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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.267
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 09-03-2004 hasta: 31-08-2005)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (09-03-2004)
        • TITULO PRELIMINAR
        • TITULO PRIMERO
        • TITULO SEGUNDO
        • TITULO TERCERO
        • TITULO CUARTO
        • TITULO QUINTO
        • TITULO SEXTO
        • TITULO SEPTIMO
        • TITULO OCTAVO DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 19.518
        • TITULO FINAL
        • ARTICULOS TRANSITORIOS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (31-08-2005)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 06-11-2007 hasta: 06-11-2007)
    • Trámite Finalización (desde: 29-05-2008 hasta: 29-05-2008)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 09-03-2004
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 77
Legislatura: Legislatura Extraordinaria número 350



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PROYECTO DE LEY:

TITULO PRELIMINAR DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo 1º.-

Créase el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante “El Sistema”, que tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Las personas podrán, voluntariamente, solicitar la certificación de sus competencias laborales según el Sistema que establece esta ley, y sin que ésta constituya obligación o requisito para desempeñar una determinada actividad económica u ocupacional, sin perjuicio de las normas específicas que las regulan. La certificación será otorgada mediante entidades acreditadas a través de un marco metodológico común aceptado por los distintos sectores productivos.

Artículo 2º.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a)

Competencia Laboral: actitudes, conocimientos, y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

b)

Evaluación de Competencias Laborales: es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

c)

Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

d)

Unidad de Competencia Laboral: es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y actitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

e)

Calificación: es un conjunto de unidades de competencias que reflejan un área ocupacional.

TITULO PRIMERO DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo 3º.-

Créase la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, en adelante también “la Comisión”, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuya función será la implementación de las acciones reguladas en la presente ley.

Artículo 4º.-

Corresponderá a la Comisión las siguientes funciones y deberes:

a)

Proponer a las autoridades competentes las políticas globales de certificación de competencias laborales;

b)

Velar por la transparencia y el resguardo de la fe pública del Sistema;

c)

Velar por la calidad del Sistema, fijando las metodologías y procedimientos que se utilizarán en su implementación;

d)

Supervisar que los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, así como los Evaluadores, den cumplimiento a las obligaciones que emanan de esta ley;

e)

Desarrollar, adquirir y actualizar las Unidades de Competencias Laborales;

f)

Acreditar las Unidades de Competencias Laborales que se aplicarán en el Sistema y mantener un registro público de éstas, en los términos del artículo 26 Nº3;

g)

Validar los criterios y procedimientos de carácter general y obligatorio involucrados en la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales;

h)

Acreditar la condición de Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado para emitir certificados de competencias laborales, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

i)

Acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema, mantener un registro público de éstos, y revocar la inscripción en dicho registro cuando corresponda;

j)

Crear y mantener un registro público de las certificaciones otorgadas por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitados;

k)

Aprobar y presentar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión de Excedentes;

l)

Publicar y entregar anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social los balances financieros auditados;

m)

Administrar el patrimonio de la Comisión, con plenas facultades, incluyendo la administración de sus bienes, con atribuciones de disposición de éstos;

n)

Proporcionar la información financiera, contable, u otra, que requieran, o lo soliciten los Ministerios del Trabajo y Previsión Social o de Hacienda;

o)

Entregar un informe de gestión anual, especialmente respecto de las metas propuestas y sus resultados que incluya los acuerdos que haya adoptado en el ejercicio de sus funciones y deberes;

p)

Poner a disposición de los usuarios del Sistema, información relativa a los registros que mantiene la Comisión;

q)

Celebrar los actos o contratos con organismos públicos, personas jurídicas de derecho público o privado, nacionales, internacionales o extranjeras, conducentes al cumplimiento de los fines del Sistema;

r)

Elaborar y aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión; y,

s)

Cumplir las demás funciones y deberes que le asigna la ley.

Artículo 5°

.-

La Comisión estará integrada por siete miembros que serán designados de la siguiente forma:

a)

Un miembro designado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social;

b)

Un miembro designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c)

Un miembro designado por el Ministro de Educación;

d)

Tres miembros designados por la organización de empleadores de mayor representatividad del país entre los representantes de los sectores productivos participantes del Sistema en conformidad con lo establecido en el Reglamento; y,

e)

Un miembro designado por la organización de trabajadores de mayor representatividad del país, en la forma en que se defina en el Reglamento.

No podrán ser miembros de la Comisión aquellas personas que tengan un vínculo de dependencia laboral, de propiedad o sean directivos de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, de un Organismo Técnico de Capacitación y de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. De igual forma, los miembros no podrán ejercer como Evaluadores del Sistema.

Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un período adicional. La renovación se realizará por parcialidades cada dos años, según se establezca en el Reglamento.

En el caso de vacancia, la designación del reemplazante se efectuará dentro de los treinta días corridos siguientes de producida ésta, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el inciso primero. El reemplazante durará en sus funciones por el tiempo que reste para completar el período del miembro reemplazado.

La Comisión sesionará con, a lo menos, cinco de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse.

Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos para aprobar cada año el Presupuesto, el Plan de Trabajo y el Plan de Inversiones, deberán adoptarse con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Los miembros de la Comisión no serán remunerados por sus funciones.

El miembro que estime necesario salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo de la Comisión, deberá hacer constar en el acta respectiva su oposición, fundamentando su voto de minoría.

Artículo 6º.-

Los miembros de la Comisión deberán presentar una declaración de intereses que exprese cualquier vinculación, ya sea de carácter profesional, por actividades económicas o de parentesco con los directivos, gerentes o socios de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales habilitado, un Organismo Técnico de Capacitación o con un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. El reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

Los miembros de la Comisión deberán inhabilitarse cuando ésta realice un pronunciamiento que afecte a entidades con las cuales tengan las relaciones descritas en el inciso anterior.

Artículo 7º.-

La Comisión será presidida por aquel de sus integrantes que sus miembros designen y durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para lo cual se requerirá del voto favorable de todos los integrantes en ejercicio de la Comisión. También designará un Vicepresidente, quien subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, y durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 8º.-

La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y su reglamento, y aquellas específicas que le encargue la Comisión.

La Comisión elaborará un reglamento que normará todo lo concerniente al funcionamiento y personal de la Secretaría Ejecutiva, el que se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 9º.-

La Comisión designará una persona que actuará como Secretario Ejecutivo de la misma, tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicialmente y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.

Serán funciones propias del Secretario Ejecutivo:

a)

Dirigir y coordinar todas las actividades necesarias de la Secretaría Ejecutiva, para dar cumplimiento a los fines de la Comisión;

b)

Proporcionar a la Comisión todos los insumos necesarios para su funcionamiento;

c)

Contratar al personal para el funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva;

d)

Cumplir los acuerdos que la Comisión adopte;

e)

Denunciar ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, las infracciones cometidas a la presente ley;

f)

Formular anualmente el Presupuesto, el Plan de Trabajo, el Plan de Inversión de Excedentes y el Balance de la Comisión;

g)

Recibir reclamos presentados por terceros contra la decisión adoptada por el Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, fundada en que no cumple con las unidades de competencias laborales, metodologías y procedimientos fijados por la Comisión.

h)

Relacionarse con los ministerios, servicios públicos y organizaciones productivas, de trabajo y de formación necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines de la Comisión.

No podrá ser Secretario Ejecutivo quien tenga un vínculo de dependencia, de propiedad o sean directivos de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, de un Organismo Técnico de Capacitación o de un Organismo Técnico Intermedio para Capacitación. De igual forma, el Secretario Ejecutivo no podrá ejercer como Evaluador del Sistema.

El Secretario Ejecutivo estará obligado a guardar reserva respecto de la información que la Comisión señale.

TITULO SEGUNDO DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMISION DEL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo 10.-

El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

a)

Recursos asignados, para estos fines, en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, transferidos por dicho Ministerio a la Comisión en virtud de convenios de desempeño. Estos recursos no podrán superar el 49% del financiamiento total de la Comisión y se destinarán para cofinanciar la compra, generación, actualización y validación de unidades de competencias laborales respecto de los cuales el sector privado contribuya a lo menos con un 10% del gasto;

b)

Aportes de los sectores productivos participantes efectuados a la Comisión en dinero o en especies preferentemente para comprar, generar, actualizar o validar unidades de competencias laborales, mediante convenios de colaboración o de cooperación o ambos indistintamente.

c)

Recursos propios que obtenga con ocasión de la administración de su patrimonio y de los ingresos que perciba por los servicios que preste; y,

d)

Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de estos bienes.

Artículo 11.-

La Comisión celebrará anualmente un Convenio de Desempeño con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mecanismo a través del cual este Ministerio le transferirá los recursos indicados en la letra a) del artículo anterior.

El Convenio de Desempeño contendrá, a lo menos, las siguientes menciones:

a)

La proporción del Presupuesto Anual de la Comisión que se financiará con recursos públicos;

b)

La forma, plazos y procedimientos de entrega de los recursos públicos a la Comisión por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c)

Los resultados o las acciones comprometidas en el Plan Anual de Trabajo de la Comisión o ambas indistintamente, asociadas a los recursos públicos;

d)

Los mecanismos o procedimientos de rendición de cuenta de la administración de los recursos públicos recibidos y del cumplimiento de los resultados o de las acciones comprometidas en el Convenio de Desempeño o de ambas indistintamente; y,

e)

Los mecanismos de fiscalización del cumplimiento de este convenio.

Artículo 12.-

El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará por resolución, a propuesta de la Comisión, el arancel máximo que ésta podrá cobrar por los procesos de acreditación, de mantención en los registros y de entrega de duplicados de los certificados emitidos por los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Para su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los resultados operacionales del año en curso de acuerdo a los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento y la proyección de ingresos y gastos señalados en el Presupuesto Anual, de manera tal de equilibrar los ingresos y gastos proyectados para el año siguiente.

TITULO TERCERO DE LOS COMITES SECTORIALES
Artículo 13.-

La Comisión solicitará, para el proceso de generación, adquisición y actualización de unidades de competencias laborales, la opinión de los sectores relacionados, a través de un Comité Sectorial que se constituirá como un órgano consultivo de la Comisión. Estos Comités otorgarán orientaciones estratégicas sobre el desarrollo de unidades de competencias laborales a incorporar y los lineamientos metodológicos comunes que den consistencia al Sistema; propondrán las unidades de competencias laborales exigidas para el desarrollo de una determinada función laboral y los criterios sectoriales de acreditación.

Los Comités Sectoriales deberán estar compuestos, al menos, por representantes de los Servicios Públicos encargados de regular las actividades del sector, representantes del sector productivo y representantes de los trabajadores, y funcionarán con el apoyo metodológico y administrativo de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión propondrá las normas reglamentarias que regulará la designación de los miembros y el funcionamiento de los Comités Sectoriales.

TITULO CUARTO DE LA ACREDITACION DE LOS CENTROS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS EVALUADORES
Artículo 14.-

Para los efectos de esta ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante, los “Centros”.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros deberán contratar a los Evaluadores acreditados e inscritos en el Registro que al efecto mantendrá la Comisión, de conformidad a la presente ley. No deberá existir entre el Centro y el Evaluador, un vínculo jurídico permanente, sea como dependiente o prestador de servicios.

En todo caso, los Centros serán responsables que dichos servicios sean ejecutados de acuerdo a las normas y procedimientos sancionadas por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los Evaluadores contratados en su función de evaluar.

Los Centros tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales;

b)

Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación;

c)

Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indique el reglamento;

d)

Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 18 de la presente ley.

e)

Desarrollar su labor, con total independencia, imparcialidad e integridad.

Artículo 15.-

Los certificados de competencias laborales que se otorguen en conformidad a esta ley, tendrán la calidad de instrumentos públicos; y su falsificación o utilización maliciosa será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal.

Artículo 16.-

No podrán desempeñarse como Centros, en ningún caso, las instituciones que desarrollen actividades de capacitación o de formación en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas por fondos públicos.

Asimismo, las instituciones señaladas en el inciso anterior no podrán concurrir, directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, a la constitución de un Centro, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los Centros que tengan con las instituciones indicadas en el inciso primero, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley Nº 18.045, Título XV, del Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales.

Artículo 17

.-

Corresponderá a la Comisión acreditar a los Centros y a los Evaluadores, que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad, y competencia, así como con los requisitos y criterios que se establecen en la presente ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

En los casos en que la entidad o persona postulante no cumpla íntegramente con los requisitos establecidos en el inciso anterior, la Secretaría Ejecutiva formulará las observaciones que deberán ser subsanadas por el postulante dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, bajo apercibimiento de rechazar su solicitud sino subsana las observaciones realizadas, dentro del referido plazo.

La Comisión podrá encomendar a personas jurídicas de derecho público o privado, la ejecución de las actividades necesarias para la evaluación de los Centros y de los Evaluadores, tendientes a la acreditación de los mismos.

La acreditación se otorgará por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 18.-

Para obtener la acreditación como Centro, las entidades postulantes deberán cumplir con los criterios que defina la Comisión, de manera general y pública, para asegurar la idoneidad, imparcialidad y competencia de los Centros; y además con los siguientes requisitos:

Tener personalidad jurídica.

Acreditar que los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales forman parte de los objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen.

Tener contratado a personal idóneo para la dirección y administración del Centro.

Ser propietario, o disponer a otro título que otorgue posesión o mera tenencia, de la infraestructura necesaria para desempeñar las labores de evaluación y certificación de competencias laborales propias del sector productivo o área de la actividad económica en el cual desea desarrollar sus acciones.

Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten.

El reglamento de esta ley, establecerá la forma y condiciones a través de los cuales se acreditarán los requisitos y criterios anteriormente prescritos.

Artículo 19.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro respectivo las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:

a)

Personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. La inhabilidad que se refiere esta letra cesará, cuando se acredite el cumplimento de la pena.

b)

Los fallidos o los administradores o representantes legales de las personas fallidas que hubieran sido condenadas por delito de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras. La inhabilidad que se refiere esta letra cesará, cuando se acredite el cumplimento de la pena.

c)

Funcionarios públicos que tengan que ejercer, de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro de Centros.

d)

Quienes hayan sido administradores, directivos o gerentes de un Centro sancionado en los últimos tres años con la cancelación de su inscripción en el Registro de Centros, conforme a esta ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores, directivos y gerentes, a las personas que tengan poder de decisión o facultades de administración.

Lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) de este artículo será aplicable también a los evaluadores.

Artículo 20.-

Para obtener la acreditación como Evaluador, los postulantes deberán ser personas naturales, que demuestren su idoneidad, imparcialidad y competencia laboral, en el ámbito donde desempeñarán sus funciones de evaluación, y demuestren conocimientos, habilidades y destrezas, requeridas para la ejecución de las actividades comprendidas en procesos de evaluación de competencias laborales, sin perjuicio de los criterios sectoriales adicionales que valide la Comisión. El reglamento establecerá la forma y condiciones en el que los requisitos y criterios deberán acreditarse.

Artículo 21.-

La acreditación que se otorgue a los Centros y Evaluadores, se extenderá exclusivamente a aquellos ámbitos que la Comisión señale, conforme al contenido de cada solicitud y a los antecedentes de la evaluación.

La calidad de Centro habilitado y de Evaluador habilitado, no podrá ser transferida o cedida, ni perpetua ni temporalmente, a título gratuito u oneroso, ni ser objeto de transacción civil o comercial alguna.

Artículo 22.-

De la resolución de la Comisión que deniegue la acreditación a que se refiere el artículo 17 de esta ley, procederá un recurso de reposición ante dicho organismo, debiendo interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

Corresponderá al Ministro del Trabajo y Previsión Social, conocer de la apelación que se interponga en contra de la resolución que rechace el recurso de reposición presentado ante la Comisión. Este recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución.

El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver. Si transcurrido el plazo no existiere pronunciamiento, se entenderá que el Ministro acoge el reclamo y la Comisión deberá dictar la resolución que disponga la acreditación del respectivo Centro o Evaluador.

TITULO QUINTO DE LA SUPERVISION Y DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS Y A LOS EVALUADORES
Artículo 23.-

La Comisión supervisará que los procesos de evaluación y certificación, sean ejecutados por los Centros de acuerdo al Sistema que crea esta ley, debiendo velar porque éstos den cumplimiento a las obligaciones contempladas en la presente ley y en su reglamento. Para estos efectos, la Comisión podrá requerir de los administradores y responsables de los Centros, todas las explicaciones y antecedentes que juzgue necesarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que le corresponden a otros organismos.

Artículo 24.-

Los Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento, serán sancionadas por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:

a)

Amonestación por escrito;

b)

Suspensión por un período de 6 meses de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación;

c)

Suspensión por un período de un año de la acreditación del Centro por no haber cumplido con los criterios y requisitos de evaluación y si haya sido anteriormente sancionado con una suspensión; y

d)

Cancelación de su inscripción en el Registro.

La sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, sólo podrá imponerse, en los siguientes casos:

1.

Por error manifiesto que permita presumir que el Centro ha obrado con grave negligencia en la prestación de su servicio;

2.

Por coludirse con Organismos Técnicos de Capacitación, con Instituciones de Educación Superior o con usuarios del Sistema para la entrega de certificados;

3.

Por haber sido sancionado penalmente cualquiera de los Directivos, Gerentes o Administrativos del Centro, por el delito de falsedad o utilización maliciosa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley;

4.

Por no haber adoptado las medidas necesarias para solucionar las observaciones del Secretario Ejecutivo, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos;

5.

Por no haber aplicado las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión;

6.

Por no haber aplicado los procedimientos y metodologías conforme al sistema de calidad definido por la Comisión;

7.

Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su Reglamento o de las instrucciones impartidas por la Comisión;

8.

Por infracción a lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la presente ley;

9.

Por utilización de la autorización de la Comisión en ámbitos distintos a los autorizados; y,

10.

Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema.

Los Centros a quienes se les revoque la acreditación e inscripción en el respectivo Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de las sanciones aludidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, en forma previa a la aplicación de una sanción, se notificará al afectado de los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos a la Comisión dentro de diez días hábiles, contados desde la notificación. Efectuado los descargos, o en rebeldía, la Comisión podrá aplicar estas sanciones. De la resolución que imponga una sanción, se podrá reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude la letra d) del presente artículo, los Centros podrán reclamar de su aplicación ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver, si estima que dicha sanción no se ajusta a la presente ley y ello les causa perjuicio.

Artículo 25.-

La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro a los Evaluadores que cometan las siguientes infracciones:

1.

Aprobar a un postulante transgrediendo, de manera evidente, las metodologías y unidades de competencias laborales fijadas por la Comisión;

2.

Coludirse con organismos de capacitación, con Instituciones de Educación Superior o con usuarios del Sistema, para entregar resultados engañosos de los procesos de evaluación;

3.

Proporcionar información falsa o engañosa acerca de las características de los servicios que presta, o del desempeño que exhiba al interior del Sistema;

4.

No aplicar los procedimientos y metodologías que haya definido la Comisión;

5.

Incumplir, de manera grave o reiterado, las normas de la presente ley, su Reglamento o las instrucciones impartidas por la Comisión; y

6.

Infringir lo dispuesto en los artículos 16 y 20 de la presente ley.

Los Evaluadores a quienes se les cancele su inscripción en el Registro, no podrán solicitarla nuevamente sino después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la revocación.

La cancelación de la inscripción en el Registro se efectuará por la Comisión, mediante resolución fundada.

Tratándose de la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro, a que alude el primer inciso del presente artículo, previamente se le notificará al afectado de los hechos y normas infringidas que se le imputan; pudiendo éste presentar sus descargos a la Comisión, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de los cargos. La Comisión resolverá, con sus descargos o en rebeldía. De la resolución que imponga una sanción, los Evaluadores podrán reclamar ante el Ministro del Trabajo y Previsión Social dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución. El Ministro tendrá un plazo de 30 días hábiles para resolver.

TITULO SEXTO DE LOS REGISTROS
Artículo 26.-

La Comisión llevará los siguientes registros de carácter público:

1.

Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, que tendrá como objeto identificar los Centros habilitados para ejecutar las acciones de evaluación y de certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

2.

Registro Nacional de Evaluadores, que tendrá como objeto identificar los Evaluadores habilitados para ejecutar las acciones de evaluación de competencias laborales contempladas en esta ley.

3.

Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales, que tendrá por objeto informar a los usuarios sobre las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y su relevancia para determinados sectores productivos, áreas ocupacionales y puestos de trabajo.

4.

Registro Nacional de Certificaciones, que tendrá por objeto informar respecto de las certificaciones otorgadas por los Centros, y se construirá a partir de los reportes que emitirán dichos Centros, en conformidad a lo establecido en el Reglamento.

La información contenida en los registros será puesta a disposición de las personas e instituciones usuarios del sistema, especialmente de las instituciones educacionales, a fin de permitirles relacionar las competencias con los diferentes niveles educacionales, incorporarlas en el diseño de planes y programas de estudio y facilitar el reconocimiento de las competencias certificadas en los procesos formales de educación.

TITULO SEPTIMO DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROCESOS DE EVALUACION Y CERTIFICACION DE COMPETENCIAS LABORALES
Artículo 27.-

El servicio de evaluación y certificación de competencias laborales establecido en la presente ley, podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:

a)

A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio;

b)

Con recursos provenientes de la empresa en la que el trabajador se desempeña, los que podrán gozar de la franquicia tributaria señalada en el primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518 para aquellos beneficiarios que esta norma contempla;

c)

Con recursos contemplados en el Fondo Nacional de Capacitación señalado en el artículo 44 de la Ley N° 19.518; y

d)

través de los respectivos presupuestos destinados a capacitación en las entidades pertenecientes al sector público.

Artículo 28.-

Podrá disponerse de financiamiento público, sólo para los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que se ejecuten por los Centros acreditados por la Comisión; y,

b)

Que se basen en los criterios, procedimientos, metodologías y unidades de competencias laborales validadas por la Comisión.

Artículo 29.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, determinará el monto de los gastos de las acciones de evaluación y certificación de competencias laborales que se podrán imputar a la franquicia tributaria que establece la Ley N° 19.518.

Para efecto de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conjunto con el Ministerio de Hacienda deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada proceso de evaluación y certificación de competencias laborales efectuado, denominado valor proceso de evaluación y certificación de competencias laborales participante.

El monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado por la empresa.

En caso en que el trabajador concurriera al financiamiento de su proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, el empleador podrá imputar a la franquicia sólo la parte correspondiente a su aporte.

Artículo 30.-

Con todo, las empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias laborales de uno o más de sus trabajadores, deberán financiar directamente, sin derecho a descontar de la franquicia tributaria:

a)

El 10% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales no superen las 10 unidades tributarias mensuales;

b)

El 30% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 10 unidades tributarias mensuales y no superen las 25;

c)

El 50% del costo del servicio de evaluación y de certificación de competencias laborales, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales excedan de las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50; y,

d)

El 100% del costo del servicio de evaluación y de certificación, cuando éste fuere prestado a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.

Artículo 31.

-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo autorizará, conforme a los artículos 29 y 30 de la presente ley, el monto de los gastos en evaluación y certificación de competencias laborales que las empresas podrán descontar en conformidad al primer inciso del artículo 36 de la Ley N° 19.518.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión del financiamiento del servicio de evaluación y certificación de competencias laborales contratado directamente con Centros con inscripción vigente en el Registro Nacional de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

Artículo 32.-

Los comités bipartitos de capacitación, además de las funciones que estable el artículo 13 de la Ley N° 19.518, podrán acordar y evaluar programas de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 33.-

Las acciones contempladas en las modalidades descritas en el tercer y quinto inciso del artículo 33 de la Ley Nº 19.518, podrán ampliarse a acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.

Artículo 34.-

Los organismos técnicos intermedios para capacitación no servirán de nexo entre las empresas y los Centros.

Los remanentes de las cuentas de capacitación y de reparto, que los organismos técnicos intermedios para capacitación mantienen por cada empresa, que se produjeren al final del ejercicio no podrán ser usados para las actividades de evaluación y certificación de competencias laborales contempladas en esta ley.

Artículo 35.-

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá establecer con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, acciones de evaluación y certificación de competencias laborales en las letras a), b), d) y e) del artículo 46 de la Ley N° 19.518.

Además, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá desarrollar con cargo al Fondo, programas tendientes a ejecutar acciones de evaluación y certificación de competencias laborales para beneficiarios de escasos recursos. Dichos programas deberán ser licitados y ejecutados por los Centros acreditados por la Comisión que crea la presente ley.

Artículo 36.-

Para el financiamiento descrito en la letra b) del artículo 27 de la presente ley, se aplica el Párrafo 4º “De la Capacitación y su Financiamiento” de la Ley Nº 19.518, salvo los artículos 31; 32; el último inciso del artículo 33; 34; 35; el segundo, tercero y cuarto inciso del artículo 36; 37; 38; el primer y cuarto inciso del artículo 39; y el segundo inciso del 43.

TITULO OCTAVO DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 19.518
Artículo 37.

-

Introdúcense en la Ley Nº 19.518, las siguientes modificaciones:

1)

Reemplázase en el artículo 12, el párrafo que existe a continuación del punto seguido, por el siguiente: “Podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación, a excepción de las Universidades, institutos profesionales y Centros de formación reconocidos por el Ministerio de Educación, registrados para estos efectos en el Servicio Nacional en conformidad a los artículos 19 y 21 de la presente ley, los que podrán prestar capacitación sin estar sujetos a la limitación señalada precedentemente”.

2)

Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

a) Reemplázase los números 1º y 2º del artículo 21, por los siguientes:

“1ºContar con personalidad jurídica, la que deberá tener como único objeto social, la prestación de servicios de capacitación.

2ºAcreditar que disponen de la certificación bajo la Norma NCh 2728, oficializada como Norma Oficial de la República a través de la publicación en el Diario Oficial del día 19 de mayo de 2003 de la Resolución Exenta Nº 155 del Ministerio de Economía, o aquella que la reemplace.”;

b) Agrégase al artículo 21, el siguiente inciso cuarto nuevo:

“Si los organismos técnicos de capacitación autorizados conforme a los requisitos señalados en este párrafo, dejasen de cumplir con alguno de aquellos, su inscripción caducará por el sólo ministerio de la ley”.

3)

Modifícase el artículo 22 de la siguiente manera:

a) Elimínase en la letra a), la expresión “o estén procesadas”, entre las expresiones “que hayan sido condenadas” y “por crimen o simple delito”; y las expresiones “procesadas o” entre las expresiones “personas fallidas” y “condenadas por delitos”.

b) Agrégase en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 22, a continuación del punto y coma(;), las siguientes expresiones:

“asimismo, cesará la inhabilidad cuando se acredite el cumplimento de la pena”.

c) Intercálase el siguiente párrafo segundo a la letra c) del artículo 22:

“Esta inhabilidad regirá por el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la resolución de cancelación de la inscripción del Organismo Técnico de Capacitación del que hayan sido administradores, directivos o gerentes”.

4)

Modifícase el artículo 33, de la siguiente manera:

a) Intercálase en el inciso cuarto, entre la oración “la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigencia de una relación laboral,” y “cuando un empleador y un eventual trabajador”, la expresión “siempre y cuando sea necesario por tener la empresa planes de expansión que lo justifiquen o por la estacionalidad de la actividad que desarrolla,”.

b) Agrégase al artículo 33, el siguiente inciso sexto, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:

“Con todo, si los empleadores suscribieran contratos de capacitación, en un número igual o superior al diez por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento de éstos a lo menos, deberán ser personas discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la Ley Nº 19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, Ministerio de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo establecerá cada año el tipo de programas y los beneficiarios definidos para éste efecto.

5)

Agrégase en el artículo 35 los siguientes incisos primero, segundo y tercero nuevos, pasando los actuales primero y segundo, a ser cuarto y quinto respectivamente:

“El Servicio llevará un Registro Nacional de Cursos, en el que se inscribirán, previa autorización del Servicio, los cursos de capacitación que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dichos cursos tendrán una vigencia de dos años, contados desde la fecha de su autorización. Transcurrido dicho plazo, los organismos técnicos de capacitación podrán solicitar una nueva inscripción para cada curso, los que deberán incluir las actualizaciones que corresponda. El Servicio estará facultado para cobrar por la inscripción y actualización de cada uno de ellos, una suma que se fijará cada año por Resolución Exenta del Director Nacional. El reglamento establecerá la forma y procedimiento de pago.

Esta norma no se aplicará a los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de Técnicos de nivel superior, impartidos por los Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso tercero del artículo 1 de la presente ley.

Además, el Servicio llevará un Registro Especial de Cursos, en el que se inscribirán, previa autorización del Servicio, los cursos de capacitación basados en módulos de competencias laborales, que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dichos cursos deberán construirse en base a las unidades de competencias laborales acreditadas de acuerdo a las normas que regulen el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, tendrán la misma vigencia de las unidades de competencias laborales sobre los cuales se construyeron, y no supondrá cobro por parte del Servicio.”

6)

Modifícase el artículo 77, de la siguiente manera:

a) Elimínase la letra a) y e) del artículo 77, pasando las actuales letras b), c) y d), a ser a), b) y c) respectivamente, y la actual letra f), a ser d).

b) Agrégase la siguiente letra e) nueva al artículo 77:

“e)Por la promoción de servicios, productos, bienes u otros, distintos de capacitación, asociados al uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36, ya sea directamente o a través de piezas publicitarias escritas, radiales, de televisión, informáticas o de los mensajes utilizados directamente por personas encargadas por el organismo capacitador como fuerza de ventas.”.

c) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser, tercero y cuarto, respectivamente:

“Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades que requieran de autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para operar como Escuelas de Conductores, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional consignado en el artículo 19 de esta ley, cuando la Escuela de Conductores haya sido cancelada del Registro del Ministerio de Transportes, como medida de sanción. Lo anterior será sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para cancelar su inscripción en el Registro por las infracciones a las normas del Estatuto”.

7)

Modifíquese el artículo 91, para agregar la siguiente letra e):

“e) Con los recursos que perciba por la inscripción de cursos de capacitación, de acuerdo al artículo 35.”

TITULO FINAL
Artículo 38.-

El mayor gasto fiscal que signifique esta ley, durante el año 2004, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Durante dicho año no regirán las limitaciones de financiamiento y destino de recursos dispuestas en la letra a) del artículo 10 de la presente ley.

Artículo 39.-

Los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley serán dictados a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y deberán ser firmado además por el Ministro de Hacienda. Asimismo, estos reglamentos serán consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.-

La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo Segundo.-

Los miembros de la Comisión señalados en el Artículo 5 letra d), serán designados de entre los sectores productivos participantes en los procesos de certificación de competencias laborales realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos, y desarrollados a través de procedimientos acordados con los sectores productivos. Estos miembros durarán en sus cargos dos años.

Artículo Tercero.-

Las certificaciones de competencias laborales emitidas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el marco de programas financiados total o parcialmente con recursos públicos provenientes de alguno de los Ministerios que forman parte de la Comisión o sus organismos dependientes, y desarrollados a través de procedimientos acordados por estos y el sector productivo respectivo, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia que los certificados que emitan los Centros a que se refiere esta ley. Para estos efectos, la Comisión deberá incorporarlos al Registro Nacional de Certificaciones a que alude el artículo 26 Nº4 de la presente ley.

Asimismo, los estándares en las cuales se basaron las certificaciones señaladas en el inciso anterior, se respetarán, para todos los efectos legales, como unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión. Mantendrán esta calidad por un plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Artículo Cuarto.-

Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren inscritas en el Registro Nacional contemplado en el artículo 19 de la Ley N° 19.518, dispondrán de un plazo de 18 meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para ajustarse a los requisitos contemplados en los numerales 1º y 2º del artículo 36 de la presente ley. Los organismos que a ese plazo no se hayan ajustado a las exigencias antes indicadas, se les cancelará su inscripción en el Registro Nacional automáticamente.

Artículo Quinto.-

Los socios, directivos o gerentes de organismos técnicos de capacitación que hubieran sido sancionados con la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional, con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán formar parte de un organismo que solicite su incorporación al mismo, una vez transcurridos cinco años a partir de la fecha de la resolución que aplicó la sanción.

El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo no podrá negar la inscripción de dicho organismo, salvo si no cumpliera los requisitos señalados en el artículo 21 de la presente ley.”