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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.256
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 24-06-2020 hasta: 07-07-2020)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (24-06-2020)
        • Artículo primero.-
        • Artículo segundo.-
        • Artículo tercero.-
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (07-07-2020)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 05-08-2020 hasta: 05-08-2020)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 17-08-2020 hasta: 17-08-2020)
    • Trámite Finalización (desde: 19-08-2020 hasta: 19-08-2020)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 24-06-2020
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Especial N°36
Legislatura: Legislatura número 368



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PROYECTO DE LEY:

Artículo primero.-

Disminúyese transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, para las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme contemplado en la letra D) del artículo 14 de dicha ley, a 12,5% para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

A los contribuyentes que se beneficien de la disminución transitoria de tasa que contempla el inciso anterior, se les disminuirá a la mitad la tasa de pagos provisionales mensuales que, según lo establecido en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, les corresponde pagar en los ejercicios 2020, 2021 y 2022. La disminución de la tasa de pagos provisionales mensuales aplicará respecto de la declaración y pago que corresponda realizar en el mes subsiguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.-

Establécese para las empresas que cumplan con los requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme que contempla la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley 824, de 1974, a los que les resulta aplicable el registro que contempla el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, la opción de solicitar un reembolso del remanente acumulado de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado determinado de la declaración de dicho impuesto que se realice en los meses de julio, agosto o septiembre del año 2020, que será pagado por la Tesorería General de la República, hasta un monto equivalente a la cantidad del remanente determinado conforme a la letra b) del inciso siguiente. Para estos efectos, los remanentes de crédito fiscal se reajustarán según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

Solo podrán optar por el reembolso los contribuyentes señalados en el inciso anterior que, a la fecha de presentar la solicitud, cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a)

Que, en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de mayo, ambos de 2020, el promedio de sus ingresos afectos, exentos o no afectos al Impuesto al Valor Agregado, hayan experimentado una disminución de, al menos, un 30%, respecto del promedio del mismo tipo de ingresos obtenidos en igual periodo de 2019. Para estos efectos, los ingresos referidos se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su devengo o percepción, según corresponda, y el último día del mes anterior al 31 de mayo de 2020;

b)

Que, de la declaración que se realiza en el mes de junio de 2020, resulte un remanente de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, determinado de acuerdo con las normas del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, generado por la adquisición de bienes o la utilización de servicios entre el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2020;

c)

Que, no se encuentren en alguna de las causales que contempla el artículo 59 bis del Código Tributario;

d)

Que, hayan presentado todas sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los últimos 36 periodos tributarios;

e)

Que, las operaciones respecto de los cuales se determina la procedencia del reembolso establecido en este artículo se encuentren registradas en el registro de compras y ventas que establece el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y

f)

Que, no mantengan una deuda tributaria, salvo los contribuyentes que se encuentren cumpliendo convenios de pago ante Tesorería General de la República.

El reembolso se podrá solicitar por una sola vez en los meses que establece el inciso primero, hasta el tope de remanente de crédito fiscal determinado según establece la letra b) del inciso precedente. En consecuencia, si el contribuyente solicita el reembolso en un mes, no podrá volver a solicitarlo en un mes posterior. La cantidad reembolsada reducirá en ese mismo monto el crédito fiscal del contribuyente.

Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes deberán ejercer la opción mediante una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos. Verificada su procedencia, el Servicio de Impuestos Internos le comunicará a la Tesorería General de la República, la que procederá al reembolso del remanente de crédito que corresponda. El reembolso se realizará dentro del plazo de 10 días hábiles desde la solicitud del contribuyente y no estará afecto a ninguna retención de carácter administrativa ni será compensado por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.

No obstante lo anterior, las devoluciones a que se tenga derecho por adquisición de activo fijo conforme con el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se regirán por dicho artículo. Por su parte, las devoluciones a que se tenga derecho por exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36 de la señalada ley.

Los contribuyentes que obtengan el reembolso restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen por concepto del Impuesto al Valor Agregado generado en sus operaciones normales, que efectúen a contar del mes siguiente a aquel en que se realice la solicitud.

En caso que los contribuyentes que reciban el reembolso, en cualquiera de los períodos tributarios siguientes a la solicitud, realicen operaciones exentas o no gravadas, deberán, en forma adicional a los pagos que señala el inciso anterior, restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a la cantidad que se determine de multiplicar el monto que corresponde a las operaciones totales del mes por la proporción de la cantidad que corresponde a las operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal del periodo mensual respecto del cual el contribuyente realice la solicitud y restar de dicho resultado la suma que corresponde las operaciones afectas del mes.

De igual forma, deberá restituirse la cantidad reembolsada al contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado un reembolso mayor al que corresponda de acuerdo con la determinación de dicho crédito según la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y a su reglamento, y, asimismo, deberá restituirse la cantidad reembolsada, o el saldo que proceda cuando el contribuyente ya haya restituido parte, en el caso de un término de giro.

La no restitución a arcas fiscales de las sumas reembolsadas en exceso según lo prescrito en los incisos anteriores se sancionará como un pago no oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha del reembolso, conforme al artículo 97 N° 11 del Código Tributario.

La utilización de cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones u obtener devoluciones improcedentes o mayores a las que corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones.

Artículo tercero.-

Modifícase la ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, de la siguiente forma:

1)

Reemplázase, en el artículo vigésimo primero transitorio, las palabras “diciembre de 2021” por “mayo de 2020”.

2)

Reemplázase, en el artículo vigésimo segundo transitorio, las palabras “diciembre de 2021” por “mayo de 2020”.

3)

Incorpórase el siguiente artículo vigésimo segundo transitorio bis, nuevo:

“Artículo vigésimo segundo transitorio bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en un peso.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN que contempla el referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En lo no contemplado en este artículo respecto de la depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado, se aplicarán las reglas que establece el número 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Asimismo, los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que adquieran, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, activos intangibles destinados al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio, podrán depreciar dichos activos de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en un peso.

Para estos efectos, solo se considerarán activos intangibles susceptibles de acogerse al régimen que contempla el inciso anterior, los siguientes:

a)Los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la ley N° 19.039;

b)Los derechos de propiedad intelectual protegidos conforme a la ley N° 17.336; y

c)Una nueva variedad vegetal protegida conforme a la ley N° 19.342.

Conforme a lo anterior, en ningún caso será aplicable este régimen de amortización respecto del activo intangible que regula el artículo 31 número 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”.

4)

Incorpórase el siguiente artículo trigésimo octavo transitorio bis, nuevo:

“Artículo trigésimo octavo transitorio bis.- Destínanse recursos fiscales para enterar las cantidades devengadas por concepto de la contribución que establece el artículo trigésimo segundo de la presente ley, respecto de los proyectos de inversión definidos en el artículo 1, introducido por el referido artículo trigésimo segundo, o respecto de las ampliaciones, para los casos que contempla el inciso segundo del artículo trigésimo octavo transitorio precedente, quedando liberados del pago de la contribución los respectivos contribuyentes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que el proyecto de inversión sea sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental hasta el 31 de diciembre de 2021; y

b)Se dé inicio a la ejecución del proyecto o actividad, dentro del plazo de tres años contados desde la notificación de la resolución que lo califica ambientalmente de manera favorable. El inicio de ejecución del proyecto o actividad debe acreditarse conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 ter de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, y el artículo 73 del D.S. N° 40, del 2012, que aprueba el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental.

La liberación que contempla este artículo no altera la obligación de presentar la declaración o la información correspondiente según contempla el artículo trigésimo segundo de la presente ley. Para efectos de enterar los recursos conforme a este artículo, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para incorporar las cantidades señaladas.”.