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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.921
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 28-12-2015 hasta: 14-04-2016)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (28-12-2015)
        • Artículo 1°.-
        • Artículo 2°.-
        • Artículo 3°.-
        • Artículo 4°.-
        • Artículo 5°.-
        • Artículo 6°.-
        • Artículo 7°.-
        • Artículo 8°.-
        • Artículo 9°.-
        • Artículo 10.-
        • Artículo 11.-
        • Artículo 12.-
        • Artículo 13.-
        • Artículo 14.-
        • Artículo 15.-
        • Artículo 16.-
        • Artículo 17.-
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (14-04-2016)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 10-05-2016 hasta: 10-05-2016)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 28-12-2015
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N°114
Legislatura: Legislatura número 363



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PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.-

Otórgase una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los siguientes funcionarios y funcionarias:

a.

Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén simultáneamente regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y por el decreto ley Nº 249, de 1973, siempre que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija la presente ley;

b.

Los funcionarios y funcionarias de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°s 29, 30 y 31, todos del año 2001, del Ministerio de Salud, excluidos los regidos por la escala A) contenida en las resoluciones triministeriales N°s 20, 21 y 26 todas de 2004, del Ministerio de Salud que fijan sus sistemas de remuneraciones o las que las reemplacen para dicho personal, siempre que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija la presente ley;

c.

Los profesionales funcionarios y las profesionales funcionarias afectas a las normas de las leyes N°15.076 y 19.664, que hayan sido traspasados desde los Servicios de Salud a la Subsecretaría de Salud Pública en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2006, del Ministerio de Salud, siempre que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija la presente ley.

El personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a la bonificación por retiro voluntario siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres. Además, dichos funcionarios y funcionarias deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente, para luego hacer efectiva la renuncia, en los plazos y según las normas contenidas en la presente ley y las que fije el reglamento.

La bonificación por retiro voluntario será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en alguno de los organismos señalados en el inciso primero, con un máximo de once meses.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario, será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 2°.-

También tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario del artículo anterior, los funcionarios y funcionarias de las instituciones señaladas en el inciso primero de dicho artículo y el personal traspasado a que se refiere el mencionado artículo, que al 30 de junio de 2014 hayan cumplido 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o más años de edad si son hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en el o los plazos que establezca el reglamento y hagan efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 3°.

Las funcionarias mujeres que al 1 de julio de 2014 tenían más de 60 años de edad y menos de 65 años podrán participar en cualquier proceso de postulación hasta el correspondiente a aquél en que cumplan 65 años de edad de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Si no postulan a la bonificación por retiro voluntario en el proceso correspondiente a los 65 años de edad se les aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.

Los funcionarios y las funcionarias a que se refiere este artículo también podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 9°, 11, 12 y 13 de la presente ley, siempre que cumplan los requisitos respectivos.

Artículo 3°.-

Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 22.000 beneficiarios y beneficiarias. Para el año 2016 se consultarán 4.000 cupos. Para los años 2017 al 2024, se contemplarán 2.250 cupos para cada anualidad. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2016 al 2018, inclusive, incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Para que los funcionarios y funcionarias accedan a la bonificación por retiro voluntario deberán postular en su respectiva institución empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 1° deberán remitir las postulaciones a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual mediante resolución determinará los beneficiarios de los cupos correspondientes a un año.

En el caso de haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles en un año, se seleccionarán conforme a los siguientes criterios: en primer término, los de mayor edad de acuerdo a la fecha de nacimiento; en igualdad de condiciones de edad, se desempatará según el mayor número de días de licencias médicas de acuerdo a lo que determine el reglamento. Si persiste la igualdad, se considerará el mayor número de años de servicio en la institución y luego el mayor número de años de servicio en la Administración del Estado. En todo caso, si, aplicados todos los criterios de selección, persiste la igualdad, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales.

La resolución a que se refiere el inciso anterior, deberá contener el listado de todos los y las postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación por retiro voluntario. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los y las beneficiarias de los cupos disponibles y las demás materias que defina el reglamento.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso segundo, la Subsecretaría de Redes Asistenciales la remitirá mediante los mecanismos que defina el reglamento a cada una de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 1°, y dichos servicios la difundirán de inmediato a través de medios de amplio acceso. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la dictación de la resolución antes indicada, la institución deberá notificar personalmente, por carta certificada dirigida al domicilio que el funcionario o funcionaria tenga registrado en el servicio o mediante correo electrónico a cada uno de los funcionarios que participaron en el proceso de postulación del resultado del mismo.

Los funcionarios y funcionarias que resultaren beneficiarios de cupos en la bonificación por retiro voluntario, deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quién cumpla la función en su institución empleadora, a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución a que se refiere el inciso segundo de este artículo, la fecha en que dejarán definitivamente el cargo. Esta fecha deberá hacerse efectiva a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella.

Artículo 4°.-

Si un funcionario o funcionaria beneficiarios de un cupo indicado en el artículo anterior se desistiere de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Subsecretaría de Redes Asistenciales a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieran, no lo conservarán para los siguientes años, debiendo volver a postular, conforme las normas que establezca el reglamento.

El funcionario o la funcionaria a la que se le reasigne el cupo de quien se desista, tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Dicha renuncia deberá hacerse efectiva hasta el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella.

Artículo 5°.-

Los y las postulantes a la bonificación por retiro voluntario que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no sean seleccionados o seleccionadas por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso correspondiente al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación. Una vez que ellos sean incorporados a la nómina de beneficiarios, si quedaren cupos disponibles éstos se completarán con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

Artículo 6°.-

El reglamento definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro voluntario según el año en que los funcionarios y funcionarias cumplan 65 años de edad.

Con todo, las funcionarias podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en esta ley. Si no postularen en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la presente ley.

En el caso de las mujeres que cumplan entre 60 años y 65 años de edad, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, podrán postular en el proceso correspondiente para ese año según lo fije el reglamento, y de ser seleccionadas deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar, hasta el primer día del quinto mes siguiente al que cumplan 65 años de edad, conservando los cupos obtenidos durante dicho periodo.

Artículo 7°.-

El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de la institución en que se haya desempeñado el o la funcionaria y deberá hacerse a más tardar en el mes subsiguiente a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria. Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Artículo 8°.-

Las edades exigidas para impetrar la bonificación a que se refiere el artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Con todo, los funcionarios y funcionarias podrán postular aplicando la rebaja de años a que tengan derecho en él o los periodos correspondientes a dicha rebaja y hasta que cumplan 65 años.

Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario o funcionaria cumple con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.

Artículo 9°.-

Otórgase, por una sola vez, una bonificación adicional, de cargo fiscal, a los funcionarios y funcionarias que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tuvieren a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria 10 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1°, siempre que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema.

La bonificación adicional ascenderá a un monto equivalente a 560 (quinientos sesenta) UF, en base a una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior. Si el funcionario o funcionaria tiene jornadas parciales, será necesario que renuncie a todas ellas para acceder al beneficio.

El pago de la bonificación adicional se efectuará por parte de la institución empleadora a más tardar en el mes subsiguiente a la fecha de la renuncia. Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio, será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Artículo 10.-

Los funcionarios y funcionarias de las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1° que, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que en dicho período, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, podrán acceder sólo a los beneficios de los artículos 1° y 9° de esta ley, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios para su percepción. En este caso, el requisito de antigüedad para efectos de la bonificación adicional se computará a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión.

El personal señalado en el inciso anterior, deberá postular a los beneficios en su respectiva institución empleadora dentro de los plazos que determine el reglamento, una vez que hayan cumplido el requisito de edad señalado en el inciso anterior. Los beneficiarios que accedan a un cupo de los indicados en el artículo 3° serán incluidos en la resolución señalada en dicho artículo. Si no postulare en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.

A quienes se les haya asignado un cupo, percibirán la bonificación por retiro voluntario calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley.

Para efectos de la bonificación adicional, el valor de la unidad de fomento será el correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.

El pago del beneficio que les corresponda se efectuará en el mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que lo conceda.

Artículo 11.-

Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional del artículo 9°, que sirvan un cargo en las plantas de profesionales, directivos y fiscalizadores, o aquellos asimilados a cualquiera de las plantas antes enumeradas, o que reciban la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1973, tendrán, además, derecho a un bono especial de permanencia de cargo fiscal, de 5 (cinco) UF por cada año de servicio por sobre los veinte años contados a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria, con un máximo de 100 (cien) UF, para una jornada de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior.

Para efectos del presente artículo, los años de servicios que se contabilizarán serán aquellos desempeñados en forma continua en las instituciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ley a la fecha de la renuncia voluntaria.

El pago de este bono se efectuará por parte de la institución empleadora y deberá efectuarse a más tardar en el mes subsiguiente del cese de funciones. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio, será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Artículo 12.-

Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional del artículo 9º tendrán derecho a un bono por antigüedad, de cargo fiscal, de 10 (diez) UF por cada año de servicio por sobre los treinta años contados a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria, con tope de 100 (cien) UF, por una jornada de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior.

Para efectos del presente artículo, los años de servicios que se contabilizarán serán aquellos continuos desempeñados en las instituciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ley a la fecha de la renuncia voluntaria.

El pago de este bono se efectuará por parte de la institución empleadora a más tardar en el mes subsiguiente de la fecha del cese de funciones. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio, será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Artículo 13.-

Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro voluntario, y que se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados en las instituciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ley a la fecha de la renuncia voluntaria, tendrán derecho a un bono por trabajos pesados, de cargo fiscal, de 10 (diez) UF por cada año que hubieren cotizado o estuvieren certificados en tal calidad, con un máximo de 100 (cien) UF.

El pago de este bono se efectuará por parte de la institución empleadora y deberá efectuarse a más tardar en el mes subsiguiente del cese de funciones. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio, será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Artículo 14.-

El personal que postule a la bonificación por retiro voluntario, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria, conforme al procedimiento establecido en esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades aquí establecidos, no siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses señalados en los artículos 2° N° 5 y 3° de la ley N° 20.305.

El bono establecido en la ley N° 20.305 es compatible con los beneficios establecidos en la presente ley.

Artículo 15.-

El personal que, cumpliendo los requisitos que establece esta ley, no postule a la bonificación por retiro voluntario dentro del plazo establecido para ello, o no informe la fecha en que hará efectiva su renuncia voluntaria o no la haga efectiva en los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios que ella concede.

Artículo 16.-

El personal que se acoja a los beneficios de la presente ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados en la presente ley. El personal que se desempeñe en más de un establecimiento de los mencionados en el artículo 1°, deberá renunciar a la totalidad de las horas y a los nombramientos o contratos que tenga en ellos.

Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1°, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral. Lo anterior, salvo que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Los beneficios de la presente ley son incompatibles con cualquier otro incentivo al retiro que hubiera percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad en relación con su renuncia voluntaria al cargo o función. Del mismo modo, quienes sean beneficiados por la presente ley no podrán utilizar los mismos años de servicio para acceder a otras leyes que otorguen bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario ni tampoco podrán utilizar años de servicios que se hubieren considerado para otros incentivos al retiro.

Los beneficios de esta ley son incompatibles con toda indemnización o bonificación que por concepto de término de la relación laboral o años de servicios le pudiera corresponder al funcionario cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador.

Artículo 17.-

Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, determinará los períodos de postulación a los beneficios, pudiendo establecer plazos distintos respecto de aquellos funcionarios y funcionarias que tenían los requisitos cumplidos a la fecha de publicación de la presente ley y los que vayan cumpliéndolos durante su aplicación. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento y pago de los beneficios de la presente ley. Asimismo, determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de los beneficios, de acuerdo a las normas generales que rijan en materia de sucesión por causa de muerte. Así como también, la demás normas necesarias para la aplicación de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.-

Los funcionarios y funcionarias que habiéndose desempeñado en las instituciones señaladas en el artículo 1° de esta ley, hubieren cesado en funciones por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el día anterior a la fecha de publicación de esta ley, y que en ese período hubieren cumplido 60 años de edad las mujeres y 65 años de edad los hombres, tendrán derecho a percibir sólo las bonificaciones que se establecen en los artículos 1° y 9° de la presente ley. Lo anterior, siempre que presenten la respectiva solicitud ante su ex empleador dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley y cumplan con los requisitos específicos para impetrar los citados beneficios. Los beneficiarios y beneficiarias que accedan a un cupo de los indicados en el artículo 3° de la presente ley, serán incluidos en la resolución señalada en dicho artículo. Si no postulare en el plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios. A quienes se les haya asignado un cupo, percibirán la bonificación por retiro voluntario calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley.

Para efectos de la bonificación adicional, el valor de la UF será el correspondiente al último día del mes inmediatamente anterior al pago.

El pago del beneficio que les corresponda se efectuará en el mes subsiguiente al de la total tramitación del acto administrativo que lo conceda.

Artículo segundo transitorio.-

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.”.