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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.955
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 19-06-2015 hasta: 04-11-2015)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (19-06-2015)
        • Artículo 1°.-
        • Artículo 2°.-
        • [MARCA FALTANTE]
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (04-11-2015)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 02-08-2016 hasta: 02-08-2016)
    • Tercer Trámite Constitucional (desde: 09-08-2016 hasta: 09-08-2016)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 19-06-2015
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N°41
Legislatura: Legislatura número 363



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Intróducense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica:

1)

Modifícase el artículo 2° del artículo vigésimo sexto, en el siguiente sentido:

a)Suprímese, en su letra c), la frase siguiente: “no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública”.

b)Agrégase, en su letra d), antes del punto y coma (;), la siguiente frase: “, pudiendo, especialmente, diseñar e implementar los planes y programas de inducción, acompañamiento, formación y desarrollo de altos directivos públicos”

c)Agrégase, en su letra i), antes del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “Además, podrá asesorar a dichas unidades en la elaboración de los perfiles de los cargos de alta dirección pública;”.

d)Agrégase, en su letra m), antes del punto y coma (;), la siguiente frase: “, y de desarrollo y gestión de personas. Además, deberá establecer mecanismos de evaluación de dichos consultores”.

e)Agréganse las siguientes letras q), r), s), t ), u) y v) nuevas, pasando la actual letra q) a ser w):

q)Impartir normas de general aplicación en materias de gestión y desarrollo de personas a los Ministerios y sus servicios dependientes o relacionados a través de ellos, para su implementación descentralizada, tendientes a estandarizar materias relativas a reclutamiento y selección de personas; concursos de ingreso y promoción; programas de inducción; programas de capacitación; sistemas de promoción; sistema de calificaciones, y otras materias referidas a buenas prácticas laborales. Respecto de dichas materias la Dirección Nacional del Servicio Civil podrá solicitar información a las instituciones antes señaladas;

r)Visar los reglamentos especiales de calificaciones de las instituciones señaladas en la letra anterior;

s)Impartir a los Ministerios y sus servicios dependientes o relacionados a través de ellos, normas de general aplicación para la elaboración de códigos de ética sobre conducta funcionaria;

t)Difundir y promover el cumplimiento de las normas de probidad administrativa y transparencia en los Ministerios y sus servicios dependientes o relacionados a través de ellos;

u)Impartir directrices de carácter general para la formulación, seguimiento y evaluación de los convenios de desempeño de los altos directivos públicos;

v)Informar, en marzo de cada año, al Consejo de Alta Dirección Pública, acerca de la duración de los procesos de selección, los costos del Sistema, evaluación de los consultores externos a que se refiere la letra m) anterior, el desempeño de los profesionales expertos y el estado de cumplimiento de los convenios de desempeño de los altos directivos públicos.”.

2)

Agrégase, en el artículo 4° del artículo vigésimo sexto, a continuación de su punto aparte que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase:

“Además, para dar cumplimiento a sus funciones en el área de gestión y desarrollo de personas y en especial las enumeradas en las letras a), b),c), i), j), k), l), m), q), r) y s) del artículo 2°, se consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas.”.

3)

Modifícase el artículo 5° del artículo VIGÉSIMO SEXTO, en el siguiente sentido:

a)Suprímese su inciso primero.

b)Elimínase en su inciso segundo, la expresión “Asimismo,”.

4)

Agrégase, a continuación del artículo trigésimo sexto, el siguiente artículo trigésimo sexto bis nuevo:

“ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO BIS.- El Presidente de la República podrá eximir de la aplicación del mecanismo de selección de los altos directivos públicos y de lo dispuesto en los incisos primero a cuarto del artículo quincuagésimo séptimo, hasta quince cargos de jefes superiores de servicio que se encuentren afectos al sistema de alta dirección pública. Para tal efecto, el o los decretos deberán dictarse dentro de los tres meses de iniciado el respectivo período presidencial. La Contraloría General de la República, tendrá un plazo de 5 días para cumplir el trámite de toma de razón de los decretos anteriores. Copia del referido decreto deberá enviarse al Consejo de Alta Dirección Pública.

Los cargos señalados en el inciso anterior, deberán ser provistos con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles para desempeñarlos.

El Presidente de la República podrá ejercer por una sola vez la facultad señalada en el inciso primero respecto de cada cargo individualizado en el decreto respectivo. Los cargos a que se refiere el inciso primero que queden vacantes, deberán ser provistos de acuerdo al Sistema de Alta Dirección Pública.”.

5)

Modifícase el artículo cuadragésimo segundo, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase su literal a), por el siguiente:

a)Regular los procesos de selección de candidatos a cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, o aquellos que deben ser seleccionados con su participación o con arreglo a sus procedimientos, y conducir los procesos destinados a proveer cargos de jefes superiores de servicio del Sistema.”.

b)Sustitúyese su literal c), por el siguiente:

c)Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el Subsecretario del ramo o el jefe de servicio respectivo, según corresponda, para proveer cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.”.

c)Sustitúyese, en el literal d), la expresión "entre 3 y 5 de los" por "3 ó 4".

d)Intercálanse los siguientes literales i), j) y k) nuevos, pasando la actual letra i) a ser l):

i)Conocer y aprobar directrices para el diseño e implementación de los planes y programas de inducción, acompañamiento, formación y desarrollo de altos directivos públicos, elaborados por la Dirección Nacional del Servicio Civil.

j)Aprobar, con el acuerdo de cuatro de sus miembros y por razones fundadas, la utilización del mecanismo de gestión de candidatos establecido en el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto de esta ley, para cada concurso que lo requiera.

k)Informar, en el mes de mayo de cada año, a la Comisión de Hacienda del Senado y de la Cámara sobre el funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y especialmente, acerca de la duración de los procesos de selección, los costos del Sistema, evaluación de los consultores externos a que se refiere la letra m) del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, y el desempeño de los profesionales expertos. El Consejo remitirá, previamente, copia de este informe al Ministro de Hacienda, y”.

6)

Modifícase el artículo cuadragésimo tercero, en el siguiente sentido:

a)Agrégase, en la letra b) de su inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “El Presidente hará la proposición cautelando que en la integración del Consejo se respete el pluralismo.”.

b)Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “y durante el tiempo que aquel dure”, por la siguiente frase:

“,y hasta aquella sesión en que el Consejo decida el número de candidatos a entrevistar.”.

7)

Modifícase el artículo cuadragésimo quinto, en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese, en su inciso tercero, el guarismo “100” por “ciento veinte”.

b)Sustitúyese, en su inciso cuarto, el numeral “50” por “sesenta”.

8)

Sustitúyase el artículo cuadragésimo séptimo, por el siguiente:

“ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Los cargos de Consejero son incompatibles con el ejercicio de cargos de Diputado, Senador, Ministro de Estado, Subsecretario, Intendente, Gobernador, Alcalde, Concejal, y Consejero Regional. Tampoco podrán ser Consejeros los funcionarios públicos de exclusiva confianza, los Ministros del Tribunal Constitucional, los miembros del Poder Judicial, los funcionarios de la Contraloría General de la República, los Consejeros del Banco Central, los Fiscales del Ministerio Público, los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y, también, con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos.

Del mismo modo, serán inhábiles los consejeros que por sí, o su cónyuge o conviviente civil o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Por otra parte, cuando participen en un proceso de selección, personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, del Consejero, éste deberá inhabilitarse. También deberá inhabilitarse cuando el concurso tenga por objeto proveer un cargo de alto directivo público de una institución en la cual se encuentre prestando servicios.

Los Consejeros deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere el Párrafo 3° del Título III del decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

9)

Modifícase el artículo cuadragésimo octavo, en el siguiente sentido:

a)Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la expresión “Consejo de Alta Dirección Pública,”, la frase “previa aprobación del perfil del cargo y”.

b)Elimínase, en su inciso primero, la frase: “en diarios de circulación nacional,”

c)Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la expresión “páginas web institucionales”, la frase ”y el sitio web de la referida Dirección”.

d)Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso quinto:

“La autoridad competente deberá informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil los cargos de alta dirección pública que se encuentren vacantes, dentro de los cinco días siguientes a que se produzca la vacancia, o dentro de los cinco días siguientes desde que haya sido adoptada la decisión a que se refiere el inciso tercero del artículo quincuagésimo séptimo. El incumplimiento de esta obligación irrogará la responsabilidad administrativa correspondiente.

Durante los cinco meses anteriores al inicio de un nuevo período presidencial, se requerirá la autorización del Consejo de Alta Dirección Pública para convocar a los procesos de selección de cargos de alta dirección pública. Dicha aprobación deberá ser por, al menos, cuatro votos favorables. La autorización será requerida por el Subsecretario del ramo o jefe superior de servicio, según corresponda.

La Dirección Nacional del Servicio Civil creará y administrará un registro con la información de aquellas personas seleccionadas o que hubieren postulado, en procesos de selección de cargos del Sistema de Alta Dirección Pública o que hayan sido provistos mediante dicho Sistema. Quienes integren este registro, serán invitados a participar de los concursos siempre que cumplan con el perfil del cargo respectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Lo anterior, no confiere una preferencia ni podrá considerarse como mérito en el respectivo proceso de selección.”.

10)

Modifícase el artículo cuadragésimo noveno, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase, en su inciso primero, la palabra “ministros”, por la expresión “subsecretarios”.

b)Agrégase, en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “Estos perfiles deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.”.

c)Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:

d)“Al producirse la vacancia de un cargo de alta dirección pública, se entenderá vigente el último perfil aprobado por el Consejo para el cargo que se concursa, salvo que el subsecretario del ramo o el jefe de servicio respectivo, según corresponda, envíe una nueva propuesta de perfil a la Dirección Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde dicha vacancia.

La Dirección Nacional del Servicio Civil dictará normas de general aplicación para la elaboración de las propuestas de perfiles respecto de los cargos de alta dirección pública por parte de las autoridades competentes.”.

11)

Reemplázase, en el artículo quincuagésimo, la frase: “entre 3 y 5" por "3 ó 4".

12)

Modifícase el artículo quincuagésimo primero, en el siguiente sentido:

a)Elimínase, en su inciso primero, la frase que sigue al punto seguido(.), que pasa a ser punto aparte (.).

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Quien integró una nómina rechazada por el Presidente de la República no podrá ser incluido en una nueva nómina para proveer el mismo cargo, durante ese mismo período presidencial.”.

13)

Modifícase el artículo quincuagésimo segundo, en el siguiente sentido:

a)Reemplázase, en el inciso primero, la frase “del mismo, un representante del ministro del ramo” por la frase: "o del estamento profesional del mismo, un representante del Subsecretario del ramo”.

b)Sustitúyese el inciso segundo, por los siguientes incisos segundo a sexto, nuevos:

“El comité de selección requerirá de la concurrencia de la mayoría de sus integrantes para constituirse, sesionar y adoptar decisiones, debiendo estar siempre presente el representante del Consejo de Alta Dirección Pública, quien lo presidirá.

Para lo anterior, el jefe de servicio y el subsecretario deberán comunicar a la Dirección Nacional del Servicio Civil los nombres de sus respectivos representantes en el Comité de Selección, dentro de 10 días hábiles contados desde la vacancia del cargo respectivo. Si no se realiza la comunicación dentro del plazo antes señalado, el Consejo de Alta Dirección Pública designará a un profesional experto para conformar el comité de selección.

El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de 3 o 4 candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio deberá entrevistar a los candidatos incluidos en la nómina, de lo cual deberá informar por escrito al Servicio Civil y podrá nombrar o declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección.

Quien integró una nómina rechazada por el jefe superior del servicio no podrá ser incluido en una nueva nómina para proveer el mismo cargo, salvo que la autoridad que realiza el nombramiento sea diferente de aquélla que ejercía el cargo al momento de declarar desierto el concurso.

El jefe superior del servicio dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde la recepción de la nómina de candidatos propuesta por el comité de selección, para comunicar a la Dirección Nacional del Servicio Civil el nombramiento respectivo o la declaración de desierto del proceso de selección, en su caso.

Si transcurrido el plazo dispuesto en el inciso anterior, no se verificare un pronunciamiento por parte del jefe superior del servicio, el concurso será declarado desierto por el Consejo de Alta Dirección Pública.”.

14)

Modifícase el artículo quincuagésimo cuarto, en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese, en su inciso primero, la frase que sigue a su punto seguido (.), por la siguiente:

“Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, con la presencia de, a lo menos, dos de sus miembros.”.

b)Sustitúyese el actual inciso segundo por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso sexto:

"El consejo o el comité de selección, en su caso, podrán declarar desierto un proceso de selección si determinan que no se reúnen, al menos, tres candidatos idóneos para conformar la nómina respectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo de Alta Dirección Pública, con el acuerdo de cuatro de sus miembros y por razones fundadas, podrá:

a)Incorporar en el proceso de selección, antes de la etapa de entrevistas, a candidatos que en los últimos 24 meses hayan formado parte de una nómina para cargos de jefe superior de servicio o segundo nivel jerárquico, en concursos destinados a proveer cargos de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo quincuagésimo primero e inciso quinto del artículo quincuagésimo segundo.

b)Incorporar en el proceso de selección, antes de la etapa de entrevistas, a altos directivos públicos que hayan sido seleccionados a través del Sistema de Alta Dirección Pública, siempre que hayan ejercido el cargo por al menos un periodo de dos años y el grado de cumplimiento de su convenio de desempeño haya sido igual o superior a un 90%.

Las incorporaciones señaladas en el inciso anterior, se realizarán utilizando el registro a que se refiere el inciso cuarto del artículo cuadragésimo octavo.

Un reglamento establecerá la forma y las condiciones que deberán observarse para la aplicación del mecanismo señalado en el inciso tercero de este artículo.”.

15)

Sustitúyese el artículo quincuagésimo quinto, por el siguiente:

"ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva los siguientes aspectos de cada proceso:

a)El nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos;

b)Las referencias dadas por terceros sobre los candidatos;

c)La evaluación sicológica de los candidatos;

d)Los puntajes de los candidatos;

e)Las opiniones expertas emitidas por las empresas de selección de ejecutivos sobre los candidatos, y

f)La nómina de candidatos.

La Dirección Nacional dispondrá de las medidas necesarias para garantizar el carácter secreto o reservado de la información señalada. Sin perjuicio de lo anterior, el postulante que así lo requiriere por escrito, contará con el puntaje final que haya obtenido en el proceso de selección a que se refiere el artículo quincuagésimo tercero.

Las normas establecidas en este artículo serán aplicables a todos aquellos concursos en que participe el Consejo de Alta Dirección Pública o uno o más representantes de éste.”.

16)

Modifícase el artículo quincuagésimo sexto, en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese, en su inciso primero, la frase que sigue al punto seguido (.), por la siguiente: “Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación del cierre del proceso, la que se efectuará por correo electrónico, sin perjuicio de su publicación en la página web de la Dirección Nacional del Servicio Civil.”.

b)Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “de un jefe superior de servicio” por la palabra “respectivo”.

c)Elimínese su inciso tercero, pasando los actuales cuarto y quinto a ser tercero y cuarto respectivamente.

d)Agréganse los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“Cuando un candidato así lo acepte, todas las comunicaciones para efectos del proceso de reclamación podrán dirigirse a las direcciones de correo electrónico indicadas por los postulantes, sin perjuicio del envío por otra vía.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderá por concluido el proceso de selección para proveer cargos de Alta Dirección Pública, en la fecha de la notificación del acta del consejo o del comité de selección, en la que conste la conformación de la respectiva nómina, o la declaración de desierto del mismo, según sea el caso.

El consejo, el comité de selección y la Dirección Nacional del Servicio Civil deberán velar por que en sus actuaciones se garantice la confidencialidad sobre la identidad de el o los reclamantes.".

17)

Modifícase el artículo quincuagésimo séptimo, en el siguiente sentido:

a)Agrégase, en su inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), la siguiente frase: "Si, después de comunicada una nómina a la autoridad, se produce el desistimiento de algún candidato que la integraba, podrá proveerse el cargo con alguno de los restantes candidatos que la conformaron. Con todo, la autoridad podrá solicitar al Consejo de Alta Dirección Pública que confeccione la nómina de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo quincuagésimo cuarto y su respectivo reglamento. ".

b)Sustitúyese, en su inciso segundo, la palabra “acuerdos” por “convenios”.

c)Sustitúyese, en su inciso tercero, la palabra "noventa días" por la frase "treinta días corridos".

d)Sustitúyese, en su inciso cuarto, la palabra “dos” por “seis”.

e)Agrégase, en su inciso quinto, a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.), la siguiente frase:

“Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios conservarán la propiedad del cargo de planta de que sea titular durante el periodo en que se encuentren nombrados en un cargo de Alta Dirección Pública, incluyendo sus renovaciones. Esta compatibilidad solo regirá para la primera vez en que sea nombrado en un cargo de Alta Dirección Pública.”.

18)

Agrégase, en el artículo quincuagésimo octavo, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“Durante los tres primeros meses del inicio del respectivo período presidencial, la autoridad facultada para hacer el nombramiento de los altos directivos de segundo nivel jerárquico podrá solicitarles la renuncia, previa comunicación fundada por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública. Dicho Consejo estará facultado para citar a la referida autoridad a informar sobre el grado de cumplimiento del convenio de desempeño y los motivos de la desvinculación del alto directivo.”.

19)

Sustitúyese el artículo quincuagésimo noveno, por el siguiente:

"ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- De haber cargos de alta dirección vacantes, se aplicarán las normas de la subrogación, establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

No obstante lo establecido en el artículo 80 del referido decreto con fuerza de ley, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento de los jefes superiores de servicios afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, podrá determinar para ellos otro orden de subrogación, para lo cual sólo podrá considerar funcionarios que sirvan cargos de segundo nivel jerárquico, nombrados conforme al Sistema de Alta Dirección Pública, cuando existan en el servicio respectivo.

Las instituciones deberán informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil los órdenes de subrogación vigentes para los cargos de alta dirección pública.

No podrán ser nombrados suplentes en cargos de alta dirección pública.”.

20)

Sustitúyese el artículo sexagésimo, por el siguiente:

“ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- Los nombramientos que se efectúen de conformidad con el artículo trigésimo sexto bis, tendrán una duración hasta el término del respectivo periodo presidencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo.

Los convenios de desempeño de los altos directivos a que se refiere el inciso anterior tendrán una duración hasta el término del respectivo periodo presidencial.

En lo no previsto en los incisos anteriores, los jefes superiores de servicios afectos al artículo trigésimo sexto bis, se regirán por las normas contenidas en los Párrafos 4°, 5°, 6° y 7° del Título VI de esta ley.”.

21)

Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero del artículo sexagésimo primero, por los siguientes:

“Dentro del plazo máximo de 60 días corridos, contados desde su nombramiento definitivo o de su renovación, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el Subsecretario del ramo respectivo. El convenio será propuesto por dicho Subsecretario.

En el caso de directivos del segundo nivel de jerarquía el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo, y a propuesta de éste. Tratándose de los hospitales, el convenio de desempeño deberá suscribirlo el Director de dicho establecimiento con los Subdirectores médicos y administrativos respectivos, a propuesta de éste.

Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los treinta días corridos contados desde el nombramiento, y deberán considerar el respectivo perfil del cargo.”.

22)

Agréganse, en el artículo sexagésimo segundo, los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

“Además, la autoridad respectiva deberá remitir copia del convenio suscrito y de la resolución que lo aprueba, al Consejo de Alta Dirección Pública para su conocimiento. En caso de incumplimiento de esta obligación, el Consejo podrá citar a informar a dicha autoridad. Las copias del convenio de desempeño deberán ser remitidas al Consejo y a la Dirección Nacional a más tardar al mes siguiente de su suscripción.

La autoridad que no cumpla con la obligación señalada en el inciso anterior, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.”

23)

Sustitúyeese su artículo sexagésimo tercero, por el siguiente:

“ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- Cada doce meses contados a partir de su nombramiento, el alto directivo público deberá entregar a su superior jerárquico un informe acerca del cumplimiento de su convenio de desempeño. Dicho informe deberá remitirlo a más tardar al mes siguiente del vencimiento del término antes indicado. Asimismo le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Corresponderá al Subsecretario del ramo, o al jefe de servicio, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los convenios de desempeño de los altos directivos públicos de su dependencia, lo cual deberá realizarse dentro de los 30 días corridos contados desde la entrega del informe.

Los convenios de desempeño podrán modificarse una vez al año, por razones fundadas y previo envió de la resolución aprobatoria que lo modifica a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Consejo de Alta Dirección Pública, para su conocimiento.

Los subsecretarios y jefes de Servicio deberán enviar a la Dirección Nacional del Servicio Civil, para efectos de su registro, la evaluación y el grado de cumplimiento del convenio de desempeño, siguiendo el formato que esa Dirección establezca. La Dirección Nacional del Servicio Civil podrá publicar los convenios de desempeño de los altos directivos públicos en la página web de dicho servicio y estadísticas agregadas sobre el cumplimiento de los mismos. Además, dicha Dirección deberá presentar un informe al Consejo de Alta Dirección Pública sobre el estado de cumplimiento de los referidos convenios.

La Dirección Nacional podrá realizar recomendaciones sobre las evaluaciones a los convenios de desempeño, respecto de las cuales el Subsecretario del ramo o el jefe de servicio, según corresponda, deberá elaborar un informe.”.

24)

Sustitúyese su artículo sexagésimo cuarto, por el siguiente:

“ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, los lineamientos sobre la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, las causales y procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos.”

25)

Modifícase el artículo sexagésimo quinto, en el siguiente sentido:

a)Elimínanse los incisos sexto al décimo, pasando los actuales incisos décimo primero y décimo segundo a ser incisos sexto y séptimo respectivamente.

b)Intercálase, en su actual inciso décimo primero, que ha pasado a ser inciso sexto, entre las expresiones “se percibirá” y “mientras se ejerza”, la palabra “mensualmente”.

c)Agréganse los siguientes incisos octavo y noveno, nuevos:

d)“El grado de cumplimiento del convenio de desempeño de los altos directivos públicos producirá el siguiente efecto:

a)el cumplimiento del 95% o más del convenio de desempeño, dará derecho a percibir el 100% de la remuneración bruta que le corresponda según el sistema a que estén afectos;

b)el cumplimiento de más del 65% y menos del 95%, dará derecho a percibir el 93% de dichas remuneraciones, más lo que resulte de multiplicar el 7% de la remuneración señalada en la letra a) por el porcentaje de cumplimiento del convenio de desempeño; y

c)el cumplimiento del 65% o menos, dará derecho a percibir el 93 % de dichas remuneraciones.

Durante los primeros doce meses contados desde el nombramiento, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.”.

Artículo 2°.-

Incorpóranse al Sistema de Alta Dirección Pública del Título VI de la Ley N° 19.882, los siguientes servicios, en los niveles jerárquicos que se indican:

1)

Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Instituto Nacional de la Juventud, Servicio Nacional del Adulto Mayor y Fondo Nacional de Salud. En este caso estarán afectos al Sistema el jefe superior de servicio y los cargos de segundo nivel de jerarquía, incluidos los cargos de directores regionales.

2)

Servicio Nacional de Menores, estarán afectos al Sistema el jefe superior de servicio y los cargos de directores regionales.

3)

Dirección Nacional del Servicio Civil, estarán afectos al Sistema sólo los cargos de Subdirectores.

4)

Dirección General de Obras Públicas y Dirección de Planeamiento. En este caso estarán afectos al Sistema sólo los cargos del segundo nivel de jerarquía.

5)

Los Subdirectores del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.-

Lo dispuesto en el artículo trigésimo sexto bis de la ley N° 19.882, entrará en vigencia en el periodo presidencial siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

Las modificaciones introducidas a los incisos tercero y cuarto del artículo cuadragésimo quinto de la ley N° 19.882, entrarán en vigencia a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.-

Las modificaciones introducidas al artículo cuadragésimo séptimo de la ley N° 19.882 por la presente ley, respecto de las incompatibilidades, no serán aplicables a los Consejeros del Consejo de Alta Dirección Pública que se encuentren en funciones a la fecha de publicación de la presente ley. Sin embargo, sí continuarán afectos a las incompatibilidades vigentes a la época de su designación.

No obstante, lo señalado en el inciso anterior, los Consejeros a que se refiere dicho inciso deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio que dispone el artículo cuadragésimo séptimo de la ley N° 19.882, dentro de los 3 meses siguientes a la publicación de la presente ley.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.-

Las modificaciones introducidas por la presente ley, al inciso quinto del artículo quincuagésimo séptimo de la ley N° 19.882, se aplicarán respecto de los nombramientos en cargos de Alta Dirección Pública que se realicen a contar de la fecha de publicación de esta ley.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO.-

Las modificaciones introducidas al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, entrarán en vigencia a contar de la fecha de publicación de la presente ley.

Los cargos de Alta Dirección Pública cuyos nombramientos se hayan provisto transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882 vigente con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables a la época de su nombramiento.

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO.-

Los convenios de desempeño de los altos directivos públicos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, se regirán por las normas de la época de su nombramiento. Sin embargo, los convenios que se suscriban con motivo de la prórroga de su nombramiento se ajustarán a las normas vigentes a la fecha de dicha prórroga.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO.-

Las modificaciones introducidas al artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882, no se aplicarán a los altos directivos públicos que se encuentren nombrados a la fecha de publicación de la presente ley. En los casos anteriores, continuarán rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad a la publicación de esta ley y solo comenzarán a aplicarse las modificaciones introducidas al referido artículo sexagésimo quinto, una vez que los cargos queden vacantes por cualquier causal.

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine los cargos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública para los servicios públicos señalados en el artículo 2° de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO.-

Al momento de incorporar un cargo al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad al artículo anterior, los funcionarios que se encuentren desempeñándolos mantendrán su nombramiento y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones del Título VI de la Ley N° 19.882, cuando cesen por cualquier causa.

Mientras no se provean conforme a las normas del Sistema los cargos calificados como de alta dirección pública, en virtud del artículo anterior, los funcionarios que lo sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al cual se encuentran afectos.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO.-

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos por el Ministro de Salud, pueda crear cargos de director de hospital, subdirector médico de hospital y subdirector administrativo de hospital, en las plantas de personal de los Servicios de Salud siguientes: Libertador General Bernardo O’Higgins; Concepción; Metropolitano Sur Oriente; Metropolitano Occidente; Metropolitano Central; Metropolitano Oriente; y, Magallanes. Dichos cargos serán de segundo nivel jerárquico y estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública. Además, en el ejercicio de esta facultad se podrán establecer los requisitos de ingreso y promoción de dichos cargos.

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.-

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Salud, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.