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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.200
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 07-07-2011 hasta: 18-12-2019)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (07-07-2011)
        • Art. O.-
        • Art. 2°.-
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (18-07-2011)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (22-04-2015)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (11-06-2015)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (03-04-2017)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (14-05-2019)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (28-10-2019)
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (18-12-2019)
    • Trámite Finalización (desde: 19-12-2019 hasta: 19-12-2019)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 19-12-2019 hasta: 19-12-2019)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 07-07-2011
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359



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PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

Art. O.-

Para agregar en siguiente Capítulo XVI nuevo en la Constitución Política de la República.

Capítulo XVI § Del Plebiscito

Art. 130 - Se podrá consultar a la ciudadanía, a través del plebiscito, por diversos temas de interés público, el que será convocado por el Presidente de la República, por las dos quintas partes de alguna de las ramas del Congreso Nacional, o por la solicitud al Servicio Electoral de un número no inferior de quinientas mil firmas acreditadas de ciudadanos. El quórum de aprobación del plebiscito será la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. Una ley orgánica constitucional, regulará el procedimiento y sus efectos vinculantes. Se entenderá que existe interés nacional, especialmente, en los casos de amenaza, perturbación o privación de los derechos garantizados en los numerales 8, 9,10, 11, 12, 13, .16, X8, 19, 23, y 24 del artículo 19 de esta constitución.

Art. 2°.-

Para agregar en el Capítulo XV de la Constitución Política de la República el siguiente art. 129 bis.

Art. 129 bis.- Sin perjuicio de lo anterior, también procederá el plebiscito respecto de materias propias de una reforma constitucional siempre que el proyecto hubiese sido rechazado con al menos el voto favorable de la mayoría de los miembros en ejercicio de alguna las cámaras_ El plebiscito a que se refiere el inciso precedente podrá ser convocado por el Presidente de la República, por las dos quintas partes de alguna de las ramas del Congreso Nacional, o por la solicitud al Servicio Electoral de un número no inferior de quinientas mil firmas acreditadas de ciudadanos. El quórum de aprobación del plebiscito será la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. En caso de alcanzar el quórum precedente se entenderá aprobada la reforma constitucional.