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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.176
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 12-07-2006 hasta: 18-10-2006)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (12-07-2006)
        • Artículo 1°.-
        • Artículo 2°.- 
        • Artículo 3°.- 
        • Artículo 4°.- 
        • Artículo 5°.- 
        • Artículo 6°.- 
        • Artículo 7°:
        • Artículo 8°:
        • Artículo 9°:
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (18-10-2006)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 25-01-2007 hasta: 25-01-2007)
    • Trámite Finalización (desde: 13-03-2007 hasta: 13-03-2007)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 12-07-2006
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 48
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354



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PROYECTO DE LEY

Para Modificar la Ley Nº 19.220 en el siguiente sentido:

Artículo 1°.-

Modificase el Nº 8° del Artículo 2° de la siguiente forma:

8)La obligación de “sus corredores” miembros de concurrir, en cualquier tiempo, a sufragar los gastos de la bolsa y los costos de conservación, mantención y reposición de sus bienes, así como los de expansión y mejoramiento de sus actividades.

Artículo 2°.- 

Modificase el artículo 4° de la siguiente forma:

Artículo 4°.-

Para los efectos de esta ley se entenderá por “producto o producto físico” el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a otras normas nacionales o internacionales, así como los insumos que tales actividades requieran, “y cualquier otro producto o bien físico que, por su naturaleza, sea susceptible de negociarse en bolsas de productos y que se transe habitualmente en mercados de productos extranjeros de reconocido prestigio, de acuerdo a las normas que al efecto imparta la Superintendencia”.

También se comprenderán los servicios agropecuarios o “de cualquier naturaleza”, que se presten directamente para efectuar las actividades expresadas en el inciso anterior. En todo caso, cada vez que en esta ley se haga referencia a "productos", se comprenderá también a los servicios a que se refiere este inciso.

Artículo 3°.- 

Modificase el artículo 5° de la siguiente forma:

Artículo 5º.-

Podrán ser objeto de negociación por intermedio de las Bolsas de Productos:

1)Los productos agropecuarios, “contratos y facturas sobre éstos”, que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las bolsas;

2)Los contratos de opción de compra o de venta, los contratos de futuro u otros contratos de derivados sobre productos;

3)Los títulos que representen los productos, “contratos y facturas” referidos en el N° 1) de este artículo, en términos tales que éstos no puedan ser enajenados o gravados sino mediante el endoso de dichos títulos, y 4) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de carácter general.

Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o productos, sin otra especificación, deben entenderse comprendidas en ellos las cuatro categorías señaladas anteriormente.

Artículo 4°.- 

Modificase el artículo 8° de la siguiente forma:

Artículo 8°.-

Las personas jurídicas que ejerzan el giro de corredor, deberán incluir en su razón social la expresión "corredores de bolsa de productos" y su objeto será la intermediación de productos y la ejecución de las demás actividades complementarias que le autorice expresamente la Superintendencia.

Tratándose de corredores de bolsas de valores, que hayan sido autorizados por la Superintendencia para desarrollar el giro de corredores de bolsas de productos como actividad complementaria, bastará con que incluyan en su razón social la expresión "y de productos", debiendo asimismo complementar su objeto a fin de incorporar el giro indicado en el inciso precedente.

Los directores y administradores de las personas jurídicas a que se refieren los incisos anteriores, individualmente considerados, deberán acreditar los requisitos establecidos en las letras a), e), f) y g), del artículo anterior.

Artículo 5°.- 

Modificase el Artículo 19° de la siguiente forma:

Artículo 19.-

Cada bolsa llevará un Registro de Productos, el cual estará a disposición de la Superintendencia y del público, en el que se inscribirán:

1)Los tipos homogéneos de bienes físicos que puedan transarse en la respectiva bolsa, conjuntamente con los padrones que deban cumplir y contratos sobre éstos.

2)Los títulos representativos de los tipos de productos “que puedan transarse en la respectiva bolsa”.

3)Los modelos de contratos de opciones de compra, o de venta, de futuro u otros contratos de derivados sobre productos “que puedan transarse en la respectiva bolsa, y”

4)Los demás títulos que la Superintendencia autorice a la respectiva bolsa por norma de carácter general.

“Las bolsas informarán a la Superintendencia, dentro del plazo de dos días y en todo caso, previo al inicio de las transacciones respectivas, de toda inscripción, modificación, suspensión, cancelación, o eliminación que se produzca en el referido registro”.

La Superintendencia establecerá los requisitos que deberán cumplir los títulos, las entidades emisoras y las demás modalidades necesarias para practicar las inscripciones a Que se refiere el inciso anterior.

Sólo podrán transarse “en la bolsa respectiva”, los productos que correspondan a los padrones que se encuentren inscritos en el Registro de Productos a que se refiere este artículo.

Artículo 6°.- 

Agregase un nuevo inciso 3° al artículo 20°, y el actual inciso 3° pasa hacer el cuarto, de la siguiente forma:

Artículo 20.-

Para los efectos de esta ley, los títulos sobre certificados de depósito de productos sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra entrega y endoso en dominio a la misma de certificados que den cuenta del previo almacenamiento de ellos y del vale de prenda, cuando corresponda. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.

El reglamento de la bolsa establecerá los requisitos a cumplir para la autorización, almacenamiento y retiro de los citados productos.

“Por su parte, los títulos sobre contratos o facturas sobre productos sólo podrán ser emitidos por la bolsa, contra la cesión traslaticia de dominio a la misma de los derechos emanados de los respectivos contratos o facturas, junto con la entrega material del título respectivo. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento”.

Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito y de los vales de prenda recibidos, así como de los contratos y facturas sobre productos, en los casos que corresponda, los cuales serán entregados y endosados al poseedor de un título equivalente, según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos, contra entrega de los mismos.

Artículo 7°:

Modificase el artículo 21° de la siguiente forma:

Artículo 21.-

Serán inoponibles a los adquirentes de productos en bolsas, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar “o contrato que grave o afecte al producto transado, así como también, las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos, cuando corresponda”. Se exceptúan de lo anterior, las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos, prohibiciones y contratos que hayan sido notificados judicialmente a la Bolsa.

Artículo 8°:

Agregase el nuevo artículo 21° Bis de la siguiente forma:

Artículo 21 bis.-

En caso de quiebra de un inversionista que mantuviere productos, títulos u otros valores o bienes en custodia de una bolsa de productos, dichos bienes o valores quedarán excluidos de la masa de bienes del fallido y los acreedores o beneficiarios de los mismos, cuando corresponda, serán pagados sin aguardar los resultados de la quiebra y sin que sea necesario efectuar ninguna de las reservas que previene la Ley de Quiebras.

Las bolsas, por cuenta de los acreedores o beneficiarios a que se refiere este artículo, podrán, sin más trámite y cuando corresponda, ejercer los procedimientos de realización de las prenda que se hubieran constituido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, para pagar a los beneficiarios de las garantías en el tiempo y forma indicados en dicha disposición.

En caso de declararse la quiebra de un inversionista con operaciones o transacciones pendientes de liquidación en una bolsa, se mirarán como obligaciones conexas para los efectos del artículo 69 de la ley de quiebras, las obligaciones recíprocas del fallido y sus acreedores contrapartes en las referidas transacciones bursátiles.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Quiebras, se presume de derecho que el adquirente de productos, títulos o contratos en una bolsa de productos, no conocía el mal estado de los negocios del fallido, respecto de cualquier adquisición efectuada dentro de los plazos que señala el artículo 76 de la referida ley.

Artículo 9°:

Modificase el artículo 33° de la siguiente forma:

Artículo 33.-

La certificación de conformidad de los productos que se transen en bolsa “representados por títulos emitidos por la misma”, con los padrones establecidos en el Registro de Productos y con las demás exigencias que establezca la misma bolsa, deberá ser realizada por entidades que cumplan las normas de este artículo. “En los demás casos, la certificación establecida en este artículo será voluntaria.