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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 19.212
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 12-05-1992 hasta: 16-09-1992)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (12-05-1992)
        • TITULO I
        • TITULO II
        • TITULO III
        • TITULO IV
        • TITULO V
        • Artículo transitorio.-
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (16-09-1992)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 11-01-1993 hasta: 11-01-1993)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 17-03-1993 hasta: 17-03-1993)
    • Trámite Finalización (desde: 23-03-1993 hasta: 23-03-1993)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 12-05-1992
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 73
Legislatura: Legislatura Extraordinaria número 323



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PROYECTO DE LEY:

TITULO I DEL OBJETO, DEPENDENCIA Y RELACIONES
Artículo 1º.-

Créase la "Dirección de Seguridad Pública e Informaciones", en adelante, la Dirección, servicio público centralizado de carácter técnico y especializado, que dependerá del Ministro del Interior.

Artículo 2º.-

La Dirección tendrá como objetivos coordinar las actividades de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y proporcionar al Ministro del Interior la información, estudios, análisis y la inteligencia que se requiera para la formulación de políticas y la adopción de medidas y acciones específicas, en lo relativo a las conductas terroristas y aquellas que puedan constituir delitos que afecten el orden público y la seguridad pública interior.

Artículo 3º.-

Corresponderá especialmente a la Dirección:

a)

Servir de órgano coordinador en las actividades relacionadas con el orden público y con la seguridad pública interior que corresponda efectuar a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, de conformidad a sus respectivas competencias.

b)

Recabar, recibir y procesar los antecedentes y la información necesarios para producir inteligencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º.

c)

Relacionarse, a través del Ministerio de Defensa Nacional, con los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, para recibir la información referente al orden público y a la seguridad pública interior de que ellos tuvieren conocimiento, como producto de sus propias actividades de inteligencia institucionales, realizadas conforme con sus respectivas competencias.

d)

Coordinar el intercambio de información, en materias propias de la Dirección, entre los distintos organismos públicos que la recogen y disponen de ella.

e)

Proponer políticas y planes que pueda desarrollar el Estado en materia de orden público y de seguridad pública interior.

f)

Preparar estudios y proponer iniciativas de orden legal y reglamentario que puedan introducirse en el régimen vigente, en materias de su competencia.

g)

Desarrollar y mantener un banco de datos computacional centralizado, en asuntos propios del ámbito de su competencia.

Artículo 4°.-

La Dirección, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, deberá actuar con estricta sujeción y respecto a las garantías y derechos consagrados en la Constitución Política de la República.

TITULO II DEL COMITE CONSULTIVO DE INTELIGENCIA
Artículo 5°.-

Para asesorar a la Dirección en el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2º, se establece un Comité Consultivo de Inteligencia.

El Comité Consultivo estará integrado por el Ministro del Interior, que lo presidirá; el Subsecretario del Interior; un Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional, designado por el titular de esa Secretaría de Estado, quien actuará en su representación; el Director de Seguridad Pública e Informaciones; el Subjefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional; los jefes de Inteligencia de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, y los\' jefes de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Actuará como secretario del Comité, el Jefe de la División de Análisis y Planificación de la Dirección y, en su defecto, el Jefe de la División de Coordinación.

A las reuniones del Comité podrán asistir las autoridades o funcionarios de la administración del Estado cuya concurrencia sea solicitada por el Ministro del Interior.

Artículo 6°.-

El Comité Consultivo de Inteligencia se reunirá, a lo menos, una vez al mes, y será convocado por el Ministro del Interior.

El Comité conocerá y emitirá su opinión sobre los asuntos indicados en la convocatoria, ordinaria o extraordinaria. El Comité sesionará en forma secreta.

Artículo 7°.-

Los integrantes del Comité deberán proporcionar a éste la información de que dispongan en las materias de competencia de la Dirección.

TITULO III DE LA ORGANIZACION
Artículo 8°.-

Existirá un Director de Seguridad Pública e Informaciones, que será el Jefe Superior del Servicio, a quien corresponderá dirigirlo, administrarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

El Director será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo que llevará su firma y la de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.

En caso de ausencia o impedimento, el Director será subrogado por el Jefe de la División de Análisis y Planificación y, a falta de éste, por el Jefe de la División de Coordinación, salvo que por decreto supremo, se establezca un orden diferente de subrogación.

Artículo 9°.-

Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los dos primeros incisos del artículo 192 del mismo Código.

Artículo 10.-

La Dirección estará constituida por:

a)

El Director;

b)

La División de Análisis y Planificación;

c)

La División de Coordinación;

d)

La División Jurídica;

e)

La División de Informática, y

f)

La División de Administración y Finanzas.

Artículo 11.-

A la División de Análisis y Planificación le corresponderá recibir y procesar los datos, antecedentes e informaciones necesarios para producir inteligencia en el marco de competencia de la Dirección, y estudiar y diseñar las proposiciones que deban formularse en materia de políticas y planes nacionales en el mismo ámbito.

Artículo 12.-

A la División de Coordinación le corresponderá directamente la función de enlace con Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, con la finalidad de coordinar sus actividades, dentro del ámbito de competencia de esta ley.

El reglamento a que se refiere el artículo 16, establecerá las unidades funcionales de esta División, correspondientes a cada una de las Fuerzas de Orden y Seguridad, las que estarán a cargo de un Oficial Superior en servicio activo de la respectiva Institución, destinados por ella, a requerimiento del Ministro del Interior.

Artículo 13.-

A la División Jurídica le corresponderá asesorar en la elaboración, interpretación y aplicación de las normas legales y reglamentarias e informar sobre las mismas, y realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales que correspondan.

Artículo 14.-

A la División de Informática le corresponderá la elaboración y desarrollo de programas computacionales destinados a almacenar y procesar el conjunto de la información reunida por la Dirección, y la mantención y operación de los equipos y bancos de datos necesarios para el adecuado cumplimiento de esta finalidad.

Artículo 15.-

A la División de Administración y Finanzas le corresponderá el manejo presupuestario y contable, la ejecución de las funciones relativas a personal y bienestar, abastecimiento, inventario y mantención de los bienes, documentación, movilización, medios de comunicación y, en general, la administración interna que requiera el funcionamiento de la Dirección.

Artículo 16.-

La estructura interna, relaciones y atribuciones específicas de las Divisiones de la Dirección, serán determinadas en el reglamento que deberá dictarse de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

TITULO IV DEL PERSONAL
Artículo 17.-

El personal de planta y a contrata de la Dirección se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado y estará afecto al régimen de remuneraciones contemplado en el Decreto Ley N° 249, de 1973, y en su legislación complementaria.

Artículo 18.-

Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección:

El cargo de Director de Seguridad Pública e Informaciones será de la confianza exclusiva del Presidente de la República y los cargos de Jefes de División y Jefes de Departamento lo serán del Director.

Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indica:

a)

Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior o Título Profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o Título Profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones;

b)

Planta de Profesionales:

Cuatro Cargos Grado 4: Título de Abogado.

Tres Cargos Grado 5: Título de Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial o Administrador Público.

Un Cargo Grado 5: Título de Periodista, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste.

Tres Cargos Grado 6 : Título de Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial o Administrador Público.

Los demás cargos de esta planta requerirán título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior, o Título Profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o Título Profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones;

c)

Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior;

d)

Planta de Administrativos:

Cuatro Cargos Grado 10: Título de Secretaria Ejecutiva con curso de 500 horas.

Dos Cargos Grado 11: Título de Secretaria Ejecutiva con curso de 500 horas.

Los demás cargos de esta planta requerirán Licencia de Enseñanza Media;

e)

Planta de Auxiliares:

Tres Cargos Grado 19 y tres Cargos Grado 20: Licencia de Enseñanza Media y Licencia para conducir vehículos motorizados.

Los demás cargos de esta planta requerirán Educación Básica completa.

Artículo 19.-

Las comisiones de servicios de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado que se cumplan en la Dirección, no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones de duración establecidas en los regímenes estatutarios aplicables a dicho personal ni en otros cuerpos legales y reglamentarios. No obstante lo anterior, estas comisiones de servicios no podrán disponerse por plazos superiores a un año.

Artículo 20.-

Al personal que se desempeñe en la Dirección, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con ella, se le considerará como agravante calificada esa calidad, al ser condenado como autor, cómplice o encubridor en un crimen o simple delito cometido con ocasión del ejercicio o servicio de sus funciones.

Artículo 21.-

Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos políticos, el personal de la Dirección, cualquiera sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con ella, no podrá participar ni adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, o cualquier otro acto que revista carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular, ni desempeñar cargos directivos en partidos políticos. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de actos plebiscitarios.

TITULO V DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.-

La Dirección podrá requerir de las autoridades y funcionarios de cualquiera de los servicios de la administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.575, como asimismo, de las sociedades o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios, los antecedentes e informes estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

La información será solicitada por escrito y en forma reservada, directamente por el Director. Sin embargo, si la solicitud se dirigiere a un Ministro de Estado, ella será formulada por el Ministro del Interior.

La autoridad o funcionario requerido, salvo las excepciones previstas en las leyes, estará obligado a prestar cooperación, proporcionando la información en los mismos términos en que le fuere solicitada y exclusivamente a la autoridad peticionaria.

Artículo 23.-

Todos los asuntos, datos, antecedentes e informaciones que obren en poder de la Dirección o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con el servicio, o de que éstos tomen conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, así como los informes que emita el Servicio, se considerarán secretos para todos los efectos legales.

La infracción a la obligación de secreto por parte del personal indicado en el inciso anterior, dará lugar a la suspensión inmediata del afectado a quien se le aplicará la medida disciplinaria de destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal agravada que pueda corresponderle.

La obligación de secreto y las responsabilidades agravadas derivadas de su infracción, se mantendrán para todo el personal señalado precedentemente aun después del cese de sus funciones en la Dirección.

Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los antecedentes e informaciones que soliciten el Senado o la Cámara de Diputados o que puedan requerir los tribunales de justicia, los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9°, de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o a través de oficios reservados dirigidos al Tribunal competente, según el caso.

Artículo 24.-

La Dirección estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República de conformidad con su Ley Orgánica.

No obstante, el organismo contralor procederá a la toma de razón de los decretos y resoluciones relativos a la Dirección o expedidos por ella, en forma reservada y en el plazo de cinco días. Sin embargo, estos decretos o resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.

El Contralor, previo informe favorable o a petición del Ministro del Interior, podrá exonerar de responsabilidad al funcionario de la Dirección que hubiere efectuado o celebrado actos o contratos o ejecutado trabajos sin sujeción a las normas legales o reglamentarias, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe, justa causa de error u otro motivo plausible que haya inducido a la realización de tales hechos y no hubiere habido perjuicio del interés fiscal.

Artículo 25.-

Las disposiciones del Decreto Ley Nº 799, de 1975, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Dirección o que ésta utilice a cualquier otro título.

Artículo 26.-

La Ley de Presupuestos deberá consultar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Dirección, debiendo contemplar una cantidad para gastos reservados con la obligación de rendir cuenta en forma global y reservada al Contralor General de la República.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Dirección que se proporcione a los organismos correspondientes se ajustará a las normas establecidas en la Ley de Administración Financiera del Estado. La documentación respectiva será mantenida en la Dirección, donde podrá ser revisada por los organismos pertinentes y por la Contraloría General de la República, según corresponda.

Artículo transitorio.-

El gasto a que dé lugar la aplicación de la presente ley, durante el año presupuestario 1992, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público.