Usted está en:

Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.196
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 11-12-2019 hasta: 11-12-2019)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (11-12-2019)
        • Artículo 1.-
        • Artículo 2.-
        • Artículo 3.-
        • Artículo 4.-
        • Artículo 5.-
        • Artículo 6.-
        • Artículo 7.-
        • Artículo 8.-
        • Artículo 9.-
        • Artículo 10.-
        • Artículo 11.-
        • Artículo 12.-
        • Artículo 13.-
        • Artículo 14.-
        • Artículo 15.-
        • Artículo 16.-
        • Artículo 17.-
        • Artículo 18.-
        • Artículo 19.-
        • Artículo 20.-
        • Artículo 21.-
        • Artículo 22.-
        • Artículo 23.-
        • Artículo 24.-
        • Artículo 25.-
        • Artículo 26.-
        • Artículo 27.-
        • Artículo 28.-
        • Artículo 29.-
        • Artículo 30.-
        • Artículo 31.-
        • Artículo 32.-
        • Artículo 33.-
        • Artículo 34.-
        • Artículo 35.-
        • Artículo 36.-
        • Artículo 37.-
        • Artículo 38.-
        • Artículo 39.-
        • Artículo 40.-
        • Artículo 41.-
        • Artículo 42.-
        • Artículo 43.-
        • Artículo 44.-
        • Artículo 45.-
        • Artículo 46.-
        • Artículo 47.-
        • Artículo 48.-
        • Artículo 49.-
        • Artículo 50.-
        • Artículo 51.-
        • Artículo 52.-
        • Artículo 53.-
        • Artículo 54.-
        • Artículo 55.-
        • Artículo 56.-
        • Artículo 57.-
        • Artículo 58.-
        • Artículo 59.-
        • Artículo 60.-
        • Artículo 61.-
        • Artículo 62.-
        • Artículo 63.-
        • Artículo 64.-
        • Artículo 65.-
        • Artículo 66.-
        • Artículo 67.-
        • Artículo 68.-
        • Artículo 69.-
        • Artículo 70.-
        • Artículo 71.-
        • Artículo 72.-
        • Artículo 73.-
    • Trámite Insistencia Rechazo General (desde: 17-12-2019 hasta: 17-12-2019)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 17-12-2019 hasta: 17-12-2019)
    • Trámite Finalización (desde: 18-12-2019 hasta: 18-12-2019)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 11-12-2019
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N°121
Legislatura: Legislatura número 367



Preview

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1.-

Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2019, un reajuste de 0,7% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial y para el Contralor General de la República.

El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; al sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco, se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.

El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 2,1 puntos porcentuales para: los sueldos bases mensuales de los grados 4 al 31° de la escala única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos bases mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 12 al 22 del artículo 1° de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1° de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 9° a 28° de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1° de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles V y VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 11 a 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecida en el artículo 1° de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles VI y VII de la planta profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1° de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base de los grados L al N de la escala A y los sueldos base de los grados 5 al 22 de la escala B, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L a N de la escala A, los sueldos base de los grados 9° al 17° de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L a N de la escala A, los sueldos base de los grados 9° al 17° de la escala B y los sueldos base de la escala C, del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2° de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías L a Q del artículo 2° del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 32 de la escala artículo 1° del decreto ley N° 2.546, de 1979; y los sueldos bases mensuales de los niveles IX al XI del artículo 1°, de los niveles VI a VIII del numeral 1 del artículo segundo transitorio y de los niveles VI a VIII del numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.

Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2019.

Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 2,1 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de servicios de Salud. Respecto de las categorías funcionarias siguientes: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales se aplicará el inciso décimo de este artículo.

A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a $2.000.000, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 2,1 puntos porcentuales por una jornada completa. Para efectos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.

En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 2.-

Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $57.873.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $30.613.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3.-

El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4.-

Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5.-

Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6.-

Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7.-

En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8.-

Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2020, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $74.516.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2020, sea igual o inferior a $773.271.-, y de $51.727.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9.-

Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.-

Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.-

Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.-

Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.-

Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1 nivel de transición, 2 nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $72.468.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $36.234.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2020. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.-

Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2020, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $30.613.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $773.271.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.-

Concédese durante el año 2020, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.-

Durante el año 2020 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $126.241.-.

El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.-

Increméntase en $ 4.289.051.- miles, el aporte que establece el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2019. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2019.

Artículo 18.-

Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2020, los montos de “$382.573.-”, “$425.767.-” y “$452.917.-” a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$393.285.-”, “$437.688.-” y “$465.599.-”, respectivamente.

Artículo 19.-

Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.560.669.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.-

Concédese por una sola vez en el año 2020, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $64.549.-.

El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2020, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.-

Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020, de $20.082.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.303.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2020 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2020 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2020 de $23.081.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.040.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.-

Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.-

Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2020, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $260.528.- trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1° de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.282 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.-

Sustitúyese, en el artículo 9º de la ley Nº 19.464, el guarismo “2020” por “2021”.

Artículo 25.-

Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2020 y cuyo monto será de $122.332.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2019 sea igual o inferior a $773.271.- y de $85.324.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.560.669.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.

El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.

Artículo 26.-

El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

Artículo 27.-

La cantidad de $773.271.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $38.219.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $38.219.- para los mismos efectos antes indicados.

Artículo 28.-

El mayor gasto que represente en el año 2019 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

El gasto que irrogue durante el año 2020 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2020. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 29.-

Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “bono de desempeño laboral”, destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2018, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:

a)

Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

b)

Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.

c)

Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.

d)

Resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2017 y 2018: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, sólo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.

El valor del bono de desempeño laboral será de $279.806.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $214.113.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $164.234.-

Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2019 y enero del año 2020. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.

En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación, el pago del bono se efectuará por el respectivo Servicio Local de Educación, el que recibirá los fondos correspondientes directamente vía Aporte Fiscal Libre.

Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 30.-

Establécese, para todo el año 2020, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.

La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el año presupuestario de su vigencia, será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal.

Artículo 31.-

A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

1)

Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero:

a)Reemplázase la frase “el año 2019” por la siguiente: “el año 2020”.

b)Reemplázase el monto “$784.528” por el siguiente: “$790.020”.

2)

Reemplázase en su inciso segundo los montos "$131.378" y "$65.689", por los siguientes: "$132.298" y "$66.149", respectivamente.

Artículo 32.-

A contar del 1 de enero de 2020, modifícase el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:

1)

Reemplázase en el inciso primero la frase "el año 2019", por la siguiente: "el año 2020".

2)

Introdúcense las siguientes modificaciones en su inciso segundo:

a)Reemplázase la frase "el año 2019", por la siguiente: "el año 2020".

b)Reemplázase la tabla contenida en dicho inciso por la siguiente:

3)

Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

“El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.

Artículo 33.-

A contar del 1 de enero de 2020, modifícase la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:

1)

Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:

a)"el año 2019" por “el año 2020”.

b)"1° de enero de 2018" por "1° de enero de 2019".

c)"$766.376", las dos veces que aparece, por "$771.741".

d)"$886.807" por "$893.015".

2)

Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:

a)"$218.965" por "$220.498";

b)"de agosto de 2019" por "de agosto de 2020".

3)

Reemplázase en el artículo 3, la frase siguiente: "Durante el año 2019" por la frase “Durante el año 2020”.

Artículo 34.-

Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2020, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:

1)

Reemplázase en su inciso primero la cantidad "$382.573" por la siguiente: "$385.251".

2)

Reemplázase en su inciso segundo la cantidad "$27.006" por la siguiente "$27.195".

Artículo 35.-

Concédese, sólo para el año 2020, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.

La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

1.

Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la Educación correspondiente a la Educación Básica.

2.

Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiere correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.

3.

El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.

La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.

El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2020 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público.

Artículo 36.-

Reconócese durante el año 2018, el pago del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante dicho año en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble y que no hayan percibido durante ese año el pago de dicho incremento. Durante el año 2018, dicho incremento ascenderá al mismo porcentaje que por ese concepto hubiere correspondido en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región del Biobío durante el año 2018. El pago de ese incremento se realizará, en una sola cuota, por el período que durante el año 2018 se hubieren desempeñado en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble los funcionarios antes indicado y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Durante el año 2019, el incremento por desempeño colectivo, se pagará en el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 19.553, a los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado durante el año 2018 en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Ñuble. El pago de ese incremento se realizará en una sola cuota y siempre que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 37.-

Otórgase, a partir del 1 de enero de 2020, una asignación no imponible, al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2019, del Ministerio de Hacienda, siempre que en la anualidad respectiva cumpla con los requisitos para percibir la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión y se encuentre en servicios a la fecha de su pago.

El monto de la asignación señalada en el inciso anterior ascenderá a la diferencia entre el monto que resulte de aplicar la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, según los porcentajes fijados por la letra b) del artículo 1° del decreto supremo N° 1.966, de 2018, del Ministerio de Hacienda, correspondientes al grado y estamento en que el funcionario con derecho a esta asignación fue traspasado a la Comisión para el Mercado Financiero, y la cantidad que le corresponda a dicho funcionario en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528 en dicha Comisión, en la respectiva anualidad.

Esta asignación se devengará mensualmente y se pagará en la misma oportunidad de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528, además, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 38.-

La planilla suplementaria a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.130, no se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que provengan de la asignación a que se refiere el artículo anterior, ni por aquellos derivados de promociones que beneficien a los funcionarios traspasados desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. A su vez, para los efectos de calcular la diferencia de remuneraciones y la consecuente planilla suplementaria antes señalada, se excluirán aquellos montos a que haya tenido derecho dicho personal traspasado en la mencionada Superintendencia, en virtud de la bonificación del artículo 5° de la ley N° 19.528.

Artículo 39.-

Derógase el penúltimo inciso del artículo 7 de la ley N° 20.129.

Artículo 40.-

Intercálase en el párrafo segundo del literal b) del artículo 88 C del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, a continuación de la frase: “de ninguna otra remuneración,”, la frase siguiente: “a excepción de la asignación prevista en el artículo 3 de la ley N° 20.905,”.

Artículo 41.-

Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que a partir del 21 de octubre de 2019 hubiesen cumplido con su obligación de declarar asistencia efectiva, se considerará que la asistencia media mensual a partir de octubre hasta el cierre del año escolar, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de dicho período y el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de abril, mayo y junio de 2019.

La subvención fiscal mensual será reliquidada al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 42.-

Establécese para todo el año 2020, una asignación a los profesionales de la educación que cuenten con un título profesional de profesor de Educación Diferencial que hayan ingresado al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de la ley N° 20.903 y aprueben los cursos de especialización en inclusión educativa o social para estudiantes con necesidades educativas especiales, desarrollados o certificados por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, de conformidad a lo dispuesto en el decreto exento N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación, que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de Educación Parvularia y Educación Básica y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, dichos profesionales de la educación deberán desempeñarse en establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación o en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, siempre que las entidades señaladas anteriormente impartan exclusivamente la modalidad de educación especial para estudiantes con necesidades educativas especiales de carácter permanente o en aquellos que impartan modalidad de educación regular y que estén adscritos al Programas de Integración Escolar.

Esta asignación ascenderá a un monto de $45.000 trimestrales para un contrato o designación de 44 horas cronológicas semanales, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales. Se pagará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2020 y tendrá derecho a ella, el personal que cuente con un nombramiento o contrato vigente a la fecha de su pago.

La asignación de que trata este artículo tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo respecto de la asignación prevista en el artículo 3 de la ley N° 20.905 y de la asignación establecida el artículo 88 C del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican. La asignación que trata este artículo será incompatible con el complemento de mención de la bonificación de reconocimiento profesional, a que alude el artículo 1° de la ley N° 20.158.

Esta asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados. En el caso de los profesionales de la educación señalados en el inciso primero que se desempeñen en establecimientos de los Servicios Locales de Educación, el pago de la asignación se efectuará por el respectivo Servicio Local de Educación, el que recibirá los fondos correspondientes directamente vía Aporte Fiscal Libre.

Artículo 43.-

Reemplázase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.052, la expresión “31 de diciembre de 2019”, por la frase “31 de marzo de 2022”.

Artículo 44.-

Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903, en el siguiente sentido:

1)

En su inciso primero, reemplázase la frase “entrarán en vigencia el año 2023.”, por la frase “entrarán en vigencia desde el proceso de admisión universitaria y matrícula del año 2026.”.

2)

Modifícase el encabezado de su inciso tercero de la siguiente forma:

i.-Intercálase después de la frase “admisión universitaria” las palabras “y matrícula”.

ii.-Intercálase después de la frase “del año 2017” la siguiente expresión “a 2022”.

3)

Reemplázase el encabezado de su inciso cuarto por el siguiente: “Para los procesos de admisión universitaria y matrícula de los años 2023 a 2025, se deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:”.

Artículo 45.-

Transfiéranse los recursos a las empresas de prestación de servicios alimenticios para establecimientos escolares y parvularios para que éstas paguen un bono especial, a sus trabajadores manipuladores de alimentos adscritos al programa de alimentación de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, con contrato vigente al 30 de noviembre de 2019 y de jornada completa, siempre que no perciba la gratificación a que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo. Este bono ascenderá a $430.000.- y se pagará por una sola vez en el mes de diciembre de 2019, a los trabajadores con contrato vigente a la fecha de su pago. Asimismo, este bono se pagará al resto de dichos trabajadores con contrato parcial, en proporción a las horas de contrato. Este bono se otorgará a un máximo de 13.901 trabajadores a que se refiere este artículo.

Artículo 46.-

Facúltase, a los jefes superiores de servicio de las Subsecretarías, de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del respectivo servicio que se fije por resolución de la Dirección de Presupuestos, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio.

Para el ejercicio de la facultad señalada en el inciso anterior, los jefes superiores de servicio previamente deberán dictar una resolución que deberá contar con la visación de la Dirección de Presupuestos, la que regulará, a lo menos, los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso anterior; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública.

Una vez totalmente tramitada la resolución a que se refiere el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos dictará la resolución que fije el porcentaje de la dotación máxima del personal del respectivo servicio que estará eximida del control horario de jornada de trabajo y el periodo por el cual el servicio podrá utilizar la modalidad de trabajo regulada en este artículo. La renovación de dicho período se sujetará al mismo procedimiento señalado en el inciso anterior y este inciso.

Los funcionarios sujetos a este artículo deberán suscribir un convenio con el respectivo servicio, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir al Servicio de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio; y, cumplir con los protocolos de seguridad. A dichos funcionarios no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El jefe del Servicio podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.

Los Servicios señalados en el inciso primero, que implementen esta modalidad informarán la evaluación de su aplicación mediante oficio, durante el mes de marzo de cada año, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos.

Artículo 47.-

Otórgase, durante el año 2020 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1°, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $512.000 y que se desempeñen por una jornada completa.

El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:

a.-

Aporte máximo: $30.000.

b.-

Valor afecto a bono: corresponde al 71,42 % de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $470.000.

Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.

Artículo 48.-

Otórgase un bono de incentivo al retiro, por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen conforme al artículo 58 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tenían menos de 60 años de edad tratándose de mujeres y menos de 65 años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes mencionada, así como a la de postulación que señala el artículo 59 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes indicados en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que indica la presente ley. El plan de incentivo al retiro antes señalado se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2020.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 58 y 59 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 49.-

El bono de incentivo al retiro ascenderá a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado continuamente en virtud de los contratos de trabajo en los programas de los señalados en el artículo anterior de la respectiva localidad que se determine conforme al artículo 58 de esta ley, con un máximo de seis meses de remuneraciones.

La remuneración que servirá de base para el cálculo será la última remuneración mensual devengada, la cual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad social de cargo del trabajador, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones o aguinaldos de fiestas patrias o de navidad. Con todo, no se considerará una remuneración mensual superior a $301.000, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Dicho límite será para la jornada ordinaria semanal máxima a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, calculándose en forma proporcional a la jornada contratada si ésta fuere inferior.

Artículo 50.-

El bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 48 será de cargo fiscal y se pagará al beneficiario por el Instituto de Previsión Social, previa presentación del respectivo finiquito.

El referido bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Artículo 51.-

Los trabajadores que perciban el bono de incentivo al retiro a que se refiere el artículo 48, no podrán ser contratados en Programas Proempleo, Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleo de Emergencia que se financien con recursos públicos, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 52.-

Otórgase un bono de complemento, de carácter mensual a los trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se determinen de conformidad al artículo 58 de esta ley, que al 11 de julio de 2019 tengan 60 o más años de edad tratándose de mujeres y 65 o más años de edad tratándose de hombres, siempre que a la fecha antes señalada, así como a la de postulación que se indica en el artículo 59 de esta ley, posean un contrato de trabajo vigente en virtud de los programas antes referidos en la localidad respectiva, y que los mencionados contratos terminen por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo en los plazos que señala el artículo 59. Además, a la fecha de término de sus contratos de trabajo, los trabajadores deberán encontrarse pensionados por vejez, en cualquier régimen previsional. Con todo, solo podrán acceder al bono de complemento los trabajadores que perciban pensiones por un monto inferior a un ingreso mínimo mensual.

A igual beneficio podrán acceder los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el inciso primero cuyos contratos de trabajo, en virtud de dichos programas, hayan terminado, por la causal del numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo con posterioridad al 11 de julio de 2019 y con anterioridad al inicio del respectivo período de postulación según se determine conforme a los artículos 58 y 59 de esta ley para la localidad a la cual pertenezcan, y siempre que accedan a un cupo para ello. El número de cupos disponibles corresponderá al número de vacantes que hayan quedado después de las renuncias antes indicadas y que no hubieren sido reemplazadas.

Artículo 53.-

El bono de complemento ascenderá a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la pensión promedio bruta que corresponda al beneficiario. Para estos efectos, se entenderá por:

a)

Ingreso Mínimo Mensual: El valor del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta los 65 años de edad vigente por ley, al mes anterior al pago del bono de complemento.

b)

Pensión Promedio Bruta: El promedio de todas las pensiones brutas que se encuentre percibiendo el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley N° 20.255, durante los tres meses anteriores al pago del bono de complemento. Sin perjuicio de lo antes señalado, no se incluirá en el concepto de pensión bruta, aquellas pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.980, 19.992 y 20.405.

En caso que el trabajador no posea pensiones por un período de tres meses, se considerará sólo el promedio de las pensiones de los meses en que tenga pensiones.

Artículo 54.-

El pago del bono de complemento se suspenderá, si el trabajador a quien se le haya concedido, cumple 65 años y reúne los demás requisitos para ser beneficiario del aporte previsional de vejez; ello, en tanto no solicite el mencionado aporte.

Artículo 55.-

El bono de complemento será de cargo fiscal y se pagará mensualmente por el Instituto de Previsión Social, el que deberá calcularlo, extinguirlo o suspenderlo de conformidad a lo señalado en los artículos 48 al 62. Dicho bono comenzará a pagarse a contar del mes siguiente a la fecha del finiquito del contrato de trabajo por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Para ello, la Subsecretaría del Trabajo remitirá al Instituto de Previsión Social copia del acto administrativo que concede el bono. Además, deberá informar la fecha en que comenzará a pagarse el bono al beneficiario.

Artículo 56.-

El bono de complemento no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno y el derecho a percibirlo se extinguirá por el sólo ministerio de la ley con el fallecimiento del beneficiario.

Artículo 57.-

Los trabajadores que perciban el bono de complemento y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se incorporen a los Programas Proempleo o a los Programas de Desarrollo Social, Programas de Contingencia Contra el Desempleo o Programas de Empleos de Emergencia, deberán devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir dicho bono.

Artículo 58.-

El bono de complemento y el bono de incentivo al retiro serán administrados por la Subsecretaría del Trabajo, a la que le corresponderá, especialmente, concederlos y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su otorgamiento, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales ministeriales.

La Subsecretaría del Trabajo, a través de una o más resoluciones exentas visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará las localidades cuyos trabajadores beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal podrán postular al bono de complemento y al bono de incentivo al retiro, las que podrán dictarse hasta el 31 de diciembre de 2020. Dichas resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en el sitio web de dicha Subsecretaría.

Artículo 59.-

Los trabajadores señalados en los artículos 48 y 52 que se desempeñen en las localidades definidas de acuerdo al artículo anterior para acceder a los bonos de complemento y de incentivo al retiro deberán postular ante la Subsecretaría del Trabajo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución señalada en el artículo precedente.

Si no postularen dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma. Al efecto, la Subsecretaría del Trabajo elaborará un formulario único de postulación, el que indicará los antecedentes y certificaciones que se deberán acompañar al mismo.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo remitirá a la Subsecretaría del Trabajo las nóminas o bases de datos de los trabajadores beneficiarios del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades que se definan conforme al artículo 58 que le sean requeridos, a objeto de que esta última cuente con los antecedentes necesarios para proceder a la concesión del bono de complemento o del bono de incentivo al retiro, según corresponda. Asimismo, la Subsecretaría del Trabajo remitirá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo la nómina de los beneficiarios al bono de incentivo al retiro o del bono de complemento.

Mediante una o más resoluciones exentas de la Subsecretaría del Trabajo, dictadas con el sólo mérito de las certificaciones señaladas en el inciso segundo, se establecerá la nómina de beneficiarios para el respectivo proceso de postulación. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.

En los casos a que se refiere el inciso segundo de los artículos 48 y 52, de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a)

En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b)

En caso de persistir la igualdad, se considerarán los que tengan más años continuos como beneficiario del Programa Inversión en la Comunidad y el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la localidad respectiva a la fecha de inicio del período de postulación.

c)

De persistir la igualdad, los cupos serán designados mediante sorteo público efectuado por la Subsecretaría del Trabajo.

La Subsecretaría del Trabajo deberá notificar a los postulantes la resolución señalada en el inciso cuarto, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su dictación. La notificación se realizará al correo electrónico que señale el trabajador en su postulación y además personalmente o por medio de una carta certificada enviada al domicilio del trabajador señalado en el contrato de trabajo.

A más tardar el día 30 del mes siguiente a la fecha de notificación, el trabajador deberá renunciar a su contrato de trabajo.

Las entidades empleadoras deberán informar a la Subsecretaría del Trabajo el término del contrato de trabajo de cada beneficiario dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho término.

En contra de las resoluciones dictadas de conformidad a este artículo, se podrán interponer los recursos previstos en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado.

Artículo 60.-

Respecto de los trabajadores que no renuncien voluntariamente en las oportunidades indicadas en el artículo 59, se entenderá que renuncian irrevocablemente al bono al incentivo al retiro o al bono de complemento, según corresponda.

Artículo 61.-

Los beneficios de los artículos 48 y 52 serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por egreso que hubiere percibido el trabajador con anterioridad, financiado con recursos públicos. Del mismo modo, los beneficiarios de los bonos señalados en los artículos 48 y 52 no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados a la renuncia voluntaria, financiados con recursos públicos.

Artículo 62.-

A contar de la fecha de la renuncia del trabajador, se rebajarán de los presupuestos que correspondan los recursos correspondientes al cupo del que era beneficiario el trabajador, sea en el Programa Inversión en la Comunidad o en el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de las localidades respectivas.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de los artículos 48 al 62 de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 63.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la ley Nº 20.305, los funcionarios y funcionarias que habiendo cesado en funciones dentro de los 12 meses siguientes de cumplidos los 65 años de edad y que no presentaron la solicitud para acceder al bono de la citada ley en el plazo indicado en dicho artículo 3°, tendrán, por única vez, un nuevo plazo de 180 días hábiles, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para impetrar el citado beneficio, si cumplen con los demás requisitos legales al momento del cese de sus funciones. En este caso, se deberá postular en la institución ex empleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.

Artículo 64.-

A contar del 1° de enero de 2020, el componente base a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.553 será de un 11% para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos.

Artículo 65.-

En el marco de la autonomía económica de las universidades estatales, ellas podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.

Artículo 66.-

A contar del 1 de enero de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº 20.313, respecto de la Provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $264.697.

Artículo 67.-

A contar del 1 de enero de 2020, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974 asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 75%.

Artículo 68.-

Intercálase en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.378, que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros, entre la palabra “país;” y la conjunción “y” la siguiente frase: “servicios de transporte público marítimo, lacustre y fluvial, prestado con naves menores destinadas exclusivamente al transporte de pasajeros, en la medida en que éstos sean requeridos como un complemento al transporte público terrestre. Lo anterior será aplicable aun cuando existan servicios de transporte público marítimo, lacustre o fluvial subsidiados, tales como aquellos prestados mediante barcazas, transbordadores y similares;”.

Artículo 69.-

Incorpórase un inciso final nuevo en el artículo 12 de la ley N° 19.041 del siguiente tenor: “Con todo, la asignación establecida en este artículo no será pagada cuando los funcionarios se encuentren con permiso sin goce de remuneraciones”.

Artículo 70.-

La autorización máxima para cumplimiento del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, “Asignación por Funciones Críticas”, será de 24 personas, en la partida 05, capítulo 05, programa 01, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en la glosa 03, letra e), de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020.

Artículo 71.-

Agrégase en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, en la partida 05, Ministerio del Interior y Seguridad Pública – Gobiernos Regionales, en la glosa 06 común para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, el siguiente texto:

“así como también a la Corporación Nacional Forestal, para enfrentar acciones asociadas con Incendios Forestales, en el marco del o los decretos supremos preventivos de emergencia para la temporada 2019-2020, materializándose en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, sin que le sea aplicable lo establecido en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.”.

Artículo 72.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 10.336, orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda:

1)

Elimínase en el inciso segundo del artículo 2°, las expresiones “ausencia o” y “, en este último caso,”.

2)

Elimínase en la letra a) del artículo 27, la expresión “en los casos de ausencia temporal o accidental, o”.

3)

Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.-En los casos de ausencia temporal o accidental del Contralor General, será subrogado por el Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.”

Artículo 73.-

Reemplázase en el artículo noveno transitorio de la ley N° 21.063, la palabra “veinticuatro” por “treinta y seis”.