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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 19.911
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 17-05-2002 hasta: 15-04-2003)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (17-05-2002)
        • Artículo Primero.-
        • Artículo Segundo.-
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (15-04-2003)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 08-08-2003 hasta: 08-08-2003)
    • Trámite Finalización (desde: 14-10-2003 hasta: 14-10-2003)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 17-05-2002
Cámara: Senado
Sesión: Sesión Ordinaria N° 1
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 347



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PROYECTO DE LEY:

Artículo Primero.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto Supremo Nº 511, de 1980 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones, en los términos que se señalan a continuación:

1)

Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

" Artículo 1º.-La presente ley tiene por objeto defender la libre competencia en los mercados, como medio para desarrollar y preservar el derecho a participar en las actividades económicas, promover la eficiencia y, por esta vía, el bienestar de los consumidores.

Los atentados contra la libre competencia en las actividades económicas serán corregidos, prohibidos o reprimidos en la forma y con las sanciones previstas en esta ley.".

2)

Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

" Artículo 2º.-Corresponderá al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la Fiscalía Nacional Económica previstos en la presente ley, en la esfera de sus respectivas atribuciones, hacer efectivas las acciones de defensa de la libre competencia en los mercados.".

3)

Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

" Artículo 3º.-Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionada con las medidas señaladas en el artículo 17 C de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en cada caso.

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a)Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado.

b)La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que tengan un dueño común, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c)Las prácticas predatorias realizadas con el objeto de alcanzar o incrementar una posición dominante.".

4)

Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

" Artículo 4º.-No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios, salvo que la ley lo autorice.".

5)

Deróganse los artículos 5º y 6º.

6) Sustitúyese el Título II, por el siguiente:

Titulo II  DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

1.De su organización y funcionamiento.

Artículo 7º.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y reprimir los atentados a la libre competencia.

Artículo 8º.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por las personas que se indican a continuación, las que serán nombradas por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción suscrito, además, por el Ministro de Hacienda:

a)

Un Ministro de la Corte Suprema, designado por ésta mediante sorteo, quien lo presidirá. La Corte Suprema, entre sus miembros y también por sorteo, deberá designar además un suplente.

b)

Dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, propuestos, junto con sus respectivos suplentes, por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Para estos efectos, se realizará un concurso público de antecedentes de los candidatos, que será resuelto por una comisión mixta de ambas Secretarías de Estado.

c)

Dos profesionales universitarios expertos en materias de competencia, uno licenciado en ciencias jurídicas y sociales y otro licenciado en ciencias económicas, o titulado en ingeniería comercial, civil, industrial o con título o grado académico similar, designados, junto con sus respectivos suplentes, previo concurso público de antecedentes, por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.

Es incompatible la condición de integrante del Tribunal designado de acuerdo a lo previsto en las letras b) y c) de este artículo, con la condición de funcionario público. Las personas que al momento de su nombramiento ostenten dicha condición, deberán renunciar a ella.

La misma incompatibilidad se aplicará a las personas que presten servicios al Estado en régimen de honorarios.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes.

Artículo 9º.-

Efectuado su nombramiento, los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Secretario del Tribunal. El Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos, conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior.

El Tribunal tendrá el tratamiento de "Honorable" y cada uno de sus miembros el de "Ministro".

Artículo 10.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sesionará en la capital de la República y será presidido por el Ministro, titular o suplente, señalado en la letra a) del artículo 8º. Ante el evento de su ausencia o impedimento, el Tribunal sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros, de acuerdo al orden de precedencia que se establezca mediante auto acordado que deberá dictar al efecto.

Artículo 11.-

El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo dos días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 12.-

A los integrantes y a sus respectivos suplentes, en su caso, señalados en las letras b) y c) del artículo 8º, se les pagará la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de doce sesiones mensuales. El tribunal podrá acordar una remuneración por concepto de estudio de las causas fuera de sesión y según la complejidad de las mismas, por un monto equivalente a una sesión y hasta un máximo de cuatro sesiones mensuales, sin que se supere el referido máximo de doce sesiones.

Artículo 13.-

Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, estará inhabilitado para intervenir en una causa el Ministro que tenga interés en la misma. Además, se presume de derecho que al Ministro le afecta tal impedimento, cuando el interés en esa causa es de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por personas que estén ligados al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, éstos serán reemplazados por sus respectivos suplentes, los que percibirán la dieta correspondiente a la sesión a que asistan.

A los miembros del Tribunal se les aplicará el Título III de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 14.-

Los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a)

Término del período legal de su designación;

b)

Renuncia voluntaria;

c)

Destitución por notable abandono de deberes;

d)

Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.

Las medidas de las letras c) y d) precedentes, se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 8º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

La cesación en el cargo del Ministro de la Corte Suprema integrante del Tribunal por las causas señaladas en el inciso primero, no acarreará la destitución en aquella.

Artículo 15.-

La Planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será la siguiente:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

El personal se regirá por el derecho laboral común y las remuneraciones serán equivalentes a los grados correspondientes de las escalas de remuneraciones de la Fiscalía Nacional Económica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal, tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

Las remuneraciones que reciban los funcionarios del Tribunal serán incompatibles con toda otra remuneración que, con excepción de los empleos docentes, correspondan a servicios prestados al Estado.

Artículo 16.-

El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el sólo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 17.-

Los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas en sesión especialmente convocada al efecto y por la mayoría de los Ministros asistentes.

Artículo 17 A.-

En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que detente el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 17 B.-

La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

2.De las atribuciones y procedimientos

Artículo 17 C.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1)

Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley. Para estos efectos, el Tribunal dispondrá de las más amplias facultades, incluyendo la de requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin más trámite, pudiendo adoptar, además, las siguientes medidas:

a)Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

b)Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;

c)Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales. Las multas podrán ser impuestas a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo. En el caso de las multas aplicadas a personas jurídicas, responderán solidariamente del pago de las mismas sus directores, administradores y aquellas personas que se hayan beneficiado del acto respectivo, siempre que hubieren participado en la realización del mismo.

2)

Absolver consultas acerca de los actos o contratos existentes, así como de aquéllos que se propongan ejecutar o celebrar, que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en dichos actos o contratos;

3)

Dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieran atentar contra la libre competencia;

4)

Proponer al Gobierno, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

5)

Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 17 D.-

El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el número 1) del artículo anterior, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

Artículo 17 E.-

El procedimiento, salvo la vista de la causa, será escrito, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio.

Podrá iniciarse por requerimiento del Fiscal Nacional Económico o por demanda de algún particular, la que deberá ser puesta en inmediato conocimiento de la Fiscalía. Admitidos el requerimiento o la demanda, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale.

Artículo 17 F.-

La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.

Las demás resoluciones serán notificadas por carta certificada enviada al domicilio de la persona a quien se deba notificar, salvo aquella que reciba la causa a prueba y la sentencia definitiva, que se notificarán por cédula.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el quinto día hábil contado desde la fecha de recepción de la misma por el respectivo servicio de correos.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 17 G.-

Vencido el plazo establecido en el artículo 17 E, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de su vista, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe o ante el Secretario Abogado, según se determine en cada caso.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, serán conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones podrán ser practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 17 H.-

Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 17 I.-

Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 17 J.-

El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. El Tribunal, cuando lo estime necesario podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso que la medida se haya concedido prejudicialmente, el Fiscal o el solicitante deberán formalizar y notificar el requerimiento o la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contados desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedarán sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 17 K.-

El Tribunal fallará en conciencia. La sentencia definitiva será fundada y deberá hacer expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

Artículo 17 L.-

Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no serán susceptibles de recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

Podrá solicitarse reposición de la resolución que reciba la causa a prueba y de las resoluciones que decreten, alcen o modifiquen medidas precautorias, o que no den lugar a ellas, dentro del plazo de cinco días hábiles.

La sentencia definitiva será susceptible de recurso de reclamación. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerlo el Fiscal Nacional Económico o cualesquiera de las partes agraviadas, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Conocerá del recurso una Sala de la Corte Suprema, previo informe de su Fiscal, con preferencia a otros asuntos y sin posibilidad de suspender la vista de la causa. Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes y la presentación de cualquier prueba será inadmisible.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo, salvo lo referido al pago de multas, en lo que se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Para interponer el recurso de reclamación, en caso que se hubiere impuesto una multa, la parte sancionada deberá consignar una suma de dinero equivalente al cincuenta por ciento de la multa decretada. Sin embargo, cuando sea el Fiscal Nacional Económico el que interponga el recurso, estará exento de este requisito.

Artículo 17 M.-

La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas impuestas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de elevar progresivamente el monto de las multas.

Artículo 17 N.-

Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos 17 E a 17 J, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 18.-

El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 4) del artículo 17 C, así como la emisión de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someterán al siguiente procedimiento:

1)

Se oirá a las autoridades que estén directamente concernidas o las que a juicio del Tribunal estén relacionadas con la materia, para lo cual se les fijará un plazo no inferior a quince días hábiles para que emitan el informe pertinente.

2)

Se podrá, también, requerir el informe u opinión de todo otro organismo o persona que el Tribunal estime conveniente.

3)

Si las autoridades, organismos o personas referidos en los números anteriores no informaren en los plazos que el Tribunal les fijare al efecto, éste podrá prescindir del informe.

4)

De oficio o a petición del interesado, el Tribunal podrá recabar y recibir los antecedentes que estime pertinentes.

Las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno.

En caso que las resoluciones o informes del Tribunal pudieren motivar el inicio de una investigación por infracción a la presente ley, deberán ser puestos en conocimiento del Fiscal Nacional Económico para que decida el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 27.

Artículo 19.-

Los escritos de los particulares dirigidos al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este Organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla al Tribunal en el plazo de veinticuatro horas.

Artículo 20.-

Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad en materias de libre competencia. No obstante, en el caso que, posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes o circunstancias, sean calificados como contrarios a ella por el Tribunal, podrán generar dicha responsabilidad a partir de la notificación o publicación de la resolución que haga esta calificación.".

7)

Derógase el Título III, pasando el actual Título IV, a ser Título III.

8)

Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

" Artículo 22.-El Fiscal Nacional Económico, podrá designar Fiscales Adjuntos para actuar en cualquier ámbito territorial cuando la especialidad y complejidad o urgencia de una investigación así lo requiera.

Los Fiscales Adjuntos tendrán las atribuciones que el Fiscal Nacional les delegue.".

9)

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a)En el inciso primero:

i)Suprímese en la columna Directivos Exclusiva confianza, el cargo de "Fiscal Regional Económico", y los respectivos guarismos "4" en la columna grados y "12" en la columna Nº de cargos.

ii)Sustitúyese el guarismo "25" del primer subtotal por el guarismo "13".

iii)Sustitúyese en la columna correspondiente al Nº de cargos profesional grado cuatro el guarismo "2" por "4"; en el grado cinco, el guarismo "2" por "4"; en el grado seis, el guarismo "1" por "4"; en el grado siete, el guarismo "1" por "3"; en el grado ocho, el guarismo "1" por "2" y en el segundo subtotal el guarismo "7" por "17".

iv)Créase en la columna correspondiente a fiscalizadores, el grado 9 con N° de cargos 1, y sustitúyese en la columna correspondiente al N° de cargos fiscalizadores, grado 10, el guarismo "1" por "2".

v)Sustitúyese en el tercer subtotal el guarismo "5" por "7".

b)En el inciso segundo, suprímese la expresión "Fiscales Regionales Económicos" y la frase "Título de abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años".

10)

Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

11)

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a)Sustitúyese en las letras a), b) y h) las expresiones "de la Comisión Resolutiva" y "la Comisión Resolutiva" por las expresiones "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" o "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia", o "al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia" según corresponda.

b)En el párrafo tercero de la letra b) elimínase la expresión "por las Comisiones Preventivas y", y sustitúyese la expresión "Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y otros" por "Fiscales Adjuntos y de los cargos formulados por éstos".

c)En la letra c) sustitúyese la frase "de las Comisiones" por "del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

d)En la letra d) sustitúyese la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

e)En la letra e) sustitúyese la frase "soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas" por "solicite el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los casos en que el Fiscal Nacional Económico no tenga la calidad de parte".

f)Derógase la letra i).

g)Agréganse las siguientes letras nuevas, a continuación de la letra j), pasando la actual letra k), a ser letra o), reemplazando la coma (,) y la conjunción "y" con que finaliza la actual letra j), por un punto y coma (;):

" k)Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las disposiciones de la presente ley, y fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento;

l)Citar a declarar a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

No estarán obligados a concurrir a prestar declaración, las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Fiscalía Nacional Económica, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración por escrito;

m)Requerir de los organismos técnicos del Estado los informes que estime necesarios y contratar los servicios de peritos o técnicos;

n)Celebrar convenios o memorándum de entendimiento con agencias u otros organismos extranjeros que tengan por objeto promover o defender la libre competencia en las actividades económicas;

ñ)Convenir con otros servicios públicos y organismos del Estado, la transferencia electrónica de información para facilitar el cumplimiento de sus funciones. Asimismo y previa resolución fundada del Fiscal Nacional Económico, podrá convenir la interconexión electrónica con organismos o instituciones privadas. Del mismo modo, podrá convenir esta interconexión con organismos públicos extranjeros u organizaciones internacionales, con los cuales haya celebrado convenios o memorándum de entendimiento, y".

12)

Derógase el artículo 28.

13)

Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 29 la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

14)

Sustitúyese en el artículo 30 la frase "La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán" por "La Fiscalía deberá".

15)

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 A:

a)En el inciso segundo sustitúyese la expresión "la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

b)En el inciso tercero sustitúyese la expresión "las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

16)

Sustitúyese el artículo 30 B, por el siguiente:

"Artículo 30 B. Los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.".

17)

En la letra d) del artículo 30 C, sustitúyese la expresión "las Comisiones" por "el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

18)

Suprímese el inciso final del artículo 30 C.

19)

Derógase el Título V.

20)

Agrégase el siguiente artículo 31, nuevo:

" Artículo 31.Los escritos de los particulares dirigidos a la Fiscalía Nacional Económica, podrán presentarse a través de las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas, cuando el domicilio del peticionario se encontrare ubicado fuera de la ciudad de asiento de este organismo. En este caso, los plazos se contarán a partir de esta presentación, debiendo el Jefe de Servicio de dichas dependencias remitirla a la Fiscalía en el plazo de veinticuatro horas.".

Artículo Segundo.-

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el continuador y sucesor de la Comisión Resolutiva, para todos los efectos legales. Todas las referencias que normas legales o reglamentarias hagan a las Comisiones Preventivas Provinciales, a las Comisiones Preventivas Regionales, a la Comisión Preventiva Central y a la Comisión Resolutiva, se entenderán hechas al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.

La presente ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDA.

Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá procederse al nombramiento de los Ministros que integrarán el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. Los integrantes de la actual Comisión Resolutiva continuarán en sus cargos hasta la instalación del nuevo tribunal. A efectos de su sustitución, los miembros de la Comisión Resolutiva señalados en las letras b) y c) y los señalados en las letras d) y e) del artículo 16 del Decreto Ley Nº 211 que se modifica por la presente ley, serán sustituidos, respectivamente, por los miembros señalados en las letras b) y c) del artículo 8° de esta ley.

TERCERA.

Las causas de que estuvieren actualmente conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales se seguirán tramitando, sin solución de continuidad, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Los citados organismos continuarán recibiendo el apoyo técnico y administrativo que les preste la Fiscalía Nacional Económica hasta la entrada en vigencia de la planta establecida en el artículo 15 de esta ley.

CUARTA.

Las designaciones del personal de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se efectuarán dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de su instalación.

QUINTA.

Las causas en acuerdo que se encontraren pendientes ante la Comisión Resolutiva, serán resueltas por los integrantes que hubieren estado en la vista de la causa.

SEXTA.

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año fije, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211.

SÉPTIMA.

El Fiscal Nacional Económico efectuará las designaciones en los nuevos cargos de las plantas de profesionales y fiscalizadores que se contienen en la presente ley, sin sujeción a las normas estatutarias permanentes relativas a la provisión de cargos, siempre que los interesados reúnan los requisitos indicados en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 211, pudiendo el Fiscal Nacional eximir de los requisitos de experiencia señalados para dichos cargos.

OCTAVA.

El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2002, se financiará con cargo a reasignaciones presupuestarias de Servicios de la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en lo que faltare, con cargo al ítem 5001032533104 de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos. El aporte fiscal correspondiente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para el año 2002, será financiado en la forma dispuesta en el inciso anterior, se determinará en un ítem del Programa Operaciones Complementarias de la Partida antes señalada, y su presupuesto para dicho año será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.