Usted está en:

Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.293
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 18-06-2008 hasta: 14-08-2008)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (18-06-2008)
        • Artículo 1°.-
        • Artículo 2°.-
        • Artículo 3°.-
        • Artículo 4°.-
        • Artículo 5°.-
        • Artículo 6°.-
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (14-08-2008)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 10-09-2008 hasta: 10-09-2008)
    • Trámite Finalización (desde: 11-09-2008 hasta: 11-09-2008)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 18-06-2008
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 45
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356



Preview

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Declárase las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva de la República y las áreas adyacentes a esta última sobre las cuales exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, de acuerdo con las leyes y tratados internacionales, como zona libre de caza de cetáceos sólo para los efectos previstos en esta ley.

Artículo 2°.-

Se prohíbe dar muerte, cazar, capturar, acosar, tener, poseer, transportar, desembarcar, elaborar o realizar cualquier proceso de transformación, así como la comercialización o almacenamiento de cualquier especie de cetáceo que habite o surque las aguas marítimas de jurisdicción nacional.

Artículo 3°.-

Con el fin de promover la protección y el uso no letal de los cetáceos, la zona libre de caza tendrá los siguientes objetivos:

a)

Propender a la protección y conservación de las poblaciones de cetáceos y su biodiversidad.

b)

Proteger espacios claves para el desarrollo de sus ciclos de vida, enfatizando los lugares de cría, apareamiento, alimentación y rutas migratorias.

c)

Procurar que las actividades en torno a la observación de cetáceos se realice de manera responsable y sostenible.

Artículo 4°.-

Los organismos competentes en la materia deberán adoptar e implementar las medidas y regulaciones necesarias para la protección de los cetáceos y su biodiversidad.

Artículo 5°.-

La infracción a estas normas será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 6°.-

Modificase la Ley General de Pesca y Acuicultura contenida en el Decreto Supremo N° 430 de 1991, en lo siguiente:

1)

Agrégase el siguiente Párrafo 4º en el Titulo II de la Ley de Pesca y Acuicultura, denominado “De la protección, rescate, rehabilitación, reinserción y observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas”.

2)

Agrégase los siguientes artículos 13 A, 13 B, 13 C, 13 D y 13 E:

Artículo 13 A.-

La Subsecretaría, mediante resolución, establecerá el procedimiento y características a las que deberá someterse el rescate de los individuos de una especie hidrobiológica que se encuentren en amenaza evidente e inminente de muerte o daño físico, o que se encuentren incapacitados para sobrevivir en su medio.

Para estos efectos, se entenderá por rescate el proceso orientado a salvaguardar o a liberar a uno o más individuos, de una amenaza evidente o inminente de muerte o daño físico, cuando ello sea producto de efectos de actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, y reinsertarlo a su medio natural cuando las condiciones lo permitan.

Artículo 13 B.-

Los ejemplares que, siendo afectados por actividades antrópicas, contaminación de su medio o factores ambientales adversos, hayan sido rescatados conforme al procedimiento establecido de acuerdo con el artículo anterior, o que hayan sido retenidos, incautados, confiscados y/o decomisados por alguna autoridad fiscalizadora, deberán ser devueltos en forma inmediata al medio natural.

No obstante lo anterior, en caso que tales ejemplares no puedan ser devueltos al medio natural en condiciones que no menoscaben su supervivencia natural, o en caso que exista alta incertidumbre sobre si su incorporación al medio perjudicará a las poblaciones del sector en que serán devueltos, tales ejemplares deberán ser enviados en forma inmediata a un centro de rehabilitación de especies hidrobiológicas. En caso que no exista un centro de rehabilitación en la respectiva provincia, o que los ejemplares pertenezcan a especies o poblaciones aloctonas, dichos individuos podrán ser enviados a un establecimiento autorizado en que se mantengan especies en cautiverio, como zoológicos, centros de exhibición pública u otros.

Para estos efectos, se entenderá por centros de rehabilitación de especies hidrobiológicas los establecimientos destinados a mantener temporalmente a los ejemplares con el fin de efectuarles controles sanitarios y/o proporcionarles el tratamiento veterinario o asistencial apropiado para su recuperación y/o rehabilitación, según sea el caso. La permanencia de los ejemplares en dichos centros de rehabilitación deberá ser evaluada periódicamente por un profesional competente.

Las actividades de rehabilitación deberán respetar las características biológicas y de comportamiento de las distintas especies, en especial, no procederá la rehabilitación “ex situ” tratándose de cetáceos mayores.

Artículo 13 C.-

Mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico del Servicio, se establecerá el procedimiento de reconocimiento oficial de los centros de rehabilitación autorizados a mantener ejemplares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los requisitos que deberán cumplir para efectos de dicho reconocimiento, la clasificación de acuerdo con el tipo de actividades que le sean autorizadas y el procedimiento de certificación al que deberán someterse periódicamente. El Registro de los centros de rehabilitación que llevará el Servicio deberá ser público y actualizado mediante evaluaciones periódicas que garanticen el cumplimiento de estándares sanitarios y medio ambientales.

Artículo 13 D.-

La reinserción o liberación de los ejemplares mantenidos en un centro de rehabilitación deberá efectuarse en su hábitat natural. Un Reglamento establecerá el procedimiento de reinserción, sus características y la calidad técnica que deberá poseer el personal que ejecute dicha actividad.

Artículo 13 E.-

La observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas consistente en el acercamiento voluntario a ejemplares de tales especies en forma directa o desde un medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y/o fluvial, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas en su hábitat natural, con fines recreativos, de investigación y/o educativos, quedará sometida a las disposiciones del presente párrafo.

En el desarrollo de las actividades de observación se deberá garantizar un comportamiento amistoso con los ejemplares así como el respeto a las características específicas de cada especie y la seguridad de los observadores. Se prohíbe la realización de cualquier acto de acoso y/o de persecución que altere la conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el contacto físico con algún ejemplar ocasionando maltrato, stress y/o daño físico al mismo.

Uno o más reglamentos establecerán los procedimientos y requisitos a que se someterá la observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas.

3)

Agrégase los siguientes artículos 135 bis y 135 ter:

“Artículo 135 bis.-

El que dé muerte o realice actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie cetácea será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de estas será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.

No tendrá responsabilidad penal el que con fines de investigación y rehabilitación, mantenga en cautiverio, posea o transporte ejemplares vivos, siempre que cuente con un permiso temporal y específico otorgado por la Subsecretaría o el Servicio, según corresponda.

Asimismo, no tendrá responsabilidad penal, el que tenga, posea o transporte ejemplares muertos, partes de estos o sus derivados, siempre que cuente con un permiso otorgado por el Servicio. Dicha autorización sólo podrá ser otorgada a instituciones de educación reconocidas por el Estado, museos y centros de investigación y conservación marina ubicados en el territorio nacional que tengan fines de docencia, investigación, depósito o exhibición.

No constituirá delito la muerte accidental de los ejemplares de cetáceos siempre que se acredite el cumplimiento de las normas de seguridad emanadas de las autoridades competentes y lo establecido en la ley.

Artículo 135 ter.-

Las naves que circulen en aguas de jurisdicción nacional y las aeronaves que sobrevuelen el espacio aéreo bajo jurisdicción nacional que desarrollen actividades de avistamiento y observación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 E de la presente ley. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad a lo señalado en el artículo 116 de esta ley.

Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre seguridad marítima y área, y sobre navegación y aeronavegación establecidas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.