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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 19.499
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 30-08-1994 hasta: 05-10-1995)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (30-08-1994)
        • Artículo 1°.-
        • Artículo 2°.-
        • Artículo 3°.-
        • Artículo 4°.-
        • Artículo 5°.-
        • Artículo 6°.-
        • Artículo 7°.-
        • Artículo 8°.-
        • Artículo 9°.-
        • Artículo 10.-
        • Artículo 11.-
        • Artículo 12.-
        • Artículo 13.-
        • Artículo 14.-
        • Artículo 15.-
        • Artículo 16.-
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (08-09-1994)
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (05-10-1995)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 13-03-1997 hasta: 13-03-1997)
    • Trámite Finalización (desde: 18-03-1997 hasta: 18-03-1997)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 30-08-1994
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 33
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 329



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley sólo si tal constitución o modificación consta de escritura pública.

Las disposiciones de esta ley son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades anónimas.

Artículo 2°.-

El saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la escritura pública recién aludida.

Artículo 3°.-

Quedará saneada la nulidad a que se refiere el artículo primero, una vez que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que todas las partes que debieron concurrir a la constitución o modificación de que se trate, otorguen una escritura pública en la cual se corrija el vicio y se ratifique dicha constitución o modificación y lo actuado por la sociedad desde el momento de la celebración del acto viciado.

No será necesario reproducir íntegramente el estatuto social.

b)

Que un extracto de la escritura de ratificación sea inscrito y publicado de igual modo y en el mismo plazo que corresponda al tipo de acto cuya nulidad se sanea.

Artículo 4°.-

El extracto de la escritura de ratificación deberá contener:

a)

La fecha de la escritura extractada y la designación y domicilio del notario ante la cual se extendió;

b)

Iguales menciones relativas a la escritura que contiene el acto que se sanea;

c)

Un extracto de las indicaciones mediante las cuales se corrige el vicio que causa la nulidad.

El extracto será autorizado por el Notario que ejerza en la Notaría ante la cual se otorgó la escritura extractada.

Artículo 5°.-

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el saneamiento de la nulidad originada por vicios formales, que afecte a sociedades anónimas sujetas a lo dispuesto por los artículos 126, 127, 130 o 131 de la ley 18.046, requerirá de la escritura señalada en la letra a) del artículo 3° de la presente ley de una resolución aprobatoria de la Superintendencia correspondiente, inscrita y publicada del modo y con arreglo a las normas que establecen los antes mencionados artículos 127 o 131, según sea el caso.

Artículo 6°.-

La nulidad de la constitución o modificación de una sociedad, derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocación o desarrollo de juntas de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no podrá ser hecha valer después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de esta última, y desde ese momento sus disposiciones primarán sobre las del extracto.

Artículo 7°.-

La nulidad que establece el artículo 497 del Código de Comercio no podrá ser hecha una vez transcurridos dos años contados desde la fecha de la escritura social.

Artículo 8°.-

La sociedad cuya nulidad provenga de no constar de escritura pública dará lugar a una comunidad entre los socios, aunque exista de hecho.

Artículo 9°.-

El saneamiento que establece esta ley podrá practicarse aun después de que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero sólo antes de que firme la sentencia de término.

Artículo 10.-

La alegación de que una sociedad es nula por afectarle un vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia de ese vicio causa un efectivo perjuicio de carácter pecuniario a quien lo hace valer.

Artículo 11.-

No constituyen vicios de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones, los siguientes errores que puedan contener las correspondientes escrituras públicas, o sus extractos inscritos o publicados:

a)

Errores ortográficos o gramaticales o la contracción o resumen de palabras, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto al sentido de la estipulación. Esta regla se aplicará aun cuando se trate de expresiones que constituyan una formalidad legal;

b)

Errores cometidos en la individualización de socios, accionistas o sus representantes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a la identidad de la persona de que se trata;

c)

Errores numéricos o de cifras o porcentajes, que manifiestamente no sean de carácter sustancial;

d)

Errores en los datos o características de los aportes, si de ello no puede derivarse dudas en cuanto a su determinación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en cualquier momento podrán subsanarse todos estos errores mediante escritura pública suscrita por los socios o alguno de los administradores de la sociedad.

Artículo 12.-

Si en la escritura social se hubiese omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla.

Artículo 13.-

No podrá alegarse en juicio la nulidad fundada en vicios formales que afecten la constitución o modificación de una sociedad una vez que ésta se encuentre disuelta.

Artículo 14.-

Introdúcense en el Código de Comercio las modificaciones indicadas a continuación:

a)

Se sustituye su artículo 358 por el siguiente:

"Artículo 358.-La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad a la ley."

b)

Se sustituye su artículo 359 por el siguiente:

"Artículo 359.- Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad de hecho, se procederá a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad pero las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para las sociedades.

No obstante lo anterior, si constase de escritura pública deberá ser liquidada de acuerdo con las reglas de las sociedades y durante ese proceso subsistirá su personalidad jurídica."

c)

Se sustituye su artículo 362 por el siguiente:

"Artículo 362.-Si la sociedad no constase de escritura pública los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas; y el que fundase su intención en la existencia de la sociedad deberá probar que ha sido constituida en conformidad con las prescripciones de este Título."

d)

Se sustituye su artículo 364 por el siguiente:

"Artículo 364.-Los hechos enumerados en el inciso segundo del artículo 350 no producen efecto alguno contra terceros si no son escriturados e inscritos en la forma indicada en dicho artículo; y las reformas, ampliaciones o modificaciones que él menciona serán nulas si no se cumplen esas formalidades.".

Artículo 15.-

Reemplázase el inciso final del artículo 3° de la ley 3.918, por el siguiente:

"La omisión de cualquiera de estos requisitos produce la nulidad absoluta de la sociedad o de la modificación, sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad a la ley. Si el vicio afecta a la constitución de la sociedad, además, hace responsable solidariamente a los socios fundadores de todas las obligaciones contraídas en interés de la sociedad. Esa solidaridad se extingue una vez saneada la nulidad.".

Artículo 16.-

Introdúcense en la ley 18.046 las modificaciones indicadas a continuación:

a)

Reemplázase el artículo 6° de la ley 18.046 por los siguientes:

"Artículo 6° A.- La sociedad anónima cuya nulidad provenga de no constar de escritura pública dará lugar a una comunidad entre los accionistas, aunque la sociedad exista de hecho.

Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad existente de hecho, se procederá a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad pero las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para las sociedades anónimas.

Los terceros podrán oponer a terceros la falta de escritura pública; y el que fundase su intención en la validez de la sociedad deberá probar que se ha cumplido con dicha solemnidad.

Artículo 6° B.- La omisión en la escritura de constitución de las menciones exigidas en cualquiera de los números 1, 2, 3, 5, Y 11 del artículo 4° de la presente ley o la omisión en su extracto de cualquiera de los números señalados en el artículo precedente, producirá la nulidad absoluta del pacto social. De la misma nulidad adolecerán las reformas de estatutos en cuyo extracto se omitan las menciones exigidas en el inciso final del artículo precedente. Igual nulidad originará la disconformidad que exista entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos.

Declarada la nulidad de la sociedad, ésta entrará en liquidación subsistiendo su personalidad jurídica para este efecto.

No podrá pedirse la nulidad de la constitución o modificación de una sociedad anónima una vez disuelta la sociedad; y en la hipótesis de fusión, división o transformación en o de sociedad anónima, la nulidad por vicios formales no podrá alegar se después de disuelta la sociedad que resulte de esos actos.

En todo caso no podrá alegarse la nulidad luego de transcurridos dos años desde la ocurrencia del vicio formal que la origine.

Art. 6° C.- En todos los casos de nulidad en la constitución de una sociedad anónima, los otorgantes del pacto respectivo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubiesen contratado a nombre y en interés de aquélla."

b)

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11:

"La insuficiencia del capital suscrito o pagado, a que se refiere el inciso 2°, no podrá hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura de constitución."

c)

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:

"La falta del cumplimiento de lo dispuesto por el inciso precedente no podrá hacerse valer pasados dos años contados desde la fecha de la escritura de la cual conste el respectivo aporte. El cumplimiento de tales formalidades efectuado con posterioridad a la escritura de aporte, sanea la nulidad."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero:

Esta ley empezará a regir una vez que transcurran treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo:

Las disposiciones de esta ley son aplicables también a las constituciones y modificaciones de sociedades producidas con anterioridad a su vigencia.