Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, con plenos poderes, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:
Ejercer toda acción destinada a garantizar el interés público asociado a la continuidad de los estudios de los y las estudiantes.
Solicitar al Servicio de Impuestos Internos, o a cualquier otra entidad del Estado, toda aquella información que estime conveniente para el buen cumplimiento de sus funciones.
Asumir aquellas funciones propias de las autoridades académicas de la institución que administra, especialmente, deberá otorgar los títulos y grados que correspondan a nombre de la institución de educación superior que administra, y realizar las certificaciones que fueran necesarias en caso de ausencia del respectivo ministro de fe.
Adoptar la medida de suspensión de matrícula de nuevos alumnos durante el período que dure su administración.
Poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho que pueda constituir una infracción a la ley, en particular denunciar ante el Ministerio Público de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito.
Ejercer las acciones que correspondan para la recuperación de los recursos que, en vulneración de la ley, no hayan sido reinvertidos en las universidades, así como aquéllas destinadas a perseguir la responsabilidad de quienes incurrieron en dichos actos.
Sin perjuicio de lo señalado en los literales anterior, podrá adoptar cualquier otra medida necesaria para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones que le impone su mandato, la que en caso de requerir recursos, deberán siempre utilizar en primer término, los de la propia institución.
Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a los ingresos que perciba la institución de educación superior debiendo su cuantía determinarse conforme a las normas que señale el reglamento a que se refiere el artículo 27 de esta ley.