Usted está en:

Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.249
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 23-03-2020 hasta: 15-04-2020)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (23-03-2020)
        • Artículo 1.-
        • Artículo 2.-
        • Artículo 3.-
        • Artículo 4.-
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (24-03-2020)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (25-03-2020)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (25-03-2020)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (25-03-2020)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (25-03-2020)
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (15-04-2020)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 27-05-2020 hasta: 27-05-2020)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 10-06-2020 hasta: 10-06-2020)
    • Trámite Veto Presidencial (desde: 08-07-2020 hasta: 08-07-2020)
    • Trámite Finalización (desde: 30-07-2020 hasta: 30-07-2020)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 23-03-2020
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Especial N°5
Legislatura: Legislatura número 368



Preview

PROYECTO DE LEY

PARA RETRASAR EL PAGO DE FACTURAS O BOLETAS DE SERVICIOS BÁSICOS Y ASEGURAR ACCESO A DICHOS SERVICIOS PARA USUARIOS DOMICILIARIOS EN SITUACIONES DE CRÍSIS SANITARIAS

Artículo 1.-

Introdúzcase el Artículo 36 ter. nuevo en el DFL 382 que establece la Ley General de Servicios Sanitarios en el siguiente sentido:

“Artículo 36 ter.-Decretada la Alerta Sanitaria o Epidemiológica, por la Autoridad Sanitaria competente, las empresas proveedoras de servicios sanitarios de agua potable y alcantarillado deberán retrasar el pago de las facturas o boletas por los servicios prestados a los usuarios domiciliarios hasta el levantamiento de la alerta, prohibiendo cualquier acción que imposibilite el acceso de los usuarios a este servicio básico hasta el levantamiento de dicha alerta.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de entre mil y dos mil unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal y la reposición inmediata de los servicios al usuario afectado.”

Artículo 2.-

Introdúzcase el Artículo 218 bis. nuevo en el DFL 4 de 2018 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica en el siguiente sentido:

“Artículo 218 bis.-Decretada la Alerta Sanitaria o Epidemiológica, por la Autoridad Sanitaria competente, las empresas proveedoras de servicios eléctricos deberán retrasar el pago de las facturas o boletas por los servicios eléctricos prestados a los usuarios domiciliarios hasta el levantamiento de la alerta, prohibiendo cualquier acción que imposibilite el acceso de los usuarios domiciliarios al servicio básico mencionado hasta el levantamiento de dicha alerta.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de entre mil y dos mil unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal y la reposición inmediata de los servicios al usuario afectado.”

Artículo 3.-

Introdúzcase en el DFL 323 que establece la Ley de Servicios de Gas el siguiente Artículo 36 bis. nuevo en el siguiente sentido:

“Artículo 36 bis.-Decretada la Alerta Sanitaria o Epidemiológica, por la Autoridad Sanitaria competente, las empresas proveedoras de servicios de gas deberán retrasar el pago de las facturas o boletas por los servicios prestados a los usuarios domiciliarios hasta el levantamiento de la alerta, prohibiendo cualquier acción que imposibilite el acceso de los usuarios domiciliarios al servicio básico mencionado hasta el levantamiento de dicha alerta.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de entre mil y dos mil unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal y la reposición inmediata de los servicios al usuario afectado.”

Artículo 4.-

Introdúzcase en ley 18.168 que establece la Ley General de Telecomunicaciones el siguiente Artículo 27 bis. nuevo en el siguiente sentido:

“Artículo 27 bis.-Decretada la Alerta Sanitaria o Epidemiológica, por la Autoridad Sanitaria competente, las empresas proveedoras de servicios de telefonía e internet deberán retrasar el pago de las facturas o boletas por los servicios prestados a los usuarios domiciliarios hasta el levantamiento de la alerta, prohibiendo cualquier acción que imposibilite el acceso de los usuarios domiciliarios al servicio básico mencionado hasta el levantamiento de dicha alerta.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con una multa de entre mil y dos mil unidades tributarias mensuales a beneficio fiscal y la reposición inmediata de los servicios al usuario afectado.”