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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.194
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 17-04-2019 hasta: 04-09-2019)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (17-04-2019)
        • Artículo único.-
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (04-09-2019)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 03-12-2019 hasta: 03-12-2019)
    • Trámite Finalización (desde: 09-12-2019 hasta: 09-12-2019)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 17-04-2019
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N°18
Legislatura: Legislatura número 367



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PROYECTO DE LEY:

Artículo único.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos:

1)

Reemplázase, en el numeral 3 del artículo 182, parte final, la expresión “igual al 10% real anual” por “de acuerdo a lo establecido en el artículo 182° bis”.

2)

Incorpórase un artículo 182° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 182° bis.- La tasa de actualización que deberá utilizarse para determinar los costos anuales de inversión de las instalaciones de distribución será calculada por la Comisión cada cuatro años de acuerdo al procedimiento señalado en el presente artículo. Esta tasa será aplicable después de impuestos, y para su determinación se deberá considerar el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas concesionarias de distribución eléctrica en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo, y el premio por riesgo de mercado. En todo caso la tasa de actualización no podrá ser inferior al seis por ciento.

El riesgo sistemático señalado, se define como un valor que mide o estima la variación en los ingresos de una empresa modelo eficiente de distribución eléctrica con respecto a las fluctuaciones del mercado.

La tasa de rentabilidad libre de riesgo corresponderá a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República para un instrumento reajustable en moneda nacional. El tipo de instrumento deberá considerar las características de liquidez, estabilidad y montos transados en el mercado secundario de cada instrumento en los últimos dos años a partir de la fecha de referencia del cálculo de la tasa de actualización, y su plazo no deberá ser inferior a cinco años. El período considerado para establecer el retorno promedio corresponderá a un mes y corresponderá al mes calendario de la fecha de referencia del cálculo de la tasa de actualización.

El premio por riesgo de mercado se define como la diferencia entre la rentabilidad de la cartera de inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del instrumento libre de riesgo definida en este artículo.

La información nacional o internacional que se utilice para el cálculo del valor del riesgo sistemático y del premio por riesgo deberá permitir la obtención de estimaciones confiables desde el punto de vista estadístico.

De este modo, la tasa de actualización será la tasa de rentabilidad libre de riesgo más el premio por riesgo multiplicado por el valor del riesgo sistemático.

Antes de cinco meses del plazo señalado en el artículo 183 bis para comunicar las bases preliminares del estudio de costos, la Comisión deberá licitar un estudio que defina la metodología de cálculo de la tasa de actualización y los valores de sus componentes, conforme a lo señalado en el presente artículo.

Finalizado dicho estudio, la Comisión emitirá un informe técnico con la tasa de actualización, cuyo valor deberá ser incorporado en las bases preliminares a que se refiere el artículo 183° bis, para efectos de ser observado por los participantes y las empresas concesionarias de distribución eléctrica, y sometido al dictamen del Panel en caso de discrepancias, con ocasión de dicho proceso. El informe técnico señalado precedentemente deberá acompañarse como antecedente en las bases preliminares señaladas.”.

3)

Reemplázase el artículo 183°, por el siguiente:

"Artículo 183°.-Las componentes indicadas en el artículo anterior se calcularán para un determinado número de áreas típicas de distribución, que serán fijadas por la Comisión dentro de los treinta meses previos al término de vigencia de las fórmulas de tarifas, oyendo previamente a las empresas. Las componentes para cada área típica de distribución se calcularán sobre la base de un estudio de costos encargado a una empresa consultora por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Dicho estudio de costos se basará en un supuesto de eficiencia en la política de inversiones y en la gestión de una empresa distribuidora operando en el país y su elaboración se sujetará al procedimiento dispuesto en el artículo siguiente y el reglamento.”.

4)

Incorpórase un artículo 183° bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 183° bis.- En un plazo máximo de 30 días contado desde la fijación de las áreas típicas de distribución de acuerdo con lo indicado en el artículo precedente, la Comisión abrirá, por un plazo de un mes, un proceso de registro de participación ciudadana, en el que podrá inscribirse toda persona natural o jurídica con interés en participar en el proceso, en adelante “participantes”, quienes tendrán acceso a los antecedentes y resultados del estudio de costos, de acuerdo con las normas de esta ley.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, la Comisión comunicará en su página web y en un medio de amplio acceso el llamado a registro y la información que los participantes deberán presentar.

En todo caso, los antecedentes que solicite la Comisión para constituir dicho registro deberán estar destinados a acreditar la representación, el interés y la correcta identificación de cada participante y no podrán representar discriminación de ninguna especie.

Los participantes registrados y las empresas concesionarias podrán efectuar observaciones a las bases técnicas y administrativas y al estudio de costos, así como presentar discrepancias ante el Panel, cuando corresponda.

Las notificaciones y comunicaciones a las empresas concesionarias de distribución y a los participantes podrán efectuarse a través de medios electrónicos, de acuerdo a la información que contenga el registro.

Los participantes debidamente inscritos en el registro no podrán participar en la elaboración del estudio de costos a que se refiere el artículo precedente.

En un plazo máximo de treinta días corridos de finalizado el proceso de registro de participantes, la Comisión comunicará, por medios electrónicos, a estos últimos y a las empresas concesionarias de distribución las bases técnicas y administrativas preliminares del estudio de costos.

Estas bases deberán establecer, a lo menos, los requisitos, antecedentes y la modalidad de presentación de ofertas. Asimismo, deberán contener la metodología de cálculo de cada uno de los parámetros relevantes, así como los criterios para la determinación de los costos de la empresa modelo eficiente y todo otro aspecto que se considere necesario definir en forma previa a la realización del estudio.

A partir de la fecha de la comunicación de las bases preliminares y dentro del plazo de quince días, los participantes y las empresas concesionarias de distribución podrán presentar sus observaciones a la Comisión.

Vencido el plazo anterior y en un término no superior a veinte días, la Comisión comunicará a los participantes y a las empresas concesionarias de distribución las bases técnicas y administrativas corregidas, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.

Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de las bases corregidas, los participantes y las empresas concesionarias podrán solicitar al Panel que dirima todas o algunas de las observaciones presentadas que no hubiesen sido acogidas por la Comisión o que hubiesen sido acogidas parcialmente, como también, si quien no hubiere formulado observaciones a las bases preliminares considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado éstas. El Panel deberá realizar una audiencia pública dentro de un plazo máximo de 15 días vencido el plazo para la presentación de las discrepancias y deberá resolverlas dentro de los treinta días siguientes a la audiencia pública, de acuerdo a lo señalado en el artículo 211.

Transcurrido el plazo para formular discrepancias ante el Panel o una vez resueltas éstas, la Comisión deberá formalizar las bases técnicas y administrativas definitivas dentro de los siguientes quince días a través de una resolución que se publicará en un medio de amplio acceso y se comunicará a los participantes y a las empresas concesionarias de distribución.

El estudio de costos será licitado en conformidad a las normas de compras públicas y adjudicado en conformidad a las bases técnicas y administrativas antes referidas, siendo ejecutado y supervisado por un comité integrado por representantes de las empresas concesionarias de distribución de acuerdo a los procedimientos y criterios que determine la Comisión, los que deberán asegurar una representación equitativa, dos representantes del Ministerio y dos representantes de la Comisión, uno de los cuales presidirá el referido comité. El llamado a licitación, la adjudicación y firma del contrato lo realizará la Comisión.

La Comisión establecerá el procedimiento para la constitución y funcionamiento de este comité.

El estudio de costos será financiado íntegramente por la Comisión y deberá ejecutarse dentro de un plazo máximo de ocho meses a partir de la adjudicación.

El consultor al que se adjudique el estudio deberá prestar el apoyo que sea necesario a la Comisión hasta la dictación del correspondiente decreto tarifario.

Los resultados del estudio de costos deberán especificar, para cada área típica de distribución, a lo menos, lo señalado en el artículo 182.

La Comisión dispondrá de un plazo de tres meses para revisar, corregir y adecuar los resultados del estudio de costos y notificar, por medios electrónicos, a las empresas concesionarias de distribución, así como a los participantes, un informe técnico preliminar elaborado sobre la base de dicho estudio, el que se contará desde el momento en que el comité otorgue su conformidad al estudio.

El informe técnico preliminar deberá contener, al menos, las materias señaladas en el artículo 182.

En caso que los participantes y las empresas concesionarias de distribución tengan observaciones técnicas respecto del informe técnico preliminar, deberán presentarlas a la Comisión dentro de los quince días siguientes a su notificación. La Comisión, en un plazo de cuarenta y cinco días, contado desde la fecha de recepción de las últimas observaciones, deberá comunicar, por medios electrónicos, la resolución que contenga el informe técnico corregido, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones técnicas planteadas.

Dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución señalada en el inciso anterior, las empresas concesionarias y los participantes podrán solicitar al Panel que dirima todas o algunas de las observaciones presentadas que no hubiesen sido acogidas por la Comisión o fueron acogidas parcialmente. Del mismo plazo dispondrá quien no hubiere formulado observaciones al informe técnico para solicitar que se mantenga su contenido, en caso de haberse modificado éste. El Panel deberá realizar una audiencia pública dentro de un plazo máximo de veinte días contado desde el vencimiento del plazo para presentar las discrepancias y deberá evacuar su dictamen en el plazo de cuarenta y cinco días contado desde la referida audiencia.

Las bases del estudio de costos agruparán los costos del estudio en diferentes categorías sobre las cuales se podrá discrepar. En cada categoría, y para cada área típica de distribución, el Panel sólo podrá optar por el resultado del informe de la Comisión, la alternativa planteada por un participante o por una empresa concesionaria para el conjunto de sus discrepancias presentadas en dicha categoría. El Panel no podrá elegir entre resultados parciales de costos, o entre criterios que se hubiesen presentado como observaciones, sino sólo entre valores finales.

Si no se presentaren discrepancias, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía el informe técnico definitivo y sus antecedentes. En el caso que se hubiesen presentado discrepancias, la Comisión dispondrá de treinta días, contados desde la comunicación del dictamen del Panel, para remitir al Ministerio de Energía el informe técnico definitivo y sus antecedentes, incorporando e implementando lo resuelto por el indicado Panel.

Junto con el informe técnico definitivo señalado en el inciso anterior, la Comisión propondrá al Ministerio de Energía las fórmulas tarifarias para el siguiente período tarifario.

El reglamento establecerá las materias necesarias para la implementación de las disposiciones contenidas en el presente artículo.”.

5)

Reemplázase en el artículo 185, inciso segundo, artículo 187 y artículo 193, inciso primero, la frase “antes de impuestos”, por “después de impuestos”.

6)

Elimínanse los artículos 188° y 189°.

7)

Reemplázase el literal m) del artículo 225°, por el siguiente:

"m) Áreas típicas de distribución: áreas en las cuales los costos de prestar el servicio de distribución son similares entre sí, pudiendo incluir en ellas una o más empresas concesionarias de distribución eléctrica.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo único.-

Lo dispuesto en la presente ley se aplicará al proceso de determinación de tarifas de distribución correspondiente al cuadrienio 2020-2024, así como también al proceso de fijación de precios de servicios no consistentes en suministros de energía, asociados a la distribución de energía eléctrica, en lo que fuere pertinente.