Todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile, de los Inspectores Municipales y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.
Los dueños, empresarios o regentes de estos establecimientos, o cualquier persona, que estorben o impidan la entrada de los mencionados funcionarios, incurrirán en la pena señalada en el artículo SS° de esta ley.
La inspección podrá practicarse en caso de resistencia, con el auxilio de la fuerza pública.
En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso segundo, si no tuvieran cédula de identidad o se negaren a exhibirla. En estos casos, esas personas serán detenidas y puestas a disposición del Juzgado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Intendentes, Gobernadores y Alcaldes fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y para este efecto podrán solicitar, en forma verbal o escrita, al Juez de Policía Local o al Juez del Crimen competente, la entrada y registro de propiedades particulares, de conformidad con las normas establecidas en el párrafo 3° del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Penal.
Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios que en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas, el Juez requerido deberá decretar de inmediato tal diligencia, la que deberá llevarse a efecto con el auxilio de la fuerza pública a más tardar dentro de las 24 horas desde que se formulo la petición respectiva.