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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.039
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 27-01-2015 hasta: 02-03-2016)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (27-01-2015)
        • Artículo 1°.-
        • Artículo 2°.-
        • Artículo 3°.-
        • Artículo 4°.-
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (02-03-2016)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 11-07-2017 hasta: 11-07-2017)
    • Trámite Finalización (desde: 20-09-2017 hasta: 20-09-2017)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 27-01-2015
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N°123
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:

1)

Agrégase en el artículo 1°, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual número 8° a ser número 9°:

“8°. Conocer y declarar, incluso de oficio, toda nulidad que afecte los actos administrativos que se originen en el marco de un proceso de reclamación.”.

2)

Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3º, por los siguientes:

"Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros:

Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.

La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago.".

3)

Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

“Artículo 4°.-Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán las siguientes plantas:

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE TARAPACÁ

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ANTOFAGASTA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ATACAMA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE COQUIMBO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL MAULE

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BÍO-BÍO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS RÍOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

Adicionalmente cuando las necesidades de estos tribunales lo requieran, se podrá contratar personal bajo el régimen de contrata, salvo que se trate de servicios específicos, los que serán pagados a suma alzada. En ambos casos, se requerirá la autorización previa de la Unidad Administradora a que se refiere el Título II y contar con disponibilidad presupuestaria. La contratación de este personal se efectuará por la mencionada unidad.”.

4)

Agrégase al inciso final del artículo 5°, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, las siguientes expresiones:

“Una vez efectuado el nombramiento, el Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante resolución, asignará el último nivel de remuneraciones que corresponda al cargo respectivo, de acuerdo al artículo 25. Las modificaciones de dicha resolución se realizarán conforme a lo establecido en el inciso final del precitado artículo.”.

5)

Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso final, nuevo:

“Los funcionarios que ocupen el cargo de Jueces o Secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se prolongue por más de quince días corridos, con independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o esté haciendo uso de licencias médicas.”.

6)

Agrégase en el artículo 13, a continuación de la palabra “feriado”, la palabra “cometidos” seguida de una coma (“,”).

7)

Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.-La planta de personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estará constituida por los siguientes cargos y niveles remuneratorios equivalentes a los de la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de estos tribunales, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dichos niveles.

El Jefe de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros determinará el nivel de remuneraciones que le corresponderá al resolutor, profesional experto, administrativo y auxiliar. Mediante una resolución, fijará asimismo los criterios objetivos para la determinación del nivel de remuneraciones que le será aplicable a dichos cargos, entre los cuales considerará los años de experiencia laboral y nivel académico. Además, considerará, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas por el personal, la capacitación pertinente y la experiencia en los niveles respectivos.”.

Artículo 2°.-

Modifícase el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Código Tributario, en el siguiente sentido:

1)

Agrégase en el número 6° de la letra B del artículo 6°, la siguiente oración a continuación del punto seguido:

“Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten.”.

2)

Agrégase en el inciso tercero del artículo 51 a continuación de la expresión “provinciales” la frase “o regionales”.

3)

Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 53, la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

4)

Modifícase el artículo 123 bis en el siguiente sentido:

a)En la letra a), reemplázase la palabra “quince” por “treinta”.

b)En la letra b), reemplázase la palabra “cincuenta”, por “noventa”.

c)En la letra c), sustitúyense las expresiones “no interrumpirá” por la expresión “suspenderá”.

5)

Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:

“Artículo 130.-El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema” y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medio digital, cargando sus escritos y,o documentos en el Sistema, sin necesidad de presentar copias físicas de los mismos, requiriendo comprobante de su recepción cuando éstos hayan sido correctamente recibidos.

A efectos de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema a que se refiere este artículo la Corte Suprema establecerá los requisitos mediante auto acordado, determinando en especial el peso máximo, medido en megabytes, de los archivos que contengan los escritos y,o documentos a cargar por los contribuyentes. En caso que los archivos excedan el límite que se fije, deberán ser presentados físicamente en el Tribunal.”.

6)

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 131 bis por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

7)

Modifícase el artículo 132, en el siguiente sentido:

a)En el inciso cuarto, reemplázase la palabra “dos” por “cinco”.

b)Incorpórase un inciso décimo tercero, nuevo, pasando el actual a ser décimo cuarto y así sucesivamente:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.”.

c)En el inciso final, reemplázase la frase “término probatorio”, por la expresión “plazo que tienen las partes para presentar las observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos.”.

8)

Agrégase el siguiente artículo 132 bis, nuevo:

“Artículo 132 bis.-En el procedimiento general de reclamación, transcurrido el plazo para evacuar el traslado, el Juez Tributario y Aduanero deberá de oficio o a petición de cualquiera de las partes, llamar a las mismas a conciliación total o parcial.

En audiencia oral el Juez Tributario y Aduanero podrá proponer las bases de arreglo. Las opiniones emitidas con tal propósito, no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Será materia de conciliación, el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo, la concurrencia de los elementos del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento; la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, reparables sólo mediante la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, ello conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en el proceso regulado en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis y 161 de este Código, ni en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en el referido proceso.

El Juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Tribunal Tributario y Aduanero fijará un plazo prudencial para que el Director se pronuncie. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

No obstante lo previsto el inciso anterior, y aun cuando el Director no haya aceptado conciliar previamente, el Tribunal Tributario y Aduanero, en cualquier tiempo, podrá citar nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación, en los términos ya señalados.

De la conciliación se levantará acta escrita en la que se consignarán las especificaciones del arreglo, así como de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda. Esta acta será suscrita por las partes y por el Juez Tributario y Aduanero.

El acta de conciliación producirá los mismos efectos de una sentencia definitiva ejecutoriada, una vez que sea aprobada mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero. Contra la resolución que aprueba la conciliación, procederá solamente el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

9)

Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación de la frase “acto u omisión”, las dos veces que aparece, la expresión “ilegal o arbitrario”.

10)

Reemplázase en el párrafo primero del número 6° del artículo 165, conforme a la numeración de dicho artículo según la modificación introducida por la ley N° 20.780, la palabra “quinto” por el vocablo “trigésimo”.

11)

Modifícase el artículo 169 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b)Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo, nuevo:

“Decretada la exclusión y durante el tiempo que esta dure, no se devengarán intereses moratorios ni multas, cuando estas últimas procedan.”.

12)

Modifícase el artículo 170 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en sus incisos primero y cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b)Elimínase en su inciso tercero, la expresión “del departamento respectivo”.

c)Reemplázase en su inciso final la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

13)

Modifícase el artículo 171 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso cuarto la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b)Reemplázase en su inciso final la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

14)

Reemplázase en el artículo 172, y en el inciso segundo del artículo 174 la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

15)

Modifícase el artículo 175, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso tercero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b)Agrégase en el inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “En estos casos se podrá comparecer sin necesidad de ser representados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.”.

16)

Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 176 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

17)

Modifícase el artículo 177, en el siguiente sentido:

a)Reemplázanse en el N° 3 de su inciso primero, las expresiones “Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano.”, por “Corresponderá al Juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano.”.

b)Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c)Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

18)

Modifícase el artículo 178 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

b)Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

c)Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

d)Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones “Tesorero Comunal”, las dos veces que aparece y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

e)Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

19)

Modifícase el artículo 179, en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

b)Sustitúyense en su inciso segundo las expresiones “Abogado Provincial” y “Tesorería Comunal”, por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Tesorería Regional o Provincial”, respectivamente.

c)Reemplázanse en su inciso tercero, las expresiones “Abogado Provincial” y “cinco” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “quince”, respectivamente.

d)Sustitúyese su inciso cuarto la frase “el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días” por “el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días” y agréganse a continuación de las expresiones “juzgue oportuno en relación a ella”, las siguientes “,solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.”.

e)Reemplázanse en su inciso quinto las expresiones “Tesorería Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorería Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

20)

Reemplázase, en el inciso primero del artículo 180 la expresión “Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento” por “Juez Ordinario Civil competente”.

21)

Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 181, la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

22)

Modifícase el artículo 184 en el siguiente sentido:

a)Reemplázanse en el inciso segundo, las expresiones “en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.” por “o habiéndola, siempre que así lo ordene el Juez Civil, serán entregadas en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado del Servicio de Tesorerías o en la que el tribunal designe.”.

b)Reemplázanse en el inciso tercero, las expresiones “el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.”, por “un funcionario de la Dirección de Crédito Prendario o el martillero que el tribunal designe.”.

23)

Reemplázase en el inciso primero del artículo 185 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

24)

Sustitúyense en el artículo 186 las expresiones “Abogado Provincial” y “Abogados Provinciales” por “Abogado del Servicio de Tesorerías” y “Abogados del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

25)

Sustitúyense en el inciso primero del artículo 190 las expresiones “Tesorero Comunal” y “Abogado Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial” y “Abogado del Servicio de Tesorerías”, respectivamente.

26)

Reemplázase en el artículo 191 la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

27)

Modifícase el artículo 193 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero “Abogados Provinciales” por “Abogados del Servicio de Tesorerías”.

b)Sustitúyese en su inciso segundo, las dos veces que aparece la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

c)Sustitúyese en su inciso segundo la expresión “Tesorero Provincial” por “Tesorero Regional o Provincial”.

28)

Reemplázanse en el artículo 194, las expresiones “la Tesorería Comunal. El valor de sus actuaciones lo percibirán a medida que los contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas costas de cobranza.” por “el Servicio de Tesorerías. El valor de sus actuaciones lo percibirán de los contribuyentes a medida que éstos obtengan el alzamiento de las medidas inscritas o anotadas.”.

29)

Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 197 la expresión “Tesorería Comunal” por “Tesorería Regional o Provincial”.

30)

Reemplázase en el artículo 198, el guarismo “37” por “117” y el guarismo “4.558” por “20.720”.

31)

Modifícase el artículo 199 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso primero la expresión “Abogado Provincial” por “Abogado del Servicio de Tesorerías”.

b)Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Tesorero Comunal” por “Tesorero Regional o Provincial”.

Artículo 3°.-

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, en el siguiente sentido:

1)

Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

“Artículo 125.-El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada por los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este artículo.

El Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, como Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante “el Sistema” y cada uno de los expedientes como Expediente Electrónico.

Las partes podrán hacer sus presentaciones al Tribunal por medios digitales, cargando sus escritos y,o documentos en el Sistema, sin necesidad de presentar copias físicas de los mismos, requiriendo comprobante de su recepción cuando éstos hayan sido correctamente recibidos.

A efectos de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema a que se refiere este artículo la Corte Suprema establecerá los requisitos mediante auto acordado, determinando en especial el peso máximo, medido en megabytes, de los archivos que contengan los escritos y,o documentos a cargar por los contribuyentes. En caso que los archivos excedan el límite que se fije, deberán ser presentados físicamente en el Tribunal.”.

2)

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 127 por el siguiente:

“Se dejará registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.”.

3)

Modifícase el artículo 128 en el siguiente sentido:

a)Incorpórase el siguiente inciso décimo quinto, nuevo, pasando el actual a ser décimo sexto y así sucesivamente:

“Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de ella les sugiera”.

b)Reemplázase en el inciso final la frase “término probatorio” por la frase “plazo que tienen las partes para presentar por escrito observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos.”.

4)

Agrégase el siguiente artículo 128 bis, nuevo:

“Artículo 128 bis.-En el procedimiento general de reclamación, transcurrido el plazo para evacuar el traslado, el Juez Tributario y Aduanero deberá de oficio o a petición de cualquiera de las partes, llamar a las mismas a conciliación total o parcial.

En audiencia oral el Juez Tributario y Aduanero podrá proponer las bases de arreglo. Las opiniones emitidas con tal propósito, no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la concurrencia de los elementos del hecho gravado establecido en la ley; la cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento; la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, reparables sólo mediante la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, ello conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

El llamado a conciliación no procederá en el proceso regulado en los artículos 4° quinquies, 100 bis, 160 bis y 161 del Código Tributario, ni en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con los hechos conocidos en el referido proceso.

El Juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se cumplan los requisitos que establece este artículo o recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite conciliación.

Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el Director, quien podrá aceptarla o rechazarla. La decisión del Director, cuando consista en aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de dicha aceptación. El Tribunal Tributario y Aduanero fijará un plazo prudencial para que el Director se pronuncie. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.

No obstante lo previsto el inciso anterior, y aun cuando el Director no haya aceptado conciliar previamente, el Tribunal Tributario y Aduanero, en cualquier tiempo, podrá citar nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación, en los términos ya señalados.

De la conciliación se levantará acta escrita en la que se consignarán las especificaciones del arreglo, así como de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda. Esta acta será suscrita por las partes y por el Juez Tributario y Aduanero.

La conciliación producirá los mismos efectos de una sentencia definitiva ejecutoriada, una vez que el acta sea aprobada mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero. Contra la resolución que aprueba la conciliación, procederá solamente el recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 4°.-

Derógase el artículo primero transitorio de la ley N° 20.752.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero.-

Las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de las contenidas en los numerales 4) y 7) que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo Segundo.-

Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 5) y 6) del precitado artículo 2°, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.

Para efectos de la modificación efectuada por el número 5), del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.

Las modificaciones establecidas en los números 4), 7) y 11) letra b) serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán por las normas vigentes al momento de su presentación.

Artículo tercero.-

El artículo 3° entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el número 1) del referido artículo 3° que entrará en vigencia transcurrido un año contado desde la precitada fecha.

Artículo cuarto.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

a)

Sustituir el Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y fijar uno nuevo. Este sistema deberá contemplar, entre otras, la Escala de Sueldos Base Mensuales del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; asignación de Responsabilidad para Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado; remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y/o a la calidad de los servicios prestados; bonificación por obtención de título profesional para administrativo y auxiliar; asignación de zona; y, asignación de antigüedad para Resolutor, Profesional Experto, Administrativo y Auxiliar. Además, establecerá los montos o bases de cálculo de las remuneraciones que fije; requisitos para el otorgamiento de las mismas; su periodicidad de pago; determinará si constituye o no base de cálculo de otras remuneraciones, y las demás características de ellas y toda otra norma necesaria para su aplicación. Asimismo, podrá establecer las normas transitorias para la aplicación del Sistema, incluidas las remuneraciones variables y otras asignaciones del mismo.

b)

Establecer los criterios para determinar los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas correspondientes a las remuneraciones ligadas al desempeño, a los resultados y,o a la calidad de los servicios prestados.

c)

Determinar la o las fechas de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones del Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pudiendo establecer gradualidades. También determinará la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 25 de la ley N° 20.322 que se refieran a las remuneraciones de dicho personal incluido su inciso final, incorporadas por la presente ley. Además, fijará la fecha de supresión del Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2009, del Ministerio de Hacienda.

d)

El uso de la facultad señalada en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal que afecte:

i.No podrá significar disminución de remuneraciones y cualquiera diferencia deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

ii.El personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentre en funciones a la época de entrada en vigencia del nuevo Sistema de Remuneraciones de dichos Tribunales, pasará a tener el nivel tope de remuneraciones asignado para el cargo que se encuentre desempeñando.

Artículo quinto.-

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, dicho Ministerio con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar ese presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.