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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 19.532
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 04-09-1997 hasta: 04-09-1997)
      • Oficio Aprobación con Modificaciones  (04-09-1997)
        • Artículo 1°.-
        • Artículo 2°.-
        • Artículo 3º.-
        • Artículo 4º.-
        • Artículo 5º.-
        • Artículo 6º.-
        • Artículo 7º.-
        • Artículo 8º.-
        • Artículo 9º.-
        • Artículo 10°.-
        • Artículo 11°.-
        • Artículo 12°.-
        • Artículo 13°.-
        • Artículo 14.-
        • Artículo 15-
        • Artículo 16.-
        • Artículo 17.-
        • Artículo 18.-
        • Artículo 19°.-
        • ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    • Trámite Veto Presidencial (desde: 21-10-1997 hasta: 21-10-1997)
    • Trámite Finalización (desde: 30-10-1997 hasta: 30-10-1997)

Segundo Trámite Constitucional
Oficio Aprobación con Modificaciones
Fecha: 04-09-1997
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Especial N° 39
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 335



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, deberán funcionar, a contar desde el inicio del año escolar correspondiente al año 2002, de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° año de educación media.

Quedarán exceptuados de la obligación a que se refiere el inciso anterior, los establecimientos educacionales que impartan educación básica especial diferencial y educación de adultos.

Asimismo, podrán exceptuarse de la obligación señalada en el inciso primero los establecimientos de educación básica y media que así lo soliciten, y siempre que hubieren demostrado altos niveles de calidad, durante a lo menos dos mediciones consecutivas, de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación efectuadas entre 1995 y 2001.

No obstante, los establecimientos que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior, a contar del año 2002 deberán mantener en forma permanente los niveles de calidad que permitieron, a su respecto, la aplicación de esta norma. En caso contrario, deberán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, en un plazo no superior a tres años, contado desde aquél en el cual el Ministerio de Educación verifique y comunique los resultados de una segunda medición consecutiva en la que nuevamente no hubieren obtenido altos niveles de calidad.

Artículo 2°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996:

1.

Modifícase el artículo 6° en la siguiente forma:

A)Intercálase la siguiente letra d), pasando las actuales letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente:

"d)Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el cual deberán estar indicadas las causales de suspensión de los alumnos y de cancelación de matrícula.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos;

B)Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, con los siguientes:

a)Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 30 a 80 años, y de 42 horas para la educación media humanístico-científica y técnico-profesional.

Para tal efecto, las horas de trabajo escolar serán de 45 minutos;

b)Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que éstos representen, en conformidad a las normas que se señalen en el reglamento, y

c)Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo.

2.

Intercálanse, en el artículo 9º, los siguientes incisos nuevos, a continuación del primero, alterándose la numeración de los restantes incisos en la forma que corresponda:

"En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

Los valores de la unidad de subvención educacional señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de este artículo, incluyen el incremento señalado en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504.

Para los establecimientos que estén funcionando o que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario de la subvención por alumno que se señala en el inciso segundo, se incrementará conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para este efecto, los valores de subvención expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que en dicho artículo se señalan, serán reemplazados por los siguientes, y se dividirán por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere:

Los establecimientos educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso segundo para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso anterior.

Los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años, o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 5,6602.

El valor que se señala en el inciso anterior se incrementará desde su vigencia, para los efectos de la ley Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención educacional (U.S.E.), dividido por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere.

Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carácter general, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el inciso segundo de este artículo, para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso cuarto.".

3.

Intercálanse, en el artículo 12, los siguientes incisos quinto y sexto, pasando sus actuales incisos quinto a séptimo, a ser séptimo a noveno, respectivamente:

"Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, percibirán una subvención mínima de 52 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el incremento a que se refiere el artículo 11.

No obstante, no corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales. El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a estos establecimientos del derecho a percibir la subvención mínima a que se refieren estos incisos.".

4.

Intercálase, a continuación del párrafo 5° del Título I, el siguiente párrafo 6°, nuevo, pasando el actual párrafo 6° a ser párrafo 7°:

"Párrafo 6°:DE LA SUBVENCIÓN ANUAL DE APOYO AL MANTENIMIENTOArtículo 14 bis.-Establécese, a contar del año 1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.) para cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente:

El valor unitario de la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que prestan servicio de internado, conforme al artículo 36, será de $ 1,8019 unidades de subvención educacional (U.S.E.).

El monto de esta subvención se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero de este artículo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.

Para determinar el monto de esta subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior.

A la subvención a que se refiere este artículo, no le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley.

En el caso de los establecimientos regidos por el Título II, de este decreto con fuerza de ley, que funcionen con cualquier régimen de jornada escolar, se aplicará un descuento sobre esta subvención, el cual será equivalente al porcentaje que hubiere representado el descuento señalado en el artículo 25, en relación a la subvención del artículo 9°, según sea el caso, al practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 33, correspondiente al último año.

Aquellos establecimientos que atiendan a sus alumnos en más de una jomada escolar diurna, percibirán sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje.”.

5.

Agrégase, antes del punto final con el cual termina la denominación del Título II, la siguiente frase: "Y DEL SISTEMA DE BECAS".

6.

Agréganse los siguientes incisos al artículo 24:

"Los sostenedores de los establecimientos educacionales regidos por este Título, eximirán total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente se deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de los cobros mensuales. Las bases generales para dicho sistema de exención, contenidas en un reglamento interno, se darán a conocer a los padres y apoderados del establecimiento, antes del 30 de agosto del año anterior a su incorporación al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo, en el caso señalado en el artículo anterior, según corresponda.

Las bases generales del sistema de exención a que se refiere el inciso precedente, deberán establecer los criterios y procedimientos objetivos que se utilizarán para seleccionar a los alumnos beneficiarios.

Con todo, a lo menos las dos terceras partes de las exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo familiar.

La calificación de las condiciones socioeconómicas y la selección de los beneficiarios será efectuada por el sostenedor, el que implementará, para estos efectos, un sistema que garantice la transparencia.

Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse, a lo menos, hasta el término del año escolar respectivo.

Para el objeto de acreditar el cumplimiento de este artículo, el sostenedor deberá enviar copia del reglamento señalado al Departamento Provincial de Educación correspondiente.

Los cobros que efectúen los establecimientos educacionales de financiamiento compartido sólo podrán ser los comunicados conforme al inciso tercero del artículo 26, los que deberán constar en recibos timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y serán incompatibles con otros cobros, obligatorios para los padres y apoderados, cualquiera sea su denominación o finalidad.".

7.

Modifícase el artículo 25 de la siguiente forma:

a)Intercálase en el inciso primero del artículo 25, entre las palabras "ley" y "las", la siguiente frase, precedida y seguida de una coma (,): "obtenida en los términos señalados en los artículos 13 y 14".

b)Reemplázase en la letra a) del mismo inciso, el guarismo "0,5%" por "0,5", y

c)Agrégase el siguiente inciso segundo:

En los establecimientos educacionales que reciben su subvención incrementada por efectos de la aplicación del artículo 11, la resta a la subvención que se establece en este artículo se efectuará después de haberse calculado dicho incremento.".

8.

Agréganse los siguientes incisos al artículo 26:

"Simultáneamente, el sostenedor deberá informar al respecto, mediante comunicación escrita, a los padres y apoderados, dándoles a conocer también junto con la propuesta educativa, el sistema de exenciones de cobro a que se refiere el artículo 24 y una indicación precisa del monto inicial de cobro y el máximo de reajustabilidad por sobre el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o de la variación de la unidad de subvención educacional (U.S.E.), que se aplicará durante los tres años siguientes. Asimismo, a partir del año de vigencia del cobro inicial, el sostenedor podrá fijar el valor de cobro del nuevo trienio, pero deberá respetar el sistema de reajustabilidad ya determinado para los dos primeros años. En ningún caso, podrá modificar lo informado para ese período.

Se deberá comunicar a la Secretaría Regional Ministerial respectiva los montos de cobros anuales, antes del 30 de octubre de cada año.

El establecimiento deberá informar anualmente a la comunidad, con copia al Ministerio de Educación, sobre la forma en que se utilizaron los recursos, el avance del proyecto educativo y su contribución al mejoramiento de la calidad de la educación, pudiendo los padres y apoderados, en todo momento, formular ideas y proposiciones al respecto. La comunicación al Ministerio de Educación sólo tendrá por objeto acreditar el cumplimiento de esta obligación.

El establecimiento deberá señalar en todo su material informativo y actividades de difusión, el hecho de estar acogido al sistema de financiamiento compartido.

Asimismo, los establecimientos educacionales acogidos a este Título, podrán retirarse de este sistema, debiendo formalizar tal decisión en la misma forma y plazos que establecen los incisos precedentes.".

9.

Agrégase el siguiente artículo 26 bis:

"Artículo 26 bis.-El sistema de exención de pago a que se refiere el artículo 24, será financiado de la siguiente manera:

A)Con un aporte del sostenedor del establecimiento, consistente en un porcentaje aplicado a la recaudación recibida de los padres y apoderados, cuyo monto mínimo se calculará según el cobro mensual promedio, en conformidad a la siguiente tabla:

- 5% de lo que no exceda de 1 U.S.E.;

- 7% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no sobrepase 2 U.S.E., y

- 10% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no sobrepase 4 U.S.E.

B)Con la entrega al sostenedor de la cantidad que le habría sido descontada de la subvención, de acuerdo a la siguiente tabla:

- 100% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio entre 0,5 y 1 U.S.E.;

- 50% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 1 U.S.E. e inferior o igual a 2 U.S.E., y

- 20% del descuento practicado a la subvención a los establecimientos con un cobro mensual promedio superior a 2 U.S.E. e inferior o igual a 4 U.S.E.".

10.

Agrégase el siguiente artículo décimo transitorio, nuevo:

"Artículo Décimo Transitorio.-Los establecimientos ya acogidos al sistema que establece el Título II, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de los padres y apoderados la información a que se refieren dichas normas, a contar de su vigencia o, en todo caso, antes de comenzar el nuevo proceso de matrículas.".

Artículo 3º.-

Los establecimientos de educación técnico profesional, entregados en administración por el Ministerio de Educación a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado, de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980, deberán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, en los plazos y condiciones que establece la presente ley.

Al ingresar a este régimen, las corporaciones o fundaciones que administran dichos establecimientos, podrán optar por única vez, a que el monto anual de recursos a que se refiere el artículo 4º del decreto ley Nº 3.166, de 1980, sea reemplazado por el que resulte de multiplicar el número de alumnos de cada establecimiento por el valor unitario de la subvención correspondiente a las modalidades señaladas en el inciso segundo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, multiplicado por 12. A dicho valor le será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artículo 11 del referido cuerpo legal, así como el artículo 13 de la ley Nº 19.410.

Para estos efectos, se entenderá que el número de alumnos del establecimiento, es el producto de multiplicar la matrícula del año inmediatamente anterior, por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de dicho año de los establecimientos de educación media técnico-profesional subvencionados.

En aquellos casos en que se ejerza la opción establecida en el inciso segundo, el Ministerio de Educación estará facultado para modificar los respectivos convenios.

Artículo 4º.-

Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1º, cuya planta física resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y el inicio del año escolar de 2002, podrán percibir, a partir del 1º del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a la construcción de nuevos establecimientos, a la adquisición o arriendo de inmuebles construidos, a la habilitación, adecuación o ampliación de locales existentes, o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.

Los sostenedores de establecimientos educacionales que sean beneficiarios de este aporte deberán garantizar su funcionamiento como tales hasta por un plazo de cincuenta años, en conformidad con el artículo 8º.

Tratándose de sostenedores que no sean propietarios del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, para acceder a la entrega del aporte deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita para destinarlo a dicho uso por un período mínimo de cinco años.

El aporte se determinará según el costo del proyecto presentado por el sostenedor y el monto del financiamiento solicitado por éste, el cual no podrá exceder de los valores máximos que por concepto de aporte fije el reglamento.

Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en los establecimientos en situación deficitaria, el tipo de obra requerida, la modalidad de adquisición o arriendo de inmuebles construidos, la ubicación geográfica del establecimiento y la modalidad de entrega del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales, a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.

El aporte establecido en el presente artículo no estará afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matriculados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes de junio del año escolar anterior al de la presentación de la solicitud respectiva, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario.

Se considerarán, asimismo, como establecimientos en situación deficitaria aquellos a que se refieren los incisos quinto y octavo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, cuando, por las mismas razones señaladas en el inciso anterior, no puedan atender a sus alumnos matriculados en 1º y 2º años básicos bajo el régimen de jornada escolar completa diurna.

La Ley de Presupuestos de cada año, en el Presupuesto del Ministerio de Educación, contemplará los recursos que se destinen al aporte por costo de capital adicional, a que se refiere este artículo.

Artículo 5º.-

Podrán acceder al aporte a que se refiere el artículo anterior, los sostenedores de los establecimientos educacionales de atención diurna que, al 30 de junio de 1997, se encontraren operando bajo el régimen de doble jornada.

El aporte suplementario por costo de capital adicional, en caso de concederse, será entregado de acuerdo con las modalidades, condiciones y plazos que se fijen en el convenio que, conforme al artículo 8º, se firme entre el Ministerio de Educación y el sostenedor. A solicitud del sostenedor, dicho Ministerio podrá entregar un anticipo de hasta un 25% del aporte aprobado. El convenio a que se refiere el artículo 8º establecerá los mecanismos de seguimiento de los recursos entregados y las garantías que correspondan. La entrega del aporte no anticipado se efectuará sobre la base del cumplimiento efectivo del programa contemplado en los contratos respectivos, pudiendo suspenderse en cualquier momento ante su incumplimiento o modificación injustificada. En ningún caso la totalidad del aporte podrá ser entregado antes de la recepción municipal satisfactoria de las obras.

El Ministerio de Educación podrá entregar, mediante certificados, la parte no anticipada de dichos aportes a los sostenedores, en conformidad a lo estipulado en el convenio a que se refiere el artículo 8º, quienes los podrán ceder o constituir en garantía a terceros por endoso, según lo que se establezca en el reglamento.

En el caso de arrendamiento de inmuebles construidos, el aporte se otorgará por un máximo de quince años y se calculará en relación con el número de alumnos que, en conformidad con lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo anterior, no puedan ser atendidos bajo el régimen de jornada escolar completa diurna. La entrega del aporte se efectuará en cuotas trimestrales, debiendo el sostenedor acreditar durante los años quinto y décimo la prórroga del contrato de arriendo vigente por un nuevo plazo de cinco años, o bien, un nuevo contrato por cinco años que asegure la continuidad de funcionamiento del establecimiento educacional hasta completar el plazo de quince años por el cual se le entregará el aporte.

Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores que, entre el inicio del año escolar de 1998 y el inicio del año escolar del 2001, instalen nuevos establecimientos bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, en comunas o localidades en que la capacidad de los establecimientos educacionales existentes sea insuficiente para atender a la población en edad escolar correspondiente. El proyecto respectivo deberá contar con la recomendación técnica del organismo regional o nacional, según corresponda, del Ministerio de Planificación y Cooperación, en la cual se certificará dicha insuficiencia. En tal caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional será equivalente al 50% del costo del proyecto recomendado por ese Ministerio, de acuerdo a los valores máximos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el inciso quinto del artículo 4º.

En el caso de los establecimientos regidos por el Título II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que funcionen en el régimen de jornada escolar completa diurna, se aplicará un descuento sobre este aporte equivalente al porcentaje que hubiere representado el descuento señalado en el artículo 25, en relación a la subvención del inciso segundo del artículo 9º, al practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 33, correspondiente al último año, todos del mismo cuerpo legal.

Artículo 6º.-

Los establecimientos subvencionados afectos al Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que habiendo recibido el aporte a que se refiere el artículo 4º pasaren a regirse por las normas del Título II, estarán afectos a un descuento o reembolso equivalente a los porcentajes señalados en el inciso cuarto del artículo 5º. Para estos efectos, se determinará:

a)

El equivalente anual del aporte convenido, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), considerando un plazo de quince años y una tasa de interés igual al promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema bancario, a ese mismo plazo, que se contará desde la fecha de la total tramitación de la resolución que apruebe el convenio;

b)

El equivalente anual del aporte que le hubiere correspondido, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitación de la resolución que aprueba el convenio hubiese estado regido por el Título II ya citado, aplicando el mismo plazo y tasa de interés consignado en la letra anterior, y

c)

El monto que será descontado o reembolsado, según corresponda, será la diferencia resultante entre los valores establecidos en las letras a) y b) precedentes.

A los establecimientos subvencionados afectos al Título II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que varíen los valores que cobran a los padres y apoderados, se les aplicará el mismo porcentaje de descuento o de reembolso a que se refiere el inciso final del artículo 5º. Para estos efectos, se determinará:

a)

El equivalente anual del aporte convenido, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), considerando un plazo de quince años, que comenzará a contarse desde la fecha de la total tramitación de la resolución aprobatoria del convenio, y una tasa de interés igual al promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema bancario a ese mismo plazo;

b)

El equivalente anual del aporte que le hubiere correspondido, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), si a la fecha de la total tramitación de la resolución que aprueba el convenio, hubiesen estado vigentes los nuevos cobros a padres y apoderados. Si este cobro superare el monto de las cuatro unidades de subvención educacional (U.S.E.) mensuales por alumno, establecidas en el artículo 24 de ese decreto con fuerza de ley, el equivalente anual será igual a cero, y

c)

El monto que será descontado o reembolsado, según corresponda, será la diferencia resultante entre los valores establecidos en las letras a) y b) precedentes.

Los descuentos o reembolsos indicados en los incisos anteriores se materializarán de acuerdo con los términos que se establezcan en el convenio que se indica en el artículo 8º, a partir de la fecha en que el establecimiento comenzó a regirse por las normas del Título II, o desde aquélla en que el sostenedor modificó el monto de los cobros a los padres y apoderados, no pudiendo, en ningún caso, exceder de quince años el plazo para el pago, contado desde que le fue concedido el aporte.

Artículo 7º.-

Habrá un sistema de concurso, que será administrado por el Ministerio de Educación, para diferentes tipos de proyectos de infraestructura, que cumplan con las exigencias técnicas establecidas en la normativa vigente, las que serán exigibles a la firma del convenio respectivo. El reglamento regulará el sistema y los mecanismos en virtud de los cuales los sostenedores podrán postular al aporte que se establece en el artículo 4º, y la forma como serán ponderados los factores que se indican para la selección de los proyectos.

Será responsabilidad del Ministerio de Educación elaborar las bases y efectuar los llamados para concurso, pudiendo considerar para ello los criterios y ponderaciones de los aspectos que se fijan en el inciso tercero de este artículo que sean propuestos por los Gobiernos Regionales; evaluar los antecedentes presentados; publicar los resultados preliminares de los proyectos preseleccionados; atender los reclamos, y requerir antecedentes definitivos.

En cada concurso que se convoque la selección de los proyectos presentados por los sostenedores se realizará conforme a un sistema de puntaje, resultante de la ponderación de uno o más de los aspectos que a continuación se señalan, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de esta ley:

a)

Vulnerabilidad socioeconómica o educativa de los alumnos del establecimiento;

b)

Monto del aporte solicitado por alumno que se incorporará al régimen de jornada escolar completa diurna;

c)

Calidad técnica, pedagógica, económica, social y ambiental de los proyectos, y

d)

Porcentaje de financiamiento propio ofrecido por el sostenedor, en relación con el costo total del proyecto, tanto para su ejecución, como para mejoramientos adicionales.

Para la construcción de nuevos establecimientos educacionales y de ampliaciones mayores por parte de municipalidades o corporaciones municipales, será necesario contar con la recomendación técnica del organismo regional o nacional, según corresponda, del Ministerio de Planificación y Cooperación. En el caso de proyectos similares presentados por sostenedores de establecimientos particulares subvencionados, dicha recomendación técnica será opcional.

El Ministro de Educación resolverá la adjudicación de los proyectos, emitiendo, mediante resolución, el listado definitivo de los adjudicatarios y los montos fijados para cada uno de ellos.

El Presidente de la República mediante decreto fundado podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, en caso de necesidad pública o de situaciones de emergencia o fuerza mayor.

Artículo 8º.-

Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de las partes, el que deberá ser reducido a escritura pública por el sostenedor y a su costa. La no suscripción del convenio o la no reducción de la resolución aprobatoria del mismo a escritura pública, dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables.

Entre las obligaciones del sostenedor estará la de incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna. Esta obligación será exigible, en el caso de adquisición o arriendo de inmuebles, tan pronto el sostenedor haya recibido el aporte y, en el caso de ampliación, habilitación o construcción, lo será desde la recepción municipal final de las obras, trámite que deberá iniciarse dentro del plazo que disponga el convenio. En ambas situaciones la incorporación al régimen de jornada escolar completa diurna podrá postergarse, como máximo, al inicio del año escolar siguiente a aquél en que se haya hecho exigible.

Al momento de la suscripción del convenio el sostenedor deberá acreditar que cuenta con los permisos municipales que sean exigibles.

En el convenio se deberá estipular la obligación del sostenedor de constituir hipotecas, avales o codeudores a favor del Fisco como requisito previo para acceder a la entrega de aportes, a fin de asegurar que éstos sean destinados al cumplimiento efectivo de los objetivos para los cuales se otorguen. La caución que deba constituir el sostenedor beneficiario del aporte será calificada por el Ministerio de Educación.

La hipoteca deberá constituirse sobre el inmueble en el cual funciona el establecimiento educacional. Además, el convenio exigirá la prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el mismo inmueble. Tanto la hipoteca como la prohibición deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces, por un plazo de cincuenta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares. En el caso de ampliaciones, habilitaciones y adecuaciones, el plazo será de hasta cincuenta años, dependiendo del monto del aporte.

En los casos calificados que establezca el reglamento, el Ministerio de Educación, por resolución fundada, podrá autorizar el alzamiento de la prohibición de que trata este artículo, siempre que se mantenga la utilización del inmueble para fines educacionales durante el tiempo señalado. Igualmente, el Ministerio podrá exigir que se restablezca la prohibición por el tiempo que corresponda.

Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional no es del dominio del sostenedor y el propietario no consiente en gravarlo con hipoteca ni establecer prohibiciones a su respecto, el sostenedor podrá ofrecer y el Ministerio de Educación podrá aceptar la constitución de hipoteca y prohibición de enajenar y gravar otros bienes raíces de su propiedad o de un tercero, cuyo valor garantice la recuperación por el Fisco del monto total del aporte recibido en virtud de las normas de esta ley.

En todo caso, el Ministerio de Educación requerirá que los bienes raíces sean gravados con primera hipoteca a favor del Fisco.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, todo anticipo de aporte deberá ser garantizado por una boleta de garantía bancaria, por el monto respectivo.

Asimismo, se deberá estipular en este convenio que las obras de infraestructura y equipamiento que se financien con estos recursos se destinarán exclusivamente a la atención de alumnos bajo el régimen de subvenciones de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, durante el plazo indicado, contado desde la incorporación del establecimiento al régimen de jornada escolar completa diurna.

En todo caso, el sostenedor podrá realizar el cambio de destino si reintegra los recursos aportados, expresados en unidades tributarias mensuales, más el interés del 1% mensual. Esta tasa de interés se calculará sobre los valores percibidos y hasta el momento de su reintegro.

Al valor a devolver, se le deducirá 1/50 de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de recepción del aporte, o la fracción que corresponda si el plazo del gravamen es menor a cincuenta años.

El sostenedor que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con las penas asignadas al delito señalado en el artículo 470, Nº 8, del Código Penal.

El sostenedor municipal que administre los fondos obtenidos por medio del aporte suplementario por costo de capital adicional, y que desviare su uso dándoles una aplicación diferente a aquélla a la que están destinados, será sancionado con las penas asignadas al delito de malversación de caudales públicos contempladas en el artículo 236 del Código Penal, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere dicho sostenedor en razón de la administración de dichos fondos, defraudare al Estado o a la municipalidad originándoles pérdida, será sancionado con las penas asignadas al delito de fraude contempladas en el artículo 239 del Código Penal, aumentadas en un grado.

El Ministerio de Educación supervisará, mediante inspecciones selectivas, cualquiera etapa del proceso de ejecución de las obras, asistirá a su recepción final cuando corresponda, y recabará los antecedentes e informes para el seguimiento y control de la inversión que estime pertinente.

Artículo 9º.-

Con el objeto de facilitar las inversiones requeridas para adecuar la infraestructura de los establecimientos educacionales subvencionados que se integren al régimen de jornada escolar completa diurna, entre el inicio del año escolar 1998 y el inicio del año escolar 2002, el Ministerio de Educación podrá establecer programas especiales destinados a proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atiendan a alumnos de mayor vulnerabilidad socioeconómica y que así lo soliciten. Para este efecto, el Ministerio celebrará los convenios de programación a que se refiere el artículo 80 de la ley Nº 19.175.

Artículo 10°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.410:

A)

En el artículo 22:

1.Suprímese la conjunción copulativa “y” que figura al final de la letra e) y sustituyese la coma (,) que la antecede, por un punto y coma t;);

2.Sustituyese el punto final (.) de la letra f) por un punto y coma (;);

3.Agréganse a continuación de la letra f), las siguientes letras g) y h) nuevas:

"g)Los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional, y

h)Los demás recursos que se establezcan en el correspondiente decreto de delegación, a que se refiere el artículo 24.”.

B)

Sustitúyese el artículo 1º transitorio, por el siguiente:

"Artículo 1º.-Facúltase a los alcaldes y a las corporaciones del sector a que se refiere el inciso segundo del artículo 19 de la ley Nº 19.070, para que, oyendo previamente al Concejo Municipal, llamen a concurso los cargos de Directores de establecimientos educacionales de su dependencia, cuyos titulares no hayan sido calificados en lista de distinción en el proceso de calificaciones del personal docente-directivo y siempre que su designación o contrato sea anterior a la vigencia de la ley Nº 19.410.

Dichos concursos serán de antecedentes y oposición, tendrán el carácter de públicos, deberán ser convocados y resueltos en el segundo semestre de cada año, y en su desarrollo y resolución deberán considerarse siempre normas de transparencia, imparcialidad y objetividad. El alcalde o las corporaciones resolverán el concurso sobre la base de una terna propuesta por la respectiva comisión calificadora de concursos.

A los Directores que accedan a sus cargos en virtud del concurso señalado anteriormente, se les aplicará el inciso tercero del artículo 32 de la ley Nº 19.070, y su designación o contrato regirá desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que se realice el concurso.

Los Directores que no participen en los concursos convocados y aquéllos que habiendo postulado no sean designados, cesarán en sus cargos docente-directivos al finalizar el año escolar 1998 y se pondrá término a su relación laboral desde esa fecha por decreto alcaldicio o por un acto jurídico de la corporación municipal, según sea el caso. Los afectados tendrán derecho a ser designados o contratados en establecimientos educacionales dependientes de la misma municipalidad o corporación para el cumplimiento de funciones docentes sin necesidad de nuevo concurso, con igual número de horas a las que servían como Director, o a percibir los beneficios indemnizatorios establecidos en el artículo 73 de la ley Nº 19.070.

Asimismo, lo dispuesto en los tres primeros incisos de este artículo se aplicará a los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal, cualquiera que sea su denominación, siempre que hayan accedido al cargo con anterioridad a la vigencia de la ley

Nº 19.410. En el caso que se ponga término a su relación laboral por no haber postulado o no haber sido designados nuevamente en los concursos a que se refiere el inciso primero, tendrán derecho a percibir los mismos beneficios indemnizatorios establecidos en el inciso precedente.".

Artículo 11°.-

Los directores deberán entregar anualmente a los centros de padres y apoderados, un informe de la gestión educativa del establecimiento, correspondiente al año escolar anterior, en el primer semestre del nuevo año escolar. A quienes no cumplan con esta obligación, se les aplicará la sanción contemplada en la letra a) del artículo 38 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996.

Artículo 12°.-

Intercálase en el inciso tercero del artículo 34 de la ley Nº 19.070, entre la palabra "educación" y la conjunción "y", la frase "o con a lo menos dos años de ejercicio de administración educacional".

Artículo 13°.-

Los propietarios de establecimientos educacionales de enseñanza básica y media cuyas construcciones o ampliaciones hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley, regularizar su situación, presentando ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañada de los siguientes documentos:

a)

Aquellos especificados en el decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.6 N°s 8, 9,10,12 y 13, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza.

b)

Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentre ubicada la construcción o ampliación.

c)

Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para sus usuarios.

d)

Certificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente.

e)

Informe técnico de un instalador autorizado sobre el buen estado de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.

f)

Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial, las de evacuación.

g)

Certificado del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, de la utilización de las construcciones, ampliaciones o habilitaciones para impartir educación subvencionada.

Sólo podrán acogerse a esta ley las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que durante los treinta días siguientes a esta misma fecha no se formularen reclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas, y en la medida en que se respeten las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores respectivos.

Las regularizaciones acogidas a esta ley, tratándose de establecimientos educacionales subvencionados estarán exentas del pago de derechos de edificación.

La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada la solicitud.

Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, se podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según de que se trate.

Artículo 14.-

Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto con fuerza de ley fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de los decretos con fuerza de ley Nºs. 1 y 2, ambos de 1996, del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley Nº 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, sean expresas o tácitas, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquéllos que estén relacionados con su texto, e introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza.

Artículo 15-

Los establecimientos educacionales que, en virtud de las normas contempladas en la ley Nº 19.494, se encuentren funcionando bajo el régimen de jornada escolar completa diurna y aquéllos que en virtud de la presente ley ingresen a dicho régimen, no podrán volver a funcionar en un régimen de jornada diferente al que aquí se establece.

Artículo 16.-

Derógase la ley Nº 19.494 a partir del inicio del año escolar 1998.

Artículo 17.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.166, de 1980:

1.

Sustitúyese, a partir de 1998, el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4°.- El Ministerio de Educación podrá asignar, anualmente, recursos a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

El monto anual de los recursos que se asignen a dichos establecimientos por el Ministerio, no podrá ser superior a los aportes anuales entregados entre enero y agosto de 1997, en relación a la matrícula registrada al 30 de abril de 1996. Dichos recursos se reajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.). Estos montos serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda. Cuando la vigencia del reajuste se iniciare en un mes posterior a enero de un determinado año, su aplicación será proporcional al número de meses que restan del año.

Las entidades que hubieren asumido la administración de dos o más establecimientos educacionales, podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación para administrar conjuntamente los aportes y redistribuir entre éstos dichos recursos.

La entidad administradora de un establecimiento educacional regido por este decreto ley, podrá cobrar subvención educacional estatal por nuevos alumnos del establecimiento cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de jornada escolar completa diurna, y

b)Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe equivaler, como mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primará la que resulte mayor.

Para los efectos del inciso anterior, serán aplicables las normas establecidas en los Títulos I, III y IV del decreto con fuerza de ley Nº 2 de Educación, de 1996, respecto del monto, de la periodicidad, del procedimiento de pago regulado por el artículo 15 del mismo cuerpo legal y de los requisitos que se deben cumplir para impetrar la subvención.

La subvención mensual a pagar, se calculará aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996, el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario que corresponda, conforme al inciso segundo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y sumándole finalmente el incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.

Para los efectos de la determinación de las asistencias medias promedios mensuales, a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán las normas generales establecidas en los artículos 13 y 14 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.

En caso que el establecimiento educacional hubiese experimentado un incremento en la matrícula de 1996, superior al 10% de la registrada en el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención educacional, se tomarán en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º de este decreto ley, la subvención estatal mensual que se pague en la forma establecida en los incisos anteriores, será considerada como ingresos propios del liceo y ellos deberán destinarse exclusivamente a los propósitos especificados en el convenio de administración.".

2.

Intercálase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

"Artículo 4º bis.- Cuando un establecimiento educacional de aquéllos a que se refiere este decreto ley disminuya sus alumnos en una cantidad que exceda el 5% de la matrícula registrada al 30 de abril de 1996, el Ministerio de Educación podrá disminuir en forma proporcional el monto del aporte fiscal establecido en el convenio de administración. Para estos efectos, el 5% del aporte fiscal anual constituirá una cuota de garantía por matrícula, que se pagará en el mes de mayo de cada año.

Al pagar la cuota de garantía por matrícula, el Ministerio de Educación podrá deducir de ella una cantidad que se calculará multiplicando el número de alumnos en que haya disminuido la matrícula, por sobre el 5% de la registrada en 1996, por el aporte fiscal promedio por alumno que correspondería en el respectivo año, si se hubiese mantenido el mismo número de alumnos del año 1996. En caso que el monto a deducir de la cuota de garantía por matrícula exceda la cantidad disponible, la diferencia será expresada en Unidades de Fomento y ella se podrá descontar íntegramente de la primera cuota que pague el Ministerio de Educación a la entidad administradora en el año inmediatamente siguiente.".

Artículo 18.-

La presente ley regirá a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial, con las siguientes excepciones:

a)

El artículo 2º, numeral 4, y el artículo 19, regirán desde el 1º de enero de 1998;

b)

El artículo 2º, a excepción de su número 4, y el artículo 3º, regirán a partir del inicio del año escolar 1998, y

c)

El artículo 4º regirá desde la fecha que en su texto se indica.".

Artículo 19°.-

Sustituyese, a contar desde el 1° de enero de 1998, en el artículo 14 del decreto ley N° 825, de 1974, el guarismo “17%” por “18%”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.-

No obstante lo establecido en los artículos 1º y 3º, los establecimiento educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna a partir del inicio del año escolar 1998.

Artículo 2°.-

Todo establecimiento educacional subvencionado, al momento de incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna, deberá contar con:

1.

Un proyecto de jornada escolar completa diurna, aprobado por el Ministerio de Educación, en el que se especifique:

a)La justificación pedagógica de la utilización del tiempo de trabajo escolar, basada en el proyecto educativo del establecimiento, y

b)El número de alumnos que serán atendidos por el establecimiento bajo el régimen de jornada escolar completa diurna.

El proyecto de jornada escolar completa diurna deberá ser consultado al consejo de profesores y a los padres y apoderados de los alumnos del establecimiento, e informado a los centros de alumnos, en el caso de la enseñanza media, en forma previa a su presentación por el sostenedor al Ministerio de Educación;

2.

La infraestructura y el equipamiento necesarios para la atención de alumnos, personal docente y paradocente, y para padres y apoderados;

3.

El personal docente idóneo y el personal administrativo y auxiliar necesario, en conformidad con lo establecido en el artículo 21, letra c), de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, para la realización de las actividades inherentes al nuevo régimen de jornada escolar completa diurna y el mayor tiempo que deberán permanecer en el establecimiento los profesionales de la educación que efectúen labores de docencia, conforme a las normas establecidas en las letras b) y c) del inciso segundo del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996.

Lo anterior no significará alteración de la proporción de horas de docencia de aula, curriculares no lectivas y recreos que desempeñen los docentes que efectivamente realizan docencia de aula en la proporción máxima establecida en el artículo 6º de la ley Nº 19.070, en relación con lo señalado en el artículo 69 de la misma ley y su reglamento.

Cuando en el establecimiento educacional no exista personal docente suficiente y disponible para la realización de estas actividades, se podrá contratar o designar nuevos docentes o aumentar el horario de contratación de quienes allí laboran por el número de horas requeridas, y

4.

El número suficiente de horas cronológicas que permita a los profesionales de la educación la realización de trabajo en equipo para el desarrollo de las actividades de tipo técnico-pedagógico señaladas en el inciso segundo del artículo 6º, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.

Artículo 3º.-

Los proyectos deberán presentarse ante el respectivo Departamento Provincial de Educación, donde se certificará la fecha de recepción.

Si dicha presentación no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobado, y, si hubiere sido rechazada, el sostenedor podrá apelar en los 5 días hábiles siguientes a la notificación del rechazo, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, quien resolverá en última instancia, en un plazo máximo de 10 días hábiles, desde la interposición del recurso.

Si el rechazo a que se refiere el inciso precedente, se hubiere basado en el incumplimiento de alguna de las exigencias comprendidas en el número 1 del artículo anterior, deberá ser fundado.

Artículo 4º.-

La aplicación del régimen de jornada escolar completa diurna no podrá generar, por sí misma, exclusiones de los alumnos matriculados en el establecimiento al 30 de junio del año anterior, ni supresión de niveles de enseñanza por los que el sostenedor respectivo percibió subvención educacional a igual fecha.

Artículo 5º.-

Los establecimientos educacionales sólo podrán presentar un proyecto de jornada escolar completa diurna que contemple un número de alumnos a atender bajo dicho régimen, inferior a la matrícula vigente al 30 de junio del año anterior al de su postulación, si tal disminución obedece a causas voluntarias de retiro de alumnos, que pueda significar supresión o fusión de cursos. Si la reducción de éstos es consecuencia de la puesta en marcha del proyecto de jornada escolar completa diurna, el sostenedor deberá proponer una solución satisfactoria para que los alumnos afectados continúen sus estudios en ese u otro establecimiento.

Artículo 6º.-

Aquellos establecimientos educacionales subvencionados que no soliciten el aporte suplementario por costo de capital adicional, podrán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna hasta el año 2003.

Artículo 7º.-

El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley para el año 1997, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación, en las Partidas 09-01-02 y 09-20-01, según corresponda.

Mediante uno o más decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda y suscritos, además, por el Ministro de Educación, se efectuarán las modificaciones presupuestarias correspondientes y se dictarán las normas para su aplicación.

Artículo 8º.-

Transfiérense, extraordinariamente y por única vez, a las siguientes entidades, las cantidades que se señalan, que se pagarán con cargo al ítem 09-01-01-25-31-186 "Cumplimiento convenios D.L. 3.166, de 1980", el que se entenderá incrementado con este fin:

- Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril:

- Liceo Industrial A Nº 107 de Santiago $20.416.677.

- Corporación Educacional de la Construcción:

- Liceo Industrial A 37 de Recoleta $12.605.473.

- Liceo Industrial A 19 de Santiago $31.291.190.

- Liceo Industrial A 16 de La Calera $20.452.507.

Estas cantidades incrementarán los montos del aporte estatal a los establecimientos educacionales que estas entidades administran, calculados según lo establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 3.166, de 1980, y serán incorporadas a los aportes que se les entregó entre enero y agosto de 1997, para los efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo referido.

Artículo 9º.-

Los establecimientos educacionales subvencionados y los afectos a las normas del decreto ley Nº 3.166, de 1980, que se incorporaron al régimen de jornada escolar completa diurna durante el primer semestre de 1997, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.494, publicada en el Diario Oficial de 25 de enero de 1997, continuarán, sin solución de continuidad, afectos a las normas que establece la presente ley, a partir del inicio del año escolar 1998, con excepción de lo establecido en el artículo 2º, Nº 4, que se les aplicará a partir del mes de enero de 1998.