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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.881
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 07-11-2011 hasta: 17-04-2013)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (07-11-2011)
        • Artículo Único.-
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (17-04-2013)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 16-06-2015 hasta: 16-06-2015)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 03-11-2015 hasta: 03-11-2015)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 07-11-2011
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 127
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359



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PROYECTO DE LEY:

Artículo Único.-

Incorpóranse las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas:

1)

Agrégase en el inciso tercero del artículo 1°, a continuación de la expresión “a prorrata de aquéllas” la expresión “de acuerdo con lo señalado en los estatutos, en esta Ley y en su reglamento”, precedida de una coma (,).

2)

Sustitúyese en la letra f), del artículo 6°, a continuación de la expresión “una vez al año”, la frase “dentro del cuatrimestre siguiente a la confección del balance” por “dentro del primer semestre”.

3)

Reemplázase en el artículo 12 la expresión “Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción” por la expresión “Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.”.

4)

Modifícase el artículo 13 en los siguientes términos:

a)Sustitúyese en el inciso primero, la expresión “diez” por la expresión “cinco”.

b)Agrégase en el inciso final, a continuación de la expresión “personas jurídicas de derecho público o privado”, la expresión “nacionales o extranjeras”.

5)

Sustitúyese el artículo 17 por el que sigue:

Artículo 17:Ningún socio podrá ser propietario de más de un 40% del capital de una cooperativa. No obstante lo anterior, se permitirá sobrepasar este porcentaje hasta el doble sólo para efectos de su constitución y por un plazo que no podrá exceder un año contado desde la constitución de la cooperativa.

En las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los socios que superen el 10% del capital, deberán cumplir los requisitos del artículo 28 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997. El Departamento de Cooperativas o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en su caso, verificarán el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual deberán solicitar que se les proporcionen los antecedentes que señalen.”.

6)

Modifícase el artículo 19 en los siguientes términos:

a)Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión “los estatutos”, la frase “en esta Ley y en su Reglamento”, precedida de una coma (,).

b)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, cambiando los demás su orden correlativo:

“Para el caso de aquellas personas que habiendo perdido la calidad de socios tengan un porcentaje mayor al 20% del capital social de la cooperativa, tendrán derecho a la devolución de sus cuotas hasta el 20% antes señalado en la forma y plazos contemplados en los estatutos, en esta ley y en su reglamento. El saldo que sobrepase el 20% podrá retirarse luego de transcurridos 24 meses desde la pérdida de tal calidad o una vez que se enteren nuevos aportes equivalentes a esta diferencia, si esto ocurriere con anterioridad.”.

c)Agrégase en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la oración “Si el socio disidente tuviese un porcentaje mayor al 20% del capital, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, tratándose de cooperativas de ahorro y crédito, continuarán siendo aplicables las disposiciones dictadas o que establezca el Consejo del Banco Central de Chile.”.

7)

Modifícase el artículo 23 en los siguientes términos:

a)Intercálase la siguiente letra d) nueva, cambiando las demás su orden correlativo:

d)La elección o revocación del gerente administrador y del inspector de cuentas, en el caso de las cooperativas con 20 socios o menos.”

b)Sustitúyese en el inciso segundo, a continuación de la expresión “las letras”, la frase “d), e), g), h) i), j), k), l), m) y n)”, por “e, f), h), i) j), k), l), m), n), y ñ)”.

c)Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

“La citación a junta se efectuará por medio de un aviso de citación que se publicará en un medio de comunicación social, con una anticipación de no más de 15 días ni menos de 5 días de la fecha en que se realizará la junta respectiva. Deberá enviarse, además, una citación a cada socio, por correo regular o correo electrónico, al domicilio o dirección de correo electrónico que éste haya registrado en la cooperativa, con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de celebración de la junta respectiva, la que deberá contener una relación de las materias a ser tratadas en ella y de las demás menciones que señale el Reglamento”.

8)

Modifícase el artículo 24 en los siguientes términos:

a)Elimínanse los incisos tercero y quinto, cambiando los demás su orden correlativo.

b)Intercálanse a continuación del inciso sexto, que pasa a ser cuarto, los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

“Las cooperativas que tengan 20 socios o menos, podrán omitir la designación de un consejo de administración, y en su lugar podrán designar a un gerente administrador, al cual le corresponderán las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren al consejo de administración.

Las cooperativas señaladas en el inciso anterior tampoco estarán obligadas a designar una junta de vigilancia, en cuyo caso deberán designar un inspector de cuentas titular y un suplente, que tendrán las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren a la junta de vigilancia.”.

9)

Reemplázase en el inciso primero del artículo 25 la frase “el inciso primero del artículo 61” por “la letra d) del artículo 23”.

10)

Sustitúyese en el artículo 29, a continuación de la expresión “mencionados en”, la frase “el inciso precedente” por “el artículo 123”.

11)

Modifícase el artículo 31 en los siguientes términos:

a)Sustitúyese el inciso tercero por el que sigue:

“La participación de los socios en el patrimonio se expresará en cuotas de participación, cuyo valor será el que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital, más las reservas voluntarias, menos las pérdidas existentes dividido por el total de cuotas de participación emitidas al cierre del período.”.

b)Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo, cambiando los demás su orden correlativo:

“Los socios que ingresen a una cooperativa sólo tendrán derecho a las reservas voluntarias efectivamente enteradas por ellos y/o aquellas que se generan a contar del ejercicio anual de su ingreso.”.

c)Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, a continuación de la expresión “actualizará”, la palabra “periódicamente” por “anualmente”.

12)

Sustitúyense los incisos tercero y cuarto, del artículo 38, por los siguientes:

“Las cooperativas deberán constituir e incrementar cada año un fondo de reserva legal no susceptible de reparto hasta su disolución, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes.

Se exceptúan de las disposiciones anteriores a las cooperativas abiertas de vivienda las que constituirán el 100% del excedente generado como fondo de reserva no susceptible de reparto hasta su disolución y posterior liquidación.”.

13)

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 40 la expresión “Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción” por la expresión “Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.”.

14)

Modifícase el artículo 43 en los siguientes términos:

a)Reemplázase el literal c) del inciso primero por los siguientes literales c), d) y e), nuevos:

c)Por la no celebración en dos años consecutivos de la junta general de socios contemplada en la letra f) del artículo 6° de esta ley. Para ello, el Departamento de Cooperativas, deberá emitir la resolución administrativa correspondiente declarándola disuelta. En los casos que proceda, esta resolución deberá ser sub inscrita al margen de la inscripción respectiva del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

d)Por mantener un socio más del 40% del capital social, en contravención a lo dispuesto en el artículo 17.

e)Por las demás causales contempladas en los estatutos”.

15)

Sustitúyese el artículo 58 por el siguiente:

Artículo 58:Constituirá infracción a las obligaciones contempladas en este ley las siguientes: a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley; b) Impedir u obstruir el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de inspección del Departamento de Cooperativas; c) Denegar la entrega de información al Departamento de Cooperativas y/o a los socios, cuando éstos tengan facultades para solicitarlo; d) Realizar acciones que atenten o puedan atentar contra el patrimonio y buen funcionamiento de la cooperativa; e) Incumplir las instrucciones impartidas por el Departamento de Cooperativas; y f) Infracción a cualquiera de las obligaciones a que hace referencia esta Ley y su reglamento que no esté descrita y sancionada en una norma especial”.

16)

Agrégase el siguiente artículo 58 bis:

“Artículo 58 bis: Los consejeros, gerentes, liquidadores, inspectores de cuentas, integrantes de la junta de vigilancia, de la comisión liquidadora y del comité organizador y los socios de las cooperativas con los cuales el gerente deba ejercer sus atribuciones en mérito de lo establecido en el artículo 24, que incurran en infracciones descritas en el artículo anterior, o en incumplimiento de las instrucciones que les imparta el Departamento de Cooperativas, podrán ser objeto de la aplicación por éste de una multa a beneficio fiscal, la que deberá ser cumplida solidariamente por los infractores, hasta por un monto global por cooperativa equivalente a 100 unidades tributarias mensuales. Si se tratare de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, la multa podrá alcanzar hasta un monto equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes y de su disolución por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de esta ley, en su caso.

En caso de infracciones reiteradas a los estatutos, a esta ley y/o a su reglamento, el Departamento de Cooperativas podrá remover a uno o más de los miembros del consejo de administración y/o al gerente general. El Departamento de Cooperativas, en caso de remover a la totalidad de los miembros del consejo de administración o al gerente general, deberá instruir la celebración de una junta general de socios, la que deberá realizarse en un plazo no superior a 30 días contado desde la notificación del oficio respectivo.

El Departamento de Cooperativas podrá nombrar a un funcionario de su dependencia que tendrá la facultad de recopilar la información relevante de la cooperativa, la que será presentada ante la junta general de socios.

Las personas removidas de sus cargos no podrán ser elegidas dentro del plazo de diez años contado desde la fecha de la notificación de su remoción.

El Jefe del Departamento de Cooperativas, deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que revistan caracteres de delito de los cuales tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su supervisión y fiscalización.”.

17)

Derógase el artículo 61.

18)

Reemplázase en el inciso primero del artículo 84 el guarismo “7.000” por “6.000” y el guarismo “300” por “200”.

19)

Elimínase en el inciso final del artículo 85, a continuación de la expresión “que tengan”, la frase “un máximo de 300 socios y las que tengan.”

20)

Modifícase el artículo 86 en los siguientes términos:

a)Sustitúyese la letra o), por la siguiente:

o)Previa autorización del organismo fiscalizador respectivo, podrán constituir en el país sociedades filiales, ser accionistas o tener participación en una sociedad o cooperativa de apoyo al giro, en conformidad al Título IX de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.”.

b)Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

“Para la realización de las operaciones establecidas en las letras b), g) en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), y o) en lo relacionado a la constitución de sociedades filiales, las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio igual o superior a 400.000 unidades de fomento y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”.

21)

Sustitúyese el artículo 87 por el siguiente:

Artículo 87:Las cooperativas de ahorro y crédito que se constituyan o cuenten con un patrimonio que exceda las 400.000 unidades de fomento, quedarán sometidas íntegramente a la fiscalización y control de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Para acreditar el cumplimiento del requisito antes señalado, los estados financieros de la cooperativa de ahorro y crédito deberán ser auditados por auditores externos inscritos en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o en la Superintendencia de Valores y Seguros.

Las cooperativas sometidas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, lo serán hasta su total y entera liquidación.

El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a la supervisión y fiscalización del Departamento de Cooperativas, en conformidad a las facultades que la Ley le otorga.”.

22)

Agrégase el siguiente artículo 87 bis, nuevo:

“Artículo 87 bis: Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones. En lo que sea compatible con su naturaleza, quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, con exclusión de sus artículos 123, inciso quinto, y 132, inciso segundo, y sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.

Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 24 del citado cuerpo legal, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la Junta General de Socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en al estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de esta ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

En todo caso, las observaciones que formule la Superintendencia sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero, deberán ser resueltos dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en el artículo 20 y 24, del referido cuerpo legal y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo, y decretar su liquidación forzada.”.

23)

Sustitúyese en el artículo 89, por el siguiente:

Artículo 89:Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no podrán tener un patrimonio inferior a 10.000 unidades de fomento, el que al momento de su constitución deberá ser acreditado mediante un capital pagado equivalente en pesos, calculado al valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al que se presenta el Estudio Socio Económico al Departamento de Cooperativas.”.

24)

Elimínase el inciso segundo del artículo 91.

25)

Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 95 el guarismo “30%” por “40%”.

26)

Agrégase en el artículo 98, a continuación de la frase “domicilios en la cooperativa” la frase “o por correo electrónico a la dirección de correo electrónico que cada socio haya registrado en la cooperativa”.”.

27)

Derógase el artículo 107.

28)

Reemplázase en el numeral 3) del artículo 109, la frase “el artículo 61” por “la letra d) del artículo 23”.

29)

Reemplázase en el inciso final del artículo 111 la expresión “Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción” por “Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.”.

30)

Elimínase el artículo 115.

31)

Sustitúyese el inciso final del artículo 116, por el siguiente:

“A falta de acuerdo de las partes, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.”.

32)

Sustitúyese en el inciso primero del artículo 7° transitorio la expresión “deudor” por “acreedor.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero.-

La exigencia de un patrimonio mínimo de 10.000 unidades de fomento a las cooperativas de ahorro y crédito, no será exigible a las cooperativas ya constituidas. Sin embargo, éstas deberán mantener como patrimonio el mínimo exigido por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.

Artículo Segundo.-

Las cooperativas de importancia económica deberán adecuar sus estatutos a lo establecido en la presente Ley dentro de un plazo de tres años a contar de su entrada en vigencia. El resto de las cooperativas, junto con la primera reforma de estatutos que acuerden, deberán adecuar los mismos a las normas de la presente ley.”.