disposición, en la medida en que lo justifique la carga procesal, de continuar aumentando su número.
Resulta absurdo sostener una suerte de discusión vacía producto de una especie de pugna respecto del lugar de instalación. Reitero que, desde el punto de vista geográfico, se ha aplicado un criterio de realismo, y desde la perspectiva del número de proyectos, de la inversión, ocurre exactamente lo mismo.
Por lo tanto, señor Presidente, lo que corresponde es aprobar la disposición en debate.
De más está decir que en la materia no hay iniciativa parlamentaria. Por ende, es mucho mejor tener tres tribunales que ninguno, como asimismo dejar sentado el principio de que, en la medida en que sea necesario, el Ejecutivo va a aumentar el número.
He dicho.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Girardi.
El señor LAGOS.-
Santiago no es Chile.
El señor GIRARDI.-
Coincido con esta última afirmación, señor Presidente .
También comparto lo expresado por el Senador señor Allamand en el sentido de que la propuesta original contempló un solo tribunal. Al menos, se registra un aumento de 300 por ciento.
A mi juicio, el desafío es que exista uno de ellos por Región. Eso es lo que garantiza el acceso a la justicia.
Ahora, ¿por qué se plantea el punto?
Quiero ser muy claro, señor Presidente : en materia ambiental, la Derecha y la Izquierda son lo mismo. Exhiben visiones antropocéntricas, desarrollistas, y su ética no contempla la parte ambiental sino como una variable económica.
Es de las cuestiones pendientes, no solo en Chile, sino también en el mundo entero.
Pienso que la conciencia ciudadana va a exigirles a las izquierdas y derechas de todos los países entender que lo ambiental tiene que ver con la existencia; con el planeta en que estamos, del cual no podemos cambiarnos, y con la modificación de esa mirada antropocéntrica, de esa ética del hombre. Al menos debe igualarse una ética de la vida: el respeto por el resto de los seres vivos.
Lamentablemente, carecemos de una concepción ecosistémica. Nuestro modo de desarrollo es hiperracionalista, hipercompartamentalizado, y casi se basa en la visión de que los recursos naturales y la vida son ilimitados, en circunstancias de que son completamente finitos, frágiles y sensibles a los cambios que efectuamos.
No me sorprende, entonces, la presente discusión. Por tales razones tenemos la legislación con que contamos, que aquí aparece como una de las más innovadoras, modernas, cuando es una de las más retrógradas a nivel mundial por lo que señalé anteriormente. Uno de estos tribunales tendría que implementar una ley de muy baja intensidad, que no resolverá los problemas de nuestro país en ese ámbito de que se trata, pero, como los cambios en la ciudadanía son mucho más potentes y fuertes, estimo que en muy corto plazo estaremos obligados de nuevo a reformar la institucionalidad ambiental aprobada en 2009.
Es más, con un conjunto de parlamentarios volveremos a presentar, como proyecto de ley, parte de las mil indicaciones que formulamos con los Senadores señores Navarro, Gómez y otros, todas ellas desechadas por el acuerdo registrado entre la Izquierda, la Derecha y el Centro, sectores que no tienen como eje central, evidentemente, los asuntos ambientales.
Considero muy importante lo planteado por mi Honorable colega Frei . Es necesario discutir con urgencia una cuestión como la de los transgénicos. Chile está produciendo semillas de esa naturaleza y no dispone de ningún método de regulación. Los europeos cuentan con una rotulación en el caso de que ese tipo de contenido exceda de uno por ciento. Los estadounidenses regulan en origen, en la frontera. Nosotros no tenemos ni lo uno ni lo otro. Por lo tanto, todos los transgénicos que los otros países desechan por peligrosos llegan acá, ya que no se regula ni controla nada.
Solo deseo recordar que cuando se alude a los transgénicos se hace referencia a traspasar todos los lindes de la historia de la vida y la Humanidad, cual es tomar genes de una especie y ponerlos a otra. Los efectos son muy complejos, evidentemente. La discusión que se ha llevado a cabo en algunos lugares dice relación a la seguridad de lo anterior.
A ello se suman todos los cambios biotecnológicos que se están proponiendo en la Humanidad. Los señores Senadores saben muy bien que se acaba de construir la primera célula o micoplasma artificial por Craig Venter , lo que significa un cambio fundamental en la historia de la vida y la evolución.
El Congreso debiera involucrarse, tal vez, en estos temas científicos e intentar una discusión, al menos, con respecto al mundo que viene.
Lo mismo se extiende a la energía. En lo concerniente a la energía del futuro, que va a provenir del hidrógeno, el mismo investigador, Craig Venter , acaba de fabricar, con un código genético desarrollado en un programador -es decir, empleando programación-, bacterias que producen hidrógeno. La duda es si la generación de estos cultivos puede contaminar a otras y originarse un cambio de envergadura, interesante, a escala mundial, en caso de que todas adquiriesen la misma capacidad, pues podría cambiar el metabolismo en el mundo.
Estas son las cuestiones ambientales que vienen y vamos a estar obligados a discutirlas. Lo que no podemos hacer es creer nosotros mismos que la legislación es una de las más modernas. Esta exhibe una precariedad extrema. Juzgo que los tribunales ambientales serán un punto de apoyo, pero lo que tendrán que aplicar es una normativa de una sociedad todavía en la era del hierro planetario. No estamos en la modernidad. Este ordenamiento presenta los más bajos estándares y no cumple con ninguno de los europeos. Por lo tanto, nos hallamos en un punto de partida y no de llegada.
He dicho.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Rincón.
La señora RINCÓN.-
Señor Presidente , en una intervención anterior expresé que estaba de acuerdo con el proyecto de ley, el cual venía a culminar un proceso de negociación exitoso entre la Alianza y la Concertación que partió en el Gobierno de la Presidenta Bachelet . Pero también manifesté que no era suficiente empezar con tres tribunales ambientales y que resulta necesario que cada una de las Regiones cuente con alguno.
Además, coincido con lo expresado por quienes me han antecedido en el uso de la palabra, pues comparto la teoría de la gradualidad. Creo que es la que corresponde y la que se ha aplicado en materia tanto penal como laboral, siendo exitosa.
Lo que echo de menos es la consignación de tal principio en la normativa. Porque lo que se hizo fue determinar, después de las intervenciones de los parlamentarios, que no hubiera un solo tribunal -y en Santiago-, sino tres, para comenzar, pero no se dejaron establecidas una revisión y evaluación en el futuro para poder ir implementando los tribunales que fueren necesarios.
Coincido -insisto- en la conveniencia de legislar y en la importancia de la iniciativa en examen. Creo que constituye un avance y la respaldo. Sin embargo, en esta materia no puedo votar a favor, de modo que me abstengo.
Gracias.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 5° propuesto por las Comisiones unidas (22 votos a favor y 11 abstenciones), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear, Matthei y Pérez ( doña Lily) y los señores Allamand, Bianchi, Cantero, Chadwick, Chahuán, Espina, Frei (don Eduardo), García, Gómez, Horvath, Larraín, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).
Se abstuvieron las señoras Allende y Rincón y los señores Escalona, Girardi, Kuschel, Lagos, Muñoz Aburto, Navarro, Quintana, Rossi y Tuma.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante).-
En seguida, corresponde ocuparse de otras modificaciones propuestas por las Comisiones unidas que no fueron aprobadas en forma unánime.
La primera de ellas dice relación al numeral 2) del artículo 17, que expresa: "En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros;".
Dicha norma se aprobó por 9 votos a favor (de los Senadores señoras Allende y Alvear -como integrante de ambas Comisiones- y señores Allamand, Chadwick, Gómez, Larraín y Longueira -como integrante de ambas Comisiones- y 1 en contra (del Senador señor Navarro).
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión el numeral 2) del artículo 17.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- Terminada la votación.
--Se aprueba el numeral 2) del artículo 17 (25 votos a favor).
Votaron las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Cantero, Chadwick, Chahuán, Espina, Frei (don Eduardo), García, Horvath, Kuschel, Lagos, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés).
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante).-
En seguida, corresponde analizar, en el artículo 25, sobre apelaciones e improcedencia del recurso de casación, el inciso primero, que señala: "En estos procedimientos sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.".
Esta disposición fue aprobada por 7 votos a favor (de los Senadores señora Alvear -como integrante de ambas Comisiones- y señores Allamand -como integrante de ambas Comisiones-, Gómez, Longueira y Patricio Walker) y 1 en contra (del Honorable señor Espina, quien, además, hizo reserva de constitucionalidad).
El señor ESPINA.- ¿De qué norma se trata?
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
Del inciso primero del artículo 25.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión dicho inciso.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el inciso primero del artículo 25 (20 votos a favor y 7 en contra).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Cantero, Chadwick, Chahuán, Frei (don Eduardo), García, Gómez, Horvath, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Walker ( don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa los señores Espina, Girardi, Lagos, Navarro, Quintana, Rossi y Tuma.
El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).-
A continuación, en el artículo 33, denominado "De la prueba", el inciso primero dice:
"El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.".
Dicha norma fue aprobada por 8 votos a favor (de los Senadores señoras Allende y Alvear -como integrante de ambas Comisiones- y señores Allamand , Chadwick , Larraín y Longueira -como integrante de ambas Comisiones) y 1 en contra (del Senador señor Navarro ).
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión dicho inciso.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra para fundamentar el voto el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente, la prueba es un elemento esencial en todo proceso judicial.
En las Comisiones unidas pedí mayor claridad respecto de la oración: "Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos". Solicité a los abogados presentes que explicaran cuáles serán los medios lícitos. Porque no estamos hablando de un tribunal penal ni de uno civil, sino de un juzgado ambiental.
Varias de las pruebas conseguidas, por ejemplo, en juicios contra el sector pesquero artesanal se obtuvieron por medios que muchos consideramos ilícitos: en horario inadecuado, contra la voluntad de la ciudadanía, en condiciones que constituyen -en casos referidos a las cinco millas o a las áreas de manejo- una invasión de territorio administrado por pescadores artesanales.
En segundo lugar, el artículo consagra: "No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.". O sea, puede declarar quien lo desee. El testigo o el perito puede ser cualquiera. No importa si tiene intereses económicos, si fue sobornado o si fue pagado por la empresa.
No habrá ningún tipo de inhabilidad para ser testigo o perito.
Eso me parece extraordinariamente complejo.
Siempre existe caución para la presentación de una prueba o la declaración de un testigo o un perito inhábil, por alguna razón justificada, legal o de fe. Pero el artículo en comento señala que no se podrá impugnar ni al testigo ni al perito como tal.
Creo que dicha norma resulta en exceso flexible y, por ello, voto en contra.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el inciso primero del artículo 33 (21 votos a favor, 3 en contra y una abstención).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Chadwick, Chahuán, Frei (don Eduardo), García, Gómez, Horvath, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Walker ( don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la negativa los señores Girardi, Navarro y Tuma.
Se abstuvo el señor Quintana.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante).-
En seguida, el artículo 34 preceptúa: "Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y subsidiariamente el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley. En caso contrario, convocará a una audiencia para una fecha no superior a treinta días y en ella, propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en el lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad al artículo 40, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas y si, vencido este aumento, el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.".
Fue aprobado por 8 votos afirmativos y 1 negativo. Se pronunciaron a favor los Honorables señoras Allende y Alvear (como integrante de ambas Comisiones) y señores Allamand , Gómez , Larraín y Longueira (como integrante de ambas Comisiones); votó en contra el Senador señor Navarro .
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión el artículo 34.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor NAVARRO.- Pido la palabra.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra para fundamentar el voto, Su Señoría.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , respecto del informe pericial que se debe evacuar, se señala que el plazo dispuesto "podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas y si, vencido este aumento, el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.".
No sé por qué el plazo es tan estricto: ¡5 días! Me parece demasiado restrictivo.
Considero factible fijar una mayor cantidad de días, sobre todo en causas muy complejas, donde las demostraciones requieren más tiempo; aún más, si se trata de situaciones en zonas aisladas. Por ejemplo, puede producirse un conflicto medioambiental en la Primera Región , en plena Cordillera de Los Andes, y el tribunal más cercano se encuentra en Antofagasta. Estos juzgados se hallan muy alejados de los lugares donde se llevan adelante los proyectos de esta naturaleza.
Creo que los plazos cortos ayudan a los poderosos, no a los débiles; o sea, a quienes están mejor preparados para defenderse. Los plazos flexibles siempre son buenos para mejor decidir, como dicen los jueces.
Por eso voté en contra del artículo en las Comisiones unidas. Y mantengo mi posición.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 34 (21 votos a favor y 1 en contra).
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Chadwick, Chahuán, Escalona, Espina, García, Gómez, Horvath, Novoa, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Rossi, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés).
Votó por la negativa el señor Navarro.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
Seguidamente, corresponde ocuparse del artículo 40, denominado "Informe pericial".
Los incisos primero y segundo fueron aprobados por unanimidad en las Comisiones unidas. No así el inciso final, que dice: "Excepcionalmente, el Tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal.".
Esta norma fue acogida por 5 votos afirmativos y 4 negativos. Se pronunciaron a favor los Senadores señora Alvear (con dos votos) y los señores Larraín , Navarro y Walker (don Patricio) , y en contra los Senadores señores Chadwick , Espina (con dos votos) y Longueira . El Honorable señor Espina, además, formuló cuestión de constitucionalidad respecto de esta indicación, como consta en el informe.
Por su parte, la Comisión de Hacienda, en forma unánime (Senadores señora Matthei y señores Escalona, Frei (don Eduardo) , García y Lagos), recomienda suprimir el inciso final del artículo 40, en razón de incurrir en una materia de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República .
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión el inciso final del artículo 40.
Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , quiero llamar la atención sobre la importancia de este artículo.
Como han dicho varias señoras y señores Senadores, la mayoría de las causas que se verán en los tribunales ambientales implicará la presencia, por una parte, de empresas muy grandes y, por otra, de personas u organizaciones que buscarán presentar los antecedentes sobre el proyecto.
¿Qué señala el inciso final? Que, en caso de que las personas no cuenten con los recursos económicos para pagar los honorarios de un perito, existe la posibilidad de que el costo sea de cargo fiscal.
Es lo mismo que ocurre en la Corporación de Asistencia Judicial o en la Defensoría Penal Pública. En este último caso, se le proporciona un abogado al imputado que carece de medios. Si posee recursos pero son insuficientes, hay un copago. Y si puede cubrir tal gasto, no cabe que exija un defensor público, sino que contrate su propio abogado.
Aquí debiera pasar lo mismo.
Las empresas podrán contratar peritos. Sin embargo, a las organizaciones les resultará muy difícil hacerlo. Y frente a un peritaje, se necesitará contar con el de la otra parte. Eso es lo que busca el artículo, señor Presidente : asegurar la igualdad ante la ley, desde el punto de vista de los peritajes que se requieran.
Llamo al Senado a aprobar esta importante disposición, pues permite -insisto- que las personas de escasos recursos dispongan de un perito.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , en la Comisión de Hacienda, estuvimos de acuerdo con el tenor de la disposición. El problema radica en que su origen fue una indicación parlamentaria, lo que es absolutamente inadmisible, dado que su contenido genera gasto público. Constitucionalmente, tales normas solo pueden ser presentadas por el Presidente de la República .
No logro entender cómo se votó a favor de dicho inciso en la Comisión de Constitución. Lo único que cabe advertir es que, si se aprueba, probablemente después se va a caer en el Tribunal Constitucional. Si queremos contar con una norma como esta, debe ser patrocinada por el Primer Mandatario.
El inciso final del artículo 40 es absolutamente inadmisible. En la Comisión de Hacienda estuvimos todos de acuerdo en ello.
En consecuencia, pese a compartir el fondo de la disposición, consideramos que provocará problemas, por la forma en que fue presentada.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , la Corte Suprema ha dicho que los jueces de los tribunales ambientales en realidad no serán tales, dado que no ejercerán justicia; que estos juzgados son más bien de carácter administrativo. En definitiva, el Máximo Tribunal, mediante un escrito que remitió al Senado, ha informado negativamente el proyecto de ley que nos ocupa.
Pese a ello, dichos juzgados deben buscar la justicia y la verdad.
Tal como ocurre con los tribunales civiles y penales, existe un fondo al cual los jueces recurren para financiar ciertas pericias cuando una de las partes no está en condiciones de solventarlas. Así lo señalaron los abogados de las Comisiones unidas.
En esa oportunidad dijimos que, si los tribunales ambientales pretendían administrar justicia con igual ansiedad y devoción que los otros juzgados, debía existir un fondo que permitiera financiar un informe pericial cuando una de las partes no pudiera pagarlo; más aún, si ello contribuye a mejor resolver y, particularmente, a la búsqueda de justicia.
En las Comisiones unidas planteamos el punto al Ejecutivo -no recuerdo exactamente si fue a la señora Ministra-, pero nada relacionado con recursos se discutió en esa instancia.
En todo caso, me parece adecuado el sentido de la intervención de la Senadora señora Alvear.
Sin embargo, entiendo que estamos debatiendo la eliminación del último inciso del artículo 40 del proyecto, que señala: "Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.". Es decir, se dejará fuera el hecho de que tales costos puedan ser financiados por las partes, lo cual conlleva un lado positivo: si estas no pagan los peritajes, deberán ser solventados por el tribunal.
Pero tal facultad, de aprobarse, deberá ejercerse con prudencia. Muchas empresas disponen de recursos para contratar peritos. ¡Nadie pensará que a HidroAysén, a la ENDESA, a la Compañía General de Electricidad (CGE) les vamos a solventar ese costo! Yo sí se lo financiaría a los vecinos de Los Sauces o a los de la Central Castilla.
En eso se apelará al criterio de los tribunales ambientales.
La eliminación de dicho inciso genera la obligación de que los juzgados cuenten con los recursos pertinentes. Precisamente, en el proyecto de Ley de Presupuestos deberemos discutir su financiamiento. Y allí se planteará lo que ha señalado la Senadora señora Matthei . Ante la falta de resolución del Ejecutivo , en dicha iniciativa se debieran incorporar los dineros necesarios para solventar el pago de los peritajes cuando corresponda a buen criterio del juez; o sea, cuando una parte no posea los medios para financiarlos.
Señor Presidente -esta es una inquietud para la Senadora señora Alvear -, al eliminarse el inciso mencionado y no existir, por tanto, la obligación de que las partes paguen los peritajes, los tribunales ambientales quedarían en la condición de tener que pagarlos siempre. A mi juicio, tales juzgados sí pueden aceptar que una parte los financie y los presente.
En mi opinión, debiera quedar explícito que, una vez presentada la solicitud de peritaje por una de las partes, el juez, si concuerda en que ello contribuirá a mejor resolver, puede también decidir acerca de su financiamiento cuando la parte interesada no tenga cómo pagarlo. Con la redacción actual del artículo 40, sobre informe pericial, ello no queda tan claro. Más bien, los jueces podrían prescindir de ese financiamiento.
Por lo tanto, estoy a favor de eliminar el último inciso. El efecto que provoca es que el juez efectivamente tendrá que dirimir entre financiar el peritaje de la parte insolvente y aceptar el pago de la parte que sí dispone de recursos.
El problema suscitado con esta norma se produce porque los proyectos que implican algún tipo de financiamiento son revisados por la Comisión de Hacienda y no por el órgano técnico; en este caso, por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. Por eso no tuvimos una respuesta de parte de la Ministra del Medio Ambiente sobre el particular. Ella carece de facultad en esa materia.
Espero que, cuando nos toque analizar lo relativo a los tribunales ambientales durante la tramitación del proyecto de la Ley de Presupuestos, sí podamos generar un debate que nos permita obtener los recursos necesarios para que tales juzgados funcionen. Creo que eso es lo procedente.
He dicho.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Hago presente a la Sala que estamos viendo, en el texto comparado, el último inciso del artículo 40, que dice: "Excepcionalmente, el Tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal.".
Eso fue suprimido por unanimidad en la Comisión de Hacienda. Y la razón indica que si esta indicación no es del Ejecutivo, no puede ser presentada por los parlamentarios.
De ser así, es inadmisible.
El señor CHADWICK.-
¡Absolutamente!
El señor PÉREZ VARELA.-
¡Así es!
La señora ALVEAR.- Pido la palabra.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , debe recordarse que en el Presupuesto de la Nación, en la Partida referida al Poder Judicial , se consignan, de manera específica, honorarios para peritos. Por tanto, en la Ley de Presupuestos de cada año se incluyen los recursos en el fondo existente para tal efecto.
En esa dirección, la argumentación de parte de los miembros de las Comisiones unidas -entre los que me incluyo- es que esta norma es admisible, pues no está creando un nuevo ítem, sino que se trata de uno ya vigente. Dependerá del Poder Judicial y del Ejecutivo , en su caso, determinar los recursos presupuestarios que permitan financiarlo.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
El criterio de la Mesa es que esta indicación es inadmisible.
El señor LAGOS.-
¿Es inadmisible el artículo que estamos analizando?
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
No, se trata del último inciso del artículo 40.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional señala: "La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el presidente de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto.".
En consecuencia, la Mesa lo declara inadmisible.
El señor CHADWICK.-
¡Muy bien, señor Presidente!
La señora ALLENDE.-
¿Me permite, señor Presidente?
Antes de que Su Señoría declarara inadmisible, yo había solicitado intervenir. Es importante que la Mesa no deje de dar la palabra a quienes estamos inscritos para fundamentar el voto.
En la Comisiones -de las cuales formo parte- no fue declarada inadmisible la indicación que nos ocupa. Y en ellas estaban sus integrantes y representantes del Ejecutivo.
Yo quiero ir al fondo, señor Presidente: me duelo muchísimo de que, a pesar de las explicaciones de la Senadora Alvear -que son las mismas que dimos durante la discusión en las Comisiones-, no se logre salvar el problema de la admisibilidad.
El fondo es extraordinariamente relevante, porque si hay una cuestión que nos inquieta es la desigualdad que se puede producir: va a haber una parte que siempre tendrá las condiciones para pagar peritajes. Obviamente, me refiero a la clase empresarial. Pero habrá otra que continuamente va a exhibir mayor debilidad: los ciudadanos organizados, algún afectado, una comunidad o lo que sea, que no van a disponer de recursos económicos. Y la modificación establece: "Excepcionalmente, el Tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito...".
A mi juicio, según se ha explicado, esto debería formar parte del fondo con que siempre cuenta un tribunal para pagar a los peritos. Eso mismo lo volvió a ratificar hoy el Presidente de la Corte Suprema cuando argumentó que el Máximo Tribunal lleva un listado riguroso de estos peritos, que son a quienes ellos buscan para hacerse asesorar.
Por lo tanto, existe un listado de estos profesionales y también están los fondos para pagar sus servicios, recursos que provienen de la Ley de Presupuestos.
Entonces, no es que nos estemos arrogando la facultad de generar un mayor gasto, pues los dineros ya están cubiertos en el Presupuesto.
Lo lamentable de esta situación es que vamos a dejar a una parte sin posibilidades de actuar, salvo que el Tribunal la libere del pago del peritaje.
En mi opinión, ello representa un contrasentido respecto de lo que decimos en cuanto a que queremos avanzar, a lo menos en términos de mayor equidad entre los actores involucrados en cuestiones relativas al daño ambiental o en asuntos que causan controversia.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Cuando la Mesa toma la decisión de declarar inadmisible una indicación se cierra el debate. Por eso no di la palabra a la señora Senadora .
La señora ALLENDE.-
Estaba inscrita antes.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
La Mesa tomó la decisión de declarar inadmisible la indicación de acuerdo a la Ley orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Por lo tanto, concedí la palabra a Su Señoría para que opinara. Pero, desde el punto de vista de la administración de la Mesa, correspondía cerrar en ese momento el debate.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , quiero apoyar la tesis de la Honorable señora Allende .
Esta no es una disposición inadmisible, a pesar de que el señor Presidente la haya declarado como tal. Pero, tal vez, podría variar el parecer de la Mesa, sometiendo la cuestión a consideración de la Sala.
¿Por qué no es inadmisible? Porque no provoca un mayor gasto. En la Ley de Presupuestos -y, normalmente, en el presupuesto del Poder Judicial- se destinan recursos precisamente para el peritaje que requieran hacer los jueces para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Es una norma general en la administración de justicia.
Esta disposición no provoca mayor gasto, sino que son ítems dentro de la normativa del Presupuesto para cumplir determinadas funciones.
Por eso, apoyo la tesis de la Senadora señora Allende en cuanto a que no es inadmisible.
Hay una falsa interpretación. Aquí no hay un mayor gasto. Y todos los tribunales normalmente tienen recursos para llevar a cabo este tipo de gestiones. Incluso, pueden trasladarse fuera o dentro del país con el objeto de requerir determinadas declaraciones, necesitando para tal efecto solo la aprobación del órgano pertinente, ya sea la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones.
Por eso, en mi opinión, no es inadmisible la indicación.
Si se pudiera corregir el parecer de la Mesa, podríamos tener en la legislación en estudio un elemento importante para resolver los problemas de tipo ambiental. Me refiero al informe pericial, sobre todo pensado para aquellos sectores que muchas veces no pueden contratar un peritaje.
Yo creo que debilitamos la ley...
La señora ALLENDE.-
¡Exactamente, la debilitamos!
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
...respecto de una cuestión de este tipo al no aprobar la norma.
No considero que sea inadmisible.
Se podría consultar a la Sala la decisión de la Mesa.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
¿El señor Senador solicita votar el punto?
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Así es, señor Presidente .
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
De acuerdo a la reglamentación, es posible. Por lo tanto, se somete a votación...
El señor NOVOA.- Pedí la palabra hace mucho rato.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
¿Su Señoría desea argumentar respecto de la materia que nos ocupa?
El señor NOVOA.- Sobre la inadmisibilidad.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Novoa.
El señor NOVOA.-
Señor Presidente, creo que la norma debe ser rechazada por las siguientes razones.
En primer lugar, nosotros estamos votando el texto final que no incluye este inciso. Y no lo hace, porque fue suprimido por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Hacienda que emitió el último informe que hemos conocido.
Cuando se votaron las modificaciones aprobadas por unanimidad, nos pronunciamos sobre todas ellas, incluyendo la que se suprime. De hecho, en el texto final no aparece el inciso.
A mi juicio, es bueno que las normas del Reglamento por aplicar las conozcamos todos.
Reitero que, al pronunciarnos sobre las enmiendas acogidas por unanimidad, aprobamos esta que suprime el inciso final.
En segundo término, respecto del fondo del asunto relativo a la inadmisibilidad, la Constitución señala que el Congreso solo podrá aceptar, disminuir o rechazar gastos. Y acá se crea un gasto.
El hecho de que el Presupuesto de la Nación otorgue fondos a la Corporación de Asistencia Judicial o a los tribunales no nos autoriza a crear gastos con cargo a ellos. Si fuera así, podríamos crear gastos en Obras Públicas, en Vivienda y en todas partes, porque estarían en el Presupuesto.
Entonces, no es admisible crear el gasto.
Lo que habría sido admisible y conveniente es hacer aplicable a la parte que no tiene los recursos suficientes las normas relativas a la Corporación de Asistencia Judicial.
Ahora, si, por la naturaleza del caso, queremos establecer un estatus especial -en mi opinión, así debiera ser, cuando se trata de peritajes más caros-, habría que solicitar el patrocinio al Ejecutivo .
El señor LAGOS.- Es lo que cabe.
Me quitó las palabras de la boca el señor Senador.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Honorables colegas, como el Senador señor Zaldívar solicitó votar...
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Hay un problema reglamentario.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Debe hacerse el debate que corresponde.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Insisto en que hay un problema reglamentario.
Pido la palabra.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Primero daré a conocer lo que la Mesa opina y luego se la doy.
Como hay una petición de Su Señoría en orden a que la declaración de inadmisibilidad formulada por la Mesa sea sometida a la consideración de la Sala, vamos a ponerla en votación, de manera que cada Senador pueda fundamentar su voto. Así se halla establecido en el Reglamento.
El señor ESPINA.- ¿Por qué no se repone la norma en la Cámara de Diputados?
El señor NAVARRO.-
¡No! ¡Definamos el asunto ahora!
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
¡Además, el Senador Novoa introdujo otro elemento dentro de la discusión!
El señor ALLAMAND.-
Sí, pero eso ya está resuelto.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Según aquello, no procedería votar el inciso final.
Sin embargo, este fue aprobado -así se aprecia al menos en el texto comparado- por las Comisiones unidas de Constitución y de Bienes Nacionales por cinco votos a favor y cuatro en contra. Luego la Comisión de Hacienda acordó suprimirlo.
El señor ALLAMAND.-
¡Prima el último criterio!
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
¡No! ¡Hay dos informes!
La señora ALLENDE.-
¡Exactamente!
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Y por tanto tenemos que decidir cuál votamos.
Una Comisión no puede dar por aprobado lo que otra definió en términos diferentes.
Hay que separar las cosas.
El Senador Novoa ha planteado un tema distinto de la inadmisibilidad. Pero primero debemos pronunciarnos sobre esta y enseguida sobre el tema reglamentario.
La señora MATTHEI.-
¡No! ¡Al revés: sobre el tema reglamentario primero!
El señor GIRARDI.- Pido la palabra.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Senador Girardi, Su Señoría ocupa el noveno lugar en el orden de peticiones de uso de la palabra.
La situación es la siguiente: la Mesa declaró inadmisible el inciso final del artículo 40; y, a petición de un colega, se tomará el parecer de la Sala al respecto.
Las Senadoras Alvear y Allende y el Honorable señor Zaldívar consideran que la norma es admisible.
En votación la inadmisibilidad declarada por la Mesa.
--(Durante la votación).
El señor WALKER (don Ignacio).-
¿Qué significa votar "sí"?
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Votar "sí" implica estar a favor de la inadmisibilidad; votar "no", rechazarla.
El señor ESCALONA.- Pido la palabra.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Para fundamentar el voto, tiene la palabra el Senador señor Escalona.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente , no es el criterio reglamentario -que yo respeto, por supuesto-, sino el espíritu de querer aprobar el proyecto el que aconseja que la unanimidad de la Sala acuerde no realizar la votación, porque esto indefectiblemente nos llevará al Tribunal Constitucional.
La señora MATTHEI .-
¡Así es!
El señor ESCALONA.-
Ambos criterios son perfectamente opinables. Según el primero, acá se crea un gasto, y esa es facultad exclusiva del Ejecutivo. El otro punto de vista es que ya hay una Partida en el Presupuesto de la Nación del cual se puede extraer dicho gasto. Ambos van a ir al Tribunal Constitucional y, en consecuencia, se va a dilatar la aprobación del proyecto.
Lo más correcto es que primero la unanimidad de la Sala acuerde no efectuar la votación; y, en segundo lugar, solicitar el patrocinio del Ejecutivo, como aquí se ha indicado, para aprobar el referido inciso, con lo que se satisface el deseo de sacar adelante la ley y no dilatar su despacho.
La señora ALLENDE .-
Es una buena alternativa.
La señora RINCÓN.-
¿Qué hacemos, entonces?
El señor ORPIS.-
Eso requiere la unanimidad de la Sala.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
¿Hay unanimidad para...
La señora ALVEAR.- ¡No, señor Presidente!
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
La Senadora Alvear ha manifestado su oposición.
Por lo tanto, prosigue la votación.
El señor ORPIS.-
¡Hay que preguntar al Ejecutivo , señor Presidente!
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Una vez que termine la votación.
El señor NAVARRO.-
¡El Ejecutivo ya ha dicho que no va a dar su patrocinio!
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
La Senadora señora Alvear ha pedido la palabra.
La señora ALVEAR.-
Aun cuando el proyecto sea aprobado sin el inciso final del artículo 40, de todas maneras deberá ser examinado por el Tribunal Constitucional, como cualquier normativa de rango orgánico constitucional. De modo que el argumento recién planteado no tiene relevancia en ese aspecto.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente, he escuchado atentamente la explicación de la Senadora Alvear. El punto es que, aunque la iniciativa vaya igualmente al Tribunal Constitucional, este puede rechazar la norma que permite que un tribunal ambiental releve a una parte del costo de los informes periciales cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes.
Creo que lo que procede es recabar del Ejecutivo su disponibilidad a apoyar una indicación en tal sentido, para evitar el peligro que estoy mencionando.
En consecuencia, reitero la solicitud del Senador Escalona, que creo que interpreta a varios, para que sea el Gobierno el que, no digo que tenga la última palabra -nos corresponde a nosotros, que debemos votar-, exprese su disposición a otorgar o no su patrocinio.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Como estamos en votación, haré la consulta una vez que ella termine.
Tiene la palabra el Honorable señor Allamand para fundar el voto.
El señor ALLAMAND.-
Señor Presidente, voy a fundamentar mi voto, en vista de que no ha prosperado la sensata alternativa propuesta por el Senador Escalona.
En mi concepto, es evidente que aquí se está creando un gasto. Me parece que el argumento del Honorable señor Zaldívar es errado. Porque existe un fondo, pero, en verdad, no está a disposición de cualquier cosa; tiene un cierto destino. Si el Parlamento le agrega otros, es evidente, como expresó el Senador Escalona y como resolvió la Comisión de Hacienda, que se está creando un gasto.
No se está creando un fondo, pues ya hay uno, pero no tiene destinos ilimitados o indefinidos. El actual, como hizo ver la Senadora Alvear, cumple un determinado objetivo. Por ejemplo, las pericias relacionadas -voy a decir cualquier cosa- con los tribunales de familia. Si nosotros establecemos que financiará pericias vinculadas no solo con dichas instancias, sino también con procesos laborales, ambientales o civiles, ¿qué estamos haciendo? Obviamente, creando un nuevo gasto.
Es tan evidente que se está generando una alternativa de gasto no existente, que francamente resulta absurdo sostener que ella corresponde a una facultad del Congreso, porque a todas luces no es así.
Considero tan abrumadora y de sentido común la argumentación de la Comisión de Hacienda que, en mi opinión, deberíamos seguirla.
Y en el poco tiempo que me resta voy a plantear una duda reglamentaria que me quedó luego de escuchar la intervención del Senador Novoa.
Cuando en la Sala nos pronunciamos sobre un proyecto, lo votamos con un determinado artículo o sin él. Si la Comisión de Hacienda eliminó una disposición que venía aprobada por sus pares de Constitución y de Medio Ambiente, los señores Senadores que querían insistir en ella deberían haber renovado una indicación para reponerla.
Así las cosas, la pregunta es la siguiente: ¿qué fue lo que se aprobó, en definitiva, al comienzo de la discusión? Hay dos opciones. O se acogió el texto con el inciso eliminado, o bien el texto con el inciso incorporado. Pero las dos situaciones no pueden haber ocurrido al mismo tiempo.
Y es de sentido común suponer que, cuando se requirió el asentimiento de la Sala, el texto que se estaba sometiendo a su consideración era el del último informe emitido sobre la materia, que suprimía el inciso final del artículo 40. Porque no es admisible que se haya aprobado una normativa que incorpore una disposición y, simultáneamente, la elimine. Eso, simplemente, sería kafkiano.
En consecuencia, señor Presidente, creo que el argumento del Senador Novoa es el correcto.
En realidad, lo que aquí sucedió fue lo siguiente: cuando se hizo presente que no se votaban determinados artículos, lo que estábamos haciendo en la práctica era acoger el punto de vista de la Comisión de Hacienda. Si algunos Senadores hubieran querido insistir en alguna norma, deberían haber presentado indicación para reponerla. Pero -repito- no es dable que se haya aprobado un texto que acogía un precepto y que, simultáneamente, lo eliminaba, de acuerdo con el criterio de una Comisión.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
En cuanto a lo que acaba de plantear el Honorable señor Allamand, debo decir que se dieron por aprobadas todas las normas acogidas por unanimidad. El artículo 40 quedó pendiente, y no se hizo la observación de que había una discrepancia entre lo propuesto por las Comisiones de Constitución y de Hacienda.
Le he pedido a la Secretaría que resolvamos el problema reglamentario planteado por el Honorable señor Novoa. Pero en este momento estamos sometiendo a la decisión de la Sala si el inciso final de esa disposición es admisible o no. Y el señor Secretario nos dará la explicación conforme al Reglamento acerca de la diferencia que se produjo entre ambos órganos especializados.
Tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , tal como señala la Corte Suprema en su oficio, su opinión con respecto al proyecto que crea los tribunales ambientales es desfavorable, por cuanto les otorga a las Cortes de Apelaciones la facultad de dirimir las contiendas de competencia. Y, además, les asigna a los ministros de los nuevos tribunales mejores sueldos que a los de las Cortes de Apelaciones.
Siento que la iniciativa no es fácil, es compleja. Pero resulta claro que busca que haya justicia ambiental, un arbitraje, en un sistema absolutamente desbalanceado.
El actual sistema ambiental, mientras no se creen estos tribunales, es del todo favorable a las grandes empresas. Por ejemplo, el estudio de impacto ambiental de un proyecto le puede costar centenares o decenas de millones de dólares a una comunidad donde lo más importante que existe es el alcalde y un par de profesionales.
Por lo tanto, el establecimiento de los tribunales ambientales persigue que siempre haya equidad, igualdad ante la ley.
¿Y alguien puede decir que existe igualdad ante la ley si ENDESA puede pagar un informe pericial, mientras que los ciudadanos comunes no? ¿O en el caso del embalse Punilla , en el río Ñuble, si la Compañía General de Electricidad (CGE), una empresa poderosa, puede realizar un peritaje, pero no la población por carecer de recursos?
Si se les niega esa posibilidad, significará que estamos creando tribunales para los poderosos. ¡Así es!
Ese es el sentido de la normativa. Porque aquí hay algo que no se ha dicho. Efectivamente, con la proposición planteada por la Senadora Alvear se busca que exista un adecuado equilibrio entre la defensa de los derechos de las empresas y la de los ciudadanos.
Entonces, yo emplazo a la señora Ministra en el sentido de que si la iniciativa no incluye lo anterior, tendrá en mí un férreo adversario. Y vamos a trabajar en la Cámara de Diputados para que se rechace. Porque, si no logramos que al menos se financien las pruebas para mejor resolver, de acuerdo a las capacidades de las partes -por cierto, previa declaración del juez-, en igualdad de condiciones, estaremos legitimando los proyectos de los poderosos, tal como ocurre hoy con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Pues en este hay una decisión política.
Entonces, siento que esto va más allá de una cuestión reglamentaria en cuanto a si una norma es constitucional o no lo es. A mi juicio, tiene que ver con el espíritu de los tribunales, porque afecta la igualdad de derechos de los ciudadanos ante la ley. Y, si no queda establecido así, terminaré por convencerme de que les estamos confeccionando un "terno a la medida" a los poderosos para que puedan justificar sus proyectos que invaden, destruyen, pisotean o socavan derechos ciudadanos.
¡Aquí yo reclamo igualdad!
Es factible que el Senador Novoa tenga razón respecto a determinado procedimiento. O también puede ser cierto que se requiera el patrocinio del Ejecutivo para esta modificación. Entonces, pidámoslo. De no otorgarlo ahora, lo hará en la Cámara de Diputados. Al final, accederá.
Pero -repito- siento que no estamos hablando solo de un procedimiento reglamentario, sino de la creación de tribunales de la República. Tampoco se establece una instancia administrativa. Aunque la Corte Suprema afirma lo contrario.
Hemos accedido a discutir sobre estos tribunales, aun cuando -como dijo el Senador Girardi- en el debate sobre el proyecto que creó el Ministerio del Medio Ambiente -está presente aquí la señora Ministra - nuestras indicaciones fueron desechadas por un acuerdo político en el que no participé. Queríamos una ley mucho más potente, mucho más ciudadana, mucho más vinculante, pero dicho acuerdo no lo permitió.
Entonces, tratemos de que los tribunales ambientales tengan al menos legitimidad para defender con igualdad tanto a los ciudadanos como a las empresas. Es decir, que para todos exista la posibilidad de defenderse. Y para ello es clave que las pruebas periciales puedan ser financiadas, por decisión de los propios tribunales, cuando una de las partes no disponga de recursos para hacerlo. Eso significaría la primacía de un criterio de justicia, y no de cantidad de recursos ni de volumen de la cuenta corriente de alguna de las partes.
Ese es el sentido de lo que se propone, señor Presidente.
Voto en contra de la inadmisibilidad, y si la disposición debe ir al Tribunal Constitucional, el Gobierno tendrá que decidir si patrocina o no esta modificación cuando el proyecto se encuentre en la Cámara de Diputados, a fin de evitar que aquel le formule objeciones.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, solicito que, en mi nombre y en el de los señores Senadores que deseen adherir a ello, se oficie al Ejecutivo para pedirle el patrocinio de esta norma.
A mi juicio, aquí estamos eludiendo la discusión de fondo con cargo a decidir sobre su inconstitucionalidad. Y esto nos pasa muchas veces.
Tengo la convicción personal de que esta disposición, lamentable o afortunadamente, es de iniciativa del Ejecutivo, porque implica gastos. Entonces, debemos regirnos de acuerdo con un marco y saber que hay ciertas materias que -para bien o para mal- nuestra Constitución declara propias de las atribuciones del Ejecutivo, y otras, de los parlamentarios.
Entre paréntesis, me parece que en el proyecto de Ley de Presupuestos nos va a pasar lo mismo: por querer aceptar algunas glosas estaremos siempre al borde de lo que deseamos aprobar y de lo que no es constitucional.
Pero vamos al asunto de fondo.
Considero de absoluta justicia el inciso en cuestión, el cual, además, es clave.
Hay que señalar que el peritaje se pide en el momento en que se va a dictar la sentencia. Y seamos concientes de que la finalidad de los tribunales ambientales es permitirles fundamentalmente a las personas afectadas por problemas ambientales poder defenderse frente a actos que dañen el medio ambiente. Y la regla general es que se trate de una disputa entre intereses legítimos de quienes invierten y una comunidad, habitualmente pequeña, que no cuenta con recursos para defenderse.
Y fíjese, señor Presidente, que el inciso señala algo de Perogrullo:
"Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito". Recordemos que el juez pide la realización del informe pericial en el instante de dictarse la sentencia; o sea, para resolver en un sentido o en otro. Y agrega: "cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo".
¡Es obvio que un tribunal debe adoptar tal resolución! ¡Calculen, Sus Señorías, el costo que puede alcanzar un peritaje de esta naturaleza en determinado momento! ¿Sería posible preguntarle a una de las partes si tiene uno, tres, cuatro, cinco, seis millones de pesos para pagarlo? ¿Y si no posee dinero?
El juez puede necesitar que se efectúe un peritaje con urgencia, porque le surge una duda. ¿Y qué pasa si una de las partes le pide realizarlo antes de que dicte la sentencia, y este le responde que no es posible hacerlo por falta de plata?
Es un principio de la administración de justicia que la decisión del tribunal no puede quedar condicionada a la situación económica de una de las partes. De lo contrario, estaríamos retrocediendo siglos en aquella.
Entonces, señor Presidente , como aquí hay una contradicción, por cuanto a mi juicio la norma es inconstitucional, y me parece bien que así se declare, pero el proyecto debe seguir su curso, solicito -reitero- que se oficie al Gobierno, en mi nombre y en el de los señores Senadores que quieran adherir, para solicitarle su patrocinio con respecto a este precepto. Y en el tercer trámite veremos si accede a ello o no.
Debo decir que una base esencial en un Estado de Derecho democrático es el debido proceso. Y eso significa que las partes deben tener exactamente igual acceso a los medios probatorios. Ello es clave en el sistema judicial.
Esa es mi absoluta convicción.
Por otra parte, simplemente para desahogarme dentro de mi tiempo -entre paréntesis-, lamento no haber defendido la norma anterior que voté en contra, donde también se incurre en una enorme injusticia, que espero sea resuelta en la Cámara de Diputados.
Ella dice relación a lo absurdo que significa apelar en contra de la resolución del Tribunal Ambiental, y que ese recurso deba seguirse ante la Corte de Apelaciones de la ciudad donde se encuentra el Tribunal. Eso significa que una persona que viva en otro lugar tendrá que viajar todos los martes, mientras esté la causa en tabla, para conocer su estado.
El argumento que se dio al principio hablaba de especialidad. Y yo pregunto, ¿de qué principio de especialidad se trata, si los ministros de la Corte de Apelaciones son todos preparados? Además, si se pretende que, en determinado momento, haya más tribunales ambientales, es bueno que las Cortes de Apelaciones respectivas sean capaces de ver esas causas.
Pero, lamentablemente, ello se me pasó. Y espero que en la Cámara de Diputados -así lo voy a plantear- se pueda modificar esa norma.
Por las razones mencionadas con anterioridad, señor Presidente , le vuelvo a pedir que se mande el oficio al cual me referí, en mi nombre.
La señora ALLENDE.-
Y en el mío.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , aquí hay varios puntos complejos.
En primer lugar, el acceso a la justicia de las personas de escasos recursos. Todos sabemos que las Corporaciones de Asistencia Judicial son un desastre. Entonces, quiero saber por qué se destinarán recursos para los peritajes medioambientales si, en cambio, muchas mujeres agredidas por sus maridos deben pedirnos a nosotros que les coloquemos un abogado que las represente.
Porque el problema del acceso a la justicia no se registra solo con respecto a la materia que nos ocupa. A veces, a los trabajadores se les conculcan sus derechos laborales y no cuentan con un profesional que los represente bien; o de repente contratan a uno cualquiera que deja la causa a mitad de camino, y pierden el juicio por haber tenido un mal representante.
Creo que a todos nos pasa que llega gente a pedirnos que por favor les pongamos un abogado para que los defienda ante alguna situación. De tal manera que el problema del acceso a la justicia es un poquito más grande que esto.
En segundo término, señor Presidente , yo me pregunto si el fondo que existe -o que dicen que existe; porque desconozco su funcionamiento- está destinado a que el juez pueda adoptar algunas medidas para mejor resolver (o sea, que le sea factible declarar que necesita un peritaje porque de otra forma no puede tomar una decisión) o a darles a las partes la oportunidad de probar.
Repito que no sé cómo funciona el fondo. Pero si, como señaló el Senador señor Chadwick , su propósito es que el juez disponga de plata para solicitar peritajes que le permitan mejor resolver, estamos hablando de un asunto distinto y la norma es totalmente inconstitucional.
En tercer lugar, señor Presidente , a nosotros nos parece superrazonable que la gente de escasos recursos pueda defenderse. Pero quiero señalar que en mi Región un grupo de personas que se opuso a uno de los grandes conglomerados económicos obtuvo 25 a 35 millones de dólares. Entonces, por lo menos tengamos el cuidado de que si ganan el juicio o se desisten porque llegaron a un acuerdo, paguen ex post.
Porque, ¿saben lo que pasa? Esto se hizo mal. Uno puede sentir simpatía por el fondo. Pero lo cierto es que la falta de acceso de la gente pobre a la justicia se da en el Derecho Familiar, en el Derecho Económico, en el Derecho Penal, ¡en todas partes!
En consecuencia, por un problema generalizado en nuestra sociedad, no vengamos aquí a rasgar vestiduras y a tratar de introducir una disposición totalmente inconstitucional.
Yo por lo menos voy a votar que sí.
Además, veo con preocupación que lo único que provocará esta norma será detener largamente la iniciativa en el Tribunal Constitucional. Y el Ejecutivo tendrá que decidir si le otorga su patrocinio y en qué condiciones. Porque he visto a personas que se oponen a proyectos que pueden afectar el medioambiente ¡que se hacen millonarias, multimillonarias! De hecho, probablemente los abogados más ricos de Chile son los que se dedican a estos casos.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente , creo que la intervención de la Senadora señora Matthei apuntó exactamente al centro del debate en esta materia.
En efecto, el fondo que se asigna en el Presupuesto para los peritajes o medidas que pueda pedir un juez está destinado a lo que él necesite para mejor resolver. No existe en el sistema judicial chileno una subvención a las partes en un proceso, salvo que previamente se le otorgue a una de ellas el privilegio de pobreza. Y, si vamos a introducir una innovación de esta naturaleza, es obvio que debe abarcar al sistema judicial en general. Porque no puede haber determinado procedimiento en que haya subvenciones para las partes y otros -como el laboral, el de familia, etcétera, igualmente importantes- donde no existan.
Por lo tanto, no tratemos de innovar hoy día sobre un asunto que es mucho más amplio, completamente nuevo y que no puede quedar establecido solo para un sistema de carácter excepcional o particular, sino que debe abarcar a todo el sistema judicial, de existir acuerdo en ello.
Y, por cierto, eso sería completamente inadmisible, porque implicaría gasto a todo evento.
En consecuencia, señor Presidente , propongo resolver ahora sobre la inadmisibilidad y dejar para otra oportunidad la discusión global y los oficios que se ha solicitado mandar.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Pérez.
La señora PÉREZ (doña Lily).-
Señor Presidente , quiero referirme a dos aspectos.
Primero, en cuanto a la forma, a la técnica legislativa, estoy de acuerdo en que la disposición es inadmisible. Ello es obvio. Están todas las pruebas sobre el particular. Y se dieron muchísimas argumentaciones, latamente, en la línea de que, como nos decía el Senador señor García , aquí se genera gasto.
Pero, yendo al problema de fondo, yo concuerdo con quienes señalan la importancia de que se otorgue el patrocinio del Ejecutivo.
En tal sentido, me sumo a lo que manifestó el Honorable señor Espina. ¿Por qué? Porque los proyectos en evaluación de impacto ambiental, que son muy invasivos -me refiero, sobre todo, a la instalación de termoeléctricas, donde aquí, en la Región de Valparaíso, a lo largo de todo el borde costero hay muchas iniciativas en fila para ser aprobadas o que ya lo fueron de manera absolutamente express, como he señalado-, siempre persiguen instalarse en comunas pobres, donde la gente tiene pocas posibilidades de defenderse; alejadas, en general, de los centros urbanos, de movimientos masivos o de medios de comunicación que den cuenta de esta realidad. Además, buscan lugares con gran necesidad de empleo y, obviamente, hacen grandes ofertas laborales, que en su mayoría nunca se concretan. Y en esos lugares se constituyen pequeñas organizaciones, como el Consejo Ecológico Puchuncaví-Quintero -por citar uno-, al que invitamos en algún minuto a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara Baja, cuando yo era Diputada .
Lo anterior da cuenta de una realidad. En el fondo, es David contra Goliat: qué hacen estos grupos, estas personas, cuando no tienen posibilidad alguna de conseguir recursos para defenderse. Y estamos hablando de que el juez, en forma excepcional, va a determinar los peritajes.
Debo agregar, señor Presidente , que en los casos de delitos sexuales sí existe un precedente. Cuando una de las partes pide una diligencia, se recurre al Servicio Médico Legal; y este la realiza, porque tiene los recursos para hacerlo. Eso forma parte de su normativa, producto de una modificación de ley. Por lo tanto, no se puede decir que no hay precedente alguno.
Además, las normas medioambientales se inscriben dentro de un conjunto mucho mayor, que incluye no solo a estos tribunales sino también a un nuevo Ministerio y una nueva visión que deseamos impulsar desde el Parlamento.
En tal virtud, me parece que el oficio que se ha propuesto enviar al Ejecutivo a fin de que patrocine esta disposición va en la línea correcta, ya que, como he dicho, desde el punto de vista de la técnica legislativa ella es obviamente inconstitucional.
Por lo tanto, señor Presidente, es claro que debemos votar a favor de la tesis de la Mesa. Pero, simultáneamente, hay que solicitarle al Gobierno, conforme a lo planteado por el Senador señor Espina, que patrocine esta norma.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor García.
El señor GARCÍA .-
Señor Presidente , tengo la convicción de que el precepto, de origen parlamentario, que busca que el Fisco asuma la totalidad o una parte del pago del honorario del perito es inadmisible, porque corresponde a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República .
Sin embargo, creo que esto podría tener una fácil solución en el trámite en la Cámara de Diputados.
Y cito el artículo 40, que habla precisamente del peritaje: "El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados.".
Tal vez se podría establecer que, tratándose de universidades, facultades y organismos públicos especializados, los informes serán gratuitos, a petición del tribunal.
¿Por qué lo digo? Porque la norma agrega más adelante que "La pericia debe evacuarse en el término de quince días". Es decir, no estamos hablando de informes ni de diligencias extremadamente gravosas. Porque Sus Señorías comprenderán que en ese lapso no se puede llevar a cabo un gran peritaje. Este tiene que recaer en algo muy puntal.
Es más, el artículo 40 al que me refiero dispone que "Si dentro de este lapso, no se acompaña el informe, el Tribunal dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.".
Por lo tanto, creo que la situación descrita es perfectamente posible de arreglar, de tal manera de compatibilizar los intereses, sobre todo cuando se trata de defender a comunidades que carecen de los recursos para presentar tales informes.
He dicho.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , cuando discutimos esta materia en la Comisión me pareció que no se trataba de una iniciativa que generaba gasto. Porque hablamos acá de una atribución que el juez tiene normalmente para poder resolver mejor: encargar pruebas u otras diligencias que estime convenientes.
Sin embargo, al revisar el punto y al oír la discusión, en mi concepto, el inciso que se agrega mediante indicación parlamentaria le está confiriendo al juez una atribución que representa un gasto, independiente de que este se encuentre financiado. Es decir, al otorgar al juez dicha posibilidad implicamos un gasto.
Yo sigo creyendo que se trata de una buena indicación. La estimo conveniente porque les da a las partes verdadera equiparidad en un asunto extremadamente complejo. Pero, al mismo tiempo, me convenzo de que podemos estar incurriendo en un exceso al generar un gasto para lo cual no tenemos iniciativa.
Así que también quiero sumarme a la petición al Ejecutivo a fin de que patrocine esta indicación, para hacerla más explícita. Porque si bien es cierto que el juez siempre tiene esta atribución, lo importante es que las partes puedan solicitar su ejercicio cuando lo estimen necesario, porque carecen de los recursos para sacar adelante estudios o antecedentes que requieren determinada especialización.
Por eso, si bien voy a votar a favor del criterio de la Mesa, haciendo presente que a mi juicio en esta materia hay inconstitucionalidad, al mismo tiempo deseo sumarme también a la solicitud al Ejecutivo para que patrocine esta indicación. Hay tiempo para que lo haga en la Cámara de Diputados, así no detenemos el trámite de este proyecto y logramos el objetivo que sí me parece esencial para la mayor equidad en un asunto tan delicado como el que ahora nos convoca.
He dicho.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Lagos.
El señor LAGOS.-
Señor Presidente , solo quiero agregar que esta materia la vimos en la Comisión de Hacienda. Y tengo la convicción -trato de ser consecuente y coherente con lo que creo- de que es inadmisible. Por eso se votó de esa forma en dicho órgano técnico: unánimemente.
Dicho lo anterior, me parece que existe un asunto de fondo, que han planteado varios parlamentarios, y estamos de acuerdo en ello. Espero que el Ejecutivo pueda patrocinar esta indicación y apoyarla.
Pero deseo hacer una reflexión sobre algo que dijo un colega que me antecedió -creo que fue la Senadora Matthei , o el Senador Chadwick-, en cuanto a que no se podían introducir diferenciaciones en el sistema de justicia en el sentido de que en algunas áreas hubiera un subsidio de parte del Estado a ciertos elementos periciales y en otros juicios no.
Lo anterior puede ser correcto desde el punto de vista de una justicia pareja para todos, pero sigue siendo injusto. Porque, entonces, con ese criterio, en tanto no sintamos que disponemos de los recursos en Chile para financiar a la mujer maltratada, los casos de abuso sexual o los de aquel trabajador que no tiene cómo probar que no le han pagado sus imposiciones, nunca tendremos esa posibilidad.
En consecuencia, no es un sano principio en cuanto a la aplicación; es orientador, pero no sano. Creo que uno debe establecer diferenciaciones, tal como lo hemos hecho en muchas oportunidades.
La Senadora Lily Pérez dio un ejemplo concreto que varios sabemos que ocurre: el Instituto Médico Legal efectúa una cantidad de pericias -comillas- a título gratuito del beneficiado, pero no de la sociedad chilena y del Estado, pues hay que pagarlas. No existe esa cosa de la gratuidad.
Por eso, estimo importante dejar en claro que en materia de acceso a la justicia hay que precisar esta diferencia. Para eso se creó la Corporación de Asistencia Judicial, que fija una diferenciación con relación a otros. No funcionará como quisiéramos, pero establecemos una diferencia entre aquella persona de 75 años, que vive de un arriendo y no dispone de plata para solventar los honorarios de un abogado a fin de que entable la demanda por el no pago del arriendo con el cual subsiste, con respecto al trabajador que estamos subsidiando con la Corporación de Asistencia Judicial.
Establecemos la diferenciación. De modo que -reitero- lo planteado no me parece sano como criterio.
Espero que el Ejecutivo patrocine esta indicación, que debería discutirse en la Cámara Baja. Pero me iría bastante más tranquilo, podría hablar con mucha más tranquilidad con mi bancada de Diputados del Partido por la Democracia -imagino que lo mismo harán los Diputados de Renovación Nacional-, si pudiéramos recabar del Ejecutivo , o al menos de la Ministra , la voluntad en tal sentido. Ayudaría mucho si ella nos diera algunas luces respecto de la disponibilidad y voluntad de hacer suya lo señalado transversalmente, no solo de este lado de la Sala, pues también lo manifestaron los Senadores Larraín, Espina, Lily Pérez .
Entonces, creo que hay espacio como para generar el estímulo adecuado para que la titular de la Cartera nos dé alguna señal, y de esa forma -como digo- poder conversar con nuestras bancadas en el sentido de que se va a reponer lo que se aprobó en las Comisiones unidas del Senado, materia que estimo inadmisible, pero que resuelve la injusticia a la que he hecho mención.
He dicho.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se declara inadmisible el inciso final del artículo 40 propuesto por las Comisiones unidas de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales (17 votos contra 10).
Votaron por la afirmativa las señoras Matthei y Pérez (doña Lily) y los señores Allamand, Chadwick, Chahuán, Escalona, Espina, García, Gómez, Horvath, Lagos, Larraín, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro y Prokurica.
Votaron por la negativa las señoras Allende, Alvear y Rincón y los señores Girardi, Muñoz Aburto, Navarro, Quintana, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés).
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para enviar el oficio solicitado por el Senador señor Espina.
El señor TUMA.-
Con nuestra adhesión.
El señor LAGOS.- Y en mi nombre también, señor Presidente.
El señor NAVARRO.-
Conforme.
El señor LARRAÍN.-
De acuerdo, señor Presidente.
El señor PROKURICA.-
Nosotros también nos sumamos.
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Entonces, el oficio se enviará con la adhesión de todos los señores Senadores.
Acordado.
La Mesa claramente adhiere a la petición hecha por Sus Señorías. Nosotros cumplimos con la norma, señora Ministra . Al término de la votación le daré la palabra para referirse al punto.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
A continuación, corresponde ocuparse del artículo 41, el cual se aprobó por mayoría de votos (siete a favor y una abstención). Se pronunciaron afirmativamente los Senadores señora Alvear (con dos votos), y señores Chadwick , Espina (con dos votos), Longueira y Walker (don Patricio) , y se abstuvo el Honorable señor Navarro .
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
En votación.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
Votar "sí" significa aprobar el texto propuesto por las Comisiones unidas.
--(Durante la votación).
El señor NAVARRO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Navarro para fundamentar su voto.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , la verdad es que siempre en el ánimo de los jueces prevalecen las medidas para mejor resolver, esta particular y peculiar definición que opera en los tribunales. Pero cuando un juez decreta una medida de esa índole esta debe cumplirse para que se logre aquello.
Sin embargo, el artículo 41 propuesto señala que "Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación". Y agrega que vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal dictará sentencia.
No considero adecuado que por un animus de que no se dé cumplimiento a estas medidas para mejor resolver alguien las impida y el juez deba resolver igual.
Uno podría decir, primero, que si no se cumplen las medidas decretadas por un juez, tendrá que haber una sanción, y, segundo, si la medida solicitada es importante y no se han cumplido los quince días, el juez podrá otorgar un nuevo plazo.
Pero establecer que por no cumplida la medida para mejor resolver se tendrá por no decretada, y con ello, entonces, no puede haber apelación, me parece una forma subrepticia para decir: "Sí, acepto la petición para mejor resolver", y luego dejo pasar el tiempo sin que nadie la pueda apelar. Eso no lo encuentro apropiado.
A mi juicio, una medida para mejor resolver debe cumplirse. De lo contrario, su omisión tiene que acarrear una consecuencia. Pero al decretarse y, después, ignorarla o considerarla como no decretada, es decir, como si no causara ningún afecto, o no pudiendo apelarse, debilita la facultad del juez en esa fase del procedimiento.
Por eso me abstuve en las Comisiones unidas, y voy a perseverar en mi postura, porque nuestra pretensión es crear tribunales que ejerzan justicia en materia ambiental, y las medidas para mejor resolver se decretan con ese objetivo, y, de no cumplirse, se resuelve mal la controversia.
Esa es la consecuencia de una lógica impecable: si ordeno algo para mejor resolver y no se cumple, debo concluir que el problema no se resolverá de manera correcta.
No creo que una norma de tal naturaleza dé garantías para que los jueces -integrantes de tan complejo tribunal- realicen su función con la debida credibilidad.
¡Patagonia sin represas, señor Presidente!
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Señor Presidente , coincido con el Senador Navarro en que se trata de una mala redacción.
Lo lógico habría sido que esas medidas se cumplan "dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga", y que luego el tribunal procediera, de no cumplirse, a dictar sentencia, sin más trámite.
Pero señalar que dichas medidas "se tendrán por no decretadas", es una mala redacción. Lo racional sería establecer que, vencido el término, el juez dictará la resolución correspondiente, sin más trámite.
Eso es lo que procede.
Reitero que, a mi juicio, la norma se halla mal redactada. Espero que en la Cámara se pueda corregir.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 41 propuesto (18 votos favorables y una abstención), y el proyecto queda despachado en particular.
Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Matthei, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Allamand, Chahuán, Espina, García, Gómez, Horvath, Lagos, Larraín, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Tuma y Zaldívar (don Andrés).
Se abstuvo el señor Navarro.
El señor GÓMEZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra.
La señora BENÍTEZ ( Ministra del Medio Ambiente ).-
Señor Presidente , respecto de lo que se me ha consultado, puedo señalar que lo estudiaremos.
Así que nos quedamos con esa tarea pendiente.
Muchas gracias.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 05 de octubre, 2010. Oficio en Sesión 84. Legislatura 358.
Valparaíso, 5 de octubre de 2010
Nº 795/SEC/10
A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“1.- De la Organización y Funcionamiento
Artículo 1°.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento.
Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Para la confección de las nóminas dicha Corte realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
Artículo 3°.- Incompatibilidades. El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma.
Los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.
Artículo 4°.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema.
El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.
Artículo 5°.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6°.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7°.- Declaración de Patrimonio e Intereses. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario de cada Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública. Una copia de esta declaración deberá ser publicada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma se sancionará con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que el ministro presente dicha declaración, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal.
Artículo 8°.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
En caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los miembros del tribunal respectivo, al ministro ausente se le descontará de su sueldo un monto equivalente a cinco unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que no haya concurrido.
Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al diez por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
a. En el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b. En el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c. En el Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
a. El Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b. El Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago por el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c. El Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
Artículo 10.- Prohibiciones. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado.
Artículo 11.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Destitución por notable abandono de deberes.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º. En el caso de las letras b), c), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
Artículo 12.- Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Artículo 13.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 14.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.
Artículo 15.- Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de los Tribunales Ambientales presentarán una rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
2.- De la Competencia
Artículo 16.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
3. Del Procedimiento
Párrafo 1º
Disposiciones Comunes
Artículo 17.- De las partes. En los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales podrán intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado y, además, las personas que se indican para cada uno de los siguientes números del artículo 16:
1) En el caso del número 1), cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan perjuicio.
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente.
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados.
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.
Artículo 18.- Amicus Curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.
Al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se acompañarán, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente.
La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva.
La presentación del informe no conferirá a quien lo haya acompañado la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
Artículo 19.- Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Artículo 20.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 21.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.
Artículo 22.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
Artículo 23.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su tramitación y por el plazo que estime conveniente. Podrá disponerlas de oficio o a petición de parte. En este último caso resolverá de plano o con citación mediante resolución someramente fundada.
Cuando se soliciten estas medidas el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime pertinente, el Tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 24.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 25.- Apelaciones e improcedencia del recurso de casación. En estos procedimientos sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, del que conocerá la Corte Suprema. Dicho recurso tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.
En estos procedimientos no procederá el recurso de casación.
Párrafo 2º
De las reclamaciones
Artículo 26.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día después de notificada.
Artículo 27.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 28.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 16, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 29.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 16 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial.
Párrafo 3º
De las solicitudes
Artículo 30.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4º
Del Daño Ambiental
Artículo 31.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Los conflictos de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales serán resueltos por la Corte Suprema, de conformidad a las reglas de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
Artículo 32.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Artículo 33.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 34.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 40, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 35.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario.
Artículo 36.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
Artículo 37.- Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes con la demanda y con la contestación, respectivamente. No se admitirá su presentación posterior, a menos que, por circunstancias calificadas, el Tribunal lo autorice, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 38.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes de que ella se verifique.
Artículo 39.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Artículo 40.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.
Artículo 41.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Párrafo final
Artículo 42.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 43.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado.
Artículo 44.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 45.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
La instalación del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de dieciocho meses contados desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 16.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Artículo quinto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago”.
Artículo sexto.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 21 Senadores, de un total de 35 en ejercicio.
En particular, los artículos 2° y 5° fueron aprobados con el voto favorable de 22 Senadores, en tanto que los artículos 1°; 3°; 6°; 7°; 9°, 10; 14, inciso segundo; 16; 42 y 45, y los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto, se aprobaron con los votos de 32 Senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario General (S) del Senado
Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 06 de octubre, 2010. Oficio
Valparaíso, 6 de octubre de 2010.
Nº 803/SEC/10
A Su Excelencia el Presidente de la República
Con motivo de la discusión del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, correspondiente al Boletín Nº 6.747-12, el Senado acordó oficiar a Vuestra Excelencia para que se sirva considerar el envío al Congreso Nacional de una indicación a esta iniciativa, que permita al Tribunal relevar total o parcialmente del pago del honorario del perito a la parte que no cuente con medios suficientes para solventarlo, y haga de cargo fiscal ese monto o la diferencia, en su caso.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado
JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario General (S) del Senado
Cámara de Diputados. Fecha 15 de diciembre, 2010. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 119. Legislatura 358.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL.
BOLETÍN N° 6747-12 (S).
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un mensaje, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario.
Se hace constar que en la sesión 114ª, de fecha 15 de diciembre de 2010, se hizo presente la urgencia con calificación de “suma”.
Durante el análisis de esta iniciativa legal la Comisión contó con la colaboración de la Ministra de Medio Ambiente, señora María Ignacia Benítez, del secretario de esa Cartera don Ricardo Irarrázabal, y del jefe de la División Jurídica del Ministerio don Rodrigo Benítez.
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1) La idea matriz o fundamental del proyecto.
La idea matriz o fundamental del proyecto de ley es crear los tribunales ambientales, los que deberán actuar como órgano de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia; resolver las controversias contenciosas administrativas en materia ambiental y resolver las demandas por daño ambiental.
2) Normas de carácter orgánico constitucional.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 38, inciso segundo; 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y 99, inciso final de la Constitución Política: los artículos 1°; 2°; 3°; 5°; 6°; 7°; 9°, 10; 14, inciso segundo; 16; 42; 45, y los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto, son materia de ley orgánica constitucional.
No existen normas de quórum calificado.
3) Normas que requieren trámite de Hacienda.
Los artículos 1°, 5°, 8°, 12, 14, 15, 29, 40, inciso final, y sexto transitorio del proyecto de ley, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
4) Aprobación del proyecto.
El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los Diputados integrantes presentes, señora Andrea Molina Oliva, y señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramírez; Alfonso De Urresti Longton; Joaquín Godoy Ibáñez; Roberto León Ramírez; Celso Morales Muñoz; Leopoldo Pérez Lahsen; David Sandoval Plaza y Guillermo Teillier del Valle.
5) Diputado informante.
Se designó como Diputado Informante al señor Celso Morales Muñoz.
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Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión recibió la opinión de la Ministra y del Subsecretario de Medio Ambiente, de los abogados señores Jorge Bermúdez y Alex Quevedo, y del señor Cristian Villarroel Novoa, éste último en representación del Programa Chile Sustentable.
II.- ANTECEDENTES.
a) Fundamentos del proyecto.
En enero del año en curso, entró en vigor la Ley N° 20.417, que rediseñó la institucionalidad ambiental, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente, a cargo de la política y la regulación; el Servicio de Evaluación Ambiental, encargado de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y la Superintendencia del Medio Ambiente, cuya misión será la de fiscalizar el cumplimiento de los cuatro instrumentos de gestión ambiental; a saber: (a) Resoluciones de Calificación Ambiental, (b) Planes de Prevención y/o Descontaminación, (c) Normas ambientales y (d) Planes de Manejo.
Asimismo, para garantizar la transversalidad del tema medio ambiental al interior del Ejecutivo, se creó el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, espacio en el cual se podrá discutir las políticas medio ambientales y resolver el contenido de su regulación, sin que ello implique contar con competencias de dirección superior sobre el Ministerio de Medio Ambiente.
Además, se destaca que la referida norma legal modificó ciertos aspectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tales como:
a) Oportunidad, duración y sujetos de la participación ciudadana;
b) Corrige la regulación de las Declaraciones de Impacto Ambiental con el objeto de permitir la adecuada evaluación de los proyectos;
c) Sustituye el órgano de calificación, complementándolo con reglas de decisión fundada;
d) Establece un sistema de reclamaciones para todos los interesados, y
e) Amplía la participación ciudadana para Declaraciones de Impacto Ambiental.
La ley, además, incorporó un nuevo instrumento de gestión ambiental denominado Evaluación Ambiental Estratégica, con el objeto de evaluar las políticas sectoriales con incidencia ambiental. Así mismo permite la adecuación de algunos instrumentos de gestión ambiental (planes de manejo) e incorpora instituciones nuevas como el acceso a la información ambiental.
Destaca el mensaje que la aprobación del rediseño de la institucionalidad ambiental, esto es la creación de un Ministerio de Medio Ambiente, un Servicio de Evaluación Ambiental y una Superintendencia de Medio Ambiente, no suscitaron grandes controversias en el entendido de que su instauración permitía resolver problemas de incentivos institucionales, pero sobre todo que implicaría generar una robusta institucionalidad para problemas cada vez más complejos de resolver y en los cuales existen tan diversos actores.
Durante la discusión en el Senado existió un amplio acuerdo sobre la necesidad de fortalecer la institucionalidad ambiental, estableciendo un acuerdo transversal para mejorar determinados aspectos del proyecto. No obstante, que en esa instancia legislativa se hizo presente la necesidad de propender al establecimiento de tribunales especializados en materia ambiental.
Así es como, el Ejecutivo de ese entonces, suscribió un Protocolo de Acuerdo con algunos Senadores, asumiendo el compromiso de ingresar a tramitación un proyecto de ley que crea el tribunal ambiental con la finalidades específicas de actuar como órgano de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia; resolver las controversias contenciosas administrativas en materia ambiental y resolver las demandas por daño ambiental.
b) Objetivos fundamentales del proyecto.
El proyecto de ley que inició su tramitación en el H. Senado, estaba basado en cuatro ideas básicas:
1. Disponer de un control jurisdiccional de las decisiones de la autoridad administrativa ambiental;
2. Que este control esté a cargo de jueces especializados;
3. Que el tribunal sea un organismo de integración mixta, y
4. Que dada su especialización y carácter único provea de decisiones predecibles, permitiendo certeza jurídica para todos los interesados.
El mensaje, aborda las características del Tribunal Ambiental señalando que es especializado; exclusivo para cuestiones ambientales; de integración mixta, integrado por tres abogados y dos profesionales de las ciencias y la economía, siguiendo un estándar semejante al Tribunal de la Libre Competencia.
La iniciativa legal, contempló un tribunal único al estimarse que éste podría asumir la demanda de causas actuales y las esperables, para una primera etapa, ya que también se consideraba la posibilidad de realizar presentaciones a nivel regional. Además, que ello permitiría que sus decisiones esencialmente predecibles en relación a sus precedentes, contribuiría a la seguridad jurídica.
En relación a las competencias asociadas a la integralidad de la regulación ambiental, se trasladan todas las atribuciones contenciosas administrativas de la Ley N° 19.300, lo que resultaba consistentes con lo que perseguía con el rediseño institucional, en la medida de buscar integralidad de la regulación ambiental y por ésta vía, consistencia en el sistema de reclamaciones y solución de controversias.
Este organismo es un tribunal contencioso administrativo, pero con un estándar de revisión judicial amplio dado que debe considerar en su sentencia aspectos jurídicos, -incluida la razonabilidad y proporcionalidad-, así como técnicos ambientales.
Es un tribunal de control previo en el caso de algunas medidas provisionales más lesivas durante el procedimiento administrativo sancionador, de revisión plena y obligatoria (consulta) cuando la sanción sea la revocación de la Resolución de Calificación Ambiental o la clausura de la empresa, y de competencia plena en el caso del daño ambiental.
En cuanto a las competencias del Tribunal Ambiental, estas se pueden clasificar del siguiente modo:
a) Competencias contenciosas administrativas.
En estas materias se encuentran las relacionadas con el control y revisión de los actos administrativos de la autoridad ambiental, a saber:
i) Contra los actos administrativos de alcance general.
1) Conocer de las reclamaciones en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la Ley N° 19.300.
2) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados.
ii) Contra los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental.
1) Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental.
2) Conocer de la reclamación en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental.
3) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva un recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300.
4) Conocer de las reclamaciones que se presenten en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.
iii) Contra los actos administrativos de la Superintendencia de Medio Ambiente.
1) Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente.
2) Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que coloca término al procedimiento sancionador.
3) Aprobar las medidas provisionales, según lo establece la Ley de la Superintendencia, en los casos de clausura, detención de funcionamiento de la instalación y suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.
4) Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen como sanción la clausura y la revocación de la resolución de calificación ambiental.
5) Conocer de las reclamaciones de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos de incumplimientos a la precitada resolución, así como en el caso de impactos no previstos.
b) Competencias por daño ambiental.
En esta materia, sólo le corresponderá conocer de las demandas por daño ambiental que se interpongan, de conformidad a la acción regulada en la Ley Nº 19.300.
En cuanto al procedimiento, el proyecto otorga legitimidad para intervenir ante el Tribunal Ambiental a las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de interesados legítimos, de conformidad a lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se contempla la posibilidad de presentar la demanda directamente ante el Tribunal Ambiental, o ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, por algún particular o por la Superintendencia del Medio Ambiente.
Asimismo, señala el mensaje que en razón de que las principales competencias del Tribunal serán en cuestiones de lo contencioso administrativo ambiental, el proyecto establece explícitamente los estándares que los jueces deben considerar al momento de resolver sus asuntos.
En efecto, el proyecto señala que cuando lo impugnado sea un acto administrativo el Tribunal en su sentencia deberán decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate por lo que se establecen explícitamente los estándares que los jueces deban considerar al momento de resolver. Estos estándares son el de legalidad, el de razonabilidad, el de procedimiento e información, y el de revisión plena.
Por último, se establecía que el Tribunal Ambiental debería entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses de dictada la ley.
III. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.
Conforme lo dispone el número 2° del artículo 289 del Reglamento, el texto aprobado por el Senado dispone, en síntesis, lo siguiente:
Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento. Artículo 1°.
1.- Número de tribunales, jurisdicción e instalación. Materias reguladas por el artículo 5° permanente y por el artículo primero transitorio.
Se crean tres tribunales ambientales:
a) El primero con asiento en la comuna de Antofagasta y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo. Entrará en funcionamiento dentro del plazo de doce contado desde la publicación de ley.
b) El segundo, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule. La instalación se efectuará en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley.
c) El tercero con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena. Entrará en funciones en el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la ley.
2.- Integración y nombramiento. Artículo 2°.
Los tribunales estarán integrados por tres ministros. Dos de ellos deberán tener el título de abogado y el tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los Ministros serán nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, propondrá la Corte Suprema. Para confeccionar las nóminas la Corte realizará un concurso público.
Los Ministros permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos y se renovarán parcialmente cada dos años.
3.- Incompatibilidades. Artículo 3°.
El cargo de ministro titular es de dedicación exclusiva. A los suplentes se les aplican las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares.
4.- Juramento o Promesa. Artículo 4°.
Los ministros deberán prestar juramento o promesa ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto.
5.- Funcionamiento. Artículo 6°.
El quórum para sesionar es de tres miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría, y funcionarán en forma permanente, a lo menos tres días a la semana.
6.- Declaración de Patrimonio e Intereses. Artículo 7°.
Los ministros de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que se efectuará ante el Secretario de cada Tribunal. La declaración será pública y divulgada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma se sancionará con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente.
7.- Remuneraciones de los ministros. Artículo 8°.
La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada y permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los titulares.
8.- Inhabilidades y prohibiciones. Artículos 9° y 10.
Se contemplan las inhabilidades de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, así mismos quedan inhabilitados para conocer una causa cuando exista interés en ella por su cónyuge o sus parientes; cuando tengan algún vínculo con las empresas o sociedades que son parte o cuando asesoren o presten servicios profesionales a quienes tengan la calidad de parte en esa causa o lo hayan hecho en los 2 años previos al ingreso de dicha causa o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como en el de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Se establece recusación por ser asesor o prestar servicios profesionales a personas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa, la calidad de contraparte de las mismas personas en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del Ministro.
En cuanto a las prohibiciones: los ministros de Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán, durante un año desde la fecha de la cesación, desempeñarse como administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales en gestiones ante el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado.
9.- Causales de cesación. Artículo 11.
Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Destitución por notable abandono de deberes.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
10.- Planta de personal. Artículo 12.
La planta de cada tribunal estará compuesta de 9 cargos los que estarán encasillados entre los grados 4°, correspondiente al Secretario Abogado y 20° al de auxiliar.
Adicionalmente, se otorga la facultad de contratar personal bajo régimen de contrata y personal que cumpla servicios específicos los que serán pagados a suma alzada, siempre que se cuente con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
11.- Nombramiento de los funcionarios. Artículo 13.
El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
12.- Régimen laboral del personal. Artículo 14.
El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común. No obstante, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.
13.- Presupuesto. Artículo 15.
Los recursos de que dispondrán los tribunales ambientales son los que consultará anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, para lo cual cada Presidente comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias.
Asimismo, en la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado presentarán una rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
14.- Competencia. Artículo 16.-
Los tribunales ambientales tendrán competencia para conocer:
1.- De las reclamaciones contra los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y de las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o descontaminación.
Respecto de las normas primarias de calidad ambiental y de emisión, será competente el tribunal que primero conozca. De las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas latentes o saturadas, y los que establezcan los planes de prevención o de descontaminación, lo será el tribunal ambiental que tenga jurisdicción sobre el territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
2.- De las demandas por daño ambiental conocerá el tribunal ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el del lugar en que el daño se haya producido. El tribunal establece el daño ambiental, en tanto las indemnizaciones se piden con la sentencia del tribunal ambiental, ante el tribunal civil que deberá pronunciarse sólo sobre la evaluación del daño.
3.- De las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, será competente el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine la infracción.
4.- De la autorización de medidas provisionales de las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia y de las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, será competente el Tribunal Ambiental del lugar en que éstas vayan a ser ejecutadas.
5.- De la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en cuyo caso, conocerá el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental.
6.- De las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva un recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental. Será competente el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental.
7.- De las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados.
8.- De las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Puede reclamar quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución.
Para estos efectos se entiende por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de estos.
En los casos de los numerales 5 y 6 no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley N° 19.880 resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales sin que se hayan deducido.
15.- Procedimientos. Artículo 17.
Se establecen tres procedimientos especiales según las distintas materias reguladas:
a) Reclamaciones de los actos administrativos: normas, planes, resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente y SEA, Resolución Calificación Ambiental.
El procedimiento es similar al de la apelación civil, se inicia con una presentación escrita que debe ser declarada admisible. Admitida a tramitación se pide informe al órgano recurrido, en caso de no evacuarlo se prescinde de éste y se ordena traer autos en relación. La sentencia deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa; pudiendo anular total o parcialmente la disposición o el acto recurrido, y disponer que se modifique, en su caso, la actuación impugnada. Si anula actos administrativos generales, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva en el diario oficial.
b) Solicitudes a petición de la Superintendencia de Medio Ambiente para ser uso de sus facultades policiales ambientales. Deberán remitirse al Tribunal Ambiental tratándose de:
i) Medidas provisionales de las letras c), d) y e), del artículo 48 de la Ley N° 20.417. La Superintendencia obtendrá autorización por la vía más expedita posible (teléfono) de algún Ministro del Tribunal.
ii) Suspensiones de las letras g) y h), del artículo 3 de la misma ley, en cuyo caso la Superintendencia también podrá obtener autorización por la vía más expedita posible (teléfono) de algún Ministro del Tribunal.
iii) Sanciones de las letras c) y d), del artículo 38 de la referida norma, en cuyo caso la resolución de la Superintendencia se elevará en consulta al Tribunal Ambiental.
c) Demandas por daño ambiental, la que podría iniciarse por medida prejudicial, requiere ser admitida a tramitación, de ser así se da traslado de 15 días para contestarla e interponer excepciones dilatorias. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de de apelación.
Si se recibe la causa a prueba se citará a audiencia - no antes de 20 ni después de 30 días-, en ella, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes y se escucharán alegatos. Posteriormente se citará a oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que se hubiese solicitado informe pericial, en cuyo caso, el plazo se ampliará a 45 días.
Si no se recibe la causa a prueba se convocará a una audiencia de conciliación dentro de treinta días, y en ella se propondrá a las partes bases para la conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo en esa misma audiencia, el Tribunal otorgará un plazo para escuchar alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia.
16.- Amicus Curiae. Artículo 18.
Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, con idoneidad técnica y profesional en la materia sometida a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
17.- Presentación de la demanda. Artículo 19.
Se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encuentra fuera de la región de asiento del Tribunal, se podrá presentar en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquél esté domiciliado. La Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
18.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. Artículo 20.
El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
19.- Notificaciones. Artículo 21.
Se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico.
20.- Incidentes. Artículo 22.
Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de la sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba.
21.- Medidas cautelares. Artículo 23.
Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el tribunal podrá decretar medidas cautelares, conservativas o innovativas para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento.
Asimismo, se dispone que la cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
Siempre que existiere motivo grave el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
22.- Sentencia. Artículo 24.
Se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
23.- Apelaciones. Artículo 25.
Sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, del que conocerá la Corte Suprema, sin que proceda el recurso de casación.
24.- Reclamaciones. Artículo 26.
Se deberán presentar por escrito, indicando los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Podrá declararse inadmisible por resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día después de notificada.
25.- Solicitudes de Informes y medidas para mejor resolver. Artículo 27.
Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia del expediente administrativo que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la Ley Nº 19.880. El informe deberá emitirse en el plazo de diez días.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el Tribunal ordenará traer los autos en relación.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de treinta días. Dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
26.- Sentencia. Artículo 28.
La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare, así como tampoco determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
27.- Publicación de la sentencia. Artículo 29.
Las sentencias que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 16 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el diario oficial.
28.- Remisión de las solicitudes. Artículo 30.
La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
29.- Inicio del procedimiento por daño ambiental. Artículo 31.
Se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por quince días.
30.- Excepciones dilatorias. Artículo 32.
Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación, la que tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción.
31.- Prueba del daño ambiental. Artículo 33.
El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe. No se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Ambiental.
32.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Artículo 34.
Contestada la demanda o vencido el plazo, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación.
Si no recibe la causa a prueba se convocará a una audiencia en la que se propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada parte formule sus alegaciones orales.
A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente.
33.- Audiencias. Artículo 35.
Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, el Tribunal convocará a una audiencia.
34.- Conciliación y alegaciones. Artículo 36.
En la audiencia, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio, si el Tribunal lo estima pertinente, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
35.- Prueba documental. Artículo 37.
La prueba documental la acompañarán las partes con la demanda y con la contestación. No se admitirá su presentación posterior, a menos que, el Tribunal lo autorice.
36.- Prueba testimonial. Artículo 38.
Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista de testigos con la indicación de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no tengan tal calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, el Tribunal podrá aumentar tales números.
37.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. Artículo 39.
La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyen en la demanda o en la contestación, o si se niega a responder se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
38.- Informe Pericial. Artículo 40.
Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.
39.- Medidas para mejor resolver. Artículo 41.
El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver, las que deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia.
40.- Ejecución de las resoluciones. Artículo 42.
Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
41.- Indemnización de perjuicios. Artículo 43.
Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. Dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca.
42.- Normas supletorias. Artículo 44.
A los procedimientos de esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
43.- Contiendas de competencia. Artículo 45.
Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Disposiciones transitorias.
El artículo primero dispone que el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
El artículo segundo establece que la instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, se efectuará en el plazo de doce meses y la del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de dieciocho meses, ambos plazos contados desde la publicación de esta ley.
El artículo tercero dispone que en el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación de los otros Tribunales Ambientales la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
No obstante, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término, sin perjuicio de la instalación de los otros tribunales.
El artículo cuarto establece regla para el nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales.
El artículo quinto efectúa una modificación de concordancia en el artículo noveno transitorio de la Ley Nº 20.417.
El artículo sexto establece que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
IV.- SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS.
a) Discusión general.
Durante el estudio en general entregaron su opinión sobre la iniciativa legal las siguientes personas:
- Ministra de Medio Ambiente, María Ignacia Benítez.
- Subsecretario de Medio Ambiente, Ricardo Irarrázabal.
- Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente, Rodrigo Benítez.
- Abogados Jorge Bermúdez y Alex Quevedo.
- Representante del Programa Chile Sustentable, Cristian Villarroel Novoa.
1.- Ministro, subrogante, de Medio Ambiente, don Ricardo Irarrázabal.
Fundamentó la iniciativa en que la implementación de la nueva institucionalidad, requiere una fiscalización eficiente, para ello es indispensable la creación de los tribunales ambientales.
Recordó que el Ministerio y Servicio de Evaluación Ambiental comenzaron a regir el 1 de octubre, sin embargo la vigencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, pieza clave de la fiscalización ambiental, está condicionada a la aprobación e instalación de los Tribunales Ambientales.
Explicó que la discusión en torno a los tribunales ambientales estuvo relacionado con la discusión de la Ley N° 20.417 que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. En efecto el Tribunal Ambiental surgió como contrapeso a las facultades de la Superintendencia, firmándose un Protocolo de Acuerdo Político el 26 de octubre de 2009, que contemplaba la creación de un tribunal ambiental único, inspirado en el modelo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ubicado en Santiago, integrado por jueces abogados y profesionales de las ciencias y la economía, con competencias que decían relación con las instituciones de la materia recientemente creadas y con las acciones de la Ley N° 19.300, y un procedimiento escrito que incluía la posibilidad de llamar a las partes a conciliación según el criterio de los jueces.
El proyecto original contenía la creación de un organismo jurisdiccional especializado, que se ubicaría en Santiago y de composición mixta: tres abogados y dos profesionales provenientes del área de las ciencias o la economía. Discutido en el Senado se aumentó a tres el número de Tribunales ubicados en las ciudades de Antofagasta, Santiago y Valdivia. En segundo lugar, se redujeron a tres sus integrantes, aunque se mantuvo la composición mixta: dos abogados y un licenciado en ciencias con especialización en materias medio ambientales dos Ministros suplentes, 1 por cada área profesional.
Sobre la competencia señaló que en términos simples, se trataba de un Tribunal habilitado para conocer de las controversias administrativas que pudieran suscitarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 19.300, incluidas las acciones por daño ambiental. Así, por una parte, estaba la competencia contenciosa administrativa, ámbito en el que el Tribunal conocería de las materias relacionadas con el control y revisión de los actos administrativos de la autoridad ambiental -actos administrativos de alcance general, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia de Medio Ambiente- y, por otra, la competencia por daño ambiental, ámbito en el que el Tribunal conocería de las demandas por daño ambiental interpuestas de conformidad a la acción regulada en la Ley N° 19.300.
Revisado el ámbito de competencias del Tribunal en el Senado, se promovió una indicación que vino a ampliar su espectro de funcionamiento. Se introdujo un nuevo numeral al artículo 17, mediante el cual se facultó al Tribunal para conocer de “las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental”, debiendo entenderse por “acto administrativo de carácter ambiental” “toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos”. Mediante la incorporación de este nuevo numeral se buscaba cubrir todas las hipótesis posibles destinadas a impugnar un acto administrativo de carácter ambiental, habiéndose previamente tenido que agotar la vía administrativa.
Finalmente se establecía un procedimiento jurisdiccional expedito con un término probatorio obligatorio en su tramitación: se diferenciaron los procedimientos.
En las Comisiones Unidas de Constitución y Medio Ambiente del Senado se conformó un comité técnico especializado integrado por los profesores señores Raúl Tavolari, Juan Domingo Acosta, Luis Cordero y asesores legislativos del Ministerio, que trabajó en base a las indicaciones presentadas y a sugerencias de los H. Senadores para concordar una indicación sustitutiva, que contó con un amplio consenso.
En cuanto al nombramiento se estableció que lo haría el Presidente de la República con acuerdo de los dos tercios de los miembros del Senado en ejercicio, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondría la Corte Suprema. El proyecto original establecía que uno sería nombrado por el Presidente del tribunal de una quina confeccionada por la Corte Suprema; dos abogados nombrados por el Presidente de la República conforme al sistema de Alta Dirección Pública, expertos en materias ambientales, y dos científicos o economistas nombrados de la misma forma que los abogados, y expertos en materias ambientales.
En cuanto a las incompatibilidades contemplaba que no podían ser funcionarios públicos, gerente o dependiente de empresas cuyo giro se relacionara con materias ambientales, ni prestador de servicios profesionales en estas materias. En el Senado se estableció un sistema amplio de incompatibilidades, adoptando un modelo similar al utilizado para los Ministros del Tribunal Constitucional. En efecto, sólo se permiten empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. En el caso de ministros suplentes se aplican las mismas incompatibilidades, con excepción de la limitación en el número de horas de docencia semanal. Estos deben dedicar media jornada a las labores que les encomiende el tribunal.
En relación a las competencias y legitimación, señaló que conocerán:
1.- De las reclamaciones contra los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y de las normas de emisión, que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o descontaminación.
En cuanto a las normas primarias de calidad ambiental y de emisión, será competente el tribunal que primero conozca. Respecto a las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas como latentes o saturadas, y los que establezcan los planes mencionados, será competente el tribunal ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona en que sea aplicable el respectivo decreto.
El procedimiento que se deberá usar es el de reclamación y está legitimada cualquier persona que considere que dichos instrumentos, no se ajustan a la Ley N° 19.300 y le causen perjuicio.
2.- Las demandas por daño ambiental del Título II de la Ley N° 19.300, serán conocidas por el tribunal ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. El tribunal ambiental establece el daño ambiental (una obligación de hacer que consista en reparar el daño provocado al medio ambiente), en tanto las indemnizaciones se piden con la sentencia del tribunal ambiental, ante el juzgado civil que deberá pronunciarse sólo sobre la evaluación del daño.
El procedimiento será el de demanda por daño ambiental y estarán legitimados para actuar:
a) las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio;
b) las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y
c) el Estado, por intermedio del Consejo Defensa del Estado. Aclaró que, deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta al derecho a intervenir como terceros.
3.- Reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio ambiente, será competente el Tribunal Ambiental del lugar en que se origine la infracción, el que conocerá según el procedimiento de las reclamaciones, pudiendo iniciarlo las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante una denuncia ante la misma, si está la desecha podrá reclamarse ante los Tribunales Ambientales.
4.- Autorizar medidas provisionales de las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, conocer de las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta[1]. Será competente para conocer el Tribunal Ambiental del lugar en que vayan a ser ejecutadas, según el procedimiento de las solicitudes. Quien recurre ante el Tribunal es la Superintendencia del Medio Ambiente.
Precisó que las medidas provisionales referidas, dicen relación con las funciones de policía ambiental que ejerce la Superintendencia y se refieren a clausura, revocación, suspensión transitoria de la resolución de calificación ambiental que debido a las implicancias económicas que revisten requiere autorización del Tribunal Ambiental. Esta materia en ocasiones está referida a emergencias ambientales, por ello en la Ley N° 20.417 se estableció un procedimiento que permite una tramitación rápida para lograr tal autorización.
Las restantes competencias, indicó, dicen relación con el contencioso administrativo, es decir lo relativo a las resoluciones de calificación ambiental, las que pueden ser reclamadas por el titular en cuanto al rechazo de su proyecto o imposición de condiciones o exigencias que estime gravosas así como por la ciudanía que mediante participación ciudadana formuló observaciones o reparos que no fueron considerados en el informe de calificación ambiental. Respecto a la participación ciudadana la reclamación reviste el carácter de una acción popular. El requisito que se exige para acudir a los Tribunales Ambientales es agotar la vía administrativa contemplado en la Ley N° 19.300. Hizo presente que en forma excepcional se puede recurrir directamente a los tribunales ambientales para interponer reclamaciones en contra de resoluciones que resuelvan procedimientos de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental.
5.- Reclamación en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo de conformidad a los artículo 20 y 25 quinquies de la Ley N° 19.300[2]. En este caso, conocerá el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Se seguirá, añadió, el procedimiento de las reclamaciones y estarán legitimados para actuar las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
6.- Reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental. Será competente el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. En estas materias se aplicará el procedimiento de las reclamaciones y estarán legitimados para intervenir las personas naturales y jurídicas que las presentaron.
7.- Reclamación que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados.
Puede reclamar cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados.
8.- Reclamación en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Puede reclamar quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
Precisó que el artículo 53 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado está referido a la invalidación administrativa en general y dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que lo haga dentro de dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
Tratándose de actos administrativos de carácter ambiental, dictado por las COREMAS en la antigua institucionalidad y actualmente por la Comisión de Evaluación, que actuando de forma ilegal de oficio o a petición de parte puede invalidar este acto. De la resolución que niegue la invalidación podrá recurrirse al Tribunal Ambiental.
La ley asume una definición amplia, entendiendo por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, en el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de estos. De esta forma se abre la opción de recurrir a tribunales ambientales luego de reclamaciones sobre actos administrativos de carácter ambiental presentados ante la Superintendencia del Medio Ambiente.
Sobre los recursos, explicó que de las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Ambientales se podría apelar ante la Corte Suprema. Respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, conocerá la Corte de Apelaciones del lugar donde se encuentre ubicado físicamente el tribunal ambiental.
Respecto al procedimiento el proyecto disponía uno común para las reclamaciones administrativas, las solicitudes y las demandas por daño ambiental; en el cual primaría la escrituración, la publicidad y el impulso de oficio por parte del Tribunal. Contemplaba también la posibilidad de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, incluso antes de iniciado. Se le concedía al Tribunal la facultad de llamar a las partes a conciliación sin acotar su procedencia y se fijaba un sistema de recursos integrado por el recurso de reposición para la generalidad de las resoluciones del Tribunal y por el de reclamación para ante la Corte Suprema respecto de las sentencias definitivas.
En el Senado se determinó la creación de tres procedimientos especiales según las distintas materias reguladas: uno para las reclamaciones, otro para las solicitudes y otro para las demandas por daño ambiental.
a) Reclamaciones de los actos administrativos: normas, planes, resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente y SEA, Resolución Calificación Ambiental.
El procedimiento es similar al de la apelación civil, se inicia con una presentación escrita que debe ser declarada admisible, en caso contrario se puede reponer de la resolución apelando en subsidio. Admitida a tramitación se solicita informe al órgano recurrido, en caso de no evacuarlo se prescinde de éste y se ordena traer autos en relación. La sentencia deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa; pudiendo anular total o parcialmente la disposición o el acto recurrido, y disponer que se modifique, en su caso, la actuación impugnada. Si anula actos administrativos generales, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva en el diario oficial.
b) Solicitudes a petición de la Superintendencia de Medio Ambiente para hacer uso de sus facultades policiales ambientales. Deberán remitirse al Tribunal Ambiental tratándose de:
- Medidas provisionales de las letras c), d) y e), del artículo 48 de la Ley N° 20.417, la Superintendencia obtendrá autorización de algún Ministro del Tribunal, por la vía más expedita, incluso por teléfono.
- Suspensiones de las letras g) y h), del artículo 3 de la misma ley, en cuyo caso la Superintendencia también podrá obtener autorización por la vía más expedita de algún Ministro del Tribunal.
- Sanciones de las letras c) y d), del artículo 38 de la referida norma, en cuyo caso la resolución de la Superintendencia se elevará en consulta al Tribunal Ambiental.
c) Demandas por daño ambiental, puede iniciarse por medida prejudicial y requiere ser admitida a tramitación, en este último caso, se da traslado de 15 días para contestarla e interponer excepciones dilatorias –que se tramitan conjuntamente salvo la de incompetencia en que se suspende el procedimiento y se tramita previamente-. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación
Si se recibe la causa a prueba se citará a audiencia -no antes de 20 ni después de 30 días-, en ella, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes y se escuchan alegatos. Posteriormente se citará a oír sentencia, la que deberá dictarse dentro de treinta días, salvo que se hubiese solicitado informe pericial.
Si no se recibe la causa a prueba se convocará a una audiencia de conciliación dentro de treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo en esa misma audiencia, el Tribunal otorgará un plazo para escuchar alegaciones orales, posteriormente, citará a las partes para oír sentencia.
Durante el curso de la sesión el Diputado señor Lobos no obstante considerar que esta iniciativa constituía un paso fundamental para la modernización de la legislación ambiental, manifestó su preocupación por la ubicación de los tribunales, la que, a su juicio, debe considerar las ventajas comparativas de la macro zona en que se ubicarán, ello debido a que el acceso a la justicia exige la necesidad de que toda persona tenga la posibilidad de presentar recursos ante órganos judiciales.
Específicamente se refirió a la localización del Tribunal Ambiental de la Región de los Ríos, afirmó que Concepción era la principal ciudad del sur del país, con mejores condiciones de acceso y además, con una cantidad importante de proyectos de impacto ambiental, lo que provocaría el inicio de varios procesos de tipo ambiental.
Sugirió la posibilidad de instalar dos tribunales, uno en Concepción que conozca de las causas de la zona sur, cuya jurisdicción incluya a la séptima región del Maule y otro ubicado en Puerto Montt que conociera de las causas del extremo sur del país.
El señor Ministro subrogante del Ministerio de Medio Ambiente coincidió en que para determinar las ubicaciones de los tribunales deben incluirse criterios relativos a la cantidad de habitantes y al número de proyectos de inversión en carpeta. No obstante, recordó que en el Senado se avanzó en cuanto a incrementar de uno a tres Tribunales. Asimismo, señaló que ello obedeció a políticas financieras.
Argumentó que la Región del Biobío cuenta actualmente sólo con 58 proyectos en trámite, la décima región de Los Lagos con 145 proyectos y la undécima del General Carlos Ibáñez del Campo con 106 proyectos.
Agregó que la demanda o reclamación puede presentarse ante la Corte de Apelaciones del lugar donde tiene domicilio el afectado, para tramitarse vía exhorto al tribunal ambiental correspondiente, aún cuando el juicio se lleva a cabo en el domicilio del tribunal ambiental.
El Diputado señor Teillier comentó que en el Senado se planteó la necesidad de contar con fondos públicos para los peritajes de expertos, especialmente en los casos de daño ambiental. Se sugirió que el tribunal ambiental pudiera determinar, en ciertos casos, que esta prueba se costeara con fondos del Estado, lo que fue declarado inadmisible en la Comisión de Hacienda.
Otros parlamentarios afirmaron que los costos de los peritajes deberían ser financiados por el Estado, y éste posteriormente, obtener el reembolso por parte de la empresa que produjo el daño ambiental.
El Ministro de Medio Ambiente, subrogante, expresó que en pos del equitativo acceso a justicia en los procesos por daño ambiental, aún cuando la prueba se rinde en una sola audiencia, siempre existe la posibilidad de que el tribunal decrete medidas para mejor resolver.
En relación a los legitimados, se solicitó aclarar una eventual contradicción, ello porque se señala que existe acción popular, no obstante se exige agotar la vía administrativa para lo cual debe accionar el directamente afectado.
El Ministro de Medio Ambiente subrogante, precisó que esta iniciativa no innova respecto al procedimiento contemplado en la Ley N° 19.300, lo que es distinto es lo referido a las competencias, por ejemplo en la demanda por daño ambiental el directamente afectado puede reclamar la indemnización por el daño, pero en cuanto a la reparación de éste se establece una legitimación popular. En el contencioso administrativo la legitimación está dada por el agotamiento de la vía administrativa y es legitimado la misma persona que lo era para recurrir por la vía administrativa señalada en la ley. En el ámbito correctivo y de emergencias ambientales la tendencia internacional es la legitimación amplia, siguiendo eso se establece la denuncia ante la Superintendencia de Medio Ambiente por cualquier persona natural o jurídica.
El Diputado Vallespín expresó que el criterio económico no puede inspirar la discusión sobre la ubicación y cantidad de tribunales. Al respecto sugirió establecer un artículo transitorio que posibilite la creación de nuevos tribunales cuando, por ejemplo, se sobrepase un número determinado de causas.
Asimismo opinó que una amplia participación ciudadana así como el otorgamiento de fondos públicos para realizar los peritajes concretaría un equitativo acceso a la justicia.
En cuanto a la gradualidad sugirió dos fases de implementación la primera para el tribunal de la Región Metropolitana y la segunda para los otros dos tribunales.
La Diputada señora Girardi consultó sobre la forma en que operará la conciliación en los juicios por daño ambiental cuando se ordene la reparación del medio ambiente. Recordó el caso de la Minera Los Pelambres, en que la Corte Suprema dictaminó la demolición del tranque de relaves El Mauro, ubicado en la Región de Coquimbo, pero posteriormente se logró un avenimiento con los demandantes lo que permitió dejar sin efecto tal sentencia.
Asimismo, consultó ¿qué sucedería en los casos en que el medio ambiente sea imposible de reparar por haberse provocado, por ejemplo destrucción de especies? Sugirió para esos casos contemplar una indemnización.
El señor Ministro del Ministerio de Medio Ambiente subrogante, explicó que se debe distinguir entre la sanción administrativa por responsabilidad por el daño ambiental y la responsabilidad por el daño causado. En todo caso, preciso que la responsabilidad por daño ambiental que importe una reparación no impide una eventual indemnización.
Explicó que la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, define reparación como la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Sobre ello, existe una discusión en la doctrina acerca de si se puede reparar in natura o por equivalencia. A su juicio esto último no es posible a la luz de la Ley de Bases citada. Se trata de responsabilidad in natura cuando se puede reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad o ante la imposibilidad de hacerlo se debe restablecer sus propiedades básicas. Por ejemplo, la restauración de un monumento nacional o la reparación de la topografía. No pudiendo darse la reparación por equivalencia o compensación.
El Diputado Sandoval hizo presente que se establece una mayor carga a los municipios, porque si un particular quiere presentar un reclamo por un problema medioambiental puede recurrir a la municipalidad, la que debe recurrir ante el Tribunal Ambiental correspondiente. No obstante, la mayor parte de los municipios carecen de asesorías legales y en esta ley no se les otorgan los recursos para cumplir con tal obligación.
2.- Abogado Jorge Bermúdez.
Sostuvo que el tribunal ambiental es un órgano jurisdiccional, de derecho, lo que tiene consecuencias del punto de vista de sus competencias. Éstas básicamente se dividen en dos grandes grupos. Por un lado de legalidad, es decir para revisar la legalidad de la actuación de ciertos órganos públicos, en especial de revisora de las actuaciones de la Superintendencia del Medio Ambiente y la legalidad de las normas ambientales. Por otra parte, está la competencia relativa a la responsabilidad por el daño ambiental, que aun cuando no resulta ser contencioso administrativo, es el ejercicio de una facultad jurisdiccional y de derecho, puesto que se trata de determinar una cuestión tan importante como si existió o no responsabilidad.
Respecto del alcance de la competencia de los Tribunales Ambientales, expresó que según la experiencia del derecho comparado puede ser amplia o restringida. Citó como ejemplo los casos del Senado Ambiental en Austria con competencia para conocer sólo de la legalidad de resoluciones similares a lo que son las de Calificación Ambiental, y el de Nueva Gales del Sur, Australia, en que el Tribunal Ambiental tiene amplia competencia para conocer desde materias ambientales, de aguas, de pueblos indígenas y de otras que no son precisamente ambientales.
Manifestó que la incorporación del artículo 16 N° 8 al proyecto de ley posibilita ampliar la competencia y cubrir todas las hipótesis posibles destinadas a impugnar un acto administrativo de carácter ambiental, previamente agotada la vía administrativa. Dicho numeral permite conocer las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, debiendo entenderse por “acto administrativo de carácter ambiental” “toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos”.
En relación con la integración, se declaró partidario de un tribunal estrictamente de derecho, por tanto, cree que se debe evitar la composición mixta. Indicó que es evidente que las materias ambientales suponen algún grado de conocimientos científicos o técnicos, sin embargo, ello se suple con la posibilidad de contar con profesionales que apoyen la labor del tribunal y con informes de peritos.
Sobre la competencia establecida en el artículo 16 N° 1 del proyecto de ley, denominada competencia revisora de normas ambientales, explicó que está consagrada en el artículo 50 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y se trata de una competencia acotada, por cuanto esta disposición restringe las posibilidades de revisión de estas normas contrastándola sólo con la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. No obstante, consideró que lo óptimo sería contratar la norma ambiental con el ordenamiento jurídico. Al respecto, aseveró que podría producirse una situación paradojal en que el Tribunal Ambiental analice una norma, contrastándola sólo con la Ley de Bases, según el artículo 50, para luego dicha norma ser impugnada ante un juez ordinario, por vulnerar una norma legal o constitucional diversa. En consecuencia, sugiere que el Tribunal Ambiental concentre la competencia revisora de las normas ambientales, dándole competencia para la revisión de toda la legalidad, y no circunscrita a la ley.
Sobre las partes legitimadas para actuar en el proceso, materia regulada por el artículo 17, señaló que pueden intervenir los organismos de la Administración del Estado. Sin embargo, varios de los numerales se refieren a la Administración del Estado como legitimado, ello puede ser equívoco y además plantear contiendas de competencia entre los diversos órganos.
Respecto a la figura del amicus curiae del artículo 18, sostuvo que es posible que un tercero idóneo, sin tener la calidad de parte e invocando un interés público, pueda presentarle al Tribunal un informe con observaciones, comentarios o sugerencias, debiendo este último tenerlo en consideración al momento de fallar. Sin embargo, para hacer plausible su intervención, debería limitarse a un número máximo o bien dar la facultad al Tribunal para que excluya los informes extemporáneos o los que no cumplan con un mínimo de idoneidad.
Por otra parte, expresó que la reparación del daño ambiental, está establecida en la Ley de Bases del Medio Ambiente como "materialmente", sin embargo ello a veces no es posible como cuando se tala un bosque de alerce o milenario, en tal caso el daño es para siempre siendo imposible la reparación material. Hizo alusión a una sentencia de la Corte Suprema de agosto de 2010 que declaró procedente la indemnización de perjuicios en un caso sobre tala de alerces, haciendo una interpretación extensiva del concepto de reparación a partir del artículo 3° de la propia ley, declarando que el daño ambiental mismo -no el del patrimonio- debe ser indemnizado. Tal indemnización pertenece al Fisco al ser la acción ejercida por el Consejo de Defensa del Estado. Por ello sugirió una norma que permita la reparación del daño ambiental por la vía de la indemnización, pero destinado al fondo de protección ambiental.
Finalmente, respecto a la conciliación en materia de daño ambiental, puntualizó que debería tener un contenido ambiental, y no cualquier tipo de acuerdo, como una indemnización.
3.- Abogado Alex Quevedo.
Estimó que el diseño institucional está concebido para aprobar proyectos al interior del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que es indispensable que lo aprobado se cumpla, se ejecute y se controle, lo que deberá efectuar la Superintendencia.
Indicó que se referiría a las siguientes materias:
a) Territorio;
b) Competencia, y
c) Procedimiento.
a) En materia de territorio, manifestó su desacuerdo con los lugares de localización de los tribunales y recordó lo ocurrido a propósito de la Ley de Navegación en que para conocer de todos los conflictos acuáticos era competente un Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, siendo tribunal de segunda instancia el Pleno de la misma Corte, sin que existiera un real acceso a la justicia para las comunidades locales afectadas por los derrames. La justicia debe estar próxima a la población y no en lugares alejados.
Indicó que el Tribunal Ambiental conocerá del control de emisión de residuos líquidos industriales, sin embargo ninguna industria que emita este tipo contaminantes ambientales existe en Valdivia.
Agregó que los proyectos que han ingresado al Sistema de Impacto Ambiental desde el año 1994 hasta la fecha y que serán objeto de fiscalización, son los siguientes:
- Región Metropolitana: 2.493 proyectos
- Región de Aysén: 1.880 proyectos
- Región del Biobío:1.402 proyectos
- Región del Maule: 977 proyectos
- Región de la Araucanía: 589 proyectos
- Región de los Ríos: 300 proyectos.
En cuanto a la integración mixta de los Tribunales, se manifestó de acuerdo al considerar importante la expertise de los especialistas atendida la complejidad de los asuntos ambientales y la necesidad de combinar materias multidisciplinarias.
b) Consideró que la justicia debe ser oportuna, lo que no ocurre, a su juicio, respecto de la acción indemnizatoria al no ser competencia de estos tribunales, debiendo recurrirse a éstos para acreditar el daño, y a los civiles, para obtener una indemnización. Agregó que de mantenerse esta norma debe estipular que el ejercicio de la acción ambiental interrumpirá la prescripción civil.
c) Sobre el procedimiento señaló que sólo se admite en las controversias cautelares prueba documental, no obstante para concederla o denegarla, a su juicio, es imprescindible la inspección ocular del tribunal.
4.- Representante del Programa Chile Sustentable, Cristian Villarroel.
Se refirió a los cambios introducidos en el Senado, los que dicen relación principalmente con:
- Organización y composición de los Tribunales: El proyecto de ley original contemplaba un solo tribunal ambiental inspirado en el modelo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con sede en Santiago, el Ejecutivo accedió a crear tres tribunales ambientales, para las zonas norte, centro y sur cuyas sedes quedaron fijadas en las ciudades de Antofagasta, Santiago y Valdivia. No obstante reconocer el avance postuló que el acceso a la justicia ambiental requiere la existencia de tribunales en todo el país.
Se contemplaba una integración por tres jueces abogados y dos profesionales de las ciencias y la economía, con experiencia en materias ambientales. En el Senado se modificó estableciéndose dos jueces letrados y un profesional licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Se mantuvieron las incompatibilidades para los jueces que son iguales a las establecidas para los jueces del Tribunal Constitucional, así como la obligación de dedicación exclusiva.
- En materia de competencia, opinó que ella debe ampliarse a las demás leyes de relevancia ambiental, siendo óptimo incluir la legislación sectorial de relevancia ambiental, tales como las siguientes:
a) Infracciones al "Convenio de Basilea sobre control transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, suscrito por Chile en 1990 y promulgado como ley por Decreto N° 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores el 29 de Mayo de 1992;
b) Reclamaciones que, de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas, se hagan contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias del artículo 178 del mismo Código;
c) Infracciones que establece el artículo 25 del Decreto Supremo N° 4363, de 1931, Ley de Bosques;
d) Infracciones que indica el artículo 45 de la Ley Nº 20.283, Ley de Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;
e) Infracciones a la Ley de Caza, cuerpo legal que aplica en el país la Convención de CITES[3], referida a protección y tránsito de especies amenazadas.
Sostuvo que en el ámbito del interés público y del acceso equitativo a la justicia ambiental por parte de comunidades locales afectadas por daño ambiental, o sectores pobres perjudicados por decisiones ambientales de la autoridad, quedó pendiente una propuesta de las organizaciones ciudadanas que incluía un fondo público, que facilitaría la participación de los sectores de menores ingresos en las causas de éstos tribunales. Ello es particularmente importante en los casos de daño ambiental. No obstante, se logró incluir un mecanismo para acceder a fondos públicos en caso de requerir peritajes, que fue declarado inadmisible en la tramitación en el Senado.
Respecto de los informes periciales del artículo 40, señaló que en el Senado se planteó la necesidad de contar con fondos públicos para los peritajes de expertos, especialmente en los casos de daño ambiental. Estos informes periciales equivalen a una prueba y cuando una de las partes no tiene recursos no podrá financiar informes. Ello es crucial en juicios donde hay que acreditar el daño ambiental. Sugirió que el tribunal ambiental pudiera determinar, en ciertos casos, que la prueba la pague el Estado o incluso el responsable del daño entregando tal decisión al tribunal.
Se presentó una indicación para establecer en el inciso final del artículo 40 la facultad para que el tribunal, excepcionalmente, relevara a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. Sin embargo esta indicación fue declarada inadmisible por la Comisión de Hacienda del Senado.
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El Diputado De Urresti refiriéndose a la localización de los tribunales hizo presente que el artículo 19 señala que la presentación de la demanda se hará en el Tribunal Ambiental competente, no obstante si el legitimado tiene domicilio fuera de la región de asiento del Tribunal, podrán presentarse en la Corte de Apelaciones de su domicilio. En este caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo, lo que a su juicio dificulta el acceso a la justicia.
El Diputado León sostuvo la importancia de ampliar las competencias del tribunal para evitar que algunas materias queden sin ser de conocimiento de órgano alguno.
El Diputado Lobos coincidió en ampliar las competencias en los casos de daño ambiental a la indemnización por dicho daño. De lo contario existirán dos juicios sobre igual materia para determinar si procede o no el pago de una indemnización.
A su juicio el modelo diseñado deniega justicia, por ello instó a repensar la ubicación de estos tribunales tomando el número de proyectos en cada región, y la mejor conectividad con el resto del país.
El señor Bermúdez aseguró que la competencia de estos tribunales es amplia porque el daño a recursos naturales está relacionado con el daño al medio ambiente, siendo el concepto de daño ambiental amplísimo tal como se desprende de la definición del artículo 2° de la Ley de Bases del Medio Ambiente. Respecto a la competencia para revisar RCA, ella también es amplia y debe concordarse con el artículo 10 de la misma ley, todo aquello que se somete al sistema de evaluación de impacto ambiental puede ser materia de competencia del Tribunal. A ello debe sumarse el numeral 8 del artículo 16 que dispone conocer de las reclamaciones en contra de la invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental.
Opinó que es probable que no existan muchas causas especialmente al comienzo, ello fundamentado en que haciendo uso del artículo 50 de la Ley de Bases del Medio Ambiente, actual 16 N° 1, se ha recurrido una vez en 16 años de vigencia de esta normativa. Afirmó que plantear la creación de tribunales en todas las regiones del país podría ser inoficioso, considerando que funcionará con jueces exclusivos todos los días.
Sobre los medios de prueba, precisó que la pericial es la más regulada en esta iniciativa por su importancia en estas materias técnicas, sin embargo el tribunal, según el artículo 33, puede decretar cualquier otro medio de prueba.
En relación a la indemnización de perjuicios opinó que esta iniciativa es un avance, ello porque se tramita según las reglas del juicio sumario y el juez civil debe, en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas, estar a lo resuelto por el tribunal ambiental. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, debe considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado.
Sugirió contemplar que cuando la reparación del daño ambiental no sea posible proceda la indemnización de perjuicios con una afectación ambiental, sin embargo el daño patrimonial por contaminación siempre, incluso bajo el imperio de la Ley N° 19.300, ha quedado entregado a los tribunales civiles.
Por su parte, el señor Quevedo reiteró que el artículo 23 del proyecto sobre medidas cautelares establece que en las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Ello opina que debe modificarse admitiéndose la inspección personal del tribunal.
Consideró que el tribunal que conoce del daño ambiental es el que tiene los antecedentes sobre la materia y conoce del procedimiento, de ahí que debería ser competente para fallar sobre la indemnización civil. Por otro lado no entiende la razón por la cual se propone que se pague al fisco por un daño ambiental que no puede ser reparado y no al que sufrió el daño.
El señor Benítez hace presente que hay medidas que puede decretar la Superintendencia de Medio Ambiente incluso paralizar una actividad o algún proyecto. La prueba documental es para las controversias que se generen por las medidas cautelares.
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El Ministro del Medio Ambiente subrogante, dando respuesta a las diversas observaciones planteadas por los integrantes de la Comisión durante la discusión general del proyecto de ley, respecto de la disminución del tiempo para la entrada en vigencia del tercer tribunal de 18 a 12 meses, señaló que habiéndose reunido con la Directora de Presupuestos, ésta le manifestó su acuerdo siempre que no se incluyan los recursos en la Ley de Presupuestos del año 2011.
Respecto al informe pericial precisó que se estudiaría su redacción, pues la gratuidad del informe debe cumplir ciertas condiciones, como: que esté referido a la responsabilidad por daño ambiental, que sea facultad del tribunal, según los méritos, entre otros.
En cuanto a la posibilidad de incluir en un artículo transitorio algún parámetro que permitan determinar cuándo existiría una recarga de trabajo que pueda dar lugar a la instalación de un nuevo tribunal, informó que funcionarios del Ministerio de Justicia, con experiencia en la implementación de los tribunales de familia, le señalaron que es una materia difícil de regular en consideración a las distintas competencia asignadas. Sugirieron que cada Tribunal rinda un informe público que de cuenta del número de causas, entre otros aspectos para ser remitido al Congreso o al Ministerio de Medio Ambiente. En todo caso, estimó que podría ser un elemento más para analizar la instalación de un eventual nuevo tribunal ambiental.
En relación con eventuales nuevas funciones para los municipios y la asignación de mayores recursos para cumplir con la obligación de otorgar asesoría cuando un particular reclame por un problema medioambiental, señaló que en la práctica nunca ha existido una causa en que demande el municipio por daño ambiental, pues estas funciones son asumidas por el Consejo de Defensa del Estado que cuenta con una unidad especializada.
Votación en general del proyecto.
La Comisión compartiendo los objetivos del proyecto de ley, aprobó en general la iniciativa, por la unanimidad de los Diputados presentes señora Andrea Molina y señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca; Alfonso De Urresti; Joaquín Godoy; Roberto León; Celso Morales; Leopoldo Pérez (Presidente), David Sandoval y Guillermo Teillier.
b) Discusión particular.
Artículo 1°
Señala que los tribunales ambientales son órganos jurisdiccionales especiales sujetos a la superintendencia directiva correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las materias ambientales que la ley somete a su conocimiento.
Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, León, Meza, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 2°
El inciso primero establece que cada tribunal estará integrado por tres ministros, dos de ellos deberán tener título de abogado y haber ejercido la profesión, a lo menos, por diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental y el tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
El inciso segundo prescribe que los ministros el que será efectuado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Asimismo, establece el procedimiento de confección de las nóminas que deberá elaborar la Corte Suprema, previo concurso público.
Los incisos tercero y cuarto disponen que cada tribunal tendrá, además, dos ministros suplentes, uno abogado y otro licenciado en ciencias con especialización en materias ambientales y acreditar diez años de ejercicio profesional, siendo nombrados de la misma forma que los titulares.
El inciso quinto establece que no podrán ser elegidos ministros los que hayan desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso.
El inciso sexto señala que el Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado y que permanecerá en tal calidad por dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
El inciso séptimo dispone que en caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El inciso octavo establece que el nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los incisos noveno y final establecen que los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos y se renovarán parcialmente cada dos años. El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
El Ministro de Medio Ambiente subrogante, señaló que serán nombrados por el Presidente de la República con el acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas propuesta por la Corte Suprema seleccionadas mediante concurso público. Además dispone que cada Tribunal tenga dos ministros suplentes, expertos en materias ambientales, quienes serán designados de la misma forma que los titulares.
Algunos parlamentarios lamentaron que no participe la Cámara de Diputados en el nombramiento de los ministros, otros sugirieron que tratándose de los licenciados en ciencias sea con intervención del Consejo de la Alta Dirección Pública.
Otros hicieron presente que los requisitos para postular, especialmente los relacionados con la especialización son muy exigentes, habida consideración de que el tema medioambiental es de reciente discusión en el país.
El Ministro de Ministerio del Medio Ambiente subrogante, aseveró que la especialización puede ser en temas medioambientales o en derecho administrativo ya que estos órganos jurisdiccionales son contencioso administrativo. Agregó que los requisitos exigidos se deben a la complejidad de los temas que conocerán.
Se planteó, además, que existen excesivas exigencias para los ministros suplentes, ya que deben acreditar ser expertos en materias ambientales, lo que podría desincentivar las postulaciones de especialistas en temas ambientales.
Asimismo, discreparon argumentando que solo se deben proveer seis cargos y que la Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente es del año 1994, por lo que es impensable que no existan especialistas suficientes en materias medio ambientales.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo, para reemplazarlo, por el siguiente:
“Artículo 2º.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el párrafo tercero del título VI de la Ley N° 19.882. Con todo, tratándose de aquellos ministros que detentan la calidad de abogados, en la designación intervendrá la Corte Suprema, la que elaborará la quina correspondiente de una lista de un mínimo de ocho y un máximo de doce nombres que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado especialista en derecho administrativo o ambiental y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.”
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente sostuvo que la indicación tiene por objeto incorporar al Consejo de la Alta Dirección Pública en el nombramiento de los ministros de los tribunales ambientales, sin perjuicio de mantener la facultad de la Corte Suprema en el nombramiento de los ministros abogados. En efecto, cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública. Tratándose de los ministros que detentan la calidad de abogados, la Corte Suprema, elaborará la quina, de una lista que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública.
En relación a los Ministros suplentes, indico que se rebajó a cinco años el requisito de ejercicio profesional que deberán acreditar para postular.
2.- Los Diputados señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, Roberto León, Guillermo Teillier y Patricio Vallespín, presentaron una indicación al inciso tercero del artículo 2°, para sustituir la palabra “Senado” por la expresión “Congreso”.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente sostuvo que la propuesta escapa del sistema tradicional de nombramiento por cuanto no existe ningún Tribunal que cuente con tal sistema. Aclaró que si bien en el caso del nombramiento de los ministros titulares y suplentes del Tribunal Constitucional cuatro son elegidos por el Congreso Nacional, en la nominación de dos de ellos interviene la Cámara de Diputados pero la aprobación o rechazo del mismo la realiza el Senado.
El Diputado señor León manifestó no observar impedimento legal para que se considere la participación del Congreso Nacional en los procesos de nombramientos de altos funcionarios, como es el caso de los ministros de los tribunales ambientales. Estimó que la Cámara de Diputados también debe jugar un rol en estas designaciones.
Se acordó, proceder a la votación separada de esta indicación.
Consecuentemente, sometida a votación la indicación signada con el número 2, fue aprobada por mayoría de votos, seis votos favor de los Diputados señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Teillier y Vallespín, dos votos en contra de los Diputados Godoy y Pérez Lahsen y tres abstenciones de la Diputada señora Molina y de los Diputados señores Morales y Sandoval.
Puesta en votación, la indicación signada con el número 1 y, por consiguiente, con la signada en el número 2, fue aprobada por mayoría de votos, siete votos a favor de los Diputados señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Teillier y Vallespín y cuatro abstenciones de los Diputados señores Godoy, Morales, Pérez Lahsen y Sandoval.
Artículo 3°
El inciso primero señala que el cargo de Ministro es de dedicación exclusiva e incompatible con todo empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, así como con todo cargo de elección popular. Tampoco podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna, ni celebrar o caucionar contratos con el Estado.
El inciso segundo exceptúa a los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales siempre que no correspondan a la dirección superior de una entidad académica.
El inciso tercero dispone, además, que los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
El inciso quinto hace aplicable a los ministros suplentes todas las incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los titulares, exceptuando los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial.
Se observó por los señores parlamentarios que las incompatibilidades establecidas a los ministros suplentes son muy exigentes, en circunstancias de que no gozarán de la misma renta que los titulares.
El Ministro de Ministerio del Medio Ambiente subrogante, indicó que los suplentes no tienen la limitación de doce horas semanales para los empleos docentes. Manifestó su disposición para reducir el plazo a cinco años del requisito de ejercicio de la profesión.
Otros parlamentarios consideraron excesivo el plazo de dos años impuesto como límite para configurar la inhabilidad por haberse desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente.
El Ministro de Ministerio del Medio Ambiente subrogante explicó que en términos generales, las incompatibilidades son las del artículo 3° y se tratan de impedimentos legales para ejercer cualquier otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no de carácter públicos. Las prohibiciones del artículo 10 se refieren a impedimentos posteriores establecidos para los ministros titulares y suplentes que hubieren cesado en su cargo. Por su parte, las inhabilidades del artículo 9° dicen relación con algún conflicto de interés que lo afecte en algún juicio.
Acerca de las razones para inhabilitar a quienes se hayan desempeñado en calidad de Ministro, Subsecretario, Seremi, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente de la cartera de Medio Ambiente, explicó que el ministerio elabora las normas de política ambiental y éste tribunal precisamente conocerá de las normas de emisión, de las de calidad, etc. Si se nombra ministro a quien se hubiese desempeñado en alguno de los cargos mencionados, deberá abstenerse de conocer muchos temas que son competencia de los tribunales ambientales. Precisó que estas inhabilidades se configuran respecto a la nueva institucionalidad ambiental.
El Ejecutivo formuló indicación, para incorporar el siguiente inciso primero, pasando el actual primero a ser segundo y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 3°. Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.”.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente explicó que se acogió la sugerencia de los señores Parlamentarios en cuanto a incorporar entre las incompatibilidades para ser nombrado Ministro a quien hubiese desempeñado el cargo de Ministro, Subsecretario, Superintendente Secretario Regional Ministerial, todos del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o algún cargo directivo en alguna de estas instituciones, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público.
Los parlamentarios hicieron presente la necesidad de extender esta limitación a quienes se hubiesen desempeñado como Directores Ejecutivos y/o Regionales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público.
En todo caso, se hizo constar que por referirse a cargos directivos de organismos que han sido derogados la norma debería ser considerada en las disposiciones transitorias.
Puesto en votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.
Artículo 4°
Esta disposición regula el juramento o promesa que deben prestar los ministros titulares y suplentes ante el Presidente de la Corte Suprema. En tanto el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.
Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval y Teillier, en los mismos términos propuestos.
Artículo 5°
Crea tres tribunales ambientales.
El primero, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
El segundo, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
El tercero, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
En consideración a que esta materia fue latamente analizada durante la discusión general, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval y Teillier, en los mismos términos propuestos.
Artículo 6°
Regula el funcionamiento de los Tribunales Ambientales y el quórum para sesionar y la adopción de acuerdos.
Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Meza, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval y Teillier, en los mismos términos propuestos.
Artículo 7°
Regula la declaración de patrimonio e intereses de los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales.
El Ejecutivo presentó indicación para intercalar, en su inciso primero, a continuación de “titulares y suplentes”, la expresión “, los relatores y el secretario de”.
Los representantes del Ejecutivo precisaron que, después de analizar la petición de los señores Diputados se incorpora a los relatores y secretario de estos tribunales dentro de los sujetos obligados a efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio.
Sin debate, puesto en votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Morales, Sandoval, Teillier y Vallespín.
Artículo 8°
Los incisos primero y segundo establecen que la remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente, los ministros suplentes recibirán la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
El inciso tercero dispone que en caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.
El Ministro de Medio Ambiente subrogante, ante una consulta sobre los alcances del inciso tercero en relación con la ausencia injustificada y la aplicación de esta disposición, expresó que “ausencia injustificada”, constituye un caso excepcional y que podría provocar distorsiones respecto de su alcance sobre todo si tiene presente que debe ser calificada por los otros miembros del tribunal. Asimismo, hizo presente que los casos de ausencia justificada estarán siempre bajo la tutela de la Corte Suprema que tienen sus propias atribuciones en temas disciplinarios.
Los Diputados señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, León y Teillier, formularon indicación para eliminar el inciso final.
Puesto en votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín.
Posteriormente, el Ejecutivo formuló la misma indicación la que se declaró reglamentariamente rechazada.
Artículo 9°
El inciso primero establece que los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
El inciso segundo dispone que, en todo caso, se presumirá de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Nº 18.045, de mercado de valores; y
b) Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
El inciso tercero establece que será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.
El inciso cuarto, agrega que será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
Asimismo, los incisos siguientes regulan la forma de hacer valer las causales y el procedimiento para reemplazar a los ministros titulares así como la forma de proceder a la subrogación de los ministros para formar los quórum.
El señor Subsecretario del Medio Ambiente precisó que el plazo de dos años establecido para la inhabilidad que se consagró se basó en la disposición contenida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de año 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Ley N° 211 de 1973, que regula las inhabilidades del los ministros del Tribunal de la Libre Competencia.
Sin mayor debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 10
Establece que los ministros, titulares o suplentes, que hubieren cesado en su cargo estarán impedidos para desempeñarse como administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado, por el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo.
Algunos Diputados plantearon sustituir la expresión “el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado” por la frase: “los tribunales ambientales”, ya que se debe evitar que puedan ejercer algún tipo de influencia en los tribunales luego de cesar en el cargo.
Los representantes del Ejecutivo sugirieron en el caso de los ministros suplentes disminuir el plazo de un año a seis meses si se estima que el impedimento regirá para ante todos los tribunales ambientales ya que de lo contrario se podría desincentivas la postulación a estos cargos.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 10.- Prohibiciones. Los ministros titulares de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los Tribunales Ambientales. En el caso de los ministros suplentes, dicha prohibición será de seis meses.”.
2.- De los Diputados señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Vallespín y Teillier, formularon las siguientes indicaciones:
a) Al inciso primero, para sustituir la expresión “el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado” por la frase: “los tribunales ambientales”, eliminando la expresión “y suplentes”.
b) Agregar el siguiente inciso segundo:
“En el caso de los ministros suplentes esta prohibición será por seis meses, contado desde la fecha de cesación en el cargo.”
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente manifestó que la indicación del Ejecutivo recoge lo discutido en la Comisión en relación a distinguir dentro de las prohibiciones impuestas para no desempeñarse como administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los Tribunales Ambientales entre los ministros titulares y los suplentes, estableciendo en el primer caso un año como plazo desde la fecha de la cesación en el cargo y en el segundo seis meses.
Puesta en votación, la indicación signada con el número 1 fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín. Consecuentemente, se da por rechazada reglamentariamente, la indicación número 2.
Artículo 11
Esta norma regula las causales de cesación en el cargo.
Asimismo, dispone que las medidas de destitución por notable abandono de deberes e incapacidad sobreviniente, se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
El inciso final prescribe que si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º.
Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 12
El inciso primero dispone que la planta de cada tribunal estará compuesta de 9 cargos los que estarán encasillados entre los grados 4°, correspondiente al Secretario Abogado y 20° al de auxiliar.
El inciso segundo, adicionalmente, otorga la facultad de contratar personal bajo régimen de contrata y personal que cumpla servicios específicos los que serán pagados a suma alzada, siempre que cuenten con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Sobre la facultad de contratar personal bajo régimen de contrata o a honorarios, algunos parlamentarios opinaron imprecisa la expresión cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran se permita esta modalidad de contrato, lo que podría generar una planta paralela.
Otros consideraron difícil tal precisión, además de ser imprescindible que el tribunal cuente con la flexibilidad presupuestaria necesaria para cumplir con los requerimientos para desarrollar su labor en forma eficiente.
Asimismo, se hizo presente que no se pueden establecer mayores restricciones que las presupuestarias puesto que se desconoce el número de causas que ingresarán a cada tribunal.
No obstante se hizo hincapié en que se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines. Ello sumado a que cada tribunal negociará con el Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Frente a ello se consideró imprescindible contar con un mínimo necesario de recursos sin dejarlo entregado a la capacidad de negociación de la Ministra de Medio Ambiente cada año en la Ley de presupuestos.
El Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:
“Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, para servicios específicos, se podrá contratar personal a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria”.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente precisó que esta propuesta obedece a lo discutido en la Comisión en cuanto a facultar a los tribunales, contando con disponibilidad presupuestaria, para contratar adicionalmente personal a honorarios para servicios específicos, cuando las necesidades así lo requieran.
Asimismo, recordó que existía consenso en cuanto a suprimir la expresión “suma alzada” y a facultar al tribunal para contratar personal a honorarios debido a la especificidad de las materias que deben resolver.
Se procedió a la votación de este artículo por incisos.
Puesto en votación, el inciso primero fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.
Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.
Artículo 13
Esta norma se refiere al nombramiento de los funcionarios, el que se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el sólo efecto de su registro.
Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 14
Esta norma prescribe que el régimen laboral del personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
En materia de remuneraciones tendrá el régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.
Frente a consultas sobre el derecho a sindicalizarse se hizo constar que ello se permitiría por cuanto quedan sujetos al régimen laboral común.
Sin mayor debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 15
Establece que la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Asimismo, se dispone que en la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de los Tribunales Ambientales presentarán una rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
Respecto de la obligación de rendir cuenta anual, los parlamentarios consideraron que la cuenta debía ser pública y referida a la gestión del tribunal, así como a la carga de trabajo y no sólo de la rendición de gastos ante el mismo órgano.
Consecuentemente, el Ejecutivo formula indicación para reemplazar el inciso tercero por el siguiente.
“En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de dichas causas y audiencias. La referida cuenta será pública y se publicará en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de de gastos del Tribunal.”.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente enfatizó que la indicación recoge lo planteado en la discusión en cuanto a complementar la obligación del Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambienta de rendir una cuenta de gastos con la presentación de una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo, la que no se hará ante el Tribunal sino que tendrá el carácter de pública y será publicitada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal.
Puesto en votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.
Artículo 16
El inciso primero establece que los Tribunales Ambientales serán competentes para conocer:
1) De las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
2) De las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
3) De las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
4) De la autorización de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
5) De la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la Ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) De las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la Ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) De las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) De las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
El párrafo segundo establece que para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
El párrafo tercero dispone que será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
El párrafo cuarto señala que en los casos de los numerales 5) y 6) no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) De los demás asuntos que señalen las leyes.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1) Del Diputado señor Álvarez-Salamanca, para sustituir, en el número 1°, el término “avoque” por “radique”.
El Fiscal del Ministerio aclaró que el asunto se radicará en el primer tribunal que se avoque a su conocimiento, excluyendo, por tanto, a los demás tribunales.
Sin mayor debate, puesta en votación, la indicación fue rechazada por un voto a favor del Diputado señor Álvarez-Salamanca, cuatro votos en contra de los Diputados Godoy, Molina, Pérez Lahsen y Sandoval y dos abstenciones de los Diputados señores Morales y Teillier.
2) De los Diputados señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar a continuación del número 8), los siguientes numerales:
“9) Conocer de las infracciones al "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, promulgado por decreto supremo N° 685 de 1992, del Ministerio de Relaciones Exteriores;
10) Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas se interpongan en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 de! mismo Código;
11) Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;
12) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza;
13) Conocer de las infracciones a los artículos 9° a 13 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura, y
14) Conocer de los demás asuntos de relevancia ambiental que señalen las leyes vigentes.”.
Los autores sostuvieron que estas indicaciones pretenden ampliar las competencias de los tribunales a las demás leyes de relevancia ambiental, para armonizar el conocimiento de estas materias en un tribunal especializado. Se argumentó que lo óptimo y deseable era que estos nuevos tribunales tuvieran competencias que incluyeran a la legislación sectorial de relevancia ambiental, particularmente en lo referido a biodiversidad, agua, gestión forestal, áreas protegidas, entre otras.
Agregaron que el artículo 45 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal entrega al juez de policía local con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción aplicar las sanciones y multas establecidas en dicha ley, por lo que es necesario entregar su conocimiento a un tribunal que tenga mayor especialización.
Otros parlamentarios plantearon que se trata de un tribunal con las competencias propias de lo contencioso administrativo ambiental.
Sometida a votación, la indicación fue rechazada por tres votos a favor de los señores De Urresti, Teillier y Vallespín, cinco votos en contra de los señores Álvarez-Salamanca Godoy, Morales, Pérez Lahsen y Sandoval y la abstención de la señora Molina.
3) De los Diputados señores Accorsi y Teillier, para agregar a continuación del número 8), los siguientes numerales:
“9) Conocer de las infracciones a la Ley N° 19.473 (Ley de Caza) y aplicar las sanciones a que se refiere los artículos 29,30 y 31 de dicha ley;
10) Conocer de las infracciones a los artículos 9 a 13 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura;
11) Conocer de las infracciones al artículo 108, letras a) y d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Como asimismo las infracciones al artículo 112, letras a), b), c) y d): al artículo 118 bis; al artículo 118 ter, letras a) y b); y al artículo 118 quáter de la misma ley;
12) Conocer de las infracciones al artículo 171 del Código Sanitario;”.
Se aclaró, por parte de los autores, que el artículo 118 quáter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, regula el caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos.
Asimismo, se planteó que las causas relacionadas con materia de aguas debieran ser conocidas por un tribunal especializado como lo es el ambiental y no quedar entregadas al conocimiento de la justicia ordinaria o a los recursos de protección, ya que éstas no son las vías más adecuadas para que se haga justicia ambiental.
El Subsecretario hizo presente que durante la tramitación en el Senado se incorporó una nueva competencia para que los tribunales pudieran conocer de reclamaciones ante actos administrativos de relevancia ambiental –actual número 8-. Por ello podrán conocer, también, las reclamaciones en contra de resoluciones que resuelvan procedimientos de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental.
Lo anterior se ve reforzado por la definición amplia que da la ley al acto administrativo de carácter ambiental como toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de estos. De esta forma se abre la opción de recurrir a tribunales ambientales luego de reclamaciones sobre actos administrativos de carácter ambiental presentados ante la Superintendencia del Medio Ambiente.
No obstante hizo presente que a este tribunal no le corresponde conocer los temas infraccionales como el del artículo 45 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. Si se trata de un acto administrativo ambiental se reclama ante el órgano correspondiente, agotándose la vía administrativa, luego de ello se recurre al tribunal ambiental.
Sometida a votación, la indicación fue rechazada por tres votos a favor de los señores De Urresti, Teillier y Vallespín, cinco votos en contra de los señores Álvarez-Salamanca, Godoy, Morales, Pérez Lahsen y Sandoval, y la abstención de la señora Molina.
Puesto en votación, el artículo fue aprobado por mayoría de votos, seis votos a favor de la señora Molina y de los señores Álvarez-Salamanca, Godoy, Morales, Pérez Lahsen y Sandoval, y tres abstenciones de los señores De Urresti, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 17
Señala quienes son los legitimados para intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales.
En el caso del número 1, cuando se reclama contra una norma de calidad o una norma de emisión o un plan de prevención o descontaminación, puede recurrir cualquier persona.
En el caso del número 2, demanda por daño ambiental, las personas natural o jurídica que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.
En el caso de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente, número 3, se encuentran legitimadas para reclamar las personas naturales o jurídicas directamente afectadas.
En el caso del número 4) sobre la autorizaciones de las medidas provisionales de las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, y de las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, el legitimado es la Superintendencia del Medio Ambiente.
En los casos del número 5, esto es, las reclamaciones en contra de las resoluciones del Comité de Ministros y con posterioridad ante el Director Ejecutivo, y del número 6, las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros o Director Ejecutivo de la que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, estarán legitimados para intervenir las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
En el caso del número 7, las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados, puede reclamar cualquier persona.
La situación prevista en el número 8, esto es las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, está legitimado quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
El inciso segundo permite intervenir como coadyuvantes, en los procedimientos que se regulan en esta ley, a quienes sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados -artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-. Se presume que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que la norma exige.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del señor Álvarez-Salamanca, al número 2, para agregar a continuación de la palabra “terceros”, la expresión “coadyuvantes”.
Se fundamentó la indicación en que se debe precisar que se refiere a los terceros coadyuvantes, es decir los que tienen un interés actual.
2) Del señor Teillier al número 2, para agregar un inciso segundo del siguiente tenor:
“La limitación precedente no se aplicará al Estado de Chile quien siempre deberá deducir la acción de reparación ambiental en calidad de parte principal. En efecto, constatada la existencia de daño ambiental por cualquier servicio público con competencia ambiental, el Estado de Chile estará obligado a ejercer la acción de reparación ambiental.”.
Se señaló que la indicación pretende reforzar las facultades del Estado en su calidad de titular de la acción de reparación ambiental, en cuanto representante de la sociedad, evitando que sea excluido como parte principal, ello debido a que el inciso precedente del artículo prescribe que el primero que ejerce la acción excluye a los demás.
El señor Ministro, subrogante, del Medio Ambiente explicó que siempre el Estado puede demandar al Consejo Defensa del Estado. De acuerdo al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil puede intervenir como terceros coadyuvantes y tiene todos los derechos de los principales. Por orden procesal, en la Ley N° 19.300 se establece que en el momento en que la municipalidad, el directamente afectado o el Consejo de Defensa del Estado interponga una demanda por responsabilidad de daño ambiental, en ese mismo momento inhibe al resto a interponerla con el objeto de evitar que existan dos tribunales distintos conociendo el mismo tema, ello no impide que si la demanda por daño ambiental fue interpuesta por el directamente afectado el Consejo se incorpore a dicha demanda como tercero coadyuvante con los mismos derechos que establece el citado artículo 23, norma ya contemplada en la Ley N° 19.300 y que se repite en este proyecto.
Otros Diputados opinaron que la indicación es importante porque se le otorga preeminencia al Consejo de Defensa en razón de que existe una situación de interés público. Estimaron fundamental establecer que el Estado siempre tendrá la obligación de ejercer esta acción cuando exista daño ambiental porque hay un menoscabo del patrimonio de Chile.
El señor Ministro subrogante del Medio Ambiente consideró complejo establecer que la “limitación precedente no se aplicará al Estado de Chile”, por cuanto ello implica una modificación a la Ley N° 19.300. Agregó que la Ley N° 19.300 contempla la obligación a las municipalidades como obligadas a demandar cuando exista daño ambiental, la que es derivada al Consejo de Defensa del Estado, de ahí que, a su juicio, esa obligación actualmente ya existe.
Los parlamentarios hicieron presente que hay comunas con municipios que carecen de abogados para impetrar esta acción por daño ambiental y que no es imperativo derivarla al Consejo de Defensa del Estado, es por ello que estiman que esta norma equipara las desigualdades que existen con los municipios de mayores recursos.
El señor Ministro subrogante señaló que la constatación del daño ambiental lo fijan los tribunales de justicia sin que ningún servicio pueda declarar la existencia del daño ambiental. Se comprometió a analizar la materia.
3) Del Ejecutivo para agregar en su numeral 2) la siguiente frase a continuación del punto aparte (,) que pasa a ser punto seguido:
“En el caso del inciso 5° del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.”
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente señaló que esta indicación agrega en el numeral 2) una frase que recoge la indicación formulada durante la discusión por el Diputado señor Teillier en cuanto a que la acción de reparación ambiental siempre deberá ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal, cuando el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación.
Se hizo hincapié en que no es facultativo del Consejo de Defensa ejercer la acción de reparación ambiental.
4) De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar a continuación del número 7), los siguientes numerales:
“8) En el caso del numero 9), 11), 12), 13), y 14) las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus comunas, y el estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.
9) En el caso del numero 10), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 del mismo Código;”
Se hizo presente que esta indicación era complementaria con las formuladas al artículo 16 para ampliar las competencias de los tribunales ambientales, que se rechazaron.
Puesto en votación, el artículo y la indicación signada con el número 1), fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores De Urresti, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín.
Sometida a votación la indicación signada con el número 3) fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.
La indicación signada con el número 2) se da por rechazada reglamentariamente.
Sometida a votación, la indicación signada con el número 4), fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores De Urresti, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en razón del rechazo de otras indicaciones presentada al artículo 16.
Artículo 18
Establece la figura de “Amicus Curiae” o “amigo del tribunal” que permite que dentro de 30 días desde la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier personas natural o jurídica que cuente con la especialización requerida haga llegar su opinión fundada al tribunal siempre que invoque la protección de un interés público.
Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 19
Establece que la reclamación, solicitud o demanda se debe presentar ante el Tribunal Ambiental competente. No obstante, si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región asiento del Tribunal, podrán presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En tal caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Sin debate, puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 20
Prescribe la publicidad del procedimiento y la forma en que las partes deberán actuar representadas en juicio.
Sin debate, puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 21
Expresa que las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, sin embargo si las partes solicitan que se les notifique por correo electrónico, se hará sólo por esa vía.
Sin debate, puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 22
Se refiere a la tramitación de los incidentes que se promuevan, los que no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba.
Sin debate, puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 23
Permite decretar al tribunal medidas cautelares conservativas o innovativas necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su tramitación y por el plazo que estime conveniente. Podrá disponerlas de oficio o a petición de parte.
Cuando se soliciten estas medidas el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución para responder de los perjuicios que podrían originarse.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
El señor Álvarez-Salamanca, formuló indicación al inciso tercero, para agregar a continuación de la expresión “actor particular”, la frase “por un monto no superior a cien unidades tributarias mensuales,”.
Se fundamentó la indicación en que se debe establecer un margen en cuanto al monto de la caución que se podrá exigir al actor particular para responder de los eventuales perjuicios que podrían originarse.
Sin mayor debate, puesto en votación el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín.
Artículos 24 a 39
El artículo 24 se refiere al contenido de la sentencia, haciendo aplicable el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
El artículo 25, hace procedente el recurso de apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, para ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
Los incisos siguientes, establecen que en contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación del que conocerá la Corte Suprema, sin que proceda recurso de casación.
El artículo 26 regula la reclamación ante el Tribunal Ambiental y sus requisitos. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma, y podrá declararla inadmisible si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. De esta resolución se podrá reponer con apelación subsidiaria dentro de quinto día desde la notificación.
El artículo 27 señala que declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, debiendo responder dentro de 10 días.
El inciso tercero dispone que recibido el informe o vencido el plazo, se ordenará traer los autos en relación, haciendo aplicable para el conocimiento y fallo de la reclamación las reglas del recurso de apelación civil, sin que se permita prueba testimonial ni confesional, ni la suspensión de la causa.
El inciso final prescribe que concluida la vista la causa, quedará en estado de dictarse sentencia dentro del plazo de treinta días, no obstante dentro de este plazo el tribunal podrá decretar de oficio medidas para mejor resolver.
El artículo 28 prescribe los efectos de la sentencia que acoge la acción.
El artículo 29 dispone la publicación en el diario oficial de la parte resolutiva de la sentencia firme que anule un acto administrativo que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; declaren zonas como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, así como el referido a la implementación o ejecución de las normas de calidad, de emisión y desde tal fecha producirá efectos generales.
El artículo 30 establece que la solicitud de aprobación de medidas provisionales de clausura, detención del funcionamiento de las instalaciones o la suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, las suspensiones de las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley[4], y las sanciones de clausura temporal o definitiva o de revocación de la RCA impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente, elevadas en consulta, deberán remitirse al tribunal.
El artículo 31 establece que el procedimiento puede iniciarse por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.300[5]. En el evento que la demanda no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Vencido el plazo, sin haberla completado, se tendrá por no presentada.
Declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
El artículo 32 prescribe que las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación, la que tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria. Se tramitará conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. Sin embargo si se hubiese deducido la excepción de incompetencia, el tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar, previamente, dicha excepción.
El artículo 33 dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y serán admisibles todos los medios de prueba lícitos y que sean aptos para producir fe. Además, podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas. Asimismo, podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.
El inciso final prohíbe rendir pruebas ante un tribunal distinto al ambiental.
El artículo 34 establece que contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el tribunal recibirá la causa a prueba, cuando lo estime procedente. En contra de esta resolución procederá el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación.
Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, en que propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. Luego de ello, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
El artículo 35 dispone que notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico.
El artículo 36 señala que en la audiencia, si procede, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes. Concluida la prueba cada parte podrá formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
El artículo 37 regula la prueba documental la que deberá acompañarse con la demanda y con la contestación, respectivamente, sin que sea admisible su presentación posterior, a menos que, por circunstancias calificadas, el Tribunal lo autorice.
El artículo 38 se refiere a la prueba testimonial, señalando que la parte que desee rendirla, dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba debe presenta una lista de testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales declarará, permitiéndose por cada hecho consignado en el auto de prueba la declaración de hasta un testigo experto y dos que no reúnan dicha calidad por cada parte. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números y el Tribunal podrá autorizar recibir de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista.
El artículo 39 señala que la declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda y tendrá lugar en la audiencia. Si quien debe contestar no comparece o se niega a hacerlo, se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, en éste último caso se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva.
Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Sin debate, puestos en votación, los artículos 24 a 39 fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 40
Se refiere al informe pericial, que citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas puede solicitarlo. La pericia debe evacuarse en el plazo de quince días. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Asimismo dispone que esta prueba puede decretarla el Tribunal en cualquier estado del juicio.
En cuanto a los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos son de cargo de la parte que los presente.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1) De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar el siguiente inciso final:
"Excepcionalmente, el Tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal.”
Esta indicación fue declarada inadmisible por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. No obstante se hizo constar por parte de los representantes del Ejecutivo que existía acuerdo para presentar una indicación que recogiera el objetivo perseguido por los parlamentarios.
2) Del señor Teillier para agregar un inciso final del siguiente tenor:
“Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo.”.
El Ministro del Medio Ambiente, subrogante, precisó que la figura del perito adjunto actualmente está contemplada en el Código de Procedimiento Civil cuyas normas son supletorias y aplicables al procedimiento contemplado para los Tribunales Ambientales.
3) Del Ejecutivo para:
a) Reemplazar el inciso tercero por el siguiente.
“Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.”
b) Incorporar el siguiente inciso final.
“Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.”
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente explicó que la indicación mantiene la regla general en cuanto a que los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos son de la parte que los presente. No obstante se faculta en forma excepcional al Tribunal para eximir del pago cuando la parte no cuente con medios suficientes para solventarlo. En tal caso, el cargo será fiscal, para lo cual el Tribunal deberá contar con disponibilidad presupuestaria.
Por otra parte se recoge una inquietud parlamentaria en el sentido de permitir a las partes para designar un perito adjunto, cuyo honorario deberá asumirlo la parte que lo designe.
Agregó que debido a que estos tribunales cuentan con presupuesto propio el tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Los Diputados concordaron con los objetivos de las indicaciones del Ejecutivo, no obstante estimaron que se debía condenar en costas a la parte que resulte responsable del daño ambiental.
4) Los Diputados Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Girardi, Godoy, León, Molina, Morales, Sandoval, Teillier y Vallespín formularon una indicación para intercalar el siguiente inciso cuarto:
“Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental”.
Sometido a votación el artículo con las indicaciones signadas con los números 3) y 4) fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín, consecuentemente se dio por rechazada reglamentariamente, la indicación signada con el número 2.
Artículo 41
Esta norma faculta al tribunal para que de oficio y dentro del plazo que tiene para dictar sentencia decrete medidas para mejor resolver.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Sin debate, puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo nuevo, que pasa a ser 42
El señor Teillier formuló indicación para agregar un nuevo artículo 42, del siguiente tenor:
“Artículo 42.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.”
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente manifestó su acuerdo por cuanto el medio ambiente es un bien jurídico cuya trascendencia requiere un tratamiento especial, por ello es razonable evitar que se pueda transar a su respecto.
El autor de la indicación señaló que es necesario impedir que se busquen alternativas para compensar económicamente el daño ambiental y no propender a su reparación. Estimó que se debe evitar que se pueda evaluar la rentabilidad de compensar que de adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo.
Sometida a votación la indicación formulada fue probada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.
Artículo 42, que ha pasado a ser 43
Señala que el tribunal para la ejecución de sus resoluciones podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
El Ministro del Medio Ambiente, subrogante, precisó que el artículo 101 de la Constitución Política de la República señala que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública integradas por Carabineros e Investigaciones constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.
Sin mayor debate, puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, De Urresti, Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo 43, que ha pasado a ser 44
Declara competente al juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por éste establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado.
Los parlamentarios hicieron presente su preocupación por la lenta tramitación de los juicios en los juzgados civiles, que aún cuando separa la sentencia por daño ambiental de la indemnización de perjuicios, obliga a las comunidades o personas afectadas por el daño ambiental a volver a iniciar acciones legales para obtener la indemnización de perjuicios, con los consecuentes costos asociados a ello.
Se estimó positivo buscar una fórmula para simplificar el procedimiento descrito en la norma y evitar que las comunidades o personas que hayan interpuesto una demanda por daño ambiental ante el Tribunal ambiental, resuelto dicho juicio, deban continuar nuevas acciones legales.
El señor Ministro subrogante de Medio Ambiente precisó que la Ley N° 19.300 hace aplicable las normas del juicio sumario lo que otorga una posibilidad de agilizar el procedimiento. Sostuvo que el fundamento para que el juzgado civil conozca de la indemnización de perjuicios está dado en la importancia de contar con un tribunal cuyo objeto sea la reparación del medio ambiente y no que tenga que ver temas de indemnizaciones o transacciones pecuniarias, para evitar distorsiones se separa por eso una vez reparado el medio ambiente el afectado debe demandar civilmente y se evalué el daño emergente el lucro cesante además y no considera pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento.
En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Lo que implica que no se deberá probar quien y la responsabilidad que es lo que alarga la tramitación. Es como un juicio ejecutivo que consistirá en la avaluación de los perjuicios.
El Ejecutivo formuló indicación para agregar el siguiente inciso segundo.
“La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.”
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente enfatizó que esta indicación concreta el compromiso asumido en cuanto a fijar un plazo para interponer la acción de indemnización y de su prescripción, por ello esta norma suspende la prescripción de la acción indemnizatoria mientras se resuelve la acción de reparación por daño ambiental.
Sometidos a votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.
Artículos 44 y 45, que han pasado a ser 45 y 46, respectivamente
El artículo 44 establece como normas supletorias a los procedimientos establecidos en esta ley las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 45 regula que las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Puestos en votación, los artículos fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, De Urresti; Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín.
Artículo nuevo
Los Diputados señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín formularon indicación para agregar el siguiente artículo nuevo:
“Artículo 46.- Asesorías Judiciales: Se establecerá un sistema de asesorías judiciales gratuitas, con cargo fiscal, para los casos en que las personas o comunidades afectadas por daño ambiental no cuenten con los recursos suficientes para llevar adelante causas en los Tribunales Ambientales, siguiendo el modelo de la justicia penal.”
Los autores sostuvieron que es fundamental como país avanzar en garantizar de la mejor forma posible el acceso a la justicia especialmente respecto de los que no cuentan con los recursos económicos.
El señor Ministro subrogante de Medio Ambiente reconociendo la importancia de avanzar en esta materia, sin embargo en materia de daño ambiental la propia legislación establece la posibilidad de que sean asumidos por el Consejo de Defensa del Estado, que goza de una eficiente asesoría judicial.
Esta indicación fue declarada inadmisible por ser materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero
Establece que el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro de seis meses desde la publicación de esta ley y que los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro de dos meses desde la misma fecha.
Sin mayor debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, De Urresti; Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín, en los mismos términos propuestos.
Artículo segundo
Dispone que la instalación del Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, se efectuará en el plazo de doce meses y el con asiento en la comuna de Valdivia, en dieciocho meses contados ambos plazos desde la publicación de esta ley y que los concursos para el nombramiento de los ministros de estos tribunales deberán realizarse dentro de dos meses contados desde la misma fecha.
El Ejecutivo presentó una indicación para modificarlo en el siguiente sentido:
a) Para sustituir su inciso primero por el siguiente:
“Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.”.
b) Para eliminar el inciso segundo.
Los representantes del Ejecutivo indicaron que la norma tiene por objeto que en el plazo de un año esté instalado tanto el Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y el Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia.
Sometido a votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.
Artículos tercero, cuarto, quinto, que pasa a ser sexto, y sexto, que pasa a ser séptimo
El artículo tercero radica la competencia en el Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago durante el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental. Las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término, no obstante la instalación de los otros tribunales.
El artículo cuarto establece las reglas para el nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales.
El artículo quinto, que pasa a ser sexto, modifica la el artículo noveno transitorio de la Ley Nº 20.417[6], estableciendo que los Títulos II –Fiscalización Ambiental, con excepción del párrafo 3° que regula el Sistema Nacional de Información y Fiscalización, y III –Infracciones y Sanciones, regirán desde el mismo día en que tenga vigencia el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
El artículo sexto, que pasa a ser séptimo, dispone que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Sin debate, puestos en votación, los artículos fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, De Urresti; Godoy, Morales, Pérez Lahsen, Teillier y Vallespín.
Artículo nuevo, que pasa a ser quinto
Los Diputados Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Girardi, Godoy, León, Molina, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín formularon una indicación para agregar el siguiente artículo transitorio:
“La incompatibilidad contemplada en el artículo 3° de esta ley, se extenderá también respecto de quienes se hayan desempeñado como Directores Ejecutivos y/o Regionales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente”.
Sometida a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señora Molina y señores Accorsi, Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, León, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Teillier y Vallespín.
Artículos nuevos
Los Diputados señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín formularon las siguientes indicaciones:
“Artículo séptimo.- A contar de doce meses de la puesta en marcha de los tres primeros Tribunales Ambientales, se procederán a instalar dos nuevos Tribunales Ambientales: el Cuarto Tribunal Ambiental con asiento en la ciudad de Copiapó; y el Quinto Tribunal Ambiental con asiento en la Ciudad de Concepción.
Artículo octavo.- Para la creación de nuevos Tribunales Ambientales, luego de establecidos los señalados en el artículo séptimo de las presentes disposiciones transitorias, se aplicará el siguiente criterio: (a) cantidad de demandas, reclamaciones y denuncias de irregularidades interpuestas ante la Superintendencia de Medioambiente en las diversas regiones; (b) cantidad de proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y sus respectivos montos de inversión en las diversas regiones.”
Consultado los representantes del Ejecutivo acerca de establecer algún parámetro o criterio, como la cantidad de causas que ingresan, que permita verificar la necesidad de crear otro tribunal, sostuvieron que en ello cobra importancia la cuenta pública que se deberá rendir y que contendrá, entre otros aspectos, la cantidad de audiencia de cada tribunal, parámetro que si es efectivo a la hora de medir la necesidad de crear tribunales.
Estas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por corresponder a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
a) Indicaciones inadmisibles:
Artículo 40
1.- De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín formularon una indicación para agregar el siguiente inciso final:
"Excepcionalmente, el Tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal.”
Artículo nuevo
2.- De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar el siguiente artículo nuevo:
“Artículo 46.- Asesorías Judiciales: Se establecerá un sistema de asesorías judiciales gratuitas, con cargo fiscal, para los casos en que las personas o comunidades afectadas por daño ambiental no cuenten con los recursos suficientes para llevar adelante causas en los Tribunales Ambientales, siguiendo el modelo de la justicia penal.”
Artículos transitorios nuevos
3.- De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar los siguientes artículos:
“Artículo séptimo.- A contar de doce meses de la puesta en marcha de los tres primeros Tribunales Ambientales, se procederán a instalar dos nuevos Tribunales Ambientales: el Cuarto Tribunal Ambiental con asiento en la ciudad de Copiapó; y el Quinto Tribunal Ambiental con asiento en la Ciudad de Concepción.
Artículo octavo.- Para la creación de nuevos Tribunales Ambientales, luego de establecidos los señalados en el artículo séptimo de las presentes disposiciones transitorias, se aplicará el siguiente criterio: (a) cantidad de demandas, reclamaciones y denuncias de irregularidades interpuestas ante la Superintendencia de Medioambiente en las diversas regiones; (b) cantidad de proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y sus respectivos montos de inversión en las diversas regiones.”.
b) Indicaciones rechazadas:
Artículo 8°
1.- Del Ejecutivo, para eliminar el inciso final.
Artículo 10
2.- De los señores Álvarez-Salamanca, De Urresti, Godoy, Morales, Vallespín y Teillier, del siguiente tenor:
a) Al inciso primero, para sustituir la expresión “el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado” por la frase: “los tribunales ambientales”, eliminando la expresión “y suplentes”.
b) Agregar el siguiente inciso segundo:
“En el caso de los ministros suplentes esta prohibición será por seis meses, contado desde la fecha de cesación en el cargo.”
Artículo 16
3.- Del señor Álvarez-Salamanca, para sustituir, en el número 1°, el término “avoque” por “radique”.
4.- De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar a continuación del número 8), los siguientes numerales:
“9) Conocer de las infracciones al "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", de 1989, promulgado por decreto supremo N° 685 de 1992, del Ministerio de Relaciones Exteriores;
10) Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas se interpongan en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 de! mismo Código;
11) Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;
12) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza;
13) Conocer de las infracciones a los artículos 9° a 13 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura, y
14) Conocer de los demás asuntos de relevancia ambiental que señalen las leyes vigentes.”.
5.- De los señores Accorsi y Teillier, para agregar a continuación del número 8), los siguientes numerales:
“9) Conocer de las infracciones a la Ley N° 19.473 (Ley de Caza) y aplicar las sanciones a que se refiere los artículos 29,30 y 31 de dicha ley;
10) Conocer de las infracciones a los artículos 9 a 13 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura;
11) Conocer de las infracciones al artículo 108, letras a) y d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Como asimismo las infracciones al artículo 112, letras a), b), c) y d): al artículo 118 bis; al artículo 118 ter, letras a) y b); y al artículo 118 quáter de la misma ley;
12) Conocer de las infracciones al artículo 171 del Código Sanitario;”.
Artículo 17
6.- Del señor Teillier al número 2, para agregar un inciso segundo del siguiente tenor:
“La limitación precedente no se aplicará al Estado de Chile quien siempre deberá deducir la acción de reparación ambiental en calidad de parte principal. En efecto, constatada la existencia de daño ambiental por cualquier servicio público con competencia ambiental, el Estado de Chile estará obligado a ejercer la acción de reparación ambiental.”.
7.- De los señores Accorsi, De Urresti, León, Meza, Teillier y Vallespín, para agregar a continuación del número 7), los siguientes numerales:
“8) En el caso del numero 9), 11), 12), 13), y 14) las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus comunas, y el estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.
9) En el caso del numero 10), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 del mismo Código;”
VI. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.
De conformidad a lo establecido en el N° 7° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que introdujo las siguientes enmiendas al texto propuestos por el Senado:
Artículo 2°
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el párrafo tercero del titulo VI de la Ley N° 19.882. Con todo, tratándose de aquellos ministros que detentan la calidad de abogados, en la designación intervendrá la Corte Suprema, la que elaborará la quina correspondiente de una lista de un mínimo de ocho y un máximo de doce nombres que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado especialista en derecho administrativo o ambiental y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.”
Artículo 3°
Ha incorporado el siguiente inciso primero, pasando los actuales incisos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
“Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.”.
Artículo 7°
Inciso primero.
Ha intercalado entre la palabra “suplentes,” y la preposición “de” la frase “los relatores y el secretario”.
Artículo 8°
Inciso final.
Lo ha suprimido.
Artículo 10
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 10.- Prohibiciones. Los ministros titulares de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los Tribunales Ambientales. En el caso de los ministros suplentes, dicha prohibición será de seis meses.”.
Artículo 12
Inciso segundo
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, para servicios específicos, se podrá contratar personal a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.”.
Artículo 15
Inciso tercero
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de dichas causas y audiencias. La referida cuenta será pública y se publicará en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de de gastos del Tribunal.”.
Artículo 17
Número 2)
Ha agregado, el siguiente párrafo final:
“coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.”.
Artículo 23
Inciso tercero
Ha intercalado, a continuación de la expresión “actor particular” la siguiente frase. “, por un monto no superior a cien unidades tributarias mensuales,”.
Artículo 40
Ha introducido las siguientes modificaciones.
Inciso tercero
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.”.
Incisos nuevos
Ha agregado, los siguientes incisos cuarto y quinto.
“Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental.
Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.”.
Artículo nuevo, que ha pasado a ser 42
Ha consultado el siguiente artículo 42, nuevo:
“Artículo 42.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.”.
Artículo 42
Ha pasado a ser 43, sin modificaciones.
Artículo 43.
Ha pasado a ser 44, con la siguiente modificación.
Ha agregado, el siguiente inciso segundo:
“La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.”.
Artículo 44
Ha pasado a ser 45, sin modificaciones.
Artículo 45
Ha pasado a ser 46, sin modificaciones.
Disposiciones Transitorias
Artículo segundo
Inciso primero
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.”.
Inciso segundo
Lo ha suprimido.
Artículo nuevo que pasa a ser quinto
Ha consultado, el siguiente artículo quinto:
“Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá respecto de quienes se hayan desempeñado como director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
Artículo quinto
Ha pasado a ser sexto, sin modificaciones.
Artículo sexto
Ha pasado a ser séptimo, sin modificaciones.
VII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.
En virtud de los acuerdos adoptados por la Comisión, se ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“1.- De la Organización y Funcionamiento
Artículo 1°.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento.
Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el párrafo tercero del titulo VI de la Ley N° 19.882. Con todo, tratándose de aquellos ministros que detentan la calidad de abogados, en la designación intervendrá la Corte Suprema, la que elaborará la quina correspondiente de una lista de un mínimo de ocho y un máximo de doce nombres que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado especialista en derecho administrativo o ambiental y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma.
Los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.
Artículo 4°.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema.
El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.
Artículo 5°.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6°.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7°.- Declaración de Patrimonio e Intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario de cada Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública. Una copia de esta declaración deberá ser publicada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma se sancionará con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que el ministro presente dicha declaración, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal.
Artículo 8°.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
En todo caso, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al diez por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
a. En el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b. En el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c. En el Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
a. El Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b. El Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago por el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c. El Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
Artículo 10.- Prohibiciones. Los ministros titulares de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los Tribunales Ambientales. En el caso de los ministros suplentes, dicha prohibición será de seis meses.
Artículo 11.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Destitución por notable abandono de deberes.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º. En el caso de las letras b), c), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
Artículo 12.- Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, para servicios específicos, se podrá contratar personal a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.
Artículo 13.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 14.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.
Artículo 15.- Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de dichas causas y audiencias. La referida cuenta será pública y se publicará en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de de gastos del Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
2.- De la Competencia
Artículo 16.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
3. Del Procedimiento
Párrafo 1º
Disposiciones Comunes
Artículo 17.- De las partes. En los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales podrán intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado y, además, las personas que se indican para cada uno de los siguientes números del artículo 16:
1) En el caso del número 1), cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan perjuicio.
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente.
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados.
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.
Artículo 18.- Amicus Curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.
Al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se acompañarán, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente.
La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva.
La presentación del informe no conferirá a quien lo haya acompañado la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
Artículo 19.- Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Artículo 20.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 21.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.
Artículo 22.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
Artículo 23.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su tramitación y por el plazo que estime conveniente. Podrá disponerlas de oficio o a petición de parte. En este último caso resolverá de plano o con citación mediante resolución someramente fundada.
Cuando se soliciten estas medidas el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular, por un monto no superior a cien unidades tributarias mensuales, para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime pertinente, el Tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Artículo 24.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 25.- Apelaciones e improcedencia del recurso de casación. En estos procedimientos sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, del que conocerá la Corte Suprema. Dicho recurso tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.
En estos procedimientos no procederá el recurso de casación.
Párrafo 2º
De las reclamaciones
Artículo 26.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día después de notificada.
Artículo 27.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 28.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 16, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 29.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 16 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial.
Párrafo 3º
De las solicitudes
Artículo 30.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4º
Del Daño Ambiental
Artículo 31.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Los conflictos de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales serán resueltos por la Corte Suprema, de conformidad a las reglas de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
Artículo 32.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Artículo 33.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 34.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 40, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 35.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario.
Artículo 36.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
Artículo 37.- Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes con la demanda y con la contestación, respectivamente. No se admitirá su presentación posterior, a menos que, por circunstancias calificadas, el Tribunal lo autorice, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 38.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes de que ella se verifique.
Artículo 39.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 35, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Artículo 40.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental.
Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.
Artículo 41.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Artículo 42.- La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.
Párrafo final
Artículo 43.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 44.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste, no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.
Artículo 45.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 46.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 16.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá respecto de quienes se hayan desempeñado como director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
Artículo sexto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago”.
Artículo séptimo.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
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Se designó Diputado Informante al señor Celso Morales Muñoz.
Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 13 y 27 de octubre, 3 y 17 de noviembre, 1 y 15 de diciembre de 2010, con la asistencia de la Diputada señora Andrea Molina Oliva y de los Diputados señores Enrique Accorsi Opazo; Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Ramírez; Alfonso De Urresti Longton; Enrique Estay Peñaloza; Joaquín Godoy Ibáñez; Roberto León Ramírez; Fernando Meza Moncada; Celso Morales Muñoz; Leopoldo Pérez Lahsen (Presidente); David Sandoval Plazo; Guillermo Tellier del Valle, y Patricio Vallespín López.
Asistieron, además, la Diputada señora Cristina Girardi Lavín y los Diputados señores Luis Lemus Aracena, Juan Lobos Krause y Alberto Robles Pantoja.
SALA DE LA COMISIÓN, a 15 de diciembre de 2010.
MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS
Abogada Secretaria de Comisiones
ÍNDICE
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS…1
1) LA IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO…1
2) NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL…1
3) NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA…1
4) APROBACIÓN DEL PROYECTO…1
5) DIPUTADO INFORMANTE…1
II.- ANTECEDENTES…2
A) FUNDAMENTOS DEL PROYECTO…2
B) OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO…3
III. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO…5
IV.- SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS…15
A) DISCUSIÓN GENERAL…15
VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO…28
B) DISCUSIÓN PARTICULAR…28
V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN…56
VI. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR…59
VII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY…63
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 15 de diciembre, 2010. Oficio en Sesión 115. Legislatura 358.
FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL (Boletín N° 6.747-12)
SANTIAGO, diciembre 15 de 2010.-
Nº 538-358/
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H.CÁMARA DE DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración la indicación que más adelante se señala, que tiene por objeto recoger y unificar las distintas indicaciones presentadas al proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental por los Honorables Diputados en el marco de la discusión en particular efectuada en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, distinguiéndose el aporte del H. Diputado Guillermo Teillier Del Valle.
En consecuencia, en uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO 2°.-
1. Para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2º.- Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el párrafo tercero del titulo VI de la ley N° 19.882. Con todo, tratándose de aquellos ministros que detentan la calidad de abogados, en la designación intervendrá la Corte Suprema, la que elaborará la quina correspondiente de una lista de un mínimo de ocho y un máximo de doce nombres que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado especialista en derecho administrativo o ambiental y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
AL ARTÍCULO 3°.-
2. Para agregar el siguiente inciso primero:
“No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.”.
AL ARTÍCULO 7°.-
3. Para intercalar, en su inciso primero, a continuación de “titulares y suplentes”, la expresión “, los relatores y el secretario de”.
AL ARTÍCULO 8°.-
4. Para eliminar el inciso tercero.
AL ARTÍCULO 10.-
5. Para sustituirlo por el siguiente:
“Los ministros titulares de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los Tribunales Ambientales. En el caso de los ministros suplentes, dicha prohibición será de seis meses.”.
AL ARTÍCULO 12.-
6. Para sustituir su inciso segundo por el siguiente:
“Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, para servicios específicos, se podrá contratar personal a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria”.
AL ARTÍCULO 15.-
7. Para reemplazar el inciso tercero por el siguiente.
“En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de dichas causas y audiencias. La referida cuenta será pública y se publicará en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal.”.
AL ARTÍCULO 17.-
8. Para agregar en su numeral 2) la siguiente frase a continuación del punto final.
“En el caso del inciso 5° del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.”.
AL ARTÍCULO 40.-
9. Para reemplazar el inciso tercero por el siguiente.
“Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.”.
10. Para incorporar el siguiente inciso cuarto.
“Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.”.
AL ARTÍCULO 43.-
11. Para agregar el siguiente inciso segundo.
“La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.”
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.-
12. Para modificarlo en el siguiente sentido:
a. Para sustituir su inciso primero por el siguiente:
“La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.”.
b. Para eliminar el inciso segundo.
Dios guarde a V.E.,
SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República
CRISTIAN LARROULET VIGNAU
Ministro
Secretario General de la Presidencia
FELIPE BULNES SERRANO
Ministro de Justicia
MARIA IGNACIA BENITEZ PEREIRA
Ministra del Medio Ambiente
FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 30 de mayo, 2011. Oficio
FORMULA INDICACIONES AL proyecto DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL (Boletín N° 6.747-12)
SANTIAGO, mayo 30 de 2011.-
Nº 068-359/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H.CÁMARA DE DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración la indicación que más adelante se señala, que tiene por objeto recoger y unificar las distintas indicaciones presentadas al proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental por los Honorables Diputados en el marco de la discusión en particular efectuada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
En consecuencia, en uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO 2°.-
1. Para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2º.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Para la confección de las nóminas dicha Corte realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, siete años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por un período. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
AL ARTÍCULO 10.-
2. Para agregar los siguientes incisos a continuación del inciso primero:
“La infracción de esta prohibición será sancionada con una multa a beneficio fiscal equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas en el cargo, la que será aplicada por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.”.
AL ARTÍCULO 12.-
3. Para sustituir su inciso segundo, por el siguiente:
“Artículo 12.- Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.”.
AL ARTÍCULO 25.-
4. Para sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 25.- Recursos. En estos procedimientos, sólo serán apelables: (i) las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda; (ii) las que reciban la causa a prueba, o (iii) las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de 10 días contados desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos instruidos, en relación a las materias que son de competencia de los tribunales ambientales establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 16, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales N° 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el tribunal ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimiento para el conocimiento del recurso de casación se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en el artículo 769 y 775 del mismo Código.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.”.
ARTÍCULO 26, NUEVO.-
5. Para incorporar el siguiente artículo 26, nuevo, modificando la numeración correlativa:
Artículo 26.-
“Contiendas de competencia. Los conflictos de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltos por la Corte Suprema.”.
Dios guarde a V.E.,
RODRIGO HINZPETER KIRBERG
Vicepresidente de la República
FELIPE LARRAIN BASCUÑAN
Ministro de Hacienda
CRISTIÁN LARROULET VIGNAU
Ministro Secretario General de la Presidencia
PATRICIA PÉREZ GOLDBERG
Ministro de Justicia (S)
MARIA IGNACIA BENITEZ PEREIRA
Ministra del Medio Ambiente
Cámara de Diputados. Fecha 21 de junio, 2011. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 59. Legislatura 359.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL.
BOLETÍN N° 6747-12
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje ingresado al Senado con fecha 3 de noviembre de 2009 de S.E. la entonces Presidenta de la República.
La Comisión conoce de esta iniciativa, ya informada por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente en virtud de un acuerdo de la Corporación, adoptado en sesión 119ª., de 21 de diciembre de 2010.
Para el despacho de esta iniciativa, el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de suma para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de quince días corridos para afinar su tramitación, término que vence el próximo 30 de junio por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 15 del mismo mes.
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de doña María Ignacia Benítez Pereira, Ministra de Medio Ambiente; don Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario de la Cartera; don Rodrigo Benítez Ureta, Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio; don José Luis Lara Arroyo, abogado de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; don Sergio Montenegro Arriagada, Director del Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile; don Juan Domingo Acosta Sánchez, profesor de Derecho Penal en la Universidad Andrés Bello; don Luis Cordero Vega, profesor de Derecho Administrativo en la Universidad de Chile; don Jorge Bermúdez Soto, profesor de Derecho Administrativo en la Universidad Católica de Valparaíso, doña Sara Larraín Ruiz-Tagle, Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable, don Héctor Mery Romero, asesor legislativo de la Fundación Jaime Guzmán y don Enrique Aldunate Esquivel, abogado, asesor parlamentario.
Asimismo, tuvo a la vista un trabajo sobre “Análisis jurídico de la “manifestación evidente del daño” en prescripción de la acción indemnizatoria ambiental.”, preparado por las abogadas de la Biblioteca del Congreso Nacional señoras Karem Orrego Olmedo y Alejandra Voigt Prado.
I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
La idea central del proyecto tiene por objeto crear los tribunales ambientales a quienes corresponderá el control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia del Medio Ambiente y tendrán competencia para conocer de las controversias contencioso administrativas en materia ambiental y de las demandas por daño de similar naturaleza.
Con tal propósito:
a.- Se establecen tres tribunales con asiento en Antofagasta, Santiago y Valdivia con jurisdicción sobre las regiones que se indican.
b.- Se dispone su integración por tres ministros, dos de los cuales deberán ser abogados, destacados o especializados en Derecho Administrativo o Ambiental, y el tercero licenciado en ciencias con especialización en materias ambientales.
c.- Se dispone que cada tribunal contará con dos ministros suplentes, uno de ellos abogado y el otro licenciado en ciencias con la especialización señalada.
d.- Se señala la forma de nombramiento de los ministros titulares y suplentes; se establece la dedicación exclusiva de los mismos, se señalan las incompatibilidades e inhabilidades que los afectan, las prohibiciones y causales de cesación en el cargo; las reglas de subrogación; el personal con que contará cada tribunal y las normas laborales por las que se regirá.
e.- Se señalan las materias que serán de competencia de estos tribunales.
f.- Se señalan las reglas generales, de común aplicación, en materia de procedimiento, indicándose para cada cuestión que es de la competencia de estos tribunales, quienes podrán tener la calidad de partes en ellas.
g.- Se declara improcedente el recurso de casación y la apelación que se conceda en contra de la sentencia definitiva será de conocimiento de la Corte Suprema.
h.- Se señalan tres procedimientos: el primero para conocer de las reclamaciones por las decisiones de la autoridad administrativa (decretos supremos que establezcan normas primarias o secundarias de calidad ambiental y normas de emisión, resoluciones de la Superintendencia; resoluciones del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental); el segundo para conocer de las solicitudes de aprobación de medidas provisionales, suspensiones y aplicación de sanciones adoptadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, y el tercero para conocer de las demandas por daño ambiental.
i.- Se establecen normas para la ejecución de las resoluciones de los tribunales y para el ejercicio de la acción indemnizatoria de perjuicios por daño ambiental.
Tal idea la que el proyecto, de acuerdo al texto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales, concreta mediante 46 artículos permanentes y siete transitorios, es propia de ley al tenor de lo establecido en los artículos 38 inciso segundo, 77 inciso primero y 99 inciso final de la Constitución Política, en relación con los artículos 63 números 1) y 2) y 65 incisos tercero y cuarto número 2° de la misma Carta Fundamental.
II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 4° y 5° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que los artículos 7° y 15 inciso segundo; 1° al 12, 17, 26 incisos primero y quinto, 27 y 46 y primero a quinto transitorios, y el artículo 48, tienen rango de ley orgánica constitucional por asimilar los dos primeros la situación de los personales que atenderán los tribunales ambientales con la de los funcionarios de la Administración Pública, en materia de declaración de patrimonio e intereses y normas de probidad, según lo señala el artículo 38 de la Constitución Política; por decir relación los que se mencionan a continuación, salvo el artículo 48, con la organización y atribuciones de los tribunales según lo señala el artículo 77 de la misma Carta Política y, por último, el artículo 48, por entregar atribuciones a la Contraloría General de la República de acuerdo a lo señalado por el artículo 99 inciso final de la citada Ley Fundamental.
2.- Que los artículos 5°, 8°, 13, 15, 16, 31, 42 inciso tercero, y séptimo transitorio son de la competencia de la Comisión de Hacienda.
III.- INDICACIONES RECHAZADAS.
De conformidad a lo establecido en el N° 6° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que se rechazaron las siguientes indicaciones:
a) La del Diputado señor Schilling para sustituir el artículo 2° por el siguiente:
“Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros los que serán elegidos por elección popular. Dos de ellos deberán tener el título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años. El tercero será un licenciado en ciencia con especialización en materias medioambientales.”.
b) La del Diputado señor Harboe para agregar el siguiente inciso en el artículo 2°:
“En el caso de los ministros licenciados en ciencias con especialización en materias medioambientales, el nombramiento lo hará la Corte Supremaen un procedimiento de postulación abierta.”.
c) La del Diputado señor Harboe para sustituir en la letra a) del artículo 5°, la expresión “Antofagasta”por “La Serena”.
d) La de los Diputados señores Ceroni, Díaz, Harboe y Rincón para intercalar en el artículo 16 (pasó a ser 17) a continuación del número 8), los siguientes números:
9) Conocer de las infracciones al “Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación”, de 1989, promulgado por decreto supremo N° 685, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1992;
10) Conocer de las reclamaciones que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas, se interpongan en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas, así como de las materias que establece el artículo 178 del mismo Código;
11) Conocer de las infracciones que indica el artículo 45 de la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal;
12) Conocer de las infracciones a la Ley de Caza;
13) Conocer de las infracciones a los artículos 9 al 13 del decreto ley N° 3.557, de 1981, sobre Protección de la Agricultura, y
14) Conocer de los demás asuntos de relevancia ambiental que señalen las leyes vigentes.”.
e) La del Ejecutivo para intercalar en el inciso tercero del artículo 15 (pasó a ser 16) entre las palabras “de las mismas”y el punto seguido (.) lo siguiente: “con el objeto de evaluar la necesidad de crear nuevos tribunales ambientales”.
f) La del Diputado señor Burgos para sustituir en el inciso segundo del artículo 41 (pasó a ser 43) las expresiones finales “sin más trámite.” por las siguientes “en el plazo de tres días hábiles.”.
g) La del Diputado señor Burgos para agregar el siguiente artículo a continuación del artículo 41 (pasó a ser 43):
“Si la sentencia no se dictare en los plazos señalados en los artículos 27 (pasó a ser 29), 34 (pasó a ser 36) y 40 (pasó a ser 42), la Corte Suprema deberá aplicar a los ministros que conocieron de la controversia, alguna de las sanciones señaladas en el artículo 542 del Código Orgánico de Tribunales.”.
h) La de los Diputados señores Rincón y Schilling para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:
“Asesoría judicial.- El Estado proporcionará asistencia judicial gratuita a las personas o comunidades que no cuenten con los recursos suficientes para ejercer legítimamente sus derechos ante los Tribunales Ambientales, conforme a los artículos 597 y 600 del Código Orgánico de Tribunales.”.
IV.- DIPUTADO INFORMANTE.
Se designó Diputado Informante al señor Pedro Araya Guerrero.
V.- FUNDAMENTOS DEL PROYECTO Y SÍNTESIS DE SU CONTENIDO APROBADO POR EL SENADO.
En lo que respecta a estas menciones, contenidas en los números 1° y 2° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, esta Comisión se remite a lo ya expuesto en el informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.
VI.- INTERVENCIONES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.
a.- Don Rodrigo Benítez Ureta, Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente.
Inició su intervención recordando que este proyecto era producto de un acuerdo político alcanzado en octubre de 2009 y que como una forma de contrapesar las amplias facultades que se asignaban a la Superintendencia del Medio Ambiente, se había acordado que éstas entraran en vigencia conjuntamente con los tribunales ambientales. En virtud de ese mismo acuerdo, se establecían tres tribunales en lugar de uno como era la idea original y se conformaban éstos con tres jueces – dos abogados y un licenciado en ciencias, todos especializados en cuestiones ambientales – en lugar de cinco. Asimismo, existirían dos ministros suplentes, uno por cada área profesional.
Explicó que el nombramiento de los jueces se efectúa por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso, a partir de una quina propuesta en cada caso por el Consejo de Alta Dirección Pública. Tratándose de los ministros que tienen la calidad de abogados, la quina la forma la Corte Suprema de un listado propuesto por el Consejo mencionado, en el que deben figurar un mínimo de ocho nombres y un máximo de doce. Al respecto, recordó que esta fórmula para el nombramiento innovaba en relación a lo resuelto en el primer trámite constitucional, en que se exigía la participación del Senado.
Agregó que en lo que se refiere a las incompatibilidades que afectaban a los ministros, se había seguido un esquema similar al existente para los ministros del Tribunal Constitucional, permitiendo únicamente servir empleos docentes hasta doce horas semanales que, en el caso de los ministros suplentes, se reduce a tener que dedicar media jornada a las labores que establezca el tribunal.
En cuanto a la competencia, señaló que las materias de su conocimiento serían las contiendas administrativas ambientales, la revisión de los actos administrativos de la Superintendencia y las demandas por daño ambiental.
En lo que se refiere a la competencia territorial, señaló que el Primer Tribunal Ambiental tendría su asiento en la comuna de Antofagasta y conocería de los asuntos que se suscitaran en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo; el Segundo tendría su sede en la comuna de Santiago y conocería de los asuntos que se originaran en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O’Higgins y del Maule; el Tercero tendría asiento en la comuna de Valdivia y competencia sobre las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
En cuanto a la instalación de estos tribunales, señaló que el Segundo Tribunal Ambiental lo haría en el plazo de seis meses contados desde la publicación de esta ley y los dos restantes en el plazo de doce meses a contar de dicha publicación.
Refiriéndose, en seguida, más en detalle a las materias de competencia de estos tribunales, señaló que les correspondería conocer:
1.- De las reclamaciones contra los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan los planes de prevención y descontaminación atmosférica, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300.
Tratándose de las reclamaciones en contra de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. En el caso de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el tribunal ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
Agregó que para entablar la reclamación, está legitimada cualquier persona que considere que dichos instrumentos no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causen perjuicio. Tales reclamaciones se sujetarán a un procedimiento especial, reglado en los artículos 26 y siguientes.
2.- De las demandas por daño ambiental, conocerá el tribunal ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
Agregó que están legitimados para entablar esta clase de acciones las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Estas demandas se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes.
3.- De las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 56 de su Ley Orgánica. Tendrá competencia para conocer de estas reclamaciones el tribunal ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
Podrán entablar la reclamación las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.
4. De las solicitudes de autorización para aplicar las medidas provisionales de las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como de las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la misma ley, y de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta.
Será competente para autorizar estas medidas el tribunal ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas, las que serán solicitadas por la Superintendencia del Medio Ambiente.
5.- De la reclamación que se interponga en contra del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, respecto de las resoluciones que emitan en las calificaciones ambientales del proyecto, de conformidad a los artículos 20 y 25 quinquies de la ley N° 19.300.
Conocerá de esta reclamación el tribunal ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto. Están legitimados para intentar el reclamo, las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
6.- De las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley.
Será competente para conocer de esta reclamación el tribunal ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. Se encuentran legitimadas las personas naturales y jurídicas que presentaron las reclamaciones de conformidad a la ley.
7.- De las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados.
Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el tribunal ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
Podrá presentar la reclamación cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infringen la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados.
8.- Por último, existe una competencia de carácter residual, y que se refiere a las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental.
Al respecto hizo presente que el artículo 53 de la ley N°19.880, sobre procedimiento administrativo, establece que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
Esta norma residual dispone que sobre lo resuelto por una autoridad administrativa se podrá reclamar ante un tribunal ambiental. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el tribunal ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. Está legitimado para ejercer la reclamación quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En lo que se refiere a los procedimientos que consagra la ley, en primer lugar se refirió a aquel aplicable a las reclamaciones, señalando que éstas se presentarán por escrito, indicando sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación es admisible, pudiendo declararla inadmisible mediante resolución fundada si no hubiere sido interpuesta dentro de plazo o si se refiere a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia o no está debidamente fundada o no contiene peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse mediante reposición con apelación subsidiaria.
Una vez declarada la admisibilidad, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado. El informe deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro de ese lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por cinco días; en caso que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo. Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la suspensión de la vista.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no se conforma a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de carácter general producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial.
Respecto a la tramitación de las solicitudes, indicó que las que se refieren a la aprobación de medidas provisionales, así como a las suspensiones, la Superintendencia del Medio Ambiente obtendrá la autorización por la vía más expedita posible, por parte de un ministro del tribunal ambiental, la que incluye la posibilidad de obtenerla telefónicamente.
Las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de su ley orgánica, elevadas en consulta, deberán remitirse al tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
En lo que respecta al procedimiento por daño ambiental, señaló que se inicia por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente.
Una vez declarada admisible la demanda, se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Si no se recibe la causa a prueba el tribunal citará a una audiencia de conciliación dentro de 30 días. Si no hay acuerdo, el tribunal otorgará un plazo para efectuar las alegaciones orales y citará a las partes a oír sentencia. Efectuada la citación, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que disponga la práctica de un peritaje. Éste podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a facultades, institutos o unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Esta prueba la puede también decretar el tribunal en cualquier estado del juicio.
Si, por el contrario, se recibe la causa a prueba, las partes pueden interponer en contra de esa resolución el recurso de reposición y el de apelación en forma subsidiaria. En este caso, el tribunal citará a una audiencia que se efectuará no antes de 20 días ni después de 30. En ella, si es procedente, propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales.
Al respecto, precisó que la Comisión de Recursos Naturales incorporó una norma que establece que el tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo.
En lo referente a los recursos, señaló que el proyecto dispone que el de apelación procede sólo respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De éste conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal ambiental que haya dictado la resolución apelada.
De la apelación de la sentencia definitiva conocerá la Corte Suprema, recurso que tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras.
Por último, se establece que no procede el recurso de casación respecto de sentencias del Tribunal Ambiental.
Afirmó que el Gobierno está estudiando la posibilidad de introducir modificaciones en este ámbito. Sostuvo que si se pretende establecer un tribunal especializado en temas medioambientales, no tiene sentido otorgar a la Corte Suprema el conocimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, dado que con ello se le permitiría entrar a conocer de los hechos. Por ello, se pretende introducir en reemplazo del recurso de apelación, un recurso similar al de nulidad.
Finalmente, señaló que las principales modificaciones que la Comisión de Recursos Naturales introdujo al texto del proyecto, fueron las siguientes:
- Se incluyo al Consejo para la Alta Dirección Pública en el proceso de nombramiento de los Ministros del Tribunal Ambiental.
- Se disminuyó de 10 a 5 años la experiencia exigida a los ministros suplentes.
- Se extendió la obligación de efectuar la declaración de intereses y patrimonio a relatores y secretarios.
- Se redujo de un año a seis meses la prohibición que rige para los ministros suplentes de ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, o asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los tribunales ambientales.
- Se impuso al Tribunal la obligación de rendir una cuenta anual respecto del funcionamiento del mismo, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de dichas causas y audiencias. La cuenta será pública y se publicará en el sitio electrónico del respectivo Tribunal.
- En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se estableció que la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.
- Se fijó como límite la suma de 100 unidades tributarias mensuales, a la caución que puede exigir el Tribunal para responder de los perjuicios que podrían originarse a partir de las medidas cautelares que decrete.
- Se permitió al Tribunal eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. Asimismo, se faculta a cada una de las partes para designar un perito adjunto.
- Se estableció que la acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.
b.- Don Luis Cordero Vega, profesor de Derecho Administrativo en la Universidad de Chile.
Partió señalando que la creación de los tribunales ambientales fue una decisión que se tomó durante el debate suscitado en torno a la nueva institucionalidad ambiental, en el que se habrían enfrentado quienes eran partidarios de restringir las potestades de la Superintendencia por considerar que se trataba de un órgano que tenía demasiados poderes frente a las personas reguladas, con quienes deseaban se adoptaran mejores decisiones jurisdiccionales en materia ambiental, puesto que consideraban que los jueces tenían muchos problemas al momento de adoptar decisiones de naturaleza técnica. Esta última posición estaría representada básicamente por las organizaciones no gubernamentales.
Hizo presente que la reforma a la institucionalidad imponía un incentivo, por cuanto la Superintendencia no podría comenzar a ejercer sus atribuciones fiscalizadoras antes de que se aprobara la creación de los tribunales ambientales, lo que, en otras palabras, significaba que el retraso en la implementación de esta nueva judicatura, perjudicaba a todos.
Refiriéndose, luego, a las principales características de los tribunales ambientales, sostuvo que se trataba de entidades doblemente especializadas, tanto por sus integrantes como por las materias de su competencia; en segundo lugar, se trataría de tribunales de revisión por cuanto el noventa por ciento de sus atribuciones se relacionarían con el contencioso administrativo, dependiente de las labores de control que ejercen las agencias ambientales; le correspondería también controlar las decisiones de la Superintendencia, especialmente las más intrusivas como son las suspensiones de actividades de las empresas e, igualmente, adoptar decisiones importantes en materia de daño ambiental, las que son significativas en cuanto a su relevancia, pero no en cuanto a su número.
Agregó que una de las grandes críticas que se hacían a los jueces generalistas, decía relación con la naturaleza de sus decisiones ambientales, las que resultaban demasiado amplias en relación al carácter técnico de las materias sobre las que les correspondía resolver, particularidad que debería verse limitada con el trabajo de los nuevos tribunales.
Señaló, asimismo, dentro de las características de estos nuevos tribunales, que sus estándares de revisión serían mixtos, por cuanto no sólo se limitarían a determinar si se ha dado cumplimiento al derecho sino también si los niveles técnicos utilizados por los organismos que forman parte de la nueva institucionalidad, son los adecuados.
En lo que se refería al número de tribunales que deberían crearse, señaló que la proyección de causas era muy baja y que su número actual no daría más que para uno, por lo que el dilema que se presentaba era optar entre la eficiencia en el gasto público y el acceso a la justicia. Esta última consideración había llevado a aumentar a tres los tribunales, pero aunque no era posible predecir el comportamiento de la Superintendencia, lo lógico sería que con la implementación de la nueva institucionalidad y la concentración de una gran cantidad de materias dispersas en otros tribunales, como era el caso de Policía Local, en la judicatura ambiental, aumentaran las causas.
En cuanto a la competencia, señaló que la aspiración general era aumentarla, pero para ello estimaba necesario se procediera a la reestructuración de algunos sectores. En efecto, en el caso de los juzgados de policía local, los que tienen competencia en cuestiones relacionadas con los bosques, antes de traspasar esa competencia a los nuevos Tribunales, sería necesario entregar facultades de fiscalización a organismos más fuertes como la Superintendencia del Medio Ambiente, de tal manera que las decisiones de éstas pudieran quedar sometidas a la revisión de la nueva judicatura.
Otro punto que suscitaba interés sería el relacionado con el nombramiento de los ministros de estos tribunales, mecanismo que había contado en un principio con el beneplácito de la Corte Suprema, el que posteriormente, al cambiarse la forma de la designación, había sido negativo. Sostuvo que la participación del Congreso, como lo proponía la Comisión de Recursos Naturales, no tenía sentido, debiendo, en cambio, adoptarse un sistema simple de nombramiento con la participación de la Corte Suprema y los estándares de la Alta Dirección Pública, lo que garantizaría la idoneidad de los postulantes.
En lo que se refiere a los procedimientos, se había analizado una alternativa consistente en establecer un procedimiento único, o crear procedimientos estandarizados asociados a las tres grandes competencias de estos tribunales, es decir, el contencioso administrativo destinado al control de los actos y expedientes administrativos; el procedimiento para conocer del daño ambiental, y el que dice relación con las autorizaciones que otorga la Superintendencia.
Agregó que, en términos generales, el proyecto le parecía positivo, pero creía necesario introducir mejoras en lo que decía relación con el nombramiento de los ministros y con los recursos. En este último caso, la Corte Suprema debería conocer de los hechos y el derecho, pero en este tipo de cuestiones los primeros requerían un conocimiento eminentemente técnico y ya los tribunales ambientales contaban con una composición especializada para conocer de tales hechos. La Corte Suprema, en tanto, era experta en derecho. Creía necesario revisar este aspecto.
Por último, reiteró la urgencia de aprobar el proyecto, toda vez que el retraso en su implementación, implicaría una demora en el sistema de fiscalización hasta el año 2012, ya que si estos tribunales no entran en funciones tampoco puede la Superintendencia adoptar medida intrusiva alguna.
c.- Don Jorge Bermúdez Soto, profesor de Derecho Administrativo en la Universidad Católica de Valparaíso.
Inició su intervención abogando por una pronta aprobación de este proyecto, toda vez que los tribunales ambientales se convertirán en los órganos revisores de la competencia fiscalizadora y sancionadora de la Superintendencia del Medio Ambiente, la que no podrá ejercer sus funciones mientras éstos no entren en vigencia. Al respecto, planteó la posibilidad de reducir el tiempo señalado en el proyecto para la entrada en vigencia de los tribunales de seis meses a tres.
Definió a estos tribunales como de carácter contencioso administrativos por cuanto se trataría de órganos jurisdiccionales que, básicamente, deberán revisar la legalidad de la actuación de los órganos administrativos como la Superintendencia y también algunas actuaciones del Ministerio del Medio Ambiente, como sucede en el caso de la fijación de las normas de emisión o de calidad. Se trataría, en consecuencia, de un tribunal de derecho, característica que no condiría con la conformación mixta que se propone. Dijo preferir la formación de un tribunal de derecho, integrado exclusivamente por abogados especializados, agregando que la experticia necesaria para analizar los temas medio ambientales, podría obtenerse de los profesionales que apoyen permanentemente o en forma eventual su trabajo.
En cuanto a los alcances de la competencia, señaló que los tribunales que se proponían tenían una competencia intermedia entre la que se conoce en el derecho comparado; así por ejemplo, el Senado Ambiental de Austria sólo puede revisar a lo que son el equivalente a las resoluciones de calificación ambiental de nuestra legislación; en cambio, el tribunal de Australia tiene competencia para conocer de todo lo que tenga relación con el medio ambiente.
Señaló que el artículo 16, trata en su número 1 de la competencia para revisar las normas de emisión y de calidad ambiental, las que son fundamentales porque permitirán a la Superintendencia al fiscalizar, aplicar sanciones, función de por si importante por su relación con la salud de las personas. No obstante, esta disposición tiene el inconveniente de que el análisis de la legalidad de los decretos sólo se hará en función de la ley N° 19.300 y no respecto de todo el ordenamiento jurídico, lo que llevará, en la práctica, a que únicamente se analice si se ha cumplido con la formalidades para la dictación del decreto supremo, lo que resulta claramente insuficiente, por cuanto se trata de una normativa que fija los niveles de contaminación.
Otro problema que se vislumbra en este caso dice relación con la legitimación activa para reclamar por parte de las personas que han sufrido perjuicio, por cuanto el breve plazo que se fija de sólo treinta días desde la entrada en vigencia del respectivo decreto para que pueda intentarse el reclamo, no permite percibir la existencia del daño ambiental o para la salud de las personas, toda vez que éstos sólo se perciben con el transcurso del tiempo. Creía que, por aplicación de las normas generales de la doctrina, se exigiría sólo un perjuicio económico o patrimonial y no un perjuicio al medio ambiente.
Señaló, asimismo, que el procedimiento para el nombramiento de los ministros propuesto por la Comisión de Recursos Naturales resultaba confuso, como también que la Corte Suprema siendo básicamente un tribunal de casación, no debería conocer de los hechos.
En cuanto al número de tribunales que deberían crearse, señaló que era algo complicado determinarlo, pero que en la medida que mejorara el acceso a la justicia, debería aumentar también la demanda. Creía, no obstante, adecuada la solución adoptada al respecto porque debiera esperarse un aumento sustantivo de causas.
En cuanto a la determinación del lugar en que podrían presentarse las demandas, pensaba que las Cortes de Apelaciones no eran las más adecuadas, no sólo por la lejanía que existe respecto de ellas en muchos lugares sino porque incomoda a los tribunales ordinarios actuar como simples buzones. Pensaba que podría adoptarse al respecto el mecanismo previsto en la ley N° 19.886, sobre contratación pública, la que contemplaba presentar las demandas en las gobernaciones.
d.- Don Sergio Montenegro Arriagada, Director del Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile.
Inició su intervención precisando que sus opiniones sobre esta materia eran de carácter personal por cuanto el Centro al cual pertenece, no ha alcanzado un pleno consenso respecto de todas las materias que aborda el proyecto.
Desde una perspectiva general, destacó el hecho de que satisfaga la necesidad de perfeccionar el marco normativo de la justicia ambiental, que constituye una antigua aspiración de quienes se han preocupado por este tema y han instado por la creación de tribunales especializados en el área. En esa línea, manifestó su beneplácito por los aportes que esta iniciativa realiza en los siguientes ámbitos:
1. La creación de un tribunal ambiental que resolverá asuntos que en el pasado se encontraban en una situación de indefensión, respecto de los cuales ha sido muy difícil obtener un pronunciamiento favorable en resguardo del interés ambiental. En efecto, los recursos de protección interpuestos en contra de las resoluciones de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama) o de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente (Coremas), sobre todo a partir de 1997, época en que comienza a aplicarse el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, fueron muchas veces acogidos por las Cortes de Apelaciones, pero luego la Corte Suprema en varios fallos dictaminó que no era la instancia competente para resolver estos asuntos, argumentando que éstos eran resorte de la institucionalidad ambiental. En razón de ello, la existencia de un tribunal especializado al cual se pueda recurrir para reclamar contra actos administrativos que establecen normas, planes de prevención o descontaminación o contra resoluciones de la Superintendencia, satisface el requerimiento de contar con una instancia capaz de resguardar garantías constitucionales frente a las actuaciones de la Administración. Respecto de lo señalado, recordó que en un fallo emblemático, el Tribunal Constitucional había rechazado el requerimiento presentado por un grupo de senadores para reclamar por la inconstitucionalidad de la medida consistente en la restricción vehicular, aplicada a los vehículos catalíticos en períodos de emergencia o pre emergencia ambiental, señalando que el problema radicaba en que la contaminación producida por los vehículos, independientemente de si fueran o no catalíticos, ponía en juego la vida y la salud de las personas, lo que constituía un bien superior que el Estado debía garantizar, aludiendo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
2. La especialización del tribunal ambiental sería conveniente y constituiría una expresión más de lo que ya ha sucedido con la judicatura que se avoca al conocimiento de determinadas materias, ya sean civiles, penales, laborales, tributarias, de familia, etc., razón por la cual no compartía el parecer del Presidente de la Corte Suprema, quien en el discurso inaugural del año judicial 2011, expresó su preocupación por la proliferación de tribunales especiales.
No obstante lo anterior, hizo presente que el proyecto presentaba ciertos aspectos que podían ser objeto de observaciones o reparos, los que sintetizó del modo siguiente:
1. La integración mixta del tribunal, que supone su conformación por dos abogados y un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Si bien el tema ambiental, dado su carácter global, holístico, que comprende diversos aspectos físicos, químicos, biológicos, etc. admite un punto de vista ajeno a la disciplina jurídica, la resolución de controversias vinculadas a aquél exige la intervención exclusiva de jueces que sean abogados. Indicó que al momento de resolver, podría haber dificultades con las consideraciones jurídicas, toda vez que en ellas no será posible que tenga una mayor participación el integrante que es lego en la materia. La integración mixta que propone el proyecto guarda similitudes con la de otros tribunales, como los de defensa de la libre competencia, que abordan problemas de tipo económico, pero la temática ambiental requiere un conocimiento profundo respecto de la legislación que la regula y de la historia de la ley, del cual carecen las personas ajenas al ámbito jurídico. Si el tribunal requiriese algún tipo de asesoría en ciertos aspectos que no guardan relación con el Derecho, podría solicitar un informe de peritos, que aseguren una plena imparcialidad.
2. En lo referente a la distribución geográfica de los tribunales, si bien la iniciativa, en un principio, consideraba la creación de un solo tribunal ambiental, ubicado en Santiago, durante la discusión se determinó instaurar otros dos con sede en Antofagasta y Valdivia, respectivamente. No obstante, esta localización le parecía discutible, sobre todo en el caso del extremo sur del país, ya que por razones geográficas, vinculadas a las grandes distancias, resultará engorroso acudir a un tribunal radicado en Valdivia, motivo por el cual propuso modificar esta sede por la ciudad de Puerto Montt y crear un tribunal en un lugar que atienda sin problemas a Aysén y Magallanes, con lo cual se facilitaría el acceso a la justicia. Por otra parte, hizo presente que en todas las regiones del país existen focos de problemas ambientales, de modo que todas ellas reúnen los requisitos para ser sedes de tribunales de esta naturaleza. Lo ideal sería que existiera uno en cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones o, al menos, uno por región, lo que podría implementarse de manera gradual.
3. La responsabilidad por el daño ambiental, respecto de cuya determinación se dividía la competencia para conocer la demanda por reparación de tal daño, la que recaía en el tribunal especializado, y la acción indemnizatoria de perjuicios a que da lugar dicho daño, que deberá interponerse ante el juez civil. Sostuvo que tal sistema atentaba contra principios básicos de la administración de justicia y del poder jurisdiccional, como son el principio de oportunidad para satisfacer las pretensiones de los particulares y el de la economía procesal, por cuanto se establecen dos procesos que comparten una misma base con identidad de partes. A su juicio, habría razones que aconsejarían concentrar las decisiones que versan sobre una misma materia en una misma sentencia. De acuerdo con el proyecto, quien haya entablado un juicio por reparación del medio ambiente ante un tribunal ambiental, deberá iniciar un nuevo proceso ante la judicatura civil para obtener la indemnización de perjuicios, lo que supone asumir mayores costos y dificultades en materia de prueba, ya que en el marco del sistema de responsabilidad subjetiva existente en el país, corresponde acreditar el daño a quien lo sufre.
Agregó que si bien el proyecto establece que la sentencia del tribunal ambiental vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que establezca, en el juicio indemnizatorio deberá discutirse el monto a que ascienden los perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante y, eventualmente, daño moral. El problema se presentará, entonces, a la hora de aplicar los criterios que utilizará el tribunal civil cuando deba fijar el monto de tales perjuicios, por ejemplo, por una gran destrucción de bosque nativo, pues dado su desconocimiento del tema ambiental, seguramente no podrá cuantificar debidamente el daño a la biodiversidad, la pérdida de especies y del suelo, el que sólo podría recuperarse en tal caso, como mínimo, dentro de cuarenta años. Por ello, afirmó que la apreciación de este tipo de daño debería tener un enfoque ambientalista y no civilista.
3. La institución del amicus curiae, figura absolutamente extraña en nuestra legislación y, aunque haya funcionado bien en Europa y en Estados Unidos, no se aviene con la realidad chilena. Según el proyecto, esta figura correspondería a cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento y posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del tribunal ambiental. Sin embargo, no se establece la entidad que certificará que cumple con tales requisitos y que puede, en consecuencia, participar en la tramitación de la reclamación o la demanda por daño ambiental. Por otra parte, el informe que evacue no es vinculante para el tribunal, de modo que carece de justificación la implementación de esta figura, máxime si se considera que en nuestro sistema procesal es posible solicitar un informe de peritos. A ello debería sumarse que, por la circunstancia de ser un elemento ajeno, sería proclive a determinar ciertos criterios a través de sus planteamientos, que podrían ejercer cierta influencia sobre los miembros del tribunal.
Contestando una pregunta, señaló que no existía una metodología para calcular el costo ambiental, lo que dificulta la determinación de la suma de dinero que representa el daño ocasionado. Citó como ejemplo un reciente fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que fijó una indemnización cuantiosa en el caso de un incendio de alerces, por considerar que el daño ocasionado era irreparable, dada la antigüedad del bosque. Por ello, insistió en su cuestionamiento a que sea la justicia civil la que determine el monto del daño ambiental, por cuanto no tiene los criterios adecuados para valorar el medio ambiente y sus componentes, los que están lejos de los empleados para fijar una indemnización de perjuicios en causas típicamente civiles, a la vez que defendió la aplicación de los principios de concentración, economía procesal y oportunidad, principio este último que cobraría especial relevancia si se considera la demora que, de seguro, experimentará la tramitación de la indemnización de perjuicios en los tribunales civiles, ya que el procedimiento breve y sumario a que se refiere el proyecto es tan extenso en la práctica como el ordinario y bien podría extenderse por cinco años. Por otra parte, dada la crítica que se ha formulado en el último tiempo a la saturación de los tribunales civiles, se ha tendido a sustraer de su competencia ciertas materias para asignarlas a tribunales especiales, por lo que esta iniciativa iría, en este último aspecto, en una dirección contraria al criterio imperante de desconcentración.
e.- Don Juan Domingo Acosta Sánchez, profesor de Derecho Penal en la Universidad Andrés Bello.
Partió efectuando una rápida reseña acerca del procedimiento que propone el proyecto, el que presenta las siguientes características: es contencioso; está basado en la publicidad y en el principio de concentración; contempla el impulso de oficio, aunque ello no implica que el fallo se dicte de esa manera, toda vez que se rige por el principio dispositivo; contempla normas sobre cautela conservativa e innovativa; se exige la escrituración de los actos de postulación; hay libertad de prueba, que se recibe bajo parámetros de oralidad e inmediación, y se aprecia según reglas de la sana crítica ; le son aplicables supletoriamente las normas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil; tiene un régimen recursivo restringido, ya que sólo caben los recursos de reposición y apelación, con reglas especiales en materia de procedencia y del tribunal de alzada y está en manos de un tribunal «verde».
En relación con esta última característica, comentó que, inicialmente, se analizó la posibilidad de otorgar al tribunal ambiental facultades para conocer tanto de la declaración de existencia del daño ambiental y la responsabilidad asociada a este hecho como de la indemnización de perjuicios, con lo cual se privilegiaba el principio de concentración. No obstante, se determinó que la acción indemnizatoria es una figura, en cierta medida, extraña a la responsabilidad por el daño ambiental, optándose por la creación de un tribunal “verde”, esto es, que no tuviera competencia en temas económicos, vinculados a las indemnizaciones, las que serán determinadas por los tribunales civiles. Afirmó que esta realidad se replica en otros ámbitos del Derecho, ya que, por ejemplo, en materia penal, la acción contra el tercero civilmente responsable y contra las personas jurídicas se debe interponer ante el juzgado civil, mientras que la dirigida contra el imputado acusado puede ser entablada ante este último o en el mismo proceso penal. Asimismo, hay procedimientos, como el abreviado o el simplificado, en los que no se admite la interposición de acciones indemnizatorias. En todo caso, hizo presente que la sentencia pronunciada por el tribunal ambiental produce cosa juzgada, de modo tal que no se puede discutir en sede civil la existencia del daño, la responsabilidad, la imputabilidad ni la causalidad, sino únicamente el monto y naturaleza de la indemnización que debe pagarse.
Aclaró que la reparación material del daño ambiental, de acuerdo con el artículo 31 del proyecto, es de competencia del tribunal especializado, de modo que sólo se radica en sede civil el conocimiento de la acción indemnizatoria, que no presenta mayor complejidad para un juez de letras, acostumbrado a fallar en juicios de esa naturaleza. Esta situación es similar a la que se produce cuando se demanda civilmente haciendo reserva de la discusión del monto y naturaleza de los perjuicios en un juicio diverso o al momento de la ejecución del fallo. A su juicio, privilegiar en esta materia el principio de especialidad por sobre el de concentración es una decisión política. Estimó que asignar al tribunal ambiental la decisión sobre la reparación del daño y el monto del mismo acabaría por atrofiar el sistema, dado que es probable que se presente un gran número de demandas por cantidades inconmensurables.
Señaló que el tribunal ambiental es competente para conocer de las demandas destinadas a obtener la reparación del medio ambiente dañado y se rige por el principio de ubicuidad, de modo que le corresponde intervenir a aquél radicado en el lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o al de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. El tribunal sólo se limita a declarar que se ha producido un daño ambiental por culpa o dolo del demandado y a condenar a éste último a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Por su parte, corresponde al juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño, conocer de la acción de indemnización de perjuicios en un juicio sumario.
Los legitimados activos para interponer demandas ante el tribunal ambiental son las partes, entre las cuales se cuentan las personas naturales o jurídicas que sufren el daño; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus comunas, y el Consejo de Defensa del Estado, a los que se suman los terceros con una regla de prevención.
Discrepó de lo aseverado por el profesor señor Montenegro en relación con la figura del amicus curiae, que es de origen anglosajón y surge como una manifestación de la democracia en aquellos procesos que comprometen el interés público, como los vinculados, a modo ejemplar, con los derechos humanos. En virtud de esta institución, que se utiliza con éxito y frecuencia en Estados Unidos, Inglaterra y en los países de la Unión Europea se permite que los especialistas en el ámbito que se discute tengan derecho a ser oídos en este tipo de procesos. Aclaró que los amicus curiae no son elegidos y que en este caso podría desempeñar este rol cualquier persona natural o jurídica que se dedica a analizar temas ambientales y puede expresar su opinión respecto de la ocurrencia de un daño ambiental, haciendo valer, para tales efectos, los antecedentes que acreditan su idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto que es sometido al conocimiento del tribunal ambiental, tal como ocurre actualmente en materia penal con el informe de peritos, de modo que la fuerza de sus planteamientos estará determinada en gran parte por el currículum que exhiba. Precisó que si bien esta figura no está regulada en nuestra legislación, en la práctica ha tenido cabida en los procesos de libre competencia, aunque en tales casos se trata más bien de un tercero que ha ejercido previamente una acción y puede obtener resoluciones en su favor.
Aseguró que no existen razones para sostener que esta figura pueda entorpecer la tramitación del juicio, por cuanto hay una serie de cortapisas para su participación, ya que el informe debe ser presentado dentro de un plazo determinado, requiere el patrocinio de un abogado y demostrar su experticia, sin perjuicio de que su intervención está limitada a manifestar su opinión y, por disposición expresa, no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. Además, se le prohíbe actuar como parte y pedir diligencias. Precisó que si bien el informe debe ser considerado en la sentencia definitiva, basta una breve mención y una síntesis de lo expuesto y de las razones por las cuales sirve de fundamento al fallo o se desestima. En todo caso, señaló, a partir de la experiencia norteamericana en materia de derechos humanos, que difícilmente abundarán los amicus curiae, ya que su actuación supone asumir un costo.
En lo que respecta a las medidas cautelares conservativas e innovativas, indicó que son necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos al conocimiento de los tribunales ambientales y tienen por objeto resguardar un interés jurídicamente tutelado. Para su procedencia se exige verosimilitud del derecho invocado y, en el caso de las innovativas, inminencia de un perjuicio irreparable, además de la presentación de antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados, sin perjuicio de que sea facultativo para el tribunal exigir una caución al actor particular.
Hizo presente que en el marco de la discusión habida en la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara, se aprobó establecer un monto máximo para dicha garantía, que asciende a cien unidades tributarias mensuales, limitación que no le parece conveniente ni necesaria, toda vez que debería ser el tribunal el encargado de evaluar y determinar la suma de dinero que se exigirá como caución, en función de las peticiones del actor y de su situación económica. En efecto, si se solicita la paralización de un proyecto de gran envergadura, que afecta el trabajo de muchas personas involucradas en él, es razonable pensar que la garantía exigible debe ser cuantiosa y no verse afectada por un límite establecido con anterioridad.
En materia de notificaciones, se aplican las reglas generales contenidas en el mencionado Código, con una innovación, cual es introducir la notificación por correo electrónico, a petición de parte, que se utiliza sin problemas en prácticamente todos los procedimientos modernos.
Los incidentes, por regla general, no paralizan el procedimiento y se fallan en la sentencia definitiva, salvo que por razones fundadas, de las cuales debe dejarse constancia, el tribunal escuche previamente a la parte contraria o falle antes de la sentencia. La prueba se admite sólo si es indispensable y, como regla general, se rinde en el término probatorio de la causa principal, salvo que el tribunal disponga audiencias especiales para recibirla y oír a los intervinientes.
En cuanto a la composición mixta del tribunal, señaló no tener objeciones por cuanto si bien la controversia es de orden jurídico y requiere para su solución de la intervención de juristas, debe también reconocerse que éstos no tienen conocimientos sobre aspectos técnicos que pueden estar involucrados en el asunto que se analiza. Recordó que en la actuación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que también tiene una composición mixta, la participación del juez no abogado permite a los que lo son adquirir una cabal comprensión de fórmulas muy complicadas. Por lo demás, este tipo de tribunales mixtos o escabinos son de general aceptación.
Efectuó, en seguida, una reseña del esquema del juicio, resaltando que:
a.- Debe iniciarse por demanda o por medida prejudicial, las que deben presentarse ante el tribunal competente o ante la Corte de Apelaciones respectiva, si el actor está domiciliado en otro lugar, caso en el cual aquélla debe remitir los antecedentes al tribunal competente al día siguiente hábil. La demanda debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
b. La contestación de la demanda debe evacuarse dentro del plazo de quince días más el aumento de la tabla de emplazamiento, si procede. Las excepciones dilatorias deben promoverse como cuestiones principales, de modo que la contestación pasa a ser subsidiaria, tramitándose conjuntamente con la cuestión principal sin paralizar su tramitación y se fallan en la sentencia definitiva, salvo la excepción de incompetencia, en que el tribunal puede suspender el procedimiento para tramitarla y fallarla, dando traslado por cinco días al actor para que haga valer sus alegaciones.
c. Una vez contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de oficio recibirá la causa a prueba si es procedente. Existe al respecto plena libertad, ya que son admisibles todos los medios obtenidos de forma lícita y que sean aptos para producir fe. El valor probatorio se aprecia según las reglas de la sana crítica. El tribunal puede reducir el número de pruebas si son reiterativas y decretar todas las diligencias probatorias en cualquier estado de la causa, cuando es indispensable para aclarar hechos que parezcan oscuros y dudosos. No se puede rendir prueba ante un tribunal distinto, esto es, no opera la competencia delegada, por tratarse de un tribunal especializado que debe intervenir en todos los actos del procedimiento. No hay testigos ni peritos inhábiles, sin perjuicio del derecho a exponer las razones por las cuales no son dignos de fe.
Contra la resolución que recibe la causa a prueba puede interponerse el recurso de reposición con apelación subsidiaria, dentro de tercero día. Si no se recibe la causa a prueba, se citará a las partes a una audiencia de conciliación, si procediere, dentro treinta días.
Planteó que la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara aprobó una norma que dispone que la acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o de cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado. Sin embargo, a su juicio, resulta complejo que ante la mera exposición de los hechos que no reúnen el carácter de pertinentes, sustanciales y controvertidos, y sin mediar prueba del daño ambiental, se exija que éste sea reparado.
Una vez realizada la audiencia de conciliación o si no procediere, se fija un término para que las partes efectúen sus alegaciones orales. Luego, se les cita a oír sentencia, la que debe dictarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se haya decretado un peritaje y esté pendiente. Dicho plazo se puede ampliar por cinco días.
Una vez notificada la resolución que recibe la causa a prueba o que resuelve las reposiciones, el tribunal cita a una audiencia no antes de veinte ni después de treinta días, que es notificada por el estado diario o correo electrónico. Dicha audiencia no puede suspenderse. Si procede, comienza con un debate sobre la conciliación. La prueba es rendida en primer término por el demandante y se llevan a cabo los alegatos finales o de clausura. Una vez concluida la audiencia, se cita a las partes a oír sentencia.
La prueba instrumental debe acompañarse conjuntamente con la demanda o la contestación y en lo que respecta a la prueba testimonial, resaltó que por cada hecho del auto de prueba, se recibe hasta un testigo experto y dos no expertos, pudiéndose aumentar este número por motivos calificados, de los cuales debe dejarse constancia. Aclaró que, en razón de que los testigos expertos pueden declarar sobre hechos que les constan desde la perspectiva de su especialidad, este procedimiento no contempla ni requiere la participación de peritos, ya que aquéllos cumplen la función de estos últimos. Respecto a estos testigos la parte que los ofrece debe señalar las circunstancias que acreditan su idoneidad, pudiendo éstos presentar un informe técnico escrito que debe acompañarse hasta 48 horas antes de la audiencia, pero que no les releva de la obligación de declarar.
El informe pericial no forma parte de la audiencia de la prueba, ya que puede ser solicitado por las partes cuando son citadas a oír sentencia o bien el tribunal, de oficio, puede decretarlo en cualquier estado del juicio.
Al respecto, comentó que en la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara se aprobó una disposición que exime del pago de honorarios a quienes carecen de recursos para pagarlos y que permite a cada una de las partes designar un perito adjunto, figura que considera innecesaria y que, en todo caso, no resulta perjudicial en la medida en que el conocimiento especializado reside en el testigo experto.
La sentencia definitiva debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia, limitándose a declarar la producción de daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo.
La acción indemnizatoria debe interponerse ante los tribunales ordinarios y se tramita en un procedimiento sumario, donde la sentencia del tribunal ambiental es vinculante, toda vez que no admite pruebas ni alegaciones en su contra.
Manifestó que si bien el proyecto no se refiere a la suerte que corren las medidas cautelares decretadas en el marco del procedimiento seguido ante el tribunal ambiental, debería fijarse un plazo, a modo ejemplar, de sesenta días, para presentar la demanda ante el juez civil, entendiéndose que se mantienen vigentes por dicho término las mencionadas medidas, de modo que se consideren extinguidas una vez vencido, si no se interpone la acción en sede civil.
Contra las resoluciones que dicte el tribunal ambiental proceden el recurso de reposición, según las reglas generales, y el de apelación. Este último es conocido por las Cortes de Apelaciones cuando se entabla contra las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, la que recibe la causa a prueba y las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. Por su parte, la sentencia definitiva es apelable ante la Corte Suprema, gozando este recurso de preferencia para su vista y fallo. Sólo podrá rendirse la prueba documental, salvo que el máximo tribunal, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas. En ningún caso procede el recurso de casación.
Advirtió que en el curso de la tramitación de esta iniciativa legal se analizó el tipo de recurso que se establecería contra la sentencia definitiva, barajándose dos posibilidades: el de casación o nulidad y el de apelación. El principio de la doble instancia está consagrado en una serie de tratados internacionales, en virtud del cual los fallos son revisados íntegramente por un tribunal superior, pero la aplicación de este principio atenta contra el de inmediación, razón por la que la reforma procesal penal dio preeminencia a este último principio. En todo caso, en esta materia se siguió el criterio del profesor Tavolari, quien sostuvo que la apelación constituye la impugnación natural para este tipo de procedimiento, al permitir la revisión de los hechos y del derecho, aun cuando la Corte Suprema es, por definición, un tribunal de casación o nulidad.
f.- Doña Sara Larraín Ruiz-Tagle, Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable.
Efectuó una exposición sobre los siguientes puntos:
1. Organización y ubicación de los tribunales ambientales.
Señaló que el proyecto original contemplaba sólo un tribunal, con sede en Santiago, lo cual dificultaba el acceso a la justicia. Por ello, a partir de las solicitudes de la sociedad civil, que se materializaron en indicaciones presentadas por senadores, se logró aumentar a tres la cantidad de tribunales ambientales. Reconoció que ha habido discusiones en torno a los lugares en que estarán ubicados los dos restantes, optándose por las ciudades de Antofagasta y Valdivia, en definitiva, en razón de los parlamentarios que participaron durante la discusión del proyecto e instaron por la instalación de los tribunales en esas zonas, ubicadas en las circunscripciones que representan. No obstante, lamentó que el proyecto no contuviera una disposición que estableciera un procedimiento para la instalación de nuevos tribunales ambientales, toda vez que, a su juicio, en el futuro debería haber uno en cada una de las regiones del país, a fin de evitar situaciones que atenten contra la equidad.
2. Composición de los tribunales.
Explicó que el mensaje proponía la creación de un tribunal conformado por cinco miembros, de los cuales tres debían ser letrados y dos, profesionales vinculados al área medioambiental.En el marco de la negociación habida para aumentar la cantidad de tribunales, se determinó disminuir a tres la cantidad de integrantes, de los cuales dos deberían ser abogados que hayan ejercido la profesión, a lo menos, durante diez años y se hayan destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, en tanto que el tercero sería un profesional licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. La inclusión de este último obedece a la idea de que uno de los jueces sea capaz de aportar sus conocimientos en áreas técnicas, que pueden ser de utilidad para los abogados, que no necesariamente están capacitados en todos los aspectos del tema medioambiental.
Precisó que en el diseño de este tribunal, se siguió el modelo de los tribunales de defensa de la libre competencia, que tienen una composición mixta de letrados y profesionales con conocimientos técnicos en las materias de que conocen.
Los jueces deberán tener dedicación exclusiva y les afectarán las mismas incompatibilidades de los ministros del Tribunal Constitucional, lo cual se justifica en la circunstancia de que en los juicios ambientales se discuten asuntos que implican altas sumas de dinero, siendo fundamental que quienes componen los tribunales den garantías suficientes de imparcialidad. Precisó que sólo podrán realizar actividades docentes, pero en forma limitada, lo cual consideró apropiado, toda vez que el universo de abogados que cumplen con los requisitos para ser jueces de estos tribunales tiende a ser más restringido.
3. Competencia de los tribunales ambientales.
De acuerdo con el proyecto original, los tribunales tendrían competencia sobre lo contencioso administrativo ambiental, es decir, sobre las materias contempladas en la ley N° 19.300. Además, les correspondería la revisión de los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y el conocimiento de los casos de daño ambiental.
No obstante, en el Senado se agregó una nueva competencia, a propuesta de la Senadora señora Alvear, consistente en conocer las reclamaciones sobre cualquier acto administrativo de relevancia ambiental, lo cual amplía la acción de los tribunales para hacer justicia en diversos sectores normativos vinculados al medioambiente, pero que, sin embargo, aún es insuficiente.
4. Acceso a los tribunales ambientales.
Según el mensaje, pueden recurrir a los tribunales ambientales quienes sufran o denuncien un daño ambiental y quienes se opongan o sean perjudicados por decretos de normas primarias o secundarias, declaración de zonas latentes o saturadas y planes de descontaminación, a los que se agregan, en virtud de una modificación introducida en el Senado, los afectados por resoluciones que resuelvan procedimientos de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental.
Agregó que en este ámbito destacaba la novedad propuesta por la Senadora señora Alvear y el entonces Senador señor Allamand, consistente en introducir la figura del “amigo de la Corte”o amicus curiae, muy utilizada en la justicia anglosajona, que proporciona al tribunal una opinión experta e independiente desde la perspectiva de organizaciones de interés público y que cobra relevancia especial si se considera que estos tribunales no contarán con un cuerpo estable de peritos que les proporcione asesoría permanente.
5. Procedimientos.
Señaló que se había establecido un procedimiento público desde el inicio hasta la resolución definitiva del tribunal. Sin embargo, aun cuando en un principio se discutió sobre la idea de establecer un juicio oral, lo cual habría contribuido a contar con un procedimiento más expedito, se determinó, finalmente, que sería escrito, admitiéndose, en todo caso, todo tipo de pruebas.
Destacó la incorporación, por parte del Senado, de una herramienta que posibilita una mayor equidad en la justicia ambiental, como es otorgar financiamiento público para pagar los peritajes requeridos por personas, comunidades u organizaciones afectadas por un daño ambiental y que no tengan recursos para costearlos.
Si bien, durante el debate en la mencionada Corporación, se sugirió que se incorpore una norma similar a la del artículo 316 del Código Procesal Penal, en cuya virtud se otorgara asesoría jurídica gratuita a las comunidades pobres en este tipo de causas, la idea no prosperó.
6. Instalación de los tribunales.
El cronograma inicial de dos años y medio para la instalación de los tribunales propuesto por el Mensaje, fue modificado por el Senado de modo que ésta se efectuará gradualmente, dentro de seis meses, en el caso del primer tribunal con sede en Santiago; de doce meses, en el del Segundo, de Antofagasta y de dieciocho meses, en el del Tercero, de Valdivia.
Luego de efectuada la reseña señalada, procedió a exponer sobre algunas materias pendientes que no fueron abordadas durante la discusión en el Senado, las que sintetizó en los siguientes puntos:1. Patrocinio del Ejecutivo a la indicación que autoriza a los tribunales ambientales a asumir los costos de los informes periciales con recursos públicos, en el caso que una de las partes no posea medios económicos para solventar dicho peritaje.
2. Ampliación de la competencia de los tribunales ambientales a la legislación sectorial de relevancia ambiental. Ej. bosque nativo, biodiversidad, etc.
3. Establecimiento de criterios claros para el cronograma de instalación de tribunales ambientales en otras regiones del país y la incorporación de una norma transitoria que permita la creación de tribunales, idealmente, en todas ellas.
Explicó que durante el segundo trámite constitucional, la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara introdujo algunas modificaciones al texto aprobado por el Senado, las cuales se tradujeron en importantes aportes que enriquecieron esta iniciativa legal, a saber:
1. Se adelantó la fecha de instalación de los tribunales de Antofagasta y Valdivia, de modo que comenzarán a funcionar seis meses después del primer Tribunal Ambiental en Santiago, lo cual es relevante en atención a que la fiscalización en materia medioambiental, a cargo de la Superintendencia, se encuentra supeditada a dicha instalación.
2. Se logró el patrocinio del Ejecutivo para el financiamiento público de los informes periciales, en casos de daño ambiental que afecten a comunidades pobres.
3. Se logró incorporar la responsabilidad del Consejo de Defensa del Estado, como garante final de la reparación por daño ambiental, dado que constituye un ámbito de interés público.
4. Se amplió la competencia en el nombramiento de los jueces, de modo que se exige ya no el acuerdo del Senado, sino el del Congreso, tema que ha sido controvertido en razón de la dificultad que presentaría un pronunciamiento de ambas Cámaras. No obstante, aseguró que la fórmula elegida no le merecía reparos, toda vez que la participación de más actores en este proceso da mayores garantías de un adecuado nombramiento en función del perfil que deben cumplir los nuevos jueces.
Finalmente, hizo presente una serie de proposiciones de la organización que dirige para perfeccionar el proyecto:
1. Reducir aún más los plazos para la instalación de los tres tribunales ambientales, uniformándolos en seis meses dese la fecha de publicación de la ley, a fin de permitir que la Superintendencia entre en funcionamiento. Para estos efectos, se podrían efectuar los concursos en forma simultánea.
2. Establecer la simultaneidad del proceso ambiental por daño y del proceso civil de indemnización de perjuicios, ya que de acuerdo con el texto aprobado del proyecto hasta la fecha, el afectado debe esperar que termine el proceso ante el tribunal ambiental mediante sentencia para, luego, acudir a los juzgados civiles a solicitar el resarcimiento de los perjuicios, en un proceso que fácilmente puede demorar cinco años.
3. Establecer en una norma transitoria los criterios básicos para la instalación de los nuevos tribunales ambientales en todas las regiones del país, ya que actualmente no existen garantías de que ello suceda en el futuro, tras la publicación de la ley. Sugirió disponer que en la cuenta pública que tendrán que rendir los tribunales, deberá incluirse una evaluación de la carga de trabajo y la nómina de regiones donde se suscitan más controversias.
4. Ampliar la competencia de los tribunales ambientales a las leyes sectoriales de relevancia ambiental, como por ejemplo, la de bosque nativo, ya que actualmente las controversias que se suscitan a su respecto son conocidas por los juzgados de policía local.
VII.- DISCUSIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.
Durante la discusión del articulado propuesto por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Artículo 1°.-
Este artículo trata del concepto de los tribunales ambientales a los que define como órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento.
La Diputada señora Turres apoyó en general la iniciativa por cuanto radicaba en un organismo especializado la facultad de sancionar las conductas que dañan el medio ambiente, pero que, en concepto de la Corte Suprema, se trataría de entidades que no responderían a los estándares mínimos para ser considerados tribunales, sino que se trataría de órganos administrativos y no jurisdiccionales. Agregó que en los últimos tiempos se habían creado una serie de órganos con funciones administrativas, confundidas con labores jurisdiccionales propias de los tribunales, dando lugar a órganos híbridos que serían la consecuencia de la falta de tribunales contencioso administrativos. Creía necesario analizar con más detención esta situación.
El Diputado señor Araya dijo no compartir la opinión de la Corte Suprema, toda vez que los tribunales que se creaban tendrían el carácter de especiales y estarían sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica del Alto Tribunal, aplicándoseles las normas del Código Orgánico de Tribunales en lo que se refiere al control disciplinario. Creía que la posición de la Corte obedecía al hecho de que durante el debate de esta iniciativa en el Senado, se había eliminado su participación en el nombramiento de los ministros, por lo que consideraba improcedente que se sujetara a tales tribunales a su superintendencia, opinión esta última que fue compartida por los representantes del Ejecutivo.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.
Artículo 2°.-
Se refiere a la integración de los tribunales y al nombramiento de los ministros, señalando que cada tribunal estará integrado por tres ministros, de los cuales dos deberán ser abogados, con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional y destacada participación en la actividad profesional o académica especializada en Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero deberá ser un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Su inciso segundo agrega que cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso, de una nómina de cinco personas propuesta por el Consejo de la Alta Dirección Pública, con sujeción a las normas de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos, pero en el caso de los ministros abogados, la quina la formará la Corte Suprema de una lista conformada por un mínimo de ocho nombres y un máximo de doce, elaborada por el Consejo de la Alta Dirección Pública.
El mismo inciso agrega que no podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan desempeñado el cargo de abogado integrante de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, señalando que el respectivo acuerdo deberá adoptarlo el Senado en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso de no aprobarse la propuesta, el Jefe del Estado deberá presentar a otra persona que figure en el listado elaborado por la Corte y, en el caso de persistir el rechazo, deberá llamarse a un nuevo concurso.
Su inciso tercero señala que cada tribunal tendrá dos ministros suplentes, los que deberán ser expertos en materias medioambientales y acreditar, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional. Uno de éstos deberá ser abogado especializado en derecho Administrativo o Ambiental y el otro licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Su inciso cuarto señala que los suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
Su inciso quinto indica que el Presidente de cada Tribunal será designado por acuerdo de los ministros, debiendo recaer el nombramiento en uno que tenga la calidad de abogado. El elegido permanecerá dos años en el cargo y no podrá ser reelegido para el período inmediato.
Su inciso sexto añade que en el caso de ausencia o impedimento del Presidente, presidirá el otro ministro titular abogado y a falta también de éste, presidirá el otro ministro titular.
Su inciso séptimo señala que el nombramiento de los ministros se hará mediante decreto supremo del Jefe del Estado, suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Su inciso octavo agrega que los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos consecutivos. No obstante lo cual, se renovarán parcialmente cada dos años.
Su inciso final señala que el tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”y sus integrantes el de “Ministro”.
Sobre este artículo surgieron posiciones encontradas, sosteniendo algunos Diputados que debería tratarse de un tribunal integrado únicamente por abogados y otros defendiendo la composición mixta.
En efecto, el Diputado señor Díaz sostuvo la integración mixta dada la gran especialidad que caracteriza a los temas ambientales, pero discrepó de la idea de incluir al Jefe del Estado en el nombramiento del ministro no abogado, dado que en el marco de la reforma de la institucionalidad ambiental, se aspiraba a establecer una separación radical entre el rol del Ejecutivo, el que se asociaba a la generación de empleo, la actividad económica y el incentivo a la inversión, lo cual suele generar un impacto ambiental, y el que corresponde a los órganos encargados de verificar que tales actividades se desarrollen de acuerdo con las exigencias de la normativa medioambiental. Especialmente grave le pareció una de las proposiciones que se analizaron, la que entregaba la exclusividad en el nombramiento del ministro no letrado al Presidente de la República, sin sujeción a control alguno.
El Diputado señor Araya apoyó esta posición por cuanto, a su parecer, la especialidad del tema ambiental requiere un conocimiento técnico sobre el que no siempre tienen dominio los abogados. Por otra parte, la integración de dos jueces letrados resguardaría suficientemente la juridicidad de los fallos, sin perjuicio de que el integrante experto pudiera entregar una visión distinta sobre la materia. En todo caso, dado que el ministro no letrado sería tan juez como los dos abogados, creía que en el nombramiento de todos ellos deberían participar el Presidente de la República, la Corte Suprema y el Consejo de la Alta Dirección Pública.
El Diputado señor Burgos fue partidario de la integración únicamente con abogados en atención a la envergadura que tendrá esta nueva institucionalidad, al hecho de que deban estos tribunales pronunciarse acerca de infracciones a leyes y a la naturaleza del recurso que se otorga para impugnar las sentencias definitivas. En lo que se refería al carácter técnico de las materias que deberán abordarse, estimaba que la asesoría por medio de informes periciales podría satisfacer esa necesidad. Por otra parte, recordó que el Consejo de la Alta Dirección Pública elaboraba las listas conforme a sus reglas, las que le exigían escoger a personas competentes en el ámbito del Derecho y no podía olvidarse que desde hace ya bastantes años, las mejores facultades de derecho impartían cursos de Derecho Ambiental, lo que había permitido la especialización de muchos abogados, los que cumplirían los requisitos para ser nombrados en el tribunal. Recordó que el Tribunal Constitucional, integrado sólo por letrados, debía pronunciarse sobre materias que excedían el ámbito puramente jurídico y tenían un perfil técnico, como era el caso de los planes de las Instituciones de Salud Previsional.
En todo caso, creía que de mantenerse la composición mixta del tribunal, debería seguirse el modelo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por cuanto, a su parecer, no correspondería a la Corte Suprema intervenir en el nombramiento de un juez que no fuera abogado.
El Diputado señor Eluchans, partidario también de la integración sólo con letrados, creyó necesario, tomando como ejemplo a los tribunales tributarios, que los tribunales ambientales contemplen la asistencia de un comité de expertos que les permita contar con distintas opiniones sobre los temas técnicos que deban tratar. Agregó que si se estableciera la integración mixta, el tribunal contaría sólo con la visión técnica del ministro lego y no con las que le propusiera el comité de expertos y que le permitiría discernir la que le pareciera más ajustada al asunto sobre que deba fallar.
La Diputada señora Turres, partidaria, asimismo, de la integración sólo con juristas por cuanto lo esencial en un tribunal era el Derecho, señaló que no obstante el ineludible componente técnico de los temas ambientales, creía conveniente considerar la forma en que debería mantenerse el equilibrio al momento de resolver, porque con una integración mixta como la que se propone, dos ministros aportarían la visión jurídica y el tercero su opinión especializada sobre el tema, es decir, uno de ellos entregaría asesoría técnica a los demás, cuestión que sería perfectamente alcanzable con un tribunal compuesto por letrados que pudiera contar con la asesoría de profesionales de primer nivel.
El Diputado señor Ceroni sostuvo que lo normal era que los tribunales estuvieran integrados por letrados, en atención a su obligación de fallar conforme a Derecho. Creía que la falta de conocimientos especializados sobre el tema a tratar no era una objeción suficiente, más aún, si la institución del “amigo de la Corte”que se establecía en el proyecto, haría posible que el tribunal contara con los antecedentes técnicos necesarios.
El Diputado señor Squella creyó preferible que el tribunal ambiental se integrara solamente con abogados y que sobre las materias técnicas sobre las que no tuvieran conocimiento, pudieran contar con asesoría especializada. Al efecto, sostuvo que tratándose de un organismo colegiado, deberían sus integrantes encontrarse en una situación paritaria que les permitiera concurrir en igualdad de condiciones a la decisión final, paridad que le parecía difícil de alcanzar si sólo uno de ellos dominaba el ámbito técnico y los otros eran abogados sin mayor experticia en el tema a tratar. Señaló, además, que siendo uno de los ministros un experto, lo más seguro sería que su opinión excluyera la de cualquier otro especialista que concurriera a prestar asesoría.
El asesor señor Aldunatehizo presente que la existencia de tribunales integrados con personas que no son versadas en Derecho, conocidos también como tribunales de escabinos, era una institución de larga data en Europa, común en la ordenanza procesal penal alemana y en otros países, especialmente en los tribunales de inferior jerarquía.
Los representantes del Ejecutivo dijeron ser partidarios de mantener la conformación mixta por cuanto a estos tribunales corresponderá conocer materias relacionadas con temas extremadamente técnicos, como son las demandas por daño ambiental y las medidas de reparación del mismo. Añadieron que en las carreras relacionadas con el medio ambiente, se enseñaba la forma en que debe avaluárselo, por ello creían necesario este tipo de integración a fin de contar con un elemento técnico que estuviera, respecto del fallo, en el mismo nivel de influencia que el elemento jurídico. Recordaron, por otra parte, que la sentencia definitiva sería apelable ante la Corte Suprema, la que podrá revisar si el fallo se ajusta al ordenamiento jurídico. Asimismo, hicieron presente que las sentencias de las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de protección, interpuestos en resguardo de la garantía constitucional del derecho de vivir en un medioambiente libre de contaminación, no llegaban al fondo del asunto, limitándose a efectuar pronunciamientos de carácter formal, lo que arrojaba un diagnóstico negativo acerca del tratamiento dado por los tribunales a los temas ambientales.
En lo que se refería al nombramiento de los ministros, señalaron que les parecía una tanto complejo incluir a la Corte Suprema en la designación del especialista en materias científicas, el que de acuerdo al texto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales, sería propuesto en una quina por el Consejo de la Alta Dirección Pública y designado por el Presidente de la República con acuerdo del Congreso. En consecuencia, pensaban que la intervención del Consejo mencionado sería una garantía de imparcialidad en la designación y, en el caso de los ministros letrados, creían que la participación de la Corte Suprema y el citado Consejo constituirían un contrapeso suficiente frente a las atribuciones presidenciales.
El Diputado señor Calderón señaló que no era deseable que el Jefe de la Administración designara a los miembros del Tribunal, porque ello escapaba a la lógica de la independencia de los Poderes del Estado. Recordó que este Tribunal deberá resolver acerca de cuestiones sobre las que con anterioridad ya se ha pronunciado el Ejecutivo y, si bien reconoció que en la generalidad de los casos el Presidente de la República participaba en la designación de los jueces, en ninguno de ellos correspondía a tales jueces fallar sobre aspectos tan directamente vinculados al accionar del Gobierno, como sucedía en materia medioambiental. Creía, en todo caso, razonable establecer para los nombramientos un mecanismo de contrapesos, tal como lo proponía el Senado.
El Diputado señor Harboe estimó inconveniente que en la designación de este tipo de jueces participe el Jefe del Estado, por cuanto en cada estamento de la institucionalidad ambiental el poder político tenía una actuación determinante. Así sucedía con los Secretarios Regionales Ministeriales, los que son funcionarios de la confianza del Presidente y que deben participar en el proceso de decisiones ambientales. Igual cosa sucedía con los Intendentes y hasta con los miembros del Consejo de la Alta Dirección Pública. Por ello estimaba aconsejable apartar al Poder Ejecutivo de la designación de los jueces y que, al menos, en el caso del ministro lego, no tuviera participación el Presidente de la República, dejando su elección a la Corte Suprema.
Luego de este debate, la Comisión acordó por mayoría de votos (6 a favor y 2 en contra) rechazar la propuesta de la Comisión de Recursos Naturales y estudiar una nueva proposición sobre la base del texto propuesto por el Senado en el primer trámite. Votaron a favor los Diputados señora Turres y señoresBurgos, Calderón, Cardemil, Eluchans y Cristián Monckeberg. En contra lo hicieron los Diputados señores Harboe y Schilling, justificando el primero su decisión en que votaría siempre en contra toda propuesta que entregara al Senado facultades en materia de designación de jueces, mientras no se estableciera la inhabilidad para litigar de los Senadores que tienen la calidad de abogados, no sólo considerados individualmente, tal como hoy lo establece la Constitución Política, sino por la vía de su participación en estudios jurídicos cuyos integrantes intervienen constantemente ante las Cortes.
De acuerdo a lo anterior, el texto sometido al estudio de la Comisión fue el siguiente:
“Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Para la confección de las nóminas dicha Corte realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo del Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
Respecto de esta nueva propuesta, la Comisión debatió sobre los tres puntos siguientes:
a.- Experiencia profesional exigida a los ministros.
Ante la observación del Diputado señor Burgos en el sentido que la propuesta original del Ejecutivo planteaba un mínimo de cinco años de experiencia, lo que le parecía insuficiente, los representantes del Ejecutivo recordaron que ello había sido así en atención al mercado objetivo de especialistas en la materia. No obstante, no tenían inconvenientes en apoyar la propuesta del Senado, aun cuando creían que la exigencia de diez años de experiencia podría ser excesiva en el caso de los suplentes ya que percibirían una remuneración igual a la mitad de la de los titulares.
Los Diputados señora Turres y señor Calderón fueron partidarios de exigir los mismos diez años para titulares y suplentes ya que estos últimos deberán conocer y resolver las mismas materias que los titulares.
El Diputado señor Eluchans planteó que exigir solamente cinco años de experiencia parecía poco, pero que podía buscarse una solución intermedia, exigiendo diez años a los titulares y siete a los suplentes.
Cerrado el debate, la Comisión se inclinó, en un principio, por apoyar, por mayoría de votos (6 votos a favor y 1 abstención), exigir diez años de experiencia para ambos cargos, pero luego de un segundo análisis, acogió por unanimidad, mantener la exigencia de diez años para los titulares pero sólo de siete para los suplentes. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Squella.
b.- Posibilidad de reelección en el cargo.
El Diputado señor Burgos consideró excesiva la propuesta del Senado contenida en el inciso noveno, la que permite la reelección hasta por dos períodos sucesivos, señalando que ello posibilitaría a una persona permanecer hasta un total de dieciocho años en el cargo, cuestión que los representantes del Ejecutivo no consideraron negativa, porque si el desempeño había sido correcto, no veían inconvenientes en mantener el cargo por un período prolongado.
Cerrado el debate, la Comisión se pronunció por mayoría de votos (6 votos a favor y 1 abstención) por permitir sólo una reelección. Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans y Harboe. Se abstuvo el Diputado señor Schilling.
c.- Participación de la Corte Suprema en la designación del ministro no abogado.
El Diputado señor Cardemil hizo presente que pese a que este ministro no tenía la calidad de abogado, lo verdaderamente relevante era que se trataba de un integrante de un tribunal de justicia que debería resolver causas, circunstancia que justificaba la participación de la Corte Suprema en su designación, opinión que sustentó el Diputado señor Eluchans, añadiendo que ese tribunal estaría, además, sometido a la superintendencia correccional, directiva y económica de la citada Corte.
El Diputado señor Burgos consideró que la participación de la Corte Suprema en el nombramiento de un ministro no letrado, no tenía sentido.
Cerrado el debate, la Comisión aprobó por mayoría de votos la participación de la Corte Suprema en la elección del ministro no abogado. (4 votos a favor y 3 en contra). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil y Eluchans. En contra lo hicieron los Diputados señores Burgos, Harboe y Schilling.
Finalmente, la Comisión acordó suprimir el inciso quinto de este artículo por estimar más propio tratar su contenido en el artículo 3°, según el texto propuesto por la Comisión de Recursos Naturales, el que se refiere a las incompatibilidades que afectan a los ministros.
Por último, el Ejecutivo, validando los acuerdos alcanzados, propuso una indicación reproduciendo el texto ya aprobado durante el debate, el que se recoge en la redacción que figura al final de este informe, sin perjuicio de algunas modificaciones puramente formales.
Artículo 3°.-
Se refiere a las incompatibilidades, señalando que no podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiere desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
Su inciso segundo agrega que el cargo de ministro titular del Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Su inciso tercero exceptúa de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma.
Su inciso cuarto dispone que los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado, ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicio en contra del Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de bancos o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Su inciso quinto aplica a los ministros suplentes las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Su inciso final señala que los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el tribunal.
Respecto de este artículo, el Diputado señor Araya quiso conocer las razones por las cuales se establecía la incompatibilidad a que se refiere el inciso primero, por cuanto entre quienes han desempeñado los cargos que se mencionan o han trabajado en las instituciones que se señalan, hay profesionales de gran experiencia que, perfectamente, podrían desempeñarse como ministros, más aún si se considera la integración mixta de estos tribunales.
El Diputado señor Ceroni hizo presente que las incompatibilidades que establece esta norma, deberían coincidir con las que contempla el Código Orgánico de Tribunales para los jueces, por lo cual creía que bastaba con una remisión a las normas pertinentes de ese cuerpo legal.
El Diputado señor Burgos aún cuando concordó con los términos de la inhabilidad, no obstante estimar demasiado extenso el plazo de dos años establecido en comparación con otros casos, sugirió analizar más detenidamente la circunstancia de que el plazo se cuente a partir de la convocatoria al concurso, toda vez que ello podría dar lugar a manipulaciones destinadas a evitar una determinada postulación al cargo de ministro, planteando establecer una fecha más precisa y cierta.
Los representantes del Ejecutivo, haciéndose cargo de las observaciones formuladas, señalaron que en la evaluación ambiental de los proyectos no sólo se encuentran involucrados los Secretarios Regionales Ministeriales, los que participan en la votación, sino que también, en caso de reclamaciones, el Ministro o, en calidad de subrogante, el Subsecretario del Medio Ambiente, quienes además, intervienen en la elaboración de normas de emisión y de calidad. Por ello se estimaba cuestionable que funcionarios que pudieron estar involucrados en estos procesos, deban pronunciarse como ministros del tribunal acerca de las acciones que se deduzcan en razón de dichos procesos.
El Diputado señor Araya puntualizó que la situación descrita por los representantes del Ejecutivo, se encontraba suficientemente resguardada por lo dispuesto en el artículo 9° de este mismo proyecto, el cual se remite en lo tocante a las inhabilidades de los ministros, a las contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, una de las cuales inhabilita a quien hubiere manifestado dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia, la que es aplicable, precisamente, a los jueces que pasan a integrar las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema.
Insistió en la inconveniencia de desaprovechar la experiencia de estas personas, especialmente por lo dificultoso que ha de ser encontrar expertos en la materia, dado lo reciente y novedoso del tema medioambiental en el país. Creía debería analizarse la alternativa de reducir el plazo de dos años establecido para la incompatibilidad, como también, al igual que el Diputado señor Burgos, que sería necesario establecer una fecha cierta a partir de la cual regirá.
Finalmente, la Comisión acordó tratar y votar separadamente cada inciso de este artículo.
1.- Respecto del inciso primero, el Diputado señor Schilling sugirió extender de dos a cuatro años el período de inhabilidad, de tal modo de ampliar el término entre el tiempo en que se desempeñaron las funciones inhabilitantes en el Gobierno y aquel en que se deba comenzar a dirimir conflictos ambientales, propuesta que la Comisión no acogió.
Aceptó, en cambio, la sugerencia del Diputado señor Burgos, de precisar mejor la fecha a partir de cuando debería contarse la incompatibilidad, sustituyendo, a propuesta del Diputado señor Eluchans, las palabras “a la convocatoria”por “a su nombramiento”.
Asimismo, por razones de forma, sustituyó las expresiones “haya desempeñado el cargo de”por las siguientes “se haya desempeñado como”.
Cerrado el debate, se aprobó el inciso con las modificaciones señaladas, por mayoría de votos (6 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans y Harboe. Se abstuvo el Diputado señor Schilling.
2.- En lo tocante al inciso segundo, no se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling.
3.- En lo que se refiere al inciso tercero, el Diputado señor Burgos estimó que podría resultar excesivo que el ministro pudiera ausentarse de sus funciones para realizar actividades docentes, hasta por doce horas semanales.
Al respecto se hizo presente que el Estatuto Administrativo contemplaba en sus artículos 87 y 88 la obligación de que el funcionario compensara las horas no trabajadas en el servicio, por haberse dedicado a labores académicas. Similar regla podría implementarse en este caso.
Cerrado el debate, la Comisión acordó aprobar este inciso con la modificación señalada, por unanimidad con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling.
4.- Respecto del inciso cuarto (pasó a ser quinto), el Diputado señor Calderón estimó excesiva la oración inicial por cuanto no resultaba posible establecer que los ministros no podrían realizar labor judicial alguna, siendo que la función que se les encomienda es precisamente de índole judicial. Por otra parte, en lo que se refería a esta exclusividad, quiso saber si ello alcanzaba también a algún ministro que debiera litigar en contra del Estado en causa propia o en la defensa de algún familiar cercano; al respecto recordó que el artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales consagraba una excepción en tal sentido.
Se hizo presente acerca de este punto que el inciso cuarto del artículo 5° del Código citado, disponía que “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código”, norma que, dada su extensión, debería entenderse como que la excepción establecida en el artículo 316 alcanzaba también a los tribunales ambientales.
Ante la sugerencia del Diputado señor Cardemil, de incluir una remisión a las normas del Código Orgánico en el artículo 46 de este proyecto, tal como allí se hace respecto de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el Diputado señor Calderón sostuvo que las remisiones de carácter general suelen dar lugar a inconvenientes de interpretación, por lo que fue partidario de agregar una norma expresa que incluyera una excepción en los términos del artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales.
La Comisión, por unanimidad, acordó aprobar este inciso, suprimiendo la oración inicial y, con el mismo quórum, convino en intercalar como nuevo inciso cuarto una disposición similar al artículo 316, que prohibiera a los ministros ejercer la abogacía, pero les permitiera defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. Participaron en ambas votaciones los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling.
5 y 6.- Los incisos quinto y sexto, que pasaron a ser sexto y séptimo, respectivamente, se aprobaron sin debate, por unanimidad, en los mismos términos, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling.
Artículo 4°.-
Se refiere al juramento o promesa que tanto los ministros titulares como los suplentes deberán prestar al incorporarse al Tribunal, en el sentido de resguardar la Constitución y las leyes, acto que deberán realizar ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente citada para tal efecto y en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.
Su inciso segundo agrega que el Secretario y los relatores prestarán el juramento o promesa ante el Presidente del respetivo Tribunal Ambiental.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz y Squella.
Artículo 5°.-
Se refiere al número de tribunales y a su jurisdicción, disponiendo la creación de un tribunal ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a.- Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y con competencia territorial en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b.- Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O’Higgins y del Maule.
c..- Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
El Diputado señor Calderón mostró su desacuerdo con la creación de macro - zonas para la instalación de estos tribunales, toda vez que ello atentaba contra el propósito del proyecto de facilitar el acceso a la justicia y garantizar la igualdad en la materia. Agregó que lo que se proponía obligaba a traslados a lugares lejanos, incluso fuera de la región del reclamante, para presentar sus peticiones. A su parecer, debiera instalarse, a lo menos, un tribunal por región.
La Diputada señora Turres señaló comprender la inquietud del Diputado señor Calderón como también las dificultades presupuestarias para materializar la aspiración que expresara, sin perjuicio de percibir que el funcionamiento de los tribunales que se proponen, permitirá conocer el verdadero nivel de demandas y la consecuente conveniencia de las distintas regiones de contar con un tribunal en su territorio. No obstante, creía que el criterio básico a observar para determinar el lugar de instalación de estos tribunales, debía ser la facilidad de acceso a ellos y, en tal sentido, estimaba que la ubicación del Tercer Tribunal debería ser Puerto Montt y no Valdivia, por cuanto, sin desconocer la gran significación que en cuestiones medio ambientales tiene esta última ciudad, el aeródromo de Puerto Montt recibía vuelos de todas las zonas de Chile y no presentaba los inconvenientes climáticos que afectan los aterrizajes en Valdivia, como consecuencia de la neblina que suele presentarse en esa localidad.
El Diputado señor Araya, junto con expresar su complacencia por la instalación de un tribunal en Antofagasta, dada la gran concentración de problemas medio ambientales existentes en esa zona, estimó necesario fijar en la ley los criterios para la instalación de nuevos tribunales, ya que, en la medida que los recursos lo permitieran, todas las regiones deberían encontrarse en igualdad de condiciones en cuanto al acceso a la justiciaambiental.
En lo referente a las dificultades de acceso mencionados por la Diputada señora Turres, recordó que había tenido conocimiento de las inquietudes expresadas por los Colegios de Abogados de la zona sur, referente a dichas dificultades para el acceso a Valdivia, lo que podría afectar la defensa de sus representados.
El Diputado señor Díaz expresó su desacuerdo con los criterios empleados para determinar la ubicación de los tribunales, los que, a su juicio, habían obedecido al interés de los parlamentarios que participaron en el debate en el primer trámite, para que éstos se ubicaran en las zonas que representan. Citó como ejemplo de lo anterior, que a los habitantes de La Serena les sería más fácil y económico concurrir al tribunal de Santiago que al ubicado en Antofagasta, según lo establece el proyecto.
Creía necesario se fijaran criterios en la iniciativa para la instalación de los próximos tribunales, de tal manera que ello no dependiera exclusivamente de la voluntad del Ejecutivo, para lo cual podría recurrirse a indicadores como número de demandas, denuncias, reclamaciones ante la Superintendencia del Medio Ambiente, cantidad de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental y montos de las inversiones. Asimismo, estimaba necesaria la implementación de un fondo de acceso a la justicia ambiental que subsistiría mientras no existieran tribunales ambientales en todas las regiones, a fin de garantizar el acceso a este tipo de justicia, como también la creación de un fondo de asesoría judicial.
El Diputado señor Ceroni coincidió con la necesidad de fijación de criterios en la ley para la instalación de nuevos tribunales, toda vez que el progresivo aumento del interés por las cuestiones ambientales, debería traducirse en un incremento de las reclamaciones sobre la materia.
El Diputado señor De Urresti concordó con la aspiración de que exista un tribunal ambiental en cada región como también con el establecimiento de un cronograma para su concreción, para lo cual creía que podría echarse mano a los antecedentes que, de acuerdo al artículo 15 del proyecto, el presidente y el secretario del tribunal deberán entregar anualmente relativos al número de causas, audiencias y, en general, carga de trabajo del respectivo juzgado, todo lo cual constituiría un dato objetivo para fijar un orden de preferencia en la creación de nuevos tribunales.
El Diputado señor Squella señaló que no podía afirmarse que el proyecto negara el acceso a la justicia ambiental a las personas que viven en lugares que no son asiento de estos tribunales, pero que, en todo caso, concordaba con la idea de fijar criterios objetivos para determinar la ubicación geográfica que debiera dárseles, evitando así posibles arbitrariedades. Por eso, pensaba que, inicialmente, podría ser más lógico crear sólo un tribunal y, en base a la cuenta anual que debiera dar, determinar con mayor certeza la oportunidad y ubicación que debiera darse a los que se crearan a futuro.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que la idea del establecimiento de macro zonas para la instalación de los tribunales, obedecía al propósito de dar una señal regionalizadora, por cuanto la iniciativa original contemplaba solamente uno en todo el país, dado que los estudios sobre la cantidad de demandas y reclamaciones ambientales no justificaban más que ese número. Agregaron que como no se trataba de establecer tribunales que prácticamente no tuvieran trabajo, lo que se pretendía era determinar la cantidad de ellos que se necesitaran y justificaran, para luego, decidir sobre la ubicación geográfica.
Expusieron, a continuación, mediante gráficos, las razones que habían llevado al Gobierno a establecer tres tribunales y su correspondiente ubicación, señalando que desde el año 1997, en que se comenzó a aplicar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental hasta la fecha, habían 63 causas en actual tramitación, cantidad que podría estimarse reducida y justificar la creación de un solo tribunal. En 14 de ellas, figura como demandado el Consejo de Defensa del Estado (trece están radicadas en la Región de Arica y Parinacota y una en la Región Metropolitana), y en las 49 restantes, obra como demandante. La distribución de estas últimas causas por región se sintetiza del modo siguiente: una en Tarapacá, cuatro en Antofagasta, una en Atacama, siete en Valparaíso, una en O’Higgins, seis en Biobío, dos en La Araucanía, dos en Los Ríos, seis en Los Lagos y diecinueve en la Región Metropolitana. En promedio, el Consejo de Defensa del Estado recibe alrededor de cinco causas ambientales anualmente.
Por otra parte, se contabilizaban 109 causas por reclamaciones contencioso administrativas, recursos de nulidad y reclamaciones judiciales entre los años 2004 y 2010, cuya distribución por región y por año se exhiben en las siguientes tablas:
Indicaron que tales cifras no justificarían la creación de un tribunal por cada región. Por su parte, los proyectos de inversión sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental desde 1997 al 28 de marzo de 2011, se resumíann como sigue, distinguiendo entre declaraciones de impacto ambiental (DIA) y evaluaciones de impacto ambiental (EIA):
En la macrozona norte, la Región de Antofagasta presentaba una mayor cantidad de proyectos y de inversión y lo mismo podía decirse de la Región Metropolitana en la macrozona central. Por su parte, en la zona sur, si bien la Región de Los Ríos registraba pocas inversiones, debía tenerse en cuenta que estas estadísticas sólo consideraban, en su caso particular, información sólo a partir del año 2007, en que se creó dicha Región.
Por otro lado, si se consideraban los proyectos de inversión sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental entre los años 2008 y 2010, el resultado es el siguiente:
Agregaron que las Regiones de Los Lagos y Aysén contaban con muchos proyectos referidos a la acuicultura y por lo tanto ingresaban al sistema por medio de una declaración de impacto ambiental y no generaban reclamaciones administrativas ni judiciales. En la Región de La Araucanía, en cambio, hacía años que no se presentaban estudios de impacto ambiental.
Exhibieron, luego, otro gráfico demostrativo de las declaraciones de impacto ambiental presentadas entre los años 2008 y 2010, por sector productivo, en que destaca el de la pesca y la acuicultura, el que, sin embargo, registraba menos reclamaciones por tratarse de proyectos estándares.
En el mismo período, los estudios de impacto ambiental presentados alcanzaban los siguientes porcentajes, según el sector productivo de que se tratare: 26%, en energía; 22% en minería; 1% en equipamiento; 3% en instalaciones fabriles, y el 21% en infraestructura hidráulica, entre otros.
A su vez, las declaraciones de impacto ambiental presentadas en la macrozona sur, por sector productivo y por región, mostraban lo siguiente:
En este gráfico se podía apreciar que en la Región de Los Lagos había una gran cantidad de declaraciones de impacto ambiental, referidos, en su mayoría, a proyectos de pesca y acuicultura, que no daban lugar a conflictos. Por su parte, la Región de Los Ríos tenía bastantes iniciativas de saneamiento ambiental, de pesca y acuicultura y de infraestructura de transporte.
En lo que se refería a los estudios de impacto ambiental, que generaban mayores reclamaciones y que se presentaron en la macrozona sur, por sector productivo y por región, los resultados podían apreciarse en el siguiente gráfico:
En este caso, podía apreciarse que la Región de Los Ríos superaba a la de Los Lagos en la cantidad de estudios de impacto ambiental, destacándose los sectores de energía y de saneamiento ambiental por plantas de tratamiento.
Explicaron, luego, que la inversión por sector productivo y por región en la macrozona sur, podía resumirse en los siguientes gráficos de declaraciones de impacto ambiental y de evaluaciones de impacto ambiental, respectivamente:
Señalaron que como podía apreciarse, la cantidad de estudios de impacto ambiental de la Región de Los Ríos superaba ampliamente a la de Los Lagos, realidad que se repetía si se sumaban a ellas las declaraciones de impacto ambiental.
Como consecuencia de lo demostrado a partir de estas estadísticas, podía concluirse que la cantidad de causas en tramitación no justificaban la creación de un tribunal por región, así como comprenderse, también, las razones de carácter técnico y no político que se habían tenido en cuenta para establecer un tribunal ambiental en la Región de Los Ríos y no en la de Los Lagos.
El Diputado señor Araya consideró que los antecedentes proporcionados eran bastante hipotéticos y ficticios, por cuanto por el simple hecho de establecerse por esta iniciativa un mayor acceso a las reclamaciones de carácter ambiental, lo más seguro sería que las causas se incrementaran en importantes cantidades, especialmente durante los primeros años de funcionamiento de los nuevos tribunales.
Ante nuevas observaciones de los Diputados señora Turres y señores Díaz y Squella relativos a que debería darse preeminencia para los efectos de determinar la ubicación geográfica de los tribunales, a la accesibilidad a ellos antes que al número de proyectos, inversiones o reclamaciones, los representantes del Ejecutivo explicaron que las reclamaciones y demandas podían presentarse ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante, la que las remitiría al Tribunal Ambiental competente. Asimismo, si bien se establecían tres tribunales, durante la tramitación del proyecto se había modificado el artículo 15 para disponer que éstos, anualmente, deberían dar una cuenta de la carga de trabajo que tenían, antecedentes que podrían servir para determinar la instalación de nuevos juzgados, objetivo que podría consagrarse en dicha norma.
Por último, los mismos representantes del Ejecutivo señalaron que existía una gran incógnita respecto a esta nueva institucionalidad y al rol de la Superintendencia del Medio Ambiente como también frente a la cantidad de reclamos que podrían presentarse frente a las resoluciones que emita esta última entidad, pero que, en todo caso, si se decidía aprobar la creación de tres tribunales, lo lógico era que se determinaran tres macro zonas: Sur, Centro y Norte, inclinándose el Gobierno por estimar que la ciudad de Valdivia era la más indicada para ser la sede del tribunal ambiental de la macro zona sur.
Los Diputados señora Turres y señores Calderón y Eluchans presentaron una indicación para sustituir en la letra c) de este artículo la expresión “Valdivia”por la siguiente “Puerto Montt”, la que resultó aprobada por mayoría de votos (4 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones) Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil y Eluchans. En contra lo hizo el Diputado señor Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Harboe y Cristián Monckeberg.
Puesto en votación, asimismo, el artículo con la modificación acogida, se lo aprobó por mayoría de votos (6 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe y Cristián Monckeberg. Se abstuvo el Diputado señor Schilling.
Artículo 6°.-
Se refiere al funcionamiento de los tribunales, señalando que lo harán en forma permanente y que fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberán sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana.
Su inciso segundo agrega que el quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos deberán adoptarse por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable (es decir, a las normas sobre los acuerdos de las Cortes de Apelaciones).
No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Araya, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Squella.
Artículo 7°.-
Se refiere a la declaración de patrimonio e intereses, señalando que los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Su inciso segundo agrega que la declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario de cada Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública. Una copia de esta declaración deberá publicarse en el sitio electrónico del respectivo tribunal.
Su inciso tercero añade que la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma, se sancionará con la inhabilidad para integrar el tribunal ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que el ministro presente la declaración, lo que deberá certificar el secretario del tribunal.
Los Diputados señores Araya, Burgos y Díaz presentaron una indicación para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse ante el secretario de cada tribunal, quien ordenará su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal.”.
El Diputado señor Burgos explicó la indicación señalando que tenía por objeto incluir también la declaración de intereses que la norma omitía, como asimismo disponer la publicación inmediata en el sitio electrónico del tribunal en reemplazo de mantenerla en poder del secretario para su consulta pública, por cuanto lo fundamental y suficiente era darla a conocer de inmediato en el correspondiente sitio electrónico, cumpliendo así con las normas de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Ante la prevención formulada por el Diputado señor Squella, en cuanto a que prontamente ingresaría a trámite legislativo un proyecto de ley sobre probidad en el ámbito público, que derogaba las normas de la ley N° 18.575 referidas a la materia, lo que planteaba la conveniencia de suprimir la mención de las disposiciones de la citada ley señaladas en el inciso primero, o bien, aprobar el artículo en atención a que lo que se anunciaba sería sólo un proyecto, el mismo Diputado señor Burgos sugirió atenerse a la actual normativa en atención a que dicho proyecto, seguramente, demoraría un tiempo en convertirse en ley.
Finalmente, el Diputado señor Eluchans propuso, en concordancia con la indicación que se presentaba, incluir también en el inciso tercero la mención de la declaración de intereses.
Aprobada en principio la indicación al inciso segundo, la Comisión, teniendo presente que este inciso establecía una regla especial y, en consecuencia, debería aplicarse con preferencia respecto de las disposiciones de la Ley de Bases que se citan en el encabezado, reparó que en tal caso el secretario debería realizar la declaración de intereses y patrimonio ante sí mismo, por lo que a fin de corregir esta situación, acordó dar la siguiente redacción a este inciso:
“La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación”.
Por último, en lo que se refería al inciso tercero, observó que se establecían sanciones para la falta de la declaración de patrimonio e intereses, solamente para los ministros, disponiendo que no podrían integrar el Tribunal correspondiente mientras no la hicieran, dejando, por tanto, a los relatores y al secretario, sin sanción alguna, por lo que, en la práctica, respecto de ellos, la norma sería letra muerta.
En consecuencia, propuso agregar un párrafo final a este inciso para sujetar el incumplimiento de estos funcionarios a las sanciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley de Bases o los artículos 323 bis y 323 bis A del Código Orgánico, disposiciones que establecen multas para estas omisiones.
Finalmente, se optó por la primera referencia, agregando al inciso tercero, el siguiente párrafo:
“En el caso del secretario y los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado.”.
Cerrado el debate, se aprobaron las correcciones señaladas, conjuntamente con el artículo, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.
Artículo 8°.-
Señala la remuneración de que gozarán los ministros del tribunal, disponiendo que el ingreso mensual de los ministros titulares equivaldrá a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Su inciso segundo agrega que los ministros suplentes recibirán mensualmente el equivalente al cincuenta por ciento de la renta mensual de los ministros titulares.
El Diputado señor Cardemil recordó que sobre este punto la Corte Suprema había expresado un parecer negativo, por cuanto consideraba improcedente que si la remuneración que se fijara al Superintendente del Medio Ambiente fuera similar a la de los titulares de otras superintendencias, la de los ministros de los tribunales ambientales vendría a ser superior a la que corresponde a un ministro de la Corte de Apelaciones, es decir, a la de un miembro de un tribunal superior, llamado a revisar las cuestiones decididas por el tribunal ambiental.
El Diputado señor Ceroni fue partidario de nivelar la remuneración de los ministros del tribunal ambiental con la de los ministros de las Cortes de Apelaciones, a fin de evitar la observación de la Corte Suprema. En todo caso, creía conveniente revisar la remuneración de los primeros, toda vez que, de acuerdo a los datos obtenidos, no tendrían mayor carga de trabajo.
El Diputado señor Eluchans restó novedad a la opinión de la Corte Suprema sobre este punto, toda vez que muchas de las resoluciones de los Superintendentes están sujetas a revisión por las Cortes de Apelaciones, de tal manera que lo observado sería algo que se daba actualmente.
Los representantes del Ejecutivo recordaron que los jueces del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia perciben una remuneración equivalente a la del Fiscal Nacional Económico, que, a su vez, sería superior a la del Superintendente, sin perjuicio de lo cual sus resoluciones son revisables por la Corte Suprema.
Agregaron, asimismo, que lo que justificaba la alta remuneración de estos ministros, era la obligación de dedicación exclusiva que pesaba sobre ellos y las estrictas inhabilidades que los afectaban, agregando que, a diferencia de ellos, los jueces del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podían realizar otras labores y estaban obligados a sesionar con un tope máximo de dos sesiones por semana, percibiendo una remuneración de $ 4.449.960. A su parecer, las incompatibilidades que afectarían a los ministros de los tribunales ambientales como también la alta especialización que deberán tener, justificaba una remuneración como la que se proponía, señalando que la retribución bruta de los superintendentes alcanzaba a alrededor de $ 6.400.000.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo, en iguales términos, por mayoría de votos. (6 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Cardemil, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos, Ceroni y Harboe.
Artículo 9°.- (se dividió en 9° y 10).
Se refiere a las inhabilidades que afectan a los ministros, señalando que les serán aplicables las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Su inciso segundo agrega que se entenderá que tanto el ministro titular como el suplente, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al diez por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Su inciso tercero agrega que será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
Su inciso cuarto añade que la causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Su inciso quinto indica que si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo, aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago, la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
Su inciso sexto señala que la subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Por último, su inciso séptimo dispone que si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
a.- El Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
b.- El Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago por el Primer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Antofagasta.
c.- El Tercer Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Valdivia por el Segundo Tribunal Ambiental con asiento en la comuna de Santiago.
El Diputado señor Harboe, refiriéndose a la inhabilidad establecida en la letra a) del inciso segundo, señaló que el Ejecutivo trabajaba en la elaboración de una propuesta referente al mecanismo del fideicomiso ciego, en cuya virtud se exigiría para los efectos de constituir dicho fideicomiso, un porcentaje de participación accionaria en las empresas de sólo 5%, inferior, por tanto, al que exige esta propuesta. Al respecto, creía que con el objeto de armonizar los criterios en esta materia, debería señalarse en este texto el porcentaje señalado.
Asimismo, creía innecesario repetir en los incisos quinto y siguientes de este artículo, al tratar sobre las reglas de la subrogación, la mención del lugar de asiento de cada tribunal.
Los representantes del Ejecutivo, ante la observación formulada por el Diputado señor Squella, en cuanto a que las causales de inhabilidad que establecía este artículo, constituirían una excepción a lo dispuesto en materia de causales de implicancia y recusación por los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, como también que la exigencia para configurar la inhabilidad del ministro, el hecho de haber prestado éste asesoría profesional a las partes en los dos años anteriores al ingreso de la causa, constituiría una novedad, señalaron que, en realidad, la norma, que era bastante similar a la establecida para los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no constituía una excepción a las reglas del Código Orgánico sino, más bien, una profundización de las causales como lo demostraba la referida al interés de los parientes que, en este caso, alcanza hasta el tercer grado de consanguinidad, a diferencia de la que establece el Código que en la línea colateral alcanza sólo hasta el segundo grado, argumento que los llevó a proponer reemplazar la frase inicial de este inciso segundo por la siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior”. Asimismo, en lo que se refería al plazo de dos años para la configuración de la causal, señalaron que ello armonizaba con el término establecido para la determinación de las incompatibilidades señaladas en el artículo 3°, plazo adoptado en razón de que los procedimientos administrativos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en lo que respecta a la elaboración de las normas, se extienden normalmente por ese plazo.
El Diputado señor Burgos observó que no se indicaba la oportunidad y la forma en que deben hacerse valer las inhabilidades, puesto que el proyecto se remite al Código Orgánico sólo en lo que se refiere a las causales mismas, pero no al procedimiento, algo que le parecía indispensable puesto que algunas de las causales no serían de aplicación automática como el caso del parentesco, sino que podrían dar lugar a controversia, como sería la que se refiere al asesoramiento.
La Diputada señora Turres consideró necesario incluir en la causal de inhabilidad establecida en la letra a) del inciso segundo, el interés que pudiera tener en la causa quien fuera conviviente del ministro, ya que éste no podría quedar circunscrito sólo a la existencia del vínculo matrimonial. Ante las argumentaciones acerca de lo mucho que complicaría la inclusión de esta categoría, no sólo por la falta de una definición legal sino por lo dificultoso de acreditar, planteó la posibilidad de elaborar una causal en términos genéricos, comprensiva de dicha situación.
Con respecto a la observación del Diputado señor Burgos acerca de la falta de un procedimiento para hacer valer las inhabilidades, se hizo presente que el artículo 45 de este proyecto establecía respecto de los procedimientos señalados en el mismo, que les serían aplicables supletoriamente las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, disposiciones entre las que se contempla la regulación correspondiente para hacer efectivas las causales de implicancia y recusación.
Finalmente, el Diputado señor Cardemil hizo presente que por razones de orden y mejor comprensión, la segunda parte de este artículo, referido a las reglas de subrogación de los tribunales ambientales, debería segregarse y constituir un artículo separado, propuesta que la Comisión acogió.
Cerrado, por último, el debate, la Comisión aprobó este artículo, sin otras correcciones que la de sustituir la frase inicial del inciso segundo “En todo caso”por la siguiente “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior”y el porcentaje de 10% de participación en el capital social que contempla la letra a) de este mismo inciso, por 5%, más algunas puramente formales, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Leopoldo Pérez, Rincón y Schilling.
Artículo 10.- (anterior segunda parte del artículo 9°).
Como ya se señaló, la Comisión acordó expresar las reglas de subrogación establecidas en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 9° en una norma separada, que pasó ser artículo 10.
Respecto de esta propuesta, la Comisión se limitó a acoger una sugerencia del Diputado señor Harboe, en cuanto a suprimir la mención del lugar de asiento de los tribunales.
Se aprobó, sin mayor debate, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.
Artículo 10.- (pasó a ser 11).
Trata de las prohibiciones a que están afectos los ministros del tribunal ambiental, señalando que en el caso de los titulares que hubieren cesado en su cargo, no podrán en el plazo de un año contado desde la fecha de la cesación, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los mencionados tribunales ambientales. En el caso de los ministros suplentes, la prohibición será de seis meses.
El Diputado señor Harboe echó de menos en esta norma el establecimiento de una sanción para el caso de su infracción y el procedimiento para reclamar de ella, especialmente por el hecho de que las prohibiciones se aplican una vez que los ministros hayan cesado en sus cargos y sean, por tanto, particulares.
El Diputado señor Díaz recordó que igual prohibición se establecía para los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la que también duraba un año, pero no distinguía entre titulares y suplentes.
El Diputado señor Squella, sin discrepar de la prohibición misma, estimó exagerado el plazo de un año que se establece, por cuanto no podía olvidarse que la característica de dedicación exclusiva que tenía este cargo, impediría cualquier otra actividad al ministro, de tal manera que al cesar en sus funciones su campo laboral se vería considerablemente reducido porque durante un plazo relativamente extenso, no podrá desempeñarse en actividades relacionadas con el ámbito más acorde a su preparación. Señaló que su situación no era equiparable a la de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, porque éstos podían desarrollar actividades docentes sin restricción.
El Diputado señor Ceroni estimó adecuado el plazo de la prohibición, en especial teniendo en cuenta la trascendencia del rol que deberán desempeñar los ministros, los que estarán expuestos a ciertas influencias destinadas a orientar sus votaciones en el tribunal. Recordó que su permanencia en estos tribunales, como máximo podría extenderse por dieciocho años, por lo que esa misma temporalidad abonaba las medidas para garantizar su absoluta independencia, aún después de cesados en sus cargos, a fin de evitar posibles relaciones con empresas que deban litigar ante los tribunales que integran, opinión que apoyó el Diputado señor Cardemil, señalando que este tipo de consideraciones destinadas al resguardo de su independencia, habían sido tomadas en cuenta para la fijación de sus remuneraciones, las que estimaba elevadas.
El Diputado señor Cristián Monckeberg estimó sin sentido las prohibiciones, por cuanto una vez transcurrido el año de cesados en sus cargos, los ex ministros podrán ser contratados por las empresas que litigan ante esos tribunales. Creía que la prohibición solamente complicaría la situación laboral de los ex ministros e, incluso, podría dar lugar a subterfugios para burlar la ley.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que el proyecto original, inspirándose en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, contemplaba una sanción para las infracciones a esta prohibición y un procedimiento para hacerla efectiva, pero tales aspectos habían sido suprimidos durante la tramitación del mismo.
Haciéndose eco de las observaciones formuladas durante el debate, sugirieron la siguiente redacción para esta norma:
“Los Ministros titulares de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante los Tribunales Ambientales. En el caso de los ministros suplentes dicha prohibición será de seis meses.
La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.”.
El Diputado señor Calderón criticó la propuesta por considerar que la sanción que se aplicaba a quien infringiera la prohibición, era de naturaleza penal, por lo que su juzgamiento y aplicación debería quedar entregado a los tribunales penales ordinarios. Añadió que, a su juicio, la sanción penal debiera ser la última herramienta a la cual recurrir para proteger derechos considerados relevantes por la sociedad.
El Diputado señor Schilling creyó necesario aumentar la duración del término de la prohibición, tanto para ministros titulares como suplentes.
El Diputado señor Cristián Monckeberg insistió en el poco sentido de la disposición, por cuanto los plazos que se establecen son muy breves y, por lo mismo, no garantizarán el cumplimiento de los objetivos que se persiguen, esto es los conflictos de interés que podrían producirse respecto de cuestiones que el ministro conoció mientras permaneció en su cargo y el posterior ejercicio profesional atendiendo materias vinculadas al tema ambiental. Dijo entender la posición de quienes creían que extender el plazo de la prohibición afectaría a los ministros en su trabajo una vez fuera del tribunal, en temas sobre los que tienen especialidad, por lo que pensaba que, tal como se presentaba la situación, habría que decidir entre aumentar los plazos de la prohibición en forma pareja para titulares y suplentes, o bien, simplemente suprimir la norma. En todo caso, estimaba que de mantenerse la prohibición, ésta debería limitarse a las gestiones que pudieran realizarse ante los tribunales ambientales, pero sin impedirles actuar como gerentes o administradores de empresas, cualquiera fuera el rubro a que se dedicaran.
El Diputado señor Burgos presentó una indicación para extender la prohibición a dos años luego de cesados en el cargo para los titulares y uno para los suplentes, pero limitado solamente a las gestiones que se hagan ante los tribunales ambientales, opinión con la que coincidió el Diputado señor Calderón.
Por último, ante la consulta del Diputado señor Cardemil acerca de la imposición de una pena de delito a quienes transgredieran esta prohibición, los representantes del Ejecutivo explicaron que la propuesta se fundaba en la normativa aplicable al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por cuanto el artículo 6° del decreto ley N° 211, de 1973, incompatibilizaba la asesoría o prestación de servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que correspondió conocer al ministro, con la diferencia de que esta propuesta extendía la incompatibilidad a cualquier gestión que se hiciera ante esos tribunales para evitar las posibles influencias que el ministro saliente pudiera ejercer sobre el tribunal que integró, sin que ello pudiera entenderse como una marginación absoluta de toda actividad relacionada con su especialidad.
En todo caso, acogiendo la observación del Diputado señor Calderón, estimaron más adecuado y suficiente reducir la sanción solamente a la aplicación de una multa.
De acuerdo a lo anterior, la Comisión procedió a revisar el artículo sugerido por los representantes del Ejecutivo por incisos, llegando a las siguientes conclusiones:
Inciso primero.
Acordó, con el voto unánime de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans y Cristián Monckeberg, redactar este inciso en los siguientes términos:
“Prohibiciones. Los ministros de los Tribunales Ambientales no podrán asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones ante los Tribunales Ambientales, por el lapso de dos años contados desde la cesación en su cargo.”.
Inciso segundo.
Se propuso la siguiente redacción:
“La infracción de esta prohibición será sancionada con una multa a beneficio fiscal equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas en el cargo, la que será aplicada por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.”.
El Diputado señor Calderón hizo presente la inconveniencia de entregar la aplicación de esta sanción a la Corte Suprema, toda vez que dicha aplicación envuelve la posibilidad de recibir pruebas, en circunstancias que dicha Corte es un tribunal de casación, orientado a dar uniformidad del Derecho, sin perjuicio de lo complejo que podría resultar para el requirente intentar su acción. Creía más lógico analizar la posibilidad de entregar competencia a la Corte de Apelaciones respectiva.
El Diputado señor Burgos recordó que en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, corresponde al Supremo Tribunal declarar la existencia de ciertas causales de cesación en el cargo de miembros del Consejo Nacional de Televisión, como la de inhabilidad sobreviniente, lo que se efectúa por medio de un procedimiento que incluye la recepción de pruebas.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta disposición tenía como modelo la Ley Orgánica del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la cual otorgaba competencia al pleno de la Corte Suprema para conocer de los requerimientos por infracciones a prohibiciones similares a las expuestas. En todo caso, se trataba de una situación excepcional que hasta la fecha no se había aplicado. Respecto a la posibilidad de que se entregara esta competencia a la Corte de Apelaciones respectiva, creían que podría resultar inconveniente toda vez que la Corte Suprema tiene la supervigilancia correccional sobre los tribunales especiales, entre los que se cuentan los Ambientales, argumento este último que refutó el Diputado señor Calderón por cuanto las facultades disciplinarias de la Corte no podrían hacerse efectivas contra una persona que ya habría perdido su condición de ministro.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó el inciso en los términos propuestos, por mayoría de votos (4 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Eluchans y Cristián Monckeberg. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos, Harboe y Rincón.
Inciso tercero.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe y Rincón.
Inciso cuarto.
Este inciso fue objeto de una observación del Diputado señor Calderón quien consideró que al haberse suprimido la sanción de inhabilitación, la expresión “”inculpado”, asociada al concepto de delito, no resultaba procedente, por lo que planteó reemplazarla por la palabra “requerido”, planteamiento que la Comisión acogió, sin perjuicio de otras correcciones de forma.
Se aprobó por unanimidad con las correcciones señaladas. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe y Rincón.
Incisos quinto y sexto.
Se aprobaron sin debate, por unanimidad con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe y Rincón.
Inciso séptimo.
Ante las dudas expresadas por el Diputado señor Calderón acerca del tipo de recurso de revisión a que se refería este inciso, destinado a impugnar el fallo en que tuvo participación el ministro sancionado, en el sentido de si era el que correspondía tramitar ante los tribunales penales o civiles, los representantes del Ejecutivo, junto con señalar que dicho recurso afectaba el fallo dictado por un ministro sancionado por haber infringido la prohibición de asesorar en las gestiones que se realicen ante estos tribunales, precisaron que esta disposición estaba redactada en los mismos términos que los contemplados en el inciso final del artículo 11 bis del decreto ley N° 211, de 1973, referido al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Se hizo presente a este respecto que el citado artículo 11 bis del decreto ley N° 211, contenía una especificación en su inciso primero que en este caso no se contemplaba, como era que el ministro prestara servicios profesionales a quienes hubieran tenido la calidad de parte en alguna causa que correspondió conocer a ese ministro.
La Comisión estimó que la especificación descrita restringía considerablemente la prohibición, la que debería concebirse en términos amplios, razón que unida a la argumentación de los Diputados señores Burgos y Rincón, en el sentido que la fundamentación dada por los representantes del Ejecutivo para justificar este recurso, se apartaba de la finalidad por la cual la ley lo establecía, llevó a los Diputados, por unanimidad, a rechazar este inciso. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Rincón y Schilling.
Por último, el Ejecutivo con el propósito de validar plenamente los acuerdos alcanzados, propuso una indicación reproduciendo el texto ya aprobado durante el debate, a partir del inciso segundo, el que se refleja en la redacción que se propone al final de este informe, sin perjuicio de algunas modificaciones puramente formales.
Artículo 11.- (pasó a ser 12).
Se refiere a las causales de cesación en el cargo de los ministros del tribunal ambiental, señalando que ellas son las siguientes:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Destitución por notable abandono de deberes.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Su inciso segundo agrega que las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Su inciso tercero señala que la resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Su inciso cuarto previene que si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2°. En el caso de las letras b), c), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
El Diputado señor Harboe cuestionó que se diferenciara para los efectos del reemplazo del ministro que cesa en funciones, si este cese se produce antes o después de ciento ochenta días del término del período. A su parecer, en ambos casos debería procederse al reemplazo en los términos del artículo 2° y precisarse que en caso de faltar menos de ciento ochenta días para el término del período del que cesa, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que faltare de dicho período.
Ante la propuesta de la Diputada señora Turres, en el sentido de que si faltaren menos de ciento ochenta para el término del período de quien generó la vacante, el cargo lo asuma un ministro suplente, explicó que, de acuerdo a la normativa vigente, los ministros suplentes suponen la existencia de un titular impedido temporalmente del ejercicio de su cargo; en consecuencia, si se acogiera la propuesta de la Diputada señora Turres, la ley tendría que decirlo expresamente.
Recordó, asimismo, que el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, contemplaba como causal de cese en el cargo, la remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución y a las leyes. Al respecto creía que la propuesta podría remitirse a dicho texto sin necesidad de mencionar el notable abandono de deberes.
El Diputado señor Rincón consideró improcedente equiparar la destitución por notable abandono de deberes con la incapacidad sobreviniente, que el proyecto encomienda hacer efectivas como causal de cese en el cargo, a la Corte Suprema. A su juicio, la incapacidad sobreviniente era un hecho constatable sin necesidad de un proceso que lo declarara.
El Diputado señor Squella planteó la necesidad de clarificar el alcance de la causal sobre notable abandono de deberes, por cuanto el artículo 333 del Código Orgánico de Tribunales, se refiere a ella como una causal de cesación de las funciones de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, hecha efectiva tras las declaración de culpabilidad pronunciada por el Senado, acogiendo una acusación constitucional.
Acogiendo todas estas observaciones, los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Harboe, Rincón y Schilling procedieron a presentar una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:
“Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.”.
Al respecto se hizo presente que la indicación introducía tres modificaciones en el texto original: la primera sustituía la causal de cesación incluida en la letra d) del inciso primero, es decir, la destitución por notable abandono de deberes, por la siguiente: “Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos señalados el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.”, precisándose que esta remoción se llevaba a cabo por medio de un juicio de amovilidad que corresponde conocer en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, pero como el artículo 63 del Código citado, al referirse a la competencia de esa Corte, señala en la letra c) del N° 2° que estos juicios se entablan en contra de los jueces letrados, resultaba necesario atribuir tal condición al ministro especialista en ciencias, a fin de que se le pudiera aplicar dicha norma.
La segunda, como consecuencia de la anterior, suprimía el inciso tercero.
La tercera reemplazaba el inciso final para precisar que el reemplazo en caso de faltar menos de ciento ochenta días para el término del período, correspondería al ministro de la misma área profesional del reemplazado, salvando así la observación que se hiciera en cuanto a que las suplencias solamente pueden materializarse en la medida que exista un titular temporalmente impedido, por cuanto en este caso la ley establecería expresamente dicho reemplazo.
Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Harboe, Rincón y Schilling.
Artículo 12.- (pasó a ser 13).
Trata de la planta de personal de cada Tribunal, señalando que ella será la siguiente:
Su inciso segundo agrega que, adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, para servicios específicos, se podrá contratar personal a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.
Ante una consulta del Diputado señor Cardemil, acerca de una observación de la Corte Suprema en el sentido de que estos tribunales no contaban con un administrador, cargo que se estimaba exitoso en los tribunales reformados, los representantes del Ejecutivo señalaron que ello era así, porque a diferencia de tales tribunales, los ambientales contaban con un secretario abogado que hacía las veces de jefe de servicio, razón por la cual no se incluía un administrador. Asimismo, acerca de la consulta del Diputado señor Harboe, relativa a la equiparidad entre los grados contemplados para este personal con los del personal de los tribunales ordinarios, señalaron que lo que se pretendía era que correspondieran a los grados de la escala de fiscalizadores de la Superintendencia del Medio Ambiente, lo que significaría que los cargos menores recibieran una remuneración bastante más elevada que la de cargos similares de los tribunales ordinarios.
En lo que respecta a la consulta del Diputado señor Rincón, relativa a las razones por las que se había cambiado la propuesta original del Senado, en cuanto a permitir la contratación de personal a contrata cuando los tribunales lo requirieran, salvo el caso de servicios específicos, los que se pagarían a suma alzada, hicieron presente que durante el debate habido en la Comisión de Recursos Naturales, se había señalado que en muchas ocasiones estos tribunales requerirían de profesionales con una mayor experticia, por lo que resultaba necesario contar con disponibilidad presupuestaria para contratarlos bajo el régimen de honorarios.
El Diputado señor Díaz manifestó su preocupación por este tipo de contratos, por cuanto, normalmente, terminaban adquiriendo el carácter de permanentes en la Administración, con la consiguiente situación de precariedad de los trabajadores. Planteó la posibilidad de precisar que este tipo de contratos se aplicaría únicamente para la realización de servicios específicos y esporádicos.
Acogiendo las observaciones anteriores, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que el Tribunal esté conociendo, se podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.”.
Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición, señalando que la realización de servicios específicos era propia de quienes se desempeñaban a honorarios y no de quienes trabajaban a contrata.
Por otra parte, el origen de este inciso segundo se vinculaba a la discusión habida durante el primer trámite constitucional, relativa a la forma de garantizar simetría entre las partes, en aquellos juicios ambientales en que se apreciaba desigualdad entre ellas, denotando una clara desventaja para uno de los contendientes. Por ello, se había pensado nivelar esta situación por la vía de la entrega de informes periciales gratuitos, la intervención del “amigo de la corte”y la facultad de contratar expertos a honorarios, de tal manera de contrarrestar los efectos de un informe pericial presentado por quien goza de una posición preeminente.
Finalmente, ante la preocupación manifestada por el Diputado señor Burgos acerca de que la excesiva amplitud con que estaba redactado este inciso podría dar pie para que la contratación a honorarios para prestar servicios específicos, tuviera, en definitiva, carácter permanente, el Diputado señor Harboe propuso especificar que tales servicios específicos se refieren al apoyo que pueden brindar profesionales expertos en las materias de que conoce el tribunal, suprimiéndose las expresiones “cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran”.
Cerrado el debate, se aprobó la indicación, con la supresión señalada, conjuntamente con el artículo, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Rincón y Schilling.
Artículo 13.- (pasó a ser 14).
Se refiere al nombramiento del personal, señalando que el nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
Su inciso segundo agrega que el presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
Su inciso tercero añade que el secretario abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
Su inciso final prescribe que en caso de ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el secretario para el desempeño de este cargo, ante el presidente del Tribunal.
No se produjo debate, aprobándoselo por unanimidad con los votos de los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg, Rincón y Squella.
Artículo 14.- (pasó a ser 15).
Se refiere al régimen laboral del personal, señalando que se regirá por el derecho laboral común.
Su inciso segundo agrega que, con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.
Ante la consulta formulada por el Diputado señor Díaz acerca de cuál sería la fuente que inspiraba esta disposición, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la propuesta se basaba en el artículo 13 de la ley orgánica del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, como también que una norma similar se aplicaba al personal del Ministerio Público y al del Consejo para la Transparencia, los que si bien se regían por el derecho laboral común, estaban sometidos a las reglas sobre probidad contempladas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Pública.
El Diputado señor Harboe sugirió agregar en el inciso segundo la expresión “transparencia”, con el fin de precisar que estos personales no obstante estar afectos a la legislación laboral común, deben someterse también a las obligaciones sobre tal materia que la ley impone.
Al respecto se hizo presente que el artículo octavo de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, aplicable a todos los tribunales especiales y, en consecuencia, también a los Ambientales, ya establecía tal obligación, por lo que resultaba innecesario efectuar una remisión expresa a dicha norma, observación que la Comisión no acogió, mostrándose partidaria de efectuar tal remisión.
De acuerdo a lo anterior, se acordó la siguiente redacción para el inciso segundo:
“Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.”.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la modificación acordada, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Harboe, Rincón y Schilling.
Artículo 15.- (pasó a ser 16).
Trata del presupuesto, señalando que la Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar, anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para tales efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Su inciso segundo agrega que los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
Su inciso tercero señala que en la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de dichas causas y audiencias. La referida cuenta será pública y se publicará en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal.
Su inciso cuarto prescribe que en materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
Ante las observaciones que formulara el Diputado señor Díaz al momento de tratarse el artículo 5°, acerca de la posibilidad de crear nuevos tribunales, los representantes del Ejecutivo explicaron que la cuenta anual a que se refería el inciso tercero se relacionaba con esa finalidad, para lo cual y con el objeto de precisar más ese objetivo, sugerían señalar expresamente en dicho inciso que la citada cuenta tenía por objeto evaluar la necesidad de crear nuevos tribunales.
Al efecto, el Ejecutivo presentó una indicación para intercalar en el inciso tercero, a continuación de las expresiones “dichas causas y audiencias”lo siguiente: “con el objeto, entre otros, de evaluar la necesidad de crear nuevos tribunales ambientales”.
El Diputado señor Díaz estimó insuficiente la propuesta, por cuanto creía necesario consagrar un procedimiento más objetivo e imperioso para el logro de tal finalidad, de tal manera que su concreción no dependiera de la mera voluntad o decisión del Ejecutivo.
El Diputado señor Burgos, a su vez, estimó inconducente la indicación, porque existiendo tres Tribunales Ambientales, perfectamente uno de ellos puede estimar necesario la creación de otros, pero los dos restantes creer que no es conveniente. Añadió creer que si quien efectuara la evaluación fuera un ente superior, como la Corte Suprema, en ese caso la indicación podría tener sentido.
El Diputado señor Eluchans planteó, en lo que se refiere al artículo en análisis , en primer lugar, dejar constancia que el empleo de la expresión “consultar”, incluida en el inciso primero, se empleaba como sinónimo de los términos “comprender”, “contener”, “formar parte”o “disponer”.
En segundo término, señaló que era necesario hacer un distingo para los efectos de clarificar el debate, por cuanto en él se mezclaban dos aspectos: por una parte el referido a la cuenta pública que debe rendir cada tribunal acerca de su funcionamiento, lo que estaría suficientemente regulado en la propuesta, sin necesidad de atender la sugerencia de los representantes del Ejecutivo, y, por otra, la idea de establecer criterios objetivos que, una vez cumplidos, obligarían a la creación de nuevos tribunales, como lo pedía el Diputado señor Díaz, cuestión que, ciertamente, la propuesta no incluía. A su parecer, no existirían en estos momentos los elementos suficientes para determinar tales criterios por cuanto, de acuerdo a los antecedentes de que se dispone, tres tribunales serían suficientes para atender la actual demanda en materia medioambiental, debiendo, por tanto, postergarse para otra oportunidad la decisión de crear nuevos, en función de los requerimientos que pudieren presentarse en el futuro.
Finalmente la Comisión, sin perjuicio de acoger algunas observaciones formales propuestas por la Diputada señora Turres y por el Diputado señor Díaz, procedió a aprobar el artículo por mayoría de votos (7 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Rincón.
Asimismo, rechazó la indicación del Ejecutivo por mayoría de votos. Votaron en contra los Diputados señora Turres y señores Burgos, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg, Schilling y Squella. Se abstuvo el Diputado señor Cardemil.
Artículo 16.- (pasó a ser 17).
Trata de las materias de competencia de estos Tribunales, las que describe en un total de nueve números, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente:
Número 1.-
Señala que les corresponderá conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
Respecto de este número, el Diputado señor Harboe reconoció la importancia de los decretos supremos que incluye, los que pueden ser objeto de reclamaciones ante los Tribunales Ambientales, pero agregó que habrían otros que generarían un impacto ambiental más significativo y que no guardarían relación con el artículo 50 de la ley N° 19.300, todos los que quedarían fuera de la competencia de dichos Tribunales. Citó como ejemplo de lo anterior la modificación de normas relativas a temas urbanos, lo que podría dar lugar a un efecto ambiental más relevante que el valor de una emisión, todo lo cual lo llevó a sostener la necesidad de ampliar la competencia señalada.
Agregó creer que la capacidad de fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente debería ser lo bastante amplia como para concordar con tal competencia, la que, a su parecer, podría ser insuficiente y dar lugar a que tanto instituciones como empresas, operaran por medio de instrumentos de planificación territorial y no mediante normas ambientales, eludiendo así la jurisdicción de estos tribunales.
La Diputada señora Turres criticó la definición de acto administrativo de carácter ambiental, contenida en el número 8 de este artículo, por cuanto los municipios pueden dictar resoluciones con repercusiones ambientales y, sin embargo, al no ser organismos del Estado con competencia ambiental, dichas resoluciones no podrían ser objeto de reclamaciones ante los tribunales ambientales, crítica que respaldó el mismo Diputado señor Harboe, señalando que la modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago deberá, sin duda alguna, producir consecuencias ambientales, pero que al no cumplir con los requisitos que la mencionada definición establece, no será reclamable ante el tribunal. Creía debía ampliarse dicha definición, conceptuando el acto administrativo de carácter ambiental como toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, que genere un impacto ambiental o consecuencias sobre el medio ambiente, en caso contrario, la Contraloría General de la República interpretará, ante un posible requerimiento contra el citado Plan Regulador, que éste no es más que un instrumento de planificación urbana.
Señaló que tal situación podría dar lugar a una dualidad de competencias, por cuanto algunos conflictos ambientales serían conocidos por estos nuevos tribunales especiales, en tanto que otros, que incluso, podrían tener conexión con los anteriores, serían de la competencia de la justicia ordinaria, lo que podría entrabar el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Terminó señalando que la definición de acto administrativo de carácter ambiental sería errónea al incluir en ella el factor competencia, por cuanto, en el caso de los municipios, éstos tendrían atribuciones en el ámbito ambiental, serían titulares de la acción ambiental y generarían actos que producen impactos ambientales, pero no tendrían competencia porque no pueden conocer ni resolver temas medioambientales, como si puede, en cambio, afirmarse de los juzgados de policía local que pueden conocer de las infracciones a la ley sobre Bosques Nativos.
Recordó que las definiciones de medio ambiente y de impacto ambiental contenidas en la ley N° 19.300, si bien son de carácter genérico, no se refieren a temas de competencia, agregando que aún cuando la definición que da el proyecto pretende ampliar la competencia de los tribunales ambientales, ello no podrá conseguirse como consecuencia de incluir el referido término en esa definición, lo que restringiría el ámbito de acción de esos tribunales y podría dar lugar a la duplicidad jurisdiccional ya aludida.
Los representantes del Ejecutivo reconocieron la existencia de decretos supremos distintos a los que menciona este número, que pueden tener efectos medioambientales, pero para soslayar el inconveniente de que estos tribunales no tuvieran competencia para conocer de ellos, se había agregado en el primer trámite constitucional el número 8) de este artículo, que faculta en su primer párrafo a los tribunales ambientales para conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva, conforme lo dispone la ley N° 19.880, un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Agregaron que, en realidad, había una gran cantidad de órganos de la Administración del Estado que tenían competencia ambiental y participaban en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, como era el caso de la Dirección de Aguas y de las municipalidades. Al respecto, estimaban que la competencia establecida en el número 8) de este artículo, ampliaba considerablemente las facultades de estos tribunales, de tal modo que prácticamente todos los actos administrativos de carácter ambiental serían reclamables ante ellos. Por vía de ejemplo, señalaron que las medidas que establece el Ministerio de Transportes, especialmente en Santiago, se basan en el Plan de Descontaminación de la Región Metropolitana, el que constituye un instrumento de gestión ambiental, susceptible de reclamación ante los tribunales; los instrumentos de planificación territorial, que anteriormente se evaluaban a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, actualmente se someten a una evaluación ambiental estratégica, que por ser un instrumento de gestión ambiental, son también reclamables ante los tribunales.
Por último, luego de las modificaciones introducidas a la definición de “acto administrativo de carácter ambiental”, que figura en el párrafo segundo del número 8) de este artículo, la Comisión procedió a aprobar este número, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.
Número 2.-
Dispone que deberán conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
No dio lugar a debate, aprobándoselo por mayoría de votos (6 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos, Calderón y Harboe.
Número 3.-
Indica que deberán conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.
Número 4.-
Señala que les corresponderá autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen la sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que se trataba de exigir que el ejercicio de determinadas facultades de la Superintendencia, contaran con la autorización del Tribunal. Hicieron hincapié en la importancia de estas medidas, entre las que se comprendían la de clausurar o detener el funcionamiento de una instalación y la suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental. Ante la consulta del Diputado señor Burgos, en el sentido de que por qué se exigía el pronunciamiento del tribunal únicamente en el caso que la Superintendencia autorizara la aplicación de medidas y no en el caso que dicho organismo negara su aplicación, expusieron que se trataba de un mecanismo similar al contemplado en el proceso penal, en el que el fiscal requiere de la autorización del tribunal para la adopción de ciertas medidas de carácter intrusivo; serían similares a las medidas prejudiciales y tendrían una duración máxima de treinta días, pudiendo la parte afectada impugnarlas ante los tribunales ambientales en virtud del número 3) de este artículo.
Ante una nueva interrogante del Diputado señor Burgos, quien quiso saber si existiría un registro de tales medidas, porque el afectado, dado que no conoce con antelación la medida, solamente podrá reclamar de ella una vez que se la ejecute, citaron el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, disposición que establece que una vez obtenida la autorización del Tribunal Ambiental, deberá entregarse al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y la del juez que lo hubiere ordenado y dejarse copia de dicho certificado en el expediente.
Cerrado el debate, se aprobó el número por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.
Número 5.-
Señala que deberán conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma se refería a las resoluciones de calificación ambiental, precisando que la mención del artículo 25 quinquies obedecía a la posibilidad de revisar una resolución de calificación ambiental cuando las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento original, hubieran sufrido modificaciones sustanciales en relación a lo proyectado.
No se produjo mayor debate, aprobándose el número por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.
Número 6.-
Indica que deberán conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo, cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Ante una consulta del Diputado señor Burgos acerca de las razones de por qué en este número se permitía intentar la reclamación tanto a personas naturales como jurídicas, algo que no se aceptaba en los otros números, los representantes del Ejecutivo precisaron que el número anterior se refería a los titulares de los proyectos y éste, en cambio, a la ciudadanía que participó en el proceso de evaluación. Recordaron, al efecto, que con anterioridad la ley permitía la participación de las personas naturales y de las organizaciones ciudadanas sin fines de lucro.
Finalmente, precisaron que la reclamación deberá efectuarse en contra del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, según se trate de declaraciones o estudios de impacto ambiental.
Cerrado el debate, se aprobó el número por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.
Número 7.-
Dispone que deberán conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley N° 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que esta norma se refería a los planes de descontaminación y de prevención, los que normalmente incluían una serie de medidas a implementar por los Ministerios, todas las que podían ser objeto de reclamos ante los Tribunales Ambientales.
No se produjo mayor debate, procediéndose a aprobar el número por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.
Número 8.-
Señala que deberán conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
El párrafo segundo de este número agrega que para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
El párrafo tercero señala que será competente para conocer de esta reclamación, el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
El párrafo cuarto agrega que en los casos de los numerales 5) y 6) de este artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley N° 19.880, una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que con el objeto de evitar las consecuencias restrictivas que se atribuyeron a los términos “organismos del Estado con competencia ambiental”, que figuran en la definición contenida en el párrafo segundo de este número y que se hicieran notar al debatirse el número 1 de este artículo, sugerían sustituir las expresiones “con competencia ambiental” por la frase “que tenga consecuencias ambientales”.
Asimismo, ante la observación del Diputado señor Díaz, acerca de la necesidad de mantener las expresiones contenidas en el mismo párrafo segundo, que señalan “que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.”, señalaron que tales instrumentos eran muy amplios dado que incluían la evaluación ambiental estratégica, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y los planes de manejo, entre otros y que dada la amplitud de la definición de medio ambiente que establece la ley, su inclusión en este párrafo permitía circunscribir el concepto de acto administrativo de carácter ambiental.
Ante una nueva duda del Diputado señor Díaz, en el sentido de qué podría ocurrir con los actos ejecutados por organismos públicos que no están vinculados a instrumentos de gestión ambiental, pero que tienen consecuencias ambientales, señalaron que existían otras vías para someter un asunto al conocimiento del Tribunal Ambiental y, en el ejemplo citado por el parlamentario, si el acto ocasionaba un daño, se podía intentar la acción de daño ambiental. Asimismo, si se tratara de un proyecto no sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental, podría denunciarse el hecho ante la Superintendencia y de lo resuelto por ésta, recurrirse al Tribunal.
El Diputado señor Calderón expresó dudas respecto a las características del acto administrativo de carácter ambiental, por cuanto todo acto administrativo emitido por un órgano del Estado implicaba el ejercicio de una potestad pública, por lo que creía que la redacción propuesta podría transformarse en un elemento limitativo de la reclamación. Ante la observación que se hiciera acerca de que una definición similar contenía la ley N° 19.880, señaló que no toda declaración de voluntad se realizaba en el ejercicio de una potestad pública y que lo que realmente interesaba, era que en la definición cupiera la mayor cantidad posible de actos administrativos.
Finalmente, la Comisión acordó la siguiente redacción para este número:
“8.- Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión formal que emita un organismo de la Administración del Estado que tenga consecuencias ambientales y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación, el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) de este artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley N° 19.880, una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.”.
Se aprobó por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Eluchans y Squella.
Número 9.-
Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
Respecto de este número se estimó en un principio más acertado intercalar entre las palabras “asuntos “y “que señalen”las expresiones “de relevancia ambiental”, pero ante una observación del Diputado señor Burgos en el sentido que los términos que se quería agregar no se encontraban definidos en nuestro ordenamiento, se aprobó en los mismos términos, por mayoría de votos (6 votos a favor y 2 abstenciones) Votaron a favor los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans, Cristián Monckeberg y Squella. Se abstuvieron los Diputados señores Calderón y Díaz.
Artículo 17.-(pasó a ser 18).
Este artículo, primero del Título III, que trata del procedimiento y primero de su primer párrafo, que se refiere a las disposiciones comunes, trata de las partes en un total de siete números, los que la Comisión, por razones de mayor claridad, acordó tratar separadamente, como también su encabezamiento:
a.- El encabezamiento señala que en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales podrán intervenir como partes los organismos de la Administración del Estado y, además, las personas que se indican para cada uno de los siguientes números del artículo 16 (pasó a ser 17):
El Diputado señor Ceroni estimóconfusa la redacción por cuanto daba a entender que cualquier organismo del Estado y no solamente los que señala la enumeración, podrían ser partes ante el Tribunal Ambiental, opinión a la que se sumó el Diputado señor Burgos señalando, a vía de ejemplo, que tal redacción permitiría a organismos como la Junta Nacional de Jardines Infantiles hacerse parte a todo evento y no sólo cuando el hecho de que se trate se encuentre vinculado a materias dentro del ámbito de sus atribuciones. Estimó demasiado amplia la redacción, señalando que debería precisarse que los organismos del Estado podrían hacerse parte siempre que tuvieran un interés directo en el asunto.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta redacción obedecía a una propuesta introducida en el primer trámite constitucional, destinada a otorgar una habilitación legal a los órganos del Estado para comparecer ante los Tribunales Ambientales.
Acogiendo las observaciones señaladas, la Comisión acordó la siguiente redacción para este encabezado:
“De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican: “.
Se aprobó por unanimidad con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella.
b.- El número 1) señala que en el caso del número 1), podrá ser parte cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicio.
El Diputado señor Ceroni sostuvo muy difícil determinar la existencia de perjuicio en el plazo que concede el artículo 50 de la ley N° 19.300 para intentar la acción, de sólo treinta días a partir de la publicación del correspondiente decreto, dado que los daños ambientales o a la salud de las personas, sólo pueden apreciarse con el transcurso del tiempo.
El Diputado señor Calderón sostuvo que el perjuicio siempre se lo ha entendido como vinculado al daño patrimonial, pero en materia de daño medio ambiental no necesariamente ese daño se verá reflejado en el patrimonio de la persona.
Los representantes del Ejecutivo precisaron a este respecto que la norma se fundaba en la ley N° 19.300, especialmente en lo que dice relación con las personas legitimadas para intentar la correspondiente acción, agregando que contrariamente a lo afirmado, los tribunales habían entendido que el daño causado a la salud de las personas constituía perjuicio.
En cuanto a lo breve del plazo para interponer la demanda, señalaron que en el caso de producirse daño ambiental, no se aplicaría este número sino el siguiente, caso en el cual el término aumentaba a cinco años, contados desde la manifestación evidente del daño.
El Diputado señor Calderón, recurriendo a un ejemplo teórico en la localidad de Huasco, señaló que la declaración de zona saturada de esa localidad, afectaría económicamente a los agricultores por las restricciones que se aplicarían a sus productos y, al resto de los habitantes, por los perjuicios a la salud. Veía en esto una contradicción, por lo que estimaba que la exigencia de perjuicio para intentar esta acción, podría constituirse en un obstáculo para acceder a la jurisdicción medioambiental, opinión que reforzó el Diputado señor Burgos considerando tal exigencia como un requisito vinculado a la admisibilidad misma de la acción.
Ante la prevención formulada por los representantes del Ejecutivo en el sentido de que habría que distinguir entre los motivos para declarar una zona saturada, puesto que dependiendo de ellos, el objeto de la protección podía ser la agricultura o la salud humana, el Diputado señor Cardemil planteó dejar constancia acerca de que el perjuicio debería entenderse en sentido amplio y no limitado sólo al ámbito patrimonial, agregando el Diputado señor Burgos que la existencia o no de perjuicio debería ser una cuestión que el tribunal debería dirimir, no exigiéndose otra cosa a la parte que la circunstancia de considerar haber sufrido un perjuicio.
De conformidad a lo anterior, la Comisión acordó establecer que los requisitos que establece esta norma para interponer la acción, es decir, el no ajustarse los decretos a las normas de la ley N° 19.300 y causar perjuicio al titular de la acción, son de carácter copulativo y obedecen a una apreciación subjetiva del actor.
El texto de este número quedó como sigue:
“1.- En el caso del número 1), cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y que, como consecuencia de ello, le causan perjuicios.”.
Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella.
c.- El número 2) agrega que en el caso del número 2), serán parte las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.
Se aprobó sin debate, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella.
d.- El número 3) añade que en el caso del número 3), podrán ser parte las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.
No dio lugar a debate, aprobándoselo por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella.
e.- El número 4) establece que en el caso del número 4), intervendrá como parte la Superintendencia del Medio Ambiente.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella.
f.- El número 5) agrega que en los casos de los números 5) y 6), podrán ser partes las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que para que pueda intentarse la acción en estos casos, las personas debieron efectuar sus observaciones durante el proceso de evaluación, para luego poder recurrir de lo resuelto por el Comité de Ministros o el Director Ejecutivo ante el Tribunal Ambiental; en otras palabras, se exige la participación de los interesados en el procedimiento como una forma de acreditar un interés real en la causa. Ante una consulta del Diputado señor Cardemil acerca de la necesidad de señalar expresamente que las presentaciones deberán efectuarse en conformidad a ley, señalaron que si no se participó en el estudio de impacto ambiental como ciudadano o no se presentaron observaciones ante el Comité de Ministros, no se estará actuando en conformidad a la ley y, por lo mismo, no se podrá recurrir ante el Tribunal.
Ante la consulta del Diputado señor Díaz acerca de las dificultades, ya sea por lejanía u otra circunstancia, que pueden impedir a una persona intervenir en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, señalaron que en tal caso sería aplicable la norma residual contenida en el número 8) del artículo anterior, el que permite solicitar la invalidación administrativa de lo resuelto por el órgano, en otras palabras, quien no haya participado en el proceso de evaluación de impacto ambiental, puede llegar por otras vías ante el Tribunal.
Cerrado el debate, se aprobó el número por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella.
g,. El número 6) señala que en el caso del número 7), podrá ser parte cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infringen la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados.
Ante la observación formulada por el Diputado señor Burgos acerca de las razones por las que en algunos de los números de este artículo se emplean las expresiones “personas naturales o jurídicas” y en otras sólo “personas”, diferencia que podría dar lugar a interpretaciones, los representantes del Ejecutivo explicaron que en el primer caso se referían a situaciones regladas en la ley N° 19.300, y, simplemente, se empleaban los mismos términos que utilizaba esa ley; en cambio, los otros casos no abordaban asuntos tratados en dicha ley por lo que se empleaba solamente la expresión “persona”.
La Comisión acordó dejar constancia que la expresión “personas” utilizada en este artículo, comprendía tanto a las naturales como a las jurídicas y sin otra corrección que sustituir la forma verbal “infrinjan” por “infringen, procedió a aprobar este número por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil Díaz, Eluchans, Harboe y Squella.
h.- El número 7) indica que en el caso del número 8), podrá intervenir como parte quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil Díaz, Eluchans, Harboe y Squella.
i.- Por último, el inciso segundo de este artículo, el que establece que en los procedimientos que se regulan en esta ley, será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.
La disposición, que se refiere a los requisitos para intervenir como tercero coadyuvante en estos procedimientos, se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Eluchans, Harboe y Squella.
Artículo 18.- (pasó a ser 19).
Trata del “amicus curiae”o amigo de la Corte, señalando que dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Su inciso segundo agrega que para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.
Su inciso tercero señala que al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se acompañarán, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente.
Su inciso cuarto añade que la entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva.
Su inciso final señala que la presentación del informe no conferirá a quien lo haya acompañado la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
Respecto de esta norma, el Diputado señor Cardemil recordó que la Corte Suprema opinaba que el informe del “amigo de la Corte” debería ser requerido por el Tribunal en la medida que la complejidad del caso lo requiriera, como también que debería establecerse un límite para la cantidad de informes que podrían recibirse.
La Diputada señora Turres hizo presente que el nombre de esta institución le hacía pensar en el ejercicio de influencias, algo que estimaba cuestionable. Por otra parte, le parecía que la exigencia planteada por la norma en el sentido de que el informante acreditara idoneidad técnica y profesional sobre la materia, debería ser calificada por el Tribunal, algo que presentaba serios inconvenientes, en especial por el hecho del sistema de macro zonas adoptado para la distribución de los tribunales, toda vez que una persona con conocimientos especializados podría ser reconocida como tal en una región determinada, pero no en la que se encontrara emplazado el tribunal, lo que podría llevar a que este último resolviera que el informante no era idóneo.
El Diputado señor Burgos estimó que la participación del “amigo de la Corte”, constituía más bien una opinión técnica que un informe, por lo que creía que debería hablarse de “opiniones, sugerencias u observaciones”. Creía, asimismo, que la exigencia de patrocinio de abogado no se justificaba porque este informante no era parte en el proceso y, más aún, pensaba que podría convertirse en un desincentivo para su participación. Estimaba, asimismo, que el inciso cuarto estaba demás, tanto porque no tenía sentido señalar que el informante no tendría calidad de parte por cuanto el inciso primero ya lo establecía así, como porque el informe no era más que una mera opinión, por lo que señalar que su entrega no suspendería ni alteraría la tramitación de la causa, resultaba fuera de lugar. Por último, estimaba que la consideración de la opinión emitida, debería ser facultativa para el tribunal, según cual fuera su calidad y, en todo caso, podría exigirse que se la tuviera a la vista al momento de fallar.
El Diputado señor Harboe, siguiendo la opinión de la Diputada señora Turres, creía que correspondería al Tribunal calificar la idoneidad técnica del informante, lo cual abría interrogantes acerca de la posibilidad de que esa calificación pudiera ser objetada. Igual cosa podía decirse de la exigencia de invocar este informante la protección de un interés público, carácter que debería también ser calificado por el Tribunal. No obstante, la propuesta no consagraba procedimiento incidental alguno que permitiera resolver las controversias que podría suscitar la determinación del mismo.
Por otra parte, creía necesario que se conociera la identidad de quien emitía el informe y se exigiera una declaración de su falta de interés personal en la causa, por cuanto la falta de regulación del lobby y el patrocinio de abogado que se requería al informante, podían constituirse en la base de un mecanismo empleado por las empresas dedicadas a esa actividad, para hacer valer sus influencias.
Por último, creía que la forma de efectuar la notificación debería precisarse, dado que el concepto de medios electrónicos le parecía demasiado amplio. Pensaba que debía aludirse a medios de comunicación social de carácter nacional y a los correspondientes de las distintas localidades, única forma de garantizar el acceso de personas que invoquen la protección de un interés público frente a un determinado proyecto.
El Diputado señor Díaz se mostró favorable a esta institución, especialmente dado el carácter altamente especializado de las materias de conocimiento del Tribunal Ambiental, ya que se contaría con opiniones versadas que podrían constituirse en un insumo adicional para la decisión judicial. No creía, en todo caso, que la intervención del “amigo de la Corte”se prestara para influir torcidamente en esa decisión.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta institución había sido propuesta en el primer trámite por la Senadora señora Alvear, y ella tenía por objeto aumentar la participación ciudadana en el trabajo de los Tribunales Ambientales, por lo que la propuesta de la Corte Suprema de que estos informes se recibieran sólo a requerimiento del tribunal, contrariaba dicho propósito. Asimismo, en ese trámite se había precisado que no se estaba ante un medio de prueba sino sólo ante una opinión, pero si bien se establecía que debía considerarse en la sentencia definitiva, también se había dejado constancia que carecía de efectos vinculantes.
El Diputado señor Squella estimó indispensable aclarar el carácter y el efecto que tendrá el informe del “amigo de la Corte”, por cuanto podría reclamarse de nulidad contra la sentencia que no mencionara tal informe u opinión.
Acogiendo todas estas observaciones, los representantes del Ejecutivo sugirieron el siguiente texto de reemplazo:
“Amicus curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar una opinión escrita con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en su sitio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.
La opinión escrita deberá acompañarse con tantas copias como partes litiguen en la causa, debiendo agregarse, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presente.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. El tribunal dejará constancia, en la sentencia definitiva, de haberla tenido a la vista.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido, la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.”.
Sobre esta nueva propuesta, el debate se centró en la publicación del aviso de haberse admitido a tramitación la reclamación o demanda por daño ambiental, en atención a facilitar la emisión de opiniones especializadas conforme a este artículo, señalando los representantes del Ejecutivo que cada tribunal cuenta con una página web a la cual pueden acceder todas las personas, agregando que la publicación en un diario de circulación nacional, complicaría mucho por cuanto dicha publicación debería efectuarse por cada una de las causas que se tramitaran en estos tribunales. Por lo demás, el interés de emitir opiniones se daría sobre aquellos asuntos de mayor resonancia y alto impacto ambiental.
El Diputado señor Harboe insistió en su posición, argumentando que si bien era loable recurrir a los sistemas electrónicos como medios de notificación, no era posible olvidar que solamente el 32% de la población nacional tenía acceso a internet, limitación que afectaba principalmente a localidades aisladas o pequeñas, lo que impediría a quienes vivieran en ellas tomar conocimiento de reclamaciones sobre daño ambiental en conflictos que pudieran ser de su interés. Los medios electrónicos podrían utilizarse como complemento de formas más masivas de publicación, en la medida que no exista un acceso universal a ellos. A su juicio, podría recurrirse a diarios de circulación local a fin de asegurar el conocimiento de parte de quienes habitan la zona en que está radicado el conflicto, sin perjuicio de la publicación en el sitio electrónico del tribunal. De lo contrario, solamente se enterarían del asunto los estudios jurídicos ambientales y las agencias de lobby.
Los representantes del Ejecutivo propusieron que, en el caso de insistirse en la publicación de avisos en diarios, éstos debieran ser de carácter nacional, si bien no en días fijos preestablecidos por el problema del vencimiento del plazo, al menos porque así podría resolverse el problema de notificar en el caso de controversias que surjan por la aplicación de decretos de alcance nacional, como por ejemplo, los relativos a las normas de calidad. Enfatizaron que la institución del “amigo de la Corte”había sido pensada para atraer la participación de instituciones y personas de reconocida capacidad técnica, tales como universidades o profesores que pudieran ilustrar al Tribunal y no de cualquier persona afectada por daño ambiental, ya que en tal caso esta última podría hacerse parte en la reclamación o demanda. Por lo demás, las últimas modificaciones introducidas en la ley N° 19.300, relativas a la participación ciudadana en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, obligaban a las Comisiones de Evaluación o al Director Ejecutivo a publicar en el primer día hábil del mes en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional o local, según el caso, un listado de los proyectos sometidos a declaración de impacto ambiental en el mes anterior, para mantener informada a la ciudadanía, sin perjuicio de que los proponentes deban publicar, a su vez, la presentación del estudio o declaración, a su costa, en un medio de radiodifusión de alcance local, señalando el lugar en que se encuentran disponibles los antecedentes y el plazo para realizar observaciones.
El Diputado señor Burgos coincidió con la posición del Ejecutivo, por cuanto la publicación a que se refiere este artículo no sería del interés de la comunidad afectada por un daño o conflicto ambiental, sino a quienes preocupa el tema desde el punto de vista del interés general y pueden entregar por ello una opinión técnica. De ahí la importancia que la publicación tenga un carácter masivo o universal y no esté centrada en un lugar determinado.
El Diputado señor Harboe reconoció que los afectados por un proyecto ambiental cuentan con un espacio para participar en el sistema, pero no sucedía lo mismo con quienes no reciben en forma directa los efectos del proyecto. De ahí la necesidad de la publicación en un medio local.
El Diputado señor Squella señaló que si bien comprendía la necesidad de mejorar el acceso a la información relativa a causas medio ambientales, no creía conveniente generar un alto nivel de costos y burocracia para ese fin, por lo que parecía suficiente la publicación en el sitio electrónico del tribunal, sin perjuicio, además, de que el plazo de treinta días que establece el inciso primero, se contara desde la publicación del aviso en el sitio electrónico o el medio que se determine.
Finalmente, acogiendo gran parte de las observaciones formuladas, los representantes del Ejecutivo propusieron el siguiente texto para este artículo:
“Amicus Curiae.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar opinión escrita con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Dicha publicación se efectuará en el sitio electrónico del Tribunal y dará cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación de la resolución señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, debiéndose agregar, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presenta.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. El Tribunal dejará constancia en la sentencia definitiva de haberla tenido a la vista.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.”.
La Comisión, sin nuevo debate, acogió esta redacción sustitutiva, sin más corrección que la de precisar en el inciso segundo que lo se quiere dar a conocer es el hecho de haberse acogido a tramitación la reclamación o demanda, cuestión que puede perfectamente efectuarse antes de notificar al demandado, observación con la que concordaron los representantes del Ejecutivo, procediendo a sustituirse el inciso segundo por el siguiente:
“Para estos efectos, el Tribunal dispondrá se dé a conocer la circunstancia señalada mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico, que incluya, además, los datos necesarios para identificar la causa.”.
Se aprobó esta última proposición, con la corrección señalada, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Harboe, Rincón y Schilling.
Artículo 19.- (pasó a ser 20).
Se refiere a la presentación de la demanda, señalando que la reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
El Diputado señor Harboe recordó respecto a este artículo, que la Corte Suprema había manifestado su desacuerdo por cuanto significaba un recargo de trabajo para las Cortes de Apelaciones y había propuesto como alternativa que esta carga se impusiera a las Intendencias y Gobernaciones. Señaló que el problema del recargo de trabajo era una cuestión que el Ejecutivo debería tratar con la Corporación Administrativa del Poder Judicial, pero que la alternativa propuesta no le parecía adecuada, porque supondría incorporar autoridades políticas en un procedimiento jurisdiccional.
La Comisión coincidió con el Diputado señor Burgos, en cuanto a que la remisión de las demandas a los Tribunales Ambientales, no sería una cuestión mayormente compleja, procediendo, en consecuencia, a aprobar el artículo, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Harboe y Squella.
Artículo 20.- (pasó a ser 21).
Se refiere a la publicidad del procedimiento y a la representación de las partes, señalando que el procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
No se produjo debate, aprobándose el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Harboe y Squella.
Artículo 21.- (pasó a ser 22).
Se refiere a las notificaciones, disponiendo que éstas se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.
No se produjo debate, aprobándose el artículo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Harboe y Squella.
Artículo 22.- (pasó a ser 23).
Trata de los incidentes, señalando que los que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el Tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
El Diputado señor Harboe objetó que la propuesta no se refiriera a la oportunidad en que puedan hacerse valer los incidentes, señalando que podrían producirse situaciones de difícil solución si, por ejemplo, luego de recibida la causa a prueba, se promoviera un incidente. En tal caso, como la prueba de la incidencia debe proponerse y producirse conjuntamente con la de la cuestión principal, se produciría un problema en lo relativo a su recepción. Creía conveniente, a fin de evitar dificultades, establecer que los incidentes solamente se podrán promover hasta que se reciba la causa a prueba.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que en el procedimiento correspondiente a las reclamaciones, se procedía a la vista de la causa y a recibir la prueba, muy acotada y reducida a la documental. En el caso del procedimiento aplicable al daño ambiental, más amplia, se contemplaba una audiencia pública en que se rendía toda la prueba, razón por la que al culminar ésta, el juicio estaba prácticamente terminado.
El Diputado señor Cardemil recordó que el artículo 45 de esta iniciativa (pasó a ser 47), disponía la aplicación supletoria a todos los procedimientos de este proyecto, de las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran las que regulan los incidentes; en consecuencia, la oportunidad para hacerlos valer se regiría por las normas generales previstas en ese Código.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo por unanimidad, en iguales términos, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Harboe y Squella.
Artículo 23.- (pasó a ser 24).
Trata de las medidas cautelares, señalando que con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento.
Su inciso segundo agrega que el Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su tramitación y por el plazo que estime conveniente. Podrá disponerlas de oficio o a petición de parte. En este último caso resolverá de plano o con citación mediante resolución someramente fundada.
Su inciso tercero añade que cuando se soliciten estas medidas el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular, por un monto no superior a cien unidades tributarias mensuales, para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Su inciso cuarto dispone que deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime pertinente, el Tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
Su inciso quinto establece que en las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
Su inciso sexto previene que la cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
Su inciso séptimo señala que la resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Su inciso octavo añade que siempre que existiere motivo grave el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedaran sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados.
Su inciso final agrega que no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.
Respecto de este artículo, el Diputado señor Burgos expresó dudas acerca del significado y alcance de las expresiones medidas cautelares innovativas, las que no tienen una definición legal y, más aún, ni siquiera se las había considerado en el proyecto de nuevo Código de Procedimiento Civil. Según su parecer, estas medidas tendrían por objeto impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos al conocimiento del Tribunal, lo que guardaría similitud con la orden de no innovar, por lo que no constituirían una mayor novedad.
Por otra parte, recordando la observación formulada por el profesor señor Acosta, quien criticó el tope puesto en el inciso tercero a la caución que se establece para responder de los perjuicios que pudieran ocasionar las medidas cautelares concedidas, señaló que el monto que se establecía de un máximo de cien unidades tributarias mensuales, podía resultar exiguo en relación a las cantidades involucradas en ciertas causas. Señaló como ejemplo de lo que afirmaba, que si como consecuencia de la interposición de una de estas medidas, se paralizaba una obra de gran envergadura, parecía lógico que el Tribunal pudiera fijar una caución más elevada.
El Diputado señor Harboe explicó, con el fin de aclarar los términos del debate, que las medidas conservativas tenían por objeto asegurar la protección de un bien; así, por ejemplo, si se deseaba proteger un bien patrimonial, la medida se orientaría a evitar su demolición. La medida innovativa, en cambio, exigiría su reparación o restauración.
El Diputado señor Cardemil recordó que el artículo 22 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, contempla este tipo de medidas, señalando que son aquellas que sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. Asimismo, la jurisprudencia argentina la consideraba como una diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.
Los representantes del Ejecutivo resaltaron la importancia de que los Tribunales Ambientales contaran con la posibilidad de conceder o disponer cautelares innovativas, respecto de las cuales los Tribunales de Familia gozaban de amplias facultades para concederlas o imponerlas, agregando que su eficacia partía de la base del requisito que se establecía para su interposición, cual era la inminencia de un perjuicio irreparable. Sus alcances serían más amplios que los que corresponden a las medidas de tipo conservativo contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
El asesor señor Aldunate precisó que en la legislación extranjera, estas medidas tienen por objeto evitar la modificación de una situación, es decir, procuran mantener la situación vigente o en suspenso, a fin de que no se produzcan consecuencias que la sentencia no podrá revertir.
Acogiendo las observaciones formuladas, los representantes del Ejecutivo propusieron las siguientes modificaciones a los incisos primero y tercero de este artículo:
1° Agregar al final del inciso primero una definición de las medidas cautelares conservativas e innovativas, del siguiente tenor:
“Son conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.”.
2° Sustituir el inciso tercero por el siguiente:
“Cuando se soliciten estas medidas el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder a los perjuicios que podrían originarse.”.
Respecto de este último inciso, se volvió al texto originalmente propuesto por el Senado, dejando al criterio del juez la fijación del monto de la caución.
En lo referente al inciso segundo, el Diputado señor Cardemil hizo presente que tratándose de medidas prejudiciales no era posible que el Tribunal las declarara de oficio, opinión con la que coincidió el Diputado señor Eluchans, señalando que ellas solamente pueden decretarse a petición de parte.
Conforme a lo anterior, se acordó la siguiente redacción para este inciso:
“El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver de plano o con citación, mediante resolución fundada.”.
Respecto del inciso cuarto, el Diputado señor Eluchans planteó un cambio en la redacción de la frase inicial, con el objeto de dar más claridad a la norma, quedando su texto como sigue:
A los escritos de oposición o solicitud de alzamiento, debe adjuntarse la prueba documental que se estime pertinente. El Tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.”.
Por último, en lo que se refiere al inciso final de este artículo, el que hace aplicables a las medidas prejudiciales y precautorias que pueda dictar el Tribunal Ambiental, sólo determinados artículos de los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, la Comisión coincidió con el parecer del Diputado señor Eluchans en cuanto a que existiendo una disposición de este proyecto que declaraba la supletoriedad de las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, parecía innecesario este inciso, por cuanto las disposiciones de esos Libros que se excluían, de todas maneras quedarían fuera porque primarían a su respecto las disposiciones especiales de esta ley.
En consecuencia, se acordó suprimir este inciso.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo, con las modificaciones señaladas, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Leopoldo Pérez, Schilling y Van Rysselberghe.
Artículo 24.- (pasó a ser 25).
Trata del contenido de las sentencias, señalando que éstas se dictarán con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico – ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil y Díaz.
Artículo 25.- (pasó a ser 26).
Trata de las apelaciones y declara la improcedencia del recurso de casación, señalando que en estos procedimientos sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda; que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
Su inciso segundo agrega que en contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, del que conocerá la Corte Suprema. Dicho recurso tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.
Su inciso tercero añade que en estos procedimientos no procederá el recurso de casación.
Los representantes del Ejecutivo señalaron respecto de este artículo, que el Gobierno se inclinaba por consagrar el recurso de nulidad en el procedimiento contencioso administrativo y el de casación, tanto en la forma como en el fondo. Asimismo, estaba por acoger la sugerencia de la Corte Suprema en el sentido de limitar la interposición de la casación de forma, sólo a las causales señaladas en los números 1, 4 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, contra la sentencia dictada por un tribunal incompetente, contra de la dada ultrapetita o contra de la dada en apelación declarada legalmente desierta, prescrita o desistida. Señalaron que lo anterior significaba volver a anteriores etapas de la tramitación de esta iniciativa, atendiendo a la especialidad de los Tribunales Ambientales y a la inconveniencia de dar conocimiento del recurso de apelación a la Corte Suprema, por ser éste un tribunal de derecho a quien no debiera corresponder la revisión de los hechos.
Conforme a lo anterior, propusieron el siguiente texto para este artículo:
“Apelación y recurso de casación. En estos procedimientos se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba o las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contados desde la notificación de la resolución recurrible.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos de reclamación instruidos en relación con las materias que son de competencia de los Tribunales Ambientales establecidas en los numerales 1.-, 2.-, 3.-, 5.-, 6.-, 7.- y 8.- del artículo 16 (17), procederá sólo el recurso de casación en el fondo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, procederá el recurso de casación en la forma en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil sólo por las causales números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso en contra de la sentencia definitiva en que se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 24 (25) de esta ley o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
De estos recursos de casación conocerá la Corte Suprema.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ser conocido por la Corte y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tal efecto, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.”.
Los mismos representantes del Ejecutivo explicaron su propuesta, señalando que se pretendía otorgar los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra de la sentencia definitiva, pero limitando este último a sólo determinadas causales, las que de acuerdo al informe de la Corte Suprema, serían las más idóneas conforme al procedimiento establecido.
No se concedería, por tanto, apelación en contra de dicha sentencia, por cuanto ésta se habría dictado en el marco de un procedimiento contencioso administrativo en el que habría habido, en primer lugar, una resolución de un órgano administrativo y, luego, una del Tribunal Ambiental, de tal manera que no se justificaría una tercera instancia en la que la Corte Suprema revisara los hechos, fundamentalmente, si se tenía en cuenta el grado de especialización de ese Tribunal.
La Comisión hizo presente la conveniencia de no hacer aplicable en estos casos la exigencia contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la necesidad de preparar el recurso de casación en la forma, como también suprimir el inciso quinto por ser repetitivo.
Finalmente, los mismos representantes del Ejecutivo sugirieron excluir, asimismo, la aplicación del artículo 775 del mencionado Código, es decir, la posibilidad de casar de oficio la sentencia, procediendo, mediante una indicación del Jefe del Estado, a proponer un nuevo texto para este artículo, recogiendo las correcciones señaladas, la que resultó aprobada sólo con adecuaciones de carácter formal, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Schilling y Van Rysselberghe.
Artículo nuevo.- (pasó a ser 27).
Conforme a lo señalado al analizar el artículo 31 (pasó a ser 33), que trata del inicio del procedimiento por daño ambiental, se acordó expresar su inciso cuarto como nuevo artículo e incluirlo en este párrafo por ser de aplicación general y no solamente propio de ese procedimiento.
En razón de lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente artículo:
“Artículo 27.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.”.
La Comisión aprobó en un principio este artículo, sin más cambios que sustituir la expresión “contiendas”por “conflictos”, pero luego de un nuevo examen, pudo verificar que el término conflicto se aplica a las dificultades que se generan entre los órganos de la administración y los tribunales de justicia, razón que la llevó a mantener la redacción original.
Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Leopoldo Pérez, Schilling y Van Rysselberghe.
Artículo 26.- (pasó a ser 28).
Trata de las reclamaciones, primero de los procedimientos que trata este proyecto, referido al contencioso administrativo, señalando que toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día después de notificada.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz y Harboe.
Artículo 27.- (pasó a ser 29).
Se refiere a la solicitud de informes y medidas para mejor resolver, señalando en su primer inciso que una vez declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, el que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley N° 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
Su inciso segundo agrega que en caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido, se prescindirá del mismo.
Su inciso tercero señala que recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirá prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Su inciso final previene que una vez concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Respecto de esta norma, el Diputado señor Burgos hizo notar que en frecuentes ocasiones los tribunales no cumplen con los plazos establecidos en las leyes para que dicten sentencia, lo que impide que los procesos se fallen con la celeridad debida. Por lo anterior, propuso que el término de treinta días establecido en el inciso final, tuviera el carácter de fatal.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que el establecimiento de plazos fatales ha sido de uso frecuente en las leyes, pero que a este respecto la Contraloría General de la República ha resuelto en diversos dictámenes, que, pese a ello, no existen plazos fatales para la Administración. Igual conclusión ha sido sostenida respecto de los tribunales de justicia.
El mismo Diputado señor Burgos insistió en su ponencia, señalando que podría agregarse una norma que estableciera que la Corte Suprema debería apercibir al tribunal que no dicta su resolución en el plazo que la ley establece, con la imposición de una sanción. Al efecto, presentó una indicación para agregar un nuevo artículo que así lo estableciera, la que no se acogió.
La Comisión hizo presente que el inciso tercero de esta norma, al referirse al conocimiento que tomaría el Tribunal Ambiental de la reclamación, disponía que éste debería resolver conforme a las reglas propias de la apelación civil, con algunas excepciones como la de no ser aplicable lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las causales de suspensión o retardo de la vista de la causa.
Al respecto, sostuvo que lo que correspondería sería especificar las causales que deberían excluirse, por cuanto las señaladas en los números 1°, 2° y 3° de este artículo justifican plenamente la suspensión, ya que se refieren a la suspensión de la vista de la de causa por impedirlo el examen de causas colocadas en lugar preferente; por faltar miembros para la integración del Tribunal, y por la muerte del abogado patrocinante, procurador o litigante que gestiona por sí mismo. Lo lógico sería excluir únicamente las causales contempladas en los numerales 4°, 5° y 6° de ese artículo.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la modificación señalada, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil y Díaz.
Artículo 28.- (pasó a ser 30).
Trata del contenido de la sentencia recaída en este procedimiento, señalando que la sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
Su inciso segundo agrega que en el ejercicio de esta atribución, el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1.- y 7.- del artículo 16 (17), así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que las materias señaladas en los números 1) y 7) del artículo 16 (pasó a ser 17), corresponden a la potestad reglamentaria del Ejecutivo, de tal manera que el inciso segundo de este artículo busca evitar la intervención del Poder Judicial en materias que son de competencia de la Administración. En atención a lo anterior, el Tribunal solamente puede anular el acto y disponer que el órgano del cual emanó inicie nuevamente el procedimiento para dictar uno nuevo. En otras palabras, se trata de actos que han sido impugnados, pero que el tribunal no puede eliminar o sustituir. Agregaron que la potestad reglamentaria tiene un ámbito discrecional y normativo específico, de tal manera, por ejemplo, que los procedimientos de elaboración de planes y normas de calidad de emisión son muy acotados, por lo que el tribunal no podría fijar los límites de emisión, pero si establecer que tales límites no tienen sustento.
Por último, ante la inquietud manifestada por el Diputado señor Díaz ante la circunstancia de que la autoridad administrativa no modifique el acto recurrido, habiéndolo resuelto así el tribunal, la Comisión estimó que en tal caso se configuraría el delito de desacato.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz y Eluchans.
Artículo 29.- (pasó a ser 31).
Trata de la publicación de la sentencia disponiendo que las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 16 (17) producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial.
Ante la explicación entregada por los representantes del Ejecutivo, en el sentido de que se disponía la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial, por tratarse de normas de alcance nacional, el Diputado señor Burgos quiso saber cuál sería el plazo que tendría el Tribunal para efectuar la publicación.
Ante la objeción del Diputado señor Eluchans en el sentido de que la sentencia producía sus efectos desde el momento de encontrarse firme o ejecutoriada, se precisó que tal efecto se producía a partir de ese momento entre las partes, pero los efectos generales que declaraban la nulidad del acto administrativo, se producirían desde la publicación.
Ante la sugerencia de los representantes del Ejecutivo de fijar el plazo para la publicación en treinta días, la Comisión lo consideró excesivo y propuso sólo cinco.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo por unanimidad con la fijación de un plazo de cinco días para publicar la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial. Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Leopoldo Pérez, Schilling y Van Rysselberghe.
Artículo 30.- (pasó a ser 32).
Este artículo, primero y único del Párrafo 3°, se refiere a la remisión de las solicitudes, señalando que la solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Ante una consulta acerca de la necesidad de incluir esta norma que trata materias ya previstas en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, los representantes del Ejecutivo señalaron que por razones de mayor claridad, se distinguían en este Título los tres procedimientos existentes, es decir, las reclamaciones, las solicitudes de autorización y el daño ambiental.
Asimismo, ante una consulta del Diputado señor Harboe, se precisó que la letra g) del artículo 3° de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se refería a la facultad de esta entidad para suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las resoluciones de calificación ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencias del incumplimiento de las normas, medidas o condiciones previstas en dichas resoluciones. La letra h), a su vez, se refiere a la facultad de la citada entidad para suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las resoluciones de calificación ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para resguardar el medio ambiente, cuando la ejecución u operación de proyectos genere efectos no previstos en la evaluación y, como consecuencia de ello, pueda generarse un daño inminente y grave para el medio ambiente, actuaciones todas éstas que requieren autorización de los Tribunales Ambientales.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Harboe y Squella.
Artículo 31.- (pasó a ser 33).
Este artículo, primero del párrafo 4° que trata del daño ambiental, regla el inicio de este procedimiento, señalando en su inciso primero que este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Su inciso segundo agrega que si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.
Su inciso tercero añade que si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Su inciso cuarto establece que los conflictos de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales serán resueltos por la Corte Suprema, de conformidad a las reglas de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Su inciso final previene que declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
El Diputado señor Cardemil hizo presente que la Corte Suprema había objetado lo dispuesto en el inciso cuarto acerca de la resolución de los conflictos de competencia, por considerarlo contradictorio, ya que, por una parte, señalaba que correspondería a la Corte resolverlos, y por la otra establecía que ello se haría de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico, no obstante que las disposiciones citadas señalan que en caso de conflictos entre tribunales de igual jerarquía dependientes de distintos superiores, corresponderá resolver la contienda al que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
El Diputado señor Harboe planteó que en estos casos existen dos formas de iniciar el procedimiento: la demanda y la medida prejudicial, pero no se señalan los requisitos de esta última. Asimismo, el inciso segundo se refería a la prescripción de la acción, pero no indicaba su plazo ni el momento desde el cual comenzaba a correr, algo importante de dilucidar toda vez que en materia medio ambiental resultaba frecuente que el daño se presentara con bastante posterioridad al hecho que lo generaba.
Los representantes del Ejecutivo precisaron que para el Gobierno era preferible que las contiendas se resolvieran por la Corte Suprema, aunque consideraban que dicha materia debería figurar en la parte general de este proyecto. En lo que se refería al plazo de la prescripción de la acción, éste era de cinco años contados desde la manifestación evidente del daño y, por último, en lo tocante a los requisitos para iniciar este procedimiento por la vía de una medida prejudicial, señalaron se encontraban establecidos en las disposiciones comunes de este proyecto.
Finalmente, se hizo presente que si como lo establecía el inciso primero, la acción de daño ambiental era una sola, señalar en el inciso segundo que en el caso de encontrarse prescrita tal acción, el Tribunal no debería dar lugar a la demanda respecto de esa acción, resultaba equívoco, porque, en realidad, a lo que no se daba lugar era a la demanda.
Asimismo, en el inciso final se establecía que el plazo para contestar la demanda era de quince días, el que se aumentaría de acuerdo a los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil. En realidad, tal aumento era aleatorio, porque dichas normas, referidas a la tabla de emplazamiento, autorizan la extensión del plazo según si el demandado se encuentra fuera de los límites de la comuna en que tiene su asiento el tribunal o en otro territorio jurisdiccional o fuera del país.
Cerrado finalmente el debate, la Comisión procedió a aprobar este artículo por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Harboe y Squella, con las siguientes modificaciones:
1.- suprimió en el inciso segundo las expresiones finales “respecto de esa acción”.
2.- suprimió el inciso cuarto para incorporarlo como nuevo artículo en el Párrafo 1° de este Título, que trata de las Disposiciones comunes.
3.- intercaló en el inciso final, entre las palabras “que”y “se aumentará”la frase “en su caso”.
Artículo 32.- (pasó a ser 34).
Trata de las excepciones dilatorias, señalando en su inciso primero que las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Su inciso segundo agrega que las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Ante las observaciones de los Diputados señores Burgos y Harboe quienes señalaron, el primero, que en el inciso primero, lo lógico era señalar que las excepciones se “oponían”y no “proponían”y, para evitar confusiones, debería señalarse en el inciso segundo que las excepciones se tramitarían conjuntamente con la “demanda”; y, el segundo, que la contestación de la demanda no era subsidiaria sino los argumentos de la misma, los representantes del Ejecutivo explicaron que la norma se refería al contenido del escrito en que se harían valer las excepciones, oponiendo en lo principal del mismo, las excepciones dilatorias y, en un otrosi, en forma subsidiaria, contestando la demanda.
La Comisión, por unanimidad, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella, aprobó este artículo con la siguiente redacción:
“Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.”.
Artículo 33.- (pasó a ser 35).
Trata de la prueba, estableciendo que el Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son reiterativas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
Su inciso segundo previene que en ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
El Diputado señor Burgos quiso saber si la referencia que se hacía en este artículo a las reglas de la sana crítica, eran las que contemplaba el artículo 456 del Código Procesal Penal, manifestándose partidario, conjuntamente con la Diputada señora Turres, de incorporar en la norma en estudio el concepto de dichas reglas.
La Diputada señora Turres, asimismo, preguntó si la facultad entregada al Tribunal para reducir el número de pruebas cuando las estimara reiteradas, obedece al mismo fin contemplado en el artículo 276 del Código Procesal Penal, que permite excluir pruebas en el juicio oral cuando son manifiestamente impertinentes o cuando tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Los representantes del Ejecutivo señalaron compartir la idea de incorporar el concepto de la sana crítica en esta norma, por cuanto la definición contenida inicialmente en el articulado de la ley N° 19.300, había sido suprimida como consecuencia de la derogación del artículo respectivo. En cuanto a la exclusión de probanzas, explicaron que el juicio por daño ambiental era de naturaleza mixta, es decir, parte escrita y parte oral, por cuanto la demanda y contestación se realizaban por escrito y la probanza se rendía íntegra en una sola audiencia. Por ello, tal como ocurría en el proceso penal, se facultaba al tribunal para reducir probanzas a fin de evitar la eternización de las audiencias. La facultad para eliminar pruebas reiteradas se basaba precisamente en esa finalidad, sin perjuicio de que, por otra parte, en virtud de motivos calificados, pueda el Tribunal, tal como lo señala el artículo 38 (pasó a ser 40) aumentar el número de testigos, aunque no figuren en las listas presentadas.
El Diputado señor Cristián Monckeberg estimó necesario precisar que sólo se podrán excluir las probanzas manifiestamente reiteradas, a fin de evitar posibles discriminaciones.
El Diputado señor Squella expresó que podría darse una incongruencia entre el concepto de la sana crítica, la que incluye la consideración de la multiplicidad de las probanzas y esta facultad para eliminar pruebas.
Ante la propuesta del Diputado señor Harboe de suprimir las expresiones “no habrá testigos ni peritos inhábiles”a fin de permitir a las partes exigir la inhabilidad, el Diputado señor Burgos sostuvo que el hecho de que el Tribunal deba resolver conforme a las reglas de la sana crítica, permitiría a éste sopesar los distintos testimonios, considerando las observaciones que se hagan a la probanza rendida, pero creía que el mecanismo para inhabilitar a los testigos, es decir, la tacha de los mismos, podría prolongar en exceso las audiencias.
Los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella presentaron una indicación para incorporar, a continuación de las palabras “sana crítica”, lo siguiente: “al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
A petición del Diputado señor Harboe, la Comisión acordó votar en forma separada la oración “No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.”.
Cerrado finalmente el debate, la Comisión aprobó por unanimidad la indicación más la corrección propuesta por el Diputado señor Monckeberg en el sentido de sustituir la palabra “reiterativas”por las expresiones “manifiestamente reiteradas”, con los votos de los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Mionckeberg y Squella.
La oración votada separadamente, se aprobó asimismo por mayoría de votos (6 votos a favor y 1 en contra). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Cardemil, Díaz, Cristián Monckeberg y Squella. En contra lo hizo el Diputado señor Harboe.
Su texto quedó como sigue:
“De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.”.
Artículo 34.- (pasó a ser 36).
Se refiere a la recepción de la causa a prueba y a la impugnación, señalando que contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 (26) de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 41 (42), se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
Ante las objeciones formuladas por los Diputados señor Harboe, en el sentido de parecerle excesivo el plazo de treinta días para dictar la sentencia luego de haber citado a las partes para ello, y del Diputado señor Burgos, quien creyó que facultar al Tribunal para recibir la causa a prueba “si lo estima procedente”, podría resultar discrecional, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que el plazo señalado era el máximo, pudiendo, por tanto, hacerlo en menos tiempo, pero que en el caso de encontrarse muy recargado el Tribunal, le permitiría programarse adecuadamente.
Recordaron, asimismo, que la prueba documental debería presentarse antes de la audiencia, de tal manera que las partes pudieran formular sus objeciones, como también que las alegaciones que pudieran hacer las partes no obstante no haberse recibido la causa a prueba ni haber llegado a conciliación, versarían sobre lo expuesto por cada una en los escritos de demanda y de contestación.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.
Artículo 35.- (pasó a ser 37).
Trata de la audiencia, señalando que una vez notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario.
No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.
Artículo 36.- (pasó a ser 38).
Se refiere a la conciliación y a las alegaciones señalando que en la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
No dio lugar a debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.
Artículo 37.- (pasó a ser 39).
Trata de la prueba documental, señalando que ésta la acompañarán las partes con la demanda y con la contestación, respectivamente. No se admitirá su presentación posterior, a menos que, por circunstancias calificadas, el Tribunal lo autorice, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que la exigencia de presentar los documentos, a más tardar, tres días antes de la audiencia, tenía por objeto permitir a la otra parte acceder a dichos documentos a fin de preparar debidamente su defensa. Ante la objeción del Diputado señor Díaz, quien encontró razonable exigir un plazo para la presentación de la prueba instrumental a fin de garantizar el principio de la bilateralidad de la audiencia, no obstante lo cual le parecía excesivo facultar al Tribunal para permitir acompañar los documentos tres días antes de la audiencia, si consideraba que concurrían circunstancias calificadas para ello, sostuvieron que en muchas ocasiones surgían pruebas documentales después de la presentación de la demanda o contestación.
Ante tal respuesta, el Diputado señor Díaz sostuvo que en tal caso parecía más lógico fijar un plazo para la presentación de la prueba documental algunos días antes de la audiencia.
De acuerdo a lo anterior y a sugerencia del Diputado señor Squella quien señaló que ante tal propuesta, la primera parte de esta norma sería innecesaria, la Comisión procedió a aprobar este artículo con la siguiente redacción:
“Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.”.
Se aprobó por unanimidad con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.
Artículo 38.- (pasó a ser 40).
Trata de la prueba testimonial disponiendo que dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
Su inciso segundo señala que la parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes de que ella se verifique.
Ante la observación del Diputado señor Harboe en el sentido de que las expresiones finales del inciso segundo de este artículo, es decir, “antes de que ella se verifique”, eran poco claras porque podía entenderse que se referían a la realización de la audiencia o a la declaración misma de los testigos, la Comisión, por unanimidad, acordó aprobar este artículo sin otra modificación que la de sustituir la mencionada frase final por la siguiente “antes del inicio de la audiencia.”.
Participaron en la votación los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.
Artículo 39.- (pasó a ser 41).
Se refiere a la oportunidad para pedir la declaración de la parte contraria y los efectos de la misma, señalando que la declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 36 (37), sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Su inciso segundo agrega que concluida la audiencia, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe, Cristián Monckeberg y Squella.
Artículo 40.- (pasó a ser 42).
Se refiere al informe pericial, señalando que citadas las partes a oír sentencia, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Su inciso segundo agrega que esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Su inciso tercero señala que los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo, corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlos. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere cancelada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Su inciso cuarto indica que podrá el Tribunal condenar al pago de las costas, a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental.
Su inciso quinto establece que cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto, deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.
Los representantes del Ejecutivo señalaron que en los juicios ambientales, el informe pericial solía ser muy relevante, dada la necesidad de acreditar el nexo causal entre el hecho y las consecuencias que genera, agregando que en la Comisión de Recursos Naturales había surgido la inquietud de buscar una forma que permitiera asegurar a todas las partes la posibilidad de acceder a este tipo de probanza. Agregaron que la autonomía financiera de que gozarán estos tribunales, les permitiría discutir directamente su presupuesto con el Ministerio de Hacienda, el que deberá comprender una sección referida al pago de informes periciales.
Ante la inquietud manifestada por el Diputado señor Díaz, quien señaló que en este tipo de juicios las facultades económicas de los litigantes solían ser muy desiguales, por lo que le parecía necesario garantizar el acceso a este tipo de probanza, señalaron que dentro de la autonomía financiera de estos tribunales, se contemplaba la posibilidad de destinar una parte de su presupuesto a la satisfacción de esta necesidad, pero que, en todo caso, no sería obligatorio que financiaran todas las pericias, sino únicamente lo que sus posibilidades les permitieran.
Ante la insistencia del Diputado señor Díaz, en el sentido de que la Ley de Presupuestos debería contemplar una glosa destinada a hacer frente a este gasto y la propuesta del Diputado señor Cardemil de agregar una norma en el inciso tercero de este artículo, que obligara incluir un ítem en la mencionada ley para tales fines, señalaron que resultaba muy dificultoso determinar la cantidad de recursos anuales que deberían destinarse a tales propósitos.
Finalmente, la Comisión, acogiendo la propuesta de los Diputados señores Cardemil y Díaz, acordó agregar la siguiente oración al final del inciso tercero: “la que deberá especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año.”.
Asimismo, en el inciso primero, acordó intercalar entre las palabras “Tribunal” y “dictará sentencia”, las expresiones “prescindirá de él y”, por cuanto dicho inciso fija un plazo para acompañar el informe pericial pero no indica la consecuencia del incumplimiento, limitándose a señalar que se dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo con las modificaciones señaladas, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe y Squella.
Posteriormente, la Comisión acordó rever la modificación introducida al final del inciso tercero, acogiendo a debate un requerimiento de los representantes del Ejecutivo, quienes señalaron haber consultado a la Dirección de Presupuestos acerca de la frase que se había acordado agregar a ese inciso, es decir, “la que deberá especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año.”.
Según explicaron, esa Dirección había sostenido que era distinto señalar en la ley que el Tribunal Ambiental “requerirá contar con disponibilidad presupuestaria” a decir, además, que dicha disponibilidad “deberá especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año”, porque, en el primer caso no se requeriría que el presupuesto estuviera definido de antemano ya que la disponibilidad podría surgir en el momento que se requiriera, dependiendo de los recursos fiscales. Sin embargo, en el segundo caso, es decir, si se agrega la frase propuesta por los Diputados señores Cardemil y Díaz, sería necesario dejar un monto predefinido en la Ley de Presupuestos de cada año, lo que, además de resultar muy complejo de estimar para cada tribunal, se acotaría el monto y si el tribunal requiriere mayores recursos no podría solicitar más, cuestión que no sucede si sólo se mantiene el texto propuesto.
Además de lo anterior, la Dirección habría señalado que los tribunales ambientales tendrían un presupuesto global, por lo que si se fija un monto en la Ley de Presupuestos, se correría el riesgo de que tal monto, destinado originalmente al pago de peritajes, se utilizara en otros fines.
El Diputado señor Cardemil previno que si no se exigía la especificación de estos fondos en la Ley de Presupuestos, lo más seguro sería que la disposición fuera letra muerta por que nunca habrían recursos para implementarla.
El Diputado señor Eluchans señaló que los argumentos del Ejecutivo resultaban convincentes, razón que lo llevó a votar en contra de la indicación.
Cerrado definitivamente el debate, se aprobó mantener la frase objetada, por mayoría de votos. (6 votos a favor y 2 en contra). Votaron a favor los Diputados señora Turres y señores Burgos, Calderón, Cardemil, Ceroni y Cristián Monckeberg. En contra lo hicieron los Diputados señores Eluchans y Squella.
Artículo 41.- (pasó a ser 43).
Trata de las medidas para mejor resolver, disponiendo en su inciso primero que el Tribunal podrá, de oficio y solo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Su inciso segundo agrega que estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Ante la consulta del Diputado señor Harboe acerca de si se podía recurrir de la decisión del Tribunal de dictar medidas para mejor resolver, los representantes del Ejecutivo señalaron que la cuestión relacionada con los recursos se encontraba en el artículo 25 (pasó a ser 26) del proyecto y en él no figuraba que este tipo de resoluciones fueran recurribles.
Ante la consulta de la Diputada señora Turres acerca de la posibilidad de pedir reposición de la decisión de disponer una de estas medidas, el Diputado señor Calderón señaló que ésta siempre sería procedente, pero que el Tribunal, si lo estima conveniente, igualmente podrá decretar la medida, porque la reposición no impugna tal resolución por no ser propiamente un recurso.
El Diputado señor Burgos, consecuente con su propósito de establecer plazos fatales para la dictación de las sentencia del Tribunal, planteó una indicación para sustituir las expresiones “sin más trámite”que figura en el final, por la frase “en el plazo de tres días hábiles”.
El Diputado señor Eluchans recordó que el artículo 27 (pasó a ser 28) establecía un plazo de treinta días para fallar y, a su parecer, lo lógico sería que los plazos fueran armónicos, lo que lo llevó a rechazar la indicación.
Asimismo, siempre dentro de la idea armonizadora, señaló que si el Tribunal tenía treinta días para fallar y en el primer día del plazo decretaba la medida para mejor resolver, como éstas deberían cumplirse dentro de quince días, la obligación de fallar “sin más trámite”, significaría que el plazo de treinta días se reduciría de manera significativa.
Por todo lo anterior, la Comisión acordó aprobar por unanimidad este artículo, suprimiendo la oración final del inciso segundo “y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.”.
Participaron en la votación los Diputados señora Turres y señores Calderón, Cardemil, Eluchans, Leopoldo Pérez, Rincón, Schilling y Van Rysselberghe.
Con igual quórum y participación se rechazó la indicación del Diputado señor Burgos.
Artículo 42.- (pasó a ser 44).
Trata de la reparación ambiental señalando que ésta no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación del daño causado.
No dio lugar a debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe y Squella.
Artículo 43.- (pasó a ser 45).
Este artículo, primero del Párrafo final de este Título, se refiere a la ejecución de las resoluciones, disponiendo que para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
No se produjo debate, aprobándoselo en iguales términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Díaz, Harboe y Squella.
Artículo 44.- (pasó a ser 46).
Trata de la indemnización de perjuicios, señalando que será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado.
Su inciso segundo agrega que la acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental, hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que se había separado el conocimiento de la acción indemnizatoria de perjuicios de la acción de reparación del daño ambiental, con el fin de resolver en primer lugar el tema de interés público que sería, precisamente, el de reparación del daño al medio ambiente. Asimismo, se deseaba que el Tribunal Ambiental se concentrara únicamente en los temas puramente ambientales, resaltando así su carácter “verde” e impidiendo que se tergiversara su función, inmiscuyéndose en cuestiones relacionadas con indemnizaciones en dinero, las que corresponderían al tribunal civil.
En todo caso, la decisión del Tribunal Ambiental condicionaba el actuar del tribunal civil, el cual no podría considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto por el primero, ni con los hechos que sirvieron de fundamento a su decisión. En otras palabras, al tribunal civil solamente le correspondería avaluar los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral que pudiera corresponder a los afectados.
Ante una consulta del Diputado señor Cardemil acerca de cuál sería el plazo de la prescripción de la acción ambiental, toda vez que los efectos nocivos de asuntos de esta naturaleza, suelen manifestarse bastante tiempo después de ocurrido el hecho que los origina, señalaron que el plazo establecido en la ley N° 19.300 era de cinco años, contados, conforme la jurisprudencia uniforme, desde la manifestación evidente del daño.
Ante la posibilidad planteada por el Diputado señor Cardemil, de establecer la imprescriptibilidad de la acción, el Diputado señor Squella hizo presente que la necesaria certeza jurídica, hacía necesario contar con un plazo determinado.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Cardemil, Díaz y Squella.
Artículo 45.- (pasó a ser 47).
Se refiere a las normas supletorias de los procedimientos establecidos en este proyecto, señalando que a ellos se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Calderón, Cardemil, Cristián Monckeberg, Rincón y Schilling.
Artículo 46.- (pasó a ser 48).
Se refiere a las contiendas de competencia, señalando que las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un gobierno regional o una municipalidad, se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Ante la consulta del Diputado señor Schilling acerca de entre qué entidades podrían generarse las contiendas ya que no le quedaba claro si era entre los servicios vinculados al tema medio ambiental o a las que se produzcan entre tales servicios y un gobierno regional o un municipio, se precisó que las contiendas a que se refería esta norma, deberían producirse entre las entidades vinculadas al medio ambiente con un gobierno regional o una municipalidad y no entre las primeras entre sí, por la relación de jerarquía existente entre ellas.
Los representantes del Ejecutivo recordaron que el número 8) del artículo 16 (pasó a ser 17), otorgaba competencia al Tribunal para conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, por lo tanto el conflicto de competencia sólo podría producirse entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente, por un lado, con gobiernos regionales o municipalidades, por el otro.
Finalmente, la Comisión había acordado aprobar este artículo sustituyendo la conjunción “y”, que figura entre las palabras Superintendencia del Medio Ambiente y Gobierno Regional, por la preposición “con”, por parecerle más apropiado, pero un segundo análisis la llevó a conservar la conjunción por corresponder a la forma utilizada por la Carta Política en los artículos 53 N° 3 y 93 N° 12, al referirse a entidades que resuelven contiendas de competencia.
Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo en iguales términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señores Calderón, Cardemil, Cristián Monckeberg, Rincón y Schilling.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.-
Señala que el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
Su inciso segundo agrega que para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Los representantes del Ejecutivo explicaron que originalmente se había establecido un plazo diferenciado para la entrada en vigencia de los Tribunales Ambientales, de seis, doce y dieciocho meses, respectivamente, pero luego de conversaciones con la Dirección de Presupuesto, se acordó reducir los plazos de tal manera que el Segundo Tribunal, con sede en Santiago, entre en funciones seis meses después de la publicación de la ley. Añadieron que la reducción a sólo tres meses propuesta por el profesor señor Bermúdez, parecía demasiado breve, por la necesidad de implementar el tribunal que, entre otras cosas, requiere llamar a concurso para proveer los cargos.
Ante una consulta, señaló que se perseveraría en la creación de sólo tres tribunales, pero estableciendo determinadas condiciones para la creación de nuevos.
El Diputado señor Burgos se manifestó partidario de crear un sólo tribunal porque a su juicio no había necesidad de más en las actuales circunstancias.
La Comisión acordó en un principio suprimir las expresiones “con asiento en la comuna de Santiago”a la espera de precisar la sede de los tribunales, pero, luego de aclarada la situación, mantuvo la idea de la supresión por ser innecesaria tal mención.
Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la modificación señalada por mayoría de votos (5 votos a favor y 3 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos, Eluchans y Rincón.
Artículo segundo.-
Dispone que la instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
Su inciso segundo agrega que para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dichos tribunales, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
La Comisión, sin debate, procedió a aprobar este artículo por mayoría de votos (5 votos a favor y 3 abstenciones), sin otra corrección que la de suprimir la mención a los lugares de asiento de ambos tribunales, por las mismas razones señaladas respecto del artículo anterior. Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos, Eluchans y Rincón.
Artículo tercero.-
Establece que en el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
Su inciso segundo agrega que las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 (17).
Su inciso tercero añade que no obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
La Comisión, sin debate y por las mismas razones señaladas anteriormente, acordó suprimir las menciones a los lugares de asiento de los Tribunales e incorporar en el inciso tercero, antes de las expresiones “Tribunal Ambiental” el término “Segundo”.
Se aprobó por mayoría de votos (5 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos y Eluchans.
Artículo cuarto.-
Señala que el nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Una vez resuelta la forma de integración de los Tribunales, la Comisión procedió a aprobar este artículo, en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Leopoldo Pérez, Rincón y Schilling.
Artículo quinto.-
Señala que la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, regirá respecto de quienes se hayan desempeñado como Director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad, con los votos de los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling.
Artículo sexto.-
Sustitúye en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago”.
No se produjo debate, aprobándose el artículo sin otra corrección que la supresión de la mención del asiento del Tribunal por las mismas razones ya señaladas.
Se aprobó por mayoría de votos (5 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Calderón, Cardemil, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling. Se abstuvieron los Diputados señores Burgos y Eluchans.
Artículo séptimo.
Señala el financiamiento indicando que el gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, en iguales términos. Participaron en la votación los Diputados señores Burgos, Calderón, Cardemil, Eluchans, Harboe, Cristián Monckeberg y Schilling.
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VIII.- PROPUESTA DE LA COMISIÓN
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión propone las siguientes indicaciones al texto propuesto por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente:
1.- Para anteponer a las expresiones “1. De la organización y funcionamiento”, la expresión “Título I”.
2.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) sustituir los incisos y segundo tercero por los siguientes:
“Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Para la confección de las nóminas dicha Corte realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, siete años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
b) Sustituir el inciso octavo por el siguiente:
“Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos para el período siguiente. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.”.
3.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 3°:
a.- Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Educación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
b.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los tres siguientes:
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
Los ministros no podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.”.
4.- Para sustituir en el inciso primero del artículo 4° la expresión final “de la Corte Suprema”por “de dicha Corte”.
5.- Para sustituir en la letra c) del artículo 5° la expresión “Valdivia”por “Puerto Montt”.
6.- Para sustituir el artículo 7° por el siguiente:
“Artículo 7°.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero.”.
7.- Para sustituir el artículo 9° por los dos siguientes:
“Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo, aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
a.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
b.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
c.- El TercerTribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.”.
8.- Para sustituir el artículo 10, que pasaría a ser 11, por el siguiente:
“Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los Tribunales Ambientales no podrán asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones ante dichos Tribunales, por el lapso de dos años, contados desde la cesación en el cargo.
La infracción de esta prohibición será sancionada con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanción que será aplicada por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
9.- Para sustituir el artículo 11, que pasaría a ser 12, por el siguiente:
“Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.”.
10.- Para sustituir el inciso segundo del artículo 12, que pasaría a ser 13, por el siguiente:
“Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.”.
11.- Para intercalar en el inciso segundo del artículo 14, que pasaría a ser 15, entre las palabras “normas de” y “de probidad” lo siguiente : “transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285”
12.- Para sustituir en el inciso tercero del artículo 15, que pasaría a ser 16, las expresiones “dichas causas y audiencias. La referida cuenta será pública y se publicará”por lo siguiente: “las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer”.
13.- Para anteponer a las palabras “De la competencia” las palabras “Título II”.
14.- Para sustituir el inciso segundo del artículo 16, que pasaría a ser 17, por el siguiente:
“Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión formal que emita un organismo de la Administración del Estado que tenga consecuencias ambientales y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.”.
15.- Para anteponer a las palabras “Del procedimiento” las expresiones “Título III”
16.- Para sustituir en el artículo 17, que pasaría a ser 18, el encabezamiento y el número 1) por lo siguiente:
“Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican:
1)En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicios.”.
17.- Para sustituir el artículo 18, que pasaría a ser 19, por el siguiente:
“Artículo 19.- Amicus Curiae.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar opinión escrita con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá se dé a conocer la circunstancia señalada mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico, que incluya, además, los datos necesarios para identificar la causa.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, debiéndose agregar, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presenta.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. El Tribunal dejará constancia en la sentencia definitiva de haberla tenido a la vista.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
18.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 23, que pasaría a ser 24:
a.- Sustituir los incisos primero, segundo, tercero y cuarto por los siguientes:
“Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver de plano o con citación, mediante resolución fundada.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental que se estime pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
b.- Suprimir el inciso final.
19.- Para sustituir el artículo 25, que pasaría a ser 26, por el siguiente:
“Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables: 1) las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda; 2) las que reciban la causa a prueba, o 3) las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.”.
20.- Para intercalar el siguiente artículo:
“Artículo 27.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.”.
21.- Para sustituir en el inciso tercero del artículo 27, que pasaría a ser 29, las palabras “en el”que siguen a los términos “lo previsto” por las siguientes “en los números 4°, 5° y 6° del”.
22.- Para sustituir en el inciso segundo del artículo 28, que pasaría a ser 30, la mención del artículo “16”por “17”.
23.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 29, que pasaría a ser 31:
a.- Sustituir la mención del artículo “16”por ”17”.
b.- Agregar al final del artículo, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,) lo siguiente:
“a costas del Tribunal, lo que deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.”.
24.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 31, que pasaría a ser 33:
a.- Sustituir en el inciso primero las expresiones “que la demanda se complemente” por lo siguiente “complementarla”.
b.- Suprimir en el inciso segundo la frase final “respecto de esa acción”.
c.- Suprimir el inciso cuarto.
d.- Intercalar en el inciso quinto, entre las palabras “Este plazo, que” y las expresiones “se aumentará” los términos “, en su caso, “.
25.- Para sustituir el artículo 32, que pasaría a ser 34, por el siguiente:
“Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.”.
26.- Para sustituir el artículo 33, que pasaría a ser 35, por el siguiente:
“Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
27.- Para sustituir en el artículo 34, que pasaría a ser 36 la mención de los artículos “25”y “40”por los artículos “26”y “42”.
28.- Para sustituir el artículo 37, que pasaría a ser 39, por el siguiente:
“Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.”.
29.- Para sustituir en el inciso segundo del artículo 38, que pasaría a ser 40, la frase final “de que ella se verifique” por la siguiente “del inicio de la audiencia”.
30.- Para sustituir en el artículo 39, que pasaría a ser 41, la mención del artículo “35”por “37”.
31.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 40, que pasaría a ser 42:
a.- Intercalar en el inciso primero, entre las palabras “el Tribunal” y “dictará sentencia” las expresiones “prescindirá de él y”.
b.- Sustituir en el inciso tercero la expresión “cancelada” por “pagada” y agregar al final del inciso, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,) lo siguiente “la que deberá especificarse en la ley de Presupuestos de cada año.”.
32.- Para suprimir en el artículo 41, que pasaría a ser 43, las expresiones finales del inciso segundo “y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite”.
33.- Para sustituir el subtítulo del artículo 46, que pasaría a ser 48, del siguiente modo:
“Contiendas de competencia entre órganos administrativos.”
34.- Para suprimir en el artículo primero transitorio, la frase “con asiento en la comuna de Santiago”.
35.- Para suprimir en el artículo segundo transitorio las frases “con asiento en la comuna de Antofagasta” y “con asiento en la comuna de Valdivia”.
36.- Para introducir las siguientes modificaciones en el artículo tercero transitorio:
a.- Suprimir en el inciso primero la frase “con asiento en la comuna de Santiago.”, sustituyendo la coma(,) que la precede, por un punto final (.).
b.- Sustituir en el inciso segundo la mención del artículo “16”por “17”.
c.- Sustituir en el inciso tercero la frase “Tribunal Ambiental de Santiago” por “Segundo Tribunal Ambiental”.
37.- Para suprimir en el artículo sexto transitorio la frase “con asiento en la comuna de Santiago”, sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto final (.).
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IX.- TEXTO DEL PROYECTO COMO QUEDARÍA DE ACOGERSE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR ESTA COMISIÓN
“PROYECTO DE LEY:
TÍTULO I
De la Organización y Funcionamiento
Artículo 1°.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento.
Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica, especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Para la confección de las nóminas dicha Corte realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, siete años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos para el período siguiente. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Educación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El cargo de ministro titular del Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
Los ministros no podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el tribunal.
Artículo 4°.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.
El secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.
Artículo 5°.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Puerto Montt, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6°.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7°.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero.
Artículo 8°.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo, aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
a.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
b.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
c.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los Tribunales Ambientales no podrán asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones ante dichos Tribunales, por el lapso de dos años, contados desde la cesación en el cargo.
La infracción de esta prohibición será sancionada con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanción que será aplicada por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.
Artículo 13.- Planta de personal. La planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.
Artículo 14.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El secretario abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el secretario para el desempeño de este cargo, ante el presidente del Tribunal.
Artículo 15.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.
Artículo 16.- Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el presidente y el secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el presidente y el secretario abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
TÍTULO II
De la Competencia.
Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo, cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley N° 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión formal que emita un organismo de la Administración del Estado que tenga consecuencias ambientales y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación, el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) de este artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley N° 19.880, una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
TÍTULO III
Del procedimiento.
Párrafo 1°
Disposiciones comunes
Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican:
1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicios.
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente.
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infringen la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados.
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.
Artículo 19.- Amicus Curiae.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar opinión escrita con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá se dé a conocer la circunstancia señalada mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico, que incluya, además, los datos necesarios para identificar la causa.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, debiéndose agregar, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presenta.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. El Tribunal dejará constancia en la sentencia definitiva de haberla tenido a la vista.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
Artículo 20.- Presentación de la demanda.- La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquél esté domiciliado. En este caso, la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Artículo 21.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar en la forma prevista en la ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 22.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.
Artículo 23.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si fuere indispensable, el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver de plano o con citación, mediante resolución fundada.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental que se estime pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente, el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedaran sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados.
Artículo 25.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico – ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables: 1) las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda; 2) las que reciban la causa a prueba, o 3) las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.
Artículo 27.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.
Párrafo 2°
De las reclamaciones
Artículo 28.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día después de notificada.
Artículo 29.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación, se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, el que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley N° 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido, se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirá prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en los números 4°, 5° y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 30.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución, el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 31.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 17, producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial, a costas del Tribunal, lo que deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.
Párrafo 3°
De las solicitudes
Artículo 32.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4°
Del daño ambiental
Artículo 33.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena a éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda, deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que, a su juicio, es competente.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 36.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 37.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario.
Artículo 38.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 40.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la audiencia.
Artículo 41.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 37, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia, el Tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Artículo 42.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo, corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlos. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere pagada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines, la que deberá especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año.
Podrá el Tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental.
Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que los designe.
Artículo 43.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y solo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas.
Artículo 44.- Acción de reparación ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.
Párrafo final
Artículo 45.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones, el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueren legalmente procedentes.
Artículo 46- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. Esta acción se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. En éste no se podrá considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Ambiental ni con los hechos que le han servido de fundamento. En consecuencia, dicha sentencia vinculará al juzgado de letras civil en lo que se refiere a la existencia de los hechos y a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que ella establezca. Asimismo, al avaluar los eventuales perjuicios, el referido juzgado deberá considerar lo resuelto por el Tribunal Ambiental respecto de la obligación de reparar el medio ambiente dañado.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental, hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.
Artículo 47.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 48.- Contiendas de competencia entre órganos administrativos. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un gobierno regional o una municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo segundo.- La instalación del Primer y del Tercer Tribunal Ambiental, se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dichos tribunales, deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental, la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 17.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Segundo Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, regirá respecto de quienes se hayan desempeñado como Director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
Artículo sexto.- Sustitúyese en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental”.
Artículo séptimo.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
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Sala de la Comisión, a 21 de junio de 2011.
Acordado en sesiones de fechas 16, 22 y 23 de marzo; 6, 12, 19 y 20 de abril, 3, 4, 10, 11 y 12 de mayo y 21 de junio de 2011 con la asistencia de los Diputados señor Alberto Cardemil Herrera (Presidente), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Giovanni Calderón Bassi, Guillermo Ceroni Fuentes, Aldo Cornejo González, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Ricardo Rincón González y Arturo Squella Ovalle.
En reemplazo del Diputado señor Marcelo Díaz Díaz asistió a dos sesiones el Diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez.
Asistió asimismo a dos sesiones el Diputado señor Alfonso de Urresti Longton.
EUGENIO FOSTER MORENO
Abogado Secretario de la Comisión
INDICE
I.- Personas asistentes a la Comisión y urgencia…1
II.- Ideas Matrices o Fundamentales…2 - 3
III.- Constancias reglamentarias…3
IV.- Indicaciones rechazadas…3 - 5
V.- Diputado Informante...5
VI.- Fundamentos del proyecto y síntesis de su contenido
aprobado por el Senado…5
VII.- Intervenciones recibida…5 - 26
a) Don Rodrigo Benítez Ureta, Jefe de la División
Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente…5 - 12
b) Don Luis Cordero Vega, profesor de Derecho
Administrativo en la Universidad de Chile…12 - 13
c) Don Jorge Bermúdez Soto, profesor de Derecho Administrativo en la Universidad Católica de Valparaíso…14 - 15
d) Don Sergio Montenegro Arriagada, Director del Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile…15 - 18
e) Don Juan Domingo Acosta Sánchez, profesor de Derecho Penal en la Universidad Andrés Bello…18 - 23
f) Doña Sara Larraín Ruiz-Tagle, Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable…23 - 26
VIII.- Discusión en particular del proyecto…27 - 116
TÍTULO I De la Organización y Funcionamiento
Artículo 1° al 16…27 - 69
TÍTULO II De la competencia.
Artículo 17…69 - 76
TÍTULO III Del procedimiento…77 - 113
Párrafo 1° Disposiciones comunes…77 - 94
Párrafo 2° De las reclamaciones…95 - 98
Párrafo 3° De las solicitudes…98 - 99
Párrafo 4° Del daño ambiental…99 - 111
Párrafo final…111 - 113
Disposiciones transitorias…113 - 116
IX.- Propuesta de la Comisión…116 - 127
X.- Texto del proyecto como quedaría de acogerse las Modificaciones…128 - 150
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 13 de julio, 2011. Oficio en Sesión 56. Legislatura 359.
?FORMULA INDICACIONES AL proyecto DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL (Boletín N° 6.747-12)
SANTIAGO, julio 13 de 2011.-
Nº 123-359/
A S.E.EL PRESIDENTE DE LA H.CÁMARA DE DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración la indicación que más adelante se señala al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:
AL ARTÍCULO 5°.-
1. Para sustituir en la letra c) la expresión “Puerto Montt” por “Valdivia”.
AL ARTÍCULO 42.-
2. Para eliminar en el inciso tercero la frase “la que deberá especificarse en la ley de Presupuestos de cada año.”.
Dios guarde a V.E.,
SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República
FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda
CRISTIAN LARROULET VIGNAU
Ministro Secretario General de la Presidencia
FELIPE BULNES SERRANO
Ministro de Justicia
MARIA IGNACIA BENITEZ PEREIRA
Ministra de Medio Ambiente
Cámara de Diputados. Fecha 18 de julio, 2011. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 59. Legislatura 359.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL TRIBUNAL AMBIENTAL.
BOLETÍN Nº 6.747-12
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en el H. Senado por un mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “suma urgencia” para su tramitación legislativa.
2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas
- Indicación del Diputado Robles, don Alberto, al artículo 2° del proyecto.
- Indicación del Diputado Robles, don Alberto, al artículo 5° del proyecto.
3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
Los artículos 5°, salvo su letra c) y 42 con la indicación del Ejecutivo.
4.- Indicaciones declaradas inadmisibles
Indicación del Diputado Robles, don Alberto, al artículo 5° del proyecto.
5.- Se designó Diputado Informante al señor MARINOVIC, don MIODRAG.
* * *
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora María Ignacia Benítez, Ministra Presidenta de la Comisión de Medio Ambiente y el señor Rodrigo Benítez, Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, acompañados del señor Arturo Matte, Jefe de Gabinete de la Ministra.
El propósito de la iniciativa consiste en crear los tribunales ambientales que ejercerán el control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia del Medio Ambiente y tendrán competencia para conocer las controversias contenciosas administrativas en materia ambiental y las demandas por daño de similar naturaleza.
El informe financiero sustitutivo elaborado por la Dirección de Presupuestos, de fecha 11 de mayo de 2010, señala que el mayor costo fiscal anual estimado por la aplicación de la iniciativa, considerando la indicación sustitutiva, asciende a $ 2.313.961 miles, de acuerdo al siguiente detalle:
También se indica, que el gasto que represente la aplicación de la ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público.
Por informe financiero complementario de fecha 28 de julio de 2010, relativo a la modificación de las remuneraciones que recibirán los ministros suplentes, se estima un mayor costo fiscal anual en gastos en personal ascendiente a $ 71.688 miles, que se financiará el primer año con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Por informe financiero complementario de fecha 8 de junio de 2011, se señala que las indicaciones relativas al nombramiento de los ministros integrantes, recurso de apelación, contratación de personal experto y necesidad de crear nuevos tribunales ambientales no representa mayor gasto fiscal, o porque el gasto ya se encuentra cuantificado o corresponderá efectuarlo en una etapa posterior.
En el debate de la Comisión el señor Rodrigo Benítez explicó que las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia de Medio Ambiente se encuentran supeditadas al inicio del funcionamiento del tribunal ambiental, ya que sin tribunal no hay fiscalización ni tampoco sanción, de ahí la importancia de despachar este proyecto a la brevedad.
Hizo presente que el proyecto original establecía un solo tribunal, pero una indicación sustitutiva del actual Gobierno amplió a tres los tribunales ambientales, los que están integrados por tres ministros, de los cuales dos deben ser abogados y uno licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales, además de contar cada tribunal con dos ministros suplentes, uno abogado y el otro licenciado en ciencias con la especialización mencionada.
Los Ministros tanto titulares como suplentes son nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo de los dos tercios de los Senadores en ejercicio, a partir de una nómina de cinco personas propuesta por la Corte Suprema.
En materia de incompatibilidades, el proyecto establece un modelo similar al utilizado para los Ministros del Tribunal Constitucional, de amplias incompatibilidades, permitiendo sólo empleos docentes hasta un límite de 12 horas semanales.
Respecto del número de tribunales, el proyecto establece tres tribunales ambientales:
- El primer tribunal, con asiento en Antofagasta, se instalará en el plazo de 12 meses contados desde la publicación de la ley y comprende las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo.
- El segundo tribunal tendrá su asiento en Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro de 6 meses contado desde la publicación de la ley y comprende las regiones de Valparaíso, Metropolitana, O’Higgins y Maule.
- El tercer tribunal, cuyo asiento era Valdivia, fue sustituido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia mediante una indicación parlamentaria por la ciudad de Puerto Montt, deberá instalarse en el plazo de 12 meses contados desde la publicación de la ley y comprende las regiones de Biobío, Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén, y Magallanes y la Antártica chilena.
Ante la sugerencia del Diputado señor Robles de establecer en el proyecto un tribunal ambiental en cada región, explicó el señor Benítez que el incremento de uno a 3 tribunales ambientales se debió más a una intención de descentralizar la judicatura ambiental, que a la necesidad de hacer frente a un gran número de causas relacionadas con el medio ambiente, ya que actualmente hay 63 causas pendientes por daño ambiental y desde el 2004 al 2010 sólo se han presentado 109 recursos administrativos y judiciales.
En cuanto a las regiones con mayor número de proyectos de inversión sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental entre el 2008 y 2010, señaló que la Región de Antofagasta, en la zona norte y la Metropolitana en la zona centro llevan la delantera. La Región de los Ríos también tiene un alto nivel de inversión, con casi $ 5.500 millones.
Por otro lado, si se toma en cuenta el emplazamiento de los tribunales de los proyectos presentados por región entre el 2008 y 2010, la Región de Antofagasta en el norte tiene el mayor número con 334; la Región Metropolitana en la zona central con 662, y en el sur las Regiones de Los Lagos y Aysén, con 636 y 621, respectivamente; lo que se debe a que ambas regiones cuentan con muchos proyectos de acuicultura que ingresan al sistema, pero que no generan reclamaciones administrativas ni judiciales. En cambio, cuando se analizan los proyectos que deben someterse al estudio de impacto ambiental, la Región de los Ríos tiene mayor número de inversión que la Región de los Lagos.
En la macrozona sur, las declaraciones de impacto ambiental por sector productivo evidencian que si bien las regiones de Los Lagos y de Aysén tienen una mayor cantidad de declaraciones ello obedece al gran número de proyectos de pesca y acuicultura que, como se dijo, no generan mayores conflictos. Por su parte, la Región de los Ríos presenta proyectos de mayor complejidad como infraestructura hidráulica (represas), saneamiento ambiental, que a su vez representan una mayor inversión, lo que justifica que el tercer tribunal ambiental tenga su asiento en la ciudad de Valdivia.
En relación al criterio adoptado por el Ejecutivo frente el cambio de sede del tercer tribunal ambiental aprobada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, manifestó que el Gobierno hizo presente todos los antecedentes técnicos que justifican la instalación de la sede en Valdivia.
Destacó que la tramitación del proyecto en el Senado fue muy consensuada, constituyéndose una comisión técnica integrada por los profesores Juan Domingo Acosta, Raúl Tavolari, Luis Cordero, y asesores del Ejecutivo que logró mejorar el proyecto. Luego, en la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara se mantuvo casi íntegramente el proyecto aprobado en el primer trámite constitucional, y en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, salvo el artículo 5° relativo al cambio de sede y el 40 (42), concerniente al presupuesto, y la modificación al mecanismo de nombramiento de los ministros de estos tribunales, sólo incorporó precisiones menores, que tienen por objeto perfeccionar el proyecto.
En cuanto a la modificación propuesta al sistema de designación de los ministros, explicó que el H. Senado aprobó que cada ministro fuera nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de 5 personas propuesta por la Corte Suprema. Luego, la Comisión de Recursos Naturales de esta Corporación modificó esta norma, estableciendo que los ministros serían nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso, a partir de una nómina de 5 personas propuestas por el Consejo de Alta Dirección Pública, volviendo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a la norma propuesta por el Senado. Al eliminarse la participación de la Corte Suprema en el nombramiento de los ministros, ésta emitió un informe desfavorable, lo que generó un consenso entre los diputados de volver al mecanismo aprobado por el Senado.
La Ministra señora Benítez hizo presente que la judicatura ambiental debe entenderse en el contexto de la nueva institucionalidad ambiental, dentro de la cual la Superintendencia de Medio Ambiente opera como un filtro respecto de ciertas materias cuyas reclamaciones se efectúan primero ante este organismo y que luego puede ser impugnado ante el tribunal ambiental. No debe olvidarse que la Superintendencia de Medio Ambiente es el organismo fiscalizador y sancionador por excelencia, sobre todo en materia de proyectos, cuyas sanciones son mucho más severas que las contempladas en la actual legislación.
Discusión particular
La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente dispuso en su informe que los artículos 1°, 5°, 8°, 12, 14, 15, 29, 40 inciso final, y sexto transitorio deben ser conocidos por esta Comisión. A su vez, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia agregó los artículos 13, 16, 31, y 42 inciso tercero y séptimo transitorio.
A propuesta de su Presidente, la Comisión de Hacienda acordó pronunciarse respecto de los artículos de su competencia aprobados por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, esto es, los artículos 1º, 5°, 8°, 13, 15, 16, 31, 42, inciso tercero, séptimo transitorio, y las indicaciones formuladas en este trámite
Artículo 2º
El Diputado señor Robles afirmó que presentaría una indicación para modificar el artículo 2° del proyecto, en lo relativo al sistema de nombramiento de los ministros de los tribunales ambientales, ya que a su juicio, es necesario que los concursos públicos que realice la Corte Suprema no se basen en un sistema de antecedentes como es lo habitual en el máximo tribunal, sino que el concurso público se realice bajo el Sistema de la Alta Dirección Pública, porque es un sistema que asegura que van a llegar los profesionales más idóneos, de los cuales la Corte deberá seleccionar a 5. Hizo presente que el Sistema de Alta Dirección Pública obliga a la intervención de “head hunters” para el nombramiento de los concursantes, lo que implica una mirada que apunta a los méritos profesionales de los postulantes, lo que debe estar presente en el nombramiento de los ministros de una judicatura especializada.
El señor Benítez explicó los cambios producidos en el mecanismo de designación de los ministros de estos tribunales. El mensaje establecía que el ministro abogado era designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema y los otros cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales debían ser abogados y dos licenciados o con post grado en ciencias o economía, eran designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública, lo que se aprobó en el primer informe de las Comisiones Unidas de Constitución y Medio Ambiente del H. Senado. Luego, en el segundo informe de estas Comisiones Unidas, en virtud de una indicación del Ejecutivo, se modificó el mecanismo incorporando al Consejo de Alta Dirección Pública y eliminando la participación de la Corte Suprema. Ante este cambio la Corte emitió un informe desfavorable del proyecto, criticando que a esta Corte se le prive de toda injerencia en la selección de los candidatos a ministros de dichos tribunales. Posteriormente, en el mismo Senado, el Ejecutivo presentó una indicación que sustituyó al Consejo de Alta Dirección Pública por la Corte Suprema, de manera que cada ministro sería nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de 5 personas propuesta por la Corte Suprema. Luego, en la Cámara de Diputados, la Comisión de Recursos Naturales modificó esta norma, estableciendo que los ministros serían nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso, a partir de una nómina de 5 personas propuestas por el Consejo de Alta Dirección Pública, volviendo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a la norma propuesta por el Senado. Para este cambio se tomó en cuenta la opinión de la Corte Suprema en el sentido de que al estar sujetos estos tribunales a la superintendencia directiva, correccional y económica del máximo tribunal debería intervenir en la designación, de lo contrario, se sostuvo, se transforma este control en algo más efectista que real.
El Diputado señor Robles presentó la siguiente indicación al artículo 2°: para incorporar en el inciso segundo a continuación de las palabras “concurso público” la frase “, conforme al Sistema de Alta Dirección Pública”
Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por un voto a favor, 8 votos en contra y dos abstenciones. Votó a favor el Diputado señor Alberto Robles. Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvieron los Diputados señores Enrique Jaramillo y Miodrag Marinovic.
Artículo 5º
El Ejecutivo presentó una indicación a la letra c) del artículo 5° del proyecto, para sustituir la expresión “Puerto Montt” por “Valdivia”.
En virtud de fundamentos de carácter técnico, como son la cantidad de proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el monto de inversión que dichos proyectos implican y el análisis de las causas judiciales y administrativas que se han deducido históricamente, se optó por la ciudad de Valdivia.
A juicio del Ejecutivo, la indicación parlamentaria introducida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sería contraria a la Constitución Política, por cuanto se introduce en la esfera de atribuciones exclusivas que en materia legislativa confiere la Constitución al Presidente de la República. En efecto, el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución establece que “Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.”. El inciso final del mismo artículo dispone que “El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.”.
A mayor abundamiento, se hizo presente que en la discusión de la ley N° 19.891, que creó el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, los Senadores Ruiz–Esquide, Muñoz Barra, Ríos y Vega presentaron una indicación para cambiar la sede del Consejo a Chillán en lugar del emplazamiento original que correspondía a Valparaíso. Al respecto, los Senadores Boeninger y Larraín manifestaron la inadmisibilidad de la indicación aludida, justamente por incidir en materias propias de iniciativa del Presidente de la República, por implicar gasto.
El Ejecutivo de la época acompañó en la discusión legislativa un informe en derecho sobre la materia, en el que se indica que “… sólo corresponde al Jefe de Estado el derecho a realizar propuestas regulatorias en lo relativo a la creación de nuevos organismos públicos. Lo anterior tiene por fundamento que es al Presidente de la República, a quien, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Carta Fundamental, le corresponde el Gobierno y la Administración del Estado. El acto de creación implica que el Presidente tiene iniciativa en lo relativo al establecimiento, como sujeto de derecho, del órgano del cual se trate. Esto significa que, si es una nueva persona jurídica, como sucede con el Consejo Nacional de la Cultura, es titular de los atributos de la personalidad extensible a cualquier sujeto de derecho. De este modo, el domicilio forma parte de ese acto de creación, y a su vez, de la determinación de sus funciones y atribuciones, toda vez que la única forma que un órgano del Estado puede ejercer potestades es que éstas le sean conferidas por una ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. En otras palabras, la creación de un órgano del Estado, su domicilio y sus funciones y atribuciones, determinan el ámbito de su competencia.”.
En otras palabras, el domicilio no es un elemento accidental en la creación de un servicio, sino que tiene la calidad de elemento sustancial o de la esencia del mismo. De ahí que su elección le esté reservada al Presidente de la República como reflejo de su deber de administrar el Estado.
Por lo tanto, finaliza, corresponden a la esfera exclusiva del Presidente de la República las cuestiones relativas a la administración financiera del Estado, entre las que se encuentran las relativas al gasto público de un proyecto de ley como el de la referencia, que crea los tribunales ambientales. Ello, por cuanto la evaluación del impacto financiero de un proyecto de esta naturaleza es facultad discrecional del Ejecutivo, careciendo el Congreso de facultades para realizar indicaciones sobre la materia.
Puesta en votación la letra c) con la indicación del Ejecutivo, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Cristián; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón.
El Diputado señor Robles presentó la siguiente indicación al artículo 5°: para trasladar el primer tribunal ambiental de Antofagasta a Copiapó y el segundo tribunal de Santiago a Valparaíso.
El Diputado señor Godoy (Presidente) declaró la indicación precedente inadmisible, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República.
En virtud de lo anterior, el Diputado Robles, don Alberto, presentó una nueva indicación al artículo 5° del proyecto: para suprimirlo.
Fundamentó su indicación en que, a su juicio, el proyecto debe establecer la creación de un tribunal ambiental por región, autorizando al Ejecutivo para decidir su instalación en la medida que las necesidades del servicio así lo requiera.
Sometida a votación la indicación parlamentaria precedente, se rechazó por un voto a favor y 9 votos en contra. Votó a favor el Diputado señor Alberto Robles. Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Monckeberg, don Cristián; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón.
A continuación, se procedió a votar el artículo 5° propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, salvo su letra c), siendo aprobado por 9 votos a favor y un voto en contra. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Monckeberg, don Cristián; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votó en contra el Diputado señor Alberto Robles.
Artículo 42
En el inciso tercero del artículo 42, el Ejecutivo formuló una indicación para eliminar la frase “la que deberá especificarse en la ley de Presupuestos de cada año.”.
Respecto de esta indicación que también se incorporó en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, vía indicación parlamentaria, se propone su eliminación, ya que se argumentó que en opinión de la Dirección de Presupuestos, la indicación aprobada por los diputados de dicha Comisión implicaba gasto y, por tanto, es una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, ya que es distinto señalar “requerirá contar con disponibilidad presupuestaria” que “deberá especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año”, ya que en el primer caso no se requiere presupuesto definido previamente, porque la disponibilidad debe existir al momento que se requiera por los tribunales ambientales; en cambio, en el segundo caso debe destinarse y determinarse un monto en la Ley de Presupuestos, lo que sería muy complejo de estimar para cada tribunal. Además, agregó el señor Benítez, estos tribunales tienen presupuesto global, por lo que si el monto quedara definido en la Ley de Presupuestos, se corre el riesgo de que ese presupuesto destinado a peritajes, se gaste en otro ítem.
Puesto en votación el artículo 42 con la indicación del Ejecutivo, se aprobó por 6 votos a favor y 5 votos en contra. Votaron a favor los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Monckeberg, don Cristián; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel, y Robles, don Alberto.
Sometidos a votación los artículos sin indicaciones, esto es, los artículos 1°, 8°, 13, 15, 16, 31, y séptimo transitorio, fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón.
Tratado y acordado en sesiones de fechas 12 y 13 de julio de 2011, con la asistencia de los Diputados señores Godoy, don Joaquín (Presidente); Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Cristián; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.
Concurrieron, además, los Diputados señores Alfonso De Urresti y Patricio Vallespín, y las Diputadas señoras Cristina Girardi y María José Hoffmann.
SALA DE LA COMISIÓN, a 18 de julio de 2011.
JAVIER ROSSELOT JARAMILLO
Abogado Secretario de la Comisión
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 01 de agosto, 2011. Oficio
?VALPARAÍSO, 1 de agosto de 2011
Oficio Nº 9596
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 77 de la Constitución Política de la República, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto -iniciado en Mensaje- que crea el Tribunal Ambiental, boletín N° 6747-12, en virtud de que, en segundo trámite constitucional, el proyecto ha sido objeto de modificaciones sustanciales respectos de las conocidas por esa Excma. Corte. Me permito hacer presente a V.E., de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución Política, que el proyecto está calificado de "suma urgencia", que vence el 5 de agosto del año en curso.
Dios guarde a V.E.
MARIO BERTOLINO RENDIC
Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Prosecretario (S) de la Cámara de Diputados
Fecha 02 de agosto, 2011. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 359. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.
CREACIÓN DEL TRIBUNAL AMBIENTAL. Segundo trámite constitucional.
El señor ARAYA (Vicepresidente).-
Corresponde considerar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el Tribunal Ambiental, con urgencia calificada de “suma”.
Diputados informantes de las Comisiones de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente; de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda, son los señores Pedro Pablo Álvarez Salamanca, Pedro Araya y Miodrag Marinovic, respectivamente.
Antecedentes:
-Proyecto del Senado, boletín N° 6747-12, sesión 84ª, en 6 de octubre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 5.
-Primer informe de la Comisión de Recursos Naturales, sesión 119ª, en 21 de diciembre de 2010. Documentos de la Cuenta N° 3.
-Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 50ª, en 5 de julio de 2011. Documentos de la Cuenta N° 31.
-Primer Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 59ª, en 20 de julio de 2011. Documentos de la Cuenta N° 8.
El señor ARAYA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.
El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA (de pie).-
Señor Presidente , ante todo, un saludo al subsecretario del Medio Ambiente y a sus asesores.
En representación de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, paso a informar sobre el proyecto de ley, de origen en mensaje, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia calificada de “suma”, que crea el Tribunal Ambiental.
Esta iniciativa tiene por objetivo crear los tribunales ambientales, que deberán actuar como órganos de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia, resolver las controversias contencioso-administrativas en materia ambiental y resolver las demandas por daño ambiental.
La aprobación de la ley N° 20.417, que rediseñó la institucionalidad ambiental y la creación del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente, no suscitaron grandes controversias, en el entendido de que su instauración permitiría resolver problemas de incentivos institucionales; pero, sobre todo, implicaría generar una robusta institucionalidad para solucionar problemas cada vez más complejos y en los cuales intervienen tan diversos actores.
Durante la discusión de la iniciativa en el Senado, se hizo presente la necesidad de propender al establecimiento de tribunales especializados en materia ambiental. Fue así, entonces, que el Ejecutivo de ese entonces suscribió un Protocolo de Acuerdo con
algunos senadores, asumiendo el compromiso de ingresar a tramitación el proyecto de ley que crea los tribunales ambientales, con la finalidad específica de actuar como órgano de control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia y de resolver las controversias contencioso-administrativas en materia ambiental y las demandas por daño ambiental.
Votación en general del proyecto.
La Comisión, compartiendo sus objetivos, aprobó en general el proyecto de ley por la unanimidad de los diputados presentes, señora Andrea Molina , y señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, Alfonso De Urresti , Joaquín Godoy , Roberto León , Celso Morales , Leopoldo Pérez , David Sandoval y Guillermo Teillier .
Las principales modificaciones introducidas por la Comisión de Recursos Naturales son las siguientes:
1. Al artículo 2°, que se refiere a integración y nombramiento.
Se estableció que los ministros serán nombrados por el Presidente de la República , con acuerdo del Congreso Nacional, a partir de una nómina propuesta por el Consejo de la Alta Dirección Pública. Tratándose de aquellos ministros que detentan la calidad de abogados, en la designación intervendrá la Corte Suprema, la que elaborará la quina correspondiente que le será propuesta por el Consejo de la Alta Dirección Pública.
2. Al artículo 3°, que se refiere a las inhabilidades.
Se establece que el cargo de ministro titular es de dedicación exclusiva y que a los suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los titulares.
Entre las incompatibilidades para ser nombrado ministro titular o suplente, se incorporó la exigencia de que no hubiera desempeñado el cargo de ministro , subsecretario, superintendente, secretario regional ministerial, director del Servicio de Evaluación Ambiental o algún cargo directivo en alguna de estas instituciones, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público.
3. Al artículo 7°, que se relaciona con la declaración de patrimonio e intereses.
Se incorporó a los relatores y secretarios de los tribunales ambientales entre quienes están obligados a efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio.
4. Al artículo 8°, que se refiere a las remuneraciones de los ministros.
Se suprimió el inciso final, que permitía descontar, en caso de ausencia injustificada, un monto equivalente al 50 por ciento de lo recibido por el suplente que hubiere reemplazado a un ministro titular.
5. Al artículo 10, sobre subrogación.
Se amplió la norma, prohibiendo a los ministros titulares y suplentes de los tribunales ambientales, durante un año, desde la fecha de la cesación en el cargo, desempeñarse como administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes; asesorar o prestar servicios profesionales en gestiones ante cualquier tribunal del país.
6. Al artículo 17, señalando quiénes son los legitimados para intervenir como partes en los asuntos de competencia de los tribunales ambientales.
Se modificó el número 2), agregándose que al tratarse de reparación de daño ambiental, siempre deberá ejercerlo el Consejo de Defensa del Estado como parte principal, cuando el infractor no presente voluntariamente un plan de reparación.
7. Se agregó un artículo nuevo, que impide la acción de reparación ambiental, sea de transacción o de cualquier otro tipo, que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental por el daño causado.
8. Al artículo 43, sobre indemnizaciones de perjuicio.
Se declara competente al juzgado de letras civil del lugar donde se produjo el daño para conocer de la acción de indemnización de perjuicios establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, sin que pueda considerar pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto por éste.
9. Al artículo segundo transitorio.
Se aprobó una modificación que establece que en el plazo de doce meses contado desde la publicación de la ley, se efectuará la instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia.
Normas de carácter orgánico constitucional.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 38, inciso segundo; 66, inciso segundo; 77, inciso primero, y 99, inciso final de la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 14, inciso segundo; 16, 42 y 45, y los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto, son materia de ley orgánica constitucional.
No existen normas de quórum calificado.
La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente realizó un buen trabajo en relación con este proyecto de ley. Ayudará a todos los que se sientan menoscabados, sean personas naturales o jurídicas, a recurrir a los tribunales ambientales que se crean.
Por eso, siento que estamos ante un gran proyecto, por lo que espero que la Sala lo apruebe, en lo posible, por unanimidad.
He dicho.
El señor ARAYA (Vicepresidente).-
Para rendir el informe de la Comisión de Hacienda, tiene la palabra el diputado señor Miodrag Marinovic.
El señor MARINOVIC (de pie).-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Hacienda, me corresponde informar sobre el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental.
Durante el estudio del proyecto asistieron a la Comisión la señora María Ignacia Benítez , ministra presidenta de la Comisión del Medio Ambiente, y el señor Rodrigo Benítez , jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente , acompañados del señor Arturo Matte , jefe de gabinete de la ministra .
El propósito de la iniciativa es crear los tribunales ambientales, que ejercerán el control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia del Medio Ambiente, y tendrán competencia para conocer las controversias contencioso-administrativas en materia ambiental y las demandas por los daños ambientales producidos en las distintas regiones del país.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, de fecha 11 de mayo de 2010, señala que el mayor costo fiscal anual estimado por la aplicación de la iniciativa será de $ 2.313.961 miles.
También indica que el gasto que represente la aplicación de la ley durante el primer año de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Durante el debate habido en la Comisión, el señor Rodrigo Benítez explicó que las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentran supeditadas al inicio del funcionamiento del Tribunal Ambiental, ya que sin él no hay fiscalización ni sanciones. De ahí la importancia de despachar este proyecto a la brevedad.
Asimismo, hizo presente que el proyecto original establecía la creación de un solo tribunal ambiental; pero, mediante una indicación sustitutiva del Ejecutivo , se generaron tres macrozonas, con tres tribunales ambientales en las zonas norte, centro y sur, que atenderán a todas las regiones del país en esta materia.
Los ministros titulares y suplentes de estos tribunales serán nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo de los dos tercios de los senadores en ejercicio, a partir de una nómina de cinco personas propuestas por la Corte Suprema.
El primer tribunal, con asiento en Antofagasta, cubrirá toda la zona norte. El segundo tribunal, con asiento en Santiago, cubre la zona centro de nuestro país, y el tercer tribunal, que cubre la zona sur, quedó radicado en Valdivia; pero, luego del debate sostenido, se estimó conveniente establecerlo en Puerto Montt o en Valdivia.
El diputado Robles , dentro de las indicaciones que presentó, solicitó que se estableciera un tribunal ambiental en cada región del país, petición que no prosperó en la Comisión.
Se debatió respecto de los emplazamientos y en especial sobre las capitales, sobre todo para dilucidar entre Valdivia y Puerto Montt; finalmente se optó por la ciudad de Valdivia, debido a que fue aprobado de esa manera en la Comisión de Hacienda, a propuesta de una indicación del Ejecutivo.
La ministra señora Benítez hizo presente que la judicatura ambiental debe entenderse en el contexto de la nueva institucionalidad ambiental, dentro de la cual la Superintendencia de Medio Ambiente opera como un filtro respecto de ciertas materias cuyas reclamaciones se efectúan, primero, ante ese organismo, y, luego, pueden ser impugnadas ante el Tribunal Ambiental respectivo.
Cabe destacar que la Superintendencia de Medio Ambiente es el organismo fiscalizador y sancionador por excelencia, sobre todo en materia de proyectos, cuyas sanciones son mucho más severas que las consagradas en la actual legislación.
En la discusión particular, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 1°, 5°, 8°, 13, 15, 16, 31; inciso tercero del artículo 42, artículo séptimo transitorio y las indicaciones formuladas en este trámite.
En el caso del artículo 2°, el diputado Robles presentó una indicación relacionada con el sistema de nombramiento de los ministros de los tribunales ambientales, para incorporar en el inciso segundo, a continuación de las palabras “concurso público”, la frase “conforme al Sistema de Alta Dirección Pública ”.
Puesta en votación la indicación, fue rechazada por un voto a favor, 8 en contra y dos abstenciones.
El Ejecutivo presentó una indicación a la letra c) del artículo 5°, para sustituir la expresión “Puerto Montt” por “Valdivia”, basada en fundamentos de carácter técnico, indicación que finalmente fue aprobada por la Comisión.
El diputado Robles presentó una indicación al mismo artículo, para trasladar el primer tribunal ambiental de Antofagasta a Copiapó, y el segundo tribunal desde Santiago a Valparaíso.
Aun cuando se compartieron los fundamentos de la indicación presentada por el diputado Robles , luego de un debate en el seno de la Comisión, ésta la declaró inadmisible.
En virtud de lo anterior, el diputado Robles presentó una nueva indicación al artículo 5° del proyecto, para suprimirlo. Fundamentó su indicación en que, a su juicio, el proyecto debe establecer la creación de un tribunal ambiental por región.
Sometida a votación la indicación, fue rechazada por un voto a favor y 9 votos en contra.
A continuación, se votó el artículo 5° propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, salvo su letra c), siendo aprobado por 9 votos a favor y un voto en contra.
El Ejecutivo formuló indicación para eliminar, en el inciso tercero del artículo 42, la frase “la que deberá especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año.”.
Respecto de esta indicación, que también se incorporó en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia vía indicación parlamentaria, el Ejecutivo propuso su eliminación, ya que se argumentó que en opinión de la Dirección de Presupuestos, la indicación implicaba gastos y, por tanto, se trata de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República .
Dicha indicación fue aprobada por 6 votos a favor y 5 en contra.
Sometidos a votación los artículos que no fueron objeto de indicaciones, es decir, los artículos 1°, 8°, 13, 15, 16, 31, y séptimo transitorio, fueron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes.
Tratado y acordado en sesiones de 12 y 13 de julio de 2011, con la asistencia de los diputados señores Joaquín Godoy , Presidente ; Pepe Auth , Enrique Jaramillo , Javier Macaya , Miodrag Marinovic, Cristián Monckeberg , Carlos Montes , José Miguel Ortiz , Carlos Recondo , Alberto Robles , Ernesto Silva y Gastón Von Mühlenbrock .
Concurrieron, además, los diputados señores Alfonso De Urresti y Patricio Vallespín , y las diputadas señoras Cristina Girardi y María José Hoffmann .
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Pedro Araya, informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor ARAYA (de pie).-
Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, vengo en informar el proyecto de ley que crea los Tribunales Ambientales, originado en mensaje, en segundo trámite constitucional.
Cabe señalar que esta iniciativa ya ha sido informada por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, en su calidad de técnica, debiendo informarla ahora la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en razón del acuerdo adoptado en sesión N° 119, de 21 de diciembre de 2010.
La idea matriz del proyecto es crear los tribunales ambientales, a los que les corresponderá el control jurisdiccional de las decisiones de la Superintendencia del Medio Ambiente y tendrán competencia para conocer de las controversias contencioso-administrativas en materia ambiental y de las demandas por daños de similar naturaleza.
La Comisión formuló las siguientes indicaciones al proyecto aprobado por la Comisión de Recursos Naturales:
1. Respecto del artículo 2°, mantuvo la tesis de la composición mixta del tribunal, es decir, dos abogados destacados en la actividad profesional o académica, especializados en Derecho Administrativo, y un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales, pero discrepó de la propuesta de la Comisión técnica en lo que se refiere al nombramiento de esos funcionarios.
En efecto, se mostró partidaria de la propuesta original del Senado, que señalaba que cada ministro fuera nombrado por el Presidente de la República , con acuerdo del Senado, de una lista de cinco personas que en cada caso propondrá la Corte Suprema, la que deberá realizar un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro .
El Senado deberá adoptar el acuerdo correspondiente en votación única y por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si se rechazare la propuesta del Jefe de Estado , éste deberá proponer otro de los nombres que figuren en la lista; si persistiere el rechazo, deberá llamarse a nuevo concurso.
En cuanto a los ministros suplentes, elevó de cinco a siete años la experiencia profesional que deben tener y dispuso que tanto ministros titulares como suplentes sólo pueden ser reelegidos una vez.
2. En lo que se refiere a las incompatibilidades con el desempeño de otros cargos, contenidas en el artículo 3°, contabilizó el plazo de dos años antes de asumir, exigidos para postular, a partir del nombramiento y no de la convocatoria a concurso, para precisar la fecha efectiva de la incompatibilidad.
En lo tocante a la excepción a la incompatibilidad de la realización de labores académicas, se mantuvo el límite máximo de 12 horas semanales, pero se dispuso, siguiendo las reglas del Estatuto Administrativo, la obligación del ministro de recuperar las horas empleadas en esas actividades, con la correspondiente prolongación de su jornada de trabajo.
3. Respecto de la sede o asiento de los tribunales de que trata el artículo 5°, sustituyó la correspondiente al Tercer Tribunal Ambiental, que correspondía a Valdivia, por Puerto Montt, por tener esta última ciudad una mejor conexión con el resto del país, lo que facilitará el acceso a la justicia, elemento que debe considerarse especialmente en atención a que sólo habrá tres de estos tribunales en Chile. Por lo demás, los Colegios de Abogados de la zona sur manifestaron su inquietud en lo que se refiere a la defensa de sus representados, por las dificultades de acceso a la ciudad de Valdivia.
4. Respecto de la obligación que impone el artículo 7° a los ministros titulares y suplentes, relatores y secretarios de cada tribunal, de efectuar una declaración de patrimonio e intereses, se precisó que el secretario deberá realizar la declaración ante el Contralor General o Regional, según corresponda, y la falta de declaración de éste y de los relatores será sancionada con las multas que señala el artículo 65 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
5. En lo que se refiere a las inhabilidades de que trata el artículo 9°, la Comisión efectuó dos cambios en la propuesta de la Comisión de Recursos Naturales, dando, por la primera, lugar a la inhabilidad del magistrado cuando tiene interés en la causa que le corresponda conocer, las personas ligadas a él por vínculos de parentesco que tengan participación en la empresa o sociedad de que se trate, igual o superior al 5 por ciento, y no del 10 por ciento, como se establece, por considerar que el primer porcentaje señalado es el que se exige en el proyecto de ley sobre probidad pública, para los efectos de la constitución del fideicomiso o mandato de administración, a fin de armonizar debidamente las normas legales.
Por la segunda, separó la parte de este artículo que se refiere a las reglas de la subrogación, expresándola en un nuevo artículo, que pasó a ser 10, por tratarse de una materia diferente.
6. El artículo 10, que pasaría a ser 11, se refiere a las prohibiciones que afectan a los ministros una vez cesados en el cargo. La Comisión estableció al respecto un plazo de duración para estas prohibiciones de dos años contados a partir de la cesación en las funciones, tanto para titulares como suplentes; hizo aplicable por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier persona, una multa por la contravención, equivalente al 50 por ciento del último año de remuneraciones y, consecuente con la garantía constitucional del debido proceso, estableció un procedimiento para ventilar el referido requerimiento ante dicho tribunal.
7. El artículo 11, que pasaría a ser 12, se refiere a las causales de cesación en el cargo de los miembros del Tribunal Ambiental. Al efecto, la Comisión discrepó de la causal de destitución por notable abandono de deberes, por cuanto dicha causal solamente puede hacerse efectiva por la vía de la declaración de culpabilidad efectuada por el Senado, acogiendo una acusación constitucional. Por ello, propuso reemplazarla por la remoción acordada por la Corte Suprema conforme al N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, atribuyendo al ministro especialista en ciencias la calidad de letrado a fin de que pueda serle aplicable la disposición, ya que ésta se efectúa por medio de un juicio de amovilidad que incoa la Corte de Apelaciones y que solamente se aplica a jueces letrados.
En esta misma disposición, se establece que en caso de producirse la cesación en el cargo de ministro , faltando menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.
8. En el caso del artículo 12, que pasaría a ser 13, que se refiere a la planta de personal, se estableció que el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios para servicios específicos referidos a alguna causa que esté conociendo, con el objeto de evitar el efecto nocivo que suele darse en las reparticiones públicas, en que las contrataciones a honorarios suelen eternizarse, con grave perjuicio para el trabajador.
9. Tratándose del artículo 14, que pasaría a ser 15, que se refiere al régimen laboral del personal y lo somete a las normas de probidad que establece la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, se acordó incluir, entre las normas a que debe sujetarse, las de transparencia previstas en la Ley de Acceso a la Información Pública.
10. En el artículo 16, que pasaría a ser 17, y que trata de las materias que son de competencia de los tribunales ambientales, se acordó sustituir el inciso segundo, que define lo que debe entenderse por acto administrativo de carácter ambiental, por cuanto la norma propuesta, al exigir la emisión del acto por un organismo de la Administración del Estado con competencia ambiental, dejaba fuera de la posibilidad de reclamar en contra de tales actos emitidos por las municipalidades, ya que éstas no tienen tal competencia, sin perjuicio, además, de la posible dualidad de competencias que podría darse en estos casos, por cuanto algunos conflictos ambientales serían conocidos por los tribunales ambientales y otros por la justicia ordinaria. De ahí, entonces, que se optara por definirlos como “toda decisión formal emitida por un organismo de la Administración del Estado que tenga consecuencias ambientales y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.”.
11. En lo que se refiere al artículo 18, que pasaría a ser 19, y que se refiere al “amicus curiae” o “amigo de la Corte”, se suprimió la exigencia de patrocinio de abogado, porque tal exigencia, al encarecer esta acción, desincentivaría la aplicación de esta institución.
Asimismo, dado que la aplicación de esta institución buscaba atraer la participación de instituciones y personas de reconocida capacidad técnica, se acordó disponer que se dé a conocer la resolución que admite a trámite una reclamación en el sitio electrónico del tribunal.
12. En el artículo 23, que pasaría a ser 24, y que trata de las medidas cautelares, la Comisión consideró necesario incluir una definición del concepto de medidas cautelares conservativas e innovativas, dado que en el caso de estas últimas no existe una definición legal. Por otra parte, acordó suprimir el tope de cien unidades tributarias mensuales para la caución que pueda exigirse al requirente, toda vez que la aplicación de una de estas medidas podría significar, por ejemplo, la paralización de una obra de gran envergadura y, en consecuencia, parecía más lógico dejar el monto al criterio del tribunal.
En lo que se refiere al inciso final, la Comisión acordó suprimirlo, toda vez que resultaba innecesario dada la existencia del artículo 45, que pasaría a ser 47, que declara la supletoriedad de las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
13. En el caso del artículo 25, que pasaría a ser 26, y que trata de los recursos, la Comisión suprimió la apelación de la sentencia definitiva para ante la Corte Suprema, teniendo en consideración que ésta es fundamentalmente un tribunal de casación, destinado a uniformar el derecho y no a conocer de hechos, señalando que contra tal sentencia procedería la casación de fondo para ante ese alto tribunal.
También se dijo que no parecía lógico conceder apelación en contra de las sentencias definitivas, toda vez que esa sentencia era el resultado de un procedimiento contencioso- administrativo, en el que habría habido, en primer lugar, una resolución de un órgano administrativo y, luego, una del Tribunal Ambiental, por lo que no se justificaba una tercera instancia, más aún dada la especialización de la Corte Suprema.
Asimismo, especificó las cuestiones que son de competencia de los tribunales ambientales, en que la sentencia definitiva que en ellas recae es susceptible del recurso de casación de fondo, es decir, aquellas en que hay contienda entre partes, como también declaró procedente la casación de forma por determinadas causales ante la misma Corte.
14. La Comisión acordó agregar un nuevo artículo, que pasó a ser 27, para tratar de las contiendas de competencia entre los tribunales ambientales entre sí o con otros tribunales, encomendando su resolución a la Corte Suprema.
15. En el artículo 27, que pasó a ser 29, y se refiere a las solicitudes de informes y medidas para mejor resolver, aplicable al procedimiento sobre las reclamaciones, especificó las causales en virtud de las cuales no procede la suspensión de la vista de la causa, conforme lo dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
16. En el caso del artículo 29, que pasaría a ser 31, y que se refiere a la publicación de la sentencia en el procedimiento sobre reclamaciones, se precisó que la publicación de la parte resolutiva de la sentencia definitiva se haría a costas del tribunal y dentro de quinto día de ejecutoriada, dada la conveniencia de precisar el momento en que comenzarían a producirse los efectos generales que declaran la nulidad del acto administrativo.
17. En el artículo 31, que pasaría a ser 33, y que trata del inicio del procedimiento por daño ambiental, se suprimió el inciso cuarto que trata de las contiendas de competencia, por ser una materia ajena al contenido de este artículo, trasladándolo como nuevo artículo 27.
Asimismo, se especificó que el aumento establecido en la tabla de emplazamiento para notificar, se aplicaría siempre que procediera.
18. En el artículo 32, que pasaría a ser 34, que trata de las excepciones dilatorias, solamente se produjo un ordenamiento en su redacción.
19. En el artículo 33, que pasaría a ser 35, y que trata de la prueba, la Comisión, por razones de mayor precisión y claridad, acordó incluir en el inciso primero la definición del concepto de la sana crítica, basada en el artículo 456 del Código Procesal Penal.
20. En el artículo 37, que pasaría a ser 39, y que trata de la prueba documental, la Comisión acordó precisar que dicha prueba podrá presentarse hasta cinco días antes de la audiencia, ya que ello preservaba debidamente el principio de la bilateralidad de tal audiencia.
21. En el artículo 40, que pasaría a ser 42, y que se refiere al informe pericial, el que, de acuerdo al inciso primero, debe evacuarse en el término de quince días de decretado, la Comisión propuso que en el caso de que no se evacuara dentro de dicho lapso, como consecuencia de ello, se prescindiría de él.
Asimismo, en el inciso tercero, dado que se establece que la parte de los honorarios del perito que no pueda ser pagada por la parte será de cargo el Tribunal, para lo que deberá contar con disponibilidad presupuestaria, la Comisión propuso que para tales efectos dicha disponibilidad debería especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año.
22. En el caso del artículo 41, que pasaría a ser 43, y que trata de las medidas para mejor resolver, la Comisión estimó que por razones de armonía entre las distintas disposiciones del proyecto, correspondía suprimir la oración final del inciso segundo, toda vez que teniendo el tribunal un plazo de treinta días para fallar, si decidiera decretar esta medida en el primer día de ese plazo, resultaría que como dicha medida debería ejecutarse dentro de quince días, y si así no se hiciera, fallarse sin más trámite, querría decir que el plazo original de treinta días se reduciría de manera sustancial. Por ello, entonces, se acordó suprimir dicha oración final.
23. En el artículo 46, que pasaría a ser 48, y que trata de las contiendas de competencia, se propuso agregar en el subtítulo las expresiones “entre órganos administrativos”, por razones de precisión y para distinguirlo del artículo 27.
24. Por último, las modificaciones a los artículos primero, segundo y tercero transitorios son puramente formales, puesto que se limitan a suprimir la mención del lugar de asiento del tribunal, por ser innecesario.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.-
Señor Presidente , en términos generales, estamos ante un gran proyecto que crea una institucionalidad que necesitamos con urgencia en nuestro país.
Los conflictos ambientales son cada vez mayores y la ciudadanía se siente cada vez más indefensa ante los grupos económicos, staff de abogados y permanentes lobbys que se llevan a cabo entre autoridades públicas y de Gobierno. Ello, contribuye a que distintos tipos de proyectos, independiente de la mirada que tenga la ciudadanía en relación con sus derechos ambientales, sean subyugados por decisiones tanto del aparato administrativo como -repito- del lobby que impera en Chile y que aún no está regulado.
Lo hemos visto innumerables veces. Por ejemplo, en mi región, estamos en espera de un proyecto que ha tenido a la comunidad de Atacama preocupada desde hace bastante tiempo. Me refiero al proyecto de la Termoeléctrica Castilla que, desde el punto de vista administrativo, ha sufrido problemas serios, obligando a realizar cambios en la denominación del tipo de contaminación que produce, y que el Ejecutivo ha permitido que se realice sin mayor implicancia en términos de cautelar los derechos ciudadanos.
Por eso, me parece relevante contar con una instancia que sirva para dirimir aquellas dificultades que se susciten entre los ciudadanos, empresas o la propia administración de turno.
Como se trata de un gran proyecto, concurriremos con nuestro voto a favor. Sin embargo, hay un tema que me preocupa y que quiero dejar estipulado. Me refiero al artículo 5° del proyecto, que sólo crea tres tribunales ambientales. Lo dije en la Comisión de Hacienda: me preocupa que el Ejecutivo insista en discriminar al resto de las regiones del país.
Entiendo que patrocine una ley para crear tribunales ambientales, como asimismo que deba ser secuencial y de acuerdo a los requerimientos y necesidades en términos de recursos, como se hizo en la reforma laboral, en la que efectivamente se fue avanzando en forma paulatina en distintas regiones, de acuerdo a una decisión del Gobierno de turno, lo cual me parece razonable. Pero lo que me parece inaceptable es que sólo se mantengan tres tribunales ambientales en todo el país. Ello, nos obligaría a tener que tramitar otro proyecto, con todo lo que eso significa. Además de ser inaceptable, ello atenta contra la Constitución Política de la República, artículo 19, número 2°, que señala claramente que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Y aquí éstas no sólo existen, sino que son absolutas. Fue un tema que discutimos ampliamente en la Comisión de Hacienda.
Como dije, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia cambió el asiento del tribunal de Valdivia a Puerto Montt. En cambio, en la Comisión de Hacienda se dijo lo contrario, esto es que debía quedar emplazado en Valdivia y no en Puerto Montt. ¿Qué razón hay para que alguien determine en cuál ciudad deberá tener asiento un tribunal? ¿Cuál es la razón de que los puertomontinos no tengan el tribunal donde la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia lo sugirió? ¿A juicio de qué se tendrá un tribunal ambiental en Antofagasta? Así las cosas, la gente de Copiapó o de Vallenar tendrá que recorrer más de seiscientos kilómetros para defender sus derechos ¡Eso es una arbitrariedad que me parece inaceptable!
El artículo 19, número 3°, de la Constitución Política establece la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Y como el territorio es un tema absolutamente importante en esta materia, me parece inaceptable que un proyecto no cree tribunales en todas las regiones del país. Repito, entiendo que ello debe llevarse a cabo en forma secuencial, de acuerdo con los recursos de que se dispongan y tomando en consideración la cantidad de causas que deban ventilar. Lo que no puedo entender ni aceptar es que, por ejemplo, los habitantes de Punta Arenas, ciudad que representa el diputado Marinovic , tengan que recorrer más de mil kilómetros para llegar a Valdivia y defender sus derechos. ¿Cómo es posible que no sea aceptable que, en términos racionales, todas las regiones deban contar con tribunales ambientales?
El tema ambiental es extraordinariamente sensible para las comunidades a nivel local. No puede ser que las personas deban presentar sus causas en lugares tan distantes de sus lugares de residencia.
Hace muy poco, la comunidad de la Región de Atacama presentó recursos de protección en contra de la Termoeléctrica Castilla. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Copiapó, encargada de resolver estos recursos, se declaró incompetente, porque recientemente ya había resuelto su posición al respecto. ¿A dónde fueron derivados esos recursos de protección? A Antofagasta. ¿Es posible que la comunidad de la Región de Atacama deba defender en pleno sus derechos en dicha ciudad? ¡No! Finalmente, llegaron los abogados mandatados, pero no obstante el interés que existía para ir a escuchar los alegatos a la Corte, la comunidad de Atacama no pudo hacerlo, pues fue imposible movilizarla seiscientos kilómetros.
Existe una cantidad enorme de proyectos mineros en mi región. Y como sabemos que el tema de la minería constituye uno de las actividades más contaminantes, vamos a tener dificultades en algunas comunidades desde el punto de vista ambiental. Por ello, resulta lógico que los tribunales estén a disposición de todos los chilenos y no ubicados a distancias imposibles de recorrer.
Por consiguiente, pido que se vote separadamente el artículo 5°, para que el Ejecutivo medite esta situación y cree las condiciones necesarias para que todas las regiones cuenten con este tipo de tribunales. Me parece válido que en un artículo transitorio agregue, primero, a las tres regiones que estima pertinente, pero no puede dejar al resto del país sin tribunales. No me parece lógico que, desde el punto de vista del territorio y del ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, debamos tramitar otro proyecto para crear más tribunales ambientales.
Por lo tanto, pido reserva de constitucionalidad respecto de este punto, a fin de que el Tribunal Constitucional sea extraordinariamente acucioso en esta materia. El tema ambiental es un problema presente y futuro, y no podemos legislar pensando sólo en el centralismo santiaguino o en las decisiones que tome el Gobierno de acuerdo a algunas miradas, como lo que ocurre, por ejemplo, entre Valdivia y Puerto Montt, Antofagasta y Copiapó o Valparaíso y Santiago. No entiendo por qué ocurre esta arbitrariedad para la designación de estos tribunales.
En los pocos minutos que me restan, quiero plantear un segundo tema que dice relación con los jueces que, en este caso, en su gran mayoría, son principalmente técnicos relacionados con el área ambiental.
Es evidente que para ser juez en esta material se requiere de capacidades mayores que en otro tipo de litigaciones. Se entrega la capacidad de juzgar y de actuar como juez no sólo a abogados especialistas en el área, sino también a técnicos ambientalistas propiamente tales. Por eso, concuerdo con la decisión adoptada por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, en el sentido de que debe incorporarse a la Corte Suprema en la denominación de los jueces. Sin embargo, la selección debe ajustarse a un proceso moderno que permita buscar a los mejores, que es precisamente la labor que cumple la Alta Dirección Pública. Ahora bien, puede tener problemas o imperfecciones desde el punto de vista de su funcionamiento, pero es evidente que se trata de un paso adelante en cuanto a buscar a los mejores a fin de ejercer la actividad pública.
En ese sentido, concuerdo con la posición de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, que planteó una fórmula de designación distinta de la propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Por último, independientemente de mi mirada, en términos de que se deja a las regiones a descampado en cuanto a la creación de tribunales, se trata de un tema estrictamente económico que no toma en cuenta la sociedad que queremos construir. Hay un problema económico detrás de constituir sólo tres tribunales, y no quince, como debería ser.
Consignado ese punto, concuerdo con el resto del proyecto en forma plena y, por lo tanto, vamos a avanzar para aprobarlo en la Cámara.
Espero que el Ejecutivo pueda entender que Chile no se hace desde Santiago; tampoco desde Antofagasta, sino desde todas las regiones que representamos y por las cuales fuimos elegidos diputados.
He dicho.
El señor ARAYA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , estoy de acuerdo con algunas ideas planteadas por el diputado señor Alberto Robles , quien me interpreta fielmente en algunos aspectos. Al final, quizás pueda disentir, pero creo que todos estamos hablando el mismo idioma.
Los diversos sectores que componen la opinión pública critican la institucionalidad existente. Cuando hablamos de institucionalidad queremos que el Ejecutivo , que ha sido invitado a participar en esta discusión, preste la atención pertinente al legislador durante la discusión del proyecto que les pertenece, quien tiene que decirles algunas cosas que seguramente serán negativas.
¡No acepto la falta de respeto del Ejecutivo de no escuchar la discusión! ¡No acepto, señores del Ejecutivo , con mucho respeto, que no se nos escuche! Por mi parte, acostumbro a respetar a todos, aunque tengan ideas diferentes. ¡El diputado Robles acaba de hacer una mención que debió haber sido considerada y que no han tomado en cuenta!
Paso a comentar el proyecto.
Indudablemente, quienes participaron en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente y en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia tienen una mejor opinión sobre el punto. No podemos, como dijo el diputado Alberto Robles , mejorar con otro proyecto el que discutimos. Es un quehacer que no corresponde. Deberíamos tomar en cuenta, y muy en serio, lo que estamos tratando.
Tenemos oportunidades para formular indicaciones y mejorar el trabajo de las tres comisiones.
Los comentarios señalan que se está haciendo bien el rediseño de la institucionalidad ambiental contenida en la ley Nº 20.417, que creó el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. Lo anterior, se condice con la opinión que encontramos en distintos distritos que critican que tal institucionalidad se diseñó a medias. Por eso, puede llegar a decirse que hemos mejorado la legislación pertinente.
La opinión pública señala que la problemática se resuelve en parte. Concuerdo con ello. Por lo tanto, debemos mejorar el presente proyecto, estudiado por tres comisiones.
El Ejecutivo ha estado pendiente, pero no lo hemos podido mencionar. Incluso, debo decir que se discutió el tema del asiento del tribunal ambiental en Valdivia, que se quiso cambiar de lugar. En efecto, alguien dijo -por supuesto, respeto su opinión-: “Cambiémoslo a Puerto Montt”. Sin embargo, el Ejecutivo no tuvo voz para decir: “La opinión del Ejecutivo es ésta; por lo tanto, es inadmisible dicho cambio.”.
Quiero que el Ejecutivo se pronuncie en relación a cuál es su posición en esta materia. ¿La consignada en el proyecto original o la emitida con posterioridad en la Comisión de Hacienda?
La nueva institucionalidad, que contempla los tribunales ambientales, deberá actuar como órgano de control jurisdiccional en las decisiones de la Superintendencia, va a resolver controversias contencioso-administrativas en materia ambiental y demandas por daños. Eso me place. Son variados los daños que se crean hoy por la demanda de mejor calidad de vida, en particular en materia energética, lo que parece un contrasentido.
No es mi objetivo realizar un análisis exhaustivo de los contenidos del proyecto, que serán revisados por los colegas que posteriormente harán uso de la palabra y que participaron en las comisiones relacionadas con la iniciativa. Sin embargo, quiero detenerme en el punto vinculado con el número de tribunales que se crean, y que son solamente tres para todo el país.
Reitero mi apoyo a la opinión de mi colega Alberto Robles : es necesario emplazar uno en Antofagasta, pues se lo merece. Es la ciudad, quizás, más importante del norte. Será bienvenido. Lo aceptamos de forma unánime. Cubrirá de Arica a Coquimbo. Otro, con asiento en la Región Metropolitana, con jurisdicción desde Valparaíso al Maule , y un tercero en Valdivia, con jurisdicción desde Biobío al sur. Es una tremenda extensión. Estoy de acuerdo en que se necesitan más, aunque no debería quejarme, porque mi distrito está ubicado en una zona cercana a Valdivia.
Se trata sólo de tres tribunales. Podría darse el caso de que para la Superintendencia no sea lo mejor. Sólo existen algunas oficinas en regiones. Por supuesto, ello no ayuda a ejercer una buena fiscalización en los lugares más aislados o alejados de esa oficina. Y, lo que es peor, provocan la indefensión de los más pobres, los cuales, por falta de recursos, sólo pueden recurrir ante esta Superintendencia que, para peor, tiene competencias distinta a las del Sernac.
Espero que la escasez de tribunales ambientales se deba a que estamos en una primera etapa, de rodaje, en un plan piloto, pero que en un futuro no muy lejano, una vez que la institucionalidad se encuentre en pleno funcionamiento, se creen otros tribunales que permitan un mejor acceso a la justicia.
Estamos en crecimiento, vamos hacia el desarrollo, y el medio ambiente es uno de los pilares del desarrollo. Por lo tanto, tenemos que actuar en consecuencia.
Es imperioso contar con más tribunales. Quisiera escuchar ese comentario de los representantes del Ejecutivo para irme tranquilo, en el sentido que esto no es un cambio de ley a ley, sino una modificación profunda a la institucionalidad del medio ambiente.
He dicho.
El señor MONTES.-
Pido la palabra para un asunto de Reglamento.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.
El señor MONTES.-
Señor Presidente , existe un debate reglamentario en relación con el proyecto, por lo cual, deseo conocer el punto de vista de la Mesa. En efecto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia decidió que tenía facultades para cambiar la ubicación de uno de los tribunales. El Ejecutivo presentó una indicación para modificar ese criterio, en el sentido de insistir en que el Tercer Tribunal Ambiental tendrá asiento en la comuna de Valdivia. Al respecto, es muy importante clarificar si el Congreso Nacional y sus comisiones tienen facultades para decidir sobre el lugar donde se establecerá el tribunal, porque sería un precedente de gran significación.
Pido que la Mesa se pronuncie, porque va a ayudar al debate.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Al respecto, puedo decir que existen dos tesis: en un sentido, que el traslado no afectaría, porque no se incurriría en mayor gasto; pero el Ejecutivo ha señalado que ese traslado no corresponde.
Por lo tanto, la Mesa pondrá en votación en forma separada esa disposición, para que la Cámara decida cuál de las dos tesis se aprobará.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , desde el punto de vista administrativo, es una facultad del Ejecutivo. No podemos, lisa y llanamente, olvidar esa facultad del Ejecutivo para cambiar el asiento del Tercer Tribunal Ambiental.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , están planteadas las dos tesis. Por consiguiente, la Sala deberá resolver.
Tiene la palabra el diputado Patricio Vallespín.
El señor VALLESPÍN.-
Señor Presidente , está terminando la tramitación de un proyecto extremadamente importante para el desarrollo sustentable del país y para todos los que están por la causa de que la justicia ambiental se exprese, se manifieste.
Recordemos que con esto estamos terminando la nueva arquitectura institucional en materia medioambiental, que estaba casi plenamente operativa, pero nos faltaba este componente. Hoy tenemos un Ministerio de Medio Ambiente con competencias claras, específicas -está presente su ministro subrogante, a quien aprovecho de saludar-, y una Superintendencia de Medio Ambiente encargada de fiscalizar y velar por que las resoluciones de calificación ambiental, los planes de descontaminación, etcétera, se estén cumpliendo como corresponde. Se creó, asimismo, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que también está operando. Nos faltaban los tribunales ambientales -hasta hoy, la Superintendencia de Medio Ambiente estaba sin posibilidad de avanzar y concretar todo lo que debía hacer-, la última pata de esta mesa conformada por los cuatro pilares antes señalados.
Por tanto, lo que hoy vamos a aprobar es de gran trascendencia para completar la institucionalidad ambiental, para crear mejores condiciones para el desarrollo sustentable y para hacer del tema ambiental algo fundamental en cuanto al crecimiento del país.
Quiero resaltar el hecho de que en la Cámara de Diputados se perfeccionó el texto que venía del Senado. Lo que hoy se somete a consideración de la Sala es mejor que lo que salió del Senado. En ese sentido, fue fundamental el trabajo de las tres comisiones que estudiaron el proyecto. Hay que resaltarlo, porque muchas veces se piensa que la Cámara de Diputados sólo debe limitarse a sancionar lo que se estructuró en el Senado, como si éste tuviera la verdad revelada. Acá hay un ejemplo concreto de cómo la Cámara de Diputados, haciendo un trabajo serio y responsable, perfecciona un proyecto importante.
De más está decir que la función de estos tribunales es resolver las controversias y ocuparse de las demás materias ambientales que la ley somete a su conocimiento.
Quiero hacer notar tres cosas fundamentales para que los ciudadanos entiendan la relevancia de la existencia de estos tribunales.
Primero, serán competentes para conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos -del gobierno que sea- que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental, y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, todos instrumentos fundamentales para la sustentabilidad del desarrollo.
Además, serán competentes para conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado -tema que, crecientemente, va a ir usándose en Chile-, y de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, la gran mayoría de las cuales tendrá que ver, probablemente, con la resolución de calificación ambiental. Ahí se va a concentrar la preocupación y la demanda ciudadana, sobre proyectos que se aprueban bajo ciertas condiciones, que después alguna empresa no cumple. En esa materia, la Superintendencia ejercerá su rol, que, obviamente, después puede ser objeto de reclamación ante los tribunales.
Asimismo, estos tribunales serán competentes para conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros.
Como se puede apreciar, es una institución clave, con la cual se termina la arquitectura medioambiental, bastante mejorada respecto de lo que existía.
Termino refiriéndome a la importancia de asegurar el mejor acceso a la justicia ambiental. Al respecto, comparto lo que expresaron los diputados Robles y Jaramillo , en el sentido de que el ideal sería que pudiésemos contar con tribunales ambientales en todos los territorios que los requieran. Probablemente, se hará una evaluación; la actividad irá definiendo sobre las necesidades. Si cada día hay más causas, más demandas, seguramente el Estado de Chile y las instancias pertinentes deberán crear nuevos tribunales ambientales. Pero hoy se establecen tres: uno en la zona norte, otro en la zona sur y otro en Santiago, con un procedimiento relativamente expedito.
Quiero resaltar lo obrado y lo aprobado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, respecto de que el tribunal de la zona sur amerita tener su asiento en Puerto Montt. En efecto, por razones técnicas y de acceso para las personas y para quienes litiguen, dicha ciudad es mejor plaza para la instalación de ese tribunal. Creo que esta Cámara debe ver cómo facilita la vida a las personas y no si determinada disposición le gusta más o menos a tal o cual parlamentario. Si uno analiza, por ejemplo, el número de proyectos que se presentan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -que será uno de los principales componentes; además, en la zona sur tenemos el desafío en materia de la leña, que, probablemente, será otro tema controvertido en el futuro-, comprueba que desde la Región de Los Lagos hasta el sur austral, superan en más de cuatro veces los que se presentan en Valdivia y sus alrededores. La conflictividad en materias fundamentales -como lo estamos viendo con HidroAysén-, refleja claramente que, desde el punto de vista técnico, es más pertinente fijar el asiento de dicho tribunal en Puerto Montt, porque allá se presentarán más causas debido al volumen de situaciones en materia de resoluciones de calificación ambiental y de otros instrumentos de gestión.
También es necesario tener en cuenta cómo llegará la gente. Para que todos los colegas sepan, Puerto Montt es plaza de referencia para todos los vuelos que vienen de Punta Arenas y de Coyhaique; Valdivia no lo es. Por lo tanto, la gente del extremo austral tendrá que llegar a Puerto Montt y desplazarse durante dos horas y media para llegar a Valdivia a defender sus causas. La gente de Concepción no tiene vuelos directos Valdivia , sino a Puerto Montt.
Por tanto, si queremos facilitar el acceso la justicia ambiental y que está funcione mejor, creo que he entregado argumentos de peso para que la Cámara evalúe en rigor dónde es más pertinente fijar el asiento de dicho tribunal. En Valdivia podría establecerse en un futuro cercano; pero, insisto, Puerto Montt presenta ventajas en materia de lugares y de volumen respecto de las posibles demandas que se presenten, las cuales serán mucho más numerosas que en Valdivia.
Con la aprobación de los tribunales ambientales, termina un proceso que no estaba aún plenamente acabado, de manera de contar con una institucionalidad ambiental más robusta, que, espero, sea capaz de enfrentar los desafíos de la sustentabilidad y del desarrollo, a fin de evitar situaciones que en el pasado no fueron bien resueltas en el país.
Finalmente, anuncio mi apoyo a este proyecto fundamental, con la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, especializada en estas materias.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Arturo Squella.
El señor SQUELLA.-
Señor Presidente , me sumo a quienes han expresado que esta es una gran iniciativa y, por su intermedio, felicito al Ejecutivo , a la señora ministra , al equipo jurídico del ministerio, encabezado por el subsecretario, señor Ricardo Irarrázabal ; al fiscal señor Rodrigo Benítez , presentes en la Sala; en fin, a todos los que trabajaron en este proyecto contundente, complejo, que generó bastante discusión, no en una, sino en tres Comisiones.
En términos generales, reitero, es un gran proyecto, por lo cual no me cabe ninguna duda de que será aprobado.
Como comentario general, en la discusión en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, uno de los puntos que, en un primer momento, generó algo de debate tenía que ver con la calidad de los futuros ministros. Asimismo, causó algo de discusión el mecanismo para su nombramiento. La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente estableció que cada ministro será nombrado por el Presidente de la República , con acuerdo del Congreso Nacional. Sin embargo, de acuerdo con nuestra historia constitucional, el llamado a pronunciarse al respecto es el Senado. En relación con la figura del Congreso Nacional, no quedaba claro si estaba referida sólo al Senado o a una atribución conjunta de la Cámara de Diputados y el Senado.
Entrando derechamente al proyecto, uno de los temas de mayor complejidad, de acuerdo con lo que hemos escuchado de los diputados que han intervenido, dice relación con la ubicación de los tribunales. En la Comisión de Constitución se presentó una indicación para cambiar la ubicación de uno de los tres tribunales ambientales que se crean. El proyecto original establecía que los tribunales tendrían asiento en Antofagasta, Santiago y Valdivia . Esto, a todas luces, de acuerdo con los argumentos que se expresaron, generó algún ruido desde el punto de vista del acceso a la justicia.
A nuestro juicio, de acuerdo con la garantía constitucional de acceso igualitario a la impartición de justicia, debe existir un tribunal en cada región. Sin embargo, tenemos que confrontar esto con los principios de eficiencia y eficacia en el gasto. El Gobierno argumentó muy bien que no tiene sentido, desde el punto de vista del volumen de trabajo que tendrán estos tribunales, instalar desde un primer momento uno en cada región. En consecuencia, la figura de las macrozonas me parece adecuada.
Para defender la ubicación del tribunal de la macrozona del sur, que aparece como la más compleja, en un primer momento se nos entregó un argumento que dejaba mucho que desear. No creo que sea conveniente ni interesante profundizar al respecto. A todas luces, la lógica relacionada con la gran cantidad de abogados dedicados al derecho medioambiental que viven en la ciudad de Valdivia, no corresponde ser considerada. Como ese argumento no tuvo acogida, se pasó a un segundo, que tuvo algo más de sentido, el cual dice relación con el número de causas que se tramitan o que se originan en cada una de las ciudades. El cuadro comparativo que se nos presentó indicaba un mayor número de causas en Valdivia que en Puerto Montt. A mi juicio, el análisis de este argumento, desde una perspectiva más amplia, nos conduciría a la conclusión de que los tres tribunales debieran ubicarse en Santiago, si nos basáramos en el número de causas que se tramitarán en cada uno de estos tribunales. Por eso, me imagino que todos compartimos la figura de las macrozonas. Desde este punto de vista, se cayó el argumento del Ejecutivo.
En tercer término, en la Comisión de Hacienda, según entiendo, se cuestionó la admisibilidad de la indicación que presentaron algunos diputados en la Comisión de Constitución, para cambiar la sede del tribunal de Valdivia a Puerto Montt.
Creo que costaría encontrar a alguien más promotor de la importancia de defender la institución de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República , que quien habla. No me cabe duda de que, en buena parte, es responsable de la seriedad y estabilidad de nuestras instituciones. Pero es importante tener en vista que esta iniciativa exclusiva del Presidente de la República está consagrada en nuestra Constitución, pero desde un punto de vista excepcional, y entendemos que las excepciones tienen que ser interpretadas de manera restrictiva. En tal virtud, asumiendo fallos del Tribunal Constitucional referidos a esta materia en más de una oportunidad, no corresponde que tengamos esa visión amplia de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República . Pues, de lo contrario, los parlamentarios no tendríamos iniciativa en prácticamente ningún proyecto de ley. Por poner un ejemplo del día a día de la Comisión de Constitución, sus integrantes no podríamos aumentar penas privativas de libertad, habida consideración de que, para el Estado, una persona privada de libertad significa incurrir en un gasto de 400 mil o 500 mil pesos mensuales. Este no es un argumento antojadizo de quien habla, toda vez que el Tribunal Constitucional ha establecido que, desde esta perspectiva, el Congreso Nacional tiene iniciativa en estos gastos menores.
No dudo que la defensa que se está dando tiene asidero en relación con los legítimos intereses de los representantes de la zona de Valdivia y sectores aledaños. Por eso, si me lo permite, señor Presidente , me atrevo a decir a los vecinos de Valdivia que sus representantes han dado una férrea defensa respecto de la posibilidad, a mi juicio irracional, de instalar un tribunal, representante de toda una macrozona, en la ciudad de Valdivia, al punto de que casi nos han convencido de algo que es irracional y absurdo. En ese sentido, es importante que los vecinos estén tranquilos, porque tienen muy buenos representantes.
Pero esos mismos representantes están llamados a ser sensatos en la defensa del bien común. En este sentido, es muy significativo que tengan a la vista el grado de conectividad aérea y terrestre existente en Puerto Montt. Asimismo, es más caro -me habría atrevido a asegurarlo incluso antes de tener a la vista un estudio de las alternativas de vuelo que existen en el sur del país- conectarse con Valdivia que con Puerto Montt, desde Concepción y, en general, desde la Octava Región del Biobío o desde el extremo sur del país. Ahora, esto tiene que ver no sólo con el costo de los pasajes aéreos, porque el tema principal es que no hay vuelos directos desde Concepción, Balmaceda o Punta Arenas a Valdivia, pero sí a Puerto Montt.
No vale la pena profundizar al respecto, porque todos los representantes de distritos ubicados más al sur de Concepción saben que es más fácil llegar a Puerto Montt que a Valdivia.
Por último, es conveniente compartir con la Sala que la gran mayoría de las indicaciones que se presentaron en la Comisión de Constitución se aprobaron unánimemente. Por lo general, en proyectos de esta envergadura, estructurales, orgánicos y que pasan por más de una Comisión, se genera gran cantidad de conflictos. En este sentido, es significativo que todo lo que se vio en la Comisión de Constitución, salvo excepciones, fue aprobado en forma unánime.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Godoy .
El señor GODOY .-
Señor Presidente , en primer lugar, debo señalar que hoy es un día muy importante. El medio ambiente es un tema muy atractivo para la ciudadanía y está en boca de muchas personas; pero no teníamos una institucionalidad medioambiental potente, que supervigilara de verdad la importancia de ese capital, que nos pertenece no sólo a nosotros, sino a las futuras generaciones y, por lo tanto, es fundamental que exista responsabilidad al respecto.
Señor Presidente, el Gobierno, en conjunto con las comisiones en que se estudió la iniciativa -cito las palabras del diputado Vallespín-, han hecho una muy buena tarea.
Además, la iniciativa cumple un rol muy necesario. Hemos visto que la ciudadanía clama diariamente por mayor participación. El proyecto permite que un ciudadano de a pie pueda enarbolar la bandera del menoscabo del medio ambiente y plantear en los tribunales esos temas, lo que otorgará a la ciudadanía un empoderamiento muy importante.
Como dijo muy bien el diputado Vallespín , el que los tribunales del medio ambiente estén operativos, permitirá el funcionamiento de la Superintendencia en las condiciones que queremos, que es algo clave. Por eso es tan importante que aprobemos rápidamente el proyecto, porque son dos cosas que van unidas de la mano.
Desde mi punto de vista, aquí ha habido un debate muy peculiar respecto de la ubicación de las distintas sedes de los tribunales.
El proyecto enviado a tramitación durante el gobierno de la Presidenta Bachelet creaba un solo tribunal, en la ciudad de Santiago. Este Gobierno planteó la creación de tres tribunales: uno, ubicado en el centro del país; otro, en el norte, y el tercero, en el sur. Y no lo hizo por mero capricho, señor Presidente , sino que buscó los lugares de Chile en que hubiera más casos relacionados con materias propias de los tribunales medioambientales. Por eso, llegó a la conclusión de crear las tres sedes que hoy conocemos.
Por eso, señor Presidente , me parecen increíbles y discrepo de los argumentos que entregó el colega Squella para que nosotros, como Cámara, definamos en qué lugar de Chile se ubicarán los tribunales ambientales, ya que es una materia que corresponde a la administración financiera del Estado y, al mismo tiempo, se otorgan funciones al Estado. Todo el mundo entiende que, desde el punto de vista económico, es muy distinto instalar un tribunal en Puerto Montt que en Valdivia.
En cuanto al acceso, tenemos la experiencia del Tribunal de la Libre Competencia, que está ubicado sólo en la capital, pero que ha tenido un buen funcionamiento.
En el tema que nos preocupa, se ha pensado crear esos tres tribunales en una primera etapa, con el objeto de que la ciudadanía tenga más acceso a ellos, sobre todo en los lugares donde se presentarán más causas. No obstante, se ha planteado que si surgen lugares donde será necesaria la creación de nuevos tribunales, el Congreso Nacional podrá aprobarlos. Al respecto, todos entendemos que habrá total disposición para que eso ocurra.
Por lo tanto, señor Presidente , felicito especialmente al ministro del Medio Ambiente subrogante , quien se encuentra con nosotros, porque considero que ha hecho una gran tarea en conjunto con sus asesores. Además, siempre ha estado dialogando con todos los parlamentarios. Estamos ante un proyecto largamente debatido y consensuado. Ojalá que la oposición tenga siempre la disposición que le hemos visto frente al estudio del proyecto en debate, porque las iniciativas terminarán más perfeccionadas.
Finalmente, señor Presidente, insto a nuestros colegas a que aprobemos con mucho entusiasmo el proyecto, ya que, una vez que se convierta en ley, establecerá una institucionalidad muy potente para que defendamos el medio ambiente para las futuras generaciones, lo que consideramos fundamental.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Miodrag Marinovic.
El señor MARINOVIC.-
Señor Presidente, valoro profundamente que hoy estemos discutiendo el proyecto de ley que crea los tribunales ambientales.
Lamentablemente, hablar en nuestro país de medio ambiente, de cuidado y protección de nuestro entorno y de nuestra naturaleza, es un tema que muchas veces queda relegado a un segundo plano, ya que cuando hay que poner sobre la balanza un proyecto minero versus los costos de mitigación o de mejoras, las instituciones del país tienden a que la balanza se incline hacia el primero. Pasa exactamente lo mismo cuando se trata de proyectos en materia de hidrocarburos o de proyectos productivos en general, ya que siempre priman los intereses económicos y del ámbito productivo por sobre el cuidado de nuestro medio ambiente.
Por eso, considero muy importante el proyecto que votaremos hoy, ya que crea una institucionalidad legal especial para que las personas tengan la posibilidad de recurrir en defensa de nuestro medio ambiente y del derecho de vivir en un entorno amigable y limpio. Por lo tanto, es una muy mala señal para los que quieren mantener la impunidad en materia medioambiental, para los que han generado daños, para los que pretenden vulnerar la institucionalidad y el cuidado del medio ambiente, pero es una muy buena señal para quienes queremos vivir en un ambiente libre de contaminación y sin daño ambiental.
Quiero referirme a cuatro competencias especiales que producirá la creación de estos tribunales.
En primer lugar, las personas tendrán derecho a reclamar respecto de las calificaciones ambientales que genere el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Todos vemos que se cuestiona, por ejemplo, el funcionamiento de las coremas y de otras instancias medioambientales. Existirá un tribunal ambiental constituido de manera totalmente independiente, ya que la Corte Suprema propondrá una quina para que el Presidente de la República nombre, con acuerdo del Senado, a cada ministro que integrará dicho tribunal, situación que nos da mucha más confianza respecto de lo que podría hacer algún organismo público distinto. Por lo tanto, la gente podrá reclamar.
En segundo lugar, la gente podrá reclamar por la responsabilidad respecto de daños ambientales. Se podrá pesquisar a las personas que generen impactos negativos en nuestras regiones y en nuestro país, con el objeto de buscar su sanción a través de los tribunales ambientales.
En tercer lugar, las acciones que realice la Superintendencia del Medio Ambiente también podrán ser reclamadas ante esos tribunales, lo que significa la entrega de un derecho especial a todos los ciudadanos.
En cuarto lugar, un elemento que me parece fundamental para nuestra institucionalidad: cualquier persona interesada podrá reclamar en los tribunales ambientales respecto de los actos administrativos de las distintas reparticiones públicas, que puedan generar daños ambientales y que, en definitiva, incurran en decisiones equivocadas. Así, por ejemplo, a través de estos tribunales se podrá cuestionar un accionar del Sernageomín o de alguna otra entidad pública que genere un impacto ambiental.
Por lo tanto, señor Presidente , estas nuevas competencias me parecen absolutamente necesarias y positivas.
Sin embargo, quiero hablar del tema de la regionalización que han planteado aquí algunos colegas, como el diputado Godoy , respecto del cual discrepo.
Todos los chilenos, desde Arica hasta la Antártica chilena, debemos tener el mismo derecho a reclamar la posibilidad de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y sin daño ambiental. Sin embargo, como se crean tres tribunales ambientales, los chilenos que viven en zonas aisladas del país, evidentemente no tendrán la misma posibilidad de ejercer esa igualdad de derecho. Es injusto que algunos compatriotas puedan recurrir directamente a un tribunal que está en su región y que otros tengan que moverse a otra región para poder hacerlo. El Ejecutivo tendrá que hacerse cargo de esta materia para mejorarla.
Señor Presidente , por su intermedio quiero plantear a nuestros dos ministros, que están conversando respecto de esta materia, que se establezca un solo criterio en relación con los próximos tribunales ambientales que se creen en regiones. A diferencia de lo que dijo mi colega Godoy , quien señaló que la ubicación de dichos tribunales debe establecerse de acuerdo con la cantidad de juicios ambientales que existan en determinados lugares, estimo que el criterio que debe adoptar el Ejecutivo debe considerar la situación de aislamiento y de accesibilidad que tengan los chilenos de las distintas regiones para llegar al tribunal respectivo y tramitar su reclamo.
Reitero, ése debiera ser el criterio imperante, más que el número de causas que pueda existir en una región. Ésa es la forma en que debemos dar igualdad de oportunidades a todos los chilenos.
En Magallanes es fundamental avanzar en este tema, pues existe un potencial de conflictos ambientales. En los próximos días se conocerá el pronunciamiento del Comité de Ministros sobre el proyecto minero a tajo abierto de Minera Isla Riesco, que se llevará a cabo en el suelo para uso turístico y agropecuario más grande del país. Es posible que haya una explosión en materia de búsqueda de hidrocarburos, que se generen muchos más proyectos para buscar gas y petróleo en nuestra región. Además, tenemos la industria de la salmonicultura y muchas otras actuaciones que pueden generar conflictos ambientales de mucha gravedad en la zona.
Voy a apoyar el proyecto, porque es un gran avance para quienes queremos que, a futuro, Chile sea un país limpio, que nuestros hijos, nietos y bisnietos tengan la posibilidad de vivir en un país mejor y que los responsables de desastres ambientales paguen por ellos.
Espero que la Cámara transmita una señal clara al Ejecutivo , en el sentido de avanzar para dotar lo más rápido posible a otras regiones de sus propios tribunales ambientales.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.
El señor SCHILLING.-
Señor Presidente, el proyecto de ley que crea los tribunales ambientales es positivo y debe ser bienvenido para la sociedad y la institucionalidad chilena. De hecho, se inserta en el crecimiento de una sensibilidad en ciudadanos y ciudadanas, en materia de defensa del medio ambiente.
Establece un mecanismo para reconocer de las controversias contencioso-administrativas en materia ambiental y de las demandas por daño de similar naturaleza. Por lo tanto, es una finalidad loable en sí misma y, como decía antes, bienvenida para la sociedad contemporánea de nuestro país.
Fija, en extensos artículo, los integrantes de estos tribunales y su planta, y establece las normas laborales por las que se regirán los funcionarios, es decir, las del Código del Trabajo. Pero lo más importante es el establecimiento de innumerables inhabilidades e incompatibilidades en relación con los jueces, en la búsqueda de garantizar que efectivamente tengan una opinión autónoma, independiente y libre de presiones respecto de las materias que tendrán que resolver.
Como han dicho algunos diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, los tribunales estarán integrados por dos jueces letrados, a los cuales se sumará un tercer juez, que deberá ser licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Sin embargo, en ese aspecto, el proyecto no alcanza un nivel óptimo para satisfacer las aspiraciones de la ciudadanía respecto de garantizar la independencia y autonomía del tribunal de cualquier presión que no sea la que, legítimamente, emane del pueblo o de la ciudadanía. Así, una vez más, se propone el mecanismo -a estas alturas, tan perverso como el de designación de parlamentarios por la vía del reemplazo de quienes fallecen o renuncian- de nombramiento por el Presidente de la República -que, en Chile, se ha convertido en una especie de ser omnipotente y omnipresente-, con acuerdo del Senado.
En la Comisión de Constitución, presenté una indicación para establecer la elección popular de estos jueces. Por supuesto, se arguyó en contra de la indicación, en el sentido de que no tenemos la costumbre; pero nunca vamos a tenerla si no empezamos alguna vez a acostumbrarnos.
En ese sentido, lo bienvenida que podría haber sido la nueva institucionalidad en la sociedad chilena, pues se hace cargo de un problema cada vez más sentido, no lo será del todo, porque una vez más se instala una institucionalidad que está bajo sospecha; una vez más se elude la participación popular en la constitución de instituciones que tienen que ver directamente con cuestiones que interesan a las personas.
Señor Presidente , por su intermedio invito una vez más al Ejecutivo -a veces, se muestra sensible, particularmente cuando se dan a conocer encuestas negativas respecto de su evaluación, y hoy se publicó una que sigue siendo negativa- a que se ponga más sensible y estudie en forma seria la posibilidad de instituir la elección popular de los jueces de los tribunales ambientales, de manera de garantizar efectivamente su independencia y autonomía a la hora de considerar y fallar sobre cuestiones respecto de las cuales intervienen poderosos intereses económicos, que siempre mancillan la decisión de autoridades públicas, como ha quedado archidemostrado con el caso de HidroAysén.
Los chilenos no critican la generación hidroeléctrica; lo que critican es que un organismo no independiente y que recibe órdenes del Ejecutivo, que, se sospecha, tiene relaciones con intereses empresariales, decida en su favor.
El Gobierno tiene la oportunidad de deshacerse de ese sambenito, es decir, de representar intereses empresariales, haciéndose cargo, por ejemplo, de instituir la elección popular de los jueces de los tribunales ambientales.
Por último, el proyecto contiene aspectos positivos, como la posibilidad de que la ciudadanía, a través de personas naturales o jurídicas, se haga parte de las controversias, cuestión que se establece en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del artículo 17, respecto de las competencias consagradas en el artículo 16.
Quiero destacar de manera especial lo que se establece en el artículo 18, que pasaría a ser 19, que dice:
“Artículo 19.- Amicus Curiae.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar opinión escrita con sus comentarios, observaciones y sugerencias.”
Sin duda, es un proyecto positivo y lo voy a votar a favor. Pero el Ejecutivo , que dijo que vino a revolucionar Chile, podría ser un poco más audaz en la materia y atreverse, de vez en cuando, a consultar al pueblo alguna cosita.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Andrea Molina.
La señora MOLINA (doña Andrea).-
Señor Presidente , primero que todo, expreso mis felicitaciones por el proyecto. Asimismo, felicito a la ministra María Ignacia Benítez y al subsecretario Ricardo Irarrázabal , porque han hecho un excelente trabajo.
Llevamos dos años tramitando esta iniciativa; no nos olvidemos de eso: dos años. Ha pasado por tres comisiones, en las cuales cada uno ha expuesto su opinión y sus ideas, y ha aportado a su perfeccionamiento.
Pero lo fundamental aquí es lo que estamos viviendo, lo que está viviendo nuestra gente, lo que estamos viendo en las zonas saturadas, lo que están viviendo los habitantes de Puchuncaví, de Quintero, de todas las zonas donde las personas no saben a qué se han visto expuestas durante todos estos años. En ellas definitivamente se contamina, y los responsables pagan multas irrisorias, vergonzosas y más encima apela para que éstas se rebajen y se enteren en dos cuotas. Eso es impresentable.
¡Por favor, pongamos el foco donde debe estar! Lo importante aquí son los chilenos, nuestra gente.
Es esencial la aprobación de este proyecto, que crea los tribunales ambientales, y debe hacerse hoy, no mañana. La gente no puede seguir esperando como lo ha hecho hasta ahora. No existen herramientas reales y concretas para multar como corresponde ni para cerrar empresas a los efectos de resguardar verdaderamente la salud de nuestra gente y proteger el medio ambiente. No puede seguir ocurriendo que este país crezca a costa de las personas y del medio ambiente.
Por eso, resulta fundamental que todos los presentes en esta Sala votemos a favor esta iniciativa fantástica y maravillosa, que contiene las herramientas adecuadas para que la Superintendencia del Medio Ambiente funcione como debe hacerlo. Hoy, dicha entidad se encuentra atada de manos, no puede hacer absolutamente nada porque los instrumentos con que cuenta son básicos. Por ello, vemos cómo se sigue pasando por encima de la gente, del medio ambiente, de todo, incluso de las normas establecidas. Ni siquiera existen mecanismos que posibiliten hacer valer dichas normas, que se hicieron para cumplirse, pero no necesariamente para resguardar la salud de las personas.
Por eso, es primordial que la iniciativa se apruebe.
Este Gobierno cambió el proyecto sustancialmente -es importante decirlo, señor Presidente-, al aumentar de uno a tres los tribunales ambientales.
También resulta relevante señalar que desde 1997 -cuando se comenzó a aplicar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental- hasta la fecha, en nuestro país se han presentado sólo 63 demandas por daño ambiental, es decir, un promedio de cinco por año.
Por otra parte, según información del Servicio de Evaluación Ambiental, entre 2004 y 2010 se presentaron 109 causas por reclamaciones contencioso-administrativas, recursos de nulidad y reclamaciones judiciales.
Una vez que comience a operar el primer tribunal, la Superintendencia del Medio Ambiente podrá empezar a fiscalizar y sancionar, con lo cual se asumirá gran parte de los conflictos al imponerse como una suerte de filtro a las acciones que puedan intentarse ante los tribunales ambientales.
Sin perjuicio de ello -esto es muy importante-, en la Comisión de Recursos Naturales, que presido, se incorporó en el artículo 15, que pasaría a ser 16, relativo al presupuesto, la obligación para cada tribunal de efectuar una cuenta pública en enero de cada año respecto de su funcionamiento, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de las mismas. Reitero que la referida cuenta será pública y se dará a conocer en el sitio electrónico del respectivo tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del tribunal.
Con ello, la Comisión estimó que será posible contar con información relevante a efectos de determinar la necesidad de crear nuevos tribunales ambientales en el país.
El proyecto se ha estructurado de tal manera que la concurrencia a los tribunales sea mínima, y -esta información es muy significativa-, como lo dispone el artículo 19 del proyecto, en caso de que la persona que desee acudir a dicha instancia no resida en la comuna de asiento del tribunal, puede hacer su presentación ante la corte de apelaciones de su domicilio, la que remitirá los antecedentes al tribunal ambiental respectivo.
Considero fundamental poner atención a esta información, dadas las diferencias que se han dado sobre el particular.
Lo más importante es que se crea una herramienta que hará contrapunto a la Superintendencia para lograr un equilibrio en la materia y evitar que esta sea juez y parte, de manera de entregar soluciones concretas a lo que nuestro Chile y su gente esperan: la creación de herramientas que apunten a la defensa de su salud y a la protección del medio ambiente.
Por lo tanto, invito a la Sala a votar a favor la iniciativa.
He dicho.
-Aplausos.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.
El señor MEZA.-
Señor Presidente , señor ministro del Medio Ambiente subrogante , distinguidos visitantes que nos acompañan en las tribunas.
Nos encontramos debatiendo el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea los tribunales ambientales.
Indudablemente, estamos frente a una iniciativa de mucha importancia para el desarrollo sustentable del país. Discutimos una iniciativa que llevará tranquilidad -espero que no sea en la medida de lo posible-, en cuanto el Ejecutivo adopte las medidas correspondientes luego de la publicación de la ley y de la instalación de los tribunales.
Los tribunales ambientales recogerán el descontento existente en la ciudadanía por la falta de regulación y de castigo respecto de empresas y personas que usan y abusan de una normativa hasta hoy insuficiente, destruyendo el medio ambiente, perjudicando la salud de las personas y atropellando los derechos de los pueblos originarios, los cuales se sienten prácticamente impotentes ante el tremendo atropello de compañías mineras y empresas dedicadas a la piscicultura, que van y vienen por los ríos y los lagos de la zona que represento, instalándose a diestro y siniestro, sin estudios de impacto ambiental, sino sólo con declaraciones ambientales y con permisividad de las coremas. Eso redunda en que, a diario, el medio ambiente resulte perjudicado no sólo por los megaproyectos de dichas compañías, sino también por otras actividades productivas.
A diario, los lugareños de Pucón, Curarrehue, Villarrica , Loncoche , Gorbea , Cunco y Toltén son testigos de estas prácticas, que van desde la extracción de áridos -en forma irresponsable y sin ningún tipo de permiso medioambiental- en las riberas de nuestros ríos hasta la instalación de centrales hidroeléctricas de paso o más grandes. A ellos no se les pide su opinión.
Entonces, la instalación de estos tribunales debiera corregir y hacer presente la justicia ambiental.
Los procedimientos respectivos serán públicos y, como ya se mencionó, los tribunales serán competentes para conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión. Será posible demandar por daño ambiental. Se establece un plazo de quince días para responder una reclamación que interponga cualquier persona natural o jurídica.
Quiero detenerme en esto. A pesar de que se establece la posibilidad de hacer la reclamación correspondiente en la respectiva corte de apelaciones, coincido con lo planteado por algunos colegas que me precedieron en el uso de la palabra, en relación con que los tres tribunales ambientales que se crean -según lo establece el artículo 5° del proyecto-, serán absolutamente insuficientes. Además, a mi juicio es un criterio discriminatorio. Si en todas las regiones existen tribunales de familia, laborales, de justicia, no podemos solucionar el problema medioambiental instalando solamente tres tribunales en todo el país, el primero, con asiento en la comuna de Antofagasta y con competencia territorial en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo; el segundo, con asiento en la comuna de Santiago y con competencia territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador Bernardo O ´Higgins y del Maule, y el tercero, con asiento en la comuna de Valdivia y con competencia territorial en las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibañez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Eso me parece discriminatorio e insuficiente, ya que Chile está compuesto por un mayor número de regiones, y el trabajo que estos tribunales tendrán que desarrollar será lo suficientemente amplio para exigir que se instalen en cada una de las cabeceras regionales. Al respecto, hay que tomar en cuenta que el problema medioambiental no está reducido a un sector en particular, ya que en cada una de las comunas y regiones hay problemas de esta naturaleza. Así, por ejemplo, en Temuco, en Padre Las Casas y en Villarrica, el daño medioambiental es gigantesco, debido al material particulado MP10 y MP 2,5, razón por la cual las enfermedades respiratorias son frecuentes y se agudizan en esta época del año; el cáncer está afectando en demasía a la gente que vive en esas comunas; lo mismo sucede respecto de los trastornos psicológicos. Es decir, hay un tremendo deterioro de la salud y un enorme gasto en dinero que debe afrontar la red asistencial de salud.
Por lo tanto, no estoy de acuerdo con que se invoque el tema económico para reducir a tres el número de tribunales ambientales, ya que el daño ecológico que producen algunas empresas o individuos a lo largo del país y que está afectando la salud de las personas y el medio ambiente, amerita sobradamente el esfuerzo de instalar tribunales ambientales en cada una de las regiones.
Hago este llamado a las autoridades de Gobierno, porque, a fin de cuentas, tarde o temprano lo tendremos que hacer. Si vamos a hacer algo tan importante, debemos hacerlo bien desde el comienzo.
De acuerdo con la competencia de estos tribunales, cualquier ciudadano podrá reclamar cuando sienta que el medio ambiente está siendo dañado por empresas o individuos inescrupulosos. Sin embargo, al haber sólo tres tribunales en todo el país, se requerirá un esfuerzo que, a lo mejor, una persona de escasos recursos del pueblo mapuche no podrá realizar. Al respecto, cabe recordar que hoy ni siquiera se respeta el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que Chile suscribió. A cada rato, comunidades de los pueblos originarios son invadidas por empresas que se instalan con proyectos productivos sin consultar a nadie. Si alguno de ellos quisiera desplazarse para hacer las denuncias, el costo económico sería tremendo.
Por eso, es importante no quedarse en las tres macro zonas en que se ha dividido Chile para la instalación de los tribunales ambientales, sino que las autoridades consideren la posibilidad de instalar un tribunal ambiental en cada región. De esta manera, se protegerá mejor el medio ambiente y será más respetada la opinión de la ciudadanía, que hoy está en las calles pidiendo justicia por muchas cosas. Debemos adelantarnos a los hechos -antes de que salga la ciudadanía a reclamar por falta de atención- y poner remedio anticipadamente a ciertas situaciones que se pueden producir.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Roberto León.
El señor LEÓN.-
Señor Presidente , los colegas que me precedieron en el uso de la palabra se refirieron a la importancia de legislar sobre la estructura ambiental de Chile. El país demanda urgentemente una nueva institucionalidad ambiental. A lo mejor, nos podríamos haber demorado menos, pero ya iniciamos el análisis y lo debemos terminar.
Voy a pedir votación separada de los artículos 2° y 23 del proyecto.
Respecto del artículo 2°, cuando vimos el proyecto en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, nos pareció que lo correcto sería que los ministros fueran nombrados por el Presidente de la República , con acuerdo del Congreso Nacional en su conjunto, no solamente del Senado de la República. A mi juicio, los ministros de dichos tribunales tendrán una mayor representatividad y mayor respaldo, en la medida en que en su nombramiento se cuente con el acuerdo del Congreso Nacional, no sólo del Senado. Al respecto, hay que recordar que a la Cámara le corresponde participar en la proposición para el nombramiento de dos miembros del Tribunal Constitucional.
En ese sentido, se presentó una indicación, la cual se aprobó por unanimidad, que resalta de mejor forma el rol que nos corresponde como miembros de esta Corporación.
En lo que respecta a la petición de votación separada del artículo 23, la razón es muy simple. Si los colegas comparan el artículo 23 aprobado por unanimidad en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, respecto del que aprobó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se podrán dar cuenta de que la redacción que aprobamos en la primera da más garantías e instrumentos a la parte que decida demandar por la violación de una norma medioambiental en que se esté ocasionando un daño irreparable al medio ambiente. Ello, por una razón muy simple: porque la Comisión de Constitución, intenta definir las medidas cautelares, con lo cual empiezan de inmediato las interpretaciones. De aprobar dicho artículo con la redacción de la Comisión de Constitución, el único que perderá será el medio ambiente, que es el bien jurídico protegido y que nos tiene que llevar a avanzar en una rápida aprobación de este proyecto de ley.
Por tales razones, pido votación separada de los artículos 2° y 23 del proyecto.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Pérez.
El señor PÉREZ ( don Leopoldo).-
Señor Presidente , después de escuchar las intervenciones de los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra y más allá de las posibles discusiones que se puedan presentar en relación con materias de procedimiento o respecto de la ubicación de los tribunales ambientales, es importante destacar que, finalmente, con la aprobación de este proyecto de ley vamos a echar a andar, como país, la nueva institucionalidad ambiental.
Hoy tenemos una Superintendencia que no está operando. Día a día, vemos que hay muchos proyectos que pueden alterar la calidad de vida de todos los chilenos. Asimismo, los megaproyectos que el país necesita, sobre todo en materia energética, se ven entrampados en verdaderas batallas judiciales por la excesiva desinformación que existe al respecto.
A mi juicio, lo importante no es entrar en el debate de si los tres tribunales propuestos a través de la indicación del Ejecutivo -originalmente era uno-, debieran estar ubicados en una u otra región, o si todas las regiones debieran tener tribunales ambientales. Creo que eso se irá depurando en la medida en que las causas vayan apareciendo y los proyectos de inversión se vayan desarrollando en cada una de las regiones o comunas.
Para lograr el justo equilibrio que debe existir entre el desarrollo y el respeto al medio ambiente, de una vez por todas debemos echar a andar esta institucionalidad. Ha pasado mucho tiempo y creo que el país no debe seguir esperando. Hoy debemos cerrar este ciclo con la aprobación del proyecto de ley que crea los tribunales ambientales. Así, la Superintendencia podrá ejercer su labor, que es lo que hoy el país está esperando.
Algunos pueden cuestionar nuestra institucionalidad ambiental y decir que es precaria, pero tengo el convencimiento de que una vez que esté operando el primer tribunal
ambiental, es decir, el de Santiago, la Superintendencia del Medio Ambiente podrá entrar en pleno funcionamiento, lo que nos permitirá evaluar si nuestra institucionalidad responderá a lo que todos los chilenos estamos esperando.
Invito a todos los colegas a que aprueben hoy este proyecto, más allá de las legítimas diferencias o intereses que puedan tener algunos diputados respecto de la localización de los tribunales. Lo importante es que el país se está dando una institucionalidad que no tenía y que será mucho más exigente. Una muestra de esto es que algunos colegas mencionaban las multas que pagan algunas empresas, con un monto máximo que resulta irrisorio. Ahora, podrán llegar hasta nueve millones de dólares.
De manera que felicito a nuestro Gobierno por el envío de este proyecto y por las indicaciones presentadas. Asimismo, agradezco a los colegas de la Oposición, porque en las distintas comisiones hicieron aportes para mejorar el proyecto, que espero se convierta en ley de la república a la brevedad.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Cito a reunión de Comités en la Sala de Lectura, sin suspender la sesión.
Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti.
El señor DE URRESTI.- Señor Presidente , honorable Sala, estamos llegando a una de las etapas finales del trámite legislativo de una de las reformas más importantes, en el área medioambiental, que nos permitirá completar la institucionalidad sobre la materia.
El hecho de contar con tribunales ambientales en nuestro país permitirá a miles y miles de ciudadanos recurrir a un juzgado competente, con facultades y con una serie de innovaciones, para pedir que se respeten sus derechos, exigir sus garantías y así vivir en armonía con el conjunto de proyectos medioambientales que existen a lo largo del país.
Desgraciadamente, en el último momento, se generó una discusión respecto de la ubicación de los tribunales ambientales. Tanto en las comisiones del Senado que trataron el proyecto como en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara, que es la instancia especializada para conocer estas materias, existió un criterio claro y preciso -felicito a cada uno de sus integrantes, porque mejoraron el proyecto-, respecto de la ubicación de los tres tribunales: uno en la Región Metropolitana; otro, en la Región de Antofagasta, y el tercero, en Valdivia, lo que no obedeció a un capricho y estoy de acuerdo con esa decisión, no porque esté interesado en que uno de los tribunales se instale en mi ciudad, sino, simplemente, en atención a las estadísticas.
En esto hay que ser responsable y así lo ha planteado y defendido el Ejecutivo . Aquí tengo las estadísticas relacionadas con los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental en distintos territorios, las que determinan que el tribunal ambiental de la zona sur debe ser instalado en Valdivia. Entonces, pido que la discusión se centre en ese aspecto y cómo armonizamos con la nueva institucionalidad; pero, con capacidad de entender y de hacer un seguimiento de lo acordado en cada una de las instancias del Congreso Nacional: en el Senado, en la Cámara, en la Comisión técnica y en la de Constitución, la que, mediante una indicación y con un quórum de cuatro o cinco diputados, cambió la ubicación de un tribunal, situación que, afortunadamente, fue corregida en la Comisión de Hacienda. Debemos ser coherentes con una institucionalidad que avanza en consagrar una instancia a la cual podremos recurrir para defender un derecho.
Hoy, se plantea el acceso a los tribunales. Como lo señaló muy bien uno de los diputados que acaba de intervenir, muchos recursos de protección son presentados ante la corte de apelaciones de la ciudad donde se encuentra el domicilio del demandante, a fin de que las partes no tengan que desplazarse de una ciudad a otra.
¿Es posible establecer, en el futuro, una disposición que permita instalar más tribunales ambientales en el país? Obviamente; por eso, en enero de cada año se va a dar cuenta sobre el número de causas, su radicación y dónde aumentan o disminuyen.
Por eso, es fundamental aprobar este proyecto, con el objeto de que, como país y como sociedad, demos un paso adelante y tengamos una institucionalidad medioambiental como corresponde. El emplazamiento de los tribunales -aquí tengo la documentación y las estadísticas que existen sobre la materia- obedece a un criterio objetivo que hemos revisado y concordado. La importancia de avanzar en este tipo de institucionalidad es, precisamente, porque después de seis meses de instalados estos tribunales, empezará a funcionar la Superintendencia del Medio Ambiente . Entonces, tendremos un conjunto de instituciones que van a proteger el medio ambiente y a resguardar los derechos de las personas, que van a tener más posibilidades, a diferencia de lo que ocurre hoy que, en cada oportunidad, debemos enfrentar un conflicto judicializado, a través del recurso de protección que establece nuestra legislación ordinaria.
Termino apelando a que se imponga el criterio del Senado y de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente y Comisión de Hacienda de la Cámara; es decir, que el tribunal ambiental de la zona sur se instale en la ciudad de Valdivia, porque la ubicación de un tribunal no puede cambiarse de un lugar a otro, simplemente, por decisión de una mayoría circunstancial.
Que éste sea un buen día para el medio ambiente; que avancemos en esta perspectiva; que tengamos una legislación medioambiental a la altura de las circunstancias y logremos proteger el medio ambiente.
Por lo tanto, junto con anunciar el voto favorable de la bancada socialista, les digo: ¡Patagonia sin represas!
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el ministro del Medio Ambiente subrogante , señor Ricardo Irarrázabal.
El señor IRARRÁZABAL ( ministro del Medio Ambiente subrogante ).-
Señor Presidente , no voy a abundar sobre lo que significa completar la nueva institucionalidad ambiental. Esa materia ya ha sido resaltada por diversos parlamentarios.
Hoy, está con nosotros el superintendente del Medio Ambiente , quien no tiene facultades fiscalizadoras ni sancionatorias; está con las manos atadas. Por eso el apremio por aprobar este proyecto de ley, porque permitirá que la Superintendencia del Medio Ambiente funcione como corresponde en marzo del próximo año, es decir, seis meses después de la instalación del Tribunal Ambiental de la Región Metropolitana .
Evidentemente, hay temas discutibles, como el número de tribunales y su localización. Respecto de su número, la diputada Andrea Molina fue bastante clara al señalar el número exacto de causas sobre daño ambiental: cinco por año, así como también las reclamaciones administrativas: 18 por año. Por eso, el Ejecutivo considera prudente que sólo haya tres tribunales ambientales. Durante su funcionamiento sabremos si su carga de causas es excesiva, caso en el cual serán necesarios otros tribunales ambientales.
En relación con su localización, el diputado De Urresti se refirió a los antecedentes técnicos que llevaron al Ejecutivo a tomar la decisión de instalar en Valdivia el tribunal de la macrozona sur. Sin perjuicio de esto, en la Comisión de Hacienda de la Cámara se presentó una indicación para cambiar la ubicación del tribunal de la macrozona norte, de Antofagasta a Copiapó; pero, como irrogaba gastos, fue considerada inadmisible porque vulneraba nuestra Constitución Política. Se hizo hincapié en un fallo del Tribunal Constitucional sobre la materia.
Finalmente, agradezco el gran trabajo realizado por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara, porque revisó con mucha detención cada uno de los artículos del proyecto; lo obrado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que tomó muy en serio su trabajo y aportó modificaciones muy interesantes y sustanciales al proyecto de ley, y la labor llevada a cabo por la Comisión de Hacienda.
Ojalá pronto el proyecto sea despachado en tercer trámite constitucional de manera que se convierta en ley a la brevedad para tener no sólo tribunales ambientales, sino también una Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizando y sancionando.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor RINCÓN.-
Señor Presidente, punto de Reglamento.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor RINCÓN.-
Señor Presidente , hemos presentado una indicación para corregir un error de tramitación en el proyecto. La indicación es transversal y su objetivo es que, si en los incidentes existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, deben ser recibidos a prueba. Ésa es la doctrina de la legislación procesal nacional.
Esto debió subsanarse en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Por un error, no se hizo.
La indicación está presentada por todas las bancadas, de lo que puede dar cuenta la Secretaría.
Por su parte, el Ejecutivo está de acuerdo en que, no obstante la suma urgencia de la iniciativa, la indicación se vote en la Corporación.
También he presentado indicación para solucionar otro problema. Las demandas se presentan en las cortes de apelaciones de aquellos lugares en que no hay tribunal. La solución, que se trató en la Comisión, fue habilitar a los juzgados de letras, con la misma obligación: remisión de la demanda al tribunal competente, así se permite que la gente tenga acceso a la justicia de manera mucho más cercana.
No he conseguido todas las firmas necesarias, pero puedo hacerlo de manera transversal, porque eso soluciona el problema de acceso a la justicia.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se incorporarán las indicaciones mencionadas por el diputado Rincón.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Corresponde votar en general el proyecto. Con posterioridad, se votará en particular. Recuerdo a la Sala que se ha pedido votación separada en varios artículos.
En el artículo 5°, la Mesa se pronunciará acerca de lo solicitado por el diputado Carlos Montes, es decir, sobre la admisibilidad del cambio de lugar del tribunal. Así seguiremos sucesivamente.
En votación general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con suma urgencia, que crea tribunales ambientales, con excepción de los artículos 1° al 12, 15, 26, 27, 46 y 48, permanentes, y los artículos primero al quinto, transitorios, que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 112 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Aprobado
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Solo Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
En votación general los artículos 1° al 12, 15, 26, 27, 46 y 48, permanentes, y los artículos primero al quinto, transitorios, que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, cuya aprobación requiere 69 votos afirmativos.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Se abstuvo el diputado señor Schilling Rodríguez Marcelo.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, estos artículos también se darán por aprobados en particular con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido, con la salvedad de los artículos 2° y 5°, que se votarán en forma separada.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Corresponde votar en particular el artículo 2°, cuya votación separada ha sido solicitada conjuntamente con la indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, cuya aprobación requiere 69 votos afirmativos.
Tiene la palabra el diputado señor Roberto León.
El señor LEÓN.-
Señor Presidente , ¿vamos a votar la propuesta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia o la de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente?
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Si se rechaza la propuesta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se votará la de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Rechazado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Jarpa Wevar Carlos Abel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Vidal Lázaro Ximena.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Castro González Juan Luis; Jiménez Fuentes Tucapel; Montes Cisternas Carlos; Schilling Rodríguez Marcelo.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 2°, en los términos propuestos por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, cuya aprobación se requiere de 69 votos afirmativos.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Rechazado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Vidal Lázaro Ximena.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Lemus Aracena Luis; Montes Cisternas Carlos; Schilling Rodríguez Marcelo.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
En relación con la indicación al artículo 5° de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que establece como asiento del Tercer Tribunal Ambiental la comuna de Puerto Montt; el diputado Carlos Montes solicitó un pronunciamiento de la Mesa, la cual, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el artículo 14 del Reglamento, declara inadmisible la indicación.
En votación la declaración de la mesa.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 25 votos. Hubo 11 abstenciones.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Silva Méndez Ernesto; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Díaz Díaz Marcelo; Goic Boroevic Carolina; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Rosales Guzmán Joel; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Molina Oliva Andrea; Ojeda Uribe Sergio; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Torres Jeldes Víctor; Letelier Aguilar Cristian; Vallespín López Patricio; Walker Prieto Matías.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Espinosa Monardes Marcos; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Hoffmann Opazo María José; Jarpa Wevar Carlos Abel; Meza Moncada Fernando; Muñoz D’Albora Adriana; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Corresponde votar el artículo 5°, según la propuesta original, que establece como asiento del Tercer Tribunal Ambiental la comuna de Valdivia, para cuya aprobación se requieren 69 votos afirmativos.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alinco Bustos René; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Cornejo González Aldo; Eluchans Urenda Edmundo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Goic Boroevic Carolina; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Meza Moncada Fernando; Ojeda Uribe Sergio; Robles Pantoja Alberto; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Squella Ovalle Arturo; Vallespín López Patricio.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Accorsi Opazo Enrique; Araya Guerrero Pedro; Molina Oliva Andrea; Rincón González Ricardo.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Debido a que el proyecto ha sido calificado con suma urgencia, no procede segundo informe. Por lo tanto, deberán votarse en particular las indicaciones formuladas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Antes de ello, recabo nuevamente el asentimiento de la Sala para considerar dos indicaciones suscritas por diputados de todas las bancadas que inciden en los artículos números 19 y 22.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Corresponde votar el articulado del proyecto, conjuntamente con las indicaciones propuestas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con excepción de los artículos 19 y 22, que han sido objeto de indicaciones; del artículo 23, respecto del cual se pidió votación separada, y del inciso tercero del artículo 42, que tiene una indicación de la Comisión de Hacienda.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos; no hubo votos por la negativa. Hubo 1 abstención.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Se abstuvo el diputado señor Accorsi Opazo Enrique.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
El señor Secretario dará lectura a la indicación del diputado Rincón al artículo 19.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).-
La indicación del artículo 19 es para suprimir la frase “la Corte de Apelaciones” y reemplazarla por la siguiente “El Juzgado de Letras”, además, sustituye la palabra “Corte” por “Juzgado” en la parte final del mismo artículo.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente, quiero pedir un pronunciamiento de la Mesa al respecto, porque me parece que es inadmisible.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Rincón.
El señor RINCÓN.-
Señor Presidente , sólo para aclarar que es para el ingreso de la demanda, no tiene que ver con costos. Los juzgados de letras deberán remitir las demandas -al igual que las cortes- a los tribunales competentes. Al diputado Cardemil le consta que el tema lo conversamos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, ocasión en que todos estuvimos de acuerdo.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Monckeberg.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente , no es un tema
de recursos, sino de la funcionalidad que se le está dando a un tribunal para intervenir en materias de competencia, lo que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente , estoy de acuerdo con la indicación del diputado Rincón , por cuanto esto hace accesible a la ciudadanía la posibilidad de llegar con las reclamaciones y demandas a los tribunales ambientales. Por lo tanto, desde ya, anuncio mi voto favorable.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
La Mesa declara admisible la indicación. Por lo tanto, deberá votarse el artículo con la indicación.
El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-
Señor Presidente , por el precedente que puede significar pido que someta a votación la declaración de admisibilidad.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo 6 abstenciones.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Aprobada la admisibilidad.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Becker Alvear Germán; Delmastro Naso Roberto; Godoy Ibáñez Joaquín; Macaya Danús Javier; Monckeberg Díaz Nicolás; Rubilar Barahona Karla; Saffirio Espinoza René.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Browne Urrejola Pedro; Edwards Silva José Manuel; Monckeberg Bruner Cristián; Pérez Lahsen Leopoldo; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo con la indicación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 4 abstenciones.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Aprobado el artículo con la indicación.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votó por la negativa el diputado señor Saffirio Espinoza René.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Browne Urrejola Pedro; Edwards Silva José Manuel; Pérez Lahsen Leopoldo; Sauerbaum Muñoz Frank.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).- El señor Secretario va a dar lectura a la indicación del diputado Rincón al artículo 22.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).-
La indicación es para modificar el artículo 22, cambiando la frase: “Si fuere indispensable”, que figura a continuación del primer punto seguido (.), por la siguiente: “Si existieren hechos sustanciales pertinentes y controvertidos...”.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo con la indicación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 109 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Aprobado el artículo con la indicación.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Corresponde votar el artículo 23, respecto del cual se pidió votación separada.
El señor BURGOS.- Pido la palabra.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor BURGOS.-
En el artículo 23 se pide votación separada. ¿Es el que la Comisión de Constitución, en su informe, consigna con el número 24?
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Efectivamente, señor diputado .
El señor BURGOS.-
Entonces, para los que siguen el informe de la Comisión de Constitución, votamos el artículo 24.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Se recibe con agrado la aclaración.
El señor LEÓN.-
Pido la palabra.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor LEÓN.-
Señor Presidente, estamos confundidos entre 23 y 24.
Los colegas deben tener presente que se eliminó el monto de la caución para el actor particular, pero no puede ser irreal. Se le aplican 500 unidades tributarias y nadie puede demandar. Se limita la caución.
Por eso, insisto en que se apruebe el artículo de la Comisión de Medio Ambiente. Para eso, quiero saber cómo debemos votar.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
¿Se quiere votar separadamente el inciso tercero, diputado León?
El señor LEÓN.-
No, señor Presidente . Es todo el artículo. La redacción de la Comisión de Constitución tiene dos problemas para el actor particular: que limita las cautelares y elimina el monto de la caución.
Por eso, insisto en el artículo de la Comisión de Medio Ambiente.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente , si vamos a abrir un debate sobre las ventajas de una u otra preposición, pido detener la votación y celebrar otra sesión para defender la tesis de la Comisión de Constitución, donde creemos que el carácter de las cautelares debe tener una dimensión que la haga extraordinaria, porque, si no es así, todos los procesos van a estar vinculados a cautelares, que son extraordinarias.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Vamos a votar el artículo de la Comisión de Constitución. Si no se aprobara, se votará el otro.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 8 votos. No hubo abstenciones.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; Rosales Guzmán Joel; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Ascencio Mansilla Gabriel; Goic Boroevic Carolina; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Ojeda Uribe Sergio; Rincón González Ricardo; Torres Jeldes Víctor; Vallespín López Patricio.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
En votación el inciso tercero del artículo 42, con la indicación de la Comisión de Hacienda, que suprime la frase: “la que deberá especificarse en la Ley de Presupuestos de cada año.”.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Rosales Guzmán Joel; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Vargas Pizarro Orlando; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
-Votó por la negativa el diputado señor Araya Guerrero Pedro.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 02 de agosto, 2011. Oficio en Sesión 41. Legislatura 359.
VALPARAISO, 2 de agosto de 2011
Oficio Nº 9607
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental (boletín N° 6747-12), con las siguientes enmiendas:
Ha antepuesto al epígrafe “1.- De la organización y funcionamiento”, la expresión “Título I”.
***
Artículo 2°.-
Lo ha rechazado.
Artículo 3°.-
Inciso nuevo
Ha incorporado el siguiente inciso primero, pasando el actual a ser segundo, y así sucesivamente:
"Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Educación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.".
Incisos segundo y tercero, que pasan a ser tercero y cuarto.
Los ha sustituido por los siguientes:
"Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
Los ministros no podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.”.
Artículo 4°.-
Inciso primero.
Ha reemplazado la expresión final “de la Corte Suprema” por “de dicha Corte”.
Artículo 7°.-
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"Artículo 7°.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero.”.
Artículo 8°.-
Inciso final.
Lo ha suprimido.
Artículo 9°.-
Lo ha sustituido por el siguiente:
"Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.".
Artículo nuevo.
Ha intercalado el siguiente artículo 10, nuevo:
"Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo, aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.”.
Artículo 10.-
Que ha pasado a ser artículo 11.
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los Tribunales Ambientales no podrán asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones ante dichos Tribunales, por el lapso de dos años, contado desde la cesación en el cargo.
La infracción de esta prohibición será sancionada con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanción que será aplicada por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.".
Artículo 11.-
Que ha pasado a ser 12.
Ha sido sustituido por el siguiente:
“Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.”.
Artículo 12.-
Ha pasado a ser artículo 13.
Inciso segundo.
Lo ha sustituido por el siguiente:
"Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.".
Artículo 14.-
Ha pasado a ser artículo 15.
Inciso segundo
Ha intercalado, entre las palabras “normas de” y “probidad”, la primera vez que aparece, lo siguiente: “transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y de”.
Artículo 15.-
Ha pasado a ser artículo 16.
Inciso tercero.
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal.”.
***
Ha antepuesto al epígrafe “2.- De la competencia” la expresión “Título II”.
***
Artículo 16.-
Ha pasado a ser 17.
Numeral 8)
Párrafo segundo.
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión formal que emita un organismo de la Administración del Estado que tenga consecuencias ambientales y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.”.
***
Para anteponer al epígrafe “3.- Del procedimiento” la expresión “Título III”
***
Artículo 17.-
Ha pasado a ser artículo 18.
Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17:".
Numeral 1)
Lo ha sustituido por el siguiente:
"1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicios.”.
Numeral 2)
Para intercalar entre el vocablo "terceros" y el punto aparte (.) que le sigue, la siguiente oración:
“coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal”.
Artículo 18.-
Ha pasado a ser 19.
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo 19.- Amicus Curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar opinión escrita con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá se dé a conocer la circunstancia señalada mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico, que incluya, además, los datos necesarios para identificar la causa.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, debiéndose agregar, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presenta.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. El Tribunal dejará constancia en la sentencia definitiva de haberla tenido a la vista.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.".
Artículo 19.-
Ha pasado a ser artículo 20.
Ha sustituido: la expresión "La Corte de Apelaciones" por "el juzgado de letras civil" y los vocablos "la Corte" por "el juzgado".
Artículo 22.-
Ha pasado a ser artículo 23.
Ha reemplazado la expresión "Si fuere indispensable" por la siguiente:"Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos".
Artículo 23.-
Ha pasado a ser artículo 24.
Ha sustituido los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:
“Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver de plano o con citación, mediante resolución fundada.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental que se estime pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.".
Inciso final.
Lo ha suprimido.
Artículo 25.-
Ha pasado a ser artículo 26.
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables: 1) las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda; 2) las que reciban la causa a prueba, o 3) las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.”.
Artículo nuevo.
Ha intercalado el siguiente artículo 27, nuevo.
“Artículo 27.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.”.
Artículo 27.-
Ha pasado a ser artículo 29.
Inciso tercero.
Ha sustituido las palabras “en el” que siguen a los términos “lo previsto” por las siguientes “en los números 4°, 5° y 6° del”.
Artículo 28.-
Ha pasado a ser artículo 30.
Inciso segundo.
Ha sustituido la expresión "artículo 16” por “artículo 17”.
Artículo 29.-
Ha pasado a ser artículo 31.
Ha sustituido la expresión "artículo 16” por ”artículo 17” y ha agregado a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: “a costa del Tribunal, lo que deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.”.
Artículo 31.-
Ha pasado a ser artículo 33.
Inciso primero.
Ha reemplazado la expresión “que la demanda se complemente” por el vocablo “complementarla”.
Inciso segundo
Ha suprimido la frase final del siguiente tenor: “respecto de esa acción”.
Inciso cuarto.
Lo ha suprimido.
Inciso quinto.
Ha intercalado, entre las palabras “Este plazo, que” y la expresión “se aumentará” los términos “, en su caso,“.
Artículo 32.-
Ha pasado a ser artículo 34.
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.”.
Artículo 33.-
Ha pasado a ser 35.
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.".
Artículo 34.-
Ha pasado a ser artículo 36.
Ha reemplazado, la expresión "artículo 25” por "artículo 26" y "artículo 40” por "artículo 42”.
Artículo 37.-
Ha pasado a ser artículo 39.
Lo ha sustituido por el siguiente:
“Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.”.
Artículo 38.-
Ha pasado a ser artículo 40.
Inciso segundo.
Ha reemplazado, la frase final “de que ella se verifique” por la siguiente: “del inicio de la audiencia”.
Artículo 39.-
Ha pasado a ser artículo 41.
Inciso primero.
Ha sustituido, la expresión "artículo 35” por “artículo 37".
Artículo 40.-
Ha pasado a ser artículo 42
Inciso primero.
Ha intercalado entre los vocablos “el Tribunal” y “dictará sentencia” la expresión “prescindirá de él y”.
Inciso tercero.
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere pagada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.”.
Incisos nuevos.
Ha agregado los siguientes incisos cuarto y quinto:
“Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental.
Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.”.
Artículo 41.-
Ha pasado a ser artículo 43.
Inciso segundo.
Ha suprimido la frase final “y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite”.
Artículo nuevo.
Ha incorporado el siguiente artículo 44, nuevo:
“Artículo 44.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.”.
Artículo 43.-
Ha pasado a ser artículo 46.
Ha agregado, el siguiente inciso segundo:
“La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.”.
Artículo 45.-
Ha pasado a ser artículo 48.
Ha sustituido el subtítulo "Contiendas de competencia." por “Contiendas de competencia entre órganos administrativos.”.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.-
Inciso primero
Ha suprimido la frase “con asiento en la comuna de Santiago”.
Artículo segundo.-
Inciso primero
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.”.
Inciso segundo
Lo ha suprimido.
Artículo tercero.-
Inciso primero.
Ha suprimido la frase “,con asiento en la comuna de Santiago”.
Inciso segundo.
Ha sustituido la expresión "artículo 16” por “artículo 17”.
Inciso tercero.
Ha sustituido la frase “Tribunal Ambiental de Santiago” por “Segundo Tribunal Ambiental”.
Artículo transitorio, nuevo.
Ha intercalado el siguiente artículo quinto transitorio, pasando los actuales artículos quinto y sexto, a ser sexto y séptimo, respectivamente:
“Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá respecto de quienes se hayan desempeñado como director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
Artículo quinto.-
Ha pasado a ser artículo sexto.
Ha eliminado la frase “, con asiento en la comuna de Santiago”.
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Hago presente a Vuestra Excelencia que, los artículos 1°; 3°;4°;5°;6°;7°;8°;9°; 10, nuevo; 10, que ha pasado a ser 11; 11, que ha pasado a ser 12; 14, que ha pasado a ser 15; 16, que ha pasado a ser 17; 25, que ha pasado a ser 26; 27, nuevo; 43, que ha pasado a ser 46; 45, que ha pasado a ser 48; transitorios primero; segundo; tercero; cuarto, y quinto, nuevo, fueron aprobados en general por el voto favorable de 111 Diputados, en tanto que en particular fueron aprobados por la misma votación, con excepción del artículo 5° que fue aprobado por el voto favorable de 84 Diputados; en todos los casos de 120 Diputados en ejercicio.
Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 795/SEC/10 de 5 de octubre de 2010.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
PATRICIO MELERO ABAROA
Presidente de la Cámara de Diputados
ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Secretario General (S) de la Cámara de Diputados
Oficio de Corte Suprema. Fecha 05 de agosto, 2011. Oficio en Sesión 69. Legislatura 359.
?Santiago, 5 de agosto de 2011
Oficio N° 130-2011.
INFORME PROYECTO DE LEY 34-2011
Antecedente: Boletín N° 6747-12.
Por Oficio N° 9596, de 1 de agosto en curso, el Segundo Vicepresidente de la H. Cámara de Diputados, ha requerido la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, correspondiente al Boletín N° 6747-12.
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de hoy, presidida por el subrogante señor Nibaldo Segura Peña y con la asistencia de los Ministros señores Adalis Oyarzún Miranda, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman y Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouét, acordó informarlo desfavorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
AL SEÑOR MARIO BERTOLINO RENDIC SEGUNDO VICEPRESIDENTE H. CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAISO
"Santiago, cinco de agosto de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que por Oficio N° 9596, de 1 de agosto último, el Segundo Vicepresidente de la Honorable Cámara de Diputados, señor Mario Bertolino Rendic, remitió a esta Corte Suprema el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, correspondiente al Boletín N° 6747-12, a fin de que se evacue el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
La Corte Suprema informó favorablemente el proyecto, en una primera oportunidad en que le fue requerido, mediante Oficio N° 274 de 10 de diciembre de 2009, parecer que se manifestó respecto del texto del mensaje que el Ejecutivo remitió al H. Senado en primer trámite constitucional. En razón de las indicaciones formuladas por las Comisiones Unidas de Constitución Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, se requirió nuevo informe, el que fue comunicado por Oficio N° 133 de 10 de septiembre de 2010, expresando en dicha oportunidad la Corte Suprema una opinión desfavorable al proyecto.
Ahora bien, el texto aprobado por el Senado fue remitido en segundo trámite constitucional a la Cámara de Diputados y ésta, conforme a lo indicado en el párrafo primero, ha recabado el parecer de este tribunal.
Segundo: Que el artículo 77 de la Constitución Política de la República dispone que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema, para lo cual se le otorga el plazo que la misma norma contempla o el que determine la urgencia del proyecto consultado para evacuar el trámite, que en el caso de la especie -suma urgencia- corresponde a quince días, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 27 de la Ley N° 18.918.
Pues bien, teniendo en consideración que la urgencia fue asignada al proyecto el 21 de julio último, este Tribunal disponía de plazo para remitir su informe al menos hasta el día de hoy. No obstante lo anterior, como es de público conocimiento y se dio a conocer por los medios de comunicación social, el 2 de agosto en curso, en la Sesión 61 de la Cámara de Diputados, esa corporación votó, aprobó y despachó el proyecto al Senado, dando inicio al tercer trámite constitucional.
En tales circunstancias, la Corte Suprema manifiesta a la Cámara su molestia y protesta por la situación antes anotada, que denota falta de deferencia con el máximo tribunal de la República, al no haberse respetado los plazos que la Constitución Política y las leyes prevén para el ejercicio de sus prerrogativas.
Tercero: Que sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento anterior y atendido el actual estado de tramitación en que se encuentra el proyecto, la Corte Suprema hace presente que las modificaciones introducidas durante el segundo trámite constitucional, si bien parecen recoger algunas de las observaciones formuladas en el Oficio N° 133, no superan las críticas de fondo advertidas en cuanto a la necesidad de creación de esta judicatura especial, tan separada de la estructura del Poder Judicial.
Se reitera además lo expuesto en aquella oportunidad en orden a que "el artículo 1° del proyecto le asigna a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre los tribunales ambientales que se crean. Sin embargo, el hecho de tratarse de tribunales que no integran o forman parte el Poder Judicial -de aquéllos a que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales-, transforma ese control que se pretende con la norma en algo más efectista que real y, en la práctica, dota a estos tribunales de una autonomía que produce como resultado último únicamente un debilitamiento de la judicatura y en la que a esta Corte se le priva de toda injerencia en la selección de los candidatos a dicho tribunal". Se expresó, asimismo, que "esta Corte estima que en las condiciones en que el proyecto se propone, éste no responde a los estándares mínimos para denominar tribunales a los órganos que se pretende crear. Se trata, en opinión del Tribunal, de órganos administrativos y no jurisdiccionales, motivo por el cual se sugiere eliminar la expresión "tribunal" de los preceptos que la emplean, precisándose, además, que la superintendencia directiva, correccional y económica que se entrega a la Corte Suprema en el artículo 1° nacerá únicamente cuando el asunto llegue a conocimiento de la Corte de Apelaciones que corresponda, pues la regulación que se presenta no está acorde con las disposiciones elementales de la Constitución Política de la República, de acuerdo a las cuales las referidas superintendencias suponen el ejercicio de atribuciones que exceden a una mera supervisión o tuición de superior a inferior'.
En estas condiciones, no cabe sino mantener y reiterar la opinión que esta Corte sostuviera en la resolución de diez de septiembre de dos mil diez, comunicada mediante el aludido Oficio N° 133 de la misma fecha.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar desfavorablemente el aludido proyecto de ley.
Acordada una vez desechada la indicación previa de los Ministros señores Valdés, Carreño y Pierry y señora Araneda, quienes teniendo en consideración que la Cámara de Diputados ya despachó el proyecto respecto del cual se requiere pronunciamiento a este Tribunal, fueron de parecer de no emitir informe.
Ofíciese.
PL-34-2011,"
Saluda atentamente a S.S.
Nibaldo Segura Peña
Presidente subrogante
Rosa María Pinto Egusquiza
Secretaria
Senado. Fecha 11 de octubre, 2011. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 63. Legislatura 359.
?INFORME DE LAS COMISIONES DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO Y DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, unidas, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea el Tribunal Ambiental.
BOLETÍN N° 6.747-12
HONORABLE SENADO:
Las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, tienen el honor de informar el proyecto señalado en el epígrafe, que se encuentra en tercer trámite constitucional en el Senado, y con urgencia calificada de “suma”.
A las sesiones en que se estudió esta iniciativa asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Gómez.
Concurrieron, asimismo, la Ministra del Medio Ambiente, señora María Ignacia Benítez, el Subsecretario de esa Cartera de Estado, señor Ricardo Irarrázabal, y el Jefe de la División Jurídica de la misma, señor Rodrigo Benítez. También, estuvieron presentes el asesor de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Rodrigo Quinteros y el funcionario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Víctor Mercado.
Concurrieron, asimismo, los asesores de la Honorable Senadora señora Allende, señor Rodrigo Mora, Tomás Monsalve y Marcelo Pérez; de la Honorable Senadora señora Alvear, señores Jorge Cash y Marcelo Drago; de la Honorable Senadora señora von Baer, señora Constanza Huber; del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señor Fernando Dazarola, y; del Honorable Senador señor Navarro, las señoras Sara Larraín y Sonia Maureira.
Estuvo presente, además, el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada.
Cabe señalar que en una sesión la Honorable Senadora señora Soledad Alvear -que es titular de ambas Comisiones- fue reemplazada por la Honorable Senadora señora Rincón, en otra, por el Honorable Senador señor Sabag, y, en una tercera, por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio. Asimismo, en parte de una sesión, la Honorable Senadora señora von Baer fue reemplazada por el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán. En consecuencia, en ciertas votaciones los mencionados Senadores reemplazantes figuran emitiendo dos votos, porque a la sazón integraban ambas Comisiones.
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Se hace presente que, en caso de aprobarse las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados que recaen en los artículos 3°, incisos primero, tercero y quinto, 7°, 9°, 10 (de la Cámara de Diputados), 27 (de la Cámara de Diputados), 42 (45 de la Cámara de Diputados), 45 (48 de la Cámara de Diputados), y los artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto (de la Cámara de Diputados), ellas deben serlo por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, por tratarse de materias de ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero; 38, inciso segundo, 99, inciso final, y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
OFICIO DE LA CORTE SUPREMA
Es dable señalar, asimismo, que mediante oficio Nº 9.596, de 1 de agosto de 2011, y de conformidad a lo que disponen los artículos 77 de la Carta Fundamental y 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, la Cámara de Diputados puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema los cambios sustanciales que incorporó a esta iniciativa en el segundo trámite constitucional, con el fin de recabar nuevamente su parecer sobre cada uno de ellos.
Ese Alto Tribunal evacuó un nuevo informe referido a esta iniciativa mediante el Oficio N° 130, de 5 de agosto de 2011, del cual se dio cuenta en el Senado el día 11 de agosto de 2011.
En este documento se explica que, impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de esa misma fecha, se acordó informarlo desfavorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
"Santiago, cinco de agosto de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que por Oficio N° 9596, de 1 de agosto último, el Segundo Vicepresidente de la Honorable Cámara de Diputados, señor Mario Bertolino Rendic, remitió a esta Corte Suprema el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, correspondiente al Boletín N° 6747-12, a fin de que se evacue el informe a que se refieren los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
La Corte Suprema informó favorablemente el proyecto, en una primera oportunidad en que le fue requerido, mediante Oficio N° 274 de 10 de diciembre de 2009, parecer que se manifestó respecto del texto del mensaje que el Ejecutivo remitió al H. Senado en primer trámite constitucional. En razón de las indicaciones formuladas por las Comisiones Unidas de Constitución Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, se requirió nuevo informe, el que fue comunicado por Oficio N° 133 de 10 de septiembre de 2010, expresando en dicha oportunidad la Corte Suprema una opinión desfavorable al proyecto.
Ahora bien, el texto aprobado por el Senado fue remitido en segundo trámite constitucional a la Cámara de Diputados y ésta, conforme a lo indicado en el párrafo primero, ha recabado el parecer de este tribunal.
Segundo: Que el artículo 77 de la Constitución Política de la República dispone que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema, para lo cual se le otorga el plazo que la misma norma contempla o el que determine la urgencia del proyecto consultado para evacuar el trámite, que en el caso de la especie -suma urgencia- corresponde a quince días, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 27 de la Ley N° 18.918.
Pues bien, teniendo en consideración que la urgencia fue asignada al proyecto el 21 de julio último, este Tribunal disponía de plazo para remitir su informe al menos hasta el día de hoy. No obstante lo anterior, como es de público conocimiento y se dio a conocer por los medios de comunicación social, el 2 de agosto en curso, en la Sesión 61 de la Cámara de Diputados, esa Corporación votó, aprobó y despachó el proyecto al Senado, dando inicio al tercer trámite constitucional.
En tales circunstancias, la Corte Suprema manifiesta a la Cámara su molestia y protesta por la situación antes anotada, que denota falta de deferencia con el máximo tribunal de la República, al no haberse respetado los plazos que la Constitución Política y las leyes prevén para el ejercicio de sus prerrogativas.
Tercero: Que sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento anterior y atendido el actual estado de tramitación en que se encuentra el proyecto, la Corte Suprema hace presente que las modificaciones introducidas durante el segundo trámite constitucional, si bien parecen recoger algunas de las observaciones formuladas en el Oficio N° 133, no superan las críticas de fondo advertidas en cuanto a la necesidad de creación de esta judicatura especial, tan separada de la estructura del Poder Judicial.
Se reitera además lo expuesto en aquella oportunidad en orden a que "el artículo 1° del proyecto le asigna a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre los tribunales ambientales que se crean. Sin embargo, el hecho de tratarse de tribunales que no integran o forman parte el Poder Judicial -de aquéllos a que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales-, transforma ese control que se pretende con la norma en algo más efectista que real y, en la práctica, dota a estos tribunales de una autonomía que produce como resultado último únicamente un debilitamiento de la judicatura y en la que a esta Corte se le priva de toda injerencia en la selección de los candidatos a dicho tribunal". Se expresó, asimismo, que "esta Corte estima que en las condiciones en que el proyecto se propone, éste no responde a los estándares mínimos para denominar tribunales a los órganos que se pretende crear. Se trata, en opinión del Tribunal, de órganos administrativos y no jurisdiccionales, motivo por el cual se sugiere eliminar la expresión "tribunal" de los preceptos que la emplean, precisándose, además, que la superintendencia directiva, correccional y económica que se entrega a la Corte Suprema en el artículo 1° nacerá únicamente cuando el asunto llegue a conocimiento de la Corte de Apelaciones que corresponda, pues la regulación que se presenta no está acorde con las disposiciones elementales de la Constitución Política de la República, de acuerdo a las cuales las referidas superintendencias suponen el ejercicio de atribuciones que exceden a una mera supervisión o tuición de superior a inferior”.
En estas condiciones, no cabe sino mantener y reiterar la opinión que esta Corte sostuviera en la resolución de diez de septiembre de dos mil diez, comunicada mediante el aludido Oficio N° 133 de la misma fecha.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar desfavorablemente el aludido proyecto de ley.
Acordada una vez desechada la indicación previa de los Ministros señores Valdés, Carreño y Pierry y señora Araneda, quienes teniendo en consideración que la Cámara de Diputados ya despachó el proyecto respecto del cual se requiere pronunciamiento a este Tribunal, fueron de parecer de no emitir informe.”.
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A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, así como de los acuerdos adoptados por las Comisiones unidas en cada caso. En consecuencia, se omitirá toda referencia a aquellas disposiciones que se mantuvieron en sus mismos términos, aunque haya cambiado su numeración.
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En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes modificaciones al texto aprobado por el Senado en primer trámite:
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En primer lugar, acordó anteponer al epígrafe que antecede al artículo 1° del texto aprobado por el Senado, la expresión “Título I”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y von Baer, y señores Larraín, don Hernán, Orpis, Sabag (con dos votos), y Walker, don Patricio, aprobaron esta enmienda.
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Artículo 2°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como tal una disposición que regula la integración y el nombramiento de los jueces que compondrán los tribunales ambientales.
En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió esta disposición.
El señor Subsecretario del Medio Ambiente connotó que la proposición del Senado sobre nombramiento de jueces fue compartida, en segundo trámite, por un importante número de diputados. Agregó que, sin embargo, en una etapa final de ese trámite se planteó la alternativa de la elección de los jueces mediante sufragio universal, lo que impidió que se alcanzara el alto quórum que requiere la aprobación de una norma sobre esta materia. De esta forma, la Sala de la Revisora, en definitiva, rechazó el artículo 2° aprobado por el Senado.
Las Comisiones unidas pusieron de manifiesto que este precepto es esencial para la existencia de los Tribunales Ambientales, por lo que, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y von Baer, y señores Larraín, don Hernán, Orpis, Sabag (con dos votos), y Walker, don Patricio, desecharon el acuerdo de la Cámara de Diputados. Esta decisión la adoptaron con el propósito de tener oportunidad, en el trámite de comisión mixta, de concordar con la Cámara Revisora la forma en que se integrarán estos tribunales y se nombrarán a sus ministros.
Artículo 3°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como tal el siguiente:
“Artículo 3°.- Incompatibilidades. El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma.
Los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados efectuó, desde una perspectiva formal, dos enmiendas a este precepto.
En primer lugar, incorporó el siguiente inciso primero al artículo 3°, pasando el inciso primero aprobado por el Senado a ser inciso segundo:
"Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Educación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.".
Además, sustituyó los incisos segundo y tercero aprobados por el Senado, por los siguientes tres incisos:
"Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
Los ministros no podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, e n la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.”.
En concreto, las referidas modificaciones persiguen:
a) Trasladar como inciso primero de este artículo 3° la norma que el Senado había ubicado como inciso quinto del artículo 2°;
b) Agregar el deber de prolongar la jornada de trabajo a los jueces ambientales que durante ella desempeñen actividades compatibles, y
c) Contemplar algunas excepciones a la prohibición de los jueces ambientales de ejercer la abogacía.
El señor Subsecretario puso de relieve que las enmiendas señaladas en las letras b) y c) replican disposiciones que, respectivamente, se encuentran en los artículos 87 y 88 del Estatuto Administrativo, y en el artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales.
Las Comisiones unidas acordaron aprobar el nuevo inciso primero que incorporó la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, así como los nuevos incisos tercero y quinto.
Resolvieron, asimismo, rechazar el nuevo inciso cuarto que impide a los ministros ejercer la abogacía, con el objeto de, en la comisión mixta, precisar de mejor manera el alcance de esta disposición.
Los acuerdos precedentes fueron adoptados por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y von Baer, y señores Espina, Larraín, don Hernán, Sabag (con dos votos), Orpis y Walker, don Patricio.
Artículo 4°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como tal el siguiente:
“Artículo 4°.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de la Corte Suprema.
El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó, en el inciso primero, la expresión final “de la Corte Suprema” por “de dicha Corte”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y von Baer, y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis, Sabag (con dos votos) y Walker, don Patricio, aprobaron esta enmienda.
Artículo 7°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como tal el siguiente:
“Artículo 7°.- Declaración de Patrimonio e Intereses. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario de cada Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública. Una copia de esta declaración deberá ser publicada en el sitio electrónico del respectivo Tribunal.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio y la falta de actualización de la misma se sancionará con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que el ministro presente dicha declaración, lo que deberá certificar el Secretario del Tribunal.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó este precepto por otro con el objeto de:
a) Identificar la Ley N° 18.575 con el texto contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000;
b) Establecer que, además, de la declaración de patrimonio, los jueces ambientales deberán efectuar una declaración de intereses;
c) Imponer también a los relatores y secretarios de los Tribunales Ambientales la obligación de presentar declaración de patrimonio e intereses, agregando que los primeros lo harán ante el secretario del tribunal y éste lo hará ante la Contraloría General de la República, y
d) Disponer que para sancionar la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, respecto de los secretarios y de los relatores, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Bases Generales de la Administración.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y von Baer, y señores Larraín, don Hernán, Navarro, Orpis, Sabag (con dos votos) y Walker, don Patricio, aprobaron la sustitución propuesta por la Cámara de Diputados.
La aprobación precedentemente indicada se fundó en que las enmiendas complementan la disposición aprobada en primer trámite.
Artículo 8°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 8°, referido a las remuneraciones de los ministros de los tribunales ambientales, compuesto de tres incisos. El primero fija el monto de dichas remuneraciones. El segundo, establece las remuneraciones de los ministros suplentes.
El inciso tercero dispone que en caso de ausencia injustificada al ministro ausente se le efectuará un descuento de su sueldo.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió el inciso tercero.
Los representantes del Ejecutivo manifestaron su acuerdo con la supresión propuesta por la Cámara Revisora.
Las Comisiones unidas tuvieron presente que siempre será discutible la calificación de una inasistencia como “injustificada”. Además, consideraron inadecuado encargar a los ministros del mismo Tribunal en que se desempeña el juez que ha incurrido en ausencia que diriman si esa inasistencia es injustificada.
En consecuencia, acordaron aprobar la supresión propuesta por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señoras Allende y von Baer, y señores Espina, Horvath, Larraín, don Hernán, Navarro, Orpis, Sabag (con dos votos) y Walker, don Patricio.
Artículo 9°
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 9°, relativo a las inhabilidades de los ministros, que consta de cinco incisos.
El inciso primero establece el criterio central en esta materia, según el cual a los ministros de los Tribunales Ambientales les serán aplicables las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
El inciso segundo dispone, en dos literales, las situaciones en las cuales, “en todo caso”, el ministro estará especialmente inhabilitado.
La letra a) señala que lo estará cuando el interés en esa causa sea de una empresa en la cual su cónyuge, algún pariente o una persona relacionada con el ministro por vínculo de adopción tenga un porcentaje de la sociedad superior al diez por ciento.
La letra b) agrega que también lo estará cuando preste asesoría a determinadas personas.
El inciso tercero establece como causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha del ingreso de la causa a l tribunal, el carácter de contraparte en algún proceso judicial o de negociación que pudiera afectar la imparcialidad del ministro.
El inciso cuarto faculta a los ministros del tribunal para aceptar una causal de inhabilidad alegada en su contra.
El inciso quinto regula el mecanismo de subrogación en el caso que por cualquier impedimento un Tribunal careciere de titulares o suplentes para formar quórum.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó, en el inciso segundo, la expresión “en todo caso” por “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior” y disminuyó, en el mismo inciso segundo, la proporción “diez por ciento” a “cinco por ciento”.
Además, suprimió el inciso quinto, pues lo consideró como nuevo artículo 10, según se dará cuenta a continuación.
Las Comisiones unidas aprobaron estas modificaciones en la misma forma y por los mismos señores Senadores nombrados en la votación anterior.
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Artículo 10, nuevo
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados incorporó como tal el siguiente:
"Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo, aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.”.
Respecto de este artículo se hizo presente que él, tal como se indicó precedentemente, surge de una reubicación del inciso quinto del artículo 9° aprobado por el Senado en primer trámite constitucional.
El Honorable Senador señor Navarro resaltó que esta disposición está directamente vinculada con el artículo sobre nombramiento y designación de los jueces ambientales, materia que habrá de discutirse en el trámite de comisión mixta. En consecuencia, señaló, lo que se resuelva respecto del artículo 2° aprobado por el Senado será determinante para definir el contenido del precepto dedicado a regular las subrogaciones de los referidos magistrados. En efecto, agregó, no se puede definir lo relativo al mecanismo de subrogación sin antes haber fijado las condiciones y requisitos que deben cumplir los subrogantes.
Afirmó que, por lo anterior, a su juicio, corresponde que este nuevo artículo 10 propuesto por la Cámara Revisora sea desechado para que se estudie conjuntamente con la disposición sobre nombramientos y requisitos de los jueces.
El Honorable Senador señor Espina hizo presente que ambas Cámaras han coincidido en lo sustantivo en las normas que conforman este precepto relativo a subrogancias y, en su opinión, se ha formado la voluntad bicameral a su respecto, por lo que no podría sostenerse que existan diferencias sobre este punto entre las Cámaras. Aseveró que la nueva ubicación del precepto propuesta por la Revisora no afecta ese acuerdo sustantivo y, por lo tanto, no procede que la comisión mixta que se formará para el despacho de esta iniciativa aborde esta materia.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, puso de relieve que si los acuerdos sobre nombramiento y designación de jueces ambientales que se adopten en la comisión mixta que habrá de formarse afectan o hacen necesario una enmienda en el nuevo artículo 10 propuesto por la Cámara de Diputados, por mera disposición de la ley y las normas reglamentarias pertinentes, este último precepto puede ser modificado por la Comisión Mixta, así como cualquier otro que aparezca contradictorio o inconciliable con los acuerdos sobre nombramiento de jueces.
El Honorable Senador señor Espina coincidió con la opinión anterior.
En definitiva, por las razones expuestas, las Comisiones unidas, por seis votos a favor, y uno en contra, aprobó la propuesta de la Cámara de Diputados. A favor de esta enmienda votaron los Honorables Senadores señoras Allende y von Baer, y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio. En contra se pronunció el Honorable Senador señor Navarro.
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Artículo 10 del Senado
Ha pasado a ser artículo 11 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 10 el siguiente:
“Artículo 10.- Prohibiciones. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo, en sustancia cuatro enmiendas a este artículo:
En primer lugar, aumentó de uno a dos años el plazo de la prohibición;
En segundo término, para efectos de la prohibición referida en el número anterior, suprimió la referencia a los cargos de administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes;
Además, consagró una sanción de multa a beneficio fiscal, equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas a quien infrinja la prohibición, y
Finalmente, reguló en cuatro incisos diferentes el procedimiento para reclamar de la infracción y requerir la aplicación de la sanción.
El texto aprobado por la Revisora para el artículo 10 -que pasa a ser artículo 11- es el siguiente:
“Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los Tribunales Ambientales no podrán asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones ante dichos Tribunales, por el lapso de dos años, contado desde la cesación en el cargo.
La infracción de esta prohibición será sancionada con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanción que será aplicada por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.".
El Honorable Senador señor Orpis opinó que, más que debatir sobre sanciones a quien infrinja la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo, debe aclararse que cualquier actuación de las referidas en ese precepto es ilícita y, por tanto, no produce efecto alguno en el proceso de que se trate. Debe declarase la nulidad, insistió, porque existe una inhabilitación de quien presta el servicio o asesoría.
El Honorable Senador señor Navarro afirmó que la sanción pecuniaria propuesta por la Revisora es ineficiente, toda vez que ordinariamente podrá pagarse. Lo importante, recalcó, es preservar el espíritu de la prohibición y el objetivo de evitar el manejo de información privilegiada por parte de aquel a quien le afecta la prohibición y, no obstante, presta igualmente la asesoría.
En su concepto, la actuación del inhabilitado vicia el procedimiento y así debe sancionarse, estableciéndose la correspondiente nulidad.
La Honorable Senadora señora Allende compartió las opiniones anteriores, enfatizando que la prohibición consagrada en este precepto dice relación con una cuestión de fondo y, en consecuencia, debe asegurarse que se cumpla efectivamente. Añadió que, si así no ocurría, debía declararse la nulidad de lo actuado, y consideró irrelevante la sanción de multa.
Los Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán, y Navarro propusieron rechazar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados a este precepto para, de esta forma, tener oportunidad de, en el trámite de Comisión Mixta, debatir más detenidamente este aspecto.
Por las razones que se han explicado, las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende y von Baer, y señores Espina, Larraín, don Hernán, Navarro, Orpis y Walker, don Patricio, rechazaron el reemplazo propuesto en segundo trámite constitucional.
Artículo 11 del Senado
Ha pasado a ser artículo 12 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 11 el siguiente:
“Artículo 11.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a)Término del período legal de su designación.
b)Renuncia voluntaria.
c)Haber cumplido 75 años de edad.
d)Destitución por notable abandono de deberes.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Si la cesación en el cargo se produjere faltando más de ciento ochenta días para que se cumpla el período de quien generó la vacante, se procederá a nombrar a su reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º. En el caso de las letras b), c), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó este precepto por otro que, en sustancia, difiere del artículo aprobado en primer trámite en cuanto a la letra d) del inciso primero y en cuanto al inciso quinto.
Como nueva letra d), propone la siguiente:
“d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.”.
Como nuevo inciso quinto, sugiere el siguiente:
“Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.”.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, señor Rodrigo Benítez, señaló que las enmiendas introducidas a esta disposición en el segundo trámite la perfeccionan por cuanto precisan la forma como la Corte Suprema procederá a la remoción de un Ministro del Tribunal Ambiental o a su reemplazo cuando falten menos de 180 días para el término de su periodo.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende, Rincón (con dos votos) y von Baer, y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, aprobaron la sustitución planteada por la Cámara de Diputados.
Artículo 12 del Senado
Ha pasado a ser artículo 13 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 12 un precepto formado por dos incisos.
El inciso primero fija la planta de personal de cada Tribunal Ambiental.
El inciso segundo autoriza contratar personal a contrata o a suma alzada, cuando las necesidades lo requieran.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó este inciso segundo por otro que, en sustancia, autoriza contratar solamente expertos a honorarios y para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo el Tribunal.
El representante del Ejecutivo, señor Benítez, explicó que en el segundo trámite su tuvo presente que el régimen laboral aplicable a los empleados de los Tribunales Ambientales es el del Código del Trabajo, ordenamiento que no contempla la figura de la contrata.
Los Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán, y Orpis observaron que la enmienda, en tanto sólo permite la contratación de expertos y, además, a honorarios, restringe la norma aprobada en primer trámite.
Con el objeto de considerar la posibilidad de no restringir las atribuciones de los Tribunales en esta materia, las Comisiones unidas rechazaron la sustitución del inciso segundo en la misma forma y por los mismos señores Senadores nombrados en la votación anterior.
Artículo 14 del Senado
Han pasado a ser artículo 15 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 14 un precepto formado por dos incisos.
El inciso primero fija el régimen laboral del personal de los tribunales ambientales, disponiendo que él se regirá por el derecho laboral común.
El inciso segundo, en lo que interesa a este informe, establece que el referido personal estará sujeto a las normas de probidad de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados agregó en este inciso segundo que el mencionado personal también estará sujeto a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285.
Las Comisiones unidas consideraron que la redacción de este precepto podría ser más clara si se regula, en un inciso, lo relativo al régimen de remuneraciones y en otro separado lo referido a los principios de transparencia y probidad.
Por esta razón, rechazaron la adición propuesta en segundo trámite al inciso segundo para intentar mejorar la redacción de esta disposición en el trámite de comisión mixta. Esta decisión se adoptó por la unanimidad de los mismos señores Senadores mencionados en la votación anterior.
Artículo 15 del Senado
Ha pasado a ser artículo 16 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 15 un precepto formado por cuatro incisos.
El inciso primero se refiere al presupuesto de los Tribunales Ambientales.
El segundo dispone que cada tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria.
El inciso tercero contempla el deber del Presidente y el Secretario de los Tribunales Ambientales de presentar una rendición de cuenta de los gastos ante el Tribunal.
El cuarto hace aplicable a estos tribunales la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
En segundo trámite constitucional, este artículo 15 pasó a ser 16, sustituyéndose su inciso tercero, por el siguiente:
“En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal.”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende, Rincón (con dos votos) y von Baer y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, aprobaron la referida sustitución.
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Seguidamente, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó anteponer al epígrafe del segundo párrafo aprobado por el Senado -referido al procedimiento- la expresión “Título II”.
Las Comisiones unidas, por la misma unanimidad anterior, aprobaron la mencionada enmienda.
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Artículo 16 del Senado
Ha pasado a ser artículo 17 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 16 un precepto que fija la competencia de los Tribunales Ambientales. Esta disposición consta de nueve numerales, los que señalan las distintas materias que conocerán esos organismos.
El número 8) de este artículo establece que los Tribunales Ambientales serán competentes para conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental.
El párrafo segundo de este numeral define, para estos efectos, al acto administrativo de carácter ambiental como “toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó el aludido párrafo segundo por otro que contiene una definición distinta de acto administrativo de carácter ambiental. El nuevo párrafo segundo es del siguiente tenor:
“Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión formal que emita un organismo de la Administración del Estado que tenga consecuencias ambientales y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.”.
La Ministra de Medio Ambiente explicó que en segundo trámite constitucional se consideró que la expresión “organismo de la Administración del Estado, con competencia ambiental” que utilizó el Senado no incluiría a las municipalidades, órganos que, enfatizó, dictan actos que también tienen consecuencias ambientales.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, destacó que la nueva definición propuesta por la Cámara de Diputados no sólo incluye a los municipios sino que a todos los organismos del Estado, de acuerdo a las normas del artículo 1° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, lo cual podría generar problemas interpretativos acerca del alcance de esta norma disposición por la Cámara Revisora.
Postuló que, probablemente, sería más práctico enumerar los órganos que pueden dictar actos administrativos de carácter ambiental.
Por lo anterior, se planteó la conveniencia de abordar más detenidamente, en la comisión mixta, la formulación de una definición más precisa de este concepto.
Acogiendo este planteamiento, las Comisiones unidas rechazaron la enmienda introducida en segundo trámite. Esta decisión se adoptó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende, Rincón (con dos votos) y von Baer, y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, aprobaron la referida sustitución.
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A continuación, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó anteponer al epígrafe del párrafo 3, que antecede al artículo 17 aprobado por el Senado -referido a disposiciones comunes- la expresión “Título III”.
Las Comisiones unidas, por la misma unanimidad anterior, aprobaron la mencionada enmienda.
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Artículo 17 del Senado
Ha pasado a ser artículo 18 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 17 un precepto formado por dos incisos.
El inciso primero, a su vez, se compone de su encabezamiento y de siete numerales. En cada uno de estos indica quiénes podrán intervenir como partes en los distintos asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales enumerados en el artículo anterior.
El número 1) del artículo 17 aprobado en primer trámite señala que “En el caso del número 1), cualquier persona que considere que los decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan perjuicio.”.
El número 2) del artículo 17 aprobado en primer trámite es del siguiente tenor:
“2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.”.
En segundo trámite constitucional, este artículo 17 pasó a ser 18, con tres enmiendas.
La primera consiste en sustituir el encabezamiento de este precepto, por el siguiente:
“Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17:".
Mediante la segunda modificación se reemplaza su número 1), por el siguiente:
"1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicios.”.
Finalmente, la tercera enmienda -referida al número 2) de esta disposición- intercala entre el vocablo "terceros" y el punto aparte (.) que le sigue, la siguiente oración: “coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal”.
El Jefe de División, señor Benítez, hizo presente que la segunda modificación recién referida está relacionada con los planes de reparación que deben presentarse en los casos en que en el proceso sancionatorio de que conoce la Superintendencia del Medio Ambiente se haya establecido que, en la especie, hubo daño ambiental. Agregó que en nuestro ordenamiento no se precisa quién tiene acción para exigir que se presente dicho plan de reparación cuando el obligado no cumpla con su deber.
Informó que, en segundo trámite, se estimó que esta atribución debe estar radicada en el Consejo de Defensa del Estado por ser la entidad encargada de cuidar los intereses fiscales.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende, Rincón (con dos votos) y von Baer, y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, acogieron las enmiendas precedentemente referidas.
Artículo 18 del Senado
Ha pasado a ser artículo 19 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 18 el siguiente:
“Artículo 18.- Amicus Curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.
Al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se acompañarán, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente.
La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva.
La presentación del informe no conferirá a quien lo haya acompañado la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.”.
En segundo trámite constitucional, este artículo 18 pasó a ser 19, reemplazándose su texto por el siguiente:
“Artículo 19.- Amicus Curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar opinión escrita con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá se dé a conocer la circunstancia señalada mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico, que incluya, además, los datos necesarios para identificar la causa.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, debiéndose agregar, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presenta.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. El Tribunal dejará constancia en la sentencia definitiva de haberla tenido a la vista.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.".
En cuanto a la supresión, en el inciso primero aprobado por el Senado, de la exigencia de contar con patrocinio de abogado, el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, recordó que en el primer trámite constitucional se consideró conveniente que los comparecientes ante los Tribunales Ambientales concurrieran acompañados de un abogado.
Sin embargo, se connotó que el informe del amicus curiae se trata de una opinión técnica de alguien que no es parte del proceso, por lo que no resulta indispensable, en este caso, que el informe sea suscrito por un abogado.
En relación con el inciso segundo, el abogado señor Benítez explicó que “la circunstancia” a que alude ese precepto es la de haberse admitido a tramitación una reclamación. Admitió que, no obstante, la redacción de esta disposición no resulta del todo clara.
Respecto de la diferencia surgida entre ambas Cámaras -que se observa en el inciso cuarto- en cuanto al uso de las expresiones “considerar” y “tener a la vista”, las Comisiones unidas pusieron de relieve que la primera de ellas impone al tribunal el deber de hacerse cargo de los planteamientos contenidos en el informe; en cambio, la segunda lo releva de esa obligación.
En definitiva, las Comisiones unidas acordaron votar en forma dividida los diferentes incisos de este artículo, con el objeto de:
a) Aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados en el inciso primero;
b) Rechazar las del inciso segundo;
c) Acoger el inciso tercero propuesto en segundo trámite;
d)Desechar el inciso cuarto aprobado por la Cámara de Diputados, y
e)Aprobar las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados en el inciso quinto.
Los acuerdos recaídos en este artículo 18 (que pasó a ser 19) fueron adoptados por la unanimidad de los siete miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Allende, von Baer y Rincón (con dos votos), y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.
Artículo 19 del Senado
Ha pasado a ser artículo 20 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 19 un precepto que determina el tribunal ante el cual debe presentarse la demanda, precisando, como regla general, que este será el Tribunal Ambiental competente. Agrega que, si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, la demanda podrá presentarse en la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado, caso en el cual la Corte deberá remitir el documento al Tribunal respectivo.
En segundo trámite constitucional, este artículo 19 pasó a ser 20, reemplazándose en su texto la referencia a la Corte de Apelaciones por otra al “juzgado de letras civil”.
Al conocerse esta discrepancia, la Honorable Senadora señora Allende sostuvo que, para facilitar a los ciudadanos o comunidades afectados por daño ambiental, el acceso a los Tribunales Ambientales debería implementarse un mecanismo que permitiera la presentación de demandas por vía electrónica.
Sobre este punto, se hizo presente que si bien es deseable que ello ocurra, actualmente pocas personas y empresas en el país utilizan el sistema de firma certificada ya que no existen mecanismos que de manera generalizada garanticen la necesaria seguridad para operar por vía electrónica. De esta forma, consagrar estos mecanismos en la iniciativa en análisis constituiría una verdadera discriminación que afectaría a la mayoría de la población.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende, Rincón (con dos votos) y von Baer, y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio, aprobaron la sustitución planteada por la Cámara de Diputados.
Artículo 22 del Senado
Ha pasado a ser artículo 23 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 22 una disposición que regula los incidentes que se promuevan ante los Tribunales Ambientales. Este precepto dispone que ellos se recibirán a prueba “si fuere indispensable”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó este artículo -que pasó a ser 23-, reemplazando la referida expresión por “Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos”.
Las Comisiones unidas, por la misma unanimidad anterior, aprobaron en reemplazo propuesto por la Cámara de Diputados.
Artículo 23 del Senado
Ha pasado a ser artículo 24 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 23:
“Artículo 23.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su tramitación y por el plazo que estime conveniente. Podrá disponerlas de oficio o a petición de parte. En este último caso resolverá de plano o con citación mediante resolución someramente fundada.
Cuando se soliciten estas medidas el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, escritos a los que debe adjuntarse la prueba documental que se estime pertinente, el Tribunal la pondrá en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
No regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284 con la modalidad de declaración de partes que se establece en esta ley, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó en este artículo -que pasó a ser 24- los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, y suprimió su inciso final.
Los nuevos incisos primero, segundo, tercero y cuarto son los siguientes:
“Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver de plano o con citación, mediante resolución fundada.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental que se estime pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.".
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (con dos votos) y von Baer, y señores Horvath, Larraín, don Hernán, Navarro, Orpis y Walker, don Patricio, aprobaron el reemplazo de los incisos indicados.
Artículo 25 del Senado
Ha pasado a ser artículo 26 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 25:
“Artículo 25.- Apelaciones e improcedencia del recurso de casación. En estos procedimientos sólo se admitirá apelación respecto de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, que reciban la causa a prueba o que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, del que conocerá la Corte Suprema. Dicho recurso tendrá preferencia para su vista y fallo. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental, salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.
En estos procedimientos no procederá el recurso de casación.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó este artículo -que pasó a ser 26- por el siguiente:
“Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables: 1) las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda; 2) las que reciban la causa a prueba, o 3) las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.”.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Alvear, puso de relieve las principales enmiendas introducidas a esta disposición en el segundo trámite constitucional. Al respecto, dijo que se suprime la posibilidad de apelar en contra de la sentencia definitiva ante la Corte Suprema, debiendo presentarse este recurso ante la Corte de Apelaciones. Esta enmienda la calificó de positiva, considerando que las Cortes de Apelaciones son tribunales más cercanos a los de primera instancia y, además, porque se establece que ante la Corte Suprema se podrá recurrir por la vía de la casación, tanto de forma como de fondo. Connotó, asimismo, que este criterio fue expuesta por el Poder Judicial al informar esta iniciativa.
Añadió que todo lo anterior confirma el carácter de judicatura especializada de los Tribunales Ambientales, instancia en la que debiera, en principio, agotarse el análisis de los hechos discutidos en el proceso.
Concluyó expresando que las consideraciones anteriores confirman el criterio de regular en este proyecto una tramitación judicial más expedita y eficiente.
El Honorable Senador señor Navarro consultó las razones por las cuales no se consideran en el texto aprobado por la Cámara de Diputados todas las causales por las que procede el recurso de casación en la forma, según las normas generales.
El señor Subsecretario de Medio Ambiente explicó que, a juicio de la Cámara Revisora, en la redacción que ella aprobó sí se incluyen todas las hipótesis previstas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Ante una consulta del recién mencionado señor Senador, precisó que si no se mencionan explícitamente los números 2, 3 y 5 es porque los dos primeros están subsumidos en el número 1 de dicho precepto, que contempla la causal referida al tribunal incompetente.
En cuanto a la causal del número 5, expresó que ella está considerada en la redacción del artículo 25 aprobado por la Cámara Baja para este proyecto.
Se aclaró, de esta forma, que las sentencias de los Tribunales Ambientales deben cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahondando sobre lo anterior, el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que le parece mejor la redacción propuesta por la Cámara de diputados para este precepto porque mantiene el recurso de apelación en los casos en que la procedencia de este mecanismo es más propio y abre la posibilidad de recurrir respecto de las cuestiones de fondo ante la Corte Suprema mediante un mecanismo serio, sólido, sustantivo, como es el recurso de casación. Aseguró que, de esta forma, la proposición de la Cámara de Diputados da respuestas más adecuadas a las inquietudes expuestas por el Honorable Senador señor Navarro.
A continuación, el Honorable Senador señor Navarro formuló algunas reflexiones a partir del añadido que la Cámara de Diputados agregó al inciso cuarto del precepto en análisis. Éste admite el recurso de casación en la forma cuando la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El señor Senador puso de relieve que, a su juicio, los Tribunales Ambientales debieran constituir una jurisdicción especial que se distinguiera de la manera con que proceden los tribunales ordinarios y, por lo tanto, a los Ambientales no deberían quedar sometidos a la lógica restrictiva que afecta a los tribunales ordinarios en materia de medios de prueba y de apreciación de los mismos.
Por el contrario, agregó, en estos nuevos tribunales las partes deberían enfrentarse en situación de mayor equilibrio, evitando que la fortaleza económica de una de ellas determine el resultado del proceso.
Finalmente, estimó que bien cabría considerar la posibilidad de pedir opinión nuevamente a la ciudadanía o, al menos, a las organizaciones medioambientales, acerca de las modificaciones que esta iniciativa está sufriendo en esta etapa del proceso legislativo, toda vez que las consultas originales se formularon sobre un texto diverso.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (con dos votos) y von Baer, y señores Larraín, don Hernán, Navarro, Orpis y Walker, don Patricio, aprobaron el reemplazo de este artículo, según lo propuso la Cámara de Diputados.
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Artículo nuevo.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados intercaló el siguiente artículo 27, nuevo.
“Artículo 27.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Allende, Alvear (con dos votos) y von Baer, y señores Larraín, don Hernán, Navarro, Orpis y Walker, don Patricio, aprobaron la incorporación del nuevo precepto recién transcrito.
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Artículo 27 del Senado
Ha pasado a ser artículo 29 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 27 destinado, básicamente, a regular la solicitud de informe del Tribunal Ambiental al órgano público que emitió el acto impugnado, una vez que haya declarado admisible la reclamación.
El inciso tercero de este precepto dispone que “la tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó, en el referido inciso tercero, las palabras “en el” que siguen a los términos “lo previsto” por las siguientes “en los números 4°, 5° y 6° del”.
Las Comisiones unidas tuvieron presente que la discrepancia entra las Cámaras dice relación con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales para suspender la vista de la causa.
Al analizar la enmienda introducida por la Cámara Revisora, se constató que ésta había optado por un criterio más flexible que el seguido por el Senado.
En consecuencia, las Comisiones unidas estimaron conveniente ponderar más cuidadosamente las causales en esta materia y concordar con la Cámara de Diputados, en la comisión mixta, un criterio común.
Por esta razón, por la misma unanimidad anterior, rechazaron el reemplazo indicado.
Artículo 28 del Senado
Ha pasado a ser artículo 30 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, con una enmienda menor de referencia derivada de los acuerdos anteriormente adoptados.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Allende y señores Larraín, don Hernán (con dos votos), Orpis y Walker, don Patricio (con dos votos), aprobaron la modificación propuesta para este artículo en segundo trámite constitucional.
Artículo 29 del Senado
Ha pasado a ser artículo 31 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 29 del siguiente tenor:
“Artículo 29.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 16 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial.”
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados agregó a esta disposición, que pasó a ser artículo 31, dos elementos.
Por una parte, dispuso que la publicación de la sentencia se hará a costa del Tribunal y, por otra, ordenó que, además, deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo.
Las Comisiones unidas, con la misma votación anterior, acogieron las adiciones propuestas por la Cámara de Diputados para este precepto.
Artículo 31 del Senado
Ha pasado a ser artículo 33 en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 31 del siguiente tenor:
“Artículo 31.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará que la demanda se complemente dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda respecto de esa acción.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Los conflictos de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales serán resueltos por la Corte Suprema, de conformidad a las reglas de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo a esta disposición las siguientes enmiendas:
En su inciso primero reemplazó la expresión “que la demanda se complemente” por el vocablo “complementarla”; en el inciso segundo suprimió la frase final del siguiente tenor: “respecto de esa acción”; suprimió el inciso cuarto y, en el inciso quinto, intercaló, entre las palabras “Este plazo, que” y la expresión “se aumentará” los términos “, en su caso,”.
En el debate habido sobre esta disposición se tuvo presente que las enmiendas referidas a los incisos primero, segundo y quinto perfeccionan la redacción de esos preceptos. Asimismo, se puso de relieve que la supresión del inciso cuarto era consecuencia del texto acordado para el nuevo artículo 27.
Por estas consideraciones, las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Allende y von Baer, y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio (con dos votos), aprobaron las enmiendas que introdujera la Cámara Revisora a este artículo.
Artículo 32 del Senado
Ha pasado a ser artículo 34 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 32 del siguiente tenor:
“Artículo 32.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse, como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación. La contestación de la demanda tendrá, en este caso, el carácter de subsidiaria.
Las excepciones se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó el texto de este precepto -que pasó a ser 34- por el siguiente:
“Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.”.
Las Comisiones unidas, por la misma votación anterior, acogieron la sustitución del precepto propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo 33 del Senado
Ha pasado a ser artículo 35 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 33 del siguiente tenor:
“Artículo 33.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte, si estima que son reiterativas. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó el texto de este precepto -que pasó a ser artículo 35- por otro formado por tres incisos.
En el inciso primero mantiene la primera oración del inciso primero aprobado por el Senado y, a continuación, fija ciertos criterios acerca de la forma en que el Tribunal deberá apreciar la prueba. En concreto, le indica que “al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
El inciso segundo se conforma con el resto del texto aprobado como inciso primero por el Senado.
El inciso tercero es idéntico al inciso segundo aprobado en primer trámite constitucional.
En relación con la enmienda al inciso primero, se planteó la pregunta acerca de la conveniencia de precisar las reglas de la sana crítica, particularmente si se considera que el artículo 297 del Código Procesal Penal ya cumple la misma función.
Sobre esta inquietud, el Subsecretario del Medio Ambiente hizo presente que el referido Código no es supletorio de la iniciativa en informe y, por tanto, el Tribunal Ambiental no podría, en caso de ser necesario, asilarse en el artículo mencionado.
Se indicó que, en todo caso, entre ambas disposiciones existiría una coincidencia sustantiva, pues ambas definiciones se construyen a partir de idénticos elementos y con los mismos propósitos.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Allende y von Baer, y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio (con dos votos), aprobaron las modificaciones recién referidas.
Artículo 34 del Senado
Ha pasado a ser artículo 36 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, con dos enmiendas de referencia derivadas de cambios de numeración en el articulado del proyecto, debido a acuerdos precedentemente adoptados.
Las Comisiones unidas, por la misma unanimidad anterior, acogieron dichas enmiendas.
Artículo 37 del Senado
Ha pasado a ser artículo 39 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 37 del siguiente tenor:
“Artículo 37.- Prueba documental. La prueba documental la acompañarán las partes con la demanda y con la contestación, respectivamente. No se admitirá su presentación posterior, a menos que, por circunstancias calificadas, el Tribunal lo autorice, caso en el cual podrá acompañarse hasta tres días antes de la celebración de la audiencia.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó el texto de este precepto -que pasó a ser artículo 39- por otro que, simplemente establece que “la prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.”.
En relación con la sustitución propuesta, las Comisiones unidas concordaron en que resulta razonable aceptar que surjan pruebas con posterioridad a la presentación de la demanda y, por tanto, es adecuado contemplar una oportunidad para que éstas se hagan llegar al tribunal.
Las Comisiones unidas, por la consideración recién explicada y por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Allende y von Baer, y señores Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio (con dos votos), aprobaron el referido reemplazo.
Artículo 38 del Senado
Ha pasado a ser artículo 40 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 38, que consta de dos incisos, dedicado a regular la forma en que se rendirá la prueba testimonial ante los Tribunales Ambientales.
La parte final de su inciso segundo indica que, “Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes de que ella se verifique.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó la frase final del mencionado inciso segundo “de que ella se verifique” por la siguiente: “del inicio de la audiencia”.
Las Comisiones unidas, por la misma unanimidad anterior, acogieron la mencionada sustitución.
Artículo 39 del Senado
Ha pasado a ser artículo 41 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, con una enmienda de referencia numérica a raíz de los acuerdos adoptados anteriormente.
Las Comisiones unidas, por la misma votación anterior, aprobaron la mencionada sustitución.
Artículo 40 del Senado
Ha pasado a ser artículo 42 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 40 cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 40.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó el texto de este artículo -que pasó a ser 42- por el siguiente:
“Artículo 42- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere pagada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental.
Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.”.
Durante el análisis de esta discrepancia, la Honorable Senadora señora Allende, a propósito del pago de peritos con recursos públicos, formuló algunas reflexiones de orden general sobre el desequilibrio que normalmente se observa entre las empresas que pretenden desarrollar proyectos que inciden en el medio ambiente y, por otro lado, la comunidad que será afectada por esas iniciativas. Afirmó que existe una gran desproporción entre el apoyo profesional que sustentan esos proyectos y las escasas posibilidades de la comunidad concernida de contar con asesoría técnica para comprender cabalmente los alcances de esos proyectos y, eventualmente, defender sus posturas si deciden oponerse a ellos o solicitar enmiendas a los mismos.
Sobre el particular, manifestó que la trascendencia de los conflictos ambientales hacía necesario que el Estado dispusiera la existencia de apoyos permanentes y gratuitos para que las comunidades afectadas por proyectos de esta naturaleza y que no cuenten con recursos para contratar asesoría la reciban de profesionales remunerados con fondos fiscales.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, compartió la inquietud anterior, pero propuso que, para evitar dilaciones en el trámite de esta iniciativa, se solicitara al Gobierno estudiar el establecimiento de un fondo destinado al efecto.
Las Comisiones unidas, por la misma votación anterior, adoptaron el acuerdo de solicitar al Ejecutivo el apoyo para hacer posible la existencia de un mecanismo que asegure asesoría profesional a las comunidades u organizaciones sociales que carezcan de medios para contratar expertos, de manera que puedan conocer los alcances de dichos proyectos, participar adecuadamente en el proceso de evaluación de los mismos y, eventualmente, sustentar reclamaciones en contra de ellos.
Finalmente, también por la misma votación anterior, aprobaron la mencionada sustitución.
Artículo 41 del Senado
Ha pasado a ser artículo 43 en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 41 que consta de dos incisos, destinado a regular las medidas para mejor resolver que puede decretar el Tribunal Ambiental.
Su inciso segundo señala que estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, agregando que, vencido este término, “las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
En segundo trámite constitucional este precepto pasó a ser artículo 43, y la Cámara de Diputados suprimió la frase final “y el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite”.
El señor Subsecretario del Medio Ambiente informó que la referida supresión se acordó por la Cámara de Diputados para evitar una posible interpretación según la cual el tribunal -en los casos en que haya decretado una medida para mejor resolver que no se evacuó dentro del plazo de 15 días- debería dictar sentencia dentro de ese mismo lapso.
Explicó que, en efecto, el plazo para dictar sentencia es de treinta días, y el lapso para evacuar una medida para mejor resolver es de quince días, de manera que si esta última no se cumple, la frase “el tribunal procederá a dictar sentencia sin más trámite” equivaldría a reducir el término para dictar sentencia.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Allende y von Baer, y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio (con dos votos), aprobaron la supresión sugerida por la Cámara Revisora.
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Artículo nuevo.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados intercaló el siguiente artículo 44, nuevo.
“Artículo 44.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.”.
Las Comisiones unidas, por la misma unanimidad anterior, acogió el nuevo precepto propuesto en segundo trámite constitucional.
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Artículo 43 del Senado
Ha pasado a ser artículo 46 en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 43 que consta de un inciso único, dedicado a regular la acción de indemnización de perjuicios por daño ambiental.
En segundo trámite constitucional esta disposición pasó a ser artículo 46, y la Cámara de Diputados le agregó el siguiente inciso segundo:
“La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.”.
El Subsecretario, señor Irarrázabal, aclaró que, como la acción de reparación del daño ambiental se interpone ante el Tribunal Ambiental, la prescripción de la acción de indemnización de perjuicios –que debe interponerse ante el tribunal civil- se suspenderá mientras no se resuelva aquella otra reclamación de reparación.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Allende y von Baer, y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio (con dos votos), aprobaron el nuevo inciso segundo propuesto por la Cámara de Diputados.
Artículo 45 del Senado
Ha pasado a ser artículo 48 en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 45 que regula la forma en que se resolverán las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó la denominación del precepto por la expresión “Contiendas de competencia entre órganos administrativos”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Allende y von Baer, y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio (con dos votos), aprobaron la enmienda introducida por la Cámara de Diputados al nuevo artículo 48.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo primero transitorio cuyo inciso primero dispone que “El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió en el mencionado inciso la expresión “, con asiento en la comuna de Santiago,”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Allende y von Baer, y señores Espina, Larraín, don Hernán, Navarro, Orpis y Walker, don Patricio (con dos votos), aprobaron la referida supresión, por cuanto evita una redundancia respecto de lo dispuesto en el artículo 5° de este proyecto.
Artículo segundo
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo segundo transitorio del siguiente tenor:
“Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
La instalación del Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, se efectuará en el plazo de dieciocho meses contados desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo a este artículo dos enmiendas.
En primer lugar, sustituyó su inciso primero por el siguiente:
“Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.”.
Además, suprimió su inciso segundo.
Las Comisiones unidas, por la misma votación anterior, aprobaron las enmiendas recién referidas.
Artículo tercero
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo tercero transitorio del siguiente tenor:
“Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 16.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Tribunal Ambiental de Santiago continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo a este artículo tres modificaciones.
La primera consistió en suprimir, en su inciso primero, la frase “, con asiento en la comuna de Santiago”.
Mediante la segunda sustituyó, en su inciso segundo, la expresión "artículo 16” por “artículo 17”.
Finalmente, en su inciso tercero, reemplazó la frase “Tribunal Ambiental de Santiago” por “Segundo Tribunal Ambiental”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Allende y von Baer, y señores Espina, Larraín, don Hernán, Navarro, Orpis y Walker, don Patricio (con dos votos), aprobaron las modificaciones recién reseñadas.
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Artículo transitorio, nuevo.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados intercaló el siguiente artículo quinto transitorio, pasando los actuales artículos quinto y sexto, a ser sexto y séptimo, respectivamente:
“Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá respecto de quienes se hayan desempeñado como Director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Allende y von Baer, y señores Espina, Larraín, don Hernán, Navarro, Orpis y Walker, don Patricio (con dos votos), acogieron la incorporación de este nuevo artículo transitorio.
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Artículo quinto transitorio del Senado
Ha pasado a ser artículo sexto en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.
El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo quinto transitorio con el siguiente texto:
“Artículo quinto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados eliminó en este precepto -que pasó a ser artículo sexto- la frase “, con asiento en la comuna de Santiago”.
Las Comisiones unidas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Allende y von Baer, y señores Espina, Larraín, don Hernán, Navarro, Orpis y Walker, don Patricio (con dos votos), acogieron la mencionada supresión, en coherencia con el acuerdo adoptado al aprobar la modificación relativa al artículo primero transitorio.
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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y de las resoluciones pertinentes, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer la aprobación de los siguientes acuerdos respecto de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional
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Aprobar el epígrafe que se antepone al artículo 1°
(Unanimidad 7 x 0).
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Artículo 2°
Rechazar el acuerdo de la Cámara de Diputados
(Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 3°
Inciso primero, nuevo
Aprobar su inclusión (Unanimidad. 8 x 0)
Inciso segundo
(nuevo inciso tercero de la Cámara de Diputados)
Aprobar su sustitución (Unanimidad. 8 x 0).
Nuevo inciso cuarto de la Cámara de Diputados.
Rechazar su inclusión (Unanimidad. 8 x 0).
Inciso tercero
(nuevo inciso quinto de la Cámara de Diputados).
Aprobar su modificación (Unanimidad. 8 x 0).
Artículo 4 °
Inciso primero
Aprobar el reemplazo (Unanimidad. 8 x 0).
Artículo 7°
Aprobar su sustitución (Unanimidad. 8 x 0).
Artículo 8°
Inciso final
Aprobar su supresión (Unanimidad. 10 x 0).
Artículo 9°
Aprobar su sustitución (Unanimidad. 10 x 0).
Artículo 10, nuevo de la Cámara de Diputados.
Aprobar su incorporación
(Mayoría de votos. 6 x 1 en contra).
Artículo 10
(Artículo 11 de la Cámara de Diputados).
Rechazar esta modificación (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 11
(Artículo 12 de la Cámara de Diputados).
Aprobar su sustitución (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 12
(Artículo 13 de la Cámara de Diputados).
Inciso segundo
Rechazar su sustitución (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 14
(Artículo 15 de la Cámara de Diputados).
Rechazar su inciso segundo (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 15
(Artículo 16 de la Cámara de Diputados).
Inciso tercero
Aprobar su reemplazo (Unanimidad. 7 x 0).
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Aprobar el epígrafe que se antepone al artículo 16
(Artículo 17 de la Cámara de Diputados).
(Unanimidad. 7 x 0).
- - -
Artículo 16
(Artículo 17 de la Cámara de Diputados).
Número 8)
Párrafo segundo
Rechazar su sustitución (Unanimidad. 7 x 0).
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Aprobar el epígrafe que se antepone al artículo 17
(Artículo18 de la Cámara de Diputados).
(Unanimidad. 7 x 0).
- - -
Artículo 17
(Artículo 18 de la Cámara de Diputados).
Aprobar las enmiendas propuestas (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 18
(Artículo 19 de la Cámara de Diputados).
Inciso primero
Aprobar su sustitución (Unanimidad. 7 x 0).
Inciso segundo
Rechazar su sustitución (Unanimidad. 7 x 0).
Inciso tercero
Aprobar su reemplazo (Unanimidad. 7 x 0).
Inciso cuarto
Rechazar su modificación (Unanimidad. 7 x 0).
Inciso quinto
Aprobar su modificación (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 19
(Artículo 20 de la Cámara de Diputados).
Aprobar las sustituciones propuestas (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 22
(Artículo 23 de la Cámara de Diputados)
Aprobar el reemplazo propuesto (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 23
(Artículo 24 de la Cámara de Diputados).
Aprobar las enmiendas propuestas (Unanimidad. 9 x 0).
Artículo 25
(Artículo 26 de la Cámara de Diputados).
Aprobar su reemplazo (Unanimidad. 8 x 0)
Artículo 27, nuevo, de la Cámara de Diputados
Aprobar su incorporación (Unanimidad. 8 x 0).
Artículo 27
(Artículo 29 de la Cámara de Diputados)
Inciso tercero
Rechazar la enmienda propuesta (Unanimidad. 8 x 0).
Artículo 28
(Artículo 30 de la Cámara de Diputados).
Inciso segundo
Aprobar su sustitución (Unanimidad. 6 x 0).
Artículo 29
(Artículo 31 de la Cámara de Diputados).
Aprobar las enmiendas propuestas (Unanimidad 6 x 0).
Artículo 31
(Artículo 33 de la Cámara de Diputados).
Aprobar las modificaciones propuestas. (Unanimidad. 6 x 0).
Artículo 32
(Artículo 34 de la Cámara de Diputados).
Aprobar su sustitución (Unanimidad. 6 x 0).
Artículo 33
(Artículo 35 de la Cámara de Diputados)
Aprobar su reemplazo (Unanimidad 6 x 0).
Artículo 34
(Artículo 36 de la Cámara de Diputados)
Aprobar los reemplazos propuestos (Unanimidad. 6 x 0).
Artículo 37
(Artículo 39 de la Cámara de Diputados)
Aprobar su sustitución (Unanimidad 6 x 0).
Artículo 38
(Artículo 40 de la Cámara de Diputados).
Inciso segundo
Aprobar el reemplazo propuesto (Unanimidad. 6x 0).
Artículo 39
(Artículo 41 de la Cámara de Diputados)
Inciso primero
Aprobar la sustitución (Unanimidad. 6 x 0).
Artículo 40
(Artículo 42 de la Cámara de Diputados).
Aprobar las enmiendas propuestas (Unanimidad. 6 x 0).
Artículo 41
(Artículo 43 de la Cámara de Diputados).
Inciso segundo
Aprobar la supresión (Unanimidad. 7 x 0).
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Artículo 44, nuevo, de la Cámara de Diputados.
Aprobar su incorporación (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 43
(Artículo 46 de la Cámara de Diputados)
Aprobar el inciso segundo, nuevo, que se agrega (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 45
(Artículo 48 de la Cámara de Diputados).
Aprobar la sustitución propuesta (Unanimidad. 7 x 0).
Disposiciones Transitorias
Artículo primero
Inciso primero
Aprobar la supresión (Unanimidad. 8 x 0).
Artículo segundo
Inciso primero
Aprobar su sustitución (Unanimidad. 8 x 0).
Inciso segundo
Aprobar su supresión (Unanimidad. 8 x 0).
Artículo tercero
Aprobar las enmiendas propuestas (Unanimidad. 8 x 0).
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Artículo quinto, nuevo de la Cámara de Diputados.
Aprobar su incorporación (Unanimidad. 8 x 0).
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Artículo quinto
(Artículo sexto de la Cámara de Diputados)
Aprobar la supresión propuesta (Unanimidad. 8 x 0).
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Acordado en sesiones celebradas los días 7, 14 y 28 de septiembre, y 5 de octubre, todas de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señoras Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta) (Ximena Rincón González) (Hosain Sabag Castillo) (Patricio Walker Prieto, Presidente Accidental), Isabel Allende Bussi, Ena von Baer Jahn, y señores Alberto Espina Otero, Antonio Horvath Kiss, Hernán Larraín Fernández, Alejandro Navarro Brain, Jaime Orpis Bouchon y Patricio Walker Prieto.
Sala de las Comisiones unidas, a 11 de octubre de 2011.
RODRIGO PINEDA GARFIAS
Secretario
Fecha 19 de octubre, 2011. Diario de Sesión en Sesión 64. Legislatura 359. Discusión única. Se rechazan modificaciones.
CREACIÓN DE TRIBUNAL AMBIENTAL
El señor GIRARDI ( Presidente ).-
Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea el Tribunal Ambiental, con informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas, con urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (6747-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 61ª, en 3 de noviembre de 2009.
En tercer trámite, sesión 41ª, en 9 de agosto de 2011.
Informes de Comisión:
Constitución y de M. Ambiente y B. Nacionales, unidas, sesión 84ª, en 20 de enero de 2010.
Constitución y de M. Ambiente y B. Nacionales, unidas, (segundo), sesión 53ª, en 15 de septiembre de 2010.
Hacienda, sesión 53ª, en 15 de septiembre de 2010.
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas (tercer trámite): sesión 63ª, en 18 de octubre de 2011.
Discusión:
Sesiones 84ª, en 20 de enero de 2010 (se aprueba en general); 57ª, en 5 de octubre de 2010 (se aprueba en particular).
El señor GIRARDI (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario General.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
La iniciativa comenzó su tramitación en el Senado y la Cámara de Diputados efectuó una serie de enmiendas que fueron analizadas por las Comisiones unidas, las cuales, al término de su trabajo, recomiendan rechazar nueve de ellas y aprobar el resto.
Tal resolución la adoptaron por unanimidad, con excepción de la relativa a incorporar un artículo 10, nuevo, referido a la subrogación de los ministros de los tribunales ambientales, lo que contó con el voto en contra del Senador señor Navarro.
En caso de que la Sala acuerde aprobar la proposición, las modificaciones recaídas en los artículos 3°, incisos primero, tercero y quinto; 7°, 9°, 10, 27, 42 y 45, y los artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto requieren el voto conforme de 20 señores Senadores.
El señor GIRARDI (Presidente).-
En discusión las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.
Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , quisiera nada más que recordar que el proyecto, tal como lo expresó el señor Secretario , se encuentra en tercer trámite constitucional.
Se crearán tres tribunales ambientales, los que van a ser órganos jurisdiccionales especiales sujetos a la superintendencia directiva correccional y económica de la Corte Suprema.
Su función será la de resolver controversias medioambientales y ocuparse de los demás asuntos que se sometan a su conocimiento conforme lo señala la ley.
La iniciativa, además, define la organización que tendrán y las incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones de sus integrantes.
Señala dónde se instalará cada uno de ellos, la planta de personal con que contarán y las materias que van a ser de su competencia.
Además, regula el procedimiento al cual deberán ceñirse.
Reitero que se establecen tres organismos jurisdiccionales -el proyecto original del Ejecutivo solo contemplaba uno-, y existe un compromiso de irlos incrementando en la medida en que vayan surgiendo nuevas necesidades.
La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, introdujo un número importante de enmiendas a más de cuarenta artículos que componen el texto. Las Comisiones unidas de Medio Ambiente y de Constitución examinaron cada una de ellas y aprobaron la gran mayoría, pues, fundamentalmente, son más bien de forma o de redacción, pero, tal como lo dio a conocer el señor Secretario , acordaron rechazar nueve.
No sé, señor Presidente , si explico cuáles son o si avanzamos artículo por artículo exponiéndolas, para que pueda resultar más comprensible cuál es la razón por la que fueron desechadas.
De acuerdo con el procedimiento, entiendo que el resto de los artículos, por haberse aprobado...
El señor PROKURICA.-
Es el tercer trámite.
La señora ALVEAR.-
Así es.
Sugiero más bien una explicación, al ir votando, de la modificación introducida por la Sala de la Cámara de Diputados y de cuál es la opinión del Senado.
El señor GIRARDI (Presidente).-
Son cerca de cuarenta enmiendas, por lo que...
El señor ESPINA.-
Deseo plantear una cuestión de Reglamento, señor Presidente.
El señor GIRARDI (Presidente).-
De inmediato.
Sugiero que se proporcione la información y que después se vote el conjunto.
Tiene la palabra el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.-
Coincido totalmente con usted, señor Presidente.
Se trata de disposiciones que registraron, mayoritariamente, unanimidad. Entonces, pido aprobarlas en la misma forma. Y solicito piedad y compasión para los Senadores que participan en las Subcomisiones de Presupuesto. Si medió un acuerdo transversal y el proyecto será sometido finalmente a una Comisión Mixta.
Por lo tanto, pido que votemos de inmediato, salvo que alguien formule algún planteamiento sobre una norma, y sin perjuicio de que la exposición de nuestra Honorable colega Alvear , con el detalle respectivo, quedará consignada en la Versión Oficial. Lo sugiero para tratar de no prolongar la sesión.
El señor GIRARDI ( Presidente ).-
Puede intervenir el Senador señor Prokurica.
El señor PROKURICA.-
Señor Presidente , el proyecto de ley tiene por objeto complementar la institucionalidad medioambiental al crear tribunales, regular su constitución y funcionamiento, fijar su competencia y describir el procedimiento de acuerdo con el cual tratarán los asuntos sometidos a su conocimiento y resolución.
Los artículos transitorios se refieren a la entrada en vigencia; los concursos para proveer los cargos de ministro , como lo hizo presente recién la señora Senadora que me antecedió en el uso de la palabra; la renovación parcial de los jueces y el financiamiento de la iniciativa.
Pero quizás el mayor valor de la propuesta que nos ocupa -y quiero destacarlo- radica en que hoy día, existiendo una institucionalidad, una legislación, al aprobar o rechazar la autoridad un proyecto con implicancias medioambientales surgen distintos sectores, ya sea parlamentarios, medioambientalistas o a favor de lo que se plantea, e intervienen ante la opinión ciudadana afirmando que no se ha respetado ningún tipo de interés público. Y se presentan recursos de protección, algunos de ellos muy pobres.
Se desvirtúa, se deslegitima el Estado de Derecho cuando se hacen tales declaraciones en los medios de comunicación.
Posteriormente, esos recursos se fallan a favor o en contra en la instancia judicial, pero ya nadie se acuerda del asunto. Mas lo que sí queda en la opinión pública es que la autoridad actúa permanentemente en forma arbitraria y en contra de la ley y que nadie hace nada o no pasa nada.
Los tribunales ambientales han sido concebidos como entidades especializadas, conocedoras de la materia, en la resolución de conflictos ambientales y que vienen a suplir la falta de un órgano de este tipo en el sistema judicial. La nueva judicatura dará las garantías a mi juicio necesarias de una estructura independiente del Ejecutivo.
Esta es otra virtud de la iniciativa. Por largo tiempo, señor Presidente , ha ocurrido especialmente en Regiones donde existen empresas estatales contaminantes, como las mineras, que el Estado ha mantenido una actitud totalmente distinta en la fiscalización, aprobación y ejecución de sus proyectos, en comparación con las privadas. Y en una situación en la que se es juez y parte, por supuesto, las empresas públicas, las mineras estatales, como ENAMI, CODELCO, han tenido manga ancha para enfermar a sus trabajadores y contaminar poblados -por ejemplo, Ventanas, que queda cerca de aquí- durante décadas en que nadie les dijo nada.
Hoy día, la creación de tribunales que son independientes determinará que el Estado deje de ser juez y parte y, de una vez por todas, de asumir una actitud distinta entre el sector público y el privado. Debe garantizar esa condición en sus entidades por una obligación constitucional. Y resulta fundamental fortalecer el Estado de Derecho mediante el establecimiento de organismos jurisdiccionales como los que ahora estamos aprobando.
En el transcurso del tiempo, señor Presidente , será preciso considerar, sí, la solicitud que varios Senadores hemos formulado en orden a que estos tribunales se instalen también en otras Regiones. La iniciativa dispone que los primeros funcionen en Antofagasta, Santiago y Valdivia . Y me parece bien que eso se señale de alguna manera en el origen, como una forma de partir. Pido al Gobierno llevar a cabo un estudio para que podamos pensar también, según la carga de juicios por tramitar, en un mayor número de ellos, porque la justicia no reviste el carácter de tal cuando es lejana o lenta. Y aquí se dará el caso de personas de las cuales distarán miles de kilómetros, lo cual no facilita ni simplifica las cosas.
Es necesario considerar en la implementación la necesidad de especialistas en distintas áreas del medioambiente y no únicamente de los magistrados. Estos son tres titulares y dos suplentes que durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelectos hasta por dos períodos sucesivos.
Me parece que estamos dando un paso importante en materia de institucionalidad y evitando que Chile aparezca frente a la opinión pública internacional como un país transgresor del medioambiente y de las leyes, débil en el otro aspecto, a diferencia de lo que se desprende de la lectura de los medios de comunicación cada vez que se instala un proyecto con implicancias en ese campo.
He dicho.
El señor GIRARDI (Presidente).-
Sugiero referirse a las enmiendas, porque la iniciativa ya la discutimos. La idea es avanzar.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite una moción de orden, señor Presidente?
El señor GIRARDI ( Presidente ).-
Sí, Su Señoría.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , este es el tercer trámite. Las Comisiones unidas estudiaron en forma pormenorizada las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados y, a mi juicio, sería bueno acoger la solicitud de pronunciarse formulada por algunos señores Senadores.
Una sola disposición no registró unanimidad, pero todas las demás sí, ya sea para aprobarlas o rechazarlas. Sugiero llevar a cabo esas dos votaciones. Cabe abrir debate sobre el artículo con votación dividida, pero, en lo demás, acoger el criterio de los órganos técnicos.
El señor WALKER (don Ignacio).-
Votemos.
El señor GIRARDI (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente, comparto absolutamente lo que aquí se ha expresado.
Recuerdo a los señores Senadores presentes que la materia se trabajó en las Comisiones de Constitución y de Medio Ambiente, unidas. Entonces, no se ha excluido la visión ni de una ni de otra, en cuanto a los procedimientos, a las mayores facultades de la primera de ellas para explicitar, a las consideraciones medioambientales. En efecto, participaron los integrantes de ambos órganos técnicos.
Sugiero aprobar todas las disposiciones acogidas por unanimidad...
El señor WALKER (don Ignacio) .-
¡Lógico!
La señora ALVEAR.-
...y que los casos en que planteamos reparos -son nueve- sean explicados uno por uno. Se registra un voto de mayoría con relación a una sola norma.
De ese modo sería posible avanzar bastante rápido, porque repito que se contempla la visión de todos los miembros de las Comisiones de Constitución y de Medio Ambiente.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-
Definamos primero lo que cuenta con unanimidad.
El señor LARRAÍN.-
Hice una proposición, señor Presidente .
El señor GIRARDI ( Presidente ).-
Puede intervenir el Senador señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente , con todo respeto, y a pesar de la piedad que ha pedido mi Honorable colega Espina , creo que el asunto amerita una breve información sobre ciertos aspectos.
Por ejemplo, quiero plantear un aspecto reglamentario. En el boletín comparado figura el rechazo unánime, por ocho votos, del nuevo inciso cuarto incorporado por la Cámara de Diputados en el artículo 3° y que expresa lo siguiente:
"Los ministros no podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.".
Sería interesante conocer la razón de ese pronunciamiento.
El señor PROKURICA.-
Es algo que explicará la Senadora señora Alvear.
El señor GÓMEZ.-
No, Su Señoría, ya que eso fue acordado por unanimidad, de modo que el punto no se someterá a discusión. Quisiera saber, entonces, cuál es el motivo de que la norma haya sido desechada.
Por ello estoy planteando lo que me parece relevante.
Lo segundo...
El señor LARRAÍN .-
Tiene toda la razón.
El señor GÓMEZ.-
...dice relación con que el boletín comparado consigna el rechazo por parte de las Comisiones unidas del artículo 11 con el cual la Cámara de Diputados reemplazó al artículo 10 y que se encuentra redactado en estos términos:
"Prohibiciones. Los ministros de los Tribunales Ambientales no podrán asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones ante dichos Tribunales, por el lapso de dos años, contado desde la cesación en el cargo.".
En consecuencia, hay dos aspectos que me parece importante que queden claros. Eso es todo. No tengo ningún problema en lo demás y podré opinar acerca de lo general. No estoy solicitando otra cosa que se entregue al menos una explicación -a lo mejor, mi apreciación es equivocada- respecto de lo que me parece extraño.
El señor GIRARDI (Presidente).-
Se podría votar y señalarse aquello respecto de lo cual se plantea un pronunciamiento separado.
El señor LARRAÍN .-
Que se apruebe todo lo acordado por unanimidad, señor Presidente , de modo que es preciso exceptuar lo que registre votación dividida y lo expuesto por el Honorable señor Gómez .
El señor GIRARDI (Presidente).-
La salvedad, en efecto, dice relación con el pronunciamiento dividido y con lo que se solicite votar en forma separada.
Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , deseo contestar la consulta formulada por el Senador señor Gómez en cuanto a por qué las Comisiones unidas rechazaron la norma que impide a los ministros "ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.".
Lo anterior obedeció a una solicitud de una Honorable colega, por cuanto existe una duda con relación a si ello debe restringirse solo a tales casos o, en definitiva, permitirse. De tal manera que se prefirió dejar la cuestión para la Comisión Mixta, por cuanto algunos estábamos de acuerdo con la limitación, e incluso, con repensarla más allá de esos términos, y otros, legítimamente, no pensaban igual. Por esa razón, rechazamos la propuesta de la Cámara, y la diferencia se dirimirá en la instancia mencionada.
El señor GIRARDI (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
El señor Presidente pondrá en votación todas las proposiciones unánimes de las Comisiones unidas -varias de ellas requieren quórum orgánico constitucional para ser acogidas-, con excepción del artículo 10, nuevo, aprobado por 6 votos a favor y uno en contra, correspondiente al Senador señor Navarro , y del rechazo del nuevo inciso cuarto del artículo 3°, a lo cual hizo referencia el Honorable señor Gómez .
El señor GIRARDI (Presidente).-
En votación.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor GIRARDI ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueban las proposiciones unánimes de las Comisiones unidas (23 votos favorables), con excepción de las referidas al nuevo inciso cuarto del artículo 3º y al nuevo artículo 10, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido.
Votaron las señoras Alvear, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Escalona, Espina, Frei (don Eduardo), García, García-Huidobro, Gómez, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Novoa, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Ruiz-Esquide, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Zaldívar (don Andrés).
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
A continuación, corresponde tratar la propuesta unánime recaída en el nuevo inciso cuarto del artículo 3º, a la que se refirió hace unos momentos el Senador señor Gómez .
El texto incorporado por la Cámara de Diputados dice:
"Los ministros no podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos".
Las Comisiones unidas proponen rechazarlo.
El señor GIRARDI (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente, acabo de explicar lo acordado respecto de este inciso.
En el fondo, la idea es dejar a la Comisión Mixta la decisión de determinar en qué casos los ministros que forman parte del Tribunal Ambiental pueden ejercer la abogacía.
El señor PROKURICA .-
Pero no ante el mismo tribunal.
La señora ALVEAR.-
Exacto.
El señor GIRARDI (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente , solo quiero manifestar que, por tratarse de la creación de tribunales de tanta importancia, sería razonable que existieran las mayores inhabilidades e incompatibilidades para ejercer la profesión de abogado, no solo respecto de los tribunales ambientales, sino también de cualquier otro, como ocurre con todos los miembros del Poder Judicial.
Por eso formulé mi observación.
Mi pregunta reglamentaria es: ¿Tenemos que aprobar lo propuesto en el informe a fin de que se resuelva el asunto en Comisión Mixta? ¿Debemos votar que sí en este caso?
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Por cierto.
El señor GÓMEZ.-
Muy bien.
Entonces, que así sea, señor Presidente.
El señor GIRARDI ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se acogerá la proposición de las Comisiones unidas con la misma votación anterior.
--Con la misma votación anterior (23 votos a favor), se aprueba la proposición unánime de las Comisiones unidas para rechazar el nuevo inciso cuarto del artículo 3°, incorporado por la Cámara de Diputados.
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-
La siguiente enmienda se refiere a la intercalación de un artículo 10, nuevo, cuyo texto dice:
"Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo, aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
"1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
"2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.
"3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
"La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
"Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
"1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
"2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
"3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental".
Votaron a favor todos los integrantes de las Comisiones unidas, salvo el Senador señor Navarro, quien se pronunció en contra.
El señor GIRARDI (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente, esta norma tiene que ver con la subrogación.
En definitiva, se establece la prohibición para los ex ministros de los tribunales ambientales de efectuar asesorías o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas.
Ello figura en el artículo 10 del texto aprobado por el Senado, que pasó a ser 11 en la Cámara de Diputados.
El señor GIRARDI (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , la disposición en debate determina el sistema de subrogación en los tribunales. Se trata del artículo 10, nuevo, incorporado por la Cámara Baja.
Voy a votar a favor de la proposición, porque me parece una buena forma de subrogación.
El señor GIRARDI ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobarla con la misma votación anterior?
--Con la misma votación anterior (23 votos a favor), se aprueba la proposición por mayoría de las Comisiones unidas que acoge el artículo 10, nuevo, incorporado por la Cámara de Diputados, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido, y queda despachado el proyecto en este trámite.
El señor GIRARDI (Presidente).-
Corresponde designar a los representantes del Senado en la Comisión Mixta que deberá formarse.
Hay una nómina propuesta, integrada por los Senadores señor Navarro ( Presidente de la Comisión de Medio Ambiente ), señora Alvear ( Presidenta de la Comisión de Constitución ), señores Hernán Larraín y Espina y señora Allende.--Se aprueba.
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 19 de octubre, 2011. Oficio en Sesión 101. Legislatura 359.
Valparaíso, 19 de octubre de 2011.
Nº 1338/SEC/11
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, correspondiente al Boletín N° 6.747-12, con excepción de las recaídas en los artículos 2°; 3° -nuevo inciso cuarto-; 10 (11); 12 (13) -inciso segundo-; 14 (15) -inciso segundo-; 16 (17) -número 8), párrafo segundo-; 18 (19) -incisos segundo y cuarto-, y 27 (29) -inciso tercero-, que ha rechazado.
Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables Senadores señora Isabel Allende Bussi, Soledad Alvear Valenzuela, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Alejandro Navarro Brain para integrar la referida Comisión Mixta.
Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas recaídas en los artículos 3°, incisos primero, tercero y quinto; 7°; 9°; 10 nuevo, de la Cámara de Diputados; 27 nuevo, de la Cámara de Diputados; 42 (45), y 45 (48), permanentes, y en los artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto nuevo, de la Cámara de Diputados, fueron aprobadas con el voto conforme de 23 Senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.607, de 2 de agosto de 2011.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
GUIDO GIRARDI LAVÍN
Presidente del Senado
JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario General (S) del Senado
Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 09 de enero, 2012. Oficio
Valparaíso, 9 de enero de 2012
OFICIO Nº CL/14/2012
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA
DON RUBÉN BALLESTEROS CÁRCAMO
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que durante el trámite de Comisión Mixta, se ha aprobado una enmienda relevante al artículo segundo del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental (Boletín N° 6.747-12).
El nuevo texto acordado es el siguiente:
“Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las modificaciones siguientes:
a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo. En este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema.
b) De no haber a los menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
La Corte Suprema, mediante resolución fundada, podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.
Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y ocho años de ejercicio profesional.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.”.
En atención a que esta iniciativa dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, se ha dispuesto poner nuevamente en conocimiento de esa Excelentísima Corte este artículo, recabando su parecer, de conformidad a lo previsto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Hago presente a V.E. que está iniciativa tiene, actualmente, urgencia calificada de “Suma”.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Presidenta
RODRIGO PINEDA GARFIAS
Secretario
Fecha 12 de enero, 2012. Informe Comisión Mixta en Sesión 90. Legislatura 359.
?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental.
Boletín N° 6.747-12
HONORABLE SENADO,
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
La Comisión Mixta constituida en conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política de República tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley señalado en el epígrafe, con urgencia calificada de “Suma”.
El origen de esta Comisión Mixta se encuentra en el rechazo, por parte del Senado, de las enmiendas que la Cámara de Diputados introdujo, en el segundo trámite constitucional, a los artículos 2°; 3° -nuevo inciso cuarto-; 10 (11); 12 (13) -inciso segundo-; 14 (15) -inciso segundo-; 16 (17) -número 8), párrafo segundo-; 18 (19) -incisos segundo y cuarto-, y 27 (29) -inciso tercero de esta iniciativa.
De conformidad con lo anterior, el Senado, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 2011, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores señoras Isabel Allende Bussi y Soledad Alvear Valenzuela, y señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Alejandro Navarro Brain.
La Cámara de Diputados, por su parte, en sesión del día 20 de octubre de 2011, nombró, en representación de dicha Corporación, a los Honorables Diputados señora Andrea Molina Oliva y señores Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes y Edmundo Eluchans Urenda.
Hacemos presente que, en una de sus sesiones el Honorable Senador señor Espina fue reemplazado por el Honorable Senador señor Prokurica; el Honorable Senador señor Navarro por el Honorable Senador señor Gómez; la Honorable Diputada señora Molina por el Honorable Diputado señor Kort y el Honorable Diputado señor Cardemil por el Honorable Diputado señor Monckeberg, don Nicolás.
Previa citación del Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 30 de noviembre de 2011, eligiendo, por la unanimidad de sus miembros presentes, como su Presidenta a la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela.
A algunas de sus sesiones concurrieron, especialmente invitados, la Ministra del Medio Ambiente, señora María Ignacia Benítez; el Subsecretario de esa Secretaría de Estado, señor Ricardo Irarrázabal; su Jefe de Gabinete, señor Felipe Riesco, y el Jefe de la División Jurídica de dicho Ministerio, señor Rodrigo Benítez.
Asimismo, asistieron el asesor del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Francisco Acevedo; los representantes de la Fundación Jaime Guzmán, señores Héctor Mery y Felipe Von Unger; el asesor de la Honorable Senadora señora Allende, señor Rodrigo Mora; el asesor de la Honorable Senadora Alvear, señor Jorge Cash; la asesora del Honorable Diputado señor Eluchans, señora Carolina Salas; los asesores de la Honorable Diputada señora Molina, señora Evelyn Salas y señor Juan Eduardo Soza y las asesoras del Honorable Senador señor Navarro, señoras Mónica Maureira y Sara Larraín.
-.-.-
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Cabe dejar constancia que los artículos 1°, 2°, 3°, 11 y 15, inciso segundo, contenidos en la propuesta que formula esta Comisión Mixta, deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores y Diputados en ejercicio, pues tienen rango orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero; 38, inciso segundo y 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
-.-.-
Hacemos presente que el artículo 2°, contenido en esta proposición, se puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
-.-.-
DISCREPANCIAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA
Artículo 2ºdel Senado
En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó un artículo 2º que regula la integración y nombramiento de los tribunales ambientales. Su texto es el siguiente:
“Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Para la confección de las nóminas dicha Corte realizará un concurso público para seleccionar a los candidatos a los cargos de ministro. No podrán participar en estos concursos quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Ellos deberán ser expertos en materias ambientales y acreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Uno de ellos será abogado y, el otro, licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien, en los dos años anteriores a la convocatoria del concurso público, haya desempeñado el cargo de Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.”.
En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados rechazó esta disposición.
En tercer trámite, el Senado no acogió el planteamiento de la Cámara revisora.
Puesta en discusión esta divergencia, la Presidenta de la Comisión Mixta, Honorable Senadora señora Alvear, ofreció la palabra al Subsecretario del Medio Ambiente, señor Ricardo Irarrázabal, quien inició su intervención señalando que esta norma era esencial para el funcionamiento de estos órganos jurisdiccionales.
En virtud de lo anterior, sugirió a la Comisión ponderar una nueva redacción para este precepto en la que, manteniendo que estos tribunales estarán formados por tres ministros titulares –dos de ellos abogados y otro licenciado en ciencias-, se establezca una nueva forma para designar a su Presidente. Al respecto, precisó que la máxima autoridad del Tribunal debería ser nombrado por el Presidente de la República a partir de una propuesta que formule la Corte Suprema. Añadió que el Senado seguiría participando en el nombramiento de los demás ministros titulares y suplentes, en cuya designación, además intervendría el Consejo de Alta Dirección Pública.
Ahondando en esta idea, puntualizó que ella consideraría un procedimiento de selección, de carácter técnico, en el que participaría el Sistema de Alta Dirección Pública, del cual emergen ocho a diez candidatos para cada cargo.
Indicó que una vez sorteada esta etapa, debería distinguirse entre el nombramiento del Presidente del Tribunal y sus demás miembros. En el primer caso, la lista de candidatos sería sometida a consideración de la Corte Suprema, la que elaboraría una nómina de cinco candidatos que se someterán al conocimiento del Jefe de Estado, quien, en definitiva, escogería al que ocupará el cargo de Presidente de esta instancia.
Manifestó que en el segundo caso -esto es, los demás miembros titulares del tribunal- la lista de candidatos sería elaborada por el Sistema de Alta Dirección Pública, la que sería sometida a la consideración del Jefe de Estado, quien elegiría a los restantes miembros del tribunal, previo acuerdo del Senado. Dicho acuerdo debería adoptarse por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Sostuvo que esta propuesta podría ayudar a facilitar los acuerdos para nombrar a los integrantes de estos tribunales. Asimismo, resaltó que la propuesta del Gobierno reduce de diez a cinco años el número de años de experiencia profesional que se exigirá a los candidatos para ocupar el cargo de ministros suplentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, planteó a la Comisión analizar el siguiente texto:
“Artículo 2º.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de derecho administrativo o ambiental. El tercero será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos cinco años y haberse desatacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de derecho administrativo o ambiental. El otro será un licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional.
El Presidente del Tribunal, que deberá ser abogado, será designado por el Presidente de la República, a partir de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. La Corte formulará la quina correspondiente de una lista de un mínimo de ocho y un máximo de diez nombres, que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882.
Los miembros restantes, titulares y suplentes, serán designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, a partir de una nómina de un mínimo de ocho y un máximo de diez, que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por el Consejo de Alta Dirección Pública. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos sólo por una vez. No obstante, se revocarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.”.
Asimismo, el señor Subsecretario añadió que de aprobarse esta propuesta debería, de igual manera, modificarse el artículo cuarto transitorio para adecuar el proceso de instalación a la nueva normativa que el Gobierno propone:
Al respecto, sugirió aprobar el siguiente artículo:
“Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- El Presidente lo será por seis años.
2.- El otro Ministro titular abogado lo será por dos años y el ministro titular licenciado será por cuatro años.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.”.
Al iniciarse el estudio de esta proposición, el Honorable Senador señor Larraín hizo presente que ella plantea diversas alternativas para designar a los integrantes del Tribunal, por lo que propuso a la Comisión discutir separadamente cada una de las distintas ideas que contiene el texto, todo ello con el propósito de llegar a un acuerdo que permita alcanzar un consenso en esta materia.
La Presidenta de la Comisión Mixta, Honorable Senadora señora Alvear, manifestó su acuerdo con el procedimiento propuesto por Su Señoría, y en consecuencia, sometió a discusión, como primera cuestión, la definición de si se debía nombrar a todos los ministros mediante un mismo procedimiento, o si era recomendable distinguir, -como hace la propuesta del Ejecutivo -, entre uno para designar al Presidente de esta instancia y otro para seleccionar a los demás integrantes.
Al respecto, los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y los Honorables Diputados señores Burgos y Ceroni, fueron, en síntesis, de la opinión de que debería establecerse un mismo procedimiento para nombrar a todos los ministros de los Tribunales Ambientales, en consonancia con las reglas que rigen la designación de los integrantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, consagrando, además, que el Presidente del mismo sea designado por sus integrantes.
Por su parte, la Honorable Diputada señora Molina consideró que la regla propuesta por el Ejecutivo era razonable y equilibrada, ya que al separar entre la nominación del Presidente del Tribunal y de sus demás integrantes, se acentuaba el carácter técnico que debía tener este órgano jurisdiccional.
El Honorable Diputado señor Eluchans compartió el argumento precedente e hizo notar que por tratarse de un órgano de carácter impar podrían surgir problemas similares a los que se han presentado en la designación de los integrantes de otros órganos públicos, conflicto que no ocurriría si se acepta la fórmula elaborada por el Ejecutivo. Finalmente, agregó que la propuesta del Gobierno contiene un criterio similar a la norma que rige en el Tribunal de la Libre Competencia, cuyo Presidente también es elegido por el Jefe de Estado.
Agotada la discusión, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora, señora Alvear, sometió a votación la idea de ocupar un mismo procedimiento para elegir a todos los miembros del tribunal.
- Sometida a votación esta idea fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear, y señor Larraín, don Hernán, y los Honorables Diputados señores Burgos y Ceroni. Votaron en contra los Honorables Diputados señora Molina y señores Eluchans y Monckeberg, don Nicolás.
A continuación, la señora Presidenta de la Comisión sometió a discusión la idea de incorporar al Consejo de Alta Dirección Pública al proceso de nombramiento de los integrantes del Tribunal.
Al respecto, recordó que en el primer trámite constitucional el Senado aprobó una norma en la que en el nombramiento de los integrantes participaba la Corte Suprema, el Presidente de la República y el Senado.
Al iniciarse el examen de este asunto, el Honorable Diputado señor Eluchans señaló que le parecía excesivo que en esta designación participaran cuatro organismos públicos, ya que, a su juicio, se podría burocratizar este proceso. Agregó que era más razonable que en él interviniesen el Consejo de Alta Dirección Pública, la Corte Suprema y el Presidente de la República.
La Honorable Senadora señora Alvear recordó que la fórmula aprobada por el Senado daba garantías de amplia participación a todos los Poderes del Estado, en un tema tan sensible como el nombramiento de los integrantes de este tribunal. De esta manera, sostuvo, se garantizaría una pluralidad de criterios y visiones jurídicas, cuestión que es muy relevante cuando estos jueces serán los llamados a resolver conflictos muy importantes para el país. Concluyó puntualizando que la propuesta aprobada por el Senado, en el primer trámite constitucional, le perecía adecuada.
El Honorable Senador señor Larraín manifestó que era partidario de mantener la propuesta aprobada por el Senado que no incluye la participación del Consejo de Alta Dirección Pública.
Por su parte, la Honorable Senadora señora Allende indicó que si bien en principio compartía la idea de extender el campo de actuación del Consejo de Alta Dirección Pública, no era adecuado restringir la participación del Senado en este nombramiento. También hizo presente que antes de ampliar las facultades del mencionado Consejo era necesario revisar la forma en qué está operando el Sistema de Selección de los Altos Directivos, ya que no resulta razonable que personas que han sido elegidas por dicha entidad mediante concursos muy exigentes, sean luego excluidas de sus cargos con la llegada de un nuevo Gobierno.
Asimismo, recordó que tampoco debía excluirse a la Corte Suprema de estos nombramientos, tal como el Senado lo acordó, luego de escuchar la opinión del Presidente de ese Poder del Estado.
El Subsecretario del Medio Ambiente, señor Irarrázabal explicó que el Gobierno era partidario de que en el proceso de nombramiento participe el Consejo de Alta Dirección Pública, ya que este organismo tiene la preparación técnica para proponer un número de personas altamente calificadas para desempeñar estos cargos. En este sentido, y con el fin de evitar los problemas políticos que podrían surgir en la designación de estas autoridades, sugirió aprobar la propuesta planteada por el Honorable Diputado señor Eluchans.
La Honorable Senadora señora Alvear recordó que en su oportunidad las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente, unidas del Senado evaluaron la posibilidad de que en este proceso de nombramiento participara el Consejo de Alta Dirección Pública. No obstante lo anterior, hizo presente que esta Corporación optó por una norma que entregó a la Corte Suprema la facultad de escoger a los candidatos que serían sometidos a la consideración del Presidente de la República. Manifestó que se optó por esta fórmula, luego de considerar las observaciones que presentó el Presidente del Máximo Tribunal.
Asimismo, señaló que no le parecía conveniente que, en la designación de estas autoridades jurisdiccionales, el Jefe de Estado tuviera siempre la última palabra, sobre todo en un tema en que la opinión pública tiene la sospecha – justificada o injustificada- que desde instancias gubernativas se podría presionar a las autoridades llamadas a resolver conflictos medio ambientales.
Puntualizó que si en el nombramiento de estas autoridades participa el Senado, ellas gozarán de una mayor legitimidad. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en esta designación se podría considerar la participación, además de los tres Poderes del Estado, del Consejo de Alta Dirección Pública.
Seguidamente, los Honorables Diputados señora Molina y señores Ceroni y Monckeberg, don Nicolás respaldaron la idea de que en esta designación también intervenga el Consejo de Alta Dirección Pública, lo que permitiría, a su juicio, seleccionar a los profesionales mejor capacitados para desempeñar estos cargos.
El Honorable Diputado señor Burgos recordó que la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados estaba de acuerdo con el texto del Senado y que sólo por falta de quórum no se aprobó en la Sala de dicha Corporación. Para alcanzar un acuerdo en esta materia sugirió estudiar la posibilidad que en el concurso que debería realizar la Corte Suprema se cuente con la asesoría del Consejo de Alta Dirección Pública.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, recordó que el procedimiento aprobado por el Senado era prácticamente igual al establecido para designar, en la Corte Suprema, a los abogados ajenos a la Administración de Justicia. Agregó que el Máximo Tribunal está calificado para seleccionar a los mejores candidatos para ocupar estos cargos.
El Honorable Diputado señor Eluchans planteó que sería un exceso que cuatro organismos participaran en la designación de los integrantes de estos tribunales. Añadió que una buena fórmula podría considerar la participación del Consejo de Alta Dirección Pública, organismo que haría una propuesta técnica al Presidente de la República, quien, a su vez, seleccionaría a un candidato que propondría al Senado para su ratificación. Puntualizó que este procedimiento haría más expedito el nombramiento de estos magistrados.
Teniendo en consideración estas posiciones, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, sometió a votación la idea de que el proceso de nominación de ministros del Tribunal Ambiental participaran las siguientes instituciones: en primer lugar, el Consejo de Alta Dirección Pública, órgano que elaboraría una lista de candidatos por cada cargo vacante, según las reglas establecidas para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882. Seguidamente, la Corte Suprema, sobre la base de la lista o las listas que se le sugieran, elaboraría una nómina de cinco candidatos para ocupar cada cargo vacante. A continuación, el Presidente de la República seleccionaría, de la o las nóminas de cinco candidatos que se le propongan, al o a los candidatos para ocupar cada uno de los puestos vacantes, los que, finalmente, se propondrían al Senado para su pronunciamiento.
- Sometida a votación esta idea fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear, y los Honorables Diputados señora Molina y señores Burgos y Ceroni. Votaron en contra el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, y los Honorables Diputados señores Eluchans y Monckeberg, don Nicolás.
A continuación, la Presidenta de la Comisión sometió a discusión el quórum de aprobación por el cual deberían ser ratificados en el Senado los candidatos a ministro del Tribunal Ambiental.
La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta consideró que el quórum más adecuado para la referida designación era el de los tres quintos de los Senadores en ejercicio.
- Sometida a votación esta proposición fue respaldada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señoras Allende y Alvear, y el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, y los Honorables Diputados señora Molina y señores Burgos, Ceroni, Eluchans y Monckeberg, don Nicolás.
En una sesión posterior, la Presidenta de la Comisión sometió a la consideración de la Comisión una proposición del Ejecutivo que recogía los acuerdos alcanzados precedentemente.
Dicha proposición del Ejecutivo establece lo siguiente:
Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las modificaciones siguientes:
a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo. En este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema.
b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
La Corte Suprema, mediante resolución fundada, podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.
Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos cinco años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y cinco años de ejercicio profesional.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
Seguidamente, la Presidenta de la Comisión puso en discusión los seis primeros incisos de la propuesta de redacción planteada por el Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Gómez consultó cuál era la razón por la que se excluye del acceso al concurso para ocupar una vacante de miembro titular del Tribunal Ambiental a quién ejerza o haya ejercido el cargo de abogado integrante de una Corte de Apelaciones o en la Corte Suprema.
La Honorable Senadora señora Alvear explicó que ello se debe a que se ha observado, en los procesos para proveer una vacante de Ministro de la Corte Suprema, que tenga la calidad de abogado ajeno al Poder Judicial, que existe una cierta tendencia a privilegiar a abogados integrantes, lo que ha generado algunas dudas en torno a la conveniencia de mantener ese procedimiento.
La Ministra del Medio Ambiente, señora María Ignacia Benítez, expresó que los seis primeros incisos de la proposición reflejan el acuerdo alcanzado en la sesión anterior, razón por la que el Ejecutivo los ha presentado en esta propuesta.
- Sometidos a votación los seis primeros incisos de la proposición, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Alvear y Allende, y señor Gómez, y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Kort.
A continuación, la Presidenta de la Comisión sometió a discusión el inciso séptimo de la propuesta del Ejecutivo.
Al iniciarse el debate de este precepto, el Honorable Senador señor Gómez planteó que un ministro suplente vota de la misma manera y con el mismo valor que un miembro titular del tribunal ambiental y, por lo tanto, debería cumplir con los mismos requisitos que se exigen a los titulares para ocupar el cargo.
El señor Subsecretario del Medio Ambiente manifestó que las personas que desempeñen el cargo de suplentes tendrán dedicación exclusiva a su labor, la que sólo podrá compatibilizarse con un empleo docente de hasta 12 horas semanales, y su remuneración está limitada a la mitad de un ministro titular, por lo que es posible que no se presenten suficientes interesados si los requisitos son tan elevados como los que se requieren para ser ministro titular.
El Honorable Diputado señor Burgos compartió la opinión del Honorable Senador señor Gómez e hizo presente, además, que dado que se exige, como alternativa para desempeñar este cargo, ser abogado especialista en Derecho Administrativo, es posible encontrar suficientes candidatos para desempeñar la función de ministros suplentes. En consecuencia, se mostró partidario de establecer diez años de experiencia profesional para desempeñar dichos cargos.
La Ministra del Medio Ambiente, señora Benítez, hizo presente que era más difícil encontrar especialistas en Derecho Ambiental, razón por la que abogó por la idea de establecer un plazo de cinco años como requisito de experiencia profesional para desempeñar el cargo de ministro suplente.
El Honorable Diputado señor Eluchans recordó que un debate similar a éste se presentó en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados cuando se discutió esta norma. Como resultado del mismo se acordó establecer que los candidatos a ministros suplentes debían tener siete años de experiencia profesional. Agregó que la fórmula de cinco años propuesta por el Ejecutivo le parecía, de acuerdo a los argumentos entregados, adecuada.
El Honorable Diputado señor Ceroni expresó que el plazo de cinco años de experiencia profesional no le parecía suficiente para poder acceder al cargo de ministro suplente.
La Honorable Senadora señora Allende hizo presente que a su juicio los ministros suplentes tienen la misma responsabilidad que los ministros titulares, razón por la que el plazo de cinco años de experiencia le parecía exiguo. Agregó que estos tribunales probablemente tendrán que ver temas muy complejos, de manera que una mayor experiencia profesional resultará fundamental.
La Honorable Senadora señora Alvear puntualizó que los temas medio ambientales son muy complejos y la decisión que adopte el tribunal sobre los conflictos que le atañen tendrá una gran trascendencia y será ampliamente debatida en la opinión pública, por lo que es muy relevante que quién resuelva estos asuntos tenga las mejores competencias posibles. En razón de lo anterior, expresó que era deseable que tanto los ministros titulares como los suplentes tengan a lo menos diez años de experiencia profesional en las materias que exige la ley.
El Honorable Senador señor Prokurica observó que es muy deseable exigir las mejores condiciones a los que integren el tribunal ambiental, sea como miembros titulares o como suplentes, pero resaltó que era indispensable tener una cuota de realismo para evitar que en las primeras convocatorias para ocupar los cargos de ministros suplentes no se logre reunir un número mínimo de candidatos, justamente porque los requisitos impuestos en la ley son demasiado altos, lo que acarrearía un gran desencanto ante las amplias expectativas que existen en cuanto al funcionamiento de esta nueva institución.
El Honorable Senador señor Gómez replicó que el tema que se discute no es si hay o no postulantes, sino cuál es el tipo de profesionales que necesita este tribunal, dada la importancia de los temas que deberá resolver. Observó que para ser miembro titular o suplente se requiere ser abogado experto en materias medioambientales o de derecho administrativo, y a lo menos respecto de esta última área, hay una cantidad considerable de profesionales capacitados y con experiencia, por lo que es razonable que se exija el mismo requisito a ambos tipos de ministros.
El señor Subsecretario del Medio Ambiente manifestó que el nombramiento en el cargo de ministro trae aparejado para el nombrado, ya sea titular o suplente, la imposibilidad de desarrollar, hasta por un período de dos años desde que deje el cargo, actividades profesionales en materias medioambientales, lo que disuadirá a muchos de los posibles candidatos.
Luego de este intercambio de opiniones, la Presidenta de la Comisión declaró cerrado el debate y propuso aprobar la norma del Ejecutivo con la enmienda de exigir un mínimo de diez años de experiencia profesional para poder postular al cargo de ministro suplente del tribunal.
- Sometido a votación el referido inciso séptimo, con la modificación antes planteada, fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende, y señor Gómez, y los Honorables Diputados señores Ceroni y Burgos. Se pronunciaron en contra el Honorable Senador señor Prokurica y los Honorables Diputados señores Cardemil, Eluchans y Kort.
En una sesión posterior, el Honorable Diputado señor Eluchans, según lo autoriza el Reglamento del Senado, solicitó la reapertura de la discusión acerca de este precepto, lo que fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señor Larraín, don Hernán y Honorables Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil y Eluchans.
En virtud de lo anterior, el Honorable Diputado señor Eluchans sugirió reducir de diez a ocho años la experiencia profesional que se exigiría a quienes postulan al cargo de ministro suplente del Tribunal Ambiental. Al fundamentar esta modificación, sostuvo que ella permitiría aumentar el número de profesionales que participarían en estos concursos.
Sometida a votación esta proposición fue aprobada por la misma unanimidad indicada precedentemente.
A continuación, la Presidenta de la Comisión sometió a votación el resto del articulado que figuraba en la propuesta del Ejecutivo y que es similar a la que aprobó el Senado en el primer trámite constitucional. Su texto es el siguiente:
“Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.”.
- Sometida a votación esta proposición fue aprobada en sus mismos términos por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez y Prokurica, y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Kort.
Artículo 3º
En el primer trámite constitucional el Senado aprobó un artículo tercero del siguiente tenor:
“Artículo 3°.- Incompatibilidades. El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma.
Los ministros no podrán ejercer labor profesional ni judicial alguna. Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.”.
En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados modificó el artículo 3º, en los siguientes términos:
- Introdujo un nuevo inciso primero, pasando el aprobado por el Senado a ser segundo. El nuevo inciso dispone lo siguiente:
“Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Educación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.".
- Reemplazó los incisos segundo y tercero aprobados por el Senado, que pasaron a ser incisos tercero y cuarto, en virtud de la modificación anterior, por los siguientes:
"Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
Los ministros no podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Tampoco podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.”.
En el tercer trámite constitucional, el Senado aprobó la modificación de la Cámara de Diputados, con excepción del nuevo inciso cuarto que aparece precedentemente resaltado en letras negrilla.
Al iniciarse el debate de esta discrepancia se tuvo presente que lo que establece el mencionado inciso cuarto es similar a lo que dispone el artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales.
La Honorable Senadora señora Alvear observó que esta norma es necesaria porque este tribunal no formará parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no se le aplicarán supletoriamente las normas del Código Orgánico de Tribunales. En razón de lo anterior, Su Señoría se mostró partidaria de aprobar la modificación propuesta por la Cámara de Diputados, pues en ella se dispone, de manera expresa, una prohibición que actualmente también se aplica a los jueces ordinarios.
La Honorable Senadora señora Allende coincidió en la conveniencia de aprobar esta norma, en los términos en que lo acordó la Cámara de Diputados.
- Sometida a votación la norma del inciso cuarto del texto de la Cámara de Diputados, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez y Prokurica, y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Kort.
Seguidamente, los miembros de la Comisión observaron que los nuevos incisos cuarto y quinto del artículo 3º contienen normas sobre prohibiciones que afectarán a los ministros titulares y suplentes, las que deberían consignarse en el artículo 11 del proyecto, disposición que trata, de manera comprehensiva, dicha materia y no en este artículo que se refiere a las incompatibilidades.
- Sometida a votación la proposición de trasladar estos incisos al artículo 11, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez y Prokurica, y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Kort.
Como consecuencia de lo anterior, y con la misma votación se acordó sustituir este artículo en los términos en que se propone en el acápite de las modificaciones.
Artículo 10 del Senado
Artículo 11 de la Cámara de Diputados
En el primer trámite constitucional el Senado aprobó un artículo 10 del siguiente tenor:
“Artículo 10.- Prohibiciones. Los ministros titulares y suplentes de los Tribunales Ambientales que hubieren cesado en su cargo no podrán, en el plazo de un año contado desde la fecha de cesación en el cargo, ser administradores, gerentes, directores o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas en gestiones ante el mismo Tribunal Ambiental en que se hubieren desempeñado.”.
En el segundo trámite constitucional la Cámara reemplazó completamente la disposición citada por otra, que pasó a ser artículo 11, del siguiente tenor:
“Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los Tribunales Ambientales no podrán asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones ante dichos Tribunales, por el lapso de dos años, contado desde la cesación en el cargo.
La infracción de esta prohibición será sancionada con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 50% del último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanción que será aplicada por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.".
En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó el reemplazo propuesto.
Al iniciarse el debate de esta discrepancia se tuvo presente que una norma similar a la aprobada por la Cámara de Diputados se aplica, por mandato del artículo 11 bis del Decreto con Fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, a los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Al respecto, el Honorable Diputado señor Burgos señaló que el artículo 11 bis establece un sistema adecuado de prohibiciones y sanciones a las que quedan sometidos los ministros del Tribunal de la Libre Competencia.
Hizo presente que de acuerdo con ese modelo, se prohíbe a los ex ministros, por el plazo de un año contado desde que dejaron de servir el cargo, actuar como administradores, gerentes de personas jurídicas o prestarles asesoría a ellas o a personas naturales que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que hayan conocido. Agregó que la infracción a esta norma es castigada con la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal, sanciones que impone la Corte Suprema.
El Subsecretario del Medio Ambiente, señor Irarrázabal, expresó que la norma contenida en el estatuto del Tribunal de la Libre Competencia es adecuada, pues combina sanciones pecuniarias con la pena de inhabilitación que pueden aplicarse al ministro o ex ministro que incumple con las prohibiciones que ahí se establecen, pero deja a salvo la resolución adoptada, lo que evita que el tercero que, actuó de buena fe, no sea perjudicado con la nulidad del procedimiento. Finalizó su intervención precisando que, en todo caso, le parecía excesivo establecer que esta prohibición tuviera una duración de dos años, como se propone en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, e instó a la Comisión a considerar la posibilidad de establecer un plazo de un año o de seis meses como se contempla para los fiscalizadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La Honorable Senadora señora Allende manifestó que el sistema de sanciones que establece el mencionado artículo 11 bis le parece apropiado, de manera que la aprobación de una norma similar contribuiría a dar una señal clara a los futuros miembros de estos tribunales que probablemente se verán sujetos a grandes presiones al momento de resolver. Por la misma razón, estimó conveniente mantener el plazo de dos años que considera la norma aprobada por la Cámara de Diputados.
El Honorable Senador señor Navarro recordó que esta norma está inspirada en el mismo principio de ética pública que ha llevado a establecer limitaciones a funcionarios públicos que tienen acceso a información privilegiada. En concordancia con lo anterior, indicó que el plazo de dos años que impone esta norma es prudente. Aunque sostuvo que era necesario construir una solución realista y eficaz que evite que esta prohibición sea eludida. Finalmente, señaló que si esta prohibición de ejercicio profesional era absoluta debía establecerse, en ésta y otras áreas relevantes del Estado, alguna forma de compensación económica a quienes están impedidos de desarrollar una actividad profesional determinada.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, recordó que en el caso del Tribunal de la Libre Competencia se establece una limitación que dura sólo un año y que la referida interdicción sólo abarca asuntos que conoció en el ejercicio de su función. Teniendo presente lo anterior, sugirió que si se va a establecer una prohibición genérica de prestar asesoría, ella debería tener una duración de un año, y no dos como se viene proponiendo.
El Honorable Senador señor Prokurica señaló que la ley debe ser muy estricta en estas materias, impidiendo cualquier participación, directa o indirecta, de los ministros o ex ministros del tribunal en la gestión o defensa de cualquier asunto que tenga relevancia ambiental. Añadió que en consideración a la amplitud de esta prohibición, ella debiera regir sólo por un año.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán postuló que para llegar a un acuerdo en esta materia se podría establecer una prohibición amplia que durase un año y consagrar, además, que ella se extienda a dos años tratándose de las causas en que el aludido ministro participó.
El Honorable Diputado señor Ceroni indicó que el fundamento de esta prohibición está en la indebida influencia que podría ejercer en el tribunal en que se desempeñó. En razón de lo anterior, propuso establecer una norma más estricta para limitar su actuación ante el tribunal ambiental donde trabajó el ministro y un plazo más breve tratándose de los demás tribunales ambientales.
La Honorable Senadora señora Alvear respaldó la propuesta del Honorable Diputado señor Ceroni y sugirió establecer una prohibición de dos años respecto del mismo tribunal ambiental en el que el ex ministro desarrolló sus funciones, y un año para los demás tribunales ambientales.
El Honorable Senador señor Gómez adhirió a esta idea y agregó que sería mejor precisar que no podrá desempeñarse en ningún Tribunal Ambiental que esté ubicado en la misma región en que se encuentra el tribunal en que el ministro ejerció el cargo, porque aunque este proyecto sólo crea tres tribunales ambientales en Chile, es probable que en el futuro exista más de un tribunal de este tipo por región.
En relación con esta proposición, el Honorable Diputado señor Cardemil solicitó precisar cuál sería el alcance de esta norma, dado que en el futuro, podría existir más de un tribunal ambiental por región.
Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín explicó que si en el futuro se crea un tribunal en la comuna de Concepción quien fue juez en un tribunal ambiental de Valdivia podría, luego de un año de haber dejado el cargo, prestar asesoría en ese nuevo tribunal ambiental. En cambio, si fue ministro de un tribunal ambiental en la ciudad de Santiago y en la Región Metropolitana se crea un segundo tribunal ambiental, él no podría prestar asesoría profesional en ese nuevo tribunal hasta transcurrido dos años desde que dejó el cargo de ministro.
Seguidamente, los Honorables Senadores señores Larraín, don Hernán, y Prokurica señalaron que compartían la idea de una sanción pecuniaria para el ministro o ex ministro infractor, y una inhabilidad para ejercer cargos u oficios públicos. Asimismo, puntualizaron que la pena pecuniaria debía tener algún tipo de graduación, porque de lo contrario la Corte Suprema podría verse compelida a declarar inocente al ex ministro involucrado cuando se trate de una situación que no sea flagrante o que no tenga una entidad importante. Agregaron que si se establecía algún tipo de graduación, se podría aplicar la sanción más adecuada a la infracción cometida.
El Honorable Diputado Burgos secundó la idea de Sus Señorías, e indicó que la infracción a esta norma es muy grave, por lo que hay que establecer mecanismos que propicien su aplicación estricta. Para ello, propuso estatuir que junto con la pena de inhabilidad se consagre una sanción pecuniaria variable que podría ir de un mínimo de tres remuneraciones mensuales del ex ministro involucrado hasta un máximo de doce.
La Honorable Senadora señora Alvear propuso aprobar una norma que recoja los criterios planteados precedentemente y asimismo, el acuerdo adoptado, a propósito del debate del artículo 3°, de incorporar en este artículo las prohibiciones que en dicho precepto figuraban. Su texto es el siguiente:
“Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los tribunales ambientales no podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Tampoco podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Asimismo, no podrán, por el lapso de dos años contado desde que cesaron en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron su cargo. Dicho término se reducirá a un año tratándose de los demás tribunales ambientales.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos por el período de cinco años y con una multa de tres a doce remuneraciones mensuales que hubiere percibido en el cargo de ministro. Estas sanciones serán aplicadas por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañaran o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.”.
- Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señores Gómez, Larraín, don Hernán y Prokurica, y los Honorables Diputados señores Burgos, Cardemil, Ceroni, Eluchans y Kort.
Artículo 12
En el primer trámite constitucional el Senado aprobó un artículo 12 del siguiente tenor:
“Artículo 12.- Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.”.
En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados reemplazó el inciso segundo por el siguiente:
"Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.".
En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó la sustitución aprobada en el trámite anterior.
Al iniciarse el debate acerca de esta discrepancia, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, señor Rodrigo Benítez, manifestó que la regulación laboral aplicable a los funcionarios de los tribunales ambientales es el Código del Trabajo, por lo que cualquier dotación extra que se quiera contratar debe hacerse bajo la modalidad de honorarios, y no de acuerdo a la figura jurídica de los cargos a contrata, como se plantea en la norma aprobada por el Senado. Puntualizó que este último sistema de contratación sólo es aplicable aquellos funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo. En razón de lo anterior, propuso que la Comisión aprobara el texto acordado por la Cámara de Diputados.
Los miembros presentes de la Comisión Mixta consideraron adecuada esta propuesta.
- Sometida a votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Alvear y Allende, y señor Larraín, don Hernán, y los Honorables Diputados señora Molina y señores Cardemil y Eluchans.
Artículo 14 del Senado
Artículo 15 de la Cámara de Diputados
En el primer trámite constitucional el Senado aprobó un artículo 14 del siguiente tenor:
“Artículo 14.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal de término del contrato de trabajo.”.
En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados introdujo modificaciones al inciso segundo del artículo, que pasó a ser artículo 15. Las modificaciones consisten en intercalar, entre las palabras “normas de” y “probidad”, la primera vez que aparece, lo siguiente: “transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y de”.
En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó la modificación aprobada por la Cámara Revisora.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, observó que aunque la inclusión de la referencia al artículo octavo de la ley Nº 20.285 que hace la Cámara de Diputados es apropiada, la construcción de la disposición resulta poco clara, por lo que propuso aprobar una nueva redacción para el inciso segundo que disponga lo siguiente:
“Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y a las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.”
El Honorable Senador señor Larraín indicó que con esta redacción queda claro que dichos empleados quedan sometidos a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones que establece el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
- Sometida a votación esta proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Alvear y Allende, y señor Larraín, don Hernán, y los Honorables Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil y Eluchans.
Artículo 16 del Senado
Artículo 17 de la Cámara de Diputados
En el primer trámite constitucional el Senado aprobó un artículo 16 que define nueve materias en las cuales tendrán competencia los tribunales ambientales.
En lo que interesa a este informe, su número 8) dispuso lo siguiente:
“8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión de carácter formal que emita un organismo de la Administración del Estado, con competencia ambiental, que contenga el ejercicio de una potestad pública y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.”.
En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados introdujo una modificación en el artículo 16, que pasó a ser 17, consistente en reemplazar el párrafo segundo del numeral 8) por el siguiente:
“Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental, toda decisión formal que emita un organismo de la Administración del Estado que tenga consecuencias ambientales y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.”.
En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó la modificación aprobada por la Comisión Revisora.
El Honorable Diputado señor Burgos explicó que la redacción alternativa que aprobó la Cámara de Diputados se debe a que se quiso incluir a las Municipalidades, ya que muchos de los actos administrativos que ellas dictan tienen claro impacto ambiental.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente explicó que el objetivo indicado por Su Señoría se cumple de mejor medida si se opta por el texto aprobado por el Senado y se agrega a él, de forma expresa, una referencia a las Municipalidades.
Los Honorables Diputados señora Molina y señor Eluchans se mostraron de acuerdo con esta proposición.
La Honorable Senadora señora Alvear manifestó que era importante mantener en esta disposición que la competencia del tribunal abarca también a todos los actos administrativos que tengan consecuencias ambientales o puedan generar un daño al medio ambiente.
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, señor Rodrigo Benítez, señaló que mediante esta norma se busca la invalidación de actos administrativos ambientales en razón de sus defectos de legalidad y no debido a sus posibles consecuencias ambientales, por lo que la mención a tal elemento no es apropiada.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán y el Honorable Diputado señor Burgos plantearon que incluir en la disposición la expresión “que tenga consecuencias ambientales” agrega un elemento adicional, que debe ser acreditado previamente por la parte que lo alega, lo cual podría restringir la actuación de estos tribunales.
El Honorable Diputado señor Cardemil connotó que en la definición que aprobó el Senado de acto administrativo ambiental se precisa que es emitido por un organismo público en “el ejercicio de una potestad pública”. Al respecto, Su Señoría preguntó cuál era el sentido de la mencionada frase ya que los Servicios Públicos siempre deben actuar en el ámbito de sus competencias.
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que la frase citada por el Diputado era innecesaria ya por definición sólo son válidos los actos administrativos que se fundan en el ejercicio de una potestad pública.
La Honorable Senadora señora Alvear reiteró su posición, en orden a que el concepto de acto administrativo ambiental debía considerarse no sólo los actos emitidos por entidades públicas que tengan competencia en estas materias, sino también todos aquellos que tengan consecuencias. La Honorable Senadora señora Allende compartió esta posición.
El Honorable Diputado señor Burgos observó que por definición todos los actos emanados de entidades públicas que tengan competencias en materias medio ambientales tienen consecuencias ambientales, por lo que agregar este segundo elemento no era indispensable.
El Honorable Diputado señor Eluchans propuso optar por la postura del Senado, eliminado la expresión “contenga el ejercicio de una potestad pública”, y haciendo mención expresa a las Municipalidades.
El Honorable Diputado señor Burgos secundó la propuesta anterior, pero observó que aunque ha habido cierta discusión en algunas instancias respecto de si las Municipalidades tienen el mismo estatuto que los demás órganos que integran la Administración, el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado incluye expresamente a esos servicios entre los que constituyen la Administración del Estado, por lo que si se hace una referencia expresa a esa disposición estaría demás hacer mención a las Municipalidades.
Como consecuencia del debate anterior, se propuso aprobar la siguiente redacción para el párrafo segundo del número 8) del nuevo artículo 17:
“Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionado en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales del Estado, con competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.”.
En relación con esta proposición, la Honorable Senadora señora Alvear manifestó que concurría a aprobar esta norma, dejando constancia que, a su juicio, esta definición no sólo comprende a los actos emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, sino que también a las decisiones que adopten y que tengan consecuencias medioambientales.
La unanimidad de la Comisión adhirió a esta constancia.
- La referida proposición, con la constancia anteriormente indicada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Alvear y Allende, y señor Larraín, don Hernán, y los Honorables Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil y Eluchans.
Artículo 18 del Senado
Artículo 19 de la Cámara de Diputados
En el primer trámite constitucional el Senado aprobó un artículo 18, del siguiente tenor:
“Artículo 18.- Amicus Curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.
Al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se acompañarán, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente.
La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva.
La presentación del informe no conferirá a quien lo haya acompañado la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.”.
En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados sustituyó el artículo 18 por otro, que pasó a ser 19, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 19.- Amicus Curiae. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar opinión escrita con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá se dé a conocer la circunstancia señalada mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico, que incluya, además, los datos necesarios para identificar la causa.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, debiéndose agregar, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presenta.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento. El Tribunal dejará constancia en la sentencia definitiva de haberla tenido a la vista.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.".
En el tercer trámite constitucional, el Senado aprobó la sustitución acordada por la Cámara Revisora, con excepción de lo señalado en los incisos segundo y cuarto de la norma aprobada por la Cámara de Diputados.
Al iniciarse el estudio de estas discrepancias, se tuvo en cuenta que esta disposición incorpora en nuestra legislación la figura jurídica del Amicus Curiae o amigo del tribunal, que es una institución generalizada en el derecho anglosajón que permite a las personas o a los grupos de interés ajenos a las partes en disputa, manifestar su opinión en relación con un conflicto que tiene que conocer un órgano jurisdiccional.
Seguidamente, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, señor Rodrigo Benítez, propuso, para superar la discrepancia surgida en relación con el inciso segundo de la norma aprobada por la Cámara de Diputado, reformular la redacción de su inciso primero y segundo, de manera de aclarar, de mejor manera, la forma en que terceros ajenos al juicio podrán intervenir en estos procesos aportando una opinión profesional y técnica calificada. Su texto es el siguiente:
“Artículo 19.- Amicus Curiae. El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte del proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar opinión escrita con sus comentarios y observaciones o sugerencias.”.
El señor Subsecretario indicó que con esta redacción se precisa que lo primero que debe hacer el tribunal es dar a conocer que se ha presentado una reclamación o demanda por daño ambiental y luego abrir un plazo para que actúen los Amigos del Tribunal, los que deberán entregar su opinión científica o técnica por escrito.
La Honorable Senadora señora Alvear se mostró de acuerdo con la nueva redacción, pero observó que la experiencia legislativa previa ha demostrado que cada vez que se permite que personas que no tienen formación jurídica comparezcan en juicio sin patrocinio de abogado, se generan innumerables problemas, tanto para el recurrente como para el tribunal que recibe la presentación, por lo que consideró imprescindible que en este caso se exija la asesoría de un letrado.
- Sometida a votación la propuesta del Ejecutivo, con la modificación sugerida por la Honorable Senadora Alvear, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señor Larraín, don Hernán, y los Honorables Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil y Eluchans.
A continuación, la Comisión trató la discrepancia surgida en relación con el inciso cuarto del artículo 19 aprobado por la Cámara de Diputados
El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que en opinión del Senado el informe del Amicus Curiae debe ser efectivamente “considerado” en la sentencia que dicte el tribunal y no simplemente “tenido en cuenta” como propone el texto aprobado por la Cámara de Diputados. Puntualizó que lo que pretende el Senado es que el tribunal se haga cargo de las observaciones que formuló el Amicus Curiae. Finalmente, señaló que de acuerdo con el Diccionario de Real Academia de la Lengua considerar significa “pensar, meditar, reflexionar algo con atención y cuidado”, en otras palabras, lo que se quiere es que en la sentencia del Tribunal Ambiental se pondere con atención y cuidado las opiniones que emiten estos expertos. La Honorable Senadora señora Allende concordó con este planteamiento e insistió que no bastaba que el tribunal diga en su sentencia que “tuvo a la vista” la opinión de estos expertos.
El Honorable Diputado señor Burgos observó que la labor del Amicus Curiae es ilustrar al tribunal más que influir en el, pero coincidió con que la opinión escrita que emane de aquella instancia debe ser sopesada debidamente.
La Honorable Senadora señora Alvear manifestó que este tema fue profusamente discutido en el Senado y se acordó que el informe que aporte esta instancia deberá ser considerado por el tribunal y no sólo tenido en vista cuando se dicte el fallo.
El Honorable Diputado señor Eluchans indicó que la diferencia entre considerar y tener a la vista no es tan diametral como anteriormente se ha manifestado, pues lo segundo no implica una mera constatación formal sino que significa que el tribunal debe hacerse cargo en su sentencia de los argumentos esgrimidos por el Amicus Curiae.
Asimismo, puntualizó que en este punto es importante dejar en claro que el Amicus Curiae es una persona natural o jurídica que participa en el procedimiento por su conocimiento técnico y que su papel no es entorpecer el procedimiento sino que contribuir a la solución del conflicto ambiental que conocerá el Tribunal. En razón de lo anterior, propuso optar por la redacción aprobada por la Cámara de Diputados y dejar en la historia de la ley el real alcance de la expresión “tenerlo en vista”.
El Honorable Diputado señor Burgos observó que la Cámara ocupa la expresión “opinión escrita” en vez de “informe” al referirse a este tema, lo que parece más apropiado, máxime si en el inciso primero de esta disposición, que ha pasado a ser inciso segundo, el Senado ya ha acogido la idea utilizar esta expresión.
La Honorable Senadora señora Allende indicó que el rol del Amicus Curiae no es sólo proveer información técnica al tribunal ya que también puede actuar como una instancia de participación de la Sociedad Civil en los conflictos medioambientales. Agregó que lamentablemente muchas veces no se oye a la ciudadanía afectada por las disputas que se producen en este ámbito.
La Honorable Senadora señora Alvear señaló que las posiciones ya estaban fijadas y en consecuencia declaró cerrado el debate y sugirió a la Comisión pronunciarse acerca de la idea de si la sentencia del tribunal ambiental deberá “considerar” la opinión escrita que presente el Amicus Curiae.
- Esta proposición fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron a favor los Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señor Larraín, don Hernán y el Honorable Diputado señor Burgos. Votaron en contra los Honorables Diputados señores Cardemil y Eluchans. Se abstuvo la Honorable Diputada señora Molina.
Como consecuencia del acuerdo anterior, el inciso cuarto del artículo 19 quedó redactado en los siguientes términos:
“La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia definitiva.”.
Artículo 27 del Senado
Artículo 29 de la Cámara de Diputados
En el primer trámite constitucional el Senado aprobó un artículo 27 del siguiente tenor:
“Artículo 27.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional, ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.”.
En el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados acordó sustituir, en el inciso tercero del artículo aprobado por la Cámara de Origen, las palabras “en el” que siguen a los términos “lo previsto” por las siguientes: “en los números 4°, 5° y 6° del”.
En el tercer trámite constitucional el Senado rechazó lo acordado por la Cámara Revisora.
Al iniciarse el examen de esta discrepancia, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, señor Rodrigo Benítez, expresó que ella se centra en determinar si se podrá suspender la vista de la causa en que se tramita una reclamación ambiental. Si se acepta que ello es posible, será necesario determinar si ella procederá en todas las hipótesis previstas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con este debate, puntualizó que a juicio del Ejecutivo la vista de la causa debería suspenderse en las siguientes situaciones:
- Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí mismo el pleito.
- Por muerte del cónyuge, ascendientes o descendientes del abogado defensor ocurrida dentro de los ocho días anteriores a la vista.
- Por tener alguno de los abogados de la causa otra vista o comparecencia ante otro tribunal ese mismo día.
Indicó que las citadas causales están contenidas en los números 3), 4) y 6) del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso debería hacerse referencia expresa a ellas en el texto del proyecto.
Añadió que también debía suspenderse por acuerdo de los abogados litigantes de la causa, pero limitando el ejercicio de este derecho a una sola oportunidad.
La Honorable Diputada señora Molina manifestó que esta regla es similar a la que se ocupa en los juicios de familia, y que también debería adoptarse en este caso.
Como consecuencia de lo anterior, la Presidente de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, propuso reemplazar la frase final del inciso tercero del artículo 27 del Senado - nuevo artículo 29 de la Cámara de Diputados” que dispone “ni tendrá lugar lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil” por la siguiente oración. “Asimismo, se podrá suspender la vista de la causa en los casos previstos en los números 3°, 4° y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y también, por una sola vez, cuando lo pidan de común acuerdo las partes.
- Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Alvear y Allende y señor Larraín, don Hernán, y los Honorables Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil y Eluchans.
Como consecuencia de lo anterior, el inciso tercero del nuevo artículo 29 quedó redactado en los siguientes términos:
“Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional. Asimismo, se podrá suspender la vista de la causa en los casos previstos en los números 3°, 4° y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y también, por una sola vez, cuando lo pidan de común acuerdo las partes.”.
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Finalmente, la Comisión Mixta acordó introducir dos enmiendas adicionales al texto aprobado por ambas Corporaciones con el objeto de mejorar la redacción del artículo 1° y hacer más expedito el procedimiento que establece el artículo 43 (46) para el trámite de la acción de indemnización de perjuicios por daño ambiental.
Mediante la primera se acordó enmendar el artículo 1°, precepto que define a los Tribunales Ambientales. La referida modificación consiste en precisar que a estos tribunales les corresponde resolver las “controversias medioambientales” que son de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley someta a su conocimiento.
Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señor Larraín, don Hernán, y Honorables Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil y Eluchans.
Seguidamente, a proposición de la Honorable Senadora señora Alvear se modificó el artículo 43 del texto del Senado (nuevo artículo 46 de la Cámara de Diputados), en lo relativo al procedimiento que seguirán los Juzgados de Letras en lo Civil cada vez que tengan que conocer una acción de indemnización de perjuicios por daño ambiental.
En la norma aprobada por el Senado se establecía que la mencionada acción se tramitaría de acuerdo a las reglas del juicio sumario. La Comisión acordó sustituir este artículo por otro que establece un nuevo procedimiento para tramitar la acción de indemnización de perjuicios causados como consecuencia de un daño ambiental. Su texto es el siguiente:
“Artículo 46.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.
Esta acción por los perjuicios derivados del daño ambiental se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia de contestación, conciliación y prueba del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado es notificado en un lugar distinto a aquél en que se sigue el juicio, con el aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con la parte que asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental;
3°.- Todos los incidentes deberán promoverse en la audiencia y se resolverán en la sentencia definitiva, a menos que se trate de excepciones o defectos de procedimiento que impidan entrar a resolver sobre el fondo, los que serán resueltos en la audiencia y, de ser posible, subsanados en ella a efectos de dar curso progresivo. El traslado que pueda recaer sobre los incidentes se deberá evacuar en dicha audiencia;
4°.- Si el juez lo estima conveniente o alguna de las partes lo solicita para acreditar los hechos pertinentes, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, que no podrá exceder de 30 días desde que éste cuente con los antecedentes requeridos para evacuar su informe, lo que identificará en el acto de su aceptación o dentro de los tres días siguientes a efectos de que el juez disponga lo conveniente para recabarlos. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un máximo de 15 días;
5°.- La sentencia definitiva de primera instancia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
6°.- Dicha sentencia es apelable en el solo efecto devolutivo. Las demás resoluciones son inapelables;
7°.- La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo, y
8°.- Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.”.
Sometida a votación esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señoras Allende y Alvear y señor Larraín, don Hernán y Diputados señora Molina y señores Burgos, Cardemil y Eluchans.
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PROPOSICION DE LA COMISIÓN MIXTA
En mérito del debate y acuerdos expuestos precedentemente y con el fin de superar las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley en análisis, vuestra Comisión Mixta propone aprobar la siguiente proposición:
Artículo 1°
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 1°.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medio ambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.” (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 2° del Senado
Reemplazarlo por el siguiente:
Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las modificaciones siguientes:
a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo. En este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema.
b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
La Corte Suprema, mediante resolución fundada, podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.
Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso. (Unanimidad. 8 x 0).
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y ocho años de ejercicio profesional. (Unanimidad. 7 x 0).
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro” (Unanimidad. 9 x 0).
Artículo 3°
Del Senado y de la Cámara de Diputados
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal. (Unanimidad. 9 x 0).
Artículo 10
Del Senado
Artículo 11
De la Cámara de Diputados
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los tribunales ambientales no podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Tampoco podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Asimismo, no podrán, por el lapso de dos años contado desde que cesaron en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron su cargo. Dicho término se reducirá a un año tratándose de los demás tribunales ambientales.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos por el período de cinco años y con una multa de tres a doce remuneraciones mensuales que hubiere percibido en el cargo de ministro. Estas sanciones serán aplicadas por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.”. (Unanimidad. 10 x 0).
Artículo 12
Del Senado
Artículo 13
De la Cámara de Diputados
Inciso segundo
Aprobar el texto acordado por la Cámara de Diputados (Unanimidad. 6 x 0).
Artículo 14
Del Senado
Artículo 15
De la Cámara de Diputados
Inciso segundo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y a las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.” (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 16
Del Senado
Artículo 17
De la Cámara de Diputados
Numeral 8)
Párrafo segundo
Sustituirlo por el siguiente:
“Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.”. (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 18
Del Senado
Artículo 19
De la Cámara de Diputados
Sustituir sus incisos primero y segundo por los siguientes:
“Artículo 19.- Amicus Curiae. El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias.” (Unanimidad. 7 x 0).
Inciso cuarto
Reemplazarlo por el siguiente:
“La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia definitiva.” (Mayoría de Votos. 4 x 2 x 1 abstención).
Artículo 27
Del Senado
Artículo 29
De la Cámara de Diputados
Inciso tercero
Sustituirlo por el siguiente:
“Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional. Asimismo, se podrá suspender la vista de la causa en los casos previstos en los números 3°, 4° y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y, también, por una sola vez, cuando lo pidan de común acuerdo las partes.”. (Unanimidad. 7 x 0).
Artículo 43 del Senado
Artículo 46 de la Cámara de Diputados
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 46.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.
Esta acción por los perjuicios derivados del daño ambiental se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia de contestación, conciliación y prueba del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado es notificado en un lugar distinto a aquél en que se sigue el juicio, con el aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con la parte que asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental;
3°.- Todos los incidentes deberán promoverse en la audiencia y se resolverán en la sentencia definitiva, a menos que se trate de excepciones o defectos de procedimiento que impidan entrar a resolver sobre el fondo, los que serán resueltos en la audiencia y, de ser posible, subsanados en ella a efectos de dar curso progresivo. El traslado que pueda recaer sobre los incidentes se deberá evacuar en dicha audiencia;
4°.- Si el juez lo estima conveniente o alguna de las partes lo solicita para acreditar los hechos pertinentes, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, que no podrá exceder de 30 días desde que éste cuente con los antecedentes requeridos para evacuar su informe, lo que identificará en el acto de su aceptación o dentro de los tres días siguientes a efectos de que el juez disponga lo conveniente para recabarlos. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un máximo de 15 días;
5°.- La sentencia definitiva de primera instancia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
6°.- Dicha sentencia es apelable en el solo efecto devolutivo. Las demás resoluciones son inapelables;
7°.- La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo, y
8°.- Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación” (Unanimidad. 7 x 0).
-.-.-
En consecuencia, de aprobarse la proposición de vuestra Comisión Mixta, el proyecto de ley quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY
“Título I
1.- De la Organización y Funcionamiento
Artículo 1°.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medio ambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.
Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las modificaciones siguientes:
a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo. En este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema.
b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
La Corte Suprema, mediante resolución fundada, podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.
Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y ocho años de ejercicio profesional.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.
Artículo 4°.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.
El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.
Artículo 5°.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6°.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7°.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero.
Artículo 8°.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo, aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.”
Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los tribunales ambientales no podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Tampoco podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Asimismo, no podrán, por el lapso de dos años contado desde que cesaron en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron su cargo. Dicho término se reducirá a un año tratándose de los demás tribunales ambientales.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos por el período de cinco años y con una multa de tres a doce remuneraciones mensuales que hubiere percibido en el cargo de ministro. Estas sanciones serán aplicadas por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.”.
Artículo 13.- Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.
Artículo 14.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 15.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y a las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.
Artículo 16.- Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal.”.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
Título II
2.-De la Competencia
Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
Título III
3. Del Procedimiento
Párrafo 1º
Disposiciones Comunes
Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17:
1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicios.
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente.
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados.
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.
Artículo 19.- Amicus Curiae. El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, debiéndose agregar, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presenta.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia definitiva.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
Artículo 20.- Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en el juzgado de letras civil en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, el juzgado deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Artículo 21.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 22.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.
Artículo 23.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver de plano o con citación, mediante resolución fundada.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental que se estime pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
Artículo 25.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables: 1) las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda; 2) las que reciban la causa a prueba, o 3) las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.
Párrafo 2º
De las reclamaciones
Artículo 27.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día después de notificada.
Artículo 28.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.
Artículo 29.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional. Asimismo, se podrá suspender la vista de la causa en los casos previstos en los números 3°, 4° y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y también, por una sola vez, cuando lo pidan de común acuerdo las partes.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 30.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 31.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) artículo 17 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial, a costa del Tribunal, lo que deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.
Párrafo 3º
De las solicitudes
Artículo 32.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4º
Del Daño Ambiental
Artículo 33.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 36.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 37.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario.
Artículo 38.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 40.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la audiencia.
Artículo 41.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 37, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Artículo 42.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere pagada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental.
Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.
Artículo 43.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas.
Artículo 44.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.
Párrafo Final
Artículo 45.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 46.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.
Esta acción por los perjuicios derivados del daño ambiental se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia de contestación, conciliación y prueba del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado es notificado en un lugar distinto a aquél en que se sigue el juicio, con el aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con la parte que asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental;
3°.- Todos los incidentes deberán promoverse en la audiencia y se resolverán en la sentencia definitiva, a menos que se trate de excepciones o defectos de procedimiento que impidan entrar a resolver sobre el fondo, los que serán resueltos en la audiencia y, de ser posible, subsanados en ella a efectos de dar curso progresivo. El traslado que pueda recaer sobre los incidentes se deberá evacuar en dicha audiencia;
4°.- Si el juez lo estima conveniente o alguna de las partes lo solicita para acreditar los hechos pertinentes, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, que no podrá exceder de 30 días desde que éste cuente con los antecedentes requeridos para evacuar su informe, lo que identificará en el acto de su aceptación o dentro de los tres días siguientes a efectos de que el juez disponga lo conveniente para recabarlos. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un máximo de 15 días;
5°.- La sentencia definitiva de primera instancia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
6°.- Dicha sentencia es apelable en el solo efecto devolutivo. Las demás resoluciones son inapelables;
7°.- La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo, y
8°.- Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.
Artículo 47.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 48.- Contiendas de competencia entre órganos administrativos. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 17.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Segundo Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá respecto de quienes se hayan desempeñado como director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
Artículo sexto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental”.
Artículo séptimo.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
- - -
Acordado en sesiones celebradas los días 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 y 4 de enero de 2012, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta), señora Isabel Allende Bussi y señores José Antonio Gómez Urrutia (Alejandro Navarro Brain), Hernán Larraín Fernández y Baldo Prokurica Prokurica (Alberto Espina Otero), y los Honorables Diputados señora Andrea Molina Oliva (Issa Kort Garriga) y señores Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera (Nicolás Monckeberg Díaz), Guillermo Ceroni Fuentes y Edmundo Eluchans Urenda.
Valparaíso, 12 de enero de 2012.
RODRIGO PINEDA GARFIAS
Secretario
ÍNDICE
Constancias reglamentarias…2
Discrepancias sometidas a conocimiento de la Comisión Mixta…3
Proposición de la Comisión Mixta…39
Texto del proyecto de ley…l47
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Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 18 de enero, 2012. Oficio
Santiago, 18 de enero de 2012.
Oficio N° 10-2012.
INFORME PROYECTO DE LEY 2-2012
Antecedente: Boletín N° 6747-04.
Por Oficio N° CL/14/2012 de la Comisión Mixta del Senado, de 9 de enero de 2012, se ha solicitado informe a esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, por haberse aprobado una enmienda al artículo segundo de dicha iniciativa legal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 16 del actual, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman y Pedro Pierry Arrau, señoras Gabriela Pérez Paredes y Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y suplentes señores Juan Escobar Zepeda, Carlos Cerda Fernández y Alfredo Pfeiffer Richter, acordó informarlo desfavorablemente al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:
A LA SEÑORA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
PRESIDENTA COMISIÓN MIXTA
H. SENADO
VALPARAÍSO
"Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que por Oficio N° CL/14/2012 de la Comisión Mixta del Senado, de 9 de enero de 2012, se ha solicitado informe a esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, por haberse aprobado una enmienda al artículo segundo de dicha iniciativa legal, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Segundo: Que el artículo consultado en esta oportunidad es el siguiente:
"Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las modificaciones siguientes:
a)El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo. En este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema.
b)De no haber a los menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
La Corte Suprema, mediante resolución fundada, podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.
Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio; Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y ocho años de ejercicio profesional.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de "Ilustre", y cada uno de sus miembros el de "Ministro".
Tercero: Que las enmiendas al artículo 2° tienen, en primer lugar, carácter formal, en el sentido que se incorporan nuevos incisos al texto primitivo y, además, introducen algunos cambios de contenido:
i) En el nuevo inciso tercero, que establece que la Corte Suprema formará la nómina de candidatos para cada uno de los cargos de Ministros a nombrar por el Presidente de la República, se repone la intervención del Consejo de Alta Dirección Pública. Originalmente la participación o intervención del Consejo de Alta Dirección Pública había sido incorporada mediante indicación de la Comisión de Recursos Naturales, circunstancia ésta que fue criticada por el Tribunal en su último informe de 5 de agosto de 2011, y que fue luego eliminada por la Comisión de Constitución.
En este nuevo texto del proyecto se contempla que el Consejo de Alta Dirección Pública proponga al máximo Tribunal una lista de no menos de seis ni más de ocho nombres, luego de realizar un concurso público de acuerdo al procedimiento correspondiente consagrado en el Párrafo 3° del Título IV de la Ley N° 19.882 sobre Sistema de Alta Dirección Pública, contemplándose la prohibición de participar a personas que se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema y, además, la obligación de realizar un nuevo concurso en caso de no haber a lo menos seis candidatos idóneos.
ii) Un nuevo inciso cuarto contempla para la Corte Suprema la facultad de poder rechazar todos o algunos de los nombres de la lista elaborada por el Consejo de Alta Dirección Pública. Si el rechazo fuere parcial y la lista fuere inferior a cinco nombres, entonces, la Corte podrá solicitar al Consejo para que la complete mediante llamado a nuevo concurso, excluyendo la participación de las personas rechazadas.
iii) El nuevo inciso quinto prescribe que para conformar la nómina de cinco personas que la Corte Suprema propondrá al Presidente de la República para su nombramiento como Ministro del Tribunal Ambiental, el Pleno deberá recibir en audiencia pública a los postulantes contemplados en la lista propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública.
iv) El nuevo inciso sexto, relativo al acuerdo del Senado que se requiere para aprobar la designación que realice el Presidente de la República, modifica el quorum de aprobación, exigiéndose la concurrencia de los tres quintos de sus miembros en ejercicio, a diferencia del quorum de los dos tercios de los textos anteriores del proyecto. En caso de rechazo, el Presidente de la República deberá presentar un nuevo nombre incorporado en la misma nómina propuesta por la Corte Suprema,
v) El nuevo inciso séptimo establece que los dos ministros suplentes de cada Tribunal Ambiental deberán acreditar, a lo menos, ocho años de ejercicio profesional, a diferencia del texto del proyecto informado en 2011, que exigía sólo siete años, y del texto informado en 2010, en que e! plazo era de diez años. Además, se repone la exigencia de que el ministro suplente abogado sea especialista en derecho administrativo o ambiental y se haya destacado en la actividad profesional o académica, lo que había sido eliminado en el texto informado anteriormente el año 2011.
vi) Finalmente, el penúltimo inciso del artículo consultado contempla una enmienda respecto de los períodos que pueden ser reelectos los ministros titulares y suplentes, reponiéndose una indicación anterior de dos períodos sucesivos, a diferencia del texto anteriormente informado que establecía la reelección solo por el período siguiente.
Cuarto: Que el proyecto, en su actual versión, hace concurrir al Consejo de Alta Dirección Pública en el proceso de formación de la nómina que presentará la Corte Suprema al Presidente de la República para designar al Ministro que corresponda y contempla que dicho Consejo elaborará la lista de los candidatos idóneos a través de concurso público de acuerdo a la normas de la Ley N° 19.882.
Atendido el tenor y naturaleza de la modificación que se propone, la Corte Suprema estima pertinente, en esta oportunidad, plantear derechamente una objeción de constitucionalidad al proyecto.
En efecto, es pacífico en la actualidad que entre los poderes del Estado no existe una completa o absoluta separación de competencias como antiguamente se concebía, sino más bien una interacción, o coordinación en el ejercicio de las funciones, que en el caso de los Poderes Ejecutivo y Judicial se produce, en alguna medida, en el nombramiento que el Presidente de la República efectúa de los magistrados sobre la base de las ternas o cinquenas que se le proponen por el Poder Judicial. Ahora bien, todo el procedimiento de elaboración de ternas y cinquenas, de apertura del concurso previo, de recepción de los antecedentes de mérito de los oponentes, de selección de las personas idóneas que serán incorporadas en ellas, etcétera, es una materia, de acuerdo a la Constitución Política, propia del Poder Judicial; por lo tanto la interacción o intervención del Poder Ejecutivo, en lo que se refiere al Judicial, se limita, como se dijo, a elegir de entre las personas propuestas.
En el proyecto que se somete al informe de esta Corte, no obstante lo dicho, se presenta un cambio radical al equilibrio anterior, pues se modifica el sistema constitucional de generación de los tribunales de justicia, haciendo intervenir en la fase del concurso a un servicio público conformado por personas elegidas por el Presidente de la República -el Consejo de Alta Dirección Pública-, que asume en definitiva casi la totalidad de las funciones y labores que corresponden a este Tribunal. Dicho de otro modo, el Poder Ejecutivo participa en la etapa del concurso -pudiendo presentar a la Corte Suprema (como se prevé en la iniciativa) una lista de sólo seis nombres, limitando la intervención de ésta a la de prescindir de sólo uno de los postulantes- y luego elige al miembro del tribunal, con acuerdo del Senado.
En definitiva, el proyecto en análisis en último término prácticamente priva al Poder Judicial de la potestad de proponer a las personas que integrarán tribunales de justicia, prerrogativa que es en esencia constitucional y que constituye sin duda una de las bases de la separación de los poderes de! Estado, razón por la cual no es posible otorgarle a esos órganos tal calidad.
En estas el denominado Tribunal Ambiental, pasa a ser un órgano que integra la Administración Central del Estado y respecto de cuyas resoluciones se puede accionar por las vías ordinarias, ante el juzgado de primera instancia, para obtener su anulación o modificación. Recurrir ante dicho organismo pasa a constituir el agotamiento de la vía administrativa previa. Todo, sin perjuicio de lo que puede disponer el legislador respecto del procedimiento.
En tales condiciones y por los fundamentos expuestos, no cabe sino informar desfavorablemente, otra vez, el proyecto de ley que crea los tribunales ambientales.
Quinto: Que, en este mismo sentido, mediante Oficios N° 178, de 6 de diciembre de 2005, y N° 349, de 2 de noviembre de 2007, al informar el proyecto que dio origen a la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, esta Corte cuestionó la intervención que dicha iniciativa legal atribuía a la Dirección Nacional del Servicio Civil en el nombramiento de los jueces respectivos. En efecto, en el Oficio de 2007 se señaló:
"Por otra parte, esta Corte debe insistir en la observación consignada en su oficio N° 178 de 6 de diciembre de 2005, en tomo a la intervención que el artículo 5° del proyecto atribuye a la Dirección Nacional del Servicio Civil en los concursos mediante los cuales se proveerán los cargos de Jueces Tributarios y Aduaneros y de Secretarios Abogados de estos tribunales, ya que igualmente se trata de una repartición que según el artículo 26 de la Ley N" 19.682 se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda".
Sexto: Que, a mayor abundamiento, resulta también pertinente citar lo expresado por el Presidente de esta Corte con motivo del discurso de inauguración del año judicial 2011, que el Tribunal Pleno comparte en su totalidad.
Se expuso en esa oportunidad, a propósito de la creación de tribunales especiales: "La Constitución Política de la República junto con establecer la existencia del Poder Judicial en el Capítulo VI, le entregó a éste la facultad indelegable de conocer de manera exclusiva las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado a través de los tribunales establecidos por la ley, privando constitucionalmente de tal ejercicio tanto al Poder Ejecutivo como al Legislativo. A su vez, indica que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio nacional. Se agrega a lo anterior, el mandato constitucional de instituir a la Corte Suprema como el órgano que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación. Nuestro Código Orgánico de Tribunales regula dicha organización con respecto de los tribunales ordinarios y dispone su aplicación para los especiales que formen o no formen parte del Poder Judicial. Es cierto que los tribunales especiales han existido en nuestro país en toda su historia republicana, pero el hecho de su presencia histórica, para quien habla no justifica enteramente su legitimidad, especialmente en un Estado Social y Democrático de Derecho. En el derecho comparado se acepta esa jurisdicción especial, pero limitada a aquellos órganos establecidos por la misma Constitución, como ocurre en Chile con el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. Lo propio puede decirse del Senado para los fines de la acusación constitucional y la Contraloría General de la República en el examen y juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes. Si al Poder Judicial se le reserva la facultad de conocer y resolver los conflictos jurídicos, resulta necesario que esa exclusividad vaya aparejada de lo que la doctrina denomina la unidad jurisdiccional, que importa una base fundamental en la organización y funcionamiento de los tribunales, principio que a su vez se opone a la creación de jurisdicciones especiales, que se apartan de los factores de independencia e imparcialidad que son esenciales en las jurisdicción ordinaria. Es lo que está ocurriendo actualmente en nuestro país, con la frecuente creación de tribunales especiales, los que por su número debilitan el natural equilibrio que debe existir entre los poderes del Estado y atomiza peligrosamente la actividad jurisdiccional. En los últimos años, se han creado en nuestro país como tribunales especiales el de Defensa de la Libre Competencia, de Contratación Pública, los Tributarios y Aduaneros, de la Propiedad Industrial y está por promulgarse la ley que crea los Tribunales Ambientales, todos con competencia específica, con estructura y organización más bien de carácter administrativa que judicial y dotados de algo que el Poder Judicial nunca ha obtenido, cual es autonomía financiera. Además de ellos se han creado sistemas de solución de conflictos denominados Panel de Expertos que deciden cuestiones propias de la jurisdicción y que a veces quedan fuera de la órbita jurisdiccional normal.
Se afirma en su defensa que esta especialidad es necesaria y que no corresponde recargar a los tribunales ordinarios con este tipo de cuestiones que, por su especia! naturaleza, requiere de expertos renombrados para su conocimiento y decisión, olvidando que los tribunales están para resolver todos los conflictos en los que hay que necesariamente aplicar el derecho, que es propia de la actividad de los letrados, quienes por supuesto, en los hechos deberán consultar a los expertos para que éstos, como peritos, aclaren las dudas relacionadas con su ciencia o arte.
Hoy, luego de las profundas reformas procesales que se han producido, con la creación de la Academia Judicial, con la judicialización de diferentes cuestiones que miran a lo contencioso administrativo, con la permanente capacitación que se les ofrece a los jueces, y además con la reforma procesal civil que se avecina, no hay ninguna materia que les pueda resultar ajena a- los magistrados de la jurisdicción ordinaria.
Los atrasos en el despacho judicial se han superado como nunca en la historia del Poder Judicial lo cual permite asegurar que, con los mismos recursos de que se dispone para el funcionamiento de los tribunales especiales aludidos, el Poder Judicial puede perfectamente asumirla competencia de dichas materias, ya que ello dará plena seguridad a los justiciables de que en todas partes del país habrá una jurisdicción disponible para discutir y resolver dichas cuestiones, acercando como debe ser la justicia a las personas.
En este tópico se requiere con urgencia una normativa que sirva para la racionalización y sistematización de los múltiples procedimientos contencioso administrativos que existen actualmente en el país,
(...)
La legislación española en su Constitución asegura en el artículo 117 este principio, señalando que la unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. Los autores explican esta característica como constitutiva de la propia legitimación del oficio judicial y su fundamentación se sostiene en la independencia y sumisión a la ley de los juzgados y tribunales, advirtiendo la doctrina que el principio de la unidad jurisdiccional es consustancial a todo sistema democrático y que la dispersión jurisdiccional o las "jurisdicciones especiales" constituye una característica de los Estados autocráticos."
Séptimo: Que sin perjuicio de lo expuesto en los motivos precedentes, si bien sólo se ha consultado por el artículo 2° del proyecto, se estima también pertinente reiterar las observaciones formuladas a éste por Oficios N° 133, de 10 de septiembre 2010, y N° 130 de 5 de agosto 2011, que justificaron el parecer desfavorable de esta Corte en aquellas oportunidades y referidas a las siguientes materias:
i) Denominación de "Ministros" que se da a los miembros de los Tribunales Ambientales.
ii) Requerimiento del tribunal de informes del amicus curiae.
iii) Ausencia del cargo de administrador de tribunal.
iv) Carga que se impone a las Cortes de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional esté domiciliado el reclamante, solicitante o demandante, de remitir el documento respetivo al Tribunal Ambiental competente, cuando alguna de esas personas tenga domicilio fuera de la región de asiento de éste.
v) Carácter confuso del procedimiento de reclamación.
vi) Entrega a la Corte Suprema de la resolución de las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales.
vii) Régimen de recursos, al establecer el proyecto sólo la procedencia de los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada por los Tribunales Ambientales -excluyendo el de apelación-, difiriendo del criterio de la Corte Suprema, expresado en sus últimos informes sobre la iniciativa legal.
Octavo: Que, finalmente, se refirma lo señalado por este Tribunal en su anterior informe (Oficio N° 130, de 5 de agosto de 2011), que a su vez se remitió a lo informado por Oficio N° 133, de 10 de septiembre de-2010, en los siguientes términos:
"Se reitera además lo expuesto en aquella oportunidad en orden a que "el artículo 1° del proyecto le asigna a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre los tribunales ambientales que se crean. Sin embargo, el hecho de tratarse de tribunales que no integran o forman parte el Poder Judicial -de aquéllos a que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales-, transforma ese control que se pretende con la norma en algo más efectista que real y, en la práctica, dota a estos tribunales de una autonomía que produce como resultado último únicamente un debilitamiento de la judicatura y en la que a esta Corte se le priva de toda injerencia en la selección de los candidatos a dicho tribunal". Se expresó, asimismo, que "esta Corte estima que en las condiciones en que el proyecto se propone, éste no responde a los estándares mínimos para denominar tribunales a los órganos que se pretende crear. Se trata, en opinión del Tribunal, de órganos administrativos y no jurisdiccionales, motivo por el cual se sugiere eliminar la expresión "tribunal" de los preceptos que la emplean, precisándose, además, que la superintendencia directiva, correccional y económica que se entrega a la Corte Suprema en el articulo 1° nacerá únicamente cuando el asunto llegue a conocimiento de la Corte de Apelaciones que corresponda, pues la regulación que se presenta no está acorde con las disposiciones elementales de la Constitución Política de la República, de acuerdo a las cuales las referidas superintendencias suponen el ejercicio de atribuciones que exceden a una mera supervisión o tuición de superior a inferior".
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda por unanimidad informar desfavorablemente el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, planteando formal cuestión de constitucionalidad, para los efectos de control preventivo de la norma.
Ofíciese
PL-2-2012."
Saluda atentamente a S.S.
Rubén Ballesteros Cárcamo
Presidente
Rosa María Pinto Egusquiza
Secretaria
Fecha 18 de enero, 2012. Diario de Sesión en Sesión 91. Legislatura 359. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
CREACIÓN DE TRIBUNAL AMBIENTAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA
El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-
Corresponde ocuparse en el informe de Comisión Mixta, formada en virtud del artículo 71 de la Constitución Política de la República, recaído en el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, con urgencia calificada de "discusión inmediata".
--Los antecedentes sobre el proyecto (6747-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 61ª, en 3 de noviembre de 2009.
En tercer trámite, sesión 41ª, en 9 de agosto de 2011.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 65ª, en 2 de noviembre de 2011.
Informes de Comisión:
Constitución y de M. Ambiente y B. Nacionales, unidas, sesión 84ª, en 20 de enero de 2010.
Constitución y de M. Ambiente y B. Nacionales, unidas, (segundo), sesión 53ª, en 15 de septiembre de 2010.
Hacienda, sesión 53ª, en 15 de septiembre de 2010.
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, unidas (tercer trámite): sesión 63ª, en 18 de octubre de 2011.
Mixta: sesión 90ª, en 17 de enero de 2012.
Discusión:
Sesiones 84ª, en 20 de enero de 2010 (se aprueba en general); 57ª, en 5 de octubre de 2010 (se aprueba en particular); 64ª, en 19 de octubre de 2011 (pasa a Comisión Mixta).
El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Saludamos a la señora Ministra del Medio Ambiente que nos acompaña.
En Fácil Despacho, reglamentariamente se debe dar la palabra a un Senador que esté a favor de la iniciativa y a otro que se halle en contra.
Como, de acuerdo con la información que se nos ha prestado, entendemos que no existe nadie en la segunda posición, solo le daremos la palabra a la Presidenta de la Comisión Mixta para que rinda cuenta del informe.
Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , estimados colegas, corresponde que esta tarde la Sala del Senado se pronuncie sobre la propuesta que formula la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras con ocasión del trámite del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental.
La Comisión analizó cada una de las discrepancias y adoptó una serie de acuerdos que, en sus aspectos más esenciales, paso a exponer en forma muy breve.
En primer lugar, aprobó una nueva normativa para regular la integración y nombramiento de los miembros de los órganos que se crean.
Siguiendo el acuerdo adoptado por el Senado en el primer trámite constitucional, se establece que los ministros del tribunal serán nombrados con la participación de la Corte Suprema, la cual propondrá una nómina de postulantes al Presidente de la República , quien, a su vez, someterá al candidato que escoja a la aprobación del Senado, Corporación que deberá respaldar esta propuesta por los tres quintos de sus miembros en ejercicio.
Junto con lo anterior, se acordó que en este proceso participara el Consejo de Alta Dirección Pública, organismo que deberá efectuar los concursos públicos a partir de los cuales surgirán los nombres de los postulantes que se someterán a la consideración de la Corte Suprema.
Por otra parte, se perfeccionan las normas del artículo 11, precepto que regula el régimen de prohibiciones a que estarán sujetos los integrantes de estos órganos. En este punto, la Comisión Mixta resolvió prohibir a los ex ministros de estos tribunales asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ubicados en la Región en la que ejercieron su cargo, plazo que se reducirá a un año tratándose de los demás tribunales ambientales.
Se precisa que la infracción a esta norma será sancionada con una inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos por el período de cinco años y con una multa variable, sanciones que serán impuestas, luego de un debido proceso, por la Corte Suprema.
Asimismo, discutimos ampliamente en la Comisión Mixta el sentido y alcance del concepto de acto administrativo ambiental, concluyendo que por tal se entenderá "toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos".
Sin perjuicio de lo anterior, hemos dejado constancia en el informe de que esta definición también comprende los actos que tengan consecuencias ambientales.
En relación con la figura jurídica del amigo del tribunal o amicus curiae, institución muy utilizada en el derecho anglosajón para asesorar a los tribunales de justicia, hemos resuelto que las opiniones escritas que ellos presenten siempre deberán contar con el patrocinio de un abogado, para evitar algunos problemas que se generan cada vez que se concurre a un tribunal sin el auxilio de un letrado.
Por otro lado, se ha precisado que las opiniones escritas que los amigos del tribunal presenten deberán ser consideradas, es decir, analizadas con detención por el tribunal en su sentencia.
Finalmente, hemos introducido una enmienda al artículo 1º del proyecto, con el fin de mejorar su redacción, y se ha sustituido el artículo 46, norma que regula el procedimiento que se debe seguir para tramitar la acción de indemnización de perjuicios por daño ambiental.
El fundamento de este último cambio se encuentra en el propósito de tornar más expedito el proceso que se sigue para hacer efectiva la responsabilidad civil de quienes dañan el medio ambiente. La Comisión Mixta estimó que el juicio sumario, a pesar de su nombre, no es sumario, motivo por lo cual se estableció un procedimiento especial.
Concluyo, señor Presidente , reiterando la importancia de aprobar prontamente esta iniciativa, fundamental para garantizar el pleno funcionamiento de nuestra institucionalidad ambiental.
He dicho.
El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-
Quiero recordar a las señoras y señores Senadores que este proyecto de ley contiene normas cuya aprobación requiere un quórum de 21 votos favorables.
En votación.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (27 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido.
Votaron las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily), Rincón y Von Baer y los señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Escalona, Frei (don Eduardo), García-Huidobro, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín (don Hernán), Letelier, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).
El señor LETELIER (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra.
La señora BENÍTEZ (Ministra del Medio Ambiente).-
Buenas tardes, señor Presidente.
Quiero, primero que nada, agradecer a todos los Senadores presentes, y muy especialmente a las Comisiones de Medio Ambiente, de Constitución y a la Comisión Mixta -esta última, presidida por la Senadora Alvear-, que dieron su aprobación al proyecto y siempre realizaron un trabajo constante y continuo.
Creo que aquí ha ganado Chile, pues quedamos con una muy buena normativa.
Muchas gracias.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 18 de enero, 2012. Oficio en Sesión 136. Legislatura 359.
Valparaíso, 18 de enero de 2012.
Nº 94/SEC/12
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, correspondiente al Boletín N° 6.747-12.
Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada, en lo referente a los artículos 1°, 2°, 3°, 11 y 15, inciso segundo, permanentes, con el voto favorable de 27 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
GUIDO GIRARDI LAVÍN
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Fecha 19 de enero, 2012. Diario de Sesión en Sesión 136. Legislatura 359. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
CREACIÓN DEL TRIBUNAL AMBIENTAL. Proposición de la Comisión Mixta.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Corresponde tratar la proposición de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el Tribunal Ambiental.
Antecedentes:
-Informe de Comisión Mixta, boletín N° 6747-12. Documentos de la Cuenta N° 11, de este boletín de sesiones.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
En discusión la proposición.
Tiene la palabra la diputada señora Andrea Molina .
La señora MOLINA (doña Andrea) .-
Señor Presidente , antes de iniciar mi intervención, hago un llamado a los diputados señores Vallespín y De Urresti para que participen del debate, por cuanto es importante que puedan expresar su opinión al respecto.
Nos sentimos orgullosos de que finalmente este extenso trabajo desarrollado por todos los diputados integrantes de la Comisión se esté discutiendo en esta Sala, a fin de que prontamente tengamos funcionando los tribunales medioambientales.
Esta herramienta nos permitirá mirar a nuestro país de una forma distinta, como asimismo tener conciencia de cómo queremos verlo: como un país sustentable, equilibrado y con crecimiento económico. Por lo tanto, no sólo debemos cuidar nuestro medio ambiente, que es fundamental, sino también, por sobre todas las cosas, la salud de nuestra población.
El proyecto tiene como objetivo principal poner término a todos aquellos vacíos en la administración de la justicia ambiental, solución que se alcanza con la creación de tribunales especializados, enfocados únicamente en la resolución de conflictos ambientales, supliendo de tal forma la falta de un órgano de este tipo en el sistema judicial chileno.
Hoy, la justicia ordinaria es la que conoce de todos los procesos medioambientales,
lo que claramente es preocupante, puesto que para llegar a una correcta resolución en este tipo de conflictos se requiere, además de experticia, tiempo para conocer y resolver correctamente cada uno de los casos.
Si concluimos que existe una necesidad latente de fortalecer nuestra institucionalidad ambiental, se requiere establecer un mecanismo efectivo de revisión judicial, ya que los jueces cumplen un rol esencial en la protección y respeto a los derechos de las personas.
Con todo, es innegable la necesidad de fortalecer nuestra institucionalidad ambiental, y justamente lo que busca este proyecto de ley es rediseñarla, estableciendo de tal forma un mecanismo efectivo de revisión judicial, puesto que los jueces cumplen un rol esencial en la protección y respeto a los derechos de las personas.
Por lo mismo, se le otorgará al Ministerio del Medio Ambiente la importante tarea de ocuparse de la política y regulación. A su vez, se creará un Servicio de Evaluación Ambiental, denominado Evaluación Ambiental Estratégica, encargado de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y una Superintendencia del Medio Ambiente, organismo que se hará cargo de fiscalizar el cumplimiento de los cuatro instrumentos de gestión ambiental: resoluciones de calificación ambiental, planes de prevención y/o descontaminación, normas ambientales y planes de manejo.
Un ejemplo claro es la Termoeléctrica de Pichidegua, que concitó el rechazo de la comunidad completa, toda vez que afectaría gravemente a las personas y al valle agrícola de la región.
Es un tema que abordamos muy fuertemente, por lo que estuvimos en terreno conversando con los representantes de las distintas comunidades, que posteriormente también fueron recibidos en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente. Luchamos en contra de la instalación de esta termoeléctrica, porque consideramos que no iba a beneficiar, de ninguna manera, la matriz energética; muy por el contrario, sólo contaminaría. Cabe señalar que en el mundo sólo existen cinco termoeléctricas de este tipo, y prácticamente todas han fracasado.
Por eso, resulta fundamental contar con el Tribunal Ambiental, a fin de impedir la instalación de las termoeléctricas, ya que actualmente se depende de la votación de los seremis.
Por su parte, es menester el cumplimiento y correcta aplicación de la normativa ambiental, ya que está en juego la calidad y la protección del medio ambiente, la credibilidad de las regulaciones ambientales, la igualdad ante la ley -en la medida en que deben existir tratos justos e imparciales, porque el incumplimiento es una especie de competencia desleal para el que acata las normas-, la reducción de costos y la internalización adecuada de las responsabilidades.
Con la creación de los tribunales ambientales, de la forma en que establece el presente proyecto de ley, se podrá garantizar de mejor forma el resguardo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrado en el artículo 19, N° 8°, de la Constitución Política de la República, y de los derechos de todas aquellas personas que se sientan vulneradas con las medidas administrativas ambientales adoptadas de forma arbitraria por un grupo de funcionarios del sistema de calificación ambiental y no por un tercero imparcial.
Por lo anterior, es menester recalcar que cualquier ciudadano que denuncie o sufra algún daño ambiental o que se oponga o sea perjudicado por alguna medida administrativa arbitraria de carácter ambiental, tendrá la posibilidad de recurrir a los tribunales ambientales.
Por último, es importante agregar que hemos logrado que los tribunales ambientales comiencen a funcionar, primero, en Santiago y, posteriormente, según los requerimientos, en las ciudades de Valdivia y Antofagasta.
Ésta es una herramienta fundamental que nos permitirá luchar en contra de muchas situaciones, como, por ejemplo, la que nos tocó vivir en la zona de Puchuncaví y Quintero . Si hubiésemos tenido en funcionamiento este tipo de tribunales, no hubiésemos pasado por muchas experiencias que nos tocó vivir, porque podríamos tener la facultad de cerrar aquellas industrias o empresas que no sólo no cumplen con la norma, sino que, además, afectan gravemente la salud de las personas y el medio ambiente, multas que realmente hagan pensar mil veces a las empresas antes de cometer una infracción. Debemos tomar conciencia de lo que significa nuestro desarrollo y también -reitero- de la salud de las personas y el crecimiento en forma sustentable de nuestro país.
Agradezco haber tenido el honor de compartir con la ministra del Medio Ambiente en muchas sesiones de trabajo de la Comisión y por haber luchado férreamente, en conjunto con el diputado Eluchans y otros en la Comisión Mixta, para sacar adelante este proyecto que crea el Tribunal Ambiental.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.
El señor ACCORSI.-
Señor Presidente , éste es un día muy importante en materia medioambiental. El hecho de que estemos discutiendo la creación de los tribunales ambientales tiene una importancia fundamental para que empiece a funcionar la legislación que hemos estado elaborando durante los últimos años. No contar con tribunales ambientales retrasa la entrada en funcionamiento de toda la legislación.
Por lo tanto, como constituye una responsabilidad muy importante, debemos aprobarlo a la brevedad, a fin de que comience a funcionar todo el sistema lo antes posible.
Diariamente, vemos gran cantidad de problemas que se producen en el tema medioambiental; basta escuchar a las personas que concurren a la Comisión para saber que el sistema no funciona como debiera.
Creemos que constituye un paso gigantesco, en que todos hemos trabajo en conjunto y en forma transversal. Hoy es un día histórico. Ojalá podamos aprobar el proyecto, a fin de conseguir que funcione toda la institucionalidad en materia medioambiental.
Por lo tanto, es necesario aprobar los tribunales ambientales, porque son necesarios para el establecimiento de un nuevo trato y porque la ciudadanía tendrá participación directa para enfrentar los problemas medioambientales del país.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Pérez.
El señor PÉREZ (don Leopoldo).-
Señor Presidente, me sumo a las palabras de la diputada Andrea Molina y del diputado Enrique Accorsi.
Después de la detallada explicación de la Presidenta de la Comisión de Recursos Naturales , Bienes Nacionales y Medio Ambiente, a la que pertenezco, me convenzo de que hoy es un día histórico.
Como dijo el diputado señor Enrique Accorsi , hoy es un día muy importante respecto de las materias medioambientales, más allá de que en esta o en la próxima sesión se apruebe el informe y entre en vigencia, en los próximos seis meses, el tribunal de Santiago y, posteriormente, en doce meses más, los tribunales de Antofagasta y Valdivia .
La iniciativa viene en cerrar lo que hemos denominado la nueva institucionalidad, que entró a regir el 2010. A dicho sistema, le faltaba una pata. La Superintendencia no ha podido funcionar como lo establece la ley debido a que no están creados todavía los tribunales ambientales.
Por lo tanto, se va a solucionar un tema -es importante que los honorables diputados y diputadas lo tengan claro- de carácter contencioso administrativo. Se trata de tribunales especiales integrados por dos abogados con conocimientos en materia de derecho administrativo o ambiental. Por otro lado, tendrá como integrante a un licenciado en Ciencias, con especialización en materias medioambientales, lo que le da una connotación bastante distinta.
¿Por qué contencioso administrativo? Porque va a conocer de las reclamaciones de los ciudadanos frente a acciones de órganos o autoridades del Estado que tengan que ver con el desarrollo de materias que, directa o indirectamente, estén afectando el medio ambiente, fundamentalmente la calidad de vida.
Por lo tanto, va a permitir agilizar muchos trámites y que la ciudadanía y los gestores de los proyectos de desarrollo industriales, energéticos, etcétera, sepan adónde recurrir frente a lo que consideren un atropello a sus derechos.
Por otra parte, va a dar viabilidad a la Superintendencia del Medio Ambiente, el órgano fiscalizador de la política y legislación ambiental, a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional.
Sólo me resta alabar el hecho de que la Comisión Mixta haya emitido su informe.
Finalmente, anuncio el voto favorable de la bancada de Renovación Nacional a fin de que en los próximos seis meses de publicada la futura ley se cuente con el primer tribunal ambiental en funciones, en la Región Metropolitana.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal.
La señora PASCAL (doña Denise).-
Señor Presidente , me alegra abordar el tema de los tribunales ambientales, porque desde el 2006 queremos cambiar el sistema medioambiental y ponerlo de acuerdo con los requerimientos del país.
En enero del 2010, se promulgó la ley que creó el Ministerio del Medio Ambiente, que concretó una serie de cambios y significó el primer paso para avanzar respecto de los temas medioambientales, tener una mirada distinta y contar con las herramientas necesarias para tener, como lo han dicho algunos diputados, en especial la diputada Andrea Molina , tribunales ambientales, a fin de aclarar situaciones que nos afectan.
Como la Superintendencia no funciona, puesto que no existen los tribunales medioambientales, nos encontrábamos en un cuello de botella, en una situación sin salida.
En mi zona se han producido muchos efectos negativos que hemos logrado sortear mediante movilizaciones de vecinos, como ocurrió en el caso de una empresa que produce cal, que quiso utilizar petcoke como combustible para sus hornos, a pesar de estar ubicada a dos cuadras de la plaza. Gracias al apoyo del Ministerio de Medio Ambiente y de la Intendencia, logramos revertir la situación.
Sin duda, ese caso constituía tema de estudio de un tribunal medioambiental, dado que esa empresa, a pesar de que hoy no tiene la posibilidad de contar con hornos con petcoke, sí contamina cotidianamente el entorno con residuos, polvos y gases que despide, lo que nunca hemos conseguido detener.
En muchas zonas rurales, también se han producido problemas con plantas faenadoras de cerdos y de aves, que también contaminan el entorno. Al final, luego de los correspondientes análisis, muchas veces se llega a un punto sin salida.
Sin duda, un tribunal ambiental permitirá aclarar dudas y mirar el tema desde una perspectiva distinta, ya que ahora podrá funcionar la Superintendencia. De esa manera, vamos a lograr lo que esperábamos el 2007, 2008 y 2009, cuando discutíamos sobre temas relacionados con las nuevas instituciones del medio ambiente, pues debíamos tener una mesa completa, con cuatro patas y no trunca, al no contar con tribunales ambientales.
Hoy, esperamos que se vote favorablemente la iniciativa, a fin de fortalecer la institucionalidad medioambiental. Sólo nos falta la parte biodiversidad y la protección de los bosques. Pero no cabe duda de que con esta medida se completa lo que mirábamos con muy buena perspectiva en ese momento, como presidenta de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente: la posibilidad de contar con estas herramientas modernas. Como nuestro país se ha ido desarrollando, esperamos proteger el medio ambiente, lo que nos hace mucha falta en Chile, como también en el resto del mundo. Es necesario observar el futuro con una mirada distinta, porque el mundo y nuestro país necesitan proteger el medio ambiente para las generaciones futuras.
Agradezco a la ministra del Medio Ambiente por poner el empeño necesario a fin de lograr los tribunales ambientales.
Finalmente, me complace anunciar que votaré favorablemente.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín.
El señor VALLESPÍN.-
Señor Presidente , estamos terminando un proceso más largo de lo que nos habría gustado, pero que se está cerrando como corresponde, con un informe de Comisión Mixta que resuelve las diferencias que existían entre ambas ramas del Congreso Nacional, que va orientado -la entonces Presidenta Bachelet diseñó la modalidad- a enfrentar de mejor manera el tema ambiental en el país: perfeccionando la institucionalidad vigente, que tenía falencias, que era un modelo que sirvió para una etapa, pero que se fue deslegitimando por las debilidades que fue mostrando en su camino, por lo que la entonces Presidenta Bachelet , con el sentido de avanzar en la sustentabilidad del desarrollo, estimo que había que crear una mesa con cuatro patas, con la resistencia suficiente para sostener la complejidad del problema ambiental y ganar en legitimidad y en competitividad del país, porque hoy la sustentabilidad es un elemento de competitividad país, y quienes no lo ven así y el mundo de la empresa que no lo entiende, están equivocados. El mundo va a avanzar en esa dirección, más allá de las dificultades que aún se perciben en las grandes potencias: poco compromiso con el desarrollo sustentable, poca preocupación por el cambio climático, etcétera. Como se dice en buen chileno, la micro va hacia allá y Chile, con esto, avanza.
Para que la gente lo entienda, el tribunal ambiental es la patita que faltaba a la mesa. Ya contamos con el Ministerio del Medio Ambiente, con un conjunto de funciones claramente establecidas, que goza de un reconocimiento que debe consolidarse, que es el gran generador de políticas nacionales en materia medioambiental.
Se cuenta también con la Superintendencia del Medio Ambiente , órgano fiscalizador.
Todos vemos que las comunidades están cada vez más atentas a cómo se desarrollan las actividades productivas de una empresa o de un emprendedor -obviamente, los necesitamos-, a cómo se hacen más responsables desde el punto de vista de su accionar. Cuando no ocurra de esa manera, la superintendencia está facultada para actuar y aplicar sanciones ejemplarizadoras. Antes éstas tenían un carácter absolutamente simbólico, pero a partir de la entrada en vigencia de la ley se aumentarán en forma sustancial las multas que se aplicarán a las empresas que no cumplan con la resolución de calificación ambiental y cuando no respeten las normas de emisión.
El proyecto, cuyas disposiciones han sido objeto de análisis por parte de una Comisión Mixta, apunta en la dirección correcta, tal como ocurrió en su momento con la creación del Servicio de Evaluación Ambiental, porque sin duda con la creación de los tribunales ambientales los dictámenes de ese organismo ganarán en objetividad. Siempre habrá complejidades en materia medioambiental, pero tiendo a pensar que lo que habrá es mejor que lo que existía, de manera que lo que se está haciendo constituye un avance, más allá de que siempre sostuve una tesis distinta sobre la materia, pero no hubo consenso al respecto, en el sentido de que la institución medioambiental debería tener un carácter más independiente del Gobierno, similar a lo que ocurre con el Banco Central.
Los tribunales ambientales dotarán a la Superintendencia del Medio Ambiente de mayor capacidad de actuación y permitirán asegurar que en sus dictámenes se respete el debido proceso, tal como corresponde en un país que de verdad quiere avanzar en el ámbito medioambiental y en que se establece que el derecho debe formar parte de su accionar en materia de fiscalización.
Estamos en un momento importante para la institucionalidad nacional. Sin embargo, creo que la experiencia demostrará que el tribunal ambiental que se creará con asiento en la zona sur, en la comuna de Valdivia, será un organismo menos eficaz y garantizará de menor manera la participación ciudadana, debido a que estará localizado en una zona compleja. A mi juicio, Concepción y Puerto Montt habrían sido mejores alternativas para su instalación, debido a la cantidad de proyectos que allí se presentan y por el dinamismo de la actividad productiva. En todo caso, tengo entendido que el Ejecutivo estará atento a la evolución de las causas que se tramitan y respecto de qué pasará con la distribución zonal de los tribunales ambientales, porque obviamente es un aspecto que estará sujeto a revisión.
Nuestra bancada votará a favor el informe de la Comisión Mixta, porque el país necesita que el proyecto se transforme en ley para otorgar sustentabilidad a su desarrollo, pero lamento que recién después de dos años se haya llegado a acuerdo respecto de la materia, porque creo que estaban dadas las condiciones para haberlo aprobado antes. Creo que tal vez hubo insuficiente voluntad o falta de audacia del Ejecutivo para haber otorgado antes urgencia al proyecto. Como los parlamentarios en su momento no le otorgaron la prioridad que correspondía, la manera que el Ejecutivo tenía de hacerlo era a través de la calificación de las urgencias. El Gobierno habrá evaluado las razones que tuvo para no haberlo hecho antes, pero lo que tenemos que hacer ahora es aprobar el informe de la Comisión Mixta, para que la ley entre en vigencia lo antes posible.
Las mesas con pata coja no sirven. De allí que esperamos que en este caso tenga la firmeza que se requiere. Para eso, la ministra del Medio Ambiente tendrá la responsabilidad de que la norma se aplique en forma adecuada, tanto en lo que dice relación con el cumplimiento de los plazos para su implementación como de su desarrollo.
En consecuencia, el Gobierno deberá establecer un cronograma concreto para llevar a cabo un seguimiento de su desarrollo, con el objeto de que podamos afirmar con propiedad que la institucionalidad ambiental del país se ha completado.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.
El señor HALES.-
Señor Presidente , quiero felicitar a la ministra del Medio Ambiente por el trabajo que ha efectuado en favor de la tramitación de este proyecto, el cual ha sido analizado por una Comisión Mixta. Si bien la iniciativa fue originada en el gobierno de la entonces Presidenta Bachelet , el trabajo hecho por la ministra señora María Ignacia Benítez ha sido fundamental, pues ha puesto corazón, eficiencia y seriedad para darle continuidad.
Además, la quiero felicitar por el buen trabajo que en general ha llevado a cabo en materia medioambiental, puesto que si bien no he hecho un seguimiento a todo su desempeño, la impresión general que tengo respecto de su labor me permite extender mis felicitaciones más allá de este proyecto.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor David Sandoval.
El señor SANDOVAL.-
Señor Presidente, hoy estamos frente a un acontecimiento significativo en el desarrollo del tema ambiental del país.
En primer lugar, me sumo a las felicitaciones a nuestra ministra del Medio Ambiente por el trabajo que ha efectuado en favor del proyecto, porque nos permitirá cerrar un capítulo importante en nuestra institucionalidad ambiental. A esa mesa le faltaba un pilar importante, pero con el paso que hoy estamos dando se concluye una fase significativa.
Algunos de los aspectos destacables de la iniciativa que ha sido sujeta al análisis de una Comisión Mixta dicen relación con la forma en la que se constituirán los tres tribunales ambientales que se crearán y con la calificación que deberán tener los ministros que los integren. Esos tribunales no solamente estarán integrados por jueces letrados, sino también por personas vinculadas al mundo de las ciencias y con especialidades en materias de carácter medioambiental, los que deberán resolver sobre las presentaciones judiciales que se les presenten.
Un aspecto sustantivo de la iniciativa que estamos tramitando dice relación con la dedicación exclusiva que deberán tener los ministros de los tribunales ambientales, debido a las limitaciones que se disponen para el postejercicio de funciones en el sector privado. También habrá ministros suplentes, cuyo trabajo también será fundamental.
Esa disposición es de gran significación. De hecho, ¿cuántos casos hemos visto de ex subsecretarios, de diferentes áreas y especialidades, que luego de haber dejado de prestar funciones en el sector público comenzaron a desempeñarse en la misma función, pero como lobbystas para la empresa privada? Hace pocos días analizamos el caso de ex subsecretarios de Pesca que hoy son eminentes asesores de la industria pesquera en el país.
En esta iniciativa se establece una limitación, porque quien cumple con la función de ministro de un tribunal ambiental no podrá, hasta dos años después de haber cesado en el cargo, ejercer funciones vinculadas con esa dirección, aspecto que, a mi juicio, constituye una muy sana medida, porque otorga un nivel de transparencia mucho mayor.
Las tareas de esos tribunales son amplias: conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado; conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente; conocer de la reclamación que interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros -cuyos dictámenes en la actualidad son una especie de punto final en una discusión de naturaleza ambiental- o del director ejecutivo; conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o del director ejecutivo.
En ese sentido, la comunidad tiene un amplio espacio para ejercer sus canales de participación de manera clara y precisa, porque luego de que los tribunales ambientales dan a conocer sus resoluciones, las comunidades pueden plantear sus respectivas reclamaciones.
Respecto de las indemnizaciones de perjuicios, estamos viviendo un gran momento para que las comunidades puedan solicitar las respectivas reparaciones si consideran que han sido dañadas en determinadas decisiones de naturaleza ambiental.
Hoy estamos cerrando un capítulo importante. Sin embargo, nos quedan dos áreas significativas: el servicio de la biodiversidad y la creación de la Conaf pública, lo cual dice relación con los parques nacionales, tema que hoy está muy en boga.
Por último, quiero reiterar mis felicitaciones a la ministra del Medio Ambiente por su trabajo en favor de este proyecto de ley, y no me cabe la menor duda que nuestros parlamentarios aprobarán por unanimidad el informe de la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Pedro Velásquez .
El señor VELÁSQUEZ .-
Señor Presidente , en primer término, felicito a nuestra ministra del Medio Ambiente , quien, junto a los legisladores, tanto de esta Cámara como del Senado, hicieron todos los esfuerzos y las indicaciones necesarias para mejorar este proyecto que, finalmente, va a significar que Chile se ponga al día como un país que avanza significativamente y se pone a la altura -en el contexto internacional- de aquellos con mayor conciencia sobre el medio ambiente.
Por ello, solicito a la ministra que una vez que este proyecto sea ley de la República, continúe una política de Estado en materia ambiental, que se inició con la presentación de este proyecto, hace más de dos años, el 3 de noviembre del 2009, por lo que se hace necesaria la difusión de los contenidos de esta futura norma, con la finalidad de que todos los estamentos de la sociedad chilena tengan conciencia de su significado.
Finalmente, felicito nuevamente a la ministra por su labor silenciosa, pero efectiva, y a todo su equipo, quienes estuvieron presentes al iniciarse el terrible incendio en Torres del Paine. Sabemos sobre los lineamientos que están generando para que situaciones tan desastrosas, que dañan nuestro medio ambiente, no vuelvan a ocurrir.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado Fernando Meza.
El señor MEZA.-
Señor Presidente , saludo a la ministra del Medio Ambiente , María Ignacia Benítez , porque ahora estamos debatiendo el informe de la Comisión Mixta para resolver las discrepancias entre ambas ramas del Congreso Nacional sobre el proyecto de ley que crea los tribunales ambientales en Chile.
Este informe satisface una larga aspiración, no sólo del mundo que defiende el medio ambiente y los recursos naturales, sino también, expresamente, de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, que preside la diputada Andrea Molina , quien, con mucha fuerza, ha defendido, en conjunto con los demás miembros de la Comisión -de la que también formo parte-, la creación de estos tribunales.
Chile ha estado anémico en estas materias. No hemos tenido la institucionalidad necesaria para poder catalizar y llevar ante las altas instancias del Estado las inquietudes ciudadanas, las dificultades, los problemas, que se presentan cada vez que se plantea de instalación de un proyecto, sea productivo o de otro tipo, en nuestras regiones.
Entonces, la preservación del medio ambiente, la protección de la biodiversidad, el aspecto jurídico que debiera ser respetado y debiera estar presente siempre, esta vez se va a poder defender como corresponde en los tribunales ambientales, que serán creados, en principio, en Santiago, en Antofagasta y en Valdivia.
Si bien grandes extensiones del territorio nacional van a tener que trasladar sus instancias, preocupaciones, reclamos y dudas a grandes distancias, no es menos cierto que también esperamos que en el futuro se sigan creando estos tribunales ambientales, para no tener que viajar a litigar, por ejemplo, de Punta Arenas a Valdivia, como tampoco desde Arica hasta Antofagasta, y viceversa.
Por lo tanto, los radicales estamos satisfechos con la implementación de estos tribunales ambientales, porque sabemos que la ciudadanía podrá expresarse, reclamar y someter sus inquietudes en esas jurisdicciones y, a fin de cuentas, será respetado el veredicto que determinen dichos tribunales.
No quiero abundar en las razones por las cuales se presentó este proyecto de ley ni tampoco en los elementos técnicos, porque finalmente serán profusamente difundidos.
Finalmente, felicito a la ministra , al Ejecutivo , a la presidenta de la Comisión Recursos Naturales , Bienes Nacionales y Medio Ambiente y a todos sus integrantes, y solicito de esta honorable Cámara la aprobación de este proyecto que establece una institucionalidad definitiva, desde el punto de vista medioambiental, a través de la creación de los tribunales ambientales.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Alfonso de Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente, en primer lugar, saludo a la señora ministra del Medio Ambiente.
Hoy estamos concluyendo un proceso de varios años de discusión, que va a dar a luz a los tribunales ambientales. Este proceso forma parte de la actualización de nuestra legislación en materia medioambiental que ha llevado, principalmente, a establecer un Servicio de Evaluación Ambiental nuevo, autónomo, y a contar con un Ministerio con todas las facultades que corresponden a un ministro -ministra, en este caso- a cargo de la política en materia de medio ambiente.
Nos queda pendiente el Servicio de Biodiversidad que también es otro de los pilares fundamentales para concretar la institucionalidad ambiental en el país.
Es importante que nuestra legislación medioambiental esté desarrollada en su amplio concepto en cada uno de sus puntales porque, en la actualidad, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de nuestra Cámara de Diputados se ha convertido en un verdadero muro de lamentos -varios diputados que han intervenido anteriormente recibimos esos lamentos semana a semana-, al que acuden innumerables comunidades afectadas, grupos que defienden el medio ambiente, ciudadanos comunes y corrientes que no tienen otra instancia a la cual recurrir, en la búsqueda de equidad, información y apoyo a la defensa de sus proyectos y del medio ambiente.
Con esta institucionalidad y, particularmente, con los tribunales ambientales, vamos a tener un órgano jurisdiccional especializado, dotado de atribuciones y facultades, que ya discutimos en extenso en la Comisión, para resolver, anticipar e impartir justicia. Será una institucionalidad moderna, con personal altamente calificado, con ministros que van a tener la capacidad, el conocimiento, el resguardo técnico -a propósito de los distintos profesionales con los que va a contar-, para administrar justicia en materias ambientales especializadas. Le hace bien al país que los conflictos se resuelvan en esa instancia y que los ciudadanos tengan la convicción y la certeza de que sus derechos serán respetados.
Quiero destacar que en esta tramitación hubo confrontación de ideas, un legítimo debate desde distintas posiciones; pero también tuvimos unidad de propósitos respecto a lo que aspiramos como institucionalidad. En la Comisión hubo un debate en el cual pudimos consensuar gran parte de las normas y arribar a acuerdos favorables. Tuvimos el apoyo del Ejecutivo. Por eso, agradezco a la señora ministra y a todo su equipo, que participó en la elaboración del proyecto; son profesionales que no pusieron el interés gubernamental, sino el del Estado para contar con esta legislación. Es importante destacarlo, porque le hace bien al país, a la institucionalidad, a quienes aspiramos a defender el medio ambiente.
Perdone, señor Presidente , pero soy diputado por Valdivia , por un distrito de la Región de Los Ríos. Por eso, agradezco el hecho de que el Tercer Tribunal Ambiental tendrá su asiento en la comuna de Valdivia. Agradezco también el respaldo de diputados como Fernando Meza , Andrea Molina , Denise Pascal , Jorge Sabag y de otros que se me pueden olvidar, que dieron la pelea y colaboraron para hacer entender que la zona sur tenía como referencia la ciudad de Valdivia, no sólo porque es la más linda de Chile y porque en ella hay un mundo científico y de organizaciones no gubernamentales que han trabajado para hacer aportes en materia de medio ambiente, sino también porque heredamos uno de los conflictos ambientales más grandes de Chile: la contaminación de nuestro santuario de la naturaleza, por las descargas irresponsables y negligentes de una empresa de celulosa.
La comunidad de Valdivia se organizó, luchó y dio la pelea en defensa de su medio ambiente. Por ello, es importante que sea el domicilio, la sede donde funcione el Tercer Tribunal Ambiental. Reitero mi agradecimiento a los colegas que apoyaron esa idea. Lamento que los amigos y colegas de Puerto Montt y de Concepción, que legítimamente peleaban por que la sede de dicho tribunal en el sur estuviera en sus regiones, no lo hayan conseguido. Pero tendrán nuestro respaldo para que los siguientes tribunales ambientales se ubiquen en esas regiones, en esas ciudades.
Con el mismo consenso con que establecimos los tribunales ambientales y con la misma fuerza con que debemos impulsar la creación del servicio de biodiversidad, que es la tarea pendiente para tener una institucionalidad ambiental completa, debemos lograr en el Parlamento, pero con la sociedad organizada que aspira a tener un medio ambiente mejor, un gran acuerdo en orden a tener una política medioambiental sostenida en el tiempo; que no sólo sea la del gobierno de turno. La idea es que contemos con normas que otorguen parámetros en materia de sostenibilidad, de energía, de reciclaje -está pendiente el proyecto de ley de reciclaje-, que son fundamentales para seguir desarrollando una mejor defensa del medio ambiente.
Esta será una buena noticia para el sur de Chile, para mi ciudad de Valdivia, capital de región, cuya gente seguramente estará muy contenta por ello. Pero también lo será para el país, porque con la instalación de un tribunal ambiental en Antofagasta, otro en Santiago y el tercero en Valdivia, los ciudadanos tendrán mejores herramientas ante problemas medioambientales. Se elevará el estándar de administración de justicia en esta materia y se generará la capacidad para que cualquier persona con un interés legítimamente afectado en este ámbito pueda recurrir a dichos tribunales para que resuelvan su conflicto.
Si hubiésemos tenido este instrumento, nos habríamos evitado muchos conflictos ambientales y el desgaste de mucha gente, que se tuvo que sacar la mugre para luchar y defender su territorio, como ocurrió con el proyecto de instalación de una planta termoeléctrica en Pichidegua. En esa ocasión, con el diputado Juan Luis Castro , con la diputada Andrea Molina y con el diputado Macaya , que es de esa zona, dimos una lucha, junto con la comunidad, transversalmente, en oposición a dicho proyecto. Favorablemente, se rechazó su instalación. Caso como ése deberían estar radicados en tribunales especializados.
Estamos ante una buena noticia para el medio ambiente, una buena noticia para Valdivia y para el sur de Chile. Con esta futura ley, con más fuerza que nunca, le digo a la ministra del Medio Ambiente: Patagonia sin represas.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la ministra del Medio Ambiente , señora María Ignacia Benítez.
La señora BENÍTEZ, doña María Ignacia ( ministra del Medio Ambiente ).- Señor Presidente , agradezco las palabras que he escuchado. Agradezco muy especialmente a las comisiones de Medio Ambiente y de Constitución, Legislación y Justicia por haber trabajado arduamente para sacar adelante este proyecto. Agradezco a la diputada Molina, al diputado De Urresti , al diputado Eluchans, un gran aliado en todas las etapas, y a todos los diputados que, de alguna manera, estuvieron involucrados para que este proyecto fuera aprobado.
La creación de tribunales ambientales era un anhelo del Gobierno. Su concreción es fruto de un acuerdo muy transversal. Durante las sesiones pudimos discutir y consensuar ideas. Con esta futura norma, no sólo gana un gobierno; gana Chile, lo que le hace bien a la ciudadanía.
Como dijeron el diputado De Urresti y otros diputados, el próximo gran desafío es crear un servicio de biodiversidad y áreas protegidas, que es la labor que comenzaremos con mucha fuerza. Así como ocurrió con los tribunales ambientales, esperamos lograr acuerdos en ese campo, que también es muy relevante para contar con una institucionalidad completa.
Esperamos tener mucho éxito.
Muchas gracias.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
El diputado Jorge Sabag y la diputada Cristina Girardi, que estaban inscritos, pero no alcanzaron a hacer uso de la palabra, pueden insertar sus discursos.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).-
Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el Tribunal Ambiental.
Hago presente que los artículos 1°, 2°, 3°, 11 y 15, inciso segundo, deben ser aprobados como normas de ley orgánica constitucional, con el voto afirmativo de 68 señores diputados y señoras diputadas en ejercicio.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ARAYA ( Vicepresidente ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.
El señor ARAYA (Vicepresidente).-
Despachado el proyecto.
Tiene la palabra la señora ministra del Medio Ambiente.
La señora BÉNITEZ, doña María Ignacia ( ministra del Medio Ambiente ).- Señor Presidente , estoy muy contenta. Doy las gracias a todos los diputados presentes por el apoyo transversal a este proyecto. Agradezco a los diputados de las Comisiones de Medio Ambiente y de Constitución, Legislación y Justicia, que trabajaron arduamente para sacar adelante este proyecto, y, de manera especial a la diputada Molina y a los diputados Eluchans, De Urresti, Vallespín, Leopoldo Pérez, Sandoval, en fin. En suma, el apoyo ha sido aprobado en forma totalmente transversal. Aquí gana Chile.
Muchas gracias.
He dicho.
-Aplausos.
El señor MELERO ( Presidente ).- Muchas gracias, señora ministra. Ha sido una semana muy productiva, en la cual se han despachado doce proyectos de ley.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 19 de enero, 2012. Oficio en Sesión 92. Legislatura 359.
VALPARAISO, 19 de enero de 2012
Oficio Nº 9943
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que crea el Tribunal Ambiental, boletín N° 6747-12.
Hago presente a V.E. que dicha proposición fue aprobada con el voto favorable de 81 Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Lo que tengo a honra comunicar a V.E. en respuesta a su oficio Nº 94/SEC/12 de 18 de enero de 2012.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
PEDRO ARAYA GUERRERO
Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados
ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 19 de enero, 2012. Oficio
Valparaíso, 19 de octubre de 2011.
Nº 1338/SEC/11
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, correspondiente al Boletín N° 6.747-12, con excepción de las recaídas en los artículos 2°; 3° -nuevo inciso cuarto-; 10 (11); 12 (13) -inciso segundo-; 14 (15) -inciso segundo-; 16 (17) -número 8), párrafo segundo-; 18 (19) -incisos segundo y cuarto-, y 27 (29) -inciso tercero-, que ha rechazado.
Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables Senadores señora Isabel Allende Bussi, Soledad Alvear Valenzuela, Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández y Alejandro Navarro Brain para integrar la referida Comisión Mixta.
Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas recaídas en los artículos 3°, incisos primero, tercero y quinto; 7°; 9°; 10 nuevo, de la Cámara de Diputados; 27 nuevo, de la Cámara de Diputados; 42 (45), y 45 (48), permanentes, y en los artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto nuevo, de la Cámara de Diputados, fueron aprobadas con el voto conforme de 23 Senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 9.607, de 2 de agosto de 2011.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
GUIDO GIRARDI LAVÍN
Presidente del Senado
JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario General (S) del Senado
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 19 de enero, 2012. Oficio
Valparaíso, 19 de enero de 2012
Nº 111/SEC/12
A S.E. el Presidente de la República
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Título I
1.- De la Organización y Funcionamiento
Artículo 1°.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medio ambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.
Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las modificaciones siguientes:
a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo. En este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema.
b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
La Corte Suprema, mediante resolución fundada, podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.
Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y ocho años de ejercicio profesional.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.
Artículo 4°.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.
El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.
Artículo 5°.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6°.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7°.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero.
Artículo 8°.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo, aplicarse, al efecto, las siguientes reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los tribunales ambientales no podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Tampoco podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Asimismo, no podrán, por el lapso de dos años contado desde que cesaron en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron su cargo. Dicho término se reducirá a un año tratándose de los demás tribunales ambientales.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos por el período de cinco años y con una multa de tres a doce remuneraciones mensuales que hubiere percibido en el cargo de ministro. Estas sanciones serán aplicadas por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.
Artículo 13.- Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.
Artículo 14.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 15.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y a las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.
Artículo 16.- Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
Título II
2.-De la Competencia
Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
Título III
3. Del Procedimiento
Párrafo 1º
Disposiciones Comunes
Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17:
1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicios.
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente.
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados.
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.
Artículo 19.- Amicus Curiae. El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, debiéndose agregar, además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la presenta.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia definitiva.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
Artículo 20.- Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en el juzgado de letras civil en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, el juzgado deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Artículo 21.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 22.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.
Artículo 23.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del juicio o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver de plano o con citación, mediante resolución fundada.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental que se estime pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
Artículo 25.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables: 1) las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda; 2) las que reciban la causa a prueba, o 3) las que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.
Párrafo 2º
De las reclamaciones
Artículo 27.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día después de notificada.
Artículo 28.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.
Artículo 29.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro del mismo lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional. Asimismo, se podrá suspender la vista de la causa en los casos previstos en los números 3°, 4° y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y también, por una sola vez, cuando lo pidan de común acuerdo las partes.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 30.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 31.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) artículo 17 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial, a costa del Tribunal, lo que deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.
Párrafo 3º
De las solicitudes
Artículo 32.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4º
Del Daño Ambiental
Artículo 33.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales, en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 36.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 37.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario.
Artículo 38.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 40.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la audiencia.
Artículo 41.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 37, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del juicio. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Artículo 42.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del juicio y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere pagada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental.
Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.
Artículo 43.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas.
Artículo 44.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.
Párrafo Final
Artículo 45.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 46.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.
Esta acción por los perjuicios derivados del daño ambiental se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia de contestación, conciliación y prueba del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado es notificado en un lugar distinto a aquél en que se sigue el juicio, con el aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con la parte que asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental;
3°.- Todos los incidentes deberán promoverse en la audiencia y se resolverán en la sentencia definitiva, a menos que se trate de excepciones o defectos de procedimiento que impidan entrar a resolver sobre el fondo, los que serán resueltos en la audiencia y, de ser posible, subsanados en ella a efectos de dar curso progresivo. El traslado que pueda recaer sobre los incidentes se deberá evacuar en dicha audiencia;
4°.- Si el juez lo estima conveniente o alguna de las partes lo solicita para acreditar los hechos pertinentes, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, que no podrá exceder de 30 días desde que éste cuente con los antecedentes requeridos para evacuar su informe, lo que identificará en el acto de su aceptación o dentro de los tres días siguientes a efectos de que el juez disponga lo conveniente para recabarlos. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un máximo de 15 días;
5°.- La sentencia definitiva de primera instancia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
6°.- Dicha sentencia es apelable en el solo efecto devolutivo. Las demás resoluciones son inapelables;
7°.- La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo, y
8°.- Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo juicio o haga imposible su continuación.
Artículo 47.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 48.- Contiendas de competencia entre órganos administrativos. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 17.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Segundo Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá respecto de quienes se hayan desempeñado como director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
Artículo sexto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental”.
Artículo séptimo.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
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Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.
En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
GUIDO GIRARDI LAVÍN
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 26 de enero, 2012. Oficio
Valparaíso, 26 de enero de 2012
Nº 121/SEC/12
A S.E. el Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional
Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que crea el Tribunal Ambiental, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 578-359, de 26 de enero de 2012, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esta misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.
Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general el proyecto con el voto afirmativo de 21 Senadores, de un total de 35 en ejercicio.
En particular, los artículos 2° y 5° fueron aprobados con el voto favorable de 22 Senadores, en tanto que los artículos 1°; 3°; 6°; 7°; 9°, 10; 14, inciso segundo; 16; 42 y 45, y los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto, se aprobaron con los votos de 32 Senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, los artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10, nuevo; 10, que pasó a ser 11; 11, que pasó a ser 12; 14, que pasó a ser 15; 16, que pasó a ser 17; 25, que pasó a ser 26; 27, nuevo; 43, que pasó a ser 46; 45, que pasó a ser 48; y los artículos transitorios primero; segundo; tercero; cuarto, y quinto, nuevo, fueron aprobados en general por el voto favorable de 111 Diputados, en tanto que en particular fueron aprobados por la misma votación, con excepción del artículo 5° que fue aprobado por el voto favorable de 84 Diputados; en todos los casos de 120 Diputados en ejercicio.
El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó sólo algunas de las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, de las cuales, las recaídas en los artículos 3°, incisos primero, tercero y quinto; 7°; 9°; 10 nuevo, de la Cámara de Diputados; 27 nuevo, de la Cámara de Diputados; 42 (45), y 45 (48), permanentes, y en los artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto nuevo, de la Cámara de Diputados, fueron aprobadas con el voto conforme de 23 Senadores, de un total de 35 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Por consiguiente, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, se procedió a la formación de una Comisión Mixta para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras.
En el Senado la proposición de dicha Comisión Mixta fue aprobada, en lo referente a los artículos 1°, 2°, 3°, 11 y 15, inciso segundo, permanentes del texto final, con el voto favorable de 27 Senadores, de un total de 37 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
La Cámara de Diputados, por su parte, comunicó que aprobó la proposición de la Comisión Mixta con el voto favorable de 81 Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto, no se acompañan las actas respectivas.
En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.
Acompaño copia del Mensaje N° 578-359, de Su Excelencia el Presidente de la República, de 26 de enero de 2012; de los oficios números 795/SEC/10, 1.338/SEC/11 y 94/SEC/12, del Senado, de fechas 5 de octubre de 2010, 19 de octubre de 2011 y 18 de enero de 2012, respectivamente, y de los oficios números 9.607 y 9.943, de la Honorable Cámara de Diputados, de fechas 2 de agosto de 2011 y 19 de enero de 2012, respectivamente.
Asimismo, adjunto copia de los oficios números 274, 133, 130-2011 y 10-2012, de la Excelentísima Corte Suprema, de fechas 10 de diciembre de 2009, 10 de septiembre de 2010, 5 de agosto de 2011 y 18 de enero de 2012, respectivamente, mediante los cuales consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
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Dios guarde a Vuestra Excelencia.
GUIDO GIRARDI LAVÍN
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 17 de mayo, 2012. Oficio en Sesión 22. Legislatura 360.
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil doce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 121/SEC/12, de 26 de enero de 2012 -ingresado a esta Magistratura el día 27 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Tribunal Ambiental (Boletín N° 6.747-12), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad a su respecto;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
I.NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
CUARTO.- Que el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política establece que “el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;
QUINTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
SEXTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
(…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
SÉPTIMO.- Que el artículo 99, inciso cuarto, de la Constitución Política dispone que “en lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
OCTAVO.- Que el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política señala que “el consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.”;
NOVENO.- Que el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental establece que “una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;
II.PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
DÉCIMO.- Que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad dispone lo siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Título I
De la Organización y Funcionamiento
Artículo 1°.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medio ambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.
Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las modificaciones siguientes:
a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo. En este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema.
b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
La Corte Suprema, mediante resolución fundada, podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.
Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con ocho años de ejercicio profesional.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.
Artículo 4°.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.
El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.
Artículo 5°.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del país, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6°.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7°.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero.
Artículo 8°.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) En una causa que deba conocer, tengan interés su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en la causa de que se trate, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse al efecto las siguientes reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los tribunales ambientales no podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Tampoco podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Asimismo, no podrán, por el lapso de dos años contado desde que cesaron en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron su cargo. Dicho término se reducirá a un año tratándose de los demás tribunales ambientales.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos por el período de cinco años y con una multa de tres a doce remuneraciones mensuales que hubiere percibido en el cargo de ministro. Estas sanciones serán aplicadas por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.
Artículo 13.- Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.
Artículo 14.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el grado inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 15.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y a las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.
Artículo 16.- Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
Título II
De la Competencia
Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando éstos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
Título III
Del Procedimiento
Párrafo 1º
Disposiciones Comunes
Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17:
1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicio.
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente.
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados.
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.
Artículo 19.- Amicus Curiae. El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, y de los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la emite.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia definitiva.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
Artículo 20.- Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en el juzgado de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, el juzgado deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Artículo 21.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 22.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.
Artículo 23.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del proceso o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver mediante resolución fundada, sea de plano o con citación.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento de la medida, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
Artículo 25.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.
Párrafo 2º
De las reclamaciones
Artículo 27.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día de notificada.
Artículo 28.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.
Artículo 29.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro de dicho lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional. Asimismo, se podrá suspender la vista de la causa en los casos previstos en los números 3°, 4° y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y también, por una sola vez, cuando lo pidan de común acuerdo las partes.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 30.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 31.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 17 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial, a costa del Tribunal, lo que deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.
Párrafo 3º
De las solicitudes
Artículo 32.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4º
Del procedimiento por daño ambiental
Artículo 33.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 36.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 37.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario.
Artículo 38.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 40.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la audiencia.
Artículo 41.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 37, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del proceso. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Artículo 42.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del proceso y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere pagada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental.
Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.
Artículo 43.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas.
Artículo 44.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.
Párrafo Final
Artículo 45.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 46.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.
Esta acción por los perjuicios derivados del daño ambiental se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia de contestación, conciliación y prueba del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado es notificado en un lugar distinto a aquél en que se sigue el proceso, con el aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con la parte que asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental;
3°.- Todos los incidentes deberán promoverse en la audiencia y se resolverán en la sentencia definitiva, a menos que se trate de excepciones o defectos de procedimiento que impidan entrar a resolver sobre el fondo, los que serán resueltos en la audiencia y, de ser posible, subsanados en ella a efectos de dar curso progresivo. El traslado que pueda recaer sobre los incidentes se deberá evacuar en dicha audiencia;
4°.- Si el juez lo estima conveniente o alguna de las partes lo solicita para acreditar los hechos pertinentes, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, que no podrá exceder de 30 días desde que éste cuente con los antecedentes requeridos para evacuar su informe, los que identificará en el acto de su aceptación o dentro de los tres días siguientes a efectos de que el juez disponga lo conveniente para recabarlos. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un máximo de 15 días;
5°.- La sentencia definitiva de primera instancia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
6°.- Dicha sentencia es apelable en el solo efecto devolutivo. Las demás resoluciones son inapelables;
7°.- La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo, y
8°.- Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo proceso o haga imposible su continuación.
Artículo 47.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 48.- Contiendas de competencia entre órganos administrativos. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 17.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Segundo Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá también respecto de quienes se hayan desempeñado como director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
Artículo sexto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental”.
Artículo séptimo.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
III.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOPRIMERO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 2°, inciso sexto; 8°; 11, incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 13; 14, con excepción de su inciso segundo; 15; 16; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26, incisos segundo, quinto, sexto y séptimo; 27, con excepción de su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36, con excepción de la parte en que alude a la apelación subsidiaria; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 46, con excepción de sus incisos primero, y segundo, en sus números 6° y 8°, y 47, y en los artículos sexto y séptimo transitorios del proyecto de ley remitido, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los considerandos cuarto a noveno de esta sentencia ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental;
DECIMOSEGUNDO.- Que, en consecuencia, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento respecto de las normas del proyecto aludidas en el considerando precedente, en examen preventivo de constitucionalidad;
IV.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOTERCERO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia están comprendidas, según corresponda, dentro de las materias que el Constituyente ha encomendado que sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los incisos cuarto a noveno de esta sentencia;
DECIMOCUARTO.- Que la disposición contenida en el artículo 7° del proyecto de ley remitido, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso tercero del artículo 8° de la Constitución Política;
DECIMOQUINTO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°; 2°, con excepción de su inciso sexto; 3°; 4°; 5°; 6°; 9°; 10; 11, con excepción de sus incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 12; 17; 28 y 45, y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;
DECIMOSEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 26, incisos primero, tercero y cuarto; 27, en su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 36, en la parte en que alude a la apelación subsidiaria, y 46, incisos primero y segundo, en sus números 6° y 8°, del proyecto de ley remitido, son, asimismo, propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que, en cuanto inciden en el sistema de recursos, lo hacen a su vez en las atribuciones de los tribunales de justicia, conforme ya lo ha declarado este Tribunal Constitucional (STC Rol N° 2074-11-CPR);
DECIMOSÉPTIMO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 14, inciso segundo, y 48 del proyecto de ley remitido son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso cuarto del artículo 99 de la Constitución Política;
DECIMOCTAVO.- Que la disposición contenida en el artículo 48 del proyecto de ley remitido es, asimismo, propia de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 38, inciso primero; 113, inciso primero, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política;
V.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
DECIMONOVENO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, con excepción de su parte final en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales; 2°, con excepción de la letra a) de su inciso tercero y de su inciso sexto; de la frase “mediante resolución fundada”, contenida en su inciso cuarto; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 9°; 10; 11, con excepción de sus incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 12; 14, inciso segundo; 17, con excepción de su N° 9°; 26, incisos primero, tercero y cuarto; 27, en su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 28; 36, en la parte en que alude a la apelación subsidiaria; 45; 46, incisos primero y segundo, en sus números 6° y 8°, y 48, y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios del proyecto de ley remitido, no son contrarias a la Constitución Política;
VI.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.
VIGÉSIMO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, en su parte final, en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales, y 17, N° 9, del proyecto de ley remitido, son constitucionales, en el entendido de que la referencia a “la ley” o a “las leyes”, utilizada en las mismas disposiciones, debe entenderse efectuada siempre a una ley orgánica constitucional;
VIGÉSIMOPRIMERO.- Que las disposiciones contenidas la primera parte de la letra a) del inciso tercero del artículo 2, en cuanto alude a la definición del perfil de los ministros de los tribunales ambientales, son constitucionales en el entendido que, no obstante la facultad que dicha norma confiere al Consejo de Alta Dirección Pública para definir el perfil profesional a que allí se alude, la Corte Suprema, al dar el primer impulso al proceso de nombramiento de los jueces de los Tribunales Ambientales, puede señalar a dicho órgano cuáles son aquellos perfiles específicos de aptitudes, habilidades y destrezas que, a su juicio, debieran tener los candidatos que postulen por el sistema de Alta Dirección Pública para que puedan desempeñar adecuadamente el o los cargos de jueces ambientales;
VII.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.
VIGESIMOSEGUNDO.- Que la disposición contenida en el artículo 2°, inciso tercero, letra a), parte final, del proyecto de ley remitido -en relación con la integración y nombramiento de los ministros de los tribunales ambientales y con el concurso que al efecto debe realizar el Consejo de Alta Dirección Pública-, señala que “en este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema”;
VIGESIMOTERCERO.- Que la Constitución Política de la República, en su artículo 19, N° 2°, asegura a todas las personas “la igualdad ante la ley” y que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”; y en su artículo 19, N° 17, asegura a todas las personas “la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”;
VIGESIMOCUARTO.- Que, en cuanto al sustento jurídico constitucional de la disposición contenida en el artículo 2°, inciso tercero, letra a), parte final, del proyecto de ley remitido, consta que durante la tramitación del mismo, en la Comisión Mixta, el honorable Senador señor Gómez “consultó cuál era la razón por la que se excluye del acceso al concurso para ocupar una vacante de miembro titular del Tribunal Ambiental a quien ejerza o haya ejercido el cargo de abogado integrante de una Corte de Apelaciones o en la Corte Suprema”, a lo cual la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, “explicó que ello se debe a que se ha observado, en los procesos para proveer una vacante de Ministro de la Corte Suprema que tenga la calidad de abogado ajeno al Poder Judicial, que existe una cierta tendencia a privilegiar a abogados integrantes, lo que ha generado algunas dudas en torno a la conveniencia de mantener ese procedimiento”. (Informe Comisión Mixta, pág. 13);
VIGESIMOQUINTO.- Que, en la especie, aparece claramente que el precepto legal en comento viene en establecer una prohibición que constituye una inhabilidad absoluta y perpetua para ejercer una función o cargo público, la cual carece de justificación o razonabilidad y conculca las garantías constitucionales aludidas en el considerando vigesimosegundo precedente, por lo que este Tribunal declarará que la frase “en este concurso no podrán participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema”, contenida en el artículo 2°, inciso tercero, letra a), parte final, del proyecto de ley remitido, es inconstitucional y debe eliminarse del texto del proyecto;
VIGESIMOSEXTO.- Que -también en relación con la integración y nombramiento de los ministros de los tribunales ambientales-, el inciso cuarto del artículo 2° del proyecto de ley remitido, permite a la Corte Suprema, “mediante resolución fundada”, rechazar todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que le presente el Consejo de Alta Dirección Pública;
VIGESIMOSÉPTIMO.- Que el proyecto de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, en su texto controlado preventivamente por este Tribunal Constitucional, disponía, respecto del nombramiento de los jueces tributarios y aduaneros -de modo similar al proyecto en estudio en estos autos-, que el Consejo de Alta Dirección Pública confeccionará una lista y que la Corte de Apelaciones “podrá rechazar, en forma fundada y por una sola vez” todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se le presente (artículo 5°, inciso tercero, del proyecto).
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol N° 1243-08-CPR, declaró que la frase “en forma fundada y por una sola vez” era inconstitucional y debía eliminarse del texto del proyecto, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:
“DECIMOSÉPTIMO.- Que, sin embargo, como se ha indicado, el inciso tercero del artículo 5° señala que las Cortes de Apelaciones podrán objetar total o parcialmente “en forma fundada” y “por una sola vez” la lista confeccionada por el Consejo de Alta Dirección Pública de acuerdo con un perfil profesional de los cargos definido por el mismo. Ello deja entregada la determinación de los candidatos a jueces y secretarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a dicho órgano, puesto que, agotada la facultad de rechazar todos o algunos de los nombres que se les presenten, las Cortes se verán obligadas a aceptar las propuestas que aquél haga, las cuales, en consecuencia, prevalecerán, limitando seriamente la intervención de los tribunales en
el procedimiento que se analiza;
DECIMOCTAVO.- Que el entregarle una atribución de tal trascendencia al Consejo de Alta Dirección Pública no se aviene con el carácter de un órgano que forma parte de la Dirección Nacional del Servicio Civil, servicio público descentralizado que integra la Administración del Estado, en términos que den garantía a las partes intervinientes en los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales antes mencionados, de que éstos van a contar, al ejercer sus potestades, con la independencia e imparcialidad que aseguren el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Constitución;
DECIMONOVENO.- Que, por su naturaleza, la potestad propositiva en esta materia resulta propia de los tribunales de justicia, como es el caso de las Cortes de Apelaciones, lo que reconoce por lo demás el mismo artículo 5°, al encomendarles a ellas la confección de las ternas a partir de las cuales el Presidente de la República debe hacer las designaciones correspondientes. Por la función que desempeñan, las Cortes están en situación de apreciar adecuadamente si los postulantes reúnen las condiciones necesarias para integrar un tribunal que ha de ser “objetivamente independiente” y “subjetivamente imparcial” en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, en conformidad con las exigencias de un debido proceso;
VIGESIMO.- Que, atendido lo que se termina de expresar, la oración “, en forma fundada y por una sola vez,” contenida en el inciso tercero del artículo 5° del artículo primero del proyecto, es contraria a la Carta Fundamental y debe eliminarse de su texto;”;
VIGESIMOCTAVO.- Que, conforme se aprecia del tenor del inciso cuarto del artículo 2° del proyecto que crea el Tribunal Ambiental, el legislador recogió en parte lo sentenciado por esta Magistratura Constitucional en la sentencia Rol N° 1243-08-CPR, al omitir la expresión “por una sola vez”. Sin embargo, mantuvo la frase “mediante resolución fundada”, afectando la potestad propositiva de la Corte Suprema e infringiendo la Constitución del mismo modo consignado en el considerando precedente. En consecuencia, este Tribunal declarará, asimismo, que la frase “mediante resolución fundada”, contenida en el inciso cuarto del artículo 2° del proyecto de ley remitido, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto;
VIII.INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
VIGESIMONOVENO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;
IX.CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
TRIGÉSIMO.- Que consta en autos que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, inciso sexto; 8°; 11, incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 13; 14, con excepción de su inciso segundo; 15; 16; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26, incisos segundo, quinto, sexto y séptimo; 27, con excepción de su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36, con excepción de la parte en que alude a la apelación subsidiaria; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 46, con excepción de sus incisos primero y segundo, en sus números 6° y 8°, y 47, y en los artículos sexto y séptimo transitorios del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.
2°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, con excepción de su parte final en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales; 2°, con excepción de la letra a) de su inciso tercero y de su inciso sexto; de la frase “mediante resolución fundada”, contenida en su inciso cuarto, y de su inciso sexto; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 9°; 10; 11, con excepción de sus incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 12; 14, inciso segundo; 17, con excepción de su N° 9°; 26, incisos primero, tercero y cuarto; 27, en su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 28; 36, en la parte en que alude a la apelación subsidiaria; 45; 46, incisos primero y segundo, en sus números 6° y 8°, y 48, y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
3°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, en su parte final, en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales, y 17, N° 9, del proyecto de ley remitido, son constitucionales, en el entendido de que la referencia a “la ley” o a “las leyes”, utilizada en las mismas disposiciones, debe entenderse efectuada siempre a una ley orgánica constitucional.
4°. Que las disposiciones contenidas en la primera parte de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, son constitucionales, en el entendido de que la Corte Suprema, al dar el primer impulso al proceso de nombramiento de los jueces de los Tribunales Ambientales, puede señalar a dicho órgano cuáles son aquellos perfiles específicos de aptitudes, habilidades y destrezas que, a su juicio, debieran tener los candidatos que postulen por el sistema de Alta Dirección Pública para que puedan desempeñar adecuadamente el o los cargos de jueces ambientales.
5°. Que las disposiciones contenidas en la parte final de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, y la frase “mediante resolución fundada”, contenida en el inciso cuarto del mismo artículo 2° del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto.
Los ministros señores Marcelo Venegas Palacios y Hernán Vodanovic Schnake hacen presente que concurren a la declaración de inconstitucionalidad de la parte final de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, y la frase “mediante resolución fundada”, contenida en el inciso cuarto del mismo artículo 2° del proyecto de ley, en razón de que son partidarios de declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de los incisos tercero y cuarto del señalado artículo 2°, por los motivos que se señalarán en la respectiva disidencia.
El Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, deja constancia que concurre a declarar la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del artículo 3°, del proyecto de ley sometido a control entendiendo de que la incompatibilidad que dichas normas establecen, no se aplica a la administración del patrimonio propio de los ministros y ministros suplentes de los tribunales que se crean.
Se previene que los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado concurren a lo resuelto respecto del numeral 6° del artículo 17 del proyecto en análisis, en el sentido que a continuación exponen:
1.Que la Constitución, como ha enfatizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, garantiza a los particulares el derecho a impugnar los actos administrativos ante los tribunales, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva frente a cualquier lesión, agravio o perjuicio que pueda provocarles un organismo administrativo. Así lo establece el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política. El mandato que la Constitución hace a la ley es sólo para determinar la competencia del tribunal, en este caso creando los Tribunales Ambientales, pero no para establecer límites o restricciones a la legitimación para acceder a la justicia;
2.Que, además, el Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que el legislador no puede coartar el derecho de las personas a impugnar los actos administrativos ante la justicia (roles N°s 946-07, 1535-09 y 2009-11), al señalar que una norma es inconstitucional cuando limita los presupuestos de impugnación de un acto administrativo. Igual posición ha sostenido esta Magistratura recientemente al realizar el control preventivo de otros proyectos de ley (Rol N°2159-12);
3.Que los tribunales ambientales que el proyecto crea forman parte de la justicia administrativa y su competencia, conforme al artículo 38 de la Constitución Política, supone un control pleno de los actos administrativos en el campo ambiental, tanto desde el punto de vista del derecho como del establecimiento de los hechos. El mismo artículo 1° del proyecto señala que su función es “resolver las controversias medio ambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento”. Se concreta así el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva frente a cualquier ilegalidad que pudiere cometer la Administración en un asunto medio ambiental, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, que garantiza a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”;
4.Que en el proyecto de ley bajo análisis se determinan las competencias de estos tribunales y los procedimientos por los que habrán de regirse. Tales competencias, asignadas en el artículo 17, así como los procedimientos que se regulan en el Título III del proyecto, tienen su correlato en las acciones consagradas por la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, entre las que se encuentran las acciones de reclamación establecidas en los artículos 29 y 30 bis de dicha ley;
5.Que, cuando el numeral 6° del artículo 17 del proyecto alude a las acciones que por cualquier persona natural o jurídica se interpongan de conformidad con estos dos últimos artículos, “cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas”, debe entenderse que ello no tiene el alcance de modificar la obligación que, en virtud de dichos preceptos de la Ley N° 19.300, le asiste al Servicio de Evaluación Ambiental, de “hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución”, de modo que la reclamación procederá siempre que dichas observaciones no hubieren sido “debidamente” consideradas en la respectiva resolución de calificación ambiental;
6.Que, en consecuencia, las causales que habilitan a esas personas naturales o jurídicas para recurrir ante un Tribunal Ambiental se configuran cuando se omite considerar sus observaciones, tanto como cuando éstas se rechazan sin fundamento bastante. Uno de los sinónimos del verbo “considerar” es precisamente “juzgar”, es decir, sopesar el mérito de la observación y resolver en consecuencia;
7.Que, además, debe observarse que la normativa de que se trata confiere legitimación activa al responsable del respectivo proyecto o actividad, para impugnar la resolución que acoge una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, pero estableciendo a su respecto “condiciones o exigencias”, en cuanto pudiera estimarlas abusivas (artículo 17, Nº 5, del proyecto). Siendo ello irreprochable, el caso es que -de otra parte- se podría interpretar en el sentido de que no se confiere igual posibilidad de reclamo a los terceros afectados, quienes no podrían acceder a esta jurisdicción especializada para objetar los eventuales excesos o arbitrariedades contenidos en el mismo acto administrativo que autoriza un proyecto, pura y simplemente o estableciendo requisitos de mitigación, que se conceptúan insuficientes, lo que implicaría una diferencia injustificada.
Al legislador compete corregir tal ambigüedad que podría dar pábulo a una exégesis que fuera atentatoria contra la unidad y coherencia del nuevo orden jurisdiccional que busca instaurar el proyecto (artículo 1°).
Se previene que el Ministro señor Gonzalo García Pino estima que la expresión “contienda” que emplea el artículo 48 del proyecto es equívoca y puede llevar a calificaciones constitucionales erradas en relación con el rango de la norma objeto de control y las razones que la fundan. La Constitución define tres modalidades diferentes de contiendas que podríamos denominar contiendas superiores de competencia correspondientes al Senado (artículo 53 N° 3), contiendas inferiores de competencia atribuidas al Tribunal Constitucional (artículo 93 N° 12), y las cuestiones de competencia territorial que definirá la ley (art. 126). Bajo esta última norma se ampara directamente la materia objeto de control al disponer que “la ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales”. Por tanto, técnicamente es una “cuestión” de competencia y no una “contienda” tanto por criterios de especialidad de la norma como de los aspectos jurisdiccionales que están involucrados en una contienda de competencia. Y sólo es materia de Ley Orgánica Constitucional en cuanto le otorga una nueva atribución a la Contraloría General de la República.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes disienten de la declaración del artículo 11 inciso tercero del proyecto de ley como norma orgánica constitucional por tratarse de una materia que está referida a las prohibiciones posteriores de una persona que ejerció el cargo de Ministro de un Tribunal Ambiental. Por tanto, no competen ni se aplican a una persona en cuanto juez del tribunal específico no alterando las reglas especiales que establece el Código Orgánico de Tribunales en la materia.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake y Enrique Navarro Beltrán, quienes estuvieron por declarar inconstitucional, en su totalidad, los incisos tercero y cuarto del artículo 2° del proyecto por los siguientes motivos:
1º. Que el artículo segundo del proyecto de ley señala en sus dos primeros incisos que cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros, dos de los cuales deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental; mientras que el tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Por otro lado, se indica que cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema;
2º. Que, sin embargo, el inciso tercero, del mismo precepto legal, indica que la Corte Suprema formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las modificaciones siguientes: a) el perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo, no pudiendo participar quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante en las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema; y b) de no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda. A su turno, el inciso cuarto expresa que la Corte Suprema, mediante resolución fundada, podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas;
3º. Que, como se sabe, en el primer trámite constitucional el Senado aprobó una norma en la que en el nombramiento de los integrantes participaba la Corte Suprema, el Presidente de la República y el Senado. La idea de incorporar al Consejo de Alta Dirección Pública al proceso de nombramiento de los integrantes del Tribunal fue muy discutida y controvertida. En tal sentido, la Senadora Alvear recordó que “la fórmula aprobada por el Senado daba garantías de amplia participación a todos los Poderes del Estado, en un tema tan sensible como el nombramiento de los integrantes de este tribunal”. De esta manera, sostuvo, “se garantizaría una pluralidad de criterios y visiones jurídicas, cuestión que es muy relevante cuando estos jueces serán los llamados a resolver conflictos muy importantes para el país”. Por lo mismo, “la propuesta aprobada por el Senado, en el primer trámite constitucional, le perecía adecuada”. Recordó que en su oportunidad las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Medio Ambiente, unidas del Senado evaluaron la posibilidad de que en este proceso de nombramiento participara el Consejo de Alta Dirección Pública. No obstante lo anterior, “hizo presente que esta Corporación optó por una norma que entregó a la Corte Suprema la facultad de escoger a los candidatos que serían sometidos a la consideración del Presidente de la República”. Manifestó que “se optó por esta fórmula, luego de considerar las observaciones que presentó el Presidente del Máximo Tribunal”. Asimismo, señaló que “no le parecía conveniente que, en la designación de estas autoridades jurisdiccionales, el Jefe de Estado tuviera siempre la última palabra, sobre todo en un tema en que la opinión pública tiene la sospecha – justificada o injustificada- que desde instancias gubernativas se podría presionar a las autoridades llamadas a resolver conflictos medio ambientales”. Puntualizó que “si en el nombramiento de estas autoridades participa el Senado, ellas gozarán de una mayor legitimidad”. Por su parte, el Senador Larraín manifestó que también era partidario de mantener la propuesta aprobada por el Senado que no incluye la participación del Consejo de Alta Dirección Pública. En tal sentido, recordó que “el procedimiento aprobado por el Senado era prácticamente igual al establecido para designar, en la Corte Suprema, a los abogados ajenos a la Administración de Justicia”. Agregó que “el Máximo Tribunal está calificado para seleccionar a los mejores candidatos para ocupar estos cargos”. Por su parte, la Senadora Allende indicó que “si bien en principio compartía la idea de extender el campo de actuación del Consejo de Alta Dirección Pública, no era adecuado restringir la participación del Senado en este nombramiento”. También hizo presente que “antes de ampliar las facultades del mencionado Consejo era necesario revisar la forma en qué está operando el Sistema de Selección de los Altos Directivos, ya que no resulta razonable que personas que han sido elegidas por dicha entidad mediante concursos muy exigentes, sean luego excluidas de sus cargos con la llegada de un nuevo Gobierno”. Asimismo, recordó que “tampoco debía excluirse a la Corte Suprema de estos nombramientos, tal como el Senado lo acordó, luego de escuchar la opinión del Presidente de ese Poder del Estado”. El Diputado Burgos recordó que “la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados estaba de acuerdo con el texto del Senado y que sólo por falta de quórum no se aprobó en la Sala de dicha Corporación”. Para alcanzar un acuerdo en esta materia sugirió “estudiar la posibilidad que en el concurso que debería realizar la Corte Suprema se cuente con la asesoría del Consejo de Alta Dirección Pública” (Informe de la Comisión Mixta);
4º. Que la Corte Suprema, informando este proyecto en conformidad al artículo 77 de la Constitución, hizo presente lo siguiente:
“El proyecto, en su actual versión, hace concurrir al Consejo de Alta Dirección Pública en el proceso de formación de la nómina que presentará la Corte Suprema al Presidente de la República para designar al Ministro que corresponda y contempla que dicho Consejo elaborará la lista de los candidatos idóneos a través de concurso público de acuerdo a la normas de la Ley N° 19.882.
Atendido el tenor y naturaleza de la modificación que se propone, la Corte Suprema estima pertinente, en esta oportunidad, plantear derechamente una objeción de constitucionalidad al proyecto.
En efecto, es pacífico en la actualidad que entre los poderes del Estado no existe una completa o absoluta separación de competencias como antiguamente se concebía, sino más bien una interacción, o coordinación en el ejercicio de las funciones, que en el caso de los Poderes Ejecutivo y Judicial se produce, en alguna medida, en el nombramiento que el Presidente de la República efectúa de los magistrados sobre la base de las ternas o cinquenas que se le proponen por el Poder Judicial. Ahora bien, todo el procedimiento de elaboración de ternas y cinquenas, de apertura del concurso previo, de recepción de los antecedentes de mérito de los oponentes, de selección de las personas idóneas que serán incorporadas en ellas, etcétera, es una materia, de acuerdo a la Constitución Política, propia del Poder Judicial; por lo tanto la interacción o intervención del Poder Ejecutivo, en lo que se refiere al Judicial, se limita, como se dijo, a elegir de entre las personas propuestas.
En el proyecto que se somete al informe de esta Corte, no obstante lo dicho, se presenta un cambio radical al equilibrio anterior, pues se modifica el sistema constitucional de generación de los tribunales de justicia, haciendo intervenir en la fase del concurso a un servicio público conformado por personas elegidas por el Presidente de la República -el Consejo de Alta Dirección Pública-, que asume en definitiva casi la totalidad de las funciones y labores que corresponden a este Tribunal. Dicho de otro modo, el Poder Ejecutivo participa en la etapa del concurso -pudiendo presentar a la Corte Suprema (como se prevé en la iniciativa) una lista de sólo seis nombres, limitando la intervención de ésta a la de prescindir de sólo uno de los postulantes- y luego elige al miembro del tribunal, con acuerdo del Senado.
En definitiva, el proyecto en análisis en último término prácticamente priva al Poder Judicial de la potestad de proponer a las personas que integrarán tribunales de justicia, prerrogativa que es en esencia constitucional y que constituye sin duda una de las bases de la separación de los poderes del Estado, razón por la cual no es posible otorgarle a esos órganos tal calidad.
En estas el denominado Tribunal Ambiental, pasa a ser un órgano que integra la Administración Central del Estado y respecto de cuyas resoluciones se puede accionar por las vías ordinarias, ante el juzgado de primera instancia, para obtener su anulación o modificación. Recurrir ante dicho organismo pasa a constituir el agotamiento de la vía administrativa previa. Todo, sin perjuicio de lo que puede disponer el legislador respecto del procedimiento.
En tales condiciones y por los fundamentos expuestos, no cabe sino informar desfavorablemente, otra vez, el proyecto de ley que crea los tribunales ambientales”.
5º. Que estos disidentes comparten las objeciones formuladas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, quien -de forma inédita, al informar una legislación relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia- ha formulado expresamente “una objeción de constitucionalidad”;
6º. Que, en efecto, las atribuciones de la Corte Suprema se ven severamente afectadas al constreñir su facultad para confeccionar la quina de integrantes a la nómina que previamente le envía el Consejo de Alta Dirección Pública, que contendrá un mínimo de seis y máximo de ocho nombres. En otras palabras, la Corte Suprema prácticamente se limitará a eliminar uno de los miembros que previamente le preparará el aludido órgano administrativo, habida cuenta que el sistema de alta dirección pública está vinculada a la selección de “funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente (…) que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión de servicios a la comunidad” (artículo 35 de la Ley N° 19.882). En otras palabras, en el sistema de generación de los tribunales de justicia ambiental se hace intervenir en forma primordial a un ente administrativo, por lo que en definitiva será el Poder Ejecutivo el que intervenga de manera gravitante en la materia, lo que no se condice con el principio de independencia judicial que reconoce y resguarda los artículos 6, 7, 76 y 78 de la Carta Fundamental;
7º. Que es notorio que el Consejo de Alta Dirección Pública está orientado a la selección de profesionales idóneos que formen parte de la administración pública, cuyo no es el caso de los jueces, desde que la judicatura se estructura desde 1823 –e incluso desde dos siglos antes- sobre la base de oficios y no de oficinas (Bernardino Bravo Lira, Anales de la Judicatura, 2012). Redacción del Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, quien estima que la primera parte de la letra a) del inciso tercero del artículo 2° del proyecto, en cuanto consigna que “El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo [de Alta Dirección Pública]”, es inconstitucional, , toda vez que no contempla la participación de la Corte Suprema, en quien radica la superintendencia directiva del sistema jurisdiccional chileno, según el artículo 82 de la Carta Fundamental, en un asunto de tan medular trascendencia para la calidad del desempeño de los futuros jueces ambientales como lo es la definición del perfil profesional de tales cargos.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes no comparten la declaración como ley orgánica constitucional del artículo 45 del proyecto por estimar que sus normas no se refieren a materias que la Carta Fundamental haya reservado a una ley de esa categoría.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes disienten de la declaración total de inconstitucionalidad de la última parte del literal a) del inciso tercero del artículo 2° del proyecto de ley, por las siguientes razones:
1°. Que, estimamos que el proyecto regula dos situaciones diferentes. Un asunto es impedir que participen en el concurso para llenar el cargo de Ministro del Tribunal Ambiental los actuales abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema. Y un aspecto diferente es establecer la misma regla para aquellos que ejercieron dichos cargos;
2°.Que, la garantía constitucional de “admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes” (artículo 19, numeral 17, de la Constitución), contempla la posibilidad de establecer “requisitos” de admisión y no prohibiciones;
3°.Que, concurrimos a la declaración de inconstitucionalidad parcial respecto de aquellos que no ejercen actualmente ninguna función pública en las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, y a quienes el proyecto les impide participar en el concurso. Aquí el legislador establece una prohibición, sin expresión de causa ni acotada a un plazo determinado, lo que vulnera la garantía constitucional del artículo 19, numeral 17 de la Constitución. En cambio, no acontece lo mismo con aquellos que son actualmente abogados integrantes en las señaladas Cortes. Aquí el legislador pretende impedir que alguien que ejerce cotidianamente un cargo jurisdiccional y, por ende, está en permanente contacto con aquellos que configurarán la base de selección para la elección de Ministro del Tribunal Ambiental, termine siendo elegido. En ello no sólo no existe norma que impida su declaración de inconstitucionalidad sino que esta regla desarrolla mayores exigencias al principio establecido en el artículo 8° de la Constitución.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes disienten de la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia de resolución fundada, para que la Corte Suprema rechace todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que le presente la Alta Dirección Pública, para designar los jueces, establecida en el artículo 2°, inciso cuarto, del proyecto, por las siguientes razones:
1.Que el legislador puede establecer o no la obligación de fundar una decisión. Cuando no establece el mandato de fundamentar una resolución, entiende que existen antecedentes que permiten presumirla;
2.Que la exigencia de resolución fundada tiene que ver con la publicidad de los actos de los órganos del Estado (artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución) y con la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19, N° 2 y 22). En este sentido, no nos parece una exigencia que se contraponga a la Constitución;
3.Que tampoco nos parece una exigencia desproporcionada. La fundamentación no implica una elaboración extraordinaria del acto. Basta que sea sucinta. Tampoco supone una labor de convencimiento. La exigencia es sólo que exista fundamentación;
4. Que la exigencia de fundamentación es de ordinaria ocurrencia respecto de los órganos de la Administración del Estado, sin que se haya reprochado su establecimiento. La Corte Suprema, cuando debe pronunciarse respecto del listado que le hace llegar la Alta Dirección, no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, sino tareas administrativas. De ahí la equiparación que el legislador efectúa;
5. Que la ausencia de fundamentación en la resolución que se examina, no puede equipararse a un veto a los nombres propuestos. La lista que hace la Alta Dirección Pública, después de un concurso, es sometida a la consideración de la Corte Suprema. Si a ésta no le parece adecuada o conveniente, puede rechazar todos o algunos de los nombres. Pero debe hacerlo “mediante resolución fundada”, lo cual, a juicio de estos Ministros disidentes, cautela que la potestad propositiva relativa al nombramiento de los ministros que han de integrar el tribunal ambiental permanezca radicada en la Corte Suprema, en los términos observados por esta Magistratura en la sentencia recaída en el Rol N° 1243.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Gonzalo García Pino, quienes discrepan con la declaración de orgánica constitucional de las normas a que alude el considerando decimosexto de la sentencia (artículos 26, incisos primero, tercero y cuarto; 27, en su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria, y 46, incisos primero, y segundo en sus números 6° y 8° del proyecto de ley remitido), en atención a las razones que consignaran en la sentencia recaída en el Rol N° 2074, y que, en síntesis, recuerda que la jurisprudencia de este Tribunal no ha considerado que los recursos procesales, como los mencionados en las normas indicadas del proyecto de ley examinado en esta oportunidad, incidan en materias propias de la estructura básica del Poder Judicial y que son necesarias pata la pronta y cumplida administración de justicia, en los términos del artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.
Lo anterior, basado en que la expresión “atribuciones” que emplea el indicado artículo 77, de acuerdo a su sentido natural y obvio y al contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, de la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (sentencia Rol N° 271, c. 14°). Con todo, se trata de una expresión constitucional con un “alcance limitado”, por cuanto se refiere a aquellas normas que regulan “la estructura básica” del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental” (sentencia Rol N° 304, c. 7°). Así, la expresión “atribuciones”, no comprende materias de procedimiento –que suponen que la competencia del tribunal ya sido fijada por ley orgánica constitucional- como es precisamente el caso de los recursos procesales (sentencia Rol N° 2074, c. 6° del voto disidente) que obedecen, más bien, a la forma como se ejerce dicha competencia, lo que es propio de ley común.
Redactaron la sentencia y sus prevenciones y disidencias, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N° 2180-2012-CPR.
Se certifica que los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Francisco Fernández Fredes, concurrieron al acuerdo pero no firman por encontrarse en comisión de servicio en el exterior.
Asimismo, Se certifica que los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y José Antonio Viera Gallo Quesney, concurrieron al acuerdo pero no firman por haber cesado en el cargo el primero, y por encontrarse con permiso, el segundo.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 05 de junio, 2012. Oficio
Valparaíso, 5 de junio de 2012.
Nº 576/SEC/12
A S.E. el Presidente de la República
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Título I
De la Organización y Funcionamiento
Artículo 1°.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medio ambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.
Artículo 2°.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, con las modificaciones siguientes:
a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo.
b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
La Corte Suprema podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.
Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con ocho años de ejercicio profesional.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Ilustre”, y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
Artículo 3°.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean éstas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.
Artículo 4°.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.
El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.
Artículo 5°.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del país, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O´Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las Regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6°.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7°.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero.
Artículo 8°.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
Artículo 9°.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) En una causa que deba conocer, tengan interés su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en la causa de que se trate, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse al efecto las siguientes reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los tribunales ambientales no podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Tampoco podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Asimismo, no podrán, por el lapso de dos años contado desde que cesaron en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron su cargo. Dicho término se reducirá a un año tratándose de los demás tribunales ambientales.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos por el período de cinco años y con una multa de tres a doce remuneraciones mensuales que hubiere percibido en el cargo de ministro. Estas sanciones serán aplicadas por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el N° 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2°, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.
Artículo 13.- Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.
Artículo 14.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el grado inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 15.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 20.285 y a las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.
Artículo 16.- Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
Título II
De la Competencia
Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
Título III
Del Procedimiento
Párrafo 1º
Disposiciones Comunes
Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17:
1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley N° 19.300 y le causan perjuicio.
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente.
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados.
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.
Artículo 19.- Amicus Curiae. El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, y de los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la emite.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia definitiva.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
Artículo 20.- Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en el juzgado de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional aquel esté domiciliado. En este caso, el juzgado deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Artículo 21.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 22.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.
Artículo 23.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del proceso o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver mediante resolución fundada, sea de plano o con citación.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento de la medida, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
Artículo 25.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.
Párrafo 2º
De las reclamaciones
Artículo 27.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día de notificada.
Artículo 28.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.
Artículo 29.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro de dicho lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional. Asimismo, se podrá suspender la vista de la causa en los casos previstos en los números 3°, 4° y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y también, por una sola vez, cuando lo pidan de común acuerdo las partes.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 30.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 31.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 17 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial, a costa del Tribunal, lo que deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.
Párrafo 3º
De las solicitudes
Artículo 32.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4º
Del procedimiento por daño ambiental
Artículo 33.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 36.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 37.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario.
Artículo 38.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 40.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la audiencia.
Artículo 41.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 37, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del proceso. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Artículo 42.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del proceso y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere pagada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental.
Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.
Artículo 43.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas.
Artículo 44.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.
Párrafo Final
Artículo 45.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 46.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.
Esta acción por los perjuicios derivados del daño ambiental se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia de contestación, conciliación y prueba del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado es notificado en un lugar distinto a aquél en que se sigue el proceso, con el aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con la parte que asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental;
3°.- Todos los incidentes deberán promoverse en la audiencia y se resolverán en la sentencia definitiva, a menos que se trate de excepciones o defectos de procedimiento que impidan entrar a resolver sobre el fondo, los que serán resueltos en la audiencia y, de ser posible, subsanados en ella a efectos de dar curso progresivo. El traslado que pueda recaer sobre los incidentes se deberá evacuar en dicha audiencia;
4°.- Si el juez lo estima conveniente o alguna de las partes lo solicita para acreditar los hechos pertinentes, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, que no podrá exceder de 30 días desde que éste cuente con los antecedentes requeridos para evacuar su informe, los que identificará en el acto de su aceptación o dentro de los tres días siguientes a efectos de que el juez disponga lo conveniente para recabarlos. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un máximo de 15 días;
5°.- La sentencia definitiva de primera instancia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
6°.- Dicha sentencia es apelable en el solo efecto devolutivo. Las demás resoluciones son inapelables;
7°.- La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo, y
8°.- Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo proceso o haga imposible su continuación.
Artículo 47.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 48.- Contiendas de competencia entre órganos administrativos. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2°.
Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 17.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Segundo Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados la determinación de quien asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá también respecto de quienes se hayan desempeñado como director Ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
Artículo sexto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la locución “Tribunal Ambiental” por “Segundo Tribunal Ambiental”.
Artículo séptimo.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
- - -
Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 7.367, de 17 de mayo de 2012, comunicó que ha declarado que las disposiciones contenidas en el proyecto de ley son constitucionales, con excepción de las contenidas en los artículos 1°, en su parte final, en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales, y 17, N° 9, y en la primera parte de la letra a) del inciso tercero del artículo 2° del proyecto, que son constitucionales en el entendido que al efecto indica en cada caso y de las disposiciones contenidas en la parte final de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, y la frase “mediante resolución fundada”, contenida en el inciso cuarto del mismo artículo 2° de la iniciativa legal sometida a su control, que son inconstitucionales, razón por la cual dichas normas fueron eliminadas del texto del proyecto de ley.
-.-.-
En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
CAMILO ESCALONA MEDINA
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
LEY NÚM. 20.600
CREA LOS TRIBUNALES AMBIENTALES
Teniendo presente que el H. Congreso ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
De la organización y funcionamiento
Artículo 1º.- Concepto. Los Tribunales Ambientales son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.
Artículo 2º.- Integración y nombramiento. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley Nº 19.882, con las modificaciones siguientes:
a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo.
b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.
La Corte Suprema podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas.
Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con ocho años de ejercicio profesional.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de "Ilustre", y cada uno de sus miembros el de "Ministro".
Artículo 3º.- Incompatibilidades. No podrá ser elegido ministro titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como Ministro del Medio Ambiente, Subsecretario del Medio Ambiente, Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el mismo período.
El cargo de ministro titular de Tribunal Ambiental es de dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, es incompatible con todo cargo de elección popular.
Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los ministros deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
A los ministros suplentes se les aplicarán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que rigen para los ministros titulares. Se exceptúan de estas limitaciones los empleos docentes y las funciones o comisiones académicas en establecimientos públicos o privados de la enseñanza superior, media y especial, siempre que no afecten la dedicación prevista en el inciso siguiente.
Los ministros suplentes deberán destinar a lo menos media jornada a las tareas de integración y a las demás que les encomiende el Tribunal.
Artículo 4º.- Juramento o Promesa. Los ministros titulares y suplentes deberán prestar juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República ante el Presidente de la Corte Suprema en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.
El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente del respectivo Tribunal Ambiental.
Artículo 5º.- Número de Tribunales y Jurisdicción. Créase un Tribunal Ambiental con asiento en cada una de las siguientes comunas del país, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O'Higgins y del Maule.
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 6º.- Funcionamiento. Los Tribunales Ambientales funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.
Artículo 7º.- Declaración de patrimonio e intereses. Los ministros titulares y suplentes, los relatores y el secretario de los Tribunales Ambientales deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
La declaración de patrimonio e intereses deberá efectuarse por los ministros y relatores ante el secretario del tribunal, quien dispondrá su inmediata publicación en el sitio electrónico del respectivo tribunal. El secretario, a su vez, efectuará su declaración ante el Contralor General de la República o ante el Contralor Regional, según corresponda, con igual obligación en cuanto a su publicación.
La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio e intereses y la falta de actualización de las mismas, se sancionará respecto de los ministros con la inhabilidad para integrar el Tribunal Ambiental correspondiente, la que se mantendrá hasta que se presente dicha declaración, lo que deberá certificar el secretario del Tribunal. En el caso de este último y de los relatores se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero.
Artículo 8º.- Remuneraciones de los ministros. La remuneración mensual de los ministros titulares de los tribunales será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo de Superintendente del Medio Ambiente.
Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual de los ministros titulares.
Artículo 9º.- Inhabilidades. Serán aplicables a los ministros de los Tribunales Ambientales las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el ministro titular o suplente, según corresponda, estará especialmente inhabilitado cuando:
a) En una causa que deba conocer, tengan interés su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al cinco por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y
b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en la causa de que se trate, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
Será causal de inhabilidad que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial que pueda afectar la imparcialidad del ministro.
La causal invocada podrá ser aceptada por el ministro afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia o la recusación fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.
Artículo 10.- Subrogación. Si por cualquier impedimento un Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a la subrogación de éstos por ministros suplentes de otros Tribunales Ambientales, debiendo aplicarse al efecto las siguientes reglas:
1.- En el Primer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
2.- En el Segundo Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Primer Tribunal Ambiental.
3.- En el Tercer Tribunal Ambiental la subrogación se efectuará por ministros suplentes del Segundo Tribunal Ambiental.
La subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado.
Si un Tribunal Ambiental careciere de la totalidad de sus miembros titulares y suplentes, será subrogado por otro Tribunal Ambiental, de conformidad a las siguientes reglas:
1.- El Primer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
2.- El Segundo Tribunal Ambiental por el Primer Tribunal Ambiental.
3.- El Tercer Tribunal Ambiental por el Segundo Tribunal Ambiental.
Artículo 11.- Prohibiciones. Los ministros de los tribunales ambientales no podrán celebrar o caucionar contratos con el Estado ni actuar, ya sea por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que formen parte, como mandatarios en cualquier clase de juicios contra el Fisco, o como procuradores o agentes en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, ni podrán ser directores de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Tampoco podrán ejercer la abogacía, pudiendo solamente defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Asimismo, no podrán, por el lapso de dos años contado desde que cesaron en el cargo de ministro, asesorar o prestar servicios profesionales a personas naturales o jurídicas en cualquier tipo de gestiones que se realicen en los tribunales ambientales ubicados en la región en la que ejercieron su cargo. Dicho término se reducirá a un año tratándose de los demás tribunales ambientales.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos por el período de cinco años y con una multa de tres a doce remuneraciones mensuales que hubiere percibido en el cargo de ministro. Estas sanciones serán aplicadas por la Corte Suprema, a requerimiento de cualquier interesado.
El requerimiento a que alude el inciso precedente, señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.
Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al requerido, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del mismo, el cual le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse. Efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.
Artículo 12.- Causales de cesación. Los miembros de los Tribunales Ambientales cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria.
c) Haber cumplido 75 años de edad.
d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el Nº 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales, entendiendo para estos efectos que el ministro licenciado en ciencias tiene la calidad de letrado.
e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, la que impide al ministro ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y faltaren más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacante, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 2º, manteniéndose en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltaren menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al ministro suplente de la misma área profesional del reemplazado, por el tiempo que restare del período.
Artículo 13.- Planta de personal. La Planta de cada Tribunal Ambiental será la siguiente:
Cargos Grados Nº Cargos
Secretario Abogado 4º 1
Relator Abogado 5º 1
Relator Abogado 6º 1
Profesional Universitario del 5º 1
ámbito económico
Profesional Universitario del 6º 1
ámbito de ciencias
Jefe Oficina de Presupuesto 14º 1
Oficial Primero 16º 1
Oficial de Sala 17º 1
Auxiliar 20º 1
Total Planta 9
Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.
Artículo 14.- Nombramiento de los funcionarios. El nombramiento de los funcionarios se hará por cada Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente de cada Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el respectivo Tribunal.
En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el relator que tenga el grado inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Artículo 15.- Régimen laboral del personal. El personal de los Tribunales Ambientales se regirá por el derecho laboral común.
Con todo, en materia de remuneraciones tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas de transparencia a que se refiere el artículo octavo de la ley Nº 20.285 y a las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo consignarse en los contratos respectivos una cláusula que así lo disponga. La infracción a las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.
Artículo 16.- Presupuesto. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Tribunales Ambientales. Para estos efectos el Presidente de cada Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.
Los Tribunales Ambientales mantendrán una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado de cada Tribunal Ambiental presentarán una cuenta anual respecto del funcionamiento del Tribunal, la que contendrá información precisa acerca del número de causas, número de audiencias y de la carga de trabajo que signifique la atención de las mismas. La referida cuenta será pública y se dará a conocer en el sitio electrónico del respectivo Tribunal. Adicionalmente, dicha cuenta considerará una rendición de gastos del Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, los Tribunales Ambientales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.
TÍTULO II
De la competencia
Artículo 17.- Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
1) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. En el caso de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de las normas secundarias de calidad ambiental, los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
3) Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción.
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. Será competente para autorizar estas medidas el Tribunal Ambiental del lugar en que las mismas vayan a ser ejecutadas.
5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
7) Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. El plazo para reclamar será el establecido en el artículo 50 de la ley Nº 19.300. Tratándose de las normas primarias de calidad ambiental y normas de emisión, conocerá el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás. Respecto de la aplicación de las normas secundarias de calidad ambiental, de los decretos supremos que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, y de los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, será competente el Tribunal Ambiental que tenga jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que sea aplicable el respectivo decreto.
8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación.
En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
TÍTULO III
Del procedimiento
Párrafo 1º
Disposiciones comunes
Artículo 18.- De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17:
1) En el caso del número 1) cualquier persona que considere que los decretos que tal numeral menciona no se ajustan a la ley Nº 19.300 y le causan perjuicio.
2) En el caso del número 2), las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyuvantes. En el caso del inciso quinto del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, la acción deberá siempre ejercerla el Consejo de Defensa del Estado como parte principal.
3) En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente.
4) En el caso del número 4), la Superintendencia del Medio Ambiente.
5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.
6) En el caso del número 7), cualquier persona que considere que los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, infrinjan la ley, las normas y los objetivos de los instrumentos señalados.
7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación.
En los procedimientos que se regulan en esta ley será aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Se presumirá que las municipalidades y el Estado tienen el interés actual en los resultados del juicio que dicha norma exige.
Artículo 19.- Amicus Curiae. El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, y de los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la emite.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia definitiva.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
Artículo 20.- Presentación de la demanda. La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en el juzgado de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional aquél esté domiciliado. En este caso, el juzgado deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción.
Artículo 21.- Publicidad del procedimiento y representación de las partes. El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar representadas en la forma prevista en la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.
Artículo 22.- De las notificaciones. Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía.
Artículo 23.- De los incidentes. Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.
Artículo 24.- De las medidas cautelares. Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del proceso o antes de su inicio y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver mediante resolución fundada, sea de plano o con citación.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse.
Deducida oposición o pedido el alzamiento de la medida, deberá adjuntarse a los correspondientes escritos la prueba documental pertinente, debiendo el Tribunal poner las respectivas solicitudes en conocimiento de la parte contraria, citando a una audiencia dentro de un plazo no superior a diez días, en la que escuchará a las partes y resolverá la mantención, modificación o alzamiento de la medida.
En las controversias cautelares sólo se admitirá prueba documental. Las medidas decretadas se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa.
La cautela innovativa sólo podrá decretarse ante la inminencia de un perjuicio irreparable. Si el Tribunal estimare que no concurren las circunstancias que la hagan procedente podrá, de oficio, decretar la medida cautelar que a su juicio corresponda.
La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará al afectado. Si la medida se hubiere concedido prejudicialmente el solicitante deberá presentar su demanda en el plazo de quince días hábiles contado desde que se concedió la cautela o en el término mayor que fije el Tribunal. Si así no lo hiciere la medida quedará sin efecto de pleno derecho.
Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
Artículo 25.- Contenido de las sentencias. La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7) y 8) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.
Párrafo 2º
De las reclamaciones
Artículo 27.- De la reclamación. Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. Éste examinará en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma. Podrá declararla inadmisible mediante resolución fundada si, en opinión unánime de sus miembros, no hubiere sido interpuesta dentro de plazo, se refiera a materias que estén manifiestamente fuera de su competencia, no esté debidamente fundada o no contenga peticiones concretas. Esta resolución podrá impugnarse, mediante reposición con apelación subsidiaria, dentro de quinto día de notificada.
Artículo 28.- Contiendas de competencia. Las contiendas de competencia que afecten a los Tribunales Ambientales entre sí o con otros tribunales serán resueltas por la Corte Suprema.
Artículo 29.- Solicitud de informes y medidas para mejor resolver. Declarada admisible la reclamación se pedirá informe al órgano público que emitió el acto impugnado, que deberá, además, adjuntar copia autentificada del expediente administrativo completo y debidamente foliado que sirvió de base para dictar el acto que se impugna, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880. El informe, que se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa, deberá emitirse en el plazo de diez días. Dentro de dicho lapso el órgano requerido podrá pedir, por una sola vez, una prórroga del mismo hasta por un máximo de cinco días.
En caso de que el órgano no presente el informe en el plazo conferido se prescindirá del mismo.
Recibido el informe o vencido el plazo para presentarlo, el Tribunal ordenará traer los autos en relación. La tramitación de la reclamación se ajustará a las reglas para el conocimiento y fallo del recurso de apelación civil, con la salvedad de que no se admitirán prueba testimonial ni confesional. Asimismo, se podrá suspender la vista de la causa en los casos previstos en los números 3º, 4º y 6° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y también, por una sola vez, cuando lo pidan de común acuerdo las partes.
Concluida la vista de la causa quedará cerrado el debate y el proceso en estado de dictarse sentencia, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días. Sólo dentro de este plazo el Tribunal podrá dictar de oficio medidas para mejor resolver.
Artículo 30.- Sentencia. La sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada.
En el ejercicio de esta atribución el Tribunal no podrá determinar el contenido específico de un precepto de alcance general en sustitución de los que anulare en el caso de los actos de los números 1) y 7) del artículo 17, así como tampoco podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 31.- Publicación de la sentencia. Las sentencias firmes que anulen un acto administrativo de aquellos señalados en los números 1) y 7) del artículo 17 producirán efectos generales desde el día en que se publique la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial, a costa del Tribunal, lo que deberá efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriada.
Párrafo 3º
De las solicitudes
Artículo 32.- Remisión de las solicitudes. La solicitud de aprobación de medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta, deberán remitirse al Tribunal en conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
Párrafo 4º
Del procedimiento por daño ambiental
Artículo 33.- Inicio del procedimiento. Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
Artículo 34.- Excepciones dilatorias. Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
Artículo 35.- De la prueba. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
Artículo 36.- Recepción de la causa a prueba e impugnación. Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
Artículo 37.- Audiencia. Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario.
Artículo 38.- Conciliación y alegaciones. En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
Artículo 39.- Prueba documental. La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 40.- Prueba testimonial. Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la audiencia.
Artículo 41.- Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma. La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia indicada en el artículo 37, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del proceso. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
Artículo 42.- Informe pericial. Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del proceso y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes.
Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente. Excepcionalmente, el Tribunal podrá eximir a la parte, total o parcialmente, del pago del honorario del perito cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo. En este caso, el Tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza y el porcentaje de la remuneración que no fuere pagada por el solicitante. La cantidad asumida por el Tribunal será de cargo fiscal. Para lo anterior, el Tribunal requerirá contar con disponibilidad presupuestaria para dichos fines.
Podrá el tribunal condenar al pago de las costas a la parte contra quien se dicte la sentencia como responsable del daño ambiental.
Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases del estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo. El costo que represente la labor de estos peritos deberá ser asumido por la parte que lo designe.
Artículo 43.- Medidas para mejor resolver. El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas.
Artículo 44.- Indemnidad de la reparación del daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado.
Párrafo Final
Artículo 45.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes.
Artículo 46.- Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.
Esta acción por los perjuicios derivados del daño ambiental se tramitará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia de contestación, conciliación y prueba del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado es notificado en un lugar distinto a aquel en que se sigue el proceso, con el aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con la parte que asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la sentencia del Tribunal Ambiental;
3°.- Todos los incidentes deberán promoverse en la audiencia y se resolverán en la sentencia definitiva, a menos que se trate de excepciones o defectos de procedimiento que impidan entrar a resolver sobre el fondo, los que serán resueltos en la audiencia y, de ser posible, subsanados en ella a efectos de dar curso progresivo. El traslado que pueda recaer sobre los incidentes se deberá evacuar en dicha audiencia;
4°.- Si el juez lo estima conveniente o alguna de las partes lo solicita para acreditar los hechos pertinentes, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe, que no podrá exceder de 30 días desde que éste cuente con los antecedentes requeridos para evacuar su informe, los que identificará en el acto de su aceptación o dentro de los tres días siguientes a efectos de que el juez disponga lo conveniente para recabarlos. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un máximo de 15 días;
5°.- La sentencia definitiva de primera instancia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
6°.- Dicha sentencia es apelable en el solo efecto devolutivo. Las demás resoluciones son inapelables;
7°.- La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo, y
8°.- Contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, no procederá recurso alguno.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley Nº 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo proceso o haga imposible su continuación.
Artículo 47.- Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 48.- Contiendas de competencia entre órganos administrativos. Las contiendas de competencia que se susciten entre el Ministerio del Medio Ambiente; el Servicio de Evaluación Ambiental o la Superintendencia del Medio Ambiente y un Gobierno Regional o una Municipalidad se decidirán de común acuerdo entre los órganos concernidos. Si éste no se produce, resolverá la Contraloría General de la República.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2º.
Artículo segundo.- La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2º.
Artículo tercero.- En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental.
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 17.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Segundo Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
Artículo cuarto.- El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados la determinación de quién asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.
Artículo quinto.- La incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 3° de esta ley regirá también respecto de quienes se hayan desempeñado como director ejecutivo o directores regionales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
Artículo sexto.- Sustitúyese, en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 20.417, la locución "Tribunal Ambiental" por "Segundo Tribunal Ambiental".
Artículo séptimo.- El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de junio de 2012.- RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario del Medio Ambiente.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental. (Boletín Nº 6747-12).
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 17 de mayo de 2012 en los autos Rol Nº 2.180-12-CPR.
Se resuelve:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, inciso sexto; 8°; 11, incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 13; 14, con excepción de su inciso segundo; 15; 16; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26, incisos segundo, quinto, sexto y séptimo; 27, con excepción de su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36, con excepción de la parte en que alude a la apelación subsidiaria; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 46, con excepción de sus incisos primero y segundo, en sus números 6º y 8°, y 47, y en los artículos sexto y séptimo transitorios del proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.
2°. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º, con excepción de su parte final en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales; 2°, con excepción de la letra a) de su inciso tercero y de su inciso sexto; de la frase "mediante resolución fundada", contenida en su inciso cuarto, y de su inciso sexto; 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 9°; 10; 11, con excepción de sus incisos cuarto, hasta el punto seguido, y quinto a octavo; 12; 14, inciso segundo; 17, con excepción de su Nº 9º; 26, incisos primero, tercero y cuarto; 27, en su parte final en cuanto alude a la apelación subsidiaria; 28; 36, en la parte en que alude a la apelación subsidiaria; 45; 46, incisos primero y segundo, en sus números 6° y 8°, y 48, y en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
3º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, en su parte final, en cuanto alude a los demás asuntos que la ley somete a conocimiento de los tribunales ambientales, y 17, Nº 9, del proyecto de ley remitido, son constitucionales, en el entendido de que la referencia a "la ley" o a "las leyes", utilizada en las mismas disposiciones, debe entenderse efectuada siempre a una ley orgánica constitucional.
4°. Que las disposiciones contenidas en la primera parte de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, son constitucionales, en el entendido de que la Corte Suprema, al dar el primer impulso al proceso de nombramiento de los jueces de los Tribunales Ambientales, puede señalar a dicho órgano cuáles son aquellos perfiles específicos de aptitudes, habilidades y destrezas que, a su juicio, debieran tener los candidatos que postulen por el sistema de Alta Dirección Pública para que puedan desempeñar adecuadamente el o los cargos de jueces ambientales.
5°. Que las disposiciones contenidas en la parte final de la letra a) del inciso tercero del artículo 2°, y la frase "mediante resolución fundada", contenida en el inciso cuarto del mismo artículo 2° del proyecto de ley remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto.
Santiago, 17 de mayo de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.