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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.885
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 02-03-2012 hasta: 14-01-2014)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (02-03-2012)
        • Artículo Primero.-
        • Artículo Segundo.-
        • Artículo Tercero.-
        • Artículo Cuarto.-
        • Artículo Quinto.-
        • Artículo Sexto.-
        • Artículo Séptimo.-
        • Artículo Octavo.-
        • Artículo Noveno.-
      • Segundo Informe de Comisión  (27-08-2013)
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (14-01-2014)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 21-07-2015 hasta: 12-08-2015)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 15-09-2015 hasta: 15-09-2015)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 02-03-2012
Cámara: Senado
Sesión: Sesión Ordinaria N° 3
Legislatura: Legislatura número 360



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PROYECTO DE LEY:

Artículo Primero.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 3.346, de 1980:

1)

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

a)Reemplázase en la letra a) la conjunción “y” que precede la frase “de procedimiento” por una coma (,).

b)Intercálase en la letra a) después de la expresión “, de procedimiento” la frase, finalizada por una coma (,): “y de derechos humanos,”.

c)Reemplázase en la letra c) la palabra “reo” por “condenado” y el término “menores” por: “niñas, niños y adolescentes”.

d)Reemplázase en la letra h) la frase “Junta de Servicios Judiciales”, por: “Corporación Administrativa del Poder Judicial”.

e)Reemplázase en la letra k) la palabra “defensa” por: “reinserción”.

f)Sustitúyese la letra o) por la siguiente: “intervenir en la fiscalización de las asociaciones y fundaciones de conformidad a lo establecido en el título XXXIII del Libro I del Código Civil, así como ejercer todas las atribuciones y demás funciones que la Ley 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública le atribuyen.”.

g)Agrégase la siguiente letra u) nueva:

u)Asistir al Presidente de la República en las materias relativas a los Derechos Humanos, propias de este Ministerio.”.

h)Agrégase la siguiente letra v) nueva:

v)Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.”.

2)

Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

Artículo 3º.-Conforman el sector Justicia, los servicios públicos que se encuentran sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia.”.

3)

Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 4°:

a)Incorpórase en la letra b), a continuación de la expresión “Subsecretaría”, la frase: “de Justicia”.

b)Reemplázase la letra c) por la siguiente: “c) La Subsecretaría de Derechos Humanos; y”.

c)Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero:

“Un reglamento expedido por el Ministerio de Justicia determinará la estructura organizativa interna del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Para efectos de establecer la estructura interna del Ministerio deberán considerarse áreas funcionales, tales como las encargadas de realizar estudios en las materias de su competencia, de atender los aspectos relacionados con el Poder Judicial de su competencia, de reinserción social, de los aspectos relativos a su administración, planificación y presupuesto, de los asuntos jurídicos internacionales de su competencia, de asesoría jurídica y las demás que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos, funciones y atribuciones del Ministerio de Justicia”.

4)

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7°:

a)Incorpórase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “Subsecretaría”, la frase: “de Justicia”.

b)Incorpórase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “Subsecretario”, la frase: “de Justicia”.

c)Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “coordinación” por: “administración”.

d)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “el decreto ley N° 1.028, de 1975”, por: “la legislación vigente”.

e)Agrégase en el inciso segundo, letra a), a continuación del verbo “Atender”, la oración precedida y finalizada de una coma (,): “en su calidad de superior jerárquico”.

f)Reemplázase 3n el inciso segundo, la letra b), por la siguiente: “b) Coordinar las acciones de los órganos y servicios públicos del sector.”.

5)

Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

Artículo 8º.-Son funciones de la Subsecretaría de Derechos Humanos prestar asesoría y colaboración directa al Ministro en la elaboración de los planes, programas y decisiones relativas a la promoción y protección de los Derechos Humanos. El Subsecretario de Derechos Humanos es el colaborador inmediato del Ministro, y en caso de ausencia o inhabilidad del Subsecretario de Justicia, su subrogante legal.

A la Subsecretaría de Derechos Humanos le corresponde:

a)Proponer políticas públicas referidas a la promoción y protección de los Derechos Humanos.

b)Colaborar con el Comité Interministerial de Derechos Humanos en la elaboración de un Plan Nacional de Derechos Humanos.

c)Asistir al Ministro de Justicia en la realización del estudio crítico del derecho interno, con la finalidad de proponer al Presidente de la República las reformas necesarias para adecuar su contenido a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

d)Promover la participación de los distintos órganos de la Administración del Estado en los procesos de elaboración de las políticas y planes a su cargo.

e)Recibir y procesar las quejas y denuncias presentadas en contra del Estado de Chile ante organismos internacionales con competencia en Derechos Humanos, coordinar su defensa con otros organismos públicos, en los litigios o procedimientos derivados de los mismos y asumir la defensa técnica del Estado, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores

f)Coordinar, en consulta con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la ejecución de medidas cautelares y provisionales, acuerdos amistosos y resoluciones obligatorias originadas en el Sistema Interamericano y en el Sistema Universal de Derechos Humanos. Asimismo, de las recomendaciones derivadas de esta.

g)Planificar y supervisar planes, programas y actividades de cooperación técnica internacional en materias de su competencia.

h)Colaborar con el Ministro en el diseño y desarrollo de estudios, planes y programas en materia de promoción y protección de los Derechos Humanos.

i)Proponer el programa de formación y fortalecimiento institucional en materia de Derechos Humanos para el sector público.

j)Cumplir las demás funciones que le confieren las leyes y reglamentos o que le sean delegadas, en el ámbito de su competencia.”.

6)

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9°:

a)Reemplázase la frase “en el decreto ley N° 575, de 1974”, por: “la legislación vigente”.

b)Reemplázase en la letra a) la palabra “reos” por “condenados”, la primera vez que es mencionada.

7)

Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10.-Créase el Comité Interministerial de Derechos Humanos, cuya función será asesorar al Presidente de la República en la determinación de los lineamientos de la política intersectorial del Gobierno en materia de Derechos Humanos, constituyendo una instancia de información, orientación, coordinación, y acuerdo para los ministerios y servicios que lo integran.”.

8)

Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

Artículo 11.-El Comité Interministerial de Derechos Humanos estará integrado por los siguientes Ministros:

a)El Ministro de Justicia, quien lo presidirá.

b)El Ministro de la Secretaría General de la Presidencia.

c)El Ministro del Interior y Seguridad Pública.

d)El Ministro de Relaciones Exteriores.

e)El Ministro de Desarrollo Social.

f)Director del Servicio Nacional de la Mujer.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Justicia podrá invitar a participar, con derecho a voz, a otros Secretarios de Estado, funcionarios de la Administración del Estado o personas de reconocida competencia en el ámbito de los Derechos Humanos.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso primero.”.

9)

Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

Artículo 12.-Corresponderá especialmente al Comité Interministerial de Derechos Humanos:

a)Conocer de las propuestas de políticas públicas elaboradas por el Ministerio de Justicia en materia de Derechos Humanos que hayan de ser aplicables intersectorialmente.

b)Informar acerca de las necesidades sectoriales que, en materia de derechos humanos, deban ser integradas en las políticas públicas y adecuaciones normativas del derecho interno a ser propuestas por el Ministerio de Justicia en la materia.

c)Señalar las prioridades sectoriales e intersectoriales a ser abordadas en las políticas públicas a ser diseñadas o propuestas en materia de Derechos Humanos por el Ministerio de Justicia, proponiendo el contenido del Plan Nacional de Derechos Humanos.

d)Conocer el informe anual elaborado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

e)Conocer el programa de formación y fortalecimiento institucional en materia de Derechos Humanos para el sector público, propuesto por el Ministerio de Justicia.

f)Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes o el Presidente de la República le encomienden, en el ámbito de sus funciones.”.

10)

Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:

Artículo 13.-El Comité Interministerial de Derechos Humanos celebrará sesiones cuando lo convoque su presidente. El quórum para sesionar será de 3miembros y los acuerdos, que serán vinculantes, se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del ministro presidente o quien lo reemplace. El Comité en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Comité deberá sesionar al menos dos veces al año.”.

11)

Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

Artículo 14.-El Comité Interministerial de Derechos Humanos podrá sesionaren las dependencias del Ministerio de Justicia, el que proporcionará los recursos materiales y humanos para su funcionamiento.

Actuará como Secretario Ejecutivo del Comité el Subsecretario de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas, así como cumplir las demás funciones que el Comité determine.

Los acuerdos del Comité Interministerial de Derechos Humanos que deban materializarse mediante actos administrativos que, conforme al ordenamiento jurídico, deben dictarse por una Secretaría de Estado, serán expedidos por el Ministerio de Justicia.”.

12)

Deróganse los artículos transitorios 1° y 2°.

Artículo Segundo.-

Introdúcense los siguientes artículos transitorios al Decreto Ley N° 3.346, de 1980:

Artículo Primero.- Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 3.346.

Artículo Segundo.- Facúltese al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1.

Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento la Subsecretaría de Derechos Humanos.

2.

Fijar las plantas de personal de la Subsecretaría de Derechos Humanos y fijar la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal y de los encasillamientos que practique. Igualmente fijará su dotación máxima de personal.

3.

Dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, el número de cargos para cada planta, los requisitos específicos para el ingreso y promoción de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y lo dispuesto en el Título VI de la Ley Nº 19.882 según corresponda. Además, establecerá las normas de encasillamiento del personal en la planta que fije.

4.

En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; las asignaciones especiales que correspondan; y podrá, además, determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.

5.

Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta y del personal a contrata desde la Subsecretaría de Justicia a la Subsecretaría de Derechos Humanos. El traspaso del personal titular de planta y a contrata se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.

6.

Determinar el número de funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica a la Subsecretaría de Derechos Humanos. La individualización del personal traspasado se realizará en decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Justicia, en el plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación del o los decretos con fuerza de ley que fije la nueva planta.

7.

Determinar la supresión o conversión de cargos de las nuevas plantas, que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado conforme a lo dispuesto en el numeral 6) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar dicho cargo por cualquier razón.

Artículo Tercero.-

El encasillamiento del personal de la Subsecretaría de Derechos Humanos en las nuevas plantas, se efectuará por decreto expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Justicia, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación del Decreto Supremo que determine el traspaso a que se refiere el artículo anterior o el que fije las plantas según corresponda. El referido encasillamiento surtirá efecto desde el día 1° del mes siguiente a la total tramitación del o los decretos que lo practiquen.

Para efectos del encasillamiento a que se refiere el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El encasillamiento del personal quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a)

No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b)

No podrá significar pérdida del empleo, disminución de las remuneraciones respecto del personal titular en un cargo de planta y o del personal a contrata asimilado a la misma, ni modificación de los derechos previsionales.

c)

Respecto del personal que al momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá serle pagada por planilla suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

d)

Los cambios de grado que se produzcan como efecto del encasillamiento no serán considerados promoción o ascenso. En consecuencia, los funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo como, asimismo, el tiempo de permanencia en el grado para la obtención de uno nuevo.

e)

En las nuevas plantas de la Subsecretaría de Derechos Humanos se encasillarán primero los funcionarios que tengan la calidad de planta y luego los funcionarios a contrata, los cuales se entenderán encasillados, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, desde la fecha entrada en vigencia de la nueva planta.

Artículo Cuarto.-

Los cargos de las nuevas plantas que no hayan sido provistos en el encasillamiento, una vez concluido éste, serán proveídos en conformidad a las reglas que regulen la carrera funcionaria establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo Quinto.-

La primera provisión de los cargos de tercer nivel jerárquico que sean determinados de carrera, se hará por esta sola vez, como cargos de exclusiva confianza de la autoridad superior del servicio. Las provisiones sucesivas se deberán realizar conforme a las disposiciones que rigen a este nivel jerárquico, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo Sexto.-

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, conformará el primer presupuesto de las Subsecretaría de Derechos Humanos pudiendo, al efecto, crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo Séptimo.-

Facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia que, además, deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda y el ministro respectivo, modifique o reestructure las plantas de personal de otras reparticiones públicas, ajustándolas a las modificaciones que dicha planta haya sufrido como consecuencia de la creación de la Subsecretaría de Derechos Humanos. El encasillamiento a que pudiera dar origen esta norma se ajustará a las mismas condiciones establecidas en el artículo cuarto transitorio.

Artículo Octavo.-

El mayor gasto que se derive del ejercicio de la facultad del artículo segundo transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de $465.995 miles.

Artículo Noveno.-

El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los referidos recursos.".