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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.124
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 18-05-2016 hasta: 09-08-2016)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (18-05-2016)
        • Artículo primero:
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (09-08-2016)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 12-10-2016 hasta: 12-10-2016)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 14-10-2018 hasta: 14-10-2018)
    • Trámite Finalización (desde: 21-11-2018 hasta: 21-11-2018)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 18-05-2016
Cámara: Senado
Sesión: Sesión Ordinaria N°18
Legislatura: Legislatura número 364



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PROYECTO DE LEY QUE REEMPLAZA EL DECRETO LEY N° 321 DE 1925 QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS

Artículo primero:

Reemplázase el Decreto Ley N° 321 de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, por el siguiente texto:

Ley que Establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad

Artículo 1°.-

Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.

La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en esta ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 2°.-

Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

Haber sido calificada su conducta con nota "muy buena" en los tres bimestres anteriores a su postulación;

Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; y

Contar con un pronóstico favorable de reinserción social.

Artículo 3°.-

Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años privación de libertad efectiva. Cuando fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo simple, sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años.

Las personas condenadas por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440 todos del Código Penal, homicidio de miembros de las Policías y Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a más de cuarenta años, podrán postular al beneficio de libertad condicional sólo una vez cumplidos veinte años de la pena.

Las personas condenadas por los delitos de hurto o estafa a cumplir una pena de más de seis años, podrán postular sólo una vez cumplidos tres años de su condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la Ley de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez cumplidos dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas y, además condenados, por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional, una vez cumplidos diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, y suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.

Artículo 4°.-

La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en el que se encuentre recluida la persona condenada.

La Comisión de libertad condicional estará integrada por los funcionarios que efectúen la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones y dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes.

En Santiago, la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos.

Serán presidente y secretario de la Comisión los que lo sean de la visita.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes de los indicados en el inciso primero.

Artículo 5°.-

La libertad condicional se concederá por resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional indicada en el artículo anterior, y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual solo se tendrán a la vista los antecedentes emanados por los funcionarios de Gendarmería de Chile o de la empresa concesionada, en el caso de establecimientos penitenciarios concesionados.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente. La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 6° y 7° de la presente ley y en el Reglamento respectivo.

Artículo 6°.-

Las personas en libertad condicional quedarán sujetos a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de seguimiento e intervención individual, el cual deberá contener las condiciones a las que deberá someterse la persona condenada, las que podrán consistir en reuniones periódicas, a lo menos mensualmente, con un funcionario designado a cargo de su seguimiento, la participación en programas de reinserción social y/o laboral y su asistencia a establecimientos educacionales. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que deberán expresarse en el citado documento.

En caso de incumplimiento, Gendarmería de Chile deberá informar a la Comisión de Libertad Condicional, para que esta se pronuncie respecto de la continuidad o revocación de la libertad, o la modificación de las condiciones impuestas.

Artículo 7°.-

La libertad condicional podrá ser revocada por la Comisión de libertad condicional, a petición de Gendarmería de Chile, cuando la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual. En este caso, la Comisión ordenará el ingreso al establecimiento penal que corresponda, a fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de este tiempo, podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y obligaciones señaladas.

Artículo 8°.-

Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad de esta pena y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión, se les conceda la libertad completa.