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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.389
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 08-03-2021 hasta: 02-06-2021)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (08-03-2021)
        • Artículo 1 º.-
        • Artículo 2°.-
        • Artículo 3°.-
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (02-06-2021)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 29-09-2021 hasta: 29-09-2021)
    • Trámite Finalización (desde: 03-11-2021 hasta: 03-11-2021)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 08-03-2021
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Especial N°143
Legislatura: Legislatura número 368



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1 º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1)

Suprímese, del inciso final del articulo 5°, a continuación de la voz "terceros", la expresión "de mala fe".

2)

Suprímese, del inciso final del articulo 7°, la expresión" a requerimiento del alimentario,".

3)

Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8°.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal podrá establecer la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, dejando constancia de la misma en el proceso.

El demandado podrá solicitar al juez, por una sola vez, en cualquier estado del juicio, hasta antes de la dictación de la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención del inciso primero de esta disposición. Esta solicitud se tramitará como incidente.

El tribunal podrá acceder a la petición a que se refiere el inciso precedente, siempre que a su juicio existan motivos calificados que la justifiquen y que el alimentante, sin tener deudas de alimentos, en éste o en otro juicio, ofrezca garantías suficientes de pago íntegro y oportuno. De acogerse la petición del demandado, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de íntegro y oportuno.

De existir incumplimiento, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes o el inicio de la ejecución, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague conforme al inciso primero. En la misma resolución el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos del inciso segundo y tercero de este artículo.".

4)

Modificase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente: "Salvo estipulación en contrario, el juez ordenará al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8° de esta ley, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.".

b)Intercálase en el inciso final, entre la frase "obligación alimenticia acordada" y el punto aparte que le sigue, la siguiente frase: ", en la forma señalada en el inciso final del artículo 8°.".

5)

Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

"Art. 11 bis. El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.".

6)

Modificase el artículo 12 de la siguiente forma:

a)Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto: "El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago, no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución, ni hará exigible una nueva liquidación, debiendo el juez, de oficio, ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.".

b)Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión "por carta certificada".

c)Intercálanse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

"Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer, de oficio, mensualmente, se practique la liquidación de la pensión, y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día.

Salvo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, deberán notificarse por cédula al alimentante, si ha transcurrido más de un año contado desde la fecha en que quedó firme o ejecutoriada la resolución que decretó o aprobó la pensión alimenticia, sin que se instare por el cumplimiento forzado, o si ha transcurrido más de un año contado desde la notificación de la última resolución recaída en una gestión útil de cobro, sea ésta, la demanda ejecutiva o, una solicitud de apremio o de inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Para estos efectos, se considerará válido el domicilio del alimentante que conste en el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.

En los demás casos, la notificación se practicará en la forma que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley Nº 19.968, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación, o no estar ésta vigente, por medio del estado diario electrónico.”.

7)

Modificase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en el inciso primero la expresión "artículos 8° y 11” por “artículos 8°, 11 y 11 bis"."

b)Incorpórase en el inciso tercero, entre la expresión "alimentanten y el primer punto seguido, la expresión", dentro del término de diez días hábilesn.

c)Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y final, nuevos:

"En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos precedentes, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador, la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado, también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral.

La obligación del inciso precedente se extenderá al presidente del sindicato o el delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo al artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias adeudadas, sín perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto de este artículo. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, a efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a efectos de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a las sanciones dispuestas en los incisos primero y segundo. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.".

8)

Incorpórase, a continuación del artículo 19, el siguiente Título Final, nuevo:

"TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1.-Registro: El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, creado por este título.

2.–Deudor de Alimentos: El alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3.-Personas de Alimentos, con interés legítimo en la consulta: El Deudor su alimentario o el representante legal del mismo, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro por la presente ley.

4.-Servicio:

El Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier Persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan, copulativamente, las siguientes condiciones:

a)Que estén obligadas al pago de una pension de alimentos, provisorios o definitivos, fijactos o aprobados por resolución judicial firme o ejecutoriada, a favor de un descendiente menor de veintiún años, o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio, y en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia; y,

b)Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a)Realizar actualizaciones las inscripciones, y cancelaciones en el modificaciones, Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento, y

b)Certificar, en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta, y quienes deban realizarla por disposición de la presente ley, podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. De existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al Deudor de Alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad, indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión, y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado, o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad.

Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22 de esta ley. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior, y la o las liquidaciones en las que se funda, deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por los incisos octavo y noveno del artículo 12 de esta ley, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá de plano o previo traslado. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22 de esta ley.

El alimentante, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, podrá enervar la orden de inscripción pagando íntegramente la deuda por pensión alimenticia.

Practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio la información del número de cuotas y monto adeudado, para proceder a su actualización.

Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será ordenada de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal, por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas, podrá proponer, por intermedio del tribunal, la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo, si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente. A efectos de resguardar su seriedad y suficiencia, el acuerdo de pago de la deuda será sometido a la aprobación del tribunal, el que, en ejercicio de esta función, podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a efectos de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. Por el incumplimiento de una sola cuota se hará exigible la totalidad de la deuda. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal, por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio, solicitando la correspondiente cancelación en el Registro.

Artículo 27.- Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales regladas en este título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, utilizando el medio de identificación que el sistema provee.

Artículo 28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que celebrando con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta Unidades de Fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o una monto inferior si éste es suficiente para solucionar el cincuenta por ciento del monto total de los alimentos adeudados, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El Conservador de Bienes Raíces, previo a inscribir una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción, que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago del inciso anterior.

Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

Cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados, serán aplicables las disposiciones del artículo 31. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto del presente articulo.

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero de las señaladas en este articulo, omitiendo consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, o que omita los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalenteal doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raices que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero del presente artículo. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, este incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 29.- Retención en los procedimientos de ejecución. Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, sean estos de carácter individual o universal, previo a realizar el pago al ejecutante del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si éste aparece inscrito en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos.

Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o, el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesoreria General de la República, previo al pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el articulo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos.

Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución una suma equivalente al monto de alimentos adeudados, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario, la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de Deudor de Alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título, se certifique por un Notario Público, que tales inscripciones no existían, y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. Misma actitud adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

De ser el vendedor del vehículo o inmueble quien tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud, cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un Notario Público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el cincuenta por ciento de la deuda, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al Notario en comisión de confianza, de valores o documentos representativos de pago, e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejado en su poder, al menos por un año.

Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de Deudor de Alimentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que deba practicarse la inscripción de dominio, previo a practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un Deudor de Alimentos, para que este proceda conforme a sus atribuciones legales.

El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, este incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

Artículo 32.- Del Pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte, de conformidad a la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de Deudor de Alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro, el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 33.- De la Licencia de Conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir, o su duplicado, de conformidad al artículo 5° de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1,de 2 O 07, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos. De aparecer con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir, son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente, por una única vez, que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago integro de la deuda y se obligue a solucionar las acantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba.

Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de estos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

De la orden judicial que el tribunal expida de conformidad al inciso anterior, deberá dejarse constancia en el Registro.

Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como Deudor de Alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

Los órganos de la Administración del Estado podrán realizar la consulta regulada en el inciso primero, cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorias de beneficios económicos, aquellos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni aquellos destinados a enfrentar la cesantia.

Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas juridicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los articulas 100 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, en el articulo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los articulas 129 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son Personas con interés legitimo en la consulta.

Artículo 36.- Del personal de los servicios públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, el Poder Judicial, el Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido, y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario, el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos, hasta extinguirla integramente. Para estos efectos, no será aplicable el limite previsto en el inciso primero del articulo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el recargo del diez por ciento.

Extinguida la deuda, la institución pública continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, o a su representante legal, o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, debiendo ajustar la retención al monto necesario para el pago de la misma.

Es obligación del servicio u organismo público consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de Deudor de Alimentos y adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias, en la contratación y pago de su personal, a efectos de dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.

Artículo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 a 31, y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.

Artículo 38.- De los directores y sociedades anónimas abiertas con Cuando un gerente general o director abierta con transacción bursátil gerentes generales de transacción bursátil. de una sociedad anónima tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de Deudor de Alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o al cincuenta por ciento del monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El no cumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

Para estos efectos, se legítímo en la consulta, sociedad, la respectiva entenderán Personas con interés además del propio interesado, la sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

Artículo 39.- Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes de su intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro, e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente, en calidad de Deudor de Alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.947.

En ningún caso la infracción a este deber acarreará la a nulidad del matrimonio o acuerdo de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.".

Artículo 2°.-

Agrégase al numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, a continuación del punto y coma, lo siguiente: "y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I de este Código, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere;".

Artículo 3°.-

Incorpórase en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, el siguiente párrafo a continuación del punto seguido y antes del artículo "Los": "Dentro de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero.-

Las disposiciones contenidas en el numeral 8) del artículo 1° de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, al que hace mención el artículo 12 de la ley Nº 14. 908, incorporado por la presente ley, de disponer de oficio y mensualmente practicar la liquidación de las pensiones de alimentos, y de notificar dicha liquidación a las partes, en la forma allí señalada, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, respecto de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de esta ley, el deber de los tribunales de actualización periódica de oficio respecto de las liquidaciones, y las disposiciones contenidas en el numeral 8) del artículo 1 º de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, sólo serán aplicables, desde que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión, requiriendo practicar una nueva liquidación. El requerimiento al que se hace mención en este inciso podrá efectuarse tan pronto esta ley sea publicada en el Diario Oficial. Para realizar este requerimiento, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo Segundo.-

El reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº14.908, incorporado por la presente ley, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo Tercero.-

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la Partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y en los que faltare con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

Artículo Cuarto.-

En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 14.908, incorporado por la presente ley, sólo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley Nº 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.