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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 19.327
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 02-01-1991 hasta: 02-06-1993)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (02-01-1991)
        • TITULO I
        • TITULO II
        • TITULO III
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (02-06-1993)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 21-04-1994 hasta: 21-04-1994)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 11-05-1994 hasta: 11-05-1994)
    • Trámite Veto Presidencial (desde: 23-06-1994 hasta: 23-06-1994)
    • Trámite Finalización (desde: 03-08-1994 hasta: 03-08-1994)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 02-01-1991
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 28
Legislatura: Legislatura Extraordinaria número 321



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PROYECTO DE LEY:

TITULO I DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 1°.-

El que organizare, promoviere o facilitare de cualquier modo la formación de grupos o barras que, con el pretexto de apoyar a su equipo, estén dispuestos a ejercer violencia, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio.

Artículo 2°.-

El que introdujere a un centro deportivo, tuviere en su poder o portara armas, cualquiera sea su naturaleza, o elementos destinados a ejercer violencia o perturbar gravemente el orden público, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 3°.-

Los encargados de centros deportivos, sus empleados y dependientes y los dirigentes o miembros de las entidades deportivas que permitan que se guarde o almacene en un estadio armas o elementos destinados a ejercer violencia, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio.

Artículo 4°.-

El que con ocasión de la celebración de un partido o torneo cualquiera, a través de mensajes dados a la Autoridad, a los medios de comunicación o por cualquiera otra vía divulgare noticias falsas acerca de la existencia de substancias explosivas puestas en un centro deportivos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 5º.-

El que a través del altavoces o cualquier otro medio que le permita hacerse oír ante la multitud, incite a los partidario de un equipo a ejecutar actos de daño o de violencia en contra de la propiedad o de las personas, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo,

Artículo 6°.-

El que con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo arrojare sustancias u objetivos que pudieren causar alarma o daños en terceros, será castigado con la pena de prisión en su grado medio.

TITULO II DELITOS DE RESULTADOS
Artículo 7º.-

El que con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo o inmediatamente antes o después de él, produjere tumulto o turbare gravemente el orden, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, sin perjuicio de las penas que pudiere corresponderle por el daño causado.

Artículo 8º.-

El que en las circunstancias indicadas en el artículo precedente, cometiere alguno de los hechos previstos en los artículos 373, 392 y párrafo 3º. Título VIlI y párrafos IX y X del Título IX, del Código Penal será castigado con las penas previstas en dichos preceptos, aumentadas en un grado.

Artículo 9º.-

El que mediante amenazas o actos de violencia retardare, suspendiere o impidiere la celebración de un evento deportivo, aunque sea momentáneamente, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 10.-

En la misma pena prevista en el artículo anterior, incurrirá el que, a través de cualquier medio, impidiere o perturbare el normal funcionamiento de los medios de transporte hacia y desde los centros deportivos.

TITULO III MEDIDAS DE SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 11.-

Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos contenidos en la presente ley, el Tribunal impondrá como sanción adicional las siguientes:

a)

Inhabilitación de 6 meses a 3 años para concurrir a la clase de espectáculos deportivos que hayan motivado la condena. Para este efecto el condenado estará obligado a presentarse en la sede policial de su domicilio en la fecha de celebración de eventos deportivos futuros debiendo fijar el Tribunal el día y horario de presentación. El Juez, por motivos muy calificados podrá dispensar parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación, y

b)

Para los efectos de lo preceptuado en el artículo 6°, del Título 1, prohibición de concurrencia a los estadios y centros deportivos para asistir a un número determinado de fechas del torneo al que corresponda al partido en el cual se cometió la contravención.

Artículo 12.-

El Presidente de la República estará facultad o, previo informe favorable de la Dirección General de Deportes y Recreación, para decretar la clausura temporal o definitiva de los estadios o centros deportivos cuando éstos no ofrezcan la seguridad necesaria para la vida e integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, cualquiera sea la causa que provoque dicha situación.

Artículo 13.-

Las entidades, asociaciones o clubes deportivos participantes en un torneo deportivo serán civil y solidariamente responsable de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, con ocasión de su desarrollo.

Artículo 14.-

Los clubes deportivos estarán obligados a cancelar la inscripción de sus socios o asociados que sean sancionados en virtud de los preceptos de esta ley. La pérdida de los derechos del socio o asociados se mantendrá por el período que abarque la condena y, o, medidas de seguridad.