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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.422
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 16-05-2005 hasta: 03-10-2007)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (16-05-2005)
        • Artículo 1º.-
      • (Primer Trámite)Primer Informe de Comisión (09-05-2007)
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (03-10-2007)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 18-11-2009 hasta: 18-11-2009)
    • Tercer Trámite Constitucional (desde: 16-12-2009 hasta: 16-12-2009)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 16-05-2005
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 79
Legislatura: Legislatura Extraordinaria número 352



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.-

Modificase la ley N°19.284, en el siguiente sentido:

1)

Sustitúyese el artículo 1, por el siguiente:

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a fin de obtener su plena integración social, asegurando el disfrute pleno y efectivo de sus derechos esenciales, eliminando cualquiera forma de discriminación fundada en la discapacidad.”;

2)

Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida su participación o limitada su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, las que pueden ser agravadas por el entorno económico, social, político o cultural.

Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación. Este reglamento deberá incorporar los instrumentos y criterios validados por la Organización Mundial de la Salud.”;

3)

Intercálase, a continuación del artículo 3, un nuevo artículo 3:

Artículo 3 bis.- En la aplicación de esta ley deberá darse cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño universal, intersectorialidad y participación y diálogo social.

Para todos los efectos se entenderá por:

a)Vida independiente: El estado de una persona en el que se encuentra en condición de tomar decisiones y ejercer actos de manera autónoma y de participar activamente en la comunidad, con ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

b)Accesibilidad universal: La condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

c)Diseño Universal: La actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen y, siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible.

d)Intersectorialidad: El principio en virtud del cual la acción que desarrolla el Estado no se limita únicamente a planes y programas específicos, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprende las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de gestión pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.

e)Participación y Diálogo Social: El proceso complejo en virtud del cual las personas con discapacidad, las organizaciones que las representan y las que agrupan a sus familias, participan, en los términos que establece el ordenamiento jurídico, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que se desarrollan en el ámbito de las personas con discapacidad.”;

4)

Reemplázase el artículo 4, por el siguiente:

"Artículo 4.- El Estado ejecutará programas y creará apoyos destinados a las personas con discapacidad. Estos programas tendrán como objetivo mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad a través del fortalecimiento o promoción de las relaciones interpersonales, su bienestar general, el desarrollo personal, la autodeterminación, la inclusión social y el ejercicio de sus derechos.

En la ejecución de estos programas y en la creación de apoyos se priorizará la participación de las personas con discapacidad, sus familias y organizaciones. El Estado priorizará la ejecución de programas, proyectos y la creación de apoyos en el entorno más próximo a las personas con discapacidad que se pretende beneficiar.”;

5)

Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:

Artículo 5.- Son ayudas técnicas todos aquellos elementos o implementos requeridos por una persona con discapacidad para prevenir la progresión de la misma y mejorar o recuperar su funcionalidad y vida independiente.”;

6)

Incorpórase, a continuación del artículo 7, el siguiente artículo 7 nuevo:

Artículo 7 bis.- Los criterios uniformes de evaluación, valoración y calificación de la discapacidad se contendrán en un reglamento que deberá fundarse en las normas e instrumentos validados por la Organización Mundial de la Salud.

La evaluación, valoración y calificación de la discapacidad deberá hacerse de manera uniforme en todo el territorio nacional, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso de las personas con discapacidad a los derechos y servicios que la presente ley contempla.

El proceso de evaluación, valoración y calificación de la discapacidad asegurará una atención interdisciplinaria a cada persona que requiera ser calificada.

La persona con discapacidad tiene derecho a que su discapacidad sea objeto de reevaluación, debiendo fijarse el plazo en que ésta deba efectuarse.

Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá solicitar la reevaluación de la discapacidad por agravamiento o mejoría hasta que haya transcurrido a menos un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó la resolución, salvo en aquellos casos en que funde en error de diagnóstico o cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de la discapacidad.”.

7)

Sustitúyese el Título III, por el siguiente:

TITULO III

PREVENCION Y REHABILITACIÓN

Capítulo I ART. {13-14}

Prevención

Artículo 13.-Prevención de la discapacidad es toda acción o medida, pública o privada, que tenga por finalidad impedir o evitar que una persona experimente una disfunción que restrinja su participación o limite su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, así como impedir que ésta llegue a ser permanente.

La prevención siempre considerará el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la disfunción que se trate.

Artículo 14.-Las acciones o medidas de prevención se adoptarán en consideración a las distintas causas de discapacidad, sean estas congénitas, de desarrollo, sanitarias, medio ambientales, bélicas, derivadas de accidentes, de hechos violentos o catástrofes naturales u otras.

Toda persona tiene derecho a información pública, permanente y actual, sobre las conductas, lugares y condiciones que pueden causar discapacidad. El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio libre y eficaz de este derecho.

Capítulo II

Rehabilitación {ART. 15-17}

Artículo 15.-La rehabilitación integral es el conjunto de acciones y medidas que tienen por finalidad que las personas con discapacidad alcancen el mayor grado de participación y capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en consideración a la disfunción que cause la discapacidad.

Las acciones o medidas de rehabilitación, tendrán como objetivos principales:

1.Proporcionar o restablecer funciones.

2.Compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional.

3.El desarrollo de conductas, actitudes y destrezas que permitan la inclusión laboral y educacional.

4.La interacción con el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la disfunción que se trate.

Toda persona tiene derecho a la rehabilitación y a acceder a los apoyos, terapias y profesionales que la hagan posible.

Artículo 16.-Las personas con discapacidad tienen derecho a que el proceso de rehabilitación integre y considere a su familia o a quienes las tengan a su cuidado, quienes tienen derecho a participar en el proceso de rehabilitación.

El proceso de rehabilitación se considerará dentro del desarrollo general de su comunidad. El Estado fomentará la rehabilitación con base comunitaria como estrategia preferente para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 17.-La rehabilitación de las personas con discapacidad intelectual propenderá a que éstas desarrollen al máximo sus capacidades y aptitudes. En ningún caso la persona con discapacidad intelectual podrá ser sometida, contra su voluntad, a prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, derechos o formen parte de experimentos médicos o científicos.”;

8)

Intercálase, a continuación de la expresión “TITULO IV, DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES”, y antes del “Capítulo I”, los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 17 A.- Se entiende por equiparación de oportunidades, la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

Artículo 17 B.- El derecho a la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad se entiende vulnerado por las siguientes acciones u omisiones:

a)Discriminación directa o indirecta.

b)Conductas de acoso, es decir, aquellas relacionadas con la discapacidad de una persona y ejecutadas con el ánimo de atentar contra su dignidad o derechos o, que sirvan para crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo para la persona con discapacidad.

c)Incumplimiento de las exigencias normativas de accesibilidad o de realización de ajustes o acomodos razonables en bienes, entornos, productos, servicios y/o procedimientos.

d)Incumplimiento de exigencias normativas de no discriminación o de realización de ajustes o acomodos razonables en normas, criterios y prácticas.

e)Incumplimiento de medidas de acción positiva legalmente establecidas.

Para efectos de esta ley, se entenderá por acomodos o ajustes razonables, las medidas positivas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, que faciliten la accesibilidad o participación en igualdad de condiciones, exigidas o dispuestas por la ley.

Al exigir la implementación de ajustes o acomodos razonables, la ley deberá considerar el efecto discriminatorio que para las personas con discapacidad signifique su no adopción y las características de la persona o entidad que las deberá poner en práctica. El Estado podrá establecer programas de subsidio para la implementación de estos ajustes.

Artículo 17 C.- El Estado y sus organismos tienen el deber de garantizar la existencia de condiciones básicas de no discriminación y accesibilidad para todas las personas con discapacidad. Para ello deberán establecer las medidas necesarias para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades.

Artículo 17 D.- En la adopción de acciones y medidas que permitan crear las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se tendrán en cuenta los diferentes tipos de discapacidad. Las acciones y medidas deberán orientarse tanto al diseño inicial como a los ajustes razonables de los entornos, productos, servicios y procedimientos en todos los ámbitos de aplicación de la ley.

Artículo 17 E.- El Estado y sus organismos, dentro del ámbito de sus competencias, deberán crear, promover, facilitar e implementar medidas o acciones, planes o programas, normas técnicas o jurídicas que tengan por objeto el fomento y protección de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Deberán adoptar todas las medidas necesarias para que se supriman, deroguen o modifiquen las disposiciones normativas que afecten la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad y establecer programas de acción intersectorial, destinados a la eliminación o supresión de prácticas, criterios o cualquier otra forma de discriminación por causa de discapacidad.”;

9)

Agrégase en el artículo 52, los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

“En especial serán funciones del fondo:

1.Estudiar, proponer y ejecutar políticas, planes y programas en materia de equiparación de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, a fin de promover la integración y participación social, económica y cultural de estas personas;

2.Realizar acciones de difusión y sensibilización de las normas y prácticas de equiparación de oportunidades, no discriminación y accesibilidad dirigidas a promover la plena integración social de las personas con discapacidad;

3.Diseñar, ejecutar programas y proponer medidas que favorezcan la inserción laboral de las personas con discapacidad;

4.Elaborar y ejecutar programas o proyectos que tengan por finalidad el fortalecimiento de las organizaciones de y para personas con discapacidad;

5.Estudiar y proponer la dictación de normas jurídicas y técnicas en materia de discapacidad;

6.Ejecutar y promover la ejecución de estudios e investigaciones en materia de discapacidad;

7.Apoyar la participación y diálogo social e intersectorial dirigidos a promover los derechos de las personas con discapacidad;

8.Fomentar prácticas y criterios de inclusión e integración de las personas con discapacidad;

9.Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de las personas con discapacidad.

La facultad de velar por el cumplimiento de normas que digan relación con los derechos las personas con discapacidad, incluye la atribución del Fondo Nacional de la Discapacidad de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivos y de hacerse parte en las causas en que estén afectados los intereses colectivos o difusos de las personas con discapacidad, de conformidad a la ley.”

10)

Modifícase el artículo 55 de la siguiente manera:

a)Intercálase en la letra b) del artículo 55, a continuación de la palabra “rehabilitación” y antes de la expresión “e integración social de dichas personas“, la expresión “mejoramiento de la calidad de vida”.

b)Elimínase en la letra b) del artículo 55, a continuación de la expresión “dichas personas, y”, sustituyéndola por un punto a parte.

c)Elimínase la letra c) del artículo 55;

11)

Sustitúyese el artículo 58, por el siguiente:

Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a)Proponer las principales líneas de acción que deben orientar los planes, programas y proyectos a financiar por el fondo, en conformidad a la ley y el reglamento;

b)Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

c)Recomendar los criterios y procedimientos de evaluación, selección y supervisión de los proyectos concursables financiados por el FONADIS.

d)Constituir comisiones de trabajo integradas por consejeros o con personas ajenas al Consejo;

e)Cumplir las demás funciones que la ley o el reglamento le encomienden.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.

El Ministerio de Planificación dictará un reglamento de funcionamiento del Consejo, el que dispondrá a lo menos los quórum necesarios para adoptar acuerdos y los procedimientos de inhabilitación, remoción, suspensión y reemplazo de sus integrantes.”.