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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.069
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 03-11-2014 hasta: 03-05-2016)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (03-11-2014)
        • Artículo 1°.-
        • Artículo 2°.-
        • Artículo 3°.-
        • Artículo 4°.-
        • Artículo 5°.-
        • Artículo 6°.-
        • Artículo 7°.-
        • Artículo 8°.-
        • Artículo 9°.-
        • Artículo 10.-
        • Artículo 11.-
        • Artículo 12.-
        • Artículo 13.-
        • OTRAS DISPOSICIONES
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (03-05-2016)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 28-11-2017 hasta: 28-11-2017)
    • Trámite Finalización (desde: 16-01-2018 hasta: 16-01-2018)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 03-11-2014
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión ordinaria N° 86 del 2014-11-04, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a)

Consejo: el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala;

b)

Director: El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de Acuicultura de Pequeña Escala;

c)

INDESPA o Instituto: Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala;

d)

Ley General de Pesca y Acuicultura: Ley N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

e)

Ministerio: El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; y

f)

Subsecretaría: La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

Artículo 2°.-

Creación del INDESPA. Créase el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, INDESPA, como servicio público descentralizado, que contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. El servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley N°19.882.

Su domicilio será la ciudad de Valparaíso y deberá contar con presencia regional. A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia del Consejo Directivo y/o del Director Ejecutivo, les sean delegadas.

El INDESPA se someterá a las normas establecidas en el Decreto Ley N° 1263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Artículo 3°.-

Funciones y atribuciones.- Con el fin de fomentar y promover el desarrollo de sus beneficiarios en el marco de la sustentabilidad de la actividad pesquera y de acuicultura de pequeña escala, el INDESPA tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

contribuir a mejorar la capacidad productiva y/o comercial de los sectores de la pesca artesanal y de la acuicultura de pequeña escala;

b)

fomentar la diversificación productiva de los sectores de la pesca artesanal y de la acuicultura de pequeña escala;

c)

contribuir a fortalecer el desarrollo integral y armónico, así como el patrimonio natural, cultural y económico de las caletas y de los sectores aledaños;

d)

desarrollar obras de infraestructura para la pesca artesanal y la acuicultura de pequeña escala, las que deberán ejecutarse preferentemente a través de convenios con los órganos de Administración del Estado competentes;

e)

coordinar y ejecutar preferentemente a través de los órganos de Administración del Estado existentes, y/o financiar, según corresponda, la acción del Estado orientada a dichos objetivos;

f)

facilitar el acceso al crédito a los pescadores artesanales y acuicultores de pequeña escala, para financiar proyectos productivos o de mejoramiento de la calidad del producto y demás incluidos en sus objetivos, mediante la ejecución de acciones de coordinación, articulación y colaboración con órganos públicos y privados dedicados al otorgamiento de créditos o de las garantías que los respalden. De la misma forma, facilitará el acceso al crédito a las organizaciones y personas jurídicas beneficiarias que desarrollen proyectos que impliquen beneficios directos para el sector pesquero artesanal o de acuicultura de pequeña escala;

g)

proporcionar asistencia técnica y capacitación a los pescadores artesanales y acuicultores de pequeña escala, tanto en los aspectos productivos, de comercialización y demás que constituyen sus objetivos propios. Lo anterior se ejecutará preferentemente a través de acciones de coordinación, articulación y colaboración con órganos públicos y privados especialistas en estas prestaciones, para lo cual proveerá de los requerimientos específicos de dichas asistencias técnicas y capacitaciones. A estos efectos, podrá otorgar un financiamiento parcial, considerando aportes propios del beneficiario;

h)

financiar aportes no reembolsables en el marco de sus funciones y atribuciones. Para estos efectos, deberá ejecutar los proyectos respectivos preferentemente a través de los Órganos de Administración del Estado o entidades privadas;

i)

financiar aportes no reembolsables para atender situaciones de catástrofe del sector beneficiario previo Decreto Supremo que la declare conforme lo establecido en la ley N° 16.282;

j)

dictar y ejecutar todos los actos y celebrar todos los convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones propias y los demás que le fijen las leyes.

En este marco, podrá convenir con Gobiernos Regionales, Municipalidades y demás Órganos de Administración del Estado, la formulación y ejecución de planes y la realización de proyectos destinados al cumplimiento de sus fines;

k)

evaluar la capacidad técnica y calidad de los servicios prestados por personas naturales o jurídicas en materia de asistencia técnica o de capacitación, suspender su participación en proyectos futuros, cuando se constate el incumplimiento de sus deberes contractuales, sean técnicos o administrativos, debiendo perseguir las responsabilidades derivadas, cuando corresponda, según la normativa vigente; y,

l)

colaborar y coordinarse con otros órganos de la Administración del Estado para asegurar la oportuna y eficiente acción de aquéllos en el sector de la pesca artesanal y acuicultura de pequeña escala, en los ámbitos de sus competencias.

Sin perjuicio de lo anterior, tanto los programas nuevos como las reformulaciones de los existentes que para el cumplimiento de sus funciones el INDESPA financie, deberán someterse a una evaluación de diseño desarrollada ex ante por la Dirección de Presupuestos y contar con un informe favorable de la misma para su ejecución.

Artículo 4°.-

Patrimonio. El patrimonio del INDESPA estará conformado por:

a)

Los bienes muebles e inmuebles que posea o se encuentren en su dominio o adquiera a cualquier título.

b)

Los aportes y subvenciones que se consulten en la ley de presupuesto o en leyes especiales;

c)

Los frutos naturales o civiles de sus bienes y recursos;

d)

Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;

e)

Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación; y

f)

Los aportes de cooperación internacional que reciba.

Artículo 5°.-

Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio, y suscrito por el Ministro de Hacienda, señalará el o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el INDESPA para determinar a los beneficiarios que accederán a las acciones previstas en el artículo 3° de la presente ley. Además, fijará los parámetros para identificar a los distintos segmentos de beneficiarios conforme a los cuales se establecerán los tipos de beneficios a los que accederán; así como los sistemas de control y evaluación que utilizará para excluir a los beneficiarios que no cumplan con sus obligaciones; y, en general, toda norma necesaria para la aplicación de las acciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

Artículo 6°.-

Consejo Directivo de INDESPA. El INDESPA contará con un Consejo Directivo integrado por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, quien lo presidirá; el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño o a quien éste designe; el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo o a quien éste designe; el Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura o a quien éste designe; y el Director Nacional de Obras Portuarias o a quien éste designe.

El Presidente tendrá por funciones dirigir el Consejo; citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir sus deliberaciones, y dirimir sus empates. Se relacionará con el Director Ejecutivo para la coordinación de las funciones Y atribuciones del Instituto.

Los acuerdos del Consejo y el quorum para sesionar requerirán de mayoría simple. El Consejo determinará las normas de su funcionamiento mediante reglamento interno.

Artículo 7°.-

Atribuciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

Aprobar las líneas estratégicas y de financiamiento del INDESPA, las que deberán ser coherentes con la normativa pesquera y de acuicultura y sus fines. Con todo, la Subsecretaría podrá proponer al Consejo Directivo, en cualquier tiempo, programas extraordinarios para su financiamiento por el INDESPA, siempre que estén orientados a asegurar el cumplimiento de la normativa y de los objetivos de éste, o la sustentabilidad de las actividades de pesca y acuicultura, los que deberán cumplir, previo a su ejecución, con lo señalado en el inciso final del artículo 3° de la presente ley;

b)

Aprobar los proyectos y/o convenios referidos al otorgamiento de asistencia técnica, apoyo social, de capacitación y los aportes no reembolsables de conformidad con la ley, y dictar las normas y resolver todo lo concerniente a aquéllos, los que deberán cumplir, previo a su ejecución, con lo señalado en el inciso final del artículo 3° de la presente ley;

c)

Sancionar la calificación técnica de los proyectos desarrollados por el INDESPA;

d)

Aprobar la cuenta pública anual de actividades del INDESPA y de la evaluación de sus proyectos.

Anualmente se deberá publicar en la web institucional del INDESPA la cuenta pública de sus actividades y de la evaluación de los proyectos debidamente aprobada por su Director.

Artículo 8°.-

Dirección Ejecutiva del INDESPA. El INDESPA contará con un Director Ejecutivo, quién será el Jefe Superior del Servicio, y tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad con las normas establecidas en el Título VI de la ley N° 19.882.

En el ejercicio de su cargo, corresponderá al Director Ejecutivo:

a)

Concurrir a las sesiones del Consejo con derecho a voz;

b)

Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo, dictando las resoluciones respectivas, cuando corresponda;

c)

Estudiar y proponer al Consejo, el plan anual de actividades y la propuesta de presupuesto del INDESPA;

d)

Planificar, organizar y dirigir el funcionamiento del INDESPA, de conformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo;

e)

Celebrar los convenios suscritos financiados y con cargo al presupuesto del INDESPA;

f)

Administrar los bienes y recursos del INDESPA, así como los bienes y dineros que provengan de los convenios que éste celebre, aplicándolos al cumplimiento de los proyectos específicos de dichos convenios. Tales bienes y dineros quedarán adscritos al correspondiente proyecto y no ingresarán al presupuesto del INDESPA, salvo que en el respectivo convenio así se hubiere estipulado;

g)

Adquirir y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como celebrar y aprobar los actos y contratos que sean necesarios para tal objetivo;

h)

Celebrar toda clase de actos jurídicos que afecten a bienes y recursos a que se refiere la letra anterior, a los recursos que éste administre por mandato de la ley y a los bienes que con ellos adquiera. No obstante, para adquirir, enajenar o gravar bienes raíces se requerirá autorización del Consejo Directivo;

i)

Dar y tomar en arrendamiento o comodato bienes muebles e inmuebles;

j)

Ejecutar el presupuesto anual del INDESPA;

k)

Dictar las directrices e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento del Instituto, previo acuerdo del Consejo Directivo;

l)

Contratar al personal del INDESPA y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley;

m)

Representar judicial y extrajudicialmente al INDESPA;

n)

Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del INDESPA; y

ñ)

Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.

En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Director, con acuerdo del Consejo Directivo y sujeción a la planta y la dotación máxima del INDESPA, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.

Artículo 9°.-

Estatuto de los funcionarios. El personal del INDESPA se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en la presente ley.

En materia de remuneraciones, el INDESPA estará sometido a las normas del Decreto Ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.

Artículo 10.-

Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de las acciones desarrolladas o beneficios otorgados por el INDESPA:

a)

Los pescadores artesanales con inscripción vigente en el Registro Pesquero Artesanal, a cargo del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura;

b)

Los acuicultores de pequeña escala con inscripción vigente en el registro que llevará el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; y

c)

Las organizaciones o personas jurídicas conformadas exclusivamente por pescadores artesanales o acuicultores de pequeña escala, legalmente constituidas. Los pescadores artesanales y los acuicultores de pequeña escala integrantes de organizaciones o personas jurídicas, deberán encontrarse inscritos en el registro pesquero artesanal o de acuicultura de pequeña escala, según corresponda.

Para acceder al otorgamiento de beneficios por parte de INDESPA, los pescadores artesanales y los acuicultores de pequeña escala sean que postulen individualmente o como integrantes de una organización o persona jurídica, deberán cumplir con los requisitos, criterios y procedimientos que fije el Reglamento señalado en el artículo 5° de la presente ley.

Artículo 11.-

Otorgamiento de los beneficios. Los beneficios serán entregados de conformidad con las disposiciones previstas en el reglamento y en las bases respectivas.

El monto de los beneficios a ser otorgados será determinado atendiendo al tipo de proyecto, categoría de beneficiario, capacidad económica del mismo, y/o el valor de los activos con los cuales desarrolle su actividad. En caso que el INDESPA entregue cofinanciamiento para un determinado proyecto, éste sólo podrá otorgarse si considera como requisito previo el otorgamiento y ejecución de asesoría técnica o capacitación a los beneficiarios cuando la calificación del mismo lo requiera.

Los aportes no reembolsables deberán ser asignados previo concurso público, en el que podrán participar los beneficiarios que cumplan con las bases de convocatoria respectivas.

Artículo 12.-

De la no procedencia del otorgamiento de beneficios. En ningún caso se financiarán proyectos cuyo objetivo sea permitir el ejercicio de la actividad pesquera sobre una pesquería o la operación de una embarcación para la cual el o los beneficiarios no cuenten con inscripción vigente en el registro pesquero artesanal, en la pesquería correspondiente, de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Si el ejercicio de la actividad de pesca o acuicultura que se pretende promover por un proyecto determinado, no se encuentra amparado por la normativa vigente referida a tales actividades, no se financiará dicho proyecto.

No se otorgará ningún beneficio a quien haya incumplido las obligaciones adquiridas con el INDESPA u otras instituciones públicas a través de las cuales se gestionen proyectos dirigidos a los beneficiarios de aquél. Esta exclusión se extenderá por el plazo de cinco años contados desde la fecha del incumplimiento. Tampoco se otorgarán beneficios a quienes hayan sido sancionados por infringir la Ley General de Pesca y Acuicultura mediante resolución judicial y/o administrativa que se encuentre firme, dentro de los dos años anteriores a la fecha en que impetren el beneficio.

La exclusión de los beneficiarios se determinará por resolución fundada del Director.

Artículo 13.-

Registro de Acuicultura de Pequeña Escala. Podrán inscribirse en el registro de acuicultura de pequeña escala las personas naturales, organizaciones de pescadores artesanales o personas jurídicas compuestas exclusivamente por personas naturales que cumplan los siguientes requisitos en forma copulativa:

a)

Sean titulares de hasta 2 concesiones de acuicultura vigentes o de áreas de manejo y explotación de  recursos bentónicos en cuyo plan de manejo se hayan autorizado el desarrollo de actividades de acuicultura. La citada limitación no se aplicará tratándose de organizaciones de pescadores artesanales que cuenten con más de 2 concesiones o áreas de manejo, en la medida que la superficie total de las áreas en que se desarrolla la actividad de acuicultura no supere las 40 hectáreas;

b)

Califiquen como microempresa o pequeña empresa de conformidad con la ley N° 20.416; y

c)

No estén vinculadas directamente o a través de sus miembros o socios, cuando corresponda, a otros titulares de concesiones de acuicultura, en los términos del artículo 81 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

En el caso de constatarse la existencia de una vinculación, en los términos antes señalados, con posterioridad a la inscripción en el registro de acuicultor de pequeña escala, ésta se cancelará de pleno derecho. Asimismo, quedará sin efecto de pleno derecho la inscripción, en los casos en que el inscrito, por cualquier motivo, no mantenga bajo su titularidad alguno de los títulos a que hace referencia el literal a) del presente artículo.

OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 14.-

Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido siguiente:

a)

Derógase el párrafo 5° del Título IV, y los artículos contenidos en él.

b)

Reemplázase el encabezado del inciso primero del artículo 173, por el siguiente:

"Artículo 173.-El presupuesto de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura deberá consultar anualmente recursos para financiar:"

c)

Elimínanse las letras a), b), c), h) e i) del inciso primero del artículo 173.

d)

Eliminánse los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 173.

Las modificaciones antes señaladas entrarán en vigencia en la fecha que, de acuerdo al numeral 7) del artículo Primero Transitorio, inicie sus actividades el INDESPA.

Artículo 15.-

Modificase el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 34, de 1931, que Legisla Sobre la Industria Pesquera y sus Derivados, en el siguiente sentido:

a)

Elimínase en su letra j) la conjunción después de la coma.

b)

Intercálanse los siguientes literales k) y l), nuevos, pasando el actual literal k) a ser el literal m):

"k)Promover y fomentar la investigación y restauración de hábitat para especies hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa, así como la implementación y ejecución de proyectos de promoción, difusión, administración, vigilancia y fiscalización para esta actividad;

l)Promover y fomentar el consumo de recursos hidrobiológicos, pudiendo impulsar el desarrollo, implementación y ejecución de proyectos de promoción de dicho consumo; y".

Artículo 16.-

A contar de la fecha en que comience a funcionar INDESPA, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del Fondo de Administración Pesquera correspondientes a los literales a), b) y c) del artículo 173 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, eliminados en el artículo 14 de la presente ley, derivados de actos administrativos, convenios o contratos suscritos con anterioridad de dicha fecha serán ejercidas por dicho Instituto. Las correspondientes a los actuales literales d), e), f), g), h), i), y j) serán ejercidas por la Subsecretaría.

A contar de la fecha en que comience a funcionar INDESPA, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal derivados de actos administrativos, convenios o contratos suscritos con anterioridad de dicha fecha serán ejercidas por dicho Instituto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero.-

Facúltase al Presidente de la República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1.

Fijar la planta de personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de otros Servicios.

2.

Disponer, sin solución de continuidad, traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, conforme a lo señalado en el número siguiente, transfiriéndose asimismo los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

3.

El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso.

Del mismo modo, la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

4.

En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en los artículos 6° y 7° de la ley N° 19.553, cuando corresponda, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 de esta última ley para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.

5.

El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de la planta que fije y de los encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del Estatuto Administrativo respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.

6.

El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:

a)No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

b)No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

c)Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

7.

El Presidente de la República determinará mediante decreto supremo la fecha de iniciación de actividades del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala.

8.

El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde otros Servicios al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala.

Artículo Segundo.-

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, y transferirá al mismo los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo Tercero.-

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley en el transcurso del primer año presupuestario de vigencia, será financiado con reasignaciones del presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en lo que faltare el Ministerio de Hacienda podrá suplementar con cargo a recursos del Tesoro Público. Para los años siguientes se estará a lo que indique la Ley de Presupuestos respectiva.".