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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.976
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 14-06-2016 hasta: 20-07-2016)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (14-06-2016)
        • Artículo 1º.-
        • Artículo 2º.-
        • Artículo 3°.-
        • Artículo 4º.-
        • Artículo 5º.-
        • Artículo 6°.-
        • Artículo 7º.-
        • ARTÍCULOS TRANSITORIOS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (20-07-2016)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 17-08-2016 hasta: 17-08-2016)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 16-11-2016 hasta: 16-11-2016)
    • Trámite Finalización (desde: 22-11-2016 hasta: 22-11-2016)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 14-06-2016
Cámara: Senado
Sesión: Sesión Ordinaria N°23
Legislatura: Legislatura número 364



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.-

Los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan sesenta años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº20.822, en adelante “la bonificación”, hasta por un total de 20.000 beneficiarios, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente y hagan efectiva dicha renuncia respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, de acuerdo en los plazos que fijan esta ley y el reglamento.

Asimismo, podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente de las instituciones señaladas en el inciso anterior o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, que antes del 1 de enero de 2016, hayan cumplido 60 o más años de edad si son mujeres, y 65 o más años de edad si son hombres, siempre que accedan a un cupo de los señalados en el inciso anterior y en los plazos fijados en la presente ley y el reglamento.

Artículo 2º.-

La bonificación se regulará por la ley N° Nº20.822. Con todo, se le se aplicarán las siguientes reglas especiales y las demás que fije un reglamento:

1.-

De acuerdo a esta ley, podrán acceder a la bonificación hasta un total de 20.000 (veinte mil) profesionales de la educación, distribuidos de acuerdo a la siguiente tabla:

Los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2016, 2017 y 2018, incrementarán los cupos del año 2019. A partir de dicho año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

2.-

Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo.

En el caso de los profesionales de la educación a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, se considerará el número de horas de contrato vigentes al 31 de octubre de 2015.

3.-

En el mes de marzo de cada año, el valor de la bonificación establecida en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.822, se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior.

4.-

Los profesionales de la educación señalados en el artículo 1°, que opten por acceder a la bonificación, deberán manifestar su voluntad de renunciar al total de las horas que sirven ante su institución empleadora, postulando por dicho acto a la bonificación, en los plazos y condiciones que fije el Reglamento. En el caso que un profesional de la educación tenga más de un empleador, deberá efectuar este trámite ante todas las entidades señaladas en el artículo 1º en las que se desempeñe.

Las instituciones empleadoras señaladas en el artículo 1° deberán remitir las postulaciones y sus antecedentes a la Subsecretaría de Educación, la cual mediante resolución determinará los beneficiarios de los cupos correspondientes a un año.

5.-

Las profesionales de la educación podrán postular a los cupos indicados en el numeral 1. a partir del año en que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad.

6.-

Las profesionales de la educación que cumplan 60 años de edad y hasta 65 años, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, podrán postular en el proceso correspondiente a dicho año según lo fije el reglamento, y de ser seleccionadas deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad.

7.-

En caso de haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles para un año, la Subsecretaría de Educación procederá a adjudicarlos de acuerdo a los siguientes criterios de prioridad:

i.Aquellos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez.

ii.Aquellos con mayor número de días de licencias médicas, cursadas durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación. Para estos efectos, la institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de Educación el número de días de licencias.

iii.Aquellos con mayor número de años de servicio en la institución empleadora.

Si aplicados todos los criterios de prioridad anteriores no sea posible asignar un cupo, resolverá el Subsecretario de Educación.

8.-

La resolución a que se refiere el numeral 4., deberá contener:

a.La individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles.

b.La nómina de aquellos profesionales de la educación que cumplen con los requisitos para acceder a la bonificación y no fueron beneficiados con un cupo.

c.Las demás materias que defina el Reglamento.

Una vez totalmente tramitada dicha resolución, la Subsecretaría de Educación la remitirá a cada una de las instituciones empleadoras mediante los mecanismos que defina el Reglamento y la publicará en el sitio electrónico del Ministerio de Educación.

Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4 de este artículo, la institución empleadora deberá notificar a cada uno de los profesionales de la educación que participaron en el proceso de postulación del resultado del mismo. Dicha notificación podrá ser efectuada personalmente de acuerdo al inciso final del artículo 46 de la ley Nº19.880, por carta certificada dirigida al domicilio que el profesional tenga registrado ante ella o mediante el correo electrónico que se haya establecido al efecto.

9.-

Para efectos de acceder a la bonificación, quienes resultaren beneficiarios de un cupo, deberán formalizar ante su empleador su renuncia voluntaria e irrevocable, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4.- del presente artículo. Con todo, dicha renuncia deberá hacerse efectiva entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente al de la fecha de la señalada publicación.

10.-

Aquellos profesionales de la educación que, cumpliendo los requisitos para acceder a la bonificación, no sean adjudicatarios de un cupo, serán incorporados en forma preferente al listado de seleccionados del proceso correspondiente al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación. Una vez que ellos sean incorporados a la nómina de beneficiarios, si quedasen cupos disponibles, éstos se completarán con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

La resolución que adjudica cupos a los seleccionados preferentes antes indicados podrá dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.

11.-

En caso que un profesional de la educación beneficiario de un cupo no presente o se desistiere de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará a la Subsecretaría de Educación, la que procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del año respectivo.

El profesional de la educación a quien se le reasigne el cupo de quien desista deberá hacer efectiva la renuncia voluntaria en el plazo señalado en el numeral 9.- de este artículo.

Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido beneficiadas con un cupo no presenten su renuncia en el plazo establecido en el numeral 9.-, para efectos de poder volver a acceder a un cupo deberán postular a un nuevo proceso.

Artículo 3°.-

Los profesionales de la educación que accedan a un cupo de la bonificación por retiro voluntario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 20.882.

Artículo 4º.-

Los profesionales de la educación que postulen a la bonificación, en caso de tener derecho al bono que establece la ley Nº 20.305 podrán presentar la solicitud para acceder a él, en la misma oportunidad en que comuniquen su fecha de renuncia voluntaria, conforme al procedimiento establecido en esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, Nº 5 y 3º de la ley Nº 20.305.

El bono establecido en la ley N° 20.305 es compatible con los beneficios establecidos en la presente ley.

Artículo 5º.-

Los profesionales de la educación que se acojan a los beneficios de la presente ley deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan, en los plazos señalados en el artículo anterior.

Asimismo, aquellos que se desempeñen en más de un establecimiento educacional de los señalados en el artículo 1°, deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que tenga en los distintos establecimientos.

Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la presente ley los profesionales de la educación que no postulen a la bonificación, o siendo beneficiados con un cupo no renuncien voluntariamente al total de horas que sirvan, en los plazos fijados en la ley y el reglamento.

Artículo 6°.-

Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará las normas necesarias para la aplicación de esta ley, pudiendo incluir entre otras materias los plazos de postulación a la bonificación, el procedimiento de otorgamiento y pago de ésta, y la transmisibilidad de la bonificación, de acuerdo a las normas generales que rijan en materia de sucesión por causa de muerte.

El reglamento de que trata este artículo deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 7º.-

Podrán acceder a la bonificación, los profesionales de la educación del sector municipal, que hasta el día anterior a la fecha de publicación de esta ley hayan presentado su renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos señalados en el artículo 1º, en los plazos que fija esta ley y su reglamento, y que continúen desempeñándose en la dotación docente del respectivo sostenedor municipal, por no haber recibido la bonificación establecida en el artículo 73 bis del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación. Presentada su postulación a la bonificación, la renuncia anticipada del señalado artículo 70, sólo surtirá efectos en caso que el profesional de la educación no sea seleccionado para acceder a un cupo de la bonificación a que se refiere el numeral 1 del artículo 2°, ya sea en el mismo año o en forma preferente para un proceso posterior.

Asimismo, los profesionales de la educación señalados en el inciso anterior tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que se establece en la ley N°20.305, de conformidad con el artículo 4° de esta ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero transitorio.-

El procedimiento para asignar los cupos en el año 2016 se sujetará a las reglas siguientes:

1.-

Los y las profesionales de la educación de las entidades a que se refiere el artículo 1º, que al 31 de diciembre de 2016 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la bonificación dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de la ley. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma.

También, dentro del mismo plazo, podrán postular a la bonificación las profesionales de la educación que al 31 de diciembre de 2016 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad. Con todo, ellas podrán postular hasta el periodo en que cumplan 65 años de edad.

2.-

Los y las profesionales de la educación señalados en el numeral anterior, en su postulación deberán indicar la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, la cual deberá estar comprendida entre el 1 de enero y el 1 de marzo de 2017.

3.-

Las instituciones empleadoras deberán remitir las postulaciones y sus antecedentes a la Subsecretaría de Educación dentro de los 8 días hábiles siguientes al término del plazo para postular, fijado en el numeral 1.-. Dichas instituciones deberán remitir el certificado de nacimiento del postulante, la comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo y el total de horas que sirvan, la certificación del cumplimiento de los demás requisitos y aquellos que permitan la verificación de los criterios de prioridad establecidos en el numeral 7. del artículo 2º.

Artículo segundo transitorio.-

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos respectiva.”.