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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.271
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 25-05-2020 hasta: 21-07-2020)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (25-05-2020)
        • Artículo único.-
        • DISPOSICIÓN TRANSITORIA
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (21-07-2020)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 15-09-2020 hasta: 15-09-2020)
    • Trámite Finalización (desde: 23-09-2020 hasta: 23-09-2020)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 25-05-2020
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N°26
Legislatura: Legislatura número 368



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PROYECTO DE LEY:

Artículo único.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:

1)

Reemplázase el título del capítulo II, del Título I, del Libro I, por el siguiente: “De la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de niños, niñas y adolescentes”.

2)

Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

“Artículo 13.- Para los efectos de este capítulo se entiende por:

a)Mayor de edad: toda persona que ha cumplido dieciocho años. Estas personas podrán contratar libremente la prestación de sus servicios;

b)Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 15 años y que sea menor de 18 años. Estas personas pueden ser contratadas para la prestación de sus servicios, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Código;

c)Niño o niña: toda persona que no ha cumplido 15 años.

d)Trabajo Peligroso: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 185 de este Código, y para efectos del presente capítulo, se entiende también como peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte la salud, seguridad, desarrollo físico y/o psicológico de ellos.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo y suscrito además por el Ministro de Salud, determinará las actividades consideradas como Trabajo Peligroso conforme lo señalado precedentemente. Este reglamento deberá ser evaluado cada cuatro años.

e)Trabajo Adolescente Protegido: aquel trabajo realizado por adolescentes con edad para trabajar que no sea considerado Trabajo Peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional, según corresponda.

Queda prohibida la contratación de niños y niñas, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16. El empleador que contravenga lo establecido en este inciso, incurrirá en las sanciones que señala el artículo 13 ter.”.

3)

Agréganse los siguientes artículos 13 bis, 13 ter y 13 quáter, nuevos:

“Artículo 13 bis.-La contratación de un adolescente con edad para trabajar se deberá sujetar a las siguientes reglas especiales:

a)Que los servicios que sean prestados por el adolescente con edad para trabajar sean de aquellos que puedan ser calificados como Trabajo Adolescente Protegido;

b)Contar con autorización por escrito del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al adolescente con edad para trabajar, o a falta de los anteriores, del Inspector del Trabajo respectivo.

En caso que la autorización haya sido otorgada por el Inspector del Trabajo, éste deberá poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia competente, el que podrá dejar sin efecto la autorización si la estimare inconveniente para el adolescente con edad para trabajar.

La autorización exigida no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

En cualquier caso, se aplicará al adolescente con edad para trabajar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes;

c)El adolescente con edad para trabajar deberá acreditar haber concluido su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En caso de estar cursando la Educación Básica o Media, el adolescente deberá acreditar al empleador su calidad de alumno regular, mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la respectiva institución educacional. El referido certificado deberá actualizarse cada seis meses, debiendo anexarse al contrato de trabajo, el cual deberá ser registrado por el empleador a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción o a la recepción de la actualización del certificado, según corresponda. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un adolescente con edad para trabajar debe acceder a su Educación Básica o Media;

d)La jornada laboral del adolescente con edad para trabajar no podrá ser superior a treinta horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y en el período de vacaciones, de conformidad a lo dispuesto en la normativa del Ministerio de Educación que fije normas generales sobre calendario escolar. En ningún caso será procedente el trabajo en jornada extraordinaria.

Para efectos de determinar las épocas en que podrá aplicarse una u otra jornada máxima diaria, se deberá adjuntar al contrato de trabajo el calendario regional aprobado por la Secretaría Regional Ministerial o, en su caso, las modificaciones a dicho calendario solicitadas por los sostenedores y autorizadas por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en la normativa antes mencionada.

El empleador que incumpliere cualquiera de los requisitos establecidos en las letras precedentes, será sancionado con una multa de:

a)2 a 5 Unidades Tributarias Mensuales, para las micro empresas;

b)3 a 10 Unidades Tributarias Mensuales, para las pequeñas empresas;

c)6 a 40 Unidades Tributarias Mensuales, para las medianas empresas; y

d)8 a 60 Unidades Tributarias Mensuales, para las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Artículo 13 ter.- El empleador que contrate niños o niñas para la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, salvo lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con una multa de:

a)10 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, para las micro empresas;

b)20 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, para las pequeñas empresas;

c)50 a 200 Unidades Tributarias Mensuales, para las medianas empresas; y

d)100 a 300 Unidades Tributarias Mensuales, para las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se desarrolle la relación laboral, debiendo el Inspector del Trabajo, de oficio o a petición parte, ordenar la cesación inmediata de la misma.

Si la contratación de niños y niñas lo fuera para realizar trabajos calificados como peligrosos de acuerdo al reglamento establecido en el artículo 13, la multa se incrementará hasta en un 50%.

Artículo 13 quáter.- El empleador que contrate el servicio de adolescentes con edad para trabajar bajo dependencia y subordinación para la realización de actividades consideradas como trabajos peligrosos, de acuerdo al reglamento a que hace referencia el artículo 13, será sancionado con una multa de:

a)5 a 20 Unidades Tributarias Mensuales, para las micro empresas;

b)10 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, para las pequeñas empresas;

c)15 a 80 Unidades Tributarias Mensuales, para las medianas empresas; y

d)20 a 100 Unidades Tributarias Mensuales, para las grandes empresas.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el número de personas involucradas.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se desarrolle la relación laboral, debiendo el Inspector del Trabajo, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación inmediata de la relación laboral.”.

4)

Modifícase el artículo 14 en los siguientes términos:

a)Elimínase el inciso primero;

b)Sustitúyese en su inciso final, la frase “tres a ocho”, por la siguiente: “diez a veinte”.

5)

Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos:

a)Reemplázase en su inciso primero, la expresión “menores de dieciocho años”, por la expresión: “niños, niñas y adolescentes con edad para trabajar”.

b)Reemplázase en su inciso segundo, la expresión “menores de edad para trabajar”, por la expresión: “niños, niñas y adolescentes con edad para trabajar, para prestar servicios”.

6)

Modifícase el artículo 15 bis de la siguiente manera:

a)Reemplázase la expresión “menores de dieciocho años y mayores de quince”, por la palabra: “adolescentes con edad para trabajar”;

b)Sustitúyese la expresión “, inciso segundo”, por la palabra: “bis”;

c)Sustitúyese en su parte final, la palabra “menor”, por “adolescente con edad para trabajar”; y

d)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La contravención a lo señalado en este artículo o en el artículo anterior, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 13 bis.”.

7)

Modifícase el artículo 16, de la siguiente manera:

a)Sustitúyese la frase “lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia”, por la frase “los requisitos del artículo 13 bis y con la autorización del Tribunal de Familia competente”; y

b)Reemplázase la expresión “menores de quince años”, por “niños y niñas”.

c)Reemplázase la expresión “para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares”, por la frase “de trabajo para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, debiendo el empleador adoptar las medidas de protección eficaz para proteger su vida y salud”.

d)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “En caso alguno se permitirá a niños y niñas realizar las labores calificadas como peligrosas de acuerdo al reglamento a que refiere el artículo 13. Asimismo, y en caso de incumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 13 bis, se aplicarán las sanciones señaladas en dicha disposición. Si la contratación lo fuere para realizar labores calificadas como peligrosas, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 13 ter.”.

8)

Modifícase el artículo 17 de la siguiente manera:

a)Elimínase su inciso primero.

b)Reemplázase en su inciso segundo, el cual ha pasado a ser inciso único, la frase “infantil” por “de niños, niñas y adolescentes”.

9)

Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

“Artículo 18.- Queda prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales. El período durante el cual el adolescente con edad para trabajar no puede trabajar de noche será de once horas consecutivas, que comprenderá, al menos, el intervalo que media entre las veintidós y las siete horas.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo único.-

La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de la publicación del reglamento a que se refiere el literal d) del artículo 13 que reemplaza el numeral 2), del artículo único de esta ley, el cual deberá dictarse en el plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley.