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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.897
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 30-09-2014 hasta: 15-07-2015)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (30-09-2014)
        • Artículo 1°.-
        • Artículo 2°.-
        • Artículo 3°.-
        • DISPOSICIÓN TRANSITORIA
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (15-07-2015)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 22-12-2015 hasta: 22-12-2015)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 08-01-2016 hasta: 08-01-2016)
    • Trámite Finalización (desde: 13-01-2016 hasta: 13-01-2016)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 30-09-2014
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N°77
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Modifícase la ley N° 20.365, de 2009, que establece franquicia tributaria respecto de sistemas solares térmicos, de la siguiente manera:

1)

Reemplázase, en el artículo 1°, la frase “y de su instalación” por la siguiente: “, de su instalación y mantenciones obligatorias mínimas”.

2)

Modifícase, el artículo 3°, en el siguiente sentido:

a)Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra “vivienda” y la conjunción copulativa “y”, la siguiente frase: “, a cuyo respecto se haya suscrito un contrato para realizar, durante, a lo menos, cinco años contados desde la recepción definitiva del inmueble, las mantenciones periódicas en conformidad a lo señalado por el proveedor del sistema, que no hayan servido para percibir el subsidio establecido en el inciso primero del artículo 13° de esta ley,”.

b)Agrégase, en su inciso final, un literal c) nuevo, del siguiente tenor:

"c)Copia del contrato de mantención del sistema.”.

3)

Modifícase, el artículo 4°, en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “y su instalación” por “, su instalación y mantenciones obligatorias mínimas”.

b)Modifícase, el literal a), de la siguiente manera:

i)Sustitúyese, la frase “y su instalación” por “, su instalación y mantenciones obligatorias mínimas”; y

ii)Sustitúyese la frase “o instalación”, en las dos primeras ocasiones que aparece, por “, instalación o mantención”.

c)Modifícase, el literal b), en el siguiente sentido:

i)Reemplázase, el numeral ii), por el siguiente:

"ii)Respecto de los inmuebles cuyo valor sea superior a 2.000 unidades de fomento y no exceda de 3.000 unidades de fomento, el beneficio potencial máximo será equivalente al porcentaje que se obtiene del cálculo de la operación aritmética (3000-Vv)/10, donde Vv corresponde al valor de la vivienda, aplicado al valor del respectivo Sistema Solar Térmico y su instalación. En todo caso, el beneficio no podrá exceder del mismo porcentaje calculado en este numeral, aplicado a los valores señalados en las letras c) y d) siguientes.”.

ii)Reemplázase, el numeral iii), por el siguiente:

"iii)Los inmuebles cuyo valor sea superior a 3.000 unidades de fomento, no darán derecho al beneficio.”.

d)Agrégase, en la tabla contenida en el literal c), los años y referencias a unidades de fomento por vivienda siguientes:

e)Modifícanse, las tablas contenidas en el literal d), en el siguiente sentido:

i)Agrégase, en la primera tabla, los años y referencias a unidades de fomento por vivienda siguientes:

ii)Agrégase, en la segunda tabla, los años y referencias a unidades de fomento por vivienda siguientes:

4)

Agrégase, en el artículo 7°, un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

“Además del período señalado en el inciso precedente, dicho beneficio regirá a partir del 1 de enero de 2015 respecto de las viviendas cuyos permisos de construcción o las respectivas modificaciones de tales permisos se hayan otorgado a partir del 1 de enero de 2013, que hayan obtenido su recepción municipal final a partir del 1 de enero de 2015 y antes del 31 de diciembre de 2019. No obstante lo anterior, también accederán al beneficio señalado las viviendas cuya recepción municipal se obtenga después del 31 de diciembre del año 2019, cuando ésta se hubiere solicitado con anterioridad al 30 de noviembre del año 2019.”.

5)

Elimínase el inciso 3°, del artículo 8°.

6)

Modifícase, el artículo 9°, en el siguiente sentido:

a)Intercálase, en el numeral 1., entre la expresión “artículo 1°” y la preposición “de” que le sigue, la siguiente frase: “y a los subsidios establecidos en el artículo 13”;

b)Elimínase, en el numeral 3., la frase “, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo precedente”;

c)Reemplázase, el numeral 4., por el siguiente:

"4.Sancionar, conforme a lo establecido en el Título IV de la ley Nº 18.410, a las empresas constructoras que habiendo accedido al beneficio tributario establecido en el artículo 1° o al subsidio establecido en el inciso primero del artículo 13° de esta ley, se compruebe que los respectivos Sistemas Solares Térmicos no cumplen con las disposiciones establecidas en la ley o en el reglamento o con lo declarado en la respectiva memoria de cálculo.”;

d)Elimínase, en su inciso final, la frase “La facultad establecida en el número 3 regirá por el término que resulte de la aplicación del artículo precedente.”.

7)

Modifícase, el artículo 11°, en el siguiente sentido:

a)Agrégase, en su inciso 1°, luego del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: “Asimismo, durante el primer semestre del año 2019 se deberá reiterar la obligación de información antes descrita y su cumplimiento será de cargo del Ministerio de Energía.”.

b)Modifícase, el inciso segundo, en los siguientes términos:

i)Sustitúyese, la frase “El año subsiguiente, la Comisión Nacional de Energía”, por “El año 2018, el Ministerio de Energía”;

ii)Elimínase, la frase “cuatro primeros”; y

iii)Sustitúyese, la frase “la referida Comisión” por “el referido Ministerio”.

8)

Reemplázase, el artículo 13, por el siguiente:

"Artículo 13.-El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá establecer un programa de subsidio complementario a programas habitacionales, para la instalación de sistemas solares térmicos en viviendas nuevas objeto de dichos programas. Bajo este programa se asignarán subsidios para el período comprendido entre los años 2015 al 2019, inclusive. En caso de implementarse este programa, los valores del subsidio serán determinados por un decreto anual del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, suscrito además por los Ministros de Hacienda y Energía.

Para los sistemas solares térmicos objetos de los subsidios entregados conforme al inciso precedente, les serán aplicable lo estipulado en el artículo 3° y en el inciso primero del artículo 8° de la presente Ley, así como las demás disposiciones que establezca el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Con cargo a este subsidio se podrá financiar todo o parte del costo del sistema solar térmico y su instalación, un refuerzo en la techumbre y un programa de mantención por 5 años.

Para la implementación de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y los organismos públicos responsables de la ejecución del o los programas de subsidios, deberán coordinar las acciones que permitan la entrega y fiscalización de los mismos.

Asimismo, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, podrá establecer, en el Programa de Protección del Patrimonio Familiar, mecanismos destinados a incentivar la utilización de Sistemas Solares Térmicos en las viviendas objeto de dicho programa.

Prohíbase la comercialización de Sistemas Solares Térmicos o cualquiera de sus componentes que hayan servido con anterioridad para percibir el subsidio de que trata el presente artículo. Esta prohibición regirá por cinco años, contados desde la recepción municipal definitiva de la obra donde se hubiesen instalado primeramente, y su incumplimiento se sancionará en la forma prevista en el inciso final del artículo 39 del Decreto N°1, de 2011, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo que aprueba el reglamento del sistema integrado de subsidio habitacional.”.

Artículo 2°.-

Intercálase, en el inciso primero del artículo 34° bis del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, entre la palabra “eléctrica” y la coma (,) que le sigue, la frase “o bien de las obras que se lleven a cabo para establecer medios de generación renovables no convencionales, sus líneas de transmisión y caminos de acceso, en bienes fiscales en virtud de servidumbres constituidas para tal efecto o concesiones otorgadas conforme al Párrafo I del Título III del decreto ley 1.939 del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977”, antecedida de una coma (,).

Artículo 3°.-

Reemplázase, el inciso tercero del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo, desde la palabra “Finalmente” hasta el punto aparte, por el siguiente texto:

“Adicionalmente, la Empresa y/o sus filiales o coligadas podrá participar, a través de sociedades en que tenga una participación inferior al 50% del capital social, en actividades relacionadas con:

a)la energía geotérmica, pudiendo, para esos efectos, formular solicitudes de concesión, participar en licitaciones, prestar toda clase de servicios a los concesionarios para la ejecución de las labores de exploración y de explotación de energía geotérmica, y, en general, desarrollar todas las actividades industriales y comerciales que tengan relación con la exploración y la explotación de esa energía. Tales sociedades podrán también tener por objeto el aprovechamiento de las aguas subterráneas alumbradas en las labores de exploración y explotación geotérmica; y,

b)la generación de energía eléctrica pudiendo para estos efectos producir, transportar y comercializar energía y potencia eléctrica, y en general desarrollar todos los proyectos y actividades comerciales e industriales relacionadas o necesarias para ello. Las sociedades que se constituyan para el objeto referido, estarán sometidas a las normas que rigen a las anónimas y abiertas, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.046, Ley sobre sociedades Anónimas y sus posteriores modificaciones. Para estos efectos, la Empresa deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que determina normas complementarias relativas a la reducción del gasto público y al mejor ordenamiento y control de personal, a lo dispuesto en el artículo 11° de la ley N° 18.196, Sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria, así como al artículo 44 del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Corresponderá al Ministerio de Energía emitir un informe de evaluación financiera de las iniciativas a desarrollar, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda podrá efectuar evaluaciones adicionales o encargarlas a entidades nacionales o extranjeras. Asimismo, la Empresa podrá obtener, adquirir y explotar concesiones y servirse de las mercedes o derechos que obtenga. Además, la Empresa podrá realizar estudios y evaluaciones técnicas y comerciales, así como también gestionar y obtener los permisos y autorizaciones requeridos para el desarrollo de proyectos de generación con sus respectivas instalaciones de transmisión eléctrica, actividades para lo que no se considerará las obligaciones y limitaciones de la participación social y cumplimiento de normas indicadas precedentemente.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo transitorio.-

Para todos aquellos Sistemas Solares Térmicos instalados en inmuebles que hayan solicitado la recepción municipal antes del 30 de noviembre de 2013, el propietario primer vendedor de una vivienda acogida al beneficio tributario de la Ley N° 20.365, mantendrá la obligación de solventar la realización de una inspección respecto del Sistema Solar Térmico a solicitud del actual propietario de la vivienda, quien podrá requerirlo dentro del primer año contado desde la recepción municipal definitiva de la misma. Esta revisión sólo podrá ser realizada por los organismos y entidades a que se refiere el número 3 del artículo 9º de la ley N° 20.365. El reglamento establecerá la forma y condiciones de esta solicitud y los demás procedimientos necesarios para la realización de la inspección, entre ellos la forma en que se solicitará y efectuará la revisión de Sistemas Solares Térmicos utilizados por más de una vivienda.”.