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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 19.613
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 15-12-1998 hasta: 04-05-1999)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (15-12-1998)
        • Artículo 1°.-
        • Artículo 2°.-
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (04-05-1999)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 12-05-1999 hasta: 12-05-1999)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 19-05-1999 hasta: 19-05-1999)
    • Trámite Finalización (desde: 28-05-1999 hasta: 28-05-1999)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 15-12-1998
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 28
Legislatura: Legislatura Extraordinaria número 339



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:

1)

Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la coma (,) que sigue a las palabras "gas y electricidad" por un punto y coma (;).

b) Reemplázase la expresión "para" que antecede a la palabra "verificar", por la conjunción "y".

2)

Modifícase el artículo 3º, de la siguiente forma:

a) Agrégase en el número 13, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La Superintendencia deberá llevar un archivo actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos.".

b) Sustitúyese el inciso segundo del número 14, por los siguientes:

"Las máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el inciso anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el respectivo certificado de aprobación.

La Superintendencia podrá requisar, con el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales o productos de cualquier procedencia que, estando obligados a obtener certificado de aprobación, sean comercializados en el país sin contar con éste.

El certificado de aprobación dará derecho al uso de un distintivo en los productos respectivos. El uso indebido de éste, será sancionado con multa no inferior a cinco UTA.".

c) Agrégase en el número 15, a continuación del punto final (.), que pasa a ser una coma (,), la siguiente oración:

"de conformidad con las normas reglamentarias pertinentes.".

d) Incorpórase en el número 16, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Las pruebas a los instrumentos de medida serán de cargo de la empresa concesionaria si se comprobare que el instrumento es inexacto y no se ajusta a la norma respectiva y, por el contrario, será de cargo del reclamante, si se comprueba que opera dentro de las tolerancias permitidas.".

e) Reemplázase el inciso segundo del número 17, por los siguientes:

"Los reclamos serán comunicados por la Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia podrá disponer que se practique una investigación que le permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente.

En las resoluciones que dicte podrá aplicar multas u otras sanciones, conforme autoriza esta ley.

Del mismo modo, aunque no medie reclamo, en los casos en que la Superintendencia compruebe infracciones a las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, podrá aplicar a los infractores las sanciones referidas.

La forma de tramitación, los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones y la aplicación de sanciones, así como la interposición de recursos en contra de las referidas resoluciones, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IV de esta ley y a lo que disponga el reglamento respectivo.".

f) Sustitúyese, en el número 19, la frase "una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales", por la palabra "multas".

g) Suprímese, en el número 20, la frase "de hasta diez unidades tributarias mensuales,", que sigue a la palabra "multa".

h) Sustitúyese el número 21 por el siguiente:

21.- Verificar y examinar los costos de explotación y el valor nuevo de reemplazo de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad, que le sean comunicados conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, y ejercer las facultades que en esta materia le otorgan el citado cuerpo legal y su reglamento.

La Superintendencia estará, además, facultada para requerir de las empresas referidas, los ingresos de explotación mensuales.".

i) Reemplázase en el número 30, la frase "los reglamentos especiales de servicio que las empresas deban someter a su aprobación", por la expresión "las demás materias de su competencia".

j) Sustitúyese el número 34, por el siguiente:

34.- Aplicar e interpretar las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, y fijar normas para los casos especiales que se presenten y no estén expresamente contemplados en dicha normativa.

k) Agrégase a continuación del número 34, los siguientes numerales, nuevos:

35.- Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las empresas concesionarias de servicio público sometan a su aprobación.

36.- Impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare.

37.- Fijar normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su fiscalización deban entregarle de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.

38.- Ejercer las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico confiera a la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas o a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.".

3)

Intercálase a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 3º A.- La Superintendencia podrá requerir a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantengan transacciones con aquellas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones legales. En consecuencia, podrá exigir la comparecencia y declaración de testigos, la exhibición y entrega de copias de libros, tarifas, registros, contratos y demás documentos, estén contenidos en soporte físico o informático, que estime pertinentes para el cumplimiento de su cometido.

Las personas y entidades sujetas a esta obligación, no podrán invocar cláusulas de confidencialidad para excusarse de exhibir y proporcionar copia de los documentos que le sean requeridos por la Superintendencia en cumplimiento de sus funciones legales.

De igual modo, estarán obligadas a comunicar a la Superintendencia todo hecho relevante que pudiere afectar la normalidad del abastecimiento o la seguridad de los sistemas eléctricos, de gas y de combustibles, aún cuando no haya mediado requerimiento al efecto por parte de dicho organismo.

El incumplimiento del requerimiento de información o de la obligación de proporcionarla sin mediar aquel, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado con las multas que autoriza esta ley.

Artículo 3º B.- En casos calificados, la Superintendencia podrá requerir a las personas y empresas señaladas en el artículo anterior, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para comprobar la veracidad, exactitud y autenticidad de los datos, antecedentes, documentos e informaciones que proporcionen a la entidad fiscalizadora.

En estos casos, las auditorías requeridas serán de costo de la empresa o persona sujeta a fiscalización y, si así se dispone, deberán contratarse con un auditor acordado con la Superintendencia.

Artículo 3º C.- El Superintendente podrá citar a declarar a los representantes legales, directores y administradores de las entidades fiscalizadas, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligados a concurrir a declarar, las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.

El Superintendente podrá requerir de la justicia ordinaria, la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento, no concurran a declarar sin justificar causa.

Artículo 3º D.- Los funcionarios de la Superintendencia, debidamente acreditados, tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres, líneas y demás dependencias de los servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, así como a los Centros de Despacho Económico de Carga, para realizar las funciones de inspección y fiscalización que les son propias. En el ejercicio de esta atribución, los referidos funcionarios deberán cumplir las normas y procedimientos de seguridad internos vigentes para las mencionadas dependencias.

Los funcionarios de la entidad fiscalizadora, pertenecientes a sus plantas de Profesionales y Fiscalizadores o asimilados a grados de las mismas, que sean designados como fiscalizadores de un servicio o instalación eléctrico, de gas o de combustibles líquidos, tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente.

Los hechos establecidos por dichos ministros de fe, constituirán una presunción legal.".

4)

Reemplázase el inciso primero del número 2) del artículo 16, por el siguiente:

"2) Multa de una a diez mil Unidades Tributarias Anuales y de cualquier otra cantidad expresamente señalada en las leyes.".

5)

Intercálase a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 Bis, nuevo:

"Artículo 16 Bis.- La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica a consecuencia de fallas en la seguridad del sistema, que afecte parcial o íntegramente a una o más áreas de concesión de distribución, será sancionada con una multa equivalente hasta el duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción del servicio, valorada a costo de racionamiento.

Adicionalmente, si a consecuencia de esta infracción el responsable obtuviere un beneficio cuantificable, la multa se incrementará hasta en el doble del beneficio obtenido.

La comisión de esta infracción podrá llevar aparejada la suspensión, revocación o caducidad de las autorizaciones o concesiones, atendiendo a la intencionalidad, o a la reincidencia en la misma infracción.

Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiere incurrir el autor de la infracción.

Para los efectos de este artículo, se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de las leyes y reglamentos vigentes, después de la orden que al efecto hubiere impartido la Superintendencia. ".

6)

Derógase el inciso 2º del artículo 17.

7)

Intercálase a continuación del artículo 18, el siguiente artículo 18 Bis, nuevo:

"Artículo 18 Bis.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 9° de la Ley N° 18.575, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.".

8)

Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:

"Artículo 19.- Las personas o entidades que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar, podrán reclamar de dichos actos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, previo pago de la multa impuesta.

La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación del acto reclamado.

La Corte de Apelaciones dará traslado de ella por seis días hábiles a la Superintendencia, notificándole esta resolución por oficio.

Cuando se pueda afectar la calidad o la continuidad del servicio, la interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto reclamado, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto, mientras se encuentre pendiente la reclamación.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o acusada la rebeldía, el tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.".

9)

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 20, por el siguiente:

"Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.".

Artículo 2°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos:

1)

Agrégase al artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, velar por la correcta aplicación de la presente ley, conforme a las atribuciones que se le confieren en su ley orgánica.".

2)

Sustituyese el artículo 9º, por el siguiente:

"ARTICULO 9º.- La aplicación de la presente ley corresponderá a la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión; a las Municipalidades y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".

3)

Derógase el Título V "De la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas".

4)

Sustitúyese el artículo 138º, por el siguiente:

"ARTICULO 138º .- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley que no tenga expresamente señalada una sanción, será castigada con multa aplicada por la Superintendencia, de conformidad con su estatuto orgánico.

Las infracciones a la presente ley, cometidas con voluntad criminal y que no tengan pena especial señalada, serán castigadas con reclusión menor en su grado máximo o multa de una a diez mil Unidades Tributarias Anuales.".

5)

Deróganse los artículos 139º, 140º y 141º.".