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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 19.974
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 10-10-2001 hasta: 04-03-2003)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (10-10-2001)
        • TÍTULO I
        • TÍTULO II
        • TÍTULO III
        • TÍTULO IV
        • TÍTULO V
        • TÍTULO VI
        • TÍTULO FINAL
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (04-03-2003)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 11-05-2004 hasta: 11-05-2004)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 05-07-2004 hasta: 05-07-2004)
    • Trámite Finalización (desde: 15-09-2004 hasta: 15-09-2004)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 10-10-2001
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 14
Legislatura: Legislatura Extraordinaria número 345



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PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA
Artículo 1°.-

La presente ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.

Las normas de esta ley se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos o servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.-

Para los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:

a)

Inteligencia: es el conocimiento útil, resultado del procesamiento sistemático de la información, desarrollado por un organismo profesional, para asesorar en sus decisiones a los diferentes niveles de conducción superior del Estado, en lo relativo al logro de los objetivos nacionales, la seguridad y la defensa nacional. Dicho conocimiento estará destinado a prevenir, advertir e informar de cualquier amenaza o riesgo que afecten los intereses nacionales.

b)

Contrainteligencia: es aquella parte de la inteligencia destinada a detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, que estén dirigidas contra la seguridad del Estado, sus autoridades, la defensa nacional y/o el régimen de gobierno.

Artículo 3°.-

Los servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política de la República y a las leyes dictadas conforme a ella.

TÍTULO II
CAPITULO 1°  DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO
Artículo 4°.-

El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia que sirve a los intereses y propósitos del Estado, respetando la vigencia del régimen democrático y la estabilidad institucional.

Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y cooperación mutua que establece esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 5°.-

El Sistema estará integrado por:

a)

La Agencia Nacional de Inteligencia;

b)

La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c)

Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas; y

d)

Las Direcciones o Jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia, se considerarán para los efectos de la aplicación de esta ley, como parte integrante de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

Artículo 6°.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº18.575, deberá existir una instancia de coordinación técnica entre los integrantes del Sistema, para los efectos de optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia, facilitar la cooperación mutua y la superación de las duplicidades de esfuerzos, la falta de cobertura de algunas áreas y evitar las interferencias mutuas.

Dicha instancia de coordinación se efectuará a través de un comité, que estará integrado por los jefes de los organismos de inteligencia que componen el Sistema.

Las reuniones del comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo en los términos señalados en la letra b), del artículo 12.

CAPÍTULO 2° DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA
Artículo 7°.-

Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público descentralizado, técnico y especializado, que se relacionará directamente con el Presidente de la República.

Su finalidad será recolectar e integrar información y producir inteligencia, con el propósito de asesorar al Presidente de la República en la conducción superior del Estado y a los ministerios que éste determine.

Los decretos supremos y demás actos administrativos que requieran la intervención de un ministerio, que se refieran a la Agencia Nacional de Inteligencia, serán expedidos a través del Ministerio del Interior.

Artículo 8°.-

Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia las siguientes funciones:

a)

Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, a fin de producir inteligencia y efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.

b)

Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a cualquier otro ministerio u organismo del Estado que éste determine.

c)

Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la información del ámbito de responsabilidad de dichas instituciones y toda información residual de que ellos tuvieren conocimiento, a través del canal técnico que se defina para el intercambio de informaciones entre los organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.

En caso que el servicio de inteligencia requerido lo estime conveniente o necesario, podrá pedir que dicha información le sea solicitada a través de su respectivo mando institucional.

d)

Aportar la información especializada para la formulación de políticas, estrategias, planes y programas necesarios para el resguardo de la seguridad del Estado, la seguridad del gobierno, la vigencia del régimen democrático y la estabilidad institucional.

e)

Disponer la aplicación de medidas activas y pasivas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de esta ley.

f)

Disponer las medidas activas y pasivas de inteligencia con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas nacionales e internacionales.

Artículo 9°.-

La Agencia Nacional de Inteligencia podrá requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575, incluidas las sociedades o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios, el Banco Central y el Ministerio Público, los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, quienes estarán obligados a proporcionarlos.

Los entes mencionados en el inciso precedente entregarán los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda .

CAPÍTULO 3° DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 10.-

La dirección superior de la Agencia Nacional de Inteligencia corresponderá a un Director, quien será el jefe superior del servicio.

El cargo de Director será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 15°, inciso segundo, letra a) de esta ley y el Decreto Supremo en que conste su nombramiento, será expedido con la firma de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional.

El cargo de Director será incompatible con otras actividades, públicas o privadas, salvo aquellas que se refieran a la administración de su patrimonio; labores docentes hasta por doce horas semanales, labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza, no remuneradas o remuneradas, que se presten a Universidades o instituciones de enseñanza; y la colaboración no remunerada prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines de lucro.

Artículo 11.-

Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal y 300 del Código Procesal Penal, según corresponda; no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los dos primeros incisos del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 12.-

El Director tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de jefe superior del servicio y, en consecuencia, le corresponderá dirigir, organizar y administrar el servicio y estará facultado para dictar y celebrar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:

a)

Establecer el Plan Anual de Inteligencia de la Agencia Nacional de Inteligencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.

b)

Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, y presidir sus reuniones.

c)

Solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, a las reuniones del comité de inteligencia a que se refiere el artículo 6º, según lo considere pertinente.

En el caso de funcionarios subalternos, la solicitud de asistencia deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.

d)

Elaborar un informe anual y secreto, y remitirlo a la Comisión de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 37, sobre la labor realizada por los entes integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado y comparecer ante ésta cuando sea requerida su presencia.

e)

Establecer relaciones con organismos similares de otros países.

f)

En general, todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo la función de la Agencia Nacional de Inteligencia.

Artículo 13.-

El personal de planta y a contrata de la Agencia Nacional de Inteligencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta misma ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del Decreto Ley N° 1.953, del año 1977.

Artículo 14.-

Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos políticos, los funcionarios de la Agencia Nacional de Inteligencia no podrán participar ni adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas o cualquier otro acto que revista carácter político partidista o de apoyo a candidatos de representación popular. Tampoco podrán participar de modo similar con ocasión de actos plebiscitarios.

Asimismo, no serán aplicables a su respecto las disposiciones de la ley N°19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

CAPÍTULO 4° DEL PERSONAL
Artículo 15.-

Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia Nacional de Inteligencia.

Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a)

Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y titulo de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

b)

Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y titulo de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.

c)

Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este.

d)

Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.

e)

Planta de auxiliares: Licencia de Educación Básica.

Artículo 16.-

Las promociones a los cargos grado 6 y superiores de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas de Párrafo 1° del Titulo 2° de la Ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.-

Las comisiones de servicio en el país o en el extranjero, no tendrán las limitaciones de tiempo establecidas en el artículo 70 de la ley Nº 18.834, ni estarán afectas a la prohibición dispuesta en los artículos 156 a 161 de la ley Nº 10.336.

Los decretos que designen personal de la Agencia en comisión de servicios en el extranjero, no estarán afectos a la obligación de ser firmados por el Ministro de Relaciones Exteriores, contemplada en el artículo 71 de la ley Nº 18.834.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a cualquier organismo de la Administración del Estado, que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a la prohibición dispuesta en los artículos 156 a 161 de la ley Nº 10.336.

Artículo 18.-

No serán aplicables a la Agencia Nacional de Inteligencia, las siguientes disposiciones legales:

a)

El inciso quinto del artículo 4º de la ley Nº 18.834.

b)

Las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 799, de 1975.

Artículo 19.-

La Ley de Presupuestos deberá consultar los fondos necesarios para el funcionamiento de Agencia Nacional de Inteligencia, debiendo contemplar una cantidad para gastos reservados, sujeta a la obligación de rendir cuenta en forma global y reservada al Contralor General de la República.

La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia Nacional de Inteligencia que se proporcione a los organismos correspondientes, se ajustará a las normas establecidas en la Ley de Administración Financiera del Estado.

CAPÍTULO 5º DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR
Artículo 20.-

La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.

Comprende la inteligencia externa y la contrainteligencia específica requerida para operar en el ámbito de la defensa.

Por excepción y considerando las funciones de policía que por ley corresponden a la Autoridad Marítima, la Inteligencia Naval podrá realizar, a ese sólo efecto, el procesamiento de información de carácter policial que ella recabe.

La inteligencia militar es una función primaria y subordinada del mando. En tal sentido, la conducción de los órganos y organismos de inteligencia corresponde al mando de cada una de las instituciones militares, de las cuales depende no sólo en estructura, sino también en sus objetivos y esquema de funcionamiento.

Artículo 21.-

Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas los fijará la Comandancia en Jefe respectiva, de acuerdo a los criterios de la Política de Defensa Nacional, establecidos por el Ministro de Defensa.

Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional los fijará el Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 22.-

El financiamiento de las labores de los órganos de inteligencia de las Fuerzas Armadas estará considerado en el presupuesto correspondiente a cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas. El financiamiento de la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional, por su parte, se incluirá en el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 6º DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL
Artículo 23.-

La inteligencia policial es una función que corresponde a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile.

Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos de personas y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones de orden público y seguridad interior, como asimismo la seguridad de las instituciones policiales.

Artículo 24.-

La conducción de los órganos de inteligencia corresponde al mando de cada una de las instituciones policiales, de las cuales depende no sólo en estructura, sino también en sus objetivos y esquema de funcionamiento.

Artículo 25.-

Los objetivos de la inteligencia policial los fijará el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo a los criterios de la política de seguridad interior y orden público definidos por el Ministro del Interior.

Artículo 26.-

El financiamiento para las labores de la inteligencia policial será considerado en el presupuesto correspondiente a cada una de las instituciones policiales.

TÍTULO III DE LAS TÉCNICAS INTRUSIVAS Y DE LOS MÉTODOS ENCUBIERTOS
Artículo 27.-

Cuando existan fundadas sospechas de que la seguridad de una persona o autoridad, grupo o institución del Estado o la seguridad pública se encuentren gravemente amenazados, se podrá recurrir al uso de técnicas intrusivas o métodos encubiertos.

Artículo 28.-

Para los efectos de la presente ley, se entiende por técnicas intrusivas y métodos encubiertos aquellos procedimientos que, en base a la simulación, la disimulación, la observación o la tecnología, permiten acceder a información contenida en fuentes cerradas.

En particular, constituyen técnicas intrusivas y métodos encubiertos, entre otros, los siguientes: intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas; escucha y grabación electrónica; allanamiento encubierto, levantamiento del secreto bancario, e intervención de sistemas y redes informáticas.

Artículo 29.-

El Director o Jefe del Servicio de Inteligencia solicitará, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial correspondiente. El Director o Jefe del Servicio que la ejecutará, deberá precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de esta facultad.

No se requerirá de autorización judicial cuando se utilicen las técnicas y métodos indicados en el artículo 32.

Artículo 30.-

Será competente para otorgar las autorizaciones antes referidas un Ministro de Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el territorio en que se realizará la diligencia. Para este efecto, cada Corte de Apelaciones designará a dos de sus miembros por el lapso de dos años y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

La resolución que autorice el uso de técnicas intrusivas o métodos encubiertos se dictará sin conocimiento del afectado, y será siempre fundada. En caso que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible de recurso de reposición por parte del Jefe del Servicio de Inteligencia.

Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a sesenta días, prorrogables por iguales períodos.

Artículo 31.-

Los directores de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, directamente o a través del Juez Institucional que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Libro Primero, Título II del Código de Justicia Militar.

En los casos en que la autorización para el uso de técnicas intrusivas o métodos encubiertos sea solicitada por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, dichas técnicas y métodos serán ejecutadas por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la solicitud respectiva. Por su parte, la institución policial deberá rendir cuenta al Director de la Agencia Nacional de Inteligencia de la diligencia encomendada y sus resultados.

Artículo 32.-

También se consideran métodos intrusivos o encubiertos la observación participante y el uso de agentes encubiertos e informantes.

El agente encubierto es el funcionario del organismo de inteligencia que, debidamente autorizado por sus superiores jerárquicos, oculta su identidad oficial para ser admitido en organizaciones, meras asociaciones o agrupaciones, tengan o no propósitos delictivos, con el fin de reunir información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. El agente encubierto podrá tener una historia ficticia.

El informante es la persona que, no siendo funcionario del organismo de inteligencia, suministra antecedentes e información a los mismos para efectuar el proceso de inteligencia.

Artículo 33.-

En el caso que se requiera la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, pertenecientes a personas naturales o jurídicas o de comunidades que sean objeto de la investigación, los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, estarán obligados a proporcionarlos en el más breve plazo.

Artículo 34.-

Tratándose de comunicaciones telefónicas, la resolución a que se refiere el artículo 30, deberá indicar la línea o líneas telefónicas que serán interceptadas, así como las que parezcan coligadas mediante la observación investigadora.

Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo.

La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato.

Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas deberán guardar secreto acerca de la misma.

Los que violaren en cualquier forma el secreto indicado, sufrirán las penas de reclusión en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

TÍTULO IV DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA
Artículo 35.-

Los organismos de inteligencia que integran el Sistema Nacional de Inteligencia estarán sujetos a control interno y externo.

1. Del control interno

Artículo 36.-

El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema de Inteligencia del Estado, el que es responsable directo del cumplimiento de las normas.

El control interno comprenderá los siguientes aspectos:

a)

La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.

b)

El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.

c)

El que los procedimientos empleados se adecuen a las normas legales y reglamentarias vigentes y al respeto de las garantías constitucionales.

Artículo 37.-

El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

2. Del control externo

Artículo 38.-

El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia; a los Tribunales de Justicia; y a la Cámara de Diputados, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 39.-

La Cámara de Diputados constituirá una Comisión de Inteligencia que deberá sesionar al menos dos veces al año, para conocer los informes sobre el funcionamiento del Sistema de Inteligencia del Estado que le remita el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia. Las sesiones de la Comisión tendrán siempre carácter secreto.

Los integrantes de esta Comisión, prestarán juramento de guardar secreto respecto de todas las informaciones o antecedentes de que, en su calidad de integrantes de dicha Comisión, hayan tomado conocimiento. La obligación de secreto es permanente y vitalicia. Para tales efectos les será aplicable a los miembros de la Comisión lo dispuesto en el artículo 260 del Código Penal.

Artículo 40.-

La Comisión de Inteligencia de la Cámara de Diputados podrá requerir en cualquier momento, por intermedio de los Ministros de Interior y de Defensa o del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, según corresponda, antecedentes relativos al desempeño de las actividades de los servicios integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado.

TÍTULO V DE LA OBLIGACIÓN DE RESERVA
Artículo 41.-

Todos los asuntos, datos, antecedentes e informaciones y registros que obren en poder de estos órganos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos, o de aquellos antecedentes que tomen conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, así como los informes que emiten estos organismos, se considerarán secretos y de circulación restringida para todos los efectos legales.

Su divulgación sólo procederá con la autorización del organismo emisor.

Artículo 42.-

Igual secreto regirá respecto de las solicitudes para la ejecución de técnicas intrusivas o métodos encubiertos, los antecedentes que las justifiquen y las resoluciones judiciales que al efecto se dicten.

Artículo 43.-

Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de los antecedentes e informaciones que soliciten el Senado o la Cámara de Diputados o que puedan requerir los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público en uso de sus facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional o por medio de oficios reservados dirigidos al órgano competente, según el caso.

Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su contenido y existencia, en los mismos términos ya expresados.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los funcionarios de los Servicios de Inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico dentro del mismo, tendrán derecho a mantener en secreto sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar, ni aún a requerimiento judicial. Tendrá lugar a estos efectos lo dispuesto en los artículos 201 del Código de Procedimiento Penal y 303 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 44.-

Las obligaciones indicadas en el presente párrafo y las responsabilidades derivadas de su obligación, se mantendrán para todos los obligados aún después del cese de sus funciones en los respectivos servicios. De igual manera, dichas obligaciones y responsabilidades serán aplicables a todos aquellos que, sin ser funcionarios de organismos de inteligencia, tengan facultades u obligaciones que impongan el secreto contempladas dentro de la presente ley.

TÍTULO VI DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 45.-

Los estudios, antecedentes, informes, datos y documentos que obtengan, elaboren, recopilen o intercambien los órganos que conforman el Sistema de Inteligencia del Estado y su personal, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

La utilización de éstos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, así como la violación del deber de reserva, serán sancionadas con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado medio.

Si de la infracción de esta norma resultare grave daño para la causa pública, las penas serán de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado medio, y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

Artículo 46.-

Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas para la aplicación de técnicas intrusivas, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 47.-

Existiendo fundadas sospechas de que algún miembro de los órganos de inteligencia que componen el Sistema de Inteligencia del Estado ha incurrido en alguna de las infracciones reguladas en el presente título se deberá disponer la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo. En caso de ser comprobada la infracción se deberá aplicar la medida disciplinaria de destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponderle.

TÍTULO FINAL DE LA SUCESIÓN DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA E INFORMACIONES
Artículo 48.-

Para todos los efectos legales, la Agencia Nacional de Inteligencia será el continuador legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones creada por ley Nº 19.212.

Artículo 49.-

El personal que, a la fecha de la vigencia de la presente ley, se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, pasará a formar parte de la Agencia Nacional de Inteligencia en la misma calidad jurídica que detente a esa fecha.

La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, a quienes se les computará para todos los efectos legales el tiempo servido en dicha repartición.

Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, será absorbida por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo Primero transitorio.-

La dotación máxima para la Agencia Nacional de Inteligencia durante el año en que esta ley entre en vigencia, será de 125 cargos.

Artículo Segundo Transitorio.-

El gasto fiscal que represente esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante la presente ley, y, en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto anual del sector Público de la Nación para dicho año.".