Usted está en:

Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 19.623
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 05-08-1998 hasta: 01-12-1998)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (05-08-1998)
        • Artículo 1°.-
        • Artículo 2°.-
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (01-12-1998)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 02-07-1999 hasta: 02-07-1999)
    • Trámite Finalización (desde: 03-08-1999 hasta: 03-08-1999)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 05-08-1998
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 24
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 338



Preview

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Introdúcese las siguientes modificaciones al Título XVIII de la ley N° 18.045:

1.-

En el artículo 132:

a)En su inciso primero, intercálese entre el número "135" y la oración "y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo", una coma (,) y a continuación la expresión "la adquisición de obligaciones y derechos sobre flujos de pago".

b)Agrégase, al final de su inciso primero la oración:

"Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.".

c)Derógase su inciso tercero.

2.-

En el artículo 135:

a)Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 252, de 1960; y demás mutuos hipotecarios endosables autorizados por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 y por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, créditos, derechos u obligaciones emanados de concesión de obra pública de la Ley Nº 19.171, viviendas arrendadas con promesa de compraventa, en los términos dispuestos en los artículos 17 y 30, de la Ley Nº 19.281, y otros créditos, derechos y obligaciones que consten por escrito y tengan el carácter de transferibles".

b)En su inciso segundo, sustitúyese la frase inicial "Para los efectos de esta Ley se entenderá que los títulos", por la siguiente: "Para los efectos de este título se entenderá que los créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago."

3.-

Sustitúyese el artículo 136, por el siguiente:

"Artículo 136.Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados más de un 15% de activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o sociedad financiera relacionada a la sociedad securitizadora. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la Ley 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.".

4.-

Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

"Artículo 137.En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, deberán individualizarse los bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago que lo integran. Si en el contrato no se les puede individualizar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán, las demás menciones que la Superintendencia determine mediante Norma de Carácter General e individualizarlos en una o más escrituras complementarias que se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado. Copia de dicha escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.

Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.

Los bienes, créditos, derechos y obligaciones individualizados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión con formación de patrimonio separado o en las escrituras complementarias, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualice.

La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer enajenar, los bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago individualizados en el contrato de emisión o en sus escrituras complementarias, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, créditos, derechos y obligaciones, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquéllos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato.

Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión o en las escrituras complementarias y, en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados.

Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común.

Si el certificado no ha sido adicionado, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institución financiera, o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.".

5.-

Agrégase como artículo 137 bis, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 137 bis. "El representante de los tenedores de bonos podrá invertir los recursos que reciba en virtud de lo establecido en el artículo anterior, en instrumentos financieros de renta fija, clasificados como mínimo en categoría "A" o "N-2" de riesgo por dos clasificadoras privadas, o emitidos o garantizados por el Estado hasta su total extinción y cuyos vencimientos deberán considerar las oportunidades de desembolso de estos recursos por la constitución de los patrimonios separados.

Los valores en que el representante de los tenedores de bono invierta los recursos que administre, deberán ser mantenidos en depósito en las entidades privadas de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley Nº 18.176, en conformidad a sus disposiciones, o en bancos o en sociedades financieras, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, Ley General de Bancos.

El dinero percibido por el cobro de los títulos de deuda efectuado por el representante de los tenedores de los mismos y los intereses, beneficios y ganancias de capital que devenguen su inversión, deberá ser aplicado primeramente al pago de los créditos que han generado la constitución de gravámenes o garantías, contra la cancelación y alzamiento de éstas o al pago de los créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago a adquirir. Asimismo, cuando procediera, ese dinero y sus incrementos se aplicará al pago de los aportes adicionales pactados en la escritura. Cumplido lo anterior, y agregado el certificado referido a la inscripción pertinente, el remanente por los títulos de deuda emitidos será pagado a la sociedad, ingresando al patrimonio común.

Si dentro de los 60 días contados desde el inicio de colocación de la emisión, el representante de los tenedores de títulos no otorgare el certificado por encontrarse los bienes del patrimonio separado afectos con gravámenes, prohibiciones o embargos o por no estar éstos debidamente aportados o por no haberse otorgado los aportes adicionales pactados, este patrimonio entrará en liquidación aplicándose a su respecto, las normas sobre liquidación de patrimonios separados, salvo que la Superintendencia prorrogue dicho plazo hasta por 90 días.

Pendiente el otorgamiento del certificado de formación de patrimonio separado, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago por otros activos que reúnan características similares a aquéllos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado; modificar dicho contrato con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los bonos efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.

La sustitución de créditos, obligaciones y derechos sobre flujos de pago o la reducción de la emisión al monto efectivamente colocado, deberá efectuarse por escritura pública anotada al margen de la escritura de emisión. Copia de la escritura se enviará a la Superintendencia, dentro de los 5 días siguientes a su otorgamiento, para su anotación en el registro de la emisión.".

6.-

En la letra c) del artículo 143, sustitúyese el punto y coma (;) que va a continuación de la palabra "autoricen" por una coma (,) y agrégase la oración: "y los casos en que el emisor podrá cambiar los activos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquéllos que sustituyen;".

7.-

En el artículo 144, derógase la letra a), pasando las actuales letras b), c) y d) a ser a), b) y c), respectivamente.

8.-

Intercálase, a continuación del artículo 144, el siguiente artículo:

"Artículo 144 bis. La Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, emisiones de bonos con formación de patrimonios separados utilizando un procedimiento que contemple una escritura pública general que establezca la realización de dos o más emisiones, con cargo a activos de una misma naturaleza y bajo similares condiciones, dentro de un período determinado de tiempo, no superior a dos años y que contenga las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones del período y otra que considere las condiciones específicas de la emisión, ambas suscritas por la sociedad emisora y por el representante de los tenedores de bonos. Las menciones propias de cada escritura serán determinadas por la Superintendencia en la norma de carácter general que autorice el procedimiento para este tipo de emisiones.".

Artículo 2°.-

Introdúcese las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.876:

1.-

En el artículo 5º, inciso primero, sustitúyese el punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase la frase "lo que no significa que el depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda."

2.-

En el artículo 12, agrégase el siguiente inciso final:

"El ejercicio del derecho a voto y de los derechos patrimoniales que correspondan a los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en los incisos precedentes.".

3.-

En el artículo 14, inciso tercero, sustitúyese la expresión "el certificado," por la siguiente oración: "los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo.".

4.-

Intercálase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo:

"Artículo 14 bis. Los certificados que la empresa emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.".

5.-

En el artículo 25, sustitúyese la letra a) por la siguiente:

"a)Los depositantes o sus mandantes, en su caso, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice;".

6.-

Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"Artículo 26.La empresa deberá comunicar diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.".