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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.216
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 31-08-2000 hasta: 07-08-2002)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (31-08-2000)
        • Artículo 1º.-
        • Artículo 2º.-
        • Artículo 3º.-
        • Artículo 4º.-
        • Artículo 5º.-
        • Artículo 6º.-
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (07-08-2002)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 13-06-2007 hasta: 13-06-2007)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 06-08-2007 hasta: 06-08-2007)
    • Trámite Finalización (desde: 30-08-2007 hasta: 30-08-2007)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 31-08-2000
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 32
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 342



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PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.-

Declárase al Circo Nacional Chileno instrumento de entretención, recreación y formación cultural básica, en virtud de lo cual las autoridades nacionales, regionales y comunales deberán adoptar las medidas que correspondiere para apoyar el desarrollo de sus actividades. Ellas, en todo caso, deberán respetar las regulaciones establecidas por las instituciones policiales, la Superintendencia de Servicios Eléctricos y Combustibles, el Servicio Agrícola Ganadero, los Servicios de Salud y los Planes de Higiene Ambiental y, en general, las disposiciones generales establecidas para la realización de esta clase de espectáculos.

Sin perjuicio de lo anterior, la relación de los circos se establecerá preferentemente con las autoridades de gobierno interior y los alcaldes de las comunas en que presenten sus espectáculos. Para tales efectos las autoridades respectivas y la Asociación Nacional de Municipalidades impartirán de oficio o a requerimiento de las organizaciones gremiales de los propietarios y artistas circenses las instrucciones que fueren necesarias.

Artículo 2º.-

Para los efectos de la presente ley se entiende por circo a los espectáculos que se desarrollan preferentemente en carpas y cuya programación se orienta especialmente al mundo infantil. Participan en ella artistas tales como payasos, trapecistas, acróbatas, magos, malabaristas, contorsionistas, domadores, músicos y excéntricos musicales y animales amaestrados.

No tienen el carácter de circos los espectáculos de contenido frívolo, orientados al público maduro, aun cuando ellos sean presentados en carpas.

Artículo 3º.-

Los derechos que los municipios en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 65 de la ley Nº 18.695 cobren a los circos para autorizar su funcionamiento en la correspondiente comuna, no podrán ser inferiores al 10% ni exceder del 25% de una Unidad de Fomento Reajustable por día de funcionamiento y serán determinados, en cada caso, por el respectivo alcalde, tomando en consideración el tamaño del circo.

Los circos de procedencia extranjera pagarán por el referido concepto a lo menos el 50% de una Unidad de Fomento.

Artículo 4º.-

Los circos que funcionen en una comuna por un lapso superior a diez días deberán ofrecer, a requerimiento del alcalde o en subsidio del concejo municipal, una función gratuita para menores discapacitados o en situación irregular, hogares de ancianos y niños de escasos recursos u otras instituciones similares.

Artículo 5º.-

Las municipalidades podrán afectar un sitio de dominio o tenencia municipal de características y superficie adecuadas y dotado de los servicios indispensables para el funcionamiento de circos y otros espectáculos similares. Para adoptar la correspondiente resolución el Concejo Municipal deberá solicitar la opinión al Sindicato de Artistas Circenses de Chile.

Artículo 6º.-

Los circos de procedencia extranjera podrán actuar en el territorio nacional hasta por un lapso de noventa días. En todo caso, deberán hacerlo en las mismas condiciones que los circos nacionales, sin contar con ninguna clase de privilegios tributarios, arancelarios o de otra especie.

Asimismo, deberán cumplir con la legislación chilena en los aspectos sociales y de inmigración y deberán incorporar en su elenco a lo menos un veinte por ciento de artistas nacionales, cuya contratación vigente deberán acreditar en la respectiva municipalidad antes de ser autorizados para funcionar en las comunas en que deseen hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estas normas deberá ser comunicado de inmediato al Ministerio del Interior y determinará la inmediata cancelación de los permisos de permanencia en el territorio nacional”.