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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.972
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 06-06-2016 hasta: 11-08-2016)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (06-06-2016)
        • Artículo 1º.-
        • Artículo 2º.-
        • Artículo 3º.-
        • Artículo 4º.-
        • Artículo 5º.-
        • Artículo 6°.-
        • ARTICULOS TRANSITORIOS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (11-08-2016)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 14-09-2016 hasta: 14-09-2016)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 06-06-2016
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N°33
Legislatura: Legislatura número 364



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.-

Reemplázase en el inciso primero del artículo 1º la ley Nº 19.264, la expresión “Unidades de Radiología y Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre,” por “Unidades de Radiología, Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, y Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU), y otras homologables a las anteriormente señaladas, las que serán definidas cada tres años por resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, visada previamente por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda,”.

Artículo 2º.-

Modifícase el inciso primero del artículo 1° de la Ley Nº 19.490, en el siguiente sentido:

1)

Reemplázase en su letra b), la expresión “con un máximo de 30 años” por la frase “con un máximo de 39 años”.

2)

Reemplázase en su letra e), el primer párrafo hasta el punto seguido, por el siguiente: “Los funcionarios que hayan sido calificados en lista 3, Condicional, o en lista 4, de Eliminación, y los que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el correspondiente período, no tendrán derecho al beneficio, excepto cuando esto último se deba al ejercicio del derecho al descanso de maternidad, a licencias médicas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, o a licencias médicas por enfermedad o accidente común.".

Artículo 3º.-

Modifícase el artículo 4° de la Ley Nº 20.209, según lo que se indica a continuación:

1)

Intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión “cumpla funciones de conductor de ambulancia” la frase “o de vehículos que transporten equipos de salud.”

2)

Reemplázase en su inciso cuarto, el guarismo “1.520”, por “2.155”.

Artículo 4º.-

Modifícase el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, en la forma que sigue:

a)

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 84, los porcentajes "10%”, “11%” y “5,5%", por "10,5%”, “11,5%” y “5,75%", respectivamente.

b)

Reemplázase en el inciso primero del artículo 102, la frase "con una ponderación de 33%, 33% y 34%, respectivamente", por la siguiente, "con una ponderación de 30%, 40% y 30%, respectivamente".

Artículo 5º.-

Reemplázase en el numeral 1 del artículo 1° del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Salud, el porcentaje“38%” por “40%”.

Artículo 6°.-

Otórgase la asignación de fortalecimiento de la autoridad sanitaria establecida en la ley N°20.865 a los funcionarios de la Subsecretaría de Salud Pública, afectos a las disposiciones de las leyes Nos. 15.076 y 19.664, que hubieren sido traspasados desde los Servicios de Salud a dicha Subsecretaría, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°5, de 2006, del Ministerio de Salud y que se encuentren en funciones a la fecha de publicación de la presente ley.

El componente proporcional establecido en el artículo 4° de la ley N°20.865 a que tengan derecho los funcionarios señalados en el inciso primero, se calculará sobre la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

a)

Sueldo base; y

b)

Asignación de experiencia calificada establecida en la ley N°19.664.

ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.-

La primera resolución a que se refiere el inciso primero del artículo 1º la ley Nº 19.264, incorporada mediante el artículo 1° de la presente ley, se dictará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo segundo.-

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución, deberán reconocer los trienios de los funcionarios que al 31 de diciembre de 2015 tengan treinta o más años de servicios a que se refiere la letra b) del inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.490, con un máximo de 39 años.

Los nuevos trienios que se le reconozcan en virtud de las modificaciones introducidas por el número 1) del artículo 2° de la presente ley, se devengarán a contar del 1° de enero de 2016. La diferencia entre las cuotas ya pagadas y las devengadas conforme a este inciso, se pagarán conjuntamente con la próxima cuota que corresponda de conformidad a la letra h) del artículo 1° de la ley N° 19.490, a los funcionarios en servicio a la fecha de pago.

Artículo tercero.-

Las modificaciones introducidas por el artículo 3° de la presente ley entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2016. La resolución que distribuya los 635 cupos nuevos que se crean mediante el mencionado artículo 3° tendrá efecto a contar de dicha fecha y se distribuirán entre los Servicios de Salud.

Los funcionarios que accedan a uno de los cupos antes señalados, devengarán la bonificación mensual a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 20.209 a contar de 1 de enero de 2016 o a partir de la fecha en que fueron asignados a prestar servicios como conductor de ambulancia o de vehículos que transporten equipos de salud, si esta fecha fuera posterior a aquella.

Las bonificaciones mensuales devengadas hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, se pagarán a los funcionarios en servicio a la fecha de pago conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente a la data de la resolución que los asignó a prestar los servicios antes indicados, según el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 20.209.

Artículo cuarto.-

Las modificaciones introducidas por la letra a) del artículo 4° de la presente ley entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 2016. En consecuencia, las cuotas pagadas de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo entre la antedicha data y hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, se reliquidarán conforme a los nuevos porcentajes establecidos por el citado artículo 4° y se pagarán conjuntamente con la próxima cuota que corresponda pagar por concepto de dicha asignación, a los funcionarios en servicio a la fecha de pago.

Artículo quinto.-

Las modificaciones introducidas por el artículo 5° de la presente ley entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 2016. En consecuencia, la asignación de turno del numeral 1 del artículo 1° del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Salud, que se haya pagado entre el 1 de enero de 2016 y hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, se reliquidará conforme al nuevo porcentaje establecido por el citado artículo 5° y se pagará conjuntamente con la próxima asignación de turno que corresponda pagar a los funcionarios en servicio a la fecha de pago.

Artículo sexto.-

Lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2016. La asignación de fortalecimiento de la autoridad sanitaria devengada desde la señalada data hasta el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, se pagará a los funcionarios en servicio a la fecha de pago conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente a la referida publicación.

Al artículo 6° de esta ley se le aplicará la progresión dispuesta en el artículo primero transitorio de la ley N°20.865 y de acuerdo a lo que corresponda a partir del año 2016.

Artículo séptimo.-

Otórgase por una sola vez, a los funcionarios señalados en el artículo 6° de la presente ley, un bono de $150.000 brutos a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley N°20.865. Dicho bono se pagará conjuntamente con el primer pago de la asignación de fortalecimiento de la autoridad sanitaria, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo sexto transitorio de la presente ley.

Artículo octavo.-

Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de diez meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1)

Fijar las plantas de personal de los Servicios de Salud establecidos en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos.

2)

Sin perjuicio de lo anterior, determínase que los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen, serán los siguientes, respectivamente:

3)

Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen y de los encasillamientos del personal que practique.

4)

Las plantas de personal que se fijen de conformidad al presente artículo, podrán proveerse mediante uno o más procesos de encasillamiento, pudiéndose fijar una o más plantas para tales efectos y los años en que podrán comenzar a proveerse cada una de ellas, estableciendo los cargos que se proveerán en el o los procesos de encasillamiento.

5)

Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias a las fijadas en la presente ley.

6)

En las plantas de personal fijadas de conformidad al presente artículo, y respecto de los Servicios de Salud que el Presidente de la República determine, se incluirán un total de 8.975 cargos adicionales a los que tengan el conjunto de los Servicios de Salud fijados en los decretos con fuerza de ley N°s 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, todos de 2008, del Ministerio de Salud y sus modificaciones. Dichos cargos adicionales no podrán exceder los números máximos que a continuación se indican:

La distribución por Servicio de Salud de los cargos señalados precedentemente se consignará en los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de la facultad a que se refiere el presente artículo.

7)

En el caso que se fije sólo un proceso de encasillamiento, se establecerá el número de cargos que se proveerán de conformidad a dicho proceso. También señalará los cargos que se proveerán conforme al artículo décimosegundo transitorio de la presente ley, estableciendo los años en que podrán comenzar gradualmente a proveerse.

Artículo noveno.-

El encasillamiento del personal quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en los decretos con fuerza de ley de las nuevas plantas de los Servicios de Salud a que se refiere el artículo anterior y en la presente ley, debiéndose considerar a lo menos lo siguiente:

a)

No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b)

No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c)

Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

d)

Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios y trienios que estuvieren percibiendo; asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

Artículo décimo.-

El proceso de encasillamiento a que se refiere el numeral 4) del artículo octavo transitorio de la presente ley, se iniciará dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de los Servicios de Salud a que se refiere ese artículo, respecto de los funcionarios en servicio a la fecha de publicación de los referidos decretos con fuerza de ley.

El o los encasillamientos se regirán, en el caso de las plantas de directivos y profesionales, por las normas especiales que al efecto fije el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el octavo transitorio de la presente ley.

Con todo, tratándose de los profesionales, salvo aquellos que sean titulares de un cargo grado 5°, las normas señaladas en el inciso anterior, considerarán uno o más concursos internos de encasillamiento en el que participarán los funcionarios titulares. Una vez encasillado el personal titular, regirán las normas establecidas en las letras b) y c) del presente artículo.

Tratándose de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares regirán las normas que a continuación se indican:

a)

Los funcionarios titulares se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de él o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal.

b)

Si una vez encasillado el personal conforme a las reglas del literal a) anterior, y en caso que aún queden vacantes, los funcionarios a contrata asimilados a las referidas plantas y que en dicha calidad se hayan desempeñado sin solución de continuidad al menos durante cinco años anteriores a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas se encasillarán en los cargos que queden vacantes, siempre que sean del mismo grado al que se encuentran asimilados, conforme a sus calificaciones. Con todo, aquellos funcionarios que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en los últimos 36 meses anteriores al encasillamiento, sólo podrán ser encasillados en el grado que detentaban con anterioridad a dicho mejoramiento, con excepción de aquellos que se originen por aplicación del nuevo grado de inicio que la presente ley determina para su respectiva planta.

c)

Si una vez encasillado el personal conforme a las reglas anteriores, quedaran aún vacantes, éstas se proveerán mediante concurso interno, en el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de Salud, sean de planta y a contrata, que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores a la publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas.

La provisión de estos cargos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida. En caso de persistir la igualdad, se considerarán la antigüedad en el Servicio y, en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Director del Servicio de Salud respectivo.

Los requisitos generales y específicos que se establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo octavo transitorio de la presente ley no serán exigibles, para efectos del encasillamiento ni de los concursos internos a que se refieren este artículo y el artículo décimo segundo transitorio de esta ley, respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley.

A los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley y aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley que correspondan.

Artículo décimo primero.-

El proceso de encasillamiento en la Planta de Directivos se efectuará en cargos de igual grado u horas al que ocupaban los funcionarios pertenecientes a esta planta a la fecha del encasillamiento, manteniendo el ordenamiento derivado del escalafón de mérito, en los casos que corresponda, independientemente de la denominación o nivel jerárquico que el presente acto administrativo les haya otorgado a estos cargos.

Los funcionarios que a la fecha del respectivo encasillamiento se encuentren desempeñando cargos de exclusiva confianza, que no hayan sido provistos bajo las modalidades del Título VI de la Ley N° 19.882 o del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, así como aquellos de carácter dual que hayan sido provistos de acuerdo con las normas de la Ley N° 19.198, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la época de su designación.

Los funcionarios que a la fecha del respectivo encasillamiento, se encuentren designados de acuerdo a las disposiciones del Sistema de Alta Dirección Pública, continuarán rigiéndose por las disposiciones, establecidas en la ley N° 19.882.

Artículo décimo segundo.-

En el caso que exista sólo una planta de encasillamiento, la provisión de los cargos a que se refiere el numeral 7 del artículo octavo transitorio de la presente ley, se efectuará una vez finalizado el proceso de encasillamiento, según la gradualidad que se establezca de acuerdo a la citada norma, mediante concurso interno, en el que podrán participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de Salud, sean de planta o a contrata, siempre que se hayan desempeñado en esta última calidad durante, a lo menos, 3 años anteriores a la publicación de los decretos con fuerza de ley que fijan las nuevas plantas y siempre que cumplan los requisitos respectivos y se resguarde la carrera funcionaria. La provisión de estos cargos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Director del Servicio de Salud respectivo. Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos antes señalados se sujetarán igualmente a dichas normas.

El mayor gasto que se pueda derivar de lo dispuesto en los artículos octavo, noveno, décimo, décimo primero y en la presente disposición no podrá exceder de $ 10.549.513 miles en el año 2016; $35.165.042 miles en el año 2017; $21.099.025 en el año 2018, y $3.516.504 miles en el año 2019.

Artículo décimo tercero.-

Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1)

Fijar las plantas de personal del Fondo Nacional de Salud y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá establecer normas de encasillamiento.

2)

Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen y de los encasillamientos del personal que se practiquen.

Artículo décimo cuarto.-

El encasillamiento del personal a que se refiere el artículo transitorio anterior quedará sujeto a las condiciones que se establezcan en el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas Plantas del Fondo Nacional de Salud, debiéndose considerar lo siguiente:

a)

Los funcionarios titulares de planta se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el escalafón de mérito.

b)

Una vez encasillado el personal conforme a las reglas del literal a) anterior, y en caso que aún queden vacantes, los funcionarios a contrata asimilados a las referidas plantas y que en dicha calidad se hayan desempeñado sin solución de continuidad al menos durante 5 años anteriores a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal del Fondo Nacional de Salud, se encasillarán en los cargos que queden vacantes, siempre que sean del mismo grado al que se encuentran asimilados, mediante concursos internos. El decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo anterior definirá los factores que, a lo menos, considerará el concurso. Además, el referido decreto con fuerza de ley fijará el grado en que podrán ser encasillados aquellos funcionarios a contrata que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio en la época que determine dicho decreto con fuerza de ley. Con todo, aquellos funcionarios que hubieren experimentado mejoramiento de grado remuneratorio con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, sólo podrán ser encasillados como máximo en el grado que detentaban con anterioridad a dicho mejoramiento.

c)

No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

d)

No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

e)

Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

f)

Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo; asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.

g)

Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en el artículo anterior, no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

Artículo décimo quinto.-

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos respectiva.”.