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Historia de la Ley

Tramitación de la Ley

  • Versiones Historia de la Ley N° 20.600
    • Primer Trámite Constitucional (desde: 28-10-2009 hasta: 05-10-2010)
      • (Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley (28-10-2009)
        • 1.
        • 2.
        • 3.
        • Disposiciones Transitorias
      • Segundo Informe de Comisión  (25-08-2010)
      • Oficio de Ley a Cámara Revisora (05-10-2010)
    • Segundo Trámite Constitucional (desde: 02-08-2011 hasta: 02-08-2011)
    • Trámite Comisión Mixta (desde: 12-01-2012 hasta: 12-01-2012)

Primer Trámite Constitucional
(Primer Trámite)Ingreso Proyecto de Ley
Fecha: 28-10-2009
Cámara: Senado
Sesión: Sesión Extraordinaria N° 61
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357



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PROYECTO DE LEY:

1. De la organización y funcionamiento.
Artículo 1º.-

El Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será resolver aquellas controversias de carácter ambiental en materias que sea competente de conformidad a lo señalado en la presente ley.

Artículo 2º.-

El Tribunal Ambiental estará integrado por cinco ministros que se designarán de la forma que a continuación se indica:

a)

Un abogado, quien lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

b)

Cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias o economía. Estos serán designados por el Presidente de la República previo concurso público de antecedentes en el Sistema de Alta Dirección Pública.

El Tribunal tendrá dos ministros suplentes, un abogado y un licenciado o con post grado en ciencias o economía.

No podrá ser elegido como ministro titular o suplente del Tribunal quien haya desempeñado el cargo de Ministro o Subsecretario del Medio Ambiente, Director del Servicio de Evaluación Ambiental o Superintendente del Medio Ambiente, así como cualquiera que hubiese desempeñado un cargo directivo en las precitadas instituciones en el año anterior al inicio del concurso público de antecedentes convocado para el nombramiento respectivo.

La Corte Suprema designará al abogado suplente y el Presidente de la República al licenciado o post graduado en ciencias o economía, conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente, para lo cual se podrán considerar las mismas nóminas y concursos previstos para el nombramiento de los titulares.

Los concursos mencionados en las letras a) y b) precedentes, deberán fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas, respectivamente, mediante un auto acordado de la Corte Suprema y un Reglamento del Presidente de la República.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares de acuerdo al orden de precedencia que se establezca, mediante auto acordado del Tribunal.

El nombramiento de los ministros del Tribunal Ambiental se hará efectivo por el Presidente de la República mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Justicia.

Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo. No obstante, el Tribunal se renovará parcialmente cada dos años.

El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable”, y cada uno de sus miembros, el de “Ministro”.

Artículo 3°.-

Es incompatible el cargo de ministro del Tribunal con la condición de:

a)

Funcionario público;

b)

Administrador, gerente, trabajador dependiente de sociedades anónimas abiertas o sometidas a las reglas de estas sociedades, como asimismo, de sus matrices, filiales, coligantes o coligadas, cuyo giro este relacionado con materias ambientales; y

c)

Asesor o prestador de servicios profesionales, en materias que digan relación con medio ambiente a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

Los ministros suplentes sólo estarán afectos a la incompatibilidad señalada en la letra c) precedente.

Las personas que al momento de su nombramiento, o durante el ejercicio del cargo, ostenten cualquiera de las condiciones señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán renunciar a ellas.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes hasta por doce horas.

Artículo 4º.-

Antes de asumir sus funciones los ministros del Tribunal Ambiental prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo, según el orden de sus nombramientos, y actuará de ministro de fe el Secretario del Tribunal. Finalmente, el Secretario y los relatores prestarán su juramento o promesa ante el Presidente.

Artículo 5º.-

El Tribunal Ambiental tendrá su sede en Santiago, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 19.

Artículo 6º.-

El Tribunal funcionará en forma permanente y fijará sus días y horarios de sesión. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo tres días a la semana.

El quórum para sesionar será de a lo menos tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida en caso de empate. En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título V del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 7°.-

Los ministros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio, en los mismos términos de los artículos 57, 60 B, 60 C y 60 D de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Ambiental.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.

Artículo 8º-.

La remuneración mensual de los ministros titulares del Tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente del cargo Superintendente del Medio Ambiente. Los ministros suplentes, en su caso, recibirán mensualmente la suma de treinta unidades tributarias mensuales y, además, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente. Con todo, la remuneración mensual total no podrá exceder de sesenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.

En el caso de ausencia injustificada, calificada por la mayoría de los demás miembros del Tribunal, al Ministro Titular se le descontará un monto equivalente al 50% de lo que haya recibido el suplente que lo hubiera reemplazado.

Artículo 9º.-

Los miembros del Tribunal podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

En todo caso, se presume de derecho que el ministro titular o suplente, según corresponda, también estará inhabilitado cuando:

a)

El interés en esa causa sea de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o de personas que estén ligadas al mismo por vínculos de adopción, o de las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores; y

b)

Asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en esa causa, o lo haya hecho en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante el procedimiento sancionador por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente que lo haya originado, así como en el procedimiento de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

Será causal de recusación respecto de los ministros titulares o suplentes, haber sido asesor o prestador de servicios de alguna de las partes durante el año que preceda a la notificación de la demanda; la existencia de relaciones laborales, comerciales, societarias o en comunidades de carácter profesional, con los abogados o asesores de alguna de las partes, o, el desempeño o ejercicio profesional en las mismas dependencias, oficinas o inmuebles con estos últimos, aun cuando ello no revista participación en ingresos o el desarrollo de funciones comunes o coordinadas.

Asimismo, será causal de recusación que el ministro asesore o preste servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan o hayan tenido en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.

La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente de su misma área profesional, salvo que esta regla impida al Tribunal sesionar con el quórum mínimo establecido en el artículo 5°.

Si por cualquier impedimento, el Tribunal careciere de ministros titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

A los miembros del Tribunal se les aplicarán los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.

Artículo 10.-

Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 3°, los ministros titulares y suplentes del Tribunal no podrán ser administradores, gerentes o trabajadores dependientes, ni asesorar o prestar servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de parte en alguna causa que conoció el respectivo ministro, por el plazo de un año contado desde que dicho ministro cesó en su cargo, salvo que la dictación de la sentencia sobre una causa que hubiera conocido el ministro se encontrare pendiente, en cuyo caso el término de un año se contará desde la notificación de la sentencia.

La infracción de esta prohibición será sancionada con inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos por el período de cinco años y con una multa a beneficio fiscal equivalente al último año de remuneraciones percibidas en el cargo, sanciones que serán aplicadas por la Corte Suprema a requerimiento de cualquier interesado.

El requerimiento a que alude el inciso precedente señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la infracción y a él se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundaren. Si el requerimiento no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, lo declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitido a tramitación el requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de éste al inculpado el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estime más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa.

La sentencia que acoja la sanción a que se refiere este artículo, dará derecho a quien se estime afectado a interponer recurso de revisión del fallo en que haya participado el sancionado, cuando considerare que su actuación y decisión fue perjudicial a sus intereses.

Artículo 11.-

Los miembros del Tribunal Ambiental cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a)

Término del período legal de su designación;

b)

Renuncia voluntaria;

c)

Destitución por notable abandono de deberes;

d)

Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquélla que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año;

Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.

Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 2º de esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.

Artículo 12.-

La Planta del Tribunal Ambiental será la siguiente:

Adicionalmente, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.

Artículo 13.-

El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal, previo concurso de antecedentes o de oposición.

El Presidente del Tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.

Artículo 14.-

El personal del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudiere afectarle por los actos realizados.

En materia remuneracional tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente.

No obstante lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.

Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.

Artículo 15.-

El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.

El Tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.

En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será subrogado por el Relator de mayor grado y, a falta de éste, por el Relator que tenga el cargo inmediatamente inferior a aquél. El subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.

Artículo 16.-

La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Ambiental. Para estos efectos, el Presidente de este Tribunal comunicará al Ministro de Hacienda sus necesidades presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para el sector público.

El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.

En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario Abogado del Tribunal Ambiental presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.

En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.

El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.

2. De la Competencia.
Artículo 17.-

El Tribunal Ambiental será competente para:

1)

Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran las zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300;

2)

Conocer de las demandas por daño ambiental;

3)

Conocer del reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia de Medio Ambiente;

4)

Conocer del recurso de reclamación en contra de la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que pone término al procedimiento sancionador;

5)

Aprobar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente

6)

Conocer en el trámite de consulta obligatoria, de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la Ley crea la Superintendencia del Medio Ambiente.

7)

Conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental.

8)

Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando este rechace un proyecto sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental;

9)

Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la resolución del Comité de Ministros que resuelva el recurso administrativo cuando las observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 y 30 bis de la ley N° 19.300.

10)

Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Servicio de Evaluación Ambiental que revisa la resolución de calificación ambiental, de conformidad a lo señalado en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.

11)

Conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas y objetivos de los instrumentos señalados.

12)

Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que ordene la suspensión transitoria de una resolución de calificación ambiental o de la ejecución u operación de un proyecto, en los casos señalados en la letra g) y h) del artículo 3° de la Ley que crea la Superintendencia de Medio Ambiente, y

13)

Las demás que le señalen las leyes.

3. Del Procedimiento.
Artículo 18.-

Estarán legitimados para intervenir ante el tribunal las personas naturales o jurídicas que se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 21 de la Ley N° 19.880.

Artículo 19.-

El conocimiento y fallo de las causas a que se refiere el artículo 17 de esta ley, se someterá al procedimiento regulado en los artículos siguientes.

La demanda se presentará directamente ante el Tribunal Ambiental, pero cuando el domicilio del interesado se encontrara ubicado fuera de la ciudad de asiento del Tribunal, podrá presentarse ante las Intendencias Regionales o Gobernaciones Provinciales respectivas. En este caso, el Intendente o Gobernador, según corresponda, deberá remitirla al Tribunal el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, contado desde su recepción.

Artículo 20.-

El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.

El procedimiento podrá iniciarse por demanda de algún particular o de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuando corresponda, interpuesta dentro los plazos fijados por la ley N° 19.300. Admitida la demanda a tramitación, se conferirá traslado, a quienes afecte, para contestar dentro del plazo de quince días hábiles o el término mayor que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. La demanda deberá contener la exposición clara y determinada de los hechos, actos o convenciones que infringirían la ley e indicar el o los ámbitos en que incidiría la presunta infracción. En el evento que la demanda no contenga las indicaciones señaladas previamente o cualquiera otra de las exigidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y demás reglas aplicables, el tribunal dará un plazo de tres días hábiles para que el demandante subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior, sin haber sido subsanadas las omisiones, el tribunal mediante resolución fundada, no las admitirán a tramitación.

Artículo 21.-

La notificación de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan.

La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso penúltimo del presente artículo.

Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.

Artículo 22.-

Vencido el plazo para evacuar el traslado por los interesados, sea que éste se hubiere evacuado o no, el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles.

Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra el medio ambiente.

Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto del Tribunal, sea apto para establecer los hechos pertinentes. El Tribunal podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun después de su vista, cuando resulte indispensable para aclarar aquellos hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial deberán presentar una lista de testigos dentro del quinto día hábil contado desde que la resolución que reciba la causa a prueba quede ejecutoriada. En todo caso, sólo se admitirán por punto de prueba, declaraciones de tres testigos por cada parte, salvo que el tribunal, a petición fundada al presentarse la lista de testigos, amplíe dicho número. No regirá respecto de los testigos lo establecido en los artículos 373, 374, 376, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal, la absolución de posiciones o la recepción de la prueba testimonial, serán practicadas ante el miembro que el Tribunal designe en cada caso, el que podrá efectuar las preguntas que estime convenientes, impedir que las declaraciones y las preguntas de las partes se desvíen hacia aspectos irrelevantes o inadmisibles y resolver de plano las objeciones que le fuesen formuladas.

Las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo. Las demás actuaciones serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.

El Tribunal dispondrá el registro de todas las audiencias a que hubiere lugar en forma íntegra, por cualquier medio que asegure su fidelidad.

La prueba instrumental podrá presentarse hasta diez días antes de la fecha fijada para la vista de la causa.

El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 23.-

Vencido el término probatorio, el Tribunal así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para la vista. El Tribunal deberá oír alegatos de los abogados de las partes cuando alguna de éstas lo solicite.

Artículo 24.-

Las cuestiones accesorias al asunto principal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, serán resueltas de plano, pudiendo el Tribunal dejar su resolución para definitiva.

Artículo 25.-

El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Las medidas decretadas serán esencialmente provisionales y se podrán modificar o dejar sin efecto en cualquier estado de la causa. Para decretarlas, el requirente deberá acompañar antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal, cuando lo estime necesario, podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que se originen.

La resolución que conceda o deniegue una medida cautelar se notificará por carta certificada, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, ordene que se notifique por cédula. En caso de que la medida se haya concedido prejudicialmente, el solicitante deberá formalizar la demanda en el plazo de veinte días hábiles o en el término mayor que fije el Tribunal, contado desde la notificación de aquélla. En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho.

Sin embargo, las medidas podrán llevarse a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan siempre que existieren motivos graves para ello y el Tribunal así lo ordenare. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, no regirá respecto de las medidas prejudiciales y precautorias que dicte el Tribunal lo establecido en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo señalado en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 278, 284, 285, 286, 294, 296 y 297 de dicho cuerpo legal, en cuanto resultaren aplicables.

Artículo 26.-

La sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y técnicos - ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. En ella se hará expresa mención de los fundamentos de los votos de minoría, si los hubiere. Esta sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

En la sentencia definitiva, el Tribunal podrá adoptar como medidas el dejar sin efecto o modificar los actos contrarios a las disposiciones de la ley y ordenar la realización de determinadas actividades.

Artículo 27.-

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando lo impugnado sea un acto administrativo el Tribunal en su sentencia deberán decidir todas las cuestiones planteadas, interpretar las normas que correspondan, así como determinar el sentido y alcance de las condiciones a las cuales debe someterse el organismo administrativo de que se trate.

El Tribunal deberá, especialmente:

1.-

Verificar la legalidad de las actuaciones del organismo administrativo de que se trate;

2.-

Establecer si el acto de la Administración ha sido razonable, para lo cual deberá verificar que:

a)No ha sido dictado de una manera arbitraria o caprichosa.

b)No ha sido dictado en abuso de su potestad discrecional.

c)No ha violentado ningún derecho o garantía constitucional.

d)No ha actuado con exceso o abuso en las competencias legales que le han sido conferidas.

e)No ha actuado con desviación de fin o de poder.

f)Los supuestos de hechos sobre los cuales descansa la decisión se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento administrativo.

3.-

Establecer que el acto ha sido dictado de conformidad al procedimiento administrativo exigido por la ley;

4.-

Que los actos dictados se encuentran respaldados mediante pruebas sustanciales, debidamente acreditados en el procedimiento administrativo de que se trate, y

5.-

Que el acto administrativo disponga de información técnica adecuada que lo justifique.

En el ejercicio de estas competencias el tribunal tendrá plenas atribuciones para revisar el procedimiento administrativo de que se trate, verificar los hechos sobre los cuales descansa la decisión y sustituir la decisión en la parte que corresponda.

Artículo 28.-

Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Ambiental, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano.

Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva. Dicho recurso deberá ser fundado y podrá interponerse por cualesquiera de las partes, en el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Este plazo se ampliará con el aumento que corresponda al lugar en que tenga su domicilio el afectado, si éste fuere distinto al de la sede del Tribunal, de conformidad con la tabla a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Para seguir el recurso interpuesto no será necesaria la comparecencia de las partes. El recurso se conocerá con preferencia a otros asuntos, y no procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el N.° 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del fallo. Sin embargo, a petición de parte y mediante resolución fundada, la Sala que conozca del recurso podrá suspender los efectos de la sentencia, total o parcialmente.

Artículo 29.-

La ejecución de las resoluciones pronunciadas en virtud de este procedimiento, corresponderá directamente al Tribunal Ambiental el que contará, para tales efectos, con todas las facultades propias de un Tribunal de Justicia.

Las multas confirmadas o modificadas por el Tribunal Ambiental deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Si cumplido el plazo el afectado no acreditare el pago de la multa, el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, y sin forma de juicio, apremiarlo del modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 30.-

Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

Artículo 31.-

La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal Ambiental de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en los hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal Ambiental, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Disposiciones Transitorias
Artículo primero.-

El Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses de dictada la presente ley.

Artículo segundo.-

Los concursos para el nombramiento de los Ministros del Tribunal, deberán realizarse dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo tercero.-

Para efectos de la renovación parcial del Tribunal Ambiental, el período inicial de vigencia del nombramiento de cada uno de los primeros ministros titulares será de dos años para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; de cuatro años, para un ministro abogado y un ministro licenciado o con post grado en ciencias o en economía; y de seis años, para el ministro abogado nominado como Presidente del Tribunal.

Artículo cuarto.-

El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.