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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.434
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 08-01-2009 hasta: 20-05-2009)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (08-01-2009)
        • Artículo 1°.
        • Artículo 2°.-
        • Artículo 3°.-
        • Artículo 4°.-
        • Artículo 5°.-
        • Artículo 6°.
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (20-05-2009)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 20-01-2010 hasta: 20-01-2010)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 10-03-2010 hasta: 10-03-2010)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 08-01-2009
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 125
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.

Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. Nº 430, de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido que se indica:

1)

Agrégase en el artículo 2 los siguientes numerales 52) y 53):

“52)Áreas de manejo sanitario: las declaradas por la Subsecretaría de Pesca y que presentan características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado y en las que el Servicio establecerá medidas de operación coordinada a todos los centros de cultivo que se encuentren en ellas, de conformidad con el reglamento del artículo 86.

El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las áreas de manejo sanitario y entre éstas y las concesiones de acuicultura.

53)Zonificación: proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el D.S. (M) Nº 475, de 1994 del Ministerio de Defensa Nacional o la normativa que lo reemplace.”.

2)

Intercálase en el inciso 1° del artículo 67, antes de la expresión “por uno o más decretos”, la frase seguida de una coma “por grupo o grupos de especies hidrobiológicas”.

3)

Intercálase en el inciso 3° del artículo 69 bis, entre las expresiones “solicitar” y la frase “la ampliación”, la frase entre comas “a la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso”.

4)

Agrégase los siguientes incisos al artículo 76:

“Se declarará un área apropiada para el ejercicio de la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas solicitudes de concesión o autorización de acuicultura, sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que la Subsecretaría determine que con el número de concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan espacios disponibles de ser otorgados.

La declaración deberá efectuarse, previo informe técnico, por resolución de la Subsecretaría, la cual será publicada en el Diario Oficial y en un Diario de circulación regional, y afectará un área debidamente delimitada conforme la cartografía en que se encuentre establecida la respectiva área apropiada para el ejercicio de la acuicultura.

La declaración afectará a todas las solicitudes que se encuentren pendientes de ingreso a trámite ante el Servicio Nacional de Pesca, las que no deberán ser consideradas en el informe técnico para efectos de la declaración de no disponibilidad.

La declaración de no disponibilidad será dejada sin efecto en los casos en que como resultado del término de trámite de las solicitudes que la determinaron o de la caducidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas en la respectiva área, se constate que quedan espacios disponibles de ser otorgados en concesión o autorización de acuicultura. En dicho evento se dictará una resolución que así lo disponga, la que será publicada en el Diario Oficial y en un Diario de circulación regional.

Sólo se recibirán nuevas solicitudes de acuicultura para el sector cuya no disponibilidad fue levantada conforme lo señalado en el inciso anterior, transcurridos 10 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación.”

5)

Intercálase en el artículo 79 entre la palabra “artículos” y el guarismo “87”, el número “86” seguido de una coma.

6)

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 80:

“En el plazo de un mes contado desde la entrega material, la Autoridad Marítima deberá informar esta circunstancia a la Subsecretaría de Marina, la que deberá inscribir la concesión en el Registro de Propiedad y Transferencias de Concesiones de Acuicultura.”.

7)

Elimínase en la letra a) del inciso 1° del artículo 80 bis la oración “Para transferir las concesiones y autorizaciones se requerirá la autorización previa otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo de las concesiones.”.

8)

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 80 ter:

“Sin perjuicio de lo anterior, podrá cambiarse el régimen a que se encuentra sometida la concesión o autorización de acuicultura, efectuando la consignación a que se refiere el artículo 77.”.

9)

Elimínase en el inciso 1° del artículo 80 ter la oración “Previa autorización otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda,”.

10)

Sustitúyase el artículo 81 por el siguiente:

Artículo 81.

Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones o autorizaciones de acuicultura, cualquiera sea el régimen a que se encuentren sometidas, se inscribirán en el Registro de Propiedad y Transferencias de Concesiones o Autorizaciones de acuicultura que llevará la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda, con el sólo mérito de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en causal de caducidad del artículo 142 letra e), la escritura pública que dé cuenta de la transferencia y el certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, debiendo acreditar encontrarse al día en el pago de la patente de acuicultura.

Sólo se inscribirán las transferencias que den cumplimiento al régimen a que se encuentra sometida la concesión de los artículos 80 bis u 80 ter. En el evento que no se cumpla con dichos requisitos, se devolverán los antecedentes al peticionario.

Transcurridos el plazo de dos meses desde la fecha de solicitud de la inscripción, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá aceptada la inscripción a partir del vencimiento del plazo antes señalado.

La transferencia de concesiones o autorizaciones de acuicultura no será oponible a terceros mientras no sea inscrita de conformidad con los incisos anteriores.

El adquirente deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 71, de los que deberá dejarse constancia en la escritura pública de transferencia.”.

11)

Agrégase el siguiente artículo 81 bis:

“Artículo 81 bis. Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, la prenda sin desplazamiento sobre la concesión o autorización de acuicultura, deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Prenda sin Desplazamiento del Servicio de Registro Civil e Identificación y se someterá en lo demás a las normas de la Ley N° 20.190.

No se aplicarán las causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura sobre las cuales se haya trabado embargo o dictado una medida prejudicial o precautoria fundada en la prenda, entre la fecha de notificación de las actuaciones judiciales antes señaladas y la fecha de inscripción de la concesión o autorización del nuevo titular que se la haya adjudicado en venta forzada. Este beneficio en ningún caso podrá exceder de dos años.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos seguirán siendo de cargo del titular o del ejecutante, según corresponda, mientras no se adjudique la concesión o autorización a un tercero.

La no aplicación de las causales de caducidad antes señalada no regirá en los casos en que el ejecutante o el adquirente en venta forzada, sea la misma persona natural o jurídica titular de la concesión o autorización de acuicultura o personas vinculadas a ella. Se entenderá por personas vinculadas, las personas naturales que tengan la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad inclusive o quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos; sus socios, si se trata de una sociedad de personas, sea que participen directamente o a través de otra persona vinculada, sea ésta natural o jurídica; las sociedades de personas que tengan uno o más socios en común, directamente o en la forma señalada precedentemente; las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada a que se refiere el título VIII de la ley Nº18.046 sobre Sociedades Anónimas, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del derecho a voto.

Se entenderá como concesión o autorización de acuicultura nueva para los efectos del artículo 142, aquélla que sea inscrita como resultado de una venta forzada, con la excepción de lo señalado en el inciso anterior.”.

12)

Intercálase en el inciso 1° del artículo 84, a continuación del punto seguido que pasa ser coma, la siguiente oración “salvo en el caso de concesiones o autorizaciones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces que pagarán 6 UTM por hectárea.”.

13)

Intercálanse los siguientes incisos nuevos al artículo 86:

“Dichas medidas podrán incluir la eliminación de las especies hidrobiológicas en cultivo, el establecimiento de condiciones de operación para las actividades de acuicultura así como para el transporte, procesamiento, desinfección y demás relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas. El reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento para el establecimiento de las áreas de manejo sanitario y las de plagas, en su caso.

Los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas antes señaladas serán establecidas mediante programas generales y específicos dictados por resolución del Servicio.”.

14)

Intercálase el siguiente artículo 87 ter:

“Artículo 87 ter. Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria que se requieran por los reglamentos establecidos en los artículos 12, 86, 87, 87 bis y 90 bis deberán ser elaborados por las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122 letra l).”.

15)

Agrégase el siguiente artículo 118 ter:

“Artículo 118 ter. Serán sancionados los titulares de las concesiones y autorizaciones de acuicultura que incurran en las siguientes infracciones:

a)Sembrar ejemplares en el centro de cultivo sin contar con la información ambiental evaluada por el Servicio dentro del plazo establecido en el reglamento;

b)No dar cumplimiento a las condiciones de densidad, siembra, cosecha, o descanso en los centros de cultivo o la coordinación de las mismas en las áreas de manejo sanitario, dispuestas de conformidad con la ley y sus reglamentos.

En los casos antes señalados, el titular del centro de cultivo objeto de la infracción será sancionado con multa 3.000 UTM.

En el evento que se incurra en una segunda oportunidad en alguna de las infracciones antes señaladas en el plazo de cuatro años, el titular del centro de cultivo objeto de la infracción será sancionado con la suspensión de operaciones por el plazo de tres años. Se caducará la concesión o autorización respectiva, al titular de la concesión que no dé cumplimiento a la suspensión de operaciones antes señalada.

La suspensión se hará efectiva a partir de la fecha de notificación de la resolución que la impone. No obstante, en los casos en que existan ejemplares en cultivo a la fecha de la notificación señalada, la suspensión será aplicada a partir de la cosecha de dichos ejemplares, quedando prohibido el nuevo ingreso de ejemplares.

El plazo de suspensión de operaciones dispuesto en virtud de este artículo no se computará para los efectos de tipificar la causal de caducidad prevista en el artículo 142 letra e) de esta ley.

Se declarará la caducidad de la concesión de acuicultura, si se configura una tercera infracción de las señaladas precedentemente, en el plazo de tres años contados desde el cumplimiento de la segunda infracción respecto del centro de cultivo objeto de la infracción.

Las infracciones de este artículo no se someterán al procedimiento establecido en el párrafo 2° del Título IX. Tales infracciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado.”.

16)

Modifícase el artículo 122 en el sentido siguiente:

a)Sustituir la letra a) por la siguiente:

a)Inspeccionar y registrar inmuebles, establecimientos, centros de cultivo, viveros, centros de matanza, recintos, naves, aeronaves, trenes, vehículos, cajas, embalajes o envases donde se produzcan, elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen especies hidrobiológicas y sus productos derivados.

En el evento de oposición al registro o inspección, los funcionarios del Servicio podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que contará con la facultad de descerrajar, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.”.

b)Intercálase entre las expresiones “calidad sanitaria” y “de los productos” la frase seguida de una coma “de los materiales de importación usados destinados a la actividad de acuicultura”.

c)Agrégase en el artículo 122, las siguientes letra j), k), l) y m):

j)Autorizar la ejecución de labores inspectivas en horarios que excedan de la jornada laboral, con cargo a un arancel fijado anualmente, cuyo objetivo sea solventar el costo adicional en que deba incurrirse, el que será pagado por el fiscalizado.

k)Registrar plantas de elaboración de productos alimenticios destinados a las especies hidrobiológicas y requerir bajo declaración jurada, informes de producción, declaraciones de stock de productos elaborados y destino de los mismos.

l)Llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria de que trata esta ley o los reglamentos dictados conforme a ella. El reglamento establecerá los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deberán rendir para su correspondiente inscripción. Los inscritos en el registro tendrán la obligación de remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados dentro del plazo de cinco días desde su emisión.

El Servicio eliminará del registro por el plazo de cinco años a quienes pierdan uno o más requisitos establecidos en el reglamento para la inscripción. Asimismo, se eliminará del registro por el mismo plazo a quienes remitan al Servicio los instrumentos fuera de plazo por dos veces en un año, los elaboren deliberadamente sin someterse a los procedimientos y metodologías establecidas al efecto por la normativa vigente o entreguen información falsa en ellos.

La eliminación del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la eliminación, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte.

La inscripción en el registro tendrá una vigencia de tres años y podrá ser renovada a petición de los interesados.

m)Exigir el uso de un sistema de posicionamiento automático a las embarcaciones que realizan el transporte de especies hidrobiológicas provenientes de cultivo, de conformidad con las disposiciones del Título V de esta ley.”.

17)

Agrégase las siguientes letras i) y j) al inciso 1° del artículo 142:

i)Haber infringido la suspensión de operaciones dispuesta de conformidad con el artículo 118 ter.

j)Incurrir en una tercera infracción de conformidad con lo dispuesto con el artículo 118 ter.”.

Artículo 2°.-

Desde la fecha de publicación de la presente ley, suspéndase el ingreso de solicitudes y el otorgamiento de nuevas concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces, así como de solicitudes de ampliación en las regiones X y XI, salvo las solicitudes que a dicha fecha cuenten con proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca y aquéllas a cuyos titulares se les hubiera enviado carta para los efectos establecidos en el artículo 14 del D.S. N° 290 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En la X región sólo se permitirá la relocalización de concesiones de conformidad con el artículo 5° de esta ley y en la XI región sólo se otorgarán nuevas concesiones después del establecimiento de las áreas de manejo sanitario de conformidad con lo que señala el artículo siguiente.

Artículo 3°.-

En el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca establecer, por resolución fundada, dentro de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura en las regiones X y XI, áreas de manejo sanitario de centros de cultivo de peces.

Mientras no se establezcan las áreas de manejo sanitario de conformidad con este artículo, mantendrán su vigencia las que hubieran sido establecidas por el Servicio y las que establezca encontrándose pendiente el plazo señalado en el inciso 1°, de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Dentro de cada área, sólo se permitirá la relocalización o el otorgamiento de nuevas concesiones, según corresponda, para el cultivo de especies hidrobiológicas del grupo respectivo.

Artículo 4°.-

En el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, deberá establecerse por decreto del Ministerio de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Reconstrucción, la modificación de las áreas apropiadas para la acuicultura en la XII región.

En el decreto antes señalado se establecerán las áreas apropiadas para la acuicultura que se hubieren dispuesto en el marco de la zonificación que haya efectuado el Gobierno Regional.

Vencido el plazo anterior sin que se hubiere modificado las áreas apropiadas para la acuicultura en el sentido antes señalado, se procederá de acuerdo al inciso siguiente, conforme a las áreas apropiadas vigentes a la fecha.

En el plazo de seis meses contado desde el vencimiento del plazo del inciso 1°, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca establecer, por resolución fundada, dentro de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura de la XII región, áreas de manejo sanitario por grupo de especies hidrobiológicas.

Pendientes los plazos antes señalados, se mantendrá suspendido el ingreso de solicitudes y el otorgamiento de nuevas concesiones de acuicultura o la ampliación de las otorgadas. Vencidos los plazos, sólo se otorgarán nuevas concesiones de conformidad con las áreas de manejo sanitario declaradas.

Artículo 5°.-

Los centros de cultivo de peces en la región de Los Lagos y de Aysén podrán relocalizarse dentro de un área de manejo sanitario fijada por la Subsecretaría o el Servicio, según corresponda, o cambiarse a otra, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a)

Mantener el grupo de especies hidrobiológica y área de la concesión autorizada;

b)

Presentar una renuncia a la concesión de que es titular condicionada al otorgamiento de la concesión de reemplazo en la relocalización; y

c)

La solicitud de concesión de reemplazo deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

El titular de dos concesiones podrá juntarlas sometiéndose a las condiciones antes señaladas.

La concesión de reemplazo quedará sometida al mismo régimen al que estaba sometida la concesión original.

Artículo 6°.

Para los efectos de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de esta ley se entenderá por áreas de manejo sanitario aquellas definidas de conformidad con el numeral 52) del artículo 2° de la Ley General de Pesca y Acuicultura.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.-

El aumento del monto de la patente de acuicultura por concesiones o autorizaciones de acuicultura, cuyo proyecto técnico considere peces, que por esta ley se establece en el numeral 12 del artículo 1º, entrará en vigencia de acuerdo al siguiente calendario:

a)

En el año 2010: 3 UTM por hectárea;

b)

En el año 2011: 4 UTM por hectárea:

c)

En el año 2012: 5 UTM por hectárea;

d)

En el año 2013: 6 UTM por hectárea.

Artículo 2º.-

La declaración de áreas de manejo sanitario por grupos de especies hidrobiológicas que se realice por la Subsecretaría de Pesca no afectará la actual ubicación de las concesiones otorgadas a la fecha de publicación de la presente ley, pero deberán dar cumplimiento a las condiciones de operación que en virtud de ellas se establezcan.

Artículo 3º.-

Mientras no entre en vigencia la Ley N° 20.190, las prendas sin desplazamiento que se constituyan sobre concesiones o autorizaciones de acuicultura se inscribirán en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces de la comuna en que se ubique la concesión o autorización respectiva.”.