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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 21.027
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 14-05-2015 hasta: 04-05-2016)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (14-05-2015)
        • TÍTULO I
        • TÍTULO II
        • TÍTULO III
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (04-05-2016)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 04-07-2017 hasta: 04-07-2017)
    • Trámite Finalización (desde: 01-08-2017 hasta: 01-08-2017)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 14-05-2015
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Especial N°28
Legislatura: Legislatura número 363



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PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I DE LA DESTINACIÓN Y ASIGNACIÓN DE CALETAS ARTESANALES
Artículo 1º.-

La caleta artesanal o caleta constituye la unidad productiva, económica y social ubicada en un área geográfica delimitada, en la que se desarrollan labores propias de la actividad pesquera artesanal y otras relacionadas directa o indirectamente con aquella.

Artículo 2°.-

A fin de potenciar el desarrollo integral y armónico de las caletas artesanales, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante el “Servicio”, podrá solicitar la destinación de aquella parte de los bienes comprendidos en el borde costero que se encuentran bajo la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, de conformidad con el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas, y su respectivo reglamento o la normativa que lo reemplace, que cuenten con condiciones físicas o artificiales que permitan el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 4° de la presente ley y de la infraestructura necesaria para ello. La destinación tendrá una duración de 30 años contados desde el acto administrativo que la otorga.

Con el mismo objeto, el Servicio podrá solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales la destinación de bienes fiscales colindantes con los señalados en el inciso primero. Dicha destinación será gratuita y durará mientras se encuentre vigente la destinación otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 3°.-

Las caletas artesanales que sean otorgadas en destinación al Servicio, ya sea por el Ministerio de Defensa o por el Ministerio de Bienes Nacionales, deberán ser asignadas a las organizaciones de pescadores artesanales que, inscritas en el Registro Artesanal regulado por la Ley general de Pesca y Acuicultura, tengan declarada como caleta base el espacio objeto de la destinación. Dicha asignación se realizará a través de la suscripción de un convenio de uso.

Excepcionalmente, podrá ser asignataria una sola organización de pescadores artesanales, ya sea por no verificarse el acuerdo a que hacen referencia los artículos 5° y 9° de la presente ley, o por no existir más de una organización interesada, o que, existiendo, éstas no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los derechos que les correspondan a los usuarios externos según lo señalado en el Plan de Administración respectivo y los artículos siguientes.

Artículo 4°.-

En las caletas asignadas de conformidad con el artículo anterior, se podrán realizar todas aquellas labores vinculadas con el desarrollo de las actividades pesqueras extractivas y de transformación, de pesca recreativa, y de acuicultura de pequeña escala, de acuerdo con la normativa vigente, y otras actividades productivas, comerciales o de apoyo, relacionadas directa o indirectamente con las antes señaladas, tales como turismo, puestos de venta de recursos hidrobiológicos y artesanía local, gastronomía, expresiones culturales propias del sector, y estacionamientos o similares espacios necesarios para el desarrollo de las actividades antes indicadas, las que deberán estar contenidas en el Plan de Administración, aprobado en los términos del artículo 10 de la presente ley.

Dichas actividades deberán efectuarse dando estricto cumplimiento de las normas sectoriales respectivas.

Artículo 5°.-

Una vez efectuada la entrega material de la destinación por parte de la Autoridad Marítima, el Servicio deberá notificar, por carta certificada, a las organizaciones de pescadores artesanales que cumplan con los requisitos indicados en el inciso primero del artículo 3°, a fin de que manifiesten, dentro del plazo de 15 días hábiles, su intención de acceder a la administración de la caleta respectiva.

Transcurrido el plazo anterior, el Servicio convocará a las organizaciones interesadas a fin de obtener el acuerdo por parte de las mismas en torno a solicitar la asignación de forma conjunta.

De mediar acuerdo, las organizaciones interesadas en la asignación de la caleta deberán presentar, de manera conjunta, una solicitud dirigida al Director, de acuerdo al formato que estará a disposición en las Direcciones Regionales del Servicio, la que deberá designar un apoderado para efectos de la tramitación del procedimiento de asignación y contener a lo menos, los siguientes antecedentes:

a)

Individualización de las organizaciones de pescadores artesanales solicitantes, adjuntando copia de los estatutos respectivos, con certificado de vigencia que posea una antigüedad no superior a 3 meses, y un listado de los pescadores artesanales que la conforman;

b)

Nombre y domicilio del apoderado para efectos de notificación;

c)

Individualización de la caleta solicitada;

d)

Una propuesta de Plan de Administración de la caleta, que deberá contener al menos las menciones a que se refiere el artículo siguiente de la presente ley; y

e)

En su caso, un Plan de Conservación y Mantenimiento de Obras Portuarias, aprobado en los términos establecidos en el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 6°.-

La propuesta de Plan de Administración contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Fundamento y objetivos del Plan de Administración;

b)

Usos y actividades a desarrollar en la caleta;

c)

Identificación de la infraestructura existente en la caleta y un anteproyecto de obras que se desean ejecutar en los bienes que se solicitan, indicando los plazos, capital que se invertirá en las mismas y su fuente de financiamiento;

d)

Identificación de la organización que ejercerá la representación;

e)

Individualización de los mecanismos de administración y solución de conflictos, los que deberán contemplar un comité de administración en el que se encuentren representadas todas las organizaciones solicitantes; y

f)

Derechos de los usuarios que no sean integrantes de las organizaciones solicitantes.

Las organizaciones de pescadores artesanales podrán acogerse a un Plan de Administración Tipo, cuyo formato y contenido será aprobado por el Servicio mediante Resolución.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el Plan de Administración no podrá establecer limitaciones, restricciones o prohibiciones que impidan a cualquier persona el tránsito y/o acceso a los espacios comunes de la caleta definidos en el Plan, ni impedir la libre navegación al interior de la misma, y deberá asegurar el libre acceso a la playa cuando corresponda.

Del mismo modo, el Plan deberá garantizar el acceso igualitario de los usuarios y la fijación de tarifas públicas en condiciones no discriminatorias.

Artículo 7°.-

En caso que la solicitud considere el desarrollo de infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal, las organizaciones de pescadores artesanales solicitantes deberán cumplir con el correcto uso de las referidas instalaciones, de acuerdo a lo indicado en el manual de operación que entregue la Dirección de Obras Portuarias, así como ejecutar las actividades de conservación menor que se indiquen como de su responsabilidad en dicho manual.

Artículo 8°.-

Recibida la solicitud, el Servicio verificará, en un plazo no superior a 10 días hábiles, que contenga todos los antecedentes antes indicados. En caso que no reúna los requisitos señalados o no acompañe los documentos respectivos, se estará a lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la ley N° 19.880.

Artículo 9°.-

No existiendo acuerdo entre todas las organizaciones interesadas en la asignación de la caleta, se preferirá a la organización que reúna el mayor puntaje ponderado, de acuerdo a los siguientes criterios, considerándose para dichos efectos, a las organizaciones que hayan presentado la solicitud de manera conjunta, como una sola:

a)

Número de miembros inscritos en el Registro Artesanal, que posean una antigüedad de, a lo menos, un año como afiliado a la organización;

b)

Antigüedad de la organización de pescadores artesanales legalmente constituida y de su inscripción en el Registro de Organizaciones Pesqueras Artesanal; y

c)

Número de miembros inscritos en el Registro Artesanal, que tengan declarada como caleta base el espacio solicitado, con un antigüedad de a lo menos un año.

Un reglamento determinará la ponderación y la fórmula de cálculo para el puntaje asociado a cada uno de los criterios antes señalados, como los demás aspectos necesarios para el adecuado funcionamiento del procedimiento de asignación respectivo.

Artículo 10.-

Una vez concluidos los trámites a que aluden los artículos anteriores, una Comisión integrada por el Director Regional de Pesca y Acuicultura, quien la presidirá; el Director Zonal de Pesca; un representante de la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo; un representante de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales; un representante de la Dirección de Obras Portuarias respectiva; y un representante de la Municipalidad respectiva designado por el Alcalde; deberá aprobar o rechazar el Plan de Administración en el plazo que determine el reglamento. La aprobación o rechazo será sancionada mediante Resolución del Servicio.

Podrá integrar esta Comisión, con derecho a voz, el Capitán de Puerto respectivo o a quien éste designe.

La Comisión aprobará el plan por el voto favorable de la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente.

En caso de existir observaciones al Plan de Administración, por contravenir lo dispuesto en la presente ley o su reglamento, la Comisión requerirá al solicitante su modificación, pudiendo remitir una propuesta al efecto.

El reglamento contendrá las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Comisión, así como los plazos asociados a la aprobación del Plan y suscripción del Convenio de Uso a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 11.-

Aprobado el Plan de Administración, el Servicio deberá suscribir un convenio de uso con la o las organizaciones asignatarias en el plazo de un mes contado desde la fecha de la resolución que aprueba el Plan.

El Convenio de Uso tendrá la misma duración de la destinación marítima a que alude el artículo 2° de esta ley. Lo anterior es sin perjuicio de las causales de término anticipado.

Artículo 12.-

Para efectos de garantizar el efectivo cumplimiento del Plan de Administración, las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias deberán remitir al Servicio un informe de seguimiento del plan antes señalado.

Asimismo, anualmente las organizaciones asignatarias deberán dar cuenta pública a sus miembros respecto de la gestión y administración de la caleta durante el periodo.

El reglamento establecerá la periodicidad y contenido de los informes y de la cuenta antes señalada.

Artículo 13.-

El control, fiscalización y supervigilancia de la presente ley y su reglamento corresponderá al Servicio, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Autoridad Marítima, dentro del ámbito de sus competencias, pudiendo al efecto ejercer las atribuciones que la normativa vigente les faculta, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Bienes Nacionales.

Corresponderá asimismo a la Comisión Intersectorial velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Plan de Administración y su seguimiento.

Artículo 14.-

Los derechos emanados del convenio de uso suscrito entre el Servicio y la o las organizaciones asignatarias no podrán enajenarse ni cederse. Igualmente, no podrán constituirse a su respecto otros derechos en beneficio de terceros. No obstante lo anterior, podrán ser objeto de arrendamiento o comodato de una superficie que no exceda del 40% del total asignado, por un plazo no superior al del convenio o al que reste para su término o renovación, siempre que no corresponda a los espacios en los que se encuentre infraestructura portuaria fiscal o se desarrollen actividades propias de la pesca artesanal.

Para efectos de constituir contrato de arriendo o comodato, la o las organizaciones deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, la aprobación del contrato respectivo en el marco del Plan de Administración presentado. A dicho efecto deberá acompañarse acta de la asamblea de la o las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias, en que conste que ha sido aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de las mismas. En caso contrario se entenderá que existe incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del Plan de Administración.

Artículo 15.-

La o las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias serán consideradas propietarias en caso que la normativa lo requiera, para el solo efecto de acceder a toda clase de autorizaciones y permisos que establezcan las leyes, así como a instrumentos de fomento productivo, beneficios de saneamiento sanitario, subsidios de agua potable, electricidad y otros, siempre que den cumplimiento a los requisitos correspondientes.

Artículo 16.-

Son obligaciones de la o las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias de la caleta, las siguientes:

a)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento, así como del Plan de Administración de conformidad al respectivo convenio de uso;

b)

Garantizar las condiciones de acceso igualitario de los usuarios a los servicios otorgados al interior de la caleta sean o no miembros de la o las organizaciones asignatarias;

c)

Fijar tarifas públicas en condiciones no discriminatorias por los bienes y servicios que presten;

d)

Velar porque sus integrantes den cabal cumplimiento a la normativa pesquera y a las medidas de administración, conservación y fiscalización establecidas por la autoridad pesquera; y

e)

Permitir el libre acceso del personal de los órganos de la Administración del Estado que ejerzan labores de control y fiscalización. Para estos efectos se les deberá proporcionar un espacio adecuado para la realización de sus labores y velar por la seguridad personal de los mismos.

Artículo 17.-

Procederá el término anticipado del convenio de uso en los siguientes casos:

a)

Por renuncia total de las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias.

b)

Por cancelación o extinción de la personalidad jurídica de la o las organizaciones de pescadores artesanales titulares del área. Con todo, no se aplicará la presente causal en el evento que los miembros de una organización asignataria decidan constituir una nueva persona jurídica para efectos de sustituir a la asignataria original, debiendo para ello contar con, a lo menos, el 90% de los miembros de aquella que se sustituye. En caso de materializarse la referida sustitución, ésta deberá ser previamente aprobada por el Servicio mediante resolución, procediendo en virtud de ella las modificaciones respectivas al convenio de uso.

c)

Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones derivadas del Plan de Administración. Para estos efectos, se considerará que existe incumplimiento grave en todos aquellos casos en que se vulneren las obligaciones establecidas en el artículo anterior.

d)

No cumplir con la entrega de los informes de seguimiento o la realización de la respectiva cuenta pública por un período de 2 años consecutivos.

En los casos señalados en los literales anteriores, el Servicio, a recomendación de la Comisión, procederá a resolver la procedencia del término anticipado, previa audiencia de la organización asignataria de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.880. Las organizaciones de pescadores artesanales tendrán el plazo de un mes contado desde la notificación para presentar un recurso de reclamación ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Tratándose de infracciones a las letras b) y c) del artículo anterior, el Servicio podrá disponer el reemplazo de los administradores, bajo apercibimiento de ponerse término al convenio de uso conforme al procedimiento indicado en el inciso anterior.

TÍTULO II REGULARIZACIÓN DE LAS OCUPACIONES IRREGULARES EN TERRENOS FISCALES ALEDAÑOS A LAS CALETAS ARTESANALES
Artículo 18.-

El Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad a las disposiciones del decreto ley Nº 1.939 del año 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, podrá transferir en dominio a los pescadores artesanales los terrenos fiscales aledaños a las destinaciones a que alude el artículo 2°, siempre que éstos no se encuentren situados dentro de la faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral y cuya ocupación no haya sido regularizada mediante otro cuerpo legal.

Artículo 19.-

Para que proceda la transferencia del dominio contemplada en el artículo precedente, los ocupantes de los inmuebles señalados que cumplan con las condiciones y requisitos que esta ley dispone, deberán presentar ante el Ministerio de Bienes Nacionales la solicitud de postulación para la adquisición a título gratuito u oneroso del inmueble fiscal que ocupan. La solicitud deberá ser presentada dentro de los 120 días siguientes a la entrega material de la destinación a que alude el inciso segundo del artículo 2° de la presente ley.

Artículo 20.-

Presentada la solicitud de postulación, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá pronunciarse sobre su procedencia.

El solicitante deberá señalar en su solicitud de postulación a la transferencia de dominio a que se refieren los artículos anteriores, la cabida del inmueble, su ubicación y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, permanencia y consolidación de la ocupación, en los términos establecidos en el artículo 925 del Código Civil. Con todo, solo procederá la solicitud respecto de aquellas en que se acredite, al 31 de diciembre de 2014, un plazo de permanencia no inferior a cinco años.

Cumplidos los trámites anteriores, en el caso que el ocupante peticionario solicite la transferencia a título gratuito, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá evaluar su condición socioeconómica conforme a los mecanismos establecidos para tales efectos en el decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, a fin de determinar si es procedente la transferencia a ese título.

Artículo 21.-

Una vez finalizado el procedimiento señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará una resolución administrativa, mediante la cual se pronunciará sobre la factibilidad de la transferencia del inmueble y el título específico de la misma. Si la transferencia es declarada factible, la resolución deberá ofrecer al solicitante la transferencia del inmueble al título correspondiente. Esta resolución deberá ser notificada al solicitante conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, y será susceptible de los recursos señalados en esa ley.

Artículo 22.-

En caso de haberse solicitado la transferencia a título gratuito, o de estimarse ésta improcedente, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá ofrecer al solicitante la transferencia a título oneroso, a través de la compraventa del inmueble.

Artículo 23.-

Notificada la resolución que declara factible la transferencia, el ocupante tendrá derecho a iniciar la tramitación de la misma dentro del plazo de 90 días contado desde la notificación de la referida resolución.

Vencido este plazo, el solicitante no podrá hacer uso de este beneficio y deberá sujetarse a las normas ordinarias sobre la materia.

Artículo 24.-

El procedimiento de transferencia del inmueble que posteriormente se inicie a petición del solicitante, tendrá una duración de dos años y deberá sujetarse a las normas sobre Disposiciones de Bienes del Estado, establecidas en el Título IV del decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización. Dicho procedimiento tendrá el carácter de supletorio a la presente ley en todos aquellos aspectos en que no exista contravención.

Artículo 25.-

Efectuada la transferencia del inmueble, y durante el plazo de 10 años contado desde la inscripción del dominio respectivo, el inmueble estará sujeto a una prohibición de enajenar. Excepcionalmente y en casos calificados, el inmueble podrá transferirse por acto entre vivos dentro de este plazo, previo informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales. Dentro del plazo señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no podrá inscribir ninguna transferencia en la que no conste el informe referido. Asimismo, dentro de este período no podrá el adquirente del terreno fiscal celebrar contrato alguno que lo prive de la tenencia, uso y goce del inmueble, salvo autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, otorgada por razones fundadas.

Artículo 26.-

La transferencia del inmueble fiscal, sea ésta gratuita u onerosa, se realizará por el Ministerio de Bienes Nacionales, y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización.

Artículo 27.-

Los pescadores artesanales que ejerzan la posesión de un inmueble rural o urbano particular aleñado a la destinación a que alude el artículo 2° de la presente ley y que carezcan de título inscrito, podrán solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales el reconocimiento de su calidad de poseedores regulares de conformidad al procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización.

TÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 28.-

La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura propondrá al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, políticas, planes, programas, estrategias y acciones tendientes a fortalecer el desarrollo integral y armónico, así como a la protección del patrimonio natural, cultural y económico de las caletas y de los sectores aledaños.

Corresponderá al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo coordinar la acción entre los diversos Ministerios y Servicios con competencia o participación en acciones que se emprenden o deben ser desarrolladas en esos sectores.

Artículo 29.-

Decláranse de utilidad pública los terrenos privados en los que se sitúen caletas de pescadores artesanales indicadas como tales en el Decreto Supremo N° 240 de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, a la fecha de publicación de esta ley, y autorízase al Ministerio de Bienes Nacionales para expropiar dichos terrenos.

Artículo 30.-

Respecto de los bienes nacionales de uso público colindantes con las caletas objeto de destinación marítima al Servicio y que se encuentren bajo la administración del Ministerio de Bienes Nacionales, en que puedan situarse obras y/o estructuras necesarias para el desarrollo armónico de las actividades de la citada caleta, el Presidente de la República podrá desafectar dichos espacios y transferirlos gratuitamente al Ministerio de Bienes Nacionales, a los Servicios de Vivienda y Urbanización, o al Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, a objeto de que en ellos se desarrollen las obras y/o infraestructura antes señaladas. Igualmente, dichos terrenos podrán entregarse en destinación al Servicio con el fin de que sean asignados a la o las organizaciones de pescadores artesanales, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Artículo 31.-

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de las instituciones respectivas y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en los presupuestos de cada institución.

Artículo 32.-

La publicación de las resoluciones y decretos, con excepción de los reglamentos, a que hace referencia la presente ley, se efectuará conforme lo dispuesto en el artículo 174 del decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.

Tratándose del decreto de destinación a que alude el inciso primero del artículo 2° de la presente ley, la publicación del mismo se efectuará sólo mediante extracto en el Diario Oficial y a texto íntegro en el sitio web del Servicio y de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Artículo 33.-

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, de la siguiente forma:

1)

Modifícase el inciso tercero del artículo 28 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en el literal l) la expresión “, y” por un punto y coma (;).

b)Reemplázase en el literal m) el punto y aparte (.) por un punto y coma (;).

c)Agréganse los siguientes literales n) y ñ), nuevos:

“n)Solicitar y obtener la destinación de aquella parte de los bienes comprendidos en el borde costero que se encuentran bajo la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, de conformidad con el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas, y

ñ)Solicitar y obtener la destinación de los bienes fiscales colindantes a los indicados en la letra anterior, que se encuentren bajo la superviligancia del Ministerio de Bienes Nacionales.”.

2)

Intercálese en el literal b) del artículo 32 H, entre las expresiones “, y las” y “áreas”, la siguiente frase: “actividades y”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo Primero Transitorio.-

Tratándose de las caletas artesanales individualizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 en el Decreto N° 240, de 1998, del Ministerio de Defensa- Subsecretaría de Marina, el Ministerio de Defensa Nacional deberá otorgar la destinación solicitada por el Servicio, la que deberá comprender el espacio que asegure el desarrollo de las labores definidas en el artículo 4° de la presente ley, considerando el uso actual de dichos territorios.

Para estos efectos, el Servicio deberá presentar directamente ante al Ministerio de Defensa-Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la solicitud de destinación, la cual deberá, en el plazo de 2 meses contado desde el referido ingreso, efectuar un análisis de sobreposición de la referida solicitud con destinaciones y concesiones marítimas y/o de acuicultura ya otorgadas. Si la sobreposición es parcial, el Ministerio y el Servicio deberán acordar, en el plazo de un mes, una modificación a la destinación solicitada.

Vencidos los plazos antes señalados, el Ministerio de Defensa Nacional deberá otorgar, en el término de dos meses, la destinación solicitada.

Dicho Ministerio sólo podrá denegar la solicitud de destinación en caso de constatarse una sobreposición que impida totalmente el otorgamiento de la destinación.

Artículo Segundo Transitorio.-

Para efectos de la primera asignación de las caletas a que hace referencia el artículo precedente, la o las organizaciones de pescadores artesanales deberán encontrarse constituidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 y cumplir con los demás requisitos indicados en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo Tercero Transitorio.-

Los titulares de caletas artesanales que cuenten con concesión marítima a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán optar entre mantenerse en dicho régimen jurídico o acogerse al establecido en los artículos precedentes, debiendo para ello renunciar a la respectiva concesión a fin de que ésta sea otorgada en destinación al Servicio, quien deberá asignarla a dicha organización mediante la suscripción del respectivo convenio de uso.

La o las organizaciones de pescadores artesanales que opten por acogerse al nuevo régimen jurídico, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley, no pagarán las rentas, tarifas y/o multas adeudadas. Dicha condonación comprenderá exclusivamente aquellas deudas devengadas hasta la fecha de publicación de este cuerpo legal, y sólo podrá considerar las multas devengadas por la ocupación irregular del espacio.

Artículo Cuarto Transitorio.-

La o las organizaciones de pescadores artesanales que cuenten con una solicitud de concesión marítima presentada antes del 31 de diciembre de 2014 respecto de un espacio que sea otorgado posteriormente en destinación al Servicio, gozarán de preferencia para su asignación, no aplicándose a su respecto lo dispuesto en el artículo 9° de la presente ley, siempre que su solicitud sea presentada en el plazo de 6 meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo Quinto Transitorio.-

Los bienes entregados en destinación al Servicio, ya sea por el Ministerio de Defensa Nacional o por el Ministerio de Bienes Nacionales para fines propios del Servicio u otra expresión similar, con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que tengan las características señaladas en el artículo 1° de las disposiciones permanentes, podrán ser asignadas de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 2° y siguientes de la presente ley.”.