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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.437
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 22-01-2009 hasta: 07-01-2010)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (22-01-2009)
        • Artículo 1º.-
        • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (07-01-2010)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 14-04-2010 hasta: 14-04-2010)
    • Trámite Finalización (desde: 20-04-2010 hasta: 20-04-2010)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 22-01-2009
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 131
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356



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PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.-

Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS. N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la forma que se indica:

1)

Intercálase en el artículo 1° entre las expresiones “aguas terrestres,” y “aguas interiores”, la expresión “playa de mar,”.

2)

Modifícase el artículo 2° en la forma que se indica:

a)Intercálase, a continuación del numeral 12 el siguiente numeral 12) bis:

“12 bis) Captación de semillas: fijación de larvas de invertebrados y propágulos de algas mediante la disposición de colectores.”.

b)Intercálase, a continuación del numeral 26 el siguiente numeral 26) bis:

“26 bis) Organización de pescadores artesanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del numeral 29, inscrita en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos en la presente ley.”.

c)Intercálase, a continuación del numeral 31), el siguiente número 31 bis):

“31 bis) Pesquería Artesanal: especie hidrobiológica objetivo y su fauna acompañante, si corresponde, en un área de pesca determinada y con un determinado arte, aparejo o implemento de pesca.

La Subsecretaría establecerá, mediante Resolución, la nómina de pesquerías artesanales en que se desarrollen actividades pesqueras extractivas y que conformarán el Registro Artesanal. Dicha nómina deberá actualizarse en el evento de existir solicitudes para incluir nuevas pesquerías, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 52 C.”.

d)Sustitúyese el número 40) por el siguiente:

“40) Registro Nacional Pesquero Artesanal o Registro Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías. También se inscribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales.”.

3)

Intercálase en el artículo 47 inciso segundo, después de la coma, la frase “la playa de mar y”.

4)

Modifícase el artículo 48, en los siguientes términos:

a)En su inciso primero, en el sentido de reemplazar la frase “En la franja costera de cinco millas marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores” por “En el área de reserva para la pesca artesanal indicada en el artículo anterior, así como en las aguas terrestres”; y

b)Derógase su letra d).

5)

Modifícase el artículo 50 de la siguiente forma:

a)Sustitúyese el actual inciso tercero, por los siguientes:

“En el caso en que suspenda transitoriamente la inscripción en el registro artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las regiones del país.

En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el registro artesanal, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, se suspenderá simultáneamente la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones industriales. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena explotación.”.

b)Reemplázase el inciso 6º, por el siguiente:

“El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales.”.

6)

Intercálase los siguientes artículos 52 A, 52 B y 52 C:

“Artículo 52 A.- Para inscribir organizaciones de pescadores artesanales en el Registro Artesanal se deberán adjuntar los siguientes antecedentes:

a)Copia autorizada de los Estatutos de la organización.

b)Certificado de vigencia de la organización y la personería de quienes actúan en su representación.

c)Nómina de integrantes individualizando a cada uno de ellos con sus nombres y apellidos, cédula de identidad y número de inscripción en el Registro Artesanal. Dicha nómina deberá actualizarse anualmente.

d)Caleta base de operaciones de la organización. Para estos efectos se entenderá por caleta base la que tenga inscritos el mayor número de integrantes en el Registro Artesanal.

e)Domicilio urbano para efecto de notificaciones de actos administrativos.

Artículo 52 B.- Se inscribirán en el Registro Artesanal las pesquerías que se encuentran incorporadas en la nómina definida en el artículo 2º Nº 31 bis.

La solicitud de inscripción será denegada en los casos en que se configure alguna de las siguientes causales:

a)Encontrarse suspendida transitoriamente la inscripción de la pesquería solicitada en el Registro Artesanal, de conformidad con los artículos 20, 33 y 50 de esta ley;

b)Constituir la o las pesquerías solicitadas, unidades de pesquerías declaradas en régimen de recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el párrafo tercero del Título III de esta ley;

c)Constituir la o las especies solicitadas, en conformidad a la nómina, fauna acompañante de las pesquerías señaladas en las letras a) o b) anteriores, salvo que el solicitante se encuentre inscrito en la pesquería con acceso cerrado.

Artículo 52 C.- En el evento que la especie solicitada no se encuentre en la nómina y no se configure alguna de las causales denegatorias a que se refiere el artículo anterior, el Servicio deberá remitir dicha solicitud a la Subsecretaría.

La Subsecretaría deberá pronunciarse en el plazo de seis meses, incluyendo en la nómina las respectivas especies y artes. La solicitud podrá ser denegada por las siguientes causales:

a)Por no tener distribución geográfica en el área solicitada;

b)Cuando la actividad pesquera solicitada utilice un arte, aparejo o implemento de pesca, que por efectos tecnológicos, capture una especie hidrobiológica que constituya una pesquería con su acceso transitoriamente suspendido o una unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación o de desarrollo incipiente.

c)Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa pesquera vigente.”.

7)

Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:

a)Reemplázase la letra a), por la siguiente:

“a)Si el pescador artesanal o su embarcación no realiza actividades pesqueras extractivas por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados. En estos casos, el Servicio autorizará una ampliación de plazo de hasta un año contado desde el vencimiento del referido plazo de tres años.

Asimismo, caducará parcialmente la inscripción cuando no se realicen actividades extractivas por tres años sucesivos respecto de una o más pesquerías inscritas, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados, en cuyo caso el Servicio otorgará una ampliación de plazo en los términos señalados en el inciso precedente.

En el caso que la Subsecretaría declare por resolución que el acaecimiento de un evento ambiental, biológico u oceanográfico ha afectado la disponibilidad de uno o más recursos, se entenderá ampliado el plazo de suspensión de actividades en dichas pesquerías por el período que el evento produzca el efecto señalado con un máximo de hasta cinco años.

La actividad pesquera extractiva será acreditada mediante formularios de desembarque artesanal que den cuenta de capturas, entregados oportunamente de conformidad con el artículo 63.

b)Reemplázase los incisos 3° y 4º por los siguientes:

“La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, mediante mandatario común, tendrá el derecho de presentar al Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha autoridad proceda a asignar la inscripción a la persona que designe la sucesión y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley. Cuando proceda y dentro del mismo plazo, la sucesión podrá reemplazar la inscripción conforme a las normas del artículo 50 A.

En el caso que el causante hubiese tenido la categoría de armador artesanal y durante el tiempo que transcurra entre el fallecimiento del mismo y el plazo indicado en el inciso anterior, la sucesión, podrá asignar provisionalmente la inscripción en el Registro Artesanal a una persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley, quien podrá continuar desarrollando las actividades con la o las embarcaciones correspondientes a la inscripción del causante. Vencido el plazo antes señalado, sin que se hubiere efectuado la asignación definitiva, quedará sin efecto la inscripción.

Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo, una vez transcurridos diez días de su búsqueda oficial, la sucesión mediante mandatario común podrá, previa acreditación de ese hecho, solicitar se les otorgue el derecho a reservar la vacante en forma provisoria hasta por un plazo de cinco años o hasta que se inscriba la resolución que concede la posesión efectiva de sus bienes. Durante los mismos plazos, la sucesión podrá ejercer el derecho a que se refiere el inciso anterior.”.

8)

Intercálase en el Título IV, a continuación del artículo 55°, el siguiente Párrafo 3°, cambiando los demás su numeración correlativa:

“Párrafo 3°Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos

Artículo 55 A.- En las áreas señaladas en el inciso 1° del artículo 48, podrá establecerse por decreto, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal. Dos o más organizaciones podrán acceder a una misma área, debiendo presentar conjuntamente la solicitud.

Artículo 55 B.- Las áreas de manejo serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación por parte de la Subsecretaría de Pesca de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso, cuya vigencia no podrá exceder del plazo de vigencia de la destinación respectiva.

El citado convenio deberá incorporar dentro de sus causales de caducidad lo establecido por la normativa vigente en materias de término y caducidad de la destinación establecida en el D.F.L. N° 340, 1960 y la normativa que la complemente o reemplace.

Para estos efectos, el Servicio solicitará la destinación correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Los derechos emanados de la resolución que habilita a la organización para el uso de esta área de manejo no podrán enajenarse, arrendarse ni constituirse a su respecto otros derechos en beneficio de terceros.

Artículo 55 C.- Las áreas de manejo y explotación quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1º del Título II, como también a las que señala este párrafo. No obstante, se podrá excepcionar el cumplimiento de tales medidas, mediante decretos del Ministerio o resoluciones de la Subsecretaría.

Artículo 55 D.- El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.

El proyecto de manejo y explotación podrá comprender actividades de acuicultura y captación de semillas, siempre que ellas no afecten las especies naturales del área, y cumplan con las normas establecidas al efecto en los reglamentos respectivos.

Artículo 55 E.- En el caso que dos o más organizaciones de pescadores artesanales soliciten acceder a una misma área de manejo y todas cumplan con los requisitos exigidos por esta ley y el Reglamento, podrá otorgarse en forma conjunta, previo acuerdo de las organizaciones solicitantes. En caso de no existir acuerdo, la Subsecretaría de Pesca deberá asignar el área de manejo a la organización conforme a los siguientes criterios, en orden consecutivo y excluyente:

a)Cercanía al área de manejo;

b)Número de socios inscritos en el Registro Pesquero Artesanal;

c)Antigüedad de la organización de pescadores artesanales legalmente constituida;

Artículo 55 F.- Las organizaciones de pescadores artesanales a las cuales se les entregue un área de manejo, pagarán cada año calendario una patente única de área de manejo, de beneficio fiscal, equivalente a 0,25 unidad tributaria mensual por cada hectárea o fracción. No obstante, respecto de aquella parte del área de manejo en que se autorice actividades de acuicultura, se pagará dos unidades tributarias mensuales por hectárea o fracción.

Las organizaciones de pescadores artesanales estarán exentas del pago de la patente en los siguientes casos:

a)Los dos primeros años de vigencia del convenio de uso;

b)Las áreas manejo en las cuales no se haya realizado actividad extractiva durante el año calendario anterior; y

c)Las áreas de manejo en las cuales no se haya podido realizar actividad extractiva por estar afectadas por una catástrofe natural que impida la extracción de recursos, declarada por la autoridad competente.

Artículo 55 G.- El funcionamiento de este régimen deberá ser establecido por Reglamento.

Artículo 55 H.- En caso de caducidad de un área de manejo por alguna de las causales previstas en el artículo 144, la organización de pescadores artesanales que era titular de la misma, no podrá solicitarla sino transcurridos tres años desde la fecha de la notificación de la resolución que declaró la caducidad, según corresponda.

Para estos efectos, se considerará como una misma organización aquélla en que participen más del 20% de los pescadores artesanales asociados a otra. Se considerará como referencia, la organización que tenga el menor número de asociados.”

9)Modifícase el artículo 63 en la forma que se indica:

a)Reemplázase el inciso 1º del artículo 63 por el siguiente:

“Los armadores pesqueros, industriales y artesanales, y los buzos que realicen actividades pesqueras extractivas de cualquier naturaleza, que desembarquen en Chile o en el extranjero, deberán informar al Servicio, al momento de su desembarque, sus capturas por especie y áreas de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento. Asimismo, deberán informar los recolectores de orilla, algueros, buzos apnea y organizaciones de pescadores artesanales asignatarias de áreas de manejo, en la oportunidad y forma que señale el reglamento.”.

b)Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La información antes señalada, deberá ser entregada a funcionarios del Servicio o a quienes éste designe.”.

c)Agrégase el siguiente inciso final:

“Los recursos hidrobiológicos objeto de la información de desembarque o abastecimiento, a que se refieren los incisos anteriores, deberá ser de origen legal, entendiendo por tal, capturados o adquiridos cumpliendo la normativa pesquera nacional y tratados internacionales, según corresponda.La información que se entregue de conformidad a este artículo, deberá ser completa, fidedigna y oportuna.”.

10)

Incorpórase el siguiente artículo 63 A:

“Artículo 63 A.- Los armadores pesqueros artesanales e industriales deberán informar la recalada de la nave, antes de su arribo a puerto, en la forma y condiciones que establezca el Servicio mediante Resolución.”.

11)

Agrégase el siguiente inciso 2º al artículo 66:

“Será incompatible la titularidad de una autorización de pesca con la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal.”

12)

Intercálase el siguiente artículo 113 A:

“Artículo 113 A.- Será sancionado con multa de 50 a 200 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal que no informe la recalada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 63 A.”.

13)

Reemplázase en el artículo 120, la expresión “Las personas” por la frase “Los pescadores artesanales propiamente tales”.

14)

Intercálase los siguientes artículos 120 A y 120 B:

"Artículo 120 A.- La extracción de recursos hidrobiológicos desde un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, tanto por los asignatarios de dicha área como por terceros ajenos a la misma, en trasgresión a la normativa que rige tal medida de administración pesquera, será sancionada con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.

Artículo 120 B.- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de los recursos señalados en el artículo 120 A, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.

El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados personalmente con una multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.

En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las personas responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.".

15)

Modifícase el artículo 125 en el sentido siguiente:

a)Intercálase entre el numeral 1º y el 2º, el siguiente numeral 1º bis, nuevo:

“1° bis) En el caso de las infracciones que se cometan dentro de áreas de manejo, además podrán efectuar la denuncia las organizaciones de pescadores artesanales que cuenten con resolución y convenio de uso vigente respecto del área asignada, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y contener las siguientes menciones: la individualización de él o los denunciados, una relación detallada y circunstanciada de los hechos, y señalar la disposición legal o reglamentaria que se estima infringida.

Acogida a tramitación la denuncia, el tribunal citará a él o los infractores a audiencia indagatoria, fijando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. “.

b)Sustitúyese el numeral 8 por el siguiente:

"8) Las resoluciones se notificarán por el estado diario. La sentencia definitiva se notificará personalmente o por carta certificada. En este último caso, se entenderá notificada al quinto día hábil de haber sido despachada la carta por la oficina de correos respectiva. La carta certificada será remitida al domicilio designado en alguno de los registros a cargo del Servicio, o aquél que se hubiere manifestado al momento de sorprenderse la infracción, o al efectuar los descargos, según corresponda.”

16)

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 132:

“La acción para perseguir las infracciones de la presente ley prescribirá en el plazo de tres años contados desde la comisión del hecho. Las sanciones prescribirán en el plazo de 3 años contados desde la fecha de la sentencia ejecutoriada.”.

17)

Modifícase el artículo 144 en el sentido siguiente:

a)Elimínase la letra c).

b)Intercálase, en la letra d), antes del punto aparte la frase “sin que ella haya adoptado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo, las medidas destinadas a expulsar de la entidad al o a los infractores" a continuación de la frase “y el artículo 112”

18)

Intercálase el siguiente párrafo 2° al numeral 4° del artículo 146:

“Sólo podrán designar representantes del sector pesquero artesanal, las organizaciones que se encuentren inscritas en el Registro Artesanal y tengan una antigüedad de a lo menos tres años desde su constitución.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.-

El requisito de antigüedad y número de socios de las organizaciones de pescadores artesanales, se aplicará dentro del plazo de 3 años contados desde la fecha de publicación de esta ley en los casos siguientes:

a)

 organizaciones cuyos representantes que integren alguno de los consejos de que trata esta ley; y

b)

organizaciones que hayan presentado postulaciones en los procesos de nominaciones a los consejos en trámite.

Artículo 2°.-

Las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias de cuota en los regímenes artesanales de extracción vigentes a la fecha de publicación de esta ley, deberán inscribirse en el Registro Pesquero Artesanal, dentro del plazo de un año, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 52 A sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Articulo 3°.-

Las organizaciones de pescadores artesanales que sean titulares de áreas de manejo, tendrán derecho, por el solo ministerio de la ley, a una reducción del setenta y cinco por ciento del cargo, incluidos los recargos legales correspondientes, por pago de la patente única de las áreas de manejo, en el período de los años 2004 y 2009.

Para las organizaciones de pescadores artesanales que sean titulares de áreas de manejo, la cantidad que hayan pagado por concepto de patente única de estas áreas en la forma y periodo comprendido en el inciso anterior, se descontarán a favor de ellas, de los pagos que deban hacerse a futuro según lo contempla la ley.”