Por medio de resolución fundada, y previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, el que deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros presentes en sesión convocada a ese sólo efecto, el Ministerio de Educación podrá adoptar la medida de designación de un administrador provisional, para el desempeño específico de las funciones contempladas en la presente ley. Una vez adoptada dicha medida, el Ministerio de Educación nombrará a un administrador provisional.
Con todo, en caso que durante el procedimiento a que hace referencia los artículos anteriores, se acreditare una causal de revocación del reconocimiento oficial de la institución, deberá procederse a ésta de conformidad a lo señalado en los artículos 64,74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2.