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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.253
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 07-07-2006 hasta: 18-10-2006)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (07-07-2006)
        • Artículo 1°.
        • Artículo 2°.
        • Artículo 3°.
        • Artículo 4°.
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (18-10-2006)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 03-10-2007 hasta: 03-10-2007)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 02-11-2007 hasta: 02-11-2007)
    • Trámite Finalización (desde: 04-03-2008 hasta: 04-03-2008)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 07-07-2006
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

1)

Sustitúyense, en el inciso segundo de la circunstancia 6ª del artículo 10, las expresiones “365, inciso segundo,” por “362”.

2)

Intercálase, a continuación del artículo 78, el siguiente párrafo 4 bis, nuevo:

Ҥ 4 bis. Reglas especiales sobre la reincidencia

Artículo 78 bis Las penas que correspondan a los culpables de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 390, 391, 433, 436 y 440 de este Código, que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Para los efectos de este párrafo, los delitos señalados en el inciso anterior se consideran de la misma especie.

Artículo 78 terSi la pena asignada al delito fuere sólo una indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquella, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Si la pena señalada al delito es un grado de una pena divisible, el tribunal la aplicará en su máximum, en la forma dispuesta por el inciso tercero del artículo 67, salvo que concurran dos o más atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá recorrer toda su extensión al aplicarla.

Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal no podrá aplicarla en el grado mínimo, cualquiera que sea el número de atenuantes que concurran.

En este caso, habiendo dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no aplicará el máximo de los grados asignados como pena al delito, excluido el mínimo, y si sólo quedare un grado de una pena divisible, no lo aplicará en su máximum.

Si por aplicación de lo dispuesto en los dos incisos anteriores sólo quedare una pena indivisible, el tribunal aplicará precisamente aquella, salvo que hubiere dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, en cuyo caso podrá imponer la inmediatamente inferior en grado, en consideración a su número y entidad; pero si ésta fuere un grado de una pena divisible, no podrá imponerla en su mínimum.

Cuando concurrieren dos o más circunstancias agravantes, y no hubiere atenuantes, el tribunal aplicará la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley.

Artículo 78 quater Respecto de los delitos a que se refiere el artículo 78 bis, no serán aplicables la circunstancia 7ª del artículo 11; las circunstancias 15ª y 16ª del artículo 12, ni lo dispuesto por el artículo 68 bis.

Artículo 78 quinquies Las reglas especiales contenidas en este párrafo no se aplicarán respecto de aquellos culpables que hubieren sido condenados con anterioridad por delitos de la misma especie, cuando entre la fecha de cumplimiento de la condena anterior y la época de comisión del nuevo delito hubiere mediado un plazo superior a 5 o 10 años, según se trate de simples delitos o crímenes, respectivamente. ”.

Artículo 2°.

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal:

1)

Reemplázase el inciso segundo del artículo 85, por el siguiente:

“Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de ordenes de detención que pudieren afectarles. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, a quienes se sorprenda, a propósito del registro, con indicios de haber cometido un crimen o simple delito, así como a quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente. ”.

2)

Incorpórase, en el artículo 130, el siguiente inciso final, nuevo:

“Para los efectos de este artículo, el tiempo inmediato a la perpetración de un delito comprenderá todo el necesario para que la víctima pueda formular la denuncia a la policía y, conocida la ejecución de un delito y fugado el imputado, el tiempo que transcurra entre la comisión del delito y la captura del delincuente en virtud de la acción policial o de terceros, siempre que no hayan transcurrido más de doce horas. ”.

3)

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por el siguiente:

“En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida. ”.

4)

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 134, por el siguiente:

“La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada, así como cotejar la existencia de ordenes de detención que pudieren afectarle. ”

5)

Agrégase el siguiente artículo 138 bis:

“Artículo 138 bis Tratándose de los delitos contemplados en el artículo 78 bis del Código Penal, será apelable la resolución que declare la ilegalidad de la detención. Mientras dicha resolución no se encuentre ejecutoriada, no se pondrá en libertad al detenido.

En los demás casos la declaración de ilegalidad no será apelable, lo que no impedirá que el fiscal proceda a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 132. ”.

6)

Reemplázase el inciso tercero del artículo 140, por los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:

“Se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código penal; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido, o cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, si el tribunal estimare que la libertad del imputado no resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, podrá así declararlo denegando la prisión preventiva.

En los demás casos, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. ”.

7)

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 144, por el siguiente:

“Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. ”

8)

Agréganse en el artículo 149, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“En todo caso, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva.

Tratándose de los delitos señalados en el artículo 78 bis del Código penal, el imputado cuya prisión preventiva se niegue o revoque quedará siempre sujeto a la medida cautelar establecida en la letra b) del artículo 155, sin perjuicio de las reglas sobre sustitución de medidas cautelares establecidas en el artículo 145. ”

9)

Elimínase en el inciso quinto del artículo 150, la frase “o con carácter indefinido”.

10)

Introdúcense en el artículo 155 las siguientes modificaciones:

a)Reemplázase en la letra f) la coma (,) y la letra “y” que suceden a la palabra “defensa”, por un punto y coma (;).

b)Reemplázase en la letra g) el punto aparte (. ) por una coma (,) y la letra “y”.

c)Agrégase la siguiente letra h):

"h)La prohibición de conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Para tales efectos, se procederá a la retención del carné, permiso o licencia de conducir, cuando se investiguen hechos constitutivos de cuasidelito, ejecutados por medio de vehículos mecánicos o a tracción animal. ”.

11)

Sustitúyese la letra e) del artículo 277, por el siguiente:

"e)Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral y, en su caso, en la audiencia indicada en el inciso final del artículo 343 de este Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y”.

12)

Sustitúyese el inciso primero del artículo 280, por el siguiente:

“Art. 280. Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral o en audiencia especial citada para tal efecto, con anterioridad a la audiencia de juicio oral, también se podrá solicitar prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Esta prueba anticipada se rendirá ante el tribunal oral que corresponda. ”.

13)

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 307 por el siguiente:

“Si existiere motivo para temer que la indicación pública de los antecedentes relativos a su persona pudieren implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dichas preguntas durante la audiencia. ”.

Artículo 3°.

Sin perjuicio de las reglas contenidas en el Código Procesal Penal, las policías podrán, sin contar con autorización judicial o del fiscal, en su caso, ingresar en lugares cerrados y registrarlos, cuando existan antecedentes suficientes de que en dicho lugar se estaría cometiendo un delito, con la finalidad de impedir su ocurrencia o consumación, o para asegurar la integridad física o psíquica de sus moradores.

De dicho procedimiento deberá darse comunicación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las 12 horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar, si lo solicita.

Artículo 4°.

Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile deberán mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas que hayan sido detenidas, así como de aquellas respecto de las cuales se hubiere ordenado su detención. Dicho registro o banco de datos será de uso exclusivo de las policías, para los efectos de lo dispuesto del artículo 85 del Código Procesal Penal, y sus datos sólo podrán ser comunicados a los fiscales del Ministerio Público, a la Defensoría Penal Pública o a los tribunales, en el marco de una investigación o proceso judicial.

Los datos contenidos en el registro o banco estarán exentos de la obligación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19. 628, y podrán contener datos sensibles, tales como fotografías, huellas dactilares, características físicas, u otros que resulten útiles para la efectiva prevención policial del delito.

Serán eliminadas del registro o banco de datos, de inmediato, las detenciones declaradas ilegales, así como aquellas referidas a delitos cuya acción penal se encontrare prescrita. Las demás se eliminarán transcurridos dos años desde su cumplimiento.

Un reglamento del ministerio del cual dependan las policías determinará las características de este banco de datos, los antecedentes personales que contendrá y regulará su acceso y utilización.