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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.187
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 03-04-2007 hasta: 12-04-2007)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (03-04-2007)
        • Artículo 1°.-
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (12-04-2007)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 18-04-2007 hasta: 18-04-2007)
    • Trámite Finalización (desde: 19-04-2007 hasta: 19-04-2007)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 03-04-2007
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 9
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 355



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Modifícase el Decreto N° 430/1992 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, de 1989, Ley General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:

1.-

Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:

a)Sustitúyase el numeral 15) por el siguiente:

“15) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: embarcación explotada por un armador artesanal e inscrita en el registro pesquero artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, y de hasta 50 toneladas de registro grueso. La embarcación artesanal no podrá desembarcar más de 80 toneladas por viaje de pesca.”

b)Sustitúyese el numeral 29), por el siguiente:

“29) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el registro pesquero artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y organizaciones de pescadores artesanales.

Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea.

a)Armador artesanal: es el pescador artesanal, persona jurídica o comunidad propietaria de hasta dos embarcaciones artesanales.

Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que a su vez tenga la calidad de armador artesanal.

En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las multas y patentes, según corresponda, que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.

Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.

b)Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.

c)Buzo: es el pescador artesanal que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.

d)Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es el pescador artesanal o buzo apnea que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.

Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley”.

2.-

Modifícase el artículo 50 A en el sentido siguiente:

a)Elimínase en el inciso 1° la oración “En el caso de los buzos, serán reemplazables además por incapacidad total y permanente”.

b)Intercálase los siguientes incisos 2°, 3° y 4° en el artículo 50 A, ordenándose los demás correlativamente:

“El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazante tenga inscritas en el Registro, en cualquier categoría, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el sólo ministerio de la ley.

Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de la inscripción, las características básicas de la nave, en su caso, y la individualización de la o las pesquerías inscritas que mantiene vigentes.

Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.”

c)Elimínase en el inciso final, la expresión “o tenencia”.

d)Agrégase los siguientes incisos nuevos, a continuación del inciso final:

“El reemplazante deberá ser pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca continuos o alternados o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca, en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría en los últimos tres años.

Se entenderá por viaje de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal entregados de conformidad con el artículo 63 y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva.

En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el caso que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.

El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea descendiente del reemplazado hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea directa.

El reemplazo no operará respecto de la categoría recolector de orilla, alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante.”

3.-

Modifícase el artículo 51 de acuerdo a lo siguiente:

a)Sustitúyese el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 51.-

Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:”.

b)Sustitúyense las letra a) y b) por las siguientes:

“ a)Ser persona natural, chilena o extranjera, con permanencia definitiva o ser persona jurídica de conformidad con el articulo 2 N° 29 de esta ley.

c)Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea”.

d)Elíminese la letra c).

e)En la letra d), que pasó a ser c), sustitúyese la expresión “provincia, comuna y localidad” por “comuna y caleta base”.

4.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52:

a)Intercálase en el encabezado del artículo, entre las palabras “embarcaciones” y “en el registro artesanal”, la frase “con sus respectivos armadores y caleta base”.

b)Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b)Acreditar que la o las embarcaciones tienen una eslora máxima no superior a 18 metros, hasta 50 toneladas de registro grueso y tener una capacidad de bodega máxima 80 metros cúbicos.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.-

En el caso de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre la fecha de publicación de la ley N° 19.849 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. A las solicitudes que se presenten durante el segundo año calendario de vigencia de la presente ley, se exigirá una habitualidad de los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

No será exigible el requisito de habitualidad a las solicitudes de reemplazos que hubieren sido celebrados entre la fecha de publicación de la ley N° 19.849 y la fecha de vigencia de la presente ley, en el caso que el reemplazante se encontrare inscrito en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002.

Artículo 2°.-

El Servicio Nacional de Pesca, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá estructurar el Registro Artesanal conforme al número 29 del artículo 2º modificado por las disposiciones de esta Ley, incorporando de oficio, en la categoría que corresponda, a los pescadores artesanales y personas jurídicas que tengan inscripción vigente.

Artículo 3°.-

Las personas naturales que directamente o a través de personas jurídicas o comunidades tengan bajo su titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley, deberán dentro del plazo de 5 años optar por las dos inscripciones que mantendrán bajo su titularidad renunciando o siendo reemplazado en las demás.

La limitación para inscribirse como armador artesanal establecida para los algueros, recolectores de orilla y buzos apnea se aplicará a las inscripciones que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley.”.