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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.310
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 28-05-2019 hasta: 09-09-2020)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (28-05-2019)
        • ARTÍCULO PRIMERO
        • ARTÍCULO SEGUNDO
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (28-05-2019)
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (09-09-2020)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 21-12-2020 hasta: 21-12-2020)
    • Trámite Finalización (desde: 22-01-2021 hasta: 22-01-2021)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 28-05-2019
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N°29
Legislatura: Legislatura número 367



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Proyecto de ley

ARTÍCULO PRIMERO

Efectúense las siguientes modificaciones al Decreto N° 400 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798 sobre control de armas:

1.

Agréguese un nuevo artículo 3 B, del siguiente tenor:

“La contravención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, así como la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza que, estando permitidos, se realice por parte de personal no autorizado o sin dar cumplimiento a los requisitos reglamentarios correspondientes, serán castigadas con pena de presidio menor en su grado mínimo.

El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Dirección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras señaladas en el artículo primero.”

2.

Agréguese un nuevo artículo 3 C, del siguiente tenor:

“En el caso de fabricación, importación, comercialización, distribución, venta o entrega a cualquier título de fuegos artifíciales, de aquellos prohibidos o bien de aquellos permitidos, en este último caso, sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos legales y/o reglamentarios correspondientes, podrá decretarse la clausura temporal del local o del establecimiento en donde ello se haya verificado, por 30 días, ampliable hasta 90 días en caso de reincidencia.

El conocimiento de los hechos que dan origen a esta medida, así como su eventual aplicación, serán de competencia del Juzgado de Policía Local de la comuna en donde se encuentre ubicado el local o establecimiento y se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.287, concediéndose acción pública para su denuncia.”

ARTÍCULO SEGUNDO

Elimínese íntegramente el artículo segundo de la Ley N° 19.680 sobre fuegos artificiales.