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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.509
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 07-10-2010 hasta: 07-12-2010)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (07-10-2010)
        • Artículo único.
        • Artículo transitorio.
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (07-12-2010)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 05-04-2011 hasta: 05-04-2011)
    • Trámite Finalización (desde: 07-04-2011 hasta: 07-04-2011)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 07-10-2010
Cámara: Cámara de Diputados
Sesión: Sesión Ordinaria N° 99
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358



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PROYECTO DE LEY:

Artículo único.

Modifícase la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 1991, en el siguiente sentido:

a)

Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:

“Artículo 66 bis. Todo chileno con matrícula o título inscrito en Chile y que realice o participe en actividades de pesca en alta mar a bordo de una nave de pabellón extranjero deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, con anticipación al embarque.

Por resolución de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante se establecerán los requisitos y la forma de efectuar dicha comunicación, la que deberá indicar, a lo menos, la información de contacto del oficial o tripulante, fecha y puerto de embarque, y el nombre de la nave y pabellón respectivo. Todo cambio en alguna de las circunstancias que deben informarse deberá comunicarse inmediatamente a la misma autoridad.

Al personal marítimo que no cumpla con dicho requisito o no entregue información fidedigna no se le reconocerá el tiempo navegado a bordo de dicha nave, de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 2.222, Ley de Navegación, y los reglamentos aplicables, y sin perjuicio de las demás sanciones previstas en esta ley.

La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante llevará registro de esta información.”

b)

Incorpórase el siguiente artículo 115 bis:

“Artículo 115 bis. Queda prohibido a los nacionales chilenos embarcarse a sabiendas en naves de pesca sin nacionalidad, que no enarbolen pabellón o en aquellas que se encuentren incluidas en listados de naves que realizan pesca ilegal, elaborados por organizaciones o en virtud de tratados de los cuales Chile es parte, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificada. La contravención a esta norma será sancionada con una multa de hasta 300 UTM para los capitanes y quienes se desempeñen como patrones de pesca, y de hasta 50 UTM para los demás oficiales y miembros de la tripulación, sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo 4°.

Los listados indicados en el inciso anterior serán publicados en la página web de la Subsecretaría, entendiendo que dichos listados producen sus efectos, transcurridos 10 días desde su publicación.

Las sanciones serán impuestas por la Subsecretaría previa audiencia del interesado e informe de la Autoridad Marítima. La sanción se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la conducta, las consecuencias del hecho y si existe reiteración de infracciones.

Con todo, la tramitación del procedimiento sancionatorio se sujetará a las disposiciones de la Ley N° 19.880, en lo que resulten pertinentes.

En contra de toda resolución dictada durante el procedimiento, el interesado podrá deducir los recursos contemplados en la Ley N° 19.880 en los mismos términos establecidos en dicha norma.”

c)

Agrégase un nuevo párrafo 4° en el Título IX, de la siguiente manera:

“ Párrafo 4°Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.

Artículo 134-A. Las personas naturales chilenas que a sabiendas realicen o participen en actividades de pesca a bordo de naves de pabellón extranjero en contravención a las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, que sean aplicables a Chile y cuyo incumplimiento menoscabe los objetivos de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, promulgada mediante Decreto Supremo Nº 662 de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán sancionados de la siguiente forma:

a)Los capitanes y patrones de pesca con multa de entre 100 y 900 UTM. En el caso de los capitanes y patrones de pesca con matrícula chilena, serán además suspendidos de su respectivo título por un periodo de entre tres meses y tres años.

b)Los demás oficiales y tripulantes podrán ser sancionados con amonestación verbal o escrita, o con multa de hasta 100 UTM.

Artículo 134-B. Las personas naturales y jurídicas chilenas que sean propietarias, poseedoras, meras tenedoras o armadoras, totales o parciales, de naves pesqueras de pabellón extranjero y que con su conocimiento realicen o participen en las actividades de pesca a que se refiere el inciso primero del artículo 134-A, serán sancionadas con multa de entre 100 y 3000 UTM.

Artículo 134-C. Las sanciones de este párrafo serán impuestas por la Subsecretaría previa audiencia del interesado e informe de la Autoridad Marítima. La sanción se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la conducta, las consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si existe reiteración de infracciones. Con todo, la tramitación del procedimiento sancionatorio se sujetará a las disposiciones de la Ley N° 19.880, en lo que resulten pertinentes.

En contra de toda resolución dictada durante el procedimiento, el interesado podrá deducir los recursos contemplados en la Ley N° 19.880 en los mismos términos establecidos en dicha norma.

Artículo 134-D. Las infracciones a que se refiere este párrafo serán perseguidas por las autoridades nacionales en forma subsidiaria y sólo cuando la jurisdicción del Estado del pabellón no sea ejercida, en relación con los mismos hechos que son materia de la infracción.

Artículo 134-E. Las resoluciones que condenen al pago de multas serán ejecutadas por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del D.L. N°1263 de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.

En el caso de personas jurídicas, las sanciones podrán hacerse efectivas de forma subsidiaria en cualquiera de sus representantes legales o apoderados con poder general de administración.

Artículo 134-F. Para efectos de aplicar las sanciones previstas en este párrafo, las naves que no portan pabellón o no indican nombre alguno, o que navegan sin nacionalidad, se considerarán como naves de pabellón extranjero.”.

Artículo transitorio.

La resolución a que se refiere el artículo 66 bis será dictada dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.