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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.986
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 23-06-2016 hasta: 28-09-2016)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (23-06-2016)
        • Artículo 1º.-
        • Artículo 2º.-
        • Artículo 3º.-
        • Artículo 4°.-
        • Artículo 5º.-
        • Artículo 6º.-
        • Artículo 7º.-
        • Artículo 8°.-
        • Artículo 9º.-
        • Artículo 10.-
        • Artículo 11.-
        • Artículo 12.-
        • Artículo 13.-
        • Artículo Único Transitorio.-
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (28-09-2016)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 21-12-2016 hasta: 21-12-2016)
    • Trámite Finalización (desde: 22-12-2016 hasta: 22-12-2016)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 23-06-2016
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N°41
Legislatura: Legislatura número 364



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.-

Otórgase una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes Nº 19.664 y N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, a excepción de los cargos del Primer y Segundo niveles jerárquicos pertenecientes al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882, que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; así como a los profesionales funcionarios de los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°s. 29, 30 y 31, todos de 2000, del Ministerio de Salud, regidos por la Escala A) contenida en las respectivas resoluciones triministeriales N°s. 20, 21 y 26, todas de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Los profesionales funcionarios señalados en el inciso anterior tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o 65 años de edad si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria a todos los cargos y el total de horas que sirven o que estén sirviendo en el conjunto de los organismos señalados en el inciso anterior, en los plazos y según las normas contenidas en la presente ley y las que se fijen en el reglamento.

También tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario aquellos profesionales funcionarios señalados en el inciso primero, que al 30 de junio de 2014, hubieren cumplido 60 o más años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 o más años de edad, tratándose de los hombres, siempre que hagan efectiva su renuncia voluntaria a todos los cargos y el total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados en el inciso primero, en los plazos y según las normas contenidas en la presente ley y las que se fijen en el reglamento.

Para acceder a esta bonificación, los profesionales funcionarios señalados en los incisos anteriores deberán tener a lo menos once años de servicios, contados hacia atrás desde la fecha de su postulación, en cargos con jornadas de horas semanales de la ley Nº 15.076 y/o ley Nº 19.664, o en los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental señalados en el inciso primero. Para estos efectos, se considerará todo año o fracción igual o superior a seis meses servidos en forma continua o discontinua.

Artículo 2º.-

La bonificación por retiro voluntario será equivalente a once meses de remuneración imponible. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario, será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al profesional funcionario, considerando el total de horas servidas en los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

La bonificación por retiro voluntario no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de la institución empleadora del profesional funcionario, dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación de la resolución que hace efectiva la renuncia voluntaria.

Artículo 3º.-

Concédese, por una sola vez, una bonificación adicional, de cargo fiscal, a los profesionales funcionarios de planta o a contrata a que se refiere el artículo 1º que tengan, a lo menos, quince años de servicios contados hacia atrás desde la fecha de su postulación, en cargos con jornadas de horas semanales de la ley Nº 15.076 y/o ley Nº 19.664, o en los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental señalados en dicho artículo. Para estos efectos se considerará todo año o fracción igual o superior a 6 meses servidos en forma continua o discontinua.

El monto de la bonificación adicional dependerá de la suma del total de horas semanales que desempeñen los profesionales funcionarios a la fecha de postulación, según las reglas siguientes:

a.

Quienes desempeñen once horas semanales, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a trescientas unidades de fomento.

b.

Quienes desempeñen más de once horas semanales y hasta veintidós horas, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a cuatrocientas unidades de fomento.

c.

Quienes desempeñen más de veintidós horas semanales y hasta cuarenta y tres horas, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a quinientas unidades de fomento.

d.

Quienes desempeñen más de cuarenta y tres horas, tendrán derecho a una bonificación adicional equivalente a seiscientas cincuenta unidades de fomento.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al día en que el profesional funcionario haya cesado en funciones.

Para efectos de la bonificación adicional, los cargos a que se refiere el artículo 44 de la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud, se considerarán de 28 horas semanales.

Esta bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo 1º, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Artículo 4°.-

Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional hasta un total de 3.750 beneficiarios, distribuidos anualmente de la forma siguiente:

a.

Los años 2016, 2017 y 2018 se consultarán 300 cupos por cada anualidad;

b.

El año 2019 contemplará 400 cupos;

c.

El año 2020 contemplará 450 cupos; y,

d.

Los años 2021 a 2024, contemplarán 500 cupos para cada anualidad.

Los cupos que no hubieren sido utilizados entre los años 2016 a 2018 inclusive, incrementarán los cupos para el año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente. Si al 30 de junio de 2024 quedaren cupos disponibles, se abrirá por única vez, un plazo especial de postulación de 3 meses, el cual se regirá de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.

Artículo 5º.-

Para acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional, los profesionales funcionarios que cumplan los requisitos establecidos en esta ley, deberán previamente postular a uno de los cupos disponibles.

Los profesionales funcionarios deberán presentar su postulación, conforme a los plazos que determine el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente, en el Departamento de Recursos Humanos o la unidad que cumpla estas funciones en el organismo en el cual se desempeñan, quien remitirá los antecedentes a la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

En caso de desempeñarse en más de un organismo de los señalados en el artículo 1º de esta ley, los profesionales funcionarios podrán presentar su solicitud en cualquiera de ellos, indicando en su comunicación de renuncia voluntaria el total de cargos y horas que sirve y el lugar de desempeño de cada uno de ellos.

Los profesionales funcionarios que cumplan con el requisito de edad señalado en el artículo 1° podrán participar en cualquiera de los procesos de postulación hasta el correspondiente a aquél en que cumplan 69 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Si no participaren de este último proceso se entenderá que renuncian a los beneficios de la presente ley.

Los profesionales funcionarios de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 1°, que a la fecha de publicación de esta ley, tengan cumplido 69 o más años de edad, podrán postular a los beneficios contenidos en esta ley en los plazos siguientes:

a.

Dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, podrán postular aquellos que tengan a dicha fecha entre 69 y 72 años de edad.

b.

Dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, podrán postular aquellos que tengan más de 72 años de edad.

Las postulaciones presentadas por los profesionales funcionarios a los que se refieren el inciso anterior, serán incorporadas al proceso de postulación más próximo según lo determine el reglamento.

Artículo 6º.-

La Subsecretaría de Redes Asistenciales mediante resolución determinará los profesionales funcionarios beneficiarios de los cupos correspondientes a un año.

En el caso de haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles para un año, se seleccionarán a los beneficiarios conforme a los siguientes criterios: en primer término, los de mayor edad de acuerdo a la fecha de nacimiento; en igualdad de condiciones de edad, se desempatará según el mayor número de años de servicio en el conjunto de los organismos señalados en el artículo 1°, medidos en años, meses y días. Si persiste la igualdad, se desempatará según el mayor número de días de licencias médicas de acuerdo a lo que determine el reglamento. De persistir la igualdad tendrán preferencia los que acrediten mayor número de horas contratadas al momento de la postulación. En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección continúa persistiendo la igualdad, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales, considerando las calificaciones de los dos periodos inmediatamente anteriores al de la postulación.

La Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá remitir la resolución de que trata el inciso primero, a través de los medios y mecanismos que defina el reglamento, a cada una de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 1°, y dichos servicios la difundirán de inmediato a través de medios de amplio acceso.

Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la dictación de la resolución antes indicada, la institución deberá notificar el resultado del proceso de postulación a cada uno de los postulantes, sea a su correo electrónico institucional que tenga asignado o aquel que fije en su postulación, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880 o por carta certificada dirigida al domicilio que el profesional funcionario tenga registrado en el servicio.

Los profesionales funcionarios que resultaren beneficiarios de cupos en la bonificación por retiro voluntario deberán informar por escrito al departamento de recursos humanos o a quien cumpla la función en su institución empleadora, a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le asigna el cupo, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria al cargo y al total de horas que sirvan. Esta fecha deberá hacerse efectiva a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.

Artículo 7º.-

Los profesionales funcionarios que habiendo postulado de conformidad al artículo 5°, y que cumpliendo los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar de forma preferente el listado de seleccionados del proceso correspondiente al año o años siguientes, sin necesidad de realizar nueva postulación. Una vez que ellos sean incorporados a la nómina de beneficiarios, si quedaren cupos disponibles éstos se completarán con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

Artículo 8°.-

El profesional funcionario que se desistiere de un cupo podrá volver a postular por una sola vez. Con todo, sólo podrá ejercer dicho derecho hasta el proceso correspondiente a aquel en que cumpla 69 años de edad, y lo que disponga el reglamento.

Artículo 9º.-

También tendrán derecho a postular a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional, los profesionales funcionarios de las instituciones señaladas en el artículo 1º que, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, siempre que, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la referida pensión, cumplan 60 años de edad las mujeres y 65 años de edad los hombres. En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 30 de junio del 2024. Además, deberán cumplir los requisitos para acceder a dichas bonificaciones. En este caso, los años de servicios en las instituciones del artículo 1° y los demás requisitos se computarán a la fecha de cese de funciones por la obtención de la referida pensión.

Para efectos de acceder a las bonificaciones señaladas en el inciso anterior, el profesional funcionario, una vez cumplido el requisito de edad indicado en dicho inciso, deberá postular ante su respectiva institución ex empleadora, a los cupos a que se refiere el artículo 4° en los plazos que determine el reglamento. El pago de la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional, según corresponda, se efectuará por parte de dicha institución dentro de los treinta días siguientes a la total tramitación del acto administrativo que conceda las bonificaciones, según corresponda.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.

Artículo 10.-

Los profesionales funcionarios que cumpliendo los requisitos no postulen a los beneficios de la presente ley dentro de los plazos establecidos en ella y en el reglamento, o no hagan efectiva su renuncia voluntaria en el conjunto de los organismos señalados en el artículo 1° respecto de los cargos y del total horas que sirvan en el plazo que señala esta ley y su reglamento, se entenderá que renuncian irrevocablemente a ellos.

Artículo 11.-

Los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados como funcionarios en calidad de titular o a contrata, ni contratados a honorarios asimilados a grado o sobre la base de honorarios a suma alzada, en ninguno de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente, devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, los profesionales funcionarios podrán celebrar los convenios regulados por el artículo 24 de la ley Nº 19.664.

Excepcionalmente, los profesionales funcionarios que percibieron cualquiera de las bonificaciones establecidas en la presente ley, podrán ser contratados sobre la base de honorarios a suma alzada, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias anuales, para efectos de realizar funciones en un programa especial que será administrado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en los casos siguientes:

a.

Criterio sanitario, incluyendo situaciones de emergencia sanitaria y catástrofes naturales, de conformidad a lo que defina el reglamento establecido en al artículo 13.

b.

Localidad extrema y rezagada, de conformidad a lo que defina el reglamento establecido en el artículo 13.

c.

Actividades tutoriales docentes de programas de formación de conformidad a lo que defina el reglamento establecido en el artículo 13.

Artículo 12.-

Los beneficios de esta ley serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine por una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el profesional funcionario con anterioridad.

Artículo 13.-

Un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos para la postulación y concesión de las bonificaciones señaladas, así como, toda otra norma necesaria para el otorgamiento de dichos beneficios.

Artículo Único Transitorio.-

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. Para los años siguientes, los recursos se consultarán en las respectivas Leyes de Presupuestos.”.