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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.606
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 21-03-2007 hasta: 14-04-2009)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (21-03-2007)
        • Art. 1.
        • Art. 2.
        • Art. 3.
        • Art. 4.
        • Art. 5.
        • Art. 6.
        • Art.7.
        • Art. 8.
        • Art. 9.
        • Art. 10.
        • Art. 11.
        • Art. 12.
        • Art. 13.
      • Segundo Informe de Comisión  (17-03-2009)
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (14-04-2009)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 28-09-2010 hasta: 28-09-2010)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 05-04-2011 hasta: 05-04-2011)
    • Trámite Veto Presidencial (desde: 25-04-2011 hasta: 23-05-2011)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 21-03-2007
Cámara: Senado
Sesión: Sesión Ordinaria N° 5
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 355



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PROYECTO DE LEY

Art. 1.

Todos aquellos que expendan o comercialicen alimentos, de cualquier clase y a cualquier título, destinado al consumo humano, deberán, en todo momento asegurar su inocuidad, fomentar un consumo racional y saludable, informar veraz e íntegramente sobre la composición de sus productos, subproductos y componentes, y responder de los perjuicios que causen a los consumidores, en su caso, en conformidad a la ley y a la reglamentación vigente.

Art. 2.

Se define para efectos de esta ley como nutrientes indicadores de calidad de dieta todos aquellos cuyo contenido excesivo o deficitario en los alimentos pueden constituir un factor de riesgo para la salud de las personas, incluyendo efectos de largo plazo como la prevalencia o severidad de enfermedades crónicas relacionadas con la nutrición.

Art. 3.

Los fabricantes, distribuidores e importadores de alimentos deberán declarar y rotular el contenido de nutrientes indicadores de calidad de dieta definidos en esta ley en el envase o rótulo del producto e informar de ello a la autoridad sanitaria.

Deberá rotularse, en todo caso, el contenido de grasas totales, grasas saturadas, grasas trans, azúcar, sodio, fibra y calcio.

Art. 4.

No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos innecesarios de acuerdo a la naturaleza propia del alimento, o que con su adición generen una impresión que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad del producto y del contenido de nutrientes indicadores de la calidad del alimento.

Art. 5.

Los establecimientos educacionales del país deberán incluir en sus programas de estudios en todos sus niveles de enseñanza, hábitos de una alimentación saludable y los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros alimentos cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud.

Art. 6.

Los alimentos o comida preparada que presenten la condición sanitaria de “alimento con altos contenidos de nutrientes indicadores de exceso” no podrán expenderse, ni comercializarse dentro de establecimientos educacionales de educación básica y media, ni a menos de 100 metros de distancia de ellos.

Se prohíbe su expendio, a título gratuito, a menores de 18 años. Además, no podrán ser expendidos, distribuidos ni comercializados a cualquier título, a menores de 14 años.

Art.7.

Los alimentos que presenten a lo menos la cantidad de nutrientes indicadores de exceso o déficit se expresan a continuación serán etiquetados como para cada caso se indica en las tablas siguientes, o bajo una leyenda y simbología equivalente, sin perjuicio de las facultades de la Autoridad Sanitaria en la materia.

Para la grasa total, grasa saturada, azucares adicionadas y sodio corresponderá señalar: “alimento con bajo, mediano o alto contenido de nutrientes poco saludables” respectivamente:

Para la fibra y el calcio corresponderá señalar: “alimento con bajo, mediano o alto contenido de nutrientes saludables”, respectivamente:

El porcentaje de grasas trans, producidas por hidrogenación industrial presentes en cualquier alimento no podrá superior del 2% de la grasa total.

Art. 8.

Los alimentos calificados de alto contenido de nutrientes indicadores de exceso no podrán ser ofrecidos o publicitados a menores de edad, ni incluir a dichos menores en su oferta publicitaria ni a adultos que representen alto grado de admiración, popularidad o conocimiento entre el público infantil. Su publicidad sólo podrá hacerse, en medios masivos, en horario nocturno.

En todo caso, no podrá inducirse su consumo en menores de edad o valerse de medios que se aprovechen de su credulidad. La venta de estos alimentos no podrá efectuarse mediante ganchos comerciales, no relacionados con las características propias del producto, tales como regalos, concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil.

De ninguna manera se podrán atribuir propiedades, condiciones o beneficios distintos a las que realmente presentan o contengan de acuerdo a su propia naturaleza.

Toda publicidad de estos alimentos deberá llevar una advertencia de la autoridad sanitaria que señale los riesgos en la salud de su consumo indiscriminado o indebido.

Art. 9.

El que produjere, expendiere o comercialice cualquier alimento que por su contenido de nutrientes indicadores de exceso genere o pueda generar daños en la salud de las personas y que se presente o comercialice como de bajo contenido o asemeje un bajo contenido de nutrientes indicadores de exceso siendo de alto contenido de nutrientes indicadores de exceso será sancionado con la pena de multa de 50 a 1000 UTM

Art. 10.

El que produjere, expendiere o comercialice cualquier alimento que genere o pueda generar daños en la salud de las personas por el sólo hecho de su consumo, será sancionado con la pena de multa de 50 a 5000 UTM.

Art. 11.

El que produjere, expendiere o comercialice cualquier alimento en contacto con elementos tóxicos o contaminantes será castigado con la pena de multa de 50 a 5000 UTM. Si de ello además derivare la contaminación de los alimentos o riesgo o daño en la salud de los consumidores, la pena será además la de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Art. 12.

Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas de acuerdo al Libro X del Código Sanitario sin perjuicio de las sanciones especiales que se establecen.

Art. 13.

Un reglamento regulará y desarrollará las materias a que se refiere esta ley, el que se dictará dentro de los 6 meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.