Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
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Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 09 de diciembre, 2024. Mensaje en Sesión 114. Legislatura 372.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES.
Santiago, 09 de diciembre de 2024
MENSAJE N° 275-372/
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2024 y de Fiestas Patrias del año 2025 para el sector activo y pasivo, otorgar otros beneficios que indica y modernizar la gestión del Estado en las materias señaladas en la presente iniciativa.
I. ANTECEDENTES PARA LA FIJACIÓN DEL REAJUSTE 2024
1. Consideraciones económicas
El país ha dejado atrás convulsos años producidos por la pandemia del COVID-19 y sus consecuencias. Es así como, en 2023 la economía completó el ajuste que requería, y observamos que, a pesar de algunas variaciones, retomamos una senda de crecimiento, tanto en Chile como en el mundo.
Por otro lado, ya desde al año pasado dábamos cuenta de la reducción de la inflación gracias a la virtuosa combinación de políticas monetarias y fiscales implementadas. Esto resulta fundamental para que los hogares no vean afectados sus ingresos reales. Así, la inflación acumulada entre noviembre de 2023 y noviembre de 2024 alcanza un 4,2%, y se espera que se estabilice durante el próximo año.
En base a estos antecedentes, y a los desafíos que enfrenta nuestro país, se construyó la Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, recientemente aprobada por este H. Congreso Nacional. Una meta de Balance Estructural establecida en -1,1% y el Acuerdo Marco para la discusión del Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, se traducen en un crecimiento del gasto en un 2,0% respecto del gasto 2024. De esta manera, el Presupuesto 2025, se enmarca en el decidido compromiso de esta administración con la responsabilidad fiscal, pero sin sacrificar la palabra empeñada con las familias chilenas de avanzar en seguridad pública, social y económica garantizada y profundizar la cohesión social.
2. Mesa del Sector Público
La elaboración del presente proyecto de Ley de Reajuste da cuenta de un importante proceso de negociación con la Mesa del Sector Público, entidad encabezada por el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (“CUT”), y que incluye a las más relevantes asociaciones que representan a la mayoría de las y los funcionarios públicos beneficiados por esta iniciativa.
Entre el 15 de noviembre y el 6 de diciembre del presente año se desarrolló un proceso de diálogo y negociación con la Mesa del Sector Público, a fin de materializar un acuerdo en relación con el reajuste general de remuneraciones del sector público y acordar una agenda de trabajo y beneficios económicos que permita generar mejores condiciones laborales de todas y todos los servidores del Estado.
Así, se sostuvieron extensas reuniones, con los 15 gremios que componen dicha mesa además de la CUT, y con la presencia activa del Ministro de Hacienda y la Ministra del Trabajo y Previsión Social.
De esta manera, y recogiendo el trabajo desarrollado por las partes durante el presente año en mesas transversales sobre cuidado infantil, seguridad funcionaria, incentivo al retiro, 40 horas, teletrabajo, equidad de género, trabajo decente y salud mental de las y los trabajadores del sector público, y las y los trabajadores sectoriales de la administración central, salud, educación y temáticas municipales, el Gobierno, en respuesta a las demandas del pliego de negociación presentado con fecha 15 de noviembre de 2024 por la Mesa del Sector Público, se comprometió a una agenda de trabajo que plasma los compromisos que fueron adquiridos durante este proceso de negociación.
Luego, el día 06 de diciembre del presente año, por tercer año consecutivo, se suscribió un Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno, la CUT y las organizaciones gremiales del sector público, en el marco de la negociación del reajuste general para dicho sector. En él se acordaron los componentes económicos, asociados a un reajuste de remuneraciones por sobre la inflación, de manera gradual y responsable fiscalmente, y dando preferencia a las rentas más bajas. También se avanza en la mayor estabilidad de beneficios, volviendo permanentes aguinaldos y bonos, así como los incentivos al retiro correspondientes a las organizaciones firmantes.
Se acuerda, además, una agenda de trabajo 2024-2025, la cual contempla acciones específicas sobre estabilidad de empleo, reducción del ausentismo en el sector público, jurisdicción especializada para conocer y resolver los conflictos laborales de los funcionarios públicos y modelo de empleo público. Se da también continuidad a las mesas de trabajo establecidas con la Mesa del Sector Público para abordar los diferentes temas de amplio alcance en materias de carácter transversal, junto con dar continuidad a las mesas de carácter sectorial que funcionaron durante el presente año.
Este protocolo fue suscrito por las organizaciones gremiales del sector público, representadas por David Acuña Millahueique, Presidente Nacional de la CUT; José Pérez Debelli, Presidente ANEF; Morelia Riobo Durán, Presidenta ASEMUCH; Manuel Ramírez Alfaro, Presidente CONFENATS; Freddy Sepúlveda Jaramillo, Presidente FENTESS; Gabriela Flores Salgado, Presidenta CONFUSAM; Silvia Silva Silva, Presidenta AJUNJI; Ernesto Rojas Basaure, Presidente FENFUSSAP; Arturo Escárez Opazo, Presidente CONFEMUCH; Myriam Barahona Torres, Presidenta FENAFUCH; David López Valencia, Presidente FENAFUECH; Mónica Álvarez Mancilla, Presidenta ANTUE; Ricardo Ruiz Escalona, Presidente FENATS Unitaria; Margarita Araya Flores, Presidenta CONFEDEPRUS; Mario Aguilar Arévalo, Presidente Colegio de Profesores A.G; Miguel Ramos Tapia, Presidente FAEUCH y Carlos Insunza Rojas, Coordinador de la Mesa del Sector Público.
Así, vengo en proponer un reajuste general de remuneraciones y un conjunto de otros beneficios y modificaciones que tienen por objeto seguir contribuyendo al fortalecimiento de la función pública, con un Estado con foco en satisfacer de manera eficiente, eficaz y oportuna las necesidades de la ciudadanía.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
1. Reajuste General
En primer lugar, el artículo 1° del proyecto otorga un reajuste general de 3,0%, a contar del 1 de diciembre de 2024, a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, a las y los trabajadores del Sector Público. Luego, a contar del 1 de enero y junio de 2025, se otorgará un reajuste de un 1,2% y 0,64%, respectivamente, constituyendo la secuencia descrita un reajuste total de 4,9%.
También se otorgan los reajustes antes señalados a los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Además, se otorgarán los reajustes antes señalados a los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley Nº 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la Educación Pública, siendo dicho reajuste de cargo de la entidad empleadora.
Por otra parte, hay que tener presente que la ley N° 21.233, que modifica la Constitución Política de la República en materia de determinación de remuneraciones de autoridades y funcionarios que indica, reformó la Constitución Política de la República, incorporando en ella el artículo 38 bis y la disposición trigésimo octava transitoria. De conformidad a dicha disposición transitoria, el Consejo de Alta Dirección Pública fijó, a través de la resolución N° 1, de 2020, por una sola vez, las remuneraciones de las y los ministros de Estado y de las y los diputados y senadores. Dichas remuneraciones, de acuerdo con la resolución antes mencionada, regirán “hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38 bis”. Del mismo modo, dicho organismo, a través de su resolución N° 2, de 2020, determinó las rentas de las demás autoridades señaladas en el artículo 38 bis de la Constitución, “las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el mencionado precepto”.
Consecuentemente, de acuerdo con lo dispuesto por las normas constitucionales en comento, las remuneraciones de las autoridades a que se refiere el artículo 38 bis no pueden ser objeto del reajuste que dispone esta iniciativa, pues las remuneraciones fijadas por el Consejo de Alta Dirección Pública deben aplicarse hasta que se adopte el acuerdo de la comisión establecida en el referido artículo 38 bis la cual, de conformidad con lo previsto en la ley N° 21.603, ya se encuentra constituida. En efecto, la resolución Nº1, de 2023, de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones, fijó un reajuste de las remuneraciones de autoridades que se indican, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 transitorio de la ley Nº 21.603, fijando un reajuste de un 4,8% a contar del 1 de diciembre de 2023.
Por otra parte, la Contraloría General de la República, mediante el dictamen Nº E58947, del 11 de diciembre de 2020, señaló que la modificación de remuneraciones dispuesta por la disposición trigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República afecta a las autoridades expresamente señaladas en dicho precepto, no pudiendo hacerse extensiva a otros servidores.
Considerando lo anterior, la presente iniciativa legal señala que los cargos cuyas remuneraciones están referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios, se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única de Sueldos, respectivamente, considerando las asignaciones asociadas a dichos cargos.
A modo de ejemplo, lo señalado en el párrafo anterior será aplicable a la remuneración del Presidente del Consejo para la Transparencia, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del artículo primero de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, ésta es equivalente a la de un Subsecretario.
Finalmente, en el marco de la autonomía financiera de las universidades estatales, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias, teniendo como referencia el reajuste del sector público.
2. Aguinaldo de Navidad del sector activoa. Trabajadores del Sector Público
El artículo 2 del proyecto concede un aguinaldo de Navidad, el cual pasa a tener un carácter permanente de acuerdo con las condiciones que establece la presente iniciativa legal. Serán beneficiarios de este aguinaldo las y los trabajadores que, al 1 de diciembre de cada anualidad, desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las y los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las y los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y 18.593; a las y los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a las y los del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo III del Título VI de la ley N° 19.640; a las y los asistentes de la educación pública y las y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a las y los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322; y a las y los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocian colectivamente y cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
b. Personal de las universidades que indica y de servicios traspasados
Por su parte, en el artículo 3 del proyecto, se dispone que el aguinaldo de Navidad también se otorgará a las y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N° 21.094, y a las y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de la ley.
Asimismo, tendrán derecho al referido aguinaldo las y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales.
c. Trabajadores de establecimientos de enseñanza particulares subvencionados, de educación técnico-profesional, colaboradores del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, y de las Corporaciones de Asistencia Judicial
Enseguida, los artículos 5 y 6 del proyecto también conceden el derecho al aguinaldo de Navidad a las y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado y de los establecimientos de educación técnico- profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, y a los de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o de su continuador legal, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, y de las Corporaciones de Asistencia Judicial.
d. Montos del Aguinaldo
Respecto de las y los trabajadores señalados precedentemente, el artículo 2 del proyecto de ley dispone que el aguinaldo será de $68.865 para aquellos cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre del 2024, sea igual o inferior a $1.025.622.- y de $36.427.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad, en esa misma fecha.
Para los efectos de calcular la remuneración líquida se considerarán solamente las que tengan el carácter de permanentes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
e. Normas de financiamiento del aguinaldo del sector activo
El proyecto prescribe que los aguinaldos concedidos a las y los trabajadores de los órganos y servicios públicos centralizados serán de cargo del Fisco. En tanto, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente, y de las entidades a que se refiere el artículo 3 del proyecto, éstas absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago del beneficio.
Consecuente con lo anterior, el proyecto dispone que el pago del aguinaldo de Navidad a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes, cuando corresponda.
3. Aguinaldo de Fiestas Patrias del sector activo
A continuación, el artículo 8 del proyecto concede un aguinaldo de Fiestas Patrias, el cual pasa a tener un carácter permanente de acuerdo a las condiciones que establece la presente iniciativa. Serán beneficiarios de este aguinaldo aquellos trabajadores y trabajadoras que, al 31 de agosto de cada anualidad, desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades a que se refieren los artículos 2, y a las y los trabajadores que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de este proyecto de ley. Se incluyen asimismo las y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública y las y los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040. También serán beneficiarios de este aguinaldo las y los directores, educadores de párvulos y las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales.
El monto del aguinaldo de Fiestas Patrias será de $88.667 para las y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2025 sea igual o inferior a $1.025.622 y de $61.552 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.
El financiamiento de este aguinaldo se sujetará a las normas señaladas en el inciso tercero del artículo 8 del proyecto.
4. Normas comunes a los aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias
Los artículos 9, 10, 11 y 12 del proyecto de ley se refieren a las siguientes materias, comunes a ambos aguinaldos tratados precedentemente:
a. Estos beneficios no se extienden a las y los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.b. Los aguinaldos no serán imponibles ni tributables.c. También tendrán derecho a estos aguinaldos las y los trabajadores a que se refiere esta iniciativa que se encuentren en goce del subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.d. Aquellos trabajadores o trabajadoras que puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto.e. Se establece como sanción a quienes perciban maliciosamente los aguinaldos establecidos en esta iniciativa legal, la restitución quintuplicada de la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales correspondientes.5. Bono de escolaridad
El artículo 13 del proyecto de ley, por otra parte, otorga un bono de escolaridad, el cual pasa a tener un carácter permanente de acuerdo a las condiciones que establece la presente iniciativa legal. Serán beneficiaries de este bono las y los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de este proyecto de ley; quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980; a los que se refiere el título V de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, y del decreto ley Nº 3.166, de 1980, ambos del Ministerio de Educación; y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Este bono de escolaridad no será imponible, y se otorgará por cada hijo o hija entre los cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida por la ley, siempre que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del primer y segundo nivel de transición, educación básica o media, educación superior o especial en los establecimientos educacionales que se indica en esta norma. Lo anterior, con el objeto de paliar, en parte, los mayores gastos en que deben incurrir los funcionarios para financiar la educación de sus hijos e hijas.
El monto del bono asciende a la cantidad de $86.232, y será pagado en dos cuotas iguales de $43.116 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio, ambos del año 2025. Por razones prácticas, se establece que para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la forma de pago de las asignaciones familiares.
6. Bonificación adicional al bono de escolaridad
El artículo 14 del proyecto, a continuación, concede a las y los trabajadores a que se refiere el artículo 13, una bonificación adicional al bono de escolaridad, la cual pasa a tener un carácter permanente de acuerdo a las condiciones que establece la presente iniciativa legal. El monto de la bonificación adicional ascenderá a $36.427 por cada hijo o hija que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono las y los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622.
Estos valores se aplicarán también para conceder la bonificación adicional al bono de escolaridad, establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553 que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica, la que es incompatible con la referida en el párrafo precedente.
7. Bono de escolaridad y bonificación adicional al personal asistente de la educación
El proyecto, enseguida, en su artículo 15, otorga el bono de escolaridad y la bonificación adicional a este beneficio a que se refieren los artículos anteriores, al personal asistente de la educación que señala esta norma. También, se establecen como beneficiarios del bono de escolaridad y la bonificación adicional las y los directores, educadores de párvulos y las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación.
8. Aporte a servicios de bienestar
El artículo 16 del proyecto fija para el 2025 en la suma de $164.837 el aporte anual para los Servicios de Bienestar y la base para determinar el monto del aporte extraordinario del artículo 13 de la ley N° 19.553.
9. Bono de Escolaridad y Bonificación Adicional al Bono de Escolaridad para las Universidades que indica
El artículo 17 del proyecto concede los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo con el inciso tercero del artículo 8 de la presente iniciativa legal.
10. Bonificación de nivelación
El proyecto de ley, en su artículo 18, incrementa la bonificación de nivelación establecida por el artículo 21 de la ley Nº 19.429, de modo que los funcionarios regidos por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974, y por los títulos I y II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, reciban a lo menos una remuneración bruta mensual de $534.191, $594.504 y $632.415, para auxiliares, administrativos y técnicos respectivamente, cuyo monto dependerá de las plantas o escalafones correspondientes, a contar del 1 de enero del año 2025. Los valores antes señalados serán de $537.712, $598.423 y $636.583, para auxiliares, administrativos y técnicos respectivamente, a contar del 1 de junio de 2025.
11. Tope de remuneraciones para aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias y bono de escolaridad
El artículo 19 del proyecto de ley dispone que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente en los meses que en cada caso correspondan, sean iguales o inferiores a $3.396.325, excluidas aquellas asignaciones asociadas a desempeño individual, colectivo o institucional.
12. Bono de invierno para pensionados
El proyecto de ley concede, en su artículo 20, por una sola vez en el año 2025, a las y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal; a las y los pensionados del sistema establecido en dicho decreto ley que se encuentren percibiendo aporte previsional solidario de vejez; a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez antes indicada; a las y los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405, en las condiciones que establece el artículo 20 del presente proyecto de ley, un bono de invierno de $81.257.
Dicho bono se pagará en el mes de mayo del año 2025, a todas las y los pensionados antes señalados, que el primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad y cuyas pensiones no superen cierto monto, que en cada caso se señala, a la fecha del pago del beneficio.
Este bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable ni estará afecto a descuento alguno.
13. Aguinaldo de fiestas patrias para pensionados
El proyecto de ley otorga, en su artículo 21, por una sola vez, a las y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025, de $25.280 el que se incrementará en $12.969 por cada persona que, a la misma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año 2025, tengan la calidad de beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, y quienes se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al título VII del decreto ley N° 3.500 de 1980; del decreto ley N° 3.500 de 1980 que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de la pensión garantizada universal; de las establecidas para las víctimas directas afectadas por las violaciones a los derechos humanos, de la ley N° 19.992; de las establecidas en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política de la ley Nº 19.123; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, a favor de los trabajadores del carbón; del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y pensionados del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405.
14. Aguinaldo de Navidad para pensionados
De igual forma, el artículo 21 del proyecto concede un aguinaldo de Navidad del año 2025 a todos los pensionados que tengan algunas de las calidades señaladas precedentemente, al 30 de noviembre del año 2025, el que ascenderá a $29.055 por cada pensionada o pensionado, incrementándose en $16.415 por cada persona que, a la misma fecha, tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
Estos aguinaldos presentan las mismas características y condiciones establecidas para los aguinaldos de los trabajadores del sector público, y su financiamiento se efectuará de acuerdo al artículo 22 de la presente iniciativa legal.
15. Normas particulares
a. Bono de Vacaciones
En el artículo 23 del proyecto de ley se establece un bono de vacaciones, que pasa a ser permanente, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025, cuyo monto será de $109.202 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $1.025.622, y de $54.601 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.396.325.
b. Reajustabilidad de planilla suplementaria
El artículo 24 del proyecto de ley aplica el reajuste del artículo 1 a las planillas suplementarias que perciban las y los funcionarios con ocasión de traspasos entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las planillas suplementarias cuyas leyes han establecido que serán reajustadas conforme al reajuste general.
c. Montos diferenciados de aguinaldos y bono para quienes perciben asignación de zona
Por otra parte, el artículo 25 del proyecto incrementa en $50.691 las líneas de corte para percibir el aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias, el bono adicional de escolaridad y el bono de vacaciones para el personal que percibe asignación de zona.
d. Imputación del gasto
El proyecto de ley señala, en su artículo 26, el financiamiento del mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley para los años 2024 y 2025.
e. Regulación del componente variable del Bono por Desempeño Laboral a los Asistentes de la Educación para el año 2024
El componente variable del bono de desempeño laboral es determinado por el grado de cumplimiento de un indicador general de evaluación, el cual está compuesto por las variables siguientes: años de servicio en el sistema; escolaridad; convivencia escolar y resultados controlados del SIMCE. El proyecto de ley establece una regulación especial, sólo para el año 2024, para las siguientes variables: Cambia las ponderaciones de la variable años de servicio en el sistema para todos los asistentes de la educación.
Asimismo, para los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, vía transferencia de fondos, se establecen reglas especiales: se reemplaza la variable convivencia escolar por la variable de asistencia promedio anual del establecimiento y se le otorga el porcentaje máximo respecto del índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE).
f. Establece una Asignación Especial para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 del Servicio Médico Legal
El proyecto de ley establece, para todo el año 2025, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N° 15.076, que cumplan los requisitos que se establecen en la presente iniciativa legal. Dicha asignación tiene su antecedente en el artículo 34 de la ley N° 21.050, que la concedió para el período comprendido entre diciembre de 2017 y diciembre de 2018. Dicha asignación también fue otorgada para el año 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 por el artículo 30 de la ley N° 21.126, el artículo 30 de la ley Nº 21.196, el artículo 30 de la ley Nº 21.306, el artículo 30 de la ley Nº 21.405, por el artículo 30 de la ley Nº 21.526, y por el artículo 28 de la ley Nº21.647, respectivamente.
g. Se extiende para el año 2025 el pago de la asignación extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican
Esta iniciativa propone modificar la ley N° 20.924, permitiendo el pago durante el año 2025 de la asignación extraordinaria establecida en dicha ley, a las y los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama, que cumplan con los demás requisitos legales. El valor máximo de esta asignación asciende a $257.507.
h. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación que se indica
La presente iniciativa establece que, a contar del 1 de enero de 2025, tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, las y los asistentes de la educación que dicho artículo indica, siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $534.191. A su vez, se establece que el bono ascenderá a $ 36.256 mensuales. A contar del 1 de junio de 2025 tendrá derecho a dicho bono el personal antes indicado siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $537.712. A su vez, se establece que el bono ascenderá a $36.495 mensuales.i. Se extiende la duración de la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que se indica
Se extiende para el año 2025 el otorgamiento de la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.
j. Remuneración Mínima para las y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales
A partir del 1 de enero de 2025, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores la remuneración bruta antes señalada no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
k. Otorga un bono mensual a las y los trabajadores del sector público que indica, con remuneraciones inferiores a los valores que se indican
Durante el año 2025, se otorgará un bono mensual, de cargo fiscal, a las y los trabajadores del sector público afectos a la cobertura del reajuste de remuneraciones que concede el inciso primero del artículo 1° del presente proyecto de ley. Ello, siempre que su remuneración bruta en el mes respectivo sea inferior a $720.739 y se desempeñen en jornada completa. A contar del 1 de junio de 2025, también percibirán dicho bono quienes tengan remuneración bruta en el mes respectivo inferior a $725.468 y se desempeñen en jornada completa.
En la especie, el aporte máximo que puede recibir un trabajador o trabajadora por este concepto será de hasta $59.516 mensuales, estableciéndose en el proyecto la fórmula que permite determinar el monto que le corresponderá, de acuerdo con su remuneración. A contar del 1 de junio de 2025, el aporte máximo ascenderá hasta $ 59.908.
Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
También tendrán derecho a este bono el personal asistente de la educación regido por la normativa que se cita en esta iniciativa.
l. Faculta a las Universidades Estatales para otorgar el bono que se indica
En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual del numeral anterior a las y los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos para acceder a dicho bono. El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones.
m. Otorga un Bono Especial para el Personal que Indica
El proyecto de ley concede, por una sola vez, a las y los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de este proyecto de ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393 y de $104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325 brutos, según lo que establece esta iniciativa legal.
El bono especial señalado anteriormente, se incrementará en un aporte adicional ascendente a $40.756.
n. Se fija una remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud; Auxiliares de servicios de Salud de la Atención Primaria de Salud.
A partir del 1 de enero de 2025, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes: $534.191 para el personal clasificado en la letra f) Auxiliares del artículo 5 de la ley N° 19.378; $594.504 para el personal clasificado en la letra e) Administrativos del artículo 5 de la ley N° 19.378, y $632.415 para el personal clasificado en las letras c) y d) Técnicos de nivel superior y Técnicos del artículo 5 de la ley N° 19.378. A contar del 1 de junio de 2025, dichos valores serán: $537.712; $598.423; $636.583, respectivamente.
o. Se prorroga la facultad a los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios dependientes de los ministerios o que se relacionen a través de ellos, a los rectores y rectoras de las Universidades Estatales y los Centros de Formación Técnica del Estado, a los Gobernadores Regionales, y el Director del Servicio Electoral para establecer trabajo remoto transitorio en sus servicios respectivos, por los períodos que se indican.
Se prorroga para el año 2025, la facultad establecida en el artículo 66 de la ley Nº21.526, a las jefaturas superiores de servicio, para establecer trabajo remoto transitorio hasta un máximo del 20% de la dotación máxima de personal, los funcionarios que estén afectos a esta modalidad deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas ordinarias dentro de la jornada semanal. Además, en la regulación de esta facultad se deberán considerar los procedimientos y directrices dictadas por la Dirección de Presupuestos.
Por otra parte, se prorroga para el año 2025, la facultad a los rectores y las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 para implementar un trabajo remoto transitorio, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias del centro de formación técnica, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos para ello.
En el mismo sentido, se prorroga para el año 2025, la facultad otorgada a los rectores y las rectoras de las universidades estatales para implementar el trabajo remoto transitorio del artículo 65 de la ley Nº21.526.
Además, se establece la renovación de la facultad para eximir del control horario de jornada de trabajo en los términos del artículo 75 de la ley N°21.405 al Servicio Electoral para los años 2025 y 2026. Dicho Servicio ha tenido esta facultad desde el año 2022.
Igualmente, se prorroga a los Gobernadores Regionales para implementar la modalidad de trabajo remoto transitorio. Los funcionarios afectos a esta modalidad deberán concurrir a las dependencias institucionales al menos tres jornadas ordinarias dentro de la jornada semanal. El ejercicio de esta facultad se regulará mediante resolución del Gobernador Regional, con informe al Consejo Regional.
Además, se establece que las entidades antes mencionadas deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo y no podrán fraccionar la jornada diaria de trabajo.
p. Créase un cargo de embajador en la planta del Servicio Exterior, con presupuesto en moneda extranjera
Con el objetivo de ampliar la presencia de nuestro país en el exterior, se propone crear un nuevo cargo de embajador en la planta del Servicio Exterior, letra A, con presupuesto en moneda extranjera. Lo anterior, permitirá la profundización de los vínculos diplomáticos como también una oportunidad para nuestro país respecto a sus relaciones con Arabia Saudita.
q. Modifica las Plantas I de Oficiales Penitenciarios y Planta II de Suboficiales y Gendarmes de Gendarmería de Chile
La presente iniciativa legal propone redistribuir en la Planta de Oficiales Penitenciarios un total de 40 cargos en el año 2025, aumentando el número de cargos de Teniente Primero y suprimiendo cargos de Teniente Segundo.
Asimismo, considera redistribuir en la Planta de Suboficiales y Gendarmes un total de 442 cargos en el año 2025, aumentando los cargos de Cabo Primero, Cabo Segundo y Cabo y suprimiendo cargos de Gendarme Segundo y Gendarme.
La medida propuesta permitirá seguir mejorando el desarrollo de la carrera funcionaria.
r. Otorga un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil
El 15 de noviembre de 2024 se suscribió entre la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la Dirección General de Aeronáutica Civil, y Asociación Nacional de Funcionarios D.G.A.C (ANFDGAC); Asociación de Trabajadores Operativos y Fiscalizadores (ATOF) y Asociación Nacional de Especialistas en Seguridad Aérea (ANESA) un protocolo donde acuerdan un bono mensual al personal de dicha Institución.
El monto del referido bono ascenderá para el personal que cumpla funciones operativas que se desempeñe en la región metropolitana a $70.000 mensuales y en otras regiones a $65.000. En tanto, el personal que cumpla funciones de apoyo percibirá $50.000 independientemente de la región en que se desempeñe.
s. Se otorga, durante el año 2025, un bono mensual para el personal que perciba las gratificaciones especiales de riesgo, de operaciones especiales, de fuerzas especiales y de protección de autoridades, de Carabineros de Chile
La presente iniciativa legal da cuenta del compromiso asumido por nuestro Gobierno de mejorar las remuneraciones de 24.000 Carabineros de Chile que trabajan en las calles y a los efectivos de control de orden público, grupo de operaciones especiales y de protección de personas importantes, pudiendo el incremento representar hasta un sueldo adicional al año.
Este proyecto de ley propone otorgar, durante el año 2025, un bono mensual al personal que perciba las siguientes gratificaciones: especial de riesgo; operaciones especiales; fuerzas especiales y de protección de autoridades.
Esta nueva iniciativa para mejorar las condiciones laborales de los Carabineros de Chile se suma a otras medidas que se han venido implementando, tales como el aumento de beneficiarios y porcentajes de la gratificación especial de riesgo dirigido al personal de Carabineros en situaciones en las que se enfrentan a emergencias peligrosas. Los mejoramientos de la gratificación de riesgo sumado al bono de la presente iniciativa legal permitirán alcanzar hasta un sueldo adicional al año al personal que percibe esta gratificación.
t. Otorga, para el año 2025, un Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las localidades que se determinen.
La Subsecretaría del Trabajo, dentro de los Programas de Empleo, administra el Programa Inversión en la Comunidad. El mismo ha sido una herramienta fundamental en aquellas regiones y comunas cuya alta tasa de desempleo ha requerido de la intervención del Estado. A su vez, el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo financia proyectos de inversión orientados, entre otros objetivos, a generar empleo.
Ahora bien, reconociendo la labor de los trabajadores que se han desempeñado en los referidos programas y su naturaleza, el presente proyecto de ley incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2025, estableciendo un bono de incentivo al retiro y un bono de complemento. En esta oportunidad, quienes postulen al primero de dichos beneficios durante dicha anualidad, podrán acceder a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado, con un máximo de once meses. A su vez, en esta iniciativa se propone que los pensionados por invalidez pueden acceder al bono de complemento, sin que a su respecto se les exija una edad determinada a la fecha en que termine su contrato de trabajo por renuncia voluntaria.
Por otra parte, para asegurar el correcto funcionamiento de los programas de las subsecretarías antes señaladas, se establece que no podrán acceder a los mismos las personas que se encuentren en edad de pensionarse por vejez.
u. Incorpora norma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2025 relativa a la definición de Pequeño Productor Agrícola
Se determina excepcionalmente que se considerarán como pequeños productores agrícolas a aquellos que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.910, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y año 2024. El número de beneficiarios asciende a 4.800 usuarios INDAP acreditados vigentes que tienen una tasación de sus predios cercana o en el límite de las 3.500 UF.
Esta norma ha sido incorporada en leyes de reajuste anteriores, como es el caso del artículo 76 de la ley N° 21.647 en el año 2023 y el artículo 46 de la ley N° 21.526 en el año 2022 y en el artículo 74 de la ley N° 21.306 en el año 2020.v. Incorpora norma excepcional para aplicar durante el año 2025 a los propietarios de bosques con especies catalogadas en las categorías "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor" para que puedan seguir haciendo uso de los incentivos del fondo de conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo, administrado por CONAF y para dar continuidad a los procedimientos de evaluación ambiental en proceso de evaluación antes de la fecha de publicación de la ley N° 21.600
Se determina que los propietarios de bosques que tengan especies catalogadas en las categorías "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor" podrán presentar planes de manejo para su intervención, que se regirán por las normas de la ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023. Asimismo, se establece la aplicación de las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023 para los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
w. Incorpora norma que permite a los funcionarios del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, INDESPA, afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismox. Incorpora norma que permite dictar el reglamento de organización interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
Se determina que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dicte un reglamento que determine la estructura interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño de dicho Ministerio, atendido que la regulación vigente requiere ser actualizada y sistematizada en una sola norma. Dicha facultad se ejercerá de acuerdo a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la planta de personal y la dotación máxima de personal de dicha Subsecretaría.
y. Regula el pago para los años 2025 y 2026 del componente variable asociado a las metas de eficiencia institucional y el pago durante el año 2025 de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario, para el personal que se desempeñe en el Tribunal de Contratación Pública
Considerando que el Tribunal de Contratación Pública inicia sus funciones el 12 de diciembre de 2024, se hace necesario regular el pago, para los años 2025 y 2026, de los componentes remuneracionales asociados a metas individuales y al desempeño individual, especialmente considerando que se traspasará personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública al referido Tribunal. Además, atendida la especial naturaleza de esta institución se establece que se faculta al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley establezca la normativa que permita fijar, controlar y evaluar las metas de eficiencia institucional para efectos del pago del componente variable de la asignación establecida en el artículo 9° de la ley N° 20.212.
z. Permite que los funcionarios del Tribunal de Contratación Pública puedan afiliarse al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en las mismas condiciones que sus funcionarios
Los funcionarios del Tribunal de Contratación Pública podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública, permitiendo con ello que puedan seguir gozando de los beneficios que otorga este Servicio de Bienestar, cuyas prestaciones por el número de asociados y tiempo desde que se constituyó, son superiores a las que podría otorgar un servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública.
aa. Modifica los requisitos de ingreso y promoción de la planta directiva y de los grados 10° y 11° de la planta de administrativos de la Subsecretaría de Hacienda
Los requisitos para el ingreso y la promoción establecidos para el personal de la Subsecretaría de Hacienda, en su mayoría, son los fijados en el año 1990. Dado lo anterior, los mismos se encuentran desactualizados respecto de aquéllos que se aplican a otras Subsecretarías, motivo por el cual esta iniciativa propone su actualización.
Al efecto, respecto de los directivos, la normativa exige contar con títulos profesionales específicos, por lo que esta iniciativa propone pasar a exigir contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, además de acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años. A su vez, respecto de los administrativos grados 10° y 11°, se elimina la exigencia de contar con un curso de secretariado o técnicas administrativas de, a lo menos, 500 horas.
bb. Transforma un cargo de Jefe de División, grado 5°, en grado 4°, en la planta de la Defensoría del Contribuyente
La Defensoría del Contribuyente, de conformidad a la ley N°21.210, tiene por objeto velar por la protección y resguardo de los derechos de los contribuyentes, en las materias que la normativa detalló. Ahora bien, recientemente, la ley N°21.713 le otorgó nuevas funciones, entre las que se encuentra la representación judicial, ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y tribunales superiores de justicia, de las empresas y las personas naturales que reúnen los requisitos que señala dicha legislación. Por ende, atendidas las nuevas tareas institucionales y los ajustes que deberán implementarse, se ha estimado pertinente incorporar modificaciones a su planta de directivos.
cc. Amplía la facultad para modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo del Servicio de Impuestos Internos para el estamento profesional, grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15
Se propone extender la facultad delegada al Presidente de la República para modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15, del Servicio de Impuestos Internos. Dicha facultad fue originalmente otorgada en el artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N°21.713, solo respecto de los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares.
dd. Modifica la integración del comité de selección para la provisión de los cargos de planta de personal del Estamento Profesional del Servicio de Impuestos Internos, incorporando la participación de representantes del personal y se faculta la multiconcursabilidad en caso de ser posible
El concurso para la provisión de los cargos de planta de profesionales hasta el grado 8 inclusive, será preparado y revisado por un comité de selección, el cual estará integrado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional de calificaciones y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste. Las vacantes que se generen por efecto de la provisión de los cargos conforme a dicho concurso se podrán proveer, de ser posible, mediante el mecanismo de la multiconcursabilidad, conforme al procedimiento establecido en el título III, párrafo 5, del Decreto Supremo 69, de Hacienda, de 2004.
ee. Fija monto del bono que se pagará para el personal de enlace y los ayudantes técnicos en las elecciones municipales y regionales que se realizaron el 26 y 27 de octubre de 2024
Considerando que las elecciones municipales y regionales se desarrollaron en dos días, el bono para quienes desempeñen la labor de recepcionar los ejemplares de las actas e incorporar los resultados al sistema computacional (personal de enlace) se incrementará de 4 UF a 4,8 UF. A su vez, el bono para quienes desempeñaron la labor de ayudante técnico se incrementará de 2,5 UF a 3 UF.
ff. Crea un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación
En la actualidad, la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación cuenta con las siguientes divisiones: de Políticas Públicas; de Ciencia y Sociedad; Jurídica; y de Administración y Finanzas. Uno de los desafíos de dicha Subsecretaría es el fomento del desarrollo y la creación de capacidades tecnológicas, permitiendo articular mejor los esfuerzos en innovación, inversión, desarrollo y regulación, en áreas estratégicas como la inteligencia artificial, biotecnología y tecnologías cuánticas, como, asimismo fortalecer los vínculos entre los sectores público, privado y académico, promoviendo un ecosistema cohesionado y alineado con estándares internacionales. Para lo anterior se requiere crear un cargo de Jefe de División quien estará a cargo de la nueva División de Tecnologías Emergentes, que lidere dichos desafíos.
gg. Faculta a la Agencia de Calidad de la Educación para la determinación de los locales que servirán de sede para la rendición de la Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos
Es responsabilidad de la Agencia la aplicación de un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos atingentes a la disciplina y nivel que imparte el o la docente (ECEP). Se trata de un proceso cuya implementación tiene carácter anual e implica la instalación de sedes de aplicación de alcance nacional y provincial para los y las docentes que deben evaluarse cada año, alcanzando promedios superiores a las 20.000 personas anualmente. Sin embargo, al no contemplarse en la ley los lugares que oficiarán como sedes de rendición, a los y las docentes se les informa su sede en la medida que a la Agencia se le facilite la infraestructura necesaria por establecimientos educacionales, lo que depende de la disponibilidad que informen sobre dichos espacios las referidas instituciones.
En tales circunstancias, para la eficiencia y eficacia de este proceso, es necesario establecer un mecanismo que permita a la Agencia de Calidad de la Educación la selección de los establecimientos educacionales, públicos y privados, que sirvan como sede de aplicación de la ECEP, quienes deberán disponer sus instalaciones ante dicho requerimiento.
hh. Incorpora norma que permite extender al año 2026 la entrada en vigencia y las exigencias de los requisitos para admitir y matricular en las carreras y programas de pedagogía
Se determina que la entrada en vigencia y las exigencias de los requisitos para admitir y matricular en las carreras y programas de pedagogía se extiendan al proceso de admisión 2026.
ii. Faculta para que los sostenedores municipales puedan dejar sin efecto las cartas de despido o avisos de desvinculación, en caso de postergación del traspaso del servicio educativo
En caso de que por ley, o por un acto de autoridad basado en la normativa legal, se suspenda el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo que debió haberse producido el 1° de enero de 2025, los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan enviado antes de la publicación de la presente iniciativa, a los trabajadores municipales que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en corporaciones municipales, que requieran ser desvinculados por no haber sido seleccionados en los concursos de traspasos o no pudieren ser reubicados en otras funciones de las citadas entidades.
jj. Postergación del plazo para la obtención del reconocimiento oficial hasta el 31 de diciembre de 2025 para los establecimientos que imparten educación parvularia
Se aplaza en un año, es decir, hasta el año 2025, el plazo para que los establecimientos que imparten educación parvularia y que reciben aportes del Estado obtengan el reconocimiento oficial de éste.
kk. Se otorga un bono extraordinario para Asistentes de la Educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, siempre que haya sido postergado el traspaso del servicio educativo a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga
El presente proyecto de ley establece la creación de un bono extraordinario anual dirigido a los Asistentes de la Educación antes mencionados. Este bono corresponde a un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y las remuneraciones mínimas establecidas para el personal de la Escala Única de Sueldos. Además, se le otorga un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador, calculado por cada bienio con un máximo de quince. El monto anual por bienio corresponderá según las siguientes categorías: Profesional $72.088; Técnica $60.880; Administrativa $57.232 y Auxiliar $51.424. Los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles solo recibirán este último monto. El bono se pagará en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. En el año 2023 se otorgó el mismo bono a seis servicios locales de educación según el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.544.
ll. Se establece una norma interpretativa respecto de las obligaciones y deudas generadas previo al traspaso de los establecimientos educativos a los Servicios Locales de Educación Pública
La ley establece que los Servicios Locales son los sucesores legales de las municipalidades o corporaciones municipales en su calidad de sostenedores de los establecimientos traspasados, lo que ha provocado que deban responder por las deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo. A consecuencia de lo anterior, se le han embargado a los SLEP, las subvenciones escolares por deudas previamente contraídas por dichas municipalidades y corporaciones municipales, en procedimientos ante los Tribunales de Cobranza Laboral.
En consecuencia, resulta necesario precisar que los Servicios Locales de Educación Pública, en su calidad de nuevos sostenedores, no asuman deudas u obligaciones contraídas por las municipalidades o corporaciones municipales durante el período previo al traspaso de los establecimientos. En este sentido, el proyecto de ley tiene por objeto interpretar el alcance del artículo que establece que el SLEP será el sucesor legal de la municipalidad, o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, indicando con claridad que los recursos asignados a los SLEP no pueden ser embargados para cubrir deudas originadas en etapas anteriores al traspaso. Esto asegura la integridad de los fondos destinados al correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.
mm. Se establece que la Agencia Nacional de Ciberseguridad será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior
Actualmente la Subsecretaría del Interior es titular de una serie de convenios y contratos de prestación de servicios para el programa Red de Conectividad del Estado y el Programa de Ciberseguridad, entre los cuales se encuentra el Centro de Respuestas ante Incidentes de Seguridad Informática (CSIRT), funciones que serán realizadas por la nueva Agencia Nacional de Ciberseguridad.
En virtud de lo anterior, se requiere establecer que la Agencia Nacional de Ciberseguridad sea titular de los derechos y obligaciones de los convenios, contratos y de sus respectivas garantías, suscritos por la Subsecretaría del Interior relacionados con las materias antes dichas.
nn. Amplía el universo de profesionales de la salud a quienes pueda autorizárseles a cursar becas o programas de especialización de hasta cuatro años de duración
La presente iniciativa legal permite a los profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las Universidades del país puedan autorizárseles a cursar becas o programas de especialización de hasta 4 años de duración que indique la resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales visada por la Dirección de Presupuestos. Dichos profesionales se encuentran regulados en el numeral 1 del artículo 18 del Decreto Supremo N°507 del año 1990 del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de becarios de la ley N°15.076.
Lo anterior, permitirá potenciar la distribución territorial de especialistas con Periodo Asistencial Obligatorio, en especialidades como Oncología Médica o Medicina Intensiva, Geriatría, Hematología Pediátrica o Neonatología.
oo. Autoriza excepcionalmente durante el año 2025 a las entidades administradoras de salud municipal a pagar a médicos cirujanos la asignación de estímulo por competencias profesionales a contar del mes de julio de 2025
Esta iniciativa legal propone que, excepcionalmente, durante el año 2025, las entidades administradoras de salud municipal puedan pagar la asignación de estímulo por competencias profesionales, a contar del mes de julio de dicha anualidad, a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar que indique el decreto supremo que se dicte al efecto.
pp. Establece obligación de reportabilidad de los organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a la Superintendencia de Seguridad Social, para dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Karin
Con el objetivo de dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley N° 21.643, que permitan reconocer espacios de mejora en las políticas públicas destinadas a erradicar las conductas de acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo, se establece el deber de los organismos administradores de informar de manera semestral a la Superintendencia de Seguridad Social respect de las denuncias realizadas en el marco de las conductas señaladas precedentemente, así como también las medidas y/o acciones en el marco de éstas, y junto con ello, establecer la obligación de los empleadores de entregar esta información a los organismos administradores en los plazos que determine la ley.
qq. Se establece que las corporaciones municipales de educación y salud deberán enviar a la Dirección de Presupuestos, la nómina de los trabajadores, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas
Considerando que a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda le corresponde informar los aspectos económicos, financieros y administrativos de los distintos proyectos de ley, es necesario contar con información completa y detallada sobre el personal que presta servicios en las corporaciones municipales de educación y salud, al igual que actualmente existe respecto de los servicios obligados en el artículo 70 de la ley N°21.306.
Para lo anterior, se contempla un nuevo deber de información para las corporaciones municipales de educación y salud, quienes deberán enviar a la Dirección de Presupuestos, la nómina de trabajadores, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas, con el fin de utilizar dicha información, con el debido resguardo y protección de datos personales, para realizar proyecciones económicas necesarias para el estudio y preparación de los proyectos de ley.
rr. Faculta la modificación de las partidas presupuestarias del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías, Servicio Nacional de Aduanas y Defensoría del Contribuyente
Se faculta al Ministro de Hacienda para incorporar en los presupuestos de los servicios que forman parte de la ley N°21.713 que Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los recursos y dotaciones que explicitaron los informes financieros que se acompañaron al trámite de la ley.
ss. Habilita la suscripción mediante firma electrónica avanzada del convenio establecido para el fondo concursable de formación de funcionarios municipales
La Academia de Capacitación Municipal y Regional (ACMR) de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo cuenta, entre sus programas, con el Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, destinado a financiar acciones para la formación de los funcionarios municipales en competencias específicas, habilidades y aptitudes que requieran para el desempeño y ejercicio de un determinado cargo municipal y cuya regulación legal requiere ajustes que permitan mejorar la eficiencia y eficacia de sus procesos financieros y administrativos mediante la incorporación de nuevas tecnologías. Para tal efecto se propone habilitar la suscripción de los convenios mediante firma electrónica avanzada que actualmente y por disposición legal, solo puede realizarse ante notario.
tt. Modifica norma sobre pago de deudas contraídas en razón de condiciones de trabajo pactadas, contenida en la Ley que crea el Sistema de Educación Pública
Se mantiene el principio según el cual no serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria, precisando el plazo en que ello ocurrirá: período comprendido por hasta los 12 meses siguientes al término de la vigencia de las condiciones pactadas.
Por otra parte, se señala que los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos en un plazo no superior a 5 años.
uu. Faculta al Tribunal Constitucional para otorgar una bonificación por retiro a su personal
A través de este proyecto de ley se propone facultar al Tribunal Constitucional para otorgar mejores condiciones de egreso para su personal en edad de pensionarse por vejez.
Específicamente, se faculta al tribunal, durante los años 2025 y 2026, para otorgar a su personal una bonificación por retiro en términos análogos a los previstos en la ley N°20.948.
vv. Modifica la regulación establecida sobre funciones directivas de jefatura de departamento o niveles de jefaturas equivalentes y de jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos de la Dirección del Trabajo
Con el fin de modernizar la gestión de la Dirección del Trabajo, el año 2021 se dictó la ley N° 21.327. Dicha normativa, entre otras modificaciones, creó una asignación de responsabilidad para los funcionarios titulares de planta de ese servicio que fueran seleccionados, por medio de un concurso, para ejercer las funciones directivas de jefatura de departamento o niveles de jefaturas equivalentes (hasta 187 funcionarios). La referida asignación también se concedió a los funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos y administrativos, que ejercieran funciones de jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos (hasta 117 funcionarios). La asignación en análisis aún no ha sido implementada, pues su concesión requirió de la dictación de un reglamento, el cual fue recientemente publicado.
Ahora bien, para que la Dirección del Trabajo cuente con mayores herramientas de gestión, esta iniciativa propone que, a los concursos para ejercer las funciones directivas de jefatura de departamento o niveles de jefaturas equivalentes, también pueda postular el personal a contrata de dicha institución.
Además, quienes sean titulares de planta y sean seleccionados por el respectivo concurso para ejercer las funciones directivas antes señaladas, mientras las ejerzan efectivamente, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible, en el grado que corresponda de conformidad a una resolución dictada al efecto. Del mismo modo, si un funcionario a contrata es seleccionado, podrá ser designado en un cargo del grado que señale la resolución antes mencionada.
Por otra parte, de conformidad a este proyecto de ley, el número máximo de funcionarios que reciban la asignación de responsabilidad por tener asignadas funciones de jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, pasará de 117 a 173.
Se incorporan reformas a las leyes de incentivo al retiro Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003,21.135 y 21.043 que pasarán a ser permanentes.
Los principales ejes de la política de incentivo que se propone en esta iniciativa legal son los siguientes:
a) Es permanente;
b) se otorga un plazo excepcional de postulación a los beneficios de incentivo al retiro para los mayores de 65 años, conservando la totalidad de los beneficios. Dicho plazo corresponde al proceso de postulación para la adjudicación de los cupos en el año 2026;
c) Se incorpora un mecanismo de beneficios decrecientes, para los funcionarios y funcionarias entre 66 y 69 años de edad, en los siguientes porcentajes de los beneficios de dichos incentivos: 75% para 66 años, 55% para 67 años, 30% para 68 años y 10% para 69 años, a contar del proceso de postulación a los cupos del año 2027;
d) Se establece un procedimiento especial de postulación para quienes tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal o tenga una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley N°21.375 para persona adulta, conservando la totalidad de los beneficios correspondientes;
e) Se establece, durante el año 2025, un proceso especial de postulación voluntaria para que personal que cumpla los requisitos, y tenga licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024, pueda acogerse voluntariamente a retiro de manera preferencial, aunque superen la edad máxima definida para percibirlo, y
f) Se establece como causal de cese de funciones el cumplimiento de 75 años de edad con derecho a una indemnización.
ww. Concede un bono a ex imponentes de la Caja de Empleador Particulares (EMPART) que se desempeñaron en Magallanes y cuyas cotizaciones aumentaron en un 4%
La ley N°12.855, de 1958, estableció el abono de un año de servicio por cada período completo de seis años servidos en la provincia de Magallanes para los imponentes en calidad de trabajador de la Caja EMPART. Dicho beneficio sería financiado con un aumento en las imposiciones de un 2% de cargo del trabajador o trabajadora y 2% de cargo del empleador. Además, la referida ley exigía acreditar haber trabajado en la zona, efectivamente, un determinado número de años. Posteriormente, mediante el decreto ley N°2.071, de 1977, fue derogada la ley N°12.855. Con todo, la misma ley estableció prestaciones en caso de que el imponente acreditara haber trabajado en la Región de Magallanes un tiempo no inferior a seis años, haber enterado la cotización adicional durante el periodo comprendido entre los años 1958 y 1977, en otras condiciones. Luego, fue dictado el decreto ley N°3.500, de 1980, el que creó un nuevo sistema de pensiones, pasando parte de los imponentes afiliarse a administradoras de fondos de pensiones.
Atendidas las circunstancias antes señaladas, se ha estimado pertinente, de manera excepcional, conceder un bono a las y los pensionados por vejez e invalidez a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja EMPART y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja, en las fechas que indica, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Dicho bono será de cargo fiscal, no será imponible, ni constituirá renta.
Cabe hacer presente que el bono antes referido será concedido por el Ministerio de Hacienda a través del mecanismo que se detalla en la propuesta, debiendo ser enterado por la Tesorería General de la República. Al efecto, se entrega a una resolución el detalle del procedimiento de su otorgamiento. Además, esta iniciativa establece incompatibilidades específicas respecto al beneficio que concede.
xx. Se establece la obligación de capacitación en materia de prevención del acoso sexual, del acoso laboral y de la violencia en el trabajo para las autoridades, jefes de servicio, ministros y jueces del poder judicial dentro de los seis meses siguientes de asumir en el cargo, conforme a los lineamientos que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil
Estarán obligados a cumplir esta obligación las senadoras y senadores, diputadas y diputados; las Ministras y Ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios; las autoridades de los organismos públicos autónomos; las jefas y los jefes de servicio; las gobernadoras y gobernadores, consejeras y consejeros regionales; las delegadas y delegados presidenciales; las alcaldesas y alcaldes, concejalas y concejales, y las ministras y ministros, las juezas y jueces del poder judicial.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY :
“Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2024 un reajuste de 3,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.297. Además, otórgase a contar del 1 de enero de 2025 un reajuste de 1,2% y a partir del 1 de junio de 2025 un reajuste de 0,64%.
Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero, los reajustes señalados en dicho inciso a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales.
Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.
Artículo 2.- Concédese, a partir del año 2024, un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que al 1 de diciembre de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $68.865 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de cada año que corresponda sea igual o inferior a $1.025.622, y de $36.427 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de navidad se pagará en diciembre de cada año.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8.- Concédese, a partir del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias a las trabajadoras y a los trabajadores que, al 31 de agosto de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.
El monto del aguinaldo será de $88.667 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de la anualidad respectiva sea igual o inferior a $1.025.622, y de $61.552 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de fiestas patrias se pagará en septiembre de cada año.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Tratándose de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.
Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.
Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, a partir del año 2025, un bono de escolaridad, a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial. El bono de escolaridad será no imponible ni tributable, y se otorgará por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $86.232, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $43.116 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año respectivo. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, a partir del año 2025, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $36.427 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese, a contar del año 2025, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente. El bono de escolaridad del artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, se otorgará al personal antes indicado en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.
Concédese, asimismo, a partir del año 2025, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Artículo 16.- Durante el año 2025 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $164.837.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos terminos que esta términos que que ee establecen establecen dichas disposiciones al personal académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Artículo 18.- Sustitúyense en el artículo 21 de la ley N°19.429, a partir del 1 de enero del año 2025, los montos de “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, por “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, respectivamente.
Sustitúyense en el artículo 21 de la ley N°19.429, a partir del 1 de junio del año 2025, los montos de “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, por “$537.712”, “$598.423” y “$636.583”, respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.396.325, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2025, a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2025 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N°19.234.
Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2025 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.
Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2025 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2025 de $29.055. Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pension garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 23.- Concédese, a contar del año 2025, a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de cada anualidad y cuyo monto será de $109.202 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de la respectiva anualidad sea igual o inferior a $1.025.622 y de $54.601 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.396.325. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 24.- Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.
Artículo 25.- La cantidad de $1.025.622 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $50.691 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $50.691 para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 27.- Durante el año 2024, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el artículo 50 de la ley N° 21.109 será determinado considerando las siguientes reglas especiales:
1. La variable de años de servicio en el sistema representará el 25% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Para quienes posean una antigüedad menor a diez e igual o superior a seis años, esta variable representará el 15% del total del indicador general de evaluación, mientras que, para quienes posean una antigüedad menor a seis años, esta variable representará el 12.5% del indicador antes señalado.
2. La variable escolaridad se regirá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
3. La variable de convivencia escolar se regirá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable convivencia escolar. En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.
4. La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento se regirá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el párrafo anterior se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal.
Para el año 2024 los beneficiarios del bono de desempeño laboral, así como las adecuaciones que correspondan en aplicación de las reglas precedentes, serán determinados hasta el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.
Artículo 28.- Establécese para todo el año 2025 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 29.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2025 la ley N°20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
a) “el año 2024” por “el año 2025”.
b) “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024"
c) “$964.162”, las dos veces que aparece, por "1.004.657".
d) “$1.115.673” por “$1.162.531”.
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
a) “$247.128” por “$257.507”.
b) “de agosto de 2024” por “de agosto de 2025”.
3) Reemplázase en el artículo 3 la frase
“Durante el año 2024” por la expresión “Durante el año 2025”.
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:
1. A contar del 1 de enero de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i) Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$503.005” por “$534.191”.
ii) Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$34.139” por “$36.256”.
2. A contar del 1 de junio de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i) Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$534.191” por “$537.712”.
ii) Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$36.256” por “$36.495”.
Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2025 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.
3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas.
4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2025 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2025, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 33.- Otórgase durante el año 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas:
1.- A contar del 1 de enero de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.516 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $637.425. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $637.425 e inferior a $720.739 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a. Aporte máximo: $59.516
b. Valor afecto a bono: corresponde al 71,435% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425.
2.- A contar del 1 de junio de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $725.468 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.908 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $641.607. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $641.607 e inferior a $725.468 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a. Aporte máximo: $59.908
b. Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607.
3.- Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.
El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones, los que se distribuirán mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, visada por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 35.- Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393 y de $104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El bono especial señalado en el inciso anterior se incrementará en un aporte adicional ascendente a $40.756.
Las cantidades de $931.393 y $3.396.325 señaladas en el inciso primero se incrementarán en $50.691 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.
Artículo 36.- La remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N°19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:
1.- A contar del 1 de enero de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a. $534.191 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b. $594.504 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c. $632.415 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
2.- A contar del 1 de junio de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a. $537.712 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b. $598.423 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c. $636.583 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.
Artículo 37.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 señalada en el artículo 61 de la ley N°21.647.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los trabajadores y trabajadoras no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Los Centros de Formación Técnica del Estado señalados en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Los Centros de Formación Técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N°21.647, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en dicho artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 38.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N°21.526.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
La Universidad Estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Las Universidades Estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.
Artículo 39.- Prorrógase durante los años 2025 y 2026 la facultad otorgada al Director del Servicio Electoral señalada en el artículo 75 de la ley N°21.405, quien podrá eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal de dicho servicio determinada conforme al inciso segundo del referido artículo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Director del Servicio Electoral, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Servicio Electoral deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Director del Servicio Electoral deberá remitir copia de la resolución señalada en el inciso segundo del artículo 75 de la ley N°21.405 a la Dirección de Presupuestos.
El Director del Servicio Electoral implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
El Servicio Electoral informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2026 y 2027, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.
El Servicio Electoral deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 75 de la ley N°21.405 y la nómina de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo, actualizada al menos una vez al mes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.
Artículo 40.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N°21.647. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Gobernador Regional, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.
El Gobierno Regional deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Gobernador Regional informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 64 de la ley N°21.647 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 41.- Prorrógase, desde el 1 de enero al 31 diciembre del año 2025, la facultad establecida en el artículo 66 de la ley N° 21.526 a las jefas y los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
Las resoluciones que regulen el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo deberán sujetarse a los procedimientos y directrices impartidas por la Dirección de Presupuestos. Copia de la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley Nº 21.526 deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos la que podrá efectuar observaciones cuando corresponda.
Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
A las y los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.
La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los Servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 42.- Modifícase el artículo 67 de la ley N° 21.526 en el siguiente sentido:
1) Agrégase el siguiente inciso segundo pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente: “La Dirección de Presupuestos podrá, para efectos de fijar la dotación máxima del personal del Servicio que podrá quedar eximida del control horario de la jornada diaria de trabajo, requerir la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil.”.
2) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.”.
3) Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
“Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta Directiva, a quienes desempeñen funciones de jefatura y a quienes presten atención directa presencial a público. Además, la jefa o el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. Quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a la modalidad dispuesta en este artículo, como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal.”.
Artículo 43.- Modifícase el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores en el siguiente sentido:
1) Increméntase en un cargo la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera, 1a Categoría Exterior.
2) Increméntase en un cargo el número total de cargos de la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera.
Artículo 44.- El mayor gasto fiscal que puede significar la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 45.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, a contar del 1 de marzo de 2025 del siguiente modo:
1) Increméntase en 40 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
2) Suprímese en 40 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
3) Increméntase en 46 el número de cargos Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 136 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 260 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
4) Suprímese en 142 el número de cargos de Gendarme Segundo grado 24° de la EUS y en 300 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
Artículo 46.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.
Artículo 47.- A contar del 1 de enero de 2025, otórgase un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que tenga, a lo menos, doce meses continuos de antigüedad en dicha Institución y tenga una jornada ordinaria de trabajo igual o superior a 40 horas semanales.
El monto mensual del bono ascenderá a los siguientes valores:
Este bono será tributable, imponible y no se considerará base para el cálculo para ninguna remuneración, incluida la asignación de zona. Tampoco servirá como base de cálculo para otros beneficios pecuniarios al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Respecto del personal perteneciente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en Estatutos de Personal, cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
Para efectos del presente artículo se entenderá por labor operativa aquellas actividades que están orientadas directamente al cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil establecidas en la ley N° 16.752. En tanto, la función de apoyo corresponde a todo el personal que no realiza labores operativas. Una resolución dictada por el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil definirá el personal que desempeña funciones operativas y funciones de apoyo.
No tendrán derecho al bono que trata este artículo, los funcionarios y funcionarias de los grados 1°, 2° y 3°, de la Escala de Remuneraciones que rige para dicha Dirección.
Este bono se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad del reajuste general de remuneraciones para el sector público.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo al presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 48.- Otórgase, a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de Orden y Seguridad que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, promulgado y publicado el año 1968, del Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 412, promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, del Ministerio de Defensa Nacional.
El monto mensual del bono ascenderá al valor que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al sueldo en posesión, según corresponda:
Un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla del inciso anterior.
Este bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal constituya o no remuneración. Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o indirectamente, la legislación relativa a Carabineros de Chile.
Artículo 49.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 50.- Modifícase la ley N°21.196 del siguiente modo:
1) Modifícase el artículo 47 del siguiente modo:
a) Sustitúyese la expresión "11 de julio de 2019" por " 31 de diciembre del 2020".
b) Sustitúyese la expresión "1 de enero de 2024" por "1 de enero de 2025".
c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo "ocho" por "once".
2) Modifícase el artículo 51 del siguiente modo:
a) Sustitúyese el guarismo "2023" por "2024".
b) Sustitúyese la expresión "11 de julio de 2019" por "31 de diciembre del 2020".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las y los trabajadores que al 31 de diciembre de 2024 tengan menos de 60 años de edad, tratándose de mujeres, o menos de 65 años de edad, tratándose de hombres, que cumplan con todos los demás requisitos señalados en el inciso precedente, también podrán recibir el bono de complemento que otorga este artículo, siempre que, a la fecha de término de sus contratos de trabajo, se encuentren pensionados por invalidez.”.
3) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 57 el guarismo "2024" por "2025".
4) Intercálase en el artículo 61 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser tercero:
“No podrán ingresar como beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad o del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal los trabajadores o trabajadoras que, a la fecha de su postulación tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres.”.
Artículo 51.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.
Artículo 52.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anteprecedentedurante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 53.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2025, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 54.- Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2°, y a los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, realizadas por la ley N° 21.600, no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor". Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Asimismo, respecto de los bosques nativos y formaciones xerofíticas con presencia de especies en categoría de conservación indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación acorde a los literales que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.”.
Artículo 55.- El personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, podrá afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 56.- El mayor gasto que por concepto de aporte institucional importe el artículo anterior, será imputado a la asignación de gastos que la Ley de Presupuestos conceda por concepto der servicio de Bienestar al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa.
Artículo 57.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictado de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará la estructura organizativa interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.
Artículo 58.- Durante los años 2025 y 2026, el componente variable de la asignación del artículo 9° de la ley N° 20.212 del personal del Tribunal de Contratación Pública se pagará de conformidad al grado de cumplimiento del componente variable de las metas anuales de eficiencia institucional que haya alcanzado la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante el año 2024 y 2025, respectivamente.
Artículo 59.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para establecer los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas de eficiencia institucional del artículo 9° de la ley N° 20.212 respecto del personal del Tribunal de Contratación Pública.
Artículo 60.- Para el pago, durante el año 2025, de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5° de la ley N° 19.528, se considerarán las calificaciones obtenidas en la Dirección de Compras y Contratación Pública por los funcionarios traspasados desde dicha Dirección al Tribunal de Contratación Pública, en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.634.
Artículo 61.- En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Artículo 62.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción establecidos en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº1-18834, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que Adecúa Planta y Escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda al artículo 5° de la ley Nº18.834, Sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma:
1) Sustitúyese el requisito general de ingreso y promoción para la Planta de Directivos por el siguiente:
“a) Planta de Directivos:
- Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocida por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años.
La expresión "validados", utilizada en el párrafo precedente, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales obtenidos en el extranjero, que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los Estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales vigentes sobre la materia y de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley Nº21.325.”.
2) Suprímese en la letra f) Administrativos de los grados 10° y 11° la expresión “- Curso de secretariado o técnicas administrativas de a lo menos 500 horas y”.
Artículo 63.- Los requisitos para el desempeño de los cargos directivos de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, que se modifican por el artículo precedente, no serán exigibles a los funcionarios titulares de planta directiva en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata asimilados a dicha planta en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 64.- Transfórmanse en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2021, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de División, grado 5°, en un cargo de Jefe de División, grado 4°.
Artículo 65.- Intercálase en el numeral 3 del artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N°21.713, entre la expresión “auxiliares” y el primer punto seguido la frase “, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15”.
Artículo 66.- Incorpórase al artículo 3 de la ley N°20.853, el siguiente inciso final, nuevo:
“En los concursos de que trata la letra a) de este artículo, el comité de selección estará integrado de conformidad al inciso tercero del artículo 53 de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, las vacantes que se produzcan por efecto de provisión de los cargos conforme a los concursos de la letra a) de este artículo, se podrán proveer, de ser posible, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, en acto seguido como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.”.
Artículo 67.- Incorpórase en la glosa 10 en el Programa 01 Servicio Electoral, Capítulo 01, Partida 28, de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, el siguiente párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
“En las elecciones municipales y regionales del 26 y 27 de octubre de 2024, los bonos antes mencionados en las letras a) y b) corresponderán al equivalente de 4,8 unidades de fomento y de 3 unidades de fomento, respectivamente.”.
Artículo 68.- Créase un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, establecida en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 de 2019, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de dicha Subsecretaría.
Artículo 69.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 70.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 19 L del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, a continuación de su punto a parte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
“Para estos efectos, la Agencia determinará los establecimientos educacionales que funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento, y notificará a los establecimientos seleccionados en la forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el respectivo acto administrativo, acorde a las reglas previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las instituciones respectivas se encontrarán obligadas a prestar sus instalaciones para la aplicación del instrumento durante las sesiones previamente establecidas por la Subsecretaría de Educación.”.
Artículo 71.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903 de la siguiente forma:
1) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo “2025” por “2026”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “y 2024” por la expresión “, 2024 y 2025”.
Artículo 72.- En caso de que por ley, o por un acto de autoridad basado en la normativa legal, se suspenda el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo que debió haberse producido el 1° de enero de 2025, los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan enviado antes de la publicación de la presente ley a los trabajadores mencionados en el inciso tercero del numeral 3 del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040.
Dichos trabajadores continuarán la prestación de sus servicios en los términos que señalen sus respectivos contratos de trabajo.
El uso de esta facultad no obstará a que, al término de la postergación del traspaso del servicio educativo, se deba proceder a la desvinculación de los trabajadores, según corresponda de acuerdo a la normativa aplicable, que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales.
Artículo 73.- Reemplázase, en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, el año “2024” por “2025”.”
Artículo 74.- Concédese, durante el año 2025, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2024, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga y que, a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad.
El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
1. Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2025 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883.
Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2025, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría de acuerdo a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109
Monto anual por bienio
Profesional $72.088
Técnica $60.880
Administrativa $57.232
Auxiliar $51.424
El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales del Elqui y de Costa Central, se efectúe durante el año 2025, el personal beneficiario de este bono solo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido anterior a la fecha de dicho traspaso.
El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señalada, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
Además, concédese durante el año 2025, el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo de este artículo.
El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación.
Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta, del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 75.- Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N°21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.
Artículo 76.- A partir del 1 de enero de 2025, la Agencia Nacional de Ciberseguridad, creada por la Ley N°21.663, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga la mencionada ley será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior, en particular sobre los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de convenios, de contratos de suministro y prestación de servicios, de los actos relacionados con los bienes, servicios y activos tangibles e intangibles, así como de las respectivas garantías y, en general, de cualquier otro acto jurídico o administrativo referido a materias de ciberseguridad.
Artículo 77.- Agrégase, en el artículo 1 de la ley N°20.816, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo actual a ser tercero:
“También, lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los becarios que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización de acuerdo al reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, siempre que se trate de profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las Universidades del país, mediante un proceso que se denominará "Concurso de becas para profesionales de la última promoción.".
Artículo 78.- Autorízase, durante el año 2025, en forma excepcional, a las entidades administradoras de salud municipal, para pagar a partir del mes de julio del año 2025, la asignación de estímulo por competencias profesionales establecida en el artículo 8° de la ley N°20.816 a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar, que indique el decreto al que se refiere el inciso tercero de la referida norma.
Artículo 79.- Agrégase en la ley Nº 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, un artículo 6º, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 6°.- En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley N°16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas.
Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos consolidados a que refiere el presente artículo.”.
Artículo 80.- Intercálase en el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 21.306 entre las expresiones “las municipalidades,” y “las universidades estatales,” la siguiente frase: “las corporaciones municipales de educación y salud,”.
Artículo 81.- Modifícase la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incorporando el siguiente artículo vigésimo sexto transitorio, nuevo: “Artículo vigésimo sexto.- El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Tesorerías y Defensoría del Contribuyente para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley.
El mayor gasto asociado se financiará con cargo a la Partida 50, Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, subtítulo 24, Transferencias Corrientes, ítem 03, A otras Entidades Públicas, asignación 104, Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente a la dictación de los decretos señalados.”
Artículo 82.- Agrégase en la ley de Presupuestos 2025 del Sector Público, en la glosa 02, asociada a la asignación 030 Fondo Concursable Becas Ley N°20.742, del programa 02, capítulo 05, partida 05, en el párrafo tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración: “En aquellos casos en que el convenio sea suscrito mediante firma electrónica avanzada por todas las partes, quedará exento de ser autorizado ante notario público.”.
Artículo 83.- Modifícase el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, en el sentido que a continuación se indica:
a) Incorpórase, a continuación de la frase “planilla suplementaria”, la siguiente: “durante el período comprendido por hasta los 36 meses siguientes de ocurrido el traspaso del servicio educativo”;
b) Incorpórase, a continuación de la frase “del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad” la siguiente: “, hasta en un plazo no superior a 5 años,”.
c) Suprímese la frase "Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local".
Artículo 84.- Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los Ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que, junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta es inferior.
La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones.
La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
1) Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.
2) Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.
Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo, el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de lo establecidos en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 85.- Modifícase el artículo 5 de la ley N°21.327 del siguiente modo:
1) Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “de planta” la expresión “o a contrata”.
2) Modifícase su inciso segundo del siguiente modo:
a. Intercálase en su literal a), a continuación de la frase “de planta”, la expresión “o a contrata”.
b. Sustitúyese en su literal b), la oración “que hubieren obtenido los mejores puntajes” por la oración “pertenecientes a la planta del servicio, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados en orden decreciente según el puntaje obtenido”.
3) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Los funcionarios titulares de planta que sean seleccionados de conformidad al inciso anterior, mientras ejerzan efectivamente las funciones de jefatura y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible, de conformidad a la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el grado que corresponda de conformidad a la resolución a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, en caso de que un funcionario a contrata sea seleccionado, en tanto desempeñe efectivamente las funciones directivas de que trata el inciso primero, podrá ser designado en un cargo del grado que señale la resolución antes mencionada.”.
4) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando sus actuales incisos cuarto a décimo, a ser quinto a décimo primero:
“Para efectos de los incisos precedentes, el Director del Trabajo, por medio de una resolución exenta, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, fijará los grados que se asignarán a las funciones señaladas en el inciso primero y el número máximo de funcionarios para cada grado que podrán ejercerlas. Lo anterior, de conformidad al nivel de complejidad de las unidades. Dicha complejidad se determinará considerando los criterios que establezca el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo, entre otros factores. Una vez que el respectivo funcionario o funcionaria deje de ejercer la función a que se refiere el inciso primero por cualquier causa, dejará de detentar el grado que se le haya asignado conforme a este artículo.”.
5) Modifícase su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, de la siguiente forma:
a. Sustitúyase la oración “También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo,” por “Establécese una asignación de responsabilidad para”.
b. Sustitúyase el guarismo “117” por “173”.
6) Sustitúyese en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la oración “señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades” por la siguiente “, según el nivel de complejidad de las unidades definidas de acuerdo con el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo”.
7) Suprímese en su inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, la frase “conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto”.
8) Intercálase en su inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre los vocablos “funcionarios” y “perciban”, la siguiente oración “ejerzan las funciones a que se refiere el inciso primero o”.
9) Suprímese en su inciso final la frase “la asignación de”.
Artículo 86.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 87.- Concédese, por una sola vez, un bono a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición, siempre que, a la fecha de la publicación de este artículo, se encuentren pensionados o pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N°3.500, de 1980. También podrán recibir dicho beneficio los pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que no hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N°2.071, de 1977.
El bono establecido en este artículo será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de la República. Además, no será imponible y no constituirá renta para ningún efecto legal, no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
El bono de que trata este artículo ascenderá a los siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados.
El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que se refiere el inciso noveno Una vez recibida la respectiva postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en este artículo, y dictará una o más resoluciones aceptando o rechazando la solicitud y concediendo el bono, en el primer caso.
Una vez vencido el plazo de postulación, la Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del bono que trata este artículo, la que individualizará a pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los requisitos señalados en los incisos previos.
Aquel postulante a quien se le haya rechazado su solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
Mediante una o más resoluciones exentas, la Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en que se realizará la postulación y los antecedentes que deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, como también toda otra materia necesaria para dar cumplimiento a este artículo.
La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que procedan a la Tesorería General de la República, para que ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes se les haya concedido el bono que otorga este artículo.
Quienes no postulen al bono establecido en este artículo en el plazo establecido, se entenderá que renuncian irrevocablemente al mismo.
No tendrán derecho al beneficio que otorga esta disposición el o la cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la o el Presidente de la República, de las o los Ministros de Estado y de las o los Subsecretarios.
Este bono será incompatible con la percepción de incremento otorgado por el artículo 2° del decreto ley N°2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono, pasen a percibir el mencionado incremento, así como quienes perciban indebidamente el bono de este artículo, deberán restituir el bono de que trata esta disposición, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 88.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes Nos. 19.882, 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que, al 31 de diciembre de 2025, tengan 65 o más años de edad y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes en el proceso de adjudicación de los cupos correspondientes al año 2026, dichas postulaciones serán consideradas en dicho proceso de postulación. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
En el caso que la o el postulante cumpla 75 años de edad y se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existieren cupos suficientes, de las anualidades posteriores. Asimismo, en caso de que el funcionario o funcionaria se encuentre en el listado de seleccionados preferentemente, también la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo, del proceso del año 2026 o, si no existieren cupos suficientes, de las anualidades posteriores. En ambos casos, el postulante deberá cumplir con los respectivos requisitos y cesar en funciones al cumplir 75 años. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Con todo, las y los postulantes que, al 31 de diciembre del año 2026, tengan 75 o más años de edad y, que a dicha fecha, se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos o se encuentren en el listado de seleccionados preferentemente, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existieren cupos suficientes, de las anualidades posteriores; siempre que cumplan con los respectivos requisitos y cesarán en funciones, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en este artículo o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos anteriores, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional de postulación y a los beneficios que señala este artículo. A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrá acceder a los beneficios decrecientes según corresponda.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 89.- Excepcionalmente, quienes tengan derecho a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, podrán postular en cualquier oportunidad en tanto tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley Nº 21.375 para persona adulta, debidamente certificado por el médico tratante; tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres; y, cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
Las postulaciones del personal señalado en el inciso anterior, quedarán afectas a los cupos que señalen las normas indicadas en dicho inciso, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, cuando no se encuentren afectas a cupo, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 90.- A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley Nº20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha.
Quienes cesen en sus funciones por la causal señalada en este artículo, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respective institución empleadora.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta, contrata y Código del Trabajo en la entidad empleadora.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Con todo, para los efectos de esta indemnización, la remuneración promedio no podrá exceder de noventas unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
La indemnización establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable y cualquier otro beneficio por retiro voluntario que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 91.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que hayan tenido licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024 y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
El personal señalado en el inciso anterior podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiaries de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes N°os 20.948, 19.882 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional y a los beneficios que señala este artículo.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 92.- Modifícase la ley N°20.948 del siguiente modo:
1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente:
“Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán tener 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres.”.
2) Modifícase su artículo 4° del siguiente modo:
a. Intercálese en su inciso primero, acontinuación de la frase “no incluidos en el artículo 1”, la frase siguiente “y en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”.
b. Agréguese el siguiente inciso final, nuevo:
“El personal del Servicio deBiodiversidad y Áreas Protegidas que haya sido traspasado a dicho organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.600, para efectos de los beneficios de esta ley, podrá computar los años servidos en la institución desde la que fue traspasado.”.
3) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5 la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales” por la siguiente oración “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2026 y 2027 hasta un máximo de 2.200 y 2.000 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2028 dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. El año 2025 tampoco tendrá cupos anuales.”.
4) Modifícase su artículo 8 del siguiente modo:
a. Suprímase, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero, la frase “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025”.
b. Suprímase, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la oración “En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
c. Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “2016 a 2018” por “2026 y 2027”.
5) Modifícase su artículo 10 del siguiente modo:
a. Suprímase en su inciso primero la oración “entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025”.
b. Sustitúyase en su inciso segundo la oración “entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025” por la siguiente “a partir de la fecha de la publicación de esta ley”.
c. Suprímase en su inciso segundo la expresión “en la fecha antes señalada”.
6) Sustitúyase, a contar del proceso de asignación de cupos del año 2027, el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 9 y 10 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale el reglamento. En este caso, el funcionario y funcionaria deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
b) Segundo período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 75% de la bonificación adicional y al 75% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
c) Tercer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 67 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 55% de la bonificación adicional y al 55% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
d) Cuarto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 68 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 30% de la bonificación adicional y al 30% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
e) Quinto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 69 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 10% de la bonificación adicional y al 10% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 9 y 10.
Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b), c), d) y e) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecida en dichas letras y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que las mismas letras indican, según corresponda.
Los funcionarios afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 9 y 10, ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo al procedimiento y en los plazos que señale el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio.”.
7) Sustitúyese en el artículo 17 la oración “Desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025 y para” por el vocablo “Para”.
8) Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo sexto transitorio.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 a 2027, establecidos en el artículo 5, se sujetará a las reglas siguientes:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10, en su respectiva institución empleadora en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11, según corresponda.
2. Las instituciones empleadoras remitirán a la Dirección de Presupuestos las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley dentro de los plazos que establezca el reglamento. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2. del artículo primero transitorio.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 3. del artículo primero transitorio de esta ley.
4. Al procedimiento para asignar los cupos a que se refiere este artículo se le aplicará lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo primero transitorio de esta ley, como también lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de su numeral 7.
5. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución que se dicte de conformidad al numeral 4 del artículo primero transitorio, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
6. El funcionario deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.
7. Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo primero transitorio.
8. Si durante el año 2028 existieren postulantes en la situación descrita en el número 7 del artículo primero transitorio de esta ley, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el 1 de junio de 2028.
9. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
10. Si un funcionario beneficiario de un cupo se desiste de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Dirección de Presupuestos a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. La resolución que reasigna cupos no requerirá el trámite de publicación a que se refiere el número 5 del artículo primero transitorio de esta ley.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.”.
Artículo 93.- Modifícase la ley N°21.003 del siguiente modo:
1) Modifícase su artículo 1 de la siguiente forma:
a. Reemplázase en su numeral 1 la expresión “los años 2017 y 2018 hasta por un máximo de 385 y 500 beneficiarios, respectivamente” por la siguiente “los años 2026 y 2027 hasta por un máximo de 230 y 200 beneficiarios, respectivamente”.
b. Reemplázase en su numeral 1 la oración “A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales.” por la siguiente “Dicha bonificación se otorgará sin cupos durante el año 2025. Asimismo, a contar del año 2028, se otorgará sin cupos.”.
2) Agréganse los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios, nuevos:
“Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 y 2027, establecido en el numeral 1 del artículo 1, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N°20.948, en la unidad de recursos humanos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
2. Dentro de los plazos que establezca el reglamento, la Junta Nacional de Jardines Infantiles verificará que los funcionarios que postulen cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de la ley Nº 20.948.
Dicho servicio determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales, de conformidad con lo establecido en los numerales siguientes.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, éstos se asignarán de acuerdo a los siguientes criterios:
i. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.
ii. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.
iii. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles del funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y de persistir el empate, la cantidad de años del funcionario en la Administración del Estado.
iv. De persistir la igualdad resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
4. La o las resoluciones que dicte la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para el año que corresponda. Respecto de aquellos que no obtuvieren un cupo se aplicará el procedimiento dispuesto en el número 7.
5. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o según el inciso final del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
6. La Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá dictar los actos administrativos que conceden los beneficios de la ley Nº 20.948 respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.
7. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el número anterior, los beneficiaries de cupos deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
El funcionario deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella; sin perjuicio de los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N°20.948.
8. Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo con los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluidos aquellos a que se refiere el título II de la ley Nº 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Las resoluciones que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.
9. Si durante el año 2028 existieren postulantes en la situación descrita en el número 7, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el 1 de junio de 2028.
10. Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumple con los demás requisitos establecidos en dicha ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere al numeral 1 del artículo 1 y al procedimiento señalado en este artículo.
11. Para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos de los artículos 9 y 10 de la ley Nº 20.948, los funcionarios a que se refiere este artículo deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que indica este artículo y su reglamento. Si no renuncian dentro de dichos plazos se entenderá que renuncian irrevocablemente a estos beneficios. Sin perjuicio de los beneficios decrecientes a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.948.
12. Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación adicional, que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional del artículo 5 y los bonos de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, se pagarán el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual y la unidad de fomento para el cálculo de los beneficios que les correspondan será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, la bonificación por retiro voluntario del título II de la ley Nº 19.882, cuando corresponda, se pagará según el inciso cuarto del artículo octavo de la antedicha ley. Para los efectos del artículo 12 de la ley Nº 20.948, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.
13. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
Artículo séptimo.- Si un funcionario beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desiste de su renuncia voluntaria, la Junta Nacional de Jardines Infantiles procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respective. Las mujeres menores de 65 años de edad, que habiendo sido seleccionadas se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. También se entenderá que renuncian a un cupo cuando no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece la ley.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla. Quienes tengan derecho a los beneficios decrecientes del artículo 11 de la ley N°20.948, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en las fechas que señala dicho artículo.”.
Artículo 94.- Modifícase la ley N°20.919 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, del modo siguiente:
1. Reemplázase, en el inciso primero, del artículo 1°, la expresión: “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla” por la siguiente: “tengan”.
2. Suprímase el artículo 2°.
3. Modifícase el inciso primero del artículo 3° del siguiente modo:
a) Reemplázase la frase: “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 11.300 beneficiarios.” por la siguiente: “Los funcionarios y funcionarias de esta ley podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación.”.
b) Agrégase, antes del punto aparte, la siguiente frase: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 1.500 cupos. Para los años 2027 y 2028, 1.000 cupos, para cada anualidad. A contar del año 2029, se contemplarán 1.500 cupos para cada anualidad. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación correspondiente al año 2028. Trascurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
4. Suprímase el inciso final del artículo 10.
5. Sustitúyase, a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondientes al año 2027, el artículo 10 por el siguiente:
“Artículo 10.- El personal sujeto al artículo 1°, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o dentro de los noventa días corridos siguientes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°, el incremento establecido en el artículo 7°, el bono adicional establecido en el artículo 8° y el bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.”.
6. Suprímase, a contar del 1 de enero de 2025, en el inciso primero del artículo 12, las siguientes frases:
i. “entre el 1 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2025,”, y
ii. “En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
7. Incorpórase, un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor:
“Artículo 12 bis. - Las edades indicadas en el artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
Artículo 95.- Modifícase la ley N°20.921 que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la frase “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hayan cumplido o cumplan” por la palabra “tengan”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 3° la frase “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 24.250 beneficiarios y beneficiarias” por la siguiente frase: “Las beneficiarias y beneficiarios podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario conforme a los cupos que a continuación se indican”.
4. Agrégase en el inciso primer del artículo 3°, antes del punto aparte la siguiente oración: “hasta los cupos del año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 2.000 cupos; desde el año 2032 en adelante, se contemplarán 2.250 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028.
Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
5. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° bis.”.
6. Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
“Artículo 6° bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella, todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de cada uno de los beneficios a que se refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficiarios a que se refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
Artículo 96.- Modifícase la ley N° 20.976, del modo siguiente:
1. Modifícase su artículo 1 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive” por la palabra “tengan”.
b) Elimínase, en el inciso primero la frase: “hasta por un total de 24.500 beneficiarios”.
c) Elimínase el inciso segundo.
2. Modifícase el artículo 2, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el encabezado del numeral 1, por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que señala la tabla siguiente:”.
b) Agrégase, a la tabla del numeral 1, lo siguiente:
c) Agrégase, en el segundo párrafo del numeral 1, antes del punto aparte la siguiente expresión “hasta los cupos del año 2025. Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes. A contar del año 2034, los cupos serán 3.000 por cada anualidad”.
d) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
“2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. En el caso de las mujeres que postulen a este beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación.
Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo.
En el caso de los y las educadoras de párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha dotación, en establecimientos financiados vía transferencia de fondos administrados por la respectiva municipalidad, corporación municipal o por el Servicio Local de Educación Pública, que sea el continuador legal, siempre que hayan desempeñado la referida función.
Para el cálculo de la bonificación, se computarán los años trabajados, sin solución de continuidad, en la dotación docente de un municipio o corporación municipal, o en un establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166 del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un Servicio Local de Educación Pública. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que se hayan considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en las instituciones antes señaladas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.
e) Elimínase el numeral 6.
3. Incorpórase el siguiente artículo 2° bis, nuevo:
“Artículo 2° bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los profesionales de la educación que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las profesionales de la educación podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
4. Incorpórase el siguiente artículo 2° ter, nuevo:
Artículo 2° ter.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los profesionales de la educación que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el profesional de la educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
5. Elimínase el artículo 7°.
Artículo 97.- La modificación introducida al primer párrafo del numeral segundo del artículo 2° de la ley N° 20.976 por el artículo precedente, entrará en vigencia a contar del día 1 de marzo de 2025”.
Artículo 98.- Modifícase la ley N° 21.043 que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las Universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase: "entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2025 hayan cumplido o cumplan" por la palabra “tenga”.
b) b) Elimínase en el inciso primero la oración siguiente: “También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
c) Reemplázase en el inciso segundo la frase: "entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla" por la palabra “tenga”.
d) Elimínase en el inciso segundo la oración siguiente: “Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
e) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto nuevos:
“Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso tercero, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado empleadora si el funcionario, a la fecha de inicio del periodo de postulación, tiene cinco o más años continuos de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado. Con todo, sólo se podrán computar los años servidos a honorarios con anterioridad al 1 de enero de 2020.
El personal directivo, académico y profesional no académico a que se refiere este artículo, que se acoja a la bonificación adicional, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.".
2. Incorpórase en el inciso final del artículo 2 antes de la primera coma (,) lo siguiente “y de lo señalado en el artículo 4 bis”.
3. Modifícase el artículo 3 del modo siguiente:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase: “4.150 cupos para académicos y directivos, y hasta 990 cupos para profesionales no académicos,” por la palabra “cupos”.
b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “inciso final” por “inciso cuarto”.
4. Elimínase, a contar del 1 de enero de 2025, en los incisos primero y segundo del artículo 4 la frase "entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2025,".
5. Incorpórase un artículo 4 bis nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10 % de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. Modifícase el artículo 5 del siguiente modo:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:
i) Reemplázase la frase siguiente: “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 4.150 beneficiarios académicos y directivos.” Por la siguiente oración: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional según los cupos que se indican a continuación”.
ii) Agrégase antes del punto aparte la siguiente frase: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán 200 cupos para cada una de dichas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 300 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente manera:
i) Reemplázase en el inciso segundo la frase “un total de 990 beneficiarios” por la frase “los cupos asignados para cada anualidad para”.
ii) Agrégase en el inciso segundo antes del punto aparte (.) la siguiente frase: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán de 50 cupos para cada una de esas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 75 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
c) Sustitúyese en el inciso octavo la frase “en el artículo 2.” por “en los artículos 2 y 4 bis de esta ley, según corresponda.”.
7. Agrégase en el inciso tercero del artículo 7 antes del punto aparte la frase siguiente:“o 4 bis, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 13.
Artículo 99.- Modifícase la ley N°21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, en el siguiente sentido:
1. Modifícase el artículo 1 del modo siguiente:
i) Reemplázase en su inciso primero la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
ii) Reemplázase en su inciso tercero la frase “y dentro del período señalado” por la siguiente: “señaladas”.
2. Modifícase el artículo 2 del modo siguiente:
i) Suprímase, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la frase “entre el 1 julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive;“.
ii) Elimínese el inciso segundo.
3. Elimínase el artículo 3.
4. Modifícase el artículo 4 del modo siguiente:
i) Reemplázase en el inciso primero la siguiente frase: “Podrán acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, hasta un máximo de 13.100 beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente. “por la siguiente oración “El personal podrá acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente.”.
ii) Agrégase en el inciso segundo, antes del punto aparte, la frase siguiente: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 1.200 cupos; para el año 2032 y 2033, se contemplarán 1.400 cupos para cada año; desde el año 2034 en adelante, se contemplarán 2.000 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
5. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7, la frase “hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase ”de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 11 bis”.
6. Modifícase el inciso segundo del artículo 7 bis de la siguiente manera:
i) Reemplázase la frase siguiente “los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales” por la siguiente: “los beneficiarios de esta ley”.
ii) Elimínase la frase “al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales,”.
7. Modifícase el artículo 9 del siguiente modo:
i) Reemplázase en el inciso primero, la frase : “Los trabajadores de los cementerios municipales, regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025 cumplan o hayan cumplido” por la siguiente: “Los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que tengan”.
ii) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente: “Los trabajadores y las trabajadoras señalados en el inciso primero podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a la bonificación adicional en forma decreciente, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican, las que serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular trabajadores que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos”.
8. Agrégase un artículo 11 bis nuevo, del siguiente tenor.
“Artículo 11 bis.- El personal afecto a la presente ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a los beneficios señalados en los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.
9. Incorpórase un inciso tercero al artículo 14, nuevo:
“Lo dispuesto en el inciso primero también se aplicará respecto de los vigilantes y médicos en gabinetes sicotécnicos quienes tampoco podrán ser contratados en los términos del Código del Trabajo en las entidades a que se refiere dicho inciso.”.
10. Suprímase en el inciso segundo del artículo 18 la frase siguiente: “, durante el período de vigencia de esta ley,”.
11. Incorpórase el siguiente artículo tercero, transitorio, nuevo:
“Artículo tercero: Los trabajadores vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, solo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 9 de esta ley, a contar del proceso de adjudicación de cupos correspondiente al año 2026.”.
Artículo 100.- Modifícase la ley N°20.964 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, en el siguiente sentido:
1. Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inciso primero, entre las expresiones “1980, y,” y “asimismo” la frase “a los y las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos antes referidos;”.
b) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el tercero a ser cuarto:
“En el caso de los y las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos referidos en el inciso primero, se considerarán los períodos anteriores en que desempeñaron esta función, sin solución de continuidad, formando parte de una dotación docente municipal, de una corporación municipal que administre educación o de un Servicio Local de Educación Pública.”.
d) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la siguiente frase a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido: “En caso de que no se haya pagado dicha bonificación, el 31 de marzo del año siguiente a la determinación del monto según la regla antes señalada, se reajustará por la variación de dicho índice entre el mes posterior a la presentación de la carta de renuncia y el mes de febrero del año del reajuste. Luego, el 31 de marzo del año subsiguiente a la presentación de la carta de renuncia, se reajustará por el referido índice entre febrero del año anterior y febrero del año del reajuste, igual regla se aplicará hasta que se pague la bonificación en el caso de los sostenedores que no pidan anticipo de subvención o hasta que se hayan transferido los recursos de anticipo de subvención.”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, antes del punto aparte, la frase “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 existirán 2.500 cupos, para los años 2027 al 2034, se contemplarán 2.000 cupos en cada anualidad. A partir de 2035, se contemplarán 2.500 cupos anuales. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 6°, la expresión “tres meses” por “sesenta días hábiles”.
5. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 7°, antes del punto aparte, la frase “o el día 31 de marzo inmediatamente anterior a la transferencia de recursos al sostenedor, lo que ocurra más tarde.”.
6. Sustitúyese, a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027, el artículo 8 por el siguiente:
“Artículo 8.- Los trabajadores y trabajadoras señalados en el artículo 1° podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios que se señalan, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario y al 75% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario y al 55% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario y al 30% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario y al 10% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no postulen en alguno de los períodos anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios de la presente ley. Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde que cumplan 60 años y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
En el caso de los trabajadores y trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores.”.
7. Agrégase el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
“Artículo 8 bis.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrá rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
8. Incorpórase el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de esta ley a los y las educadoras de párvulos que se desempeñen en algún establecimiento financiado vía transferencia de fondos administrado directamente por municipalidades, corporaciones municipales que administren educación municipal o por Servicios Locales de Educación Pública que, al 31 de diciembre de 2024 hayan cumplido 60 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 65 o más años de edad en el caso de los hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente hasta el 31 de julio de 2025 y hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece la presente ley. Sólo se aplicará este plazo excepcional respecto de las y los referidos educadores de párvulos que teniendo la edad para postular a los beneficios de esta ley se hubieren estado desempeñando en un establecimiento de los antes mencionados. Dichas postulaciones serán consideradas en el proceso de asignación de cupos del año 2025.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a esta ley en los mismos términos y condiciones para los beneficiarios de 65 años de edad.
Si no postularen en el plazo a que se refiere este artículo o no hicieren efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece esta ley y su reglamento, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.”.
Artículo 101.- Modifícase la ley N° 20.996 que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las Universidades del Estado del modo siguiente:
1. Modifícase el inciso primero del artículo 1 del siguiente modo:
a) Reemplázase la frase “entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la siguiente palabra “tenga”.
b) Elimínase la frase “También podrá acceder a esta bonificación adicional el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado que al 31 de diciembre de 2014 haya cumplido las edades antes mencionadas o más.”.
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase “señalado en al artículo 4 bis”.
3. Elimínase en el inciso primero del artículo 3 el guarismo “3.420”
4. Modifícase, a contar del 1 de enero de 2025, el artículo 4 del modo siguiente:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025".
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025".
5. Incorpórase el siguiente artículo 4 bis, nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la Universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional del artículo 1 de esta ley, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los periodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. Modifícase el artículo 5 del siguiente modo:
a) Modifícase su inciso primero de la siguiente manera:
i) Reemplázse la frase “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.420 beneficiarios” por la frase “El personal podrá acceder a la bonificación adicional de acuerdo a los cupos que se indican a continuación”.
ii) Agrégase antes del punto aparte la frase “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 450 cupos. Para los años 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 y 2033 se contemplarán, por cada anualidad, 400 cupos. A partir del año 2034 se contemplarán 475 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
b) Sustitúyese en el inciso sexto la frase “en el artículo 2” por la frase “en los artículos 2 y 4 bis, según corresponda.”.
7. Reemplázase el inciso segundo del artículo 7 la frase “de acuerdo al artículo 2 de esta ley” por la frase “de acuerdo a los artículos 2 o 4 bis de esta ley, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 12.
Artículo 102.- A partir del 1 de enero de 2026, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo fiscal.
Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.
Artículo 103.- El mayor gasto fiscal que representen la aplicación de las modificaciones a las leyes Nos20.948,21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 y 21.135 durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren, cuando corresponda. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 104.- Dentro de los seis meses siguientes de asumir en el cargo, las Ministras y Ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios; las autoridades de los organismos públicos autónomos; las jefas y los jefes de servicio; las gobernadoras y gobernadores, consejeras y consejeros regionales; las delegadas y delegados presidenciales; las alcaldesas y alcaldes, concejalas y concejales; las senadoras y senadores, diputadas y diputados y, las ministras y ministros, las juezas y jueces del poder judicial, deberán aprobar un curso de capacitación en materia de prevención y atención del acoso sexual y laboral y la violencia en el trabajo.
Los lineamientos de las capacitaciones serán definidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en consulta con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. La capacitación deberá abordar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo del órgano o servicio en el que ejercen sus funciones;
b) Conductas constitutivas de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, así como los riesgos psicosociales asociados a dichas conductas, con un enfoque inclusivo e integrado, con perspectiva de género; y,
c) Procedimiento de investigación y medidas de resguardos existentes, sanciones y regulaciones básicas aplicables.
Para el cumplimiento de la capacitación, se podrá recurrir al Plan Anual de Capacitación del organismo público donde se desempeña la autoridad respectiva; y a las capacitaciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativa y otras entidades competentes en la materia que impartan cursos de capacitación con los contenidos señalados en el presente artículo, y se ajusten a los lineamientos impartidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser publicado en el portal de transparencia activa del respectivo órgano o servicio.
El plazo establecido en el inciso primero se computará a partir de la fecha de publicación de esta ley para las autoridades que se encuentren en el ejercicio de su cargo a dicha fecha.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente norma durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil, no obstante, lo anterior el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida presupuestaria Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiera financiar con tales recursos. Para los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo 105.- Suprímase en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025, el párrafo segundo de la glosa 04, asociada a las asignaciones 24.03.008, 24.08.008 y 24.09.008, denominadas Prevención de Violencia contra las Mujeres, todas del programa Prevención y Atención de Violencia Contra las Mujeres, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en la Partida del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género 27.02.03.”.
Dios guarde a V.E.,
GABRIEL BORIC FONT
Presidente de la República
MARIO MARCELL CULLELL
Ministro de Hacienda
JEANNETTE JARA ROMÁN
Ministra del Trabajo y Previsión Social
Cámara de Diputados. Fecha 11 de diciembre, 2024. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 117. Legislatura 372.
?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES.
________________________________________________________________________
Boletín N° 17.286-05
HONORABLE CÁMARA
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E el Presidente de la República don Gabriel Boric Font, ingresado a tramitación el 9 de diciembre del año en curso, con urgencia calificada de Discusión Inmediata.
Asistió en representación del Ejecutivo, el Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel Cullell junto con la Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner Herrera, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos Palacios, la Directora de Presupuestos, señora Javiera Martínez Fariña y la Subdirectora de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, señora Tania Hernández Jara.
Se escuchó en audiencia a las siguientes organizaciones cuyas presentaciones se adjuntan a las actas respectivas:
-Central Unitaria de Trabajadores y trabajadoras de Chile-CUT, Presidente señor David Acuña Millahueique junto con el Consejero Nacional CUT, Coordinador del Sector Público, señor Carlos Insunza Rojas.
-Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), Presidente señor José Pérez Debelli junto con los dirigentes Nacionales: señor(as) Nayade Zúñiga Romo, Carmen Luz Scaff Vega, Ana María Gutiérrez Ramírez, Ivonne Rozas Velasquez y Helmuth Griott Bohn.
-Tesorería General de la República, Dirigente Nacional AET y vicepresidenta de género Anef, señora Gina Sennas Ruiz.
-Confederación Democrática de Profesionales Universitarios de la Salud – Confedeprus, Presidenta señora Margarita Paz Araya Flores.
-Confederación Nacional de Funcionarios y Funcionarias de la Salud Municipalizada
-Confusam Magallanes, Presidenta señora Patricia Pérez Cárcamo y Confusam Chiloé, Presidente señor Fernando Pérez Guajardo.
-Federación de Funcionarios de la Universidad de Chile, FENAFUCH, señora Myriam Barahona Torres.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
1.- Idea matriz o fundamental del proyecto:
Reconocer, por una parte, el trabajo eficaz de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes frente a los requerimientos de la ciudadanía, como asimismo, procurar en el marco del fortalecimiento de la función pública, abordar los diferentes temas de amplio alcance en materias de carácter transversal referidas a los trabajadores, que permita generar mejores condiciones laborales a los servidores públicos, hombres y mujeres, todo ello, en el contexto del Protocolo de Acuerdo 2024 suscrito entre el Gobierno y la Mesa del Sector Público conformada por diferentes organizaciones gremiales que incluye, asimismo, una variada propuesta de soluciones para diversos temas pendientes que fueron tratados en el debate de la recién aprobada Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025.
2.- Aprobación en general del proyecto
El proyecto fue aprobado en general por doce votos a favor y uno en contra. Votaron a favor las diputadas y los diputados Boris Barrera, Carlos Bianchi (Presidente), Ricardo Cifuentes, Felipe Donoso, Manuel Mellado, Jaime Naranjo, Camila Rojas, Jaime Sáez, Frank Sauerbaum, Alexis Sepúlveda, Gastón Von Mühlenbrock y Gael Yeomans. Votó en contra el Diputado Agustín Romero.
3- Normas que deben aprobarse con quórum especial:
De ley orgánica constitucional
El artículo 83 debe ser aprobado en tal carácter en virtud del inciso final del artículo 92, de la Constitución Política de la República.
4.-Disposiciones o indicaciones rechazadas:
Artículo rechazado:
“Artículo 54.- Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2°, y a los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, realizadas por la ley N° 21.600, no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor". Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Asimismo, respecto de los bosques nativos y formaciones xerofíticas con presencia de especies en categoría de conservación indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación acorde a los literales que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.”
Indicaciones rechazadas:
AL ARTÍCULO 41
1. Indicación de la Diputada Marta González:
“En el inciso primero, luego del primer punto seguido antes de la frase “El número máximo de funcionarios", incorpórese lo siguiente: "La facultad aquí establecida se concederá preferentemente a aquellas funcionarias funcionarios que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o adolescente menor de 18 años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros funcionarios sin tales obligaciones"
2. Indicación de la Diputada Marta González:
“En el inciso primero, luego del punto a parte que ahora pasa a ser punto seguido (.), incorpórese lo siguiente: "EI Jefa o Jefa de Servicio que deniegue a un funcionario o funcionaria la posibilidad de quedar afecto a lo establecido en el presente artículo, deberá justificar su decisión mediante resolución fundada".
AL ARTÍCULO 70
Indicación de los Diputados Donoso, Mellado y Sauerbaum:
“Agrégase, antes del punto aparte del inciso agregado, la frase “, lo que en caso alguno supondrá la pérdida de clases”.
5- Indicaciones declaradas inadmisibles:
AL ARTÍCULO 41
Indicación de la Diputada Marta González:
“En el inciso primero, reemplazase la frase "al menos, tres jornadas diarias", por la frase "dos jornadas diarias, como máximo"
La indicación fue declarada inadmisible, por incidir en la administración financiera o presupuestaria del Estado.
AL ARTÍCULO 92
Indicación del Diputado Barrera:
1. Para agregar al numeral 2), un literal c) nuevo , del siguiente tenor
"c) Agréguese en el inciso segundo del Artículo 4, luego de la frase "artículo 161 del Código del Trabajo", la expresión "o del articulo 81 k de la Ley N°19.640"
2.- Para agregar un numeral 4) nuevo, reordenando los demás numerales, del siguiente tenor:
"4) Reemplácese en el inciso primero del Artículo 7, la frase "así como los del Ministerio Público" por la expresión: "así como el personal regido por el Titulo VI de la Ley N"19.640 del Ministerio Público exceptuando los funcionarios de exclusiva confianza y el Fiscal Nacional".
Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por incidir en materias reservadas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
ARTÍCULO NUEVO
Indicación de los Diputados Cifuentes, Donoso, Mellado, Naranjo, Rojas, Sauerbaum y Von Mühlenbrock:
“Agréguese el siguiente articulo nuevo al proyecto de ley con el siguiente tenor:
“Agréguese el siguiente artículo 14 BIS a la ley No 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones:
"Artículo 14 BIS.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones que hayan sido designados según el literal b) del Artículo 95 de la Constitución Política de la República, percibirán igual dieta que la asignada a los Consejeros del Servicio Electoral, establecida en el Articulo 65 del Decreto con Fuerza de Ley N 5 del Ministerio de la Secretaria General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Ne 18.556, Orgánica Constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral.”
La indicación fue declarada inadmisible por incidir en la administración financiera o presupuestaria del Estado.
6.- Artículos modificados: No hubo.
7- Artículos nuevos: No hubo.
8.- Constancia hecha presente en el debate:
La Secretaría hace presente que los artículos 81 y 104 aprobados proponen modificaciones a la “ley de Presupuestos 2025 del Sector Público”, en circunstancias que esta normativa aún se encuentra en trámite, específicamente siendo objeto de control de Constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, por lo que su incorporación resulta por ahora improcedente.
9- Diputada Informante: La señorita Gael Yeomans Araya.
II.- ANTECEDENTES DEL PROYECTO
El Mensaje da cuenta de un importante proceso de negociación con la Mesa del Sector Público que incluye a las más relevantes asociaciones que representan a la mayoría de las y los funcionarios públicos beneficiados por esta iniciativa, en la forma que se indica.
1. Consideraciones económicas
El país ha dejado atrás convulsos años producidos por la pandemia del COVID-19 y sus consecuencias. Es así como, en 2023 la economía completó el ajuste que requería, y observamos que, a pesar de algunas variaciones, retomamos una senda de crecimiento, tanto en Chile como en el mundo.
Por otro lado, ya desde al año pasado dábamos cuenta de la reducción de la inflación gracias a la virtuosa combinación de políticas monetarias y fiscales implementadas. Esto resulta fundamental para que los hogares no vean afectados sus ingresos reales. Así, la inflación acumulada entre noviembre de 2023 y noviembre de 2024 alcanza un 4,2%, y se espera que se estabilice durante el próximo año.
En base a estos antecedentes, y a los desafíos que enfrenta nuestro país, se construyó la Ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, recientemente aprobada por este H. Congreso Nacional. Una meta de Balance Estructural establecida en -1,1% y el Acuerdo Marco para la discusión del Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, se traducen en un crecimiento del gasto en un 2,0% respecto del gasto 2024. De esta manera, el Presupuesto 2025, se enmarca en el decidido compromiso de esta administración con la responsabilidad fiscal, pero sin sacrificar la palabra empeñada con las familias chilenas de avanzar en seguridad pública, social y económica garantizada y profundizar la cohesión social.
2. Mesa del Sector Público
La elaboración del presente proyecto de Ley de Reajuste da cuenta de un importante proceso de negociación con la Mesa del Sector Público, entidad encabezada por el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (“CUT”), y que incluye a las más relevantes asociaciones que representan a la mayoría de las y los funcionarios públicos beneficiados por esta iniciativa.
Entre el 15 de noviembre y el 6 de diciembre del presente año se desarrolló un proceso de diálogo y negociación con la Mesa del Sector Público, a fin de materializar un acuerdo en relación con el reajuste general de remuneraciones del sector público y acordar una agenda de trabajo y beneficios económicos que permita generar mejores condiciones laborales de todas y todos los servidores del Estado.
Así, se sostuvieron extensas reuniones, con los 15 gremios que componen dicha mesa además de la CUT, y con la presencia activa del Ministro de Hacienda y la Ministra del Trabajo y Previsión Social.
De esta manera, y recogiendo el trabajo desarrollado por las partes durante el presente año en mesas transversales sobre cuidado infantil, seguridad funcionaria, incentivo al retiro, 40 horas, teletrabajo, equidad de género, trabajo decente y salud mental de las y los trabajadores del sector público, y las y los trabajadores sectoriales de la administración central, salud, educación y temáticas municipales, el Gobierno, en respuesta a las demandas del pliego de negociación presentado con fecha 15 de noviembre de 2024 por la Mesa del Sector Público, se comprometió a una agenda de trabajo que plasma los compromisos que fueron adquiridos durante este proceso de negociación.
Luego, el día 06 de diciembre del presente año, por tercer año consecutivo, se suscribió un Protocolo de Acuerdo entre el Gobierno, la CUT y las organizaciones gremiales del sector público, en el marco de la negociación del reajuste general para dicho sector. En él se acordaron los componentes económicos, asociados a un reajuste de remuneraciones por sobre la inflación, de manera gradual y responsable fiscalmente, y dando preferencia a las rentas más bajas. También se avanza en la mayor estabilidad de beneficios, volviendo permanentes aguinaldos y bonos, así como los incentivos al retiro correspondientes a las organizaciones firmantes.
Se acuerda, además, una agenda de trabajo 2024-2025, la cual contempla acciones específicas sobre estabilidad de empleo, reducción del ausentismo en el sector público, jurisdicción especializada para conocer y resolver los conflictos laborales de los funcionarios públicos y modelo de empleo público. Se da también continuidad a las mesas de trabajo establecidas con la Mesa del Sector Público para abordar los diferentes temas de amplio alcance en materias de carácter transversal, junto con dar continuidad a las mesas de carácter sectorial que funcionaron durante el presente año.
Este protocolo fue suscrito por las organizaciones gremiales del sector público, representadas por David Acuña Millahueique, Presidente Nacional de la CUT; José Pérez Debelli, Presidente ANEF; Morelia Riobo Durán, Presidenta ASEMUCH; Manuel Ramírez Alfaro, Presidente CONFENATS; Freddy Sepúlveda Jaramillo, Presidente FENTESS; Gabriela Flores Salgado, Presidenta CONFUSAM; Silvia Silva Silva, Presidenta AJUNJI; Ernesto Rojas Basaure, Presidente FENFUSSAP; Arturo Escárez Opazo, Presidente CONFEMUCH; Myriam Barahona Torres, Presidenta FENAFUCH; David López Valencia, Presidente FENAFUECH; Mónica Álvarez Mancilla, Presidenta ANTUE; Ricardo Ruiz Escalona, Presidente FENATS Unitaria; Margarita Araya Flores, Presidenta CONFEDEPRUS; Mario Aguilar Arévalo, Presidente Colegio de Profesores A.G; Miguel Ramos Tapia, Presidente FAEUCH y Carlos Insunza Rojas, Coordinador de la Mesa del Sector Público.
Así, la iniciativa propone un reajuste general de remuneraciones y un conjunto de otros beneficios y modificaciones que tienen por objeto seguir contribuyendo al fortalecimiento de la función pública, con un Estado con foco en satisfacer de manera eficiente, eficaz y oportuna las necesidades de la ciudadanía.
3. Evolución y costo del reajuste del sector público y antecedentes sobre el empleo en el sector público en Chile y la OCDE [1]
“El informe aborda la evolución de los reajustes (nominales y reales) del Sector Público para el periodo 1990-2024, así como también realiza una caracterización de los empleos de dicho sector por dependencia administrativa. Finalmente el documento cuantifica el gasto fiscal que significa la aplicación de esta medida.
La Mesa Técnica del Sector Público y el Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social llegaron a un completo acuerdo para firmar el “Protocolo de Acuerdo Negociación del Reajuste General del Sector Público”. Según el acuerdo, las remuneraciones deben experimentar un reajuste de remuneraciones, a partir del 1 de diciembre de 2024 de un 3%. Luego, desde el 1 de enero 2025, se otorgará un reajuste general de remuneraciones de un 1,2%. Posteriormente, a partir de 1 de junio de 2025 se concederá un reajuste general de 0,64%.
De acuerdo a la composición según la dependencia administrativa que contrata, el personal del sector público al cuarto trimestre de 2023 se encuentra concentrado principalmente en la Administración Central del Estado con el 49,5% del total de los empleos, mientras que el personal de las municipalidades representa el 35,6% del total. Participaciones más bajas, pero igualmente relevantes les corresponden a las Universidades y CFT (6,3% del total) y las empresas públicas (5,5% del total).
Por otro lado, el tamaño del empleo en el sector público varía entre países de la OCDE, así por ejemplo los países escandinavos como Noruega, Suecia registran los niveles más altos de empleo, con porcentaje cercanos o superiores al 30% del empleo total de esos países el año 2021. Para el caso de Chile, este ejercicio arroja que para el año 2023, empleo del sector público representa el 9,4% del empleo total.
Para los años 2014-2024, la ley de reajustes del sector público en Chile ha significado un gasto fiscal total que ha oscilado entre 1,9-4,5% del gasto público del Estado, siendo el reajuste negociado el 2022 el que ha alcanzado el guarismo más alto de los últimos años. El costo total del Proyecto de Ley de Reajuste actualmente en tramitación en el Congreso Nacional, asciende a $ 2.374.096 millones (US$ 2.525 millones) lo que representa un 2,7% de los recursos asignados en la Ley de presupuestos 2025.
1.- Introducción
Recientemente la Mesa Técnica del Sector Público (conformada por la ANEF y CUT) y el Ministerio de Hacienda conjuntamente con Trabajo y Previsión Social llegaron a un completo acuerdo para firmar el “Protocolo de Acuerdo Negociación del Reajuste General del Sector Público”. Según el acuerdo, las remuneraciones deben experimentar un reajuste de remuneraciones, a partir del 1 de diciembre de 2024 de un 3%. Luego, desde el 1 de enero 2025, se otorgará un reajuste general de remuneraciones de un 1,2%. Posteriormente, a partir de 1 de junio de 2025 se concederá un reajuste general de 0,64%.
Del mismo modo, otras materias asociadas a los aguinaldos de Navidad, Fiestas Patrias, Bono de Escolaridad y Bonificación Adicional de Escolaridad y Bono de Vacaciones se regularán de forma permanente y ascenderán a los valores acordados entre la Mesa Técnica del Sector Público y el Ejecutivo. Esta medida intenta evitar retrasos en los plazos de pago.
Del mismo modo, el bono de fin de negociación (Bono Especial) de cargo fiscal, se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393.- y de $104.200.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325.- brutos, según lo que establece esta iniciativa legal.
Se extiende de forma indefinida la vigencia de las leyes de Incentivo al retiro, fijando los cupos y reglas de aplicación durante la transición, y estableciendo reglas de adjudicación para cupos no utilizados. Además se establece que a partir de 2027 los funcionarios y funcionarias de estas instituciones cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad y recibirán una indemnización equivalente al total de las remuneraciones con tope de 90 UF anuales, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis.
Se perfeccionan las normas relativas al Teletrabajo contenidas, y se prorroga por un año la facultad de trabajo híbrido transitorio en gobierno central, Gobiernos Regionales y universidades estatales. Además, se fijan directrices para el ejercicio de esta facultad.
También se plantea una agenda de trabajo para el año 2024-2025 en la que:
• Se emitirá un Oficio Circular que impartirá instrucciones específicas para la revisión de contratas no renovadas, y se revisará el cumplimiento de dicho instructivo (Servicio Civil).
• Se conformará un Comité Nacional de Ausentismo bipartito para elaborar un plan de trabajo para reducir las brechas de ausentismo respecto de la situación pre-pandemia.
• Se fijan los plazos para la agenda legislativa acordada, que considera iniciativas como la creación de una jurisdicción de resolución de conflictos laborales en el sector público, la reducción de jornada laboral y una reforma al empleo público.
• Se tratarán distintas materias referidas al fortalecimiento de la función pública y el mejoramiento de las condiciones laborales de los/as funcionarios/as.
• Se remitirán a los ministerios sectoriales las demandas contenidas por la Mesa, para comunicar su priorización durante el primer trimestre de 2025.
Se hace presente que los contenidos de este informe están delimitados por los parámetros de análisis acordados y por el plazo de entrega convenido. No es un documento académico y se enmarca en los criterios de neutralidad, pertinencia, síntesis y oportunidad en su entrega.
2.- Caracterización Anual del Personal en el Sector Público en Chile
De acuerdo al Anuario Estadístico del Empleo Público en el Gobierno Central 2014-2023 (DIPRES, 2024.a) al cuarto trimestre de 2023 el total del personal del Sector Público en Chile alcanzó una dotación de 869.271 cargos efectivos, desagregados en un 73% por funcionarios que cumplen funciones de carácter permanente (parte de la dotación) y la diferencia, esto es, el 27% por personal que realiza actividades de carácter transitoria (fuera de dotación).
En promedio para el año 2023 se registra una variación positiva de 4,8% respecto al mismo periodo del año 2022, la que representa la inclusión de 39.613 funcionarios nuevos (6,1% nuevos contratos permanentes dentro de la dotación y 1,3% de personas fueras de la dotación).
Tabla 1: Promedio Anual Personal Disponible por tipo de dependencia del Sector Público
Fuente: DIPRES (2024)
En cuanto a la composición por dependencia que contrata, el personal del sector púbico al cuarto trimestre de 2023 se encuentra concentrado principalmente en la Administración Central del Estado con el 49,5% del total de los empleos, mientras que el personal de las municipalidades representa el 35,6% del total. Participaciones más bajas, pero igualmente relevantes les corresponden a las Universidades y CFT (6,3% del total) y las empresas públicas (5,5% del total). El análisis de la composición por dependencia de entrega en la Tabla 2 y en el Gráfico 1 adjuntos.
Tabla 2: Empleos del sector público, de acuerdo a la composición por dependencia, periodo 2021-2023
Fuente: DIPRES (2024)
Gráfico 1: Empleos del sector público en Chile, año 2023, por entidad contratante
Fuente: Elaboración propia en base DIPRES (2024)
3.- Empleo en el sector público en países de la OCDE
Sin duda los países deben desarrollar una serie de funciones necesarias para desempeñar sus actividades, las cuales en gran medida dependerán de las actividades desarrolladas por la fuerza de trabajo del sector público, otras sin embargo podrán desarrollarse por el sector privado, situación que dependerá de la importancia relativa que muestra el mercado en una determinada economía. Así es esperable que la participación relativa del empleo sector público pueda variar entre países. Por ejemplo, en algunos países es posible encontrar que una buena parte de los servicios médicos, profesores y trabajadores de emergencia son parte de la planta del gobierno. En otros países estos empleos están a cargo de instituciones privadas.
El tamaño del empleo del sector público varía entre países de la OCDE, así por ejemplo los países escandinavos como Noruega, Suecia registran los niveles más altos de empleo, con porcentaje cercanos o superiores al 30% del empleo total de esos países el año 2021. En cambio, Corea y Japón muestran los niveles más bajos entre los países que conforman la OCDE, con un empleo del sector público por debajo del 10% del empleo total del país.
Los datos para Chile, según la OCDE, no se encuentran disponibles por lo que para determinar la participación que tiene el sector público en el empleo total se utiliza el total de empleos públicos informados por DIPRES respecto al número total de ocupados existente en el país en el trimestre móvil octubre-diciembre de 2023 señalado por el INE. Este ejercicio arroja que para el año 2023, empleo del sector público representa el 9,4% del empleo total en Chile. Esta situación se describe en el Gráfico 1, en el que se verifica, de acuerdo a la metodología empleada, que Chile se ubica como uno de los países con menor número relativo de empleados del sector público en relación al empleo total. En efecto, se comprueba que los países de la OCDE muestran un promedio que se ubica en el 18,6% del empleo total, muy por encima del promedio que registra Chile.
Gráfico 1: Empleo del sector público como porcentaje del empleo total, 2019 y 2021
(*) Para Chile, corresponde a estimaciones propia para el año 2023
Fuente: Elaboración propia en base a la OCDE (2022), DIPRES e INE Chile (2023)
En términos metodológicos, los datos para los países de la OCDE tienen su origen en las Estadísticas de las Cuentas Nacionales de los países que forman parte de ese análisis. Esta base de datos corresponde un conjunto de conceptos, definiciones, clasificaciones y reglas internacionalmente acordados para la contabilidad nacional. Así el empleo del sector público que da cuenta el Gráfico 1, considera la totalidad del empleo contratado en todos los niveles del gobierno, esto es, a nivel central, estatal, local y fondos de seguridad social, por lo que incluye ministerios, agencias e instituciones sin fines de lucro que son controlados por la autoridad pública. Los datos por lo tanto reflejan el número total de personas empleadas directamente por esas instituciones públicas.
4.- Evolución reciente del reajuste del Sector Público en Chile
La Tabla 3 entrega una mirada global de los reajustes del sector público desde el retorno de Chile a la democracia en 1990. Su evolución, es coherente con las diferentes contingencias políticas y ciclos económicos de cada periodo. El análisis contempla tres columnas. La primera de ella es el reajuste nominal que se entregó al sector público para un año determinado, la segunda columna muestra la variación interanual de IPC acumulada a noviembre de cada año, y la tercera columna da cuenta del reajuste real (diferencia entre Reajuste asignado y la variación interanual de IPC acumulada a noviembre de cada año).
En términos metodológicos, para determinar las series de IPC para el periodo analizado se han utilizado tres series debidamente empalmada. Así se utiliza el IPC serie empalmada diciembre 2009 a la fecha (2023=100), el IPC (índice diciembre 1998=100) entre los meses de diciembre de 1978 a 2008, y el IPC (base 2023=100) entre los meses de diciembre de 2008 a 2009, toda la información es entregada por el Banco Central, aunque los empalmes corresponde a estimaciones propias.
Cabe destacar que para el caso del año 2024 el informe utiliza las cifras consensuadas en el reciente acuerdo alcanzado entre el gobierno y el conjunto de organizaciones de la Mesa del Sector Público. De acuerdo a este acuerdo el reajuste general de remuneraciones totalizará un 4,9% que se desagrega en tres partes, a saber:
• 3,0% aplicable desde diciembre de 2024;
• 1,2% adicional a contar de enero de 2025
• 0,64% adicional a partir de junio de 2025.
De esta forma, las remuneraciones del sector público a partir de enero de 2025 habrán recuperado la totalidad de su poder adquisitivo, y a partir de junio de 2025 experimentarán en términos reales un incremento cercano al 0,7% [2].
Tabla 3: Reajustes nominales, IPC (interanual al mes de noviembre) y reajuste real salarial del Sector Público 1990-2024, periodo 1990-2024
(*) Proyecto de Ley 2024 (considera el reajuste agregado a partir de junio de 2025)
Fuente: elaboración propia en base a Quiroga, Guerrero y Schuster (2014), Informe BCN y DIPRES
5.- Estimación del costo total las remuneraciones del sector público y otros beneficios para los años recientes
La Tabla 4 muestra algunas estimaciones propias, del mayor gasto fiscal que implica la ley de reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del Sector Público para el periodo 2014-2024. Además concede aguilandos navideños y una serie de beneficios adicionales (bonos de fiestas patrias, bonos de escolaridad, bono invierno a pensionados, etc.).
Para los años 2014-2024, la ley de reajustes del sector público en Chile ha significado un gasto fiscal total que ha oscilado entre 1,9-4,5% del gasto público del Estado, siendo el reajuste negociado el 2022 el que ha alcanzado el guarismo más alto de los últimos años (situación explicada por la alta inflación de ese año, en la que la variación interanual de IPC acumulada a noviembre alcanzó un 13,3%).
El costo total del Proyecto de Ley de Reajuste actualmente en tramitación en el Congreso Nacional, y que entrara en pleno funcionamiento el año 2025, asciende a $ 2.374.096 millones (US$ 2.525 millones) lo que representa un 2,7% de los recursos asignados en la Ley de presupuestos 2025.
Tabla 4: Reajuste de Sector público y otros beneficios
Nota: El costo total considera el mes de diciembre del año que se negocia el reajuste y el costo total del año siguiente de acuerdo al Informe Financiero elaborado por DIPRES.
Fuente: Elaboración propia en base a DIPRES y proyecciones totales del Informe Financiero elaborados por Dipres
Se debe tener presente que el costo de la Ley de reajuste del Sector Público no solamente considera el reajuste de salarios, sino que también una serie otros beneficios adicionales. En efecto, la Tabla 5 muestra que para el año 2024 el 55,7% de los recursos que dispone la Ley se dirigen a Reajuste y transferencias del Sector Público, mientras que la diferencia, esto es, 44,3% corresponden a beneficios adicionales (no responden al reajuste del Sector Público).
Para las negociaciones comprendidas en el periodo 2014-2024, se observa que en promedio los recursos dispuestos para reajustes y transferencias rondan el 56% de la Ley, mientras que el complemento (44%) se dispone para otros beneficios que forman parte de la Ley.
Tabla 5: Reajuste de Sector público y otros beneficios
Nota: El costo total considera el mes de diciembre del año que se negocia el reajuste y el costo total del año siguiente de acuerdo al Informe Financiero elaborado por DIPRES.
Fuente: Elaboración propia en base a DIPRES y proyecciones totales del Informe Financiero elaborados por Dipres”
III.-CONTENIDO DEL PROYECTO [3]
Art. 1 Reajuste a contar del 1 diciembre 2024 de 3%. Luego, a contar del 1 de enero y junio de 2025, se otorgará un reajuste de un 1,2% y 0,64%, respectivamente, constituyendo la secuencia descrita un reajuste total de 4,9%.
Beneficiarios 930.918 personas.
- Trabajadores del sector público (incluidos Municipalidades y Salud Primaria)
- Profesionales ley N°15.076 (médicos – farmacéuticos – químicos farmacéuticos-bioquímicos y cirujano dentistas)
- Personal Congreso Nacional
El reajuste no regirá para:
- Trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con disposiciones sobre negociación colectiva del Código del Trabajo.
- Trabajadores del sector público remunerados en moneda extranjera (personal del servicio exterior-personal FFAA y Orden y Seguridad comisionados en el extranjero).
- Trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
- A quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República
También se otorgan los reajustes antes señalados, a los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su entidad empleadora.
Además, se otorgan los reajustes señalados a los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N°21.109 se reajustarán en el mismo porcentaje que se reajusten las remuneraciones del Sector Público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.
Finalmente, en el marco de la autonomía financiera de las universidades estatales, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste del sector público.
Arts. 2, 3, 5 y 6 Aguinaldo Navidad. 1.177.536 personas $68.865.- para remuneraciones líquidas iguales o inferiores a $1.025.622.- 633.457 personas $36.427.- remuneraciones líquidas superiores $1.025.622.- 544.079 personas
Hasta remuneración bruta de $3.396.325.-
El presente aguinaldo pasa a tener un carácter permanente de acuerdo con las condiciones que establece la presente iniciativa legal.
Pertenecientes a:
• Entidades regidas por Escala Única; Contraloría e Instituciones Fiscalizadoras (título I, DL N°3.551),
• Municipalidades (título II DL N°3.551),
• Personal ley N°15.076 (título IV DL N°3.551),
• Poder Judicial (DL N°3.058),
• FFAA-DGAC,
• Carabineros, Investigaciones,
• ASMAR, ENAER, FAMAE,
• Tribunal Calificador de Elecciones (Ley N°18.460) y Tribunales Electorales Regionales (Ley N° 18.593),
• Consejo Superior de Educación (art.35 Ley N° 18.962),
• Congreso Nacional (Ley N° 19.297),
• Ministerio Público (Ley N°19.640),
• Asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública,
• Profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040,
• Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322,
• Entidades que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen acorde al artículo 9° del DL N° 1.953/77 (SERNAGEOMIN – ANI – CNE - Centros de Referencias de Salud – Agencia Promoción de Inversión Extranjera - CORFO),
• Entidades que fijan remuneraciones según sus leyes orgánicas,
• Entidades que fijan sus remuneraciones por decretos o resoluciones de la autoridad,
• Universidades estatales,
• Sectores de la Administración del Estado traspasados a municipios (Salud y Educación),
• Directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la JUNJI vía transferencia de fondos, traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales,
• Establecimientos particulares de enseñanza subvencionada por el Estado y establecimientos técnico profesional traspasados DL 3166 de 1980, e
• Instituciones reconocidas como colaboradoras del SENAME o de su continuador legal y Corporaciones de Asistencia Judicial.
Arts. 4, 5, 6 y 7 Financiamiento Aguinaldo de Navidad.
Beneficios de cargo del Fisco son:
Órganos y servicios públicos centralizados
Beneficios de cargo entidad Empleadora, son:
• Servicios descentralizados
• Empresas mencionadas en el artículo 2° de esta ley
Si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.
Respecto de:
• Universidades estatales
• Servicios municipalizados
• Educación particular subvencionada y educación Técnico profesional traspasada del DL N° 3166 de 1980 (art. 5 cargo fiscal)
• Instituciones colaboradoras del SENAME o de su continuador legal y Corporaciones Asistencia Judicial (art. 6 cargo fiscal)
• VTF servicios locales de educación pública.
El pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda (art. 7).
Art. 8 Aguinaldo Fiestas Patrias:
El presente aguinaldo pasa a tener un carácter permanente de acuerdo con las condiciones que establece la presente iniciativa legal.
$88.667.- para remuneraciones líquidas iguales o inferiores a $1.025.622.-
$61.552.- remuneraciones líquidas superiores a $1.025.622.- hasta remuneración bruta de $3.396.325.-
Beneficiarios: 1.177.536 Personas
Financiamiento: Igual al Aguinaldo Navidad
Arts. 9, 10, 11 y 12 Normas comunes a Aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias:
Artículo 9: No corresponden a trabajadores pagados en moneda extranjera;
Artículo 10: No son imponibles ni tributables;
Artículo 11: Si hay dos o más empleadores, la remuneración mayor determina el monto del aguinaldo;
Artículo 11: Compatibilidad parcial de pensionados con actividad;
Artículo 11: Imputación de aguinaldos convencionales de haber convenio y contratos;
Artículo 12: Establece sanción por percepción maliciosa.
Arts. 13 y 15 Bono Escolaridad:
El bono de escolaridad pasa a tener un carácter permanente de acuerdo con las condiciones que establece la presente iniciativa legal.
$86.232.- para remuneraciones brutas hasta $3.396.325.-
Pagado en 2 cuotas iguales de $43.116.-
Beneficiarios: 538.811 personas.
No imponible ni tributable.
Arts. 14 y 15 Bonificación Adicional Escolaridad:
La Bonificación adicional pasa a tener un carácter permanente de acuerdo con las condiciones que establece la presente iniciativa legal.
Beneficio: $36.427.- para remuneraciones líquidas iguales o inferiores a $1.025.622.-
Beneficiarios: 249.429 personas
No es imponible ni tributable.
Art. 16 Aporte máximo a Servicios de Bienestar:
Aporte a Bienestar: $164.837.- anuales
Aporte extraordinario Art. 13 ley N° 19.553: $16.483.- anuales
Beneficiarios ambos aportes: 394.202 personas.
Art. 17 Bono de escolaridad y adicional para las universidades estatales:
Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Art. 18 Fija Remuneraciones Mínimas para determinar Bonificación de nivelación:
Valores Vigentes
Auxiliares $503.005.-
Administrativos $ 559.797.-
Técnicos $595.494.-.
Valores a contar del 1 Enero 2025
Auxiliares $534.191.-
Administrativos $594.504.-
Técnicos $632.415.-.
Valores a contar del 1 de Junio 2025
Auxiliares $537.712.-
Administrativos $598.423.-
Técnicos $636.583.-
Art. 19 Tope de remuneraciones para percibir aguinaldo de navidad, fiestas patrias y bono de escolaridad en $3.396.325.-
Artículo 2 Aguinaldo de Navidad
Artículo 8 Aguinaldo de Fiestas Patrias
Artículo 13 Bono de Escolaridad
Art. 20 Bono de Invierno $81.257.-
Beneficiarios: 1.833.234.- personas. No es imponible ni tributable.
• Pensionados IPS e ISL, Cajas de Previsión y Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 con pensiones iguales o inferiores a mínimas de vejez, para pensionados de 75 o más años de edad.
• Pensionados sistema DL N°3.500/80 que estén percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal.
• A los pensionados del sistema establecido por el DL N° 3.500/80 que estén percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, con pensiones iguales o inferiores a mínimas de vejez, para pensionados de 75 o más años de edad.
• A los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional.
• A los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº15.386, para pensionados de 75 o más años de edad.
• A los pensionados de reparación retornados (ley N°19.123), pensionados víctimas violaciones derechos humanos (ley N°19.992) y pensionadas en su calidad de cónyuge sobreviviente de los beneficiarios de la Ley Valech (ley Nº20.405).
Los pensionados referidos precedentemente podrán impetrar el beneficio siempre que, al 1 de mayo de 2025, tengan 65 o más años de edad.
Art. 21 Aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad. Sector Pasivo
Beneficiarios:
- Pensionados IPS e ISL, Cajas de Previsión y Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744
- Pensiones reparación retornados (ley N°19.123)
- Indemnizaciones trabajadores del carbón (art. 11 ley N°19.129)
- Pensionados víctimas violaciones derechos humanos (art.1 ley N°19.992)
- Pensionados sistema DL N°3.500/80 que estén percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal
- Pensionados del sistema establecido por el DL N°3.500/80 que estén percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez
- Beneficiarios pensiones básicas solidarias de invalidez
- Quienes perciban el subsidio para las personas con discapacidad mental del artículo 35 de la ley N°20.255
- Beneficiarios de la pensión garantizada universal
Pensionadas en su calidad de cónyuge sobreviviente de los beneficiarios de la Ley Valech (ley Nº20.405).
Art. 22 Financiamiento aguinaldos Sector Pasivo
Art. 23 Bono Vacaciones.
El bono de Vacaciones se hace permanente a contar del año 2025, para los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025, y cuyo monto será de $109.202.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $1.025.622.-, y de $54.601.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.396.325.- Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.
Art. 24 Reajuste planilla suplementaria.
El proyecto de ley aplica el reajuste del artículo 1 a las planillas suplementarias que perciban los funcionarios con ocasión de traspasos entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las planillas suplementarias cuyas leyes han establecido que serán reajustadas conforme al reajuste general.
Art.25 Montos diferenciados de aguinaldos y bono para quienes perciben asignación de zona.
Se incrementa en $50.691.- la remuneración líquida para el solo efecto de acceder a los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 ($3.396.325) se incrementará en $50.691.- para los mismos efectos.
Art 26 Norma de Imputación Presupuestaria.
El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el párrafo precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Art. 27 Regulación del componente variable del Bono por Desempeño Laboral a los asistentes de la educación para el año 2024
El componente variable del bono de desempeño laboral es determinado por el grado de cumplimiento de un indicador general de evaluación, el cual está compuesto por las variables siguientes: años de servicio en el sistema; escolaridad; convivencia escolar y resultados controlados del SIMCE. El proyecto de ley establece una regulación especial, sólo para el año 2024, para dichas variables. Cambia las ponderaciones de la variable años de servicio en el sistema para todos los asistentes de la educación. Asimismo, para los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, vía transferencia de fondos, se establecen reglas especiales: se reemplaza la variable convivencia escolar por la variable de asistencia promedio anual del establecimiento y se le otorga el porcentaje máximo respecto del índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE).
Art. 28 Establece una Asignación Especial para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 del Servicio Médico Legal
Establece para todo el año 2025, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N° 15.076, que cumplan los requisitos que se establecen. Dicha asignación se ha otorgado desde el año 2018.
Art. 29 Extiende para el año 2025 el pago de la asignación extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican.
Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2025 de una asignación extraordinaria a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $1.004.657.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una renta bruta mensual superior $1.004.657.-, pero inferior o igual a $1.162.531.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.
Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $257.507.-
Este bono se ha pagado desde el año 2016.
Art. 30 Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación que se indican.
La presente iniciativa establece que a contar del 1 de enero de 2025 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $534.191.- (mismo monto que el ingreso mínimo para los auxiliares de la Administración Central) percibirán un bono de $36.256. A su vez, se establece que a contar del 1 de junio del 2025 el referido bono ascenderá a $36.495, para aquellos que perciban remuneraciones menores o iguales de $537.712.- mensuales.
Cobertura:
Asistentes de la educación: regidos por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones municipales, de los Servicios Locales de Educación Pública y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980.
Trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales.
Art. 31 Se extiende la duración de la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que se indica
Se extiende para el año 2025 el otorgamiento de la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.
Esta asignación se concede desde el año 2017.
Art. 32 Remuneración Mínima para las y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales.
A partir del 1 de enero de 2025, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº 19.429 para jornadas de 44 horas semanales, cuyo valor corresponde a contar de Enero de 2025 a $534.191 y $537.712 a partir de Junio de 2025. En caso de jornadas inferiores la remuneración bruta antes señalada no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
Arts. 33 y 34 Otorga un bono mensual, de cargo fiscal, a los trabajadores del sector público de rentas menores.
Durante el año 2025, se otorgará un bono mensual, de cargo fiscal, a los trabajadores del sector público afectos a la cobertura del reajuste de remuneraciones que concede el inciso primero del artículo 1° del presente proyecto de ley. Ello, siempre que su remuneración bruta en el mes respectivo sea inferior a $720.739 y se desempeñen en jornada completa. A contar de Junio de 2025, la referida remuneración será de $725.468.
Este bono será imponible y tributable, y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.
También tendrán derecho a este bono el personal asistente de la educación regido por la normativa que se cita en esta iniciativa.
Cobertura:
Personal afecto al reajuste de la presente iniciativa legal.
Personal asistente de la educación regido por la ley Nº19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública.
Directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública.
Por otra parte se establece que las Universidades Estatales, en el marco de las facultades para fijar las remuneraciones de su personal, otorgarán este bono mensual a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.
El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono, respecto de las Universidades Estatales, hasta en $834 millones.
Art. 35 Otorga un Bono Especial para el Personal que indica (bono acuerdo)
Concéde, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de este proyecto de ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393.- y de $104.200.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325.- brutos, según lo que establece esta iniciativa legal.
Se considera, además monto adicional a los ya citados de $40.756.-
Art.36 Se fija una remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud; Auxiliares de servicios de Salud de la Atención Primaria de Salud
A partir del 1 de enero de 2025, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes: $534.191 para el personal clasificado en la letra f) Auxiliares del artículo 5 de la ley N° 19.378; $594.504 para el personal clasificado en la letra e) Administrativos del artículo 5 de la ley N° 19.378, y $632.415 para el personal clasificado en las letras c) y d) Técnicos de nivel superior y Técnicos del artículo 5 de la ley N° 19.378. A contar del 1 de junio de 2025, dichos valores serán: $537.712; $598.423; $636.583, respectivamente.
Arts. 37 al 42 Se prorroga la facultad a los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios dependientes de los ministerios o que se relacionen a través de ellos, a los rectores y rectoras de las Universidades Estatales y los Centros de Formación Técnica del Estado, a los Gobernadores Regionales, y el Director del Servicio Electoral para establecer trabajo remoto transitorio en sus servicios respectivos, por los períodos que se indican
Se prorroga para el año 2025, la facultad establecida en el artículo 66 de la ley Nº21.526, a las jefaturas superiores de servicio, para establecer trabajo remoto transitorio hasta un máximo del 20% de la dotación máxima de personal, los funcionarios que estén afectos a esta modalidad deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas ordinarias dentro de la jornada semanal. Además, en la regulación de esta facultad se deberán considerar los procedimientos y directrices dictadas por la Dirección de Presupuestos.
Por otra parte, se prorroga para el año 2025, la facultad a los rectores y las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 para implementar un trabajo remoto transitorio, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias del centro de formación técnica, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos para ello.
En el mismo sentido, se prorroga para el año 2025, la facultad otorgada a los rectores y las rectoras de las universidades estatales para implementar el trabajo remoto transitorio del artículo 65 de la ley Nº21.526.
Además, se establece la renovación de la facultad para eximir del control horario de jornada de trabajo en los términos del artículo 75 de la ley N°21.405 al Servicio Electoral para los años 2025 y 2026. Dicho Servicio ha tenido esta facultad desde el año 2022.
Igualmente, se prorroga a los Gobernadores Regionales para implementar la modalidad de trabajo remoto transitorio. Los funcionarios afectos a esta modalidad deberán concurrir a las dependencias institucionales al menos tres jornadas ordinarias dentro de la jornada semanal. El ejercicio de esta facultad se regulará mediante resolución del Gobernador Regional, con informe al Consejo Regional.
Además, se establece que las entidades antes mencionadas deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo y no podrán fraccionar la jornada diaria de trabajo.
Arts. 43 y 44 Créase un cargo de embajador en la planta del Servicio Exterior, con presupuesto en moneda extranjera
Con el objetivo de ampliar la presencia de nuestro país en el exterior, se propone crear un nuevo cargo de embajador en la planta del Servicio Exterior, letra A, con presupuesto en moneda extranjera. Lo anterior, permitirá la profundización de los vínculos diplomáticos como también una oportunidad para nuestro país con Arabia Saudita.
Arts. 45 y 46 Modifica las Plantas I de Oficiales Penitenciarios y Planta II de Suboficiales y Gendarmes de Gendarmería de Chile
La presente iniciativa legal propone redistribuir en la Planta de Oficiales Penitenciarios un total de 40 cargos en el año 2025, aumentando el número de cargos de Teniente Primero y suprimiendo cargos de Teniente Segundo.
Asimismo, considera redistribuir en la Planta de Suboficiales y Gendarmes un total de 442 cargos en el año 2025, aumentando los cargos de Cabo Primero, Cabo Segundo y Cabo y suprimiendo cargos de Gendarme Segundo y Gendarme.
La medida propuesta permitirá seguir mejorando el desarrollo de la carrera funcionaria.
Art.47 Otorga un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil
El 15 de noviembre de 2024 se suscribió entre la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la Dirección General de Aeronáutica Civil, y Asociación Nacional de Funcionarios D.G.A.C (ANFDGAC); Asociación de Trabajadores Operativos y Fiscalizadores (ATOF) y Asociación Nacional de Especialistas en Seguridad Aérea (ANESA) un protocolo donde acuerdan un bono mensual al personal de dicha Institución.
El monto del referido bono ascenderá para el personal que cumpla funciones operativas que se desempeñe en la región metropolitana a $70.000 mensuales y en otras regiones a $65.000. En tanto, el personal que cumpla funciones de apoyo percibirá $50.000 independientemente de la región en que se desempeñe.
Art.48 y 49 Se otorga, durante el año 2025, un bono mensual para el personal que perciba las gratificaciones especiales de riesgo, de operaciones especiales, de fuerzas especiales y de protección de autoridades, de Carabineros de Chile.
La presente iniciativa legal da cuenta del compromiso asumido por nuestro Gobierno de mejorar las remuneraciones de 24.000 Carabineros de Chile que trabajan en las calles y a los efectivos de control de orden público, grupo de operaciones especiales y de protección de personas importantes, pudiendo el incremento representar hasta un sueldo adicional al año.
Este proyecto de ley propone otorgar, durante el año 2025, un bono mensual al personal que perciba las siguientes gratificaciones: especial de riesgo; operaciones especiales; fuerzas especiales y de protección de autoridades.
Esta nueva iniciativa para mejorar las condiciones laborales de los Carabineros de Chile se suma a otras medidas que se han venido implementando, tales como, el aumento de beneficiarios y porcentajes de la gratificación especial de riesgo dirigido al personal de Carabineros en situaciones en las que se enfrentan a emergencias peligrosas. Los mejoramientos de la gratificación de riesgo sumado al bono de la presente iniciativa legal permitirán alcanzar hasta un sueldo adicional al año al personal que percibe esta gratificación.
Arts.50 al Art. 52 Otorga, para el año 2025, un Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones, a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las localidades que se determinen.
La Subsecretaría del Trabajo, dentro de los Programas de Empleo, administra el Programa Inversión en la Comunidad. El mismo ha sido una herramienta fundamental en aquellas regiones y comunas cuya alta tasa de desempleo ha requerido de la intervención del Estado. A su vez, el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, financia proyectos de inversión orientados, entre otros objetivos, a generar empleo.
Ahora bien, reconociendo la labor de los trabajadores que se han desempeñado en los referidos programas y su naturaleza, el presente proyecto de ley incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2025, estableciendo un bono de incentivo al retiro y un bono de complemento. En esta oportunidad, quienes postulen al primero de dichos beneficios durante dicha anualidad, podrán acceder a un mes de remuneración por cada año de servicio prestado, con un máximo de once meses. A su vez, en esta iniciativa se propone que los pensionados por invalidez pueden acceder al bono de complemento, sin que a su respecto se les exija una edad determinada a la fecha en que termine su contrato de trabajo por renuncia voluntaria.
Por otra parte, para asegurar el correcto funcionamiento de los programas de las subsecretarías antes señaladas, se establece que no podrán acceder a los mismos las personas que se encuentren en edad de pensionarse por vejez.
Art.53 Incorpora norma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2025 relativa a la definición de Pequeño Productor Agrícola.
Se determina excepcionalmente que se considerarán como pequeños productores agrícolas a aquellos que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.910, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y año 2024. El número de beneficiarios asciende a 4.800 usuarios INDAP acreditados vigentes que tienen una tasación de sus predios cercana o en el límite de las 3.500 UF.
Esta norma ha sido incorporada en leyes de reajuste anteriores, como es el caso del artículo 76 de la ley N° 21.647 en el año 2023 y el artículo 46 de la ley N° 21.526 en el año 2022 y en el artículo 74 de la ley N° 21.306 en el año 2020.
Art.54 Incorpora norma excepcional para aplicar durante el año 2025 a los propietarios de bosques con especies catalogadas en las categorías "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor" para que puedan seguir haciendo uso de los incentivos del fondo de conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo, administrado por CONAF y para dar continuidad a los procedimientos de evaluación ambiental en proceso de evaluación antes de la fecha de publicación de la ley N° 21.600.
Se determina que los propietarios de bosques que tengan especies catalogadas en las categorías "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor" podrán presentar planes de manejo para su intervención, que se regirán por las normas de la ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.
Asimismo, se establece la aplicación de las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023 para los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Art.55 y 56 Incorpora norma que permite a los funcionarios del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, INDESPA, afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Art.57 Incorpora norma que permite dictar el reglamento de organización interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Se determina que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dicte un reglamento que determine la estructura interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño de dicho Ministerio, atendido que la regulación vigente requiere ser actualizada y sistematizada en una sola norma. Dicha facultad se ejercerá de acuerdo a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la planta de personal y la dotación máxima de personal de dicha Subsecretaría.
Art.58, 59 y 60 Regula el pago para los años 2025 y 2026 del componente variable asociado a las metas de eficiencia institucional y el pago durante el año 2025 de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario, para el personal que se desempeñe en el Tribunal de Contratación Pública.
Considerando que el Tribunal de Contratación Pública inicia sus funciones el 12 de diciembre de 2024, se hace necesario regular el pago, para los años 2025 y 2026, de los componentes remuneracionales asociados a metas individuales y al desempeño individual, especialmente considerando que se traspasará personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública al referido Tribunal. Además, atendida la especial naturaleza de esta institución se establece que se faculta al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley establezca la normativa que permita fijar, controlar y evaluar las metas de eficiencia institucional para efectos del pago del componente variable de la asignación establecida en el artículo 9° de la ley N° 20.212.
Art. 61 Permite que los funcionarios del Tribunal de Contratación Pública puedan afiliarse al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en las mismas condiciones que sus funcionarios.
Los funcionarios del Tribunal de Contratación Pública podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública, permitiendo con ello que puedan seguir gozando de los beneficios que otorga este Servicio de Bienestar, cuyas prestaciones por el número de asociados y tiempo desde que se constituyó, son superiores a las que podría otorgar un servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública.
Art. 62 y Art.63 Modifica los requisitos de ingreso y promoción de la planta directiva y de los grados 10° y 11° de la planta de administrativos de la Subsecretaría de Hacienda.
Los requisitos para el ingreso y la promoción establecidos para el personal de la Subsecretaría de Hacienda, en su mayoría, son los fijados en el año 1990. Dado lo anterior, los mismos se encuentran desactualizados respecto de aquéllos que se aplican a otras Subsecretarías, motivo por el cual esta iniciativa propone su actualización.
Al efecto, respecto de los directivos, la normativa exige contar con títulos profesionales específicos, por lo que esta iniciativa propone pasar a exigir contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, además de acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años. A su vez, respecto de los administrativos grados 10° y 11°, se elimina la exigencia de contar con un curso de secretariado o técnicas administrativas de, a lo menos, 500 horas.
Art. 64 Transforma un cargo en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente.
La ley N°21.713 le otorgó nuevas funciones, a la Defensoría del Contribuyente entre las que se encuentra la representación judicial, ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y tribunales superiores de justicia, de las empresas y las personas naturales que reúnen los requisitos que señala dicha legislación, por lo que se requiere hacer ajustes a su planta de directivos, transformando en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2021, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de División, grado 5°, en un cargo de Jefe de División, grado 4°.
Art. 65 Amplía la facultad para modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo del Servicio de Impuestos Internos para el estamento profesional, grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15.
Se propone extender la facultad delegada al Presidente de la República para modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15, del Servicio de Impuestos Internos. Dicha facultad fue originalmente otorgada en el artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N°21.713, solo respecto de los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares.
Art. 66 Modifica la integración del comité de selección para la provisión de los cargos de planta de personal del Estamento Profesional del Servicio de Impuestos Internos, incorporando la participación de representantes del personal y se faculta la multiconcursabilidad en caso de ser posible.
El concurso para la provisión de los cargos de planta de profesionales hasta el grado 8 inclusive, será preparado y revisado por un comité de selección, el cual estará integrado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional de calificaciones y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste. Las vacantes que se generen por efecto de la provisión de los cargos conforme a dicho concurso, se podrán proveer, de ser posible, mediante el mecanismo de la multiconcursabilidad, conforme al procedimiento establecido en el título III, párrafo 5, del Decreto Supremo 69, de Hacienda, de 2004.
Art. 67 Fija monto del bono que se pagará para el personal de enlace y los ayudantes técnicos en las elecciones municipales y regionales que se realizaron el 26 y 27 de octubre de 2024.
Considerando que las elecciones municipales y regionales se desarrollaron en dos días, el bono para quienes desempeñen la labor de recepcionar los ejemplares de las actas e incorporar los resultados al sistema computacional (personal de enlace) se incrementará de 4 UF a 4,8 UF. A su vez, el bono para quienes desempeñaron la labor de ayudante técnico, se incrementará de 2,5 UF a 3 UF.
Art. 68 y Art .69 Crea un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
En la actualidad, la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación cuenta con las siguientes divisiones: de Políticas Públicas; de Ciencia y Sociedad; Jurídica; y de Administración y Finanzas. Uno de los desafíos de dicha Subsecretaría es el fomento del desarrollo y la creación de capacidades tecnológicas, permitiendo articular mejor los esfuerzos en innovación, inversión, desarrollo y regulación, en áreas estratégicas como la inteligencia artificial, biotecnología y tecnologías cuánticas, como, asimismo fortalecer los vínculos entre los sectores público, privado y académico, promoviendo un ecosistema cohesionado y alineado con estándares internacionales. Para lo anterior se requiere crear un cargo de Jefe de División quien estará a cargo de la nueva División de Tecnologías Emergentes, que lidere dichos desafíos.
Art.70 Faculta a la Agencia de Calidad de la Educación para la determinación de los locales que servirán de sede para la rendición de la Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos.
Es responsabilidad de la Agencia la aplicación de un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos atingentes a la disciplina y nivel que imparte el o la docente (ECEP). Se trata de un proceso cuya implementación tiene carácter anual e implica la instalación de sedes de aplicación de alcance nacional y provincial para los y las docentes que deben evaluarse cada año, alcanzando promedios superiores a las 20.000 personas anualmente. Sin embargo, al no contemplarse en la ley los lugares que oficiarán como sedes de rendición, a los y las docentes se les informa su sede en la medida que a la Agencia se le facilite la infraestructura necesaria por establecimientos educacionales, lo que depende de la disponibilidad que informen sobre dichos espacios las referidas instituciones.
En tales circunstancias, para la eficiencia y eficacia de este proceso, es necesario establecer un mecanismo que permita a la Agencia de Calidad de la Educación la selección de los establecimientos educacionales, públicos y privados, que sirvan como sede de aplicación de la ECEP, quienes deberán disponer sus instalaciones ante dicho requerimiento.
Art. 71 Incorpora norma que permite extender al año 2026 la entrada en vigencia y las exigencias de los requisitos para admitir y matricular en las carreras y programas de pedagogía.
Se determina que la entrada en vigencia y las exigencias de los requisitos para admitir y matricular en las carreras y programas de pedagogía se extiendan al proceso de admisión 2026.
Art. 72 Faculta para que los sostenedores municipales puedan dejar sin efecto las cartas de despido o avisos de desvinculación, en caso de postergación del traspaso del servicio educativo.
En caso de que por ley, o por un acto de autoridad basado en la normativa legal, se suspenda el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo que debió haberse producido el 1° de enero de 2025, los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan enviado antes de la publicación de la presente iniciativa, a los trabajadores municipales que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en corporaciones municipales, que requieran ser desvinculados por no haber sido seleccionados en los concursos de traspasos o no pudieren ser reubicados en otras funciones de las citadas entidades.
Art. 73 Postergación del plazo para la obtención del reconocimiento oficial hasta el 31 de diciembre de 2025 para los establecimientos que imparten educación parvularia.
Se aplaza en un año, es decir, hasta el año 2025, el plazo para que los establecimientos que imparten educación parvularia y que reciben aportes del Estado obtengan el reconocimiento oficial de éste.
Art. 74 Se otorga un bono extraordinario para Asistentes de la Educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, siempre que haya sido postergado el traspaso del servicio educativo a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga.
El presente proyecto de ley establece la creación de un bono extraordinario anual dirigido a los Asistentes de la Educación antes mencionados. Este bono corresponde a un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y las remuneraciones mínimas establecidas para el personal de la Escala Única de Sueldos. Además, se le otorga un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador, calculado por cada bienio con un máximo de quince. El monto anual por bienio corresponderá según las siguientes categorías: Profesional $72.088; Técnica $60.880; Administrativa $57.232 y Auxiliar $51.424. Los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles solo recibirán este último monto. El bono se pagará en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. En el año 2023 se otorgó el mismo bono a seis servicios locales de educación según el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.544.
Art. 75 Se establece una norma interpretativa respecto de las obligaciones y deudas generadas previo al traspaso de los establecimientos educativos a los Servicios Locales de Educación Pública.
La ley establece que los Servicios Locales son los sucesores legales de las municipalidades o corporaciones municipales en su calidad de sostenedores de los establecimientos traspasados, lo que ha provocado que deban responder por las deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo. A consecuencia de lo anterior, se le han embargado a los SLEP, las subvenciones escolares por deudas previamente contraídas por dichas municipalidades y corporaciones municipales, en procedimientos ante los Tribunales de Cobranza Laboral.
En consecuencia, resulta necesario precisar que los Servicios Locales de Educación Pública, en su calidad de nuevos sostenedores, no asuman deudas u obligaciones contraídas por las municipalidades o corporaciones municipales durante el período previo al traspaso de los establecimientos. En este sentido, el proyecto de ley tiene por objeto interpretar el alcance del artículo que establece que el SLEP será el sucesor legal de la municipalidad, o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, indicando con claridad que los recursos asignados a los SLEP no pueden ser embargados para cubrir deudas originadas en etapas anteriores al traspaso. Esto asegura la integridad de los fondos destinados al correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.
Art. 76 Se establece que la Agencia Nacional de Ciberseguridad será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior.
Actualmente la Subsecretaría del Interior es titular de una serie de convenios y contratos de prestación de servicios para el programa Red de Conectividad del Estado y el Programa de Ciberseguridad, entre los cuales se encuentra el Centro de Respuestas ante Incidentes de Seguridad Informática (CSIRT), funciones que serán realizadas por la nueva Agencia Nacional de Ciberseguridad.
En virtud de lo anterior, se requiere establecer que la Agencia Nacional de Ciberseguridad sea titular de los derechos y obligaciones de los convenios, contratos y de sus respectivas garantías, suscritos por la Subsecretaría del Interior relacionados con las materias antes dichas.
Art.77 Amplía el universo de profesionales de la salud a quienes pueda autorizárseles a cursar becas o programas de especialización de hasta cuatro años de duración.
La presente iniciativa legal permite a los profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las Universidades del país puedan autorizárseles a cursar becas o programas de especialización de hasta 4 años de duración que indique la resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales visada por la Dirección de Presupuestos. Dichos profesionales se encuentran regulados en el numeral 1 del artículo 18 del Decreto Supremo N°507 del año 1990 del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de becarios de la ley N°15.076.
Lo anterior, permitirá potenciar la distribución territorial de especialistas con Periodo Asistencial Obligatorio, en especialidades como Oncología Médica o Medicina Intensiva, Geriatría, Hematología Pediátrica o Neonatología.
Art. 78 Autoriza excepcionalmente durante el año 2025 a las entidades administradoras de salud municipal a pagar a médicos cirujanos la asignación de estímulo por competencias profesionales a contar del mes de julio de 2025.
Esta iniciativa legal propone que, excepcionalmente, durante el año 2025, las entidades administradoras de salud municipal puedan pagar la asignación de estímulo por competencias profesionales, a contar del mes de julio de dicha anualidad, a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar que indique el decreto supremo que se dicte al efecto.
Art. 79 Establece obligación de reportabilidad de los organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a la Superintendencia de Seguridad Social, para dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Karin.
Con el objetivo de dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley N° 21.643, que permitan reconocer espacios de mejora en las políticas públicas destinadas a erradicar las conductas de acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo, se establece el deber de los organismos administradores de informar de manera semestral a la Superintendencia de Seguridad Social respecto de las denuncias realizadas en el marco de las conductas señaladas precedentemente, así como también las medidas y/o acciones en el marco de éstas, y junto con ello, establecer la obligación de los empleadores de entregar esta información a los organismos administradores en los plazos que determine la ley.
Art. 80 Se establece que las corporaciones municipales de educación y salud deberán enviar a la Dirección de Presupuestos, la nómina de los trabajadores, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas.
Considerando que a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda le corresponde informar los aspectos económicos, financieros y administrativos de los distintos proyectos de ley, es necesario contar con información completa y detallada sobre el personal que presta servicios en las corporaciones municipales de educación y salud, al igual que actualmente existe respecto de los servicios obligados en el artículo 70 de la ley N°21.306.
Para lo anterior, se contempla un nuevo deber de información para las corporaciones municipales de educación y salud, quienes deberán enviar a la Dirección de Presupuestos, la nómina de trabajadores, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas, con el fin de utilizar dicha información, con el debido resguardo y protección de datos personales, para realizar proyecciones económicas necesarias para el estudio y preparación de los proyectos de ley.
Art. 81 Faculta la modificación de las partidas presupuestarias del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Tesorerías, Servicio Nacional de Aduanas y Defensoría del Contribuyente.
Se faculta al Ministro de Hacienda para incorporar en los presupuestos de los servicios que forman parte de la ley N°21.713 que Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los recursos y dotaciones que explicitaron los informes financieros que se acompañaron al trámite de la ley.
Art.82 Habilita la suscripción mediante firma electrónica avanzada del convenio establecido para el fondo concursable de formación de funcionarios municipales.
La Academia de Capacitación Municipal y Regional (ACMR) de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo cuenta, entre sus programas, con el Fondo Concursable de Formación de Funcionarios Municipales, destinado a financiar acciones para la formación de los funcionarios municipales en competencias específicas, habilidades y aptitudes que requieran para el desempeño y ejercicio de un determinado cargo municipal y cuya regulación legal requiere ajustes que permitan mejorar la eficiencia y eficacia de sus procesos financieros y administrativos mediante la incorporación de nuevas tecnologías. Para tal efecto se propone habilitar la suscripción de los convenios mediante firma electrónica avanzada que actualmente y por disposición legal, solo puede realizarse ante notario.
Art.83 Modifica norma sobre pago de deudas contraídas en razón de condiciones de trabajo pactadas, contenida en la Ley que crea el Sistema de Educación Pública.
Se mantiene el principio según el cual no serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria, precisando el plazo en que ello ocurrirá: período comprendido por hasta los 36 meses siguientes al término de la vigencia de las condiciones pactadas.
Por otra parte, se señala que los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos en un plazo no superior a 5 años.
Art.84 Faculta al Tribunal Constitucional para otorgar una bonificación por retiro a su personal.
A través de este proyecto de ley se propone facultar al Tribunal Constitucional para otorgar mejores condiciones de egreso para su personal en edad de pensionarse por vejez.
Específicamente, se faculta al tribunal, durante los años 2025 y 2026, para otorgar a su personal una bonificación por retiro en términos análogos a los previstos en la ley N°20.948.
Art 85 y Art 86 Modifica la regulación establecida sobre funciones directivas de jefatura de departamento o niveles de jefaturas equivalentes y de jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos de la Dirección del Trabajo.
Con el fin de modernizar la gestión de la Dirección del Trabajo, el año 2021 se dictó la ley N° 21.327. Dicha normativa, entre otras modificaciones, creó una asignación de responsabilidad para los funcionarios titulares de planta de ese servicio que fueran seleccionados, por medio de un concurso, para ejercer las funciones directivas de jefatura de departamento o niveles de jefaturas equivalentes (hasta 187 funcionarios). La referida asignación también se concedió a los funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas de profesionales, fiscalizadores, técnicos y administrativos, que ejercieran funciones de jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos (hasta 117 funcionarios). La asignación en análisis aún no ha sido implementada, pues su concesión requirió de la dictación de un reglamento, el cual fue recientemente publicado.
Ahora bien, para que la Dirección del Trabajo cuente con mayores herramientas de gestión, esta iniciativa propone que, a los concursos para ejercer las funciones directivas de jefatura de departamento o niveles de jefaturas equivalentes, también pueda postular el personal a contrata de dicha institución.
Además, quienes sean titulares de planta y sean seleccionados por el respectivo concurso para ejercer las funciones directivas antes señaladas, mientras las ejerzan efectivamente, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible, en el grado que corresponda de conformidad a una resolución dictada al efecto. Del mismo modo, si un funcionario a contrata es seleccionado, podrá ser designado en un cargo del grado que señale la resolución antes mencionada.
Por otra parte, de conformidad a este proyecto de ley, el número máximo de funcionarios que reciban la asignación de responsabilidad por tener asignadas funciones de jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, pasará de 117 a 173.
Art 87 Concede un bono a ex imponentes de la Caja de Empleados Particulares (EMPART) que se desempeñaron en Magallanes y cuyas cotizaciones aumentaron en un 4%.
La ley N°12.855, de 1958, estableció el abono de un año de servicio por cada período completo de seis años servidos en la provincia de Magallanes para los imponentes en calidad de trabajador de la Caja EMPART. Dicho beneficio sería financiado con un aumento en las imposiciones de un 2% de cargo del trabajador o trabajadora y 2% de cargo del empleador. Además, la referida ley exigía acreditar haber trabajado en la zona, efectivamente, un determinado número de años. Posteriormente, mediante el decreto ley N°2.071, de 1977, fue derogada la ley N°12.855. Con todo, la misma ley estableció prestaciones en caso de que el imponente acreditara haber trabajado en la Región de Magallanes un tiempo no inferior a seis años, haber enterado la cotización adicional durante el periodo comprendido entre los años 1958 y 1977, en otras condiciones. Luego, fue dictado el decreto ley N°3.500, de 1980, el que creó un nuevo sistema de pensiones, pasando parte de los imponentes afiliarse a administradoras de fondos de pensiones.
Atendidas las circunstancias antes señaladas, se ha estimado pertinente, de manera excepcional, conceder un bono a las y los pensionados por vejez e invalidez a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja EMPART y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja, en las fechas que indica, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Dicho bono será de cargo fiscal, no será imponible, ni constituirá renta.
Cabe hacer presente que el bono antes referido será concedido por el Ministerio de Hacienda a través del mecanismo que se detalla en la propuesta, debiendo ser enterado por la Tesorería General de la República. Al efecto, se entrega a una resolución el detalle del procedimiento de su otorgamiento. Además, esta iniciativa establece incompatibilidades específicas respecto al beneficio que concede.
Art. 88 Plazo excepcional de postulación a los beneficios de incentivo al retiro al personal que al 31 de diciembre de 2025 tengan 65 años o más.
Se otorga un plazo excepcional de postulación a los beneficios de incentivo al retiro al personal que al 31 de diciembre de 2025 tengan 65 años o más y cumpla los demás requisitos. Dicho plazo corresponde al proceso de postulación para la adjudicación de los cupos en el año 2026. Ellos quedarán afecto a las leyes de incentivo al retiro en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad, es decir pueden acceder al máximo de los beneficios en la medida que cumplan con los requisitos.
Cobertura:
incentivo al retiro Nos. 19.882 (incentivo ANEF permanente), 20.919 (atención primaria de salud municipal), 20.921 (servicios de salud, establecimientos de salud experimental, profesionales funcionarios que hayan sido traspasados desde los servicios de salud a la Subsecretaría de Salud Pública), 20.948 (ANEF), 20.964 (asistentes de la educación), 20.976 (profesionales de la educación), 20.996 (personal no académico ni profesional de las universidades del Estado), 21.003 (JUNJI), 21.135 (funcionarios municipales) y 21.043 (personal académico y directivo y personal profesional no académico de las universidades del Estado)
Art.89 Procedimiento especial de postulación a los beneficios de incentivos al retiro para quienes tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal o tenga una enfermedad grave.
Se establece un procedimiento especial de postulación para quienes tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal o tenga una enfermedad grave determinada de acuerdo con la ley N°21.375, para persona adulta, que tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 años o más en el caso de hombres. Pueden postular en cualquier oportunidad en la medida que cumplan los requisito0s anteriores. Ellos quedarán afecto a las leyes de incentivo al retiro en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad, es decir pueden acceder al máximo de los beneficios en la medida que cumplan con los requisitos.
Cobertura:
incentivo al retiro Nos. 19.882 (incentivo ANEF permanente), 20.919 (atención primaria de salud municipal), 20.921 (servicios de salud, establecimientos de salud experimental, profesionales funcionarios que hayan sido traspasados desde los servicios de salud a la Subsecretaría de Salud Pública), 20.948 (ANEF), 20.964 (asistentes de la educación), 20.976 (profesionales de la educación), 20.996 (personal no académico ni profesional de las universidades del Estado), 21.003 (JUNJI), 21.135 (funcionarios municipales) y 21.043 (personal académico y directivo y personal profesional no académico de las universidades del Estado).
Art.90 A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes de incentivo al retiro cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes de incentivo al retiro cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha.
Quienes cesen en sus funciones por la causal señalada, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora.
Se calculará una remuneración promedio no podrá exceder de noventas unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones.
Cobertura:
incentivo al retiro Nos. 19.882 (incentivo ANEF permanente), 20.919 (atención primaria de salud municipal), 20.921 (servicios de salud, establecimientos de salud experimental, profesionales funcionarios que hayan sido traspasados desde los servicios de salud a la Subsecretaría de Salud Pública), 20.948 (ANEF), 20.964 (asistentes de la educación), 20.976 (profesionales de la educación), 20.996 (personal no académico ni profesional de las universidades del Estado), 21.003 (JUNJI), 21.135 (funcionarios municipales) y 21.043 (personal académico y directivo y personal profesional no académico de las universidades del Estado).
Art.91 Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación a los beneficios del incentivo al retiro, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al incentivo al retiro al personal que hayan tenido licencias médicas de 180 o más días.
Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al incentivo al retiro al personal que hayan tenido licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024 y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos para acceder al incentivo al retiro, que tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 años o más en el caso de hombres. Pueden postular desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025 en la medida que cumplan los requisitos anteriores. Ellos quedarán afecto a las leyes de incentivo al retiro en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad, es decir pueden acceder al máximo de los beneficios en la medida que cumplan con los requisitos.
Cobertura:
incentivo al retiro Nos. 19.882 (incentivo ANEF permanente), 20.919 (atención primaria de salud municipal), 20.921 (servicios de salud, establecimientos de salud experimental, profesionales funcionarios que hayan sido traspasados desde los servicios de salud a la Subsecretaría de Salud Pública), 20.948 (ANEF), 20.964 (asistentes de la educación), 20.976 (profesionales de la educación), 20.996 (personal no académico ni profesional de las universidades del Estado), 21.003 (JUNJI), 21.135 (funcionarios municipales) y 21.043 (personal académico y directivo y personal profesional no académico de las universidades del Estado).
Se incorporan reformas a las leyes de incentivo al retiro Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135 y 21.043 que pasarán a ser permanentes.
Se incorporan reformas a las leyes de incentivo al retiro Nos. 20.919 (atención primaria de salud municipal), 20.921 (servicios de salud, establecimientos de salud experimental, profesionales funcionarios que hayan sido traspasados desde los servicios de salud a la Subsecretaría de Salud Pública), 20.948 (ANEF), 20.964 (asistentes de la educación), 20.976 (profesionales de la educación), 20.996 (personal no académico ni profesional de las universidades del Estado), 21.003 (JUNJI), 21.135 (funcionarios municipales) y 21.043 (personal académico y directivo y personal profesional no académico de las universidades del Estado), que pasarán a ser permanentes.
Los principales ejes de la política de incentivo que se propone en esta iniciativa legal son los siguientes:
a) Los incentivos al retiro pasan a tener un carácter permanente;
b) Se incorpora un mecanismo de beneficios decrecientes, para los funcionarios y funcionarias entre 66 y 69 años de edad, según en la época en que postulen al incentivo al retiro. Quienes postulen:
- a los 65 años de edad acceden al 100% de los beneficios;
- a los 66 años edad al acceden al 75%
- a los 67 años, acceden al 55%
- a los 68 años, acceden al 30%
- a los 69 años acceden al 10%
Este mecanismo de beneficios decreciente se implementará a contar del proceso de postulación a los cupos del año 2027;
c) Se incorpora, en aquellos incentivos que aún no lo contemplaban (ley N° 20.919: atención primaria de salud municipal, N°20.964: asistentes de la educación, N°20.976: profesionales de la educación, y 21.043: JUNJI) normas de rebaja de edad para acceder a los beneficios al retiro, respecto de quienes realizan trabajos pesados (decreto ley N°3.500, de 1980).
Art.92 Ley N°20.948, Incentivo al retiro ANEF.
Art.93 Ley N°21.003, JUNJI
Art.94 Ley N°20.919, Atención Primaria de Salud Municipal
Art.95 Ley N°20.921, funcionarios de los Servicios de Salud
Art. 96 y 97 Ley N°20.976, profesionales de la educación
Art.98 Ley N°21.043, personal académico, directivo y profesional no académicos de las Universidades del Estado.
Art.99 Ley N°21.135, funcionarios municipales
Art.100 Ley N°20.964, asistentes de la educación
Art.101 Ley N°20.996, personal no académico ni profesional de las Universidades del Estado
Art.102 A partir del 1 de enero de 2026, faculta al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, para implementar planes de incentivos al retiro.
A partir del 1 de enero de 2026, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 (ANEF) al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos. La bonificación adicional será con cargo fiscal.
Art.103 Normas de imputación del gasto de las modificaciones de las leyes de incentivo al retiro.
Art.104 Se establece la obligación de capacitación en materia de prevención del acoso sexual, del acoso laboral y de la violencia en el trabajo para las autoridades, jefes de servicio, ministros y jueces del poder judicial dentro de los seis meses siguientes de asumir en el cargo, conforme a los lineamientos que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.
Estarán obligados a cumplir esta obligación las senadoras y senadores, diputadas y diputados; las Ministras y Ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios; las autoridades de los organismos públicos autónomos; las jefas y los jefes de servicio; las gobernadoras y gobernadores, consejeras y consejeros regionales; las delegadas y delegados presidenciales; las alcaldesas y alcaldes, concejalas y concejales, y las ministras y ministros, las juezas y jueces del poder judicial.
Art.105 Suprime en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025, glosa 04, asociada a las asignaciones, denominadas Prevención de Violencia contra las Mujeres, todas del programa Prevención y Atención de Violencia Contra las Mujeres, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en la Partida del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género.”.
IV.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO
Informe financiero
El informe financiero N°322 de 9 de diciembre del año en curso elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que acompañó al proyecto a su ingreso, señala lo siguiente respecto del gasto asociado a la iniciativa presidencial:
“I. Antecedentes
El proyecto de ley otorga un reajuste general de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios que indica.
Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:
• Reajuste de Remuneraciones. Este proyecto de ley otorga un reajuste general de remuneraciones de 3,0%, a contar del 1 de diciembre de 2024 a los trabajadores del Sector Público que se indica. A contar del 1 de enero de 2025, se concede un reajuste general de 1,2%, y un 0,64% a contar del 1 de junio de 2025.
• Aguinaldo de Navidad sector activo de carácter permanente. Otorga a partir del año 2024, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente:
(1): Los beneficios se otorgarán de acuerdo con los rangos y criterios que establece este Proyecto de Ley.
• Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo de carácter permanente. Concede, a partir del año 2025, un Aguinaldo de Fiestas Patrias no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle:
(1): Los beneficios se otorgarán de acuerdo con los rangos y criterios que establece este Proyecto de Ley.
De conformidad al proyecto de ley, los aguinaldos antes indicados, concedidos a los trabajadores de los órganos y servicios públicos centralizados serán de cargo del Fisco. En tanto, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente, y de las entidades a que se refiere el artículo 3 del proyecto, éstas absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago del beneficio.
Para los casos de los trabajadores y trabajadoras de colegios subvencionados y de instituciones reconocidas como colaboradores del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, el pago del aguinaldo correspondiente se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.
• Bono de Escolaridad de carácter permanente. Concede, a partir de 2025, a los trabajadores mencionados en el artículo 1° del Proyecto de Ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, tendrán derecho en los mismos términos señalados el personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente; que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
También se concede este bono a los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, en los mismos términos señalados en el artículo 13.
Sólo tendrán derecho a este bono y a los aguinaldos antes indicados, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.396.325, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
• Bonificación Adicional al Bono de Escolaridad de carácter permanente. Otorga desde 2025 al mismo universo de trabajadores del bono anterior, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los trabajadores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622.- una bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.
• Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto ley N°249, de 1974; y artículo 13 de la ley N°19.553, por las sumas de $164.837 y $16.484, respectivamente.
• Bono de Escolaridad y bonificación adicional para las universidades estatales de carácter permanente. Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo con el inciso tercero del artículo 8°.
• Bonificación de Nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2025, los montos de remuneraciones mínimas brutas mensuales a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:
• Bono de Invierno para pensionados. Otorga para el año 2025 un bono de invierno no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 20.405, a la fecha de pago del beneficio. Se estima una cobertura de 1.833.234 beneficiarios para este bono en el año 2025.
• Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el proyecto de ley, los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley N°20.405, del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.
• Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados a que se refiere el punto anterior y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2025. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
• Bono de Vacaciones de carácter permanente. Se concede, a contar de 2025, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 del proyecto de ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, según lo siguiente:
• Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes perciben Asignación de Zona. La cantidad de $1.025.622.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, todos del presente proyecto de ley, se incrementará en $50.691.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $50.691.- para los mismos efectos antes indicados.
• Regulación del componente variable del Bono por Desempeño Laboral a los asistentes de la Educación para el año 2024. Se establece una regulación especial, sólo para el año 2024, para el componente variable del bono de desempeño laboral contemplado en la ley N° 21.109.
• Asignación Especial para los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal y que se rigen por la ley N° 15.076. Se otorga una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N°15.076, que cumplan los requisitos exigidos. Esta asignación se establece para todo el año 2025.
• Extiende para el año 2025 el pago de la Asignación Extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican. Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2025 de una asignación extraordinaria a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $1.004.567.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una remuneración bruta mensual superior a $1.004.567, pero inferior o igual a $1.162.531.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.
Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $257.507.- y se pagará en el mes de agosto de 2025, a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.
• Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación, que indica. A contar del 1 de enero de 2025 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $534.191.-. Este bono ascenderá a $36.256.- mensuales. Luego, a contar del 1 de junio, tendrán derecho al bono los asistentes señalados, siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $537.712. Desde esa misma fecha, este bono ascenderá a $36.495 mensuales.
• Se extiende la duración de la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles al personal asistente de la educación que se indica. Se extiende para el año 2025 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.
• Remuneración Mínima para los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales. A partir de 1 de enero de 2025, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta antes señalada no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
• Bono mensual para el personal afecto al inciso primero del artículo 1° y para el personal asistente de la educación que se indica y personal de VTF que se señala, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739, entre el periodo del 1 de enero al 30 de mayo, y de $725.468 a contar del 1 de Junio de 2025.
El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. El valor máximo del bono ascenderá a $59.516.- en el periodo comprendido entre 1 de enero y 31 de mayo, y a $59.908 en el periodo comprendido entre el 1 de junio y 31 de diciembre. Recibirán el valor máximo los funcionarios con una remuneración igual o inferior a $637.425.- en el primer periodo, y aquellos cuya remuneración sea igual o inferior a $641.607.- en el segundo periodo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo.
• Bono mensual para funcionarios no académicos de las universidades estatales. En el uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el punto anterior, a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono. El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones.
• Bono Especial para el Personal que Indica. Se otorga un bono, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de este proyecto de ley, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal y cuyo monto será de $208.400.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393.- y de $104.200.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325.- brutos de carácter permanente. A su vez, el bono señalado se incrementará en un aporte adicional ascendiente a $40.756.-. Las cantidades de $931.393.- y $3.396.325.- señaladas anteriormente, se incrementarán en $50.691.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible en análisis, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.
• Se fija una remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud; Auxiliares de servicios de Salud de la Atención Primaria de Salud. A partir del 1 de enero y del 1 de junio de 2025, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:
En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas, se otorga una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.
• Trabajo Remoto. Se prorroga la facultad a los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios dependientes de los ministerios o que se relacionen a través de ellos, a los rectores y rectoras de las Universidades Estatales y los Centros de Formación Técnica del Estado, a los Gobernadores Regionales, y el Director del Servicio Electoral para establecer trabajo remoto transitorio en sus servicios respectivos, por los períodos y forma que se indican.
• Créase un cargo de embajador en la planta del Servicio Exterior. Se crea un nuevo cargo de embajador en la planta del Servicio Exterior, letra A, para la embajada de Chile en Arabia Saudita. El costo de dicho cargo en 2025 se financiará con el presupuesto vigente del programa presupuestario Secretaría y Administración General y Servicio Exterior, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
• Modifica las Plantas I de Oficiales Penitenciarios y Planta II de Suboficiales y Gendarmes de Gendarmería de Chile. Se redistribuyen en la Planta de Oficiales Penitenciarios un total de 40 cargos en el año 2025, aumentando el número de cargos de Teniente Primero y suprimiendo cargos de Teniente Segundo. Asimismo, se redistribuyen en la Planta de Suboficiales y Gendarmes un total de 442 cargos en el año 2025, aumentando los cargos de Cabo Primero, Cabo Segundo y Cabo y suprimiendo cargos de Gendarme Segundo y Gendarme. Para el año 2025 el costo de esta modificación será financiado con recursos vigentes de la institución.
• Otorga un bono mensual de carácter permanente, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil. El monto del referido bono ascenderá para el personal que cumpla funciones operativas que se desempeñe en la región metropolitana a $70.000 pesos mensuales y en otras regiones a $65.000. En tanto, el personal que cumpla funciones de apoyo percibirá $50.000 independientemente de la región en que se desempeñe.
• Bono mensual para el año 2025 para el personal de Carabineros de Chile que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades. Contempla un bono adicional de hasta 10% calculado respecto del sueldo en posesión para los que reciben gratificación especial de Riesgo, y de un máximo de 2,5% sobre la misma base de cálculo para el personal que perciba las gratificaciones especiales de operaciones especiales, fuerzas especiales y protección de autoridades.
• Plan de egreso 2025 para los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal. Contempla dos modalidades de beneficios: bono de incentivo al retiro (hasta once veces de remuneración) y bono de complemento. Incorpora como posibles beneficiarios del bono de complemento a los pensionados por invalidez y se establece una prohibición para ser beneficiario de ambos programas, para las mujeres el tener 60 o más años, y para los hombres el tener 65 años o más al momento de la postulación.
• Incorpora norma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2025 relativa a la definición de Pequeño Productor Agrícola. Se determina excepcionalmente que se considerarán como pequeños productores agrícolas a aquellos que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.910, como consecuencia del proceso de revalúo de bienes agrícolas de los años 2020 y 2024.
• Incorpora norma excepcional para aplicar durante el año 2025 a los propietarios de bosques con especies catalogadas en las categorías "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor". Con el objeto de que puedan seguir haciendo uso de los incentivos del fondo de conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo, administrado por CONAF y para dar continuidad a los procedimientos de evaluación ambiental en proceso de evaluación antes de la fecha de publicación de la ley N° 21.600.
• Norma que permite que funcionarios de INDESPA puedan afiliarse al servicio de bienestar del Ministerio de Economía. El personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala podrá afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
• Incorpora norma que permite dictar el reglamento de organización interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Se determina que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dicte un reglamento que determine la estructura interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño de dicho Ministerio, atendido que la regulación vigente requiere ser actualizada y sistematizada en una sola norma. Dicha facultad se ejercerá de acuerdo a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la planta de personal y la dotación máxima de personal de dicha Subsecretaría.
• Regula el pago para los años 2025 y 2026 del componente variable asociado a las metas de eficiencia institucional y el pago durante el año 2025 de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario, para el personal que se desempeñe en el Tribunal de Contratación Pública. Considerando que la dependencia de dicho tribunal cambiará el 12 de diciembre de 2024, se hace necesario regular el pago, para los años 2025 y 2026, de los componentes remuneracionales asociados a metas individuales y al desempeño individual. Además, atendida la especial naturaleza de esta institución se establece que se faculta al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley establezca la normativa que permita fijar, controlar y evaluar las metas de eficiencia institucional para efectos del pago del componente variable de la asignación establecida en el artículo 9° de la ley N° 20.212.
Asimismo, en tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
• Modifica los requisitos de ingreso y promoción de la planta directiva y de los grados 10° y 11° de la planta de administrativos de la Subsecretaría de Hacienda. Se actualizan los requisitos para el ingreso y la promoción establecidos para el personal de la Subsecretaría de Hacienda. Al efecto, respecto de los directivos, la normativa exige contar con títulos profesionales específicos, por lo que se modifica la exigencia a un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, además de acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años. A su vez, respecto de los administrativos grados 10° y 11°, se elimina la exigencia de contar con un curso de secretariado o técnicas administrativas de, a lo menos, 500 horas.
• Trasforma cargo de planta en la Defensoría del Contribuyente. Transforma en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, un cargo de Jefe de División, grado 5°, en un cargo de Jefe de División, grado 4°. El mayor gasto de esta disposición se financiará con cargo a reasignaciones de los recursos otorgados en los Informes Financieros que acompañaron la tramitación de la Ley N°21.713 de cumplimiento de obligaciones tributarias.
• Amplía la facultad para modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo del Servicio de Impuestos Internos para el estamento profesional, grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15. Se extiende la facultad delegada al Presidente de la República para modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15, del Servicio de Impuestos Internos. El mayor gasto de esta disposición, así como la ampliación de grados beneficiados en el estamento técnico, se financiará con cargo a reasignaciones de los recursos otorgados otorgados en los Informes Financieros que acompañaron la tramitación de la Ley N°21.713 de cumplimiento de obligaciones tributarias.
• Modifica la integración del comité de selección para la provisión de los cargos de planta de personal del Estamento Profesional del Servicio de Impuestos Internos. El concurso para la provisión de los cargos de planta de profesionales será preparado y revisado por un comité de selección, el cual estará integrado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional de calificaciones y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste. Además, las vacantes que se produzcan por efecto de provisión de los cargos conforme a los concursos señalados, se podrán proveer, de ser posible, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, en acto seguido como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.
• Fija monto del bono que se pagará para el personal de enlace y los ayudantes técnicos en las elecciones municipales y regionales que se realizaron el 26 y 27 de octubre de 2024. El bono para quienes desempeñaron la labor de recepcionar los ejemplares de las actas e incorporar los resultados al sistema computacional (personal de enlace) se incrementará de 4 UF a 4,8 UF. A su vez, el bono para quienes desempeñaron la labor de ayudante técnico se incrementará de 2,5 UF a 3 UF.
• Crea un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. Crea un cargo de Jefe de División a cargo de la nueva División de Tecnologías Emergentes de la Subsecretaría.
• Se otorga un bono extraordinario para asistentes de la Educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, cuyo traspaso del servicio educativo a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga ha sido postergado. Otorga de un bono extraordinario anual, cuyo detalle de cálculo se indica en el proyecto de ley, dirigido a los asistentes de la educación antes mencionados. El bono se pagará en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025.
• Norma interpretativa sobre obligaciones y deudas generadas previo al traspaso de los establecimientos educativos a los Servicios Locales de Educación Pública. Se establece una norma interpretativa que señale que las obligaciones y deudas generadas previo al traspaso de los establecimientos educativos a los SLEPs quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal. Además, se establece que no se podrán embargar los bienes ni subvenciones.
• Se establece que la Agencia Nacional de Ciberseguridad será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior. Se establece que la Agencia Nacional de Ciberseguridad sea titular de los derechos y obligaciones de los convenios, contratos y de sus respectivas garantías, suscritos por la Subsecretaría del Interior relacionados con las materias antes dichas.
• Amplía el universo de profesionales de la salud a quienes pueda autorizárseles a cursar becas o programas de especialización de hasta cuatro años de duración. Se establece que a los profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las Universidades del país, y a los profesionales con más de 4 y menos de 6 años de ejercicio puedan autorizárseles a cursar becas o programas de especialización de hasta cuatro años de duración que indique la resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales visada por la Dirección de Presupuestos.
• Autoriza excepcionalmente durante el año 2025 a las entidades administradoras de salud municipal a pagar a médicos cirujanos la asignación de estímulo por competencias profesionales a contar del mes de julio de 2025. Se permite durante el año 2025 y de forma excepcional, que las entidades administradoras de salud municipal puedan pagar la asignación de estímulo por competencias profesionales, a contar del mes de julio de dicha anualidad, a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar que indique el decreto supremo que se dicte al efecto.
• Reportabilidad Ley Karin. Establece obligación de reportabilidad de los organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a la Superintendencia de Seguridad Social, para dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Karin
• Se establece que las corporaciones municipales de educación y salud deberán enviar a la Dirección de Presupuestos, la nómina de los trabajadores, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas. Se establece que las municipalidades; las corporaciones municipales de educación y salud; y las Universidad del Estado, deberán enviar a la Dirección de Presupuestos, la nómina de los trabajadores, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas, con el fin de que la Dirección de Presupuestos emplee dicha información, con el debido resguardo y protección de datos personales, para realizar proyecciones económicas necesarias para el estudio y preparación de los proyectos de ley.
• Faculta la modificación de las partidas presupuestarias del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Defensoría del Contribuyente. Se faculta al Ministro de Hacienda para incorporar en los presupuestos de los servicios que forman parte de la Ley N°21.713 que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los recursos y dotaciones que los informes financieros que acompañaron el trámite de la ley explicitaron.
• Pago incrementos remuneracionales previo al traspaso. Se señala que se podrá descontar del Fondo Común Municipal hasta por 36 meses para el pago de los incrementos remuneracionales que haya realizado el municipio previo al traspaso a los SLEP.
• Incentivo al retiro Tribunal Constitucional. Se faculta al tribunal, durante los años 2025 y 2026, a otorgar a su personal una bonificación por retiro en términos análogos a la bonificación adicional establecida en la ley N°20.948.
• Modifica la regulación sobre funciones directivas de jefatura de departamento y de jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos de la Dirección del Trabajo. Establece que, a los concursos para ejercer las funciones directivas de jefatura de departamento o niveles de jefaturas equivalentes por tres años, también pueda postular el personal a contrata de dicha institución. Además, los funcionarios a contrata y también quienes sean titulares de planta y sean seleccionados por el respectivo concurso para ejercer las funciones directivas antes señaladas, mientras las ejerzan efectivamente, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible en el grado que corresponda. Una resolución exenta del Director del Trabajo, que será visada por la Dirección de Presupuestos, fijará los grados que se asignarán y el número máximo de funcionarios para cada grado. Por otra parte, el número máximo de funcionarios que reciban la asignación de responsabilidad por tener asignadas funciones de jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, pasará de 117 a 173. El mayor gasto que pueda generar esta disposición ascenderá a un máximo de 242 millones de pesos y será financiado con cargo a los recursos vigentes de la Dirección del Trabajo.
• Otorga bono de una vez a los pensionados del decreto ley N°3.500 o del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que cuenten con, a los menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) entre los años 1958 y 1977 en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Los valores corresponden a $700.000 a quienes hayan cotizado entre 6 y 11 años, $1.400.000 a quienes lo hayan hecho entre 12 y 17, y $2.800.000 para quienes hayan cotizado 18 años o más.
• Capacitación sobre prevención del acoso sexual de la violencia en el trabajo para las autoridades, jefes de servicio, ministros y jueces del poder judicial. Se establece la obligación de capacitarse en dichas materias conforme a los lineamientos que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil, dentro de los seis meses siguientes de asumir el cargo.
Los siguientes artículos del proyecto de ley, incorporan reformas a las leyes de incentivo al retiro Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135 y 21.043, de acuerdo a lo detallado a continuación:
• Se extiende de forma indefinida la vigencia de las leyes de incentivo al retiro antes indicadas, es decir las leyes pasarán a ser permanentes. Se definen cupos para el periodo 2026 a 2035, de acuerdo a los valores establecidos en la Tabla N°1. A partir de 2036 los cupos anuales corresponden al valor de los cupos definidos para 2035. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.
Tabla N°1: Cupos asociados a vigencia permanente de leyes de incentivo al retiro
• Se implementa un periodo de postulación especial durante el año 2026, por una sola vez, para las personas mayores a 65 años al 31 de diciembre del 2025, en el marco de los planes de retiro vigentes, conservando la totalidad de los beneficios correspondientes.
• Se incorpora un mecanismo de beneficios decrecientes, para los funcionarios y funcionarias entre 66 y 69 años de edad, en los siguientes porcentajes de los beneficios de dichos incentivos: 75% para 66 años, 55% para 67 años, 30% para 68 años y 10% para 69 años. Lo anterior se aplicará a partir del proceso de postulación a los cupos del año 2027.
• Se genera un plazo especial de postulación voluntaria, solo para el año 2025, para que personal que cumpla los requisitos, y tenga licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024, pueda acogerse voluntariamente a retiro de manera preferencial, aunque superen la edad máxima definida para percibirlo.
• Se establece un procedimiento especial de postulación para quienes tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley N°21.375 para persona adulta, conservando la totalidad de los beneficios correspondientes.?
• Se incorpora normas de rebaja de edad por la realización de trabajos pesados en planes de incentivo que no lo consideren, es decir, en las leyes Nos. 20.919, 20.976, 20.964 y 21.043.
• Se establece que, a contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley Nº20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha. Quienes cesen en sus funciones por la causal antes señalada, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora. Además, se indica la forma de cálculo de dicha indemnización, estableciendo que la remuneración considerada tendrá un tope de 90 UF anuales.
Esta facultad irrogará mayor gasto fiscal en la medida en que sea ejercida, cuestión que dependerá del retiro voluntario en los procesos especiales y regulares de las leyes de incentivo al retiro indicados previamente, por lo que no es posible determinar el gasto fiscal con anterioridad a estos procesos.
Los costos de las modificaciones antes indicadas, es decir, los procesos regulares y especiales de las leyes de incentivo al retiro, asociados al número de cupos indicados en la Tabla N°1 se presentan en la Tabla N°2.
Tabla N°2: Costos de modificaciones de leyes de incentivo al retiro
(MM$2024)
II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal
El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $357.182 millones el año 2024, de $ 2.016.914 millones el año 2025, y de $ 1.892.800 millones en régimen.
El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.
III. Fuentes de información
• Ley de Presupuestos del Sector Público para los años 2023 y 2024
• Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025
• Informe de Estadísticas de Recursos Humanos del Sector Público, DIPRES
• Escalas de Remuneraciones afectos por Servicio
• Información de Ejecución Presupuestaria
• Información sectorial entregada por los Servicios
V-SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS
La Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos Palacios agradeció al presidente y a los diputados presentes. Informó que el 6 de diciembre se firmó un acuerdo transversal entre las mesas del sector público y el gobierno, representado por la administración del trabajo y previsión social. Este acuerdo incluye un reajuste salarial escalonado del 4,9%, distribuido en tres etapas: un 3% a partir del 1 de diciembre de 2024, un 1,2% desde el 1 de enero de 2025, y un 0,64% desde el 1 de junio de 2025.
La subsecretaria destacó que la ley de reajuste incluye los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias para los sectores activo y pasivo, manteniendo dos tramos como en años anteriores. Para quienes ganan hasta un millón de pesos aproximadamente, el aguinaldo de Navidad será de $68.865 pesos, y para quienes superan ese umbral, será de $36.427 pesos, con un techo de beneficios fijado en una remuneración bruta de $3.396.325 pesos. Además, mencionó otros beneficios como el bono de escolaridad, el aporte extraordinario para la unificación del bono de escolaridad, el aporte máximo a los servicios de bienestar, y el bono de remuneraciones mínimas para distintos estamentos. También se abordaron los incentivos al retiro, con una regulación específica para el año de transición y su establecimiento permanente para los funcionarios de distintos sectores, dependiendo de la administración central, salud, justicia, y universidades.
El Ministro de Hacienda Mario Marcel Cullell destacó la importancia de la ley de reajuste del sector público, no solo por su dimensión cuantitativa, sino por lo que representa en términos de apoyo a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Subrayó que el Estado depende en gran medida de las personas que trabajan en él para cumplir sus funciones. Las propuestas de reajuste provienen del diálogo y acuerdos en la Mesa del Sector Público, que incluye a diversas organizaciones de funcionarios de la administración central y descentralizada, como salud y educación. Aunque no todos los acuerdos se trasladan directamente a la ley de reajuste, algunos requieren otro tipo de legislación y plazos para su análisis. Este año, se ha intentado minimizar la inclusión de normas no relacionadas directamente con el reajuste, separándolas en un proyecto misceláneo regulatorio que se enviará próximamente. Sin embargo, algunos temas urgentes que vencen el 31 de diciembre se han incluido en el proyecto actual.
En cuanto al contexto económico, destacó que después de un período de inestabilidad e incertidumbre, la economía ha logrado estabilizarse y volver a una senda de crecimiento. Aunque no alcanza las magnitudes deseadas, se espera que en 2024 supere las estimaciones de crecimiento tendencial y probablemente continúe así el próximo año. Enfatizó que las finanzas públicas han sido cruciales para la estabilización económica. El ajuste fiscal de 2022 fue fundamental para abandonar los déficits fiscales insostenibles de la pandemia, requiriendo un cambio significativo en el gasto público. Este ajuste permitió ralentizar y detener el crecimiento de la relación deuda-producto, manteniendo la clasificación de riesgo de la economía chilena, incluso mejorando las perspectivas según una clasificadora. Durante este proceso, la inflación ha disminuido, el empleo se ha recuperado y las remuneraciones reales han aumentado, afectando positivamente el mercado laboral, incluyendo el empleo público. Desde el ajuste de 2022, el gasto fiscal ha crecido moderadamente: 1% en 2023, alrededor del 3% en 2024, y se ha aprobado un presupuesto con un crecimiento del 2% para 2025, contrastando con el ritmo de crecimiento del gasto público de los años 90 y principios de los 2000.
Mencionó que, para alcanzar las metas estructurales, se han realizado ajustes en el gasto, priorizando la inversión sobre el gasto corriente en 2024. Esto ha resultado en un mayor avance en la ejecución del gasto de capital en comparación con el gasto corriente. Los aumentos en la dotación de personal en el sector público se deben principalmente a la regularización de honorarios y la reclasificación de gastos con la implementación de los SLEP, lo que ha llevado a que los gastos en personal, antes financiados por transferencias del gobierno central a los municipios, ahora se registren como gastos en personal. Además, ha habido un aumento de personal en los servicios de salud para responder a la mayor demanda de atención. En cuanto a los reajustes, mencionó que ha sido un desafío calibrarlos debido a la variabilidad de la inflación. Sin embargo, al analizar la última década, se observa que los reajustes han resultado en un incremento real de las remuneraciones del 0.6% en promedio, por encima de la inflación, lo que ilustró con un gráfico:
Destacó que en ese marco se trabajó un protocolo de acuerdo con las organizaciones de trabajadores del sector público en la mesa convocada por la Central Unitaria de Trabajadores. De estos acuerdos surge una agenda de trabajo y los términos del reajuste.
Sobre el contenido del protocolo de acuerdo del Reajuste General del Sector Público, expresó que incluye dos partes: un acuerdo económico y una agenda de trabajo con iniciativas futuras concretas. El reajuste general de remuneraciones contempla un aumento del 3% a partir del 1 de diciembre, un 1.2% desde el 1 de enero de 2025, y un 0.64% desde el 1 de junio de 2025, sumando un total de 4.9%. Los bonos y aguinaldos (Aguinaldos de Navidad, Fiestas Patrias, Bono de Escolaridad y Bonificación Adicional de Escolaridad y Bono de vacaciones) se reajustan según el IPC, excepto la bonificación especial por término de negociaciones, y se les da un carácter permanente. Esto permitirá que en el futuro solo se modifique el valor de los bonos sin necesidad de crear nuevos beneficios cada año. También se reajustan los aportes a los Servicios de Bienestar y las remuneraciones mínimas del sector público establecidas en el artículo 21 de la ley Nº19.429, beneficiando a unos 170,000 funcionarios. Se considera un bono especial de cargo fiscal por término de negociación, que tiene un componente por término de negociación y otro componente adicional y se hacen aportes a las universidades para pagar estos beneficios. Además, se incluyen recursos en los decretos per cápita de salud para pagar los reajustes en tres etapas. Se prorrogan varias normas sectoriales, entre las que mencionó la extensión de la vigencia de beneficios para el personal del servicio médico legal y funcionarios de menor remuneración en Atacama.
Mencionó también que se incluyan normas relacionadas con los incentivos al retiro (leyes Nº 20.919, 20.921, 20.948, 29.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135 y 21.043) dándoles un carácter permanente. El diseño establece que el mayor incentivo se otorga a los 65 años, con la intención de que los funcionarios se retiren a esa edad. Además, se fija un límite de edad de 75 años para el servicio público, alineado con otros límites establecidos para ciertas categorías de funcionarios. Esto permitirá abrir más oportunidades para los funcionarios jóvenes, reducir la presión sobre las licencias médicas y establecer límites claros de edad en el sector público. Además, se contempla un plazo especial de postulación para funcionarios que no pudieron aprovechar estos incentivos en el pasado o que están en situaciones especiales. También se han perfeccionado normas relativas al teletrabajo en los servicios públicos. Todo esto forma parte del acuerdo económico incluido en el proyecto de ley de reajuste.
Además del acuerdo económico, el protocolo incluye una agenda de trabajo con temas sectoriales. Se comprometió la emisión de un oficio para revisar las contratas no renovadas y se conforma un comité bipartito para reducir el ausentismo, fijando plazos para una agenda legislativa que proponga una jurisdicción para resolver conflictos laborales en el sector público. Se busca fortalecer la función pública y mejorar las condiciones laborales, con acuerdos sectoriales remitidos a los ministerios respectivos. El ministro destacó la disposición de las organizaciones de funcionarios públicos para trabajar en conjunto en la reducción del ausentismo, una situación preocupante con múltiples causas. Se acordó generar un plan de trabajo y posibles iniciativas piloto para reconocer económicamente los avances en esta materia. Estos esfuerzos buscan consolidar avances en el reconocimiento del servicio público y mejorar la eficiencia de la administración.
Finalmente, se mencionó que el componente real del reajuste es compatible con el marco presupuestario aprobado en la Ley de Presupuesto, que reserva recursos para financiar compromisos no cubiertos dentro de la asignación nominal del año.
La Directora de Presupuestos, señora Javiera Martínez Fariña, expuso el contenido del proyecto de ley, enfatizando las definiciones generales sobre los beneficios económicos. La propuesta de reajuste general contempla un primer aumento del 3% en diciembre de 2024, seguido de un 1.2% en enero de 2025, acumulando un 4.2%. En junio de 2025, se añade un 0.64%, alcanzando un total de 4.9%. Los montos de los bonos reajustados también se incrementan en un 4.2% en términos reales, así como el bono de acuerdo también tienen diferencias según los tramos, de acuerdo a los montos expuestos:
El proyecto de ley de reajuste establece un aumento de las remuneraciones mínimas del 6.2% en enero respecto del valor vigente a diciembre de 2024 y del 6.9% en junio respecto del valor vigente a diciembre de 2024. El bono para bajas remuneraciones también se incrementa en un 6.2% a partir del 1 de enero respecto del valor vigente a diciembre de 2024 y en un 6.9% a partir de 1 de junio de 2025 enero respecto del valor vigente a diciembre de 2024. Además, se regulan de manera permanente los bonos de Navidad, Fiestas Patrias, escolaridad y vacaciones y se renuevan asignaciones sectoriales como el bono de Atacama (ley Nº20.924 del 4,2%), la asignación especial para el personal del servicio médico legal afectos a la ley Nº15.076 (4,2%), un aporte adicional para el personal en zonas extremas (4,2%) y la asignación por desempeño en condiciones difíciles para los asistentes de la educación. Destacó que el proyecto de ley de reajuste, por el aumento del guarismo, beneficiará directamente a unas 230.000 personas con el aumento de las remuneraciones. Además, alrededor de 1.100.000 personas se beneficiarán de los distintos bonos incluidos en el proyecto. En el sector pasivo, aproximadamente 1.800.000 personas se verán impactadas, principalmente a través de aguinaldos y otros bonos.
Además, adelantó que existen otras materias incluidas en el proyecto de ley, como el reajuste al Sector Pasivo año 2024; plantas y remuneraciones; el teletrabajo y trabajo remoto; hay ajuste en vigencia de normas que tienen alguna urgencia por vencer el 31 de diciembre de 2024; la gestión y compromisos de la Ley de Presupuestos de 2024 y la caracterización de los planes de incentivo al retiro. En materia de Sector Pasivo, destacó el reajuste de los aguinaldos de Fiestas Patrias, Navidad y Bono de Invierno para pensionados año 2025, que comprende el Aguinaldo de Fiestas Patrias por un monto de $ 25.280 e incremento por cargas familiares de $12.969, beneficiando a 2.852.909 pensionados, el Bono de Invierno por un monto de $81.257 que beneficia a 1.833.234 pensionados en 2025, de los cuales 1.505.243 corresponden a beneficiarios de la PGU. Respecto al Bono invierno, a los beneficiarios de las leyes reparatorias (Valech y Rettig) y a los exonerados, se establece que en el cálculo de su pensión no se considerará el monto de reparación. Finalmente, respecto de Aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, se incorpora expresamente a las beneficiarias de pensión de “viudas Valech” a la norma.
En materia de plantas y remuneraciones, destacó que se comprenden diferentes materias. Se crea por ley un nuevo cargo de embajador en la planta del Servicio Exterior, letra A, para la embajada de Chile en Arabia Saudita. Se encuentra además la modificación de plantas de personal de Gendarmería (plantas I y II), lo que implica que se redistribuyen cargos para 2025 en la Plantas I de Oficiales Penitenciarios y en la Planta II de Suboficiales y Gendarmes, con la finalidad de dar “mayor tiraje” a la planta. Respecto de la planta de la Defensoría del Contribuyente, se transforma en la planta de directivos de exclusiva un Jefe de División, grado 5°, en uno grado 4°, con la finalidad de armonizarlo con el resto de la institución. Se crea en la División de Tecnologías Emergentes el cargo Jefe de División Grado 4° EUS en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. Además, se modifican los requisitos de ingreso y promoción de la planta directiva y de los grados 10° y 11° de la planta de administrativos de la Subsecretaría de Hacienda.
Sobre las mismas materias, se regula la Bonificación de estímulo para el personal del Tribunal de Contratación Pública, explicando que este personal fue traspasado desde la Dirección de Compras Públicas. Es necesario ajustar estas asignaciones variables para que se mantengan en función de los criterios establecidos previamente en la Dirección de Compras Públicas. Vinculado a dicha institución se hizo presente que se establece podrán afiliarse al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública, mientras no se cree el del servicio, para colmar un vacío legal existente en la materia. Además, se modifica la integración del comité de selección para la provisión de los cargos de planta de personal del Estamento Profesional del Servicio de impuestos internos (SII) y faculta la multiconcursabilidad en caso de ser posible y se extiende la facultad delegada al Presidente de la República para modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15, del Servicio de Impuestos Internos, lo que actualmente se restringe a los cargos administrativos y técnicos.
A raíz de la discusión en la ley de presupuestos se contempla un bono mensual al personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con un monto diferenciado entre aquel personal operativo que se desempeñan en la RM, regiones y otro monto para el personal de apoyo. Asimismo se crea el Bono extraordinario para Carabineros, respecto del cual en su presentación expuso que es un bono mensual para el año 2025 para el personal de Carabineros de Chile que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades. Contempla un bono adicional de hasta 10% calculado respecto del sueldo en posesión para los que reciben gratificación especial de Riesgo, y de un 2,5% sobre la misma base de cálculo para el personal que perciba las gratificaciones especiales de operaciones especiales, fuerzas especiales y protección de autoridades.
Además se prevé un bono para el personal de enlace y los ayudantes técnicos en las elecciones municipales y regionales, relativa a una materia que debió preverse durante la tramitación del proyecto de ley de elecciones en dos días, el cual incrementa para quienes desempeñen la labor de recepcionar los ejemplares de las actas e incorporar los resultados al sistema computacional (personal de enlace) y para quienes desempeñaron la labor de ayudante técnico dado la adición de un día a la jornada electoral del pasado 26 y 27 de octubre de 2024. Además, se prevé el Bono de desempeño laboral en donde se regulan los indicadores de cumplimiento para el componente variable del Bono de Desempeño Laboral para Asistentes de la Educación para el año 2024. Respecto a la asignación de estímulo en salud, se autoriza excepcionalmente durante el año 2025 a las entidades administradoras de salud municipal a pagar a médicos cirujanos la asignación de estímulo por competencias profesionales a contar del mes de julio de 2025, lo que también fue parte de los compromisos de la ley de presupuestos 2025. Finalmente, en materia de plantas y remuneraciones, hay una norma de modernización de las jefaturas de la Dirección del Trabajo, en donde se habilita que a los concursos para ejercer las funciones directivas de jefatura de departamento o niveles de jefaturas equivalentes, también pueda postular el personal a contrata de dicha institución.
En materia de Teletrabajo y Trabajo Remoto, el artículo 41 (antes contemplado en el artículo 66 en la ley Nº 21.526), regula el trabajo híbrido en el Gobierno Central, extendiendo para 2025 la facultad de los jefes de servicio de establecer trabajo remoto en sus servicios respectivos, por los períodos y forma que se indican, en la misma línea que se hizo el año anterior, esto es, se podrá ser hasta un máximo de 20% de la dotación, con 3 jornadas mínimas de presencialidad, agregándose directrices comunes para la aplicación de esta modalidad en los servicios, a raíz de un diagnóstico efectuado de la práctica que arroja muchos tipos distintos de teletrabajo. Lo que distinguió de las normas del teletrabajo (antes regulado en el artículo 67 de la ley Nº 21.526), en donde se perfeccionan las normas relativas al teletrabajo en las 40 instituciones piloto establecidas con anterioridad, estableciendo un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo y la imposibilidad del ejercer esta modalidad fraccionando la jornada diaria, además de la posibilidad de que quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a esta modalidad como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal. Además se extiende la facultad de determinar el teletrabajo a otras instituciones, mencionando la facultad de determinarlo a rectores y rectoras de las Universidades del Estado y de los Centros de Formación Técnica del Estado y Gobernadores Regionales, también con mayores precisiones en su regulación, así como también al SERVEL, respecto del cual se extiende por 2025 y 2026 la facultad de determinar teletrabajo al Director del Servicio Electoral.
Con respecto a los ajustes en vigencias de normas y referencias, destacó que las normas sobre pequeños productores agrícolas, el bosque nativo y los requisitos de pedagogía se mantienen en continuidad con la ley anterior, extendiendo su vigencia por un año más. También se legisla sobre la postergación del reconocimiento oficial en educación parvularia, aplazándolo por un año mientras se trabaja en una ley permanente sobre la materia. Además, se establece la Agencia Nacional de Ciberseguridad como sucesora legal del programa de ciberseguridad y conectividad del Estado. Esto incluye la transferencia de convenios, contratos y garantías de la Subsecretaría del Interior a la nueva agencia, asegurando la continuidad de estos acuerdos.
En materias de gestión ligada al empleo público el proyecto de ley permite que los funcionarios de INDESPA se afilien al servicio de bienestar del Ministerio de Economía. También habilita a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a dictar un reglamento para determinar su estructura interna, algo necesario debido a la antigüedad de la ley que la creó. Se establecen mecanismos para que la Agencia de Calidad de la Educación seleccione establecimientos públicos y privados como sedes para la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos (ECEP), obligándolos a disponer de sus instalaciones. Además, se legisla sobre el “artículo 70”, que requiere que todas las instituciones públicas, incluyendo municipios, universidades y empresas públicas, reporten sus dotaciones de personal a la Dirección de Presupuesto. Este año, la información se ha hecho pública y se incluye la obligación de las corporaciones municipales de educación y salud de enviar esta información, ya que anteriormente los municipios no la incluían.
Igualmente, en términos de gestión, se establece la obligación de informar semestralmente de las denuncias que existan y las medidas y/o acciones efectuadas, de cargo de los administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a la SUSESO, en cumplimiento de la ley Karin. Además, se requiere que, dentro de seis meses de asumir el cargo, las autoridades, jefes de servicio, ministros y jueces del poder judicial reciban capacitación en prevención del acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo, como parte de los compromisos de la Ley de Presupuestos 2025. En relación al cumplimiento tributario, se modifican las partidas de los Servicios de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Defensoría del Contribuyente para incorporar las dotaciones mencionadas en el informe financiero. También se habilita la suscripción mediante firma electrónica avanzada del convenio para el fondo concursal de formación de funcionarios municipales en la Academia de Capacitación Municipal y Regional, facilitando el acceso en regiones extremas donde el trámite físico era complicado.
En materia de desvinculación por postergación del Traspaso SLEP, se faculta a los sostenedores municipales para dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación en casos de postergación del traspaso del servicio educativo. Esto es relevante para aquellos SLEP que no se traspasarán el próximo año, permitiendo a los municipios retractar las cartas de despido sin necesidad de una facultad legal adicional. Además, se establece un bono extraordinario para los asistentes de la educación en los SLEP donde se haya postergado el traspaso del servicio educativo. Además, se aclara que las deudas generadas antes del traspaso quedarán en el patrimonio del municipio o la corporación municipal, evitando que se imputen al nuevo servicio local y protegiendo sus bienes y subvenciones de embargos. Se ajusta la norma sobre el pago de incrementos remuneracionales previos al traspaso, permitiendo una solución más flexible para que las municipalidades sigan financiando estos convenios colectivos.
Además, relacionado con otras materias, el proyecto contempla un bono de incentivo al retiro y un bono complemento de pensiones para los trabajadores PROEMPLEO y PMU, y se amplía el acceso a becas y programas de especialización, ampliándose a potenciales usuarios de becas o programas de especialización. Se establece que a los profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las Universidades del país, y a los profesionales con más de 4 y menos de 6 años de ejercicio puedan autorizárseles a cursar becas o programas de especialización de hasta cuatro años de duración que indique la resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales visada por la Dirección de Presupuestos, lo que busca aumentar la disponibilidad de profesionales especializados, como un compromiso de Ley de Presupuestos 2025. Por otra parte, se otorga un bono único para pensionados que cuenten con al menos 6 años, continuos o discontinuos, de imposiciones en la Ex Caja De Previsión De Empleados Particulares EMPART entre los años 1958 y 1977 en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
Además, expresó que se incluyen normas derivadas del incentivo al retiro y otros acuerdos tomados con la mesa del sector público. El primer cambio en los requisitos es la incorporación de normas que permiten la rebaja de edad por trabajos pesados en planes de incentivos que no los consideraban, especialmente en atención primaria de salud, profesionales de la educación, asistentes de la educación, y académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades estatales. Además, los funcionarios que postulen a los beneficios de incentivo al retiro durante el periodo de extensión podrán solicitar el bono post laboral al mismo tiempo que comuniquen su fecha de renuncia voluntaria, según el procedimiento regulado en la ley de incentivo al retiro, considerando los plazos y edades establecidos en dicho cuerpo legal, sin que le sea aplicable el plazo de doce meses señalados en los artículos 2, numero 5 y 3 de la ley Nº 20.305. En términos de licencias extendidas, se generará un plazo especial de postulación voluntaria solo para el año 2025, dirigido a quienes tengan licencias extendidas de 180 días o más, continuas o discontinuas, durante el año 2024, permitiéndoles acogerse voluntariamente al retiro de manera preferencial, aunque superen la edad máxima definida para percibirlo. Para las enfermedades terminales, se da continuidad durante toda la vigencia de los planes de retiro al proceso de postulación extraordinario. Esto permite que las personas con enfermedades terminales, trastornos neurocognitivos mayores en fase terminal, o enfermedades graves, según lo dictamina la ley 21.1375, puedan acogerse a los beneficios.
Con respecto a las extensiones de vigencia, se extiende de forma permanente la vigencia de las leyes de incentivo al retiro: Atención Primaria de Salud (Ley N° 20.919); Profesionales de la Educación (Ley N° 20.976); Asistentes de la Educación (Ley N° 20.964); Académicos, Directivos y Profesionales no Académicos de las Ues. Estatales (Ley N° 21.043); Funcionarios del Sector Salud (Ley N° 20.921); Administración Central del Estado (Ley N° 20.948); No Académicos ni Profesionales de las Ues. Estatales (Ley N° 20.996); Junta Nacional de Jardines Infantiles (Ley N° 21.003); Funcionarios Municipales (Ley N° 21.135)
Respecto a los cupos en materia de incentivo al retiro, expuso el siguiente recuadro:
En cuanto a la gradualidad, se implementará un periodo de postulación especial durante el año 2026, por una sola vez, para personas mayores de 65 años al 31 de diciembre de 2025, lo que se hará bajo los mismos términos y condiciones que las leyes de incentivo al retiro establecen para los beneficiarios de 65 años. Además, se contempla un mecanismo de beneficios decrecientes para los funcionarios entre 66 y 69 años, a partir del proceso de postulación de los cupos de 2027, estableciendo una curva de salida gradual. Expuso el porcentaje de los beneficios decrecientes en el tiempo correspondiente, al siguiente: 75% para funcionarios y funcionarias que postulen a los 66 años; 55% para funcionarios y funcionarias que postulen a los 67 años; 30% para funcionarios y funcionarias que postulen a los 68 años; 10% para funcionarios y funcionarias que postulen a los 69 años.
Finalmente, en cuanto al cese de funciones, a partir del 1 de enero de 2027, los funcionarios de las instituciones afectadas por la ley de incentivos cesarán sus funciones al cumplir 75 años, quienes tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de sus remuneraciones, con un tope de 90 UF mensuales por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis.
Como quinto punto de la exposición del Ejecutivo, la Directora de Presupuestos expuso el informe financiero, que asigna los valores para los distintos bonos, aguinaldos y beneficios, incluyendo el reajuste de remuneraciones y subvenciones generales. En la primera parte del informe se detallan estos valores, mientras que en la segunda parte se aborda el costo del incentivo al retiro y el costo fiscal de las otras normas particulares revisadas, tanto para 2024-2025 como en régimen, los que se expusieron en la siguiente lámina:
El Diputado Sauerbaum destacó que el compromiso del Ejecutivo es más amplio de lo esperado, aunque aún hay aspectos por mejorar. Preguntó al Ministro y a la Directora de Presupuesto sobre el reajuste del 3% comprometido para este año, cuestionando si los recursos están asegurados y de dónde provendrán. También consultó sobre la proyección de inflación del 4,1%, preguntando si es realista y si los reajustes futuros del 1,2% en enero y del 0,64% en junio de 2025 se financiarán con recursos del año 2025.
El Ministro Marcel explicó que la inflación de noviembre de 2024 fue del 4,2%, lo que coincide con los ajustes de diciembre y enero. Para el futuro, mencionó que la meta del Banco Central es del 3%, y la proyección para noviembre de 2025 es de aproximadamente 3,5%, con un promedio anual cercano al 4%. Destacó que, dado que las remuneraciones se pagan mensualmente, es más lógico considerar la inflación anual completa. También mencionó el inflactor del 4,2% incluido en la Ley de Presupuesto como punto de comparación. Finalmente, señaló que, aunque los trabajadores suelen enfocarse en la inflación pasada, es más adecuado presupuestariamente considerar la inflación futura y anual.
La Directora de Presupuestos explicó que, como cada diciembre, el financiamiento del reajuste se complementa con los recursos disponibles de cada servicio. Este proceso se realiza anualmente a través del Decreto de cierre de cada servicio, sin recurrir al tesoro público.
Diputado Bianchi (Presidente) solicitó a la directora más detalles sobre las jornadas híbridas de teletrabajo y de las normas contempladas en el proyecto de ley relativo a los SLEP.
Diputado Von Mühlenbrock comenzó destacando la importancia del proyecto de ley de reajuste al sector público. Expresó dudas sobre la exactitud de estas cifras y pidió confirmación. Además, preguntó sobre la bonificación para Carabineros considerada en la exposición del Ejecutivo y si esta también incluye a la policía de investigaciones.
El Diputado Sauerbaum expresó su preocupación por la respuesta de la directora de presupuesto, ya que mencionó que los recursos provendrían de los sobrantes de los ministerios, los cuales ya han sido comprometidos en varias ocasiones para diferentes fines, como el Fondo de Estabilización Económico Social y la lista de espera. Dado el cuestionamiento sobre si se cumplirán los ingresos comprometidos para este año, el diputado pidió claridad sobre la disponibilidad de recursos para cumplir con el compromiso del reajuste. También manifestó sus dudas sobre la proyección de ingresos y la viabilidad de comprometer un 3% adicional en el presupuesto de 2024, considerando los cuestionamientos actuales.
El Diputado Donoso expresó dudas sobre la flexibilidad del proyecto de ley y consultó especialmente en relación con los beneficios para la región de Magallanes y los jubilados de EMPART, ya que el proyecto no lo explica claramente por qué no se consideran otros territorios. También destacó la importancia del beneficio otorgado a Carabineros, que reciben un sueldo anual adicional, a diferencia de otros funcionarios públicos que reciben tres sueldos al año. Preguntó por qué la policía de investigaciones está excluida de este beneficio y cuánto se podría avanzar en beneficios para las viudas e hijos de mártires de Carabineros. Finalmente, mencionó la inconsistencia en la disponibilidad de fondos del gobierno y pidió claridad sobre la flexibilidad para avanzar en estos puntos.
El Diputado Romero expresó su preocupación sobre los incentivos al retiro y si el personal que se retira será reemplazado o si se busca reducir el tamaño del Estado. También cuestionó la situación de los trabajadores contratados a honorarios, destacando la precariedad laboral en la que se encuentran en comparación con los funcionarios de planta o contrata, quienes reciben aumentos salariales por ley. Preguntó si el gobierno tiene planes para mejorar las condiciones de estos trabajadores honorarios y si se les ofrecerá algún tipo de reajuste salarial.
El Ministro Marcel explicó que los costos del reajuste se dividen en tres partes: los de 2024, los de 2025 y los costos en régimen, que se refieren a los gastos anuales futuros. Aclaró que no todo el incremento se traduce en un aumento del gasto total, ya que el presupuesto incluye ajustes nominales y reservas de recursos para financiamiento comprometido. También mencionó que siempre se prevén recursos para el reajuste de fin de año, financiados en parte con saldos del subtítulo 21 y en parte con recursos del Tesoro Público. Sobre la policía de investigaciones, indicó que hay un proyecto en el Congreso relacionado con el desarrollo de su carrera. En cuanto a los jubilados de Magallanes, explicó que durante años hubo una cotización adicional que no se tradujo en pensiones, y que ahora se busca compensar ese compromiso. Además, mencionó que los beneficios para las viudas de mártires de Carabineros se han resuelto a través de pensiones de gracia, mencionando que podría accederse a algún listado de ser requerido.
El ministro respondió que los incentivos al retiro no implican una obligación de reemplazar a cada persona que se retira. En cambio, se produce un "tiraje de la chimenea", donde los puestos vacantes pueden ser ocupados por personas dentro del servicio. En cuanto a los trabajadores honorarios, mencionó que, según un dictamen de 2022, se ha estado incorporando a estos trabajadores a las plantas o contratas, un proceso que finalizará en 2026, incorporando a cerca de 25,000 personas. Los honorarios quedarán solo para servicios eventuales o personas de confianza de los ministros. Además, los servicios tienen la facultad de modificar los contratos honorarios cuando hay reajustes de remuneraciones. Finalmente, destacó que los cargos de planta se acceden por concurso y que no es apropiado caricaturizar el ejercicio de la función pública.
El Diputado Naranjo sugirió al presidente una modalidad de trabajo para abordar el proyecto de reajuste. Propuso que, en lugar de hacer preguntas detalladas al ministro sobre otras materias, se escuche primero a las organizaciones. Esto permitiría abordar las preguntas específicas cuando se discuta el articulado del proyecto. Mencionó que hay temas sustantivos y modificaciones serias que requieren atención, como el bosque nativo y el concepto de pequeño productor agrícola, y que prefiere discutir estos detalles en su momento adecuado.
El Diputado Bianchi (Presidente) explicó que la sesión se dividirá en dos partes. La primera parte incluye la presentación del Ministro y la directora, seguida de consultas sobre esa materia. Destacó el respeto hacia las organizaciones, por lo que se les ha reservado un espacio para sus intervenciones y consultas de los diputados. La sesión de la mañana se dedicará a estas intervenciones, mientras que en la tarde habrá otras presentaciones y se comenzará con la votación.
El Diputado Sauerbaum planteó una cuestión de forma sobre los artículos 82, 104 y 105, que se refieren a la ley de presupuesto del 2025, la cual aún no ha sido publicada y está en el Tribunal Constitucional. Preguntó cómo se pueden modificar estas normas sin haber terminado el control preventivo de constitucionalidad y solicitó una explicación antes de votar. Además, expresó su preocupación sobre la inclusión de algunos trabajadores del Estado, especialmente los honorarios, en el reajuste salarial. Mencionó que los trabajadores de los PRODESAL han sido perjudicados en los reajustes salariales durante los últimos 10 años, con una merma mayor al 45% de su salario base. Preguntó si se les tratará de la misma manera en esta oportunidad.
El Diputado Bianchi planteó una última pregunta sobre la escala de incentivos para el retiro, señalando que premia a quienes se retiran a los 65 años pero castiga a los que tienen más edad. Considera esta situación discriminatoria e injusta, ya que muchos funcionarios mayores continúan trabajando por necesidad económica. Solicitó que esta política sea revisada.
La Directora de Presupuestos explicó que el artículo 41 prorroga la facultad de los jefes de servicios para elaborar resoluciones de trabajo remoto. Se busca mejorar la transparencia y establecer mínimos comunes. Esto incluye la obligación de publicar la resolución y la nómina de funcionarios en el sitio web, y asegurar que el trabajo remoto siga una resolución de la Dirección de Presupuesto con directrices y procedimientos específicos. También se aclara que no se puede fraccionar la jornada diaria.
La directora explicó que el artículo 83 busca establecer cláusulas de salida para los pagos y descuentos relacionados con las condiciones de trabajo pactadas antes del traspaso de los servicios educativos a los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP). Actualmente, estas condiciones pueden ser exigibles indefinidamente, lo que puede ser una carga pesada para los municipios. La nueva normativa permitirá que estos pagos se realicen solo durante los 36 meses siguientes al término de la vigencia de las condiciones pactadas y no más de cinco años en total. Esto busca dar mayor flexibilidad a los municipios y certeza a los trabajadores sobre el pago de sus remuneraciones.
El Diputado Bianchi expresó su preocupación por la posibilidad de despidos significativos entre los asistentes de educación debido a los costos adicionales que los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP) tendrán que asumir, derivados de acuerdos previos entre los municipios y los trabajadores. Señaló que estos trabajadores, que lograron mejoras salariales legítimamente, podrían ser castigados injustamente con despidos. Solicitó que se tomen medidas para evitar que los SLEP manejen estos costos a expensas de desvincular masivamente a estos funcionarios. También consultó sobre la razón de la exclusión de los funcionarios del Congreso Nacional del listado de los incentivos al retiro en su presentación.
La Directora de Presupuestos explicó que, aunque la Ley de Presupuesto 2025 está en control preventivo en el Tribunal Constitucional, se espera que esté promulgada antes de la tramitación completa de la ley de reajuste. Los temas en el Tribunal son modificaciones a la ley orgánica de los gobiernos regionales, similares a las del año pasado, y no deberían presentar mayores inconvenientes. Sobre los trabajadores de PRODESAL, mencionó que se llegó a un acuerdo en la Ley de Presupuestos para que los municipios puedan contratarlos bajo el Código del Trabajo. En 2024, se implementaron cuatro versiones piloto, y en 2025 se ampliará a 30, con un compromiso de integrar gradualmente a todas las unidades para 2030.
El Ministro Marcel explicó que el régimen permanente de incentivos al retiro se ha modificado para extender los beneficios hasta los 69 años, abordando así la preocupación sobre los funcionarios de mayor edad. Estos incentivos están diseñados para que las personas no posterguen su jubilación por razones económicas, sustituyendo los ingresos que habrían obtenido si permanecieran en el servicio. Para los funcionarios mayores de 65 años, el proyecto incluye una convocatoria especial con beneficios mayores a los del régimen permanente, atendiendo así las preocupaciones inmediatas.
El Diputado Cifuentes solicitó confirmar si el incentivo para las personas mayores de 65 años será igualmente por debajo del 100%.
El Diputado Donoso cuestionó por qué no se incluye a la policía de investigaciones en las mismas condiciones que a otros cuerpos. También sugirió que, dado que las viudas de carabineros reciben pensiones de gracia, se debería institucionalizar este beneficio y convertirlo en ley para que no dependa de decisiones eventuales.
La Diputada Morales agradeció las modificaciones propuestas para el traspaso de la deuda de los SLEP a los municipios, mencionando casos como el de Puerto Natales que están quedando sin fondos municipales. Luego, solicitó que se evalúe la posibilidad de que aquellos jubilados en Magallanes que no lograron completar los seis años requeridos puedan acceder a un beneficio proporcional, ya que no fue por voluntad propia que no alcanzaron este requisito.
El Diputado Sauerbaum advirtió al Gobierno sobre la necesidad de ser cautelosos con las normas que podrían ser vistas como un veto presidencial encubierto, ya que la Ley de Presupuesto aún está en el Tribunal Constitucional y podría tener problemas de constitucionalidad. Solicitó que el Gobierno mantenga informados a los diputados sobre cualquier desarrollo. Además, mencionó las solicitudes de los trabajadores de la salud, como el pago de su propia ropa, y destacó la necesidad de cumplir con el compromiso de traspasar a los profesionales honorarios a contratos permanentes. Dio un ejemplo de su región, donde solo 36 de los 106 trabajadores fueron contratados, dejando al resto en una situación incierta. Expresó su preocupación por la situación de estos profesionales a nivel nacional, que suman alrededor de 1000.
La Comisión acordó extender la sesión para escuchar a los invitados hasta la hora de votación en la sala.
La Comisión recibió al Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), Presidente señor José Pérez Debelli agradeció la oportunidad de hablar y expresó que su organización respalda y apoya el consenso planteado por el Presidente de la Central Trabajadora y el coordinador de la Mesa. Destacó la importancia de esta unidad de acción entre los gremios y la relevancia de la conquista sindical para todos los trabajadores, incluidos aquellos sin sindicato en el sector privado.
Enseguida, la Comisión escuchó al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores y trabajadoras de Chile-CUT, señor David Acuña Millahueique, expresó que esta ley de reajuste beneficia a todos los trabajadores públicos, tanto centralizados como descentralizados, incluyendo a Carabineros y Fuerzas Armadas, con mejoras económicas y laborales. Se destaca un reajuste por encima del IPC, con un 2% adicional para las rentas más bajas, beneficiando a muchos trabajadores precarizados. También se establece un incentivo al retiro permanente, una demanda histórica, y se hacen permanentes varios bonos y beneficios. Destacó que estos cambios permiten establecer mínimos de negociación para todos los trabajadores públicos. Además, se agregan en la agenda de trabajo materias como las 40 horas laborales para los trabajadores del sector público y la creación de tribunales especiales para proteger a los trabajadores ante despidos injustificados con lo cual se refuerza la estabilidad laboral. Estos cambios estructurales buscarán fortalecer un nuevo modelo de empleo público y modernizar el Estado, con la participación activa de los trabajadores. Finalmente subrayó la importancia de seguir avanzando en este camino, en que el coordinador de la mesa del sector público, junto con los gremios, trabajan durante todo el año para velar por los intereses de los trabajadores del Estado, reconociendo el desafío de representar a todos los trabajadores, especialmente aquellos que no pueden sindicalizarse.
A continuación, la Comisión recibió la exposición del Consejero Nacional CUT, Coordinador del Sector Público, señor Carlos Insunza Rojas. El señor Insunza, destacó que la negociación de la Mesa del Sector Público, instancia coordinada por la Central Unitaria de Trabajadores, es la principal negociación colectiva y única negociación ramal en Chile y se ha desarrollado ininterrumpidamente desde 1990. Participan 16 organizaciones que representan a los trabajadores del Estado, aunque al acuerdo de este año han concurrido 15 de sus organizaciones integrantes (ANEF, AJUNJI, Colegio de Profesores, CONFEMUCH, CONFENATS, FENATS Unitaria, CONFEDEPRUS, FENTESS, FENFUSSAP, ANTUE, FENAFUCH, FENAFUECH, FAUECH, CONFUSAM, ASEMUCH), representando directamente a casi 500.000 trabajadores afiliados y ampliando sus beneficios a casi 1.200.000 trabajadores a través de diversos instrumentos. Aunque no está regulada legalmente, se basa en los convenios internacionales de libertad sindical suscritos por Chile en la Organización Internacional del Trabajo. Destacó lo significativo de esta discusión, la que se realiza en el Día Internacional de los Derechos Humanos, ya que los derechos laborales y colectivos son parte integral de los derechos humanos.
Expresó que el protocolo de acuerdo es integral aborda tanto materias económicas como laborales, algunas de las cuales se presentan al Congreso Nacional en la ley de reajuste. Además, se suscribió un acuerdo de proyección de una amplia agenda laboral que se ha venido desarrollando en los últimos años y que busca consolidarse en 2025. Es importante destacar que esta negociación ha estado marcada por la demanda de estabilidad laboral, especialmente debido al dictamen de la contralora Dorothy Pérez, que ha cuestionado los mecanismos de protección construidos en la jurisprudencia administrativa. Este protocolo de acuerdo también aborda estas cuestiones. El señor Insunza destacó que, en términos económicos, se ha alcanzado un acuerdo significativo que marca un cambio respecto a situaciones anteriores. Debido a la situación fiscal del país, este acuerdo se desarrolla en etapas: un 3% de reajuste en diciembre de 2024, un 1.2% en enero, y un 0.64% en junio. Estos tres componentes, aplicados de forma compuesta, suman un reajuste nominal del 4.9%, equivalente a un 0.7% de reajuste real. Por primera vez en varios años, este reajuste no solo recupera plenamente el poder adquisitivo perdido de los trabajadores del Estado, sino que también avanza en un reajuste real de las remuneraciones, cumpliendo con las demandas de las organizaciones del sector público.
Mencionó que en el marco de la negociación se ha evidenciado que, en los últimos años y por diversas razones, las remuneraciones de los trabajadores del Estado se han utilizado como parte de la política fiscal y los ajustes macroeconómicos, lo que no ha cubierto las brechas salariales. Ahora, con un reajuste real de remuneraciones proyectado para junio en adelante, se mejora significativamente este proceso de negociación. Se ha acordado un incremento mayor para los trabajadores de menores ingresos en el Estado, con un 2% adicional al reajuste general aplicado en enero, seguido de la secuencia en junio. Este incremento también se aplica al bono fiscal mensual para remuneraciones inferiores, ayudando a nivelar rentas y reducir brechas salariales en el Estado. Este beneficio se extiende a todos los trabajadores públicos, incluyendo los de la salud municipalizada y las universidades estatales, algo que no había ocurrido anteriormente.
Destacó como crucial que los bonos y aguinaldos considerados se hayan convertido en permanentes con esta ley, ya que anteriormente su carácter de "por una sola vez" generaba dificultades, especialmente con el aguinaldo de Navidad. Esto consolida los mínimos de negociación, permitiendo que en el futuro solo se discutan los reajustes de estos bonos. Otro aspecto destacado es la proyección permanente de las leyes de incentivo al retiro, resultado de un largo proceso de negociación con el ejecutivo. Se evaluaron todos los incentivos al retiro durante los últimos dos años, y se han perfeccionado las normas respecto a sus requisitos, universos y coberturas. Se habilitan plazos de postulación excepcionales para mayores de 66 años en 2026 y para quienes tienen muchas licencias médicas en 2025. Además, se establece una postulación permanente para personas entre 66 y 69 años, e incorpora un mecanismo de cese de funciones a los 75 años, todos vinculados a distintos incentivos o indemnizaciones.
Destacó que la agenda de trabajo se ha desarrollado desde 2020 y se ha intensificado con los protocolos de acuerdo suscritos en 2023 y 2024. Durante todo el año, se han llevado a cabo mesas de trabajo con la participación de diversas instituciones del Estado, incluyendo Hacienda, Trabajo, el Servicio Civil, la SUSESO, el Ministerio de Salud, y varias subsecretarías. Estas mesas han abordado temas transversales y sectoriales, y se han realizado estudios vinculados a estas materias. El ejecutivo ha ratificado su compromiso de ingresar proyectos de ley en el primer semestre de 2025 para reducir la jornada laboral a 40 horas en el sector público, similar a lo ya implementado en el sector privado. En materia de teletrabajo, se busca legislar de forma permanente, y se instalará una mesa para abordar la renovación de contratas y otros temas relacionados con la carrera funcionaria y la estabilidad laboral. Las mesas sectoriales de trabajo, en colaboración con el Ministerio de Salud, los asistentes de la educación, las universidades estatales, los trabajadores municipales y la JUNJI, también tienen compromisos para perfeccionar sus marcos laborales, con proyectos de ley previstos para 2025. El protocolo de acuerdos avanza además en una agenda legislativa para mejorar la estabilidad laboral, incluyendo la revisión de normativas de contrata y la creación de tribunales administrativos para la defensa laboral de los trabajadores públicos. Además, se ha acordado abordar la continuidad del desempeño en los servicios públicos y las problemáticas de ausentismo, con la participación de las organizaciones sindicales y un proyecto de ley proyectado para marzo de 2025.
Finalmente, el señor Insunza expresó su preocupación por los honorarios en el sector público, destacando que esta inquietud ha sido planteada durante años. Mencionó que las leyes de presupuesto anuales incluyen cláusulas negociadas por organizaciones sindicales para limitar la contratación de honorarios y que existen normas de traspaso de honorarios fruto de estas negociaciones. Afirmó que se aspira a eliminar el trabajo precario en el Estado y que se espera avanzar en esta dirección reduciendo las brechas en las leyes de presupuesto. Además, señaló que, a diferencia de lo que se dice en el espacio público, los datos muestran que Chile no tiene un Estado sobredimensionado. Según informes de la OCDE, el FMI y el Banco Mundial, el empleo público en Chile representa algo más del 10% de la fuerza laboral, por debajo del promedio de América Latina y la OCDE. Finalmente, el expositor criticó la percepción de que los trabajadores del Estado son privilegiados, argumentando que quienes viven de su salario no lo son. Señaló que los verdaderos privilegiados son aquellos con los mayores ingresos, que pagan una tasa efectiva de impuestos más baja que los más pobres, y aquellos que pueden repatriar utilidades escondidas en el extranjero gracias a marcos de evasión y elusión tributaria.
El Diputado Bianchi (Presidente) felicitó a los representantes de los trabajadores del sector público por su labor. Reconoció que hay una lista compleja de temas que aún necesitan ser abordados y destacó la gran cantidad de trabajo que queda por delante. Expresó su confianza en que este trabajo continuará realizándose con la misma responsabilidad que han demostrado los líderes y dirigentes que representan a los funcionarios del sector público.
La Comisión recibió a la Presidenta Nacional de la Asociación de Empleados de la Tesorería General de la República, señora Priscilla Faila Campos. Presentó una exposición detallada sobre la situación de los trabajadores del organismo, destacando la importancia de respetar los acuerdos previamente alcanzados con el Gobierno. Indicó que los funcionarios cuentan con un bono de recaudación de la deuda morosa desde el año 2002, pero que, debido a los cambios económicos y de gestión, este bono requiere una actualización para reflejar las nuevas realidades y desafíos del sector. Recordó que hubo un compromiso en 2018, ratificado en 2022 y nuevamente en abril de 2023, para modernizar este incentivo, pero señaló que el acuerdo fue ignorado y las demandas del gremio no han sido atendidas.
Destacó el rol crucial del organismo en la recaudación de recursos fiscales, manejando una cartera de más de $9.000 millones, y señaló que las demandas buscan incrementar los ingresos fiscales, beneficiando áreas como la seguridad, salud y educación. También resaltó el trabajo adicional asumido por los funcionarios en leyes recientes, como la de cumplimiento tributario y el pago a proveedores del Estado, sin los recursos proporcionales otorgados a otros organismos como Impuestos Internos y Aduanas.
Finalmente, informó que los funcionarios llevan tres semanas en paro nacional debido a estas promesas incumplidas, y solicitó a la Comisión que exija explicaciones al Ejecutivo por esta situación. Además, pidió que se considere una indicación al proyecto de ley de reajuste para incluir un compromiso formal del Gobierno, que permita trabajar en conjunto durante el primer semestre de 2025 en el diseño de un nuevo mecanismo para mejorar el bono de recaudación y su posterior incorporación en un proyecto de ley. Concluyó destacando que esta medida no solo beneficia a los trabajadores, sino que fortalece la capacidad del Estado para cumplir sus objetivos presupuestarios.
A continuación, expuso la Vicepresidenta de género de la Anef y funcionaria de la Tesorería General de la República, señora Gina Sennas Ruiz. Expresó su agradecimiento a los diputados presentes y destacó su doble rol como presidenta de la Asociación de Empleados de Tesorería en 2022, cuando se incorporó en un protocolo la necesidad de un mejoramiento del bono de recaudación, una deuda pendiente desde 2018. Explicó que este bono, establecido hace más de dos décadas, actualmente no refleja la realidad de la recaudación, que ha superado el 20%, mientras que los pagos a los funcionarios se limitan al 15%, con un techo del 32%. Lamentó que, pese a los compromisos alcanzados, el Gobierno no haya respetado los acuerdos, lo que calificó como un incumplimiento hacia los trabajadores.
Criticó que la mesa tripartita establecida en 2022 para abordar esta temática se haya desvirtuado, excluyendo a los representantes de los trabajadores y limitándose a negociaciones entre las autoridades del servicio. Denunció episodios de amenazas con el uso de la fuerza pública hacia los dirigentes, lo que consideró una humillación hacia quienes defienden los derechos de los empleados de Tesorería. Subrayó que esta institución es esencial para la recaudación fiscal, cuyo esfuerzo sostiene el cumplimiento de las obligaciones del Gobierno, e hizo hincapié en el rol social de sus trabajadores, quienes deben equilibrar el cobro de deudas tributarias con la sensibilidad hacia ciudadanos y pequeñas empresas en situación de morosidad.
Finalmente, afirmó que el incumplimiento del Gobierno no solo afecta a los funcionarios, sino también a la capacidad del Estado para implementar su política tributaria y financiera, resaltando que el cumplimiento tributario depende del trabajo realizado por los empleados de Tesorería. Solicitó el apoyo de los parlamentarios para revertir esta situación y garantizar el respeto a los compromisos previamente adquiridos.
A continuación, se recibió a la Presidenta de la Confederación Democrática de Profesionales Universitarios de la Salud, Confedeprus, señora Margarita Paz Araya Flores. La señora Araya agradeció la oportunidad de participar y expresó satisfacción por los avances en las materias laborales logrados en el proceso de negociación, aunque reconoció que los trabajadores siempre aspiran a mayores reajustes. Solicitó que, de no resolverse ciertos temas pendientes en la ley de reajuste, se comprometa al Gobierno a abordarlos durante el primer semestre del próximo año mediante mesas de trabajo.
Planteó la necesidad de cerrar la brecha de contratos a honorarios en el sector salud, enfatizando que aún faltan más de 1.000 cargos por regularizar, y propuso asignar cifras específicas para este propósito en la ley de presupuestos. También destacó la importancia de garantizar derechos laborales como la creación de cargos supernumerarios para mujeres embarazadas, evitando procesos de desafuero que vulneran derechos fundamentales. Enfatizó además la urgencia de regular los bonos compensatorios a la cuna y modificar el "bono trato al usuario" para incluir a los centros de salud mental.
Abordó la situación de los trabajadores del Hospital Padre Hurtado, a quienes se les adeudan remuneraciones debido a cobros mal realizados, y solicitó que se establezca un plazo perentorio para que la Ministra presente un proyecto de ley que permita la retroactividad de estos pagos. Por último, pidió modificaciones normativas para garantizar el derecho a vestuario en hospitales y expresó la necesidad de proteger los incentivos al retiro, asegurando que los recursos y condiciones se mantengan independientemente de la disponibilidad de cupos.
Concluyó destacando la importancia de avanzar en estas materias sin obstaculizar el proceso legislativo, pero instando al Gobierno a comprometerse a resolver los puntos pendientes en el corto plazo, dada su relevancia para los trabajadores del sector salud.
A continuación, se recibió al Movimiento de Mujeres del Sector Público MOMUSEP, por medio de su representante, la señora Ana Caneo Campillay.
La señora Caneo, representante del movimiento de mujeres del sector público, subrayó la falta de cumplimiento de las promesas realizadas por el Ejecutivo en relación con la ley de conciliación, destacando que dicha normativa ha dejado fuera a los trabajadores regidos por estatutos administrativos, docentes, honorarios y otros, pese a compromisos asumidos desde septiembre de 2023. Señaló que, aunque se han introducido avances en teletrabajo como parte de la modernización del Estado, estas medidas no abordan plenamente la conciliación entre la vida laboral y los cuidados familiares.
En su intervención, resaltó las deficiencias en la implementación del teletrabajo, criticando la falta de plazos claros y la baja cobertura de pilotos que integren un enfoque de cuidado. También enfatizó la importancia de incluir elementos como feriados preferentes y ajustes de turnos durante vacaciones escolares para trabajadores con responsabilidades familiares. Señaló la necesidad de estudios que evalúen el impacto del teletrabajo en la salud mental de los trabajadores, utilizando herramientas ya existentes.
Criticó los retrasos y la opacidad en las propuestas legislativas relacionadas con la conciliación, calificando estas prácticas como una forma de maltrato hacia las trabajadoras públicas. Llamó a que las iniciativas legislativas sobre teletrabajo y conciliación no se limiten a medidas simbólicas, sino que sean realmente efectivas y aborden las necesidades de las personas cuidadoras. Concluyó solicitando que el Congreso actúe para garantizar que las medidas prometidas se implementen y se incluyan en los debates legislativos de manera prioritaria.
Luego se recibió a la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipaliza, Confusam Magallanes. Expuso su perspectiva sobre el proyecto de ley de reajuste, destacando aspectos específicos como el artículo 25, que contempla un diferencial de remuneración para zonas extremas. Subrayó que este diferencial es insuficiente y que no considera las características permanentes de las remuneraciones en estas regiones, según lo señalado por la Contraloría.
Indicó que la atención primaria enfrenta desafíos significativos debido a la falta de recursos adecuados para implementar programas que aborden las necesidades de las zonas extremas, lo que dificulta garantizar una cobertura suficiente y una atención de calidad. Enfatizó la necesidad de homologar el bono de zona extrema y avanzar hacia su universalización, destacando que esta medida ha sido una aspiración de largo plazo para los trabajadores de la región.
Además, expresó preocupación por la falta de contextualización en la asignación de recursos para programas complementarios en Magallanes, señalando que las transferencias presupuestarias no consideran las particularidades territoriales ni los costos adicionales asociados al trabajo en estas áreas, lo que genera una inequidad respecto al resto del país.
Finalizó solicitando que las políticas y recursos destinados a las regiones extremas reflejen las realidades y necesidades de estos territorios, destacando la importancia de una mayor inversión y consideración para garantizar la calidad de los servicios en la atención primaria.
Por último, expuso la Federación de Funcionarios de la Universidad de Chile, FENAFUCH, señora Myriam Barahona Torres. Expresó su preocupación por la crisis financiera que enfrentan estas instituciones, destacando los despidos masivos en universidades como la de Magallanes y la de La Frontera, donde ya se han desvinculado a decenas y cientos de trabajadores, respectivamente. Señaló que esta situación afecta gravemente a los trabajadores y planteó la necesidad de realizar un seguimiento detallado de las causas de esta crisis, así como de las responsabilidades administrativas que podrían estar involucradas.
Solicitó que desde este espacio se instruya a la Superintendencia de Educación Superior y a la Subsecretaría de Educación Superior para fiscalizar la gestión financiera de estas universidades y entregar resultados concretos sobre el uso de los recursos estatales. Además, mencionó que muchas veces los fondos asignados son insuficientes, pero también cuestionó si estos se administran correctamente, recalcando que las consecuencias de una mala gestión recaen sobre los trabajadores.
Finalmente, hizo un llamado a garantizar la participación de los gremios en las mesas de reestructuración, como en el caso de la Universidad de Magallanes, donde el rector no ha permitido la inclusión de los trabajadores en el proceso. Subrayó la importancia de que la comunidad universitaria sea parte activa en la toma de decisiones que afectan su futuro, instando a las autoridades a promover la transparencia y el diálogo en estas instancias.
La Diputada Yeomans destacó la importancia de abordar compromisos previos que, según señaló, no se han cumplido. Mencionó, en primer lugar, el caso del Hospital Padre Alberto Hurtado, donde se había comprometido la creación de una mesa de trabajo para abordar la situación de los funcionarios contratados. Indicó que, pese a dicho compromiso, no se presentó una propuesta concreta, lo cual resulta relevante, dado que en el debate del reajuste pasado se retiraron indicaciones bajo esa premisa.
Asimismo, se refirió a la falta de avance en una propuesta para el descanso compensatorio de los funcionarios de Fonasa, compromiso planteado durante la discusión presupuestaria.
Entre los temas adicionales presentados por trabajadores, mencionó la necesidad de homologar la asignación por desempeño difícil, la cual se paga de manera diferenciada en servicios que enfrentan riesgos similares en una misma zona. Además, indicó que esta asignación no incluye a técnicos ni auxiliares, y planteó explorar formas de incluirlos. También abordó las disparidades en la regulación del bono de sala cuna, señalando que los montos actuales no son adecuados para cubrir los costos del mercado, y expresó preocupación por presuntas vulneraciones al fuero maternal en algunos servicios de salud.
Finalmente, señaló que los trabajadores de los COSAM perciben un bono trato usuario inferior al de otros servicios, lo que consideró una inequidad que debería revisarse. Reiteró la necesidad de avanzar en los compromisos previos y ofreció entregar un listado detallado de estos puntos para facilitar su discusión y resolución.
El Diputado Sáez expresó que su bancada ha entregado una serie de indicaciones al Ejecutivo relacionadas con compromisos adquiridos previamente durante la discusión presupuestaria, los cuales no se han reflejado posteriormente en la legislación. Manifestó que considera oportuno dialogar sobre estas propuestas en el contexto de la jornada, destacando que muchas de las medidas planteadas buscan avanzar en estudios y en la implementación de cuestiones consideradas relevantes. Solicitó que estas observaciones sean abordadas por el Ejecutivo antes de proceder con la votación.
El Diputado Donoso planteó que en horas de la mañana consultó al Ministerio sobre dos temas que considera relevantes: la exclusión de la Policía de Investigaciones (PDI) del bono anual y la necesidad de establecer un mecanismo permanente para compensar a las viudas de carabineros. Indicó que, en un primer momento, el Ministro mencionó que estas viudas reciben una pensión de gracia, pero solicitó que esta medida sea formalizada mediante ley.
Además, señaló que tiene una indicación preparada que rebajaría el presupuesto, en el contexto de que el reglamento no permite aumentarlo, si no se obtiene una respuesta satisfactoria. Requirió que el Ejecutivo entregue públicamente una respuesta clara y definitiva al respecto, ya que hasta el momento solo ha recibido comentarios privados.
La Diputada Rojas expresó su interés en aclarar el estado de avance de los puntos sobre conciliación laboral en el sector público, destacando que se informó de instructivos emitidos en 2023 para implementarlos, pero su aplicación aún no se concreta debido a la falta de claridad en las instrucciones hacia los servicios. Subrayó que existen varias situaciones simultáneas relacionadas que necesitan una explicación más detallada por parte del Ejecutivo.
El Diputado Sauerbaum planteó ante la problemática que afecta a los consejeros técnicos del Poder Judicial, destacando la falta de mención sobre su situación laboral en el contexto del reajuste. Consultó si existía algún avance relacionado con este tema, subrayando la importancia de abordarlo.
El Diputado Mellado solicitó aclaraciones al Ejecutivo respecto al protocolo de negociación del sector público que establece el compromiso de presentar en el primer semestre de 2025 el proyecto de ley para la modificación del DFL N°5. Insistió en la necesidad de que el gobierno explique cómo respaldará e implementará este compromiso en coordinación con el Ministerio de Salud, enfatizando la importancia de que esta información quede claramente establecida en el contexto legislativo.
El Diputado Cifuentes destacó que aún se encuentra pendiente el tratamiento de los técnicos de áreas no médicas. Indicó que se mencionaron cerca de 9.000 trabajadores afectados y un monto aproximado de 3.500 millones de pesos destinado como bono adicional para este grupo, quienes quedaron fuera del beneficio o de la asignación profesional y técnica. Solicitó al Ejecutivo una respuesta clara sobre cómo se abordará esta situación en el futuro.
La Directora Martínez abordó una amplia gama de temas durante su intervención, proporcionando detalles sobre diversos compromisos, avances y desafíos en áreas claves. En relación al Hospital Padre Hurtado, recordó que se estableció una mesa de trabajo entre el Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda y los trabajadores, enfocada en revisar un dictamen de la Contraloría sobre rentas que, según señaló, habrían quedado mal imputadas tras el traspaso al Servicio de Salud. Esta revisión confirmó que las rentas estaban correctamente calculadas según el dictamen, pero advirtió que cualquier modificación requeriría evaluar el costo fiscal, destacando que el compromiso inicial de revisar este aspecto ya se cumplió.
Sobre el descanso reparatorio, explicó que se estableció mediante un protocolo firmado en octubre de 2024, el cual acordó habilitar este beneficio por vía administrativa a través de Fonasa, eliminando la necesidad de una norma específica. Subrayó que este compromiso es reciente y que se encuentra en proceso de implementación, lo cual refuerza la importancia de la coordinación entre los actores involucrados.
En cuanto a los asistentes de la educación, detalló que la bonificación de zonas, comprometida en el protocolo de la Ley de Presupuestos, será abordada en una mesa de trabajo que incluirá a gremios, el Ministerio de Educación y Hacienda. El objetivo es desarrollar una propuesta que permita establecer parámetros y montos según la zona de desempeño de los asistentes, considerando los cambios en su estatuto tras el traspaso desde los municipios a los servicios locales de educación. Destacó que este compromiso busca avanzar hacia un proyecto de ley que formalice esta asignación, aunque aclaró que no se trata de una homologación directa a otras bonificaciones más costosas, como la de Palena.
Respecto a los consejeros técnicos del Poder Judicial, mencionó que, aunque se han priorizado algunos temas en mesas sectoriales, como el ajuste de la asignación de modernización y los incentivos al retiro, el análisis de las rentas de los consejeros técnicos y otros aspectos relacionados con el escalafón primario del Poder Judicial sigue en agenda. Reconoció la necesidad de mantener la continuidad de estas mesas para abordar las diversas problemáticas de manera progresiva, dado que no es posible resolver todos los temas en una única iniciativa legislativa.
Sobre la asignación técnica en salud, explicó que esta medida fue concebida como una herramienta para retener a técnicos y técnicas en servicios de salud, enfocándose en aquellos que realizan prestaciones sanitarias directas. Indicó que la asignación se encuentra actualmente en proceso de implementación conforme a los compromisos adquiridos y que, por el momento, no se contempla su ampliación hasta culminar con la legislación e implementación correspondiente.
Finalmente, en lo referente al teletrabajo, detalló que esta modalidad se ha implementado en 22 de los 40 servicios públicos que tienen habilitación legal, beneficiando a 3.500 funcionarios. Sin embargo, señaló que aún persisten desafíos en términos de uniformidad en los estándares de implementación, dado que algunos servicios enfrentan brechas tecnológicas que dificultan cumplir con la continuidad de la función pública. En cuanto al trabajo remoto, explicó que, aunque existe menos control directo sobre esta modalidad, se trabaja en establecer directrices y orientaciones para el próximo año, con el fin de garantizar consistencia y mejorar su funcionamiento en todos los servicios. Subrayó que estas medidas buscan consolidar el teletrabajo como una herramienta efectiva dentro del sector público.
VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO
El proyecto fue sometido a votación en general, siendo aprobado por doce votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi (Presidente), Cifuentes, Donoso, Mellado, Naranjo, Rojas, Sáez, Sauerbaum, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votó en contra el Diputado Romero.
VOTACIÓN EN PARTICULAR
“Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2024 un reajuste de 3,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.297. Además, otórgase a contar del 1 de enero de 2025 un reajuste de 1,2% y a partir del 1 de junio de 2025 un reajuste de 0,64%.
Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero, los reajustes señalados en dicho inciso a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.
Indicación del Diputado Donoso:
Para eliminar, en el inciso primero, la frase “y a partir del 1 de junio de 2025 un reajuste de 0,64%.”
El autor de la indicación la retiró, con el compromiso del Ejecutivo de que el mejoramiento de las condiciones de bonificaciones de la PDI, así como los beneficios para viudas de Carabineros, serán considerados próximamente en una iniciativa legal permanente.
En consecuencia, se sometieron a votación los artículos que no fueron objeto de indicaciones, a saber, del 1 al 40, del 42 al 53, del 55 al 69, del 71 al 82 del 84 al 91 y del 93 al 105.
Artículo 2.- Concédese, a partir del año 2024, un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que al 1 de diciembre de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $68.865 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de cada año que corresponda sea igual o inferior a $1.025.622, y de $36.427 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de navidad se pagará en diciembre de cada año.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8.- Concédese, a partir del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias a las trabajadoras y a los trabajadores que, al 31 de agosto de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.
El monto del aguinaldo será de $88.667 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de la anualidad respectiva sea igual o inferior a $1.025.622, y de $61.552 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de fiestas patrias se pagará en septiembre de cada año.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.
Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.
Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, a partir del año 2025, un bono de escolaridad, a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial. El bono de escolaridad será no imponible ni tributable, y se otorgará por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $86.232, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $43.116 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año respectivo. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, a partir del año 2025, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $36.427 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese, a contar del año 2025, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente. El bono de escolaridad del artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, se otorgará al personal antes indicado en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.
Concédese, asimismo, a partir del año 2025, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Artículo 16.- Durante el año 2025 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $164.837.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Artículo 18.- Sustitúyense en el artículo 21 de la ley N°19.429, a partir del 1 de enero del año 2025, los montos de “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, por “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, respectivamente.
Sustitúyense en el artículo 21 de la ley N°19.429, a partir del 1 de junio del año 2025, los montos de “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, por “$537.712”, “$598.423” y “$636.583”, respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.396.325, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2025, a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2025 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N°19.234.
Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2025 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.
Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2025 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2025 de $29.055. Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 23.- Concédese, a contar del año 2025, a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de cada anualidad y cuyo monto será de $109.202 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de la respectiva anualidad sea igual o inferior a $1.025.622 y de $54.601 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.396.325. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 24.- Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.
Artículo 25.- La cantidad de $1.025.622 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $50.691 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $50.691 para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 27.- Durante el año 2024, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el artículo 50 de la ley N° 21.109 será determinado considerando las siguientes reglas especiales:
1. La variable de años de servicio en el sistema representará el 25% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Para quienes posean una antigüedad menor a diez e igual o superior a seis años, esta variable representará el 15% del total del indicador general de evaluación, mientras que, para quienes posean una antigüedad menor a seis años, esta variable representará el 12.5% del indicador antes señalado.
2. La variable escolaridad se regirá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
3. La variable de convivencia escolar se regirá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable convivencia escolar. En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.
4. La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento se regirá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el párrafo anterior se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal.
Para el año 2024 los beneficiarios del bono de desempeño laboral, así como las adecuaciones que correspondan en aplicación de las reglas precedentes, serán determinados hasta el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.
Artículo 28.- Establécese para todo el año 2025 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 29.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2025 la ley N°20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
a) “el año 2024” por “el año 2025”.
b) “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.
c) “$964.162”, las dos veces que aparece, por “$1.004.657”.
d) “$1.115.673” por “$1.162.531”.
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
a) “$247.128” por “$257.507”.
b) “de agosto de 2024” por “de agosto de 2025”.
3) Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2024” por la expresión “Durante el año 2025”.
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:
1. A contar del 1 de enero de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i)Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$503.005” por “$534.191”.
ii) Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$34.139” por “$36.256”.
2. A contar del 1 de junio de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i)Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$534.191” por “$537.712”.
ii) Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$36.256” por “$36.495”.
Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2025 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.
3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas.
4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2025 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2025, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 33.- Otórgase durante el año 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas:
1.- A contar del 1 de enero de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.516 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $637.425. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $637.425 e inferior a $720.739 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a. Aporte máximo: $59.516
b. Valor afecto a bono: corresponde al 71,435% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425.
2.- A contar del 1 de junio de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $725.468 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.908 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $641.607. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $641.607 e inferior a $725.468 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a. Aporte máximo: $59.908
b. Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607.
3.- Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.
El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones, los que se distribuirán mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, visada por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 35.- Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393 y de $104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El bono especial señalado en el inciso anterior se incrementará en un aporte adicional ascendente a $40.756.
Las cantidades de $931.393 y $3.396.325 señaladas en el inciso primero se incrementarán en $50.691 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.
Artículo 36.- La remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N°19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:
1.- A contar del 1 de enero de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a. $534.191 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b. $594.504 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c. $632.415 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
2.- A contar del 1 de junio de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a. $537.712 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b. $598.423 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c. $636.583 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.
Artículo 37.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 señalada en el artículo 61 de la ley N°21.647.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los trabajadores y trabajadoras no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Los Centros de Formación Técnica del Estado señalados en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Los Centros de Formación Técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N°21.647, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en dicho artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 38.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N°21.526.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
La Universidad Estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Las Universidades Estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.
Artículo 39.- Prorrógase durante los años 2025 y 2026 la facultad otorgada al Director del Servicio Electoral señalada en el artículo 75 de la ley N°21.405, quien podrá eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal de dicho servicio determinada conforme al inciso segundo del referido artículo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Director del Servicio Electoral, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Servicio Electoral deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Director del Servicio Electoral deberá remitir copia de la resolución señalada en el inciso segundo del artículo 75 de la ley N°21.405 a la Dirección de Presupuestos.
El Director del Servicio Electoral implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
El Servicio Electoral informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2026 y 2027, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.
El Servicio Electoral deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 75 de la ley N°21.405 y la nómina de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo, actualizada al menos una vez al mes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.
Artículo 40.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N°21.647. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Gobernador Regional, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.
El Gobierno Regional deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Gobernador Regional informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 64 de la ley N°21.647 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 42.- Modifícase el artículo 67 de la ley N° 21.526 en el siguiente sentido:
1) Agrégase el siguiente inciso segundo pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente: “La Dirección de Presupuestos podrá, para efectos de fijar la dotación máxima del personal del Servicio que podrá quedar eximida del control horario de la jornada diaria de trabajo, requerir la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil.”.
2) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.”.
3) Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
“Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta Directiva, a quienes desempeñen funciones de jefatura y a quienes presten atención directa presencial a público. Además, la jefa o el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. Quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a la modalidad dispuesta en este artículo, como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal.”.
Artículo 43.- Modifícase el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores en el siguiente sentido:
1) Increméntase en un cargo la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera, 1a Categoría Exterior.
2) Increméntase en un cargo el número total de cargos de la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera.
Artículo 44.- El mayor gasto fiscal que puede significar la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 45.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, a contar del 1 de marzo de 2025 del siguiente modo:
1) Increméntase en 40 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
2) Suprímese en 40 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
3) Increméntase en 46 el número de cargos Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 136 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 260 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
4) Suprímese en 142 el número de cargos de Gendarme Segundo grado 24° de la EUS y en 300 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
Artículo 46.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.
Artículo 47.- A contar del 1 de enero de 2025, otórgase un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que tenga, a lo menos, doce meses continuos de antigüedad en dicha Institución y tenga una jornada ordinaria de trabajo igual o superior a 40 horas semanales.
El monto mensual del bono ascenderá a los siguientes valores:
Este bono será tributable, imponible y no se considerará base para el cálculo para ninguna remuneración, incluida la asignación de zona. Tampoco servirá como base de cálculo para otros beneficios pecuniarios al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Respecto del personal perteneciente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en Estatutos de Personal, cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
Para efectos del presente artículo se entenderá por labor operativa aquellas actividades que están orientadas directamente al cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil establecidas en la ley N° 16.752. En tanto, la función de apoyo corresponde a todo el personal que no realiza labores operativas. Una resolución dictada por el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil definirá el personal que desempeña funciones operativas y funciones de apoyo.
No tendrán derecho al bono que trata este artículo, los funcionarios y funcionarias de los grados 1°, 2° y 3°, de la Escala de Remuneraciones que rige para dicha Dirección.
Este bono se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad del reajuste general de remuneraciones para el sector público.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo al presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 48.- Otórgase, a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de Orden y Seguridad que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, promulgado y publicado el año 1968, del Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 412, promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, del Ministerio de Defensa Nacional.
El monto mensual del bono ascenderá al valor que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al sueldo en posesión, según corresponda:
Un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla del inciso anterior.
Este bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal constituya o no remuneración. Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o indirectamente, la legislación relativa a Carabineros de Chile.
Artículo 49.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 50.- Modifícase la ley N°21.196 del siguiente modo:
1) Modifícase el artículo 47 del siguiente modo:
a) Sustitúyese la expresión "11 de julio de 2019" por " 31 de diciembre del 2020".
b) Sustitúyese la expresión "1 de enero de 2024" por "1 de enero de 2025".
c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo "ocho" por "once".
2) Modifícase el artículo 51 del siguiente modo:
a) Sustitúyese el guarismo "2023" por "2024".
b) Sustitúyese la expresión "11 de julio de 2019" por "31 de diciembre del 2020".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las y los trabajadores que al 31 de diciembre de 2024 tengan menos de 60 años de edad, tratándose de mujeres, o menos de 65 años de edad, tratándose de hombres, que cumplan con todos los demás requisitos señalados en el inciso precedente, también podrán recibir el bono de complemento que otorga este artículo, siempre que, a la fecha de término de sus contratos de trabajo, se encuentren pensionados por invalidez.”.
3) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 57 el guarismo "2024" por "2025".
4) Intercálase en el artículo 61 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser tercero:
“No podrán ingresar como beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad o del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal los trabajadores o trabajadoras que, a la fecha de su postulación tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres.”.
Artículo 51.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.
Artículo 52.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anteprecedentedurante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 53.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2025, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 55.- El personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, podrá afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 56.- El mayor gasto que por concepto de aporte institucional importe el artículo anterior, será imputado a la asignación de gastos que la Ley de Presupuestos conceda por concepto de servicio de Bienestar al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa.
Artículo 57.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictado de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará la estructura organizativa interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.
Artículo 58.- Durante los años 2025 y 2026, el componente variable de la asignación del artículo 9° de la ley N° 20.212 del personal del Tribunal de Contratación Pública se pagará de conformidad al grado de cumplimiento del componente variable de las metas anuales de eficiencia institucional que haya alcanzado la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante el año 2024 y 2025, respectivamente.
Artículo 59.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para establecer los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas de eficiencia institucional del artículo 9° de la ley N° 20.212 respecto del personal del Tribunal de Contratación Pública.
Artículo 60.- Para el pago, durante el año 2025, de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5° de la ley N° 19.528, se considerarán las calificaciones obtenidas en la Dirección de Compras y Contratación Pública por los funcionarios traspasados desde dicha Dirección al Tribunal de Contratación Pública, en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.634.
Artículo 61.- En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Artículo 62.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción establecidos en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº1-18834, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que Adecúa Planta y Escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda al artículo 5° de la ley Nº18.834, Sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma:
1) Sustitúyese el requisito general de ingreso y promoción para la Planta de Directivos por el siguiente:
“a) Planta de Directivos:
- Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocida por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años.
La expresión "validados", utilizada en el párrafo precedente, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales obtenidos en el extranjero, que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los Estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales vigentes sobre la materia y de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley Nº21.325.”.
2) Suprímese en la letra f) Administrativos de los grados 10° y 11° la expresión “- Curso de secretariado o técnicas administrativas de a lo menos 500 horas y”.
Artículo 63.- Los requisitos para el desempeño de los cargos directivos de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, que se modifican por el artículo precedente, no serán exigibles a los funcionarios titulares de planta directiva en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata asimilados a dicha planta en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 64.- Transfórmanse en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2021, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de División, grado 5°, en un cargo de Jefe de División, grado 4°.
Artículo 65.- Intercálase en el numeral 3 del artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N°21.713, entre la expresión “auxiliares” y el primer punto seguido la frase “, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15”.
Artículo 66.- Incorpórase al artículo 3 de la ley N°20.853, el siguiente inciso final, nuevo:
“En los concursos de que trata la letra a) de este artículo, el comité de selección estará integrado de conformidad al inciso tercero del artículo 53 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, las vacantes que se produzcan por efecto de provisión de los cargos conforme a los concursos de la letra a) de este artículo, se podrán proveer, de ser posible, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, en acto seguido como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.”.
Artículo 67.- Incorpórase en la glosa 10 en el Programa 01 Servicio Electoral, Capítulo 01, Partida 28, de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, el siguiente párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
“En las elecciones municipales y regionales del 26 y 27 de octubre de 2024, los bonos antes mencionados en las letras a) y b) corresponderán al equivalente de 4,8 unidades de fomento y de 3 unidades de fomento, respectivamente.”.
Artículo 68.- Créase un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, establecida en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 de 2019, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de dicha Subsecretaría.
Artículo 69.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 71.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903 de la siguiente forma:
1) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo “2025” por “2026”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “y 2024” por la expresión “, 2024 y 2025”.
Artículo 72.- En caso de que por ley, o por un acto de autoridad basado en la normativa legal, se suspenda el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo que debió haberse producido el 1° de enero de 2025, los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan enviado antes de la publicación de la presente ley a los trabajadores mencionados en el inciso tercero del numeral 3 del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040.
Dichos trabajadores continuarán la prestación de sus servicios en los términos que señalen sus respectivos contratos de trabajo.
El uso de esta facultad no obstará a que, al término de la postergación del traspaso del servicio educativo, se deba proceder a la desvinculación de los trabajadores, según corresponda de acuerdo a la normativa aplicable, que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales.
Artículo 73.- Reemplázase, en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, el año “2024” por “2025”.”
Artículo 74.- Concédese, durante el año 2025, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2024, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga y que, a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad.
El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
1. Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2025 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883.
Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2025, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría de acuerdo a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109
Monto anual por bienio
Profesional $72.088
Técnica $60.880
Administrativa $57.232
Auxiliar $51.424
El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales del Elqui y de Costa Central, se efectúe durante el año 2025, el personal beneficiario de este bono solo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido anterior a la fecha de dicho traspaso.
El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señalada, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
Además, concédese durante el año 2025, el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo de este artículo.
El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación.
Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta, del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 75.- Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N°21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.
Artículo 76.- A partir del 1 de enero de 2025, la Agencia Nacional de Ciberseguridad, creada por la Ley N°21.663, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga la mencionada ley será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior, en particular sobre los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de convenios, de contratos de suministro y prestación de servicios, de los actos relacionados con los bienes, servicios y activos tangibles e intangibles, así como de las respectivas garantías y, en general, de cualquier otro acto jurídico o administrativo referido a materias de ciberseguridad.
Artículo 77.- Agrégase, en el artículo 1 de la ley N°20.816, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo actual a ser tercero:
“También, lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los becarios que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización de acuerdo al reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, siempre que se trate de profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las Universidades del país, mediante un proceso que se denominará "Concurso de becas para profesionales de la última promoción.".
Artículo 78.- Autorízase, durante el año 2025, en forma excepcional, a las entidades administradoras de salud municipal, para pagar a partir del mes de julio del año 2025, la asignación de estímulo por competencias profesionales establecida en el artículo 8° de la ley N°20.816 a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar, que indique el decreto al que se refiere el inciso tercero de la referida norma.
Artículo 79.- Agrégase en la ley Nº 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, un artículo 6º, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 6°.- En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley N°16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas.
Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos consolidados a que refiere el presente artículo.”.
Artículo 80.- Intercálase en el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 21.306 entre las expresiones “las municipalidades,” y “las universidades estatales,” la siguiente frase: “las corporaciones municipales de educación y salud,”.
Artículo 81.- Modifícase la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incorporando el siguiente artículo vigésimo sexto transitorio, nuevo: “Artículo vigésimo sexto.- El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Tesorerías y Defensoría del Contribuyente para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley.
El mayor gasto asociado se financiará con cargo a la Partida 50, Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, subtítulo 24, Transferencias Corrientes, ítem 03, A otras Entidades Públicas, asignación 104, Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente a la dictación de los decretos señalados.”
Artículo 82.- Agrégase en la ley de Presupuestos 2025 del Sector Público, en la glosa 02, asociada a la asignación 030 Fondo Concursable Becas Ley N°20.742, del programa 02, capítulo 05, partida 05, en el párrafo tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración: “En aquellos casos en que el convenio sea suscrito mediante firma electrónica avanzada por todas las partes, quedará exento de ser autorizado ante notario público.”.
Artículo 84.- Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los Ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que, junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta es inferior.
La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones.
La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
1) Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.
2) Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.
Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo, el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de lo establecidos en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 85.- Modifícase el artículo 5 de la ley N°21.327 del siguiente modo:
1) Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “de planta” la expresión “o a contrata”.
2) Modifícase su inciso segundo del siguiente modo:
a. Intercálase en su literal a), a continuación de la frase “de planta”, la expresión “o a contrata”.
b. Sustitúyese en su literal b), la oración “que hubieren obtenido los mejores puntajes” por la oración “pertenecientes a la planta del servicio, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados en orden decreciente según el puntaje obtenido”.
3) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Los funcionarios titulares de planta que sean seleccionados de conformidad al inciso anterior, mientras ejerzan efectivamente las funciones de jefatura y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible, de conformidad a la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el grado que corresponda de conformidad a la resolución a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, en caso de que un funcionario a contrata sea seleccionado, en tanto desempeñe efectivamente las funciones directivas de que trata el inciso primero, podrá ser designado en un cargo del grado que señale la resolución antes mencionada.”.
4) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando sus actuales incisos cuarto a décimo, a ser quinto a décimo primero:
“Para efectos de los incisos precedentes, el Director del Trabajo, por medio de una resolución exenta, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, fijará los grados que se asignarán a las funciones señaladas en el inciso primero y el número máximo de funcionarios para cada grado que podrán ejercerlas. Lo anterior, de conformidad al nivel de complejidad de las unidades. Dicha complejidad se determinará considerando los criterios que establezca el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo, entre otros factores. Una vez que el respectivo funcionario o funcionaria deje de ejercer la función a que se refiere el inciso primero por cualquier causa, dejará de detentar el grado que se le haya asignado conforme a este artículo.”.
5) Modifícase su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, de la siguiente forma:
a. Sustitúyase la oración “También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo,” por “Establécese una asignación de responsabilidad para”.
b. Sustitúyase el guarismo “117” por “173”.
6) Sustitúyese en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la oración “señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades” por la siguiente “, según el nivel de complejidad de las unidades definidas de acuerdo con el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo”.
7) Suprímese en su inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, la frase “conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto”.
8) Intercálase en su inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre los vocablos “funcionarios” y “perciban”, la siguiente oración “ejerzan las funciones a que se refiere el inciso primero o”.
9) Suprímese en su inciso final la frase “la asignación de”.
Artículo 86.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 87.- Concédese, por una sola vez, un bono a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición, siempre que, a la fecha de la publicación de este artículo, se encuentren pensionados o pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N°3.500, de 1980. También podrán recibir dicho beneficio los pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que no hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N°2.071, de 1977.
El bono establecido en este artículo será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de la República. Además, no será imponible y no constituirá renta para ningún efecto legal, no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
El bono de que trata este artículo ascenderá a los siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados.
El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que se refiere el inciso noveno Una vez recibida la respectiva postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en este artículo, y dictará una o más resoluciones aceptando o rechazando la solicitud y concediendo el bono, en el primer caso.
Una vez vencido el plazo de postulación, la Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del bono que trata este artículo, la que individualizará a pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los requisitos señalados en los incisos previos.
Aquel postulante a quien se le haya rechazado su solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
Mediante una o más resoluciones exentas, la Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en que se realizará la postulación y los antecedentes que deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, como también toda otra materia necesaria para dar cumplimiento a este artículo.
La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que procedan a la Tesorería General de la República, para que ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes se les haya concedido el bono que otorga este artículo.
Quienes no postulen al bono establecido en este artículo en el plazo establecido, se entenderá que renuncian irrevocablemente al mismo.
No tendrán derecho al beneficio que otorga esta disposición el o la cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la o el Presidente de la República, de las o los Ministros de Estado y de las o los Subsecretarios.
Este bono será incompatible con la percepción de incremento otorgado por el artículo 2° del decreto ley N°2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono, pasen a percibir el mencionado incremento, así como quienes perciban indebidamente el bono de este artículo, deberán restituir el bono de que trata esta disposición, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 88.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes Nos. 19.882, 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que, al 31 de diciembre de 2025, tengan 65 o más años de edad y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes en el proceso de adjudicación de los cupos correspondientes al año 2026, dichas postulaciones serán consideradas en dicho proceso de postulación. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
En el caso que la o el postulante cumpla 75 años de edad y se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existieren cupos suficientes, de las anualidades posteriores. Asimismo, en caso de que el funcionario o funcionaria se encuentre en el listado de seleccionados preferentemente, también la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo, del proceso del año 2026 o, si no existieren cupos suficientes, de las anualidades posteriores. En ambos casos, el postulante deberá cumplir con los respectivos requisitos y cesar en funciones al cumplir 75 años. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Con todo, las y los postulantes que, al 31 de diciembre del año 2026, tengan 75 o más años de edad y, que a dicha fecha, se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos o se encuentren en el listado de seleccionados preferentemente, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existieren cupos suficientes, de las anualidades posteriores; siempre que cumplan con los respectivos requisitos y cesarán en funciones, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en este artículo o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos anteriores, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional de postulación y a los beneficios que señala este artículo. A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrá acceder a los beneficios decrecientes según corresponda.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 89.- Excepcionalmente, quienes tengan derecho a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, podrán postular en cualquier oportunidad en tanto tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley Nº 21.375 para persona adulta, debidamente certificado por el médico tratante; tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres; y, cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
Las postulaciones del personal señalado en el inciso anterior, quedarán afectas a los cupos que señalen las normas indicadas en dicho inciso, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, cuando no se encuentren afectas a cupo, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 90.- A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley Nº20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha.
Quienes cesen en sus funciones por la causal señalada en este artículo, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta, contrata y Código del Trabajo en la entidad empleadora.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Con todo, para los efectos de esta indemnización, la remuneración promedio no podrá exceder de noventas unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
La indemnización establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable y cualquier otro beneficio por retiro voluntario que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 91.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que hayan tenido licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024 y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
El personal señalado en el inciso anterior podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes N°os 20.948, 19.882 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional y a los beneficios que señala este artículo.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 93.- Modifícase la ley N°21.003 del siguiente modo:
1) Modifícase su artículo 1 de la siguiente forma:
a. Reemplázase en su numeral 1 la expresión “los años 2017 y 2018 hasta por un máximo de 385 y 500 beneficiarios, respectivamente” por la siguiente “los años 2026 y 2027 hasta por un máximo de 230 y 200 beneficiarios, respectivamente”.
b. Reemplázase en su numeral 1 la oración “A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales.” por la siguiente “Dicha bonificación se otorgará sin cupos durante el año 2025. Asimismo, a contar del año 2028, se otorgará sin cupos.”.
2) Agréganse los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios, nuevos:
“Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 y 2027, establecido en el numeral 1 del artículo 1, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N°20.948, en la unidad de recursos humanos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
2. Dentro de los plazos que establezca el reglamento, la Junta Nacional de Jardines Infantiles verificará que los funcionarios que postulen cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de la ley Nº 20.948. Dicho servicio determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales, de conformidad con lo establecido en los numerales siguientes.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, éstos se asignarán de acuerdo a los siguientes criterios:
i. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.
ii. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.
iii. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles del funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y de persistir el empate, la cantidad de años del funcionario en la Administración del Estado.
iv. De persistir la igualdad resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
4. La o las resoluciones que dicte la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para el año que corresponda. Respecto de aquellos que no obtuvieren un cupo se aplicará el procedimiento dispuesto en el número 7.
5. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o según el inciso final del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
6. La Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá dictar los actos administrativos que conceden los beneficios de la ley Nº 20.948 respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.
7. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el número anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
El funcionario deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella; sin perjuicio de los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N°20.948.
8. Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo con los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluidos aquellos a que se refiere el título II de la ley Nº 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Las resoluciones que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.
9. Si durante el año 2028 existieren postulantes en la situación descrita en el número 7, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el 1 de junio de 2028.
10. Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumple con los demás requisitos establecidos en dicha ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere al numeral 1 del artículo 1 y al procedimiento señalado en este artículo.
11. Para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos de los artículos 9 y 10 de la ley Nº 20.948, los funcionarios a que se refiere este artículo deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que indica este artículo y su reglamento. Si no renuncian dentro de dichos plazos se entenderá que renuncian irrevocablemente a estos beneficios. Sin perjuicio de los beneficios decrecientes a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.948.
12. Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación adicional, que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional del artículo 5 y los bonos de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, se pagarán el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual y la unidad de fomento para el cálculo de los beneficios que les correspondan será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, la bonificación por retiro voluntario del título II de la ley Nº 19.882, cuando corresponda, se pagará según el inciso cuarto del artículo octavo de la antedicha ley. Para los efectos del artículo 12 de la ley Nº 20.948, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.
13. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
Artículo séptimo.- Si un funcionario beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desiste de su renuncia voluntaria, la Junta Nacional de Jardines Infantiles procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad, que habiendo sido seleccionadas se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. También se entenderá que renuncian a un cupo cuando no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece la ley.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla. Quienes tengan derecho a los beneficios decrecientes del artículo 11 de la ley N°20.948, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en las fechas que señala dicho artículo.”.
Artículo 94.- Modifícase la ley N°20.919 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, del modo siguiente:
1. Reemplázase, en el inciso primero, del artículo 1°, la expresión: “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla” por la siguiente: “tengan”.
2. Suprímase el artículo 2°.
3. Modifícase el inciso primero del artículo 3° del siguiente modo:
a) Reemplázase la frase: “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 11.300 beneficiarios.” por la siguiente: “Los funcionarios y funcionarias de esta ley podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación.”.
b) Agrégase, antes del punto aparte, la siguiente frase: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 1.500 cupos. Para los años 2027 y 2028, 1.000 cupos, para cada anualidad. A contar del año 2029, se contemplarán 1.500 cupos para cada anualidad. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación correspondiente al año 2028. Trascurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
4. Suprímase el inciso final del artículo 10.
5. Sustitúyase, a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondientes al año 2027, el artículo 10 por el siguiente:
“Artículo 10.- El personal sujeto al artículo 1°, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o dentro de los noventa días corridos siguientes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°, el incremento establecido en el artículo 7°, el bono adicional establecido en el artículo 8° y el bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.”.
6. Suprímase, a contar del 1 de enero de 2025, en el inciso primero del artículo 12, las siguientes frases:
i. “entre el 1 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2025,”, y
ii. “En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
7. Incorpórase, un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor:
“Artículo 12 bis. - Las edades indicadas en el artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
Artículo 95.- Modifícase la ley N°20.921 que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la frase “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hayan cumplido o cumplan” por la palabra “tengan”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 3° la frase “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 24.250 beneficiarios y beneficiarias” por la siguiente frase: “Las beneficiarias y beneficiarios podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario conforme a los cupos que a continuación se indican”.
4. Agrégase en el inciso primer del artículo 3°, antes del punto aparte la siguiente oración: “hasta los cupos del año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 2.000 cupos; desde el año 2032 en adelante, se contemplarán 2.250 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
5. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° bis.”.
6. Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
“Artículo 6° bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella, todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de cada uno de los beneficios a que se refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
Artículo 96.- Modifícase la ley N° 20.976, del modo siguiente:
1. Modifícase su artículo 1 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive” por la palabra “tengan”.
b) Elimínase, en el inciso primero la frase: “hasta por un total de 24.500 beneficiarios”.
c) Elimínase el inciso segundo.
2. Modifícase el artículo 2, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el encabezado del numeral 1, por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que señala la tabla siguiente:”.
b) Agrégase, a la tabla del numeral 1, lo siguiente:
c) Agrégase, en el segundo párrafo del numeral 1, antes del punto aparte la siguiente expresión “hasta los cupos del año 2025. Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes. A contar del año 2034, los cupos serán 3.000 por cada anualidad”.
d) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
“2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. En el caso de las mujeres que postulen a este beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo.
En el caso de los y las educadoras de párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha dotación, en establecimientos financiados vía transferencia de fondos administrados por la respectiva municipalidad, corporación municipal o por el Servicio Local de Educación Pública, que sea el continuador legal, siempre que hayan desempeñado la referida función.
Para el cálculo de la bonificación, se computarán los años trabajados, sin solución de continuidad, en la dotación docente de un municipio o corporación municipal, o en un establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166 del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un Servicio Local de Educación Pública. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que se hayan considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en las instituciones antes señaladas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.
e) Elimínase el numeral 6.
3. Incorpórase el siguiente artículo 2° bis, nuevo:
“Artículo 2° bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los profesionales de la educación que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las profesionales de la educación podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
4. Incorpórase el siguiente artículo 2° ter, nuevo:
Artículo 2° ter.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los profesionales de la educación que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el profesional de la educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
5. Elimínase el artículo 7°.
Artículo 97.- La modificación introducida al primer párrafo del numeral segundo del artículo 2° de la ley N° 20.976 por el artículo precedente, entrará en vigencia a contar del día 1 de marzo de 2025”.
Artículo 98.- Modifícase la ley N° 21.043 que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las Universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase: "entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2025 hayan cumplido o cumplan" por la palabra “tenga”.
b) b) Elimínase en el inciso primero la oración siguiente: “También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
c) Reemplázase en el inciso segundo la frase: "entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla" por la palabra “tenga”.
d) Elimínase en el inciso segundo la oración siguiente: “Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
e) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto nuevos:
“Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso tercero, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado empleadora si el funcionario, a la fecha de inicio del periodo de postulación, tiene cinco o más años continuos de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado. Con todo, sólo se podrán computar los años servidos a honorarios con anterioridad al 1 de enero de 2020.
El personal directivo, académico y profesional no académico a que se refiere este artículo, que se acoja a la bonificación adicional, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.".
2. Incorpórase en el inciso final del artículo 2 antes de la primera coma (,) lo siguiente “y de lo señalado en el artículo 4 bis”.
3. Modifícase el artículo 3 del modo siguiente:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase: “4.150 cupos para académicos y directivos, y hasta 990 cupos para profesionales no académicos,” por la palabra “cupos”.
b) ustitúyese en el inciso tercero la frase “inciso final” por “inciso cuarto”.
4. Elimínase, a contar del 1 de enero de 2025, en los incisos primero y segundo del artículo 4 la frase "entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2025,".
5. Incorpórase un artículo 4 bis nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10 % de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. Modifícase el artículo 5 del modo siguiente:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:
i) Reemplázase la frase siguiente: “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 4.150 beneficiarios académicos y directivos.” Por la siguiente oración: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional según los cupos que se indican a continuación”.
ii) Agrégase antes del punto aparte la siguiente frase: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán 200 cupos para cada una de dichas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 300 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente manera:
i) Reemplázase en el inciso segundo la frase “un total de 990 beneficiarios” por la frase “los cupos asignados para cada anualidad para”.
ii) Agrégase en el inciso segundo antes del punto aparte (.) la siguiente frase: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán de 50 cupos para cada una de esas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 75 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
c) Sustitúyese en el inciso octavo la frase “en el artículo 2.” por “en los artículos 2 y 4 bis de esta ley, según corresponda.”.
7. Agrégase en el inciso tercero del artículo 7 antes del punto aparte la frase siguiente:“o 4 bis, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 13.
Artículo 99.- Modifícase la ley N°21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, en el siguiente sentido:
1. Modifícase el artículo 1 del modo siguiente:
i) Reemplázase en su inciso primero la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
ii) Reemplázase en su inciso tercero la frase “y dentro del período señalado” por la siguiente: “señaladas”.
2. Modifícase el artículo 2 del modo siguiente:
i) Suprímase, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la frase “entre el 1 julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive;“.
ii) Elimínese el inciso segundo.
3. Elimínase el artículo 3.
4. Modifícase el artículo 4 del modo siguiente:
i) Reemplázase en el inciso primero la siguiente frase: “Podrán acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, hasta un máximo de 13.100 beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente. “por la siguiente oración “El personal podrá acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente.”.
ii) Agrégase en el inciso segundo, antes del punto aparte, la frase siguiente: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 1.200 cupos; para el año 2032 y 2033, se contemplarán 1.400 cupos para cada año; desde el año 2034 en adelante, se contemplarán 2.000 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
5. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7, la frase “hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase ”de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 11 bis”.
6. Modifícase el inciso segundo del artículo 7 bis de la siguiente manera:
i) Reemplázase la frase siguiente “los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales” por la siguiente: “los beneficiarios de esta ley”.
ii) Elimínase la frase “al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales,”.
7. Modifícase el artículo 9 del siguiente modo:
i) Reemplázase en el inciso primero, la frase : “Los trabajadores de los cementerios municipales, regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025 cumplan o hayan cumplido” por la siguiente: “Los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que tengan”.
ii) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente: “Los trabajadores y las trabajadoras señalados en el inciso primero podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a la bonificación adicional en forma decreciente, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican, las que serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular trabajadores que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos”.
8. Agrégase un artículo 11 bis nuevo, del siguiente tenor.
“Artículo 11 bis.- El personal afecto a la presente ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respe ctivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a los beneficios señalados en los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.
9. Incorpórase un inciso tercero al artículo 14, nuevo:
“Lo dispuesto en el inciso primero también se aplicará respecto de los vigilantes y médicos en gabinetes sicotécnicos quienes tampoco podrán ser contratados en los términos del Código del Trabajo en las entidades a que se refiere dicho inciso.”.
10. Suprímase en el inciso segundo del artículo 18 la frase siguiente: “, durante el período de vigencia de esta ley,”.
11. Incorpórase el siguiente artículo tercero, transitorio, nuevo:
“Artículo tercero: Los trabajadores vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, solo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 9 de esta ley, a contar del proceso de adjudicación de cupos correspondiente al año 2026.”.
Artículo 100.- Modifícase la ley N°20.964 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, en el siguiente sentido:
1. Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inciso primero, entre las expresiones “1980, y,” y “asimismo” la frase “a los y las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos antes referidos;”.
b) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el tercero a ser cuarto:
“En el caso de los y las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos referidos en el inciso primero, se considerarán los períodos anteriores en que desempeñaron esta función, sin solución de continuidad, formando parte de una dotación docente municipal, de una corporación municipal que administre educación o de un Servicio Local de Educación Pública.”.
d) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la siguiente frase a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido: “En caso de que no se haya pagado dicha bonificación, el 31 de marzo del año siguiente a la determinación del monto según la regla antes señalada, se reajustará por la variación de dicho índice entre el mes posterior a la presentación de la carta de renuncia y el mes de febrero del año del reajuste. Luego, el 31 de marzo del año subsiguiente a la presentación de la carta de renuncia, se reajustará por el referido índice entre febrero del año anterior y febrero del año del reajuste, igual regla se aplicará hasta que se pague la bonificación en el caso de los sostenedores que no pidan anticipo de subvención o hasta que se hayan transferido los recursos de anticipo de subvención.”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, antes del punto aparte, la frase “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 existirán 2.500 cupos, para los años 2027 al 2034, se contemplarán 2.000 cupos en cada anualidad. A partir de 2035, se contemplarán 2.500 cupos anuales. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 6°, la expresión “tres meses” por “sesenta días hábiles”.
5. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 7°, antes del punto aparte, la frase “o el día 31 de marzo inmediatamente anterior a la transferencia de recursos al sostenedor, lo que ocurra más tarde.”.
6. Sustitúyese, a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027, el artículo 8 por el siguiente:
“Artículo 8.- Los trabajadores y trabajadoras señalados en el artículo 1° podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios que se señalan, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario y al 75% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario y al 55% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario y al 30% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario y al 10% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no postulen en alguno de los períodos anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios de la presente ley. Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde que cumplan 60 años y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
En el caso de los trabajadores y trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores.”.
7. Agrégase el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
“Artículo 8 bis.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrá rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
8. Incorpórase el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de esta ley a los y las educadoras de párvulos que se desempeñen en algún establecimiento financiado vía transferencia de fondos administrado directamente por municipalidades, corporaciones municipales que administren educación municipal o por Servicios Locales de Educación Pública que, al 31 de diciembre de 2024 hayan cumplido 60 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 65 o más años de edad en el caso de los hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente hasta el 31 de julio de 2025 y hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece la presente ley. Sólo se aplicará este plazo excepcional respecto de las y los referidos educadores de párvulos que teniendo la edad para postular a los beneficios de esta ley se hubieren estado desempeñando en un establecimiento de los antes mencionados. Dichas postulaciones serán consideradas en el proceso de asignación de cupos del año 2025.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a esta ley en los mismos términos y condiciones para los beneficiarios de 65 años de edad.
Si no postularen en el plazo a que se refiere este artículo o no hicieren efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece esta ley y su reglamento, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.”.
Artículo 101.- Modifícase la ley N° 20.996 que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las Universidades del Estado del modo siguiente:
1. Modifícase el inciso primero del artículo 1 del siguiente modo:
a) Reemplázase la frase “entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la siguiente palabra “tenga”.
b) Elimínase la frase “También podrá acceder a esta bonificación adicional el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado que al 31 de diciembre de 2014 haya cumplido las edades antes mencionadas o más.”.
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase “señalado en al artículo 4 bis”.
3. Elimínase en el inciso primero del artículo 3 el guarismo “3.420”
4. Modifícase, a contar del 1 de enero de 2025, el artículo 4 del modo siguiente:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025".
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025".
5. Incorpórase el siguiente artículo 4 bis, nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la Universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional del artículo 1 de esta ley, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. Modifícase el artículo 5 del siguiente modo:
a) Modifícase su inciso primero de la siguiente manera:
i) Reemplázse la frase “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.420 beneficiarios” por la frase “El personal podrá acceder a la bonificación adicional de acuerdo a los cupos que se indican a continuación”.
ii) Agrégase antes del punto aparte la frase “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 450 cupos. Para los años 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 y 2033 se contemplarán, por cada anualidad, 400 cupos. A partir del año 2034 se contemplarán 475 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
b) Sustitúyese en el inciso sexto la frase “en el artículo 2” por la frase “en los artículos 2 y 4 bis, según corresponda.”.
7. Reemplázase el inciso segundo del artículo 7 la frase “de acuerdo al artículo 2 de esta ley” por la frase “de acuerdo a los artículos 2 o 4 bis de esta ley, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 12.
Artículo 102.- A partir del 1 de enero de 2026, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo fiscal.
Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.
Artículo 103.- El mayor gasto fiscal que representen la aplicación de las modificaciones a las leyes Nos20.948,21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 y 21.135 durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren, cuando corresponda. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 104.- Dentro de los seis meses siguientes de asumir en el cargo, las Ministras y Ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios; las autoridades de los organismos públicos autónomos; las jefas y los jefes de servicio; las gobernadoras y gobernadores, consejeras y consejeros regionales; las delegadas y delegados presidenciales; las alcaldesas y alcaldes, concejalas y concejales; las senadoras y senadores, diputadas y diputados y, las ministras y ministros, las juezas y jueces del poder judicial, deberán aprobar un curso de capacitación en materia de prevención y atención del acoso sexual y laboral y la violencia en el trabajo.
Los lineamientos de las capacitaciones serán definidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en consulta con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. La capacitación deberá abordar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo del órgano o servicio en el que ejercen sus funciones;
b) Conductas constitutivas de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, así como los riesgos psicosociales asociados a dichas conductas, con un enfoque inclusivo e integrado, con perspectiva de género; y,
c) Procedimiento de investigación y medidas de resguardos existentes, sanciones y regulaciones básicas aplicables.
Para el cumplimiento de la capacitación, se podrá recurrir al Plan Anual de Capacitación del organismo público donde se desempeña la autoridad respectiva; y a las capacitaciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativa y otras entidades competentes en la materia que impartan cursos de capacitación con los contenidos señalados en el presente artículo, y se ajusten a los lineamientos impartidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser publicado en el portal de transparencia activa del respectivo órgano o servicio.
El plazo establecido en el inciso primero se computará a partir de la fecha de publicación de esta ley para las autoridades que se encuentren en el ejercicio de su cargo a dicha fecha.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente norma durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil, no obstante, lo anterior el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida presupuestaria Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiera financiar con tales recursos. Para los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo 105.- Suprímase en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025, el párrafo segundo de la glosa 04, asociada a las asignaciones 24.03.008, 24.08.008 y 24.09.008, denominadas Prevención de Violencia contra las Mujeres, todas del programa Prevención y Atención de Violencia Contra las Mujeres, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en la Partida del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género 27.02.03.”.
Los artículos precedentes fueron aprobados por doce votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cifuentes, Donoso, Mellado, Naranjo, Rojas, Sáez, Sauerbaum, Sepúlveda, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votó en contra el Diputado Romero.
Artículo 41.- Prorrógase, desde el 1 de enero al 31 diciembre del año 2025, la facultad establecida en el artículo 66 de la ley N° 21.526 a las jefas y los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
Las resoluciones que regulen el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo deberán sujetarse a los procedimientos y directrices impartidas por la Dirección de Presupuestos. Copia de la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley Nº 21.526 deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos la que podrá efectuar observaciones cuando corresponda.
Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
A las y los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.
La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los Servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.
Indicaciones de la Diputada Marta González:
1.- En el inciso primero, luego del primer punto seguido antes de la frase “El número máximo de funcionarios", incorpórese lo siguiente: "La facultad aquí establecida se concederá preferentemente a aquellas funcionarias funcionarios que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o adolescente menor de 18 afos con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros funcionarios sin tales obligaciones"
La Directora Martínez consideró que la propuesta de esta indicación ya está considerada en el artículo 102 de la ley de reajuste vigente desde el año pasado.
Puesta en votación, la indicación resultó rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los Diputados Donoso, Mellado, Romero, Sauerbaum, Sepúlveda y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los Diputados Barrera, Bianchi, Cifuentes, Naranjo, Rojas, Sáez y Yeomans.
2.- En el inciso primero, reemplazase la frase "al menos, tres jornadas diarias", por la frase "dos jornadas diarias, como máximo"
La indicación fue declarada inadmisible, por incidir en la administración financiera o presupuestaria del Estado.
3.- En el inciso primero, luego del punto a parte que ahora pasa a ser punto seguido (.), incorpórese lo siguiente: "EI Jefe o Jefa de Servicio que deniegue a un funcionario o funcionaria la posibilidad de quedar afecto a lo establecido en el presente artículo, deberá justificar su decisión mediante resolución fundada".
La Directora Martínez señaló que ya existe un procedimiento de postulación reglado para optar al teletrabajo, en el que existe la obligación de emitir un pronunciamiento fundado.
Puesta en votación, la indicación fue rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los Diputados Mellado y Sepúlveda. Votaron en contra los Diputados Barrera, Bianchi, Cifuentes, Naranjo, Rojas, Sáez, Se abstuvieron los Diputados Bianchi, Donoso, Romero y Von Mühlenbrock.
El artículo, en su redacción propuesta, fue aprobado por la unanimidad de los once Diputados presentes. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cifuentes, Donoso, Mellado, Naranjo, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda y Von Mühlenbrock.
Luego, se procedió con los artículos cuya votación separada fue solicitada o que fueron objeto de indicaciones:
Artículo 54.- Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2°, y a los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, realizadas por la ley N° 21.600, no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor". Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Asimismo, respecto de los bosques nativos y formaciones xerofíticas con presencia de especies en categoría de conservación indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación acorde a los literales que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.”.
El artículo fue rechazado por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los Diputados Donoso, Mellado, Romero y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los Diputados Barrera, Bianchi, Cifuentes, Naranjo, Rojas, Sáez y Sepúlveda.
Artículo 70.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 19 L del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, a continuación de su punto a parte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
“Para estos efectos, l Agencia determinará los establecimientos educacionales que funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento, y notificará a los establecimientos seleccionados en la forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el respectivo acto administrativo, acorde a las reglas previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las instituciones respectivas se encontrarán obligadas a prestar sus instalaciones para la aplicación del instrumento durante las sesiones previamente establecidas por la Subsecretaría de Educación.”.
Indicación de los Diputados Donoso, Mellado y Sauerbaum:
Agrégase, antes del punto aparte del inciso agregado, la frase “, lo que en caso alguno supondrá la pérdida de clases”.
El Diputado Donoso explicó que es de suyo extraño que los establecimientos tengan que ponerse a disposición y no tener clases para la aplicación de instrumentos de medición educativa nacional. Si esto se suma a elecciones y otros eventos, la pérdida de clases es sustantiva.
La Directora Martínez señaló que estos instrumentos de evaluación se desarrollan durante enero, por lo que no afectará la pérdida de clases.
Puesta en votación la indicación fue rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. Votaron a favor los Diputados Cifuentes, Donoso, Mellado, Romero y Von Mühlenbrock. Votaron en contra los Diputados Barrera, Naranjo, Rojas y Sáez. Se abstuvieron los Diputados Bianchi y Sepúlveda.
El artículo 70 fue aprobado, en los términos propuestos, por siete votos a favor y cuatro abstenciones. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cifuentes, Naranjo, Rojas, Sáez y Sepúlveda. Se abstuvieron los Diputados Donoso, Mellado, Romero y Von Mühlenbrock.
Artículo 83.- Modifícase el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, en el sentido que a continuación se indica:
a) Incorpórase, a continuación de la frase “planilla suplementaria”, la siguiente: “durante el período comprendido por hasta los 36 meses siguientes de ocurrido el traspaso del servicio educativo”;
b) Incorpórase, a continuación de la frase “del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad” la siguiente: “, hasta en un plazo no superior a 5 años,”.
c) Suprímese la frase "Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local".
El artículo 83 fue aprobado por la unanimidad de los once Diputados presentes señores Barrera, Bianchi, Cifuentes, Donoso, Mellado, Naranjo, Rojas, Romero, Sáez, Sepúlveda y Von Mühlenbrock.
Artículo 92.- Modifícase la ley N°20.948 del siguiente modo:
1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente:
“Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán tener 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres.”.
2) Modifícase su artículo 4° del siguiente modo:
a. Intercálese en su inciso primero, a continuación de la frase “no incluidos en el artículo 1”, la frase siguiente “y en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”.
b. Agréguese el siguiente inciso final, nuevo:
“El personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que haya sido traspasado a dicho organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.600, para efectos de los beneficios de esta ley, podrá computar los años servidos en la institución desde la que fue traspasado.”.
3) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5 la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales” por la siguiente oración “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2026 y 2027 hasta un máximo de 2.200 y 2.000 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2028 dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. El año 2025 tampoco tendrá cupos anuales.”.
4) Modifícase su artículo 8 del siguiente modo:
a. Suprímase, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero, la frase “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025”.
b. Suprímase, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la oración “En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
c. Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “2016 a 2018” por “2026 y 2027”.
5) Modifícase su artículo 10 del siguiente modo:
a. Suprímase en su inciso primero la oración “entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025”.
b. Sustitúyase en su inciso segundo la oración “entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025” por la siguiente “a partir de la fecha de la publicación de esta ley”.
c. Suprímase en su inciso segundo la expresión “en la fecha antes señalada”.
6) Sustitúyase, a contar del proceso de asignación de cupos del año 2027, el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 9 y 10 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale el reglamento. En este caso, el funcionario y funcionaria deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
b) Segundo período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 75% de la bonificación adicional y al 75% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
c) Tercer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 67 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 55% de la bonificación adicional y al 55% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
d) Cuarto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 68 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 30% de la bonificación adicional y al 30% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
e) Quinto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 69 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 10% de la bonificación adicional y al 10% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 9 y 10.
Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b), c), d) y e) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecida en dichas letras y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que las mismas letras indican, según corresponda.
Los funcionarios afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 9 y 10, ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo al procedimiento y en los plazos que señale el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio.”.
7) Sustitúyese en el artículo 17 la oración “Desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025 y para” por el vocablo “Para”.
8) Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo sexto transitorio.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 a 2027, establecidos en el artículo 5, se sujetará a las reglas siguientes:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10, en su respectiva institución empleadora en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11, según corresponda.
2. Las instituciones empleadoras remitirán a la Dirección de Presupuestos las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley dentro de los plazos que establezca el reglamento. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2. del artículo primero transitorio.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 3. del artículo primero transitorio de esta ley.
4. Al procedimiento para asignar los cupos a que se refiere este artículo se le aplicará lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo primero transitorio de esta ley, como también lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de su numeral 7.
5. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución que se dicte de conformidad al numeral 4 del artículo primero transitorio, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
6. El funcionario deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.
7. Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo primero transitorio.
8. Si durante el año 2028 existieren postulantes en la situación descrita en el número 7 del artículo primero transitorio de esta ley, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el 1 de junio de 2028.
9. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
10. Si un funcionario beneficiario de un cupo se desiste de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Dirección de Presupuestos a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. La resolución que reasigna cupos no requerirá el trámite de publicación a que se refiere el número 5 del artículo primero transitorio de esta ley.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.”.
1.- Indicación del Diputado Barrera:
Al Artículo 92 para agregar al numeral 2), un literal c) nuevo , del siguiente tenor
"c) Agreguese en el inciso segundo del Artículo 4, luego de la frase "artículo 161 del Código del Trabajo", la expresión "o del articulo 81 k de la Ley N°19.640"
2.- Indicación del Diputado Barrera:
Al Articulo 92 para agregar un numeral 4) nuevo, reordenando los demás numerales,. del siguiente tenor:
"4) Reemplacese en el inciso primero del Anticulo 7, la frase "asi como los del Ministerio Público" por la expresión: "asi como el personal regido por el Titulo VI de la Ley N"19.640 del Ministerio P?blico exceptuando los funcionarios de exclusiva confianza y el Fiscal Nacional""
Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por incidir en materias reservadas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
El artículo 92 fue aprobado por diez votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados Barrera, Bianchi, Cifuentes, Donoso, Mellado, Naranjo, Rojas, Sáez, Sepúlveda y Von Mühlenbrock. Se abstuvo el Diputado Romero.
Indicación de los Diputados Cifuentes, Donoso, Mellado, Naranjo, Rojas, Sauerbaum y Von Mühlenbrock:
Agréguese el siguiente articulo nuevo al proyecto de ley del siguiente tenor.:
Articulo ... Agréguese el siguiente articulo 14 BIS a la ley No 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones:
"Articulo 14 BIS.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones que hayan sido designados según el literal b) del Articulo 95 de la Constitución Politica de la República, percibirán igual dieta que la asignada a los Consejeros del Servicio Electoral, establecida en el Articulo 65 del Decreto con Fuerza de Ley N 5 del Ministerio de la Secretaria General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Ne 18.556, Orgánica Constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral.
La indicación fue declarada inadmisible por incidir en la administración financiera o presupuestaria del Estado.
En consecuencia, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2024 un reajuste de 3,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.297. Además, otórgase a contar del 1 de enero de 2025 un reajuste de 1,2% y a partir del 1 de junio de 2025 un reajuste de 0,64%.
Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero, los reajustes señalados en dicho inciso a las y los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.
Artículo 2.- Concédese, a partir del año 2024, un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que al 1 de diciembre de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; el decreto ley Nº3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $68.865 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de cada año que corresponda sea igual o inferior a $1.025.622, y de $36.427 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de navidad se pagará en diciembre de cada año.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8.- Concédese, a partir del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias a las trabajadoras y a los trabajadores que, al 31 de agosto de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.
El monto del aguinaldo será de $88.667 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de la anualidad respectiva sea igual o inferior a $1.025.622, y de $61.552 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de fiestas patrias se pagará en septiembre de cada año.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.
Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.
Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, a partir del año 2025, un bono de escolaridad, a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial. El bono de escolaridad será no imponible ni tributable, y se otorgará por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $86.232, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $43.116 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año respectivo. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, a partir del año 2025, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $36.427 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese, a contar del año 2025, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente. El bono de escolaridad del artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, se otorgará al personal antes indicado en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.
Concédese, asimismo, a partir del año 2025, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Artículo 16.- Durante el año 2025 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $164.837.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Artículo 18.- Sustitúyense en el artículo 21 de la ley N°19.429, a partir del 1 de enero del año 2025, los montos de “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, por “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, respectivamente.
Sustitúyense en el artículo 21 de la ley N°19.429, a partir del 1 de junio del año 2025, los montos de “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, por “$537.712”, “$598.423” y “$636.583”, respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.396.325, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2025, a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2025 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N°19.234.
Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2025 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.
Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2025 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2025 de $29.055. Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 23.- Concédese, a contar del año 2025, a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de cada anualidad y cuyo monto será de $109.202 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de la respectiva anualidad sea igual o inferior a $1.025.622 y de $54.601 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.396.325. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 24.- Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.
Artículo 25.- La cantidad de $1.025.622 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $50.691 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $50.691 para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 27.- Durante el año 2024, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el artículo 50 de la ley N° 21.109 será determinado considerando las siguientes reglas especiales:
1. La variable de años de servicio en el sistema representará el 25% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Para quienes posean una antigüedad menor a diez e igual o superior a seis años, esta variable representará el 15% del total del indicador general de evaluación, mientras que, para quienes posean una antigüedad menor a seis años, esta variable representará el 12.5% del indicador antes señalado.
2. La variable escolaridad se regirá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
3. La variable de convivencia escolar se regirá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable convivencia escolar. En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.
4. La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento se regirá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el párrafo anterior se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal.
Para el año 2024 los beneficiarios del bono de desempeño laboral, así como las adecuaciones que correspondan en aplicación de las reglas precedentes, serán determinados hasta el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.
Artículo 28.- Establécese para todo el año 2025 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 29.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2025 la ley N°20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
a) “el año 2024” por “el año 2025”.
b) “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.
c) “$964.162”, las dos veces que aparece, por “$1.004.657”.
d) “$1.115.673” por “$1.162.531”.
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
a) “$247.128” por “$257.507”.
b) “de agosto de 2024” por “de agosto de 2025”.
3) Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2024” por la expresión “Durante el año 2025”.
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:
1. A contar del 1 de enero de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i)Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$503.005” por “$534.191”.
ii) Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$34.139” por “$36.256”.
2. A contar del 1 de junio de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i)Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$534.191” por “$537.712”.
ii) Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$36.256” por “$36.495”.
Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2025 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.
3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas.
4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2025 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2025, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 33.- Otórgase durante el año 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas:
1.- A contar del 1 de enero de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.516 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $637.425. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $637.425 e inferior a $720.739 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a. Aporte máximo: $59.516
b. Valor afecto a bono: corresponde al 71,435% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425.
2.- A contar del 1 de junio de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $725.468 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.908 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $641.607. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $641.607 e inferior a $725.468 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a. Aporte máximo: $59.908
b. Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607.
3.- Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.
El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones, los que se distribuirán mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, visada por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 35.- Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393 y de $104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El bono especial señalado en el inciso anterior se incrementará en un aporte adicional ascendente a $40.756.
Las cantidades de $931.393 y $3.396.325 señaladas en el inciso primero se incrementarán en $50.691 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.
Artículo 36.- La remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N°19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:
1.- A contar del 1 de enero de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a. $534.191 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b. $594.504 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c. $632.415 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
2.- A contar del 1 de junio de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a. $537.712 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b. $598.423 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c. $636.583 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.
Artículo 37.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 señalada en el artículo 61 de la ley N°21.647.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los trabajadores y trabajadoras no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Los Centros de Formación Técnica del Estado señalados en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Los Centros de Formación Técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N°21.647, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en dicho artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 38.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N°21.526.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
La Universidad Estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Las Universidades Estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.
Artículo 39.- Prorrógase durante los años 2025 y 2026 la facultad otorgada al Director del Servicio Electoral señalada en el artículo 75 de la ley N°21.405, quien podrá eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal de dicho servicio determinada conforme al inciso segundo del referido artículo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Director del Servicio Electoral, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Servicio Electoral deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Director del Servicio Electoral deberá remitir copia de la resolución señalada en el inciso segundo del artículo 75 de la ley N°21.405 a la Dirección de Presupuestos.
El Director del Servicio Electoral implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
El Servicio Electoral informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2026 y 2027, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.
El Servicio Electoral deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 75 de la ley N°21.405 y la nómina de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo, actualizada al menos una vez al mes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.
Artículo 40.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N°21.647. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Gobernador Regional, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.
El Gobierno Regional deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Gobernador Regional informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 64 de la ley N°21.647 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 41.- Prorrógase, desde el 1 de enero al 31 diciembre del año 2025, la facultad establecida en el artículo 66 de la ley N° 21.526 a las jefas y los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
Las resoluciones que regulen el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo deberán sujetarse a los procedimientos y directrices impartidas por la Dirección de Presupuestos. Copia de la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley Nº 21.526 deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos la que podrá efectuar observaciones cuando corresponda.
Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
A las y los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.
La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los Servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 42.- Modifícase el artículo 67 de la ley N° 21.526 en el siguiente sentido:
1) Agrégase el siguiente inciso segundo pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente: “La Dirección de Presupuestos podrá, para efectos de fijar la dotación máxima del personal del Servicio que podrá quedar eximida del control horario de la jornada diaria de trabajo, requerir la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil.”.
2) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.”.
3) Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
“Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta Directiva, a quienes desempeñen funciones de jefatura y a quienes presten atención directa presencial a público. Además, la jefa o el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. Quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a la modalidad dispuesta en este artículo, como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal.”.
Artículo 43.- Modifícase el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores en el siguiente sentido:
1) Increméntase en un cargo la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera, 1a Categoría Exterior.
2) Increméntase en un cargo el número total de cargos de la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera.
Artículo 44.- El mayor gasto fiscal que puede significar la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 45.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, a contar del 1 de marzo de 2025 del siguiente modo:
1) Increméntase en 40 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
2) Suprímese en 40 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
3) Increméntase en 46 el número de cargos Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 136 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 260 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
4) Suprímese en 142 el número de cargos de Gendarme Segundo grado 24° de la EUS y en 300 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
Artículo 46.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.
Artículo 47.- A contar del 1 de enero de 2025, otórgase un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que tenga, a lo menos, doce meses continuos de antigüedad en dicha Institución y tenga una jornada ordinaria de trabajo igual o superior a 40 horas semanales.
El monto mensual del bono ascenderá a los siguientes valores:
Este bono será tributable, imponible y no se considerará base para el cálculo para ninguna remuneración, incluida la asignación de zona. Tampoco servirá como base de cálculo para otros beneficios pecuniarios al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Respecto del personal perteneciente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en Estatutos de Personal, cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
Para efectos del presente artículo se entenderá por labor operativa aquellas actividades que están orientadas directamente al cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil establecidas en la ley N° 16.752. En tanto, la función de apoyo corresponde a todo el personal que no realiza labores operativas. Una resolución dictada por el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil definirá el personal que desempeña funciones operativas y funciones de apoyo.
No tendrán derecho al bono que trata este artículo, los funcionarios y funcionarias de los grados 1°, 2° y 3°, de la Escala de Remuneraciones que rige para dicha Dirección.
Este bono se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad del reajuste general de remuneraciones para el sector público.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo al presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 48.- Otórgase, a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de Orden y Seguridad que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, promulgado y publicado el año 1968, del Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 412, promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, del Ministerio de Defensa Nacional.
El monto mensual del bono ascenderá al valor que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al sueldo en posesión, según corresponda:
Un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla del inciso anterior.
Este bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal constituya o no remuneración. Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o indirectamente, la legislación relativa a Carabineros de Chile.
Artículo 49.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 50.- Modifícase la ley N°21.196 del siguiente modo:
1) Modifícase el artículo 47 del siguiente modo:
d) Sustitúyese la expresión "11 de julio de 2019" por " 31 de diciembre del 2020".
e) Sustitúyese la expresión "1 de enero de 2024" por "1 de enero de 2025".
f) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo "ocho" por "once".
2) Modifícase el artículo 51 del siguiente modo:
d) Sustitúyese el guarismo "2023" por "2024".
e) Sustitúyese la expresión "11 de julio de 2019" por "31 de diciembre del 2020".
f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las y los trabajadores que al 31 de diciembre de 2024 tengan menos de 60 años de edad, tratándose de mujeres, o menos de 65 años de edad, tratándose de hombres, que cumplan con todos los demás requisitos señalados en el inciso precedente, también podrán recibir el bono de complemento que otorga este artículo, siempre que, a la fecha de término de sus contratos de trabajo, se encuentren pensionados por invalidez.”.
3) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 57 el guarismo "2024" por "2025".
4) Intercálase en el artículo 61 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser tercero:
“No podrán ingresar como beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad o del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal los trabajadores o trabajadoras que, a la fecha de su postulación tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres.”.
Artículo 51.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.
Artículo 52.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anteprecedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 53.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2025, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 54.- El personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, podrá afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 55.- El mayor gasto que por concepto de aporte institucional importe el artículo anterior, será imputado a la asignación de gastos que la Ley de Presupuestos conceda por concepto de servicio de Bienestar al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa.
Artículo 56.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictado de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará la estructura organizativa interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.
Artículo 57.- Durante los años 2025 y 2026, el componente variable de la asignación del artículo 9° de la ley N° 20.212 del personal del Tribunal de Contratación Pública se pagará de conformidad al grado de cumplimiento del componente variable de las metas anuales de eficiencia institucional que haya alcanzado la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante el año 2024 y 2025, respectivamente.
Artículo 58.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para establecer los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas de eficiencia institucional del artículo 9° de la ley N° 20.212 respecto del personal del Tribunal de Contratación Pública.
Artículo 59.- Para el pago, durante el año 2025, de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5° de la ley N° 19.528, se considerarán las calificaciones obtenidas en la Dirección de Compras y Contratación Pública por los funcionarios traspasados desde dicha Dirección al Tribunal de Contratación Pública, en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.634.
Artículo 60.- En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Artículo 61.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción establecidos en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº1-18834, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que Adecúa Planta y Escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda al artículo 5° de la ley Nº18.834, Sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma:
1) Sustitúyese el requisito general de ingreso y promoción para la Planta de Directivos por el siguiente:
“a) Planta de Directivos:
- Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocida por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años.
La expresión "validados", utilizada en el párrafo precedente, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales obtenidos en el extranjero, que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los Estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales vigentes sobre la materia y de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley Nº21.325.”.
2) Suprímese en la letra f) Administrativos de los grados 10° y 11° la expresión “- Curso de secretariado o técnicas administrativas de a lo menos 500 horas y”.
Artículo 62.- Los requisitos para el desempeño de los cargos directivos de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, que se modifican por el artículo precedente, no serán exigibles a los funcionarios titulares de planta directiva en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata asimilados a dicha planta en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 63.- Transfórmanse en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2021, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de División, grado 5°, en un cargo de Jefe de División, grado 4°.
Artículo 64.- Intercálase en el numeral 3 del artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N°21.713, entre la expresión “auxiliares” y el primer punto seguido la frase “, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15”.
Artículo 65.- Incorpórase al artículo 3 de la ley N°20.853, el siguiente inciso final, nuevo:
“En los concursos de que trata la letra a) de este artículo, el comité de selección estará integrado de conformidad al inciso tercero del artículo 53 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, las vacantes que se produzcan por efecto de provisión de los cargos conforme a los concursos de la letra a) de este artículo, se podrán proveer, de ser posible, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, en acto seguido como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.”.
Artículo 66.- Incorpórase en la glosa 10 en el Programa 01 Servicio Electoral, Capítulo 01, Partida 28, de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, el siguiente párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
“En las elecciones municipales y regionales del 26 y 27 de octubre de 2024, los bonos antes mencionados en las letras a) y b) corresponderán al equivalente de 4,8 unidades de fomento y de 3 unidades de fomento, respectivamente.”.
Artículo 67.- Créase un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, establecida en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 de 2019, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de dicha Subsecretaría.
Artículo 68.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 69.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 19 L del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, a continuación de su punto a parte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
“Para estos efectos, l Agencia determinará los establecimientos educacionales que funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento, y notificará a los establecimientos seleccionados en la forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el respectivo acto administrativo, acorde a las reglas previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las instituciones respectivas se encontrarán obligadas a prestar sus instalaciones para la aplicación del instrumento durante las sesiones previamente establecidas por la Subsecretaría de Educación.”.
Artículo 70.- Modifícase el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903 de la siguiente forma:
1) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo “2025” por “2026”.
2) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “y 2024” por la expresión “, 2024 y 2025”.
Artículo 71.- En caso de que por ley, o por un acto de autoridad basado en la normativa legal, se suspenda el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo que debió haberse producido el 1° de enero de 2025, los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan enviado antes de la publicación de la presente ley a los trabajadores mencionados en el inciso tercero del numeral 3 del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040.
Dichos trabajadores continuarán la prestación de sus servicios en los términos que señalen sus respectivos contratos de trabajo.
El uso de esta facultad no obstará a que, al término de la postergación del traspaso del servicio educativo, se deba proceder a la desvinculación de los trabajadores, según corresponda de acuerdo a la normativa aplicable, que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales.
Artículo 72.- Reemplázase, en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, el año “2024” por “2025”.”
Artículo 73.- Concédese, durante el año 2025, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2024, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga y que, a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad.
El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
1. Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2025 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883.
Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2025, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría de acuerdo a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109
Monto anual por bienio
Profesional $72.088
Técnica $60.880
Administrativa $57.232
Auxiliar $51.424
El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales del Elqui y de Costa Central, se efectúe durante el año 2025, el personal beneficiario de este bono solo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido anterior a la fecha de dicho traspaso.
El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señalada, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
Además, concédese durante el año 2025, el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo de este artículo.
El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación.
Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta, del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 74.- Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N°21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.
Artículo 75.- A partir del 1 de enero de 2025, la Agencia Nacional de Ciberseguridad, creada por la Ley N°21.663, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga la mencionada ley será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior, en particular sobre los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de convenios, de contratos de suministro y prestación de servicios, de los actos relacionados con los bienes, servicios y activos tangibles e intangibles, así como de las respectivas garantías y, en general, de cualquier otro acto jurídico o administrativo referido a materias de ciberseguridad.
Artículo 76.- Agrégase, en el artículo 1 de la ley N°20.816, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo actual a ser tercero:
“También, lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los becarios que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización de acuerdo al reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, siempre que se trate de profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las Universidades del país, mediante un proceso que se denominará "Concurso de becas para profesionales de la última promoción.".
Artículo 77.- Autorízase, durante el año 2025, en forma excepcional, a las entidades administradoras de salud municipal, para pagar a partir del mes de julio del año 2025, la asignación de estímulo por competencias profesionales establecida en el artículo 8° de la ley N°20.816 a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar, que indique el decreto al que se refiere el inciso tercero de la referida norma.
Artículo 78.- Agrégase en la ley Nº 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, un artículo 6º, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 6°.- En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley N°16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas.
Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos consolidados a que refiere el presente artículo.”.
Artículo 79.- Intercálase en el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 21.306 entre las expresiones “las municipalidades,” y “las universidades estatales,” la siguiente frase: “las corporaciones municipales de educación y salud,”.
Artículo 80.- Modifícase la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incorporando el siguiente artículo vigésimo sexto transitorio, nuevo: “Artículo vigésimo sexto.- El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Tesorerías y Defensoría del Contribuyente para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley.
El mayor gasto asociado se financiará con cargo a la Partida 50, Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, subtítulo 24, Transferencias Corrientes, ítem 03, A otras Entidades Públicas, asignación 104, Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente a la dictación de los decretos señalados.”
Artículo 81.- Agrégase en la ley de Presupuestos 2025 del Sector Público, en la glosa 02, asociada a la asignación 030 Fondo Concursable Becas Ley N°20.742, del programa 02, capítulo 05, partida 05, en el párrafo tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración: “En aquellos casos en que el convenio sea suscrito mediante firma electrónica avanzada por todas las partes, quedará exento de ser autorizado ante notario público.”.
Artículo 82.- Modifícase el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, en el sentido que a continuación se indica:
a) Incorpórase, a continuación de la frase “planilla complementaria”, la primera vez que aparece, por la siguiente: “durante el período comprendido por hasta los 36 meses siguientes de ocurrido el traspaso del servicio educativo”;
b) Incorpórase, a continuación de la frase “del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad” la siguiente: “, hasta en un plazo no superior a 5 años,”.
c) Suprímese la frase "Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local".
Artículo 83.- Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los Ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que, junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta es inferior.
La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones.
La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
1) Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.
2) Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.
Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo, el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de lo establecidos en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 84.- Modifícase el artículo 5 de la ley N°21.327 del siguiente modo:
1) Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “de planta” la expresión “o a contrata”.
2) Modifícase su inciso segundo del siguiente modo:
c. Intercálase en su literal a), a continuación de la frase “de planta”, la expresión “o a contrata”.
d. Sustitúyese en su literal b), la oración “que hubieren obtenido los mejores puntajes” por la oración “pertenecientes a la planta del servicio, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados en orden decreciente según el puntaje obtenido”.
3) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Los funcionarios titulares de planta que sean seleccionados de conformidad al inciso anterior, mientras ejerzan efectivamente las funciones de jefatura y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible, de conformidad a la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el grado que corresponda de conformidad a la resolución a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, en caso de que un funcionario a contrata sea seleccionado, en tanto desempeñe efectivamente las funciones directivas de que trata el inciso primero, podrá ser designado en un cargo del grado que señale la resolución antes mencionada.”.
4) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando sus actuales incisos cuarto a décimo, a ser quinto a décimo primero:
“Para efectos de los incisos precedentes, el Director del Trabajo, por medio de una resolución exenta, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, fijará los grados que se asignarán a las funciones señaladas en el inciso primero y el número máximo de funcionarios para cada grado que podrán ejercerlas. Lo anterior, de conformidad al nivel de complejidad de las unidades. Dicha complejidad se determinará considerando los criterios que establezca el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo, entre otros factores. Una vez que el respectivo funcionario o funcionaria deje de ejercer la función a que se refiere el inciso primero por cualquier causa, dejará de detentar el grado que se le haya asignado conforme a este artículo.”.
5) Modifícase su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, de la siguiente forma:
a. Sustitúyase la oración “También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo,” por “Establécese una asignación de responsabilidad para”.
b. Sustitúyase el guarismo “117” por “173”.
6) Sustitúyese en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la oración “señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades” por la siguiente “, según el nivel de complejidad de las unidades definidas de acuerdo con el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo”.
7) Suprímese en su inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, la frase “conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto”.
8) Intercálase en su inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre los vocablos “funcionarios” y “perciban”, la siguiente oración “ejerzan las funciones a que se refiere el inciso primero o”.
9) Suprímese en su inciso final la frase “la asignación de”.
Artículo 85.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes, se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 86.- Concédese, por una sola vez, un bono a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición, siempre que, a la fecha de la publicación de este artículo, se encuentren pensionados o pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N°3.500, de 1980. También podrán recibir dicho beneficio los pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que no hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N°2.071, de 1977.
El bono establecido en este artículo será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de la República. Además, no será imponible y no constituirá renta para ningún efecto legal, no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
El bono de que trata este artículo ascenderá a los siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados.
El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que se refiere el inciso noveno Una vez recibida la respectiva postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en este artículo, y dictará una o más resoluciones aceptando o rechazando la solicitud y concediendo el bono, en el primer caso.
Una vez vencido el plazo de postulación, la Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del bono que trata este artículo, la que individualizará a pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los requisitos señalados en los incisos previos.
Aquel postulante a quien se le haya rechazado su solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
Mediante una o más resoluciones exentas, la Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en que se realizará la postulación y los antecedentes que deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, como también toda otra materia necesaria para dar cumplimiento a este artículo.
La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que procedan a la Tesorería General de la República, para que ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes se les haya concedido el bono que otorga este artículo.
Quienes no postulen al bono establecido en este artículo en el plazo establecido, se entenderá que renuncian irrevocablemente al mismo.
No tendrán derecho al beneficio que otorga esta disposición el o la cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la o el Presidente de la República, de las o los Ministros de Estado y de las o los Subsecretarios.
Este bono será incompatible con la percepción de incremento otorgado por el artículo 2° del decreto ley N°2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono, pasen a percibir el mencionado incremento, así como quienes perciban indebidamente el bono de este artículo, deberán restituir el bono de que trata esta disposición, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 87.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes Nos. 19.882, 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que, al 31 de diciembre de 2025, tengan 65 o más años de edad y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes en el proceso de adjudicación de los cupos correspondientes al año 2026, dichas postulaciones serán consideradas en dicho proceso de postulación. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
En el caso que la o el postulante cumpla 75 años de edad y se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existieren cupos suficientes, de las anualidades posteriores. Asimismo, en caso de que el funcionario o funcionaria se encuentre en el listado de seleccionados preferentemente, también la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo, del proceso del año 2026 o, si no existieren cupos suficientes, de las anualidades posteriores. En ambos casos, el postulante deberá cumplir con los respectivos requisitos y cesar en funciones al cumplir 75 años. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Con todo, las y los postulantes que, al 31 de diciembre del año 2026, tengan 75 o más años de edad y, que a dicha fecha, se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos o se encuentren en el listado de seleccionados preferentemente, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existieren cupos suficientes, de las anualidades posteriores; siempre que cumplan con los respectivos requisitos y cesarán en funciones, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en este artículo o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos anteriores, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional de postulación y a los beneficios que señala este artículo. A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrá acceder a los beneficios decrecientes según corresponda.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 88.- Excepcionalmente, quienes tengan derecho a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, podrán postular en cualquier oportunidad en tanto tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley Nº 21.375 para persona adulta, debidamente certificado por el médico tratante; tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres; y, cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
Las postulaciones del personal señalado en el inciso anterior, quedarán afectas a los cupos que señalen las normas indicadas en dicho inciso, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, cuando no se encuentren afectas a cupo, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 89.- A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley Nº20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha.
Quienes cesen en sus funciones por la causal señalada en este artículo, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta, contrata y Código del Trabajo en la entidad empleadora.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Con todo, para los efectos de esta indemnización, la remuneración promedio no podrá exceder de noventas unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
La indemnización establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable y cualquier otro beneficio por retiro voluntario que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 90.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que hayan tenido licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024 y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
El personal señalado en el inciso anterior podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes N°os 20.948, 19.882 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional y a los beneficios que señala este artículo.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 91.- Modifícase la ley N°20.948 del siguiente modo:
1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente:
“Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán tener 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres.”.
2) Modifícase su artículo 4° del siguiente modo:
a. Intercálese en su inciso primero, a continuación de la frase “no incluidos en el artículo 1”, la frase siguiente “y en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”.
b. Agréguese el siguiente inciso final, nuevo:
“El personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que haya sido traspasado a dicho organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.600, para efectos de los beneficios de esta ley, podrá computar los años servidos en la institución desde la que fue traspasado.”.
3) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5 la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales” por la siguiente oración “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2026 y 2027 hasta un máximo de 2.200 y 2.000 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2028 dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. El año 2025 tampoco tendrá cupos anuales.”.
4) Modifícase su artículo 8 del siguiente modo:
a. Suprímase, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero, la frase “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025”.
b. Suprímase, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la oración “En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
c. Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “2016 a 2018” por “2026 y 2027”.
5) Modifícase su artículo 10 del siguiente modo:
a. Suprímase en su inciso primero la oración “entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025”.
b. Sustitúyase en su inciso segundo la oración “entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025” por la siguiente “a partir de la fecha de la publicación de esta ley”.
c. Suprímase en su inciso segundo la expresión “en la fecha antes señalada”.
6) Sustitúyase, a contar del proceso de asignación de cupos del año 2027, el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 9 y 10 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale el reglamento. En este caso, el funcionario y funcionaria deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
b) Segundo período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 75% de la bonificación adicional y al 75% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
c) Tercer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 67 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 55% de la bonificación adicional y al 55% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
d) Cuarto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 68 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 30% de la bonificación adicional y al 30% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
e) Quinto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 69 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 10% de la bonificación adicional y al 10% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 9 y 10.
Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b), c), d) y e) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecida en dichas letras y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que las mismas letras indican, según corresponda.
Los funcionarios afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 9 y 10, ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo al procedimiento y en los plazos que señale el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio.”.
7) Sustitúyese en el artículo 17 la oración “Desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025 y para” por el vocablo “Para”.
8) Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo sexto transitorio.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 a 2027, establecidos en el artículo 5, se sujetará a las reglas siguientes:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10, en su respectiva institución empleadora en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11, según corresponda.
2. Las instituciones empleadoras remitirán a la Dirección de Presupuestos las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley dentro de los plazos que establezca el reglamento. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2. del artículo primero transitorio.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 3. del artículo primero transitorio de esta ley.
4. Al procedimiento para asignar los cupos a que se refiere este artículo se le aplicará lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo primero transitorio de esta ley, como también lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de su numeral 7.
5. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución que se dicte de conformidad al numeral 4 del artículo primero transitorio, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
6. El funcionario deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.
7. Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo primero transitorio.
8. Si durante el año 2028 existieren postulantes en la situación descrita en el número 7 del artículo primero transitorio de esta ley, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el 1 de junio de 2028.
9. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
10. Si un funcionario beneficiario de un cupo se desiste de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Dirección de Presupuestos a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. La resolución que reasigna cupos no requerirá el trámite de publicación a que se refiere el número 5 del artículo primero transitorio de esta ley.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.”.
Artículo 92.- Modifícase la ley N°21.003 del siguiente modo:
1) Modifícase su artículo 1 de la siguiente forma:
a. Reemplázase en su numeral 1 la expresión “los años 2017 y 2018 hasta por un máximo de 385 y 500 beneficiarios, respectivamente” por la siguiente “los años 2026 y 2027 hasta por un máximo de 230 y 200 beneficiarios, respectivamente”.
b. Reemplázase en su numeral 1 la oración “A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales.” por la siguiente “Dicha bonificación se otorgará sin cupos durante el año 2025. Asimismo, a contar del año 2028, se otorgará sin cupos.”.
2) Agréganse los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios, nuevos:
“Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 y 2027, establecido en el numeral 1 del artículo 1, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N°20.948, en la unidad de recursos humanos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que, a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027, cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, accediendo a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
2. Dentro de los plazos que establezca el reglamento, la Junta Nacional de Jardines Infantiles verificará que los funcionarios que postulen cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de la ley Nº 20.948. Dicho servicio determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales, de conformidad con lo establecido en los numerales siguientes.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, éstos se asignarán de acuerdo a los siguientes criterios:
i. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.
ii. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.
iii. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles del funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y de persistir el empate, la cantidad de años del funcionario en la Administración del Estado.
iv. De persistir la igualdad resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
4. La o las resoluciones que dicte la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para el año que corresponda. Respecto de aquellos que no obtuvieren un cupo se aplicará el procedimiento dispuesto en el número 7.
5. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o según el inciso final del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
6. La Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá dictar los actos administrativos que conceden los beneficios de la ley Nº 20.948 respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.
7. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el número anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
El funcionario deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella; sin perjuicio de los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N°20.948.
8. Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo con los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluidos aquellos a que se refiere el título II de la ley Nº 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Las resoluciones que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.
9. Si durante el año 2028 existieren postulantes en la situación descrita en el número 7, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el 1 de junio de 2028.
10. Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumple con los demás requisitos establecidos en dicha ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere al numeral 1 del artículo 1 y al procedimiento señalado en este artículo.
11. Para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos de los artículos 9 y 10 de la ley Nº 20.948, los funcionarios a que se refiere este artículo deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que indica este artículo y su reglamento. Si no renuncian dentro de dichos plazos se entenderá que renuncian irrevocablemente a estos beneficios. Sin perjuicio de los beneficios decrecientes a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.948.
12. Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación adicional, que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional del artículo 5 y los bonos de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, se pagarán el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual y la unidad de fomento para el cálculo de los beneficios que les correspondan será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, la bonificación por retiro voluntario del título II de la ley Nº 19.882, cuando corresponda, se pagará según el inciso cuarto del artículo octavo de la antedicha ley. Para los efectos del artículo 12 de la ley Nº 20.948, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.
13. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
Artículo séptimo.- Si un funcionario beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desiste de su renuncia voluntaria, la Junta Nacional de Jardines Infantiles procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad, que habiendo sido seleccionadas se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. También se entenderá que renuncian a un cupo cuando no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece la ley.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla. Quienes tengan derecho a los beneficios decrecientes del artículo 11 de la ley N°20.948, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en las fechas que señala dicho artículo.”.
Artículo 93.- Modifícase la ley N°20.919 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, del modo siguiente:
1. Reemplázase, en el inciso primero, del artículo 1°, la expresión: “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla” por la siguiente: “tengan”.
2. Suprímase el artículo 2°.
3. Modifícase el inciso primero del artículo 3° del siguiente modo:
a) Reemplázase la frase: “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 11.300 beneficiarios.” por la siguiente: “Los funcionarios y funcionarias de esta ley podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación.”.
b) Agrégase, antes del punto aparte, la siguiente frase: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 1.500 cupos. Para los años 2027 y 2028, 1.000 cupos, para cada anualidad. A contar del año 2029, se contemplarán 1.500 cupos para cada anualidad. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación correspondiente al año 2028. Trascurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
4. Suprímase el inciso final del artículo 10.
5. Sustitúyase, a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondientes al año 2027, el artículo 10 por el siguiente:
“Artículo 10.- El personal sujeto al artículo 1°, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o dentro de los noventa días corridos siguientes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°, el incremento establecido en el artículo 7°, el bono adicional establecido en el artículo 8° y el bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.”.
6. Suprímase, a contar del 1 de enero de 2025, en el inciso primero del artículo 12, las siguientes frases:
i. “entre el 1 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2025,”, y
ii. “En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
7. Incorpórase, un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor:
“Artículo 12 bis. - Las edades indicadas en el artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
Artículo 94.- Modifícase la ley N°20.921 que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la frase “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hayan cumplido o cumplan” por la palabra “tengan”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 3° la frase “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 24.250 beneficiarios y beneficiarias” por la siguiente frase: “Las beneficiarias y beneficiarios podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario conforme a los cupos que a continuación se indican”.
4. Agrégase en el inciso primer del artículo 3°, antes del punto aparte la siguiente oración: “hasta los cupos del año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 2.000 cupos; desde el año 2032 en adelante, se contemplarán 2.250 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
5. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° bis.”.
6. Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
“Artículo 6° bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella, todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de cada uno de los beneficios a que se refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
Artículo 95.- Modifícase la ley N° 20.976, del modo siguiente:
1. Modifícase su artículo 1 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, cumplan” por la palabra “tengan”.
b) Elimínase, en el inciso primero la frase: “hasta por un total de 24.500 beneficiarios”.
c) Elimínase el inciso segundo.
2. Modifícase el artículo 2, de la siguiente forma:
a) Reemplázase el encabezado del numeral 1, por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que señala la tabla siguiente:”.
b) Agrégase, a la tabla del numeral 1, lo siguiente:
c) Agrégase, en el segundo párrafo del numeral 1, antes del punto aparte la siguiente expresión “hasta los cupos del año 2025. Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes. A contar del año 2034, los cupos serán 3.000 por cada anualidad”.
d) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
“2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. En el caso de las mujeres que postulen a este beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo.
En el caso de los y las educadoras de párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha dotación, en establecimientos financiados vía transferencia de fondos administrados por la respectiva municipalidad, corporación municipal o por el Servicio Local de Educación Pública, que sea el continuador legal, siempre que hayan desempeñado la referida función.
Para el cálculo de la bonificación, se computarán los años trabajados, sin solución de continuidad, en la dotación docente de un municipio o corporación municipal, o en un establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166 del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un Servicio Local de Educación Pública. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que se hayan considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en las instituciones antes señaladas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.
e) Elimínase el numeral 6.
3. Incorpórase el siguiente artículo 2° bis, nuevo:
“Artículo 2° bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los profesionales de la educación que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las profesionales de la educación podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
4. Incorpórase el siguiente artículo 2° ter, nuevo:
Artículo 2° ter.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los profesionales de la educación que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el profesional de la educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
5. Elimínase el artículo 7°.
Artículo 96.- La modificación introducida al primer párrafo del numeral segundo del artículo 2° de la ley N° 20.976 por el artículo precedente, entrará en vigencia a contar del día 1 de marzo de 2025”.
Artículo 97.- Modifícase la ley N° 21.043 que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las Universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase: "entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2025 hayan cumplido o cumplan" por la palabra “tenga”.
b) b) Elimínase en el inciso primero la oración siguiente: “También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
c) Reemplázase en el inciso segundo la frase: "entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla" por la palabra “tenga”.
d) Elimínase en el inciso segundo la oración siguiente: “Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
e) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto nuevos:
“Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso tercero, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado empleadora si el funcionario, a la fecha de inicio del periodo de postulación, tiene cinco o más años continuos de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado. Con todo, sólo se podrán computar los años servidos a honorarios con anterioridad al 1 de enero de 2020.
El personal directivo, académico y profesional no académico a que se refiere este artículo, que se acoja a la bonificación adicional, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.".
2. Incorpórase en el inciso final del artículo 2 antes de la primera coma (,) lo siguiente “y de lo señalado en el artículo 4 bis”.
3. Modifícase el artículo 3 del modo siguiente:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase: “4.150 cupos para académicos y directivos, y hasta 990 cupos para profesionales no académicos,” por la palabra “cupos”.
b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “inciso final” por “inciso cuarto”.
4. Elimínase, a contar del 1 de enero de 2025, en los incisos primero y segundo del artículo 4 la frase "entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2025,".
5. Incorpórase un artículo 4 bis nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10 % de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. Modifícase el artículo 5 del modo siguiente:
a) Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:
i) Reemplázase la frase siguiente: “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 4.150 beneficiarios académicos y directivos.” Por la siguiente oración: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional según los cupos que se indican a continuación”.
ii) Agrégase antes del punto aparte la siguiente frase: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán 200 cupos para cada una de dichas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 300 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente manera:
i) Reemplázase en el inciso segundo la frase “un total de 990 beneficiarios” por la frase “los cupos asignados para cada anualidad para”.
ii) Agrégase en el inciso segundo antes del punto aparte (.) la siguiente frase: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán de 50 cupos para cada una de esas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 75 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
c) Sustitúyese en el inciso octavo la frase “en el artículo 2.” por “en los artículos 2 y 4 bis de esta ley, según corresponda.”.
7. Agrégase en el inciso tercero del artículo 7 antes del punto aparte la frase siguiente: “o 4 bis, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 13.
Artículo 98.- Modifícase la ley N°21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, en el siguiente sentido:
1. Modifícase el artículo 1 del modo siguiente:
i) Reemplázase en su inciso primero la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
ii) Reemplázase en su inciso tercero la frase “y dentro del período señalado” por la siguiente: “señaladas”.
2. Modifícase el artículo 2 del modo siguiente:
i) Suprímase, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la frase “entre el 1 julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive;“.
ii) Elimínese el inciso segundo.
3. Elimínase el artículo 3.
4. Modifícase el artículo 4 del modo siguiente:
i) Reemplázase en el inciso primero la siguiente frase: “Podrán acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, hasta un máximo de 13.100 beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente. “por la siguiente oración “El personal podrá acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente.”.
ii) Agrégase en el inciso segundo, antes del punto aparte, la frase siguiente: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 1.200 cupos; para el año 2032 y 2033, se contemplarán 1.400 cupos para cada año; desde el año 2034 en adelante, se contemplarán 2.000 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
5. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7, la frase “hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase ”de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 11 bis”.
6. Modifícase el inciso segundo del artículo 7 bis de la siguiente manera:
i) Reemplázase la frase siguiente “los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales” por la siguiente: “los beneficiarios de esta ley”.
ii) Elimínase la frase “al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales,”.
7. Modifícase el artículo 9 del siguiente modo:
i) Reemplázase en el inciso primero, la frase : “Los trabajadores de los cementerios municipales, regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025 cumplan o hayan cumplido” por la siguiente: “Los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que tengan”.
ii) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente: “Los trabajadores y las trabajadoras señalados en el inciso primero podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a la bonificación adicional en forma decreciente, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican, las que serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular trabajadores que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos”.
8. Agrégase un artículo 11 bis nuevo, del siguiente tenor.
“Artículo 11 bis.- El personal afecto a la presente ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a los beneficios señalados en los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.
9. Incorpórase un inciso tercero al artículo 14, nuevo:
“Lo dispuesto en el inciso primero también se aplicará respecto de los vigilantes y médicos en gabinetes sicotécnicos quienes tampoco podrán ser contratados en los términos del Código del Trabajo en las entidades a que se refiere dicho inciso.”.
10. Suprímase en el inciso segundo del artículo 18 la frase siguiente: “, durante el período de vigencia de esta ley,”.
11. Incorpórase el siguiente artículo tercero, transitorio, nuevo:
12.
“Artículo tercero: Los trabajadores vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, solo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 9 de esta ley, a contar del proceso de adjudicación de cupos correspondiente al año 2026.”.
Artículo 99.- Modifícase la ley N°20.964 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, en el siguiente sentido:
1. Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inciso primero, entre las expresiones “1980, y,” y “asimismo” la frase “a los y las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos antes referidos;”.
b) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
c) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el tercero a ser cuarto:
“En el caso de los y las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos referidos en el inciso primero, se considerarán los períodos anteriores en que desempeñaron esta función, sin solución de continuidad, formando parte de una dotación docente municipal, de una corporación municipal que administre educación o de un Servicio Local de Educación Pública.”.
d) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la siguiente frase a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido: “En caso de que no se haya pagado dicha bonificación, el 31 de marzo del año siguiente a la determinación del monto según la regla antes señalada, se reajustará por la variación de dicho índice entre el mes posterior a la presentación de la carta de renuncia y el mes de febrero del año del reajuste. Luego, el 31 de marzo del año subsiguiente a la presentación de la carta de renuncia, se reajustará por el referido índice entre febrero del año anterior y febrero del año del reajuste, igual regla se aplicará hasta que se pague la bonificación en el caso de los sostenedores que no pidan anticipo de subvención o hasta que se hayan transferido los recursos de anticipo de subvención.”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, antes del punto aparte, la frase “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 existirán 2.500 cupos, para los años 2027 al 2034, se contemplarán 2.000 cupos en cada anualidad. A partir de 2035, se contemplarán 2.500 cupos anuales. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 6°, la expresión “tres meses” por “sesenta días hábiles”.
5. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 7°, antes del punto aparte, la frase “o el día 31 de marzo inmediatamente anterior a la transferencia de recursos al sostenedor, lo que ocurra más tarde.”.
6. Sustitúyese, a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027, el artículo 8 por el siguiente:
“Artículo 8.- Los trabajadores y trabajadoras señalados en el artículo 1° podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios que se señalan, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario y al 75% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario y al 55% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario y al 30% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y trabajadoras que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario y al 10% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no postulen en alguno de los períodos anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios de la presente ley. Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde que cumplan 60 años y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
En el caso de los trabajadores y trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores.”.
7. Agrégase el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
“Artículo 8 bis.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrá rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
8. Incorpórase el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de esta ley a los y las educadoras de párvulos que se desempeñen en algún establecimiento financiado vía transferencia de fondos administrado directamente por municipalidades, corporaciones municipales que administren educación municipal o por Servicios Locales de Educación Pública que, al 31 de diciembre de 2024 hayan cumplido 60 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 65 o más años de edad en el caso de los hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente hasta el 31 de julio de 2025 y hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece la presente ley. Sólo se aplicará este plazo excepcional respecto de las y los referidos educadores de párvulos que teniendo la edad para postular a los beneficios de esta ley se hubieren estado desempeñando en un establecimiento de los antes mencionados. Dichas postulaciones serán consideradas en el proceso de asignación de cupos del año 2025.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a esta ley en los mismos términos y condiciones para los beneficiarios de 65 años de edad.
Si no postularen en el plazo a que se refiere este artículo o no hicieren efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece esta ley y su reglamento, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.”.
Artículo 100.- Modifícase la ley N° 20.996 que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las Universidades del Estado del modo siguiente:
1. Modifícase el inciso primero del artículo 1 del siguiente modo:
a) Reemplázase la frase “entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la siguiente palabra “tenga”.
b) Elimínase la frase “También podrá acceder a esta bonificación adicional el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado que al 31 de diciembre de 2014 haya cumplido las edades antes mencionadas o más.”.
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase “señalado en al artículo 4 bis”.
3. Elimínase en el inciso primero del artículo 3 el guarismo “3.420”
4. Modifícase, a contar del 1 de enero de 2025, el artículo 4 del modo siguiente:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025".
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025".
5. Incorpórase el siguiente artículo 4 bis, nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la Universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional del artículo 1 de esta ley, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. Modifícase el artículo 5 del siguiente modo:
a) Modifícase su inciso primero de la siguiente manera:
i) Reemplázse la frase “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.420 beneficiarios” por la frase “El personal podrá acceder a la bonificación adicional de acuerdo a los cupos que se indican a continuación”.
ii) Agrégase antes del punto aparte la frase “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 450 cupos. Para los años 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 y 2033 se contemplarán, por cada anualidad, 400 cupos. A partir del año 2034 se contemplarán 475 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
b) Sustitúyese en el inciso sexto la frase “en el artículo 2” por la frase “en los artículos 2 y 4 bis, según corresponda.”.
7. Reemplázase el inciso segundo del artículo 7 la frase “de acuerdo al artículo 2 de esta ley” por la frase “de acuerdo a los artículos 2 o 4 bis de esta ley, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 12.
Artículo 101.- A partir del 1 de enero de 2026, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo fiscal.
Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.
Artículo 102.- El mayor gasto fiscal que representen la aplicación de las modificaciones a las leyes Nos20.948,21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 y 21.135 durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren, cuando corresponda. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 103.- Dentro de los seis meses siguientes de asumir en el cargo, las Ministras y Ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios; las autoridades de los organismos públicos autónomos; las jefas y los jefes de servicio; las gobernadoras y gobernadores, consejeras y consejeros regionales; las delegadas y delegados presidenciales; las alcaldesas y alcaldes, concejalas y concejales; las senadoras y senadores, diputadas y diputados y, las ministras y ministros, las juezas y jueces del poder judicial, deberán aprobar un curso de capacitación en materia de prevención y atención del acoso sexual y laboral y la violencia en el trabajo.
Los lineamientos de las capacitaciones serán definidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en consulta con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. La capacitación deberá abordar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo del órgano o servicio en el que ejercen sus funciones;
b) Conductas constitutivas de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, así como los riesgos psicosociales asociados a dichas conductas, con un enfoque inclusivo e integrado, con perspectiva de género; y,
c) Procedimiento de investigación y medidas de resguardos existentes, sanciones y regulaciones básicas aplicables.
Para el cumplimiento de la capacitación, se podrá recurrir al Plan Anual de Capacitación del organismo público donde se desempeña la autoridad respectiva; y a las capacitaciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativa y otras entidades competentes en la materia que impartan cursos de capacitación con los contenidos señalados en el presente artículo, y se ajusten a los lineamientos impartidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser publicado en el portal de transparencia activa del respectivo órgano o servicio.
El plazo establecido en el inciso primero se computará a partir de la fecha de publicación de esta ley para las autoridades que se encuentren en el ejercicio de su cargo a dicha fecha.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente norma durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil, no obstante, lo anterior el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida presupuestaria Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiera financiar con tales recursos. Para los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo 104.- Suprímase en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025, el párrafo segundo de la glosa 04, asociada a las asignaciones 24.03.008, 24.08.008 y 24.09.008, denominadas Prevención de Violencia contra las Mujeres, todas del programa Prevención y Atención de Violencia Contra las Mujeres, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en la Partida del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género 27.02.03.”.
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Tratado y acordado en las sesiones especial y ordinaria celebradas el martes 10 de diciembre del año en curso, con la asistencia de los diputados (as) señores (as) Boris Barrera Moreno, Carlos Bianchi Chelech (Presidente), Ricardo Cifuentes Lillo, Felipe Donoso Castro, Miguel Mellado Suazo, Jaime Naranjo Ortiz, Camila Rojas Valderrama, Agustín Romero Leiva, Jaime Sáez Quiroz, Frank Sauerbaum Muñoz, Alexis Sepúlveda Soto, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y Gael Yeomans Araya.
Asimismo, en la sesión especial asistió la diputada Javiera Morales Alvarado y en la sesión ordinaria asistió la diputada Marta González Olea.
Sala de la Comisión, a 11 de diciembre de 2024.
MARÍA EUGENIA SILVA FERRER
Abogado Secretaria de la Comisión
Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 11 de diciembre, 2024. Oficio
RENUEVA DISPOSCIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES (BOLETÍN N° 17286- 05).
Santiago, 11 de diciembre de 2024.
Nº 279-372/
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS
Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en renovar la siguiente disposición al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:
ARTÍCULO 54
- Para incorporar un artículo 54 del siguiente tenor:
“Artículo 54.- Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2°, y a los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, realizadas por la ley N° 21.600, no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor". Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Asimismo, respecto de los bosques nativos y formaciones xerofíticas con presencia de especies en categoría de conservación indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación acorde a los literales que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.”.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL BORIC FONT
Presidente de la República
MARIO MARCEL CULLELL
Ministro de Hacienda
Discusión General. Fecha 11 de diciembre, 2024. Oficio en Sesión 117. Legislatura 372.
REAJUSTE DE REMUNERACIONES PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 17286-05)
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín Nº 17286-05.
Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra, hasta el término de su tratamiento, fijado a las 17:00 horas.
Diputada informante de la Comisión de Hacienda es la señorita Gael Yeomans.
Antecedentes:
-Mensaje, sesión 114ª de la presente legislatura, en lunes 9 de diciembre de 2024.
Documentos de la Cuenta N° 1.
-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 5 de este boletín de sesiones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Tiene la palabra la diputada informante.
La señorita YEOMANS, doña Gael (de pie).-
Señorita Presidenta, por su intermedio saludo a la ministra del Trabajo y Previsión Social, a las diputadas y diputados y a las trabajadoras y trabajadores presentes en las tribunas.
Honorable Sala, en nombre de la Comisión de Hacienda, en calidad de comisión técnica, paso a informar sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.
Concurrieron en representación del Ejecutivo a presentar el proyecto el ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, quien estuvo acompañado de la directora de Presupuestos, señora Javiera Martínez. La comisión escuchó también las inquietudes y peticiones de las y los representantes de diversas asociaciones de funcionarios del sector público.
La idea fundamental de la iniciativa apunta a conceder un reajuste general de remuneraciones al sector público y un conjunto de otros beneficios, con el objeto de seguir contribuyendo al fortalecimiento de la función pública y a promover un Estado empeñado en satisfacer de manera eficiente, eficaz y oportuna las necesidades de la ciudadanía.
La autoridad de Hacienda destacó que, en medio de un escenario económico menos complejo que hace un año, el gobierno y los representantes de los funcionarios públicos desarrollaron un nuevo proceso de diálogo y negociación, que logró finalmente construir un acuerdo, traducido en este proyecto de ley en trámite.
Se incluyen también en esta iniciativa diversos compromisos asumidos durante la discusión del presupuesto del sector público para 2025 y otras materias misceláneas.
De esa manera, la normativa en trámite propone un reajuste general del 3,0 por ciento, a contar del 1 de diciembre de 2024, para las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, tanto imponibles como no imponibles, de los trabajadores del sector público.
Posteriormente, a contar del 1 de enero y en junio del 2025, se agregarán reajustes del 1,2 por ciento y del 0,64 por ciento, respectivamente, alcanzándose así un incremento final del 4,9 por ciento.
Similar aumento beneficiará a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia, financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. En este caso, el reajuste será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Asimismo, se otorgará el reajuste señalado a los asistentes de la educación pública regidos por la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, siendo dicho reajuste de cargo de la entidad empleadora. La iniciativa legal detalla luego los montos diferenciados y los funcionarios de planta y a contrata beneficiados con los aguinal- dos de Navidad y de Fiestas Patrias, los cuales pasarán a tener carácter permanente y no serán imponibles ni tributables.
Estos beneficios se otorgarán también a los trabajadores de las universidades estatales, a los funcionarios de sectores de la administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junji, vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, así como a los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado y de establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración. También a las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o de su continuador legal, que reciban las subvenciones, y a los funcionarios de las corporaciones de asistencia judicial.
Estos aguinaldos serán de cargo fiscal en el caso de trabajadores de órganos y servicios centralizados, mientras que en el de los descentralizados serán financiados con recursos propios, sin perjuicio de percibir suplementos presupuestarios desde el Ministerio de Hacienda.
La norma en trámite concede luego un bono de escolaridad, que también adquiere carácter permanente, pagadero en cuotas semestrales por cada hijo entre los cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida y se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica, básica, media, superior o especial. El monto de este beneficio asciende a 86.232 pesos, y adicionará una bonificación para los trabajadores cuya remuneración líquida sea inferior a 1.025.622 pesos.
El aporte anual a los servicios de bienestar se fija en 164.837 pesos, mientras que se concede también un bono de escolaridad y bonificación adicional a las universidades estatales, un bono de nivelación a personal auxiliar, administrativo y técnico, así como un bono de invierno de 81.257 pesos, pagadero en mayo de 2025. Además, se otorgarán aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión de las mutualidades de empleadores y a los pensionados del decreto N° 3.500, que señala.
La iniciativa incluye también un bono de vacaciones permanente, reajusta las planillas suplementarias de los funcionarios traspasados entre instituciones, y en el caso de los funcionarios que perciben asignación de zona eleva en 50.691 pesos la línea de corte para el otorgamiento de aguinaldos y bonos de esta ley.
Asimismo, dicta numerosas normas orientadas a beneficiar sectores particulares, como la modificación del componente variable del bono por desempeño laboral a los asistentes de la educación para 2024.
En el Servicio Médico Legal se incluye una asignación para profesionales de la ley N° 15.076, y se extiende para 2025 la asignación extraordinaria para funcionarios de menores remuneraciones de la Región de Atacama.
Por otra parte, se actualizan los valores del bono a los asistentes de la educación y se les concede una asignación por desempeño en condiciones difíciles. Mientras que se fija la remuneración mínima para los funcionarios no académicos, ni profesionales, ni directivos de las universidades estatales y se beneficia con un aporte fiscal a los trabajadores del sector público de menores remuneraciones.
La iniciativa postula un bono de acuerdo que llegará a los 208.400 pesos o 104.200 pesos, según el tramo de remuneraciones.
Asimismo, fija una remuneración bruta mínima para el personal de las categorías de técnicos de nivel superior, técnicos de salud, administrativos de salud y auxiliares de servicios de salud de la atención primaria.
Se prorroga, además, la facultad a los jefes superiores de servicios de las subsecretarías y de los servicios dependientes de los ministerios, a los rectores de las universidades y centros de formación técnica del Estado, a los gobernadores regionales y al director del Servicio Electoral para establecer trabajo remoto transitorio hasta un máximo del 20 por ciento de la dotación de sus respectivos servicios.
Se extiende de forma permanente la vigencia de las leyes de incentivo al retiro para personal de diversos servicios públicos. Se establece como límite máximo 75 años de edad para ejecutar labores y se agrega un bono para los funcionarios rezagados en su postulación al retiro.
Se adiciona luego un conjunto de regulaciones sectoriales que solucionan diversas situa- ciones particulares. De esa forma, se crea un cargo de embajador en la planta del Servicio Exterior para la sede diplomática en Arabia Saudita y se redistribuyen las plantas oficiales de penitenciarios, suboficiales y gendarmes.
Se otorga un bono mensual de cargo fiscal al personal de planta, a contrata y Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, así como un bono mensual al personal de Carabineros que perciba gratificación especial de riesgo, operaciones especiales, fuerzas especiales y protección de autoridades. También se concede un bono de incentivo al retiro y un bono de complemento de pensiones a los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal en las localidades que se determinen.
Se renueva la excepcionalidad que consideraba como pequeños productores agrícolas a quienes superaron el límite de activos de 3.500 Unidades de Fomento, establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.910, como consecuencia del proceso de revalúo de bienes agrícolas de 2020 y 2024.
Se adicionan normas para funcionarios del Indespa, de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, del Tribunal de Contratación Pública, de la Subsecretaría de Hacienda, de la Defensoría del Contribuyente de Servicios Impuestos Internos, el personal de enlace y ayudantes técnicos a las elecciones municipales y regionales que se realizaron el 26 y 27 de octubre de 2024, la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, la Agencia de Calidad de la Educación y otros tantos servicios públicos en materias particulares.
En lo relativo al impacto fiscal del proyecto, el informe financiero de la Dipres detalla la cantidad de beneficios estimados y los costos derivados de cada uno de los beneficios otorgados en el proyecto. En términos globales, el reajuste de remuneraciones alcanzará a 930.918 funcionarios, mientras que los beneficios al sector pasivo llegarán a 1.833.234 personas.
En términos consolidados, el presente proyecto irrogará desembolsos fiscales por 357.182 millones de pesos en 2024, y 2.017 billones en 2025, con 1.893 billones en régimen.
En materia de financiamiento, el proyecto indica que este mayor gasto se imputará a los recursos autorizados en el subtítulo 21 de los respectivos presupuestos, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gasto, con excepción del servicio de la deuda. En lo que faltare, se financiará con transferencias del Tesoro Público.
La Comisión realizó numerosas consultas a las autoridades presentes, motivadas en las exigencias declaradas por los dirigentes gremiales asistentes a la sesión, todas las cuales fueron respondidas por la directora de Presupuestos, quien comprometió nuevas instancias de estudio y trabajo participativo con los funcionarios a ejecutarse durante 2025, en particular en enero.
Finalmente, tras aprobar la idea de legislar con 12 votos a favor y uno en contra, se efectuaron las votaciones en particular, oportunidad en que la Comisión rechazó el artículo 54, cuyo texto dispone que los propietarios de los bosques que tengan especies catalogadas en las categorías de casi amenazadas, datos insuficientes y preocupación menor, podrán presentar planes de manejo para su intervención, que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigente al 5 de septiembre de 2023.
Asimismo, se establece la aplicación de esta misma norma legal para los proyectos ingresados o que se encuentren en evaluación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental entre el 6 de septiembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2025.
El resto de las disposiciones del proyecto resultaron todas aprobadas sin modificaciones y por mayoría de votos, en la forma en que indica en el informe respectivo.
Participaron en la discusión y votación del proyecto de ley los diputados y diputadas Boris Barrera Moreno, Carlos Bianchi Chelech, Ricardo Cifuentes Lillo, Felipe Donoso Castro, Miguel Mellado Suazo, Jaime Naranjo Ortiz, Camila Rojas Valderrama, Agustín Romero Leiva, Jaime Sáez Quiroz, Frank Sauerbaum Muñoz, Alexis Sepúlveda Soto, Gastón von Mühlenbrock Zamora y esta diputada informante, Gael Yeomans Araya.
Como consecuencia de lo anterior, la Comisión de Hacienda recomienda a su honorable Sala aprobar la iniciativa de ley informada en los términos expuestos.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
-o-
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Saludo con especial afecto y atención a la Confederación Nacional de Funcionarios Asistentes de la Educación de Chile (Confemuch), en especial a los dirigentes Arturo, Hilda, María Isabel y Alejandra Aguilar, de Puerto Montt, quienes han sido invitados por el diputado Alejandro Bernales.
También queremos saludar, de manera especial, a Gabriela Flores, presidenta de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada (Confusam) de la Región del Biobío.
Sean todos bienvenidos a la Cámara de Diputados.
-Aplausos
-o-
El señor AEDO (Vicepresidente).-
En discusión el proyecto. Tiene la palabra la diputada Javiera Morales.
La señora MORALES (doña Javiera).-
Señor Presidente, felicito al ministro y destaco el esfuerzo del gobierno por lograr este reajuste, que vamos a aprobar con muchas ganas, dado que viene con un acuerdo de la mesa del sector público, lo que le hace bien a nuestro país.
Sin embargo, me gustaría referirme a un pequeño punto de todo el proyecto de ley, que atañe a Magallanes. En Magallanes hay casi 2.000 personas, según los últimos catastros, que han sufrido un daño patrimonial muy injusto en los últimos 50 años, cuyo causante fue la dictadura.
¿Por qué? Porque desde 1958, muchas de estas personas empezaron a cotizar un 4 por ciento adicional cada mes para lograr un beneficio adicional. Una ley de la época permitió y los incentivó a cotizar más y así recibir mejores condiciones al momento de pensionarse. Sin embargo, el año 1977, la dictadura derogó esta ley y les quitó todos esos beneficios.
Es un dolor de la comunidad magallánica que se ha llevado por más de 50 años, pero el Presidente Gabriel Boric, quien asumió este compromiso, y su ministro Marcel, en su visita a Magallanes, tomaron la posta y dijeron que presentarían una solución.
Es poca la gente afectada e involucra poca plata. Nuestra región no es una región populosa, pero para estas personas es algo muy importante y representa una lucha de más de 50 años.
El Ministerio de Hacienda presenta una propuesta que, sin embargo, se restringe a todos aquellos que hayan cotizado más de seis años. Lamentablemente, la gente que cotizó menos de seis años no lo hizo así por su voluntad, sino porque no pudieron seguir cotizando.
Por esa razón, he solicitado al Ministerio de Hacienda que reevalúe, que calcule cómo sería otorgar un beneficio a la mitad de estas 2.000 personas que se quedarían fuera si se aprueba la ley tal como está.
Además, quiero decir que el universo que calculó el Ministerio de Hacienda, según el informe financiero, corresponde a 1.800 personas, y según entendemos en la región y gracias al trabajo que hicieron las distintas Seremis, ese es el total de beneficiarios.
Probablemente es un cálculo que hay que reajustar y con la misma plata se puede dejar a toda esta gente contenta y reparada de este daño que les hizo el Estado chileno hace tantas décadas.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Héctor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, quiero felicitar al ministro, a su equipo y a la subsecretaria de Hacienda por el trabajo realizado en conjunto con las distintas organizaciones del sector público.
Evidentemente, aquí hay un acuerdo. En primer lugar, debo reconocer que el 4,9 por ciento de reajuste, sin duda, significa la recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores del sector público.
En segundo lugar, me parece muy relevante también la vigencia permanente de las leyes relativas al incentivo al retiro, como asimismo la permanencia de los bonos de Navidad, fiestas patrias, escolaridad y de vacaciones, un avance muy importante para los trabajadores y funcionarios del sector público.
Asimismo, debo reconocer que, el día de ayer, el ministro de Hacienda señaló en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social que se van a emitir circulares relativas a las no renovaciones de las contratas de este año y, al mismo tiempo, algo muy relevante que dice relación con la posibilidad de establecer una suerte de nueva institucionalidad relativa a tribunales contencioso-administrativos que resuelvan los conflictos laborales del sector público.
Es muy importante avanzar en esa materia y el ministro se comprometió a que en el mes de marzo se ingresaría una iniciativa en dicho sentido.
Al mismo tiempo, tengo que señalar con mucha fuerza que, tal como aprobamos ayer, en primer trámite, en la Comisión de Educación, lo relativo a la deuda histórica de los trabajadores de la educación, fundamentalmente los docentes -una deuda importante de pagar y que ha reconocido y recogido este gobierno-, también existe una deuda adicional respecto de los trabajadores del sector público de la isla Grande del archipiélago de Chiloé.
Esto lo hemos venido trabajando en conjunto con los trabajadores de la salud, con los trabajadores VTF, con los asistentes de la educación y, en general, con todos los trabajadores públicos de la isla Grande de Chiloé, a los cuales todavía no se les reconoce la homologación de zonas extremas. Es una gran demanda, aún no satisfecha por parte del Estado.
Es de esperar que con el ministro de Hacienda podamos avanzar en esta materia, estableciendo una mesa de trabajo, tal como me lo ha comprometido verbalmente en el día de ayer, para así avanzar en esta larga y anhelada demanda por parte de los trabajadores del sector público de nuestro hermoso archipiélago de Chiloé.
Por último, quiero hacer una mención respecto de los trabajadores de la Junji. Ellos, a través del Programa de Mejoramiento de la Gestión (PMG), pierden una parte importante de los incentivos. Solamente llega a un 22 por ciento, no al 30 por ciento como a otros servicios públicos, lo que lisa y llanamente significa que están perdiendo al menos un sueldo al año y, por tanto, se produce una injusticia respecto de todos los trabajadores de la Junji a lo largo de nuestro país.
Esa es una demanda muy sentida y, por eso, llamamos al Ejecutivo a tomar este tema en serio y avanzar en una pronta solución para estos trabajadores de la Junji a lo largo de nuestro país.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Felipe Donoso.
El señor DONOSO.-
Señor Presidente, este es un proyecto de ley de reajuste, pero la verdad es que es una iniciativa de ley miscelánea.
En cuanto al reajuste, está cercano al IPC; por lo tanto, no se pierde mucho la capacidad adquisitiva de los funcionarios públicos. Pero hay una serie de normas que hay que revisar un poco más.
Hay dos normas que llaman la atención, que modifican la ley de presupuestos, que aún no ha sido promulgada, y hay una norma que produce especial preocupación, porque baja el requisito para el ingreso a estudiar pedagogía.
Esto no aporta a mejorar la calidad de la educación de los niños. No puede ser que lo estemos postergando y postergando y postergando y no mejoremos la calidad de la educación. La calidad de la educación en Chile va a la baja, y tenemos que mejorarla.
Si algunos centros universitarios creen que van a perder cupos por esta norma, mejoren sus condiciones, porque los que van a perder cupos son los centros universitarios más malos. Esa es una regla de la vida.
Por otra parte, hay normas muy positivas, que nos gustaría que hubieran ido, incluso, más allá. Carabineros recibirá un bono trimestral. Lamentablemente este bono trimestral no va a ser igual al de todos los empleados públicos. Llegará hasta un sueldo al año para los funcionarios de Carabineros que tengan asignación de riesgo.
Tenemos que avanzar aún más. Por eso, hemos pedido al Ministerio de Hacienda que analicemos la situación, por ejemplo, de la Policía de Investigaciones y también la situación de las viudas y los hijos de carabineros.
En cuanto a lo primero, agradecemos el avance en la petición constante de la UDI en mejorar la condición de Carabineros en cuanto al bono trimestral. También hemos adquirido un compromiso para que las viudas y sus hijos tengan una mejor condición, una condición segura. Hoy día depende del Presidente de la República si se les da una pensión de gracia o no. Eso no puede ser una decisión política que se ve caso a caso. Tenemos que mejorarlo y esperemos avanzar en las leyes misceláneas próximas sobre este tema.
La Policía de Investigaciones tampoco queda dentro de este bono trimestral, pero consideramos que, a la misma razón, debe haber la misma disposición. El Ejecutivo se ha comprometido a analizar la situación y ver cómo avanzar en la norma de grados de la Policía de Investigaciones que entrará próximamente al Congreso Nacional.
Votaremos a favor en general esta norma, salvo estas tres votaciones separadas que ya he anunciado.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser.
El señor KAISER.-
Señor Presidente, en Chile, al 24 de agosto del 2023, había nueve millones de personas ocupadas. De ellas, seis millones quinientas mil y fracción eran personas ocupadas formales, y, de esa cantidad, un millón eran empleados públicos.
La pregunta que uno se hace en relación con el tema del reajuste no es solamente si es justo devolver el poder de compra a los funcionarios públicos, lo que me parece que es correcto, sino cuántos de esos funcionarios públicos a los cuales les vamos a reajustar ahora el sueldo debiesen ser funcionarios públicos o debiesen seguir trabajando en el Estado. Desde 2012 o 2013, prácticamente hemos duplicado la cantidad de funcionarios que están trabajando para el Estado, y, si no me equivoco, en los mismos diez años el presupuesto de la nación ha aumentado en casi 27.000 millones de dólares. Sin embargo, no veo mejor salud, no veo mejor educación, no veo mayor seguridad, no veo mejor defensa. Entonces, en alguna parte se están perdiendo esos 27.000 millones de dólares, ¿no es cierto? Quizá sea en esos cientos de miles de funcionarios que han sido contratados y que han engrosado las filas del Estado sin que con eso se haya notado de alguna manera una mejora en la gestión o en los servicios que se entregan a los ciudadanos.
Reitero: hablamos de 27.000 millones de dólares. Eso equivale a cinco o seis reformas tributarias, a recursos que se están gastando más hoy que lo que se gastaban hace diez años, mientras la gente en listas de espera se nos muere de a decenas de miles esperando ser atendidas y miles de personas son asesinadas en las calles de nuestras ciudades, que no parecen chilenas, sino sirias, de un país en guerra.
Entonces, sí, me parece necesaria una ley de reajuste, pero el sector público también debiese reajustarse a sí mismo en número y calidad de funcionarios que están trabajando en este.
¿Cuándo vamos a ver algo así? ¿Cuándo vamos a ver que el ministro de Hacienda, en vez de pedir a la ciudadanía que se apriete el cinturón con más impuestos y con más contribuciones, empiece a apretar el cinturón a los funcionarios que están trabajando en el Estado, pero que no están haciendo un aporte? Porque hay funcionarios públicos que, efectivamente, son un aporte. ¿Cuándo lo va a hacer? ¿No lo va a hacer? Me imagino que no lo va a hacer. ¿Por qué? Porque son votos. Pero el ciudadano que está pagando la cuenta no está muy contento con lo que está sucediendo.
He dicho.
-Manifestaciones en las tribunas.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Llamo al orden a las tribunas. Esta es una casa democrática, donde se expresan opiniones políticas distintas y se pide escuchar con atención.
Asimismo, quiero recordarles a los diputados y diputadas que cuando se refieran a algún ministro que está presente, lo hagan a través de la Mesa.
Tiene la palabra el diputado Mauro González.
El señor GONZÁLEZ (don Mauro).-
Señor Presidente, en este debate, sobre el reajuste del sector público, quiero ocupar mis minutos para referirme a dos temas en particular.
Primero, a los asistentes de la educación, que cumplen un rol fundamental en la colaboración directa del personal docente en el proceso de aprendizaje de los estudiantes. Aprovecho de saludar con mucho cariño a la Confemuch, confederación con la cual trabajamos en la Región de Los Lagos. Agradezco el cariño de sus representantes, su respeto y también la atención para con este parlamentario.
En este contexto, sin lugar a dudas, ellos llevan mucho tiempo gestionando y luchando respecto del pago de su asignación de zona. Se han hecho varias gestiones con altas autoridades, pero al día de hoy no tenemos nada concreto que nos ilusione que esto se va a pagar. Simplemente, la deuda sigue creciendo. Es fundamental que este retraso ya pare, porque está generando una preocupación en los trabajadores del sector, por cuanto estiman que se está limitando el acceso a un beneficio que sería de gran utilidad, especialmente desde el punto de vista laboral, en zonas con un alto costo de la vida.
Por eso, el pago de asignación de zona para los asistentes no es un favor, sino un derecho que, con creces, demuestran diariamente que merecen.
Por otra parte, es importante atender lo que está pasando con los trabajadores del sector público en Chiloé, que buscan la homologación del bono de zona extrema con Palena. Me refiero a la salud primaria, a los asistentes de la educación, a los funcionarios municipales, a las trabajadoras de jardines infantiles VTF, con quienes hemos estado dialogando y colaborando para que esto pueda avanzar. Chiloé es un archipiélago con una alta tasa de ruralidad, con zonas de difícil acceso y condiciones climáticas muy adversas, factores que justifican el requerimiento de esos funcionarios.
Por eso, hoy discutimos sobre el monto del reajuste, pero no podemos olvidar que los trabajadores del sector público requieren respuestas concretas.
Muchas veces se hacen grandes anuncios que solamente terminan en eso, en anuncios, pero no se materializa nada y simplemente se juega con la expectativa o la ilusión no solamente de trabajadoras y trabajadores del sector público, sino también de las familias que están detrás de ellos.
Por ello, el pago de la asignación de zona para los asistentes se debe convertir en una realidad. En necesario terminar con los grandes anuncios y pasar a cosas concretas.
La homologación del beneficio de zonas extremas en Chiloé y Palena también se debe transformar en una realidad.
He dicho.
-Aplausos.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada Ana María Gazmuri.
La señora GAZMURI (doña Ana María).-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a los ministros y a los subsecretarios que nos acompañan.
Quiero celebrar este acuerdo conseguido no solo porque es un buen acuerdo, que se traducirá en un aumento total de 4,9 por ciento en los salarios de los trabajadores del sector público, que comienza a aplicarse desde el primer día de diciembre, con un aumento del 3 por ciento, sino también porque reconoce la importancia de los trabajadores del sector público, responsables de prestar servicios esenciales que repercuten directamente en la vida de todas y todos.
Este proceso de negociación logró grandes acuerdos y avances en materias estructurales, como el incentivo al retiro, en tanto garantía de trabajo decente y seguridad social.
Cuando hablamos de trabajadores del sector público, estamos hablando de policías, profesoras y profesores, parvularias, enfermeros y enfermeras, TENS, funcionarios de este Congreso, funcionarios del gobierno central, y un largo etcétera. Ellos son los que permiten que los servicios de este país funcionen.
Quiero hacer presente que este acuerdo es el tercero que se ha conseguido con la Mesa del Sector Público durante la administración de este gobierno, y, a diferencia de otros proyectos de reajuste presentados en administraciones anteriores, este proyecto es concordado con las trabajadoras y los trabajadores, quienes hicieron valer sus demandas para conseguir un acuerdo que reconoce finalmente su dignidad.
Este proyecto significa un reajuste real para los funcionarios, después de seis largos años en que esto no había ocurrido, lo que da cuenta de que cuando hay voluntad, reflexión y convicción en torno a las condiciones de vida de los trabajadores se tiene que avanzar y podemos trabajar en conjunto.
Llamo a mis colegas de la Cámara de Diputadas y Diputados a dar una contundente señal y aprobar con un gran respaldo el fruto de este trabajo, que además se hace cargo del costo de la vida al representar un aumento en las remuneraciones por sobre el IPC, logrando pisos comunes para los trabajadores y estableciendo un protocolo que contiene beneficios que trascienden lo económico.
Con este acuerdo se establecen reajustes para rentas mínimas y un bono mensual para rentas bajas, aguinaldos de Navidad y de fiestas patrias de manera permanente; bonos de escolaridad y de vacaciones, también de forma permanente, y se otorgará un bono especial por término de negociación.
Respecto del incentivo al retiro, se extiende de forma indefinida la vigencia de las leyes relacionadas, quedando como permanentes. Tremendo logro.
Además, se abrirá un período de postulación especial para el 2026 para quienes tengan entre 65 y 75 años de edad, conservando la totalidad de los beneficios correspondientes.
Se dará un plazo extraordinario para que las personas con licencias extendidas se puedan acoger a los incentivos al retiro, y existirá un procedimiento abreviado permanente para personas que padezcan de enfermedades terminales y graves, demanda tan largamente anhelada.
Por último, quiero destacar el esfuerzo de los funcionarios para conseguir un acuerdo a fin de establecer futuras mesas de trabajo que se enfoquen en tratar condiciones laborales, salud mental, seguridad funcionaria, teletrabajo y reducción de la jornada laboral, y presentar incentivos para avanzar en la reducción de la jornada laboral de los funcionarios públicos. Porque cuando las organizaciones están presentes y son escuchadas ganan no solo los trabajadores, sino el país entero.
El acuerdo logrado es fruto de este arduo trabajo, invisible a veces, pero sostenido en el tiempo.
Pido a este Congreso aprobar de forma transversal este proyecto.
He dicho.
-Aplausos.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Para referirse a un punto del Reglamento, tiene la palabra el diputado Luis Sánchez.
El señor SÁNCHEZ.-
Señor Presidente, no tenemos quorum para sesionar. Por lo tanto, pido que suspenda la sesión y que comiencen a sonar los timbres.
Gracias.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Hecha la petición reglamentaria, se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Continúa la sesión. Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo.
El señor NARANJO.-
Señor Presidente, el Congreso Nacional a fin de año se ve enfrentado a dos eventos de enorme trascendencia; por un lado, abordar el presupuesto de la nación para el año siguiente y, por otro, discutir el reajuste de los salarios de los funcionarios públicos.
¿Por qué menciono aquello? Porque mientras vemos un escenario internacional donde en muchos países se disminuye el gasto público, se despiden trabajadores y se bajan sus remuneraciones, en nuestro país, a pesar de las dificultades que tenemos, estamos aprobando un reajuste de salarios para los funcionarios públicos que no solo les permite recuperar el poder adquisitivo, sino que también aumentar sus ingresos reales.
Cuando aprobamos el presupuesto de la nación, lo hicimos en un espíritu de contribuir a que hubiera más crecimiento, más inversión, más recursos para seguridad y ayudas sociales. Y todo aquello se logró, a pesar de las dificultades que vivimos. Vemos que nuestro país es capaz de enfrentar estos desafíos con responsabilidad y seriedad.
Por eso, el paso que estamos dando hoy día, así como lo hicimos con el presupuesto de la nación, que aumentó de manera importante para enfrentar los problemas que tiene el país, nos permite mejorar las remuneraciones de los funcionarios públicos y, en paralelo, permitir que otros derechos y beneficios que tienen los trabajadores del sector público se puedan extender y ampliar.
Por lo tanto, me parece necesario recalcar aquello, mientras otros hacen diagnósticos pesimistas sobre la economía de nuestro país y anuncian situaciones catastróficas que nos pudieran ocurrir. Debido a la seriedad y responsabilidad con que se manejan las arcas fiscales y los recursos del Estado, podemos mejorar el presupuesto de la nación y ahora dar un paso importante que los propios trabajadores del sector público valoran y reconocen, porque no van a perder su poder adquisitivo y además van a tener un aumento real en sus ingresos.
Valoro que hoy la Sala de la Cámara de Diputados apruebe este reajuste porque de esa manera estamos respondiendo a las demandas, necesidades y requerimientos que nos plantean los funcionarios públicos.
He dicho.
-o-
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Saludamos al secretario de la CUT provincial y coordinador de la Mesa del Sector Público de Chiloé, señor Luis Miranda, quien está junto con representantes y asistentes de la Educación y VTF de Chiloé, invitados por el diputado Fernando Bórquez.
¡Bienvenidos y bienvenidas!
-o-
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Alejandro Bernales.
El señor BERNALES.-
Señor Presidente, primero que todo, saludo a nuestros invitados, a las y a los representantes de los trabajadores del sector público que hoy nos acompañan.
Quisiera reforzar un punto en la discusión de este importante proyecto. Me refiero a la relación con los trabajadores públicos de Chiloé y la homologación del bono de zonas extremas con la provincia de Palena, que estamos pidiendo hace bastante tiempo. Es un tema que ha sido parte de un compromiso de trabajo y que apunta a la equidad en los derechos laborales de las personas.
Lamentablemente, está ocurriendo lo mismo que pasa con los profesores, esto es, se está generando una deuda histórica con los trabajadores públicos de la provincia de Chiloé. Una deuda que clama por ser saldada en un breve plazo.
En particular, quiero poner de manifiesto la necesidad de homologar, como he dicho, este bono de zonas extremas que actualmente reciben los funcionarios públicos de Palena. Esta homologación no es solo un acto administrativo, es un reconocimiento a la labor incansable que realizan los trabajadores de la salud primaria, los funcionarios municipales, los asistentes de la educación y los trabajadores de jardines infantiles, quienes desde sus puestos de trabajo contribuyen a la educación y bienestar de nuestra comunidad.
Los trabajadores ya se han reunido varias veces, no solo con el actual ministro, sino que con otros ministros también, pero ya es momento de que este gobierno asuma la responsabi- lidad de esta deuda que se tiene con estos profesionales. Los trabajadores están cansados de promesas vacías, al igual que nosotros; por lo que requerimos compromisos reales, tangibles, que garanticen el respeto y la valoración de su trabajo. Es fundamental avanzar en este trámite y saldar esta deuda, porque hasta ahora solo ha habido promesas vacías con los trabajadores de Chiloé.
Debemos trabajar todos juntos para lograr este cambio. El ministro se ha dado cuenta de que esta situación no solo la estoy denunciando yo, sino que se ha sumado el diputado González, el diputado Ulloa y, probablemente, el diputado Bórquez también lo vaya a hacer.
Por lo tanto, espero que se trabaje en conjunto con todos los parlamentarios que somos de la región y que nos hemos manifestado a favor de apoyar a los trabajadores en esta sentida demanda que han realizado.
Por ello, vamos a insistir en que esta deuda histórica que se está generando con estos trabajadores sea pagada lo antes posible.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez.
El señor SÁNCHEZ.-
Señor Presidente, en este país, lamentablemente, hay trabajadores de primera y de segunda categoría. De primera, podríamos decir, están los trabajadores a contrata y los de planta del sector público, y, de segunda, todos los trabajadores del sector privado.
El funcionario público ha recibido en los últimos años todos los reajustes, a pesar de la crisis económica en que nos tiene este gobierno. Los trabajadores del sector privado han sufrido, al mismo tiempo, una precarización de su economía como no se veía hace años. Seguir profundizando estas diferencias entre chilenos es absolutamente insensible, y esa es la primera reflexión que debiésemos hacernos respecto de estas leyes de reajuste para los trabajadores del sector público.
Que se les den todos los beneficios, todos los privilegios en un momento de tremenda crisis en nuestro país a unos trabajadores, mientras otros están pasando todas las penurias de la crisis no es correcto. A los trabajadores del sector privado no solo no se les han hecho reajustes en sus sueldos, sino que han perdido su trabajo; hay muchos chilenos que llevan meses buscando trabajo y no tienen el beneficio de que, año a año, se les reajuste su sueldo para contrarrestar la pérdida de valor del peso chileno producto de la pésima gestión económica de este gobierno.
También, hay que decirlo, hay trabajadores de tercera categoría, que son los trabajadores a honorarios del sector público, porque el Estado cuando quiere puede también ser un pésimo empleador. Claro, para estos reajustes hay algunos que reciben todos los beneficios, pero hay otros dentro del Estado que no reciben ninguno. Entonces, no estamos profundizando solo en las diferencias entre los del sector privado y los del Estado, sino incluso entre trabajadores del propio Estado.
Como dijo hace algún tiempo el Presidente argentino, Javier Milei, les tengo una mala noticia, no hay plata. Y esto no es algo que lo diga yo, lo ha dicho el propio ministro de Hacienda y lo ha dicho toda la izquierda, de tanto en tanto, cuando siguen llorando por su reforma tributaria, una reforma tributaria que consiste, básicamente, en subirle impuestos a los chilenos, y que nosotros, los republicanos, no vamos a aprobar ni en un millón de años, porque quieren seguir metiéndole la mano en el bolsillo a todas las personas para darse la fiesta en el Estado, mientras la gran mayoría de los chilenos lo están pasando mal.
Por eso, desde el Partido Republicano, tenemos la convicción que el gasto estatal debe focalizarse, debe ponerse la plata donde hace falta y no tirarla a la chuña, como lo hace este gobierno. Este gobierno está endeudando a nuestros hijos y a nuestros nietos por darse la farra hoy día, y eso es imperdonable.
La plata debe ponerse en las urgencias sociales; en salud, en recuperar el control de nuestras fronteras, en seguridad, en educación, no en subirles el sueldo a tantos trabajadores estatales que, por decirlo delicadamente, no tienen una descripción del cargo muy clara.
Los republicanos votaremos en contra de todo el gasto irresponsable y a favor de todo lo que sea necesario.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Felipe Camaño.
El señor CAMAÑO.-
Señor Presidente, por su intermedio envío un cariñoso saludo a los dirigentes de los distintos servicios públicos que hoy nos acompañan.
Tengo sentimientos encontrados, porque, por un lado, se llega a un gran acuerdo entre nuestros dirigentes y el gobierno, pero, por otro, el Estado de Chile sigue teniendo una tremenda deuda con la Región de Ñuble.
Una de mis facultades es, precisamente, representarla. Por eso debo decir que continúa la deuda por falta de dotación de personal. Si bien los trabajadores de Ñuble van a recibir el beneficio, están reventados. Es una región que ya cumplió seis años, pero sigue esperando que el Estado de Chile se haga presente.
Hemos visto la ejecución presupuestaria en cada uno de los ministerios, la cual es baja precisamente porque faltan manos y funcionarios que puedan trabajar y responder a las necesidades de cada uno de los habitantes de la región. El gobierno se ha comprometido en incrementar la dotación, pero seguimos esperando. La discusión para resolver este conflicto no se ha podido concretar.
Por eso, esto por un lado me genera alegría, pero por otro, si pensamos en los trabajadores de mi región, creo que faltan esfuerzos adicionales. No es posible que en otras regiones que ya se crearon, la instalación haya demorado cuatro años, y que en Ñuble llevemos seis años y todavía no haya avances al respecto.
Por otro lado, también está el caso de los trabajadores de los Prodesal, de los PDTI y de los Padis, que por tantos años han luchado para que se les considere como parte de los trabajadores públicos.
También, como mencionó un diputado, respecto de las viudas de Carabineros, existe una idea que se votó en la Cámara, cual es crear el estatus jurídico de mártir, para que no dependa del general director de Carabineros resolver esa materia en caso de que un funcionario, lamentablemente, fallezca en acto de servicio. La idea es que sea el mismo Presidente de la República quien genere esa iniciativa, para colaborar con las viudas de Carabineros.
Hay tantas cosas que podemos mejorar, pero, sin duda, creo que la palabra de cada uno de los diputados presentes puede robustecer mucho más el debate. Por mi parte esa es mi voluntad.
Voy a aprobar el proyecto, porque creo que los trabajadores lo merecen. Siempre trabajaremos en la línea de responder a las necesidades de nuestro país.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Muchas gracias, diputado. Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado.
El señor MELLADO (don Miguel).-
Señor Presidente, por su intermedio felicito a los dirigentes de la ANEF y a las demás organizaciones que hacen su trabajo durante el año para llegar a este momento. Sin embargo, les pido que no dejen a nadie fuera, porque este año la Tesorería fue excluida de esta negociación, a pesar de que esos funcionarios públicos también son importantes.
El 3 por ciento que se va a pagar en diciembre, el 1,2 por ciento en enero y el 0,6 por ciento en febrero es menor al 7,5 por ciento que pedían al inicio. De acuerdo con las finanzas públicas que maneja el ministro, la verdad es que está bien estrecha la caja, y creo que eso es un tema razonable.
Sin embargo, hay varios temas que me llaman la atención. Algunos bonos son para siempre, excepto el bono para Carabineros, que solamente es para el año 2025. Este será de 10 por ciento del sueldo para quienes perciban asignaciones de riesgo y de 2,5 por ciento del sueldo para quienes perciban asignaciones de operaciones especiales y de fuerzas especiales.
Me parece que hay que dejar claro un tema: este es un anuncio presidencial y hay que cumplirlo para siempre, no solo durante 2025. También está el tema de las viudas de Carabineros, que mencionó otro diputado. Hay que estar pendientes de ellas.
Asimismo, como mencioné, con la Tesorería en paro, esperamos que el protocolo del que se habló en la Comisión de Hacienda se haga carne y se cumplan los que se firmaron en 2022, de manera que los funcionarios de esa repartición depongan el paro.
Respecto del teletrabajo, es importante decir las cosas de frente: creo que ese 20 por ciento de funcionarios no puede ser nombrado a dedo por el jefe. Tratamos de introducir una indicación de una diputada que buscaba establecer una justificación de por qué se elegía a determinada persona y no a otra, pero no se contó con los votos suficientes. Efectivamente, hay personas que no están en su lugar de trabajo, sino que veraneando en alguna parte en lugar de hacer teletrabajo. Esa conducta está cargándole la mata a las personas que verdaderamente trabajan.
Por último, los funcionarios públicos, tanto municipales como del MOP, del Serviu y de Salud que trabajan en terreno en los sectores rurales de La Araucanía necesitan un seguro. A veces, su vida corre peligro y deben salvaguardar a sus familias.
Por último, pido a los funcionarios públicos que denuncien a aquellos operadores políticos que solo van a cobrar su sueldo sin merecerlo o que están trabajando en otros lugares y van a cubrir…
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Ha concluido su tiempo, diputado Mellado. Tiene la palabra el diputado Fernando Bórquez.
El señor BÓRQUEZ.-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a los ministros señores Mario Marcel, Esteban Valenzuela y Álvaro Elizalde, y a la señora subsecretaria.
Hoy nos encontramos discutiendo un proyecto de ley que busca reajustar los salarios del sector público a partir del 1 de diciembre de 2024, de forma retroactiva, con incrementos adicionales durante 2025. Esa medida es necesaria para asegurar que los trabajadores del sector público mantengan su poder adquisitivo en un contexto económico cambiante. Sin embargo, es fundamental que al abordar este reajuste no olvidemos las necesidades específicas de los trabajadores públicos, especialmente en el archipiélago de Chiloé.
Existe una deuda histórica en cuanto a la no homologación del bono de zonas extremas en Palena para nuestros trabajadores de la salud primaria, funcionarios municipales, asistentes de la educación y trabajadoras de jardines infantiles bajo la modalidad vía transferencia de fondos (VTF). Hemos transmitido esa preocupación al Ministerio de Hacienda y al ministro Marcel. Es imperativo que ello se resuelva. No podemos seguir postergando a quienes son fundamentales para el funcionamiento de nuestras comunidades, especialmente en un archipiélago de cuarenta islas habitadas, como es Chiloé. La desigualdad en la asignación de estos bonos es una injusticia que debe corregirse.
Apreciamos los aguinaldos de Navidad aprobados en la comisión, que representan un apoyo importante para muchos trabajadores. Si bien esos aguinaldos son bienvenidos, no deben desviar nuestra atención de las necesidades de abordar las desigualdades estructurales.
Por lo tanto, insto al Ejecutivo, especialmente al ministro Marcel, para que de manera concreta y efectiva, antes de que finalice el trámite del proyecto de ley, resuelva la situación de los funcionarios públicos de Chiloé. No podemos aprobar el proyecto sin garantizar un trato equitativo y justo para todos nuestros trabajadores.
En conclusión, apoyo el proyecto de ley de reajuste, pero subrayo la importancia de que el Ejecutivo establezca compromisos reales y tangibles, especialmente con la firma del ministro Marcel, para cumplir con los trabajadores públicos de Chiloé.
Es hora de actuar con justicia y equidad.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Muchas gracias, diputado. Tiene la palabra el diputado Luis Cuello.
El señor CUELLO.-
Señor Presidente, por su intermedio saludo muy fraternalmente a los trabajadores y trabajadoras del sector público presentes en la tribuna; a los dirigentes de la mesa del sector público y, también, por supuesto, a los ministros y a la subsecretaria.
Saludo y valoro el acuerdo entre el gobierno y trabajadores, porque expresa la voluntad común de mejorar las condiciones de los funcionarios y funcionarias públicos.
Los acuerdos comprendidos en este proyecto de ley son avances importantes. Hay que recordar que en los primeros años de este gobierno la alta inflación mermó el poder adquisitivo de los trabajadores. Por lo tanto, este reajuste general, que va por encima de la inflación, constituye un aumento real en los salarios y avanza en la protección del ingreso y la dignidad del empleo público.
Hay otros avances que también son relevantes, como, por ejemplo, la permanencia de los incentivos al retiro. Lo mismo ocurre con los aguinaldos y los bonos que se entregarán en forma anual y permanente, asegurando que los pagos se realicen en forma puntual.
Si uno ve con perspectiva esta negociación del reajuste del sector público que se hace año a año, constata que en la práctica es una negociación ramal que no emana de la ley, sino que es fruto del alto grado de organización de los funcionarios públicos. Este es un ejemplo de lo beneficioso y positivo que resulta la negociación ramal o multinivel, puesto que permite mayores avances en las condiciones laborales de los trabajadores y, al mismo tiempo, da certezas y estabilidad.
Uno de los problemas que marcó este proceso fue, sin duda, el dictamen de la Contraloría respecto de la confianza legítima, que nosotros hemos denunciado que afecta y precariza la función pública, que afecta y golpea la estabilidad laboral de los funcionarios a contrata.
Este acuerdo avanza en algunos puntos relevantes en la materia. Por lo pronto, se ha acordado y se ha obligado al gobierno a emitir un instructivo para revisar los casos de los trabajadores a contrata cuyos contratos no han sido renovados durante este año. Pero también hay un compromiso de crear tribunales especializados que, al mismo tiempo, puedan proyectar soluciones que sean más certeras y duraderas. Lo mismo ocurre con la promesa de analizar el régimen de empleo público. Sin embargo, a mi juicio, queda como desafío establecer normas permanentes que den certeza y estabilidad a los trabajadores a contrata para los años siguientes.
¿Qué va a pasar el siguiente año? ¿Viene otro instructivo? Eso hay que debatirlo o discutirlo. Por eso, hoy vamos a reafirmar nuestro compromiso para avanzar en el proyecto de ley de confianza legítima. No vamos a dejar pasar esta oportunidad para que abramos un camino que clausure la angustia y la precariedad que viven cada año miles de trabajadores.
Por eso, pido al gobierno -por su intermedio, señor Presidente- que le dé urgencia a este proyecto de ley, que ha sido apoyado además por la mesa del sector público, por la CUT y por la ANEF.
Apoyaremos este reajuste y defenderemos con convicción cada conquista de los trabajadores y trabajadoras.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Carlos Bianchi.
El señor BIANCHI.-
Señor Presidente, saludo a los ministros, a los subsecretarios y, de manera muy especial, a todas las funcionarias y los funcionarios públicos de nuestro país, como también a la Región de Magallanes, que represento.
Yo celebro este proyecto, porque, dado que soy el Presidente de la Comisión de Hacienda, vi el ánimo, vi las voluntades y vi cómo se llevó a cabo una negociación que hoy termina como la hemos conocido, con un reajuste de un 4,9 por ciento.
Pero, así como saludo a las funcionarias y los funcionarios públicos, también quiero públicamente pedirles una vez más un enorme compromiso, dada la estrechez económica que nuestro país enfrenta, como muchos otros países del mundo, para que hoy más que nunca tengamos funcionarias y funcionarios públicos que efectivamente puedan llevar adelante todas las funciones públicas a lo largo de todo nuestro país.
Hay una cosa importante que logramos ayer: las funcionarias y los funcionarios de la Tesorería han depuesto la paralización, dado que se vuelven a recuperar las confianzas y habrá una mesa de diálogo y de trabajo a partir de las próximas semanas, situación que realmente celebramos.
Hay una preocupación que tiene que ver con las universidades regionales, particularmente con la Universidad de Magallanes, donde la señora Mónica Álvarez ha liderado una ardua lucha con respecto a enormes despidos y a la situación económica en la que se encuentra tanto esta universidad como otras tantas del país.
Hay una situación particular que le corresponde a Magallanes a través de esta futura ley de reajuste, que tiene que ver con una deuda histórica. Efectivamente, ha quedado un grupo importante fuera de estos beneficios o de este reconocimiento. Pero también quiero decirle responsablemente a la Región de Magallanes que estamos haciendo todo lo posible, junto con el ministro de Hacienda y con la subsecretaria, para intentar encontrar una nueva fórmula que, de alguna manera, permita que para ese grupo que ha quedado fuera, debido a la exigencia de menos de seis años de imposición, se pueda encontrar alguna salida. Eso no solo está siendo estudiado, sino que mientras estamos debatiendo se está analizando y se están llevando a cabo conversaciones para que, ojalá, se pueda encontrar una respuesta definitiva a esta legítima reclamación.
Además, quiero hacer un llamado por la situación que enfrentan las funcionarias y funcionarios de Aprojunji. Aquí se requiere homologar el PMG y todo lo que ha sido una lucha por más de seis años injusta, porque no han podido hacer que los ejecutivos puedan recoger esta legítima demanda.
Vamos a votar favorablemente este proyecto de ley, agradeciendo a cada una de las funcionarias y funcionarios públicos de nuestro país, y al gobierno que se ha allanado a la voluntad de encontrar acuerdos.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado José Carlos Meza.
El señor MEZA.-
Señor Presidente, me parece que es ilustrativo cuando uno ve a las personas que están siguiendo esta discusión -a quienes saludo, por supuesto- en las tribunas de la Sala de la Cámara de Diputados, que representan organizaciones de distinto tipo. Sin embargo, hay una que falta. Hay unos servidores públicos que faltan, que no están acá. Me refiero a los carabineros.
¿Por qué no pueden estar acá? Porque cumplen la ley, cumplen la Constitución y no crean este tipo de organizaciones. Quizás por eso este proyecto de ley de reajuste les entrega verdaderas migajas. Quizás por eso quedan al final de cualquier discusión. Quizás por eso se les entrega un bono que dura un año y que, en grandes números, les entrega a algunos un 2,5 por ciento del sueldo, ¡un 2,5 por ciento del sueldo!, porque no marchan, porque no paran, porque no hacen huelga de brazos caídos.
Ellos están todos los días trabajando, a pesar del maltrato que han sufrido sistemáticamente de quienes después van a correr a sacarse fotos y a saludar a los carabineros el 27 de abril, pero que sistemáticamente los han tratado de la peor forma.
¡Qué manera más gráfica de mostrar el maltrato que han sufrido los carabineros que este reajuste, que es una verdadera vergüenza para ellos! Porque conozco a muchos carabineros, sé que cada punto de reajuste y cada punto en ese bono, por muy pequeño que sea, les va a servir, aunque sea en forma mínima, pero quiero que quede claro que esto no es suficiente, porque no se acerca ni al mínimo que necesitan.
Nos quejamos de que en nuestras respectivas comunas hay pocos carabineros. Obviamente, hay pocos. ¿Quién va a querer entrar a la institución si los maltratan, arriesgan sus vidas, reciben sueldos que no están acordes con la función que cumplen y, más encima, cuando toca pensar cómo reajustar y mejorar los sueldos en el sector público, son los únicos que quedan fuera de la discusión o entran al final? Llevamos tres años reclamando un aumento de sueldo para los carabineros, ¡tres años!, y estas migajas obtuvimos de este gobierno. Aun así, vamos a aprobar esta parte del proyecto de ley.
Hemos analizado profundamente este proyecto de ley. Por supuesto, vamos a apoyar las cosas que son positivas, pero vamos a rechazar todo aquello que sea negativo.
Hay una deuda pendiente con los carabineros, pero este gobierno, definitivamente, no la quiero saldar.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada Camila Rojas.
La señora ROJAS (doña Camila).-
Señor Presidente, cuando hay incendios, cuando hay terremotos, cuando las inundaciones se llevan las casas de las familias trabajadoras, cuando hay crisis o cuando hay pandemia, todo el mundo se acuerda del Estado.
Se llama al gobierno de turno a resolver la crisis, a reconstruir viviendas, a albergar a los afectados, a atender las necesidades de salud, etcétera, etcétera y etcétera, y se hace aquello con justa razón, porque el Estado tiene ese rol, el de responder a la crisis, y también el rol cotidiano de proveer y proteger el bienestar de todas y todos. Eso se logra con un Estado robusto y con una institucionalidad fuerte, que requiere funcionarios y funcionarias, y también recursos.
Recién en la mañana aprobamos una asignación para los técnicos de la salud, rescatando su entrega y su dedicación, y el apoyo de esta Sala fue total, unánime. Sin embargo, solo unas horas después, se cuestionó la importancia de los funcionarios públicos, como lo hizo hace un rato el diputado Kaiser. Según su planteamiento, hay funcionarios que no son un aporte o que no se notan, y no tiene sentido tener tanta gente en los servicios públicos. ¿Pero, y si esos trabajadores no estuvieran? Eso es lo que hay que invitar a quienes piensan como él a que se pregunten. Si hubiera menos trabajadores en los hospitales o en los servicios públicos, ¿qué pasaría?
Por supuesto que hay que ser más eficiente, por supuesto que hay que ocupar bien el tiempo, por supuesto que hay que ocupar bien los recursos, siempre; eso es tarea de todos los días, pero basta ya de discursos baratos y copiados. Y sí, copiados, porque no es secreto que destruir al Estado desde adentro es el objetivo declarado del líder de la ultraderecha Milei, a quien algunos aquí le prenden velas. Esas ideas buscan destruir lo público.
Yo voto a favor del reajuste de remuneraciones del sector público por las y los funciona- rios públicos, y sobre todo para que el Estado siga respondiendo a las necesidades de las familias del país.
Me tomo este último minuto para referirme a tres puntos.
En primer lugar, pedimos votación separada del artículo 82, específicamente de las letras a) y b), porque creemos que con ellas se abre la posibilidad de que los municipios pacten acuerdos con los trabajadores, y que aquellos después simplemente no tengan financiamiento, lo que significará una carga extra para los Servicios Locales de Educación.
En segundo lugar -lo dijo también el diputado Bianchi-, la homologación de las trabajadoras de la Junji respecto del PMG me parece que es algo en lo que hay que avanzar.
En tercer lugar, sobre el trabajo remoto, me permito solicitar al gobierno que aclare por qué se prorroga la facultad establecida en el artículo 66 -entiendo que era solo por una vez y por eso hay que prorrogarla-, mientras que en el artículo 102 es permanente y no necesitaría prórroga. El día de ayer eso no quedó completamente claro en la comisión. Creo que es una materia especialmente importante sobre todo para las trabajadoras que realizan labores de cuidado además de su trabajo remunerado en el Estado.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Roberto Arroyo.
El señor ARROYO.-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a los trabajadores del sector público que nos acompañan en las tribunas y que esperan este proyecto, porque todos los años deben pelear por el reajuste de sus remuneraciones y siempre con la incertidumbre, incluso, de si tendrán recursos para sus familias en Navidad.
A este proyecto de ley de reajuste de remuneraciones del sector público debemos cambiarle el nombre. Debe ser llamado “ley de peor es nada”. Por eso, he presentado una solicitud de resolución, que espero que prontamente sea puesta en votación, mediante la cual se solicita a su excelencia el Presidente de la República que tome las medidas del caso para que en futuras negociaciones sobre el reajuste de remuneraciones del sector público se considere como base la variación del IPC, a fin de garantizar al menos la mantención del poder adquisitivo de los funcionarios públicos, y de evitar que, producto de la pugna, se realicen paralizaciones que en definitiva afectan a las personas que utilizan los servicios públicos, principalmente a aquellas que recurren a los servicios de salud.
La dignidad del empleo público debe estar por sobre cálculos mezquinos que no recono- cen la tremenda labor de todos los funcionarios en beneficio de la comunidad, sobre todo la de aquellos que deben hacer su trabajo con escasos y en ocasiones nulos recursos, y deben soportar las críticas de la comunidad por esa falta de medios. Qué decir de aquellos que cumplen sus funciones en zonas apartadas de nuestro territorio, lejos de familia y amigos. En fin, ejemplos sobran.
No estoy conforme con este inmoral reajuste, porque apenas recupera en parte el poder adquisitivo de los trabajadores, pero la alternativa de votar en contra y dejarlos sin reajuste no es una opción.
Por tanto, anuncio a regañadientes mi voto a favor de este reajuste solamente porque, como ya dije, peor es nada.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada Joanna Pérez.
La señora PÉREZ (doña Joanna).-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a los representantes de los gremios de los funcionarios públicos presentes en las tribunas y a quienes siguen a través de la televisión esta discusión tan esperada por quienes trabajan en cada una de las áreas de los servicios públicos. También saludo a los ministros de Hacienda y de Agricultura, y a la subsecretaria.
Creo que el reajuste, pese a nuestras escuálidas arcas, responde también a una voluntad: a la voluntad del Congreso, a la voluntad del Ejecutivo, a la voluntad de visibilizar nuestras problemáticas, que también nos hacen ver como representantes de la comunidad.
Por eso valoro que dentro del protocolo que se firmó con Demócratas, que el gobierno recogió y que se recoge hoy transversalmente, se le cumpla a Carabineros de Chile con la entrega del bono, llámese PMG o bono de reconocimiento. De esa forma se da un incentivo a quienes combaten día a día la delincuencia y tantos flagelos que tenemos actualmente. Eso se valora.
También valoramos que el gobierno haya comprometido realizar un trabajo con los funcionarios de la Tesorería General de la República, que es la que se encarga de recuperar y lograr la recaudación. Esperamos que se cumpla con esa mesa de trabajo, ministro. Hay cosas que se han venido sumando en la situación de esos trabajadores, quienes llegaron hasta el Congreso a visibilizar sus problemáticas.
Asimismo, valoro el trabajo hecho respecto de los asistentes de la educación. Creemos que hay mucho más que hacer al respecto.
Hago presente que me haré parte cuando se vote una indicación, respaldada de manera transversal, que en la comisión lideró la diputada Marta González en materia de cuidadores. Creo que es importante homologar la legislación. No le exijamos siempre al privado. El sector público, en materia de teletrabajo y en otras sobre conciliación laboral, también debe cumplir. Creo que al respecto el Ejecutivo tiene mucho que hacer y esclarecer.
Como Demócratas vamos a acompañar este reajuste. Esperamos que todos los compromi- sos que van a quedar plasmados en un protocolo se cumplan. Vamos a ser garantes con los distintos gremios, como la ANEF, la Confusam y todos los que golpean nuestras puertas para que se visibilicen sus distintas problemáticas.
Vuelvo en materia de Hacienda, ministro: la Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos se encargan de recaudar y también de fiscalizar lo informal. Creo que en ellos vale la pena poner todos los esfuerzos, especialmente considerando que el ministro ha querido liderar propuestas en materia de recaudación fiscal, pero no estamos haciendo la pega que se tiene que hacer como Estado. Por eso vale la pena acompañar a quienes recaudan los impuestos de chilenos y también de extranjeros.
Vamos a respaldar este reajuste como bancada. Esperamos seguir avanzando en muchas más materias que tenemos como desafío también en el sector público.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Héctor Barría.
El señor BARRÍA.-
Señor Presidente, en esta Sala se pretende instalar una verdadera rivalidad, como si el sector privado tuviera todas las ventajas, y el sector público fuera el que no hace la tarea. Creo que es una disputa artificial. Todos deben cumplir sus roles. El sector privado debe pagarles como corresponde a sus trabajadores, respetar el medio ambiente y generar empleo y crecimiento.
Sin embargo, lo anterior no nos da ningún derecho a vilipendiar. Por eso, quiero pedir respeto en esta Sala a los funcionarios públicos y a sus directivas que formaron parte de la mesa de trabajo del sector público, porque están pidiendo algo justo y hacen un gran trabajo.
Estudié Administración Pública porque confío en que el Estado, a pesar de diversas circunstancias, de diversas dificultades y de los problemas que ha tenido, es la instancia para apoyar, de forma profesional y técnica, a la comunidad.
Al mismo tiempo, no tengo nada que decir del sector privado, que también tiene que hacer su trabajo, pero sin dejar a la gente sin las respuestas que requiere.
Por lo tanto, llamo a que ese debate no esté presente en la Cámara. Un sector no es más trabajador que el otro. Todos deben cumplir su rol.
El sector público lo ha pasado mal. Esperemos que a través de la normativa que han presentado algunos colegas parlamentarios se pueda corregir la situación de la legítima confianza. Recordemos que la Contraloría cambió ese concepto, dejando en el descuido a muchos trabajadores.
En esta misma línea, quiero decir a los ministros presentes que no podemos olvidar a las trabajadoras y a los trabajadores -porque son trabajadores, mujeres y hombres- del Prodesal y del PDTI, que aún siguen esperando. Los profesionales que se encargan del mundo rural y de la agricultura familiar campesina siguen esperando y hay que tenerlos presentes.
Respecto de la discusión sobre el derecho al bono de zona para los asistentes de la educa- ción, se habló de constituir una mesa de trabajo en septiembre. Hay que adelantarla, porque en septiembre ya estaremos enfocados en las elecciones parlamentarias y presidencial, de manera que en septiembre no habrá espacio para atender los requerimientos de los asistentes de la educación.
Cuando se habla de apoyar a Carabineros, hay una buena noticia. Hay un bono que esperemos se siga ampliando. No obstante, también hablemos con la verdad: hubo dos gobiernos de derecha que nada hicieron por Carabineros, cuyos funcionarios tenían que andar en autos particulares para apoyar a la comunidad. Las mejores reformas fueron en las épocas de los gobiernos de Aylwin y Frei Ruiz-Tagle.
En esa misma línea, llamo al gobierno a tener en cuenta la indicación de la diputada Marta González para apoyar a las cuidadoras.
¡Apoyo este reajuste! ¡Trabajadores del sector público, sigan haciendo su trabajo, porque necesitamos de ustedes!
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic.
El señor MIROSEVIC.-
Señor Presidente, quiero saludar a José Pérez, presidente de la ANEF; a David Acuña, presidente de la CUT, que se encuentran con nosotros en las tribunas, y a toda la dirigencia de los trabajadores y del sector público. Es importante que estén con nosotros.
Quiero responder, por su intermedio, a la intervención de un colega respecto del tema de Carabineros de Chile. Porque la verdad es que hay algunos que hablan mucho respecto de Carabineros, pero, cuando son gobierno, sinceramente, no le suben el sueldo, no le ponen más vehículos ni más protección. Cuando han sido gobierno, no han hecho ninguna mejora significativa para Carabineros.
¿Quiénes sí han hecho mejoras para Carabineros? La Presidenta Michelle Bachelet, con un aumento significativo en el sueldo de Carabineros, y, ahora, el gobierno del Presidente Boric.
Entonces, digamos las cosas como son. Es fácil hablar de seguridad, pero hacer poco y criticar cuando hay dos gobiernos de centroizquierda que aumentan de manera real el sueldo de Carabineros de Chile.
Por supuesto, desde el Partido Liberal votaremos a favor del aumento a Carabineros, el cual, en este caso, significa un bono anual, que representa un sueldo al año. ¿Nos gustaría que fuera más? Sí, pero todos conocemos las condiciones en las cuales están las arcas fiscales.
Por lo tanto, creo que es de honestidad intelectual hacer esa mención. Porque, cuando la derecha gobierna, no es verdad que mejoran las condiciones de Carabineros. Los invito a que, en este debate, en esta Sala, demuestren lo contrario. Por favor, quiero escuchar los números cuando han sido gobierno. No se han mejorado las condiciones de Carabineros.
¡Eso no es cierto! Fueron la Presidenta Bachelet y, hoy día, el Presidente Boric los que van a terminar subiendo el sueldo de los Carabineros. ¡Esa es la realidad!
Discúlpeme la vehemencia, señor Presidente.
Votaremos a favor, por supuesto, del acuerdo que se logró entre los trabajadores y el Ministerio de Hacienda.
He dicho.
El señor TAPIA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Juan Carlos Beltrán.
El señor BELTRÁN.-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a los señores ministros, a mis colegas parlamentarios y a los dirigentes de las diferentes agrupaciones de trabajado- res, y los felicito por la lucha que han dado para lograr este reajuste.
Señor Presidente, basta con darse una vuelta por la feria, ir al supermercado a comprar los insumos para la semana o sentarse a pagar las deudas para darse cuenta de que el costo de la vida, en Chile, está descontrolado.
Es necesario que fortalezcamos el crecimiento del país y, al mismo tiempo, tendamos una mano a los trabajadores.
Por eso, voy a votar a favor el reajuste del sector público, porque los funcionarios públicos desempeñan un rol clave para nuestra sociedad.
A veces, se nos olvida que parte de los funcionarios públicos son, por ejemplo, quienes están a cargo de la seguridad, la salud o la educación. Me refiero, particularmente, a los funcionarios de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile y a quienes trabajan en los hospitales y en las escuelas.
Qué duda cabe de que los carabineros cumplen un rol fundamental para darnos seguridad, muchas veces arriesgando su vida por nosotros, de modo que me interesa que se cumpla realmente con el bono para todos los carabineros.
Un tema aparte son las viudas de los funcionarios fallecidos. Más allá de entregarles una bandera cuando pierden al ser querido, espero que no sean olvidadas en estos casos.
¡Qué seríamos sin el trabajo de nuestros carabineros y funcionarios de la PDI, más aún en tiempos tan oscuros para la seguridad de nuestros compatriotas!
Pido que este reajuste tenga una particular consideración con ellos, hombres y mujeres que detrás de su uniforme tienen familias que dependen de su trabajo.
Además, quiero agradecer el enorme sacrificio de profesores, funcionarios de la salud, servidores públicos de las municipalidades y de las distintas reparticiones del Estado, que sí hacen su trabajo y que están en terreno, con vocación de servir a los demás, día a día, sembrando la semilla del progreso para nuestro país.
Señor ministro, por intermedio del señor Presidente, solicito hacer un esfuerzo mayor y considerar a los funcionarios que están quedando fuera de este reajuste.
Votaré a favor.
He dicho.
El señor TAPIA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra al diputado Boris Barrera.
El señor BARRERA.-
Señor Presidente, primero, quiero saludar a todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público representados por todos sus dirigentes y dirigentas que están en la tribuna.
Segundo, saludo el hecho de que nuestro gobierno haya sido capaz de llegar a un acuerdo con los trabajadores y las trabajadoras del sector público, representados por la Mesa del Sector Público de la CUT. Este hecho no es baladí, puesto que en gobiernos anteriores la voluntad de dialogar con los trabajadores del sector público no ha estado siempre presente.
En lo concreto, el acuerdo consiste en el reajuste de 3 por ciento a partir de diciembre, al que se agrega 1,2 por ciento en enero y luego 0,64 por ciento en junio. Si la inflación para 2025 es de 3 por ciento, el reajuste real será de 1,7 por ciento. Sin embargo, si la inflación es de 4 por ciento, el reajuste real solo será de 0,7 por ciento. Estos números se alejan de lo que ha ocurrido en el sector privado, porque, de acuerdo con lo informado por el INE, a octubre de este año, se registró un aumento real de 3,3 por ciento. Doy a conocer estas cifras para los sectores más radicalizados y obtusos de la derecha, para que tomen conciencia de lo que se está haciendo y el contexto en que nos encontramos.
Este acuerdo incorpora elementos muy positivos para las trabajadoras y los trabajadores del sector público. El aumento adicional del 2 por ciento para las rentas más bajas y el bono mensual constituyen un avance significativo.
De igual modo, valoro profundamente que el gobierno haya decidido establecer leyes relacionadas con el incentivo al retiro de manera permanente. Esto es un reconocimiento concreto a todos los funcionarios y las funcionarias de la administración que han desarrollado una larga trayectoria en el servicio público.
Igualmente, es un avance haber acordado mesas de trabajo en donde se abordaron temas como las condiciones laborales, la salud mental, la seguridad funcionaria, el teletrabajo y la reducción de la jornada laboral.
Sobre esto último, es un imperativo avanzar con urgencia. La ley de 40 horas debe ser un derecho para todos los trabajadores y las trabajadoras, independientemente de si pertenecen al sector público o privado.
Finalmente, no puedo dejar pasar que la ley de reajuste se ha convertido en una ley miscelánea que aborda una serie de temas que complejizan la tramitación de este proyecto, ya que no tienen una vinculación necesaria con este reajuste.
Debemos abordar cada tema como corresponde, analizándolo en su mérito y con el debido debate.
En consecuencia, con absoluto convencimiento, aprobaremos este proyecto y espero que la Sala lo haga con amplia mayoría.
He dicho.
El señor TAPIA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Jorge Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a los ministros y a la subsecretaria.
Durante el último tiempo, Chile ha mostrado un escaso crecimiento en su producto interno bruto y una inflación sobre la meta. Esto es un llamado para que las autoridades implementen medidas para estimular la economía y mantener la estabilidad financiera.
Lo fácil es repartir la plata, pues; lo fácil es subir el reajuste. Lo difícil es generar y atraer inversión, mostrar que Chile cumple las reglas y demostrar que es capaz de incentivar la inversión nacional y extranjera.
Quiero saludar a los buenos funcionarios públicos que están en las tribunas. Los acompaño en el daño que les hacen a su imagen funcionarios públicos como el señor Juan Andrés Lagos, militante del Partido Comunista, que ganaba más de tres millones de pesos en La Moneda. Se han publicado los informes que presentaba el señor Lagos. No daban siquiera para copy paste, porque no había de dónde copiar algo tan obvio y tan simple. Y si los gobiernos de turno siguen abusando, metiendo personas al Estado por razones políticas, ¿quién va a perder al final? ¡Los funcionarios públicos, pues! Si se abusa año tras año, final- mente se va a acabar el Estatuto Administrativo, se va a acabar la inamovilidad, por casos como el de Juan Andrés Lagos. Los buenos funcionarios públicos van a terminar perdiendo esa protección que tienen de su cargo, de su reajuste, de su puesto de trabajo por casos como el de Juan Andrés Lagos.
Ya lo planteaba un diputado: denuncien cuando haya operadores políticos en su servicio; denuncien cuando haya personas que no están preparadas. Cuando una persona llega a asesorar a una autoridad es porque tiene mayores conocimientos sobre un tema específico que la autoridad que va a asesorar; por eso se le llama asesor.
Los invito a leer los informes de Juan Andrés Lagos. No eran obvios; ¡eran totalmente obvios! Sin embargo, esa persona ganaba más de tres millones de pesos.
Algo similar ocurre con la confianza legítima. La contralora general de la República dice que habrá confianza legítima después de cinco años. Los buenos funcionarios públicos no necesitan la confianza legítima para seguir en la pega, porque su jefatura los va a evaluar bien. ¿Quién necesita que sean dos años? La gente como Juan Andrés Lagos, pues.
Por su intermedio, Presidente, le pido al diputado Barrera que oficie a La Moneda para que las 40 horas también se le respeten al gasfíter que murió en un turno de 23 horas.
¡Aplauda eso, compañero!
He dicho.
-o-
El señor TAPIA (Presidente accidental).-
En forma muy especial, queremos saludar a la presidenta de la CUT provincial de Copiapó y presidenta de la Ajunji de la Región de Atacama, señora Julie Véliz, que nos acompaña desde las tribunas.
También saludo al presidente de la Confusam de la Región de Atacama, Wilfredo Neyra, que se encuentra acompañado de la presidenta nacional, Gabriela Flores, y los dirigentes Laura San Martín, Cristián Rodríguez, Carolina Espinoza y Carolina Aravena.
Bienvenidos a la Cámara de Diputados.
-o-
El señor TAPIA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Jaime Sáez.
El señor SÁEZ.-
Señor Presidente, saludo al ministro, a la subsecretaria y, por supuesto, también a los trabajadores y trabajadoras de la mesa del sector público, que han llevado adelante un diálogo fecundo durante gran parte del año, que se traduce en un acuerdo que no solamente aborda cuestiones salariales, que se tratan cada año en proyectos de ley como este, sino también aspectos del desarrollo laboral, de una mejor convivencia y de un mejor trabajo en el día a día, que son asuntos de permanente diálogo con el Ejecutivo y sobre los cuales el Estado de Chile tiene que perseverar, porque siempre tenemos que aspirar a una mejor administración pública, a una mejor calidad de servicio, a una mejor provisión de servicios públicos hacia la población. Evidentemente, esto pasa por tener condiciones laborales acordes con esa necesidad.
Además, debo mencionar, como han dicho otros colegas de la Región de Los Lagos, que hay un asunto pendiente respecto de la provincia de Chiloé. Lo hicimos ver ayer en la Comisión de Hacienda: la demanda por una homologación de zona similar a la de la provincia de Palena.
Tal como se ha señalado, comprendemos que la asignación de zona que tiene la provincia de Palena es bastante onerosa en relación con otras zonas extremas, pero aquí hay un asunto más de fondo. No es solamente la demanda de asistentes de la educación, de trabajadores de atención primaria y de otros funcionarios públicos de la provincia de Chiloé; es la demanda histórica de la provincia de Chiloé por ser considerada también una zona extrema.
Estamos hablando de un archipiélago con una enorme cantidad de islas pobladas, con gran dispersión geográfica y con muchas dificultades de acceso a los servicios públicos para la propia población. Sin embargo, Chiloé no está considerada una zona extrema por nuestra legislación y es una cuestión relevante de abordar, puesto que la insularidad en Chile tiene que ser reconocida como tal.
De igual modo, debo señalar que, entre los aspectos misceláneos que se están abordando, hay cuestiones que son relevantes en materia de medio ambiente, de agricultura, de educación y, por supuesto, de salud. El gobierno ha comprometido otro proyecto de ley para incorporar otros aspectos que han quedado pendientes en las últimas discusiones, como, por ejemplo, en la ley de presupuestos o este mismo proyecto de ley de reajuste.
Esperamos con ansias que esa presentación pueda llegar al Congreso, porque hay asuntos relevantes que discutir y abordar de mejor manera, sin poner en riesgo el pago, por ejemplo, de los aguinaldos correspondientes a la Navidad, como ocurrió el año pasado, cuando tuvimos una complejidad excesiva producto de la indicación que tenía que ver con el ICSA, esto es, el indexador de los precios de los planes de la salud privada.
Entonces, estamos ante un buen proyecto que, en definitiva, es de justicia, que es fruto de un acuerdo. Con todo, hago un llamado a recoger la demanda de los trabajadores y trabajadoras de la provincia de Chiloé, que llevan esperando demasiados años por una solución definitiva a su demanda de zona.
He dicho.
El señor TAPIA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Juan Santana.
El señor SANTANA.-
Señor Presidente, la labor del funcionario público está injusta y constantemente en entredicho. De partida, recibe los permanentes ataques del sector de enfrente, al que siempre le interesa demonizar al Estado y a sus trabajadores. En realidad, si fuera por ellos, que desaparezcan los ministerios, que desaparezcan los programas sociales, que desaparezca todo.
Fíjense que a los funcionarios públicos tampoco se les mide con la misma vara que a los privados. En realidad, en el sector de enfrente aflora la peor de las hipocresías.
Hablemos de abuso, diputado Alessandri -por su intermedio, señor Presidente-. Ustedes son empáticos con las AFP, que llevan décadas dando malas pensiones y a las que se les quiere entregar un 6 por ciento de cotización adicional, acogiéndose principalmente al aporte que hace el Estado a través de la pensión garantizada universal.
Hablemos también de la empatía que tienen con las isapres, a las cuales, después de cobrar ilegalmente a los usuarios, se les entregaron condiciones que no tiene ningún otro deudor en nuestro país. Ahí no hay críticas. Ahí se acuerdan del Estado cuando les conviene y tienen que defender a las industrias.
Por eso, quiero hacer una defensa de la labor que cumplen las funcionarias y los funcionarios públicos de nuestro país. Hacerlo ahora es particularmente importante, cuando el empleo público está sufriendo una arremetida por parte de la Contraloría, que pretende interpretar la confianza legítima de forma restrictiva y dejarlos desamparados frente a la incertidumbre laboral.
Ante la convicción de que debe ser una política pública permanente que el Estado les otorgue una adecuada protección a sus trabajadores, el acuerdo entre el gobierno y la mesa del sector público, que les otorga un reajuste de 4,9 por ciento y que les consolida otros beneficios, contará con el respaldo de la bancada socialista.
Esto, por cierto, no nos impide seguir vigilantes ante demandas que quedaron insatisfechas, como, por ejemplo, la solicitud de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Ajunji) de homologar el PMG, demanda que lleva más de 16 años y que esperan principalmente mujeres trabajadoras. Por eso, avanzar en la mejora de las condiciones laborales es una lucha permanente que no podemos descuidar, menos los socialistas.
A cuidar el Estado, colegas, el mismo del que algunos se acuerdan solamente para defender a las industrias y no a los trabajadores.
He dicho.
El señor TAPIA (Presidente accidental).-
Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Jorge Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, por su intermedio, el diputado Santana… El señor TAPIA (Presidente accidental).- ¿Artículo del Reglamento?
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, el artículo 248.
Decía que el diputado Santana afirmaba que enfrente había falta de empatía hacia los trabajadores públicos. Sin embargo, enfrente del diputado Santana están los ministros.
Entonces, le quiero pedir al diputado que no trate así a los ministros de su gobierno.
El señor TAPIA (Presidente accidental).-
No corresponde ese punto, diputado. Tiene la palabra el diputado Agustín Romero.
El señor ROMERO (don Agustín).-
Señor Presidente, el año pasado, cuando hablé del reajuste, pregunté qué gana Chile con él. Hoy les pregunto a los chilenos: ¿qué ganó Chile con ese reajuste? ¿Saben qué ganó? Listas de espera con más de tres millones de enfermos que mueren esperando atención, una crisis de seguridad nunca antes vista, un crecimiento económico paupérrimo, un desempleo de 8,7 por ciento, un endeudamiento público brutal y proyectos durmiendo, parados por la burocracia, esa burocracia que también financian los mismos chilenos.
Entonces, ¿qué creen que nos dirán esos que luchan por sobrevivir fuera del Estado o también aquellos funcionarios a honorarios precarizados por el propio Estado y los miles de desempleados que buscan oportunidades cuando ven este reajuste y nadie habla por ellos?
El aumento de 4,9 por ciento parejo puede parecer razonable a primera vista, pero al analizarlo con detenimiento resulta ser un acto profundamente injusto para el mismo funcionario que hace la pega mientras otros sacan la vuelta y para el resto de los chilenos.
Insisto: ¿cómo le explicamos esto al comerciante que ha visto caer sus ventas, al pequeño empresario que lucha por mantener su negocio abierto o al trabajador que enfrentó el alza del costo de la vida sin garantía de estabilidad, sin propiedad en el cargo, sin confianza legítima?
El sector público se ha transformado en una verdadera casta privilegiada que año tras año asegura reajustes automáticos sin que exista una evaluación rigurosa a su desempeño. En un gobierno republicano, les digo altiro: los buenos funcionarios públicos van a ganar más, y mucho más cuando se deje de premiar a los que no hacen la pega.
Por otro lado, no puedo dejar de criticar el uso de este proyecto para incluir normas permanentes, incentivos al retiro con tablas y obligaciones que superan el año 2030. Están comprometiendo gastos futuros. Hay aumentos de sueldo casi con nombre y apellido, como el aumento del grado 4 a un jefe de división en la Defensoría del Contribuyente. Me pregunto quién es ese suertudo, ¡por favor!, al que le suben el sueldo por ley.
Además, tenemos la prórroga de situaciones que no han sido capaces de resolver, como el sistema de admisión a la educación superior. El gobierno, para salir del paso, utiliza este parchecito para esconder su incapacidad.
El Estado no es un saco roto. El déficit fiscal sigue creciendo y este reajuste implicará un gasto adicional que será financiado con el sacrificio de todos los chilenos.
Es inaceptable seguir premiando la permanencia por sobre el mérito y la eficiencia, mien- tras las filas en los hospitales crecen, las escuelas públicas entregan una pésima educación y los padres no pueden elegir el colegio para sus hijos y tienen que financiar una tómbola. Y, lo más terrible, la delincuencia sigue desbordada.
Mi voto en contra no es un rechazo a los trabajadores públicos, porque mi padre y mi madre fueron funcionarios públicos. Es un llamado a terminar con un sistema desigual, porque, lo que le pase a Chile, parece que solo les afecta a unos y no a otros. Lo he dicho todos los años: este reajuste debería estar vinculado al desempeño del país. Si la economía crece, los servicios públicos mejoran; entonces, hablemos de incrementos salariales. Pero, en las condiciones actuales, este aumento es una cachetada para quienes enfrentan la inseguridad económica y el descontento social.
Los republicanos no nos dejamos presionar por gritos o emplazamientos, porque, cuando se trata de una urgencia social, ponemos nuestros votos, como lo hicimos en la mañana. El voto republicano es una protesta política en contra del abuso y un llamado a cambiar esta relación injusta.
He dicho.
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El señor TAPIA (Presidente accidental).-
En nombre del diputado Luis Cuello, saludamos a la señora Silvia Silva, presidenta nacional de Ajunji, y a cada una de las presidentas y presidentes regionales de dicha asociación, desde Arica a Punta Arenas.
Saludos para ustedes.
-Aplausos.
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El señor TAPIA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Miguel Ángel Calisto.
El señor CALISTO.-
Señor Presidente, en primer lugar, hago un reconocimiento a las y los funcionarios públicos de nuestro país y, en especial, a los de la Región de Aysén.
A veces, acá escucho un debate sobre quiénes estamos a favor o en contra de los funcionarios públicos, sobre los operadores políticos; en fin, de todas esas cosas que muchas veces se hacen para el Tik Tok. No obstante, lo cierto es que cuando uno ve el trabajo de los funcionarios públicos en terreno, en localidades australes, cuando hay emergencias, comprueba que todo el aparato del Estado está presente para apoyar a nuestras comunidades. Lo digo por una región, la de Aysén, donde el rol público es fundamental y ha estado presente desde su origen. Ahí no hay distinción entre si el carabinero o los trabajadores de Conaf o de la Junji son o no funcionarios públicos. Todos entienden la importancia de su trabajo y trabajan en conjunto; creo que es importante reconocerlo.
Por ello, me parece que el reajuste que hoy se está proponiendo, que fue coordinado y acordado con los gremios, es un paso importante. Efectivamente, todos quisiéramos más, pero entiendo que se llegó a un acuerdo y como parlamentario lo respeto. Por lo mismo, vamos a votar a favor este reajuste.
Sin embargo, también es importante transmitir al señor ministro de Hacienda la necesidad de poner el acento en algunas preocupaciones que tenemos y que están pendientes.
Me alegro de que se haya resuelto el tema de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), que fue planteado en la discusión del proyecto de ley de presupuestos y el ministro lo tomó; sin embargo, hay una situación que está ocurriendo con la homologación del PMG de los trabajadores de la Junji.
Por eso, saludo a Silvia Silva, presidenta nacional de los trabajadores de la Junji; a Ingrid Ampuero, representante de los trabajadores de Junji de la Región de Aysén, y a todas las demás presidentas regionales que están pidiendo la homologación del PMG para los funcionarios de la Junji, que son los que menos ganan.
Si realmente tenemos la preocupación y la atención por nuestros niños, por la primera infancia, eso tiene que quedar demostrado en la práctica con la protección que entrega el Estado.
Por eso, le pedimos al gobierno que en la mesa que se ha instalado para dialogar con las trabajadoras de la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Aprojunji) se logre encontrar una pronta solución, la que va a contar con el respaldo del Congreso Nacional.
También quiero pedir que tengamos a la vista la situación de los honorarios y el bono de zonas extremas para los asistentes de la educación, tema que ya planteamos en su minuto, señor ministro, por intermedio del señor Presidente. Ellos fueron reconocidos como funcionarios del Estado, pero, en la práctica, siguen siendo discriminados.
Vamos a aprobar este reajuste al sector público, y esperamos que se sigan sosteniendo y fortaleciendo…
El señor TAPIA (Presidente accidental).-
Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb.
El señor RATHGEB.-
Señor Presidente, esta iniciativa, que vamos a aprobar, por supuesto, incluye una serie de otros temas, razón por la cual podemos decir que se trata de una futura ley miscelánea. Cuando empecé a analizarla, en verdad pensé que incluía también algunas de las consideraciones que en algún momento vimos en la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, relacionadas con la inseguridad que viven muchos funcionarios públicos, particularmente del SAG, del Indap y de la Conaf, entre otros servicios, por la situación que se vive en la Región de La Araucanía; sin embargo, tras revisar su texto, comprobé que no había absolutamente nada.
Durante la discusión del proyecto de ley de presupuestos ellos nos manifestaron su preocupación. Tuvimos la presencia de directores de servicios; también contamos con la presencia del ministro que hoy se encuentra presente, a quien, por intermedio del señor Presidente, aprovecho de saludar. No obstante, esos funcionarios no fueron considerados.
Al respecto, me llama mucho la atención que en la mañana hubo diputados que votaron en contra el proyecto de ley que determina conductas terroristas y fija su penalidad, iniciativa que dice relación justamente con dar mayor seguridad a la Región de La Araucanía. Ahora dicen defender a los trabajadores, pero en la mañana votaron en contra dicho proyecto, lo que es un contrasentido.
Creo que dar dignidad a los funcionarios públicos también implica darles seguridad. Por eso, dado que se encuentra en discusión esta iniciativa, que incluye una serie de otras materias, incluso algunas ni siquiera relacionadas con asuntos de carácter monetario o de reajuste, pensé que también se iba a incluir algo de eso. Lamento que no se haya hecho y espero que a futuro se considere, por cuanto los funcionarios que se despliegan a nivel territorial en la macrozona sur, es decir, en la Región de La Araucanía y en las regiones del Biobío, de Los Ríos y de Los Lagos, y que han sufrido la violencia que se vive ahí, también deben ser considerados en este tipo de iniciativas.
Espero que los dirigentes de los distintos organismos de los trabajadores levanten su voz; que lo hagan por aquellos que viven y que trabajan en esas zonas de conflicto, quienes, lamentablemente, hoy no han sido considerados en la ley en proyecto.
En todo caso, no porque esté disconforme porque no se los incluyó no voy a votar favorablemente la iniciativa y algunas indicaciones que el Ejecutivo piensa renovar.
He dicho.
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El señor RIVAS (Vicepresidente).-
En nombre del diputado Sergio Bobadilla, saludamos a doña Gabriela Flores, presidenta nacional de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada (Confusam), quien nos acompaña en las graderías.
Bienvenida.
-Aplausos.
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El señor RIVAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Daniel Lilayu.
El señor LILAYU.-
Señor Presidente, como médico y entonces empleado público, trabajé muchos años en hospitales y sé lo que significa el trabajo en el sistema estatal. Conozco muy de cerca las carencias y precarias condiciones laborales que deben soportar muchos funcionarios en todos los servicios de salud y redes asistenciales. Por lo tanto, creo firmemente en el compromiso que debe tener el Estado con ellos, en el sentido de entregar beneficios y ayuda económica con el fin de resguardar la salud y el bienestar de los trabajadores y de sus familias.
Quiero destacar además la labor de una institución de la cual formé parte -me siento orgulloso de haber pertenecido a ella-: Carabineros de Chile. Esta institución es la principal encargada de mantener el orden público y la seguridad de todos los ciudadanos del país. Durante los últimos años, el personal de Carabineros se ha visto sobrepasado por el aumento de la delincuencia, el crimen organizado y manifestaciones violentas, circunstancias que generan en estos funcionarios un profundo daño físico y psicológico. Hay que reconocer a Carabineros de Chile el esfuerzo sobrehumano que ha invertido en defender con valentía a los miles de chilenos que requieren día a día su auxilio.
Este proyecto asigna una bonificación a aquellos carabineros que perciban las gratifica- ciones especiales de riesgo, de operaciones especiales, de fuerzas especiales y de protección de autoridades. Sin embargo, quiero precisar que Carabineros no es la única institución encargada de mantener la seguridad de los chilenos. En efecto, la Policía de Investigaciones también realiza una investigación y un trabajo eficiente en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. Por lo tanto, creo que funcionarios de la PDI también deberían percibir una asignación como la que se propone.
En ese sentido, el gobierno debe comprometerse a llegar a un acuerdo beneficioso para los funcionarios de esta institución, favoreciendo sus intereses y valorando el trabajo realizado en un período marcado por una de las peores crisis de seguridad que ha tenido nuestro país.
Por la salud de Chile, por los funcionarios de la salud y por Carabineros de Chile, votaré a favor.
He dicho.
El señor RIVAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada Lorena Pizarro.
La señora PIZARRO (doña Lorena).-
Señor Presidente, lo primero que quiero hacer esta tarde es saludar a todos los dirigentes del sector público, hombres y mujeres, que se encuentran en las tribunas. Mi saludo no es solo porque están acá, sino también por la tremenda labor que desarrollan como trabajadores y trabajadoras del Estado.
Además, quiero expresar la absoluta solidaridad de este comité respecto de la resolución de la contralora general de la república que, en esencia, puso en tela de juicio la estabilidad laboral a la cual todas las trabajadoras y todos los trabajadores tenemos derecho.
Cuando conocimos dicha resolución, recordamos las palabras del Presidente Salvador Allende, quien al asumir la Presidencia de Chile señaló que los derechos de los trabajadores debían ser respetados, fuera cual fuese su ideología o tendencia política.
Quiero saludar al gobierno por haber logrado este acuerdo, que aún tiene varias deudas que, con el tiempo, deben saldarse y cumplirse. En Chile debemos, de una vez por todas, entender que, a la clase trabajadora, en este caso a los trabajadores y a las trabajadoras del Estado, así como a cualquier otro trabajador, se les debe respetar.
Este aumento es insuficiente; siempre lo será. Tal vez aquellos que afirman que no lo es, y que lo consideran casi como una prebenda, lo dicen por la millonada que ganamos acá, no porque conozcan la realidad de cómo vive la inmensa mayoría de la clase trabajadora.
Lo otro que quiero señalar está relacionado más bien con temas políticos.
Cuando se cuestiona la labor de los trabajadores y trabajadoras del sector público so pretexto de lo que ganan los trabajadores del sector privado, debemos hacer memoria. Por ejemplo, en esta Cámara no se quiere subir el sueldo mínimo a lo que corresponde, porque sería el gran empresariado el que tendría que ganar menos que las obscenas ganancias que hoy obtienen. Asimismo, no olvidemos que en esta Cámara no se quiso votar una reforma tributaria que iba a traer mayor justicia social, porque le quitaba ingresos a ese gran empresariado.
Cuenten con toda nuestra solidaridad, compañeras y compañeros, y con el compromiso de este comité de estar siempre con ustedes.
He dicho.
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El señor RIVAS (Vicepresidente).-
Saludamos, en nombre del diputado Alexis Sepúlveda, a la señora Sandra Herrera, presidenta regional de la Junji de la Región del Maule, y a todos los dirigentes del sector público que se encuentran en las tribunas.
¡Bienvenidos a nuestra Corporación!
-Aplausos.
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El señor RIVAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Cristián Tapia.
El señor TAPIA.-
Señor Presidente, en esta sesión somos parte de un momento especial, un momento de esperanza para los trabajadores y trabajadoras del sector público, que esperan este reajuste de 4,9 por ciento.
Saludo a cada uno de los dirigentes, hombres y mujeres, que día a día tienen la tremenda responsabilidad de representar al Estado con su trabajo. Lamentablemente, muchas veces, en esta Sala se les ha calificado como “la grasa del aparato público”. Y eso no es así. Con esa expresión se le falta el respeto a cada uno de ellos.
La verdad es que debemos ser agradecidos de cada uno de los funcionarios públicos. Recordemos. ¿Acaso durante la pandemia se fueron para la casa? ¿Acaso cuando se produjeron los aluviones en Atacama estos trabajadores y trabajadoras se retiraron? ¡No! Enfrentaron, junto a nosotros, el tremendo desafío de estar al servicio de la ciudadanía. Lo digo con conocimiento de causa. Por eso, cuando hablamos de ellos y de ellas, sin lugar a dudas, debemos pensar mucho más.
Me tocó vivirlo siendo alcalde de Vallenar, donde durante 12 años compartí con ellos, los respeté y traté de entregarles todo lo que uno debe entregar como autoridad. En ese sentido, solidarizo con estos trabajadores y trabajadoras frente a la postura de la contralora sobre este concepto mal denominado “confianza legítima”, que podría permitir la no renovación de contratos anuales y resultar en la desvinculación de funcionarios, lo que los obligaría a iniciar un proceso judicial.
No podemos permitir que los trabajadores y trabajadoras del sector público se encuentren en esa instancia, porque la labor que les encomendamos no es fácil de realizar. He escuchado referencias a los trabajadores del sector privado, pero hoy debemos dejarlos de lado, porque estamos hablando de las funcionarias y los funcionarios públicos. También he escuchado en esta discusión comentarios sobre Carabineros, pero la verdad es que estamos abordando otros asuntos. El respeto hacia Carabineros siempre está presente, y sabemos que debemos proporcionarles todas las herramientas necesarias para que desarrollen su labor, pero hoy hablamos de otros funcionarios igualmente importantes para el país.
¡Dejemos de menoscabar la labor de los funcionarios públicos! ¡Dejemos de decir que no aportan nada! ¡Porque vaya que lo hacen! Y quizás lo hacen más que nosotros en la Cámara, porque ellos están en terreno, son quienes enfrentan día a día las necesidades de la comunidad, son quienes están en los centros de salud y reciben a las personas que llegan enfermas, son quienes están en los colegios o en los distintos organismos del sector público.
Por lo tanto, anuncio que aprobaré este proyecto, pero también debemos avanzar en la entrega de muchos más beneficios, como el bono de zona para los asistentes de la educación, quienes han estado esperando durante tantos años ese reconocimiento. ¡Vaya un gran abrazo a cada uno de ellos y ellas!
He dicho.
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El señor RIVAS (Vicepresidente).-
Saludamos, en nombre de la diputada Yovana Ahumada, a la presidenta de la Confederación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (Fenpruss) del Hospital Regional de Antofagasta, señora Marión Cuevas Jiménez, y a todos los dirigentes presentes en las tribunas.
¡Bienvenidos a nuestra Corporación!
-Aplausos.
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El señor RIVAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada Gael Yeomans.
La señorita YEOMANS (doña Gael).-
Señor Presidente, quiero comenzar mi intervención saludando a los trabajadores y las trabajadoras del sector público, especialmente a quienes fueron parte de la mesa de negociación. Todos ellos trabajan día a día por el bienestar de nuestro país y del Estado, asegurando que los servicios públicos lleguen de manera efectiva a la ciudadanía.
Por lo mismo, quiero develar una contradicción tremenda que observo en esta Sala. En la sesión de esta mañana, los parlamentarios de enfrente saludaban y reconocían la labor de los trabajadores de la salud del sector público, en el contexto de la asignación técnica que aprobamos. Recordemos que esto también ocurrió durante la pandemia, cuando estos mismos sectores aplaudían a los funcionarios públicos. Sin embargo, ahora, cuando llega el momento de votar el reajuste del sector público, que fue negociado por las mismas organizaciones que los representan, les dan la espalda, les cierran la puerta en la cara y dicen que votarán en contra.
Me parece impresentable. El Partido Republicano lo expresó de manera directa, así que puedo decirlo sin ningún problema.
En ese sentido, además de develar estas contradicciones, lo cual me parece importante realizar, quiero reconocer los frutos del trabajo y del diálogo sincero entre el gobierno y los trabajadores organizados, ya que en esta Mesa del Sector Público no solo se negoció el reajuste, sino también la posibilidad de avanzar en políticas públicas y en proyectos de ley pendientes. Quiero mencionar algunos de ellos, sobre los cuales también llegamos a acuerdo en la Comisión de Hacienda para presentarlos durante el mes de enero y cumplir nuestro compromiso.
Entre otros ejemplos, puedo mencionar la protección de la maternidad para las trabajado- ras de la salud; la regulación del bono de sala cuna, ya que sabemos que no tiene el mismo monto dependiendo del servicio de salud, lo cual es una tremenda injusticia, o el teletrabajo.
¡Qué importante sería que el proyecto de ley de conciliación laboral y vida familiar se pueda presentar pronto! Sé que ese es un trabajo que se ha estado realizando, también en diálogo con los trabajadores por parte del gobierno, pero sería bueno poder contar con una fecha cierta.
Por lo mismo, considerando que estos elementos que he planteado fueron señalados por los mismos trabajadores -la Confedeprus, a la que aprovecho de saludar, lo hizo en las sesio- nes de la Comisión de Hacienda-, también hay otro punto importante que quiero mencionar y que en su oportunidad fue expuesto por los trabajadores de la Asociación Pro Funcionarios Junji (Aprojunji): la homologación de la asignación y la modernización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Como siempre hemos dicho, sería importante contar con criterios de universalidad; de hecho, lo planteamos hoy en la mañana, y ahora en la tarde volvemos a hacerlo.
Obviamente, voy a apoyar y aprobar este proyecto de ley, Presidenta, pues me parece relevante la señal. Debemos seguir avanzando para el reconocimiento…
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Ha concluido su tiempo, señorita diputada.
Tiene la palabra el diputado Ricardo Cifuentes.
El señor CIFUENTES.-
Señorita Presidenta, por su intermedio quiero saludar a todas las organizaciones y dirigentas y dirigentes del sector público del país que hoy nos acompañan en la tribuna que, además, durante estos días, han estado con nosotros discutiendo este gran proyecto de ley.
Asimismo, quiero personificar a esas organizaciones en dos mujeres extraordinarias: Gabriela Flores, que representa a nivel nacional a todas las trabajadoras y trabajadores de la salud primaria, y Fabiola Sepúlveda, presidenta de la Asociación Pro Funcionarios Junji (Aprojunji) de nuestra Región de Coquimbo.
Presidenta, parece que a veces esta discusión nos devela que hay algunos que quisieran no tener Estado y que piensan que los individuos se articulan solos, sin ninguna protección. Así entonces, la cuestión es la siguiente: ¿qué haríamos sin los funcionarios públicos de la salud, sin carabineros, sin educadoras primarias, de básica y media, que eduquen a nuestros hijos e hijas? ¿Qué haríamos sin un Estado que regule y proteja a la sociedad? Obviamente, eso no puede suceder. Si queremos crecer en armonía debemos tener una sociedad civil y un sector privado muy fuertes, pero también un sector público que trabaje en condiciones dignas y que sea bien remunerado; de eso se trata.
Evidentemente, aquí hay una forma de trabajo por la que debo felicitar a las organizacio- nes sindicales y también al gobierno, porque durante tres años ha dado una señal respecto de este tema al demostrar que se pueden lograr acuerdos para avanzar en la dignificación del empleo público.
¿Es suficiente? ¡Claro que no es suficiente! Todavía quedan muchos ámbitos en los que tenemos debilidades y nuestros funcionarios públicos aún tienen logros que alcanzar: la Tesorería General de la República, la Junji y el bono de homologación; los Prodesal de nuestros municipios, los asistentes de la educación y su derecho a recibir asignación de zona; nuestras cuidadoras y, además, los carabineros y carabineras, porque si bien este proyecto de ley resuelve en parte sus problemas, aún es insuficiente. Por otra parte, señorita Presidenta, pregunto por su intermedio a los ministros de Hacienda y de la Secretaría General de la Presidencia cómo avanzamos en teletrabajo.
Hay mucho por mejorar, pero, sin duda, este proyecto avanza de manera significativa en la dignidad de nuestras trabajadoras y trabajadores. Por lo tanto, con mucho gusto lo vamos a votar a favor.
He dicho.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Cerrado el debate.
Como señala el Reglamento, los diputados cuyos discursos quedaron pendientes pueden solicitar su inserción en el boletín de sesiones.
Tiene la palabra el ministro de Hacienda.
El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-
Señorita Presidenta, por su intermedio agradezco a las diputadas y a los diputados que han hecho uso de la palabra durante esta sesión, dedicada al proyecto de ley de reajuste del sector público.
Esta es una de las iniciativas más importantes que se discuten en el transcurso del año, ya que determina no solamente cuál será el incremento general de remuneraciones para el conjunto de los funcionarios públicos, sino también una serie de otros temas que regulan sus trabajos, remuneraciones y compensaciones, temas que, al mismo tiempo, son producto de conversaciones y negociaciones que ha habido con la mesa del sector público.
En ese sentido, Presidenta, quiero destacar el trabajo del presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), quien actúa como el paraguas de toda esa instancia. También quiero reconocer el trabajo del presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), de los presidentes de las catorce organizaciones que participan en la mesa del sector público y de su coordinador, Carlos Insunza. Con todos ellos trabajamos durante meses para hacernos cargo de los múltiples temas que surgen en el trabajo del sector público, el cual tiene muchas y diferentes dimensiones y expresiones, por lo que debemos ser capaces de reconocer esas diferencias, pero además lo que une a esos trabajadores.
Durante 2024, por tercer año consecutivo hemos tenido un acuerdo con la mesa del sector público en estas negociaciones. Valoramos mucho esos acuerdos; creo que marcan una diferencia muy significativa respecto de aquellos años en que la ley de reajuste venía sin discusión ni diálogo.
Al respecto, ese diálogo ha sido particularmente fructífero, porque no solamente conduce a este reajuste que, una vez que se acumulan todos sus tramos, totaliza un 4,9 por ciento, sino también porque dentro de este proyecto, y como parte de los acuerdos que todavía no se materializan legislativamente, se albergan dos aspectos muy importantes.
En primer lugar, hay conquistas de los propios trabajadores del sector público, las que tienen proyección mucho más allá de este año fiscal en el cual se pagará el reajuste. Entre esos logros se cuentan el carácter permanente que se les otorga a los aguinaldos, bonos de vacaciones y de escolaridad, por lo que en los años futuros los proyectos de ley de reajuste solo deberán focalizarse en el valor o incremento de esos beneficios, no en la existencia de los mismos.
En segundo lugar, este acuerdo estipula como permanentes los incentivos al retiro. Durante la discusión alguien planteó como una suerte de agravio tener un incentivo permanente al retiro en el sector público. Pues bien, ¿qué permite este estímulo? Para empezar, hay que aclarar que este no es un tema de gasto, sino que permite que los funcionarios públicos puedan retirarse de sus funciones en condiciones dignas. Además, cuando esos funcionarios y funcionarias se retiren bajo esas condiciones, otros trabajadores más jóvenes podrán progresar en su carrera, un tema fundamental en la administración pública.
Asimismo, complementariamente se estableció que el límite de edad para desempeñar funciones en la administración pública será hasta los 75 años. Estos son asuntos fundamenta- les en cuanto a la dinámica del empleo público y la capacidad para renovarse, pero también para reconocer el trabajo de los funcionarios que permanecen durante muchos años en la administración.
Por otra parte, en este proyecto también se mantiene la política del teletrabajo.
En relación con el protocolo de acuerdo suscrito, hay dos temas que quiero destacar. Primero, la renovación de las contratas, un tema derivado del debate en relación con la confianza legítima y que, además, fue citado por varios diputados y diputadas que intervinieron en el debate. Al respecto, hemos querido hacernos cargo de un problema mucho más de fondo: la justicia laboral en el sector público.
Actualmente, la responsabilidad de resolver estos temas se alterna entre la Contraloría General de la República y los tribunales del trabajo, por lo que se asumió el compromiso de generar una propuesta para establecer una institucionalidad especializada en la materia dentro del sector público. Esto permitirá que los funcionarios públicos no tengan que preguntarse a quién o dónde deben llevar sus casos, sino que sepan dónde hacerlo y tengan una jurisdicción especializada en examine su situación.
El segundo asunto que quiero relevar es haber logrado un acuerdo y una unidad de propósito en relación con reducir el ausentismo en el sector público. Muchos plantean esto como un tema en oposición a las organizaciones y a los propios trabajadores del sector público. Este acuerdo demuestra que eso no es así, que a todos nos importa que se entreguen a la ciudadanía los servicios en las condiciones que esta merece. Por lo tanto, cuando tenemos diversas causas que inciden en las licencias y el ausentismo en el sector público, debemos ser capaces de hacernos cargo de esas causas, resolverlas y, por esa vía, reducir el ausentismo de manera permanente.
Para aquellos que han caracterizado a los funcionarios públicos o, implícitamente, los han planteado como burócratas y con diversos calificativos, esta es una demostración de que los funcionarios públicos tienen vocación de servicio, que están conscientes de la responsabilidad que tienen frente a la ciudadanía y que tienen voluntad de aunar fuerzas para resolver los problemas que inciden en la presencia de los funcionarios públicos en sus lugares de trabajo.
Por otro lado, quiero comentar muy someramente algunos de los temas que han surgido en la discusión.
En primer lugar, respecto del tema de las pensiones para las viudas de carabineros, nosotros hemos asumido un compromiso -lo conversamos con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública- para generar una propuesta en esa materia. Los plazos eran relativamente cortos para resolver diversas situaciones, como la compatibilidad con otro tipo de compensa- ciones y quiénes serían elegibles, pero tenemos el compromiso de generar una propuesta en la materia.
En el caso de la Policía de Investigaciones ya hay un proyecto que tiene que ver con la carrera policial y hay un segundo proyecto que se va a presentar próximamente, que también va a tener alguna implicancia en materia de remuneraciones.
Respecto del bono de Carabineros, debemos tener claro que este bono representa una remuneración adicional al año para los carabineros que reciben gratificación de riesgo, que son los carabineros que cumplen particularmente funciones de vigilancia y funciones de carácter policial. Esto es transitorio en este proyecto de ley, porque, como se ha explicado muchas veces en esta misma Sala, es un mecanismo de transición hacia una propuesta más permanente respecto de un mecanismo para reconocer el desempeño en la función policial. Así que no quepa duda de que esa propuesta va a estar dentro de pocos meses. Por lo tanto, el régimen más permanente también va a ser posible aprobarlo.
Para esto ha sido importante contar con recursos adicionales. Hay que decir que este bono de Carabineros, este bono de carácter transitorio que hace de puente hacia ese régimen más permanente, ha sido posible porque aprobamos la ley de cumplimiento tributario. Cuando se aprobó la ley de cumplimiento tributario, dijimos que con esto íbamos a poder cumplir con el financiamiento de los beneficios de la reforma previsional y los compromisos en materia de inversión en seguridad pública, y así se está reflejando, entre otras cosas, en este beneficio.
Ha habido un par de intervenciones referidas al beneficio para las personas que hicieron esa cotización adicional de 4 por ciento en la Región de Magallanes. Estamos viendo esos casos para ver la compatibilidad de lo que plantearon la diputada y el diputado que hicieron referencia a este tema con las normas que han regido este tema a lo largo su historia, que es una historia bastante larga.
En materia de teletrabajo, entiendo que hay una indicación que fue presentada por la diputada Marta González, que se discutió en la Comisión de Hacienda. Entiendo que esa indicación contenía tres partes, de las cuales una ha sido declarada admisible, que se refiere a los criterios para asignar el acceso al teletrabajo. En este punto, quiero repetir algo que se dijo en la comisión, pero que quizás no se entendió lo suficiente. Quizá eso explica que se esté insistiendo en esta indicación.
La legislación actual, a través del artículo 102 de la ley N° 21.647, señala claramente los criterios que deben seguir los jefes y jefas de servicio, donde se señala que deberán considerar “como criterios de selección los principios de eficiencia, eficacia y oportunidad del Sector Público, y la contribución para mejorar la calidad de la vida laboral, familiar y personal, en particular, en lo relativo a las funcionarias o funcionarios que tengan bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad, o una persona con dependencia severa.”. Por lo tanto, lo que está en la indicación a la que hice referencia ya está incorporado en la legislación. Ojalá que no tengamos ahora una norma que sea redundante, porque esas normas redundantes muchas veces generan problemas de interpretación posterior.
Ya me referí en parte al tema de la confianza legítima. Solo quiero señalar respecto de las intervenciones que han hecho algunos diputados, particularmente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que después de haber asistido a la comisión esta semana y de haber compartido la visión del Ejecutivo, habiéndose hecho una serie de preguntas al respecto, que no pude responder, porque no se dio el tiempo adicional para que lo pudiera hacer, nuestra intención es continuar el diálogo con la comisión y tener una propuesta que sea consistente con los otros elementos en los cuales se están trabajando en materia de estabilidad laboral.
Por otro lado, respecto de los temas de organización específica, particularmente de la Junji, quiero mencionar que el protocolo de acuerdo del sector público señala claramente la continuidad en la mesa de trabajo con los trabajadores y trabajadoras, particularmente de la Junji, para hacerse cargo de los temas que se han ido planteando en esa materia.
Por último, está conmigo el ministro de Agricultura, señor Esteban Valenzuela, quien, si lo tienen bien, se va a referir a la indicación a través de la cual se repone una norma que se rechazó en la Comisión de Hacienda.
He dicho.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
El ministro de Agricultura, señor Esteban Valenzuela, ha solicitado hacer uso de la palabra para complementar esa información.
Tiene la palabra, señor ministro.
El señor VALENZUELA (ministro de Agricultura).-
Señorita Presidenta, quiero decir a los diputados y diputadas que este artículo no deslava la agenda ambiental del gobierno. Lo que hace este artículo es postergar por un año la entrada en vigencia plena de las disposiciones relacionadas con las especies de menor nivel de amenaza.
El Ejecutivo, dado que se ha trabajado y se han logrado acuerdos al interior del Consejo Consultivo del Bosque Nativo, porque se han logrado acuerdos, tiene el compromiso de ingresar durante el primer trimestre de 2025 un proyecto de ajuste específico para que todo el sistema tenga planes de manejo integrales que permitan compensación ambiental, sustentabi- lidad y, a su vez, desarrollo de proyectos estratégicos para el país.
Ese es el sentido de reponer dicho artículo, que es muy importante. Por lo tanto, solo se pide esta prórroga por un año, plazo en que esperamos sacar dicha legislación.
He dicho.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Daniel Melo.
El señor MELO.-
Señorita Presidenta, por segundo año consecutivo el Ejecutivo está solicitando la misma indicación.
Entonces, hablemos con la verdad respecto de este tema, porque lo que hace esta indica- ción es favorecer solo a la empresa Kimal…
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Señor diputado, ese no es punto de Reglamento.
Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, con la salvedad de las disposiciones que requieren quorum especial de aprobación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 3 abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Cornejo Lagos, Eduardo, Medina Vásquez, Karen, Rey Martínez, Hugo , Ahumada Palma, Yovana, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Rivas Sánchez, Gaspar , Alessandri Vergara, Jorge, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Suazo, Miguel, Rojas Valderrama, Camila , Alinco Bustos, René, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Romero Talguia, Natalia , Arce Castro, Mónica, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Arroyo Muñoz, Roberto, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Astudillo Peiretti, Danisa, Fries Monleón, Lorena, Morales Alvarado, Javiera, Sagardía Cabezas, Clara , Barrera Moreno, Boris, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Maldonado, Carla, Santana Castillo, Juan , Barría Angulo, Héctor, Gazmuri Vieira, Ana María, Mulet Martínez, Jaime, Schalper Sepúlveda, Diego , Becker Alvear, Miguel Ángel, Giordano Salazar, Andrés, Muñoz González, Francesca, Schneider Videla, Emilia , Bello Campos, María Francisca, González Gatica, Félix, Musante Müller, Camila, Sepúlveda Soto, Alexis, Beltrán Silva, Juan Carlos, González Villarroel, Mauro, Naranjo Ortiz, Jaime, Serrano Salazar, Daniela , Benavente Vergara, Gustavo, Guzmán Zepeda, Jorge, Nuyado Ancapichún, Emilia, Soto Mardones, Raúl , Berger Fett, Bernardo, Ibáñez Cotroneo, Diego, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bernales Maldonado, Alejandro, Ilabaca Cerda, Marcos, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Tapia Ramos, Cristián , Bianchi Chelech, Carlos, Jouannet Valderrama, Andrés, Palma Pérez, Hernán, Teao Drago, Hotuiti , Bórquez Montecinos, Fernando, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Cartes, Marlene, Ulloa Aguilera, Héctor , Bravo Castro, Ana María, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pérez Olea, Joanna, Undurraga Gazitúa, Francisco , Bravo Salinas, Marta, Leiva Carvajal, Raúl, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Vicuña, Alberto , Brito Hasbún, Jorge, Lilayu Vivanco, Daniel, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Veloso Ávila, Consuelo , Calisto Águila, Miguel Ángel, Longton Herrera, Andrés, Pizarro Sierra, Lorena, Videla Castillo, Sebastián , Camaño Cárdenas, Felipe, Malla Valenzuela, Luis, Placencia Cabello, Alejandra, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Cariola Oliva, Karol, Martínez Ramírez, Cristóbal, Ramírez Diez, Guillermo, Weisse Novoa, Flor , Castillo Rojas, Nathalie, Marzán Pinto, Carolina, Ramírez Pascal, Matías, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian, Rathgeb Schifferli, Jorge, Yeomans Araya, Gael , Concha Smith, Sara,
-Votaron por la negativa:
Barchiesi Chávez, Chiara, Irarrázaval Rossel, Juan, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis , Cid Versalovic, Sofía, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Trisotti Martínez, Renzo, Carter Fernández, Álvaro, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Romero Sáez, Leonidas ,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en general el artículo 83 del proyecto.
Para su aprobación se requiere el voto favorable de 77 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo 2 abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian, Rey Martínez, Hugo , Ahumada Palma, Yovana, Concha Smith, Sara, Medina Vásquez, Karen, Rivas Sánchez, Gaspar , Alessandri Vergara, Jorge, Cornejo Lagos, Eduardo, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Alinco Bustos, René, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Suazo, Miguel, Romero Talguia, Natalia , Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Rosas Barrientos, Patricio , Arroyo Muñoz, Roberto, Delgado Riquelme, Viviana, Mirosevic Verdugo, Vlado, Sáez Quiroz, Jaime , Astudillo Peiretti, Danisa, Donoso Castro, Felipe, Mix Jiménez, Claudia, Sagardía Cabezas, Clara , Barrera Moreno, Boris, Durán Salinas, Eduardo, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Barría Angulo, Héctor, Fries Monleón, Lorena, Morales Maldonado, Carla, Schalper Sepúlveda, Diego , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fuenzalida Cobo, Juan, Mulet Martínez, Jaime, Schneider Videla, Emilia , Bello Campos, María Francisca, Gazmuri Vieira, Ana María, Muñoz González, Francesca, Sepúlveda Soto, Alexis, Beltrán Silva, Juan Carlos, Giordano Salazar, Andrés, Musante Müller, Camila, Serrano Salazar, Daniela , Benavente Vergara, Gustavo, González Gatica, Félix, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Berger Fett, Bernardo, González Villarroel, Mauro, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bernales Maldonado, Alejandro, Guzmán Zepeda, Jorge, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Tapia Ramos, Cristián , Bianchi Chelech, Carlos, Ibáñez Cotroneo, Diego, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Teao Drago, Hotuiti , Bobadilla Muñoz, Sergio, Ilabaca Cerda, Marcos, Palma Pérez, Hernán, Ulloa Aguilera, Héctor , Bórquez Montecinos, Fernando, Jouannet Valderrama, Andrés, Pérez Cartes, Marlene, Undurraga Gazitúa, Francisco , Bravo Castro, Ana María, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Olea, Joanna, Undurraga Vicuña, Alberto , Bravo Salinas, Marta, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pérez Salinas, Catalina, Veloso Ávila, Consuelo , Brito Hasbún, Jorge, Leiva Carvajal, Raúl, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Videla Castillo, Sebastián , Calisto Águila, Miguel Ángel, Lilayu Vivanco, Daniel, Pizarro Sierra, Lorena, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Camaño Cárdenas, Felipe, Longton Herrera, Andrés, Placencia Cabello, Alejandra, Weisse Novoa, Flor , Cariola Oliva, Karol, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Winter Etcheberry, Gonzalo , Carter Fernández, Álvaro, Martínez Ramírez, Cristóbal, Ramírez Pascal, Matías, Yeomans Araya, Gael , Castillo Rojas, Nathalie, Marzán Pinto, Carolina, Rathgeb Schifferli, Jorge,
-Votaron por la negativa:
Barchiesi Chávez, Chiara, Jürgensen Rundshagen, Harry, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis , Cid Versalovic, Sofía, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Trisotti Martínez, Renzo , Irarrázaval Rossel, Juan, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Romero Sáez, Leonidas,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación, en los términos sugeridos por la Comisión de Hacienda, con la salvedad de los artículos 20 al 22; 29, 31, 36, 37 al 40; 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 52, 79; letras a) y b) del artículo 82; 86 y 89 por haber sido objeto de solicitudes de votación separada.
Asimismo, se ha solicitado la renovación del artículo 54 del mensaje, que la Comisión de Hacienda propuso rechazar.
Corresponde votar en particular los artículos 20, 21 y 22 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Concha Smith, Sara, Medina Vásquez, Karen, Rivas Sánchez, Gaspar , Ahumada Palma, Yovana, Cornejo Lagos, Eduardo, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Alessandri Vergara, Jorge, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Suazo, Miguel, Romero Leiva, Agustín , Alinco Bustos, René, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Romero Sáez, Leonidas , Arce Castro, Mónica, Delgado Riquelme, Viviana, Meza Pereira, José Carlos, Romero Talguia, Natalia , Arroyo Muñoz, Roberto, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Astudillo Peiretti, Danisa, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Barchiesi Chávez, Chiara, Fries Monleón, Lorena, Morales Alvarado, Javiera, Sagardía Cabezas, Clara , Barrera Moreno, Boris, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Maldonado, Carla, Sánchez Ossa, Luis, Barría Angulo, Héctor, Gazmuri Vieira, Ana María, Moreno Bascur, Benjamín, Santana Castillo, Juan , Becker Alvear, Miguel Ángel, Giordano Salazar, Andrés, Mulet Martínez, Jaime, Schalper Sepúlveda, Diego , Bello Campos, María Francisca, González Gatica, Félix, Muñoz González, Francesca, Schneider Videla, Emilia , Beltrán Silva, Juan Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Sepúlveda Soto, Alexis , Benavente Vergara, Gustavo, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Serrano Salazar, Daniela , Berger Fett, Bernardo, Ibáñez Cotroneo, Diego, Nuyado Ancapichún, Emilia, Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado, Alejandro, Ilabaca Cerda, Marcos, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bianchi Chelech, Carlos, Irarrázaval Rossel, Juan, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Tapia Ramos, Cristián , Bobadilla Muñoz, Sergio, Jouannet Valderrama, Andrés, Palma Pérez, Hernán, Teao Drago, Hotuiti , Bórquez Montecinos, Fernando, Jürgensen Rundshagen, Harry, Pérez Cartes, Marlene, Trisotti Martínez, Renzo , Bravo Castro, Ana María, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Pérez Olea, Joanna, Ulloa Aguilera, Héctor , Bravo Salinas, Marta, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Gazitúa, Francisco , Brito Hasbún, Jorge, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Undurraga Vicuña, Alberto , Calisto Águila, Miguel Ángel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Veloso Ávila, Consuelo , Camaño Cárdenas, Felipe, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Videla Castillo, Sebastián , Cariola Oliva, Karol, Longton Herrera, Andrés, Ramírez Diez, Guillermo, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Carter Fernández, Álvaro, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Pascal, Matías, Weisse Novoa, Flor , Castillo Rojas, Nathalie, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cid Versalovic, Sofía, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo, Yeomans Araya, Gael, Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Corresponde votar en particular el artículo 29 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Sofía Cid.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 113 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Cornejo Lagos, Eduardo, Medina Vásquez, Karen, Rivas Sánchez, Gaspar , Ahumada Palma, Yovana, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Alessandri Vergara, Jorge, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Suazo, Miguel, Romero Leiva, Agustín , Alinco Bustos, René, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Romero Sáez, Leonidas , Arce Castro, Mónica, Donoso Castro, Felipe, Meza Pereira, José Carlos, Romero Talguia, Natalia , Arroyo Muñoz, Roberto, Durán Salinas, Eduardo, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Astudillo Peiretti, Danisa, Fries Monleón, Lorena, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Barchiesi Chávez, Chiara, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Alvarado, Javiera, Sagardía Cabezas, Clara , Barrera Moreno, Boris, Gazmuri Vieira, Ana María, Morales Maldonado, Carla, Sánchez Ossa, Luis , Barría Angulo, Héctor, Giordano Salazar, Andrés, Moreno Bascur, Benjamín, Santana Castillo, Juan , Becker Alvear, Miguel Ángel, González Gatica, Félix, Mulet Martínez, Jaime, Schalper Sepúlveda, Diego , Bello Campos, María Francisca, González Villarroel, Mauro, Muñoz González, Francesca, Schneider Videla, Emilia, Beltrán Silva, Juan Carlos, Guzmán Zepeda, Jorge, Musante Müller, Camila, Sepúlveda Soto, Alexis , Benavente Vergara, Gustavo, Ibáñez Cotroneo, Diego, Naranjo Ortiz, Jaime, Serrano Salazar, Daniela , Berger Fett, Bernardo, Ilabaca Cerda, Marcos, Nuyado Ancapichún, Emilia, Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado, Alejandro, Irarrázaval Rossel, Juan, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bianchi Chelech, Carlos, Jouannet Valderrama, Andrés, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Tapia Ramos, Cristián , Bórquez Montecinos, Fernando, Jürgensen Rundshagen, Harry, Palma Pérez, Hernán, Teao Drago, Hotuiti , Bravo Castro, Ana María, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Pérez Cartes, Marlene, Trisotti Martínez, Renzo , Bravo Salinas, Marta, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Olea, Joanna, Ulloa Aguilera, Héctor , Brito Hasbún, Jorge, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Gazitúa, Francisco , Calisto Águila, Miguel Ángel, Leiva Carvajal, Raúl, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Undurraga Vicuña, Alberto , Camaño Cárdenas, Felipe, Lilayu Vivanco, Daniel, Pizarro Sierra, Lorena, Veloso Ávila, Consuelo , Cariola Oliva, Karol, Longton Herrera, Andrés, Placencia Cabello, Alejandra, Videla Castillo, Sebastián , Carter Fernández, Álvaro, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Castillo Rojas, Nathalie, Martínez Ramírez, Cristóbal, Ramírez Pascal, Matías, Weisse Novoa, Flor , Cid Versalovic, Sofía, Marzán Pinto, Carolina, Rathgeb Schifferli, Jorge, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian, Rey Martínez, Hugo, Yeomans Araya, Gael , Concha Smith, Sara,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en particular el artículo 31 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria
Concha Smith, Sara, Medina Vásquez, Karen, Rivas Sánchez, Gaspar , Ahumada Palma, Yovana, Cornejo Lagos, Eduardo, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Alessandri Vergara, Jorge, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Suazo, Miguel, Romero Leiva, Agustín , Alinco Bustos, René, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Romero Sáez, Leonidas , Arce Castro, Mónica, Delgado Riquelme, Viviana, Meza Pereira, José Carlos, Romero Talguia, Natalia , Arroyo Muñoz, Roberto, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Astudillo Peiretti, Danisa, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Barchiesi Chávez, Chiara, Fries Monleón, Lorena, Morales Alvarado, Javiera, Sagardía Cabezas, Clara , Barrera Moreno, Boris, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Maldonado, Carla, Sánchez Ossa, Luis , Barría Angulo, Héctor, Gazmuri Vieira, Ana María, Moreno Bascur, Benjamín, Santana Castillo, Juan , Becker Alvear, Miguel Ángel, Giordano Salazar, Andrés, Mulet Martínez, Jaime, Schalper Sepúlveda, Diego , Bello Campos, María Francisca, González Gatica, Félix, Muñoz González, Francesca, Schneider Videla, Emilia , Beltrán Silva, Juan Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Sepúlveda Soto, Alexis , Benavente Vergara, Gustavo, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Serrano Salazar, Daniela, Berger Fett, Bernardo, Ibáñez Cotroneo, Diego, Nuyado Ancapichún, Emilia, Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado, Alejandro, Ilabaca Cerda, Marcos, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bianchi Chelech, Carlos, Irarrázaval Rossel, Juan, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Tapia Ramos, Cristián , Bobadilla Muñoz, Sergio, Jouannet Valderrama, Andrés, Palma Pérez, Hernán, Teao Drago, Hotuiti , Bórquez Montecinos, Fernando, Jürgensen Rundshagen, Harry, Pérez Cartes, Marlene, Trisotti Martínez, Renzo , Bravo Castro, Ana María, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Pérez Olea, Joanna, Ulloa Aguilera, Héctor , Bravo Salinas, Marta, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Gazitúa, Francisco , Brito Hasbún, Jorge, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Undurraga Vicuña, Alberto , Calisto Águila, Miguel Ángel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Veloso Ávila, Consuelo , Camaño Cárdenas, Felipe, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Videla Castillo, Sebastián , Cariola Oliva, Karol, Longton Herrera, Andrés, Ramírez Diez, Guillermo, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Carter Fernández, Álvaro, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Pascal, Matías, Weisse Novoa, Flor , Castillo Rojas, Nathalie, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cid Versalovic, Sofía, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo, Yeomans Araya, Gael , Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en particular el artículo 36 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Concha Smith, Sara, Medina Vásquez, Karen, Rivas Sánchez, Gaspar , Ahumada Palma, Yovana, Cornejo Lagos, Eduardo, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Alessandri Vergara, Jorge, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Suazo, Miguel, Romero Leiva, Agustín , Alinco Bustos, René, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Romero Sáez, Leonidas , Arce Castro, Mónica, Delgado Riquelme, Viviana, Meza Pereira, José Carlos, Romero Talguia, Natalia , Arroyo Muñoz, Roberto, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Astudillo Peiretti, Danisa, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Barchiesi Chávez, Chiara, Fries Monleón, Lorena, Morales Alvarado, Javiera, Sagardía Cabezas, Clara , Barrera Moreno, Boris, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Maldonado, Carla, Sánchez Ossa, Luis , Barría Angulo, Héctor, Gazmuri Vieira, Ana María, Moreno Bascur, Benjamín, Santana Castillo, Juan , Becker Alvear, Miguel Ángel, Giordano Salazar, Andrés, Mulet Martínez, Jaime, Schalper Sepúlveda, Diego , Bello Campos, María Francisca, González Gatica, Félix, Muñoz González, Francesca, Schneider Videla, Emilia , Beltrán Silva, Juan Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Sepúlveda Soto, Alexis , Benavente Vergara, Gustavo, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Serrano Salazar, Daniela , Berger Fett, Bernardo, Ibáñez Cotroneo, Diego, Nuyado Ancapichún, Emilia, Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado, Alejandro, Ilabaca Cerda, Marcos, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bianchi Chelech, Carlos, Irarrázaval Rossel, Juan, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Tapia Ramos, Cristián, Bobadilla Muñoz, Sergio, Jouannet Valderrama, Andrés, Palma Pérez, Hernán, Teao Drago, Hotuiti , Bórquez Montecinos, Fernando, Jürgensen Rundshagen, Harry, Pérez Cartes, Marlene, Trisotti Martínez, Renzo , Bravo Castro, Ana María, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Pérez Olea, Joanna, Ulloa Aguilera, Héctor , Bravo Salinas, Marta, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Gazitúa, Francisco , Brito Hasbún, Jorge, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Undurraga Vicuña, Alberto , Calisto Águila, Miguel Ángel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Veloso Ávila, Consuelo , Camaño Cárdenas, Felipe, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Videla Castillo, Sebastián , Cariola Oliva, Karol, Longton Herrera, Andrés, Ramírez Diez, Guillermo, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Carter Fernández, Álvaro, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Pascal, Matías, Weisse Novoa, Flor , Castillo Rojas, Nathalie, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cid Versalovic, Sofía, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo, Yeomans Araya, Gael , Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Cristian Labbé.
El señor LABBÉ.-
Señorita Presidenta, ¿por qué no se aprueban con la misma votación todas las solicitudes de votación separada que quedan?
He dicho.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Señor diputado, ya hicimos todo un procedimiento para las solicitudes de votación separada. Lo que usted propone nos desordenaría mucho la votación.
Corresponde votar en particular los artículos 37, 38, 39 y 40 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Concha Smith, Sara, Medina Vásquez, Karen, Rivas Sánchez, Gaspar , Ahumada Palma, Yovana, Cornejo Lagos, Eduardo, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Alessandri Vergara, Jorge, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Suazo, Miguel, Romero Leiva, Agustín , Alinco Bustos, René, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Romero Sáez, Leonidas , Arce Castro, Mónica, Delgado Riquelme, Viviana, Meza Pereira, José Carlos, Romero Talguia, Natalia , Arroyo Muñoz, Roberto, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Astudillo Peiretti, Danisa, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Barchiesi Chávez, Chiara, Fries Monleón, Lorena, Morales Alvarado, Javiera, Sagardía Cabezas, Clara , Barrera Moreno, Boris, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Maldonado, Carla, Sánchez Ossa, Luis , Barría Angulo, Héctor, Gazmuri Vieira, Ana María, Moreno Bascur, Benjamín, Santana Castillo, Juan , Becker Alvear, Miguel Ángel, Giordano Salazar, Andrés, Mulet Martínez, Jaime, Schalper Sepúlveda, Diego , Bello Campos, María Francisca, González Gatica, Félix, Muñoz González, Francesca, Schneider Videla, Emilia , Beltrán Silva, Juan Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Sepúlveda Soto, Alexis , Benavente Vergara, Gustavo, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Serrano Salazar, Daniela , Berger Fett, Bernardo, Ibáñez Cotroneo, Diego, Nuyado Ancapichún, Emilia, Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado, Alejandro, Ilabaca Cerda, Marcos, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sulantay Olivares, Marco Antonio, Bianchi Chelech, Carlos, Irarrázaval Rossel, Juan, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Tapia Ramos, Cristián , Bobadilla Muñoz, Sergio, Jouannet Valderrama, Andrés, Palma Pérez, Hernán, Teao Drago, Hotuiti , Bórquez Montecinos, Fernando, Jürgensen Rundshagen, Harry, Pérez Cartes, Marlene, Trisotti Martínez, Renzo , Bravo Castro, Ana María, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Pérez Olea, Joanna, Ulloa Aguilera, Héctor , Bravo Salinas, Marta, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Gazitúa, Francisco , Brito Hasbún, Jorge, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Undurraga Vicuña, Alberto , Calisto Águila, Miguel Ángel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Veloso Ávila, Consuelo , Camaño Cárdenas, Felipe, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Videla Castillo, Sebastián , Cariola Oliva, Karol, Longton Herrera, Andrés, Ramírez Diez, Guillermo, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Carter Fernández, Álvaro, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Pascal, Matías, Weisse Novoa, Flor , Castillo Rojas, Nathalie, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cid Versalovic, Sofía, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo, Yeomans Araya, Gael , Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Se ha renovado una indicación de la diputada Marta González para agregar en el inciso primero del artículo 41, luego del primer punto seguido y antes de la frase “El número máximo de funcionarios”, la siguiente frase de cuyo tenor dará lectura al señor Secretario.
El señor LANDEROS (Secretario).-
La frese que se agrega es la siguiente: “La facultad aquí establecida se concederá preferentemente a aquellas funcionarias y funcionarios que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o adolescente menor de 18 años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros funcionarios sin tales obligaciones.”.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en particular el artículo 41 del proyecto, en los términos propuestos por la Comisión de Hacienda, con la indicación de la diputada Marta González.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 84 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 16 abstenciones y 1 inhabilitación.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Ahumada Palma, Yovana, Cariola Oliva, Karol, Lilayu Vivanco, Daniel, Pérez Salinas, Catalina , Alessandri Vergara, Jorge, Carter Fernández, Álvaro, Longton Herrera, Andrés, Pino Fuentes, Víctor Alejandro , Alinco Bustos, René, Cid Versalovic, Sofía, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo , Arce Castro, Mónica, Cifuentes Lillo, Ricardo, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge , Arroyo Muñoz, Roberto, Concha Smith, Sara, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo , Astudillo Peiretti, Danisa, Cornejo Lagos, Eduardo, Medina Vásquez, Karen, Rivas Sánchez, Gaspar , Barchiesi Chávez, Chiara, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Pino, Cosme, Romero Leiva, Agustín , Barría Angulo, Héctor, Delgado Riquelme, Viviana, Mellado Suazo, Miguel, Romero Sáez, Leonidas , Becker Alvear, Miguel Ángel, Donoso Castro, Felipe, Melo Contreras, Daniel, Romero Talguia, Natalia , Bello Campos, María Francisca, Durán Salinas, Eduardo, Meza Pereira, José Carlos, Rosas Barrientos, Patricio , Beltrán Silva, Juan Carlos, Fuenzalida Cobo, Juan, Mirosevic Verdugo, Vlado, Sánchez Ossa, Luis , Benavente Vergara, Gustavo, Giordano Salazar, Andrés, Mix Jiménez, Claudia, Santana Castillo, Juan , Berger Fett, Bernardo, González Gatica, Félix, Morales Alvarado, Javiera, Schalper Sepúlveda, Diego, Bernales Maldonado, Alejandro, González Villarroel, Mauro, Morales Maldonado, Carla, Sepúlveda Soto, Alexis , Bobadilla Muñoz, Sergio, Ilabaca Cerda, Marcos, Moreno Bascur, Benjamín, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bórquez Montecinos, Fernando, Irarrázaval Rossel, Juan, Muñoz González, Francesca, Teao Drago, Hotuiti , Bravo Castro, Ana María, Jouannet Valderrama, Andrés, Musante Müller, Camila, Trisotti Martínez, Renzo , Bravo Salinas, Marta, Jürgensen Rundshagen, Harry, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Undurraga Vicuña, Alberto , Brito Hasbún, Jorge, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Videla Castillo, Sebastián , Calisto Águila, Miguel Ángel, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Cartes, Marlene, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Camaño Cárdenas, Felipe, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pérez Olea, Joanna, Weisse Novoa, Flor ,
-Votaron por la negativa:
Bianchi Chelech, Carlos, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl, Veloso Ávila, Consuelo , Fries Monleón, Lorena, Sáez Quiroz, Jaime, Tapia Ramos, Cristián, Winter Etcheberry, Gonzalo , Ibáñez Cotroneo, Diego, Sagardía Cabezas, Clara, Ulloa Aguilera, Héctor, Yeomans Araya, Gael , Leiva Carvajal, Raúl,
-Se abstuvieron:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Gazmuri Vieira, Ana María, Nuyado Ancapichún, Emilia, Ramírez Pascal, Matías , Barrera Moreno, Boris, Guzmán Zepeda, Jorge, Palma Pérez, Hernán, Rojas Valderrama, Camila , Castillo Rojas, Nathalie, Matheson Villán, Christian, Pizarro Sierra, Lorena, Schneider Videla, Emilia , Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mulet Martínez, Jaime, Placencia Cabello, Alejandra, Serrano Salazar, Daniela ,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en particular el artículo 42 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Concha Smith, Sara, Medina Vásquez, Karen, Rivas Sánchez, Gaspar , Ahumada Palma, Yovana, Cornejo Lagos, Eduardo, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Alessandri Vergara, Jorge, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Suazo, Miguel, Romero Leiva, Agustín , Alinco Bustos, René, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Romero Sáez, Leonidas , Arce Castro, Mónica, Delgado Riquelme, Viviana, Meza Pereira, José Carlos, Romero Talguia, Natalia , Arroyo Muñoz, Roberto, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Astudillo Peiretti, Danisa, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Barchiesi Chávez, Chiara, Fries Monleón, Lorena, Morales Alvarado, Javiera, Sagardía Cabezas, Clara , Barrera Moreno, Boris, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Maldonado, Carla, Sánchez Ossa, Luis , Barría Angulo, Héctor, Gazmuri Vieira, Ana María, Moreno Bascur, Benjamín, Santana Castillo, Juan , Becker Alvear, Miguel Ángel, Giordano Salazar, Andrés, Mulet Martínez, Jaime, Schalper Sepúlveda, Diego , Bello Campos, María Francisca, González Gatica, Félix, Muñoz González, Francesca, Schneider Videla, Emilia, Beltrán Silva, Juan Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Sepúlveda Soto, Alexis , Benavente Vergara, Gustavo, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Serrano Salazar, Daniela , Berger Fett, Bernardo, Ibáñez Cotroneo, Diego, Nuyado Ancapichún, Emilia, Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado, Alejandro, Ilabaca Cerda, Marcos, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bianchi Chelech, Carlos, Irarrázaval Rossel, Juan, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Tapia Ramos, Cristián , Bobadilla Muñoz, Sergio, Jouannet Valderrama, Andrés, Palma Pérez, Hernán, Teao Drago, Hotuiti , Bórquez Montecinos, Fernando, Jürgensen Rundshagen, Harry, Pérez Cartes, Marlene, Trisotti Martínez, Renzo , Bravo Castro, Ana María, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Pérez Olea, Joanna, Ulloa Aguilera, Héctor , Bravo Salinas, Marta, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Gazitúa, Francisco , Brito Hasbún, Jorge, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Undurraga Vicuña, Alberto , Calisto Águila, Miguel Ángel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Veloso Ávila, Consuelo , Camaño Cárdenas, Felipe, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Videla Castillo, Sebastián , Cariola Oliva, Karol, Longton Herrera, Andrés, Ramírez Diez, Guillermo, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Carter Fernández, Álvaro, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Pascal, Matías, Weisse Novoa, Flor , Castillo Rojas, Nathalie, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cid Versalovic, Sofía, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo, Yeomans Araya, Gael , Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en particular los artículos 43 y 44 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).- Aprobados.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Concha Smith, Sara, Medina Vásquez, Karen, Rivas Sánchez, Gaspar , Ahumada Palma, Yovana, Cornejo Lagos, Eduardo, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Alessandri Vergara, Jorge, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Suazo, Miguel, Romero Leiva, Agustín , Alinco Bustos, René, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Romero Sáez, Leonidas , Arce Castro, Mónica, Delgado Riquelme, Viviana, Meza Pereira, José Carlos, Romero Talguia, Natalia , Arroyo Muñoz, Roberto, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Astudillo Peiretti, Danisa, Durán Salinas, Eduardo, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Barchiesi Chávez, Chiara, Fries Monleón, Lorena, Morales Alvarado, Javiera, Sagardía Cabezas, Clara , Barrera Moreno, Boris, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Maldonado, Carla, Sánchez Ossa, Luis , Barría Angulo, Héctor, Gazmuri Vieira, Ana María, Moreno Bascur, Benjamín, Santana Castillo, Juan , Becker Alvear, Miguel Ángel, Giordano Salazar, Andrés, Mulet Martínez, Jaime, Schalper Sepúlveda, Diego , Bello Campos, María Francisca, González Gatica, Félix, Muñoz González, Francesca, Schneider Videla, Emilia , Beltrán Silva, Juan Carlos, González Villarroel, Mauro, Musante Müller, Camila, Sepúlveda Soto, Alexis , Benavente Vergara, Gustavo, Guzmán Zepeda, Jorge, Naranjo Ortiz, Jaime, Serrano Salazar, Daniela , Berger Fett, Bernardo, Ibáñez Cotroneo, Diego, Nuyado Ancapichún, Emilia, Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado, Alejandro, Ilabaca Cerda, Marcos, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sulantay Olivares, Marco Antonio, Bianchi Chelech, Carlos, Irarrázaval Rossel, Juan, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Tapia Ramos, Cristián , Bobadilla Muñoz, Sergio, Jouannet Valderrama, Andrés, Palma Pérez, Hernán, Teao Drago, Hotuiti , Bórquez Montecinos, Fernando, Jürgensen Rundshagen, Harry, Pérez Cartes, Marlene, Trisotti Martínez, Renzo , Bravo Castro, Ana María, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Pérez Olea, Joanna, Ulloa Aguilera, Héctor , Bravo Salinas, Marta, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Gazitúa, Francisco , Brito Hasbún, Jorge, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Undurraga Vicuña, Alberto , Calisto Águila, Miguel Ángel, Leiva Carvajal, Raúl, Pizarro Sierra, Lorena, Veloso Ávila, Consuelo , Camaño Cárdenas, Felipe, Lilayu Vivanco, Daniel, Placencia Cabello, Alejandra, Videla Castillo, Sebastián , Cariola Oliva, Karol, Longton Herrera, Andrés, Ramírez Diez, Guillermo, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Carter Fernández, Álvaro, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Pascal, Matías, Weisse Novoa, Flor , Castillo Rojas, Nathalie, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cid Versalovic, Sofía, Marzán Pinto, Carolina, Rey Martínez, Hugo, Yeomans Araya, Gael , Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en particular los artículos 45 y 46 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 113 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Cornejo Lagos, Eduardo, Medina Vásquez, Karen, Rivas Sánchez, Gaspar , Ahumada Palma, Yovana, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Alessandri Vergara, Jorge, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Suazo, Miguel, Romero Leiva, Agustín , Arce Castro, Mónica, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Romero Sáez, Leonidas , Arroyo Muñoz, Roberto, Donoso Castro, Felipe, Meza Pereira, José Carlos, Romero Talguia, Natalia , Astudillo Peiretti, Danisa, Durán Salinas, Eduardo, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Barchiesi Chávez, Chiara, Fries Monleón, Lorena, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Barrera Moreno, Boris, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Alvarado, Javiera, Sagardía Cabezas, Clara , Barría Angulo, Héctor, Gazmuri Vieira, Ana María, Morales Maldonado, Carla, Sánchez Ossa, Luis , Becker Alvear, Miguel Ángel, Giordano Salazar, Andrés, Moreno Bascur, Benjamín, Santana Castillo, Juan , Bello Campos, María Francisca, González Gatica, Félix, Mulet Martínez, Jaime, Schalper Sepúlveda, Diego , Beltrán Silva, Juan Carlos, González Villarroel, Mauro, Muñoz González, Francesca, Schneider Videla, Emilia , Benavente Vergara, Gustavo, Guzmán Zepeda, Jorge, Musante Müller, Camila, Sepúlveda Soto, Alexis , Berger Fett, Bernardo, Ibáñez Cotroneo, Diego, Naranjo Ortiz, Jaime, Serrano Salazar, Daniela , Bernales Maldonado, Alejandro, Ilabaca Cerda, Marcos, Nuyado Ancapichún, Emilia, Soto Mardones, Raúl , Bianchi Chelech, Carlos, Irarrázaval Rossel, Juan, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bobadilla Muñoz, Sergio, Jouannet Valderrama, Andrés, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Tapia Ramos, Cristián , Bórquez Montecinos, Fernando, Jürgensen Rundshagen, Harry, Palma Pérez, Hernán, Teao Drago, Hotuiti , Bravo Castro, Ana María, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Pérez Cartes, Marlene, Trisotti Martínez, Renzo, Bravo Salinas, Marta, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Olea, Joanna, Ulloa Aguilera, Héctor , Brito Hasbún, Jorge, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Gazitúa, Francisco , Calisto Águila, Miguel Ángel, Leiva Carvajal, Raúl, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Undurraga Vicuña, Alberto , Camaño Cárdenas, Felipe, Lilayu Vivanco, Daniel, Pizarro Sierra, Lorena, Veloso Ávila, Consuelo , Cariola Oliva, Karol, Longton Herrera, Andrés, Placencia Cabello, Alejandra, Videla Castillo, Sebastián , Carter Fernández, Álvaro, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Castillo Rojas, Nathalie, Martínez Ramírez, Cristóbal, Ramírez Pascal, Matías, Weisse Novoa, Flor , Cid Versalovic, Sofía, Marzán Pinto, Carolina, Rathgeb Schifferli, Jorge, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian, Rey Martínez, Hugo, Yeomans Araya, Gael , Concha Smith, Sara,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en particular los artículos 48 y 49 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 113 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Cornejo Lagos, Eduardo, Medina Vásquez, Karen, Rivas Sánchez, Gaspar , Ahumada Palma, Yovana, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Rojas Valderrama, Camila , Alessandri Vergara, Jorge, De Rementería Venegas, Tomás, Mellado Suazo, Miguel, Romero Leiva, Agustín, Arce Castro, Mónica, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Romero Sáez, Leonidas , Arroyo Muñoz, Roberto, Donoso Castro, Felipe, Meza Pereira, José Carlos, Romero Talguia, Natalia , Astudillo Peiretti, Danisa, Durán Salinas, Eduardo, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Barchiesi Chávez, Chiara, Fries Monleón, Lorena, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Barrera Moreno, Boris, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Alvarado, Javiera, Sagardía Cabezas, Clara , Barría Angulo, Héctor, Gazmuri Vieira, Ana María, Morales Maldonado, Carla, Sánchez Ossa, Luis , Becker Alvear, Miguel Ángel, Giordano Salazar, Andrés, Moreno Bascur, Benjamín, Santana Castillo, Juan , Bello Campos, María Francisca, González Gatica, Félix, Mulet Martínez, Jaime, Schalper Sepúlveda, Diego , Beltrán Silva, Juan Carlos, González Villarroel, Mauro, Muñoz González, Francesca, Schneider Videla, Emilia , Benavente Vergara, Gustavo, Guzmán Zepeda, Jorge, Musante Müller, Camila, Sepúlveda Soto, Alexis , Berger Fett, Bernardo, Ibáñez Cotroneo, Diego, Naranjo Ortiz, Jaime, Serrano Salazar, Daniela , Bernales Maldonado, Alejandro, Ilabaca Cerda, Marcos, Nuyado Ancapichún, Emilia, Soto Mardones, Raúl , Bianchi Chelech, Carlos, Irarrázaval Rossel, Juan, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bobadilla Muñoz, Sergio, Jouannet Valderrama, Andrés, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Tapia Ramos, Cristián , Bórquez Montecinos, Fernando, Jürgensen Rundshagen, Harry, Palma Pérez, Hernán, Teao Drago, Hotuiti , Bravo Castro, Ana María, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Pérez Cartes, Marlene, Trisotti Martínez, Renzo , Bravo Salinas, Marta, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Olea, Joanna, Ulloa Aguilera, Héctor , Brito Hasbún, Jorge, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Gazitúa, Francisco , Calisto Águila, Miguel Ángel, Leiva Carvajal, Raúl, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Undurraga Vicuña, Alberto, Camaño Cárdenas, Felipe, Lilayu Vivanco, Daniel, Pizarro Sierra, Lorena, Veloso Ávila, Consuelo , Cariola Oliva, Karol, Longton Herrera, Andrés, Placencia Cabello, Alejandra, Videla Castillo, Sebastián , Carter Fernández, Álvaro, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Castillo Rojas, Nathalie, Martínez Ramírez, Cristóbal, Ramírez Pascal, Matías, Weisse Novoa, Flor , Cid Versalovic, Sofía, Marzán Pinto, Carolina, Rathgeb Schifferli, Jorge, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian, Rey Martínez, Hugo, Yeomans Araya, Gael , Concha Smith, Sara,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
La votación separada N° 13 fue retirada por el diputado Agustín Romero.
Se ha renovado una indicación del Ejecutivo para incorporar el artículo 54 del mensaje, de cuyo tenor dará lectura el señor Secretario.
El señor LANDEROS (Secretario).-
La indicación de su excelencia el Presidente de la República dice lo siguiente: “Artículo 54.- Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2°, y a los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, realizadas por la ley N° 21.600, no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”. Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Asimismo, respecto de los bosques nativos y formaciones xerofíticas con presencia de especies en categoría de conservación indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación acorde a los literales que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.”
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en particular el artículo 54 del mensaje, que la Comisión de Hacienda propone rechazar y que fue renovada por el Ejecutivo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 8 abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Ahumada Palma, Yovana, Concha Smith, Sara, Matheson Villán, Christian, Rivas Sánchez, Gaspar , Alessandri Vergara, Jorge, Cornejo Lagos, Eduardo, Medina Vásquez, Karen, Romero Leiva, Agustín , Arroyo Muñoz, Roberto, Donoso Castro, Felipe, Mellado Suazo, Miguel, Romero Sáez, Leonidas , Barchiesi Chávez, Chiara, Durán Salinas, Eduardo, Meza Pereira, José Carlos, Romero Talguia, Natalia , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Maldonado, Carla, Sánchez Ossa, Luis , Beltrán Silva, Juan Carlos, Guzmán Zepeda, Jorge, Moreno Bascur, Benjamín, Schalper Sepúlveda, Diego , Benavente Vergara, Gustavo, Ilabaca Cerda, Marcos, Mulet Martínez, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Berger Fett, Bernardo, Irarrázaval Rossel, Juan, Muñoz González, Francesca, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bobadilla Muñoz, Sergio, Jouannet Valderrama, Andrés, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Tapia Ramos, Cristián , Bórquez Montecinos, Fernando, Jürgensen Rundshagen, Harry, Pérez Cartes, Marlene, Teao Drago, Hotuiti , Bravo Salinas, Marta, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Pérez Olea, Joanna, Trisotti Martínez, Renzo , Brito Hasbún, Jorge, Labbé Martínez, Cristian, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Ulloa Aguilera, Héctor , Calisto Águila, Miguel Ángel, Lilayu Vivanco, Daniel, Ramírez Diez, Guillermo, Undurraga Gazitúa, Francisco, Camaño Cárdenas, Felipe, Longton Herrera, Andrés, Rathgeb Schifferli, Jorge, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Carter Fernández, Álvaro, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rey Martínez, Hugo, Weisse Novoa, Flor , Cid Versalovic, Sofía,
-Votaron por la negativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Ramírez Pascal, Matías , Arce Castro, Mónica, Delgado Riquelme, Viviana, Melo Contreras, Daniel, Rojas Valderrama, Camila , Astudillo Peiretti, Danisa, Fries Monleón, Lorena, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Barrera Moreno, Boris, Gazmuri Vieira, Ana María, Mix Jiménez, Claudia, Sagardía Cabezas, Clara , Barría Angulo, Héctor, Giordano Salazar, Andrés, Musante Müller, Camila, Santana Castillo, Juan , Bello Campos, María Francisca, González Gatica, Félix, Naranjo Ortiz, Jaime, Schneider Videla, Emilia , Bernales Maldonado, Alejandro, Ibáñez Cotroneo, Diego, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sepúlveda Soto, Alexis , Bianchi Chelech, Carlos, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Serrano Salazar, Daniela , Bravo Castro, Ana María, Leiva Carvajal, Raúl, Pérez Salinas, Catalina, Videla Castillo, Sebastián , Cariola Oliva, Karol, Malla Valenzuela, Luis, Pizarro Sierra, Lorena, Winter Etcheberry, Gonzalo , Castillo Rojas, Nathalie, Marzán Pinto, Carolina, Placencia Cabello, Alejandra,
-Se abstuvieron:
Cifuentes Lillo, Ricardo, Morales Alvarado, Javiera, Sáez Quiroz, Jaime, Veloso Ávila, Consuelo , De Rementería Venegas, Tomás, Palma Pérez, Hernán, Undurraga Vicuña, Alberto, Yeomans Araya, Gael,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en particular el artículo 79 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos; por la negativa, 9 votos. No hubo abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Concha Smith, Sara, Medina Vásquez, Karen, Rey Martínez, Hugo , Ahumada Palma, Yovana, Cornejo Lagos, Eduardo, Mellado Pino, Cosme, Rivas Sánchez, Gaspar , Alessandri Vergara, Jorge, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Suazo, Miguel, Rojas Valderrama, Camila , Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Romero Sáez, Leonidas , Arroyo Muñoz, Roberto, Delgado Riquelme, Viviana, Mirosevic Verdugo, Vlado, Rosas Barrientos, Patricio , Astudillo Peiretti, Danisa, Donoso Castro, Felipe, Mix Jiménez, Claudia, Sáez Quiroz, Jaime , Barrera Moreno, Boris, Durán Salinas, Eduardo, Morales Alvarado, Javiera, Sagardía Cabezas, Clara , Barría Angulo, Héctor, Fries Monleón, Lorena, Morales Maldonado, Carla, Santana Castillo, Juan , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fuenzalida Cobo, Juan, Mulet Martínez, Jaime, Schalper Sepúlveda, Diego , Bello Campos, María Francisca, Gazmuri Vieira, Ana María, Muñoz González, Francesca, Schneider Videla, Emilia , Beltrán Silva, Juan Carlos, Giordano Salazar, Andrés, Musante Müller, Camila, Sepúlveda Soto, Alexis , Benavente Vergara, Gustavo, González Gatica, Félix, Naranjo Ortiz, Jaime, Serrano Salazar, Daniela , Berger Fett, Bernardo, Guzmán Zepeda, Jorge, Nuyado Ancapichún, Emilia, Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado, Alejandro, Ibáñez Cotroneo, Diego, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sulantay Olivares, Marco Antonio, Bianchi Chelech, Carlos, Ilabaca Cerda, Marcos, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Tapia Ramos, Cristián , Bobadilla Muñoz, Sergio, Jouannet Valderrama, Andrés, Palma Pérez, Hernán, Teao Drago, Hotuiti , Bórquez Montecinos, Fernando, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Pérez Cartes, Marlene, Ulloa Aguilera, Héctor , Bravo Castro, Ana María, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Olea, Joanna, Undurraga Gazitúa, Francisco , Bravo Salinas, Marta, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Vicuña, Alberto , Brito Hasbún, Jorge, Leiva Carvajal, Raúl, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Veloso Ávila, Consuelo , Calisto Águila, Miguel Ángel, Lilayu Vivanco, Daniel, Pizarro Sierra, Lorena, Videla Castillo, Sebastián , Camaño Cárdenas, Felipe, Longton Herrera, Andrés, Placencia Cabello, Alejandra, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Cariola Oliva, Karol, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Diez, Guillermo, Weisse Novoa, Flor , Carter Fernández, Álvaro, Martínez Ramírez, Cristóbal, Ramírez Pascal, Matías, Winter Etcheberry, Gonzalo , Castillo Rojas, Nathalie, Marzán Pinto, Carolina, Rathgeb Schifferli, Jorge, Yeomans Araya, Gael , Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian,
-Votaron por la negativa:
Barchiesi Chávez, Chiara, Jürgensen Rundshagen, Harry, Moreno Bascur, Benjamín, Sánchez Ossa, Luis , Cid Versalovic, Sofía, Meza Pereira, José Carlos, Romero Leiva, Agustín, Trisotti Martínez, Renzo , Irarrázaval Rossel, Juan,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en particular las letras a) y b) del artículo 82 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Camila Rojas.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 50 votos. Hubo 6 abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Rechazadas.
-Votaron por la afirmativa:
Ahumada Palma, Yovana, Cornejo Lagos, Eduardo, Medina Vásquez, Karen, Rivas Sánchez, Gaspar , Alessandri Vergara, Jorge, Donoso Castro, Felipe, Mellado Suazo, Miguel, Romero Leiva, Agustín , Arroyo Muñoz, Roberto, Durán Salinas, Eduardo, Meza Pereira, José Carlos, Romero Sáez, Leonidas , Barchiesi Chávez, Chiara, Fuenzalida Cobo, Juan, Morales Maldonado, Carla, Sánchez Ossa, Luis , Becker Alvear, Miguel Ángel, Guzmán Zepeda, Jorge, Moreno Bascur, Benjamín, Schalper Sepúlveda, Diego , Beltrán Silva, Juan Carlos, Irarrázaval Rossel, Juan, Muñoz González, Francesca, Soto Mardones, Raúl , Benavente Vergara, Gustavo, Jouannet Valderrama, Andrés, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Berger Fett, Bernardo, Jürgensen Rundshagen, Harry, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Teao Drago, Hotuiti , Bobadilla Muñoz, Sergio, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Pérez Cartes, Marlene, Trisotti Martínez, Renzo , Bórquez Montecinos, Fernando, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Olea, Joanna, Ulloa Aguilera, Héctor , Bravo Salinas, Marta, Lilayu Vivanco, Daniel, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Undurraga Gazitúa, Francisco , Carter Fernández, Álvaro, Longton Herrera, Andrés, Ramírez Diez, Guillermo, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Cid Versalovic, Sofía, Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge, Weisse Novoa, Flor , Concha Smith, Sara, Matheson Villán, Christian, Rey Martínez, Hugo,
-Votaron por la negativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Melo Contreras, Daniel, Rosas Barrientos, Patricio, Arce Castro, Mónica, De Rementería Venegas, Tomás, Mirosevic Verdugo, Vlado, Sáez Quiroz, Jaime , Astudillo Peiretti, Danisa, Delgado Riquelme, Viviana, Mix Jiménez, Claudia, Sagardía Cabezas, Clara , Barrera Moreno, Boris, Fries Monleón, Lorena, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Barría Angulo, Héctor, Gazmuri Vieira, Ana María, Naranjo Ortiz, Jaime, Schneider Videla, Emilia , Bello Campos, María Francisca, Giordano Salazar, Andrés, Nuyado Ancapichún, Emilia, Sepúlveda Soto, Alexis , Bernales Maldonado, Alejandro, González Gatica, Félix, Palma Pérez, Hernán, Serrano Salazar, Daniela , Bravo Castro, Ana María, Ibáñez Cotroneo, Diego, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Vicuña, Alberto , Brito Hasbún, Jorge, Ilabaca Cerda, Marcos, Pizarro Sierra, Lorena, Veloso Ávila, Consuelo , Camaño Cárdenas, Felipe, Leiva Carvajal, Raúl, Placencia Cabello, Alejandra, Videla Castillo, Sebastián , Cariola Oliva, Karol, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Pascal, Matías, Winter Etcheberry, Gonzalo , Castillo Rojas, Nathalie, Marzán Pinto, Carolina, Rojas Valderrama, Camila, Yeomans Araya, Gael , Cifuentes Lillo, Ricardo, Mellado Pino, Cosme,
-Se abstuvieron:
Bianchi Chelech, Carlos, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Musante Müller, Camila, Tapia Ramos, Cristián , Calisto Águila, Miguel Ángel, Mulet Martínez, Jaime,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en particular el artículo 86 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Javiera Morales.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 2 abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Cid Versalovic, Sofía, Marzán Pinto, Carolina, Ramírez Pascal, Matías , Ahumada Palma, Yovana, Cifuentes Lillo, Ricardo, Matheson Villán, Christian, Rathgeb Schifferli, Jorge , Alessandri Vergara, Jorge, Concha Smith, Sara, Medina Vásquez, Karen, Rey Martínez, Hugo , Arce Castro, Mónica, Cornejo Lagos, Eduardo, Mellado Pino, Cosme, Rivas Sánchez, Gaspar , Arroyo Muñoz, Roberto, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Suazo, Miguel, Romero Leiva, Agustín , Astudillo Peiretti, Danisa, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Romero Sáez, Leonidas , Barchiesi Chávez, Chiara, Delgado Riquelme, Viviana, Meza Pereira, José Carlos, Romero Talguia, Natalia , Barrera Moreno, Boris, Donoso Castro, Felipe, Mirosevic Verdugo, Vlado, Sánchez Ossa, Luis , Barría Angulo, Héctor, Durán Salinas, Eduardo, Morales Maldonado, Carla, Santana Castillo, Juan , Becker Alvear, Miguel Ángel, Fuenzalida Cobo, Juan, Moreno Bascur, Benjamín, Schalper Sepúlveda, Diego , Beltrán Silva, Juan Carlos, Gazmuri Vieira, Ana María, Mulet Martínez, Jaime, Sepúlveda Soto, Alexis , Benavente Vergara, Gustavo, Guzmán Zepeda, Jorge, Muñoz González, Francesca, Serrano Salazar, Daniela , Berger Fett, Bernardo, Ilabaca Cerda, Marcos, Musante Müller, Camila, Soto Mardones, Raúl , Bernales Maldonado, Alejandro, Irarrázaval Rossel, Juan, Naranjo Ortiz, Jaime, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bianchi Chelech, Carlos, Jouannet Valderrama, Andrés, Nuyado Ancapichún, Emilia, Tapia Ramos, Cristián , Bobadilla Muñoz, Sergio, Jürgensen Rundshagen, Harry, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Teao Drago, Hotuiti , Bórquez Montecinos, Fernando, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Trisotti Martínez, Renzo, Bravo Castro, Ana María, Labbé Martínez, Cristian, Palma Pérez, Hernán, Ulloa Aguilera, Héctor , Bravo Salinas, Marta, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pérez Cartes, Marlene, Undurraga Gazitúa, Francisco , Calisto Águila, Miguel Ángel, Leiva Carvajal, Raúl, Pérez Olea, Joanna, Undurraga Vicuña, Alberto , Camaño Cárdenas, Felipe, Lilayu Vivanco, Daniel, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Videla Castillo, Sebastián , Cariola Oliva, Karol, Longton Herrera, Andrés, Pizarro Sierra, Lorena, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Carter Fernández, Álvaro, Malla Valenzuela, Luis, Placencia Cabello, Alejandra, Weisse Novoa, Flor , Castillo Rojas, Nathalie, Martínez Ramírez, Cristóbal, Ramírez Diez, Guillermo,
-Votaron por la negativa:
Bello Campos, María Francisca, González Gatica, Félix, Rosas Barrientos, Patricio, Veloso Ávila, Consuelo , Brito Hasbún, Jorge, Ibáñez Cotroneo, Diego, Sáez Quiroz, Jaime, Winter Etcheberry, Gonzalo , Fries Monleón, Lorena, Morales Alvarado, Javiera, Sagardía Cabezas, Clara, Yeomans Araya, Gael , Giordano Salazar, Andrés, Rojas Valderrama, Camila, Schneider Videla, Emilia,
-Se abstuvieron:
Mix Jiménez, Claudia, Pérez Salinas, Catalina,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Corresponde votar en particular el artículo 89 del texto sugerido por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 34 abstenciones.
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa:
Acevedo Sáez, María Candelaria, Cuello Peña y Lillo, Luis Alberto, Mellado Pino, Cosme, Romero Leiva, Agustín , Ahumada Palma, Yovana, De Rementería Venegas, Tomás, Melo Contreras, Daniel, Rosas Barrientos, Patricio , Arce Castro, Mónica, Delgado Riquelme, Viviana, Meza Pereira, José Carlos, Sáez Quiroz, Jaime , Astudillo Peiretti, Danisa, Fries Monleón, Lorena, Mirosevic Verdugo, Vlado, Sagardía Cabezas, Clara , Barchiesi Chávez, Chiara, Gazmuri Vieira, Ana María, Mix Jiménez, Claudia, Sánchez Ossa, Luis , Barrera Moreno, Boris, Giordano Salazar, Andrés, Morales Alvarado, Javiera, Santana Castillo, Juan , Barría Angulo, Héctor, González Gatica, Félix, Moreno Bascur, Benjamín, Schneider Videla, Emilia , Bello Campos, María Francisca, Ibáñez Cotroneo, Diego, Mulet Martínez, Jaime, Sepúlveda Soto, Alexis , Bernales Maldonado, Alejandro, Ilabaca Cerda, Marcos, Musante Müller, Camila, Serrano Salazar, Daniela , Bianchi Chelech, Carlos, Irarrázaval Rossel, Juan, Naranjo Ortiz, Jaime, Soto Mardones, Raúl , Bravo Castro, Ana María, Jouannet Valderrama, Andrés, Nuyado Ancapichún, Emilia, Tapia Ramos, Cristián , Brito Hasbún, Jorge, Jürgensen Rundshagen, Harry, Oyarzo Figueroa, Rubén Darío, Trisotti Martínez, Renzo , Calisto Águila, Miguel Ángel, Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes, Palma Pérez, Hernán, Ulloa Aguilera, Héctor , Camaño Cárdenas, Felipe, Labbé Martínez, Cristian, Pérez Salinas, Catalina, Undurraga Vicuña, Alberto , Cariola Oliva, Karol, Lagomarsino Guzmán, Tomás, Pizarro Sierra, Lorena, Veloso Ávila, Consuelo , Carter Fernández, Álvaro, Leiva Carvajal, Raúl, Placencia Cabello, Alejandra, Videla Castillo, Sebastián , Castillo Rojas, Nathalie, Malla Valenzuela, Luis, Ramírez Pascal, Matías, Von Mühlenbrock Zamora, Gastón , Cid Versalovic, Sofía, Marzán Pinto, Carolina, Rivas Sánchez, Gaspar, Winter Etcheberry, Gonzalo , Cifuentes Lillo, Ricardo, Medina Vásquez, Karen, Rojas Valderrama, Camila, Yeomans Araya, Gael ,
-Votaron por la negativa:
Martínez Ramírez, Cristóbal, Rathgeb Schifferli, Jorge ,
-Se abstuvieron:
Alessandri Vergara, Jorge, Concha Smith, Sara, Mellado Suazo, Miguel, Rey Martínez, Hugo , Arroyo Muñoz, Roberto, Cornejo Lagos, Eduardo, Morales Maldonado, Carla, Romero Sáez, Leonidas , Becker Alvear, Miguel Ángel, Donoso Castro, Felipe, Muñoz González, Francesca, Romero Talguia, Natalia , Beltrán Silva, Juan Carlos, Durán Salinas, Eduardo, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Schalper Sepúlveda, Diego , Benavente Vergara, Gustavo, Fuenzalida Cobo, Juan, Pérez Cartes, Marlene, Sulantay Olivares, Marco Antonio , Berger Fett, Bernardo, Guzmán Zepeda, Jorge, Pérez Olea, Joanna, Teao Drago, Hotuiti , Bobadilla Muñoz, Sergio, Lilayu Vivanco, Daniel, Pino Fuentes, Víctor Alejandro, Undurraga Gazitúa, Francisco , Bórquez Montecinos, Fernando, Longton Herrera, Andrés, Ramírez Diez, Guillermo, Weisse Novoa, Flor , Bravo Salinas, Marta, Matheson Villán, Christian,
La señorita CARIOLA, doña Karol (Presidenta).-
Se despacha el proyecto al Senado.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de diciembre, 2024. Oficio en Sesión 88. Legislatura 372.
VALPARAÍSO,11 de diciembre de 2024
Oficio Nº20.097
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de Diputados ha prestado su aprobación al siguiente proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las trabajadoras y a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N°17.286-05:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2024 un reajuste de 3,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.297. Además, otórgase a contar del 1 de enero de 2025 un reajuste de 1,2% y a partir del 1 de junio de 2025 un reajuste de 0,64%.
Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase a contar de las fechas establecidas en el inciso primero los reajustes señalados en dicho inciso a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.
Artículo 2.- Concédese a partir del año 2024 un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que al 1 de diciembre de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; por el decreto ley Nº3.058, de 1979; por los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; por el decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; por el decreto con fuerza de ley Nº1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $68.865 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de cada año que corresponda sea igual o inferior a $1.025.622, y de $36.427 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de navidad se pagará en diciembre de cada año.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8.- Concédese a partir del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias a las trabajadoras y a los trabajadores que al 31 de agosto de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.
El monto del aguinaldo será de $88.667 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de la anualidad respectiva sea igual o inferior a $1.025.622, y de $61.552 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de fiestas patrias se pagará en septiembre de cada año.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.
Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.
Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 13.- Concédese a partir del año 2025 un bono de escolaridad a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial. El bono de escolaridad será no imponible ni tributable, y se otorgará por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $86.232, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $43.116 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año respectivo. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior a partir del año 2025 una bonificación adicional al bono de escolaridad de $36.427 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese a contar del año 2025 el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente. El bono de escolaridad del artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, se otorgará al personal antes indicado en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.
Concédese a partir del año 2025 a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Artículo 16.- Durante el año 2025 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $164.837.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Artículo 18.- En el artículo 21 de la ley N°19.429:
1. Sustitúyense a partir del 1 de enero del año 2025, los montos de “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, por “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, respectivamente.
2. Sustitúyense a partir del 1 de junio del año 2025, los montos de “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, por “$537.712”, “$598.423” y “$636.583”, respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.396.325, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2025 a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2025 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N°19.234.
Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2025 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.
Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2025 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2025 de $29.055. Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 23.- Concédese a contar del año 2025 a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de cada anualidad y cuyo monto será de $109.202 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de la respectiva anualidad sea igual o inferior a $1.025.622 y de $54.601 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.396.325. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 24.- Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.
Artículo 25.- La cantidad de $1.025.622 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $50.691 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $50.691 para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción del servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 27.- Durante el año 2024, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el artículo 50 de la ley N° 21.109 será determinado considerando las siguientes reglas especiales:
1. La variable de años de servicio en el sistema representará el 25% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Para quienes posean una antigüedad menor a diez e igual o superior a seis años, esta variable representará el 15% del total del indicador general de evaluación, mientras que, para quienes posean una antigüedad menor a seis años, esta variable representará el 12.5% del indicador antes señalado.
2. La variable escolaridad se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
3. La variable de convivencia escolar se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable convivencia escolar. En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento. Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.
4. La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el párrafo anterior se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal.
Para el año 2024 los beneficiarios del bono de desempeño laboral, así como las adecuaciones que correspondan en aplicación de las reglas precedentes, serán determinados hasta el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y de la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.
Artículo 28.- Establécese para todo el año 2025 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 29.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2025 la ley N°20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
a) “el año 2024” por “el año 2025”.
b) “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.
c) “$964.162”, las dos veces que aparece, por “$1.004.657”.
d) “$1.115.673” por “$1.162.531”.
2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
a) “$247.128” por “$257.507”.
b) “de agosto de 2024” por “de agosto de 2025”.
3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2024” por la expresión “Durante el año 2025”.
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:
1. A contar del 1 de enero de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$503.005” por “$534.191”.
ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$34.139” por “$36.256”.
2. A contar del 1 de junio de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$534.191” por “$537.712”.
ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$36.256” por “$36.495”.
Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2025 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de la asignación señalada en el inciso primero.
3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas.
4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2025 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2025, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las universidades estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 33.- Otórgase durante el año 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. A contar del 1 de enero de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.516 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $637.425. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $637.425 e inferior a $720.739 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $59.516.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,435% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425.
2. A contar del 1 de junio de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $725.468 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.908 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $641.607. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $641.607 e inferior a $725.468 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $59.908.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607.
3. Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las universidades estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.
El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones, los que se distribuirán mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, visada por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 35.- Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393 y de $104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El bono especial señalado en el inciso anterior se incrementará en un aporte adicional ascendente a $40.756.
Las cantidades de $931.393 y $3.396.325 señaladas en el inciso primero se incrementarán en $50.691 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.
Artículo 36.- La remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N°19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:
1. A contar del 1 de enero de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a) $534.191 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b) $594.504 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c) $632.415 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
2. A contar del 1 de junio de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a) $537.712 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b) $598.423 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c) $636.583 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.
Artículo 37.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 señalada en el artículo 61 de la ley N°21.647.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los trabajadores y trabajadoras no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Los Centros de Formación Técnica del Estado señalados en el inciso primero durante el mes de marzo del año 2026 informarán mediante oficio a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Los Centros de Formación Técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N°21.647, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en dicho artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 38.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N°21.526.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
La universidad estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.
Artículo 39.- Prorrógase durante los años 2025 y 2026 la facultad otorgada al Director del Servicio Electoral señalada en el artículo 75 de la ley N°21.405, quien podrá eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal de dicho servicio determinada conforme al inciso segundo del referido artículo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Director del Servicio Electoral, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Servicio Electoral deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Director del Servicio Electoral deberá remitir copia de la resolución señalada en el inciso segundo del artículo 75 de la ley N°21.405 a la Dirección de Presupuestos.
El Director del Servicio Electoral implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
El Servicio Electoral informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2026 y 2027, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.
El Servicio Electoral deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 75 de la ley N°21.405 y la nómina de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo, actualizada al menos una vez al mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.
Artículo 40.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N°21.647. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Gobernador Regional, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.
El Gobierno Regional deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Gobernador Regional informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 64 de la ley N°21.647 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 41.- Prorrógase desde el 1 de enero al 31 diciembre del año 2025 la facultad establecida en el artículo 66 de la ley N° 21.526 a las jefas y los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. Esta facultad se ejercerá preferentemente en favor de aquellas funcionarias o funcionarios que tengan el cuidado personal de un niño o una niña menor de catorce años o adolescente menor de dieciocho años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros funcionarios sin tales obligaciones. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
Las resoluciones que regulen el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo deberán sujetarse a los procedimientos y directrices impartidas por la Dirección de Presupuestos. Copia de la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley Nº 21.526 deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos la que podrá efectuar observaciones cuando corresponda.
Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
A las funcionarias y a los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.
La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 42.- En el artículo 67 de la ley N° 21.526:
1. Agrégase el siguiente inciso segundo pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente: “La Dirección de Presupuestos podrá requerir la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil, para efectos de fijar la dotación máxima del personal del Servicio que podrá quedar eximida del control horario de la jornada diaria de trabajo.”.
2. Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.”.
3. Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
“Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta Directiva, a quienes desempeñen funciones de jefatura y a quienes presten atención directa presencial a público. Además, la jefa o el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. Quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a la modalidad dispuesta en este artículo, como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal.”.
Artículo 43.- En el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. Increméntase en un cargo la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera, 1a Categoría Exterior.
2. Increméntase en un cargo el número total de cargos de la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera.
Artículo 44.- El mayor gasto fiscal que puede significar la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 45.- En el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, a contar del 1 de marzo de 2025, introdúcense las siguientes modificaciones:
1. Increméntase en 40 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
2. Suprímese en 40 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
3. Increméntase en 46 el número de cargos Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 136 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 260 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
4. Suprímese en 142 el número de cargos de Gendarme Segundo grado 24° de la EUS y en 300 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
Artículo 46.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.
Artículo 47.- A contar del 1 de enero de 2025, otórgase un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que tenga, a lo menos, doce meses continuos de antigüedad en dicha institución y tenga una jornada ordinaria de trabajo igual o superior a cuarenta horas semanales.
El monto mensual del bono ascenderá a los siguientes valores:
Este bono será tributable, imponible y no se considerará base para el cálculo para ninguna remuneración, incluida la asignación de zona. Tampoco servirá como base de cálculo para otros beneficios pecuniarios al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Respecto del personal perteneciente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en Estatutos de Personal, cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
Para efectos del presente artículo se entenderá por labor operativa aquellas actividades que están orientadas directamente al cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil establecidas en la ley N° 16.752. En tanto, la función de apoyo corresponde a todo el personal que no realiza labores operativas. Una resolución dictada por el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil definirá el personal que desempeña funciones operativas y funciones de apoyo.
No tendrán derecho al bono que trata este artículo, los funcionarios y funcionarias de los grados 1°, 2° y 3° de la Escala de Remuneraciones que rige para dicha Dirección.
Este bono se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad del reajuste general de remuneraciones para el sector público.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 48.- Otórgase a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de orden y seguridad que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional.
El monto mensual del bono ascenderá al valor que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al sueldo en posesión, según corresponda:
Un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla del inciso anterior.
Este bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o indirectamente, la legislación relativa a Carabineros de Chile.
Artículo 49.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 50.- En la ley N°21.196:
1. En el artículo 47:
a) Sustitúyese la expresión “11 de julio de 2019” por “31 de diciembre del 2020”.
b) Sustitúyese la expresión “1 de enero de 2024” por “1 de enero de 2025”.
2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo “ocho” por “once”.
3. En el artículo 51:
a) Sustitúyese el guarismo “2023” por “2024”.
b) Sustitúyese la expresión “11 de julio de 2019” por “31 de diciembre del 2020”.
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las trabajadoras y los trabajadores que al 31 de diciembre de 2024 tengan menos de 60 años de edad, si se trata de mujeres, o menos de 65 años de edad, si se trata de hombres, que cumplan con todos los demás requisitos señalados en el inciso precedente, también podrán recibir el bono de complemento que otorga este artículo, siempre que a la fecha de término de sus contratos de trabajo se encuentren pensionados por invalidez.”.
4. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 57 el guarismo “2024” por “2025”.
5. Intercálase en el artículo 61 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser tercero:
“No podrán ingresar como beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad o del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal los trabajadores o trabajadoras que a la fecha de su postulación tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres.”.
Artículo 51.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.
Artículo 52.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 53.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2025, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 54.- Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2°, y a los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, realizadas por la ley N° 21.600, no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”. Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Asimismo, respecto de los bosques nativos y formaciones xerofíticas con presencia de especies en categoría de conservación indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación acorde a los literales que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.
Artículo 55.- El personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, podrá afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 56.- El mayor gasto que por concepto de aporte institucional importe el artículo anterior, será imputado a la asignación de gastos que la Ley de Presupuestos conceda por concepto de servicio de Bienestar al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa.
Artículo 57.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictado de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará la estructura organizativa interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.
Artículo 58.- Durante los años 2025 y 2026 el componente variable de la asignación del artículo 9° de la ley N° 20.212 del personal del Tribunal de Contratación Pública se pagará de conformidad al grado de cumplimiento del componente variable de las metas anuales de eficiencia institucional que haya alcanzado la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante el año 2024 y 2025, respectivamente.
Artículo 59.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para establecer los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas de eficiencia institucional del artículo 9° de la ley N° 20.212 respecto del personal del Tribunal de Contratación Pública.
Artículo 60.- Para el pago, durante el año 2025 de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5° de la ley N° 19.528, se considerarán las calificaciones obtenidas en la Dirección de Compras y Contratación Pública por los funcionarios traspasados desde dicha Dirección al Tribunal de Contratación Pública, en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.634.
Artículo 61.- En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Artículo 62.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción establecidos en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº1-18834, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que Adecúa Planta y Escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda al artículo 5° de la ley Nº18.834, Sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el requisito general de ingreso y promoción para la Planta de Directivos por el siguiente:
“a) Planta de Directivos:
- Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocida por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años.
La expresión “validados”, utilizada en el párrafo precedente, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales obtenidos en el extranjero, que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los Estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales vigentes sobre la materia y de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley Nº21.325.”.
2. Suprímese en la letra f) Administrativos de los grados 10° y 11° la expresión “- Curso de secretariado o técnicas administrativas de a lo menos 500 horas y”.
Artículo 63.- Los requisitos para el desempeño de los cargos directivos de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, que se modifican por el artículo precedente no serán exigibles a los funcionarios titulares de planta directiva en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata asimilados a dicha planta en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 64.- Transfórmanse en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2021, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de División, grado 5°, en un cargo de Jefe de División, grado 4°.
Artículo 65.- Intercálase en el numeral 3 del artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N°21.713, entre la expresión “auxiliares” y el primer punto y seguido la frase “, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15”.
Artículo 66.- Incorpórase en el artículo 3 de la ley N°20.853, el siguiente inciso final, nuevo:
“En los concursos de que trata la letra a), el comité de selección estará integrado de conformidad al inciso tercero del artículo 53 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, las vacantes que se produzcan por efecto de provisión de los cargos conforme a los concursos de la letra a), se podrán proveer, de ser posible, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, en acto seguido como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.”.
Artículo 67.- Incorpórase en la glosa 10 en el Programa 01 Servicio Electoral, Capítulo 01, Partida 28, de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, el siguiente párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
“En las elecciones municipales y regionales del 26 y 27 de octubre de 2024, los bonos antes mencionados en las letras a) y b) corresponderán al equivalente de 4,8 unidades de fomento y de 3 unidades de fomento, respectivamente.”.
Artículo 68.- Créase un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, establecida en el decreto con fuerza de ley N°5 de 2019, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de dicha Subsecretaría.
Artículo 69.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 70.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 19 L del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Agencia determinará los establecimientos educacionales que funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento, y notificará a los establecimientos seleccionados en la forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el respectivo acto administrativo, acorde a las reglas previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las instituciones respectivas se encontrarán obligadas a prestar sus instalaciones para la aplicación del instrumento durante las sesiones previamente establecidas por la Subsecretaría de Educación.”.
Artículo 71.- En el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903:
1. Reemplázase en el inciso primero el guarismo “2025” por “2026”.
2. Reemplázase en el inciso segundo la expresión “y 2024” por la expresión “, 2024 y 2025”.
Artículo 72.- En caso de que por ley, o por un acto de autoridad basado en la normativa legal, se suspenda el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo que debió haberse producido el 1 de enero de 2025, los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan enviado antes de la publicación de la presente ley a los trabajadores mencionados en el inciso tercero del numeral 3 del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040.
Dichos trabajadores continuarán la prestación de sus servicios en los términos que señalen sus respectivos contratos de trabajo.
El uso de esta facultad no obstará a que, al término de la postergación del traspaso del servicio educativo, se deba proceder a la desvinculación de los trabajadores que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, según corresponda de acuerdo a la normativa aplicable.
Artículo 73.- Reemplázase en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, la expresión “2024” por “2025”.”
Artículo 74.- Concédese durante el año 2025, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2024, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga y que, a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad.
El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
1. Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2025 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883.
Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2025, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría de acuerdo a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109
Monto anual por bienio
Profesional $72.088
Técnica $60.880
Administrativa $57.232
Auxiliar $51.424
El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales del Elqui y de Costa Central, se efectúe durante el año 2025, el personal beneficiario de este bono solo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido anterior a la fecha de dicho traspaso.
El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señaladas, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
Además concédese durante el año 2025 el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo.
El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación.
Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 75.- Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N°21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.
Artículo 76.- A partir del 1 de enero de 2025, la Agencia Nacional de Ciberseguridad, creada por la Ley N°21.663, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga la mencionada ley será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior, en particular sobre los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de convenios, de contratos de suministro y prestación de servicios, de los actos relacionados con los bienes, servicios y activos tangibles e intangibles, así como de las respectivas garantías y, en general, de cualquier otro acto jurídico o administrativo referido a materias de ciberseguridad.
Artículo 77.- Agrégase en el artículo 1 de la ley N°20.816 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo actual a ser tercero:
“Lo dispuesto en el inciso anterior también será aplicable a los becarios que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización de acuerdo al reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, siempre que se trate de profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las universidades del país, mediante un proceso que se denominará “Concurso de becas para profesionales de la última promoción”.”.
Artículo 78.- Autorízase durante el año 2025, en forma excepcional, a las entidades administradoras de salud municipal, para pagar a partir del mes de julio del año 2025, la asignación de estímulo por competencias profesionales establecida en el artículo 8° de la ley N°20.816 a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar, que indique el decreto al que se refiere el inciso tercero de la referida norma.
Artículo 79.- Agrégase en la ley Nº 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, el siguiente artículo 6:
“Artículo 6.- En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley N°16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas.
Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos consolidados a que refiere el presente artículo.”.
Artículo 80.- Intercálase en el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 21.306 entre las expresiones “las municipalidades,” y “las universidades estatales,” la siguiente frase: “las corporaciones municipales de educación y salud,”.
Artículo 81.- Incorpórase en la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incorporando el siguiente artículo vigésimo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo vigésimo sexto.- El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Tesorerías y Defensoría del Contribuyente para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley.
El mayor gasto asociado se financiará con cargo a la Partida 50, Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, subtítulo 24, Transferencias Corrientes, ítem 03, A otras Entidades Públicas, asignación 104, Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente a la dictación de los decretos señalados.”.
Artículo 82.- Agrégase en la ley de Presupuestos 2025 del Sector Público, en la glosa 02, asociada a la asignación 030 Fondo Concursable Becas Ley N°20.742, del programa 02, capítulo 05, partida 05, en el párrafo tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En aquellos casos en que el convenio sea suscrito mediante firma electrónica avanzada por todas las partes, quedará exento de ser autorizado ante notario público.”.
Artículo 83.- En el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, suprímese la frase “Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local”.
Artículo 84.- Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, y se calculará en forma proporcional si ésta es inferior.
La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones.
La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
1. Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.
2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.
Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de lo establecidos en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 85.- En el artículo 5 de la ley N°21.327:
1. Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “de planta” la expresión “o a contrata”.
2 En su inciso segundo:
a) Intercálase en su literal a), a continuación de la frase “de planta”, la expresión “o a contrata”.
b) Sustitúyese en su literal b), la oración “que hubieren obtenido los mejores puntajes” por la siguiente: “pertenecientes a la planta del servicio, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados en orden decreciente según el puntaje obtenido”.
3. Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Los funcionarios titulares de planta que sean seleccionados de conformidad al inciso anterior, mientras ejerzan efectivamente las funciones de jefatura y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible, de conformidad a la letra d) del artículo 87 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en el grado que corresponda de conformidad a la resolución a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, en caso de que un funcionario a contrata sea seleccionado, en tanto desempeñe efectivamente las funciones directivas de que trata el inciso primero, podrá ser designado en un cargo del grado que señale la resolución antes mencionada.”.
4. Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando sus actuales incisos cuarto a décimo, a ser quinto a décimo primero:
“Para efectos de los incisos precedentes, el Director del Trabajo, por medio de una resolución exenta, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, fijará los grados que se asignarán a las funciones señaladas en el inciso primero y el número máximo de funcionarios para cada grado que podrán ejercerlas. Lo anterior, de conformidad al nivel de complejidad de las unidades. Dicha complejidad se determinará en consideración a los criterios que establezca el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo, entre otros factores. Una vez que el respectivo funcionario o funcionaria deje de ejercer la función a que se refiere el inciso primero por cualquier causa, dejará de detentar el grado que se le haya asignado conforme a este artículo.”.
5. En su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:
a) Sustitúyese la oración “También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo,” por “Establécese una asignación de responsabilidad para”.
b) Sustitúyese el guarismo “117” por “173”.
6. Sustitúyese en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la oración “señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades” por la siguiente: “, según el nivel de complejidad de las unidades definidas de acuerdo con el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo”.
7. Suprímese en su inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, la frase “conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto”.
8. Intercálase en su inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre los vocablos “funcionarios” y “perciban”, la siguiente frase: “ejerzan las funciones a que se refiere el inciso primero o”.
9. Suprímese en su inciso final la frase “la asignación de”.
Artículo 86.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 87.- Concédese por una sola vez un bono a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición siempre que a la fecha de la publicación de este artículo se encuentren pensionados o pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N°3.500, de 1980. También podrán recibir dicho beneficio los pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que no hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N°2.071, de 1977.
El bono establecido en este artículo será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de la República. Además, no será imponible y no constituirá renta para efecto legal alguno, no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
El bono de que trata este artículo ascenderá a los siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados.
El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que se refiere el inciso noveno. Una vez recibida la respectiva postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en este artículo, y dictará una o más resoluciones para aceptar o rechazar la solicitud y conceder el bono, en el primer caso.
Una vez vencido el plazo de postulación, la Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del bono que trata este artículo, la que individualizará a pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los requisitos señalados en los incisos previos.
Aquel postulante a quien se le haya rechazado su solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
Mediante una o más resoluciones exentas la Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en que se realizará la postulación y los antecedentes que deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, como también toda otra materia necesaria para dar cumplimiento a este artículo.
La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que procedan a la Tesorería General de la República, para que ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes se les haya concedido el bono que otorga este artículo.
Quienes no postulen al bono establecido en este artículo en el plazo fijado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a él.
No tendrán derecho al beneficio que otorga esta disposición el o la cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la Presidenta o el Presidente de la República, de las ministras o los ministros de Estado y de las subsecretarias o los subsecretarios.
Este bono será incompatible con la percepción de incremento otorgado por el artículo 2° del decreto ley N°2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono, pasen a percibir el mencionado incremento, así como quienes lo perciban indebidamente, deberán restituir el bono de que trata esta disposición, reajustados de conformidad con la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 88.- Otórgase en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes NOS 19.882, 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que, al 31 de diciembre de 2025, tengan 65 o más años de edad y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes en el proceso de adjudicación de los cupos correspondientes al año 2026. Dichas postulaciones serán consideradas en el referido proceso de postulación. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
En el caso que la o el postulante cumpla 75 años de edad y se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. Asimismo, en caso de que el funcionario o funcionaria se encuentre en la nómina de seleccionados preferentemente, también la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo, del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. En ambos casos el postulante deberá cumplir con los respectivos requisitos y cesar en funciones al cumplir 75 años. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Con todo, las y los postulantes que al 31 de diciembre del año 2026 tengan 75 o más años de edad y, que a dicha fecha, se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos o se encuentren en la nómina de seleccionados preferentemente, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores; siempre que cumplan con los respectivos requisitos y cesarán en funciones, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos anteriores, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional de postulación y a los beneficios que señala este artículo. A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrá acceder a los beneficios decrecientes según corresponda.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 89.- Excepcionalmente, quienes tengan derecho a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, podrán postular en cualquier oportunidad en tanto tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley Nº 21.375 para persona adulta, debidamente certificado por el médico tratante; tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres; y, cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
Las postulaciones del personal señalado en el inciso anterior quedarán afectas a los cupos que señalen las normas indicadas en dicho inciso, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, cuando no se encuentren afectas a cupo, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 90.- A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley Nº20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha.
Quienes cesen en sus funciones por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta, contrata y Código del Trabajo en la entidad empleadora.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Con todo, para los efectos de esta indemnización, la remuneración promedio no podrá exceder de noventas unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
La indemnización establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable y cualquier otro beneficio por retiro voluntario que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 91.- Otórgase, en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes NOS 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que hayan tenido licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024 y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
El personal señalado en el inciso anterior podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes NOS 20.948, 19.882 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional y a los beneficios que señala este artículo.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Nos 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 92.- En la ley N°20.948:
1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente:
“Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán tener 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres.”.
2. En su artículo 4:
a) Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “no incluidos en el artículo 1”, la frase siguiente: “y en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“El personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que haya sido traspasado a dicho organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.600, para efectos de los beneficios de esta ley, podrá computar los años servidos en la institución desde la que fue traspasado.”.
3. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5 la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales.” por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2026 y 2027 hasta un máximo de 2.200 y 2.000 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2028 dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. El año 2025 tampoco tendrá cupos anuales.”.
4. En el artículo 8:
a) Suprímese a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero, la frase “, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025”.
b) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la oración “En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
c) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “2016 a 2018” por “2026 y 2027”.
5. En su artículo 10:
a) Suprímese en su inciso primero la frase “, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025,”.
b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración “, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025,” por la siguiente: “a partir de la fecha de la publicación de esta ley”.
c) Suprímese en su inciso segundo la expresión “en la fecha antes señalada”.
6. Sustitúyese, a contar del proceso de asignación de cupos del año 2027, el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 9 y 10 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale el reglamento. En este caso, el funcionario y funcionaria deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
b) Segundo período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 75% de la bonificación adicional y al 75% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
c) Tercer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 67 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 55% de la bonificación adicional y al 55% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
d) Cuarto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 68 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 30% de la bonificación adicional y al 30% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
e) Quinto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 69 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 10% de la bonificación adicional y al 10% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 9 y 10.
Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b), c), d) y e) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dichas letras y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que las mismas letras indican, según corresponda.
Los funcionarios afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 9 y 10, ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo al procedimiento y en los plazos que señale el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio.”.
7. Sustitúyese en el artículo 17 la oración “Desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025 y para” por el vocablo “Para”.
8. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 a 2027, establecidos en el artículo 5 se sujetará a las reglas siguientes:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10, en su respectiva institución empleadora en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11, según corresponda.
2. Las instituciones empleadoras remitirán a la Dirección de Presupuestos las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley dentro de los plazos que establezca el reglamento. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2. del artículo primero transitorio.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 3. del artículo primero transitorio.
4. Al procedimiento para asignar los cupos a que se refiere este artículo se le aplicará lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo primero transitorio, como también lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de su numeral 7.
5. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución que se dicte de conformidad al numeral 4 del artículo primero transitorio, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
6. El funcionario deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.
7. Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo primero transitorio.
8. Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7 del artículo primero transitorio, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el 1 de junio de 2028.
9. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
10. Si un funcionario beneficiario de un cupo se desiste de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Dirección de Presupuestos a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas se desistan no conservarán el cupo para los siguientes años y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. La resolución que reasigna cupos no requerirá el trámite de publicación a que se refiere el número 5 del artículo primero transitorio.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.”.
Artículo 93.- En la ley N°21.003:
1. En su artículo 1:
a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión “los años 2017 y 2018 hasta por un máximo de 385 y 500 beneficiarios, respectivamente” por la siguiente: “los años 2026 y 2027 hasta por un máximo de 230 y 200 beneficiarios, respectivamente”.
b) Reemplázase en su numeral 1 la oración “A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales.” por la siguiente: “Dicha bonificación se otorgará sin cupos durante el año 2025. Asimismo, a contar del año 2028, se otorgará sin cupos.”.
2. Agréganse los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios, nuevos:
“Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 y 2027, establecido en el numeral 1 del artículo 1 se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y a bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N°20.948, en la unidad de recursos humanos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
2. Dentro de los plazos que establezca el reglamento la Junta Nacional de Jardines Infantiles verificará que los funcionarios que postulen cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de la ley Nº 20.948. Dicho servicio determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales, de conformidad con lo establecido en los numerales siguientes.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, éstos se asignarán de acuerdo a los siguientes criterios:
i. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.
ii. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará en atención al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.
iii. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles del funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y de persistir el empate, la cantidad de años del funcionario en la Administración del Estado.
iv. De persistir la igualdad resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
4. La o las resoluciones que dicte la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para el año que corresponda. Respecto de aquellos que no obtengan un cupo se aplicará el procedimiento dispuesto en el número 7.
5. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o según el inciso final del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
6. La Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá dictar los actos administrativos que conceden los beneficios de la ley Nº 20.948 respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.
7. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el número anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
El funcionario deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella; sin perjuicio de los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N°20.948.
8. Los postulantes a la bonificación adicional que cumplan con los requisitos para acceder a ella, no sean seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente la nómina de seleccionados del proceso que corresponda al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación, y mantendrán los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluidos aquellos a que se refiere el título II de la ley Nº 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedan cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Las resoluciones que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.
9. Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el 1 de junio de 2028.
10. Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumple con los demás requisitos establecidos en dicha ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere al numeral 1 del artículo 1 y al procedimiento señalado en este artículo.
11. Para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos de los artículos 9 y 10 de la ley Nº 20.948, los funcionarios a que se refiere este artículo deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que indica este artículo y su reglamento. Si no renuncian dentro de dichos plazos se entenderá que renuncian irrevocablemente a estos beneficios, sin perjuicio de los beneficios decrecientes a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.948.
12. Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación adicional, que cumplan los requisitos para acceder a ella y no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional del artículo 5 y los bonos de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, se pagarán el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual y la unidad de fomento para el cálculo de los beneficios que les correspondan será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, la bonificación por retiro voluntario del título II de la ley Nº 19.882, cuando corresponda, se pagará según el inciso cuarto del artículo octavo de la antedicha ley. Para los efectos del artículo 12 de la ley Nº 20.948, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.
13. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
Artículo séptimo.- Si un funcionario beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desiste de su renuncia voluntaria, la Junta Nacional de Jardines Infantiles procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad, que habiendo sido seleccionadas se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. También se entenderá que renuncian a un cupo cuando no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece la ley.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla. Quienes tengan derecho a los beneficios decrecientes del artículo 11 de la ley N°20.948 deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en las fechas que señala dicho artículo.”.
Artículo 94.- Modifícase la ley N°20.919 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° la expresión “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla” por la siguiente: “tengan”.
2. Suprímese el artículo 2°.
3. En el inciso primero del artículo 3°:
a) Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 11.300 beneficiarios.” por la siguiente: “Los funcionarios y funcionarias de esta ley podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación.”.
b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto : “hasta los cupos para el año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 1.500 cupos. Para los años 2027 y 2028, 1.000 cupos, para cada anualidad. A contar del año 2029, se contemplarán 1.500 cupos para cada anualidad. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación correspondiente al año 2028. Trascurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
4. Suprímese el inciso final del artículo 10.
5. Sustitúyese a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondientes al año 2027, el artículo 10 por el siguiente:
“Artículo 10.- El personal sujeto al artículo 1° podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o dentro de los noventa días corridos siguientes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°, al incremento establecido en el artículo 7°, al bono adicional establecido en el artículo 8° y al bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.”.
6. Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en el inciso primero del artículo 12, los siguientes textos:
a) “, entre el 1 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2025,”.
b) “En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
7. Incorpórase un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor:
“Artículo 12 bis. - Las edades indicadas en el artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
Artículo 95.- Modifícase la ley N°20.921 que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la frase “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hayan cumplido o cumplan” por la palabra “tengan”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. En el inciso primero del artículo 3°:
a) Reemplazase la oración “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 24.250 beneficiarios y beneficiarias” por la siguiente: “Las beneficiarias y beneficiarios podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario conforme a los cupos que a continuación se indican”.
b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 2.000 cupos; desde el año 2032 en adelante, se contemplarán 2.250 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
4. Agrégase en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° bis.”.
5. Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
“Artículo 6° bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella, todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de cada uno de los beneficios a que se refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
Artículo 96.- Modifícase la ley N° 20.976, del modo siguiente:
1. En su artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, cumplan” por la palabra “tengan”.
b) Elimínase en el inciso primero la frase: “hasta por un total de 24.500 beneficiarios”.
c) Elimínase el inciso segundo.
2. En el artículo 2:
a) Reemplázase el encabezado del numeral 1 por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que señala la tabla siguiente:”.
b) Agrégase a la tabla del numeral 1 lo siguiente:
c) Agrégase en el segundo párrafo del numeral 1, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025. Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes. A contar del año 2034, los cupos serán 3.000 por cada anualidad”.
d) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
“2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. En el caso de las mujeres que postulen a este beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo.
En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha dotación, en establecimientos financiados vía transferencia de fondos administrados por la respectiva municipalidad, corporación municipal o por el Servicio Local de Educación Pública, que sea el continuador legal, siempre que hayan desempeñado la referida función.
Para el cálculo de la bonificación se computarán los años trabajados, sin solución de continuidad, en la dotación docente de un municipio o corporación municipal, o en un establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166 del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un Servicio Local de Educación Pública. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que se hayan considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en las instituciones antes señaladas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.
e) Elimínase el numeral 6.
3. Incorpórase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
“Artículo 2 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los profesionales de la educación que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las profesionales de la educación podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
4. Incorpórase el siguiente artículo 2 ter, nuevo:
“Artículo 2 ter.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los profesionales de la educación que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el profesional de la educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
5. Elimínase el artículo 7°.
Artículo 97.- La modificación introducida en el primer párrafo del numeral 2 del artículo 2 de la ley N° 20.976 por el artículo precedente, entrará en vigencia a contar del día 1 de marzo de 2025.
Artículo 98.- Modifícase la ley N° 21.043 que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las Universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la palabra “tenga”.
b) Elimínase en el inciso primero la oración siguiente: “También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
c) Reemplázase en el inciso segundo la frase: “entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la palabra “tenga”.
d) Elimínase en el inciso segundo la oración siguiente: “Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
e) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto nuevos:
“Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso tercero, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado empleadora si el funcionario a la fecha de inicio del periodo de postulación tiene cinco o más años continuos de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado. Con todo, sólo se podrán computar los años servidos a honorarios con anterioridad al 1 de enero de 2020.
El personal directivo, académico y profesional no académico a que se refiere este artículo, que se acoja a la bonificación adicional, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.”.
2. Incorpórase en el inciso final del artículo 2 antes de la primera coma la siguiente frase: “y de lo señalado en el artículo 4 bis”.
3. En el artículo 3:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase “4.150 cupos para académicos y directivos, y hasta 990 cupos para profesionales no académicos,” por la palabra “cupos”.
b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “inciso final” por “inciso cuarto”.
4. Elimínase a contar del 1 de enero de 2025, en los incisos primero y segundo del artículo 4 la frase “entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2025,”.
5. Incorpórase un artículo 4 bis nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10 % de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. En el artículo 5:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 4.150 beneficiarios académicos y directivos.” por la siguiente: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional según los cupos que se indican a continuación.”.
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán 200 cupos para cada una de dichas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 300 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase la frase “un total de 990 beneficiarios” por “los cupos asignados para cada anualidad para”.
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán de 50 cupos para cada una de esas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 75 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
c) Sustitúyese en el inciso octavo la frase “en el artículo 2” por “en los artículos 2 y 4 bis de esta ley, según corresponda”.
7. Agrégase en el inciso tercero del artículo 7 antes del punto y aparte la frase siguiente: “o 4 bis, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 13.
Artículo 99.- Modifícase la ley N°21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, en el siguiente sentido:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
b) Reemplázase en su inciso tercero la frase “y dentro del período señalado” por la siguiente: “señaladas”.
2. En el artículo 2:
a) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la frase “entre el 1 julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive;“.
b) Elimínase el inciso segundo.
3. Elimínase el artículo 3.
4. En el artículo 4:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“El personal podrá acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente.”.
b) Agrégase en el inciso segundo, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 1.200 cupos; para el año 2032 y 2033, se contemplarán 1.400 cupos para cada año; desde el año 2034 en adelante, se contemplarán 2.000 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7 la frase “hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase ”de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 11 bis”.
6. En el inciso segundo del artículo 7 bis:
a) Reemplázase la frase “los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales” por la siguiente: “los beneficiarios de esta ley”.
b) Elimínase la frase “al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales,”.
7. En el artículo 9:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Los trabajadores de los cementerios municipales, regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025 cumplan o hayan cumplido” por la siguiente: “Los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que tengan”.
b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras señalados en el inciso primero podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a la bonificación adicional en forma decreciente, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican, las que serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular trabajadores que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.”.
8. Agrégase el siguiente artículo 11 bis nuevo:
“Artículo 11 bis.- El personal afecto a la presente ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
9. Incorpórase en el artículo 14, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Lo dispuesto en el inciso primero también se aplicará respecto de los vigilantes y médicos en gabinetes sicotécnicos quienes tampoco podrán ser contratados en los términos del Código del Trabajo en las entidades a que se refiere dicho inciso.”.
10. Suprímese en el inciso segundo del artículo 18 la frase siguiente: “, durante el período de vigencia de esta ley,”.
11. Incorpórase el siguiente artículo tercero, transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Los trabajadores vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, solo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 9, a contar del proceso de adjudicación de cupos correspondiente al año 2026.”.
Artículo 100.- Modifícase la ley N°20.964 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, en el siguiente sentido:
1. En el artículo 1°:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase entre las expresiones “1980, y,” y “asimismo” la frase “a los educadores y a las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos antes referidos;”.
ii. Reemplázase la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos referidos en el inciso primero, se considerarán los períodos anteriores en que desempeñaron esta función, sin solución de continuidad, formando parte de una dotación docente municipal, de una corporación municipal que administre educación o de un Servicio Local de Educación Pública.”.
c) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, el siguiente texto a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido: “En caso de que no se haya pagado dicha bonificación, el 31 de marzo del año siguiente a la determinación del monto según la regla antes señalada, se reajustará por la variación de dicho índice entre el mes posterior a la presentación de la carta de renuncia y el mes de febrero del año del reajuste. Luego, el 31 de marzo del año subsiguiente a la presentación de la carta de renuncia, se reajustará por el referido índice entre febrero del año anterior y febrero del año del reajuste. Igual regla se aplicará hasta que se pague la bonificación en el caso de los sostenedores que no pidan anticipo de subvención o hasta que se hayan transferido los recursos de anticipo de subvención.”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. Agrégase en el inciso primero del artículo 3, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 existirán 2.500 cupos, para los años 2027 al 2034, se contemplarán 2.000 cupos en cada anualidad. A partir de 2035, se contemplarán 2.500 cupos anuales. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° la expresión “tres meses” por “sesenta días hábiles”.
5. Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, antes del punto y aparte, la frase “o el día 31 de marzo inmediatamente anterior a la transferencia de recursos al sostenedor, lo que ocurra más tarde”.
6. Sustitúyese, a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027, el artículo 8 por el siguiente:
“Artículo 8.- Los trabajadores y trabajadoras señalados en el artículo 1° podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios que se señalan, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario y al 75% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario y al 55% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario y al 30% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario y al 10% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no postulen en alguno de los períodos anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios de la presente ley. Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde que cumplan 60 años y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
En el caso de los trabajadores y las trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores.”.
7. Agrégase el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
“Artículo 8 bis.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
8. Incorpórase el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de esta ley a los educadores y a las educadoras de párvulos que se desempeñen en algún establecimiento financiado vía transferencia de fondos administrado directamente por municipalidades, corporaciones municipales que administren educación municipal o por Servicios Locales de Educación Pública que, al 31 de diciembre de 2024 hayan cumplido 60 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 65 o más años de edad en el caso de los hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente hasta el 31 de julio de 2025 y hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece la presente ley. Sólo se aplicará este plazo excepcional respecto de las y los referidos educadores de párvulos que teniendo la edad para postular a los beneficios de esta ley se han desempeñado en un establecimiento de los antes mencionados. Dichas postulaciones serán consideradas en el proceso de asignación de cupos del año 2025.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a esta ley en los mismos términos y condiciones para los beneficiarios de 65 años de edad.
Si no postulan en el plazo a que se refiere este artículo o no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece esta ley y su reglamento, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.”.
Artículo 101.- Modifícase la ley N° 20.996 que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el inciso primero del artículo 1:
a) Reemplázase la frase “entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la siguiente palabra “tenga”.
b) Elimínase la frase “También podrá acceder a esta bonificación adicional el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado que al 31 de diciembre de 2014 haya cumplido las edades antes mencionadas o más.”.
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase “señalado en al artículo 4 bis”.
3. Elimínase en el inciso primero del artículo 3 el guarismo “3.420”
4. Modifícase, a contar del 1 de enero de 2025, el artículo 4 del modo siguiente:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025".
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión “entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025,”.
5. Incorpórase el siguiente artículo 4 bis, nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional del artículo 1 de esta ley, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. En el artículo 5:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázse la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.420 beneficiarios.” por la siguiente: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional de acuerdo a los cupos que se indican a continuación.”.
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 450 cupos. Para los años 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 y 2033 se contemplarán, por cada anualidad, 400 cupos. A partir del año 2034 se contemplarán 475 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
b) Sustitúyese en el inciso sexto la frase “en el artículo 2” por la frase “en los artículos 2 y 4 bis, según corresponda”.
7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7 la frase “de acuerdo al artículo 2 de esta ley” por la frase “de acuerdo a los artículos 2 o 4 bis de esta ley, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 12.
Artículo 102.- A partir del 1 de enero de 2026, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo fiscal.
Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y a los trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.
Artículo 103.- El mayor gasto fiscal que representen la aplicación de las modificaciones a las leyes NOS 20.948,21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 y 21.135 durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren, cuando corresponda. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 104.- Dentro de los seis meses siguientes de asumir en el cargo, las ministras y ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios; las autoridades de los organismos públicos autónomos; las jefas y los jefes de servicio; las gobernadoras y gobernadores, consejeras y consejeros regionales; las delegadas y delegados presidenciales; las alcaldesas y alcaldes, las y los concejales; las senadoras y senadores, diputadas y diputados y, las ministras y ministros, las juezas y jueces del poder judicial, deberán aprobar un curso de capacitación en materia de prevención y atención del acoso sexual y laboral y la violencia en el trabajo.
Los lineamientos de las capacitaciones serán definidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en consulta con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. La capacitación deberá abordar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo del órgano o servicio en el que ejercen sus funciones.
b) Conductas constitutivas de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, así como los riesgos psicosociales asociados a dichas conductas, con un enfoque inclusivo e integrado, con perspectiva de género.
c) Procedimiento de investigación y medidas de resguardos existentes, sanciones y regulaciones básicas aplicables.
Para el cumplimiento de la capacitación, se podrá recurrir al Plan Anual de Capacitación del organismo público donde se desempeña la autoridad respectiva; y a las capacitaciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y otras entidades competentes en la materia que impartan cursos de capacitación con los contenidos señalados en el presente artículo, y se ajusten a los lineamientos impartidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser publicado en el portal de transparencia activa del respectivo órgano o servicio.
El plazo establecido en el inciso primero se computará a partir de la fecha de publicación de esta ley para las autoridades que se encuentren en el ejercicio de su cargo a dicha fecha.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente norma durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil. No obstante lo anterior el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida presupuestaria Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo 105.- Suprímese en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025, el párrafo segundo de la glosa 04, asociada a las asignaciones 24.03.008, 24.08.008 y 24.09.008, denominadas Prevención de Violencia contra las Mujeres, todas del programa Prevención y Atención de Violencia Contra las Mujeres, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en la Partida del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género 27.02.03.”.
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Hago presente a V.E. que el artículo 84 fue aprobado, en general y en particular, por 103 votos a favor, respecto de un total de 153 diputadas y diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.
Lo que tengo a honra comunicar a V.E.
KAROL CARIOLA OLIVA
Presidenta de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 17 de diciembre, 2024. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 90. Legislatura 372.
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INFORME DE LA COMISIÓN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.
BOLETÍN Nº 17.286-05
Objetivo(s) / Constancias / Normas de Quórum Especial (si tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (no hubo) / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos centrales del debate / Discusión en General / Discusión en particular / Informe Financiero / Modificaciones / Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Hacienda tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
Se hace presente que, por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió la iniciativa en general y particular a la vez.
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OBJETIVO (S) DEL PROYECTO
Los principales objetivos de la iniciativa en informe son reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2024 y de Fiestas Patrias del año 2025 para el sector activo y pasivo, otorgar otros beneficios que indica y modernizar la gestión del Estado en diversas materias.
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CONSTANCIAS
- Normas de quórum especial: Sí tiene.
- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
El artículo 83 del proyecto de ley tiene carácter orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 92 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
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ASISTENCIA
- Representantes del Ejecutivo e invitados:
Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Mario Marcel; la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández, y el asesor, señor Andrés Smith.
De la Dirección de Presupuestos, la Directora, señora Javiera Martínez; la Subdirectora de Racionalización y Función Pública, señora Tania Hernández; la Jefa del Subdepartamento Institucional Laboral, Patricia Orellana, y los asesores, señora Montserrat Toledo y, señores Luis Sánchez y Patricio Camus.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Subsecretaria, señora Macarena Lobos y las asesoras, señoras Marcia González y Antonia Allende.
De la Subsecretaría de Educación Superior, la asesora, señora Irune Martínez.
De la Mesa del Sector Público, el Coordinador, señor Carlos Insunza.
De la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), el Presidente, señor José Pérez.
De la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), el Presidente, señor David Acuña.
De la Confederación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS), la Presidenta, señora Gabriela Farías y el Vicepresidente, señor Rodrigo Rocha.
De la Confederación de Federaciones de Trabajadores de las Universidades Estatales (ANTUE), la Presidenta Nacional, señora Mónica Álvarez.
De la Asociación de Funcionarios de la ex SBIF, hoy integrada a la CMF (AFUSBIF), el Presidente, señor Patricio Mac-Ginty.
De la Asociación de Funcionarios de la CMF (AFCMF), el Presidente, señor Mario Zúñiga.
De la Asociación Nacional de Fiscales, el Presidente, señor Francisco Bravo; la Vicepresidenta, señora Patricia Ibarra y el Director, señor José Manuel Mac-Namara.
De la Asociación de Funcionarios de la Defensoría Penal Pública (AFUDEP), el Presidente, señor Ignacio Ramírez y la Directora Nacional, señora Paola Cornejo.
De la Asociación de Funcionarios Fiscalía Centro Norte (AFFREMCEN), la Presidenta, señora Macarena Pino.
Del Colegio de Cirujano Dentistas de Chile, la Segunda Vicepresidenta, Dra. Mariluz Lozano y el asesor Jurídico, señor Roberto Lagos.
- Otros:
La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.
Los asesores del Honorable Senador García, señora Valeria Gutiérrez y señor José Miguel Rey.
Los asesores del Honorable Senador Insulza, señora Lorena Escalona y señor Guillermo Miranda.
El asesor del Honorable Senador Kast, señor Oscar Morales.
El asesor del Honorable Senador Kusanovic, señor Benjamín Ramírez.
El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.
De la Fundación Jaime Guzmán, la Directora del Área Legislativa, señora Bárbara Bayolo.
De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor Samuel Argüello.
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ANTECEDENTES DE HECHO
Para el debido estudio de este proyecto de ley, se ha tenido en consideración el Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.
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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE
Durante la discusión algunos miembros de la Comisión observaron que el bono adicional que se entregará a Carabineros de Chile no aborda a toda la institución y excluye a otras fuerzas de orden y seguridad como la Policía de Investigaciones de Chile.
Plantearon al señor Ministro de Hacienda que hay varios sectores dentro del servicio público que se sienten excluidos de la Mesa del Sector Público y que han manifestado que sus solicitudes no han tenido respuesta del Ejecutivo.
Asimismo, expresaron estar en contra de la postergación de la exigencia de requisitos para la admisión universitaria en carreras docentes por tercer año consecutivo, apuntando que se requiere de una discusión más profunda sobre la materia.
Hubo preocupación por parte de algunos Senadores respecto de los recursos para el pago de obligaciones del municipio pactadas con los SLEP, los que serían deducidos del Fondo Común Municipal que le corresponda a la respectiva municipalidad y no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local.
En particular se planteó la situación de ex empleados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares de la Región de Magallanes, quienes dejarían de percibir un bono que ascendía al 4% y que el Ejecutivo reemplazará por un bono calculado en base a los años de cotización que correspondan entre 6 a 11 años.
Por su parte, el Ejecutivo efectuó ajustes a la iniciativa a través de indicaciones con el fin de recoger algunos de los aspectos planteados por los miembros de la Comisión, como también aclarar aspectos relativos a la base de cálculo de la bonificación adicional al bono de escolaridad e incorporar la modalidad de incentivo al retiro para funcionarios a honorarios que se hayan desempeñado en el servicio público hasta por 12 años.
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DISCUSIÓN EN GENERAL [1]
A.- Presentación del proyecto de ley por parte del Ejecutivo.
En sesión de 11 de diciembre de 2024, la Comisión escuchó a la Directora de Presupuestos, señora Javiera Martínez, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de ley Reajuste General de Remuneraciones, aguinaldos y otros beneficios que indica
1. Antecedentes de contexto
2. Protocolo de Acuerdo del Reajuste General del Sector Público
3. Agenda de trabajo 2024 – 2025
4. Otros contenidos del proyecto de ley
5. Informe Financiero
1. Antecedentes de contexto
2. Protocolo de Acuerdo del Reajuste General del Sector Público
Protocolo de Acuerdo
El gobierno y la Mesa del Sector Público (MSP) lograron avanzar sustantivamente en un protocolo de acuerdo firmado por la CUT y 15 de las organizaciones gremiales del sector público que la integran: ANEF, ASEMUCH, CONFENATS, FENTESS, CONFUSAM, AJUNJI, FENFUSSAP, CONFEMUCH, FENAFUCH, FENAFUECH, ANTUE, FENATS Unitaria, FAUECH, CONFEDEPRUS y Colegio de Profesores.
El protocolo de acuerdo contempla:
1. Un acuerdo en materia de remuneraciones, que incluye un reajuste general gradual de 4,9%, reajuste de bonos de 4,2%, y reajuste de remuneraciones mínimas (art. 21 ley N°19.429) y bonos para rentas bajas (art. 33) en 2 puntos porcentuales por encima del reajuste general.
2. Se dispondrá la vigencia permanente de los bonos de navidad, fiestas patrias, escolaridad y vacaciones, asegurando así la entrega anual de estos bonos y evitando retrasos en los plazos de pago.
3. Se extiende de forma indefinida la vigencia de las leyes de Incentivo al retiro correspondientes a las organizaciones gremiales firmantes, fijando los cupos y reglas de aplicación durante la transición, y estableciendo reglas de adjudicación para cupos no utilizados. Además se establece que a partir de 2027 los funcionarios y funcionarias de estas instituciones cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad y recibirán una indemnización equivalente al total de la remuneración con tope de 90 UF mensuales, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis.
4. Se perfeccionan las normas relativas al Teletrabajo contenidas en el art. 67 de la ley N°21.526, y se prorroga por un año la facultad de trabajo híbrido transitorio en gobierno central, Gores y universidades estatales. Además, se fijan directrices para el ejercicio de esta facultad.
5. Una Agenda de Trabajo para el año 2024 – 2025:
• Se emitirá un Oficio Circular que impartirá instrucciones específicas para la revisión de contratas no renovadas, y se revisará el cumplimiento de dicho instructivo (Servicio Civil).
• Se conformará un Comité Nacional de Ausentismo bipartito para elaborar un plan de trabajo para reducir las brechas de ausentismo respecto de la situación pre-pandemia.
• Se fijan los plazos para la agenda legislativa acordada, que considera iniciativas como la creación de una jurisdicción de resolución de conflictos laborales en el sector público, la reducción de jornada laboral y una reforma al empleo público.
• Se tratarán distintas materias planteadas en la Mesa, referidas al fortalecimiento de la función pública y el mejoramiento de las condiciones laborales de los/as funcionarios/as, en el marco de la continuidad de las mesas de trabajo existentes.
• Se remitirán a los ministerios sectoriales las demandas contenidas en el Pliego de la Mesa, para comunicar su priorización durante el primer trimestre de 2025.
3. Agenda de trabajo 2024 – 2025
Desarrollo de la Mesa del Sector Público (MSP) en 2024
En el marco del trabajo realizado por la Mesa del Sector Público y el Ejecutivo durante el año 2024, se realizaron sesiones periódicas de las 8 mesas temáticas transversales y 5 mesas sectoriales, que permiten conocer, analizar y evaluar solicitudes gremiales que requieren atención:
4. Contenidos del proyecto de ley
Definiciones Generales sobre Beneficios Económicos
• Remuneraciones mínimas (general y AAEE art.59 Ley N°20.883):
• A partir del 1 de enero: 6,2% respecto de valor vigente a diciembre de 2024.
• A partir del 1 de junio: 6,9% respecto de valor vigente a diciembre de 2024.
• Bono bajas remuneraciones:
• A partir del 1 de enero: 6,2% respecto de valor vigente a diciembre de 2024.
• A partir del 1 de junio: 6,9% respecto de valor vigente a diciembre de 2024
• Se dispone la regulación permanente de los bonos de navidad, fiestas patrias, escolaridad, y vacaciones.
•
Se renuevan las siguientes asignaciones, junto con el reajuste de sus montos:
• Extensión del Bono para personal de la Región de Atacama. Ley N°20.924: 4,2%.
• Asignación Especial para el personal del Servicio Médico Legal, afectos a la Ley N°15.076: 4,2%.
• Corte adicional para personal con zona: 4,2%.
• Asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación.
Otras materias incluidas en el proyecto de ley
1. Reajuste Sector Pasivo año 2024.
2. Plantas y remuneraciones
3. Teletrabajo y Trabajo Remoto
4. Ajuste en vigencia de normas
5. Gestión y compromisos LP2024
6. Otros
7. Planes de Incentivo al Retiro
1. Otras materias: Sector Pasivo
Aguinaldos de Fiestas Patrias, Navidad y Bono de Invierno para pensionados año 2025.
• Aguinaldo de Fiestas Patrias por un monto de $ 25.280 e incremento por cargas familiares de $12.969, beneficiando a 2.998.725 pensionados.
• Bono de Invierno por un monto de $81.257. El bono beneficia a 1.833.234 pensionados en 2025, de los cuales 1.505.243 corresponden a beneficiarios de la PGU.
• Para el Bono invierno, a los beneficiarios de las leyes reparatorias (Valech y Rettig) y a los exonerados,se establece queen el cálculo de su pensión no se considerará el monto de reparación.
• Respecto de Aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, se incorpora expresamente a las beneficiarias de pensión de “viudas Valech” a la norma.
2. Otras materias: Plantas y remuneraciones
• Embajador Arabia Saudita. Se crea un nuevo cargo de embajador en la planta del Servicio Exterior, letra A, para la embajada de Chile en Arabia Saudita.
• Modificación de plantas de personal de Gendarmería (plantas I y II): En Gendarmería de Chile se redistribuyen cargos para 2025 en la Plantas I de Oficiales Penitenciarios y en la Planta II de Suboficiales y Gendarmes.Planta de la Defensoría del Contribuyente. Transforma en la planta de directivos de exclusiva un Jefe de División, grado 5°, en uno grado 4°.
• División de Tecnologías Emergentes. Crea el cargo Jefe de División Grado 4° EUS en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
• Requisitos de ingreso y promoción de la planta directiva y de los grados 10° y 11° de la planta de administrativos de la Subsecretaría de Hacienda. Se actualizan los requisitos para el ingreso y la promoción establecidos para el personal de la Subsecretaría de Hacienda. Al efecto, respecto de los directivos, la normativa exige contar con títulos profesionales específicos, por lo que se modifica la exigencia a un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, además de acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años. A su vez, respecto de los administrativos grados 10° y 11°, se elimina la exigencia de contar con un curso de secretariado o técnicas administrativas de, a lo menos, 500 horas.
• Regula la Bonificación de estímulo para el personal del Tribunal de Contratación Pública. Se regula el pago para los años 2025 y 2026, de los componentes remuneracionales asociados a metas individuales y al desempeño individual del Tribunal de Contratación Pública que inició sus funciones el 12 de diciembre de 2024.
• Servicio de Bienestar personal del Tribunal de Contratación Pública. Se establece podrán afiliarse al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública, mientras no se cree el del servicio.
• Modifica la integración del comité de selección para la provisión de los cargos de planta de personal del Estamento Profesional del SII y faculta la multiconcursabilidad en caso de ser posible. El concurso para la provisión de los cargos de planta de profesionales será preparado y revisado por un comité de selección, el cual estará integrado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional de calificaciones y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste. Dichas vacantes podrán ser provistas mediante el mecanismo de la multiconcursabilidad en caso de ser posible.
• Asignación especial de estímulo del SII. Se extiende la facultad delegada al Presidente de la República para modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley Nº 19.646, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15, del Servicio de Impuestos Internos.
• Bono mensual al personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Se establece un bono mensual para el personal de planta, contrata y Código del trabajo de la DGAC, con un monto diferenciado entre aquel personal operativo que se desempeñan en la RM, regiones y otro monto para el personal de apoyo.
• Bono Carabineros. Se crea un bono mensual para el año 2025 para el personal de Carabineros de Chile que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades. Contempla un bono adicional de hasta 10% calculado respecto del sueldo en posesión para los que reciben gratificación especial de Riesgo, y de un 2,5% sobre la misma base de cálculo para el personal que perciba las gratificaciones especiales de operaciones especiales, fuerzas especiales y protección de autoridades.
• Bono para el personal de enlace y los ayudantes técnicos en las elecciones municipales y regionales. Incrementa el para quienes desempeñen la labor de recepcionar los ejemplares de las actas e incorporar los resultados al sistema computacional (personal de enlace) y para quienes desempeñaron la labor de ayudante técnico dado la adición de un día a la jornada electoral del pasado 26 y 27 de octubre de 2024.
• Bono de desempeño laboral: Se regulan los indicadores de cumplimiento para el componente variable del Bono de Desempeño Laboral para Asistentes de la Educación para el año 2024.
• Asignación de estímulo en salud. Autoriza excepcionalmente durante el año 2025 a las entidades administradoras de salud municipal a pagar a médicos cirujanos la asignación de estímulo por competencias profesionales a contar del mes de julio de 2025. (Compromiso de ley de presupuestos 2025).
• Modernización jefaturas Dirección del Trabajo. A los concursos para ejercer las funciones directivas de jefatura de departamento o niveles de jefaturas equivalentes, también pueda postular el personal a contrata de dicha institución. Además, los funcionarios a contrata y también quienes sean titulares de planta y sean seleccionados por el respectivo concurso para ejercer las funciones directivas antes señaladas, mientras las ejerzan efectivamente, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible en el grado que corresponda. Por otra parte, el número máximo de funcionarios que reciban la asignación de responsabilidad por tener asignadas funciones de jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos pasará de 117 a 173.
3. Otras materias: Teletrabajo y Trabajo Remoto
• Trabajo Híbrido en Gobierno Central (Art. 66 ley N° 21.526). Extiende para 2025 la facultad de trabajo híbrido transitorio jefes de servicio, para establecer trabajo remoto en sus servicios respectivos, por los períodos y forma que se indican:
• podrá ser hasta un máximo de 20% de la dotación
• 3 jornadas mínimas de presencialidad
• directrices comunes para la aplicación de esta modalidad en los servicios
• Normas Teletrabajo (Art. 67 ley N° 21.526).. Se perfeccionan las normas relativas al teletrabajo en las 40 instituciones piloto establecidas en el artículo 67 de la ley N°21.526, estableciendo un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo y la imposibilidad del ejercer esta modalidad fraccionando la jornada diaria, y la posibilidad de que quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a esta modalidad como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal.
• Otras Instituciones. Se extiende por la facultad de determinar teletrabajo a rectores y rectoras de las Universidades del Estado y de los Centros de Formación Técnica del Estado y Gobernadores Regionales, también con mayores precisiones en su regulación.
• SERVEL. Se extiende por 2025 y 2026 la facultad de determinar teletrabajo al Director del Servicio Electoral.
4. Otras materias: Ajustes en vigencia de normas y referencias
• Pequeños productores agrícolas. Se modifica excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2025, la definición de pequeños productores agrícolas, como consecuencia del proceso de reevalúo de bienes agrícolas del año 2020 y año 2024.
• Requisito Pedagogía. Extiende al año 2026 la entrada en vigencia y las exigencias de los requisitos para admitir y matricular en las carreras y programas de pedagogía.
• Postergación Reconocimiento Oficial. Se aplaza en un año, es decir, hasta el año 2025, el plazo para que los establecimientos que imparten educación parvularia y que reciben aportes del Estado obtengan el reconocimiento oficial de éste.
• Agencia Nacional de Ciberseguridad será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado. Se establece que la Agencia Nacional de Ciberseguridad sea titular de los derechos y obligaciones de los convenios, contratos y de sus respectivas garantías, suscritos por la Subsecretaría del Interior relacionados con las materias antes dichas.
5. Otras materias: Gestión
• Bienestar de INDESPA. Permite que funcionarios de INDESPA puedan afiliarse al servicio de bienestar del Ministerio de Economía.
• Reglamento de organización interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Se determina que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dicte un reglamento que determine la estructura interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Dicha facultad se ejercerá de acuerdo a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la planta de personal y la dotación máxima de personal de dicha Subsecretaría.
• Determinación de los locales para la rendición de la Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos. Se establece un mecanismo que permita a la Agencia de Calidad de la Educación la selección de los establecimientos educacionales, públicos y privados, que sirvan como sede de aplicación de la ECEP, quienes deberán disponer sus instalaciones ante dicho requerimiento.
• Universo de aplicación ‘Articulo 70’. Se agrega a las corporaciones municipales de educación y salud a las instituciones que deben enviar a la Dirección de Presupuestos, la nómina de los trabajadores, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas, para realizar proyecciones económicas necesarias para el estudio y preparación de los proyectos de ley.
• Ley Karin. En el marco de las actividades de vigilancia para la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores deberán informar de manera semestral a la SUSESO, las denuncias que existan, y las medidas y/o acciones efectuadas, además de establecer la obligación, por parte de los empleadores, de entregar esta información a los organismos administradores.
• Capacitación para la prevención del acoso sexual, acoso laboral y de violencia en el trabajo. Se obliga a que en 6 meses de asumido un cargo de autoridades, jefes de servicio, ministros y jueces del Poder Judicial deberán recibir esta capacitación (Compromiso Ley de Presupuestos 2025).
• Implementación Cumplimiento Tributario. Faculta la modificación de las partidas presupuestarias del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Defensoría del Contribuyente para incorporar en los presupuestos los recursos y dotaciones que los informes financieros que acompañaron el trámite de la ley explicitaron.
• Academia de Capacitación Municipal y Regional (ACMR). Habilita la suscripción mediante firma electrónica avanzada del convenio establecido para el fondo concursable de formación de funcionarios municipales.
• Desvinculación por postergación del Traspaso SLEP. Faculta para que los sostenedores municipales puedan dejar sin efecto las cartas de despido o avisos de desvinculación, en caso de postergación del traspaso del servicio educativo.
• Bono extraordinario para Asistentes de la Educación. Se otorga a los AAEE que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, siempre que haya sido postergado el traspaso del servicio educativo a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga.
• Deudas previas al traspaso. Se establece una norma interpretativa que señale que las obligaciones y deudas generadas previo al traspaso de los establecimientos educativos a los SLEPs quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal. Además, se establece que no se podrán embargar los bienes ni subvenciones.
• Pago incrementos remuneracionales previo al traspaso. Se señala que se podrá descontar del Fondo Común Municipal hasta por 36 meses (en vez de 12) para el pago de los incrementos remuneracionales que haya realizado el municipio previo al traspaso a los SLEP.
6. Otras materias
• Bono de Incentivo al Retiro y Bono de Complemento de Pensiones a los trabajadores de PROEMPLEO y PMU. Incorpora un plan de egreso a ser materializado hasta el 31 de diciembre de 2025 a los los Programas de Empleo (PROEMPLEO) de Mintrab y al Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal de la Subdere, consistente en un mes de remuneración por cada año de servicio prestado, con un máximo de ocho meses.
• Amplía potenciales usuarios de becas o programas de especialización. Se establece que a los profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las Universidades del país, y a los profesionales con más de 4 y menos de 6 años de ejercicio puedan autorizárseles a cursar becas o programas de especialización de hasta cuatro años de duración que indique la resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales visada por la Dirección de Presupuestos. (Compromiso de Ley de Presupuestos 2025).
• Pensionados EMPART Magallanes. Se otorga un bono de una vez a los pensionados que cuenten con, a los menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) entre los años 1958 y 1977 en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
7. Otras materias: Incentivo al Retiro
a. Rebaja de Edad Trabajos Pesados
• Incorporar normas de rebaja de edad por la realización de trabajos pesados en planes de incentivo que no lo consideren:
• Atención Primaria de Salud (Ley N° 20.919);
• Profesionales de la Educación (Ley N° 20.976)
• Asistentes dela Educación (Ley N° 20.964);
• Académicos, Directivos y Profesionales no Académicos de las Ues. Estatales (Ley N° 21.043)
b. Bono post laboral
• Los funcionarios que postulen a los beneficios de incentivo al retiro durante el período de extensión del mismo tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº20.305, en la misma oportunidad en que comuniquen su fecha de renuncia voluntaria conforme al procedimiento regulado en la ley de incentivo al retiro. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la ley de incentivo al retiro, sin que les sea aplicable el plazo de doce meses señalado en los artículos2, número 5, y3de la ley Nº20.305.
7. Otras materias: Incentivo al Retiro
c. Licencias extendidas
• Generar un plazo especial de postulación voluntaria, solo para el año 2025, para que personal que cumpla los requisitos, y tenga licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024, pueda acogerse voluntariamente a retiro de manera preferencial (proceso abreviado), aunque superen la edad máxima definida para percibirlo (edad de jubilación cumplida o más).
d. Enfermedades terminales
• Dar continuidad durante toda la vigencia de los planes de retiro, al proceso de postulación extraordinario (proceso abreviado) para acogerse a los beneficios al personal que tenga la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal o tenga una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley N°21.375 para persona adulta.
7. Otras materias: Incentivo al Retiro
e. Extensión de vigencia
• Se extiende de forma permanente la vigencia de las leyes de incentivo al retiro:Atención Primaria de Salud (Ley N° 20.919)
• Profesionales de la Educación (Ley N° 20.976)
• Asistentes dela Educación (Ley N° 20.964)
• Académicos, Directivos y Profesionales no Académicos de las Ues. Estatales (Ley N° 21.043)
• Funcionarios del Sector Salud (Ley N° 20.921)
• Administración Central del Estado (Ley N° 20.948)
• No Académicos ni Profesionales de las Ues. Estatales (Ley N° 20.996)
• Junta Nacional de Jardines Infantiles (Ley N° 21.003)
• Funcionarios Municipales (Ley N° 21.135)
g. Gradualidad
• Se implementa un periodo de postulación especial durante el año 2026, por una sola vez, para las personas mayores a 65 años al 31 de diciembre del 2025, quedando afectos a las leyes de incentivo al retiro correspondiente, en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
• Se establece que las leyes de incentivos al retiro contemplen un mecanismo de beneficios decrecientes, para los funcionarios y funcionarias entre 66 y 69 años de edad, a partir del proceso de postulación a los cupos del año 2027. El porcentaje de los beneficios decrecientes en el tiempo corresponde al siguiente:
• 75% para funcionarios y funcionarias que postulen a los 66 años
• 55% para funcionarios y funcionarias que postulen a los 67 años
• 30% para funcionarios y funcionarias que postulen a los 68 años
• 10% para funcionarios y funcionarias que postulen a los 69 años
h. Cese de funciones
• A contar del 1 de enero de 2027 los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes de Incentivo al Retiro cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Quienes cesen en sus funciones por la causal antes señalada, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones con tope 90 UF mensuales, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis.
1. Informe Financiero
Proyecto de ley Reajuste General de Remuneraciones, aguinaldos y otros beneficios que indica
Durante la presentación, específicamente mientras se proyectaba la primera de las láminas titulada “Protocolo de Acuerdo”, el Honorable Senador señor Lagos consultó, con ocasión del documento firmado por la CUT y 15 organizaciones gremiales del sector público, si aquellas habían representado el total de todas estas organizaciones.
La señora Directora respondió que suscribieron el mencionado protocolo 15 de un total de 16 organizaciones gremiales.
Al término de la presentación el Honorable Senador señor Lagos preguntó sobre la información contenida en la última de las láminas signada como “5. Otras materias: Gestión”, y las materias que se habrían rechazado en la Cámara de Diputados.
La señora Directora contestó que tanto la desvinculación por postergación del traspaso a los SLEP, el bono extraordinario para asistentes de la educación y las deudas previas al traspaso fueron aprobados por la Cámara de Diputados, sin embargo, precisó que lo que se rechazó fue el pago de incrementos remuneracionales previo al traspaso.
Explicó que en el año 2023, durante la discusión de la ley de reajuste general de las remuneraciones del sector público, se legisló sobre el supuesto en que un municipio o corporación hacía una negociación colectiva que generaba efectos a partir del traspaso del servicio. Apuntó que en dicho año se resolvió que tales negociaciones no serían oponibles para el Servicio Local y que los municipios debían seguir pagando el mayor costo a través de un descuento del Fondo Común Municipal.
El Honorable Senador señor Lagos consultó si esto último es respecto de los retrasos u opera a todo evento en relación a quienes fueran traspasados.
La señora Directora respondió que a todo evento a quienes fueran traspasados por las negociaciones colectivas. Con todo, puntualizó que en algunos casos se ha generado una carga que ha llevado a consumir el Fondo Común Municipal, por lo que expresó que lo que se propone es que mientras el Servicio Local continúe pagando la asignación el municipio tendrá que seguir haciendo el descuento. Hizo presente que la norma consideraba que el Servicio Local debía pagar por hasta 36 meses el beneficio para ser descontado en un máximo de cinco años del Fondo Común Municipal.
Aclaró que esa fórmula fue rechazada por la Cámara de Diputados.
El Honorable Senador señor Lagos inquirió si tal regulación estaba pensada para favorecer a los municipios.
La señora Directora aclaró que la regla considera un tope de hasta cinco años en el tiempo. Agregó que después de ese plazo el costo lo pasan a asumir los SLEP.
El Honorable Senador señor Kast preguntó sobre los alcances del teletrabajo, en orden a saber cuál es la estrategia del Ejecutivo sobre esta modalidad, considerando que puede dársele un buen o un mal uso. Al respecto, mostró interés en saber cómo se logra garantizar que el funcionario que esté haciendo teletrabajo esté cumpliendo sus labores eficientemente.
La señora Directora contestó que para abordar esta materia debía distinguirse entre las personas que están sujetas a trabajo remoto, que son aquellos funcionarios de los servicios que se indican en el artículo 66 de la ley N° 21.526, y la situación de los 40 servicios públicos que están en un plan piloto de teletrabajo por cuatro años, precisando que solamente 22 de este último grupo se han adscrito a dicha modalidad.
Puntualizó que la diferencia fundamental entre las dos modalidades antes señaladas es que para el segundo caso se requiere contar con una resolución que los autorice, que involucra a la Dirección de Presupuestos y al Servicio Civil, donde se debe regular detalladamente qué se puede hacer.
Mencionó que como Ejecutivo están considerando medidas adicionales específicas, fortaleciendo a la Dirección del Servicio Civil, agregando un sistema remoto de registro, considerando que constituye, según resaltó, una de las principales deficiencias que actualmente se observa en esta modalidad de trabajo.
Informó que se incorpora la obligación de establecer un sistema remoto de registro horario de la jornada, donde se pueda velar por el ejercicio de los derechos de los trabajadores, como sería el derecho a la desconexión, pero resguardando también el cumplimiento de las obligaciones funcionarias, para permitir una mayor coordinación entre los equipos de trabajo, señalando los rangos comunes de disponibilidad, entre otras materias.
Relevó que también se consagra expresamente en el proyecto de ley que no procede fraccionar la jornada diaria de trabajo, pues se ha observado que presenta problemas prácticos y que podría afectar la continuidad del servicio.
El Honorable Senador señor Kast expresó que, de acuerdo a las palabras de la señora Directora existiría todo un monitoreo sobre la materia.
La señora Directora precisó que debía tenerse presente que una regulación se encuentra recogida en el artículo 67 de la ley N° 21.526, considerando que en dicha disposición se comprende a aquellos servicios públicos que pueden optar derechamente al teletrabajo, mientras que los otros supuestos dicen relación con el trabajo remoto y abarca a aquellos servicios que pueden acceder a la eximición del control horario, pero no cuentan con una autorización por cuatro años para hacerlo, sino que sólo por uno.
Dicho lo anterior, aclaró que respecto de estos últimos servicios es que se están haciendo mayores modificaciones, buscando establecer orientaciones comunes para todos ellos, pues como Ejecutivo han detectado que hay variabilidades respecto al tipo de trabajo remoto que se está haciendo.
Enseguida, el Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, hizo presente que todos los años se cuenta con una ley de reajuste, destacando que durante la actual Administración han tramitado tres proyectos de ley de esta naturaleza que han sido precedidos de un acuerdo con las organizaciones de trabajadores del sector público.
Refirió que, con ocasión de los acuerdos arribados con los trabajadores, en este último proceso de negociación se llegó a una serie de entendimientos, parte de los cuales están incluidos en la presente iniciativa legal, resaltando que se han incorporados temas de una mayor proyección de lo que supondría un reajuste de tan sólo un año.
Explicó que dentro de estos temas se propuso asignarle un carácter permanente a los aguinaldos y a los bonos de vacaciones y de escolaridad, considerando que todos los años se generaba una especie de ficción, según observó, de que se estaba creando un beneficio nuevo y por una sola vez. Advirtió que tal práctica provocaba una incertidumbre innecesaria, así como también problemas operativos cuando las leyes de reajuste se aprueban después de que se hayan pagado las remuneraciones de los trabajadores, donde puede ocurrir, a modo de ejemplo, que el aguinaldo de navidad termine pagándose con posterioridad a dicha festividad.
También destacó que dentro de la iniciativa legal se establece el carácter permanente de los incentivos al retiro. Afirmó que en esta materia el Estado tiene que actuar como un empleador responsable, asegurando incentivos para que los trabajadores se retiren, particularmente al momento de cumplir la edad de jubilación.
Aclaró que en el proyecto de ley objeto de estudio, además de establecer el mencionado carácter permanente al incentivo al retiro, se consigna una escala decreciente de tales incentivos, alcanzando un máximo a los 65 años de edad del funcionario y que después van disminuyendo hasta desaparecer a la edad de 69 años.
De igual manera, resaltó que se ha agregado un límite de edad en el empleo público, de 75 años. Precisó que actualmente esta última exigencia opera solamente para ciertos cargos, como podría ser el de Contralor General de la República o el de ministro de la Corte Suprema, pero que, mediante la presente iniciativa legal, sumado al acuerdo previo adoptado con las organizaciones de trabajadores, se le daría un carácter permanente.
Apuntó que esta última medida contribuirá a reducir la frecuencia de las licencias médicas o problemas de productividad que pueden observarse a partir de cierta edad. Por lo anterior, resaltó que se trata de un avance muy significativo.
Enseguida, relevó otros dos temas que no se encuentran recogidos en el proyecto de ley de reajuste, pero que como Ejecutivo se han comprometido a formalizar en el Congreso Nacional en los meses siguientes.
Puntualizó que uno de ellos surgió con ocasión del reciente dictamen de la Contralora General de la República, señora Dorothy Pérez, sobre la confianza legítima de los funcionarios públicos. Hizo presente que con posterioridad a la emisión de ese dictamen se recurrió a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que decretó una orden de no innovar, por lo que observó que en ese contexto se encuentran abiertos los criterios o la forma de resolver el término de contratas para funcionarios que cuentan con varios años de renovación.
Puso de relieve que lo anterior da cuenta de un problema de fondo, que dice relación con que no existe una instancia jurisdiccional que se haga cargo de este tipo de disputas laborales en el sector público. Sobre el particular, comunicó a los señores Senadores que como Ejecutivo buscan generar una propuesta de tribunales especializados en temas laborales del sector público.
Finalmente, abordó el ausentismo laboral. Sostuvo que en la reciente exposición del Estado de la Hacienda Pública como Ministerio de Hacienda informaron las cifras de dicho problema, las cuales calificó como preocupantes. Resaltó que en la presente negociación con los trabajadores del sector público se ha construido un acuerdo para enfrentar el ausentismo laboral de manera conjunta, pues perjudica a los funcionarios que están cumpliendo con sus funciones presenciales y al mismo tiempo afecta la entrega del respectivo servicio a la ciudadanía.
Señaló que pueden detectarse causas diversas para explicar este fenómeno, como las condiciones de trabajo o de salud, pero observó que también se detectan situaciones de abuso, por lo que valoró el poder abordar esta problemática con las organizaciones de trabajadores del sector público.
Precisó que, con ocasión de estos acuerdos, se han propuesto, a más tardar al mes de marzo de 2025, junto con entrar a operar un comité abocado al ausentismo nacional y al ausentismo por servicio, trabajar en un plan piloto para que a los funcionarios de un servicio se les otorgue un reconocimiento económico asociado a la reducción del ausentismo en esa institución. Apuntó que esta medida para instituciones como la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) será algo muy importante, considerando que, según informó, es la que tiene las mayores tasas de ausentismo, donde se observan 50 días en promedio de licencia.
El Honorable Senador señor Kast opinó que sería ideal que frente al ausentismo las soluciones no sean únicamente incentivos económicos, sino que también a través de exigencias, pues no debía estar premiándose solamente a los trabajadores que cumplen, sino que correspondería sancionar a quienes incumplen sus obligaciones.
Con todo, agradeció los esfuerzos comunicados por el señor Ministro, en el entendido que el ausentismo incide directamente en la eficiencia de los recursos públicos.
B.- Exposiciones de los invitados y debate suscitado en la Comisión con ocasión de ellas.
La Comisión recibió en audiencia al Coordinador de la Mesa del Sector Público, señor Carlos Insunza, quien, acompañado por el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) señor David Acuña, efectuó una exposición en base a la siguiente presentación:
La Negociación del Sector Público y la MSP-CUT-CHILE
La Mesa del Sector Público CUT-Chile
La MSP es una instancia nacional de carácter permanente de la CUT Chile, integrada por las Federaciones y Confederaciones Representativas de los trabajadores del Sector Público afiliadas a la Central.
Al acuerdo de este año han concurrido 15 de sus organizaciones integrantes: ANEF, AJUNJI, Colegio de Profesores, CONFEMUCH, CONFENATS, FENATS Unitaria, CONFEDEPRUS, FENTESS, FENFUSSAP, ANTUE, FENAFUCH, FENAFUECH, FAUECH, CONFUSAM, ASEMUCH.
La MSP es la titular de la Negociación Colectiva del Sector Público que se realiza anualmente con el gobierno para negociar el Pliego de Negociación del Sector Público y el Reajuste General del Sector Público.
¿Cuál es el carácter de la Negociación Colectiva del Sector Público?
La Negociación Colectiva del Sector Público es la principal Negociación Colectiva y única Negociación Ramal de nuestro país, representando directamente a casi 500.000 trabajadores/as afiliados/as, ampliando sus beneficios a prácticamente de 1.200.000 trabajadores/as del Estado centralizado, descentralizado y autónomo.
Se trata de una Práctica (en el entendido que se trata de una negociación que no se sustenta en ninguna reglamentación o legislación vigente) que se ha desarrollado desde 1990 en adelante y que el Estado de Chile ha declarado ante la OIT como la principal forma de implementación de los Convenios de Libertad Sindical (C87), Negociación Colectiva (C98) y Sindicación y Determinación de las Condiciones de Empleo en la Administración Pública (C151), respecto de los/as trabajadores/as del Estado.
El Protocolo de Acuerdo 2024-2025
Un Acuerdo Integral
que en materias salariales marca un punto de inflexión
Con el acuerdo de 15 de Las 16 organizaciones participantes de La Mesa del Sector Público, se suscribió, el pasado 6 diciembre un Protocolo de Acuerdo de carácter Integral.
Se alcanzó un acuerdo en Materias Económicas y laborales que se presentan a consideración del Congreso Nacional en la Ley de Reajuste General, pero además se suscribió un Acuerdo de Proyección de una amplia Agenda Laboral con proyección al año 2025.
La Negociación y sus resultados estuvieron marcados por La demanda de Estabilidad Laboral en el Estado, en el marco del dictamen sobre Confianza Legítima de la Contralora General, Sra. Dorothy Pérez, que hemos impugnado.
Recuperación plena del Poder Adquisitivo Perdido e Incremento Real de Remuneraciones
Recuperación plena del Poder Adquisitivo Perdido e Incremento Real de Remuneraciones
Incremento Real de Ingresos Mínimos y de las Menores Remuneraciones en Estado
Un Acuerdo que consolida y Proyecta derechos laborales y Pisos de Negociación
1. Los Bonos y Aguinaldos pasan a tener un carácter permanente.
2. Se Proyectan las Leyes de Incentivo al Retiro de forma permanente:
a. Perfeccionando sus marcos de operación.
b. Habilitando plazos de postulación excepcional para mayores de 66 años el año 2026, sin pérdidas de beneficios.
c. Habilitando la postulación entre los 66 y 69 años con una reducción gradual de beneficios.
d. Incorporando un cese de funciones a los 75 años.
La Agenda de Trabajo 2024-2025
Agenda Laboral de Continuidad y Ampliación del Protocolo de Acuerdo 2025
Durante los años 2023 y 2024, la Mesa del Sector Público y el gobierno implementaron los Protocolos de Acuerdo 2022 y 2023, en instancias que fueron coordinadas desde la CUT y la DIPRES y contaron con la participación del Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Trabajo, el Servicio Civil, la SUSESO, el MINSAL, la Subsecretaría de Educación Superior, la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Subsecretaría de Prevención de Delito, la SUBDERE, la Subsecretaría del Trabajo, la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género.
Para ello se instalaron 9 Mesas de Trabajo Transversales, 5 Mesas de Trabajo Sectoriales y realizaron diversos Estudios, algunos de los cuales aún están en desarrollo.
Proyección de la Agenda Laboral 2024
Agenda de Continuidad y Ampliación del Protocolo de Acuerdo 2024
5 Mesas de Trabajo Sectoriales
? Mesas MINSAL
? Mesa CONFEMUCH
? Mesa de Universidades Estatales
? Mesa ASEMUCH
? Mesa AJUNJI
Extensión de la Agenda Laboral 2025
Materias Específicas
1. una Agenda de Trabajo y Legislativa para Avanzar en Estabilidad Laboral:
a. Mesa de Revisión de No Renovación de Contratas.
b. Nuevo Oficio MINDHA
c. Proyecto de Ley Tribunales Contencioso Administrativos – marzo 2025.
d. Mesa de Trabajo Decente.
2. una Agenda abordar la Continuidad del Desempeño y el Ausentismo:
a. Instalación de una Gobernanza con Participación Sindical.
b. Proyecto de Ley - marzo 2025
Al término de la presentación, el señor Acuña acotó que el acuerdo alcanzado con el Ejecutivo fue de carácter transversal entre las distintas organizaciones que representan a los trabajadores del sector público y significó, según resaltó, una gran negociación ramal que debe ser tomada como un ejemplo de dialogó para las demás organizaciones, tanto del mundo público como privado.
Manifestó que en esta instancia de negociación se ha logrado acordar temas tan relevantes como el incentivo al retiro o los bonos permanentes, destacando además el esfuerzo realizado respecto a las rentas mínimas.
El Honorable Senador señor Kast solicitó a los expositores, en su calidad de dirigentes, que pudiesen colaborar para generar medidas permanentes que apunten a mejorar la calidad y la eficiencia del empleo en el sector público, de manera tal de hacerse cargo de aquellos casos de personas que se valen de licencias médicas falsas y del ausentismo.
Apuntó que estás medidas contribuyen a legitimar el empleo público de cara a la ciudadanía, pues observó que desgraciadamente pueden existir algunos casos de personas que ven la posibilidad de aprovecharse de ciertas situaciones, las que terminan por afectar al resto de los otros funcionarios públicos que, según resaltó, constituyen la gran mayoría, y realizan una labor noble y con vocación social.
En sesión de 16 de diciembre de 2024, la Comisión escuchó a la Confederación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS), cuya Presidenta, señora Gabriela Farías efectuó una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor:
“Más allá de la Ley de Reajuste
Aportes de la Confederación Fenpruss
La Confederación Fenpruss representa a 20.000 profesionales de la salud centralizada desde Arica a Puerto Williams, incluyendo Rapa Nui.
Como sindicato integrante de la CUT, hemos entregado nuestros aportes a la negociación del sector público, y hoy queremos hacer énfasis en algunos de ellos, ya que consideramos que es en este espacio que el Gobierno puede y debe comprometer acciones más concretas para avanzar en resolverlos.
1. Trabajo precario
a. Honorarios a Suma Alzada.
Hemos instado en múltiples ocasiones al Estado a terminar con esta forma de empleo precario, y si bien existen compromisos escritos, en la práctica éstos no se concretan.
Hoy existen 6000 cupos para traspasos a la contrata en el sector público, de los cuales se estimaba que unos 4000 se otorgarían a la salud centralizada. De ellos se nos ha informado verbalmente que solo se otorgarían alrededor de 350. A la fecha no se ha concretado ninguno. La información es que el resto no se otorgará porque no hay disposición presupuestaria (aun cuando el gasto se realiza igual, cargando a otro ítem), con lo que miles de trabajadores que cumplen requisitos no podrán ser traspasados o serán derechamente desvinculados. Se incluye en estos casos a los cientos de Honorarios “Extrapresupuestarios” que pertenecen a programas de otros ministerios y nunca son considerados en los procesos de traspaso, quedando en tierra de nadie muchos por más de una década.
Cabe reiterar que todos ellos cumplen funciones clínicas y/o administrativas habituales y necesarias para el buen funcionamiento del sector.
Solicitamos que se amplíe el número de traspasados otorgando las autorizaciones presupuestarias para ello.
b. Compras de Servicio
Esta modalidad es aún más precarizada ya que a pesar de realizar funciones habituales y tener subordinación y dependencia, cumplir horarios, e incluso tener responsabilidad administrativa, no gozan de derechos fundamentales de cualquier trabajador del Estado.
Nos preocupa, y debiera ocupar a este Parlamento, el aumento progresivo de estos contratos bajo subtítulo 22 ó 29, que no tienen marcos de contratación claros, de hecho, no hay claridad de cuántas personas se desempeñan bajo esta modalidad, qué remuneraciones tienen (o si se homologan a grados), o qué derechos les asisten (o no).
Por ello solicitamos a esta Comisión abordar esta problemática de manera que se sincere la magnitud de estas contrataciones y se genere un proceso de absorción de estos profesionales a nómina de contratas de los Servicios de salud.
2. Protección y respeto al ejercicio sindical.
Desde el año 1995, las y los dirigentes sindicales del sector público hemos realizado nuestra labor amparados por la Ley 19.296. A lo largo de los años hemos aportado desde este espacio al mejoramiento de las condiciones laborales en el sector público, a la defensa de nuestros derechos y, por supuesto, a una mejor Salud Pública.
Hoy vemos con preocupación que en distintos servicios de salud se pone en riesgo este derecho, por la vía de la limitación de nuestro rol tanto amenazando nuestras remuneraciones como coartando los permisos para efectuar nuestra labor. En el marco del acuerdo del sector público esto se frasea en el espacio de una “mesa”, pero las mesas suelen tener un desarrollo más lento de lo que este problema requiere.
Por ello solicitamos que, en el marco de los compromisos del Gobierno con este Parlamento, se solicite un pronunciamiento explícito de las más altas autoridades en orden a permitir que realicemos nuestro trabajo sin temor a represalias en nuestras condiciones laborales, esto es, un texto hacia los jefes de servicio a tener buenas prácticas en el ejercicio de la labor sindical.
3. Cumplimiento de compromisos y proyecciones necesarias.
Finalmente quisiéramos recordar a esta Comisión que un año atrás el Gobierno se comprometió a estudiar la eliminación de los grados de inicio de las plantas de los servicios de salud. Reconocemos que durante el 2024 se generó una mesa de trabajo con Minsal para avanzar en esta evaluación, así como en iniciar un trabajo serio respecto a una nueva carrera funcionaria, pero hasta hoy no tenemos una respuesta desde Hacienda, que fue quien realizó el compromiso con el Senado, por lo que no existe claridad respecto a la proyección de estos trabajos.
El compromiso de trabajar en un nuevo modelo de carrera ha sido ratificado en acuerdos contraídos tanto bajo la administración de la Pdta. Bachelet como del Pdte. Piñera y se encuentra también en la Ley 21.106.
En este marco les solicitamos sus buenos oficios para mantener y fortalecer estos espacios de conversación, ya que nuestro fin último es avanzar hacia el diseño de un nuevo modelo de carrera que responda a las necesidades de la Salud Pública y otorgue un servicio oportuno y de calidad, con personal con estímulos, capacitado, reconocido y de excelencia.”.
Enseguida, la Comisión recibió a la Presidenta Nacional de la Confederación de Federaciones de Trabajadores de las Universidades Estatales, señora Mónica Álvarez, quien se refirió al proyecto de ley haciendo presente la difícil situación financiera que afecta a las universidades estatales regionales y que les imposibilita a los funcionarios poder negociar un reajuste en sus remuneraciones con los rectores y rectoras.
Expresó que la brecha salarial que mantienen con el resto de los funcionarios del sector público se ha profundizado aún más, puesto que producto de la crisis financiera muchas universidades no tienen la posibilidad de reajustar los sueldos de sus funcionarios. Así, puntualizó que no pudo recuperarse el 0,4%, que sí se le entregó al resto del sector público desde el mes de junio en adelante.
Resaltó que ninguna universidad alcanzará el 4,9% de reajuste y algunas tendrán que renunciar al reajuste por encontrarse en un proceso de reestructuración.
Añadió que el escenario para los funcionarios de universidades estatales regionales es muy complejo, debido a la mala administración de algunos rectores y rectoras, toda vez que si bien reciben recursos desde el Estado, de todas formas se les niega a los funcionarios la posibilidad de reajuste a pesar de no encontrarse en situación de crisis financiera, como ocurre con algunas universidades.
Puso de relieve que para aquellos trabajadores de universidades que se encuentran en proceso de reestructuración resulta difícil exigir un reajuste cuando no hay certeza en cuanto a si mantendrán sus empleos. Mencionó que en la Universidad de la Frontera ya han sido desvinculados cerca de 300 funcionarios, en la Universidad de Magallanes 36 y la Universidad de Antofagasta acaba de anunciar su reestructuración.
Solicitó puedan tomarse medidas acerca de la situación que los afecta producto de la mala administración financiera de algunos rectores que han llevado a una profunda crisis a las universidades estatales regionales y que ha significado el despido de trabajadores.
Solicitó oficiar al Consorcio de Universidades de Chile (CUECH), a la Superintendencia de Educación Superior para que se fiscalicen las reestructuraciones las cuales deben realizarse de cara a los trabajadores y además debe existir un control respecto de la dotación de personal que tienen las universidades más allá de la autonomía que tienen los rectores para poder contratar, respecto de lo cual no existe control y al momento de desvincular se parte por aquellos funcionarios que tiene los sueldos más bajos.
Solicitó a la Comisión de Hacienda poder arribar a un acuerdo para que los trabajadores de las universidades estatales regionales no sigan quedando postergados en sus remuneraciones, porque no tienen posibilidad de optar al reajuste por estar enfrentando un proceso de restructuración.
Hizo presente que el modelo de educación superior permite la existencia de universidades pequeñas y grandes y obliga a competir por recursos que tampoco se distribuyen de manera equitativa y resaltó que hacer universidad en una zona extrema y aislada tiene un costo mayor.
Insistió en la necesidad de un mayor control del gasto en las universidades estatales, puesto que no es aceptable que los rectores tengan un discurso de ser entidades públicas para pedir recursos al Estado, pero para resguardar la estabilidad laboral y las leyes laborales se hable de autonomía.
Puntualizó que incluso se les ha negado la posibilidad de constituir una mesa de reconsideración respecto algunas desvinculaciones en atención a la falta de confianza legítima.
Posteriormente, la Comisión escuchó a la Asociación de Funcionarios de la ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), representada por su Presidente señor Patricio Mac-Ginty; hoy integrada a la Comisión para el mercado Financiero (CMF), representada por su Presidente, señor Mario Zúñiga, quienes efectuaron una presentación en base a la siguiente minuta:
“Estimado Presidente,
Junto con saludarlo, nos dirigimos a usted en representación de los funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) para manifestar nuestra profunda preocupación respecto a la crítica situación presupuestaria y de gestión que afecta a nuestra Institución.
Como es de su conocimiento, la Ley de Reajuste que se discute cada año, usualmente aborda materias como remuneraciones, teletrabajo y condiciones laborales de los funcionarios públicos, ámbitos donde la CMF enfrenta brechas que comprometen gravemente su desempeño institucional.
Por su parte, se debe recordar que, en 2019, la Ley N° 21.000 incorporó la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) a la CMF, con el pretendido propósito de modernizar el sistema de supervisión financiero, dando por contado, que el nuevo regulador dispondrá de los recursos necesarios para llevar adelante su cometido.
Sin embargo, cinco años después, luego de múltiples leyes que han ido permanentemente ampliando el perímetro regulatorio de la CMF, el presupuesto anual ni siquiera se ha mantenido, sino que ha disminuido, mientras como se dijo, las responsabilidades regulatorias han aumentado sin el financiamiento necesario.
En ese sentido, cabe recordar las palabras de la comisionada Bernardita Piedrabuena, en cuanto “El presupuesto se ha reducido desde la integración, asignándose nuevas tareas sin los recursos para implementarlas".
Hoy, la CMF supervisa más de 7.000 entidades, representando el 78% de los activos financieros del país (2,1 veces el PIB de Chile). Sin embargo, los recortes presupuestarios de 2024, superiores a MM$ 1.300, han generado una espiral de dificultades que hacen insostenible el desarrollo normal de las labores de los funcionarios.
Por su parte la falta de autonomía funcional de la Comisión impide contratar personal, llenar vacantes o realizar concursos sin la aprobación de la DIPRES, lo que obstaculiza constantemente la normal operación y los objetivos institucionales.
“Sin adecuados niveles de autonomía funcional y presupuestaria, la tarea del regulador financiero se dificulta y crece el riesgo de presiones externas” (Presidenta CMF, Solange Berstein, abril 2023).
Ahora bien, en materia de condiciones laborales precarias y pérdida de talento, la institución enfrenta una creciente fuga de personal especializado, sin herramientas para retenerlos ni desarrollar una carrera en la CMF.
Incluso aspectos básicos, como el pago de gastos comunes de los edificios correspondientes a 2024, han sido postergados, para pagarse recién con cargo al presupuesto de 2025.
Agrava lo expuesto Sr. Presidente, que los nuevos funcionarios de la CMF son ubicados en pasillos debido a la insuficiencia de infraestructura.
En materia de teletrabajo, un estudio del Centro de Sistemas Públicos de la Universidad de Chile concluyó que la CMF cumple con los requisitos para ampliar el teletrabajo al 75% de su dotación. Sin embargo, la DIPRES ha rechazado esta medida sin mayor explicación, lo que no comprendemos, ya que la referida concesión no representa costo adicional alguno al Fisco. El Banco Central, el Banco Estado y todos los fiscalizados de la CMF gozan de autonomía en esta materia. Pero, el regulador financiero cuyas facultades le permiten autorizar tanto la apertura como cierre de las instituciones financieras más importantes del país, no se le permite gestionarse, asimismo.
Al igual que en la mayoría de los países desarrollados, la CMF financian su operación con aportes de los supervisados. Sin embargo, en Chile el Fisco retiene para las arcas fiscales dos tercios de estos recursos, limitando la autonomía económica de la CMF y comprometiendo su misión de preservar la estabilidad financiera y la fe pública.
La historia demuestra que las crisis financieras pueden ser devastadoras. Por ejemplo, la crisis de 1982-83 en Chile generó una contracción del PIB de más del 14%, desempleo del 24%, un aumento de la pobreza al 70% y costos fiscales equivalentes al 43% del PIB.
Hoy, la falta de recursos pone en riesgo la supervisión del sistema financiero del país. Sin supervisores financieros sólidos, las consecuencias podrían ser desastrosas.
Señor Presidente, la situación de precariedad actual ha llevado a los funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) a paralizar sus actividades desde este lunes 16 de diciembre de 2024. Esta decisión fue adoptada luego de que se incumpliera el protocolo de acuerdo firmado entre las asociaciones de funcionarios y la Presidenta de la CMF. En dicho acuerdo, la máxima autoridad de la Comisión se comprometió a realizar gestiones adicionales para resolver problemáticas críticas ya mencionadas en esta presentación, las cuales no tienen impacto alguno en el presupuesto 2025 de la CMF.
Lamentablemente, el pasado viernes se nos comunicó la negativa de la Dirección de Presupuestos (DIPRES) frente a dichas gestiones, pese a la disposición y los esfuerzos realizados por la autoridad institucional.
Es importante destacar que los funcionarios de la CMF no toman estas medidas de fuerza a la ligera. Nuestra labor exige máxima concentración y un compromiso técnico continuo. Resulta lamentable que un organismo clave como la CMF deba desviar su atención de sus funciones esenciales debido a las constantes trabas impuestas por la DIPRES, las cuales impiden ejecutar los recursos ya aprobados en el presupuesto correspondiente.
Por lo anterior, exigimos de manera enfática:
1. Un presupuesto mínimo que permita cumplir con los objetivos estipulados por la Ley. De manera inmediata, se requiere la autorización de la DIPRES para disponer de los recursos necesarios para realizar los concursos y llenar las vacantes durante el mes de enero de 2025.
2. La eliminación de trabas administrativas que dificultan la mejora de las condiciones laborales y operativas de la institución, afectando gravemente su desempeño.
Respetuosamente solicitamos que, por su intermedio, se gestione con el Ministro de Hacienda la asignación presupuestaria adecuada y la eliminación de las barreras administrativas que afectan el correcto funcionamiento de la CMF.”.
A continuación, la Comisión escuchó a la Asociación Nacional de Fiscales, cuyo Presidente, señor Francisco Bravo, expuso en base a una minuta del siguiente tenor:
“Minuta de Solicitud de Inclusión de Incentivo al Retiro para Fiscales del Ministerio Público en la Ley Miscelánea de Reajuste al Sector Público
Se solicita respetuosamente a los honorables parlamentarios y parlamentarias del Congreso Nacional su apoyo para incluir un incentivo al retiro para los fiscales del Ministerio Público en la Ley Miscelánea de Reajuste al Sector Público del año 2025. Esta medida responde a una necesidad de equidad y corrección de una situación discriminatoria que afecta actualmente a los fiscales, conforme a las siguientes razones.
1. Equidad en las Condiciones de Cese de Funciones
La Ley 19.640 establece que los fiscales cesan en sus funciones al cumplir 75 años, al igual que los jueces del Poder Judicial. En términos de inhabilidades y prohibiciones, los fiscales están sujetos a las mismas normas que los jueces.
Este principio de equiparación se refuerza con el artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que dispone que las remuneraciones y asignaciones de los fiscales se asimilan a las de los jueces, garantizando así paridad salarial entre ambas funciones. Estas disposiciones reflejan la intención del legislador de reconocer la importancia de ambos roles en el sistema judicial y de garantizar condiciones laborales equitativas.
No obstante, mientras que los jueces del Poder Judicial cuentan con un incentivo al retiro establecido en la Ley 21.061, los fiscales del Ministerio Público carecen de un beneficio similar, a pesar de que desempeñan funciones esenciales en la administración de justicia y la protección de los derechos ciudadanos.
2. Propósito de los Incentivos al Retiro
Los incentivos al retiro en la legislación buscan, principalmente, mejorar las pensiones de jubilación y facilitar la renovación en instituciones estatales, permitiendo el ingreso de nuevos talentos y modernizando la administración pública. Este objetivo es válido también para los fiscales del Ministerio Público, que se beneficiaría de un recambio generacional en el ámbito de la persecución penal. No hay razón que justifique la exclusión de los fiscales de un beneficio que sí se reconoce a otros profesionales del sistema judicial y que contribuye a la eficiencia del servicio.
3. Discriminación Arbitraria
Actualmente, los fiscales del Ministerio Público son el único grupo de operadores del sistema de justicia que no cuenta con un incentivo al retiro, en contraste con otros profesionales en el sistema penal e, incluso, dentro del propio Ministerio Público. Esta situación representa una discriminación arbitraria que afecta a los fiscales, quienes deberían gozar de condiciones laborales justas y equiparables a las de sus pares en el Poder Judicial.
4. Viabilidad Financiera del Proyecto
En varias reuniones con la Dirección de Presupuestos (DIPRES), la Asociación Nacional de Fiscales ha recibido confirmación de que este proyecto no supondría un costo financiero adicional para el Estado. Asimismo, esta solicitud ha sido presentada a la Ministra del Interior, Carolina Tohá, a la Subsecretaria General de la Presidencia, Macarena Lobos, y al Subsecretario de Justicia, Jaime Gajardo. Sin embargo, a la fecha, no existe una propuesta concreta por parte del Ejecutivo para subsanar esta situación.
5. Precedente en la Ley de Presupuesto Actual
Es importante hacer presente que la ley de presupuesto vigente incluyó una bonificación para el retiro del personal del Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales, estableciendo un precedente de apoyo estatal que debiera extenderse a los fiscales del Ministerio Público bajo el mismo criterio de equidad. Este precedente reafirma la necesidad de implementar medidas de retiro digno para quienes cumplen funciones clave en el sistema de justicia.
ANEXO: PROYECCIÓN JUBILACIÓN HASTA EL AÑO 2043 [2]
* Elaboración propia.”.
Seguidamente, la Comisión escuchó a la Asociación de Funcionarios de la Defensoría Penal Pública (AFUDEP), cuyos Presidente, señor Ignacio Ramírez y Directora Nacional, señora Paola Cornejo, efectuaron una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor:
“PROYECTO LEY DE REAJUSTE 2025
Boletín N° Bol.N° 17286-05
AFUDEP – AFFREMCEN
Asociación Nacional de Funcionarios y Funcionarias de la Defensoría Penal Pública y Asociación de Funcionarios Fiscalía Centro Norte
Situación Incentivo al Retiro Ministerio Público
La Ley 20.948 incorporó a los funcionarios del Ministerio Público, otorgándoles una bonificación especial adicional y otros beneficios como incentivo al retiro de manera parcial y no incluyendo a los fiscales. Consideramos que aquello constituye una clara y arbitraria discriminación respecto de nuestra institución y en nuestra calidad de trabajadores públicos, que debe ser reparada por el Estado de Chile. Los Fiscales y los funcionarios del Ministerio Público, han sido excluidos total y/o parcialmente del Incentivo al retiro, generando no solo una discriminación con el resto de funcionarios del Estado, sino que también en la interna teniendo derechos unos por sobre otros, sin que exista ninguna justificación para ello.
Tal como ocurrió con la Ley 21.061, donde el Gobierno y el Poder Judicial suscribieron un protocolo de acuerdo con el objeto de establecer un plan de incentivo al retiro voluntario para los funcionarios/as del Poder Judicial. Entendiendo que la función judicial que ejercen fiscales y funcionarios del Ministerio Publico es equiparable a la del poder judicial, creemos que es de vital importancia que se incluya al estamento de fiscales al incentivo al retiro y que se otorguen todos los bonos de este a toda la planta del Ministerio Público.
Bono Escolar adicional
(art. 14 proyecto de ley 2025)
CONCEPTO
• Beneficio económico que se otorga, por una sola vez, a los trabajadores del sector público, por cada hijo que cause el bono de escolaridad, cuando a la fecha del pago del bono esos servidores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622, la que se pagará con la primera cuota del citado estipendio y se someterá a las reglas que lo rigen.
Bono Escolar adicional
• El año 2008, CGR determinó que en la base cálculo del bono escolar adicional deberían considerarse las horas extraordinarias, así como toda contraprestación entre las cuales está la asignación de modernización.
• Realizada presentación por parte de AFUDEP (Asociación de Funcionarios de la Defensoría Penal Pública), Contraloría emite el dictamen E99042/2021, que reconsidera su pronunciamiento del año 2008 con relación a que las horas extraordinarias debían considerarse en la base de cálculo del bono escolar adicional. Estableciendo que “…no deben ser consideradas para establecer la remuneración líquida que determina la procedencia del beneficio en estudio, en atención a su carácter eventual o accidental…”.
INTERPRETACIÓN COMPONENTES BASE DE CÁLCULO
• Sin embargo, mantiene el criterio que en la base de cálculo de este beneficio se debe considerar la asignación de modernización, cosa que no ocurre con el bono escolar. Este hecho, implica que este bono, que lo perciben las rentas más bajas, al incorporar este componente deja a funcionarias y funcionarios fuera del beneficio.
• El argumento de CGR, para mantener el criterio, se funda en la redacción el artículo respectivo en la ley de reajuste “…que se refiere a la remuneración líquida a la fecha del pago del bono de escolaridad, cabe concluir que esta debe ser considerada, a fin de determinar la procedencia del bono de la especie, en los meses en que se recibe efectivamente y en el monto total de cada cuota…”.
• De volver a repetirse la redacción del artículo 14 de la ley de reajuste pasada, se está perjudicando justamente a todos y todas las funcionarias que tienen hijos e hijas en edad escolar y que además son las personas con las menores rentas.
PROPUESTA DE INDICACIÓN PARA SER INCORPORADA EN EL PROYECTO DE LEY DE REAJUSTE 2025
Tomada de la redacción del artículo 19 que determina la base para el bono escolar normal, aguinaldo de fiestas patrias y aguinaldo de navidad.
AGREGAR AL FINAL DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 14 “excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo e institucional”, o bien indicar que la base de cálculo del bono escolar adicional sea la misma que el bono escolar (donde se aplica el principio que lo accesorio sigue a lo principal).
O bien el artículo 19, el artículo 14
Otros desafíos futuros
Defensoría Penal Pública
1) Fortalecimiento Defensoría Penal Pública
2) Que los(as) Defensores(as) Regionales sean adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública
3) Que se elimine del artículo 31 de la Ley 19718 (que crea la DPP), que condena a los defensores locales a no permitir que sean funcionarios de planta.”.
Por último, la Comisión recibió al Colegio de Cirujano Dentistas de Chile, cuya Segunda Vicepresidenta, señora doctora Mariluz Lozano, efectuó una presentación, en formato ppt., del siguiente tenor
“OPECH – Organización de Profesionales del Estado de Chile
Colegio de Cirujano Dentistas de Chile A.G.
Exclusión de demandas de OPECH en el Mensaje Presidencial N° 275-372
Introducción y Contexto
• OPECH representa a más de 50.000 profesionales del Estado, en sectores como salud, justicia y servicios municipales.
• Preocupación por la exclusión de sus demandas en el mensaje presidencial N° 275-372.
• Solicitud de una reunión con los ministros de Hacienda y Trabajo el 4 de diciembre, sin resultados concretos.
Demandas Presentadas en la Reunión
1.Reajuste del 3% real por sobre el IPC, sin discriminación.
2.Incluirnos en las Mesas Sectoriales.
3.Fuero a los Colegios Profesionales
4.Avances en la implementación de las 40 horas laborales.
5. No a la discriminación; que se modifique el artículo 8º de la Ley Nº 20.816 y se asignen los recursos correspondientes para incluir a nuestras profesiones especialistas del APS.
6.Protección de maternidad y paternidad.
7.Ley de incentivo al retiro, sin discriminación.
Respuesta del Ejecutivo
El Mensaje Presidencial N° 275-372 no incluyó ninguna de las demandas planteadas.
Compromisos previos no cumplidos por los ministros de Hacienda y Trabajo.
Exclusión de OPECH de las mesas de trabajo y negociaciones.
Petitorios de OPECH
1.Incremento del 3% real sobre el IPC para todos los funcionarios públicos.
2.Condiciones laborales: estabilidad, reducción de jornada a 40 horas, teletrabajo regulado.
3.Protección de derechos laborales: maternidad, paternidad, acceso a salas cuna, etc.
4.Reajuste de bonos y aguinaldos sin tope y pago oportuno.
5.Incluir a OPECH en mesas sectoriales clave.
6.Reforma legislativa para fuero y protección de dirigentes gremiales.
7.Fuero Sindical a los Colegios Profesionales
Exclusión de OPECH en las Mesas de Trabajo
1.OPECH excluida de las mesas de trabajo de la “Mesa del Sector Público”.
2.La exclusión limita la participación de los profesionales del Estado en decisiones clave.
3.El Gobierno incumple sus compromisos de diálogo y participación.
Solicitudes de Modificación Legislativa
1.Artículo 8º de la Ley Nº 20.816: Inclusión de los profesionales del APS (cirujanos dentistas, químicos farmacéuticos, bioquímicos) en la asignación de estímulos.
2.Petición de reforma a la Ley de Incentivo al Retiro en el sector salud.
3.Exigencia de coherencia en la aplicación de políticas públicas que no discriminen ni excluyan.
Conclusión y Llamado a la Acción
1.La exclusión de OPECH y la falta de cumplimiento de compromisos por parte del Ejecutivo son inaceptables.
2.OPECH pide el apoyo de la Comisión de Hacienda para que sus demandas sean incluidas en el Boletín N° 17286-05.
3.Se requiere una solución urgente para reconocer el rol esencial de los profesionales del Estado.
Asimismo, la señora Lozano acompañó una carta a su presentación del siguiente tenor literal:
“Las entidades que conformamos la Organización de Profesionales del Estado de Chile (OPECH), en representación de más de 50.000 profesionales que cumplen funciones esenciales en sectores estratégicos del Estado, tales como: Salud, Poder Judicial, Justicia y Profesionales Municipales, nos dirigimos respetuosamente a vuestra comisión para exponer nuestra preocupación por la ocurrencia de gravísimos hechos generados por el ejecutivo (principalmente, el Ministro de Hacienda y la Ministra del Trabajo) con motivo de las negociaciones de la ley de reajuste del sector público que han generado y que hoy se tramita bajo el Boletín N° 17286-05.
En este sentido, el miércoles 4 de diciembre, nuestra organización sostuvo su primera y única reunión en el Ministerio de Hacienda con los asesores de los ministros de Hacienda y Trabajo para hablar sobre el petitorio que los profesionales del Estado entregaron a través de una carta al Presidente de la República, Excelentísimo Sr. Gabriel Boric Font, el pasado 29 de noviembre.
En dicha instancia de negociación nuestra organización planteó, principalmente:
1. Un reajuste del 3% real por sobre el IPC para los profesionales del Estado, sin discriminación ni tope salarial.
2. Avances en la implementación de las 40 horas laborales.
3. Regulación del teletrabajo en las instituciones del Estado.
4. Normativas que refuercen la protección de la maternidad y paternidad.
5. Ingresar cambios legislativos que otorguen fuero a los dirigentes de colegios profesionales en el ejercicio de sus funciones.
6. Bono y aguinaldo sin tope.
7. Incluirnos en las Mesas Sectoriales.
8. Ley de incentivo al retiro, sin discriminación.
Tras plantear nuestro petitorio en dicha reunión, se nos aseguró que nuestras propuestas serían debidamente informadas a los ministros de las carteras mencionadas y que recibiríamos una respuesta formal y escrita por parte de los ministerios del ramo. Sin embargo, esto no ocurrió. Para nuestra sorpresa, el pasado 9 de diciembre de 2024, se ingresó a trámite el Mensaje Presidencial N° 275-372, que regula el reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede los aguinaldos señalados, establece otros beneficios e introduce modificaciones a diversos cuerpos legales, sin incorporar ninguna de nuestras peticiones sectoriales válidamente presentadas por nuestra organización en defensa de los profesionales que trabajan al interior del Estado de Chile.
Como integrantes de OPECH, nos resulta inaceptable el reiterado desdén y la falta de respeto que el Ejecutivo muestra hacia los profesionales del Estado, puesto que desde el año 2020, en esta misma comisión, el Ministro de Hacienda se comprometió a abordar nuestras demandas; lo hicieron nuevamente por carta oficial en 2023 y 2024, y aun así no han cumplido. El Gobierno parece olvidar que el 51,6% de sus funcionarios son profesionales esenciales para el funcionamiento del Estado.
Lamentamos, tener que señalar a vuestra comisión que, pese al compromiso adquirido por los ministros de Hacienda y Trabajo y Previsión Social en la carta suscrita el 29 de octubre de 2024 y en las sesiones de trabajo sostenidas con ustedes el año pasado con motivo de la tramitación de esta misma Ley, en la que se garantiza la inclusión de OPECH en las instancias de diálogo y negociación este compromiso no se cumplió. Pues durante todo el 2024, no se nos convocó y hemos sido excluidos de todas las mesas sectoriales y las negociaciones ya realizadas en el marco del proyecto de ley de reajuste general del sector público para el año 2025 que se han realizado a puertas cerradas con la denominada "Mesa del Sector Público" dirigida por la CUT, manteniéndonos al margen de las negociaciones que afectan directamente a los profesionales que representamos.
Confiamos en la diligente función de la Comisión de Hacienda del Senado de la República de Chile y tras no haber sido escuchados por el Ejecutivo, planteamos legítimamente nuestras peticiones que fueron totalmente ignoradas por el S.E. Presidente de la República Sr. Gabriel Boric Font, y que exponemos a continuación para que sean debidamente incorporadas en el Boletín N° 17286-05:
1. Se solicita un incremento del 3% real sobre el IPC acumulado para todos los funcionarios públicos. Asimismo, se propone la definición de valores mínimos de ingresos según estamento, junto con el perfeccionamiento del bono mensual para rentas más bajas.
2. Ser incluidos en todas las mesas de trabajo sectoriales en áreas clave como el cuidado infantil, incentivos al retiro, modernización de estructuras públicas, mesas de seguridad, fortalecimiento de la salud pública, mejora de las condiciones contractuales y estructurales de los profesionales del Estado en sus diversos sectores.
3. Con motivo de las condiciones laborales de nuestros profesionales, se solicita:
3.1. Garantizar la estabilidad laboral de los profesionales del Estado y la protección frente a desvinculaciones arbitrarias.
3.2. Implementación efectiva de la reducción de jornada a 40 horas.
3.3 Regular adecuadamente el teletrabajo sin discriminación, promoviendo la equidad de género, y avanzar en acuerdos específicos sobre salud mental y seguridad para quienes se desempeñan en el sector público.
3.4. Respetar las leyes de protección a la maternidad, paternidad y vida familiar. Actualmente, observamos situaciones donde no se garantiza el adecuado respeto a estos derechos con jornadas diarias que superan las 44 horas semanales y en condiciones inadecuadas. Además, es fundamental contar con infraestructura y políticas adecuadas, como salas de lactancia, acceso a salas cuna y horarios laborales que permitan equilibrar las responsabilidades familiares y profesionales.
4. OPECH considera indispensable avanzar en una reforma legislativa que otorgue fuero, horas gremiales y derecho a la no calificación de las y los dirigentes de los colegios profesionales y asociaciones gremiales del Estado, ya que garantizaría la protección de sus derechos laborales, tanto en el sistema público como privado, y su estabilidad en el ejercicio de sus funciones, permitiéndoles representar eficazmente a sus asociados sin temor a represalias o desvinculaciones arbitrarias, como ha ocurrido en el pasado. Por lo demás, se trata de un beneficio que, actualmente, la ley otorga únicamente al Colegio de Profesores de Chile A.G., lo que genera una situación de desigualdad que debe ser subsanada.
5. Como Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G., Colegio de Bioquímicos de Chile A.G., Colegio de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos de Chile A.G. exponemos lo siguiente:
Solicitamos que se modifique el artículo 8° de la Ley N° 20.816 y se asignen los recursos correspondientes para incluir a nuestras profesiones especialistas del APS (cirujanos dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos) en la asignación mensual de estímulo por competencias profesionales a especialistas del APS, ya que su exclusión constituye una discriminación arbitraria que desconoce su aporte esencial al fortalecimiento de la salud pública y a la disminución de las listas de espera en el sistema municipal.
Frente a nuestras legítimas solicitudes sectoriales, los asesores de los ministerios de Hacienda y Trabajo han argumentado, reiteradamente y por años, que estas materias deben ser tratadas de manera específica con cada ministerio correspondiente. Sin embargo, la realidad demuestra una contradicción flagrante: en casos como el de la Ley de Incentivo al Retiro en Salud, hemos trabajado sectorialmente, cumpliendo con todas las exigencias administrativas y contando incluso con el respaldo explícito del Ministerio de Salud, sólo para encontrarnos con el veto final del Ministerio de Hacienda, que descarta estas iniciativas con el argumento de un supuesto impacto económico en las arcas fiscales (lo que de acuerdo a nuestros informes técnicos avalados por el propio Ministerio de Salud no resulta real). Este proceder evidencia una falta de coherencia y profesionalismo que resulta alarmante, considerando que hemos seguido al pie de la letra las instrucciones emanadas desde dichos organismos y confiado en los compromisos formales establecidos en las comunicaciones oficiales que recibimos.
Lamentablemente, lo que hemos experimentado durante el actual gobierno del presidente S.E. Sr. Gabriel Boric Font, es una sistemática invisibilización y exclusión de espacios de trabajo clave. Ejemplo de ello es nuestra exclusión de la denominada "Mesa del Sector Público", dirigida por la CUT, una instancia carente de orgánica institucional y cuyos intereses parecen responder a criterios ideológicos y sectoriales, beneficiando únicamente a grupos específicos afines. Desde nuestra perspectiva técnica y profesional, resulta inaceptable que decisiones de alto impacto para los profesionales del Estado sean tratadas bajo una lógica tan parcial y excluyente, que desestima las capacidades y necesidades de quienes representamos.
Hoy nos encontramos por cuarto año en esta instancia porque el Gobierno actual no ha cumplido con su palabra. ¿Hasta cuándo persiste la discriminación hacia los profesionales del Estado? ¿Hasta cuándo debemos soportar promesas vacías y falsas? Para nosotros, esta situación es simplemente insólita e intolerable.
Terminadas las exposiciones el Honorable Senador señor Insulza señaló que la discusión sobre la Ley de Reajuste para el Sector Público plantea temas especiales que son parte de un proceso complicado.
Manifestó simpatizar con las peticiones de los profesionales de la salud, incluyendo a los cirujano-dentistas que hace varios años vienen solicitando lo mismo al Ejecutivo y son derivados sin que se llegue a alguna solución para ellos.
Subrayó que lo mismo ocurre con los funcionarios de las universidades estatales, a quienes siempre se les promete una solución sin que eso ocurra.
Expresó también simpatizar con las peticiones formuladas por la Asociación de Funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero; institución creada por ley hace unos años atrás que establecía una nueva estructura y pareciera que no todos los funcionarios perciben las remuneraciones que les corresponden.
Respecto del Poder Judicial, expresó que, habiéndose escuchado a la Asociación Nacional de Fiscales y a la Asociación de Funcionarios de la Defensoría Penal Pública, todos ellos han manifestado tener los mismos problemas. Y por su parte, los consejeros técnicos del Poder Judicial, considerados auxiliares de la administración de justicia, profesionales psicólogos, trabajadores sociales, etc., quienes tienen la obligación de especializarse para poder ser contratados y, sin embargo, se encuentran en una escala especial que no les permite subir de los grados 9 y 10.
Al respecto, hizo presente su preocupación por cuanto en la Ley de Presupuestos algunos sectores con más fuerza consiguen ser incorporados en dicha ley, mientras que a otros se les dice que se les considerará en la Ley de Reajuste del Sector Público y también allí sólo algunos de ellos son incluidos en esa ley.
Reparó en que hay otros grupos que generalmente forman parte de las mesas de trabajo o de otros mecanismos a los cuales no se les consideró y por lo tanto volverán a hacer presente sus solicitudes el próximo año.
Relevó que debiera buscarse un mecanismo más permanente por cuanto la administración pública está llena de casos especiales que deben revisarse, pero sería bueno que se analizaran con un poco más de orden y que no parezca que quienes tienen más espaldas sean quienes consiguen finalmente los recursos.
En materia de educación, puntualizó que hubo personas favorecidas con la reforma educacional, que hoy día son funcionarios públicos y aun no se les paga como funcionarios públicos aquellos beneficios que tienen derecho a recibir.
Añadió que lo anterior fue discutido durante la tramitación de la Ley de Presupuestos, puesto que es un derecho que ellos tienen y expresó su deseo de que ese punto tenga o haya tenido solución en el caso de los auxiliares de la educación a quienes no se les han pagado las remuneraciones que les corresponde de acuerdo a la ley en tanto son funcionarios públicos.
El Honorable Senador señor García estimó positivo que el reajuste venga con acuerdo de la Mesa del Sector Público, puesto que no es un asunto fácil, considerando además que las expectativas eran mayores de lo que finalmente incorporó el proyecto.
Sin perjuicio de ello, se refirió a algunos temas sectoriales que dicen relación con uno o dos artículos rechazados durante la tramitación en la Cámara de Diputados debido a que no alcanzaron el quorum requerido para su aprobación, y que se refieren a la situación de los municipios de Punta Arenas y Puerto Natales, particularmente la regulación de la forma en que deben devolver al Fondo Común Municipal los recursos que los Servicios Locales de Educación Pública tendrán que pagar por su cuenta.
Asimismo, puso de relieve el cálculo del bono por escolaridad que solicitó pudiera tratarse con mayor detalle durante la discusión sobre este punto y lo mismo respecto del incentivo al retiro para los fiscales.
Acotó que el incentivo al retiro para los fiscales es una petición que se ha venido formulando desde hace mucho tiempo y que a su entender estaría incorporado en el proyecto de ley sobre Fortalecimiento del Ministerio Público, pero que al parecer ello no sería así.
Añadió que otro punto a discutir, que podrá ser profundizado por el Senador Kusanovic, es el que dice relación con una cotización adicional que hacían los trabajadores de la Región de Magallanes y que contemplaba un 2% de cargo del empleador y un 2% de cargo del trabajador. Manifestó que al desaparecer las Cajas estos recursos nunca fueron reconocidos.
Valoró que se incorpore en el proyecto de ley un reconocimiento para esos trabajadores, pero la fórmula de solución pareciera no ser la ideal y podría mejorarse.
Además, solicitó al Ejecutivo referirse con mayor detalle al bono de Carabineros que ha generado inquietud y a la situación de los funcionarios de Policía de Investigaciones de Chile (PDI) respecto de este mismo bono.
Por último, se refirió a la situación de los sostenedores de colegios particulares subvencionados. Sobre esta materia señaló que normalmente en la Ley de Reajuste para el Sector Público se extendía el tratamiento tributario que tiene el mayor valor de las propiedades que deben traspasarse ahora a las instituciones sin fines de lucro, lo cual no vendría incorporado en esta iniciativa que se discute, por lo que pidió la opinión del Ejecutivo al respecto teniendo en cuenta que al parecer habría un segundo proyecto de ley que trataría materias misceláneas.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que el proyecto de ley que se discute presenta una estructura sui generis, puesto que siendo una iniciativa legal de reajuste de remuneraciones incorpora también cambios a otras materias no vinculadas al reajuste y, si bien no responde a la mejor técnica legislativa, es la fórmula que se tiene para resolver algunos temas.
Valoró el acuerdo al que se arribó respecto de las remuneraciones, lo que es un reflejo de que la economía actualmente no está en buen pie y por lo tanto hay que restringirse en el gasto público.
En cuanto a la situación de Carabineros de Chile, resaltó la importante de que se contemple un bono para quienes cumplen una tarea especial en el Estado y cuyas remuneraciones no están a la altura de lo que se hubiera esperado.
No obstante lo anterior, hizo mención a lo señalado por el General (R) de Carabineros señor Yáñez, quien expresó que un bono de esa naturaleza, que se suponía contemplado para todos, en la práctica no consideró a los carabineros egresados de la Escuela de Suboficiales ni a los oficiales egresados de la Academia de Ciencias Policiales, que son quienes lideran las unidades territoriales.
Añadió que tampoco se consideró al personal que sostiene el rodaje administrativo, logístico y de apoyo.
Además, el señor Yáñez planteó que el bono beneficiará al 40% de los funcionarios de carabineros y no al 100% comprometido por el Gobierno.
Dentro de este punto, también vinculado a Carabineros de Chile, acotó que el artículo 48 excluye a otras instituciones vinculadas al orden y seguridad, como la Policía de Investigaciones de Chile.
Puntualizó que el anterior fue un beneficio profusamente difundido por el Gobierno, particularmente por el Presidente de la República, y que finalmente beneficiará solo al 40% y de una institución solamente.
Hizo presente que una materia que fue puesta sobre la mesa en la Cámara de Diputados y que implica un esfuerzo adicional es el montepío de las viudas de carabineros, que habría sido largamente discutido y que, considerando que este es un proyecto de ley miscelánea, llama la atención que no esté incluido.
Por otra parte, solicitó una explicación más detallada acerca de la estructura del incentivo al retiro de los funcionarios públicos, toda vez que de la lectura de la norma propuesta resulta difícil entender a quiénes se aplica puesto que se mencionan leyes muy variadas, algunas vinculadas a la atención primaria de salud, otra con los funcionarios del sector salud que indica, otra con los funcionarios de los servicios públicos que indica, otra con los funcionarios públicos que indica, como el Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión de Energía Nuclear, Contraloría General de la república, a partir de los 65 años, los niveles a, b y c del Servicio de Impuestos Internos, Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Administración General del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, lo que se deduce de una de las leyes, otra al personal asistente de la educación, otra al personal de la educación, otra al personal no académico ni profesional de las universidades del Estado, la JUNJI, funcionarios municipales que indica, otra al personal no académico de universidades del Estado, etc.,
En definitiva, planteó que resulta difícil comprender bien que es lo que está incluido y qué no. Agregó que se hace una referencia a leyes, pero estas son muy amplias, de modo que resulta clave entender claramente esta materia.
Agregó, por otra parte, que no se están asignando mayores recursos, sino que cada institución, con los recursos que tenga, deberá hacerse cargo del incentivo al retiro. Al respecto preguntó qué ocurre en caso de que no se cuente con los recursos para ello.
Se refirió también a los planteamientos de las asociaciones de fiscales, de funcionarios de la CMF, los cirujanos dentistas y varias otras instituciones en cuanto a sentirse excluidos de muchos de estos beneficios al no ser parte de la Mesa del Sector Público y a que no se han cumplido compromisos adquiridos por parte del Ejecutivo.
Adicionalmente, planteó puntos no resueltos vinculados a las zonas extremas, particularmente Chiloé, donde se señala que no se están cumpliendo los compromisos adquiridos en torno a generar beneficios más amplios.
Expresó comprender la dificultad de los temas planteados, pero resaltó especialmente la estructura de los funcionarios públicos que, eventualmente, a los 75 años deberán acogerse al retiro y la forma en que se entregará un bono a carabineros dejando fuera a parte de los funcionarios de la institución, la exclusión de la PDI, la exclusión de las viudas de carabineros y las peticiones sectoriales de algunos grupos que se sienten excluidos de la Ley de Reajuste para el Sector Público.
El Honorable Senador señor Kusanovic señaló que el problema planteado por el senador García es muy complejo y precisó que en las municipalidades de Punta Arenas y de Puerto Natales ha ocurrido que las nuevas autoridades locales se han encontrado sin recursos para pagar los sueldos, sobre todo en el caso del Municipio de Puerto Natales, y manifestó la necesidad de una solución para ello.
Por otra parte, expresó su preocupación acerca de lo que dispone el artículo 41 como solución para las personas jubiladas quienes recibían un bono del 4%, y que ahora se les entregará una compensación que estimó injusta porque deja fuera a quienes tienen menos de 6 años de imposiciones y los montos son muy bajos. Al respecto observó que tal vez hubiera sido mejor una mejora en la jubilación que la entrega de un bono.
Hizo presente que cuando las soluciones no son buenas se genera resentimiento y las personas terminan rechazando a la clase política.
El Honorable Senador señor Kast recalcó que uno de los temas más sensibles es el referente a carabineros, como asimismo aquello referido al retiro de los funcionarios, sobre todo por los incentivos que ello pueda generar.
Añadió que atendido que muchas veces se ha discutido en la Comisión de Hacienda la importancia de modernizar el Estado o de tener un Estado moderno, en principio suena bien la lógica del incentivo al retiro, pero amerita una explicación más detallada de la lógica detrás y cómo esto conversa con el objetivo de modernizar al Estado.
Consideró que el punto planteado por el Colegio de Cirujanos Dentistas sobre la exclusión de la Mesa del Sector Público es complejo porque, si existe un lugar donde se produce un cierto monopolio en que algunos entran con privilegios y otros quedan fuera, se deslegitima en alguna medida el trabajo que se hace.
Sobre ese punto consultó al Ejecutivo por qué algunos sectores quedan fuera de la Mesa del Sector Público, toda vez que, si bien no es posible decir que sí a todas las peticiones de todos los grupos, quisiera saber por qué algunos gremios quedan fuera de la discusión.
El señor Ministro explicó que el Senador Insulza ha planteado un dilema inevitable al discutir esta iniciativa legal, toda vez que las remuneraciones representan aproximadamente el 20% del gasto público distribuido en centenares de instituciones distintas, en 28 Ministerios a los que se agregan instituciones que están fuera de la estructura del Gobierno Central y que a lo largo del tiempo algunas han contemplado normativa y regímenes salariales que son diferentes y en muchos casos con razón.
A modo de ejemplo, mencionó que el sistema de turnos que domina en el ámbito de la salud no se aplica en el caso de la Tesorería General de la República.
En razón de lo anterior observó que debe existir una forma razonablemente ordenada de ir abordando los planteamientos de los diversos sectores.
Aclaró que la Mesa del Sector Público no es una mesa para tratar situaciones particulares de determinados grupos de funcionarios, sino que resuelve sobre el reajuste e incentivos al retiro, por ejemplo, pero no es una instancia en la cual se pueda recoger cada una de las demandas de cada uno de los distintos sectores simultáneamente.
Puntualizó que, a medida que se toma este tipo de decisiones, lo que se debe hacer, además de evaluar su fundamentación, es tomar en cuenta las repercusiones que ello tiene sobre otros grupos de trabajadores, puesto que muchas veces se plantean materias de nivelación, asimilación, justicia, todo lo cual se hace en comparación con otro grupo.
Recalcó que cada vez que se analiza y decida sobre la situación de un determinado grupo se debe tener presente el efecto que tendrá sobre otros grupos de trabajadores de otros servicios.
Hizo presente que la estructura de la administración pública no es decisión del Ejecutivo y observó que en otros países estas materias tienen soluciones muy diferentes. Puntualizó que debe haber claridad en cuanto a que las decisiones que se van tomando no pueden estar en función de que alguien reclame ni por cuánto tiempo ha estado reclamando, puesto que de ser así sería caótico.
Agregó que se puede intentar un mayor orden en la toma de decisiones y explicó que el orden que se ha dado hasta ahora tiene que ver con una entidad especializada, que es la Subdirección de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, que va analizando en las instancias que se crean los planteamientos de distintos Ministerios, servicios, sectores, etc.
Respecto del bono a carabineros, dio lectura del Mensaje entregado por el Presidente de la República el 1 de junio del año el curso en que comprometió “aumentar el bono de la gratificación para 24.000 carabineros que trabajan en las calles en todas las regiones del país y a los efectivos de control del orden público, GOPE y Departamento Protección de Personas Importantes, este incremento llegará a representar hasta un sueldo adicional al año. Esta modalidad operará de manera provisoria mientras se elabora y se aprueba en el Congreso la Ley de Carrera de Carabineros”.
Destacó que esa enumeración se está cumpliendo y subrayó que la única cifra que cambia es que en lugar de 24.000 carabineros se aumenta a 27.000.
Hizo hincapié en que otra cosa es lo que se quiera en una reforma más permanente, que también ha sido comprometida por el Gobierno y que ingresaría como proyecto de ley al Congreso Nacional en el mes de enero de 2025, o al regreso del feriado legislativo. Agregó que en ese momento habrá posibilidad de discutir sobre el fondo de este tema, atendido que surgió de la idea de aplicar PMG a Carabineros de Chile.
Sobre este punto hizo presente que aplicar sistemas de remuneración por desempeño a las policías es un desafío no menor, en que lo que está en juego es cómo, al incrementar los recursos, se logra una mayor eficiencia en el funcionamiento de la institución, un mejor cumplimiento de su misión, etc.
Aclaró que en su Cuenta Pública el Presidente de la República no comprometió un beneficio igual para la PDI, sino que planteó que hay dos proyectos de ley; uno en tramitación actualmente y otro que se ingresará próximamente y que tiene que ver con la carrera del personal de la PDI, donde el segundo proyecto tendrá implicancias en materia de remuneraciones durante un periodo de transición.
En cuanto a las viudas de mártires de carabineros, señaló que fue un punto planteado en la Cámara de Diputados y que fue recogido por el Ejecutivo y se explicó que hay varios elementos que deben articularse bien, por cuanto existe un montepío y una bonificación que se paga por una sola vez, de modo que hay que asegurar la consistencia de todo ello, definir a los beneficiarios, y en eso se va a trabajar en una propuesta de ley por parte del Ejecutivo.
En cuanto a los incentivos al retiro, explicó que la filosofía general es que el Estado como empleador tenga algún mecanismo para incentivar que los funcionarios públicos se jubilen al cumplir los 65 años de edad.
Añadió que los trabajadores regidos por el Código del Trabajo cuentan con un beneficio que consiste en retirar lo fondos del Seguro de Cesantía, pero en el sector público no existe Seguro de Cesantía.
Asimismo, recordó que en el sector público aún se mantiene un número no menor de funcionarios a quienes durante mucho tiempo se les cotizó por una fracción de su remuneración, situación que se corrigió a comienzos de los años 90s, pero para el flujo futuro y no para lo ocurrido con anterioridad.
Explicó que a lo anterior se suma que las estructuras de remuneraciones son distintas y las bases para calcular los beneficios también lo son, razón por la cual se elaboró la lista de leyes a la cual hizo mención el Senador Coloma.
Puntualizó que la filosofía de esto es que al cumplir 65 años a una persona se entregue el monto mayor de incentivo y que eso se reduzca en los años siguientes, hasta llegar a los 69 años, dejando como límite absoluto los 75 años de edad en que se entregará una indemnización que se calculará con una modalidad similar a la indemnización por término de la relación laboral en el sector privado.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si ello se hará con fondos especiales o con los fondos propios de cada institución y en este último caso consultó qué ocurre si un servicio no cuenta con los recursos necesarios para ello.
El señor Ministro contestó que, en general, se hará con fondos del respectivo servicio, toda vez que cuando se jubila una persona de mayor edad eso implica un ahorro para el servicio, puesto que se han acumulado bienios y una serie de recargos en la remuneración y aunque el cupo de ese funcionario se llene con el ascenso de alguien más siempre se producen durante ese proceso algunos espacios que generan ahorros.
En todo caso, puntualizó que se encuentran definidos los cupos por servicio para el periodo que van entre el año en curso y el 2035, y si en algún caso faltaran recursos para cubrir todos esos cupos deberá analizarse ello en la ejecución presupuestaria.
El Honorable Senador señor Kast solicitó al señor Ministro explicar más detalladamente cómo funciona el incentivo al retiro. Al respecto, hizo presente que ha escuchado opiniones de que esta fórmula pudiese causar el incentivo inverso, en orden a que el funcionario decida quedarse más tiempo trabajando.
Opinó que este mecanismo busca, por una parte, premiar una larga trayectoria del funcionario, pero al mismo tiempo dar el espacio suficiente para que exista renovación en el sector público.
El señor Ministro contestó que tal cuestionamiento es erróneo, si se tiene en consideración que el referido incentivo alcanza su mayor valor a los 65 años de edad, para luego bajar en los años siguientes. Precisó que disminuye al 75% a los 66 años de edad, luego baja a 55% para los funcionarios de 67 años de edad, sigue en 30% para los funcionarios con 68 años de edad y culmina en 10% para los funcionarios que tengan 69 años de edad.
Enseguida, informó que hay sectores que por su naturaleza, estructura de remuneraciones o por las características de su carrera no han sido objeto dentro de la definición de un esquema de retiro, lo que no quiere decir que estén impedidos de manera definitiva para ser considerados en el futuro, puntualizando, en todo caso, que deben ser diseñados de acuerdo a las características de la institución respectiva y a las remuneraciones que la rijan.
El Honorable Senador señor Kast consultó al Secretario de Estado sobre cómo conversa lo antes señalado con el contenido del artículo 90 de la iniciativa legal y el cese de las funciones a los 75 años de edad, con el derecho a percibir una indemnización.
El señor Ministro respondió que dado que a los 75 años de edad habría un retiro obligatorio se establece una compensación que es equivalente a cuando termina una relación laboral para un trabajador del sector privado.
En relación a las inquietudes formuladas en torno a las municipalidades y a los SLEP, adelantó que la señora Directora podía responderlas, al igual que lo planteado sobre el cálculo para la bonificación del bono de escolaridad.
Con todo, respecto a la situación de los sostenedores particulares subvencionados consultada por el Senador García, señaló que aquello responde a la separación que hicieron como Ejecutivo entre las materias de carácter más regulatorio de aquellas que son más bien remuneracionales y de seguridad social.
Dio cuenta que los temas que no pudieron ser recogidos en el presente proyecto de ley serán abordados en otra iniciativa legal que será presentada prontamente al Congreso Nacional.
El Honorable Senador señor García manifestó su aprensión de que mientras se tramita dicha ley no exista norma aplicable.
El señor Ministro contestó que se siguió el criterio de incorporar dentro del proyecto de ley de reajuste otras materias, aunque no fueran estrictamente remuneracionales, mientras que los otros temas pendientes serán abordados posteriormente.
En relación a las consultas formuladas por el caso de Magallanes, manifestó que el sistema se instauró en el año 1958 y duró hasta el año 1977. Agregó que en su momento se constató que lo que se buscaba con ese mecanismo, que decía relación con poder adelantar la edad de jubilación, no estaba operando. Observó que dado que aquello no había ocurrido es que se otorgó un aumento de 5% a las pensiones a las personas que habían cotizado.
Continuó explicando que, en el diseño original, que contemplaba la posibilidad de adelantar un año de jubilación, se consideraba un requisito de seis años de cotización, el que también operó después del incremento del 5%. Resaltó, por tanto, que las personas que tenían menos de seis años de cotizaciones, en aquel sistema, no tenían derechos a beneficios.
Puntualizó que quienes se encontraban dentro de este régimen en el momento en que se terminó, aun cuando habían alcanzado a tener cotizaciones del 4%, no accedieron al beneficio producto de la interrupción del sistema.
En cuanto a la extensión de participación en la Mesa del Sector Público, refirió que se busca que sean organizaciones lo más amplias posible, dado que lo que se está discutiendo es el reajuste del sector público. Acotó que no se puede incluir a cada organización de trabajadores que exista en el sector público, pues el esfuerzo sería mayor, lo que no obsta a que puedan tenerse otras instancias de discusión sobre casos más específicos.
El Honorable Senador señor Kusanovic señaló que respecto a la “ley del 4%” en ese entonces no se jubilaba por edad, sino que por años de servicio, por lo que destacó que dicha ley permitía, con ocasión del trabajo pesado en Magallanes, que con un aporte del 2% del trabajador más un 2% del empleador, cada seis años de imposiciones, la persona se podía jubilar un año antes, cuestión que no pudo operar realmente.
El Honorable Senador señor Insulza opinó que la situación planteada al inicio de la sesión por el Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile dice relación con una profesión que tiene 16 escuelas de odontología en el país, además de distintas especializaciones. Por lo anterior, cuestionó que hubiesen sido excluidos de una mesa de trabajo.
El Honorable Senador señor Lagos expresó que lo que ha ocurrido históricamente con la ley de reajuste es que con el correr de los años se ha abierto a regular distintos temas. Apuntó que si en el pasado se han legislado situaciones particulares se ha instaurado un precedente de que es posible hacerlo en el futuro.
De igual manera añadió que se le han transmitido ciertas preocupaciones sobre el bono de escolaridad, así como también respecto a la situación que aqueja a los consejeros técnicos del Poder Judicial o la exclusión de los fiscales en materia de incentivos al retiro.
Con todo, valoró que hubiese sido posible llegar a un acuerdo con casi todos los gremios del sector público al momento de negociar la presente ley de reajuste.
El Honorable Senador señor Kast, en línea con lo señalado por el Senador Insulza, observó que la Organización de Profesionales del Estado de Chile (OPECH), representa a un grupo considerable de trabajadores, por lo que cuestionó que al Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile se le pueda considerar como una organización pequeña.
Enseguida, la señora Directora, recogiendo los distintos planteamientos formulados por los señores Senadores, partió aclarando que quienes conforman la Mesa del Sector Público es una decisión que se toma a nivel organizacional, donde como Ejecutivo no tienen incidencia para que se puedan sumar nuevos actores.
Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que durante el año se trabajaron y acordaron una serie de normas en distintas mesas de trabajo, existiendo temas transversales y otros más bien sectoriales. En esa línea, destacó que materias de salud o de educación suelen ser trabajadas en el transcurso del año, para posteriormente priorizar ciertos temas en un acuerdo marco.
Reconoció que hay otras demandas de larga data pero que, por distintas razones, no fueron recogidas en la priorización final.
Continuó informando que hay algunas normas dentro de la iniciativa legal, como lo son las de incentivo al retiro o de teletrabajo, cuyo contenido ha sido trabajado con los distintos jefes de los servicios respectivos. Puntualizó que si algún sector no ha sido recogido dentro del incentivo al retiro aquello no quiere decir que no vaya a ser considerado a futuro, pudiendo ser estudiado dentro de las distintas mesas de trabajo que como Ejecutivo tendrán a lo largo del año 2025.
Respecto de otras materias que pueden demorar más tiempo en afinarse, refirió que la asignación técnica de los técnicos del área de la salud no quedó recogida en la ley de reajuste del año anterior, pero posteriormente fue posible presentar un proyecto de ley al Congreso Nacional contemplando dicha asignación.
También aclaró que en la presente iniciativa legal se han recogido otros temas de interés del Ejecutivo, como ha sido la regulación sobre la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) o ciertas modificaciones específicas que se realizan en otros servicios.
Dicho lo anterior, en respuesta a la consulta sobre la situación de los consejeros técnicos del Poder Judicial, informó que hubo una mesa sobre el sistemas de incentivo en dicho Poder del Estado, trabajándose en los distintos temas remuneracionales de su petitorio que, entre otras materias, buscaba ajustar la escala de remuneraciones para corregir distorsiones producto de los reajustes diferenciados; la extensión de la vigencia de la ley de incentivo al retiro; el ajuste de porcentaje de asignación de modernización; distorsiones en distintos cargos profesionales; modificaciones a los mecanismos de ingreso al escalafón primario del Poder Judicial; así como también la renta de los consejeros técnicos respecto a otros cargos profesionales de los tribunales de justicia.
Informó que en la priorización de temas que se hizo en la mesa de trabajo se eligió primeramente el estudio del ajuste del porcentaje de asignación de modernización y la extensión de la vigencia del incentivo al retiro. Añadió que, siendo esos los temas priorizados, no quiere decir que respecto de las otras materias no se pueda avanzar en el futuro.
Sobre la bonificación especial para los trabajadores o trabajadoras dependientes de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART), señaló que durante la discusión de la presente iniciativa legal en la Cámara de Diputados se planteó una preocupación similar a la levantada en la presente sesión sobre qué ocurría con aquellas personas que se encontraban por debajo de los seis años de cotización. Al respecto, precisó que en la propuesta del proyecto de ley se considera que por los años cotizados se entregue un bono dependiendo del tramo de cotización, el que puede ser de 6 a 11 años, de 12 a 17 años y de 18 a 19 años, cuyo valor es de $700.000, $1.400.000 y 2.800.000 respectivamente.
Hizo presente que como Ejecutivo buscan materializar vía indicación un monto proporcional respecto de aquellos que estén por debajo de los seis años de cotización.
En relación a la bonificación del bono de escolaridad, aclaró que debía separarse lo que era el bono de escolaridad propiamente tal de lo que es la bonificación adicional a aquel, que aplica para las remuneraciones menores. Apuntó que dicha materia se encuentra recogida en el artículo 14 de la iniciativa legal, cuyo contenido fue de interés por parte de la Asociación de Funcionarios de la Defensoría Penal Pública.
Hizo presente que se registra una diferencia sobre qué es lo se considera y lo que no para la bonificación adicional al bono de escolaridad, tomando importancia para su cálculo la asignación de desempeño y las horas extras. Manifestó que de la lectura del artículo se lee que su cálculo es en términos de las remuneraciones líquidas. Sin perjuicio de aquello, comunicó que como Ejecutivo están abiertos para realizar los ajustes correspondientes vía indicación, haciéndose cargo del correspondiente costo fiscal que dicho cambio implicaría.
Sobre los SLEP señaló que la norma vigente que fue aprobada en la última ley de reajuste dispone que los beneficios que sean producto de una negociación colectiva entre los municipios y los gremios previo al traspaso al Servicio Local, pero que tuviesen efecto al momento de materializarse el referido traspaso, no serían oponibles al Servicio Local, debiendo pagarse a través de descuentos del Fondo Común Municipal respecto de aquellos municipios que llevaron a cabo la respectiva negociación.
Agregó que, de acuerdo a la normativa vigente, la totalidad de esos descuentos debe quedar materializados dentro de un año. Refirió, a modo de ejemplo, que si son $1.600 millones lo que debe pagar un municipio a causa del mayor beneficio, todo ese descuento deberá quedar cerrado durante un año calendario.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó a la señora Directora si al usar el término “cerrado” estaba aludiendo a que es el municipio el que debe pagar el beneficio.
La señora Directora respondió que debe ser descontado del Fondo Común Municipal la misma cantidad que cuesta el beneficio.
El Honorable Senador señor García puntualizó que, a su entender, el beneficio lo paga el Servicio Local.
La señora Directora contestó que en la práctica lo pagaría el Servicio Local con los recursos que, por otra parte, son descontados del Fondo Común Municipal.
Acotó que a través de una planilla suplementaria se lleva a cabo el correspondiente registro.
El Honorable Senador señor Coloma consultó si el descuento se produce automáticamente o si acaso se requiere de la voluntad o autorización de la municipalidad.
La señora Directora respondió que el descuento se hace automáticamente de acuerdo a la normativa vigente.
El Honorable Senador señor Lagos pidió corroborar que los beneficios acordados son pagados a los trabajadores materialmente por los SLEP, pero con el descuento del Fondo Común Municipal al municipio respectivo dentro de un año. Con todo, afirmó que los SLEP igualmente deben hacerse cargo de los beneficios actuales con sus respectivos presupuestos.
El Honorable Senador señor Insulza recordó que cuando se le dio el carácter de funcionarios públicos a los trabajadores de los SLEP cambió la normativa en materia de remuneraciones y que actualmente todavía hay algunos beneficios que no han sido pagados.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que varios municipios entendieron que recibirían recursos del Fondo Común Municipal y que ya no estarían a cargo de los colegios o liceos. Sin embargo, declaró que hay una especie de mandato en virtud del cual los recursos que se asignaban para los municipios seguirán haciéndose a través de los SLEP.
Advirtió que se dará una operación bastante compleja, pues los municipios recibirán una cantidad determinada de recursos por concepto de Fondo Común Municipal, pero sufrirán un descuento que los propios municipios no tienen claridad respecto del monto en concreto, con la finalidad que los SLEP puedan continuar pagando obligaciones municipales previas.
Por lo anterior solicitó corroborar si lo antes dicho es efectivo.
La señora Directora llamó a separar la situación general de aquello que se legisló en la última ley de reajuste. Explicó que, como norma general en el traspaso de los trabajadores al Servicio Local respectivo, si existen negociaciones colectivas de los años anteriores, éstas se traspasan y deben ser pagadas por el Servicio Local con fondos propios.
Informó que en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, se estableció un periodo de tiempo donde los municipios no pueden hacer negociaciones con cargo al presupuesto que después será del Servicio Local. Con todo, precisó que, en el año 2023, particularmente en lo que dice relación con el Servicio Local de Magallanes y los municipios de Puerto Natales y Punta Arenas, estos últimos realizaron una negociación colectiva previo al traspaso, con la particularidad de que entraría en vigencia cuando los trabajadores fuesen trasladados al Servicio Local. Apuntó que estas negociaciones no son de aquellas comprendidas dentro de la ley N° 21.040, por lo que representa una situación excepcional que han tenido solamente con dos comunas y no se han reportados otras situaciones con las mismas características.
Resaltó que en los casos especiales antes referidos explícitamente se señalaba en las negociaciones que el aumento de beneficios se materializaría una vez que el Servicio Local entrara en vigencia. Por lo anterior, descartó la idea de que toda negociación colectiva que haya tenido un municipio haya derivado en que su costo asociado deba ser descontado del Fondo Común Municipal.
Dicho lo anterior, manifestó que la inconveniencia de la norma especial para Puerto Natales y Punta Arenas es que el descuento se va produciendo del Fondo Común Municipal a medida que se pagan las remuneraciones, y el monto final está siendo más alto que los recursos que tienen a disposición al año por concepto de dicho Fondo. Refirió que lo que se buscó hacer en la Cámara de Diputados fue establecer un límite respecto del máximo de pago, para ser distribuido en una cantidad máxima de años, lo que finalmente fue rechazado.
Puntualizó que durante el estudio de la iniciativa legal en el Senado lo que pretenden como Ejecutivo no es renovar la norma rechazada en primer trámite constitucional, sino que mantener la misma lógica que en la normativa vigente, es decir, que los beneficios que se negocien y que sean con cargo a los Servicios Locales una vez entren en funcionamiento no les sean oponibles, salvo en el caso que esto tenga un perjuicio relevante al municipio.
Para tales efectos, dio lectura del cambio que están considerando formalizar vía indicación para modificar el artículo 83 del proyecto de ley, donde se precisa que son aquellos municipios “en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 50%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso.”.
Resaltó que el objetivo de la indicación es contar con una cláusula especial cuando la carga se haga muy pesada para los municipios, sin que implique condonar la deuda, sino que ir traspasándola año a año.
El Honorable Senador señor Coloma, en relación a los dichos del señor Ministro, en cuanto a que los distintos problemas sectoriales no pueden ser resueltos en la presente ley de reajuste, observó que la presente iniciativa legal también se caracteriza por ser miscelánea.
Recordó que en el año 2022 se planteó un debate similar y citó las palabras del Secretario de Estado en tal oportunidad, en que habría señalado la necesidad de generar, sin imponérselo a la Mesa del Sector Público, otros integrantes en el proceso de negociación y tener una conversación más específica con estos sectores, para así hacerse cargo de las distorsiones que se han ido acumulando a través del tiempo.
Observó que aquello no se habría realizado, toda vez que, de acuerdo a lo escuchado en la sesión, hay distintas organizaciones de profesionales que manifestaron no haber sido consideradas.
En segundo lugar, declaró tener dificultades para entender la lógica respecto a los bonos a las Fuerzas de Orden, haciendo una separación entre la situación de Carabineros de Chile y de la PDI. Hizo presente que la señora Ministra del Interior y Seguridad Pública anunció que este bono se materializaría antes de una ley que modificase de manera más general a Carabineros de Chile, la que contendrá lógicas distintas en materia de ascenso y carrera funcionaria, sin embargo, advirtió que respecto a la PDI el argumento es el contrario, en el entendido que se estaría esperando el ingreso de una ley para incorporar un eventual beneficio.
Puso de relieve que de acuerdo a lo informado por Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, en su última cuenta pública, tales cuerpos legales serían ingresados en el Congreso Nacional en el mes de octubre del año 2024 pero que, según entiende, sólo se ha presentado una de estas iniciativas legales.
Reiteró no comprender la filosofía detrás de dicha diferenciación, considerando además que, según destacó, en su momento se generó la impresión que sería un bono más amplio que al 40% de los carabineros.
Aseveró que si las dos instituciones públicas están con leyes internas pendientes de ser tramitadas lo razonable hubiese sido que en el intertanto ambas optasen al referido bono.
Como tercer punto, señaló que todo lo que diga relación con la obligación del retiro para funcionarios que cumplan 75 años de edad debe quedar mucho más claro en qué institución pública se aplicará y en cuáles no, advirtiendo que el peor escenario que se podría generar es que existiesen diferentes posturas interpretativas sobre a quienes les aplica tal obligación, considerando que hay instituciones que son nombradas tangencialmente en las leyes citadas en la iniciativa legal y otras más directamente.
El señor Ministro respondió, en relación al primero de los puntos levantados por el Senador Coloma, que a su vez citó parte de sus propios dichos durante la discusión de la ley de reajuste en el año 2022, que en el año 2024 se tuvo por primera vez, además de la Mesa del Sector Público, conversaciones con otro grupo de trabajadores, particularmente con la organización de profesionales del sector público. Por lo anterior, mostró extrañeza de que, pese al avance en la materia de dialogo, igualmente sea un punto de crítica.
Respecto al bono a Carabineros de Chile, solicitó no aludir al beneficio como algo considerado para las Fuerzas de Orden, toda vez que el Presidente de la República en su última cuenta pública aludió expresamente a Carabineros de Chile. Sostuvo que la situación de la PDI es distinta, ya que actualmente se están discutiendo o serán discutidos proyectos de ley en el Congreso Nacional que consideran modificaciones en sus grados y plantas.
Refirió que, sin perjuicio del mayor detalle que pudiese entregar la señora Directora sobre cuáles son las instituciones que están sujetas a la obligación de retiro a los 75 años de edad, en aquellos sectores donde no se haya generado un mecanismo de incentivo al retiro nada impide que pueda definirse un mecanismo similar a futuro.
Recalcó que es conveniente que existan estos incentivos al retiro en el sector público, así como también que se considere un límite de edad para el cese de las funciones, toda vez que el costo que implica tener funcionarios de una edad muy avanzada es elevado, desde el punto de vista de las licencias, las remuneraciones y por la dificultad para que otros funcionarios públicos puedan prosperar en su carrera.
La Subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, precisó que hay dos proyectos de ley comprometidos referentes a la PDI, donde uno de ellos fue presentado el pasado mes de octubre, que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de modernizar el escalafón de los agentes policiales de la Policía de Investigaciones de Chile y su Estatuto del Personal (Boletín N° 17.195-25), resaltando que dicha iniciativa legal modifica la planta de agentes policiales y crea 3.072 nuevas plazas de agentes policiales.
Mencionó que como Ejecutivo deben ingresar prontamente un proyecto de ley que se haga cargo de la modernización de la carrera policial, donde se verá la estructura de remuneraciones e incentivos adecuados, para así garantizar una gestión más eficiente de las policías en el cumplimiento de sus objetivos institucionales.
La señora Directora, recogiendo la inquietud del Senador Coloma respecto a quienes se extiende la norma de incentivo al retiro, precisó que hay dos situaciones, debiendo separar un primer grupo que se encuentra considerado dentro del proyecto de ley de reajuste y se les extiende la norma de incentivo al retiro y un segundo grupo que abarca a quienes pueden acogerse a la norma durante el año 2025.
Respecto al primero de ellos, detalló que los beneficiados son los trabajadores de la atención primaria de la salud; los profesionales de la educación; los asistentes de la educación; los académicos, directivos, profesionales no académicos de las universidades estatales; los no académicos ni profesionales de las universidades estatales; los funcionarios de la salud; la Administración Central del Estado; la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que tiene una ley particular de incentivo al retiro; y los funcionarios municipales.
Precisó que respecto a los trabajadores mencionados anteriormente es que se les extiende de manera indefinida el incentivo al retiro que actualmente tienen.
A continuación, señaló que hay otros servicios cuya extensión será trabajada por el Ejecutivo durante el año 2025. Recalcó que no es que no tengan ningún tipo de mecanismo, sino que sus incentivos están proyectados hasta diciembre del referido año 2025. Puntualizó que este segundo grupo lo componen las leyes médicas, el Poder Judicial y el Congreso Nacional.
Señaló que los otros sectores que no están recogidos previamente obedecen a mesas de trabajo que no se han iniciado o que todavía no se ha convocado un trabajo formal con los jefes de servicio respectivos.
Finalmente, respecto al caso particular de los fiscales, informó que éstos no tienen actualmente una norma de incentivo al retiro y que, de tenerla, deberá ser trabajada detenidamente, considerando que revisten condiciones o lógicas distintas que no podrían ser asimilables a otros funcionarios del Ministerio Público, que se rigen por la norma general de la Administración Central del Estado.
El Honorable Senador señor Lagos observó que mediante la presente iniciativa legal se beneficiará a cerca de 27.000 carabineros, pero que respecto a los funcionarios de la PDI deberá estarse a lo que se legisle prontamente en otro proyecto de ley. Expresó que para algunos policías se estaría reconociendo un esfuerzo de sus labores mediante un bono y para otro no.
Opinó que si se extendiera el beneficio a los policías de la PDI el número de funcionarios podría ser abordable, en relación con los carabineros ya beneficiados.
El Honorable Senador señor Coloma recalcó no entender la lógica de la medida, en el entendido de que sí se aplicará para Carabineros de Chile pese a que se contempla una modificación legal para la institución, pero al mismo tiempo no se extenderá para la PDI, a la espera de que se tramite un proyecto de ley que la modernice.
En segundo término, informó a la señora Directora que las leyes citadas en el artículo 90 del proyecto de ley, que son las leyes Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley Nº20.374, son, a su vez, un tanto genéricas respecto a los servicios públicos que en cada uno de ellas se mencionan.
Observó que lo comunicado por la señora Directora previamente está expresado en distintos términos, como podría ser el caso de la Contraloría General de la República, ya que sí bien está mencionada en la ley N° 19.882 no figuraba en el listado previamente entregado por la señora Directora.
Por lo anterior, instó a los representantes del Ejecutivo a considerar una reformulación de la norma para que sea objeto de una sola interpretación posible.
El señor Ministro contestó que lo mejor sería trabajar en un cuadro que contenga el listado de los servicios afectos.
El Honorable Senador señor Coloma precisó que aquello debía quedar incluido dentro de la propia ley.
La señora Directora respondió que la norma indefinida que se extiende respecto al incentivo al retiro coincide con lo señalado con el Senador Coloma, con la salvedad de que en su intervención anterior habló de la Administración Central del Estado, lo que provoca que varios organismos públicos queden subsumidos dentro de ese concepto, como sería el SII.
Enseguida, puntualizó que una cuestión distinta es el cese de funciones a partir de los 75 años de edad, que debiese coincidir en su ámbito de aplicación con la norma que extiende de manera indefinida los incentivos al retiro.
El Honorable Senador señor Coloma reiteró la importancia de que el detalle estuviese en la misma ley.
El Honorable Senador señor Insulza señaló que uno de los grandes avances de la iniciativa legal objeto de estudio es el carácter permanente de los bonos y aguinaldos, pues logra superar una serie de discusiones que calificó como absurdas, como es el debate sobre si éstas pagan o no impuestos. Dicho lo anterior, preguntó sobre la forma de calcular estos beneficios.
El Honorable Senador señor García manifestó, al igual que el Senador Coloma, que sería ideal que la precisión solicitada por el señor Senador pudiese ser incorporada en la ley y, en caso de que aquello no fuese posible que se consigne en la historia fidedigna de la ley y en el informe que al efecto debe emitir la Comisión de Hacienda del Senado.
El señor Ministro, en respuesta al Senador Insulza, contestó que al quedar permanentes los bonos y aguinaldos en la presente ley de reajuste, lo que corresponderá en las leyes de reajuste posteriores será simplemente modificar los montos respectivos.
Luego, en relación a lo solicitado por el Senador Coloma, apuntó que como fórmula de solución el detalle podría ser incorporado en el informe de la Comisión de Hacienda.
El Honorable Senador señor Coloma volvió a pedir que tal información quedase en la ley y no en otra instancia, considerando que, de acuerdo a lo detallado por la señora Directora, estaría claro qué servicios quedan comprendidos.
El señor Ministro refirió que la redacción del artículo 90 cita distintas leyes en relación a los funcionarios a los cuales se le aplica dicha disposición. Propuso que, en vez de esa redacción, se citara a cada una de las leyes detallando los servicios comprendidos en las distintas leyes.
El Honorable Senador señor Coloma se mostró de acuerdo con tal fórmula de solución.
El Honorable Senador señor Lagos hizo presente que durante su intervención anterior planteó un punto referido al incentivo al retiro para los fiscales. Al respecto solicitó al Ejecutivo referirse a esta materia.
La señora Directora explicó que las normas contenidas en el proyecto de ley que se discute, alusivas al incentivo al retiro, son todas disposiciones que fueron trabajadas durante aproximadamente un año con los distintos jefes de servicio.
Agregó que el hecho de que los fiscales no hayan sido incorporados obedece a que dentro de la lista de prioridades que cada sector hace presente, en el caso del Ministerio Público la prioridad se centró en los dos proyectos de ley actualmente en tramitación y que, en su conjunto suman aproximadamente $70.000 millones de pesos, tanto el de fortalecimiento del Ministerio Público como la creación de la Fiscalía Supraterritorial.
Añadió a ello que si bien el Ejecutivo tiene la voluntad de revisar y trabajar el planteamiento no es tan simple incluirlos en esta iniciativa legal, puesto que el Ministerio Público tiene normas diferentes al resto de la Administración Pública, particularmente en lo que se refiere a nombramientos y remoción del cargo, atendido que no cuentan con una carrera funcionaria que pueda homologarse al resto de la Administración.
En razón de lo anterior, señaló que para diseñar un incentivo al retiro para los fiscales este debiera hacerse con otras condiciones y con un trabajo distinto.
C.-Votación en general y fundamento de voto.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó su intención de votar favorablemente la iniciativa legal, considerando que el reajuste resulta importante para miles de trabajadores e hizo presente que desde su bancada siempre se ha tratado de apoyar a las autoridades, cualesquiera que sean, teniendo en cuenta la complejidad que tiene esta materia.
Puso de relieve la importancia de incorporar en esta discusión a los sectores profesionales que han solicitado acceso, que estimó pertinente y razonable, como ocurre por ejemplo en el caso de la Asociación Nacional de Fiscales.
Recalcó que debe haber una cultura de avanzar en esa línea y si ello no está ocurriendo llamó al Ejecutivo a hacerlo.
Planteó su inquietud acerca de la filosofía detrás del bono a Carabineros de Chile, por cuanto consideró que esta era una oportunidad para incorporar también a la Policía de Investigaciones de Chile abordando estas materias con mayor amplitud de la que hoy se plantea respecto de los 27.000 carabineros que mencionó el señor Ministro.
Asimismo, observó que pudo haberse incorporado dentro de este proyecto de ley a las viudas de la institución de Carabineros de Chile, cuestión que estimó tiene una mayor relevancia respecto de otras materias que se abordan en esta iniciativa legal.
Valoró que se haya explicado con claridad un elemento que resulta novedoso en este proyecto de ley, como es establecer edades límite para ocupar determinados cargos. Al respecto planteó sus dudas acerca de lo que ocurrirá en caso de que las instituciones no tengan recursos para pagar las compensaciones adecuadas, en términos de saber quién se haría cargo de ello.
El Honorable Senador señor Insulza expresó su intención de votar a favor de esta iniciativa y valoró la negociación colectiva del sector público, siendo esta la única negociación por ramas que existe en el país y que representa a 500.000 trabajadores y se extiende a un millón doscientos mil trabajadores que forman parte del sector público.
Destacó el aumento efectivo de reajuste en las remuneraciones para trabajadores de ingresos muy bajos y el carácter permanente que se le da a los bonos y aguinaldos como también el hecho de que exista una agenda de continuidad, cosa que no es común en este tipo de acuerdos.
El Honorable Senador señor Kast expresó su intención de votar a favor de la iniciativa y valoró la voluntad del Ejecutivo por generar una instancia, en virtud de lo comprometido hace unos años atrás con los profesionales del Estado.
Sin embargo, hizo presente que queda la sensación de que el trato que se da a las organizaciones no es igualitario y consideró que hubiera sido positivo que el señor Ministro hubiera sostenido reuniones paralelas con las otra organizaciones, puesto que no se puede forzar a todos los gremios a estar juntos y expresó estar en contra de asignarle a una sola mesa el monopolio de las conversaciones, no obstante debiera asignársele a cada una el peso que corresponda en atención al número de personas que representan.
Consideró que el reajuste es parte de en una mirada del Ministerio de Hacienda que busca equilibrios fiscales, por lo que resulta importante tener bordes en este aspecto y en ese sentido destacó que hay un Estado responsable, capaz de construir cifras de crecimiento en las remuneraciones que son razonables y acorde a la inflación actual.
- Puesto en votación el proyecto de ley, en general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos.
- - -
DISCUSIÓN EN PARTICULAR
A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas y de las solicitudes de votación separada al texto aprobado en general y de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión.
ARTÍCULO 14
Inciso primero
El inciso primero concede a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior a partir del año 2025 una bonificación adicional al bono de escolaridad por cada hijo que cause este derecho.
Sobre este inciso recayó una indicación de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar en el inciso primero a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido lo siguiente:
“Para el cálculo de dicha remuneración líquida se excluirán las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.”.
La señora Directora explicó que esta indicación va en línea con lo ya comentado sobre el bono de escolaridad, sobre el cual existían dudas acerca de la base de cálculo que se ha utilizado, toda vez que esta es una materia que se ha repetido año a año.
Sobre este punto señaló que se busca ajustar la norma de modo que quede definido qué se considera dentro la base de cálculo.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó si este es el bono denominado adicional, que generaba la dificultad con la Defensoría Penal Pública
La señora Directora contestó afirmativamente y añadió que se hablaba de remuneración líquida y no se explicaba claramente lo que sucedía respecto de las horas extra y la asignación de desempeño.
--Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Insulza, Kast, Kusanovic y Lagos.
ARTÍCULO 41
Su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 41.- Prorrógase desde el 1 de enero al 31 diciembre del año 2025 la facultad establecida en el artículo 66 de la ley N° 21.526 a las jefas y los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. Esta facultad se ejercerá preferentemente en favor de aquellas funcionarias o funcionarios que tengan el cuidado personal de un niño o una niña menor de catorce años o adolescente menor de dieciocho años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros funcionarios sin tales obligaciones. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
Las resoluciones que regulen el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo deberán sujetarse a los procedimientos y directrices impartidas por la Dirección de Presupuestos. Copia de la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley Nº 21.526 deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos la que podrá efectuar observaciones cuando corresponda.
Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
A las funcionarias y a los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.
La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones:
1) Indicación de la Honorable Senadora señora Núñez, para reemplazar el artículo 41, por el siguiente: “La facultad establecida en el artículo 66 y 67 de la ley 21.526, será homologada para todos los efectos a la ley 21.645 que modifica el título II del libro II del Código del Trabajo “De la protección a la maternidad, paternidad y vida familiar” y regula un régimen de trabajo a distancia y teletrabajo en las condiciones que indica”.
--La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
2) Indicación de la Honorable Senadora señora Núñez, para modificar el artículo 41, del proyecto de ley, de la siguiente manera:
a) Para reemplazar en el inciso primero, a continuación el primer punto seguido (.) la frase: “se ejercerá preferentemente en favor de aquellas funcionarias o funcionarios que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o adolescente menor de 18 años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros funcionarios sin tales obligaciones”, por la siguiente frase: “se ejercerá preferentemente en favor de aquellas funcionarias o funcionarios que tengan el cuidado personal de un niño o una niña menor de catorce años o que tenga a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, sin recibir remuneración por dicha actividad, por sobre otros funcionarios sin tales obligaciones”.
b) Para modificar en el inciso primero, parte final, la expresión: “tres jornadas diarias” por “dos jornadas diarias”.
c) Para incorporar en el inciso primero, luego del punto aparte (.), que ahora pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “La Dirección de Presupuestos podrá autorizar el aumento del porcentaje señalado en el inciso anterior, previa solicitud fundada del jefe superior de servicio. El Jefe o Jefa de Servicio que deniegue a un funcionario o funcionaria, la facultad establecida en el presente artículo, deberá justificar su decisión mediante resolución fundada dentro de los diez días siguientes”.
d) Para eliminar, en el inciso cuarto, parte final la frase: “Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo”.
--La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
3) Indicación de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en el inciso primero la oración “Esta facultad se ejercerá preferentemente en favor de aquellas funcionarias o funcionarios que tengan el cuidado personal de un niño o una niña menor de catorce años o adolescente menor de dieciocho años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros funcionarios sin tales obligaciones.” por la oración “ Esta facultad se ejercerá de acuerdo a los criterios de selección establecidos en el artículo 102 de la ley Nº 21.647.”.
El Honorable Senador señor Kast hizo presente que la preocupación de la Senadora Núñez dice relación con la forma de avanzar y homologar los trabajadores del sector público a los trabajadores del sector privado en lo que respecta a la flexibilidad de la jornada para madres y padres con hijos menores de 14 años y personas a su cuidado.
El señor Ministro argumentó que la administración pública presta servicios directamente a la ciudadanía y, por lo tanto, lo que se debe poner en la balanza no es solamente lo que ocurre en la empresa privada entre trabajador y empleador, sino que hay que considerar que la administración pública tiene millones de usuarios que esperan una administración que sea capaz entregar sus servicios o de atender sus necesidades en horarios que se correspondan con la disponibilidad de los usuarios también.
Hizo hincapié en que no puede mirarse la situación del sector público y el sector privado en paralelo y querer que las leyes que se han aprobado para el sector privado sean trasladadas automáticamente al sector público.
Agregó que se debe pensar que, en la administración pública, así como hay madres funcionarias, también hay muchas más usuarias del sector público.
La señora Directora se refirió a la indicación presentada por el Ejecutivo y explicó que el actual artículo 41 del proyecto de ley fue considerado inadmisible por el Ejecutivo durante su discusión en la Cámara de Diputados, en el cual se trató de resguardar el acceso preferente para funcionarios y funcionarias que ejerzan labores de cuidado.
Añadió que el Ejecutivo explicó en su momento que esta materia ya se encontraba regulada en el artículo 102 de la Ley de Reajuste para el Sector Público del año anterior, en que se estableció que los jefes de servicio deben considerar, a la hora de la selección; los criterios de eficiencia, eficacia, oportunidad y la contribución a la mejora de la calidad de vida laboral, familiar y personal. Asimismo, la disposición detalla una serie de requisitos para fundamentar la postulación que hacen los trabajadores y trabajadoras del sector público al teletrabajo.
Acotó que el objetivo del Ejecutivo es hacerse cargo de la inadmisibilidad aprobada por la Cámara de Diputados y reemplazar la disposición por la norma general que hay en la Ley de Reajuste para el Sector Público, la cual sigue vigente.
--Puesta en votación la indicación resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Insulza, Kast, Kusanovic y Lagos.
ARTÍCULO 45
Su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 45.- En el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, a contar del 1 de marzo de 2025, introdúcense las siguientes modificaciones:
1. Increméntase en 40 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
2. Suprímese en 40 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
3. Increméntase en 46 el número de cargos Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 136 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 260 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
4. Suprímese en 142 el número de cargos de Gendarme Segundo grado 24° de la EUS y en 300 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.”,
Respecto de este artículo el Honorable Senador señor Coloma solicitó votación separada.
El Honorable Senador señor Coloma explicó que su solicitud de votación separada respecto de esta disposición que se refiere a Gendarmería de Chile tiene el objetivo de que el Ejecutivo pueda explicar la norma con mayor profundidad.
La señora Directora recordó que el año 2023 en la Ley de Reajuste para el Sector Público se contempló un mejoramiento de la planta de personal de Gendarmería de Chile en que se mejoró la planta 1 con 85 cargos y la planta 2, con 600 cargos.
Agregó que lo anterior tuvo un mayor costo en régimen de $5.200 millones y puntualizó que ahora, en los artículos 45 y 46 del proyecto de ley se añaden 40 cargos para el año 2025 en la planta 1 de oficiales penitenciarios, aumentando para el cargo de teniente primero y suprimiendo para el cargo de teniente segundo.
Asimismo, dio cuenta de que se incluyen 442 cargos de planta 2 aumentando, los cargos de cabo primero y cabo segundo, y suprimiendo los cargos de gendarme segundo.
Explicó que lo anterior genera mayor tiraje en la planta de Gendarmería.
Además de lo anterior, expresó que el Ejecutivo tiene dos compromisos con Gendarmería de Chile que se harán operativos a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que dicen relación con el ingreso de un proyecto de ley de incentivo al retiro durante el año 2025 y el segundo compromiso es conformar una mesa de trabajo que analice cambios estructurales que requieran las plantas de Gendarmería de Chile. Puso de relieve que el Ejecutivo ha contratado un estudio del Banco Interamericano de Desarrollo que servirá de insumo para este punto, toda vez que cualquier cambio estructural a este Servicio requiere de un estudio previo.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si las asociaciones de funcionarios de Gendarmería se encuentran de acuerdo con los puntos señalados por la señora Directora, puesto que algunas agrupaciones habrían señalado que existiría una discriminación respecto de los oficiales de Gendarmería.
La señora Directora contestó que se estima que la propuesta del Ejecutivo en el artículo 45 busca entregar mayores cupos para la planta 1 de oficiales para fortalecer la carrera funcionaria y que se pueda optar a esos 40 cargos nuevos el año 2025.
En lo que respecta al incentivo al retiro, reiteró que habrá una mesa de trabajo junto al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para estudiar ese punto durante el año.
--En la solicitud de votación separada del artículo 45 del proyecto de ley, éste resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Insulza, Kast, Kusanovic y Lagos.
ARTÍCULO 48
Dispone lo siguiente:
“Artículo 48.- Otórgase a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de orden y seguridad que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional.
El monto mensual del bono ascenderá al valor que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al sueldo en posesión, según corresponda:
Un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla del inciso anterior.
Este bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o indirectamente, la legislación relativa a Carabineros de Chile.
Respecto de este artículo recayeron las solicitudes de votación separada de los Honorables Senadores señora Provoste y señor Flores y del Honorable Senador señor Coloma.
ARTÍCULO 49
Su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 49.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.
Los Honorables Senadores señora Provoste y señor Flores solicitaron votación separada de este artículo.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que este punto ha sido abordado en discusiones anteriores de leyes de reajustes y explicó que, si bien es valorable que se establezca una gratificación especial de Riesgo al personal de Orden y Seguridad de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, no comparte el criterio del Ejecutivo.
En esta materia expresó no estar de acuerdo con el hecho de que el beneficio se entregue al 40% del personal de Carabineros de Chile y que, teniendo una lógica parecida, no se haya incluido a la Policía de Investigaciones de Chile.
Puntualizó que la carta enviada por el General (R) de Carabineros, señor Yáñez al diario El Mercurio le hizo fuerza respecto de la diferencia que se hace en relación al resto del personal como ocurre con los suboficiales.
Hizo presente su intención de abstenerse respecto de esta disposición, a la espera de algún esfuerzo adicional por parte del Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Lagos hizo presente su intención de voto favorable, pero reiteró sus inquietudes acerca del tratamiento distinto que tienen las distintas instituciones de Orden y Seguridad a lo que se suma la carta del General (R) Yáñez respecto al resto de los funcionarios que no estarían dentro de los 27.000 que recibirán bonos y aguinaldos.
Recalcó que este punto tendrá repercusiones si no se trabaja prontamente con las otras policías.
--En las solicitudes de votación separada de los artículos 48 y 49 del proyecto de ley, se registraron 2 votos a favor, de los Honorables Senadores señores Kusanovic y Lagos, y 3 abstenciones de los Honorables Senadores señores Coloma, Insulza y Kast.
Repetida la votación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, se verificaron 3 votos a favor, de los Honorables Senadores señores Insulza, Kusanovic, y Lagos, y 2 abstenciones, de los Honorables Senadores señores Coloma y Kast. En consecuencia, los artículos 48 y 49 fueron aprobados.
ARTÍCULO 71
Prescribe textualmente lo siguiente:
“Artículo 71.- En el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903:
1. Reemplázase en el inciso primero el guarismo “2025” por “2026”.
2. Reemplázase en el inciso segundo la expresión “y 2024” por la expresión “, 2024 y 2025”.”
En este artículo recayó la solicitud de votación separada del Honorable Senador señor Coloma.
El Honorable Senador señor Coloma refirió que no hace mucho tiempo se aprobó en el Congrego Nacional una ley que regulaba nuevos requisitos para entrar a las carreras de pedagogía.
Precisó que en esta materia hubo una profunda reflexión para ser más exigentes mirando hacia el futuro en las pedagogías, e hizo presente que no obstante encontrarse vigente la mencionada ley, se ha postergado en dos oportunidades y en esta instancia se volvería a postergar.
Consultó al Ejecutivo cuál es el objetivo de postergar una ley ampliamente debatida para mejorar el rol de la educación en la sociedad chilena.
El Honorable Senador señor Kast se sumó a la inquietud del Senador Coloma y enfatizó que existe consenso respecto de la necesidad de subir el estándar en la carrera docente, con el objeto de contar con alumnos que ingresen a la carrera de pedagogía con un buen nivel.
Acotó que desgraciadamente los puntajes de ingreso siguen siendo bajos y, si bien reconoció que se hizo un esfuerzo, recalcó que en su opinión este fue marginal y consideró que habría sido más exigente incluso cuando ello genere escasez, toda vez que eso permitiría generar un ajuste en los incentivos para obtener más demanda.
Hizo hincapié en que no es posible resignarse a la mediocridad o a que ingresen a la carrera alumnos con puntajes muy bajos.
La señora Directora explicó que la no aprobación de este artículo tendría la consecuencia práctica de no contar con suficientes alumnos estudiando la carrera de pedagogía, en atención a los requisitos entre los cuales se considera el puntaje de la prueba de ingreso a la universidad.
Añadió que, a juicio del Ministerio de Educación es importante esta norma para que no se tengan que cerrar los programas.
El Honorable Senador señor Kast reafirmó su postura contraria a esta disposición y agregó que no debiera incorporarse en esta iniciativa legal, sino que debiera darse una discusión de fondo al respecto.
El Honorable Senador señor Insulza expresó su intención de voto favorable, acotando que se debe tener una mirada realista en este punto, considerando que las personas que entran a estudiar una carrera de pedagogía lamentablemente tienen menos capacidad para entrar a otras carreras.
Al respecto resaltó que mientras no mejoren sustantivamente las remuneraciones de los profesores la situación no cambiará.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó si esta sería la tercera vez que se postergaría la aplicación de la norma.
La señora Directora respondió afirmativamente y señaló que la razón pro la cual se incorporó esta disposición en la iniciativa legal que se discute es que las postulaciones a las carreras se realizarán prontamente, de modo que interrumpir ese proceso también tendría una dificultad práctica.
El Honorable Senador señor Coloma observó que de la explicación de la señora Directora se deduce que algunos estarían a la espera de que esta norma se apruebe para bajar los requisitos que fueron discutidos largamente en el Congreso Nacional.
El Honorable Senador señor Kast argumentó que su voto en contra se debe a que debiera generarse escasez de modo que se les pague mejor a los profesores para que muchos alumnos que tengan altos puntajes puedan postular a las carreras docentes.
El Honorable Senador señor Lagos se preguntó por qué, si en dos oportunidades anteriores hubo que postergar la aplicación de la norma, por qué no se resolvió la situación con anterioridad, entendiendo el daño que se causará este año para quienes quieran estudiar alguna pedagogía.
Observó que el Ministerio de Educación tuvo todo un año para proponer una reforma y haberse anticipado, para no tener que hacerlo en la Ley de Reajuste para el Sector Público.
El Honorable Senador señor Insulza, por su parte, replicó que la ley N° 20.903 no está bien concebida, puesto que no hay razón para no tener la expectativa de que todos los estudiantes que hayan rendido la prueba de ingreso a la universidad puedan estudiar.
Resaltó que fijar condiciones especiales resulta arbitrario, toda vez que podría ocurrir que aquellos que queden fuera sean estudiantes de calidad.
Por último, agregó que las personas que ingresan a la universidad para estudiar pedagogía desgraciadamente pertenecen a sectores que tienen más bajos resultados.
El Honorable Senador señor Kast reiteró su intención de votar en contra de este artículo, puesto que si hay escasez de profesores habrá que buscar la forma de educar a los niños, pero no puede sacrificarse la calidad de quienes los educan.
Fue de la opinión de que lo que ocurre en medicina, en que ingresan los mejores estudiantes y se cuenta con profesionales de gran nivel, debiera darse también en materia de educación y ello ha ocurrido en varias partes del mundo, de modo que tal vez sea necesario generar la escasez.
Insistió en que hay hacerse cargo del problema de fondo y enfrentar la crisis.
El Señor Ministro recordó que actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de ley sobre modernización de la educación parvularia que es muy importante y va en paralelo con el proyecto de ley de sala cuna, de modo que lejos de tener abandonado el punto sobre educación, existe un trabajo sustantivo.
Subrayó que la norma está planteada de la misma forma en que se ha presentado en dos oportunidades anteriores de discusión de ley de reajuste, no obstante entender que no es una situación deseable.
--En la solicitud de votación separada del artículo 71 del proyecto de ley, éste resultó rechazado con 3 votos en contra, de los Honorables Senadores señores Coloma, Kast y Kusanovic, con 1 voto a favor, del Honorable Senador señor Insulza y con la abstención del Honorable Senador señor Lagos.
ARTÍCULO 83
Dispone lo siguiente:
“Artículo 83.- En el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N°21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, suprímese la frase “Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local”.”.
En este artículo recayó una indicación de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 83.- Reemplázase en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley Nº 21.040 el texto que señala: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local.”, por el siguiente: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad. Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 45%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso.”.
La señora Directora explicó que esta indicación busca reponer una disposición que fue rechazada en la Cámara de Diputados y que dice relación con la inoponibilidad de los Servicios Locales de Educación de los beneficios que se hayan acordado producto de una negociación colectiva, los que serán pagados por la Municipalidad o Corporación Municipal respectiva.
--Puesta en votación la indicación, resultó aprobada con 4 votos a favor, de los Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Kusanovic y Lagos, y con el voto en contra del Honorable Senador señor Coloma.
ARTÍCULO 87
Su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 87.- Concédese por una sola vez un bono a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición siempre que a la fecha de la publicación de este artículo se encuentren pensionados o pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N°3.500, de 1980. También podrán recibir dicho beneficio los pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que no hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N°2.071, de 1977.
El bono establecido en este artículo será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de la República. Además, no será imponible y no constituirá renta para efecto legal alguno, no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3°del decreto con fuerza de ley N°707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
El bono de que trata este artículo ascenderá a los siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados.
El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que se refiere el inciso noveno. Una vez recibida la respectiva postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en este artículo, y dictará una o más resoluciones para aceptar o rechazar la solicitud y conceder el bono, en el primer caso.
Una vez vencido el plazo de postulación, la Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del bono que trata este artículo, la que individualizará a pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los requisitos señalados en los incisos previos.
Aquel postulante a quien se le haya rechazado su solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
Mediante una o más resoluciones exentas la Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en que se realizará la postulación y los antecedentes que deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, como también toda otra materia necesaria para dar cumplimiento a este artículo.
La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que procedan a la Tesorería General de la República, para que ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes se les haya concedido el bono que otorga este artículo.
Quienes no postulen al bono establecido en este artículo en el plazo fijado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a él.
No tendrán derecho al beneficio que otorga esta disposición el o la cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la Presidenta o el Presidente de la República, de las ministras o los ministros de Estado y de las subsecretarías o los subsecretarios.
Este bono será incompatible con la percepción de incremento otorgado por el artículo 2° del decreto ley N°2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono, pasen a percibir el mencionado incremento, así como quienes lo perciban indebidamente, deberán restituir el bono de que trata esta disposición, reajustados de conformidad con la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
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Sobre este artículo recayó una indicación de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso quinto, nuevo pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente:
“En el caso que se hayan cotizado menos de seis años en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el período indicado en el inciso anterior, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes en las condiciones antes señaladas, el monto del bono se calculará proporcionalmente a los años cotizados, respecto del monto indicado para el tramo 6 a 11 años.”.
La señora Directora explicó que previo a esta indicación se asignaba un monto según los años cotizados, pero luego, si no se cumplía con los 6 años de cotización el monto era igual a cero, de tal manera que la indicación que se propone busca que, estando por debajo de los seis años de cotización y con el tope de un año cotizado se entregue un bono proporcional al nivel más bajo de cotización de tal manera que el beneficio no termine en forma abrupta.
El Honorable Senador señor Kusanovic hizo presente que, si bien no es el resultado óptimo, votaría favorablemente.
--Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Insulza, Kast, Kusanovic y Lagos.
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ARTÍCULO 90
Su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 90.- A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley Nº20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha.
Quienes cesen en sus funciones por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta, contrata y Código del Trabajo en la entidad empleadora.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Con todo, para los efectos de esta indemnización, la remuneración promedio no podrá exceder de noventas unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
La indemnización establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable y cualquier otro beneficio por retiro voluntario que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.”.
En este artículo recayó una indicación de Su Excelencia el Presidente de la República para agregar, a continuación del inciso séptimo, los siguientes nuevos:
“Las instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de las leyes N°19.882 y N°20.948, serán las siguientes:
I. Entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº19.553:
1) Comisión Nacional de Riego.
2) Instituto de Desarrollo Agropecuario.
3) Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.
4) Servicio Agrícola y Ganadero.
5) Subsecretaría de Agricultura.
6) Subsecretaría de Bienes Nacionales.
7) Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.
8) Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
9) Subsecretaría de Defensa.
10) Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
11) Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
12) Fondo de Solidaridad e Inversión Social.
13) Instituto Nacional de la Juventud.
14) Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
15) Servicio Nacional del Adulto Mayor.
16) Subsecretaría de Evaluación Social.
17) Subsecretaría de la Niñez.
18) Subsecretaría de Servicios Sociales.
19) Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de Pesca Artesanal y de Acuicultura.
20) Instituto Nacional de Estadísticas.
21) Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
22) Servicio Nacional de Turismo.
23) Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
24) Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
25) Subsecretaría de Turismo.
26) Agencia de Calidad de la Educación.
27) Consejo de Rectores.
28) Consejo Nacional de Educación.
29) Dirección de Educación Pública.
30) Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
31) Servicios Locales de Educación Pública.
32) Subsecretaría de Educación.
33) Subsecretaría de Educación Parvularia.
34) Subsecretaría de Educación Superior.
35) Subsecretaría de Energía.
36) Dirección de Presupuestos.
37) Dirección Nacional del Servicio Civil.
38) Secretaría y Administración General del Ministerio Hacienda.
39) Servicio de Tesorerías.
40) Gendarmería de Chile.
41) Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia.
42) Servicio de Registro Civil e Identificación.
43) Servicio Médico Legal.
44) Servicio Nacional de Menores.
45) Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.
46) Subsecretaría de Derechos Humanos.
47) Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
48) Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género.
49) Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
50) Subsecretaría de las Culturas y las Artes.
51) Subsecretaría del Patrimonio Cultural.
52) Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería.
53) Dirección de Aeropuertos.
54) Dirección de Arquitectura.
55) Dirección de Contabilidad y Finanzas.
56) Dirección de Obras Hidráulicas.
57) Dirección de Obras Portuarias.
58) Dirección de Planeamiento.
59) Dirección de Vialidad.
60) Dirección General de Aguas.
61) Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
62) Dirección General de Obras Públicas.
63) Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
64) Instituto Nacional de Hidráulica.
65) Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
66) Agencia de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
67) Dirección de Fronteras y Límites del Estado.
68) Dirección General de Promoción de Exportaciones.
69) Instituto Antártico Chileno.
70) Secretaría y Administración General y Servicio Exterior.
71) Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales.
72) Junta de Aeronáutica Civil.
73) Secretaría y Administración General de Transportes.
74) Subsecretaría de Telecomunicaciones.
75) Parque Metropolitano.
76) Servicios de Vivienda y Urbanización.
77) Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.
78) Instituto Nacional de Deportes.
79) Subsecretaría del Deporte.
80) Gobiernos Regionales.
81) Servicio Nacional de Prevención y Respuesta Ante Desastres.
82) Servicio de Gobierno Interior.
83) Servicio Nacional de Migraciones.
84) Servicio Nacional Para Prevención y Rehabilitación Consumo de Drogas y Alcohol.
85) Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
86) Subsecretaría de Prevención del Delito.
87) Subsecretaría del Interior.
88) Servicio de Evaluación Ambiental.
89) Subsecretaría del Medio Ambiente.
90) Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
91) Dirección General de Crédito Prendario.
92) Instituto de Previsión Social.
93) Instituto de Seguridad Laboral.
94) Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
95) Subsecretaría de Previsión Social.
96) Subsecretaría del Trabajo.
97) Consejo Nacional de Televisión.
98) Secretaría General de Gobierno.
99) Secretaría General de la Presidencia de la República.
100) Presidencia de la República.
101) Servicio Electoral.
102) Dirección del Trabajo.
103) Defensoría Penal Pública.
II. Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Contraloría General de la República, Senado, Cámara de Diputados y Diputadas y Biblioteca del Congreso Nacional.
III. Instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091:
1) Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.
2) Superintendencia de Insol¬vencia y Reemprendimiento.
3) Servicio Nacional de Consumidor.
4) Fiscalía Nacional Económica
5) Dirección de Compras y Contratación Pública.
6) Superintendencia de Casinos de Juego.
7) Comisión Para el Mercado Financiero.
8) Unidad de Análisis Financiero
9) Superintendencia de Pensio¬nes.
10) Superintendencia de Seguri¬dad Social.
11) Superintendencia de Educa¬ción.
12) Superintendencia de Educa¬ción Superior.
13) Superintendencia de Servi¬cios Sanitarios.
14) Superintendencia de Salud.
15) Superintendencia del Medio Ambiente.
16) Superintendencia de Elec¬tricidad y Combustibles.
17) Agencia Nacional de Ciberseguridad.
IV. Instituciones afectas al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977:
1) Agencia Nacional de Inteligencia.
2) Corporación de Fomento de la Producción.
3) Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.
4) Comisión Chilena del Cobre.
5) Servicio Nacional de Geología y Minería.
6) Comisión Nacional de Energía.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de las leyes N°20.948 y N°19.882.
Otras instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de la ley N°20.948, según se indica a continuación:
I. Las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212:
1) Instituciones regidas por el Código del Trabajo y cuyo sistema de remuneración sea el señalado en el decreto ley N° 249, de 1974, tales como la Corporación Nacional Forestal y el Servicio de Cooperación Técnica.
2) Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto de su personal civil;
3) Servicio Nacional de la Discapacidad.
4) Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, de la Región de Valparaíso, de la Región del Bío-Bío y de la Región de Tarapacá y de Antofagasta.
5) Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto de su personal civil.
II. La Dirección General de Movilización Nacional, respecto de su personal civil; el Ministerio Público, respecto de sus funcionarios; la Comisión Nacional de Acreditación; el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de la ley N°20.948.
También se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a los trabajadores de las siguientes instituciones o establecimientos:
1) Establecimientos municipales de atención primaria de salud administrados por las municipalidades y de las entidades administradoras de salud municipal a que se refiere la ley Nº 19.378.
2) Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, las Subsecretarías del Ministerio de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente y Centro de Referencia de Salud de Maipú.
3) Establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los Servicios Locales de Educación Pública, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos; en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980; respecto de su personal asistente de la educación. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones de este artículo a los educadores de párvulos en establecimientos vía transferencia de fondos antes señalados.
4) Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales.
5) Municipalidades, corporaciones municipales y Servicios Locales de Educación Pública, respecto de los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones a que se refiere este artículo, a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
6) Universidades del Estado.
7) Junta Nacional de Jardines Infantiles.
8) Municipalidades respecto de los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº3.551, de 1980, y por la ley Nº18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Asimismo, aplicará la causal de cese a los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al personal a que se refiere la ley N° 20.986.”.
La señora Subsecretaria General de la Presidencia explicó la indicación y refirió que tal como se comprometió en sesión anterior, el Ejecutivo recogió la preocupación planteada por el Senador Coloma en orden a entregar certezas en el ámbito de cobertura del retiro para los funcionarios que han cumplido 75 años.
Relevó el esfuerzo del Ejecutivo en realizar un listado de instituciones cubiertas por el beneficio, pero hizo presente que dicho listado no puede ser considerado taxativo, por cuanto hay una serie de instituciones que están siendo creadas, como ocurre en el caso del Ministerio de Seguridad Pública, por ejemplo.
En razón de lo anterior, señaló que la indicación contiene una norma que establece que se aplicará además a todas aquellas instituciones que se encuentren afectas al régimen de incentivo al retiro contemplado en la ley N° 19.882 y en la ley N° 20.948, con el objeto de resguardar que no queden fuera de esta norma aquellas que se encuentran en proceso de creación.
Asimismo, la indicación contiene una subclasificación considerando el régimen de remuneraciones, que hace una lista extensiva de distintas entidades, dejando claramente establecido que esta norma no se aplicará a los profesionales funcionarios médicos cirujanos, farmacéuticos, químicos farmacéuticos, bioquímicos, cirujanos dentistas regidos por la ley médica N° 19.664 o la ley N° 15.076, que establece el sistema de turnos de veintiocho horas y que se desempeñen en algún servicio de salud.
Añadió que tampoco se aplicaría a los profesionales funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental, Centro de Salud Maipú, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, que corresponden a los médicos cirujanos, dentistas, farmacéuticos, químico farmacéuticos o bioquímicos.
El Honorable Senador señor Insulza señaló que sería importante que dentro del listado no se dejara fuera a ninguna institución que debiera estar comprendida en la norma.
El Honorable Senador señor Kast consultó si hubo revisión del listado que elaboró el Ejecutivo, a fin de no excluir a nadie.
La señora Subsecretaria respondió que la idea original del Ejecutivo era no entrar en enumeraciones, puesto que siempre se corre el riego de dejar fuera a alguien, y por ello se dejó explícitamente establecido que, sin perjuicio de lo señalado, la norma se aplicará a todas aquellas instituciones afectas a la bonificación por retiro de la ley N° 19.882 o de la ley N° 20.948.
Destacó que por esa vía se podría cubrir en caso de que la enumeración que contiene la indicación no contemple alguna institución.
El Honorable senador señor Insulza expresó su intención de voto favorable, no obstante, señaló haber preferido la norma genérica planteada originalmente por el Ejecutivo.
--Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Insulza y Kast.
ARTÍCULO 92
Mediante 10 numerales modifica la ley N°20.948, que otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro ara funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que se indican y modifica el Título II de la ley N° 19882.
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Su Excelencia el Presidente de la República formuló indicación para incorporar, a continuación del numeral 1, el siguiente numeral 2, nuevo:
“2. Agrégase en el inciso tercero de su artículo 2, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración final: “A partir del año 2026, los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta doce años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2020, en servicios que integran la Administración Central del Estado.”.
La señora Directora explicó que esta norma se refiere al incentivo al retiro y precisó que la indicación presentada permite que funcionarios a honorarios con más de 12 años trabajando en la administración central puedan postular al incentivo al retiro.
Recalcó que lo anterior es parte de los acuerdos de la Mesa del Sector Público y la disposición requería de un ajuste en su redacción.
--Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Insulza, Kast, Kusanovic y Lagos.
ARTÍCULO 99
Mediante 11 numerales modifica la ley N°21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica.
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Sobre este artículo recayó una indicación de los Honorables Senadores señora Provoste y señor Flores, para agregar el siguiente numeral 12, nuevo:
“12. Agréguese el siguiente artículo cuarto transitorio nuevo: Los trabajadores de los Departamentos de Administración de Educación Municipal que fueran reubicados por la aplicación del artículo trigésimo octavo transitorio de la Ley 21.040 que crea el Sistema de Nueva Educación Pública, podrán acceder a los beneficios establecidos en la presente ley, conservando los años de servicio que hayan cumplido anteriormente mientras se desempeñaban en la administración municipal de educación.”.
La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
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El Honorable Senador señor Flores formuló indicación para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo XX: Agréguese el siguiente artículo 14 BIS a la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones:
"Artículo 14 BIS.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el ministro del Tribunal que tenga su domicilio fuera de la Región Metropolitana y que haya sido sorteado y designado por la Corte Suprema de acuerdo al literal b) del artículo 95 de la Constitución, tendrá derecho a que le sean reembolsados los gastos de traslado desde su domicilio hasta el lugar de funcionamiento del Tribunal, además del viático correspondiente a un ministro de la Corte Suprema, que será determinado por la Secretaría del tribunal desde el momento de su juramento e integración.”
La indicación fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
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INFORME FINANCIERO
- El informe financiero N° 322 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 9 de diciembre de 2024, señala, de manera textual, lo siguiente:
“I. Antecedentes
El proyecto de ley otorga un reajuste general de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios que indica.
Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:
• Reajuste de Remuneraciones. Este proyecto de ley otorga un reajuste general de remuneraciones de 3,0%, a contar del 1 de diciembre de 2024 a los trabajadores del Sector Público que se indica. A contar del 1 de enero de 2025, se concede un reajuste general de 1,2%, y un 0,64% a contar del 1 de junio de 2025.
• Aguinaldo de Navidad sector activo de carácter permanente. Otorga a partir del año 2024, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente:
• Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo de carácter permanente. Concede, a partir del año 2025, un Aguinaldo de Fiestas Patrias no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle:
De conformidad al proyecto de ley, los aguinaldos antes indicados, concedidos a los trabajadores de los órganos y servicios públicos centralizados serán de cargo del Fisco. En tanto, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente, y de las entidades a que se refiere el artículo 3 del proyecto, éstas absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago del beneficio.
Para los casos de los trabajadores y trabajadoras de colegios subvencionados y de instituciones reconocidas como colaboradores del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, el pago del aguinaldo correspondiente se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.
• Bono de Escolaridad de carácter permanente. Concede, a partir de 2025, a los trabajadores mencionados en el artículo 1° del Proyecto de Ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, tendrán derecho en los mismos términos señalados el personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente; que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980.
También se concede este bono a los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, en los mismos términos señalados en el artículo 13.
Sólo tendrán derecho a este bono y a los aguinaldos antes indicados, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.396.325, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
• Bonificación Adicional al Bono de Escolaridad de carácter permanente. Otorga desde 2025 al mismo universo de trabajadores del bono anterior, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los trabajadores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622.- una bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.
• Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto ley N°249, de 1974; y artículo 13 de la ley N°19.553, por las sumas de $164.837 y $16.484, respectivamente.
• Bono de Escolaridad y bonificación adicional para las universidades estatales de carácter permanente. Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo con el inciso tercero del artículo 8°.
• Bonificación de Nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2025, los montos de remuneraciones mínimas brutas mensuales a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:
• Bono de Invierno para pensionados. Otorga para el año 2025 un bono de invierno no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405, a la fecha de pago del beneficio. Se estima una cobertura de 1.833.234 beneficiarios para este bono en el año 2025.
• Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el proyecto de ley, los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley N°20.405, del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.
• Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados a que se refiere el punto anterior y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2025. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
• Bono de Vacaciones de carácter permanente. Se concede, a contar de 2025, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 del proyecto de ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, según lo siguiente:
• Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes perciben Asignación de Zona. La cantidad de $1.025.622.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, todos del presente proyecto de ley, se incrementará en $50.691.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $50.691.- para los mismos efectos antes indicados.
• Regulación del componente variable del Bono por Desempeño Laboral a los asistentes de la Educación para el año 2024. Se establece una regulación especial, sólo para el año 2024, para el componente variable del bono de desempeño laboral contemplado en la ley N° 21.109.
• Asignación Especial para los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal y que se rigen por la ley N° 15.076. Se otorga una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N°15.076, que cumplan los requisitos exigidos. Esta asignación se establece para todo el año 2025.
• Extiende para el año 2025 el pago de la Asignación Extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican. Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2025 de una asignación extraordinaria a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $1.004.567.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una remuneración bruta mensual superior a $1.004.567, pero inferior o igual a $1.162.531.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.
Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $257.507.- y se pagará en el mes de agosto de 2025, a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.
• Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación, que indica. A contar del 1 de enero de 2025 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $534.191.-. Este bono ascenderá a $36.256.- mensuales. Luego, a contar del 1 de junio, tendrán derecho al bono los asistentes señalados, siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $537.712. Desde esa misma fecha, este bono ascenderá a $36.495 mensuales.
• Se extiende la duración de la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles al personal asistente de la educación que se indica. Se extiende para el año 2025 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.
• Remuneración Mínima para los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las Universidades Estatales. A partir de 1 de enero de 2025, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley N° 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta antes señalada no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
• Bono mensual para el personal afecto al inciso primero del artículo 1° y para el personal asistente de la educación que se indica y personal de VTF que se señala, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739, entre el periodo del 1 de enero al 30 de mayo, y de $725.468 a contar del 1 de Junio de 2025.
El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. El valor máximo del bono ascenderá a $59.516.- en el periodo comprendido entre 1 de enero y 31 de mayo, y a $59.908 en el periodo comprendido entre el 1 de junio y 31 de diciembre. Recibirán el valor máximo los funcionarios con una remuneración igual o inferior a $637.425.- en el primer periodo, y aquellos cuya remuneración sea igual o inferior a $641.607.- en el segundo periodo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo.
• Bono mensual para funcionarios no académicos de las universidades estatales. En el uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las Universidades Estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el punto anterior, a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales, que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono. El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones.
• Bono Especial para el Personal que Indica. Se otorga un bono, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de este proyecto de ley, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal y cuyo monto será de $208.400.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393.- y de $104.200.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325.- brutos de carácter permanente. A su vez, el bono señalado se incrementará en un aporte adicional ascendiente a $40.756.-. Las cantidades de $931.393.- y $3.396.325.- señaladas anteriormente, se incrementarán en $50.691.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible en análisis, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974.
• Se fija una remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud; Auxiliares de servicios de Salud de la Atención Primaria de Salud. A partir del 1 de enero y del 1 de junio de 2025, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:
En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea Inferior a las señaladas, se otorga una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaría o del funcionarlo se Incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.
• Trabajo Remoto. Se prorroga la facultad a los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios dependientes de los ministerios o que se relacionen a través de ellos, a los rectores y rectoras de las Universidades Estatales y los Centros de Formación Técnica del Estado, a los Gobernadores Regionales, y el Director del Servicio Electoral para establecer trabajo remoto transitorio en sus servicios respectivos, por los períodos y forma que se Indican.
• Créase un cargo de embajador en la planta del Servicio Exterior. Se crea un nuevo cargo de embajador en la planta del Servicio Exterior, letra A, para la embajada de Chile en Arabia Saudita. El costo de dicho cargo en 2025 se financiará con el presupuesto vigente del programa presupuestario Secretaría y Administración General y Servicio Exterior, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
• Modifica las Plantas I de Oficiales Penitenciarios y Planta II de Suboficiales y Gendarmes de Gendarmería de Chile. Se redistribuyen en la Planta de Oficiales Penitenciarios un total de 40 cargos en el año 2025, aumentando el número de cargos de Teniente Primero y suprimiendo cargos de Teniente Segundo. Asimismo, se redistribuyen en la Planta de Suboficiales y Gendarmes un total de 442 cargos en el año 2025, aumentando los cargos de Cabo Primero, Cabo Segundo y Cabo y suprimiendo cargos de Gendarme Segundo y Gendarme. Para el año 2025 el costo de esta modificación será financiado con recursos vigentes de la institución.
• Otorga un bono mensual de carácter permanente, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil. El monto del referido bono ascenderá para el personal que cumpla funciones operativas que se desempeñe en la región metropolitana a $70.000 pesos mensuales y en otras regiones a $65.000. En tanto, el personal que cumpla funciones de apoyo percibirá $50.000 independientemente de la región en que se desempeñe.
• Bono mensual para el año 2025 para el personal de Carabineros de Chile que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades. Contempla un bono adicional de hasta 10% calculado respecto del sueldo en posesión para los que reciben gratificación especial de Riesgo, y de un máximo de 2,5% sobre la misma base de cálculo para el personal que perciba las gratificaciones especiales de operaciones especiales, fuerzas especiales y protección de autoridades.
• Plan de egreso 2025 para los trabajadores del Programa Inversión en la Comunidad y del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal. Contempla dos modalidades de beneficios: bono de incentivo al retiro (hasta once veces de remuneración) y bono de complemento. Incorpora como posibles beneficiarios del bono de complemento a los pensionados por invalidez y se establece una prohibición para ser beneficiario de ambos programas, para las mujeres el tener 60 o más años, y para los hombres el tener 65 años o más al momento de la postulación.
• Incorpora norma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2025 relativa a la definición de Pequeño Productor Agrícola. Se determina excepcionalmente que se considerarán como pequeños productores agrícolas a aquellos que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.910, como consecuencia del proceso de revalúo de bienes agrícolas de los años 2020 y 2024.
• Incorpora norma excepcional para aplicar durante el año 2025 a los propietarios de bosques con especies catalogadas en las categorías "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor". Con el objeto de que puedan seguir haciendo uso de los incentivos del fondo de conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo, administrado por CONAF y para dar continuidad a los procedimientos de evaluación ambiental en proceso de evaluación antes de la fecha de publicación de la ley N° 21.600.
• Norma que permite que funcionarios de INDESPA puedan afiliarse al servicio de bienestar del Ministerio de Economía. El personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala podrá afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
• Incorpora norma que permite dictar el reglamento de organización interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Se determina que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dicte un reglamento que determine la estructura interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño de dicho Ministerio, atendido que la regulación vigente requiere ser actualizada y sistematizada en una sola norma. Dicha facultad se ejercerá de acuerdo a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, la planta de personal y la dotación máxima de personal de dicha Subsecretaría.
• Regula el pago para los años 2025 y 2026 del componente variable asociado a las metas de eficiencia institucional y el pago durante el año 2025 de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario, para el personal que se desempeñe en el Tribunal de Contratación Pública. Considerando que la dependencia de dicho tribunal cambiará el 12 de diciembre de 2024, se hace necesario regular el pago, para los años 2025 y 2026, de los componentes remuneracionales asociados a metas individuales y al desempeño individual. Además, atendida la especial naturaleza de esta institución se establece que se faculta al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley establezca la normativa que permita fijar, controlar y evaluar las metas de eficiencia institucional para efectos del pago del componente variable de la asignación establecida en el artículo 9° de la ley N° 20.212.
Asimismo, en tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
• Modifica los requisitos de ingreso y promoción de la planta directiva y de los grados 10° y 11° de la planta de administrativos de la Subsecretaría de Hacienda. Se actualizan los requisitos para el ingreso y la promoción establecidos para el personal de la Subsecretaría de Hacienda. Al efecto, respecto de los directivos, la normativa exige contar con títulos profesionales específicos, por lo que se modifica la exigencia a un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, además de acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años. A su vez, respecto de los administrativos grados 10° y 11°, se elimina la exigencia de contar con un curso de secretariado o técnicas administrativas de, a lo menos, 500 horas.
• Trasforma cargo de planta en la Defensoría del Contribuyente. Transforma en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, un cargo de Jefe de División, grado 5°, en un cargo de Jefe de División, grado 4°. El mayor gasto de esta disposición se financiará con cargo a reasignaciones de los recursos otorgados en los Informes Financieros que acompañaron la tramitación de la Ley N°21.713 de cumplimiento de obligaciones tributarias.
• Amplía la facultad para modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo del Servicio de Impuestos Internos para el estamento profesional, grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15. Se extiende la facultad delegada al Presidente de la República para modificar los porcentajes de la asignación especial de estímulo en su componente fijo y los porcentajes de su componente asociado a la gestión tributaria, definidos en el artículo 4° de la ley N° 19.646, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15, del Servicio de Impuestos Internos. El mayor gasto de esta disposición, así como la ampliación de grados beneficiados en el estamento técnico, se financiará con cargo a reasignaciones de los recursos otorgados en los Informes Financieros que acompañaron la tramitación de la Ley N°21.713 de cumplimiento de obligaciones tributarias.
• Modifica la integración del comité de selección para la provisión de los cargos de planta de personal del Estamento Profesional del Servicio de Impuestos Internos. El concurso para la provisión de los cargos de planta de profesionales será preparado y revisado por un comité de selección, el cual estará integrado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional de calificaciones y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste. Además, las vacantes que se produzcan por efecto de provisión de los cargos conforme a los concursos señalados, se podrán proveer, de ser posible, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, en acto seguido como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.
• Fija monto del bono que se pagará para el personal de enlace y los ayudantes técnicos en las elecciones municipales y regionales que se realizaron el 26 y 27 de octubre de 2024. El bono para quienes desempeñaron la labor de recepcionar los ejemplares de las actas e Incorporar los resultados al sistema computacional (personal de enlace) se incrementará de 4 UF a 4,8 UF. A su vez, el bono para quienes desempeñaron la labor de ayudante técnico se incrementará de 2,5 UF a 3 UF.
• Crea un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. Crea un cargo de Jefe de División a cargo de la nueva División de Tecnologías Emergentes de la Subsecretaría.
• Se otorga un bono extraordinario para asistentes de la Educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, cuyo traspaso del servicio educativo a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga ha sido postergado. Otorga de un bono extraordinario anual, cuyo detalle de cálculo se indica en el proyecto de ley, dirigido a los asistentes de la educación antes mencionados. El bono se pagará en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025.
• Norma interpretativa sobre obligaciones y deudas generadas previo al traspaso de los establecimientos educativos a los Servicios Locales de Educación Pública. Se establece una norma interpretativa que señale que las obligaciones y deudas generadas previo al traspaso de los establecimientos educativos a los SLEPs quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal. Además, se establece que no se podrán embargar los bienes ni subvenciones.
• Se establece que la Agencia Nacional de Ciberseguridad será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior. Se establece que la Agencia Nacional de Ciberseguridad sea titular de los derechos y obligaciones de los convenios, contratos y de sus respectivas garantías, suscritos por la Subsecretaría del Interior relacionados con las materias antes dichas.
• Amplía el universo de profesionales de la salud a quienes pueda autorizárseles a cursar becas o programas de especialización de hasta cuatro años de duración. Se establece que a los profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las Universidades del país, y a los profesionales con más de 4 y menos de 6 años de ejercicio puedan autorizárseles a cursar becas o programas de especialización de hasta cuatro años de duración que indique la resolución de la Subsecretaría de Redes Asistenciales visada por la Dirección de Presupuestos.
• Autoriza excepcionalmente durante el año 2025 a las entidades administradoras de salud municipal a pagar a médicos cirujanos la asignación de estímulo por competencias profesionales a contar del mes de julio de 2025. Se permite durante el año 2025 y de forma excepcional, que las entidades administradoras de salud municipal puedan pagar la asignación de estímulo por competencias profesionales, a contar del mes de julio de dicha anualidad, a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar que indique el decreto supremo que se dicte al efecto.
• Reportabilidad Ley Karin. Establece obligación de reportabilidad de los organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a la Superintendencia de Seguridad Social, para dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Karin.
• Se establece que las corporaciones municipales de educación y salud deberán enviar a la Dirección de Presupuestos, la nómina de los trabajadores, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas. Se establece que las municipalidades; las corporaciones municipales de educación y salud; y las Universidad del Estado, deberán enviar a la Dirección de Presupuestos, la nómina de los trabajadores, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas, con el fin de que la Dirección de Presupuestos emplee dicha información, con el debido resguardo y protección de datos personales, para realizar proyecciones económicas necesarias para el estudio y preparación de los proyectos de ley.
• Faculta la modificación de las partidas presupuestarias del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Defensoría del Contribuyente. Se faculta al Ministro de Hacienda para incorporar en los presupuestos de los servicios que forman parte de la Ley N°21.713 que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, los recursos y dotaciones que los informes financieros que acompañaron el trámite de la ley explicitaron.
• Pago incrementos remuneracionales previo al traspaso. Se señala que se podrá descontar del Fondo Común Municipal hasta por 36 meses para el pago de los incrementos remuneracionales que haya realizado el municipio previo al traspaso a los SLEP.
• Incentivo al retiro Tribunal Constitucional. Se faculta al tribunal, durante los años 2025 y 2026, a otorgar a su personal una bonificación por retiro en términos análogos a la bonificación adicional establecida en la ley N°20.948.
• Modifica la regulación sobre funciones directivas de jefatura de departamento y de jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos de la Dirección del Trabajo. Establece que, a los concursos para ejercer las funciones directivas de jefatura de departamento o niveles de jefaturas equivalentes por tres años, también pueda postular el personal a contrata de dicha institución. Además, los funcionarios a contrata y también quienes sean titulares de planta y sean seleccionados por el respectivo concurso para ejercer las funciones directivas antes señaladas, mientras las ejerzan efectivamente, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible en el grado que corresponda. Una resolución exenta del Director del Trabajo, que será visada por la Dirección de Presupuestos, fijará los grados que se asignarán y el número máximo de funcionarios para cada grado. Por otra parte, el número máximo de funcionarios que reciban la asignación de responsabilidad por tener asignadas funciones de jefatura de unidad dependientes de oficinas de niveles operativos, pasará de 117 a 173. El mayor gasto que pueda generar esta disposición ascenderá a un máximo de 242 millones de pesos y será financiado con cargo a los recursos vigentes de la Dirección del Trabajo.
• Otorga bono de una vez a los pensionados del decreto ley N°3.500 o del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que cuenten con, a los menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) entre los años 1958 y 1977 en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Los valores corresponden a $700.000 a quienes hayan cotizado entre 6 y 11 años, $1.400.000 a quienes lo hayan hecho entre 12 y 17, y $2.800.000 para quienes hayan cotizado 18 años o más.
• Capacitación sobre prevención del acoso sexual de la violencia en el trabajo para las autoridades, jefes de servicio, ministros y jueces del poder judicial. Se establece la obligación de capacitarse en dichas materias conforme a los lineamientos que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil, dentro de los seis meses siguientes de asumir el cargo.
Los siguientes artículos del proyecto de ley, incorporan reformas a las leyes de incentivo al retiro N°s. 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135 y 21.043, de acuerdo a lo detallado a continuación:
• Se extiende de forma indefinida la vigencia de las leyes de incentivo al retiro antes indicadas, es decir las leyes pasarán a ser permanentes. Se definen cupos para el periodo 2026 a 2035, de acuerdo a los valores establecidos en la Tabla N°1. A partir de 2036 los cupos anuales corresponden al valor de los cupos definidos para 2035. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.
• Se implementa un periodo de postulación especial durante el año 2026, por una sola vez, para las personas mayores a 65 años al 31 de diciembre del 2025, en el marco de los planes de retiro vigentes, conservando la totalidad de los beneficios correspondientes.
• Se incorpora un mecanismo de beneficios decrecientes, para los funcionarlos y funcionarías entre 66 y 69 años de edad, en los siguientes porcentajes de los beneficios de dichos incentivos: 75% para 66 años, 55% para 67 años, 30% para 68 años y 10% para 69 años. Lo anterior se aplicará a partir del proceso de postulación a los cupos del año 2027.
• Se genera un plazo especial de postulación voluntaria, solo para el año 2025, para que personal que cumpla los requisitos, y tenga licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024, pueda acogerse voluntariamente a retiro de manera preferencial, aunque superen la edad máxima definida para percibirlo.
• Se establece un procedimiento especial de postulación para quienes tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastorno neuro cognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley N°21.375 para persona adulta, conservando la totalidad de los beneficios correspondientes.
• Se incorpora normas de rebaja de edad por la realización de trabajos pesados en planes de incentivo que no lo consideren, es decir, en las leyes N°s. 20.919, 20.976, 20.964 y 21.043.
• Se establece que, a contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarías de las instituciones afectas a las leyes N°s. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley N°20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Los funcionarios y funcionarías antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha. Quienes cesen en sus funciones por la causal antes señalada, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, porcada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora. Además, se indica la forma de cálculo de dicha indemnización, estableciendo que la remuneración considerada tendrá un tope de 90 UF.
Esta facultad irrogará mayor gasto fiscal en la medida en que sea ejercida, cuestión que dependerá del retiro voluntario en los procesos especiales y regulares de las leyes de incentivo al retiro indicados previamente, por lo que no es posible determinar el gasto fiscal con anterioridad a estos procesos.
Los costos de las modificaciones antes indicadas, es decir, los procesos regulares y especiales de las leyes de incentivo al retiro, asociados al número de cupos indicados en la Tabla N°1 se presentan en la Tabla N°2.
II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal
El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $357.182 millones el año 2024, de $ 2.016.914 millones el año 2025, y de $ 1.892.800 millones en régimen.
El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con Imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.
III. Fuentes de información
• Ley de Presupuestos del Sector Público para los años 2023 y 2024
• Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025
• Informe de Estadísticas de Recursos Humanos del Sector Público, DIPRES
• Escalas de Remuneraciones afectos por Servicio
• Información de Ejecución Presupuestaria
• Información sectorial entregada por los Servicios.”.
- Luego, se presentó el informe financiero complementario N° 324, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 11 de diciembre de 2024, que señala textualmente:
“I. Antecedentes
Mediante la presente indicación (N° 279-372), se reincorpora al proyecto de ley una norma para determinar que los propietarios de bosques que tengan especies catalogadas en las categorías "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor" podrán presentar planes de manejo para su intervención, que se regirán por las normas de la ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023. Asimismo, se establece la aplicación de las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023 para los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal
Dada la naturaleza normativa de la presente indicación, esta no tendrá incidencia sobre el presupuesto fiscal.
III. Fuentes de Información
• Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula indicaciones al proyecto de ley que otorga reajuste general a las y los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.”.
- Posteriormente, se presentó el informe financiero complementario N° 330, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 16 de diciembre de 2024, que señala textualmente:
“I. Antecedentes
Mediante las presentes indicaciones (N°282-372), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:
a. Se precisan los criterios de selección para las modalidades de trabajo remoto y teletrabajo, haciendo referencia a los establecidos en el artículo 102 de la ley N°21.647.
b. Se establece que, a partir de 2026, los funcionarios podrán completar la antigüedad requerida para acceder a la bonificación adicional establecida en la ley N°20.948, con hasta doce años servidos en calidad de honorarios, prestados con anterioridad al 2020.
II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal
La estimación de gasto de los planes de retiro se construye en base a los cupos disponibles por año, por lo que el cambio en sus condiciones de acceso no altera el gasto fiscal con respecto a lo informado en el IF N°322 de 2024.
El resto de las modificaciones propuestas son de carácter normativo, por lo que no tienen efecto fiscal.
En consecuencia, las presentes indicaciones no tendrán incidencia sobre el presupuesto fiscal.
III. Fuentes de Información
• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula indicaciones al proyecto de ley que otorga reajuste general a las y los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.”.
- Enseguida, se presentó el informe financiero complementario N° 331, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 16 de diciembre de 2024, que señala textualmente:
“I. Antecedentes
Mediante las presentes indicaciones (N ° 286-372), se modifica el proyecto de ley en el siguiente sentido:
a. Se establece un procedimiento para el pago de obligaciones de los municipios por la aplicación de lo dispuesto en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N °21.040, estableciendo una deducción anual máxima de las remesas o anticipos del Fondo Común Municipal (FCM) para aquellos municipios que tengan una alta dependencia de esta fuente de ingresos.
b. Se aumenta la cobertura del bono a ex imponentes de la Caja de Empleador Particulares (EMPART) que se desempeñaron en Magallanes y cuyas cotizaciones aumentaron en un 4%. En particular, se incluye a las y los pensionados que tengan menos de 6 años de cotizaciones y cumplan el resto de los requisitos. El monto del bono se calculará proporcionalmente a los años cotizados respecto del tramo 6 a 11 años.
II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal
Respecto del procedimiento para el pago de las planillas complementarias por parte de los municipios que tengan una alta dependencia del FCM, dado que se establece que la obligación es del municipio y deberá ser pagada hasta la total extinción de la obligación originada, esto no tendrá efecto en el presupuesto fiscal. A pesar de ello, puede tener efecto temporal en desembolsos que serán recuperados en el tiempo, pero es imposible determinar los flujos que podrían derivarse de la aplicación de esta norma.
Respecto al bono a ex imponentes EMPART de Magallanes, en base a los registros administrativos disponibles se estima que un total de 591 personas podrían solicitar el beneficio, por contar con uno a cinco años de cotizaciones en dicho sistema en el periodo comprendido entre los años 1958 y 1977. El bono asciende proporcional implicaría un mayor gasto fiscal de hasta $183,2 millones.
III. Fuentes de Información
• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula indicaciones al proyecto de ley que otorga reajuste general a las y los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.”
- A continuación, se presentó el informe financiero complementario N° 332, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 16 de diciembre de 2024, que señala textualmente:
“I. Antecedentes
Mediante las presentes indicaciones (N°287-372), se modifica el proyecto de ley para precisar las asignaciones que se consideran en el cálculo del bono de escolaridad adicional dispuesto en el proyecto de ley.
II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal
Dado que se realizan precisiones a la redacción, esta indicación no tendrá incidencia sobre el presupuesto fiscal, pues la estimación de gasto fiscal contenida en los informes financieros precedentes ya incorporaba las definiciones contenidas en la presente Indicación.
III. Fuentes de Información
• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula indicaciones al proyecto de ley que otorga reajuste general a las y los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.”.
- Finalmente, se presentó el informe financiero complementario N° 333, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 17 de diciembre de 2024, que señala textualmente:
“I. Antecedentes
Mediante la presente indicación (N°288-372), se modifica el proyecto de ley para precisar la cobertura de instituciones a la que aplica el artículo que dispone el cese de funciones al cumplir los 75 años de edad a partir de 2027.
II. Efecto de la indicación sobre el Presupuesto Fiscal
En consideración a la naturaleza aclaratoria de la presente indicación, esta no tendrá incidencia sobre el presupuesto fiscal por sobre lo considerado en el IF N° 322 de 2024.
III. Fuentes de Información
• Oficio de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula indicaciones al proyecto de ley que otorga reajuste general a las y los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.”.
Se deja constancia de los precedentes informes financiero, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, inciso segundo, de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.
- - -
MODIFICACIONES
En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 14
Inciso primero
Ha agregado la siguiente oración final: “Para el cálculo de dicha remuneración líquida se excluirán las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.”.
(Unanimidad 5x0)
Artículo 41
Inciso primero
Ha reemplazado la oración “Esta facultad se ejercerá preferentemente en favor de aquellas funcionarias o funcionarios que tengan el cuidado personal de un niño o una niña menor de catorce años o adolescente menor de dieciocho años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros funcionarios sin tales obligaciones.”, por la oración que sigue: “Esta facultad se ejercerá de acuerdo a los criterios de selección establecidos en el artículo 102 de la ley Nº 21.647.”.
(Unanimidad 5x0)
Artículo 52
“Ha reemplazado la expresión “artículo precedente” por “artículo anteprecedente”.
(Adecuación formal)
Artículo 71
Lo ha eliminado.
(Votación separada. Mayoría 3x1 a favor x1 abstención)
Artículos 72 a 82
Han pasado a ser artículos 71 a 81, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 83
Ha pasado a ser artículo 82, sustituido por el siguiente:
“Artículo 82.- Reemplázase en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley Nº 21.040 el texto que señala: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local.”, por el siguiente: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad. Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 45%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso.”.
(Mayoría 4x1 en contra)
Artículos 84 a 86
Han pasado a ser artículos 83 a 85, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 87
Ha pasado a ser artículo 86.
o o o o o
Ha introducido, a continuación del inciso cuarto, el inciso quinto que se señala a continuación, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto y así sucesivamente:
“En el caso de que se hayan cotizado menos de seis años en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el período indicado en el inciso anterior, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes en las condiciones antes señaladas, el monto del bono se calculará proporcionalmente a los años cotizados, respecto del monto indicado para el tramo 6 a 11 años.”.
(Unanimidad 5x0)
o o o o o
Artículos 88 y 89
Han pasado a ser artículos 87 y 88, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 90
Ha pasado a ser artículo 89, agregándose los siguientes incisos nuevos:
“Las instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de las leyes N°19.882 y N°20.948, serán las siguientes:
I. Entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº19.553:
1) Comisión Nacional de Riego.
2) Instituto de Desarrollo Agropecuario.
3) Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.
4) Servicio Agrícola y Ganadero.
5) Subsecretaría de Agricultura.
6) Subsecretaría de Bienes Nacionales.
7) Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.
8) Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
9) Subsecretaría de Defensa.
10) Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
11) Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
12) Fondo de Solidaridad e Inversión Social.
13) Instituto Nacional de la Juventud.
14) Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
15) Servicio Nacional del Adulto Mayor.
16) Subsecretaría de Evaluación Social.
17) Subsecretaría de la Niñez.
18) Subsecretaría de Servicios Sociales.
19) Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de Pesca Artesanal y de Acuicultura.
20) Instituto Nacional de Estadísticas.
21) Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
22) Servicio Nacional de Turismo.
23) Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
24) Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
25) Subsecretaría de Turismo.
26) Agencia de Calidad de la Educación.
27) Consejo de Rectores.
28) Consejo Nacional de Educación.
29) Dirección de Educación Pública.
30) Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
31) Servicios Locales de Educación Pública.
32) Subsecretaría de Educación.
33) Subsecretaría de Educación Parvularia.
34) Subsecretaría de Educación Superior.
35) Subsecretaría de Energía.
36) Dirección de Presupuestos.
37) Dirección Nacional del Servicio Civil.
38) Secretaría y Administración General del Ministerio Hacienda.
39) Servicio de Tesorerías.
40) Gendarmería de Chile.
41) Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia.
42) Servicio de Registro Civil e Identificación.
43) Servicio Médico Legal.
44) Servicio Nacional de Menores.
45) Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.
46) Subsecretaría de Derechos Humanos.
47) Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
48) Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género.
49) Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
50) Subsecretaría de las Culturas y las Artes.
51) Subsecretaría del Patrimonio Cultural.
52) Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería.
53) Dirección de Aeropuertos.
54) Dirección de Arquitectura.
55) Dirección de Contabilidad y Finanzas.
56) Dirección de Obras Hidráulicas.
57) Dirección de Obras Portuarias.
58) Dirección de Planeamiento.
59) Dirección de Vialidad.
60) Dirección General de Aguas.
61) Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
62) Dirección General de Obras Públicas.
63) Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
64) Instituto Nacional de Hidráulica.
65) Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
66) Agencia de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
67) Dirección de Fronteras y Límites del Estado.
68) Dirección General de Promoción de Exportaciones.
69) Instituto Antártico Chileno.
70) Secretaría y Administración General y Servicio Exterior.
71) Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales.
72) Junta de Aeronáutica Civil.
73) Secretaría y Administración General de Transportes.
74) Subsecretaría de Telecomunicaciones.
75) Parque Metropolitano.
76) Servicios de Vivienda y Urbanización.
77) Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.
78) Instituto Nacional de Deportes.
79) Subsecretaría del Deporte.
80) Gobiernos Regionales.
81) Servicio Nacional de Prevención y Respuesta Ante Desastres.
82) Servicio de Gobierno Interior.
83) Servicio Nacional de Migraciones.
84) Servicio Nacional Para Prevención y Rehabilitación Consumo de Drogas y Alcohol.
85) Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
86) Subsecretaría de Prevención del Delito.
87) Subsecretaría del Interior.
88) Servicio de Evaluación Ambiental.
89) Subsecretaría del Medio Ambiente.
90) Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
91) Dirección General de Crédito Prendario.
92) Instituto de Previsión Social.
93) Instituto de Seguridad Laboral.
94) Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
95) Subsecretaría de Previsión Social.
96) Subsecretaría del Trabajo.
97) Consejo Nacional de Televisión.
98) Secretaría General de Gobierno.
99) Secretaría General de la Presidencia de la República.
100) Presidencia de la República.
101) Servicio Electoral.
102) Dirección del Trabajo.
103) Defensoría Penal Pública.
II. Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Contraloría General de la República, Senado, Cámara de Diputados y Diputadas y Biblioteca del Congreso Nacional.
III. Instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091:
1) Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.
2) Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
3) Servicio Nacional de Consumidor.
4) Fiscalía Nacional Económica
5) Dirección de Compras y Contratación Pública.
6) Superintendencia de Casinos de Juego.
7) Comisión Para el Mercado Financiero.
8) Unidad de Análisis Financiero
9) Superintendencia de Pensiones.
10) Superintendencia de Seguridad Social.
11) Superintendencia de Educación.
12) Superintendencia de Educación Superior.
13) Superintendencia de Servicios Sanitarios.
14) Superintendencia de Salud.
15) Superintendencia del Medio Ambiente.
16) Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
17) Agencia Nacional de Ciberseguridad.
IV. Instituciones afectas al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977:
1) Agencia Nacional de Inteligencia.
2) Corporación de Fomento de la Producción.
3) Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.
4) Comisión Chilena del Cobre.
5) Servicio Nacional de Geología y Minería.
6) Comisión Nacional de Energía.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de las leyes N°20.948 y N°19.882.
Otras instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de la ley N°20.948, según se indica a continuación:
I. Las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212:
1) Instituciones regidas por el Código del Trabajo y cuyo sistema de remuneración sea el señalado en el decreto ley N° 249, de 1974, tales como la Corporación Nacional Forestal y el Servicio de Cooperación Técnica.
2) Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto de su personal civil;
3) Servicio Nacional de la Discapacidad.
4) Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, de la Región de Valparaíso, de la Región del Bío-Bío y de la Región de Tarapacá y de Antofagasta.
5) Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto de su personal civil.
II. La Dirección General de Movilización Nacional, respecto de su personal civil; el Ministerio Público, respecto de sus funcionarios; la Comisión Nacional de Acreditación; el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de la ley N°20.948.
También se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a los trabajadores de las siguientes instituciones o establecimientos:
1) Establecimientos municipales de atención primaria de salud administrados por las municipalidades y de las entidades administradoras de salud municipal a que se refiere la ley Nº 19.378.
2) Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, las Subsecretarías del Ministerio de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente y Centro de Referencia de Salud de Maipú.
3) Establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los Servicios Locales de Educación Pública, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos; en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980; respecto de su personal asistente de la educación. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones de este artículo a los educadores de párvulos en establecimientos vía transferencia de fondos antes señalados.
4) Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales.
5) Municipalidades, corporaciones municipales y Servicios Locales de Educación Pública, respecto de los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones a que se refiere este artículo, a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
6) Universidades del Estado.
7) Junta Nacional de Jardines Infantiles.
8) Municipalidades respecto de los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº3.551, de 1980, y por la ley Nº18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Asimismo, aplicará la causal de cese a los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al personal a que se refiere la ley N° 20.986.”.
(Unanimidad 3x0)
Artículo 91
Ha pasado a ser artículo 90, sin modificaciones.
Artículo 92
Ha pasado a ser artículo 91.
o o o o o
Ha incorporado, a continuación del numeral 1, el siguiente numeral 2, nuevo:
“2. Agrégase en el inciso tercero de su artículo 2, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración final: “A partir del año 2026, los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta doce años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2020, en servicios que integran la Administración Central del Estado.”.
(Unanimidad 5x0)
o o o o o
Numerales 2 a 8
Han pasado a ser numerales 3 a 9, respectivamente, sin modificaciones.
Artículos 93 a 105
Han pasado a ser artículos 92 a 104, respectivamente, sin enmiendas.
- - - - -
TEXTO DEL PROYECTO
En virtud de las modificaciones anteriores, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación, en general y particular, del siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2024 un reajuste de 3,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.297. Además, otórgase a contar del 1 de enero de 2025 un reajuste de 1,2% y a partir del 1 de junio de 2025 un reajuste de 0,64%.
Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase a contar de las fechas establecidas en el inciso primero los reajustes señalados en dicho inciso a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.
Artículo 2.- Concédese a partir del año 2024 un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que al 1 de diciembre de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; por el decreto ley Nº3.058, de 1979; por los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; por el decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; por el decreto con fuerza de ley Nº1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $68.865 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de cada año que corresponda sea igual o inferior a $1.025.622, y de $36.427 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de navidad se pagará en diciembre de cada año.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8.- Concédese a partir del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias a las trabajadoras y a los trabajadores que al 31 de agosto de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.
El monto del aguinaldo será de $88.667 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de la anualidad respectiva sea igual o inferior a $1.025.622, y de $61.552 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de fiestas patrias se pagará en septiembre de cada año.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.
Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.
Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 13.- Concédese a partir del año 2025 un bono de escolaridad a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial. El bono de escolaridad será no imponible ni tributable, y se otorgará por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $86.232, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $43.116 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año respectivo. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior a partir del año 2025 una bonificación adicional al bono de escolaridad de $36.427 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Para el cálculo de dicha remuneración líquida se excluirán las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese a contar del año 2025 el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente. El bono de escolaridad del artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, se otorgará al personal antes indicado en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.
Concédese a partir del año 2025 a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Artículo 16.- Durante el año 2025 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $164.837.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Artículo 18.- En el artículo 21 de la ley N°19.429:
1. Sustitúyense a partir del 1 de enero del año 2025, los montos de “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, por “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, respectivamente.
2. Sustitúyense a partir del 1 de junio del año 2025, los montos de “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, por “$537.712”, “$598.423” y “$636.583”, respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.396.325, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2025 a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2025 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N°19.234.
Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2025 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.
Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2025 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2025 de $29.055. Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 23.- Concédese a contar del año 2025 a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de cada anualidad y cuyo monto será de $109.202 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de la respectiva anualidad sea igual o inferior a $1.025.622 y de $54.601 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.396.325. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 24.- Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.
Artículo 25.- La cantidad de $1.025.622 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $50.691 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $50.691 para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción del servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 27.- Durante el año 2024, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el artículo 50 de la ley N° 21.109 será determinado considerando las siguientes reglas especiales:
1. La variable de años de servicio en el sistema representará el 25% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Para quienes posean una antigüedad menor a diez e igual o superior a seis años, esta variable representará el 15% del total del indicador general de evaluación, mientras que, para quienes posean una antigüedad menor a seis años, esta variable representará el 12.5% del indicador antes señalado.
2. La variable escolaridad se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
3. La variable de convivencia escolar se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable convivencia escolar. En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento. Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.
4. La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el párrafo anterior se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal.
Para el año 2024 los beneficiarios del bono de desempeño laboral, así como las adecuaciones que correspondan en aplicación de las reglas precedentes, serán determinados hasta el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y de la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.
Artículo 28.- Establécese para todo el año 2025 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 29.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2025 la ley N°20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
a) “el año 2024” por “el año 2025”.
b) “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.
c) “$964.162”, las dos veces que aparece, por “$1.004.657”.
d) “$1.115.673” por “$1.162.531”.
2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
a) “$247.128” por “$257.507”.
b) “de agosto de 2024” por “de agosto de 2025”.
3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2024” por la expresión “Durante el año 2025”.
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:
1. A contar del 1 de enero de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$503.005” por “$534.191”.
ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$34.139” por “$36.256”.
2. A contar del 1 de junio de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$534.191” por “$537.712”.
ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$36.256” por “$36.495”.
Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2025 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de la asignación señalada en el inciso primero.
3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas.
4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2025 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2025, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las universidades estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 33.- Otórgase durante el año 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. A contar del 1 de enero de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.516 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $637.425. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $637.425 e inferior a $720.739 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $59.516.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,435% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425.
2. A contar del 1 de junio de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $725.468 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.908 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $641.607. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $641.607 e inferior a $725.468 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $59.908.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607.
3. Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las universidades estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.
El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones, los que se distribuirán mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, visada por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 35.- Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393 y de $104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El bono especial señalado en el inciso anterior se incrementará en un aporte adicional ascendente a $40.756.
Las cantidades de $931.393 y $3.396.325 señaladas en el inciso primero se incrementarán en $50.691 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.
Artículo 36.- La remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N°19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:
1. A contar del 1 de enero de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a) $534.191 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b) $594.504 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c) $632.415 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
2. A contar del 1 de junio de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a) $537.712 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b) $598.423 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c) $636.583 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.
Artículo 37.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 señalada en el artículo 61 de la ley N°21.647.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los trabajadores y trabajadoras no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Los Centros de Formación Técnica del Estado señalados en el inciso primero durante el mes de marzo del año 2026 informarán mediante oficio a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Los Centros de Formación Técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N°21.647, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en dicho artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 38.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N°21.526.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
La universidad estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.
Artículo 39.- Prorrógase durante los años 2025 y 2026 la facultad otorgada al Director del Servicio Electoral señalada en el artículo 75 de la ley N°21.405, quien podrá eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal de dicho servicio determinada conforme al inciso segundo del referido artículo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Director del Servicio Electoral, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Servicio Electoral deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Director del Servicio Electoral deberá remitir copia de la resolución señalada en el inciso segundo del artículo 75 de la ley N°21.405 a la Dirección de Presupuestos.
El Director del Servicio Electoral implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
El Servicio Electoral informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2026 y 2027, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.
El Servicio Electoral deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 75 de la ley N°21.405 y la nómina de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo, actualizada al menos una vez al mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.
Artículo 40.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N°21.647. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Gobernador Regional, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.
El Gobierno Regional deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Gobernador Regional informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 64 de la ley N°21.647 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 41.- Prorrógase desde el 1 de enero al 31 diciembre del año 2025 la facultad establecida en el artículo 66 de la ley N° 21.526 a las jefas y los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. Esta facultad se ejercerá de acuerdo a los criterios de selección establecidos en el artículo 102 de la ley Nº 21.647. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
Las resoluciones que regulen el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo deberán sujetarse a los procedimientos y directrices impartidas por la Dirección de Presupuestos. Copia de la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley Nº 21.526 deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos la que podrá efectuar observaciones cuando corresponda.
Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
A las funcionarias y a los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.
La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 42.- En el artículo 67 de la ley N° 21.526:
1. Agrégase el siguiente inciso segundo pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente: “La Dirección de Presupuestos podrá requerir la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil, para efectos de fijar la dotación máxima del personal del Servicio que podrá quedar eximida del control horario de la jornada diaria de trabajo.”.
2. Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.”.
3. Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
“Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta Directiva, a quienes desempeñen funciones de jefatura y a quienes presten atención directa presencial a público. Además, la jefa o el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. Quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a la modalidad dispuesta en este artículo, como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal.”.
Artículo 43.- En el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. Increméntase en un cargo la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera, 1a Categoría Exterior.
2. Increméntase en un cargo el número total de cargos de la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera.
Artículo 44.- El mayor gasto fiscal que puede significar la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 45.- En el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, a contar del 1 de marzo de 2025, introdúcense las siguientes modificaciones:
1. Increméntase en 40 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
2. Suprímese en 40 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
3. Increméntase en 46 el número de cargos Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 136 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 260 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
4. Suprímese en 142 el número de cargos de Gendarme Segundo grado 24° de la EUS y en 300 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
Artículo 46.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.
Artículo 47.- A contar del 1 de enero de 2025, otórgase un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que tenga, a lo menos, doce meses continuos de antigüedad en dicha institución y tenga una jornada ordinaria de trabajo igual o superior a cuarenta horas semanales.
El monto mensual del bono ascenderá a los siguientes valores:
Este bono será tributable, imponible y no se considerará base para el cálculo para ninguna remuneración, incluida la asignación de zona. Tampoco servirá como base de cálculo para otros beneficios pecuniarios al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Respecto del personal perteneciente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en Estatutos de Personal, cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
Para efectos del presente artículo se entenderá por labor operativa aquellas actividades que están orientadas directamente al cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil establecidas en la ley N° 16.752. En tanto, la función de apoyo corresponde a todo el personal que no realiza labores operativas. Una resolución dictada por el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil definirá el personal que desempeña funciones operativas y funciones de apoyo.
No tendrán derecho al bono que trata este artículo, los funcionarios y funcionarias de los grados 1°, 2° y 3° de la Escala de Remuneraciones que rige para dicha Dirección.
Este bono se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad del reajuste general de remuneraciones para el sector público.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 48.- Otórgase a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de orden y seguridad que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional.
El monto mensual del bono ascenderá al valor que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al sueldo en posesión, según corresponda:
Un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla del inciso anterior.
Este bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o indirectamente, la legislación relativa a Carabineros de Chile.
Artículo 49.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 50.- En la ley N°21.196:
1. En el artículo 47:
a) Sustitúyese la expresión “11 de julio de 2019” por “31 de diciembre del 2020”.
b) Sustitúyese la expresión “1 de enero de 2024” por “1 de enero de 2025”.
2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo “ocho” por “once”.
3. En el artículo 51:
a) Sustitúyese el guarismo “2023” por “2024”.
b) Sustitúyese la expresión “11 de julio de 2019” por “31 de diciembre del 2020”.
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las trabajadoras y los trabajadores que al 31 de diciembre de 2024 tengan menos de 60 años de edad, si se trata de mujeres, o menos de 65 años de edad, si se trata de hombres, que cumplan con todos los demás requisitos señalados en el inciso precedente, también podrán recibir el bono de complemento que otorga este artículo, siempre que a la fecha de término de sus contratos de trabajo se encuentren pensionados por invalidez.”.
4. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 57 el guarismo “2024” por “2025”.
5. Intercálase en el artículo 61 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser tercero:
“No podrán ingresar como beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad o del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal los trabajadores o trabajadoras que a la fecha de su postulación tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres.”.
Artículo 51.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.
Artículo 52.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anteprecedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 53.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2025, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 54.- Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2°, y a los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, realizadas por la ley N° 21.600, no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”. Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Asimismo, respecto de los bosques nativos y formaciones xerofíticas con presencia de especies en categoría de conservación indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación acorde a los literales que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.
Artículo 55.- El personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, podrá afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 56.- El mayor gasto que por concepto de aporte institucional importe el artículo anterior, será imputado a la asignación de gastos que la Ley de Presupuestos conceda por concepto de servicio de Bienestar al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa.
Artículo 57.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictado de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará la estructura organizativa interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.
Artículo 58.- Durante los años 2025 y 2026 el componente variable de la asignación del artículo 9° de la ley N° 20.212 del personal del Tribunal de Contratación Pública se pagará de conformidad al grado de cumplimiento del componente variable de las metas anuales de eficiencia institucional que haya alcanzado la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante el año 2024 y 2025, respectivamente.
Artículo 59.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para establecer los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas de eficiencia institucional del artículo 9° de la ley N° 20.212 respecto del personal del Tribunal de Contratación Pública.
Artículo 60.- Para el pago, durante el año 2025 de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5° de la ley N° 19.528, se considerarán las calificaciones obtenidas en la Dirección de Compras y Contratación Pública por los funcionarios traspasados desde dicha Dirección al Tribunal de Contratación Pública, en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.634.
Artículo 61.- En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Artículo 62.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción establecidos en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº1-18834, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que Adecúa Planta y Escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda al artículo 5° de la ley Nº18.834, Sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el requisito general de ingreso y promoción para la Planta de Directivos por el siguiente:
“a) Planta de Directivos:
- Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocida por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años.
La expresión “validados”, utilizada en el párrafo precedente, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales obtenidos en el extranjero, que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los Estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales vigentes sobre la materia y de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley Nº21.325.”.
2. Suprímese en la letra f) Administrativos de los grados 10° y 11° la expresión “- Curso de secretariado o técnicas administrativas de a lo menos 500 horas y”.
Artículo 63.- Los requisitos para el desempeño de los cargos directivos de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, que se modifican por el artículo precedente no serán exigibles a los funcionarios titulares de planta directiva en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata asimilados a dicha planta en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 64.- Transfórmanse en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2021, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de División, grado 5°, en un cargo de Jefe de División, grado 4°.
Artículo 65.- Intercálase en el numeral 3 del artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N°21.713, entre la expresión “auxiliares” y el primer punto y seguido la frase “, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15”.
Artículo 66.- Incorpórase en el artículo 3 de la ley N°20.853, el siguiente inciso final, nuevo:
“En los concursos de que trata la letra a), el comité de selección estará integrado de conformidad al inciso tercero del artículo 53 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, las vacantes que se produzcan por efecto de provisión de los cargos conforme a los concursos de la letra a), se podrán proveer, de ser posible, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, en acto seguido como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.”.
Artículo 67.- Incorpórase en la glosa 10 en el Programa 01 Servicio Electoral, Capítulo 01, Partida 28, de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, el siguiente párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
“En las elecciones municipales y regionales del 26 y 27 de octubre de 2024, los bonos antes mencionados en las letras a) y b) corresponderán al equivalente de 4,8 unidades de fomento y de 3 unidades de fomento, respectivamente.”.
Artículo 68.- Créase un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, establecida en el decreto con fuerza de ley N°5 de 2019, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de dicha Subsecretaría.
Artículo 69.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 70.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 19 L del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Agencia determinará los establecimientos educacionales que funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento, y notificará a los establecimientos seleccionados en la forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el respectivo acto administrativo, acorde a las reglas previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las instituciones respectivas se encontrarán obligadas a prestar sus instalaciones para la aplicación del instrumento durante las sesiones previamente establecidas por la Subsecretaría de Educación.”.
Artículo 71.- En caso de que por ley, o por un acto de autoridad basado en la normativa legal, se suspenda el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo que debió haberse producido el 1 de enero de 2025, los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan enviado antes de la publicación de la presente ley a los trabajadores mencionados en el inciso tercero del numeral 3 del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040.
Dichos trabajadores continuarán la prestación de sus servicios en los términos que señalen sus respectivos contratos de trabajo.
El uso de esta facultad no obstará a que, al término de la postergación del traspaso del servicio educativo, se deba proceder a la desvinculación de los trabajadores que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, según corresponda de acuerdo a la normativa aplicable.
Artículo 72.- Reemplázase en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, la expresión “2024” por “2025”.”
Artículo 73.- Concédese durante el año 2025, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2024, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga y que, a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad.
El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
1. Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2025 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883.
Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2025, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría de acuerdo a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109
Monto anual por bienio
Profesional $72.088
Técnica $60.880
Administrativa $57.232
Auxiliar $51.424
El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales del Elqui y de Costa Central, se efectúe durante el año 2025, el personal beneficiario de este bono solo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido anterior a la fecha de dicho traspaso.
El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señaladas, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
Además concédese durante el año 2025 el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo.
El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación.
Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 74.- Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N°21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.
Artículo 75.- A partir del 1 de enero de 2025, la Agencia Nacional de Ciberseguridad, creada por la Ley N°21.663, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga la mencionada ley será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior, en particular sobre los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de convenios, de contratos de suministro y prestación de servicios, de los actos relacionados con los bienes, servicios y activos tangibles e intangibles, así como de las respectivas garantías y, en general, de cualquier otro acto jurídico o administrativo referido a materias de ciberseguridad.
Artículo 76.- Agrégase en el artículo 1 de la ley N°20.816 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo actual a ser tercero:
“Lo dispuesto en el inciso anterior también será aplicable a los becarios que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización de acuerdo al reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, siempre que se trate de profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las universidades del país, mediante un proceso que se denominará “Concurso de becas para profesionales de la última promoción”.”.
Artículo 77.- Autorízase durante el año 2025, en forma excepcional, a las entidades administradoras de salud municipal, para pagar a partir del mes de julio del año 2025, la asignación de estímulo por competencias profesionales establecida en el artículo 8° de la ley N°20.816 a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar, que indique el decreto al que se refiere el inciso tercero de la referida norma.
Artículo 78.- Agrégase en la ley Nº 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, el siguiente artículo 6:
“Artículo 6.- En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley N°16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas.
Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos consolidados a que refiere el presente artículo.”.
Artículo 79.- Intercálase en el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 21.306 entre las expresiones “las municipalidades,” y “las universidades estatales,” la siguiente frase: “las corporaciones municipales de educación y salud,”.
Artículo 80.- Incorpórase en la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incorporando el siguiente artículo vigésimo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo vigésimo sexto.- El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Tesorerías y Defensoría del Contribuyente para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley.
El mayor gasto asociado se financiará con cargo a la Partida 50, Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, subtítulo 24, Transferencias Corrientes, ítem 03, A otras Entidades Públicas, asignación 104, Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente a la dictación de los decretos señalados.”.
Artículo 81.- Agrégase en la ley de Presupuestos 2025 del Sector Público, en la glosa 02, asociada a la asignación 030 Fondo Concursable Becas Ley N°20.742, del programa 02, capítulo 05, partida 05, en el párrafo tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En aquellos casos en que el convenio sea suscrito mediante firma electrónica avanzada por todas las partes, quedará exento de ser autorizado ante notario público.”.
Artículo 82.- Reemplázase en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley Nº 21.040 el texto que señala: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local.”, por el siguiente: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad. Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 45%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso.
Artículo 83.- Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, y se calculará en forma proporcional si ésta es inferior.
La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones.
La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
1. Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.
2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.
Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de lo establecidos en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 84.- En el artículo 5 de la ley N°21.327:
1. Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “de planta” la expresión “o a contrata”.
2 En su inciso segundo:
a) Intercálase en su literal a), a continuación de la frase “de planta”, la expresión “o a contrata”.
b) Sustitúyese en su literal b), la oración “que hubieren obtenido los mejores puntajes” por la siguiente: “pertenecientes a la planta del servicio, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados en orden decreciente según el puntaje obtenido”.
3. Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Los funcionarios titulares de planta que sean seleccionados de conformidad al inciso anterior, mientras ejerzan efectivamente las funciones de jefatura y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible, de conformidad a la letra d) del artículo 87 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en el grado que corresponda de conformidad a la resolución a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, en caso de que un funcionario a contrata sea seleccionado, en tanto desempeñe efectivamente las funciones directivas de que trata el inciso primero, podrá ser designado en un cargo del grado que señale la resolución antes mencionada.”.
4. Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando sus actuales incisos cuarto a décimo, a ser quinto a décimo primero:
“Para efectos de los incisos precedentes, el Director del Trabajo, por medio de una resolución exenta, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, fijará los grados que se asignarán a las funciones señaladas en el inciso primero y el número máximo de funcionarios para cada grado que podrán ejercerlas. Lo anterior, de conformidad al nivel de complejidad de las unidades. Dicha complejidad se determinará en consideración a los criterios que establezca el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo, entre otros factores. Una vez que el respectivo funcionario o funcionaria deje de ejercer la función a que se refiere el inciso primero por cualquier causa, dejará de detentar el grado que se le haya asignado conforme a este artículo.”.
5. En su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:
a) Sustitúyese la oración “También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo,” por “Establécese una asignación de responsabilidad para”.
b) Sustitúyese el guarismo “117” por “173”.
6. Sustitúyese en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la oración “señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades” por la siguiente: “, según el nivel de complejidad de las unidades definidas de acuerdo con el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo”.
7. Suprímese en su inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, la frase “conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto”.
8. Intercálase en su inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre los vocablos “funcionarios” y “perciban”, la siguiente frase: “ejerzan las funciones a que se refiere el inciso primero o”.
9. Suprímese en su inciso final la frase “la asignación de”.
Artículo 85.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 86.- Concédese por una sola vez un bono a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición siempre que a la fecha de la publicación de este artículo se encuentren pensionados o pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N°3.500, de 1980. También podrán recibir dicho beneficio los pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que no hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N°2.071, de 1977.
El bono establecido en este artículo será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de la República. Además, no será imponible y no constituirá renta para efecto legal alguno, no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
El bono de que trata este artículo ascenderá a los siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
En el caso de que se hayan cotizado menos de seis años en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el período indicado en el inciso anterior, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes en las condiciones antes señaladas, el monto del bono se calculará proporcionalmente a los años cotizados, respecto del monto indicado para el tramo 6 a 11 años.
La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados.
El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que se refiere el inciso noveno. Una vez recibida la respectiva postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en este artículo, y dictará una o más resoluciones para aceptar o rechazar la solicitud y conceder el bono, en el primer caso.
Una vez vencido el plazo de postulación, la Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del bono que trata este artículo, la que individualizará a pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los requisitos señalados en los incisos previos.
Aquel postulante a quien se le haya rechazado su solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
Mediante una o más resoluciones exentas la Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en que se realizará la postulación y los antecedentes que deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, como también toda otra materia necesaria para dar cumplimiento a este artículo.
La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que procedan a la Tesorería General de la República, para que ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes se les haya concedido el bono que otorga este artículo.
Quienes no postulen al bono establecido en este artículo en el plazo fijado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a él.
No tendrán derecho al beneficio que otorga esta disposición el o la cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la Presidenta o el Presidente de la República, de las ministras o los ministros de Estado y de las subsecretarias o los subsecretarios.
Este bono será incompatible con la percepción de incremento otorgado por el artículo 2° del decreto ley N°2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono, pasen a percibir el mencionado incremento, así como quienes lo perciban indebidamente, deberán restituir el bono de que trata esta disposición, reajustados de conformidad con la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 87.- Otórgase en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes NOS 19.882, 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que, al 31 de diciembre de 2025, tengan 65 o más años de edad y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes en el proceso de adjudicación de los cupos correspondientes al año 2026. Dichas postulaciones serán consideradas en el referido proceso de postulación. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
En el caso que la o el postulante cumpla 75 años de edad y se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. Asimismo, en caso de que el funcionario o funcionaria se encuentre en la nómina de seleccionados preferentemente, también la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo, del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. En ambos casos el postulante deberá cumplir con los respectivos requisitos y cesar en funciones al cumplir 75 años. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Con todo, las y los postulantes que al 31 de diciembre del año 2026 tengan 75 o más años de edad y, que a dicha fecha, se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos o se encuentren en la nómina de seleccionados preferentemente, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores; siempre que cumplan con los respectivos requisitos y cesarán en funciones, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos anteriores, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional de postulación y a los beneficios que señala este artículo. A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrá acceder a los beneficios decrecientes según corresponda.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 88.- Excepcionalmente, quienes tengan derecho a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, podrán postular en cualquier oportunidad en tanto tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley Nº 21.375 para persona adulta, debidamente certificado por el médico tratante; tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres; y, cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
Las postulaciones del personal señalado en el inciso anterior quedarán afectas a los cupos que señalen las normas indicadas en dicho inciso, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, cuando no se encuentren afectas a cupo, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 89.- A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley Nº20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha.
Quienes cesen en sus funciones por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta, contrata y Código del Trabajo en la entidad empleadora.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Con todo, para los efectos de esta indemnización, la remuneración promedio no podrá exceder de noventas unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
La indemnización establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable y cualquier otro beneficio por retiro voluntario que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Las instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de las leyes N°19.882 y N°20.948, serán las siguientes:
I. Entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº19.553:
1) Comisión Nacional de Riego.
2) Instituto de Desarrollo Agropecuario.
3) Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.
4) Servicio Agrícola y Ganadero.
5) Subsecretaría de Agricultura.
6) Subsecretaría de Bienes Nacionales.
7) Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.
8) Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
9) Subsecretaría de Defensa.
10) Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
11) Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
12) Fondo de Solidaridad e Inversión Social.
13) Instituto Nacional de la Juventud.
14) Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
15) Servicio Nacional del Adulto Mayor.
16) Subsecretaría de Evaluación Social.
17) Subsecretaría de la Niñez.
18) Subsecretaría de Servicios Sociales.
19) Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de Pesca Artesanal y de Acuicultura.
20) Instituto Nacional de Estadísticas.
21) Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
22) Servicio Nacional de Turismo.
23) Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
24) Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
25) Subsecretaría de Turismo.
26) Agencia de Calidad de la Educación.
27) Consejo de Rectores.
28) Consejo Nacional de Educación.
29) Dirección de Educación Pública.
30) Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
31) Servicios Locales de Educación Pública.
32) Subsecretaría de Educación.
33) Subsecretaría de Educación Parvularia.
34) Subsecretaría de Educación Superior.
35) Subsecretaría de Energía.
36) Dirección de Presupuestos.
37) Dirección Nacional del Servicio Civil.
38) Secretaría y Administración General del Ministerio Hacienda.
39) Servicio de Tesorerías.
40) Gendarmería de Chile.
41) Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia.
42) Servicio de Registro Civil e Identificación.
43) Servicio Médico Legal.
44) Servicio Nacional de Menores.
45) Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.
46) Subsecretaría de Derechos Humanos.
47) Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
48) Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género.
49) Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
50) Subsecretaría de las Culturas y las Artes.
51) Subsecretaría del Patrimonio Cultural.
52) Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería.
53) Dirección de Aeropuertos.
54) Dirección de Arquitectura.
55) Dirección de Contabilidad y Finanzas.
56) Dirección de Obras Hidráulicas.
57) Dirección de Obras Portuarias.
58) Dirección de Planeamiento.
59) Dirección de Vialidad.
60) Dirección General de Aguas.
61) Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
62) Dirección General de Obras Públicas.
63) Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
64) Instituto Nacional de Hidráulica.
65) Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
66) Agencia de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
67) Dirección de Fronteras y Límites del Estado.
68) Dirección General de Promoción de Exportaciones.
69) Instituto Antártico Chileno.
70) Secretaría y Administración General y Servicio Exterior.
71) Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales.
72) Junta de Aeronáutica Civil.
73) Secretaría y Administración General de Transportes.
74) Subsecretaría de Telecomunicaciones.
75) Parque Metropolitano.
76) Servicios de Vivienda y Urbanización.
77) Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.
78) Instituto Nacional de Deportes.
79) Subsecretaría del Deporte.
80) Gobiernos Regionales.
81) Servicio Nacional de Prevención y Respuesta Ante Desastres.
82) Servicio de Gobierno Interior.
83) Servicio Nacional de Migraciones.
84) Servicio Nacional Para Prevención y Rehabilitación Consumo de Drogas y Alcohol.
85) Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
86) Subsecretaría de Prevención del Delito.
87) Subsecretaría del Interior.
88) Servicio de Evaluación Ambiental.
89) Subsecretaría del Medio Ambiente.
90) Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
91) Dirección General de Crédito Prendario.
92) Instituto de Previsión Social.
93) Instituto de Seguridad Laboral.
94) Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
95) Subsecretaría de Previsión Social.
96) Subsecretaría del Trabajo.
97) Consejo Nacional de Televisión.
98) Secretaría General de Gobierno.
99) Secretaría General de la Presidencia de la República.
100) Presidencia de la República.
101) Servicio Electoral.
102) Dirección del Trabajo.
103) Defensoría Penal Pública.
II. Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Contraloría General de la República, Senado, Cámara de Diputados y Diputadas y Biblioteca del Congreso Nacional.
III. Instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091:
1) Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.
2) Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
3) Servicio Nacional de Consumidor.
4) Fiscalía Nacional Económica
5) Dirección de Compras y Contratación Pública.
6) Superintendencia de Casinos de Juego.
7) Comisión Para el Mercado Financiero.
8) Unidad de Análisis Financiero
9) Superintendencia de Pensiones.
10) Superintendencia de Seguridad Social.
11) Superintendencia de Educación.
12) Superintendencia de Educación Superior.
13) Superintendencia de Servicios Sanitarios.
14) Superintendencia de Salud.
15) Superintendencia del Medio Ambiente.
16) Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
17) Agencia Nacional de Ciberseguridad.
IV. Instituciones afectas al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977:
1) Agencia Nacional de Inteligencia.
2) Corporación de Fomento de la Producción.
3) Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.
4) Comisión Chilena del Cobre.
5) Servicio Nacional de Geología y Minería.
6) Comisión Nacional de Energía.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de las leyes N°20.948 y N°19.882.
Otras instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de la ley N°20.948, según se indica a continuación:
I. Las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212:
1) Instituciones regidas por el Código del Trabajo y cuyo sistema de remuneración sea el señalado en el decreto ley N° 249, de 1974, tales como la Corporación Nacional Forestal y el Servicio de Cooperación Técnica.
2) Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto de su personal civil;
3) Servicio Nacional de la Discapacidad.
4) Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, de la Región de Valparaíso, de la Región del Bío-Bío y de la Región de Tarapacá y de Antofagasta.
5) Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto de su personal civil.
II. La Dirección General de Movilización Nacional, respecto de su personal civil; el Ministerio Público, respecto de sus funcionarios; la Comisión Nacional de Acreditación; el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de la ley N°20.948.
También se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a los trabajadores de las siguientes instituciones o establecimientos:
1) Establecimientos municipales de atención primaria de salud administrados por las municipalidades y de las entidades administradoras de salud municipal a que se refiere la ley Nº 19.378.
2) Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, las Subsecretarías del Ministerio de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente y Centro de Referencia de Salud de Maipú.
3) Establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los Servicios Locales de Educación Pública, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos; en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980; respecto de su personal asistente de la educación. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones de este artículo a los educadores de párvulos en establecimientos vía transferencia de fondos antes señalados.
4) Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales.
5) Municipalidades, corporaciones municipales y Servicios Locales de Educación Pública, respecto de los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones a que se refiere este artículo, a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
6) Universidades del Estado.
7) Junta Nacional de Jardines Infantiles.
8) Municipalidades respecto de los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº3.551, de 1980, y por la ley Nº18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Asimismo, aplicará la causal de cese a los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al personal a que se refiere la ley N° 20.986.
Artículo 90.- Otórgase, en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes NOS 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que hayan tenido licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024 y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
El personal señalado en el inciso anterior podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes NOS 20.948, 19.882 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional y a los beneficios que señala este artículo.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Nos 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 91.- En la ley N°20.948:
1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente:
“Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán tener 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres.”.
2. Agrégase en el inciso tercero de su artículo 2, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración final: “A partir del año 2026, los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta doce años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2020, en servicios que integran la Administración Central del Estado.
3. En su artículo 4:
a) Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “no incluidos en el artículo 1”, la frase siguiente: “y en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“El personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que haya sido traspasado a dicho organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.600, para efectos de los beneficios de esta ley, podrá computar los años servidos en la institución desde la que fue traspasado.”.
4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5 la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales.” por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2026 y 2027 hasta un máximo de 2.200 y 2.000 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2028 dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. El año 2025 tampoco tendrá cupos anuales.”.
5. En el artículo 8:
a) Suprímese a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero, la frase “, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025”.
b) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la oración “En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
c) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “2016 a 2018” por “2026 y 2027”.
6. En su artículo 10:
a) Suprímese en su inciso primero la frase “, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025,”.
b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración “, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025,” por la siguiente: “a partir de la fecha de la publicación de esta ley”.
c) Suprímese en su inciso segundo la expresión “en la fecha antes señalada”.
7. Sustitúyese, a contar del proceso de asignación de cupos del año 2027, el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 9 y 10 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale el reglamento. En este caso, el funcionario y funcionaria deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
b) Segundo período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 75% de la bonificación adicional y al 75% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
c) Tercer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 67 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 55% de la bonificación adicional y al 55% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
d) Cuarto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 68 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 30% de la bonificación adicional y al 30% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
e) Quinto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 69 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 10% de la bonificación adicional y al 10% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 9 y 10.
Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b), c), d) y e) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dichas letras y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que las mismas letras indican, según corresponda.
Los funcionarios afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 9 y 10, ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo al procedimiento y en los plazos que señale el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio.”.
8. Sustitúyese en el artículo 17 la oración “Desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025 y para” por el vocablo “Para”.
9. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 a 2027, establecidos en el artículo 5 se sujetará a las reglas siguientes:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10, en su respectiva institución empleadora en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11, según corresponda.
2. Las instituciones empleadoras remitirán a la Dirección de Presupuestos las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley dentro de los plazos que establezca el reglamento. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2. del artículo primero transitorio.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 3. del artículo primero transitorio.
4. Al procedimiento para asignar los cupos a que se refiere este artículo se le aplicará lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo primero transitorio, como también lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de su numeral 7.
5. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución que se dicte de conformidad al numeral 4 del artículo primero transitorio, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
6. El funcionario deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.
7. Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo primero transitorio.
8. Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7 del artículo primero transitorio, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el 1 de junio de 2028.
9. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
10. Si un funcionario beneficiario de un cupo se desiste de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Dirección de Presupuestos a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas se desistan no conservarán el cupo para los siguientes años y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. La resolución que reasigna cupos no requerirá el trámite de publicación a que se refiere el número 5 del artículo primero transitorio.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.”.
Artículo 92.- En la ley N°21.003:
1. En su artículo 1:
a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión “los años 2017 y 2018 hasta por un máximo de 385 y 500 beneficiarios, respectivamente” por la siguiente: “los años 2026 y 2027 hasta por un máximo de 230 y 200 beneficiarios, respectivamente”.
b) Reemplázase en su numeral 1 la oración “A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales.” por la siguiente: “Dicha bonificación se otorgará sin cupos durante el año 2025. Asimismo, a contar del año 2028, se otorgará sin cupos.”.
2. Agréganse los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios, nuevos:
“Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 y 2027, establecido en el numeral 1 del artículo 1 se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y a bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N°20.948, en la unidad de recursos humanos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
2. Dentro de los plazos que establezca el reglamento la Junta Nacional de Jardines Infantiles verificará que los funcionarios que postulen cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de la ley Nº 20.948. Dicho servicio determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales, de conformidad con lo establecido en los numerales siguientes.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, éstos se asignarán de acuerdo a los siguientes criterios:
i. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.
ii. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará en atención al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.
iii. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles del funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y de persistir el empate, la cantidad de años del funcionario en la Administración del Estado.
iv. De persistir la igualdad resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
4. La o las resoluciones que dicte la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para el año que corresponda. Respecto de aquellos que no obtengan un cupo se aplicará el procedimiento dispuesto en el número 7.
5. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o según el inciso final del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
6. La Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá dictar los actos administrativos que conceden los beneficios de la ley Nº 20.948 respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.
7. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el número anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
El funcionario deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella; sin perjuicio de los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N°20.948.
8. Los postulantes a la bonificación adicional que cumplan con los requisitos para acceder a ella, no sean seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente la nómina de seleccionados del proceso que corresponda al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación, y mantendrán los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluidos aquellos a que se refiere el título II de la ley Nº 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedan cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Las resoluciones que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.
9. Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el 1 de junio de 2028.
10. Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumple con los demás requisitos establecidos en dicha ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere al numeral 1 del artículo 1 y al procedimiento señalado en este artículo.
11. Para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos de los artículos 9 y 10 de la ley Nº 20.948, los funcionarios a que se refiere este artículo deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que indica este artículo y su reglamento. Si no renuncian dentro de dichos plazos se entenderá que renuncian irrevocablemente a estos beneficios, sin perjuicio de los beneficios decrecientes a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.948.
12. Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación adicional, que cumplan los requisitos para acceder a ella y no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional del artículo 5 y los bonos de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, se pagarán el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual y la unidad de fomento para el cálculo de los beneficios que les correspondan será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, la bonificación por retiro voluntario del título II de la ley Nº 19.882, cuando corresponda, se pagará según el inciso cuarto del artículo octavo de la antedicha ley. Para los efectos del artículo 12 de la ley Nº 20.948, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.
13. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
Artículo séptimo.- Si un funcionario beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desiste de su renuncia voluntaria, la Junta Nacional de Jardines Infantiles procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad, que habiendo sido seleccionadas se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. También se entenderá que renuncian a un cupo cuando no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece la ley.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla. Quienes tengan derecho a los beneficios decrecientes del artículo 11 de la ley N°20.948 deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en las fechas que señala dicho artículo.”.
Artículo 93.- Modifícase la ley N°20.919 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° la expresión “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla” por la siguiente: “tengan”.
2. Suprímese el artículo 2°.
3. En el inciso primero del artículo 3°:
a) Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 11.300 beneficiarios.” por la siguiente: “Los funcionarios y funcionarias de esta ley podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación.”.
b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto : “hasta los cupos para el año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 1.500 cupos. Para los años 2027 y 2028, 1.000 cupos, para cada anualidad. A contar del año 2029, se contemplarán 1.500 cupos para cada anualidad. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación correspondiente al año 2028. Trascurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
4. Suprímese el inciso final del artículo 10.
5. Sustitúyese a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondientes al año 2027, el artículo 10 por el siguiente:
“Artículo 10.- El personal sujeto al artículo 1° podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o dentro de los noventa días corridos siguientes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°, al incremento establecido en el artículo 7°, al bono adicional establecido en el artículo 8° y al bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.”.
6. Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en el inciso primero del artículo 12, los siguientes textos:
a) “, entre el 1 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2025,”.
b) “En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
7. Incorpórase un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor:
“Artículo 12 bis. - Las edades indicadas en el artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
Artículo 94.- Modifícase la ley N°20.921 que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la frase “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hayan cumplido o cumplan” por la palabra “tengan”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. En el inciso primero del artículo 3°:
a) Reemplazase la oración “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 24.250 beneficiarios y beneficiarias” por la siguiente: “Las beneficiarias y beneficiarios podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario conforme a los cupos que a continuación se indican”.
b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 2.000 cupos; desde el año 2032 en adelante, se contemplarán 2.250 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
4. Agrégase en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° bis.”.
5. Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
“Artículo 6° bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella, todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de cada uno de los beneficios a que se refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
Artículo 95.- Modifícase la ley N° 20.976, del modo siguiente:
1. En su artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, cumplan” por la palabra “tengan”.
b) Elimínase en el inciso primero la frase: “hasta por un total de 24.500 beneficiarios”.
c) Elimínase el inciso segundo.
2. En el artículo 2:
a) Reemplázase el encabezado del numeral 1 por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que señala la tabla siguiente:”.
b) Agrégase a la tabla del numeral 1 lo siguiente:
c) Agrégase en el segundo párrafo del numeral 1, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025. Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes. A contar del año 2034, los cupos serán 3.000 por cada anualidad”.
d) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
“2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. En el caso de las mujeres que postulen a este beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo.
En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha dotación, en establecimientos financiados vía transferencia de fondos administrados por la respectiva municipalidad, corporación municipal o por el Servicio Local de Educación Pública, que sea el continuador legal, siempre que hayan desempeñado la referida función.
Para el cálculo de la bonificación se computarán los años trabajados, sin solución de continuidad, en la dotación docente de un municipio o corporación municipal, o en un establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166 del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un Servicio Local de Educación Pública. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que se hayan considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en las instituciones antes señaladas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.
e) Elimínase el numeral 6.
3. Incorpórase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
“Artículo 2 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los profesionales de la educación que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las profesionales de la educación podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
4. Incorpórase el siguiente artículo 2 ter, nuevo:
“Artículo 2 ter.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los profesionales de la educación que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el profesional de la educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
5. Elimínase el artículo 7°.
Artículo 96.- La modificación introducida en el primer párrafo del numeral 2 del artículo 2 de la ley N° 20.976 por el artículo precedente, entrará en vigencia a contar del día 1 de marzo de 2025.
Artículo 97.- Modifícase la ley N° 21.043 que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las Universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la palabra “tenga”.
b) Elimínase en el inciso primero la oración siguiente: “También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
c) Reemplázase en el inciso segundo la frase: “entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la palabra “tenga”.
d) Elimínase en el inciso segundo la oración siguiente: “Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
e) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto nuevos:
“Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso tercero, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado empleadora si el funcionario a la fecha de inicio del periodo de postulación tiene cinco o más años continuos de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado. Con todo, sólo se podrán computar los años servidos a honorarios con anterioridad al 1 de enero de 2020.
El personal directivo, académico y profesional no académico a que se refiere este artículo, que se acoja a la bonificación adicional, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.”.
2. Incorpórase en el inciso final del artículo 2 antes de la primera coma la siguiente frase: “y de lo señalado en el artículo 4 bis”.
3. En el artículo 3:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase “4.150 cupos para académicos y directivos, y hasta 990 cupos para profesionales no académicos,” por la palabra “cupos”.
b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “inciso final” por “inciso cuarto”.
4. Elimínase a contar del 1 de enero de 2025, en los incisos primero y segundo del artículo 4 la frase “entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2025,”.
5. Incorpórase un artículo 4 bis nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10 % de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. En el artículo 5:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 4.150 beneficiarios académicos y directivos.” por la siguiente: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional según los cupos que se indican a continuación.”.
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán 200 cupos para cada una de dichas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 300 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase la frase “un total de 990 beneficiarios” por “los cupos asignados para cada anualidad para”.
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán de 50 cupos para cada una de esas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 75 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
c) Sustitúyese en el inciso octavo la frase “en el artículo 2” por “en los artículos 2 y 4 bis de esta ley, según corresponda”.
7. Agrégase en el inciso tercero del artículo 7 antes del punto y aparte la frase siguiente: “o 4 bis, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 13.
Artículo 98.- Modifícase la ley N°21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, en el siguiente sentido:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
b) Reemplázase en su inciso tercero la frase “y dentro del período señalado” por la siguiente: “señaladas”.
2. En el artículo 2:
a) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la frase “entre el 1 julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive;”.
b) Elimínase el inciso segundo.
3. Elimínase el artículo 3.
4. En el artículo 4:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“El personal podrá acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente.”.
b) Agrégase en el inciso segundo, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 1.200 cupos; para el año 2032 y 2033, se contemplarán 1.400 cupos para cada año; desde el año 2034 en adelante, se contemplarán 2.000 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7 la frase “hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase “de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 11 bis”.
6. En el inciso segundo del artículo 7 bis:
a) Reemplázase la frase “los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales” por la siguiente: “los beneficiarios de esta ley”.
b) Elimínase la frase “al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales,”.
7. En el artículo 9:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Los trabajadores de los cementerios municipales, regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025 cumplan o hayan cumplido” por la siguiente: “Los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que tengan”.
b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras señalados en el inciso primero podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a la bonificación adicional en forma decreciente, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican, las que serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular trabajadores que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.”.
8. Agrégase el siguiente artículo 11 bis nuevo:
“Artículo 11 bis.- El personal afecto a la presente ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
9. Incorpórase en el artículo 14, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Lo dispuesto en el inciso primero también se aplicará respecto de los vigilantes y médicos en gabinetes sicotécnicos quienes tampoco podrán ser contratados en los términos del Código del Trabajo en las entidades a que se refiere dicho inciso.”.
10. Suprímese en el inciso segundo del artículo 18 la frase siguiente: “, durante el período de vigencia de esta ley,”.
11. Incorpórase el siguiente artículo tercero, transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Los trabajadores vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, solo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 9, a contar del proceso de adjudicación de cupos correspondiente al año 2026.”.
Artículo 99.- Modifícase la ley N°20.964 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, en el siguiente sentido:
1. En el artículo 1°:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase entre las expresiones “1980, y,” y “asimismo” la frase “a los educadores y a las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos antes referidos;”.
ii. Reemplázase la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos referidos en el inciso primero, se considerarán los períodos anteriores en que desempeñaron esta función, sin solución de continuidad, formando parte de una dotación docente municipal, de una corporación municipal que administre educación o de un Servicio Local de Educación Pública.”.
c) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, el siguiente texto a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido: “En caso de que no se haya pagado dicha bonificación, el 31 de marzo del año siguiente a la determinación del monto según la regla antes señalada, se reajustará por la variación de dicho índice entre el mes posterior a la presentación de la carta de renuncia y el mes de febrero del año del reajuste. Luego, el 31 de marzo del año subsiguiente a la presentación de la carta de renuncia, se reajustará por el referido índice entre febrero del año anterior y febrero del año del reajuste. Igual regla se aplicará hasta que se pague la bonificación en el caso de los sostenedores que no pidan anticipo de subvención o hasta que se hayan transferido los recursos de anticipo de subvención.”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. Agrégase en el inciso primero del artículo 3, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 existirán 2.500 cupos, para los años 2027 al 2034, se contemplarán 2.000 cupos en cada anualidad. A partir de 2035, se contemplarán 2.500 cupos anuales. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° la expresión “tres meses” por “sesenta días hábiles”.
5. Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, antes del punto y aparte, la frase “o el día 31 de marzo inmediatamente anterior a la transferencia de recursos al sostenedor, lo que ocurra más tarde”.
6. Sustitúyese, a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027, el artículo 8 por el siguiente:
“Artículo 8.- Los trabajadores y trabajadoras señalados en el artículo 1° podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios que se señalan, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario y al 75% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario y al 55% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario y al 30% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario y al 10% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no postulen en alguno de los períodos anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios de la presente ley. Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde que cumplan 60 años y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
En el caso de los trabajadores y las trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores.”.
7. Agrégase el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
“Artículo 8 bis.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
8. Incorpórase el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de esta ley a los educadores y a las educadoras de párvulos que se desempeñen en algún establecimiento financiado vía transferencia de fondos administrado directamente por municipalidades, corporaciones municipales que administren educación municipal o por Servicios Locales de Educación Pública que, al 31 de diciembre de 2024 hayan cumplido 60 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 65 o más años de edad en el caso de los hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente hasta el 31 de julio de 2025 y hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece la presente ley. Sólo se aplicará este plazo excepcional respecto de las y los referidos educadores de párvulos que teniendo la edad para postular a los beneficios de esta ley se han desempeñado en un establecimiento de los antes mencionados. Dichas postulaciones serán consideradas en el proceso de asignación de cupos del año 2025.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a esta ley en los mismos términos y condiciones para los beneficiarios de 65 años de edad.
Si no postulan en el plazo a que se refiere este artículo o no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece esta ley y su reglamento, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.”.
Artículo 100.- Modifícase la ley N° 20.996 que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el inciso primero del artículo 1:
a) Reemplázase la frase “entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la siguiente palabra “tenga”.
b) Elimínase la frase “También podrá acceder a esta bonificación adicional el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado que al 31 de diciembre de 2014 haya cumplido las edades antes mencionadas o más.”.
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase “señalado en al artículo 4 bis”.
3. Elimínase en el inciso primero del artículo 3 el guarismo “3.420”
4. Modifícase, a contar del 1 de enero de 2025, el artículo 4 del modo siguiente:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025".
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión “entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025,”.
5. Incorpórase el siguiente artículo 4 bis, nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional del artículo 1 de esta ley, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. En el artículo 5:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázse la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.420 beneficiarios.” por la siguiente: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional de acuerdo a los cupos que se indican a continuación.”.
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 450 cupos. Para los años 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 y 2033 se contemplarán, por cada anualidad, 400 cupos. A partir del año 2034 se contemplarán 475 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
b) Sustitúyese en el inciso sexto la frase “en el artículo 2” por la frase “en los artículos 2 y 4 bis, según corresponda”.
7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7 la frase “de acuerdo al artículo 2 de esta ley” por la frase “de acuerdo a los artículos 2 o 4 bis de esta ley, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 12.
Artículo 101.- A partir del 1 de enero de 2026, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo fiscal.
Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y a los trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.
Artículo 102.- El mayor gasto fiscal que representen la aplicación de las modificaciones a las leyes NOS 20.948,21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 y 21.135 durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren, cuando corresponda. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 103.- Dentro de los seis meses siguientes de asumir en el cargo, las ministras y ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios; las autoridades de los organismos públicos autónomos; las jefas y los jefes de servicio; las gobernadoras y gobernadores, consejeras y consejeros regionales; las delegadas y delegados presidenciales; las alcaldesas y alcaldes, las y los concejales; las senadoras y senadores, diputadas y diputados y, las ministras y ministros, las juezas y jueces del poder judicial, deberán aprobar un curso de capacitación en materia de prevención y atención del acoso sexual y laboral y la violencia en el trabajo.
Los lineamientos de las capacitaciones serán definidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en consulta con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. La capacitación deberá abordar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo del órgano o servicio en el que ejercen sus funciones.
b) Conductas constitutivas de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, así como los riesgos psicosociales asociados a dichas conductas, con un enfoque inclusivo e integrado, con perspectiva de género.
c) Procedimiento de investigación y medidas de resguardos existentes, sanciones y regulaciones básicas aplicables.
Para el cumplimiento de la capacitación, se podrá recurrir al Plan Anual de Capacitación del organismo público donde se desempeña la autoridad respectiva; y a las capacitaciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y otras entidades competentes en la materia que impartan cursos de capacitación con los contenidos señalados en el presente artículo, y se ajusten a los lineamientos impartidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser publicado en el portal de transparencia activa del respectivo órgano o servicio.
El plazo establecido en el inciso primero se computará a partir de la fecha de publicación de esta ley para las autoridades que se encuentren en el ejercicio de su cargo a dicha fecha.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente norma durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil. No obstante lo anterior el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida presupuestaria Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo 104.- Suprímese en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025, el párrafo segundo de la glosa 04, asociada a las asignaciones 24.03.008, 24.08.008 y 24.09.008, denominadas Prevención de Violencia contra las Mujeres, todas del programa Prevención y Atención de Violencia Contra las Mujeres, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en la Partida del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género 27.02.03.”.
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ACORDADO
Acordado en sesiones celebradas el día 11 de diciembre de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Felipe Kast Sommerhoff (Presidente) y Ricardo Lagos Weber; de 16 de diciembre de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot (Alejandro Kusanovic Glusevic), José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff (Presidente) y Ricardo Lagos Weber; y de 17 de diciembre de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas y Felipe Kast Sommerhoff.
Sala de la Comisión, a 17 de diciembre de 2024.
MARIA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES (BOLETÍN Nº 17.286-05).
_______________________________________________________________
I. OBJETIVO (S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Los principales objetivos de la iniciativa en informe son reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2024 y de Fiestas Patrias del año 2025 para el sector activo y pasivo, otorgar otros beneficios que indica y modernizar la gestión del Estado en diversas materias.
II. ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad 5x0.
En particular el articulado fue aprobado por unanimidad con excepción de las siguientes disposiciones:
Los artículos 48 y 49 fueron aprobados por 3 votos a favor y 2 abstenciones.
La supresión del artículo 71 fue aprobada por mayoría de 3 votos en contra, 1 voto a favor y 1 abstención.
El artículo 83 (que pasó a ser 82) fue aprobado por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 104 artículos.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 83 del proyecto de ley tienen el carácter de orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 92 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
V. URGENCIA: “discusión inmediata”.
VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 11 de diciembre de 2024, con 101 votos a favor, 8 votos en contra y 3 abstenciones.
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de diciembre de 2024.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Informe de la Comisión de Hacienda.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
- La Constitución Política de la República de Chile.
- La ley N° 15.076, que fija el texto refundido del Estatuto para los Médico-Cirujanos, Farmacéuticos o Químico-Farmacéuticos, Bio-Químicos y Cirujanos Dentistas.
- La ley Nº 15.386, que establece un fondo de revalorización de pensiones.
- La ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
- La ley N° 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
- La ley Nº 18.460, que establece la ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.
- La ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.
- La ley N° 18.910, que sustituye la Ley Orgánica Constitucional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
- La ley Nº 18.962, orgánica constitucional de Enseñanza.
- La ley Nº 18.987, que incrementa asignaciones, subsidios y pensiones que indica.
- La ley Nº 19.123, que crea empresa Televisión Nacional de Chile.
- La ley Nº 19.129, que establece subsidio compensatorio a favor de la industria del carbón.
- La ley Nº 19.234, que establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en lapso que indica y autoriza al instituto de normalización previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que señala.
- La ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.
- La ley Nº 19.297, que introduce modificaciones a la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
- La ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
- La ley Nº 19.354, que modifica régimen de asignación de zona para funcionarios que señala.
- La ley Nº 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal.
- La ley Nº 19.429, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario.
- La ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.
- La ley Nº 19.528, que introduce modificaciones a la Ley General de Bancos; al decreto ley Nº 1.097, de 1975; a la ley Nº 18.010, y al Código de Comercio.
- La ley Nº 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios.
- La ley Nº 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.
- La ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
- La ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.
- La ley Nº 19.992, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica.
- La ley Nº 20.032, que establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.
- La ley N° 20.212, que modifica las leyes N° 19.553, Nº 19.882, y otros cuerpos legales, con el objeto de incentivar el desempeño de funcionarios públicos.
- La ley Nº 20.248, que establece ley de subvención escolar preferencial.
- La ley Nº 20.255, que establece reforma previsional.
- La ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.
- La ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
- La ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.
- La ley N° 20.374, que faculta a las universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica.
- La ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos.
- La ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.
- La ley N° 20.742, que perfecciona el rol fiscalizador del Concejo; fortalece la transparencia y probidad en las municipalidades; crea cargos y modifica normas sobre personal y finanzas municipales.
- La ley N° 20.816, que perfecciona normativa sobre profesionales y trabajadores del sector público de salud.
- La ley N° 20.853, que fortalece al Servicio de Impuestos Internos para implementar la reforma tributaria.
- La ley N° 20.883, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.
- La ley N° 20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas.
- La ley N° 20.910, que Crea quince Centros de Formación Técnicas estatales.
- La ley N° 20.919, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal.
- La ley N° 20.921, que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector de salud que indica.
- La ley N° 20.924, que otorga una asignación extraordinaria, por única vez, para los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama, que cumplan las condiciones que se indican.
- La ley N° 20.948, que otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que se indican y modifica el Título II de la ley N° 19.882.
- La ley N° 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica.
- La ley N° 20.976, que permite a los profesionales de la educación que indica, entre los años 2016 y 2024, acceder a la bonificación por retiro voluntario establecido en la ley N° 20.822.
- La ley N° 20.996, que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades estatales y faculta a estas para conceder otros beneficios transitorios.
- La ley N° 21.003, que extiende los beneficios de la ley N° 20.948 a los funcionarios y funcionarias de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, establece normas específicas para el incentivo de la ley N° 20.213 y modifica los requisitos de ingreso y promoción de la función de supervisión de la planta de profesionales de dicho servicio.
- La ley N° 21.040, que crea el sistema de educación pública.
- La ley N° 21.043, que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas a conceder otros beneficios transitorios.
- La ley N° 21.094, sobre universidades estatales.
- La ley N° 21.109, que establece estatuto de los asistentes de la educación pública.
- La ley N° 21.135, que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica.
- La ley N° 21.196, que otorga reajuste a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y beneficios y modifica diversos cuerpos legales.
- La ley N° 21.306, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.
- La ley N° 21.325, de migración y extranjería.
- La ley N° 21.327, de modernización de la Dirección del Trabajo.
- La ley N° 21.375, que consagra los cuidados paliativos y los derechos de las personas que padecen enfermedades terminales o graves.
- La ley N° 21.405, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.
- La ley N° 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.
- La ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
- La ley N° 21.634, que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado.
- La ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024.
- La ley N° 21.643, que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo.
- La ley N° 21.647, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.
- La ley N° 21.663, ley marco de ciberseguridad.
- La ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.
- Ley N° 21.722, de presupuestos del sector público correspondiente al año 2025.
- Decreto con fuerza ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior.
- Decreto con fuerza ley Nº 33, de 1979, del Ministerio del Relaciones Exteriores.
- Decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38° del decreto ley N° 3.063, de 1979.
- Decreto con fuerza ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.
- Decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que dispone normas sobre remuneraciones en universidades chilenas.
- Decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
- Decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes Nº 307 y 603, ambos de 1974.
- Decreto con fuerza de ley Nº 1-18834, de 1990, del Ministerio de Hacienda.
- Decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.
- Decreto con fuerza ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.
- Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.
- Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.
- Decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
- Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.
- Decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre estatuto administrativo.
- Decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, que establece los estatutos de la Universidad de Chile.
- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que Fija y Modifica las Plantas de Personal de Gendarmería de Chile que indica.
- Decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
- Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2019, del Ministerio de Educación, que fija planta de personal de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
- Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2021, del Ministerio de Hacienda.
- Decreto ley Nº 249, de 1974, que fija la escala única de sueldos para el personal que señala.
- Decreto ley Nº 824, de 1974, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Decreto ley Nº 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado.
- Decreto ley Nº 2.071, de 1977, que deroga la ley N° 12.855 e incrementa las pensiones de determinados imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que hayan trabajado y residan en la XII Región.
- Decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.
- Decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones.
- Decreto ley Nº 3.551, de 1981, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público.
- Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación.
Valparaíso, a 17 de diciembre de 2024.
MARIA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
ÍNDICE
OBJETIVO (S) DEL PROYECTO 1
CONSTANCIA 1
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL 2
ASISTENCIA 2
ANTECEDENTES DE HECHO 4
ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE 4
DISCUSIÓN EN GENERAL 5
DISCUSIÓN EN PARTICULAR 81
INFORME FINANCIERO 105
MODIFICACIONES 128
TEXTO DEL PROYECTO 136
ACORDADO 231
RESUMEN EJECUTIVO 232
Discusión General. Fecha 17 de diciembre, 2024. Oficio en Sesión 90. Legislatura 372.
REAJUSTE DE REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS PARA TRABAJADORES DE SECTOR PÚBLICO Boletín N° 17286-05
El señor GARCÍA (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga reajuste general de remuneraciones a las trabajadoras y a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, con informe de la Comisión de Hacienda (boletín N° 17.286-05).
Este proyecto fue discutido en general y en particular por la Comisión.
--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 17.286-05) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Voy a ofrecer la palabra al señor Secretario General para que nos entregue la relación del proyecto; luego, al presidente de la Comisión de Hacienda, senador Felipe Kast, con el objeto de que nos rinda el informe respectivo, y después, al señor Ministro de Hacienda, si le parece.
Luego votaremos en general el proyecto y, después de eso, entraremos a las votaciones particulares. Hasta el momento se han presentado aproximadamente siete solicitudes de votación separada e indicaciones renovadas.
Vamos a proceder de esa manera. Todo esto, ojalá antes de las 18:30.
Señor Secretario General, para que nos haga la relación.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
Gracias, señor Presidente.
El señor Presidente pone en discusión el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga reajuste general de remuneraciones a las trabajadoras y a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, iniciativa correspondiente al boletín N° 17.286-05.
El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "discusión inmediata".
Esta iniciativa tiene por principales objetivos reajustar las remuneraciones del sector público; conceder aguinaldos de Navidad del año 2024 y de Fiestas Patrias del año 2025 para los sectores activo y pasivo; otorgar otros beneficios que indica, y modernizar la gestión del Estado en diversas materias.
La Comisión de Hacienda hace presente que, por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de "discusión inmediata", y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, discutió la iniciativa en general y en particular.
La referida comisión deja constancia de que aprobó en general el proyecto de ley por la unanimidad de sus miembros, honorables senadores señores Coloma, García, Insulza, Kast y Lagos. En particular, sancionó la iniciativa con las modificaciones y adecuaciones que registra su informe.
Asimismo, el referido órgano técnico hace presente que el artículo 83 del proyecto tiene carácter de orgánico constitucional, por lo que requiere de 24 votos favorables para su aprobación.
Por otra parte, se consignan los informes financieros considerados en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 136 y siguientes del informe de la Comisión de Hacienda y en el boletín comparado que sus señorías tienen a su disposición.
Cabe hacer presente que se han presentado las siguientes solicitudes de votaciones separadas e indicaciones renovadas.
En primer lugar, la honorable senadora señora Ebensperger ha solicitado votación separada para el artículo 89 de la iniciativa.
Asimismo, el senador señor Coloma ha pedido votación separada para los artículos 48 y 49 del proyecto. También han solicitado votación separada de estos mismos artículos la senadora señora Provoste y el senador señor Flores.
Del mismo modo, la honorable senadora señora Carmen Gloria Aravena ha pedido votación separada para los artículos 48 y 49, ya señalados, pero incorporando además en su solicitud los artículos 53, 62, 89 y 104.
Cabe consignar que la honorable senadora señora Paulina Núñez renovó dos indicaciones. Estas indicaciones, que fueron presentadas en la Comisión, fueron declaradas inadmisibles en dicha instancia, por lo que no cumplen con los requisitos para ser renovadas en la sala.
Del mismo modo, hay indicaciones presentadas por la senadora señora Provoste y el senador señor Flores, y otra indicación del senador señor Flores, también declaradas inadmisibles.
Por último, los senadores señores Ossandón, Gahona, Pugh y senadoras señoras Aravena y Gatica han formulado una indicación para agregar un nuevo artículo 105, del siguiente tenor:
"Durante el año 2025, el Ministro de Hacienda no podrá disponer, disminuir o recortar temporal o permanentemente el presupuesto asignado a las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública".
Esta indicación también fue declarada inadmisible.
Es todo, señor Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muy bien, muchas gracias.
El señor INSULZA.-
¿Me permite, Presidente?
El señor GARCÍA (Presidente).-
Vamos a escuchar el informe de la Comisión de Hacienda y luego al ministro, senador.
Después de eso le ofrezco la palabra.
El señor INSULZA.-
Presidente, lo que pasa es que quiero pedir votación separada del artículo 31.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muy bien.
Se puede pedir votación separada hasta que no entremos a la votación.
Le voy a dar la palabra al senador Felipe Kast, presidente de la Comisión de Hacienda, para que nos entregue el respectivo informe.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
Además, el Ejecutivo ha ingresado una nueva indicación para incorporar un artículo 71 del tenor que se indica:
"Artículo 71.- En el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903:
1. Reemplázase en el inciso primero el guarismo ‘2025' por ‘2026'.
El señor GARCÍA (Presidente).- Muy bien.
Tiene la palabra el senador Felipe Kast.
El señor KAST.-
Gracias, Presidente.
La Comisión de Hacienda tiene el honor de informar el proyecto de ley, iniciado en mensaje presidencial y en segundo trámite constitucional, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales.
El proyecto tiene urgencia calificada de "discusión inmediata", por lo que corresponde discutirlo en general y en particular.
Con relación a su estructura, el proyecto consta de 104 artículos permanentes.
En cuanto al contenido de la propuesta, básicamente el proyecto se puede esquematizar en ocho puntos.
1.- La fijación de un reajuste escalonado en tres fechas. A contar del 1º de diciembre del 2024 se establece un 3 por ciento. Luego, a contar del 1º de enero y 1º junio de 2025, se otorgará un reajuste de 1,2 y 0,64 por ciento, respectivamente, constituyendo la secuencia descrita un reajuste total de 4,84 por ciento.
2.- Se establecen los montos de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias.
3.- Se fija reajuste a los bonos de escolaridad, bonos de desempeño laboral, servicios de bienestar y otros beneficios para los funcionarios públicos en distintos ámbitos del Estado.
4.- Se modifican las plantas de Gendarmería de Chile.
5.- Se otorga un bono mensual para el personal de Carabineros que realiza operaciones especiales de riesgo, protección de autoridades, entre otras.
6.- Se otorga un bono de incentivo al retiro y se especifican plazos especiales para su postulación.
7.- Se proponen cambios en las plantas y asignaciones en la Subsecretaría de Hacienda, Defensoría del Contribuyente, Servicio de Impuestos Internos, entre otros.
8.- Se establece la obligación de capacitación en materia de prevención del acoso sexual, del acoso laboral y de la violencia en el trabajo para las autoridades, jefes de servicio, ministros y jueces del Poder Judicial, dentro de los seis meses siguientes de asumir en el cargo.
En términos generales, el debate en la Comisión se concentró en resolver varios puntos que no reunían consenso, dentro de los cuales destacan los siguientes:
a) En los artículos 48 y 49 se otorga un bono mensual para el personal de Carabineros de Chile que realiza operaciones de riesgo, operaciones especiales o de protección de autoridades.
La discrepancia se generó porque los parlamentarios manifestaron la necesidad de incorporar a la Policía de Investigaciones.
Sin embargo, el Ejecutivo manifestó que el compromiso realizado por el Presidente de la República se acotaba a Carabineros y que, además, existen dos proyectos en tramitación para agregar a los funcionarios de la PDI en las asignaciones de estos bonos y otros beneficios.
Los artículos fueron aprobados por 3 votos a favor y 2 abstenciones. Votaron a favor los senadores Insulza, Lagos y Kusanovic; se abstuvieron el senador Coloma y quien habla.
b) En el artículo 71 se propone la extensión, por un año más, de la aplicación de la norma que establece nuevos requisitos para entrar en las carreras de pedagogía, los cuales serán más exigentes a fin de mejorar la calidad de la educación. Esta sería la tercera vez que se plantea la postergación de esta normativa legal.
Al respecto, el ministro Marcel recordó que actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de ley sobre modernización de la educación parvularia, que es muy importante, y en paralelo un proyecto de ley de sala cuna, de modo que, lejos de ser abandonado el punto, existe un trabajo sustantivo.
Además, el ministro subrayó que la norma está planteada en la misma forma que se ha presentado en dos oportunidades anteriores en la ley de reajuste, sin perjuicio de entender que no es una situación deseable.
No obstante, los senadores, por mayoría, rechazaron esta extensión por 3 votos (senadores Coloma, Kusanovic y quien habla), 1 voto a favor (senador Insulza) y la abstención del senador Lagos.
c) En el artículo 83, que pasó a ser 82, se modifica una norma sobre el pago de deudas contraídas en razón de las condiciones de trabajo pactadas, contenida en la ley que crea el Sistema de Educación Pública.
La señora directora de Presupuestos explicó que esta indicación busca reponer una disposición que fue rechazada en la Cámara de Diputados, que dice relación con la inoponibilidad (sanción que convierte un acto jurídico en ineficaz) de los servicios locales de educación en cuanto a los beneficios que se hayan acordado producto de una negociación colectiva.
El artículo fue aprobado, sin mayor debate, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.
Finalmente, el resto de las normas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión.
Como último elemento tenemos el efecto fiscal que genera esta iniciativa.
En concreto, de acuerdo al Informe Financiero N° 322, el costo total del proyecto asciende a 2.374.000 millones de pesos (aproximadamente 2.500 millones de dólares), lo que representa un 2,7 por ciento de los recursos asignados en la Ley de Presupuestos del 2025.
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer a la honorable Sala la aprobación de este proyecto de ley en general y en particular.
He dicho, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Felipe Kast, presidente de la Comisión de Hacienda.
Ofreceré la palabra al señor Ministro de Hacienda...
El señor DE URRESTI.-
¿Me permite, Presidente?
El señor GARCÍA (Presidente).-
Perdón.
Senador Alfonso de Urresti, tiene la palabra para referirse a un asunto reglamentario.
El señor DE URRESTI.-
Es para pedir votación separada, Presidente, del artículo 54, respecto a la suspensión de la ley del SBAP, que se está incorporando en este proyecto.
Es bastante importante que se vote separadamente o que al menos se sepa cómo opera.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muy bien.
La Secretaría ha tomado debida nota del artículo que usted está pidiendo votar separadamente.
Gracias, senador De Urresti.
Ofrezco la palabra al señor ministro de Hacienda, don Mario Marcel.
El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-
Muchas gracias, Presidente.
Muy buenas tardes a las senadoras y los senadores.
Este proyecto de reajuste es una de las leyes que discutimos periódicamente todos los años y que tienen mayor importancia en términos de su repercusión sobre el funcionamiento del conjunto del sector público.
En esta oportunidad, al igual que en los dos años anteriores, para efectos de las propuestas que están aquí contenidas, hubo un proceso previo de diálogo y negociación con la mesa del sector público, que convoca la Central Unitaria de Trabajadores, y en la cual están representadas catorce organizaciones de carácter nacional de la Administración Pública, tanto a nivel del Gobierno central como de las municipalidades, personal traspasado a las municipalidades y universidades estatales.
Esta mesa concluyó su trabajo, que se inició con mucha anterioridad a partir de toda una estructura con la cual se trabaja en el curso del año y que incluyó una última semana de conversaciones muy intensas, con un protocolo donde están contenidos varios de los temas que forman parte del proyecto y otros que serán objeto de iniciativas posteriores.
Por supuesto, desde el punto de vista económico y remuneracional, lo más importante es el reajuste general de remuneraciones en los tres tramos que ha descrito el presidente de la Comisión de Hacienda, es decir, un incremento de un 3 por ciento a partir del 1° de diciembre de 2024, luego un 1,2 por ciento a contar del 1º de enero de 2025, y de 0,64 por ciento a contar del 1° de junio de 2025, con lo cual se acumula un incremento de un 4,9 por ciento a esa fecha, en comparación con las remuneraciones previas a diciembre de 2024.
Además de ello, dentro de los beneficios económicos está el incremento del valor de los aguinaldos de Navidad, Fiestas Patrias, bonos de escolaridad, bonificación adicional de escolaridad y bonos de vacaciones, a los que además en esta ocasión se les da carácter permanente. O sea, en lugar de lo que hemos venido haciendo todos los años, cuando legislamos para cada uno de estos beneficios por una única vez, de acuerdo con la taxonomía de la legislación, ahora estos incrementos quedarán establecidos de manera permanente con valores que se irán actualizando en los próximos años. Este es un avance bien importante.
También hay un reajuste adicional a las remuneraciones mínimas y un bono para las remuneraciones más bajas de la Administración Pública, todo ello equivalente a un 2 por ciento adicional de reajuste.
Asimismo, se acordaron una serie de normas, incluidas en esta ley, que permitirán asegurar el pago oportuno de estos beneficios a los trabajadores de las municipalidades, de las universidades, así como una serie de otras disposiciones que son más específicas de algunos servicios.
Otro componente importante de este acuerdo, que le da mayor proyección que los acuerdos pasados, es otorgarles carácter de permanentes o indefinidas a las leyes de incentivo al retiro.
Estas leyes han venido aprobándose a lo largo de los años, focalizándose en distintos grupos de trabajadores, dando cuenta de las diferencias en sus normas de contratación o en sus condiciones de trabajo, en su estructura de remuneraciones, pero todas ellas tenían, en general, la característica común de incentivar el retiro a los sesenta y cinco años de edad.
A esto ahora se le da carácter permanente, con una escala decreciente de incentivos que parten en su valor máximo, al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años, y que se van reduciendo hasta los sesenta y nueve años de edad.
Se agrega el establecimiento, para estos mismos grupos, de un límite de setenta y cinco años para el desempeño en la Administración Pública.
Todos estos elementos, mirados en conjunto, significan, por un lado, resolver problemas que se generan en la gestión de las instituciones, derivados de la situación de funcionarios de mayor edad, que normalmente son los que recurren con mayor frecuencia a licencias o tienen algunas restricciones de movilidad, y además permite el ascenso de funcionarios más jóvenes, lo que le da mayor proyección a la carrera funcionaria dentro de los servicios públicos.
Dado que esto se establece ahora como un mecanismo permanente, se consagra una ventana especial de postulación para los funcionarios que tienen más de sesenta y cinco años y no se han acogido a los incentivos anteriores.
Por otra parte, se perfeccionan las normas relativas al teletrabajo en las instituciones piloto y las normas generales sobre teletrabajo en el sector público.
Todo esto se encuentra contenido en el mismo proyecto de ley de reajuste.
Adicionalmente, en un documento de agenda de trabajo de la misma mesa del sector público, se han incluido una serie de otros acuerdos que tienen que ver con cuestiones vinculadas con la estabilidad laboral, en particular con la renovación de contratas, en atención al reciente dictamen de la contralora general de la república y, al mismo tiempo, a acciones de carácter judicial.
En este sentido, se plantea el compromiso de preparar un proyecto de ley sobre tribunales administrativos que se ocupen de los conflictos de trabajadores individualmente en el sector público, de tal manera que ello no sea objeto de diversas interpretaciones sobre si corresponde a la Contraloría General de la República o a los tribunales laborales resolver tales situaciones.
También se ha coincidido en la necesidad de reducir los índices de ausentismo en el sector público, tema que hemos discutido en esta sala, en el Senado.
Al respecto, se ha acordado formar un comité de ausentismo con representantes de los trabajadores, tanto a nivel global como a nivel de los servicios, con la idea de hacerse cargo de los factores que inciden en el ausentismo y el propósito específico de reducir las brechas respecto de lo que había en el sector público previo a la pandemia.
Para esto se considera la posibilidad de tomar iniciativas piloto que incluyan mecanismos de reconocimiento económico al conjunto de los trabajadores y trabajadoras de un servicio que logra avances en materia de reducción de ausentismo.
Hay otras cuestiones que se consideran en este componente del acuerdo que van a ser objeto de proyectos de ley que se ingresarán al Congreso Nacional. Se incluye, además, el compromiso de enviar una propuesta legislativa para implementar la jornada laboral de cuarenta horas en el sector público y una serie de otras iniciativas pertinentes a los distintos sectores que participan de esta mesa.
El proyecto de ley de reajuste, junto con contener temas remuneracionales de carácter más general, también incluye otras iniciativas, ligadas al personal del sector público, remuneraciones más específicas, como es el caso de la bonificación transitoria para el personal de Carabineros, que, como anunció el Presidente de la República en la cuenta pública del 1° de junio, será una solución puente respecto de una propuesta más permanente en materia de incentivos al desempeño en dicha institución.
Junto con ello hay una serie de otras propuestas que fueron descritas por el presidente de la Comisión.
Asimismo, hemos tratado de minimizar en esta iniciativa los temas no relacionados con remuneraciones, personal del sector público o seguridad social.
Debemos recordar que tradicionalmente se incluyen en la ley de reajuste una serie de normas de carácter regulatorio, de otra naturaleza, por el hecho de existir un plazo muy estrecho para aprobarla. En este caso hemos tratado de reducir al mínimo este tipo de normas. Y estamos preparando un proyecto sobre preceptos específicos de carácter regulatorio que va a ser ingresado al Congreso dentro de los próximos días.
Por lo tanto, eso va a complementar esta ley de reajuste en cuanto a sus contenidos más tradicionales.
En definitiva, Presidente, lo que tenemos acá por supuesto que es un texto extenso que contiene muchos artículos, muchas materias, y hemos tratado de reforzar la focalización en los temas laborales y de seguridad social de los funcionarios públicos.
En tal sentido, valoramos especialmente el diálogo que le precedió con la mesa del sector público. Tenemos a varios de los dirigentes y organizaciones que participaron aquí presentes y respecto de los cuales quisiera expresar nuestro reconocimiento y aprecio por la capacidad para dialogar, buscar acuerdos en una mesa que presenta realidades diversas, pero en que nos une la vocación de servicio público y el propósito de mejorar las condiciones de trabajo en el sector público para que, a su vez, este pueda prestar mejores servicios a la ciudadanía, que es su vocación y su motivación fundamental.
Gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias a usted, ministro.
Tal como usted ha señalado, se encuentran en las tribunas dirigentes de distintas organizaciones que han participado de este proceso de reajuste de las remuneraciones del sector público.
Tenemos aquí a los dirigentes de la Fentess: su presidente, don Freddy Sepúlveda; su vicepresidenta, señora Claudia Farías, y su coordinador, don Armando Gacitúa.
De los asistentes de la educación, Confemuch, don Anthony Lenz Tapia y don Leandro Valdovinos Bravo.
Veo también que están los dirigentes de Fenpruss.
Si hay otras organizaciones, les ruego que me lo hagan saber a través de los funcionarios que se encuentran en tribunas.
¡Todas y todos sean muy bienvenidas, muy bienvenidos!
Muchas gracias por estar aquí.
Vamos a poner en votación en general el proyecto sobre reajuste.
Con esta votación van a quedar aprobados en general todos aquellos artículos que no han sido objeto de solicitudes de votación separada o que no han sido objeto de indicaciones, entre ellos un artículo que requiere quorum especial.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
Gracias, señor Presidente.
Como ha indicado el señor Presidente, en esta primera votación se aprobarán todas aquellas normas que no fueron objeto de indicaciones, de solicitudes de votación separada o de renovación de indicaciones.
Cabe señalar que el artículo 83 del proyecto es una norma de rango orgánico constitucional, por lo que para su aprobación se requieren 24 votos favorables en esta primera votación.
El señor GARCÍA (Presidente).-
En votación.
El señor COLOMA.-
¿No se va a poder hablar?
¿Y el sagrado derecho al uso de la palabra?
El señor GARCÍA (Presidente).-
Sí, por supuesto, sus señorías tienen derecho a fundar el voto.
Pero ¿habría acuerdo para abrir la votación?
El señor COLOMA.-
¿Cuánto rato se podrá hablar?
El señor GARCÍA (Presidente).-
Se dispone de cinco minutos para fundar el voto.
En votación.
(Durante la votación).
Se encuentran inscritos para intervenir el senador Enrique van Rysselberghe, la senadora Carmen Gloria Aravena, el senador Juan Antonio Coloma.
Está abierta la votación.
Tiene la palabra el senador Van Rysselberghe.
El señor VAN RYSSELBERGHE.-
Muchas gracias, Presidente.
Saludo a las autoridades de Gobierno que nos acompañan y también a quienes se hallan en las tribunas.
Dicho lo anterior, quiero señalar, en primer lugar, que es de público conocimiento que nuestro país vive un escenario económico complejo, con un desempleo alto, una baja inversión, un escaso crecimiento y una inflación más alta que todas las proyecciones que se tenían a principios de año.
En el caso particular de este último punto, la inflación anual alcanzó el 4,2 por ciento en noviembre pasado, superando el rango objetivo del Banco Central, que oscila entre el 2 y el 4 por ciento.
En respuesta a la inflación, el Instituto Emisor redujo la tasa de interés de referencia a 5,25 por ciento en octubre, el nivel más bajo desde enero de 2022, con la expectativa de continuar con recortes adicionales para estimular el crecimiento económico, principal objetivo que debiera tener la política económica de nuestro país.
Sin embargo, el reajuste que se propone implica un gasto adicional de más de 2.000 millones de dólares para el Estado, sin que este beneficio vaya asociado a metas claras de eficiencia o de niveles de productividad por parte del sector público como condición para recibirlo.
De la misma forma, estimo que es necesario hacer el punto al Gobierno -por su intermedio, Presidente- sobre el considerable crecimiento que el aparato público ha experimentado durante la actual Administración, donde miles de nuevos funcionarios se han incorporado al servicio público sin que exista claridad sobre sus funciones o la necesidad real de sus servicios.
Finalmente, estimo pertinente hacer presente la necesidad de modificar el bono de Carabineros, ya que no se consideró a los egresados de la Escuela de Suboficiales, ni a los oficiales egresados de la Academia de Ciencias Policiales, como tampoco al personal administrativo, logístico y de apoyo.
Asimismo, se excluyeron a otras fuerzas de orden y seguridad, como la PDI.
No se entiende que carabineros, así como efectivos de la PDI, no sean considerados como funcionarios públicos justo cuando la sociedad de nuestro país les está pidiendo que hagan un especial esfuerzo para enfrentar y controlar de mejor forma la crisis de seguridad que estamos viviendo y que constituye por lejos la principal prioridad, no solo del Estado, sino también de todos los chilenos.
En consecuencia, Presidente, estimo imperioso modificar esta discriminación respecto de funcionarios públicos que están realizando su mayor esfuerzo cuando Chile más lo requiere, exponiendo diariamente sus vidas para desarticular bandas organizadas que se han tomado amplios territorios de nuestras ciudades y que esperan devolverles la paz y la tranquilidad a los chilenos.
Votaré a favor del proyecto, Presidente, pero con las modificaciones antes señaladas.
Muchas gracias.
He dicho.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Van Rysselberghe.
Senadora Carmen Gloria Aravena, tiene la palabra.
La señora ARAVENA.-
Gracias, Presidente.
La verdad es que este año, como lo dije en la discusión del Presupuesto, quizás ha sido muy complicado para analizar todo lo relacionado con recursos, principalmente cuando son del Estado.
Lo primero que quiero plantear es que en el Presupuesto 2025, recientemente aprobado, el gasto en personal llega a alrededor de 16 billones de pesos, esto es, más o menos el 15 por ciento del presupuesto del sector público, lo cual no es un tema menor.
Por otro lado, no existe certeza del número de funcionarios públicos en la Administración del Estado. La Diprés, en su último informe trimestral de Recursos Humanos del Sector Público, los sitúa en aproximadamente 929.552 cargos, de los cuales 329.714 son municipales.
Ahora, solo respecto a septiembre de 2023, el empleo aumentó...
(Rumores en la sala).
Por favor, les pido silencio, si fueran tan amables.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Excúseme, senadora, permítame una interrupción.
Ruego a los señores senadores guardar silencio.
Senadora Carmen Gloria Aravena, puede continuar.
La señora ARAVENA.-
Gracias.
Que después no me descuente el tiempo el Secretario.
Trataré de ser bien ágil.
Como decía, el empleo público aumentó en 4,1 por ciento, más o menos, de un año para otro. Esto es complejo, porque de alguna manera, cuando se discute un reajuste en cualquier empresa, incluido el Estado, también es relevante ver cómo están las finanzas. En mi opinión, comprometer el gasto fiscal a largo plazo y rigidizar todavía lo que tiene que ver con el personal del Estado de Chile es complicado.
Digo esto específicamente, por ejemplo, con respecto a lo que se transforma hoy día en un beneficio permanente. Yo fui funcionaria pública, a mucha honra, y creo que los trabajadores del sector público hacen una gran labor; pero, obviamente, todos los gobiernos deben ver la disponibilidad de recursos existente.
A partir de esta nueva ley se transforman en beneficios permanentes los aguinaldos de Navidad, los aguinaldos de Fiestas Patrias. Y estoy hablando no del hecho de que se den, porque siempre se han otorgado, sino principalmente de que ello es a partir de este monto en adelante.
Por lo tanto, los reajustes se harán desde el monto inicial que hoy día se va a pagar, que fluctúa entre los 88 mil pesos, los 68 mil pesos y los 36 mil pesos para las personas que reciben mayores ingresos.
El bono de escolaridad siempre se ha dado: ahora se transforma en permanente; los bonos de vacaciones también se han otorgado, e igualmente se agregan.
Sí me llama la atención que hemos hecho un gran esfuerzo, tal vez con cierto grado de riesgo en mi opinión, por transformar bonos que siempre fueron evaluados anualmente, dependiendo de los recursos, y que con este proyecto pasan a ser permanentes, no así en cuanto a los pensionados, tanto privados como públicos, que solo por este año recibirían el bono. O sea, para los pensionados estos beneficios son anuales, pero para todos los funcionarios públicos serían permanentes.
Asimismo, están los bonos de vacaciones, que en este caso no se transforman en permanentes, a diferencia del resto.
A todo ello debemos agregar el PMG.
Siempre he tenido algunas críticas en el sentido de que a mi juicio no hemos ido avanzando en mejorar el control de la gestión pública. Sería muy interesante que la Diprés, así como evalúa los programas, hiciera lo propio con respecto a los ministerios: cómo están funcionando en relación con la eficiencia del personal en el área pública. Si yo estuviera trabajando en algún ministerio, en cualquier cargo, no tendría problemas en que me evaluaran. Creo que eso se hace en todos los trabajos.
Por otro lado -y con esto termino-, me preocupa muchísimo, y me gustaría que alguien me lo pudiera aclarar, lo relativo al bono por retiro.
Estoy de acuerdo en que hay personas mayores que deben retirarse; pero lo que hoy día se hace es de alguna manera generar un incentivo al retiro de funcionarios públicos hasta los sesenta y nueve años y al retiro de funcionarios hasta los setenta y cinco años.
Lo que me preocupa básicamente es que este incentivo al retiro, que alargamos un poquito en cuanto a la edad, no se transforme en un desincentivo al retira, porque lo que nos debe preocupar y ocupar es mejorar las actuales y las futuras pensiones.
Para las futuras, ya sabemos lo que hay que hacer: sin duda, aumentar la edad de jubilación -aunque no sea muy políticamente correcto para quienes puedan hacerlo, es lo ideal- y aumentar el monto de la recaudación a través de mayores aportes.
Pero con esto podría ocurrir que, si no arreglamos nada, estemos incentivando el retiro de personas a los setenta y cinco años, es decir, prácticamente alargando la edad de trabajo hasta los setenta y cinco, sin movilidad funcionaria, sin que puedan ingresar nuevos profesionales al sector público.
Entonces, cuando veo la Ley de Presupuestos hoy día, me da la impresión de que no se ajusta a la realidad que vive el país.
Por último, está lo tocante a Carabineros, donde sí creo que había absoluta unanimidad en cuanto a que a todos sus funcionarios se les debió haber dado un sistema de bono, o PMG, o algo parecido. Solamente recibirán el beneficio el 40 por ciento de ellos, y por un año.
En tal sentido, como hay una contradicción entre lo que decimos y lo que hacemos, yo voy a pedir votación separada respecto de ciertos puntos. Voy a aprobar algunas cosas, pero voy a rechazar otras, sabiendo que mi voto es uno solo y no influye. No obstante, quiero dejar en claro que algunas pueden generar efectos muy negativos en los presupuestos de la nación para los próximos años.
Muchas gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
A usted, senadora Carmen Gloria Aravena.
Se encuentran inscritos para intervenir los senadores Juan Antonio Coloma, Alejandro Kusanovic, José Miguel Insulza, Juan Ignacio Latorre y Ricardo Lagos.
Senador Coloma, tiene la palabra.
El señor COLOMA.-
Gracias, Presidente.
En términos generales, porque después tendremos discusiones particulares, quiero hacer un par de comentarios respecto de este reajuste.
En primer lugar, valoro cuando se llega a algún entendimiento respecto de guarismos que siempre son difíciles. Desde esta bancada hemos hecho una tradición en esta materia: hacer fe de quien está a cargo de las finanzas públicas.
Hemos hecho esto en circunstancias muy complejas. Me acuerdo particularmente del año 2009, en que los votos de la oposición salvaron un reajuste en función del oficialismo de la época. Si para el oficialismo nunca ha sido fácil, en ninguna época -cuando nosotros lo fuimos tampoco hubo excepción-, esto es un alivio para quienes hoy día están gobernando.
Así que esa ha sido una tónica.
En segundo lugar, hay que destacar que este reajuste, si uno lo mira en cifras, es, por así decirlo, magro. Creo que refleja una economía magra, porque los reajustes son reflejo de lo que está pasando a nivel económico.
Es imposible que un ministro pueda plantear un reajuste real importante si la economía no está creciendo en forma relevante: sería irresponsable. Y al revés: cuando la economía funciona de buena manera, cuando hay crecimiento, cuando hay lógica de trabajo importante, obviamente los mejoramientos son mucho más sustanciales.
Entonces, es indispensable colocar esto como primer tema. O sea, ¿qué debemos realizar para hacer crecer de nuevo a nuestro país?
Aquí podemos debatir, porque este es un gobierno que está en la etapa final de su mandato constitucional, y está bien. Entiendo que las prioridades fueron otras en su momento.
Digo aquello con toda convicción.
Recordemos que hubo un cambio constitucional copernicano y adicionalmente una megarreforma tributaria en que parecía que el tema estaba en cómo cobrar más impuestos y donde lo relativo al crecimiento no era una prioridad. Tiendo a ver que ahora último se ha ido imponiendo lentamente un dato clave: que para hacer las cosas bien hay que crecer. Pero todavía no veo ese gran esfuerzo para crecer.
Quizás en esa lógica uno de los elementos que podría ayudar es una ley de permisología que contribuyera a llevar adelante inversiones. Lo que pasa es que todavía no se puede avanzar, pues no hay urgencia para la ley sobre monumentos nacionales, que es probablemente donde se encuentran los principales problemas para el emprendimiento.
Entonces, cuando uno se da cuenta de que aquí los caminos para el crecimiento no están pavimentados, sino más bien con obstáculos, no puede sino, en ocasiones como estas, lamentarlo profundamente. Porque estos son los temas de fondo que harían que esta fuera una discusión distinta, en que podríamos estar pensando en aumentar los fondos soberanos, etcétera.
Pero no: aquí estamos viendo cómo pasamos razonablemente el año fiscal, que se ve de alta complejidad, porque además los pronósticos que se daban no se han materializado. Bueno, alguno dirá que se cumplieron, lo que depende de la perspectiva; otros señalarán que no, en función de esas mismas perspectivas. El mundo, en general, ha crecido más, y ese es un dato importante. Por lo tanto, me parece que podemos hacer mucho más.
Para mí es clave hacer esta reflexión en este minuto, pues aquí se nota. Quizás en otro momento se notaría menos. Porque, cuando uno habla de un reajuste magro debido a que la economía está en situación magra, entiende lo relevante que es mejorar los indicadores económicos.
El segundo punto general -respecto de los otros temas voy a hablar después- lo planteé en la Comisión y se refiere a cómo incorporar, ya sea en forma paralela, a otros sectores que están más allá de la mesa del sector público. Ya es difícil, lo entiendo, pero nosotros recibimos a fiscales, a defensores, a dentistas, a personas de distintas regiones de Chile que de alguna manera señalaban la necesidad de cumplir acuerdos anteriores en cuanto a que iban a ser debidamente escuchados sus planteamientos.
Nos dicen que los recibió un asesor del ministro. Pero aquí debemos darles una mayor institucionalidad para poder incorporarlos. Dicho sea de paso, esta es una ley de reajuste con ¡ciento dos artículos!, o sea, una cosa bastante más amplia que el propio reajuste.
Estas son reflexiones que yo hago -insisto en que me queda solo un proyecto de reajuste más, así que estoy en la etapa final- sobre qué significa el crecimiento y cómo incorporar a más actores en la toma de decisiones en materia de reajuste.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Coloma.
Y también le agradezco por haberse sujetado al tiempo.
Senador Alejandro Kusanovic.
El señor KUSANOVIC.-
Gracias, Presidente.
En verdad, siempre es difícil este tema de los reajustes, sobre todo cuando la economía no está muy boyante. Por lo tanto, acá hay un tremendo trabajo que se ha hecho por lograr este equilibrio. Yo creo que el ministro ha planteado algo bastante razonable.
No obstante, me provoca un poco de recelo el artículo 86. Como esta es una ley algo miscelánea, toca varios temas. Y se considera la situación de los jubilados de Magallanes de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (Empart), que tenían un sistema bien especial, que se extendió entre 1958 y 1977: el trabajador ponía un 2 por ciento y el empleador colocaba otro 2 por ciento y se podía jubilar un año antes. No se olviden de que antiguamente no se jubilaba por edad, sino por años de servicio. Entonces, cada seis años de imposiciones se permitía jubilar un año antes.
Sin embargo, con el cambio de sistema se armó un lío y las platas quedaron en manos del Estado. Este siempre decía que las iba a devolver. Y ahora se está haciendo una propuesta de devolución que, si bien representa una muy buena intención, no es el mejor ofrecimiento. Yo creo que la proposición no es buena, a pesar de que se mejoró y se incluyó a los que tenían seis años de imposiciones, que igual es un tremendo éxito. Pero no es una buena solución que deje contentos o relativamente contentos a los jubilados. Cabe señalar, además, que la mayoría ya ha fallecido, lamentablemente.
Entonces, me molesta un poco que esa propuesta no haya sido algo más generosa. Lamentablemente, ya no hay nada más que hacer. Pero esperaba un poco más.
Así que, a modo de protesta, no voy a aprobar este proyecto por ahora, por la molestia que tengo al respecto.
Gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Gracias a usted, senador Alejandro Kusanovic.
Senador don José Miguel Insulza, tiene la palabra hasta por cinco minutos.
El señor INSULZA.-
Gracias, Presidente.
Voy a votar a favor de este proyecto de ley de reajuste.
Creo que es necesario valorar algunas cosas muy sustantivas de manera general.
Primero, esta iniciativa se basa en un acuerdo con las organizaciones de trabajadores del sector público, lo cual tiene un doble mérito: es la única negociación por rama que existe en el país, que hemos echado mucho de menos en los últimos años para favorecer a los trabajadores; y al mismo tiempo representa a 500 mil trabajadores directamente y a 1 millón 200 mil indirectamente.
Eso es lo primero que hay que valorar aquí.
Segundo, se debe reconocer que los bonos y aguinaldos se hacen permanentes. Siempre ha habido muchas discusiones en cuanto a si pagan renta, si no pagan renta, si están sujetos a algún tipo de impuesto. Pero la verdad es que son lo que son: bonos y aguinaldos, y es bueno que queden permanentemente en la ley.
En tercer lugar, considero importante recordar que esto es de dulce y de agraz, pues incluye a los beneficiarios de las pensiones Valech, pero no a los exonerados. Estamos contentos de que estén considerados los primeros, pero no por la exclusión de los exonerados, por cierto.
En cuarto término, es relevante decir que esta ley es de carácter general. Sí, reviste ese carácter, pero también tiene algunos asuntos particulares. Hay entidades o grupos que salen favorecidos en los artículos de este proyecto, cosa que no ocurre con otros sectores. Los escuchamos mucho en la Comisión y estaban ahí en su mayoría presentando las razones por las cuales ellos deberían haber sido considerados en un mejoramiento de remuneraciones. Y la excusa de que esto es solamente general no se condice con el hecho de que precisamente haya algunos favorecidos y otros no.
Por último, Presidente, quiero referirme al artículo 71 en particular, para el cual se ha pedido votación separada. Yo creo que es profundamente injusto que, para ser profesor, para estudiar pedagogía, se pida un puntaje mayor que el promedio. El puntaje promedio en nuestro país es de 468 y se les exige 500. Eso está impidiendo que una cantidad de jóvenes que quieren estudiar y ser maestros lo logren. No entiendo las razones ni la lógica de eso. Se quiere mejorar la educación, y se piensa que tal vez teniendo menos profesores se puede conseguir. O se cree que solo algunas escuelas van a poder formar profesores y otras no.
A mí me parece profundamente negativo eso, razón por la cual espero que el artículo repuesto por el Ejecutivo sea aprobado esta vez y no rechazado, como ocurrió ayer en la Comisión, donde contó solo con mi voto.
Muchas gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Gracias a usted, senador José Miguel Insulza.
Tiene la palabra el senador Juan Ignacio Latorre, y luego, el senador Ricardo Lagos.
El señor LATORRE.-
Gracias, Presidente.
Por su intermedio, saludo al ministro de Hacienda, a la directora de Presupuestos, al ministro Segprés, a la subsecretaria, que creo que está por ahí también.
Valoro el acuerdo y el protocolo de acuerdo.
Esta es una conversación que, obviamente, viene desde hace un tiempo ya y en la que participa la mesa del sector público. En ese marco se logró avanzar sustantivamente en un protocolo de acuerdo firmado por la CUT y quince organizaciones gremiales del sector público.
Creo que es importante valorar y reconocer eso. Y acá, en el Senado, están presenciando esta discusión varios de sus representantes: ANEF, Asemuch, Confenats, Fentess, Confusam, Ajunji, Fenfussap, Confemuch, Fenafuch, Fenafuech, Antue, Fenats Unitaria, Fauech, Confedeprus y Colegio de Profesores y Profesoras de Chile.
Y este protocolo, que de alguna manera da cuenta de un acuerdo en materia de remuneraciones, incluye un reajuste general, gradual, de 4,9 por ciento; un reajuste de bonos, de 4,2 por ciento, y un reajuste de remuneraciones mínimas y bonos para rentas bajas, de 2 puntos porcentuales por encima del reajuste general.
Además, se considera la vigencia permanente de los bonos de Navidad, de Fiestas Patrias, de escolaridad, de vacaciones, asegurando así su entrega anual y evitando retrasos en los plazos de pago.
A la vez, se extiende de forma indefinida la vigencia de las leyes de incentivo al retiro correspondientes a las organizaciones gremiales firmantes, se fijan los cupos y las reglas de aplicación durante la transición y se establecen reglas de adjudicación para cupos no utilizados. En este sentido, se dispone que, a partir de 2027, los funcionarios y las funcionarias de estas instituciones cesarán en sus cargos al cumplir setenta y cinco años de edad y recibirán una indemnización equivalente al total de la remuneración, con tope de 90 UF mensuales, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis.
Por otro lado, se perfeccionan las normas relativas al teletrabajo y se prorroga por un año la facultad de trabajo híbrido transitorio en el Gobierno central, los gobiernos regionales y las universidades estatales. Asimismo, se fijan directrices para el ejercicio de esta facultad.
Además, se establece toda una agenda para seguir conversando y trabajando durante el año 2025, que incluye distintos temas, como la revisión de contratas no renovadas; el cumplimiento del instructivo del Servicio Civil; el Comité Nacional de Ausentismo bipartito para elaborar un plan de trabajo a fin de reducir las brechas de ausentismo respecto a la situación prepandemia; plazos para la agenda legislativa, que considera iniciativas como la jurisdicción de resolución de conflictos laborales en el sector público, la reducción de la jornada laboral y una reforma al empleo público.
Por último, se tratan distintas materias referidas al fortalecimiento de la función pública y al mejoramiento de las condiciones laborales de funcionarias y funcionarios, en el marco de la continuidad de las mesas de trabajo existentes.
Este es un buen protocolo de acuerdo; es un buen acuerdo esta ley miscelánea. Esto, sin duda, sienta las bases para que el Estado en su conjunto, independiente de los gobiernos de turno, vaya avanzando en una lógica de un Estado más eficiente, más cercano a la ciudadanía, más transparente, elevando estándares, modernizándolo, pero no necesariamente achicándolo, como plantean algunos.
Existen distintos líderes internacionales, incluso en el país vecino, Argentina, que sostienen que al Estado hay que achicarlo, jibarizarlo, privatizarlo y liberalizarlo. Considero que no deben por qué ser contrapuestos el objetivo de modernizar el Estado, hacerlo más eficiente, más eficaz en su función, y el objetivo de mejorar las condiciones laborales y tener presencia territorial en todo el país.
Una de las funciones importantes es que haya presencia y control territorial en todo el país, con un Estado más moderno y más eficaz. Y me parece que este protocolo sienta las bases para avanzar en esa dirección.
Por tanto, voto a favor, Presidente.
Gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Juan Ignacio Latorre.
Tiene la palabra el senador don Ricardo Lagos Weber.
El señor LAGOS.-
Gracias, señor Presidente.
Aprovecho de saludar al ministro, a la subsecretaria, a la directora de Presupuestos y a los colegas.
Básicamente, la primera reflexión apunta a lo siguiente.
Un colega se refería a un magro reajuste por una magra economía. Yo lo pondría al revés: creo que es un reajuste de acuerdo con nuestra realidad económica, que habla de la responsabilidad que tenemos a la hora de enfrentar un reajuste salarial en el sector público.
Tal vez un gobierno más populista, un gobierno al que le gusta caer bien al sector público podría tener una actitud distinta. Y quiero valorar este esfuerzo. Otra cosa es cómo hacemos para mejorar el crecimiento potencial de nuestra economía. En eso se está trabajando y en eso hay puntos de convergencia y otros en lo que no la hay tanto.
Sin embargo, como soy un optimista por naturaleza, aunque a veces la realidad me golpea en la cara, veo que este año hemos logrado acuerdos importantes. En este sentido, creo que el Presupuesto, que aprobamos recientemente con un protocolo fundamental, apunta en la dirección correcta. A la vez, sacamos el proyecto sobre cumplimiento tributario, que parecía algo impensado. Y como sigo siendo optimista, pienso que podremos avanzar en pensiones; si bien los últimos pasos son los más difíciles, creo que tendremos la madurez para hacerlo.
Entonces, este reajuste no se aleja de eso y refleja una economía que crece lo que crece y que se ajustó a la baja, etcétera. Pero eso en nada quita que hay una actitud y una aproximación a los temas distinta.
Respecto del reajuste propiamente tal, en años anteriores la discusión siempre ha girado en torno al monto del reajuste, a si tenemos uno o dos tramos, a si distinguimos entre los diversos niveles de remuneración en el sector público, a qué tipo de beneficios se otorgan. En esta oportunidad no ocurrió como en otras ocasiones, porque hubo un acuerdo casi unánime con todas las organizaciones gremiales que representan al sector público, con temas que quedan pendientes. Se han mencionado varios acá.
A la cabeza estaban temas que se resolvieron parcialmente: bonos de escolaridad, Defensoría Penal Pública y otros. Creo que en el debate se hizo una aclaración respecto a esas materias.
Había una discusión sobre el incentivo al retiro, el que fue trabajado arduamente con muchas organizaciones, y ocurre que los fiscales no quedan incluidos. La pregunta es por qué. Hubo audiencias, etcétera. Y yo entendí, de parte del Ejecutivo, que no se incorporaron ni se priorizaron por los gremios, que se va a hacer un trabajo especial por la forma en que son nombrados y removidos los fiscales, pero que contarán con un tratamiento en alguna oportunidad.
Sí quiero dejar planteado acá -y aquí termino, señor Presidente- que ayer, en la discusión en la Comisión de Hacienda del Senado, se abordó una norma, el artículo 71, que básicamente pide posponer por tercera vez la entrada en vigencia de nuevas exigencias para ingresar a carreras de pedagogía.
Yo no me voy a pronunciar sobre el fondo de esto.
Escuché al senador Insulza, quien entregó una argumentación más de fondo.
No es mi tema, no lo conozco. Pero lo que sí sé es que la ley de reajuste es para el reajuste al sector público y no para andar posponiendo leyes, menos aún una normativa que aprobamos hace años y que se viene a postergar por tercera vez. Y menos a la llamada "hora nona", la hora undécima. Entonces, eso motivó el rechazo.
Con todo, en el tema de fondo, entiendo que el Gobierno repuso esta solicitud, que yo voy a aprobar. Pero era necesario tener una explicación acerca de las razones de esta norma.
Hemos hecho esto en dos oportunidades. Pareciera que las exigencias no son las adecuadas, pues no queremos que entren en vigencia, ya que pedimos postergación todos los años. Entonces, creo que lo más pertinente es tratar el tema de fondo y ver si modificamos la ley propiamente tal en lugar de estar postergando la entrada en vigencia de estas normas año a año, menos a final de año.
He recibido comunicaciones de rectores, de la academia, porque genera una dificultad para los postulantes, para las universidades. Entonces, no se trata de provocar un daño.
Pero admitirán conmigo que, si lo postergamos por tercera vez, significa que tenemos un problema de fondo que es la ley. Además, hacerlo el 17 de diciembre demuestra que se nos pasó el año en esto.
Hablé con el subsecretario de Educación, don Víctor Orellana, quien está luchando ahora para terminar con el CAE y establecer un financiamiento para la educación superior. Hay un borrador de proyecto bastante avanzado, que, según entiendo, se presentaría alrededor de marzo o abril del año que viene. Ojalá que sea así para solucionar este tema y no tener que postergarlo nuevamente.
Reitero que no me pronuncio sobre el fondo. No conozco el tema, pero sí los plazos y las oportunidades para hacer las cosas. Y considero que en este caso no hubo prolijidad.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).- Muchas gracias, senador Lagos.
Senador don Iván Flores.
El señor FLORES.-
Muchas gracias, Presidente.
Saludo al ministro, a la subsecretaria, a la directora de la Diprés, aquí presentes, y también a los dirigentes gremiales y de asociaciones funcionarias que se encuentran en las tribunas con nosotros.
En términos generales, creo que se ha logrado un buen acuerdo y se ha conseguido avanzar sustantivamente en un protocolo con los gremios. Eso se valora y se reconoce.
No voy a hablar de lo positivo, porque considero que estamos todos de acuerdo en que ha habido una buena solución, sino que me voy a referir a cuatro asuntos que me preocupan.
El primero es lo que la Asemuch ha venido planteando en repetidas ocasiones. Siguen teniendo preocupaciones respecto de los trabajadores que han laborado hasta los setenta y cinco años y pierden la propiedad del cargo. Hay dudas acerca de cuánto finalmente será el monto que recibirán.
Ellos plantean que debe ser a lo menos igual al incentivo al retiro voluntario, es decir, un bono de once meses de cargo municipal más un bono de cargo fiscal. Luego se habló de seis meses. Entonces, tienen una tremenda duda respecto de cómo se asume esto.
En tal sentido, yo planteé una indicación, que vamos a ver en detalle en un momento más.
En segundo término, he presentado otra indicación, relacionada con la ley N° 18.460, sobre el Tribunal Calificador de Elecciones. Resulta que las personas nombradas para ser parte del Tribunal y que provienen de regiones deben sacar plata de su bolsillo para ir a hacer su trabajo a la región Metropolitana.
Eso me parece no solo injusto, sino que al final constituye un desincentivo para que personas del nivel que se requiere puedan ir a la región Metropolitana.
Como mencionaba, no les cubren los gastos de traslado desde su domicilio hasta el lugar de funcionamiento del Tribunal. Además, los viáticos que se les pagan no son equivalentes a los gastos reales en que deben incurrir.
Creo que este es un tema de justicia mínimo y básico.
Finalmente, he pedido votación separada de los artículos 48 y 49, en atención a dos materias.
De la declaración que un exfuncionario de Carabineros ha hecho a través de un artículo en un diario, colocando el tema del bono en el tapete público.
Me parece que el Gobierno lo debe aclarar, porque uno nunca sabe cuáles son los alcances de las conversaciones privadas entre autoridades o lo que se ha resuelto y se ha dicho públicamente.
Lo que hoy día sabemos es que se va a crear un bono especial para los funcionarios de Carabineros, equivalente al décimo tercer mes de ingresos, tal cual lo dijo el Presidente de la República en su cuenta pública, que todos escuchamos.
Ya se había intentado aclarar el problema del ausentismo por licencias médicas, que era un desincentivo, que fue todo un enredo. Y finalmente se acordó que este bono especial solamente se entregaría a aquellos policías que reciben la gratificación de riesgo y cumplen funciones operativas, esto es, el 40 por ciento de la dotación.
Entonces, mi primera pregunta es: ¿significa que aquí estamos reconociendo que el 60 por ciento de los carabineros no realizan funciones operativas? Como presidente de la Comisión de Seguridad, me preocupa esta situación.
Lo segundo es que no solamente queda el 60 por ciento de los carabineros fuera de lo que significa esta mejora para una función que de suyo y de hecho es difícil, sino que, además, se deja a la PDI completamente afuera. Nunca se consideró a la Policía de Investigaciones en la mejora de las rentas, en circunstancias de que ambas instituciones cumplen funciones estratégicas, importantes para recuperar lo que hoy día las y los chilenos echan de menos: su tranquilidad, su seguridad, sus libertades.
Por tanto, en este caso -lo voy a explicar también más adelante-, yo le pido al Gobierno, de verdad, que revise este criterio, que se amplíe la cobertura, y que se comprometa a realizarlo en fecha próxima y no se siga dilatando el mejoramiento de la condición salarial de las policías.
Yo creo que, independientemente de que entiendo que en algún momento el Ejecutivo señaló que presentaría un proyecto de ley para mejorar la carrera funcionaria en Carabineros, no tiene el espejo, no hay nada para la mejora salarial de la PDI; excepto el proyecto de los agentes policiales, que en la Comisión sacamos en una semana y media y que todavía no podemos traer a la sala del Senado. Ahí también he estado planteando celeridad.
Esos son los temas que me preocupan, y me gustaría que el Gobierno pudiera dar una respuesta respecto de ellos, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Iván Flores.
Tiene la palabra el senador Jaime Quintana; luego, el senador Gastón Saavedra.
El señor QUINTANA.-
Muchas gracias, Presidente.
Yo también voy a respaldar esta propuesta de reajuste al sector público presentada en un proyecto misceláneo, como ha sido siempre, donde se incorporan distintas materias. Y me quiero referir a dos aspectos puntuales.
Como comentario general, creo que es un proyecto responsable, que da cuenta de la realidad del país: una economía que crece lento, pero que está retomando impulso; que ha logrado resolver la situación inflacionaria y otros aspectos importantes; que en empleo ha dado algunas señales un poco más alentadoras. Por tanto, se hace cargo de la realidad fiscal que tenemos hoy día en Chile.
El que haya sido discutido participativamente con los gremios más representativos es algo relevante, como lo es también el hecho de que aborde aspectos sobre la modernización del Estado y se haga cargo del ausentismo laboral.
Con relación a los temas más controvertidos y para los cuales se ha pedido votación separada, yo quiero referirme brevemente a dos, y no voy a tomar la palabra después, Presidente.
Uno de ellos tiene que ver con los artículos 48 y 49, que establecen la asignación de riesgo.
Convengamos que las mejoras a la situación remuneracional de Carabineros de Chile se han planteado en muchos gobiernos, pero esta es la primera Administración que se hace cargo, que dice "vamos a mejorar -creo que lo planteó el Presidente en su antepasada cuenta pública- la asignación de riesgo", y así se está haciendo.
Lo recuerdo perfectamente. Porque incluso nuestra bancada del Partido Por la Democracia le planteó al Ejecutivo la necesidad de seguir mejorando las remuneraciones, entendiendo que hay que llegar en algún momento a los PMG, porque son funciones públicas las que cumplen los carabineros y las carabineras en Chile; por tanto, el Programa de Mejoramiento de la Gestión debiese ser un elemento que oriente estas mejoras, y aquí se plantea un beneficio transitorio.
A mí lo que no me gusta es que autoridades, altos mandos policiales, cuando pasan a retiro como que cambian su discurso automáticamente y toman posiciones políticas. Yo no sé si eso, francamente, ayuda a la institución, sobre todo con un gobierno, el único que ha habido, que ha hecho de este tema una situación real y la está resolviendo.
Por otra parte, como decía el senador Flores, estamos hablando de personal que realiza tareas operativas y, lamentablemente, aquí nos damos cuenta de que es un porcentaje menor, porque por los turnos, por la realidad estructural de Carabineros, hace mucho rato no se trata de la cantidad que quisiéramos. Por eso hay otras normas que buscan sacar a efectivos policiales de tareas administrativas y llevar un porcentaje más alto a tareas operativas.
Esa es la realidad de la institución. Por tanto, este mejoramiento, que vamos a apoyar, es un proyecto de transición mientras viene otra iniciativa más integral que también alcanzaría a la Policía de Investigaciones.
Dicho lo anterior, y con relación a las solicitudes referidas a las carreras de pedagogía, quiero decir algo acá, porque recuerdo perfectamente esta discusión, que tuvo lugar hace ocho años, cuando debatimos sobre la carrera docente.
Yo creo que hay una confusión de parte de los colegas, porque no todo lo que es calidad en la educación se relaciona con el puntaje de ingreso a una carrera. Las pedagogías son las únicas carreras en Chile que por ley tienen establecido un puntaje para ingresar; no lo tienen medicina, ni ingeniería, ni arquitectura, ni ninguna otra.
Entonces, estas exigencias en educación, como muchas otras medidas, no son automáticas, sino que van dando efectos en el tiempo.
También hay otras estrategias que dan cuenta de mejoras a la calidad de la educación y de cómo preparamos los ingresos, como el Programa de Acceso a la Educación Superior (PACE).
Hay muchas universidades que imparten pedagogías, donde entran muchos jóvenes incluso sin prueba, porque participan en programas especiales -reitero- desde tercer año medio. Y eso ha significado no solo buenos profesores, sino buenos profesionales en general, en distintas áreas.
En consecuencia, pensar que solo el requisito del puntaje es el que da cuenta de cuán preparada está o no una universidad para formar buenos profesores, a mí me parece que no es correcto.
Por eso se ha planteado por parte del Ejecutivo -yo presido la Comisión de Educación, por eso conozco el tema- un proyecto de ley que efectivamente va a establecer mejores requisitos, no para hacerlos más laxos, no para relajar el sistema, sino para ser responsables con el país, porque de no aprobarse esta prórroga de un año vamos a tener una caída gigantesca, enorme en las pedagogías, que va a afectar fundamentalmente a educación parvularia.
En la Comisión hoy día estamos discutiendo un proyecto de mejora en educación parvularia y los números son preocupantes.
Vamos a tener una caída muy grande en educación parvularia, muy grande en educación física, muy grande en educación general básica, entre otras carreras vinculadas a la educación. Por tanto, yo llamaría a los colegas a ser responsables.
Aquí no hay que pensar en un plantel determinado; hay que pensar en las futuras generaciones, en los jóvenes que hace dos semanas rindieron la PAES y están esperanzados en entrar a carreras de pedagogía. No les cambiemos las reglas del juego sobre la marcha.
Es todo lo que puedo decir.
Muchas gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
A usted, senador Jaime Quintana.
Finalmente, tiene la palabra el senador Gastón Saavedra.
El señor SAAVEDRA.-
Gracias, Presidente, muy amable.
Esta discusión se produce todos los años y a veces con conceptos muy similares.
Generalmente, se critica un proceso de negociación no reglada que tiene el sector público, porque son funcionarios regulados por el Estatuto Administrativo y, por tanto, no cuentan con el acceso a la negociación colectiva con que sí cuentan los trabajadores del mundo privado, que se rigen en su relación contractual por el Código del Trabajo.
Entonces, el primer punto que debemos valorar es la capacidad de ponerse de acuerdo entre los ministerios y los trabajadores, a pesar de las condiciones y el escenario que prefija la Ley de Presupuestos, que es la previa y que determina las condiciones en las que se va a llevar a cabo la discusión del aumento de remuneraciones del sector público.
No es un escenario fácil. Sin embargo, a pesar de aquello, se actúa con responsabilidad. Con responsabilidad, primero, con las arcas fiscales y, segundo, al determinar la petición legítima y justa que presentan los trabajadores del sector público a través de su organización mayoritaria, que es la ANEF. Evidentemente hay otras, pero la ANEF es la que conduce el debate y hace las presentaciones respecto de cuánto debe ser la mejora en las remuneraciones.
Y en eso hay que rescatar el primer acuerdo: efectuar este aumento con gradualidad, que es un concepto a veces difícil de aceptar porque la aspiración es recibir el paquete global. Y se estableció que en diciembre corresponderá un 3 por ciento de aumento; en enero de 2025, un 1,2, y en junio, un 0,64, para completar un reajuste de 4,9 por ciento, que beneficia a 930 mil trabajadores del sector público. Y no estamos hablando de un monto menor si además involucramos a sus familias. O sea, estamos mejorando las condiciones de vida de quienes conforman los grupos familiares de estos 930 mil trabajadores del sector público.
Lo segundo que se incorpora es el concepto de estabilidad.
¿Por qué lo planteó? Porque en materia de bonos, los de Navidad, vacaciones, Fiestas Patrias y escolaridad ya están acordados, al igual que su pago, como corresponde, de modo de poder enfrentar esas festividades e instancias -Navidad, vacaciones, Fiestas Patrias-, que son legítimas y válidas; pero también la escolaridad, en donde hay que jugársela para que hijos, hijas y adolescentes, integrantes de esas familias, puedan acceder a su proceso formativo en las mejores condiciones en los diferentes colegios del país.
Sucede lo mismo cuando se acuerda fijar un bono donde se establecen aumentos adicionales por tramo de remuneraciones: en las remuneraciones más bajas existe una pirámide que permite que en enero haya un 6,2 por ciento y a partir de junio un 6,9 por ciento respecto de los valores vigentes a diciembre del 2024.
Pero también se resuelven otros problemas y se considera otro sector tremendamente importante de la población: los pensionados de nuestro país. Para ellos están asignados el aguinaldo de Fiestas Patrias y el bono de invierno. Por tanto, no hay una visión sesgada menor respecto a cómo contribuir para que todos los trabajadores del sector público y los jubilados tengan acceso a mejoras, que uno quisiera que fueran mayores, pero hay un escenario restrictivo que nos dice que debemos ser responsables a la hora de la discusión.
Finalmente, adhiero plenamente a la votación por separado del artículo 71, que ha solicitado el senador José Miguel Insulza, porque se requiere que haya una discusión un poquito más fina para resolverlo de buena forma.
He dicho, Presidente.
Voto a favor.
Muchas gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
A usted, senador Gastón Saavedra.
No tenemos más senadoras ni senadores inscritos.
Señor Secretario.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?
El señor GARCÍA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (33 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Núñez, Órdenes, Pascual, Provoste y Sepúlveda y los señores Castro González, Coloma, De Urresti, Durana, Espinoza, Flores, Gahona, García, Insulza, Kast, Keitel, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval y Van Rysselberghe.
Votaron por la negativa la señora Aravena y los señores Edwards y Kusanovic.
Se abstuvo el señor Sanhueza.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Con la misma votación se aprueban las normas que no fueron objeto de indicaciones renovadas ni de solicitudes de votación separada.
Vamos a comenzar inmediatamente con las solicitudes de votación separada.
Antes, quiero saludar a distintas delegaciones que se encuentran presentes en las tribunas.
Hay representantes de la Confusam y también su vicepresidente, Cristian Rodríguez; funcionarios a nivel nacional de la Atención Primaria de Salud; cuatro delegaciones de la Confetsach junto con la presidenta de la Federación Región de Valparaíso, Luz Rivero López; una delegación de la Confemuch y su director, Leonardo Valdovinos; varias delegaciones de la Confedeprus junto con la presidenta nacional, Margarita Paz Aravena; representantes de la mesa de trabajo de Chiloé del sector público zonas extremas; y de la Confederación Fenaps su presidente, Ricardo Ruiz Escalona.
¡Sean bienvenidos al Senado!
Señor Secretario, continuamos con la primera votación separada.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
Gracias, señor Presidente.
Conforme al orden del proyecto, la primera votación separada corresponde a la solicitud del senador señor Coloma respecto del artículo 48, que se encuentra en las páginas 90, 91 y 92 del comparado, que dice relación con el otorgamiento, a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025, de un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de orden y seguridad que perciba las gratificaciones especiales de riesgo, de operaciones especiales, de fuerzas especiales y de protección de autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional.
En el texto están consignados los respectivos montos a los cuales ascenderá el bono considerado en esa disposición.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Respecto de las votaciones separadas, sugiero lo siguiente: que les demos la palabra hasta por tres minutos a quienes las han solicitado, luego se la ofrecemos al Ejecutivo y después votamos.
Quisiera recordar a las señoras senadoras y a los señores senadores que tenemos un compromiso a partir de las 19 horas.
El señor COLOMA.-
Pero el Reglamento da cinco minutos, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Está bien, senador Coloma: otorgaremos cinco minutos
Señor Secretario.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
La votación separada del mismo artículo también fue solicitada por las senadoras señoras Aravena y Provoste y el senador señor Flores.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Les daremos cinco minutos a cada uno de quienes han solicitado esta votación y luego al Ejecutivo.
Senador Coloma.
El señor COLOMA.-
Gracias, Presidente.
Este es un tema importante dentro del reajuste y fue parte de una discusión que quiero explicar a los senadores y las senadoras.
Hace un tiempo se anunció un bono a Carabineros, básicamente en ánimo de colaborar con aquellos que se encuentran en una situación especial porque han cumplido una labor relevante en materia de seguridad.
Lo que pasa es que este monto se aplica finalmente -no estoy diciendo que no haya sido la propuesta original; lo discutí con el ministro- al 40 por ciento de los carabineros. O sea, el bono se otorga solo a un 40 por ciento de los funcionarios. Por lo tanto, no lo reciben una serie de personas que cumplen tareas muy relevantes y que han estado en las escuelas de oficiales, suboficiales o en personal y que desarrollan labores de seguridad.
Entonces, cuando se anuncia un bono a Carabineros y se aplica al 40 por ciento, ya es una cuestión que me parece compleja, más aún cuando uno se da cuenta de que es en función del orden y la seguridad, y de que existe otra institución, la PDI, que se encuentra exactamente en la misma situación y a la cual no se le entrega ningún bono. Y es un segundo punto que no me parece coherente.
El argumento para asignar el bono solo a Carabineros y no a la PDI es que existe un proyecto de ley que se está estudiando respecto del fortalecimiento institucional y la carrera pertinente en la Policía de Investigaciones.
Ese sería un buen argumento de no mediar que lo mismo se está haciendo con Carabineros. Por eso me abstuve en este punto e hice un planteamiento en el sentido de que se podría regularizar esto, porque me parece injusto.
No considero adecuado que se anuncie un bono respecto de quienes están a cargo de la seguridad que, finalmente, termina siendo solo para un 40 por ciento de Carabineros; que no se entregue ningún bono a los funcionarios de la otra institución preocupada de la criminalidad, la PDI, y que el argumento para no hacerlo sea la misma iniciativa de ley que se está estudiando respecto de los primeros.
Entonces, ¿qué pasa, Presidente? Este es el tipo de situaciones que amerita una reflexión profunda en el Senado.
No quiero dejar pasar también que esto ha sido parte de una polémica que se ha producido a través de los medios de comunicación.
El general Yáñez, quien estuvo a cargo de la institución hasta no hace mucho tiempo, escribió en El Mercurio un texto en el que dice que esta parcialidad es una bofetada a la institución. Por ende, no quiero ser parte de eso, porque me parece que es una argumentación razonable.
Si hay un bono que se plantea solo para el 40 por ciento de Carabineros -está bien, puede ser-, resulta más complejo si se argumenta que no se puede otorgar a la otra institución, la PDI, aunque sea solo para el 40 por ciento, por último, para ser coherente -creo que tiene que ser integral-, porque existe un proyecto de ley pendiente, que es lo mismo que hay para Carabineros.
Eso es lo que no comprendo.
Por ello, creo que es indispensable que la iniciativa vaya a una eventual comisión mixta, para que haya una revisión respecto de esta forma de hacer las cosas.
La otra alternativa es que el Senado no haga nada y sea un buzón. Porque de repente me dicen: "Una comisión mixta enreda más la tramitación, ya que estamos contra los tiempos".
Entonces, ¡no sé para qué estudiamos el reajuste si al final uno no puede decir o votar nada que suponga una dificultad respecto de temas que hay que resolver!
Por eso solicité la votación separada, porque no me parece coherente ni justa la forma en que el Ejecutivo ha implementado una política pública con la que concuerdo. Creo que hay que ayudar, particularmente en momentos de dificultad, a instituciones que están a cargo de enfrentar la delincuencia, el narcotráfico, el crimen organizado, dando la cara en temas complejos.
No obstante, me parece que la respuesta es, desde mi perspectiva, parcial, y yo aspiro a que en este tipo de cosas tengamos una respuesta global.
He dicho, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Coloma.
Se han inscrito para intervenir respecto de este artículo la senadora Carmen Gloria Aravena, el senador Kenneth Pugh, el senador Alfonso de Urresti y también el señor ministro de Hacienda.
El señor MOREIRA.-
Presidente, ¿puede abrir la votación?
El señor GARCÍA (Presidente).-
¿Habría acuerdo para abrir la votación respecto de este artículo?
El señor COLOMA.-
¿Cuál?
El señor LAGOS.- Que se aclare.
El señor GARCÍA (Presidente).-
A ver, es respecto del artículo 48; es una solicitud de votación separada que plantearon el senador Coloma, la senadora Carmen Gloria Aravena, la senadora Yasna Provoste y el senador Iván Flores.
¿Habría acuerdo para abrir la votación?
(Rumores en la sala).
La señora PASCUAL.-
No.
El señor GARCÍA (Presidente).-
No hay acuerdo.
Le ofrezco la palabra a la senadora Carmen Gloria Aravena.
La señora ARAVENA.-
Yo voy a ser bien breve, porque -por su intermedio, Presidente- me representan absolutamente las palabras del senador Coloma.
Yo creo que por respeto a la labor que desempeña Carabineros de Chile, principalmente en la macrozona sur, en la región de La Araucanía, con un esfuerzo que usted y yo sabemos que es enorme, con las condiciones climáticas y las distancias existentes, en las que han seguido permanentemente apoyando el trabajo de un estado de excepción que ya lleva más de dos años, no se debe aprobar la norma.
Me parece evidente que no puede ser que todos los funcionarios públicos, o gran parte de ellos, hoy día reciban recursos de un programa de mejoramiento de gestión y no hayamos podido lograr avances en esto.
Beneficiar al 40 por ciento de los tramos más bajos no es dar cumplimiento a un compromiso que, efectivamente, tomó el Presidente de la República en este tema.
No sé por qué se dieron beneficios permanentes a algunos y a otros se los dejó con un bono del 40 por ciento, solo por un año.
Yo sugeriría votar juntos los artículos, por procedimiento, Presidente, porque están unidos; no tendría sentido votarlos por separado.
Gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Sí, debiéramos votar juntos el 48 y el 49.
Eso es lo razonable.
Senador Kenneth Pugh; luego el senador Alfonso de Urresti, y después el ministro.
El señor PUGH.-
Gracias, Presidente.
Por su intermedio, saludo al ministro y a la subsecretaria presentes.
El principio debiera ser de no discriminación, y aquí tenemos que hacernos cargo de por qué se incluye a un solo grupo, un segmento, y no al total. Un sistema policial está compuesto por todos, no solo por una parte. Por cada persona que está desplegada, hombre o mujer, hay equipos de apoyo, equipos de asistencia, hay mucha gente. Desarticular y discriminar -a unos sí, a otros no- genera un problema que no queremos que se produzca.
Por lo tanto, pido que esto sea reevaluado, de tal manera que pueda ser ejecutado para todos, sin discriminación. Eso es lo que esperamos ver.
Son personas que arriesgan la vida, tienen un juramento, están preparados para cumplirlo. Y si se va a entregar una mejora por gestión, por lo que se está realizando, se debiera hacer sin discriminación: a todos por igual.
He dicho, señor Presidente.
Muchas gracias.
La señora EBENSPERGER (Presidenta accidental).-
Gracias, senador.
Tiene la palabra el senador Alfonso de Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Presidenta, yo creo que este debate tenemos que precisarlo, especialmente para quienes están siguiéndolo.
Nosotros estamos estableciendo, en los artículos 48 y 49, que se va a otorgar en la ley de reajuste, durante el año 2025, un bono mensual para el personal que perciba las gratificaciones especiales de riesgo, de operaciones especiales, de fuerzas especiales y de protección de autoridades, de Carabineros.
Hagamos primero un debate respecto de a quién le corresponde. A mí me parece bien que se focalice: es para el personal de riesgo de Carabineros. No es una norma para todo carabinero, y entenderemos -y creo que es importante tener un consenso acá- que es distinto el carabinero que está en una labor operativa, que está en la calle, que está cumpliendo una función de riesgo: operaciones especiales, fuerzas especiales, protección de autoridades. Tenemos que focalizarlo ahí.
Yo creo que, cuando se hace una discriminación, no debe ser arbitraria. La discriminación está dada por el riesgo que enfrentan esos policías. Si no, démosle el beneficio a todo carabinero. Y creo que eso sería injusto respecto de quienes cumplen determinada función en una zona -lo decía una senadora-, ya sea en un estado de excepción, realizando tareas específicas. No puede ser a toda la institución; de lo contrario no sería una asignación de riesgo. Y en eso tenemos que ser claros.
Si lo que nosotros queremos es favorecer al carabinero que está en una tarea operativa, que está en el riesgo, que está en primera línea, que está en medidas de resguardo y seguridad, ¡ahí nos debemos concentrar!
Yo les pido -por su intermedio, Presidente-, a quienes hacen un punto en esto, que sean coherentes.
Estamos cumpliendo acá un compromiso del Presidente de la República para con Carabineros; pero no tratemos de generalizar la medida porque, si no, no se alcanzará el objetivo.
En segundo lugar, hago el punto y concedo la razón a quienes han señalado que en esto debiera incorporarse a la PDI. Yo creo que sí corresponde. La Policía de Investigaciones efectúa algunas funciones de mucho riesgo y uno puede focalizar. Pero pongámonos de acuerdo.
Es fácil decir: "Asignémosles esto a todos los carabineros". Yo insisto y reitero: un carabinero que está cumpliendo una labor administrativa, tranquilo, en una comuna acomodada de la región, sin ningún contacto con el territorio, vive una situación distinta. Veamos cómo podemos ayudarlo en sus remuneraciones generales, pero, si estamos hablando de un bono mensual para personal que está cumpliendo funciones de riesgo, no confundamos.
Presidente, hay que fijar el debate; de lo contrario esto se transformará en una situación de cómo ampliar y quién da más, sin concentrarnos particularmente en la condición que, creemos, debe ser reconocida en Carabineros.
Pienso que el Gobierno, en algún momento, tendrá que abrirse con respecto al personal de la PDI, al 40 por ciento o el porcentaje de quienes estén cumpliendo labores de riesgo en terreno.
Por eso, Presidente, insisto: aclaremos, precisemos el debate, y no tratemos simplemente de hacer un punto político.
El Gobierno por primera vez está entregando este bono que comprometió el Presidente de la República. Seamos responsables: focalicemos para que produzca impacto en el personal de Carabineros. Y si se puede incorporar en algún momento posterior al personal de la PDI, hagámoslo, pero focalizadamente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Alfonso de Urresti.
Señor ministro, tiene la palabra.
El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-
Muchas gracias.
Presidente, creo que, si hacemos un recuento, advertiremos que desde hace mucho tiempo que ni Carabineros ni Investigaciones recibe un incremento de remuneraciones.
Hace un par de años llegamos a una situación en la cual en la Cámara de Diputados se aprobó, en el curso de la discusión del Presupuesto, un incremento de remuneraciones sin financiamiento. Eso fue rechazado por el Senado en su oportunidad, entendiendo que estas no son cosas que se improvisan o que se pueden aprobar sin el financiamiento adecuado.
Dijimos en aquella oportunidad que para que se pudieran incrementar las remuneraciones de Carabineros, de la Policía de Investigaciones o muchos otros gastos e inversiones en seguridad ciudadana era importante aprobar el proyecto de cumplimiento tributario. Eso, finalmente, como todo sabemos, ocurrió hace poco más de un mes, y ha permitido abrir la posibilidad de un mejoramiento para las policías.
El Presidente de la República señaló ese compromiso en la cuenta pública del 1 de junio. En aquella oportunidad dijo que existía el deber de mejorar las remuneraciones de Carabineros a través de bonificaciones que estuvieran ligadas al desempeño policial.
Al mismo tiempo, se refirió a la carrera de la Policía de Investigaciones. Y sabiendo que la discusión de un proyecto de remuneraciones ligadas al desempeño o PMG, como se lo llamó en su oportunidad, iba a requerir más tiempo de preparación y de, probablemente, deliberación, el Presidente Boric comprometió en esa oportunidad este bono, como un puente mientras no se aprobara dicha legislación.
Por lo tanto, este bono no es una dádiva ni es un mejoramiento generalizado de remuneraciones: es un mecanismo de transición hacia un esquema más permanente, que es el que está comprometido por el Gobierno.
Quisiera leer lo que señaló textualmente el Presidente Boric en esa oportunidad. Él se comprometió a (comillas) "aumentar el monto de la gratificación de 24.000 carabineros que trabajan en las calles en todas las regiones del país y a los efectivos de Control de Orden Público, GOPE y PPI. Este incremento llegará a representar hasta un sueldo adicional al año. Esta modalidad operará de manera provisoria mientras se elabora y aprueba en el Congreso la ley de carrera de Carabineros".
En otras palabras, Presidente, lo que aparece en este proyecto respecto de la bonificación es la traducción textual de lo que dijo el Presidente de la República el 1 de junio.
Ha habido intervenciones en esta sala que han hablado de que se cambió algo que estaba comprometido. Acabo de leer lo que el Presidente comprometió. Yo vi -todos estábamos ahí presentes- cómo el entonces general Yáñez aplaudía aquel anuncio. Muchos de los que están en esta sala también lo hicieron.
Ese fue el texto de lo que dijo el Presidente y donde no solamente se definen las características de este bono, sino que también se define la modificación más permanente, en el caso de Carabineros.
¿Por qué esta definición se focaliza en los carabineros que trabajan en las calles y que particularmente perciben la asignación de riesgo? Justamente porque son ellos los que están dedicados en forma más inmediata al cuidado de la ciudadanía, a la lucha contra la delincuencia. Esa fue la razón.
Pero este es el compromiso.
La senadora Aravena cuestionaba si acaso se estaba cumpliendo o no con lo comprometido: se está cumpliendo textualmente lo que se comprometió. Más aún, en lugar de los 24 mil carabineros que se mencionaron en aquella oportunidad, son en realidad 27 mil los que van a recibir esta bonificación.
¿Qué viene a continuación? El proyecto de ley de carrera en Carabineros, que incluye estas bonificaciones ligadas al desempeño. Ese proyecto no está lejano; ha estado en preparación durante todo este tiempo, y lo más probable es que se pueda ingresar al Congreso Nacional incluso antes del receso de verano. Y en esa iniciativa la cobertura no va a ser la de este bono, sino que se dará cuenta del conjunto de la institución.
Del mismo modo, en la cuenta pública del 1 de junio el Presidente se refirió a los temas relacionados con la carrera en la Policía de Investigaciones. A este respecto, como bien se señaló, ya está en tramitación un primer proyecto que amplía la dotación de agentes policiales, desde los actuales 950 a 4 mil, a un ritmo de 250 funcionarios adicionales al año. Esto, por el hecho de requerir una modificación de la planta de asistentes policiales, significa el ascenso y encasillamiento de 1.780 funcionarios.
Esa es una iniciativa que se encuentra en este Congreso Nacional, que ya está para ser discutida acá, y va a ser seguida por un proyecto sobre la carrera de los detectives, el cual cambiará las exigencias de los postulantes incorporando la obligación de contar con una carrera profesional de ocho semestres.
En virtud de este cambio, los detectives tendrán una asignación profesional que implicará una mejoría en sus remuneraciones. Y, dado que los funcionarios antiguos no van a contar con esa posibilidad, se generará un suplemento para las remuneraciones de los detectives del sistema antiguo, que se encuentran en la parte más baja del escalafón, para nivelar las remuneraciones.
Nuevamente, ese es un proyecto que ha estado en preparación y que se va a ingresar muy pronto.
Entonces, ¿qué revela todo esto? Lo que muestra es que en relación con las policías, una vez que hayamos logrado movilizar los recursos para reforzarlas y particularmente remunerar mejor a quienes cumplen tales funciones, en el caso Carabineros se ha optado por un esquema que está asociado al desempeño de la institución, de las unidades policiales, para propender a una mayor eficacia de su labor, y en el caso de la Policía de Investigaciones se ha apuntado a una modificación profunda de la carrera funcionaria.
Esos son dos temas que no están lejanos. ¿Cuál es la diferencia con lo que estamos discutiendo ahora? Que para que Carabineros no tuviera que esperar la aprobación de aquel proyecto, esta ley de reajuste contiene un bono que sirve como puente para cubrir aquella situación.
Ahora nos encontramos con que, por cumplir con la palabra del Presidente, por cumplir con el esfuerzo de hacer un puente con esa modificación más profunda del sistema de remuneraciones de Carabineros, por cumplir con todo lo que se ha comprometido, por tratar de hacer mejor las cosas, por hacer todo eso, tenemos un problema que se nos plantea por el lado de la equidad, la que ha sido definida, en fin, de una manera distinta de lo que tiene que ver con la propia gestión de las policías.
En consecuencia, Presidente, o hacemos las cosas en forma ordenada, de modo racional, o ponemos a las policías en medio de un debate político a fin de año, cuando tenemos un plazo muy inmediato para aprobar este proyecto de ley de reajuste.
Si vamos a llevarlo a una comisión mixta, no vamos a alcanzar a despachar siquiera esta iniciativa.
¿Y para qué? Cuando todos los compromisos...
El señor GARCÍA (Presidente).-
¡Ministro, perdón!
Le hemos extendido el tiempo varias veces.
Le voy a conceder un último minuto, para que podamos abrir la votación.
Un minuto.
El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-
Preguntaba: ¿con qué propósito vamos a hacer aquello, si, como digo, el diseño de lo que se hará ya está hecho, los proyectos se encuentran en preparación, van a ingresar próximamente?
Lo que estamos discutiendo ahora es la situación puntual de un bono que sirva de puente en la transición a aquel escenario.
Eso era lo que quería plantear, Presidente.
Gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, ministro.
¿Habría acuerdo para abrir la votación?
(Senadoras y senadores levantan sus pulgares en señal de acuerdo).
Así se acuerda.
Se abre la votación respecto de los artículos 48 y 49.
(Durante la votación).
Se han inscrito para intervenir el senador Iván Flores y la senadora Luz Ebensperger.
Tiene la palabra el senador Iván Flores.
La señora PASCUAL.-
Presidente, ¿se puede explicar la votación?
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
Votar "sí" significa mantener los artículos mencionados.
El señor FLORES.-
Muchas gracias, señor Presidente.
Yo pedí votación separada de los artículos 48 y 49 porque me parece injusto que se esté mejorando la remuneración de manera significativa solamente al 40 por ciento de la dotación de Carabineros: de 27 mil funcionarios y funcionarias respecto de los 62 mil que deberían estar trabajando en la calle.
Dicho esto, también lo hice porque entendí que era necesario equiparar la cancha, las oportunidades, los reconocimientos a ambas policías: a Carabineros y a la Policía de Investigaciones.
Aquí se está haciendo además un reconocimiento a la Agencia Nacional de Inteligencia, que había quedado postergada durante veinticinco años y a la que hoy día reconocemos con un pequeño aumento, situación que adelanta lo que debería ser el proyecto de inteligencia, que crea un sistema.
La policía marítima también está recibiendo un reconocimiento, por cuanto se aumenta su dotación en 125 posibles lanchas para recorrer el litoral, con 125 oficiales y 500 hombres de mar.
Sin embargo, hecho el punto, le voy a dar, en lo personal y como presidente de la Comisión de Seguridad, un voto de confianza a lo que aquí acaba de plantear el ministro Marcel, porque conocemos la situación en la que se encuentra el país y las posibilidades que hay para financiar lo que queremos que se financie.
Pero no me parece responsable que se haya emitido una circular que recorrió a los 62 mil carabineros, a los 13 mil PDI y a muchos funcionarios públicos, generando una sensación de injusticia, porque lo que se ofrecía ahí era un PMG, lo que claramente sabíamos que no era posible.
El Gobierno no dijo nada, no se aclaró la situación, hasta que se conoció el discurso que el Presidente de la República dio en su cuenta pública donde se señala un decimotercer sueldo para los funcionarios que cumplen funciones operativas y estratégicas.
Dicho esto, yo creo que todos tenemos conciencia -o deberíamos tenerla- respecto a que las policías necesitan un reconocimiento y un ajuste salarial que dé cuenta de que cada vez que salen a la calle se juegan la vida.
Pero necesitamos sesenta y dos mil carabineros en la calle; no veintisiete mil. ¡Necesitamos más!
Entonces, tenemos que hacer algo, y creo que lo que el Gobierno está comenzando a realizar con Carabineros debería hacerse extensivo a la Policía de Investigaciones y más adelante a la Agencia Nacional de Inteligencia.
Estoy convencido de que hoy día el otorgamiento del PMG no está dentro de las posibilidades del Estado, pero sí el del bono que se ha comprometido, así como el envío del proyecto de ley para mejorar integralmente las condiciones laborales de las carabineras y los carabineros, de la PDI y también de la Agencia Nacional de Inteligencia.
En eso, estimado Presidente, yo quisiera señalarles -por su intermedio- a los ministros presentes en la sala que, mientras más rápido se presenten estos proyectos, podremos tratarlos antes de que termine este Gobierno, porque, si no, habrá que volver a contarle toda la historia al Poder Ejecutivo que venga, cualquiera que sea.
Necesitamos dejar clavada la bandera del reconocimiento al trabajo que hacen nuestras policías, al riesgo que corren. Pero, por encima de ello, porque esa es la condición que asumieron cuando decidieron ser policías, entregar la vida si fuere necesario, necesitamos que efectivamente el Estado reconozca esa condición a través de un mayor bienestar mediante sus ingresos.
La corrupción parte por aquí también. Cuando los ingresos son escuálidos, cuando se pide un trabajo que a veces va mucho más allá de lo humanamente posible de hacer. Entonces, yo les pido que efectivamente se presente el proyecto integral de mejoramiento de Carabineros; los dos proyectos que involucran el mejoramiento de los profesionales de la PDI y el reconocimiento al perfeccionamiento de los oficiales policiales y también de la Agencia de Inteligencia.
Así que, aunque pedí votación separada, voy a votar lo que viene en el proyecto de ley de reajuste, Presidente.
No voy a votar en contra.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Iván Flores.
Senadora Luz Ebensperger.
La señora EBENSPERGER.-
Gracias, Presidente.
Solo quiero decir un par de cosas, porque ya se ha hablado bastante.
Uno no puede estar conforme con la manera en que viene este bono. Primero, porque no logro entender por qué cuando se entrega un bono al 40 por ciento de Carabineros no se le otorga también al 40 por ciento de la PDI que realiza operaciones o labores similares. El ministro dice "porque hay una ley en trámite", que es la misma en trámite que tiene Carabineros. Entonces, ante la misma situación que exista la misma disposición. Ese es el mayor desequilibrio que hay acá.
El ministro dice también: "Esto es textual el compromiso del Presidente". Perfecto, pero para cumplir ese compromiso del Presidente, el ministro necesita una ley, y este Congreso y este Senado no somos un buzón de los compromisos del Presidente. Cuando él, con todas sus facultades, presenta iniciativas para cumplir con el Congreso, nosotros tenemos opinión.
Y vuelvo a decir acá: la PDI y Carabineros están en igualdad de condiciones en el trámite de una ley. ¿Por qué se otorga un bono al 40 por ciento de los Carabineros pero se dice que para la PDI hay que esperar la tramitación de la ley?
Yo creo que debiera ser para todos los carabineros; pero, aceptando que sea solo para el 40 por ciento, que también se considere al 40 por ciento de la PDI.
Eso es lo que en justicia corresponde.
Y reitero lo dicho: el Senado de la República no es un buzón del Ejecutivo, ni de este ni de ningún otro.
He dicho, Presidente.
Muchas gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
A usted, senadora Luz Ebensperger.
Senadora María José Gatica.
La señora GATICA.-
Gracias, Presidente.
Presidente, yo por lo menos voy a rechazar estas normas, específicamente por lo que varios de los colegas han señalado.
Entiendo que hoy día existe un 40 por ciento del personal de la institución de Carabineros al cual va focalizado este bono, pero no podemos dejar de lado a la Policía de Investigaciones. Y al rechazarse esta modificación, se podría ir a mixta y conversar con el Ejecutivo para generar una mejora.
Aquí no podemos tener policías de primera y segunda categoría. Con respecto a la Policía de Investigaciones, todos conocemos el gran esfuerzo que sus efectivos realizan arriesgando sus vidas, la mayoría de las veces.
Por ende, yo apelo a eso.
Entiendo que este es un compromiso presidencial, y comprendo las palabras del ministro de Hacienda, por su intermedio, Presidente, en cuanto a que este compromiso presidencial es un paso para poder concretar las mejoras en un 100 por ciento.
Pero debemos colocarnos en el lugar de las personas que hoy día arriesgan sus vidas. Actualmente, la mayor demanda que tiene la ciudadanía es por la inseguridad que se vive en las calles. El mayor requerimiento es desbaratar el crimen organizado, lograr captar e identificar dónde siguen con la fabricación de armas clandestinas, con la manipulación de laboratorios para fabricación de drogas, etcétera. Y es ahí donde la Policía de Investigaciones marca la diferencia.
Por lo menos yo voy a rechazar, entendiendo que de esa manera se genera una oportunidad para que desde el Gobierno se realice un esfuerzo en pos de tener igualdad de condiciones tanto para la institución de Carabineros como para nuestra Policía de Investigaciones.
Gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
A usted, senadora María José Gatica.
No tenemos más inscritos.
Señor Secretario.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?
El señor GARCÍA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se rechazan los artículos 48 y 49 del proyecto (18 votos en contra y 15 a favor).
Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger y Gatica y los señores Coloma, Durana, Gahona, García, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Macaya, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza y Van Rysselberghe.
Votaron por la afirmativa las señoras Campillai, Carvajal, Órdenes, Pascual, Provoste y Sepúlveda y los señores De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Lagos, Latorre, Núñez, Quintana y Saavedra.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Rechazados los artículos 48 y 49.
El señor EDWARDS.-
Presidente, quiero dejar en actas mi intención de votar en contra.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Se deja constancia de la intención de voto negativo del senador señor Edwards.
Continuamos, señor Secretario.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
Gracias, señor Presidente.
Corresponde ahora la votación separada del artículo 53 del proyecto (página 99 del comparado), solicitada por la senadora señora Carmen Gloria Aravena.
El artículo señala lo siguiente:
"Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2025, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente".
El señor GARCÍA (Presidente).-
Ofrezco la palabra a la senadora Carmen Gloria Aravena para que fundamente su solicitud de votación separada.
La señora ARAVENA.-
No me cabe duda de que todos vamos a votar a favor.
Sin embargo, el tema tiene que ver con que esta es la segunda vez que debemos hacer este ejercicio, dada la situación de los nuevos valores del reavalúo de los bienes agrícolas, que hoy día están sobrepasando en número a los productores Indap que tendrían que salir, porque obviamente no encajarían dentro de la norma.
La petición que se hace al Gobierno, básicamente, es que nos propongamos modificar la ley de Indap respecto a este punto en particular, porque seguimos aumentando los avalúos, las personas van a seguir incumpliendo lo que pide el Indap y todos los años vamos a tener que hacer este ejercicio de incorporarlos para que no salgan de un sistema que es necesario.
Solo quiero hacer el punto de que no es la mejor manera de legislar.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senadora.
Si la interpretamos bien, lo que usted dice es que, a estas alturas, esto ya debiera estar en una ley de carácter permanente.
La señora ARAVENA.-
Exacto.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muy bien.
¿Habría acuerdo para abrir la votación?
Sí.
En votación.
(Durante a votación).
Senadora Alejandra Sepúlveda, tiene la palabra.
La señora SEPÚLVEDA.-
Muchas gracias, Presidente.
Entendiendo lo que plantea la senadora Aravena, que además ha sido parte de la discusión en la Comisión de Agricultura, según información que he recibido del director nacional del Indap, en este minuto se está realizando un proceso de consultas precisamente para poder ingresar una modificación al concepto de pequeña agricultura familiar campesina.
Por lo tanto, creo que vamos a tener novedades luego en relación con esta modificación, tanto si ingresa por la Cámara como por el Senado; pero en este minuto ya se está trabajando en el tema, que es muy muy importante.
Gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senadora Alejandra Sepúlveda.
¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 53 del proyecto (29 votos a favor).
Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Campillai, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Órdenes, Pascual y Sepúlveda y los señores Coloma, De Urresti, Durana, Edwards, Flores, García, Insulza, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Latorre, Macaya, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval y Sanhueza.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Aprobado el artículo 53.
Continuamos.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
Corresponde efectuar ahora la votación separada del artículo 54, solicitada por el senador señor De Urresti.
El artículo señalado se encuentra en la página 99 del comparado.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Senador De Urresti, le ofrecemos la palabra para que fundamente su solicitud de votación separada.
El señor DE URRESTI.-
Presidente, es bien extraño, aunque se repite por segundo año, que en la ley de reajuste estemos estableciendo por un artículo la suspensión de los efectos de la ley del SBAP y del bosque nativo.
Esto huele a favorecer a proyectos, principalmente de transmisión de líneas de alta tensión, como lo es el proyecto Kimal-Lo Aguirre, y es una norma que claramente afecta a un principio básico de no regresión ambiental. Este principio está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en particular en la Ley de Cambio Climático, y que establezcamos en la ley de reajuste, ¡en la ley de reajuste del sector público!, una norma como el artículo 54, me parece bastante insólito.
Acá está el Ejecutivo en pleno y veo que sus representantes están poniendo atención.
¡Las veo muy atentas a nuestra discusión...!
(Rumores).
La señora PASCUAL.-
Es el senador Quintana...
El señor GARCÍA (Presidente).-
El que contribuye...
El señor DE URRESTI.-
A la atención.
El señor GARCÍA (Presidente).-
... a esa "atención".
El señor DE URRESTI.-
Creo que es importante consignar el texto, que dice precisamente:
"Para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2°, y a los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, realizadas por la ley N° 21.600" -que es la del SBAP- "no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300 en las categorías de ‘casi amenazada', ‘datos insuficientes' y ‘preocupación menor'. Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre del 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas".
Y cito el inciso tercero: "Los proyectos o actividades ingresadas o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre del 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido por la ley N° 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la ley N° 20.283 vigentes".
Entonces, lo que nosotros estamos haciendo, en definitiva, es crear un vacío para este tipo de normas y respecto de la ley de fomento del bosque nativo. Y yo me pregunto con qué autoridad administrativa, con qué autoridad pública objetamos determinados procedimientos si le estamos dando una excepción a la entrada en vigencia de estos proyectos, entre los cuales está, casualmente, la línea de transmisión Kimal-Lo Aguirre.
Quiero reiterar, a mayor abundamiento, que el año pasado hicimos esta misma discusión.
¿Y qué es lo que consigna la prensa? "Saltándose la ley del SBAP, Gobierno obtiene apoyo total de la derecha en la Cámara para traje a la medida de megalínea de transmisión Kimal-Lo Aguirre".
Esta es una nota del año pasado. Y ahora estamos renovando la norma nuevamente, sin ninguna explicación.
Entonces, para votar informado, porque esa es nuestra labor, y para cumplir el principio de no regresión ambiental, ¡de no regresión ambiental!, creo que es importante que el Gobierno explique por qué renovamos esta norma.
Uno puede haberlo entendido el año pasado, cuando la ley de SBAP estaba recién aprobada, pero hoy día esa situación no aplica, ¡no aplica! Y este artículo incurre en un nuevo error que el mismo Gobierno critica en la Ley de Presupuestos, por ejemplo, que es modificar normas permanentes a través de normas especiales. Aquí nosotros estamos haciendo lo mismo: estamos modificando una ley permanente con un artículo de la ley de reajuste.
Si se quiere discutir sobre los efectos de la ley SBAP, el Gobierno debería presentar un proyecto de ley aparte. Yo no tengo ningún inconveniente. Si hay un plazo para la entrada en vigencia, si nos quedó algún ecosistema o subecosistema fuera, perfecto. Pero me gustaría, Presidente, que antes de la votación el Gobierno diera una explicación.
Esta es una mala técnica legislativa, estimados colegas, porque hoy día vamos a tener que comernos la misma argumentación del Gobierno para impugnar determinadas normas y estamos en el Tribunal Constitucional por disposiciones que votamos en contra porque el Gobierno dijo que no correspondían en una ley miscelánea.
Entonces, como hay un problema de forma y de fondo, me gustaría escuchar al Ejecutivo.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador De Urresti.
Por supuesto, le ofrecemos la palabra al Ejecutivo para que responda la inquietud que ha planteado el senador.
¿Habría acuerdo para que pueda intervenir la subsecretaria de Hacienda, Heidi Berner?
Subsecretaria, tiene la palabra.
La señora BERNER (subsecretaria de Hacienda).-
Gracias, Presidente.
Por su intermedio, aprovecho de saludar a todas las senadoras y los senadores presentes.
Efectivamente, esta es una norma que, como señala el senador De Urresti, pospone la entrada en vigencia de la ley, pero la razón es que se requieren ciertos reglamentos y bajadas de categorías que hoy día, efectivamente, no están listos. No es un tema que afecte solo a un proyecto de inversión, como se ha indicado acá, sino que, en realidad, al no estar la bajada reglamentaria lista, no se pueden hacer planes de manejo, tanto para proyectos de inversión como para efectos de, por ejemplo, llevar a cabo directamente medidas en relación con eventuales incendios forestales, justamente porque no se pueden hacer planes de manejo en bosques nativos.
Adicionalmente, hay un conjunto de áreas relacionadas con la economía familiar campesina. Por ejemplo, especies como el hualo y el canelo, que están en la categoría de bosque nativo de preservación, se verían impedidas de ser utilizadas.
Entonces, efectivamente, falta la normativa reglamentaria que haga la bajada adecuada para poder realizar los planes de manejo y los usos de distinto tipo, como el caso de los ancestrales, y por ello se está pidiendo posponer su entrada en vigencia.
Asimismo, el ministro de Agricultura, cuando se debatió el tema en la sala de la Cámara de Diputados, se comprometió, como aquí lo está sugiriendo el mismo senador De Urresti, a ingresar un proyecto de ley que se haga cargo de manera más amplia de los distintos ámbitos que no están siendo cubiertos adecuadamente hoy día con las normas transitorias del SBAP.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, subsecretaria.
Si entiendo bien al senador De Urresti, lo que reclama es la técnica legislativa, en el sentido de que por esta vía estamos suspendiendo una norma permanente. Ese es su reparo, más que la norma misma en realidad.
No tenemos más senadoras y senadores inscritos en este tema.
En votación.
Quienes están de acuerdo en mantener la norma como viene votan a favor; quienes creen que la norma debe ser cambiada votan que no.
Ruego a las senadoras y a los senadores emitir su voto.
(Luego de unos instantes).
¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?
Viene la senadora Campillai.
Vamos a esperar a que vote.
¿Alguna señora senadora o algún señor senador no ha emitido su voto?
Falta la senadora María José Gatica.
(Pausa).
Muy bien.
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 54 (23 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones).
Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Gatica y Órdenes y los señores Coloma, Durana, Edwards, Gahona, García, Kast, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Macaya, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza y Van Rysselberghe.
Votaron por la negativa las señoras Pascual, Provoste y Sepúlveda y los señores De Urresti, Espinoza, Flores, Insulza, Núñez y Quintana.
Se abstuvieron las señoras Campillai y Carvajal.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Aprobado el artículo 54.
Continuamos.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
Corresponde ahora someter a consideración de la Sala una indicación presentada por el Ejecutivo para incorporar un artículo 71, del siguiente tenor:
En el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.903:
1. Reemplázase en el inciso primero el guarismo "2025" por "2026".
2. Reemplázase en el inciso segundo la expresión "y 2024" por la expresión ", 2024 y 2025".
El señor GARCÍA (Presidente).-
Esto es para reponer el artículo referido a los requisitos de ingreso a las carreras de pedagogía.
Ofrecemos la palabra, primero, al Ejecutivo, y luego, a las senadoras y a los senadores que se inscriban.
En nombre del Ejecutivo, ¿quién va a hacer uso de la palabra?
La directora de Presupuestos.
¿Habría acuerdo para que intervenga la directora de Presupuestos?
El señor COLOMA.-
Pero después hablamos nosotros.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Sí, por supuesto.
(El señor Presidente hace sonar la campanilla en señal de acuerdo).
Directora, tiene la palabra.
La señora MARTÍNEZ (directora de Presupuestos).-
Gracias, Presidente.
Lo que estamos haciendo con esta indicación es reponer una norma que fue rechazada en la Comisión de Hacienda el día de ayer y que tiene que ver con la prórroga para que las facultades de pedagogía hagan exigible el cumplimiento de ciertos requisitos. Esto viene normado, si mal no recuerdo, desde la Ley sobre Desarrollo Profesional Docente.
La razón por la cual se incorporó esta norma en el proyecto es porque va a generar un efecto práctico importante de aquí al 1° de enero, período en el que se está postulando a las universidades.
¿Cuál es el efecto de no hacer esta prórroga? La mayoría o un número importante de carreras de pedagogía perdería matrícula debido a que, en los requisitos que se pusieron en la ley, se exige cierto puntaje de corte.
Según datos de educación superior, se estima que la carrera de educación parvularia perdería el 57 por ciento de la matrícula de primer año en 2026; seguida por pedagogía en educación física, con un 51 por ciento, y pedagogía en educación básica, con un 42 por ciento.
Además, se estima que 252 programas perderían entre 1 y 39 por ciento de matrícula el primer año en el proceso de admisión 2025.
Tenemos los datos desagregados respecto a qué ocurre a nivel de cada una de las pedagogías.
Pero, más allá de eso y entendiendo que esta es una norma transitoria que requiere el Ministerio, se está trabajando en una solución más permanente para no tener que renovar cada año este plazo en la ley de reajuste.
Reitero que el efecto práctico de aquí al 1° de enero es lo que les decía: no se podrían matricular muchos estudiantes debido a los requisitos que pide la nueva norma.
Eso, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, directora.
Se han inscrito para intervenir los senadores Coloma, Kast, Yasna Provoste, Alejandro Kusanovic y Jaime Quintana; en ese orden.
Senador Coloma.
El señor COLOMA.-
Gracias, Presidente.
En 2016, ocho años atrás, se creó la Ley del Sistema de Desarrollo Profesional Docente, la N° 20.903, que reformó la ley que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. La idea era aumentar la selectividad de quienes van a ejercer la profesión docente, mejorar su estatus y fortalecer a los estudiantes de mayor nivel académico. Esto fue aprobado por todos en 2016.
Se estableció que esto debía entrar en vigencia en 2023. Se hizo una transición, sin perjuicio de lo cual en la ley de reajuste del sector público de 2020 se acordó prorrogar la entrada en vigencia de los requisitos generales para el 2026.
Presidente, en octubre del 2022 se publicó una nueva ley. ¡En octubre del 2022 estábamos todos aquí! En 2016 puede que algunos no. Estábamos todos y, por unanimidad, ¡todos! modificamos los requisitos establecidos de forma general para el ingreso a las carreras de pedagogía, disminuyendo las exigencias y adelantando su entrada en vigencia para 2024.
Ya van tres leyes.
Presidente, a fines de 2022, en la ley de reajuste, que no tiene nada que ver con esto, se prorrogó por un año la vigencia de esa normativa, diciendo: "Es el tiempo necesario para acomodar los requisitos".
Pasó un año y el Ministerio de Educación no hizo nada en esta materia.
Es fin de año y vuelve a proponerse otra ley para prorrogar la vigencia. En efecto, lo que se está haciendo ahora, a fines de diciembre, ¡por tercera vez!, es prorrogar por un año la misma ley que, según este Congreso -por su intermedio, se lo advertí antes al senador Insulza, quien decía que no le parecía ese corte en el puntaje-, fue aprobada por unanimidad, por todos los que estamos acá, para impulsar un avance en la materia.
¿Cuáles son esos requisitos generales? Que los estudiantes tengan que haber rendido la PAES con un rendimiento que los ubique en el percentil 60 o superior (ahora es 50); o si no, tener un promedio de notas dentro del 20 por ciento superior de su establecimiento educacional; tener un promedio de educación media dentro del 40 por ciento superior, o haber realizado un programa de preparación especial de pedagogía.
Presidente, a mí me han llamado varios rectores. He conversado con ellos y a cada uno le he explicado las leyes. La que busca prorrogar fue solicitada por todos, por el Ministerio de Educación, por los parlamentarios, por los rectores, ¡por todos!, para que mejorara la calidad de la educación y para que nuestros niños tengan, ojalá, los mejores profesores y profesoras. Ese es un esfuerzo que se hace en muchas partes del mundo.
Si esta exigencia hubiera llegado de sopetón, yo lo podría entender. Pero esta no es la primera ni la segunda vez que se posterga: ¡es la tercera vez!
Entonces, Presidente -y no está el ministro aquí-, digo honestamente: si algunos creen que la ley está mal, ¡que cambien la ley! Pero no encuentro razonable que la forma de impedir que se implemente una ley aprobada por unanimidad sea postergar su entrada en vigencia todos los años. Porque así no mejora la educación en Chile, no se ayuda a las profesoras y a los profesores, no se apoya a las niñas y a los niños.
Insisto en ello, a menos que alguien del Ejecutivo me diga: "La ley está mala". No han dicho eso; señalan: "A pesar de que esto está desde el 2016, es tercera vez que su entrada en vigencia se prorroga".
Eso es lo que se ha discutido sobre el tema.
Esta prórroga se rechazó en la Comisión de Hacienda y el Gobierno la está volviendo a proponer.
Yo les digo, de verdad: si aprobadas las leyes se van a prorrogar indefinidamente, ¡no tiene mucho sentido hacerlas!
Al final, en el reajuste terminamos viendo ¿la vigencia o no vigencia de las leyes? Presidente, yo llamo aquí al sentido común.
He hablado, insisto, con los rectores y han entendido esta argumentación. Puede que estén de acuerdo o no, pero han entendido, porque tenemos que avanzar hacia una mejor educación en Chile y hacer el esfuerzo entre todos. Y esto se hizo entre todos. No fue una idea rara; ¡fue una idea respaldada por todos! Entonces, debe regir.
Gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
A usted, senador Coloma.
Tiene la palabra el senador Felipe Kast.
El señor INSULZA.-
¿Podemos abrir la votación?
El señor EDWARDS.-
Votemos.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Perdón, senador Kast.
¿Habría acuerdo para abrir la votación?
La señora PROVOSTE.- No.
El señor GARCÍA (Presidente).- No hay acuerdo.
Senador Felipe Kast.
El señor KAST.-
Gracias, Presidente.
Mire, si hay un debate de fondo que debemos dar en política social tiene que ver con la educación.
Recuerdo que el año 2016, cuando comenzó esta discusión, durante el Gobierno de Bachelet, se hizo la reforma de la carrera docente. Todos los focos iban a la educación superior, lo que creo que fue lo más injusto que hemos hecho, pues debimos haber comenzado por la educación parvularia. Pero bueno: como en política la gratuidad de la educación superior se tomó la agenda, los niños quedaron esperando. Nos gastamos 3 mil o 4 mil millones de dólares al año en gratuidad, que es una brutalidad de plata.
Pero bueno: eso ya ocurrió.
Y recuerdo que en ese minuto se habló con mucha fuerza de la necesidad de mejorar la educación escolar y la parvularia.
Varios estudios, dentro de los cuales está el de McKinsey y Compañía, demuestran que la calidad de los docentes es el corazón para tener un sistema educacional justo, a fin de que efectivamente la educación pública y subvencionada no tenga nada que envidiarle a la educación privada. Si hay igualdad en los niños, vamos a tener una sociedad justa; si no hay igualdad en los niños, tenemos una educación desigual, y si nos conformamos con la mediocridad del sistema educativo, ¡estamos sonados!
En ese debate, recuerdo que la exministra Adriana Delpiano, que jugó un rol importante a cargo del Ministerio de Educación, dijo: "Miren, tenemos que subir los estándares". De hecho, algunos viajaron a Finlandia y a distintos lugares a ver cómo operaban los sistemas educacionales que funcionaban bien. Y se dieron cuenta de que en esos países ser profesor era como ser médico en Chile.
Sabemos que para estudiar medicina hoy día debes estar probablemente dentro del 5 al 10 por ciento superior de los egresados del sistema escolar; si no, no te aceptan en dicha carrera. Gracias a Dios, en Chile tenemos cada vez más médicos, porque son más las carreras que se imparten en ese ámbito; pero, gracias a Dios también, nunca se ha bajado el estándar de acceso: para ser médico en Chile debes tener un puntaje de salida del colegio muy alto.
Bueno, ¡en la educación es al revés!
Lo que se aprobó en esa ley, que acaba de describir muy bien el senador Coloma, fue estar en el 60 por ciento o superior; o sea, en el fondo tenía que hallarse dentro del 40 por ciento más alto, arriba del umbral del percentil 60. Y resulta que después se bajó al 50 por ciento. Estamos hablando del año 2016. Y esto se ha ido prorrogando para no implementarlo, y nos acabamos de enterar en la Comisión de Hacienda que se quiere volver a postergar.
No digo que sea algo solamente de este año, porque se venía haciendo antes, pero no me van a decir que es una buena noticia para Chile que volvamos a prorrogar este estándar, que tiene las siguientes condiciones: o estar dentro del percentil 50 o superior (o sea, que los egresados estén, no en el 10 por ciento, como es en Finlandia y otros países, sino en el 50 por ciento); o, si no se cumple eso (segunda condición), tener un promedio de notas de la enseñanza media dentro del 20 por ciento superior; o, si no se logra eso (tercera opción), tener un promedio de notas dentro del 40 por ciento superior y, además, haber dado la PAES; o (cuarta condición) haber realizado y aprobado un programa de preparación para ingresar a una pedagogía en la universidad.
Presidente -y, por su intermedio, me dirijo al ministro-, yo creo que aprobar esto realmente sería una irresponsabilidad.
Algunos dicen: "Es que las universidades no quieren". Bueno, ¡no querrán las universidades, pues! Yo estoy preocupado por los niños, porque no puede ser que sigamos acostumbrándonos a que ingresen a pedagogía para ser profesores de nuestros niños, en todo Chile, personas que no estén siquiera dentro del 50 por ciento superior.
Alguien me decía: "No, Felipe, ¿sabes qué pasa? Puede haber personas que están en el 50 por ciento inferior y ser buenos profesores". ¡Por supuesto que sí! Pero tenemos que legislar para que ojalá, en promedio, tengamos profesores de excelencia. Aspiremos a eso. De ahí que la misma ley contempló esos otros mecanismos, a fin de permitir mayor flexibilidad.
El día de ayer se planteó esto. Sinceramente creo que esta votación es bien importante y bien de fondo. No puede ser que con la ley de reajuste borremos con el codo un debate que nos tomó más de dos años y que fue bien profundo. Y ahora se nos dice: "No, por tercera vez se vuelve a prorrogar".
Alguien me señaló: "Es que vamos a tener escasez de profesores". Bueno, ojalá tengamos escasez de profesores para ver qué hacemos para darles los incentivos correctos a aquellos que están en el 50 por ciento superior a fin de que accedan y sean profesores: subir los sueldos, prepararlos mejor, que los respeten en sus aulas, que no les falten el respeto cuando hacen clases.
Es necesario que nos tomemos en serio el debate de fondo sobre cómo hacemos para que, así como hoy día tenemos en medicina a los mejores egresados postulando, tengamos en las carreras de pedagogía también a los mejores egresados.
De esa forma vamos a tener una educación justa, Presidente.
Por eso, al igual como lo hice ayer en la Comisión de Hacienda, voy a rechazar esta indicación, que busca prorrogar por tercera vez, en la ley de reajuste, la entrada en vigor de una ley que está vigente.
Gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Kast.
Se encuentran inscritos siete senadores.
Quiero recordar que a las 19 horas tenemos un compromiso con los funcionarios.
Primero necesitamos prorrogar esta sesión, porque esta citada hasta las 18:30.
¿Habría acuerdo para prorrogar la sesión hasta el total despacho del proyecto de reajuste?
¿Habría acuerdo?
(El señor Presidente hace sonar la campanilla en señal de acuerdo).
La señora ARAVENA.-
Se supone que es una intervención en contra y otra a favor, por tres minutos. Ahora ha sido tres intervenciones en contra, tres a favor, por cinco minutos.
No estamos cumpliendo con la norma que nosotros mismos nos hemos impuesto.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Senadora, es lo que nos han pedido las distintas senadoras y senadores durante la discusión. La Mesa tiene que ser flexible; de otra manera generamos una situación muy muy tensa.
La sesión está prorrogada hasta el total despacho del proyecto de ley, pero tratemos de hacerlo rápido. Después de esta votación nos quedan solo dos más, para irnos a compartir con las funcionarias y los funcionarios del Senado, que nos están esperando.
¿Habría acuerdo en abrir la votación?
Ahora sí, hay acuerdo.
El senador Fidel Espinoza pidió una intervención por reglamento, muy breve.
El señor ESPINOZA.-
Presidente, me entendió mal. No era por reglamento.
Solo quiero saludar con mucho cariño a quienes nos acompañan en las tribunas: representantes de la atención primaria de salud, asistentes de la educación, Asociación de Funcionarios Municipales y trabajadoras de jardines infantiles VTF, quienes viajaron más de 1.000 kilómetros, desde Chiloé, a luchar por sus derechos, y hoy día están en un día histórico.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muy bien.
El señor ESPINOZA.-
¡Un día histórico para ellos!
Muchas gracias, Presidente.
(Aplausos en la sala y en tribunas).
El señor GARCÍA (Presidente).-
Nos sumamos a ese saludo, senador Fidel Espinoza.
Tiene la palabra la senadora Yasna Provoste.
La señora PROVOSTE.-
Muchas gracias, Presidente.
He escuchado con atención las intervenciones anteriores y entiendo la molestia que puede existir en muchos de quienes me antecedieron en el sentido de decir "esta fue una ley que discutimos el año 2016 y que hemos venido prorrogando".
Pero yo quisiera poner la mirada en lo que ha pasado durante este tiempo.
Me correspondió, siendo diputada, votar la iniciativa el año 2016 y también escuchar los argumentos del Consejo de Rectores.
Quiero decir que hoy día en Chile las universidades del Consejo de Rectores son responsables de cerca del 60 por ciento de la formación de profesores y profesoras. Y hemos escuchado a distintos rectores -estoy mirando a la senadora Ebensperger, por ejemplo-, como al de la Universidad de Tarapacá, quien ha señalado que ha tenido que cerrar carreras de pedagogía por falta de matrículas.
Entonces, Presidente, muchas veces hay elementos que no están puestos en la mesa a la hora de la discusión.
En este año se le pidió al Consejo de Rectores elaborar un informe para que entregara una mirada, un análisis mucho más global de lo que está pasando en materia de pedagogía, porque aquí no solo se trata del tema de los puntajes.
Yo entiendo que el debate se circunscribe al tema de los puntajes y las condiciones, pero el Consejo de Rectores, Presidente, identificó dieciocho nudos críticos para la atracción y la retención de estudiantes ante la disminución de la oferta de matrícula en las carreras de pedagogía. Por ejemplo, considera el abandono temprano del ejercicio profesional, las desigualdades en la distribución del territorio en materia docente. Porque cuando aquí se dice que faltan profesores, es una verdad a medias: faltan profesores, pero en algunos territorios, lo que es mucho más crítico.
Yo lo digo, Presidente, porque durante este año he estado reunida con el Consejo de Decanos. Estuve en la macrozona norte escuchando la realidad, que es muy distinta de la que tienen en la macrozona sur o en la macrozona central.
Estos son elementos que me hubiese gustado que estuvieran presentes en la discusión que se hizo en la Comisión de Hacienda.
En la formación inicial y aseguramiento de la calidad hay claramente un dinamismo que es insuficiente para poder responder a este contexto social, que es cambiante, desafiante, frente a las situaciones de violencia.
Hay una oferta que es inequitativa, poco pertinente al desarrollo profesional, y faltan incentivos que permitan propiciar la investigación y la gestión del conocimiento para los profesores más jóvenes.
Lo que hemos estado conversando en la Comisión de Educación es que iniciativas que se han aprobado en este Congreso, como el apoyo de los profesores más experimentados a los docentes que están recién partiendo, no han funcionado.
Entonces, a mí me parece que esta iniciativa aborda el desajuste que hoy tenemos en materia de acceso a las pedagogías. Y por eso voy a apoyar la indicación que ha presentado el Gobierno, entendiendo que nos va a permitir llegar a un análisis mucho más integral de la realidad y de las dificultades que estamos enfrentando en el ámbito pedagógico.
Si hay quienes creen que rechazando esta iniciativa vamos a arreglar los problemas de la educación, están absolutamente equivocados.
Si hay quienes creen que rechazando esta iniciativa van a colocar a los niños en el centro, están absolutamente equivocados, porque hoy día existe una realidad que no estamos viendo y tenemos una diferencia territorial.
Las propuestas curriculares en áreas cruciales sobre incorporación de innovaciones asociadas a perspectivas distintas de formación inicial docente; las estrategias y las acciones de vinculación bidireccionales desde el punto de vista de la innovación y también del contexto territorial que identifique las particularidades del territorio y el medio, son temas que no están siendo abordados y que es necesario revisar.
Entonces, cuando vemos que algunas universidades están cerrando carreras de pedagogía por falta de oferta, por escasez de matrícula o por problemas de acreditación, el tema es bastante más integral.
Yo he escuchado intervenciones, como la del senador Kast, que dan luces en cuanto a que este es un tema mucho más integral. Por tanto, no tiene ningún sentido que, si estamos de acuerdo en que es así, el problema se reduzca solo al acceso.
Por eso voy a votar a favor de esta indicación, pero espero escuchar un compromiso del Ejecutivo para saber cuándo vamos a tener una propuesta integral que aborde las dificultades en materia de oferta educativa en todos los territorios.
Voto a favor, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senadora.
¿Habría acuerdo en abrir la votación?
La señora EBENSPERGER.-
Sí.
La señora ALLENDE.-
Por supuesto.
El señor COLOMA.-
De acuerdo.
El señor MOREIRA.-
Perfecto.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muy bien.
Quienes votan a favor están por aprobar la indicación que ha presentado el Ejecutivo; quienes votan en contra están por que no haya norma en esta materia.
En votación.
(Durante la votación).
Está inscrito el senador don Alejandro Kusanovic.
Senador, tiene la palabra.
El señor KUSANOVIC.-
Gracias, Presidente.
La verdad es que este tema es bien especial y requiere análisis.
Yo entiendo muchas de las razones que se han presentado acá, pero cuando queremos mejorar las cosas, ¿dónde ponemos las trabas? ¿Vamos a poner las trabas al ingreso? O sea, si es por eso podríamos solucionar un montón de problemas en Chile con un decreto.
Yo creo que el tema hay que trabajarlo en forma mucho más profunda.
A la universidad hay que exigirle que dé clases personalizadas y de primer nivel. Incluso, podríamos controlar con una prueba de salida cómo egresan los estudiantes, pero no ponerles problemas a la entrada.
A mí me parece que eso es un error.
Las pruebas tienen que hacerse durante el proceso de formación del profesor, y también tenemos que generar mayor interés en estudiar la carrera de pedagogía. ¿Por qué los jóvenes no la estudian? Porque los sueldos no son buenos; porque existe un maltrato permanente donde los alumnos y los apoderados le pegan al profesor.
Entonces, no hay ningún respeto por nada.
A mí me parece que prohibir el ingreso mediante el puntaje es un tremendo error. Eso atenta hasta contra la libertad.
Pero es una discusión que hay que dar.
Acá hay una ley que no está funcionando, que no está cumpliendo el objetivo. Y si no la arreglamos vamos a terminar igual que los médicos.
En Chile faltan hoy día 15 mil médicos. El año 2020 faltaban 12 mil, según la Universidad de Washington. ¿Y eso por qué? Porque el Colegio Médico dice la cantidad de doctores que tiene que haber en Chile. ¡Es una vergüenza! ¡Hasta cuándo vamos a seguir con temas como estos! ¡No puede ser!
Este tema tiene que liberarse. Necesitamos formar médicos.
Y con las pedagogías va a pasar lo mismo. Habrá cuatro profesores excelentes a los que van a tener que pagarles 20 millones de dólares a cada uno.
¡No, pues! ¡Arreglemos el problema!
Gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Kusanovic.
Tiene la palabra el senador Jaime Quintana.
El señor QUINTANA.-
Gracias, señor Presidente.
Permítame citar al senador Kusanovic.
Yo no tengo ninguna duda de que el senador que me antecedió en el uso de la palabra está en contacto con su territorio, con la Universidad de Magallanes, con la Facultad de Educación y Humanidades de dicha casa de estudios, y seguramente ha conversado con los estudiantes.
Yo creo que esta es de aquellas discusiones en que, más allá del catecismo ideológico de cada uno, tenemos que mirar un poco el territorio, porque además la solución viene por ahí.
De hecho, el Ministerio de Educación ha señalado que el proyecto que debería ingresar en los primeros tres meses del próximo año va a mirar -lo decía también la senadora Provoste- cuál es la realidad de cada región, cuál es el déficit, en qué carreras. Porque efectivamente los problemas son distintos.
Entonces, darnos el gustito aquí, como se ha hecho en otras votaciones, es tensionar demasiado una ley de reajuste.
Efectivamente, el proyecto de ley de reajuste es misceláneo, siempre lo ha sido, pero creo que esto es tensionarlo mucho. Hoy día se necesitan certezas.
Tenemos que pensar en los cientos de miles de estudiantes que rindieron la PAES hace dos semanas y necesitan claridad respecto de dónde se van a matricular. Y nosotros no les estamos entregando certezas, seguridad ni tranquilidad con la discusión que estamos teniendo.
El senador Coloma dijo que esto parte en el 2016, y algunos citaron acá a la ministra Delpiano. Esto parte antes; en rigor, parte con Joaquín Lavín -se los quiero decir a los colegas de enfrente- y la beca Vocación de Profesor.
Ya en su momento el ministro Lavín (Gobierno Piñera 1) advertía que teníamos un problema de déficit de profesores y que había bajo interés por matricularse. Y se establece la beca Vocación de Profesor, que lamentablemente no dio los resultados esperados; algo movió la aguja desde el punto de vista administrativo.
¿Pero esta es la única carrera? Porque aquí un colega recién citaba medicina. Y esta es la única carrera en la cual estamos estableciendo requisitos por medio de la ley. Eso no existe con ninguna otra carrera.
Y la admisión no es todo, porque me señalaba el equipo del subsecretario Víctor Orellana que, desde el segundo año en adelante, hay una retención bastante interesante en materia de estudiantes de pedagogía.
Entonces, el problema -por eso vuelvo a citar al senador Kusanovic- no se remite solo al ingreso. La calidad de la formación que estamos entregando tiene que ver con todo el proceso. Aquí solo está el pase.
Me parece que algunos se están olvidando de que hay regiones en el sur, en el norte, en todo Chile, que concentran una cantidad importantísima de programas especiales de acceso a las universidades chilenas que no tienen nada que ver con la prueba de ingreso, porque al joven lo toman en tercero medio y lo preparan, cosa que ha dado muy buenos resultados.
Entonces, aquí estamos poniendo en riesgo 252 programas educativos. Carreras como educación parvularia, educación general básica, educación física y casi todas las pedagogías se van a ver fuertemente afectadas.
La realidad en la sala de clases del 2018, si queremos verlo con lo que fue la carrera docente, no es la misma que hoy día. Tenemos ahora la situación de los migrantes, y ustedes saben que la tasa de natalidad de la población migrante no es la misma que la chilena.
Entonces, hoy día tenemos una realidad de mayor presión hacia el sistema educativo.
Por lo tanto, no aprobar esta indicación que sugirió el Ejecutivo nos genera un grave problema, no a las facultades, no a los decanos, no a los rectores, sino al país, a los padres, que finalmente necesitan que su hijo sea matriculado.
Aquí algunos colegas nos hablan del sistema de admisión escolar. Bueno, vamos a complejizar mucho más el sistema de admisión escolar, que fue finalmente la madre de todas las batallas en la discusión del Presupuesto en materia educacional, por lo menos.
Creo que esto le va a poner más tensión aún al sistema de admisión escolar, porque vamos a tener menos profesores a partir del próximo año si esta indicación llega a rechazarse.
Por eso yo hago un llamado a la responsabilidad.
Lo que vamos a analizar en la Comisión de Educación, y seguramente en otras más, será un proyecto que va a mirar por lo menos los próximos cinco años, porque hay que fijarse en el corte donde esto tiende a estabilizarse. En educación, las decisiones no surten efectos en el corto plazo.
Por eso, señor Presidente, creo que este es un tema bien delicado, por los efectos que puede traer en varias regiones del país.
Por lo pronto, el 60 o 70 por ciento de las regiones del país imparten carreras de pedagogía, las que se van a ver severamente afectadas por el gustito de algunos.
Muchas gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Quintana.
Senador José Miguel Insulza.
No se encuentra en la sala en este minuto.
Senador Ricardo Lagos, tiene la palabra.
El señor LAGOS.-
Muchas gracias, señor Presidente.
La mejor demostración de que esto está mal hecho es que yo escucho acá argumentaciones de fondo sobre un tema que es muy importante, como han dicho.
Escuché al senador Kast; escuché a la senadora Provoste, exministra de Educación; escuché a alguien más hablar de temas de fondo sobre este tema.
¡Pero esos temas de fondo no se hablan en la ley de reajuste! Se tratan en su mérito y con el debido tiempo.
Entonces, lo que yo veo acá, lo digo derechamente, es una desprolijidad, porque es tercera vez que vamos a postergar.
Ahora, somos medio rehenes en esto porque, si rechazamos, generamos más daño que beneficios. Entonces, no queda otra que aprobar, porque de lo contrario el daño va a ser mayor. Ahí están las universidades preocupadas, están los postulantes a la universidad.
Por lo tanto, hay que entrar al tema de fondo.
Yo hablé con el subsecretario Víctor Orellana hoy en la tarde, producto de la votación del día de ayer, quien me señaló que tienen un proyecto bien avanzado que deben presentar. Bueno, ¿cuándo se va a presentar?
Por su intermedio, Presidente, la senadora Provoste dijo algo bien concreto: que había un compromiso claro del Ejecutivo. ¿Con qué fecha? ¿Cuándo? O sea, para formarnos una idea.
Pero me parece a mí que llegar a la hora undécima no corresponde ni en la ley de reajuste ni tampoco que nos den un ultimátum de esta forma, dejándonos de rehenes.
Eso es lo que ocurre.
Porque, ¿qué alternativa tengo yo en este minuto?
Esto, por lo demás, ya se viene repitiendo. El primer Gobierno que postergó fue el del Presidente Sebastián Piñera en el 2019, si no me equivoco.
Entonces, esto se arrastra y se posterga.
Lo único que pido, porque me queda grande hoy día discutir el tema de fondo y no procede hacerlo en el reajuste, es que lo discutamos en su mérito; pero admitamos que fue desprolijo. Eso es todo.
Este tema obedece a un problema de gestión. Y acá sí paso un aviso.
Este es el segundo problema que se nos presenta en gestión, porque el primero fue la entrega de los útiles escolares. ¿Cuándo llegaron a sus regiones los útiles escolares? ¡Ya, pues! Era julio y no llegaba nada, porque se cayó la licitación y no sé qué enredo hubo. Pero todo eso fue responsabilidad de una administración.
Entonces, cuando alguien hace mucha alabanza al tema educacional y dice que la educación es prioritaria, que los estudiantes son fundamentales, que la primaria, la básica, la universitaria, bueno, se caen los útiles escolares y llegamos ahora con la postergación.
Lo digo con mucho respeto.
Yo voy a votar para que no generemos más daño, pero asumamos un mínimo de autocrítica en el sentido de que este asunto debería haberse planteado antes. Si incluso nos hubiesen dicho antes: "Vamos a presentar esta materia porque es importante, porque estamos atrasados, porque no se pudo, porque hay otras prioridades". ¿Y saben qué? A veces los problemas de gestión, por más que uno le ponga ganas, no resultan porque son muchos los temas.
Pero a lo mejor uno los anticipa y dice: "No estoy en condiciones, no tengo las capacidades; la agenda está muy cargada". ¿Por qué? Porque entonces uno puede entender que tal vez en el pasado, cuando no todo se hizo como algunos querían, se debió a que había restricciones de otra naturaleza, no solamente falta de voluntad, no solamente por dejación, no solamente porque había connivencia con algunos intereses, sino porque a veces el Estado mismo no permite avanzar con la fuerza que uno quiere.
Por eso, señor Presidente, expresamos nuestro malestar en la Comisión, pero ahora voy a votar que sí, porque no puedo generar más daño votando de otra forma.
Gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Ricardo Lagos.
Senador Carlos Ignacio Kuschel.
El señor KUSCHEL.-
Gracias, Presidente.
Era solamente para pedir votación separada del artículo 82.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Estamos en votación, senador Kuschel.
Le ofrezco la palabra al senador Gustavo Sanhueza.
El señor SANHUEZA.-
Gracias, Presidente.
Votaré en contra de esta indicación y voy a contraargumentar algunas cosas que se han dicho aquí, como que esto produce un daño en los alumnos.
La ley en cuestión tiene larga data y ha sido postergada en dos instancias.
Desde el año 2016 existe un diagnóstico claro respecto de que teníamos que hacer reformas profundas en el sistema que perfecciona y educa a nuestros profesores.
No hacerse cargo de esa realidad es taparse los ojos. El seguir postergando indefinidamente, cuando recién hoy día el Ejecutivo nos manifiesta que existe un proyecto para reformar, no es el camino correcto.
Y comparto las palabras del senador Lagos en el sentido de que aquí hay una nueva negligencia de parte del Ejecutivo en cuanto a los tiempos que corresponden para poder realizar reformas profundas en nuestro sistema educacional.
El que sigamos tirando la pelota para adelante no contribuye, porque los efectos que van a tener estos cambios los vamos a ver recién en diez o quince años más, cuando esos profesores recién egresen y estén en pleno ejercicio, con experiencia ya en el desempeño docente.
Por eso la importancia de realizar los cambios ahora, con la premura y la urgencia que tiene la educación en nuestro país.
No nos sigamos tapando los ojos; debemos avanzar.
Y la manera de avanzar es implementando la ley. Pero además, en esta ley, cuando se modificó, se bajaron los requisitos. O sea, aquí, cuando originalmente se aprobó esta reforma, se estableció cierto nivel de requisitos. Después, haciéndose cargo de la realidad y de las proyecciones que indicaban escasez de profesores en algunos sectores, se bajaron esos requisitos, pero con la condicionante de que realmente se iba a implementar.
Entonces, cumplamos la palabra que este mismo Congreso tomó hace un par de años y hagamos efectiva esta ley, que no es una sorpresa.
Esto no es cambiar las condiciones, sino seguir con las que ya fueron establecidas.
Por eso, voto en contra, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Sanhueza.
No tenemos más inscritos.
Señor Secretario.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?
El señor GARCÍA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se rechaza la indicación del Ejecutivo (16 votos en contra y 14 a favor).
Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger y Gatica y los señores Coloma, Durana, Edwards, Kast, Keitel, Kuschel, Macaya, Ossandón, Prohens, Pugh, Sandoval, Sanhueza y Van Rysselberghe.
Votaron por la afirmativa las señoras Campillai, Órdenes, Pascual, Provoste y Sepúlveda y los señores Espinoza, Flores, García, Kusanovic, Lagos, Latorre, Núñez, Quintana y Saavedra.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Queda rechazada la indicación del Ejecutivo.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Tenemos cuenta agregada.
Tiene la palabra el señor Prosecretario.
El señor BUSTOS (Prosecretario).-
Gracias, señor Presidente.
En este momento ha llegado a la Mesa el siguiente documento.
"Informe
De la Comisión de Relaciones Exteriores, recaído en el proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba la "Convención relativa a la Organización Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima", adoptada en París, el 27 de enero de 2021 (Boletín N° 17.296-10) (con urgencia calificada de "suma").
--Queda para Tabla".
El señor GARCÍA (Presidente).-
Vamos a la última votación del proyecto de ley de reajuste.
Señor Secretario.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
Gracias, señor Presidente.
Corresponde a la solicitud de votación separada, presentada por las senadoras señoras Ebensperger y Aravena, del artículo 89 del proyecto, relativo a los retiros y a la edad de cese de funciones.
Este artículo se encuentra en la página 186 del comparado
El señor GARCÍA (Presidente).-
Este es el proyecto conocido comúnmente como "el de los setenta y cinco años".
Para fundamentar la solicitud de votación separada, ofrezco la palabra a la senadora Luz Ebensperger.
La señora EBENSPERGER.-
Gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Perdón, senadora.
¿Me disculpa?
Senador Carlos Ignacio Kuschel, el artículo que usted solicitó votar separadamente ya fue aprobado en la votación general.
Repito: ya está aprobado.
Senadora Luz Ebensperger, tiene la palabra.
La señora EBENSPERGER.-
Gracias, Presidente.
Esta norma lo que establece es que una gran cantidad de funcionarios públicos -hay un listado de más de cien servicios a los que les afectaría-, por el solo hecho de cumplir setenta y cinco años, se tienen que ir para la casa.
Primero, creo que este tema, una vez más, no es para una ley de reajuste, sino para discutirlo en un proyecto con insumos y con estudios.
Aquí se habla del ausentismo y de cómo afecta el debido y continuo funcionamiento del servicio público, pero yo quisiera ver un estudio sobre la materia que me dijera que efectivamente la mayoría de las personas que se ausentan son mayores, porque me parece que no es así y que el ausentismo se da en todos los niveles de edad.
En segundo término, Presidente, la Administración Pública tiene resuelto este problema con la causal de salud incompatible, es decir, cuando una persona presenta licencia médica por más de seis meses, continuos o discontinuos, en los últimos dos años, el jefe de servicio puede pedir, previo informe de la Compín, la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible.
También existe la salud irrecuperable, es decir, cuando hay un certificado que indica que el funcionario público tiene una enfermedad que no es recuperable, también se puede declarar la vacancia de su cargo y esa persona recibe su sueldo, sin necesidad de trabajar, por seis meses.
El artículo 19, número 16°, de la Constitución asegura el libre ejercicio del derecho al trabajo y dice que no puede haber discriminación, aunque la Constitución sí establece que una ley puede hacer una discriminación no arbitraria y menciona la exigencia de la nacionalidad chilena o cierta edad.
Yo eso lo comparto, pero me parece que no se puede hacer en una ley de reajuste, afectando a tantos funcionarios públicos, porque tampoco queda claro qué pasa con el incentivo al retiro. ¿Cómo funciona con esto? ¿Va a ser antes o después? En fin, ¿podrá una persona optar entre lo uno y lo otro?
¿Qué ocurre si alguien cumple los setenta y cinco años, está postulando al incentivo al retiro, pero todavía no le ha llegado? ¿Tendrá que irse con esta indemnización de seis sueldos y va a perder el incentivo al retiro?
Insisto, Presidente: yo creo que es un tema que debe discutirse, porque ya existen varios casos en nuestra legislación donde se establece el término de un cargo por cumplir esa edad.
Sin embargo -reitero-, me parece que esta no es materia propia de una ley de reajuste, y que al menos debiera verse en su mérito, con los estudios e insumos correspondientes. Y, en ese caso, se ha de analizar también qué se hace con las otras normas, como la de salud incompatible o la de salud irrecuperable.
Señor Presidente, muchas veces hablamos y damos grandes discursos sobre el adulto mayor y cómo muchos de ellos necesitan seguir trabajando para mantenerse bien.
El sector público ya tiene hoy día una diferencia con el sector privado. En el sector privado la persona jubila y puede seguir trabajando o no: la decisión es suya. Y el funcionario público que jubila, el día que le aceptan la jubilación o que recibe el pago abandona el servicio público.
Entonces, ya hay muchas discriminaciones en esta materia.
Ahora bien, no digo que esté a favor o en contra. Tengo aprensiones y creo que aquello debiera verse por separado de este proyecto de ley de reajuste, realizándose un estudio más profundo y con insumos que nos digan lo bueno o malo que trae que una norma de esta naturaleza se aplique.
He dicho, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senadora Luz Ebensperger.
Ha pedido intervenir el señor ministro de Hacienda.
Antes debo consultarle a la Sala si habría acuerdo en abrir la votación.
¿Les parece a sus señorías?
Así se acuerda.
(Durante la votación).
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
En votación.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Han pedido la palabra el senador Iván Flores y el senador Felipe Kast.
Votar que sí es mantener el texto como viene de la Comisión de Hacienda; votar en contra es para que no haya norma sobre la materia.
Ya veremos si hay comisión mixta o no; por de pronto el proyecto iría a tercer trámite a la Cámara de Diputados.
También se ha inscrito la senadora Claudia Pascual.
Ministro, tiene la palabra.
El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-
Muchas gracias, Presidente.
La norma en discusión no es aislada: forma parte de un conjunto de preceptos que están, todos, incluidos en esta ley de reajuste o que se originaron en leyes de reajuste anteriores y que tienen que ver con los incentivos al retiro.
Desde hace ya bastantes años se han ido aprobando leyes de incentivo al retiro cuyo propósito, en general, ha sido mejorar las condiciones económicas en las cuales los funcionarios pueden retirarse del servicio público y, al mismo tiempo, por esa vía generar mayor movilidad dentro de la Administración, permitiendo el ascenso de funcionarios más jóvenes.
En esta ocasión, esta ley es más amplia respecto de los incentivos al retiro, pues los establece de manera permanente, con un diseño bien específico que dice relación con que la compensación por el retiro a los sesenta y cinco años alcanza su máximo a esa edad, y después se reduce en los años siguientes hasta los sesenta y nueve años. De ahí en adelante no hay más incentivo al retiro.
Por lo tanto, el incentivo a retirarse a los sesenta y cinco años es claro. El tema es qué pasa si alguien quiere quedarse durante más tiempo por si acaso o simplemente porque desea mantener una remuneración o una función pública. Por esa razón, establecido un mecanismo permanente con incentivo claro, se le agrega este límite de edad en el servicio público.
No es efectivo, como acaba de señalar la senadora Ebensperger -por su intermedio, Presidente-, que no haya una definición respecto de las personas que actualmente están cerca de los setenta y cinco años de edad. Hay un artículo completo que se refiere a abrir una ventana adicional de postulación a estos incentivos al retiro para las personas que actualmente están entre los sesenta y cinco y los setenta y cinco o más años de edad, porque no tiene límite.
Más aún, definidos ciertos cupos por servicio, se establece que, si alguien no alcanza a acceder a uno de esos cupos, mantiene íntegros los beneficios del momento en que postuló.
Por lo tanto, no hay ningún vacío en esta materia.
Aquí está claro qué pasa a los sesenta y cinco años, qué pasa a los setenta y cinco y qué pasa a quienes están en los rangos de edad intermedio, en particular durante la transición.
Ahora bien, hay varios casos, por lo menos siete, en nuestra Administración Pública de cargos a los cuales se les ha fijado un límite de setenta y cinco años de edad, algunos por la Constitución y la mayoría por la legislación. Y en todos ellos los argumentos han sido los mismos y el Congreso ha dado su aprobación a esos límites de edad, que tienen que ver con las condiciones propias de la edad y para cumplir íntegramente las funciones que se asignan.
He tenido muchos casos de personas que han trabajado conmigo en el sector público que han alcanzado una avanzada edad y tienen muchas dificultades para cumplir con su trabajo. Si al mismo tiempo se les facilita la jubilación, por supuesto que ese es el camino más apropiado.
Y el paralelo con el sector privado me parece muy inapropiado, porque en este las causales o las formas de terminación del contrato de trabajo son totalmente distintas a las del sector público.
Entonces, Presidente, ¿queremos o no que haya movilidad dentro del sector público? ¿Queremos o no que haya incentivo a que las personas se retiren a los sesenta y cinco años?
Me parece sorprendente que, a estas alturas, cuando se discute tanto sobre el sector público, sobre la eficiencia, sobre las perspectivas de carrera, etcétera, no seamos capaces de extender un principio que ya se ha aplicado a un conjunto de cargos, a la totalidad de la Administración, y que es el corolario de un mecanismo que se vuelve o adquiere carácter permanente y busca incentivar un retiro digno, permitiendo, al mismo tiempo, la movilidad dentro del sector público.
Gracias, Presidente.
(Aplausos en las tribunas).
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, ministro.
Le ofrezco la palabra al senador Felipe Kast.
No está.
Senadora Claudia Pascual, puede intervenir.
La señora PASCUAL.-
Gracias, Presidente.
Quiero argumentar en contra de la solicitud de votación por separado y, por ende, por la mantención del artículo 89, puesto que precisamente año tras año, en la tramitación del reajuste del sector público, hemos escuchado más de alguna vez las demandas de los distintos gremios por extender las leyes que permiten el incentivo al retiro.
Por primera vez -quiero decirlo- veo esto en el punto 13, en el punto 14, en el punto 15, en el punto 16 y en el punto 17, que se aborda de manera integral en el acuerdo a que llegó la mesa del sector público con el Gobierno.
En particular, el punto 16 es el que ha explicado recientemente el ministro Marcel, puesto que efectivamente plantea los setenta y cinco años de edad para cesar, pero, al mismo tiempo, genera todo un mecanismo para que ello se pueda cumplir. Esto sería a contar del 1° de enero del 2027; tampoco es que se ejecute a partir del 1° de enero del 2025. Se genera de inmediato la base del cálculo de indemnización, cuáles son las causales, etcétera.
Entonces, me parece que esto es lo que realmente debiéramos aprobar, no solo para permitir lo que muchas veces se contempla aquí, que es el tiraje a la chimenea en materia de los funcionarios y las funcionarias del sector público, sino que, al mismo tiempo, con condiciones en el sentido de que aquello efectivamente se garantice.
De verdad, encuentro bien insólito que no se permita este artículo.
Por lo mismo, llamo a votar a favor en esta materia.
Gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Gracias a usted, senadora Claudia Pascual.
Tiene la palabra el senador don Iván Flores; luego podrá intervenir la senadora Yasna Provoste.
El señor FLORES.-
Gracias, Presidente.
El ministro de Hacienda recién planteaba que un funcionario público, y en este caso estamos hablando de los trabajadores de los DAEM, que van a pasar a los nuevos servicios locales de educación pública, "se queda por si acaso". Yo creo que ellos no se quedan por si acaso, sino porque no tienen las condiciones para jubilar y, por lo tanto, deben seguir trabajando para mantener el ingreso que les permite vivir.
A mi juicio, el problema no es el límite de los setenta y cinco años, sino que no estaría claro, y así lo ha planteado la Asemuch, si al jubilar, al retirarse a los setenta y cinco años, podrán mantener el beneficio.
La Asemuch ha señalado que en algún momento se les dijo que podrían recibir la misma bonificación que el sector privado, de once meses; luego, que eran seis. Y finalmente ellos están diciendo: "Miren, lo que nosotros necesitamos es que, si nos vamos a ir a los setenta y cinco años, lo hagamos con el bono de incentivo al retiro", que era lo que tenían antes de pasar a los SLEP.
Entonces, por esa razón presenté una indicación, que sé que es inadmisible, lo tengo superclaro, pero me gustaría escuchar algo al respecto. Estábamos recién empezando a conversar con la subsecretaria de Hacienda.
Y lo que hemos planteado es, en definitiva, que los trabajadores de la administración de educación municipal que sean reubicados por la aplicación del artículo trigésimo octavo de la ley que crea el sistema de educación pública puedan acceder a los beneficios establecidos en la misma normativa, conservando los años de servicio que hayan cumplido anteriormente mientras se desempeñaban en los DAEM.
Ese es el punto por el cual yo he presentado esta indicación. Y le pediría al ministro de Hacienda, o a la directora de la Diprés, que nos pudiera ilustrar al respecto, porque los trabajadores de verdad están con un tremendo signo de interrogación.
Gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Flores.
Ofrezco la palabra a la senadora Yasna Provoste.
La señora PROVOSTE.-
Presidente, en la misma línea de lo que ha planteado el senador Flores, yo quisiera hacer la consulta al Ejecutivo, porque una de las dificultades a las que se han enfrentado los trabajadores de los DAEM que podrían ser objeto del bono de incentivo al retiro es que muchos de ellos han sido reubicados en los servicios locales de educación pública, pero cuando eso ocurre parten de cero y, por lo tanto, quedan sin posibilidad de recibir esta bonificación porque no cumplieron el tiempo requerido en los DAEM y tampoco lo van a cumplir, técnicamente, en los SLEP.
Esta discusión la hemos dado por largo tiempo, y por eso se presentó esta indicación.
Entonces, quiero preguntarle al Ejecutivo cómo se resuelve esta situación manteniendo los derechos de las y los trabajadores.
Gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
A usted, senadora.
En este momento no existe posibilidad de incorporar modificaciones al texto; solo podemos votar a favor o en contra de la norma, lo cual ya han hecho prácticamente todas las senadoras y todos los senadores que se encuentran en la sala.
Señor secretario.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?
El señor GARCÍA (Presidente).-
¿Han votado todas las senadoras y todos los senadores?
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 89 propuesto por la Comisión de Hacienda (18 votos a favor, 8 en contra y 2 abstenciones), y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.
Votaron por la afirmativa las señoras Campillai, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste y Sepúlveda y los señores Durana, Edwards, Espinoza, Flores, Kast, Keitel, Kusanovic, Lagos, Latorre, Núñez, Prohens y Saavedra.
Votaron por la negativa las señoras Aravena y Ebensperger y los señores Coloma, Kuschel, Ossandón, Pugh, Sanhueza y Van Rysselberghe.
Se abstuvieron los señores García y Macaya.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Queda aprobada la norma propuesta por la Comisión de Hacienda.
(Aplausos en tribunas).
¿Habría acuerdo de la Sala para que, si eventualmente hubiera que constituir una comisión mixta, la integraran los miembros de la Comisión de Hacienda del Senado, que fue el órgano técnico encargado de analizar este proyecto?
¿Les parece a sus señorías?
(Rumores).
Con algunos reparos, pero habría acuerdo.
Hemos terminado el despacho del proyecto de ley de reajuste del sector público del presente año.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
Previo a la conclusión de esta sesión, y tal como se indicó al inicio, se presentaron tres indicaciones: una del senador señor Flores y de la senadora señora Provoste; otra del senador señor Flores, y una tercera de los senadores señores Ossandón, Gahona, Pugh y de las senadoras señoras Aravena y Gatica, que fueron declaradas inadmisibles.
Las primeras se habían presentado en la Comisión y ya fue declarada su inadmisibilidad.
También hubo una indicación de la senadora señora Núñez, que renovó, pero había sido declarada inadmisible en la respectiva comisión y no procede su renovación en la sala.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muy bien.
Muchísimas gracias a todas y a todos.
(Aplausos en tribunas).
Invitamos a las senadoras, a los senadores, al Salón de Honor del Congreso; también a los ministros, subsecretarios y a la directora de Presupuestos que se encuentran aquí con nosotros.
Por haberse cumplido su objetivo, levantaré la sesión, sin perjuicio de dar curso reglamentario a las solicitudes de oficios que han llegado a la Mesa.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de diciembre, 2024. Oficio en Sesión 120. Legislatura 372.
Valparaíso, 17 de diciembre de 2024.
Nº 534/SEC/24
A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que otorga reajuste general de remuneraciones a las trabajadoras y a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 17.286-05, con las siguientes enmiendas:
Artículo 14
Inciso primero
Ha agregado la siguiente oración final: “Para el cálculo de dicha remuneración líquida se excluirán las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.”.
Artículo 41
Inciso primero
Ha reemplazado la oración “Esta facultad se ejercerá preferentemente en favor de aquellas funcionarias o funcionarios que tengan el cuidado personal de un niño o una niña menor de catorce años o adolescente menor de dieciocho años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, por sobre otros funcionarios sin tales obligaciones.”, por la oración que sigue: “Esta facultad se ejercerá de acuerdo a los criterios de selección establecidos en el artículo 102 de la ley Nº 21.647.”.
Artículos 48 y 49
Los ha suprimido.
Artículos 50 y 51
Han pasado a ser artículos 48 y 49, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 52
Ha pasado a ser artículo 50, reemplazándose la expresión “artículo precedente” por “artículo anteprecedente”.
Artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70
Han pasado a ser artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 71
Lo ha eliminado.
Artículos 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82
Han pasado a ser artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 83
Ha pasado a ser artículo 80, sustituido por el siguiente:
“Artículo 80.- Reemplázase, en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley Nº 21.040, el texto que señala: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local.”, por el siguiente: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad. Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 45%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso.”.
Artículos 84, 85 y 86
Han pasado a ser artículos 81, 82 y 83, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 87
Ha pasado a ser artículo 84, modificado como sigue:
o o o
Inciso nuevo
Ha introducido, a continuación del inciso cuarto, el inciso quinto que se señala a continuación, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto, y así sucesivamente:
“En el caso de que se hayan cotizado menos de seis años en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el período indicado en el inciso anterior, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes en las condiciones antes señaladas, el monto del bono se calculará proporcionalmente a los años cotizados, respecto del monto indicado para el tramo 6 a 11 años.”.
o o o
Artículos 88 y 89
Han pasado a ser artículos 85 y 86, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 90
Ha pasado a ser artículo 87, modificado como sigue:
o o o
Incisos nuevos
Ha incorporado los siguientes incisos, nuevos:
“Las instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de las leyes N° 19.882 y N° 20.948 serán las siguientes:
I. Entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº 19.553:
1) Comisión Nacional de Riego.
2) Instituto de Desarrollo Agropecuario.
3) Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.
4) Servicio Agrícola y Ganadero.
5) Subsecretaría de Agricultura.
6) Subsecretaría de Bienes Nacionales.
7) Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.
8) Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
9) Subsecretaría de Defensa.
10) Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
11) Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
12) Fondo de Solidaridad e Inversión Social.
13) Instituto Nacional de la Juventud.
14) Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
15) Servicio Nacional del Adulto Mayor.
16) Subsecretaría de Evaluación Social.
17) Subsecretaría de la Niñez.
18) Subsecretaría de Servicios Sociales.
19) Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de Pesca Artesanal y de Acuicultura.
20) Instituto Nacional de Estadísticas.
21) Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
22) Servicio Nacional de Turismo.
23) Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
24) Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
25) Subsecretaría de Turismo.
26) Agencia de Calidad de la Educación.
27) Consejo de Rectores.
28) Consejo Nacional de Educación.
29) Dirección de Educación Pública.
30) Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
31) Servicios Locales de Educación Pública.
32) Subsecretaría de Educación.
33) Subsecretaría de Educación Parvularia.
34) Subsecretaría de Educación Superior.
35) Subsecretaría de Energía.
36) Dirección de Presupuestos.
37) Dirección Nacional del Servicio Civil.
38) Secretaría y Administración General del Ministerio Hacienda.
39) Servicio de Tesorerías.
40) Gendarmería de Chile.
41) Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia.
42) Servicio de Registro Civil e Identificación.
43) Servicio Médico Legal.
44) Servicio Nacional de Menores.
45) Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.
46) Subsecretaría de Derechos Humanos.
47) Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
48) Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género.
49) Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
50) Subsecretaría de las Culturas y las Artes.
51) Subsecretaría del Patrimonio Cultural.
52) Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería.
53) Dirección de Aeropuertos.
54) Dirección de Arquitectura.
55) Dirección de Contabilidad y Finanzas.
56) Dirección de Obras Hidráulicas.
57) Dirección de Obras Portuarias.
58) Dirección de Planeamiento.
59) Dirección de Vialidad.
60) Dirección General de Aguas.
61) Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
62) Dirección General de Obras Públicas.
63) Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
64) Instituto Nacional de Hidráulica.
65) Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
66) Agencia de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
67) Dirección de Fronteras y Límites del Estado.
68) Dirección General de Promoción de Exportaciones.
69) Instituto Antártico Chileno.
70) Secretaría y Administración General y Servicio Exterior.
71) Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales.
72) Junta de Aeronáutica Civil.
73) Secretaría y Administración General de Transportes.
74) Subsecretaría de Telecomunicaciones.
75) Parque Metropolitano.
76) Servicios de Vivienda y Urbanización.
77) Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.
78) Instituto Nacional de Deportes.
79) Subsecretaría del Deporte.
80) Gobiernos Regionales.
81) Servicio Nacional de Prevención y Respuesta Ante Desastres.
82) Servicio de Gobierno Interior.
83) Servicio Nacional de Migraciones.
84) Servicio Nacional Para Prevención y Rehabilitación Consumo de Drogas y Alcohol.
85) Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
86) Subsecretaría de Prevención del Delito.
87) Subsecretaría del Interior.
88) Servicio de Evaluación Ambiental.
89) Subsecretaría del Medio Ambiente.
90) Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
91) Dirección General de Crédito Prendario.
92) Instituto de Previsión Social.
93) Instituto de Seguridad Laboral.
94) Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
95) Subsecretaría de Previsión Social.
96) Subsecretaría del Trabajo.
97) Consejo Nacional de Televisión.
98) Secretaría General de Gobierno.
99) Secretaría General de la Presidencia de la República.
100) Presidencia de la República.
101) Servicio Electoral.
102) Dirección del Trabajo.
103) Defensoría Penal Pública.
II. Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Contraloría General de la República, Senado, Cámara de Diputados y Diputadas y Biblioteca del Congreso Nacional.
III. Instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091:
1) Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.
2) Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
3) Servicio Nacional de Consumidor.
4) Fiscalía Nacional Económica.
5) Dirección de Compras y Contratación Pública.
6) Superintendencia de Casinos de Juego.
7) Comisión Para el Mercado Financiero.
8) Unidad de Análisis Financiero.
9) Superintendencia de Pensiones.
10) Superintendencia de Seguridad Social.
11) Superintendencia de Educación.
12) Superintendencia de Educación Superior.
13) Superintendencia de Servicios Sanitarios.
14) Superintendencia de Salud.
15) Superintendencia del Medio Ambiente.
16) Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
17) Agencia Nacional de Ciberseguridad.
IV. Instituciones afectas al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977:
1) Agencia Nacional de Inteligencia.
2) Corporación de Fomento de la Producción.
3) Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.
4) Comisión Chilena del Cobre.
5) Servicio Nacional de Geología y Minería.
6) Comisión Nacional de Energía.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de las leyes N° 20.948 y N° 19.882.
Otras instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de la ley N° 20.948, según se indica a continuación:
I. Las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212:
1) Instituciones regidas por el Código del Trabajo y cuyo sistema de remuneración sea el señalado en el decreto ley N° 249, de 1974, tales como la Corporación Nacional Forestal y el Servicio de Cooperación Técnica.
2) Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto de su personal civil.
3) Servicio Nacional de la Discapacidad.
4) Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, de la Región de Valparaíso, de la Región del Bío-Bío y de la Región de Tarapacá y de Antofagasta.
5) Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto de su personal civil.
II. La Dirección General de Movilización Nacional, respecto de su personal civil; el Ministerio Público, respecto de sus funcionarios; la Comisión Nacional de Acreditación; el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de la ley N° 20.948.
También se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a los trabajadores de las siguientes instituciones o establecimientos:
1) Establecimientos municipales de atención primaria de salud administrados por las municipalidades y de las entidades administradoras de salud municipal a que se refiere la ley Nº 19.378.
2) Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, las Subsecretarías del Ministerio de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente y Centro de Referencia de Salud de Maipú.
3) Establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los Servicios Locales de Educación Pública, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos; en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980; respecto de su personal asistente de la educación. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones de este artículo a los educadores de párvulos en establecimientos vía transferencia de fondos antes señalados.
4) Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales.
5) Municipalidades, corporaciones municipales y Servicios Locales de Educación Pública, respecto de los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones a que se refiere este artículo, a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
6) Universidades del Estado.
7) Junta Nacional de Jardines Infantiles.
8) Municipalidades respecto de los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Asimismo, aplicará la causal de cese a los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al personal a que se refiere la ley N° 20.986.”.
o o o
Artículo 91
Ha pasado a ser artículo 88, sin modificaciones.
Artículo 92
Ha pasado a ser artículo 89, modificado como sigue:
o o o
Ha incorporado, a continuación del numeral 1, el siguiente numeral 2, nuevo:
“2. Agrégase en el inciso tercero de su artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “A partir del año 2026, los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta doce años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2020, en servicios que integran la Administración Central del Estado.”.
o o o
Numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8
Han pasado a ser numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente, sin modificaciones.
Artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105
Han pasado a ser artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, respectivamente, sin enmiendas.
- - -
Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 33 senadores, de un total de 46 en ejercicio.
En particular, el artículo 81 de la iniciativa legal (84 de esa Honorable Cámara) fue aprobado, asimismo, con el voto a favor de 33 senadores respecto de un total de 46 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por corresponder a una norma de rango orgánico constitucional.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 20.097, de 11 de diciembre de 2024.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Su Excelencia.
JOSÉ GARCÍA RUMINOT
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Discusión única. Fecha 18 de diciembre, 2024. Oficio en Sesión 120. Legislatura 372.
REAJUSTE DE REMUNERACIONES PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 17286-05) [INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA]
El señor AEDO (Vicepresidente).-
En el Orden del Día, corresponde tratar las enmiendas del Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín 17286-05.
Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado que se inscriba para hacer uso de la palabra.
-Antecedentes:
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Felipe Donoso.
El señor DONOSO.-
Señor Presidente, este proyecto ha sido aprobado en general, pero hay puntos relevantes que señalar. Para nosotros, es especialmente importante la situación de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones y de las viudas e hijos de carabineros.
Por ello, creemos que es necesario aumentar este bono, no solo para Carabineros y no solo para el 40 por ciento de ellos, sino para todos los carabineros y los funcionarios de la Policía de Investigaciones, así como para los familiares de los mártires de esas instituciones.
Hoy votaremos en contra las modificaciones introducidas por el Senado, para discutir esto en una comisión mixta, porque esperamos que el gobierno entienda que es necesario dialogar y no imponer un bono mientras afirma que no tiene más recursos.
Hace dos semanas nos indicó que no cuenta con más dinero. Llevamos tres semanas discutiendo este tema y hay disponibles 1.500 millones de pesos para los jubilados de Empart de Magallanes, 3.950 millones de pesos para la DGAC y 259.000 millones de pesos para pagar la deuda histórica de los profesores. También se ha incluido un bono para los TENS en el Servicio de Salud. Por lo tanto, sí hay plata para muchas cosas, pero para Carabineros de Chile solo hay 4.000 millones de pesos y únicamente para el 40 por ciento de los funcionarios.
Creo que el Estado puede hacer más y tiene plata. ¿Sabe dónde la tiene? Por ejemplo, en Cultura, cartera a la que destinó 150.000 millones de pesos más este año.
Así que este gobierno deberá hacer ajustes; el Ministerio de Hacienda debe buscar los recursos y apretarse el cinturón. No debe pagar las deudas políticas que contrajo en un año electoral utilizando el dinero de todos los chilenos, a costa de olvidarse de los carabineros, los mismos que fueron maltratados antes de que llegara este gobierno, les quemaron sus vehículos y a los que mujeres desnudas les bailaban fuera de las comisarías.
Aquí la ministra afirma que este es el gobierno que más ha contribuido a Carabineros, pero la realidad es que cuando hicieron campaña se denostó a Carabineros, les incendiaron sus vehículos, fueron atacados, demandados y perseguidos.
Hoy, como oposición, pedimos que se repare ese daño, no solo reparando los vehículos, sino también los sueldos, otorgándoles dignidad no solo a Carabineros, sino también a la Policía de Investigaciones, en especial, a las viudas de los mártires.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Ricardo Cifuentes.
El señor CIFUENTES.-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra del Interior y Seguridad Pública. Me parece fundamental que esté aquí con nosotros esta mañana para discutir este proyecto, ya que espero que nos aclare las dudas que han surgido sobre el bono para Carabineros.
Ha habido declaraciones de exfuncionarios de Carabineros y diversas interpretaciones dentro de la institución. Además, está el tema de la PDI. Ayer conversamos con el ministro de Hacienda, quien explicó que el gobierno tiene proyectos complementarios. Por lo tanto, sería muy interesante que hoy pudiéramos abordar este tema en esta Sala durante la mañana, para que en la tarde se pueda llegar a un buen acuerdo y aprobar finalmente el proyecto, a través de una comisión mixta que permita a todos los funcionarios públicos recibir este aumento de remuneraciones, especialmente en relación con los recursos de fin de año.
Esperamos que, con la participación de la ministra del Interior y Seguridad Pública, podamos aclarar estos aspectos que consideramos sumamente importantes.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Recabo la autorización de la Sala para que ingresen la subsecretaria de Hacienda, Heidi Berner, y la subsecretaria de la Segpres, Macarena Lobos.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra la diputada Javiera Morales.
La señora MORALES (doña Javiera).-
Señor Presidente, por su intermedio, saludo a los ministros presentes.
Haré uso de la palabra de manera breve para agradecer al gobierno las modificaciones que presentó en el Senado respecto del bono de indemnización del 4 por ciento que cotizaban jubilados y jubiladas en Magallanes, del cual, a causa de una ley expropiatoria, fueron despojados. Es decir, se les quitó toda esa cotización adicional que muchos de ellos impusieron durante largo tiempo.
La propuesta original excluía a la mitad de ellos, específicamente a quienes habían cotizado por menos de seis años. Sin embargo, tras diversas gestiones realizadas por los parlamentarios de la región y, sobre todo, después de que la Dirección de Presupuestos y el gobierno escucharon lo solicitado, esta situación ha sido modificada. Hoy se contempla una indemnización para todos los jubilados y jubiladas que hayan cotizado durante años, sin importar el periodo.
Repito, quiero agradecer las gestiones del gobierno para modificar la propuesta original, que dejaba a la mitad de esas personas fuera del beneficio.
Por supuesto que nos hubiera gustado que la indemnización hubiera sido completa, pero valoramos el gesto de haber ampliado el grupo de beneficiarios.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Johannes Kaiser.
El señor KAISER.-
Señor Presidente, es complejo hablar del reajuste en general, pues esta ha sido un proyecto de ley misceláneo en el que se han mezclado muchas materias distintas. La verdad es que habría preferido tratar distintos segmentos del mismo en proyectos de ley separados, pero, bueno, es un tema que se ha ido instalando aquí que, lamentablemente, de alguna manera genera ruido en la tramitación de los proyectos de ley.
Respecto del bono destinado a Carabineros, comparto el sentido y la intención de beneficiar a Carabineros, pero quiero hacer presente una cosa: estos bonos no necesariamente se incluyen dentro del sueldo permanente de los carabineros. En ese sentido, no sé hasta qué punto van a tener un impacto desde el punto de vista de generar un incentivo mayor, tanto para la permanencia de quienes sirven en la institución como para ingresar a ella.
Esto un aporte, sin duda, pero como no es una solución permanente, tampoco va a generar incentivos permanentes. Eso me complica en esta tramitación. Por supuesto, voy a votar a favor de ese punto específico.
Respecto del reajuste del Estado en general, yo habría esperado que esta administración en algún momento se hiciese cargo de la necesidad de reducir el personal y los programas que están mal evaluados. Es decir, reducir el gasto que está mal direccionado, para concentrar los recursos en aquellos funcionarios y en aquellos programas que están teniendo un impacto social positivo.
Pero no he visto, en la gestión macro de este gobierno, la voluntad de hacerse cargo efectivamente de que el Estado está funcionando mal en muchas materias y de que hay gente -no hablo de todos los funcionarios públicos ni mucho menos- que, simplemente, no debiese estar trabajando en el Estado.
No se han hecho cargo de las licencias eternas; no se han hecho cargo de la falta de productividad del propio Estado. Así, los proyectos de ley de reajuste que presentan se hacen difíciles de respaldar.
Todavía estoy analizando cuál va a ser mi voto en esta materia, pero tenemos que rediseñar el Estado.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Juan Carlos Beltrán.
El señor BELTRÁN.-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra, a la subsecretaria, a los colegas parlamentarios y, por supuesto, a los funcionarios de la Corporación.
A veces se nos olvida que parte de los funcionarios públicos están a cargo de nuestra seguridad. Me refiero al personal de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI).
¿Qué duda cabe de que han cumplido un rol fundamental durante esta administración y que en materia de seguridad estamos al debe? ¿Qué seríamos sin su heroísmo en los tiempos más oscuros y más complejos para la seguridad de nuestros compatriotas?
Solicito que este reajuste tenga una particular consideración con ellos, con hombres y mujeres que detrás de un uniforme tienen una familia -esposos, padres e hijos- que también depende de su trabajo.
No es posible que se haya pretendido considerar solo al 40 por ciento en el bono para Carabineros, dejando a un lado al otro 60 por ciento de funcionarios, que son quienes diariamente recorren las calles y los sectores rurales, y muchas veces arriesgan su vida. ¿Acaso no son personas? ¿Acaso no tienen necesidades? ¿Acaso por el solo ejercicio de sus cargos no cumplen funciones operativas y de riesgo?
Cada vez los chilenos se decepcionan más de este gobierno, que había prometido cambiarlo todo y que, en la práctica, lo está haciendo mal, sobre todo en este caso.
Votaré a favor del reajuste de 4,9 por ciento para el sector público, porque los funcionarios públicos desempeñan un rol clave en nuestra sociedad. Sin embargo, solicito con toda la fuerza que se considere a todos los funcionarios de Carabineros de Chile, no solamente a ese 40 por ciento, y también en forma particular y especial a los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, los cuales cumplen un rol realmente extraordinario y muchas veces también arriesgan su vida.
Este bono debe ser sin discriminación. Esa es mi posición. Si hay funcionarios públicos que literalmente dan su vida por el servicio público y por servir a los demás, son ellos, y merecen nuestro respeto.
No solo merecen este reajuste y el respectivo bono, sino también una disculpa pública de las autoridades que injustamente querían dejarlos excluidos de esta ley de reajuste para el sector público.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez.
El señor SÁNCHEZ.-
Señor Presidente, creo que es una buena noticia que este proyecto de ley haya vuelto del Senado con un cambio bien específico, que es rechazar el bono para Carabineros.
¿Por qué? Porque, efectivamente, había injusticias muy graves que se estaban estableciendo en esta norma, donde esta asignación no llegaba a todos los carabineros, sino solo a algunos.
A mí me tocó conversar con distintas personas de la institución, y estaban muy preocupadas. Incluso, pudimos ver una carta del exgeneral director de Carabineros, señor Ricardo Yáñez, en la que se aprecia bastante molesto -hay que decirlo-, porque no se pueden hacer diferencias odiosas.
En este punto tenemos que ser claros: en el Congreso Nacional no se pueden aprobar diferencias odiosas, que solo provocan divisiones o conflictos dentro de la misma institución de Carabineros y, además, con la PDI, que también estaba quedando fuera.
Entonces, es una buena noticia que eso haya quedado rechazado. Espero que este proyecto pase a comisión mixta y que en esa instancia se pueda aumentar el bono para Carabineros.
Sin embargo, debemos tener un minuto de sinceridad y entender que el gobierno del Presidente Boric ha sido tremendamente irresponsable con el gasto público. Estamos absolutamente pasados en la deuda del Estado y en el gasto político. Por lo mismo, si vamos a apoyar a los carabineros de Chile, si vamos a apoyar a los funcionarios de la salud y a los funcionarios de la educación, si vamos a dirigir plata a las verdaderas urgencias sociales, se tienen que bajar el gasto político y el gasto ineficiente.
En este país, ¿en cuántas áreas o cuántos ámbitos vemos que se despilfarra plata? Se despilfarran miles de millones de pesos.
Entonces, aquí corresponde hoy hacerle un llamado de atención al gobierno para que entienda que, por supuesto, tenemos que entregar más recursos y mejorar las remuneraciones de nuestros carabineros, de nuestros uniformados, de los funcionarios de la salud y de los funcionarios de la educación.
Por supuesto, tenemos que dirigir recursos a eso, pero para poder lograrlo el gobierno tiene una responsabilidad fundamental, que es rebajar el gasto ideológico, rebajar el gasto político y rebajar el gasto en sueldos de amigos, parientes, compadres y comadres.
Eso no puede seguir ocurriendo. No se puede seguir despilfarrando la plata de todos los chilenos en pitutos, en amigos, en gastos innecesarios y en gastos irresponsables.
Esos recursos tienen que ir hoy a donde de verdad se necesitan: a mejorar las condiciones laborales de Carabineros, a hacer las inversiones en infraestructura que están atrasadas hace mucho tiempo -en el distrito que represento hay muchas comisarías y tenencias que están adeudadas desde hace mucho tiempo- y a mejorar las remuneraciones de nuestras policías.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Daniel Lilayu.
El señor LILAYU.-
Señor Presidente, quiero destacar la labor de Carabineros de Chile, una institución de la cual formé parte y a la que me siento orgulloso de haber pertenecido.
Esta institución, cuya misión es mantener el orden público y la seguridad de todos los ciudadanos del país, día a día debe salir a la calle a luchar contra la delincuencia desmesurada, que ha ido en aumento durante los últimos años y que ha originado mártires que han dado su vida por nuestro país y que han dejado viudas y huérfanos.
Por todo lo que han hecho los carabineros por nosotros, merecen un emolumento que reconozca verdaderamente el mérito de los funcionarios de esta institución.
Para nosotros no basta con la asignación que en principio consideraba este proyecto. No podemos permitir una bonificación como la que propone este gobierno, que es mediocre e insuficiente, y claramente no los reconoce, pues discrimina entre los funcionarios dentro de la institución, beneficiando solo a un 40 por ciento, lo cual, a todas luces, es injusto.
Asimismo, en el combate a la delincuencia y al narcotráfico, y en la seguridad de todos los chilenos existen los funcionarios de la Policía de Investigaciones, quienes también merecen una bonificación.
Pareciera que este gobierno no valora el trabajo que realizan los funcionarios de Carabineros, pero sí dispone de todos los medios económicos para salvar a Televisión Nacional de Chile o para eliminar el CAE, por ejemplo. Entonces, ¿existe realmente un compromiso del gobierno con esta institución? En mi opinión, no. Propuestas como esta dejan en evidencia el abandono que sufren actualmente Carabineros y la Policía de Investigaciones.
A solicitud nuestra, el Senado rechazó el bono para Carabineros, para aumentar su cobertura. Esperamos que la izquierda esté dispuesta a llegar a un acuerdo en esta materia y que en la comisión mixta se pueda mejorar y ampliar el beneficio, para garantizar a las personas encargadas de mantener el orden de nuestro país un beneficio íntegro, completo y proporcional al mérito que debemos reconocerles.
Por eso, voy a votar en contra, para que sean reconocidos estos chilenos que ponen en riesgo su vida por nuestra seguridad y la de nuestras familias.
A nuestras autoridades que creen que en Carabineros y la Policía de Investigaciones están muy contentos con estas bonificaciones, las insto a que hablen con carabineros de la calle. Yo sí hablo con carabineros en la intimidad. Por eso, sé que muchas veces no están muy contentos con lo que hacen nuestras autoridades.
He dicho.
-o-
El señor AEDO (Vicepresidente).-
En nombre de la Mesa saludo a representantes de la Asociación de Emprendedoras de Reñaca Alto, Viña del Mar, quienes asisten a esta sesión en virtud de una invitación cursada por el diputado Hotuiti Teao.
También se encuentra en las tribunas una delegación de estudiantes de primero a tercero medio, de Valparaíso, quienes han sido invitados por la diputada Carolina Marzán.
Bienvenidos a la Cámara de Diputados.
-o-
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado José Carlos Meza.
El señor MEZA.-
Señor Presidente, nuestros carabineros, que se han convertido en el foco de la discusión de hoy, porque corre peligro este bonito pequeñito que generosamente les va a entregar este gobierno por una vez, no están en la institución por plata.
Creo que esta es de las pocas instituciones que llenan sus vacantes con pura vocación. Es cosa de recorrer cualquier unidad policial, ver las condiciones en que trabajan, conversar con cualquiera de sus miembros y conocer los dramas familiares que hay muchas veces detrás de un carabinero, para darse cuenta de que no están ahí por plata, sino por vocación.
Entonces, me parece que es de toda justicia que relevemos el trabajo que están haciendo con un verdadero aumento de sueldo, y no con un bono como este.
Lo votamos a favor porque creo que es mejor que nada, pero sin duda que necesitan un aumento, un reajuste hacia el alza.
Por su intermedio, señor Presidente, quiero preguntarles a las autoridades presentes si, cuando vienen en camino a Valparaíso desde Santiago, escoltados por cuatro o seis carabineros, quienes los cuidan y los protegen 24/7, se preguntan en esa hora y media de viaje hacia Valparaíso, y en la hora y media de vuelta, si esos carabineros que les acompañan 24-7, esos muchachos y muchachas que arriesgan su vida por protegerles, se merecen un aumento de sueldo.
¿No reflexionarán sobre eso?
En esa hora y media, o en esas tres horas de ida y vuelta, ¿nunca piensan en esos funcionarios de verde que van en moto alrededor de ellos para protegerlos? ¡No se les ocurre nunca!
Deberían reflexionar al respecto.
Creo que, como Cámara de Diputados y como Congreso Nacional, le debemos una disculpa a la institución, porque no hemos sido capaces ni hemos estado a la altura de lo que realmente… ni siquiera que necesitan, sino de lo que se merecen.
Cuando uno analiza la composición de las mesas con que negocia el gobierno, con representantes de la ANEF y de la CUT, y empieza a ver quiénes las integran, no están los carabineros; no están, porque son los únicos que cumplen la ley y no forman parte de esas mesas de negociación, y por eso siempre quedan al final, a la cola.
Afortunadamente, o circunstancialmente, no sé cómo decirlo, nuestros carabineros son obedientes y no deliberantes, pero en la bancada del Partido Republicano somos todo lo contrario, somos deliberantes y particularmente desobedientes, y vamos a seguir levantando la voz para que nuestros carabineros tengan lo que se merecen, a pesar de que este gobierno, que intentó liquidarlos el 4 de septiembre del 2022, diga lo contrario.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Héctor Barría.
El señor BARRÍA.-
Señor Presidente, saludo por su intermedio a los ministros y a las subsecretarias presentes.
Qué bueno que se esté dando esta discusión en torno a los funcionarios públicos, como son los carabineros y todas aquellas personas que ejercen una gran labor para atender a las chilenas y a los chilenos.
Es verdad que tal vez haya algunos que no se lo merecen porque no hacen bien la pega, pero eso ocurre en el sector público y también en el sector privado. Es cosa de ver a las isapres, que han atendido mal a generaciones de chilenos, no entregándoles la cobertura que necesitan.
Por lo tanto, tal como lo hice en sesiones anteriores, digo que coloquemos el balón en el piso. Busquemos la fórmula para mejorar, y no para darnos gustitos.
Que esto se atrase significará que algunas funcionarias y funcionarios públicos de jardines infantiles terminen recibiendo sus asignaciones o mejoras en enero del próximo año.
Estamos en Navidad. Que el espíritu navideño del nacimiento de Cristo nos empape a todos en esta Sala, y que tengamos la voluntad de sacar esto adelante hoy.
Se habla de Carabineros, pero, ¿quiénes están en el día de hoy? Algunos renovados, porque cambiaron de partido político, y muchos de ellos fueron protagonistas de gobiernos de derecha en el pasado reciente, cuando ni siquiera se discutió la posibilidad de mejorar las remuneraciones de Carabineros.
Por cierto, voy a estar de acuerdo con que mejoremos sus condiciones, y ojalá lleguemos a todos los carabineros y también a la PDI, pero eso no se discutió durante los dos gobiernos anteriores de derecha, y ni siquiera se planteó la idea de buscar un Programa de Mejoramiento de Gestión (PMG).
Hoy aparece con fuerza, y este gobierno, del cual no formo parte, la ha hecho suya y ha puesto los recursos necesarios para que esto comience a mejorar a corto plazo.
Necesitamos la claridad que señaló el diputado Ricardo Cifuentes. Llamo a que aprobemos este proyecto. No nos demos gustitos, porque hay funcionarios públicos, incluso en Carabineros, que necesitan que saquemos esto adelante.
Actuemos con generosidad, y que aquellos que en su momento tuvieron la oportunidad de haber hecho mejoras a Carabineros y no lo hicieron no se conviertan hoy en adalides de la justicia.
Aprobemos este reajuste cuanto antes, porque la gente lo espera.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Frank Sauerbaum.
El señor SAUERBAUM.-
Señor Presidente, saludo por su intermedio al ministro Mario Marcel, a la ministra Carolina Tohá, y a las subsecretarias Heidi Berner y Macarena Lobos.
Ojalá -se lo digo con mucho respeto, ministro- podamos cumplir todos los compromisos que estamos adoptando con ocasión de este nuevo reajuste al sector público, especialmente este aporte que se le quiere hacer a Carabineros, porque hasta hoy tenemos permanentes denuncias y llamados desde distintas regiones y servicios, denunciando el ajuste fiscal que se está haciendo.
No estamos llegando a fin de año con los recursos comprometidos, y finalmente estamos dejando atrás una serie de compromisos adoptados durante la discusión del proyecto de ley de presupuestos, y también otras medidas que se tomaron, por no tener los recursos ni los ingresos pertinentes.
Lo lamento profundamente, porque nosotros lo advertimos a partir de agosto. No obstante, el gobierno, en lugar de ejecutar una rápida acción para elevar los niveles de inversión y de crecimiento económico, sigue anunciando, lamentablemente, alzas tributarias que pueden contraer más la economía.
Valoramos la discusión que se hizo en el Senado, pero vamos a rechazar las modificaciones para que podamos terminar en una comisión mixta y así reponer el beneficio que logramos para Carabineros de Chile, porque creemos que es justo y necesario para que la institución pueda desarrollarse adecuadamente.
Además, lamento que, en materia del artículo 41 del proyecto, en lo referente al teletrabajo, solamente se haya hecho un ajuste formal y no se haya podido llegar a un acuerdo para que las mujeres del sector público y los hombres cuidadores pudieran tener un beneficio, tal como lo tenemos aprobado para el sector privado.
A los trabajadores que nos están escribiendo desde las distintas reparticiones les aseguro que el proyecto va a quedar aprobado hoy. Seguramente va a terminar en una comisión mixta y luego será aprobado en la Sala, antes de las seis de la tarde, de modo que no habrá inconvenientes para que los beneficios se puedan pagar adecuadamente.
Por su intermedio, Presidente, le digo al ministro que queremos reponer el beneficio que hemos debatido para Carabineros, y ojalá podamos extender dicho beneficio a la PDI y a otras instituciones.
Entendemos la estrechez fiscal por la cual estamos pasando, pero esta es una buena señal para que en años futuros podamos establecer este beneficio de manera permanente, y no solo para el presente año 2025.
Les quiero recordar a los colegas que este beneficio, que se otorga al 40 por ciento de la dotación de Carabineros, es solo para el año 2025. Por lo tanto, la discusión queda abierta para poder dejarlo permanente, y así reconocer la labor y el desempeño que hacen en beneficio de todos los chilenos.
Vamos a votar en contra, para que su discusión continúe en una comisión mixta y podamos mejorar el beneficio a Carabineros de Chile.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Vamos a suspender la sesión por falta de quorum.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo reglamentario:
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Me ha solicitado el uso de la palabra la ministra del Interior y Seguridad Pública, señora Carolina Tohá.
Tiene la palabra, señora ministra.
La señora TOHÁ, doña Carolina (ministra del Interior y Seguridad Pública).-
Señor Presidente, lo que se votará hoy es bastante decisivo, porque si la Cámara confirmare lo que hizo el Senado el día de ayer, simplemente no tendríamos bono para Carabineros. Nuestra propuesta y solicitud es que el informe del Senado sea rechazado, para que podamos reponer lo que había en el proyecto.
Ahora, lo que había en el proyecto era parte de un esfuerzo mucho más amplio que se está haciendo con ambas policías, del cual hemos dado cuenta en esta Sala varias veces. También lo señaló el Presidente de la República en su cuenta pública del 1 de junio. En ese momento, anunció las distintas medidas que tenemos pensadas tanto para la PDI como para Carabineros. En ambos casos, las medidas se han elaborado en conjunto con las instituciones y parten de diagnósticos de dónde están los problemas de las instituciones.
A veces lo que necesita una institución es un incentivo, a veces lo que necesita es una ampliación de personal o un cambio en las plantas. En cada caso se han levantado los problemas y las alternativas de solución, las cuales serán llevadas adelante mediante varios proyectos. Algunos de ellos ya están tramitándose; otros tienen que ser ingresados a tramitación.
Quisiera hacer un recuento lo más breve posible de cuál es el plan que tenemos con ambas policías en el ámbito del fortalecimiento del personal, porque hay otros fortalecimientos que tienen que ver con sus competencias y atribuciones, y otros que tienen que ver con el equipamiento.
En el ámbito del personal, en la Policía de Investigaciones la mirada que hemos desarrollado en conjunto con la institución es que los problemas que hay que resolver fundamentalmente son de dos tipos. En primer lugar, en la Policía de Investigaciones tenemos una planta que está compuesta en su mayoría por detectives y por un grupo pequeño de 950 asistentes policiales. Como la Policía de Investigaciones desarrolla un conjunto amplio de funciones, en la actualidad ocurre que muchos detectives desempeñan tareas para las cuales están sobrecalificados; por ejemplo, el control migratorio y el traslado de detenidos.
Entonces, con la Policía de Investigaciones se decidió, como primera medida, hacer una ampliación de la planta de asistentes policiales y mejorar su estatuto laboral. El proyecto de ley para abordar esa medida ya fue ingresado, y va a significar pasar de 950 a 4.000 asistentes policiales, a un ritmo de 250 al año. Ese proyecto ya fue aprobado en la Comisión de Seguridad Pública del Senado, y actualmente está siendo conocido por la Comisión de Hacienda de esa cámara. Esperamos que próximamente sea tratado por la Cámara de Diputados. Va con una tramitación bastante rápida.
En segundo lugar, en la Policía de Investigaciones se tiene el diagnóstico de que la carrera de los detectives desde su inicio debe mejorarse a la luz de una experiencia que ellos han hecho a través de un programa piloto en los últimos años. En ese sentido, se debe ir en la dirección de que, así como los asistentes policiales van a crecer, tenemos que especializar a los detectives cada vez más. Para ello, lo que haremos será que en el sistema de ingreso a la Policía de Investigaciones se va a exigir como requisito tener ya un título profesional. Todos los detectives van a ser personas que vienen con un título y que, adicionalmente, se preparan. Esto va a significar que, cuando empiecen a egresar esos funcionarios, van a tener todos asignación profesional, porque van a ser todos profesionales.
Ahora, se puede provocar por un tiempo una situación que no es deseable, cual es que los recién egresados tengan una remuneración superior a los más jóvenes que vienen del sistema anterior. Entonces, para evitar que eso pase, a los más jóvenes del sistema anterior también se les va a hacer un puente de mejoramiento, que va a ir disminuyendo a medida que tengan más edad, porque los que están en los cargos superiores con una carrera más avanzada no tienen este problema, ya que sus remuneraciones van subiendo por la antigüedad.
En la práctica, en la PDI vamos a incrementar fuertemente la dotación, elevando la cantidad de asistentes policiales y mejorando su estatuto laboral, lo cual va a implicar muchos recursos. En el caso de los detectives –reitero-, se exigirá para el ingreso a la institución el requisito previo de tener un título, por lo cual recibirán una mayor remuneración, y se beneficiará también a los más jóvenes del sistema antiguo. A ello se destinarán los recursos en el caso de la PDI.
En el caso de Carabineros el diagnóstico es distinto. Parte del diagnóstico viene de la administración anterior, en el sentido de que la carrera policial se elaboró en una época en que Chile era muy diferente, en que también era diferente la expectativa de vida y eran distintas las condiciones de trabajo.
Es necesario reformular algunos aspectos de la carrera, por ejemplo, su duración. El proyecto respectivo se presentó en la administración del gobierno del Presidente Piñera. El gobierno declaró hace mucho tiempo que lo va a impulsar, después de una serie de otras materias que tenían más prioridad y urgencia. No obstante, hemos decidido ocupar ese proyecto también para mejorar otros aspectos que en él no se consideraban. ¿Qué aspectos? En primer lugar, en Carabineros tenemos varias dificultades, entre ellas, que su personal enfrenta hoy riesgos superiores a los que enfrentaba históricamente.
En segundo lugar, una institución de su tamaño, con las exigencias que tenemos hoy y con lo compleja y sofisticada que se ha vuelto la política de seguridad, debe tener elementos para realizar una gestión orientada a los objetivos y para orientar el desempeño de los funcionarios, elementos con los que hoy no cuenta. Se requieren herramientas de gestión para valorar el desempeño y para lograr mayor eficiencia en el funcionamiento de las unidades policiales.
En tercer lugar, en el caso de Carabineros, se necesita un instrumento que estimule la asistencia, porque tenemos un problema severo de ausentismo. También tenemos un problema grave de dotación, porque hace algunos años se tomó la decisión de duplicar los años de formación de los carabineros, pero no se duplicaron las escuelas. En consecuencia, con las mismas escuelas formando en el doble de años, está egresando la mitad de carabineros. Eso se ha comenzado a sentir y cada año se va a sentir más, porque van subiendo las generaciones que se forman con el nuevo esquema en el que egresa año a año la mitad de funcionarios de los que egresaban antes.
Todo el esquema de Carabineros se ha pensado para enfrentar esos problemas, que son distintos de los de la PDI.
Entonces, ¿qué se va a hacer para abordar aquello? Primero, ampliar la formación de Carabineros. Este año viene un conjunto de medidas; entre ellas, que la cifra de 2.700 carabineros que se forman hoy la vamos a incrementar en 800. Para eso se van a ampliar las escuelas, los docentes, en fin, considerando todo lo que ello implica en términos de inversión y de cambios o ajustes para hacerlo posible.
Ese esfuerzo habrá que sostenerlo en el tiempo. El próximo gobierno de Chile va a tener que volver a ampliar la dotación, año tras año, hasta duplicar la cantidad de carabineros que se forman. Con eso recién vamos a recuperar el nivel de formación que teníamos hace cuatro años. Ahora, si queremos aumentar la dotación de Carabineros, habrá que ir más allá.
Esa es la primera medida, que implica ciertamente una cantidad importante de recursos.
La segunda medida, con el objeto de incentivar mejor una gestión orientada a los objetivos, mejorar la asistencia y enfrentar el problema de los riesgos -muchos carabineros se exponen a riesgos mayores-, será incorporar un incentivo al desempeño que se pague a los funcionarios sobre la base de un conjunto de variables, como los objetivos de la gestión, de modo de premiar la asistencia y lograr una compensación y una valoración del trabajo en vista de los riesgos que corren los funcionarios policiales.
Se ha iniciado este camino antes de pasar por el Parlamento. El gobierno del Presidente Boric, en 2023, anunció un mejoramiento de la asignación de riesgo, que no se tocaba desde el 2011. Es un incentivo que se paga a los funcionarios que están en la calle; 40 por ciento.
A pesar de que Chile tuvo todos los cambios que hubo desde el 2011 hasta el 2023, como la elevación de los homicidios, el ingreso del crimen organizado, no se tocó la asignación de riesgo. En nuestro gobierno se tomó esta decisión en el marco de la ley, sin pasar por el Parlamento, porque se podía elevar administrativamente: duplicamos la asignación de riesgo en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Atacama, Coquimbo y Los Ríos. En la Región de O'Higgins la incrementamos de 15 a 20 por ciento; el tope de la ley es 20 por ciento. Debido a eso, en las regiones donde la asignación era de 10 por ciento, la elevamos a 20 por ciento. En las regiones de O'Higgins y del Maule, tal como señalé, la subimos de 15 a 20 por ciento, y en Aysén y Magallanes está programado para el próximo año elevar también dicha asignación de 10 a 20 por ciento.
Mire la paradoja, señor Presidente, las regiones de Chile donde los índices de homicidios son más altos, donde primero llegó el crimen organizado, eran las que tenían la asignación de riesgo más baja de todo el país. Esa medida, que se podía tomar administrativamente, sin siquiera pasar por el Parlamento, al gobierno anterior no se le ocurrió adoptarla. El nuestro ya la tomó; eso ya se hizo.
En segundo lugar, incorporaremos un incentivo al desempeño en la carrera en el proyecto de carrera policial presentado por el Presidente Piñera. Ese va a ser un incentivo moderno, orientado al personal, no al 40 por ciento, va a ser más amplio que el 40 por ciento; va a incluir a los mandos, también va a incluir mecanismos para orientar cada vez más al logro de objetivos policiales, a fin de que las labores que no son policiales las desarrollen cada vez más civiles y no policías en Carabineros.
Ese incentivo se tiene que presentar en la ley en una indicación en los próximos meses y, mientras se discute, el Presidente de la República propuso algo que nunca antes se había hecho: mientras se discute el incentivo que va a llegar a la institución, se volverá a elevar la asignación de riesgo a los carabineros que están en la calle, que son los que corren más peligro. Pero ahora hay que pasar por el Parlamento, porque ya llegamos al tope, y como no podemos pasar de ese tope, lo incluimos en el proyecto de ley de reajuste de remuneraciones del sector público.
Entonces, todos los argumentos que se ocuparon ayer en el Senado para rechazar esto son realmente preocupante. En primer lugar, porque, este esquema que he presentado aquí, lo hemos dado a conocer muchas veces. Segundo, porque este esquema no se improvisó; se ha trabajado con las instituciones, es parte de una mirada más amplia, parte de un diagnóstico. Es una perspectiva de desarrollo de las instituciones, no es solo una plata que se tira y se desparrama, tiene objetivos, está ligada a los problemas, está ligada al diagnóstico que las mismas instituciones tienen de sí mismas.
En tercer lugar, es preocupante, porque esto se hace en la votación, después de que hemos estado meses hablando de esto. Meses. Y, hasta ahora, nunca se había propuesto un esquema distinto.
Y, cuarto, también es preocupante, porque nuestro gobierno ha sido muchas veces claro; no improvisamos en materia de recursos públicos, no tenemos una plata guardada en un bolsillo para sacarla como el conejo debajo del sombrero en una comisión mixta. La plata es la que es, y es más dinero del que nunca se ha empleado en mejorar las capacidades de Carabineros en los últimos gobiernos.
Las personas que han protestado porque esto les parece insuficiente, apoyaron una administración que, en los momentos más duros de Carabineros de Chile, más duros, en el estallido, no pusieron un peso más para sus remuneraciones, ni un peso más para la asignación de riesgo. Entonces, yo pediría, o esperaría, que este tema que es tan serio, que de verdad es tan importante, no juguemos con él. No improvisemos cosas de último minuto que hoy día, si se provoca un desorden aquí, se puede caer el bono; de hecho, para salvar el bono, la oposición que lo rechazó en el Senado tiene que votar en contra de lo que sus propios senadores hicieron.
Ciertamente, estamos siempre dispuestos a discutir estos temas, a hablarlos, pero el espacio para hacerlo va a ser en estos proyectos de ley permanentes. Lo que se votará ahora es solo un puente para ir en apoyo de esos funcionarios que corren más riesgo mientras sale el incentivo definitivo que tenemos previsto, que, en el caso de la PDI, las medidas, los recursos, las apuestas están puestas ahí donde la institución tiene las necesidades, donde tiene los problemas que son los que ya expliqué.
Espero que esta explicación ayude a despejar las dudas, las aprensiones que ha habido y podamos aprobar esto y dar una señal contundente de que damos un paso más en este camino, que es fortalecer a nuestras instituciones policiales.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Muchas gracias, ministra.
Tiene la palabra al ministro de Hacienda, señor Mario Marcel.
El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, dado que se ha pedido votación separada para los demás artículos que fueron objeto de modificación en el Senado, quería repasar la situación de ellos, exceptuando, por supuesto, el tema de Carabineros de Chile, que ya lo ha expuesto con mucho detalle la ministra del Interior.
El artículo 14 se refiere al bono de escolaridad adicional, y se hizo una indicación en el Senado para aclarar cómo se calcula ese bono, sobre qué base, y esto lo que permite es asegurar una cobertura para un universo más amplio que el que se observaría de otra manera.
En el artículo 41, que se refiere a la exención de control horario en el gobierno central ligado al teletrabajo, se hizo una indicación para armonizar la redacción al hacer referencia a criterios ya vigentes respecto de los cuales los jefes de servicio tienen que tomar decisiones en la autorización del teletrabajo. Usted recordará que fue un tema que se discutió acá en la Cámara, quedaron dos normas separadas, muy similares en su contenido, y lo que hicimos fue una indicación para armonizar todo ese texto.
El artículo 83 del proyecto que se discutió en la Cámara, artículo 80 del informe despachado por el Senado, se refiere al tema de los descuentos al Fondo Común Municipal para pagar deudas municipales con los SLEP. La indicación permite que los descuentos tengan un efecto acotado en las finanzas municipales, pero, por supuesto, las municipalidades seguirán siendo responsables de las mejoras remuneracionales que comprometieron hasta que esas obligaciones terminen.
En el artículo 87, aprobado por la Cámara, artículo 84 en el informe del Senado, se amplía el acceso al beneficio para los eximponentes de Empart (Caja de Empleados Particulares) de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena que cotizaron este 4 por ciento adicional durante varios años, ampliándolo a eximponentes de Empart que cotizaron por menos de seis años, dándole un beneficio proporcional al que está definido para quienes cumplieron esos seis años.
En el artículo 90 aprobado por la Cámara, artículo 87 en el informe del Senado, en relación con el cese de funciones de funcionarios con 75 años de edad, a partir del 2027 se indica expresamente las instituciones afectas a este cese de funciones. Se pidió en el Senado que hubiera una relación detallada de cuáles eran esas instituciones. Eso se incorporó a través de esta indicación.
Finalmente, en el artículo 92 aprobado por la Cámara, artículo 89 en el informe del Senado, con relación al incentivo al retiro en el gobierno central, se hizo una indicación permitiendo imputar hasta 12 años de experiencia desempeñado en calidad de honorarios, prestados con anterioridad al 2020, para considerarse la contabilización de antigüedad para acceder al beneficio de la bonificación adicional.
Esos son los demás artículos en los cuales hay modificaciones en el informe del Senado respecto de lo que aprobó esta Cámara. Adicionalmente a esto, está el artículo rechazado sobre el bono a Carabineros de Chile y el artículo también rechazado sobre postergación de requisitos de ingreso a la carrera de pedagogía, donde lo que se ha buscado es evitar una caída de matrícula en la formación de profesores, de mantenerse la norma permanente y no postergarse por este año adicional.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Gracias, señor ministro.
Tiene la palabra la diputada Joanna Pérez.
La señora PÉREZ (doña Joanna).-
Señor Presidente, efectivamente, tal como lo han anunciado la ministra y el ministro, a quienes aprovecho de saludar, así como a la subsecretaria, este es un esfuerzo que hace el Estado, que hace el gobierno, especialmente en el escenario actual, en materia de lo que es el reajuste. Como bien se señaló en la discusión del presupuesto, no están hoy las arcas para dar un incremento mucho mayor, pero también se valora el trabajo que se hizo con los gremios.
El Senado, efectivamente, ha puesto énfasis en establecer la bonificación adicional al bono de escolaridad. Por otra parte, se incorpora una oración que tiene por objeto indicar aspectos que se deben determinar, como el sueldo líquido de los funcionarios que pueden acceder a esta bonificación, asegurando el apoyo económico para quienes tienen ingresos más bajos. En fin, hay varios temas relacionados con la seguridad que valoramos como bancada Demócratas.
No obstante, creemos que, sin duda, el bono es insuficiente. Si bien se ha explicado en detalle que existe una política integral, la propuesta resulta bastante poco aceptable. ¿Cómo le explicamos a los carabineros que realizan un gran trabajo combatiendo el crimen organizado y la delincuencia que el resto de los empleados recibe PMG cada tres meses -cuatro sueldos al año-, mientras que ellos solo reciben el 40 por ciento, equivalente a un sueldo al año? Para nosotros eso no es aceptable, entendiendo que estamos en una lucha constante y que a Carabineros se le ha sobreexigido durante años.
Este es un compromiso que asumieron tanto este gobierno como el exsubsecretario, y así quedó reflejado en los medios. Entonces, lo único que estamos pidiendo es que este gobierno cumpla y que busquemos la fórmula para tener más formalidad, como lo hemos presentado en diversas propuestas, para recaudar de mejor manera y para que no exista informalidad, algo en lo que todavía se está al debe.
Seguimos estando disponibles para ello, para garantizar que los impuestos se cobren correctamente, que los recursos se gasten de manera adecuada y que se haga un uso eficiente de los mismos, evitando cualquier intento de defraudar al fisco.
Hemos hecho todo nuestro esfuerzo y seguimos disponibles, pero no lo estaremos si ello implica dejar en desmedro a Carabineros. Si la ministra afirma que no es posible, vayamos a comisión mixta para ver si se puede revertir la situación o si es posible hacer un esfuerzo adicional.
Espero que todas las bancadas, todos los poderes del Estado y el gobierno, así como sus ministerios y servicios, utilicen de buena manera los recursos públicos. Este un llamado a ser leales, a utilizar la ética política y pública en todos los espacios del Estado. Eso es lo que falta.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Sergio Bobadilla.
El señor BOBADILLA.-
Señor Presidente, voy a comenzar con un encargo que me han hecho.
Lamento que la ministra del Interior no esté presente, pero espero que, si los diputados le permiten escuchar, el señor ministro de Hacienda le transmita lo siguiente: cuando ella habla de la asignación de riesgo, particularmente para las regiones, omite referirse a lo que ocurre en la parte sur de la Región Metropolitana, donde prácticamente el crimen organizado ha tomado control de la zona. ¿Qué pasa con el personal de Carabineros que presta servicios allí, pero que no recibe la asignación de riesgo que sí se otorga a otros efectivos que prestan servicios en distintas zonas del país? Me gustaría que la señora ministra abordara esta situación en particular.
Hecho el encargo, quisiera comenzar señalando que la respuesta que siempre da el gobierno, y que ya no me sorprende, es que los gobiernos anteriores, particularmente el del Presidente Sebastián Piñera, no hicieron nada por mejorar las condiciones de Carabineros.
Ustedes llevan tres años en el gobierno. ¿Qué han hecho concretamente para mejorar la situación de nuestras policías? ¡Diría que absolutamente nada! Solo se han limitado a hacer grandes discursos y buenas declaraciones a través de los medios, pero, en la práctica, ¿cuánto han mejorado las condiciones económicas de nuestras policías? ¡Absolutamente nada!
Es más, el bono que estamos discutiendo no fue una idea del gobierno actual, sino una propuesta que surgió en esta Cámara, y que, por cierto, el gobierno recogió para patrocinarla. ¿Con qué recursos? Con alrededor de 4.000 millones de pesos. ¡La nada misma! Pero sí hay plata, y eso es lo que llama la atención, para el Ministerio de las Culturas, cuyo presupuesto aumentará en 150.000 millones. Para eso hay plata, pero para Carabineros, no.
Hay plata también para el Instituto Nacional de Derechos Humanos, 16.000 millones, pero para Carabineros, instituto que se ha encargado de perseguir a nuestras policías, que son las que nos defienden de los delincuentes. ¡Para eso hay plata, pero no para Carabineros!
Señor ministro de Hacienda, sean consecuentes. No solo declaren la importancia de las policías, sino también entréguenles los recursos que necesitan y mejoren sus condiciones laborales.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Andrés Jouannet.
El señor JOUANNET.-
Señor Presidente, creo que el Ejecutivo sabe perfectamente que este es un gobierno que ha tenido dos momentos. Por eso, la segunda parte se ve distinta, en materia de seguridad, respecto de la primera.
En la primera parte, el gobierno estuvo preocupado, fundamentalmente, por el proceso constitucional, que claramente dañaba al país. De hecho, muchos de los que hoy hablan capitularon a la historia y sus principios. Ahora lo ven todo mal, pero con el tiempo. Fue fácil estar ahí en ese minuto, durante bastante tiempo, y perder tiempo valioso en que dejaron que el crimen organizado avanzara. Hubo una completa desorientación en el gobierno, sin lugar a dudas.
No obstante, hay una segunda parte del gobierno -eso es innegable, y hay que reconocerlo- en la que efectivamente se comenzó a trabajar en la seguridad. Lamentablemente, quien llevaba el pandero -perdónenme la expresión-, quien lideraba ese proceso hoy está tras las rejas. Ese es un golpe que también ha impactado al Ejecutivo en materia de seguridad. Con todo, como siempre digo, nobleza obliga.
En ese sentido, le quiero decir a la derecha -¡ojo!- que el gobierno del Presidente Piñera tuvo un récord en nombramientos de generales directores de Carabineros: tuvo al general Villalobos, y lo mandó para la casa a los dos o tres días de haber asumido el Presidente; luego tuvo al general Hermes Soto, quien cayó después del caso Catrillanca; después al general Rozas, quien cayó tras el estallido social, y finalmente se quedó con el general Yáñez. Entonces, hagámonos cargo.
¿Cómo se comienza a debilitar a Carabineros? Cuando uno le empieza a pegar desde arriba. Si no nos gusta escuchar esto, como la memoria es corta, lo pasamos por alto. ¡Por Dios que se le ha pegado a Carabineros, a pesar de que hoy todos se llenan la boca con la institución!
Si usted echa a cuatro generales de Carabineros, ¿qué señal está dando hacia abajo? Carabineros de Chile es una institución jerarquizada, militarizada y centralizada, y debe seguir siendo así. Hemos defendido esa estructura.
Estuve en Pailahueque, donde, junto con Jorge Burgos, en su momento instalamos la prefectura de control de orden público y el gobierno entregó dos modernos aviones no tripulados. Eso no lo habíamos tenido nunca. ¡6.000 millones de pesos de inversión! Eso también hay que decirlo.
Esperamos que este proyecto vaya a comisión mixta y que se pueda mejorar. Creo que el gobierno puede hacer un esfuerzo para mejorar la iniciativa y que, ojalá, los recursos lleguen a todos los carabineros. Sin embargo, también hagámonos cargo de la historia.
¡Por Dios, qué fácil es hablar! La demagogia es fácil, pero hay que tener cuidado con ella, porque cuando se convierte en populismo, ahí no hay vuelta.
Espero que vayamos a comisión mixta y que el gobierno haga un esfuerzo esta tarde, para que destine más recursos para los carabineros que hoy están en las calles.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra la diputada Marta Bravo.
La señora BRAVO (doña Marta).-
Señor Presidente, hoy me dirijo a ustedes como representante de la Región de Ñuble para hablar sobre un tema de vital importancia para nuestra ciudadanía: el reconocimiento y el apoyo a nuestros Carabineros de Chile.
En momentos de crisis y peligro, lo primero que hacemos es llamar a Carabineros. Ellos son los que responden ante las emergencias y enfrentan situaciones difíciles para protegernos. Recordemos, por ejemplo, el estallido delictual que vivimos, donde fueron ellos quienes estuvieron en primera línea conteniendo y protegiendo a nuestra gente.
Es justo y necesario que reconozcamos su labor con un bono que llegue a todos los carabineros, y no solo al 40 por ciento de ellos. No podemos permitir que aquellos que arriesgan sus vidas diariamente para mantener el orden y la seguridad queden excluidos de un reconocimiento que, por todo derecho, es merecido.
Por otro lado, es una paradoja, como bien ha mencionado la ministra Tohá, que rindamos homenajes y demos beneficios a quienes han transgredido la ley, mientras que ignoramos las necesidades de quienes nos protegen. Es aún más paradójico que se destinen más recursos a instituciones como TVN y no a quienes velan por nuestra seguridad.
Por ello, anuncio que rechazaré la propuesta actual y abogaré por una comisión mixta que permita aumentar el beneficio para todos los funcionarios de Carabineros de Chile, así como para incluir también a la Policía de Investigaciones (PDI). Es hora de actuar con justicia y responsabilidad para asegurar que cada uno de ellos reciba el reconocimiento y el apoyo que tanto merecen.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Agustín Romero.
El señor ROMERO (don Agustín).-
Señor Presidente, ¿no se suponía que este proyecto de ley de reajuste del sector público es fruto de un acuerdo amplio y que constituye un hecho histórico?
Inicialmente, así nos habían pintado esta iniciativa; sin embargo, y como siempre, dejaron afuera a aquellos que no tienen sindicatos ni mesas de negociación, pero que, día a día, arriesgan sus vidas para defender a todos los chilenos. Me refiero a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones, porque seamos claros: ellos no marchan, no negocian ni paralizan; ellos siempre cumplen y, si es necesario, están dispuestos a dar la vida por nosotros.
No obstante, como ambas policías no le responden a este gobierno, las dejaron afuera. Así, mientras la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) se sentaban cómodamente a negociar con el gobierno, nuestras policías quedaron relegadas, como si no importaran.
Presidente, el mensaje es claro: para este gobierno, los votos pesan más que el sacrificio, y como los funcionarios de Carabineros y de la PDI no tienen sindicatos ni poder de presión, no están en las listas de prioridades. En ese sentido, es lamentable ver cómo el Presidente Boric y su equipo aún ponen por delante a sus amigos y aliados políticos: la CUT y la ANEF.
No importa cuántas vidas arriesgan nuestras fuerzas de seguridad, porque para este gobierno no son relevantes. Aquello nos fuerza a rechazar para así considerar un beneficio que se acerque, aunque sea un poquito, a los que les conceden a sus organizaciones afines.
Cuando uno escucha a la ministra del Interior tratando de hacerle creer a los chilenos que este gobierno ahora defiende y se preocupa por los funcionarios de Carabineros y de la PDI, cuando antes los denostaban y hasta hoy los persiguen, quiero manifestar que las palabras de la ministra no se las cree nadie, porque si fuera como ella dice, hoy no estaríamos aquí forcejeando con el gobierno. No olvidemos que este no fue un acuerdo amplio, sino más bien un acuerdo político con sus bases.
Presidente, le pido al gobierno que, alguna vez, hablen en serio y dejen de tratar de tomarle el pelo a los chilenos, porque no se puede seguir postergando a quienes trabajan día y noche por la seguridad de todos los habitantes de este país.
Evidentemente, brindar seguridad no es un favor que se hace y luego se paga con autos, motos, chalecos o juguetes; al contrario, en las comisarías ni siquiera tienen papel para las impresoras. ¡Por favor, vayan a darse una vuelta, pregunten ustedes mismos y vean la realidad!
Por último, Presidente, le recuerdo que la seguridad es un deber del Estado; por eso, estoy seguro de que los chilenos preferirían poner la plata aquí, porque están dispuestos a retribuir a nuestros carabineros y a nuestra policía de una manera más justa que como lo hace el gobierno del Presidente Boric.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Andrés Celis.
El señor CELIS.-
Señor Presidente, me sorprende escuchar a la ministra del Interior, que ya no está en la Sala, hablar del exgeneral director de Carabineros, Ricardo Yáñez. Si bien él es más cercano a ella que a nosotros, en una carta enviada al diario El Mercurio el 14 de diciembre, fue el propio exgeneral director quien dijo lo siguiente:
"Me siento en la obligación de aclarar que eso –el bono aprobado para una parte del personal de Carabineros- no corresponde a lo que la institución propuso en su momento a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cuando se sugirió una Asignación Trimestral por Participación Laboral (es decir, un bono trimestral equivalente al Programa de Mejoramiento de la Gestión).
Lo aprobado hace diferencias injustas, al no considerar a todos los carabineros egresados de la Escuela de Suboficiales a pesar de su trayectoria, ni a los oficiales egresados de la Academia de Ciencias Policiales, que son los que lideran las unidades territoriales. Resulta inexplicable que se deje fuera a carabineros que, justamente, se están perfeccionando para ofrecer un mejor servicio al país.
Tampoco considera al personal que sostiene el rodaje administrativo, logístico y de apoyo, tan esencial en cualquier institución, y un rol clave para cumplir con los procesos de la gestión pública.
Este bono lo recibirá aproximadamente un 40 por ciento de los funcionarios de Carabineros, lo que significa una verdadera bofetada para el 100 por ciento de quienes se desviven a diario por la seguridad de todos.
Además, un sueldo de carabinero dividido en 12 meses está muy lejos del bono del Programa de Mejoramiento de la Gestión (PMG) que se entrega en cerca de 200 servicios del Estado, cuyos funcionarios, y sin querer en ningún caso entrar en comparaciones odiosas, no arriesgan sus vidas".
Eso dijo, de forma literal, el "amigo" de la ministra del Interior -ahora ausente- que remató su misiva enfatizando que los carabineros "arriesgan sus vidas por el solo hecho de cumplir con su deber".
Presidente, de verdad, esto es inaceptable, inaudito, inexplicable y discriminatorio. Carabineros de Chile debe recibir este bono, al igual que la PDI, y eso que nos referimos solo a 24.000 carabineros.
¡Esto es impresentable! Nunca había visto un proyecto de ley de reajuste para el sector público como este, que solo piensa en lo electoral y en lo ideológico. Por eso, llamo a rechazar aquello, para que, cuando se forme la comisión mixta, esta razone y ponga en justicia lo que la inmensa mayoría de los chilenos pide, en especial, el "amigo" de la ministra del Interior, el exgeneral director de Carabineros Ricardo Yáñez, y que así la ministra no venga a retarnos, porque eso no lo hace cuando asiste al Senado.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Carlos Bianchi.
El señor BIANCHI.-
Señor Presidente, por su intermedio saludo a la subsecretaria y al ministro.
Estimados colegas de la derecha, ¿qué es más, 40 o 0? Lo pregunto muy en serio, porque en esta Sala he escuchado grandilocuentes discursos, tal como ocurrió en el Senado, donde el sector de la derecha hoy hace gárgaras respecto de este incentivo que el gobierno acaba de proponer para entregar a una institución tan loable y necesaria en nuestro país.
Esto afecta a nuestra actual discusión. ¡40 por ciento es más que 0 por ciento, señores de la derecha! En los gobiernos anteriores, jamás se entregó un centavo adicional a los funcionarios de Carabineros. Además, entiendo que habrá otros beneficios, porque este es el comienzo y este bono no será lo único que se entregue a esta institución policial.
Por lo mismo, los invito y convoco a tener una mirada positiva, y, fundamentalmente, a entender la relevancia y la importancia de la significativa labor que cada carabinera y carabinero cumple en nuestro país. No nos quedemos con discursos que solo sirven para buscar alguna adhesión complementaria, pero que no resuelven el problema de fondo que, a mi juicio, se aborda en esta propuesta de bono especial para Carabineros de Chile.
Por su intermedio, Presidente, también le quiero pedir a la subsecretaria y al ministro que tengan en cuenta el problema de las universidades regionales, cuyas exigencias deben quedar tal como están ahora y prorrogar el plazo para su implementación hasta 2026.
Lo anterior conlleva un enorme perjuicio para nuestras universidades, especialmente a la que represento, la Universidad de Magallanes, por lo que solicito encarecidamente que esto sea revertido, pues es fundamental para poder capturar, retener y motivar a más alumnas y alumnos que quieran estudiar pedagogía.
Además, esta situación ha provocado un efecto negativo en la Municipalidad de Punta Arenas, ya que cuando se logró negociar con los asistentes de la educación de esa época, posteriormente se hizo un cobro a los municipios que llegaron a acuerdos con aquellas funcionarias y funcionarios.
No obstante, esto no puede significar un castigo para toda una comuna. Por su intermedio, Presidente, le pido encarecidamente al ministro Marcel que, en el caso de la Municipalidad de Punta Arenas, la línea de corte se establezca en uno o dos años como máximo, porque no se puede pagar in aeternum. Tampoco es justo que, si los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP) siguen pagando lo que les corresponde -porque recordemos que aquella fue una negociación legal- se castigue a los habitantes de Punta Arenas y al municipio.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Leonidas Romero.
El señor ROMERO (don Leonidas).-
Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro y a la subsecretaria.
Escuché con atención a la ministra del Interior, Carolina Tohá, y como he mencionado muchas veces, ella vive en un mundo paralelo. Dice que a los carabineros les hemos cambiado la vida con la entrega de recursos, la modernización de los vehículos y las mejoras en las comisarías. ¡Eso no es hacer más ni menos de lo que les corresponde!
Ustedes destruyeron las comisarías, quemaron vehículos y agredieron a carabineros. Tenemos carabineros que hoy están inválidos, porque ustedes, la gente de izquierda -Partido Comunista, Frente Amplio, Presidente de la República, ministros, diputados- estaban en la calle destruyendo a nuestras policías. Entonces, no están haciendo ni más ni menos que lo que corresponde.
No voy a referirme a las intervenciones de los diputados de nuestro sector, quienes lo han hecho muy bien, puesto que han dicho muchas verdades, pero recién escuchaba al diputado Carlos Bianchi, quien decía que la oposición hace discursos grandilocuentes en el Senado y en esta Cámara de Diputados. Sin embargo, me pregunto ¿qué es lo que está haciendo él? ¡Lo mismo, pues! Él dice “hacen gárgaras”. ¿Qué está haciendo él? Exactamente lo mismo.
Entonces, por favor, respetémonos; digamos la verdad, y la verdad es que hoy lo que está haciendo el gobierno es reponer lo que destruyeron.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Para plantear un punto de Reglamento tiene la palabra la diputada Camila Musante.
La señorita MUSANTE (doña Camila).-
Señor Presidente, le pido que, por favor, llame al orden al diputado Leonidas Romero. Adjudica al Presidente de la República faltas al orden y un sinnúmero de otras cosas más. Asimismo, se refiere a otro diputado directamente, no por intermedio de la Mesa.
Solicito un mínimo de respeto, especialmente al Reglamento de esta Corporación.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Diputado Leonidas Romero, le llamo la atención.
Para plantear un punto de Reglamento tiene la palabra el diputado Gonzalo Winter.
El señor WINTER.-
Señor Presidente, esto es más específico, porque lo que ha hecho el diputado Leonidas Romero no es ofender a los parlamentarios, sino injuriarlos. En los términos del Código Penal ha señalado delitos. Dijo, específicamente, que diputados habían roto comisarías y dejado inválidos a carabineros.
Señor Presidente, si aceptamos este tipo de lenguaje injurioso es la dignidad de la Cámara de Diputados la que está en juego. De hecho, el mismísimo diputado Leonidas Romero ha cometido un delito al imputar delitos a quienes no los han cometido.
Presidente, usted tiene que parar la sesión cuando pasan este tipo de cosas o llamar a la fiscalía para que inicie la investigación que está denunciando el diputado Romero, a quien le recuerdo que la única persona militante de un partido político que está preso por saqueos es un concejal militante de Renovación Nacional.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Muy bien, diputado Winter.
Vamos a estudiar ambos planteamientos con la Secretaría.
Tiene la palabra el diputado Raúl Leiva.
El señor LEIVA.-
Señor Presidente, solo quiero hacer presente que en la medida en que no somos capaces de moderar nuestro lenguaje ni de comunicarnos entre los 155 diputados y lo único que hacemos es denostar y descalificar al otro, poco podemos avanzar.
Dicho eso, quiero plantear que las definiciones son siempre complejas respecto de la carrera y remuneraciones de las policías; siempre han sido objeto o materia de un trabajo conjunto de los distintos gobiernos y de Carabineros y la PDI; siempre deben ser abordadas con sentido de Estado y con estabilidad a largo plazo.
Hago presente que nunca hubo un aporte mayor al trabajo, función y operación de las policías que en este gobierno. En el caso de Carabineros hay un proyecto de ley de carrera policial que data del gobierno del Presidente Sebastián Piñera y que está siendo priorizado e indicado por el Ejecutivo, incorporando un sistema permanente y progresivo de incentivos al desempeño.
Esto debe ir más allá, a mi juicio, de homologar el mecanismo relacionado con el Programa de Mejoramiento de Gestión, que ha sido bastante cuestionado a nivel municipal y gubernamental, que aplica a funcionarios de la administración pública, porque lo único que se genera o el foco que se introduce es el factor de asistencia individual.
Este incentivo debe ser distinto, determinado por cumplimientos de meta de gestión territorial y nacional, considerando los niveles de demanda y de riesgo que enfrentan los distintos funcionarios. Es muy distinto un funcionario de intendencia de un funcionario de control de orden público, GOPE, que expone su vida de manera permanente en la calle.
Como es un tema complejo, con la finalidad de apoyar a los funcionarios, se contempla en este proyecto de ley un incentivo transitorio de un 40 por ciento de gratificación especial de riesgo, mientras se aprueba el nuevo mecanismo de incentivo a aquellos funcionarios que exponen diariamente su vida.
El incentivo al desempeño que se incluye en la ley de carrera policial tendrá un alcance mucho más amplio, abarca otros funcionarios que no prestan servicio en las calles, pero está supeditado a que se presente y apruebe en esa ley larga.
En el caso de la PDI, institucionalmente se han priorizado dos factores: ampliación de dotación, que ya es materia de un proyecto de ley, y una iniciativa que establece que los funcionarios que ingresan a la carrera policial tengan estudios universitarios previos, y, consecuencialmente, una asignación profesional, que será permanente.
Por tales razones, hay que votar separadamente los artículos 48 y 49, eliminados en el Senado, que proponían esta gratificación de 40 por ciento, a fin de que la comisión mixta los reponga.
He dicho.
-o-
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Saludamos al concejal por Viña del Mar, Alejandro Aguilera; a la presidenta del Sindicato N° 1 de Enjoy y a representantes de la Confederación de Trabajadores de Casinos de la Región de Valparaíso, quienes se encuentran en la tribuna, invitados por el diputado Diego Ibáñez.
Les damos un caluroso aplauso de bienvenida.
-Aplausos
-o-
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada Flor Weisse.
La señora WEISSE (doña Flor).-
Señor Presidente, hoy, sin duda, la mayor crisis que enfrenta el país es la crisis de inseguridad, tarea a la que están llamadas nuestras fuerzas de orden –Carabineros-, cuya función es controlar el orden público. Esto no se ha podido lograr, a pesar de todos los esfuerzos que ellos hacen, esfuerzos en los cuales tenemos que colaborar no solo con infraestructura, con logística, con mejores carros policiales, con un aumento de presupuesto que todavía sigue siendo insuficiente, sino también a través de las remuneraciones, es decir, compensando de alguna manera el riesgo al cual están sujetos.
Hoy se habla de este bono de 40 por ciento para los que tienen mayor riesgo. Como bien decía mi colega Bianchi, cuarenta es más que cero, pero yo digo que cien es más que cuarenta. Nosotros vamos por el ciento por ciento, para que no haya discriminación por tipo de función, por rango o por actividades más o menos administrativas.
Aquí lo que se requiere es dar una señal potente de apoyo remuneratorio a nuestros carabineros y carabineras. Lo mismo debe ocurrir con la Policía de Investigaciones, que también tiene el rol de resguardar el orden público.
Insisto, la prioridad de los chilenos hoy es el orden, la seguridad y la tranquilidad que le brindan nuestros carabineros. En la provincia de Arauco, el distrito que represento, sabemos muy bien cómo nuestros carabineros han sido amenazados y víctimas de la violencia, la delincuencia y el terrorismo. El 27 de abril 3 carabineros fueron brutalmente asesinados y quemados. Todavía no hay justicia.
Aquí hay una señal muy potente para respaldar la función que las policías están haciendo, aumentando su remuneración con un bono que es un sueldo anual y también con la entrega de pensiones a las viudas de los mártires, que hoy tienen que solicitar de manera regular esa compensación por todo el rol que desarrollan quienes visten el uniforme.
Si bien siempre los recursos son escasos, hay que priorizar y ponerlos donde realmente tiene sentido de acuerdo a la realidad que estamos viviendo. ¿Y cuál es la realidad? Fortalecer nuestras policías.
Requerimos, por lo tanto, que este bono, que es de justicia, sea del ciento por ciento, para que no haya discriminación. En esta Sala se han dado recursos para aumentar más del ciento por ciento el presupuesto del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y el Instituto Nacional de Derechos Humanos. Carabineros y la Policía de Investigaciones requieren que este bono sea del ciento por ciento, porque es de justicia entregar esa compensación, que, además, se ha comprometido desde hace mucho tiempo y no se ha concretado.
Estoy aquí para defender y luchar para que se llegue al bono en un ciento por ciento.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Andrés Longton.
El señor LONGTON.-
Señor Presidente, quiero agradecer la presencia del ministro y de la subsecretaria de Hacienda.
La verdad es que si estamos en esta posición es porque había un compromiso con Carabineros que generó expectativas y esas expectativas no se cumplieron. Fiel reflejo de ello son las declaraciones que emitió hace algunos días el exgeneral director de Carabineros, señor Ricardo Yáñez, que lo tilda como una burla.
La verdad es que parece ser así, porque si uno ve las condiciones en que se recibirá este bono, constata que un carabinero va a recibir aproximadamente 25.000 pesos mensuales, porque se calculará sobre el sueldo base.
¿Ustedes creen que eso es justo para quienes arriesgan todos los días la vida en nuestro país, sobre todo en condiciones cada vez más difíciles, frente a delincuentes más peligrosos y bandas transnacionales que tienen tecnología y armamento sofisticado? ¿Ustedes creen que es una motivación ingresar a Carabineros con estos sueldos? Claramente, no lo es.
Además, es una discriminación, porque se deja fuera a la Policía de Investigaciones. También se deja fuera a quienes salieron de la Escuela de Suboficiales de Carabineros. ¿El Presidente sabrá que sus escoltas no van a recibir ni un peso?
La familia de la sargento Rita Olivares, así como también las familias del sargento Palma y del sargento Benavides, mártires que murieron entregando la vida por nosotros, ¿sabrán que, si ellos hubieran estado con vida, no habrían recibido ni un peso?
Entonces, si las cosas se van a hacer, hay que hacerlas bien. Lo digo, porque está el proyecto del PMG, de un bono trimestral para incentivar que los funcionarios de Carabineros y de la Policía de Investigaciones ingresen a la institución, no se vayan a trabajos privados y no terminen falleciendo producto de que tienen que hacer horas extras en trabajos distintos al que desarrollan en la institución, como lo vimos en el último tiempo con dos carabineros.
La Subsecretaría del Interior trabajó en un proyecto con las policías, con Carabineros y con la Policía de Investigaciones, que generó expectativas, que se iba a anunciar a comienzos de este año -por abril o mayo- y que se postergó. Resulta que ahora ni siquiera hay claridad de si ese será realmente el proyecto, porque pareciera ser que será uno de carrera policial.
Entonces, si tenemos la oportunidad y se están destinando tantos recursos para otras cosas -16.000 millones de pesos al el Instituto Nacional de Derechos Humanos, 24.000 millones de pesos para salvar a TVN y 14.000 millones de pesos en el proyecto del CAE-, ¿cómo no vamos a hacer lo que la mayoría del país espera? Me refiero a resguardar su seguridad, teniendo funcionarios de Carabineros y la Policía de Investigaciones motivados en las calles con un sueldo digno.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra la diputada Emilia Nuyado.
La señorita NUYADO (doña Emilia).-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero valorar este proyecto, porque prácticamente se escuchó a todas las asociaciones gremiales de trabajadoras y trabajadores. El gobierno y los diversos ministros a los que les tocó debatir colocaron todo de su parte para contar con un reajuste para el sector público. Nosotros debemos acompañar y apoyar a las funcionarias y los funcionarios en sus derechos laborales.
Por lo tanto, todo ello da cuenta de un trabajo arduo, pero también de acuerdos y compromisos, porque si no se les hubiese escuchado, creo que el reajuste sería mucho menor, entendiendo la situación económica que vive el país y que la distribución debe ser equitativa para todos los territorios y también para todos los sectores.
Ahora, quiero detenerme en la discusión que se ha llevado a cabo con respecto a Carabineros. Creo que este gobierno ha hecho mucho más por esta institución que cualquier otro gobierno, partiendo por apoyarlos en sus indumentarias, mejorando las condiciones de sus uniformes, y también dotarlos de nuevos instrumentos para que ellos puedan desarrollar su trabajo, cosa que no hicieron los dos gobiernos anteriores de la derecha. Ellos tampoco quieren reconocer lo que se ha hecho.
Encuentro injusto cuando se plantea como una situación muy catastrófica el hecho de que el ciento por ciento de los funcionarios de Carabineros no podrá tener hoy los bonos. El 40 por ciento es un tremendo avance.
Por lo tanto, vamos a responder al llamado que ha hecho la señora ministra y el señor ministro. Por esa razón, esto se tendrá que rechazar para que sea discutido en la comisión mixta. No se está negando por parte del gobierno avanzar respecto de las asignaciones, que deben tener ciertas consideraciones con todos los funcionarios públicos que realizan trabajos en diversos lugares donde colocan en riesgo su vida. Obviamente, los carabineros realizan ese tipo de trabajo, pero eso también sucede porque no contribuimos a mejorar las condiciones en los diversos lugares.
Hoy cada uno de los parlamentarios debiera hacerse cargo de la inseguridad en las comunas de su respectivo distrito y de colaborar con la seguridad, generar planes mayores y aumentar los presupuestos para el trabajo social. Hoy no podemos seguir permitiendo que haya mucho nivel de pobreza, puesto que, lamentablemente, en los sectores rurales muchas familias no tienen agua, luz ni caminos.
Por lo tanto, también tenemos que avanzar hacia el desarrollo social. No solo debemos quedarnos pegados en Carabineros porque hoy es un tema que les importa.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado José Carlos Meza.
El señor MEZA.-
Señor Presidente, recién intervine en la discusión de este proyecto para hablar de la asignación a Carabineros, pero me volví a inscribir porque se han dicho en la Sala algunas cosas francamente inaceptables, y a eso quiero referirme.
En primer lugar, la ministra del Interior y Seguridad Pública, que no está presente, pero, sin lugar a dudas, va a enterarse de la crítica que haré, nos ha señalado que los gobiernos anteriores de la derecha, gobiernos a los que incluso los republicanos nos declaramos abiertamente opositores, no hicieron nada por Carabineros. Obviamente, no se pudo hacer nada, puesto que había que defenderlos de los ataques constantes que recibieron.
Aquí algunos se escandalizaron cuando el diputado Leonidas Romero muy bien hizo referencia a los constantes ataques que sufrieron los carabineros en los cuarteles. Recorran los cuarteles y pregunten: “¿Cómo lo pasaron la noche del 18 de octubre y los días siguientes? ¿Quiénes vinieron a atacarlos a este cuartel?” ¡Pregunten! El diputado Leonidas Romero tiene toda la razón en lo que dice.
Espero que no se escandalicen y no piensen que uno los está acusando de cometer un delito. ¡No! Todos vimos los videos cuando en la calle pasaban a llevar a los carabineros y decían: “Paso yo por acá, porque soy diputado de la república y hago lo que quiero”. Todos vimos esos videos.
Recuerdo clarito el video del Presidente Gabriel Boric cuando era diputado, sacando a los militares de las calles y diciendo: “Váyanse que están con armas de guerra”. ¿Acaso quería que estuviesen con pistolas de agua?
Recuerdo clarito los videos del hoy imputado exalcalde Jadue, exigiendo la salida de los carabineros de las calles de Recoleta.
Si eso hicieron constantemente contra Carabineros, ¿qué otra cosa iba a hacer un gobierno más que defenderlos y sostenerlos? Como bien dijo otro diputado, lo que se está haciendo ahora es al menos recuperar todo lo que se destruyó y reponer la dignidad de todo lo que se atacó.
La izquierda, les guste o no les guste, tiene una deuda enorme con nuestros carabineros. Los trataron de la peor manera: “¡Violadores! ¡Asesinos!”. Hasta se dijo que había un centro de tortura en Baquedano.
Entonces, como bien señaló un diputado de izquierda, como parece que no tienen memoria, yo me voy a dedicar a recordárselos.
No era necesario traer estos recuerdos a la discusión, porque estamos discutiendo el aumento de sueldo de los carabineros, pero aquí prácticamente vamos a tener que hacer una colecta, conseguir cemento y pintura, y hacerle una escultura o un monumento al Presidente por tratar bien a los carabineros. No somos tontos…
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Ha concluido su tiempo, señor diputado.
Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo.
El señor NARANJO.-
Señor Presidente, tal como ocurrió con el presupuesto, que fue muy serio, muy responsable y muy acotado, que respondía a las inquietudes y necesidades del país, en términos de incentivar el crecimiento, la inversión y el empleo, y de enfrentar los temas de demanda social y, por cierto, la seguridad del país, hoy nos vemos enfrentados a una nueva iniciativa, que es el proyecto de reajuste de salarios del sector público. Una vez más este gobierno, como lo ha caracterizado durante todo su período, actúa con la seriedad y la responsabilidad que corresponden.
Por eso, llama mucho la atención cuando uno escucha a parlamentarios de derecha incentivar y aumentar los gastos, pero, cuando uno les pide que la ecuación funcione, es decir, que los ingresos del Estado sean equivalentes a los gastos, ahí ponen el grito en el cielo.
Cuando uno les dice “Bueno, si queremos aumentar los gastos, aumentemos los ingresos del Estado, y para eso es necesario hacer algunas modificaciones tributarias”, ahí sí que se les quita el habla.
En cambio, cuando hay que incrementar gastos sin tenerlos responsablemente respaldados, son campeones para hacer aquello.
El gobierno ha hecho exactamente lo que corresponde, como es otorgar un incentivo a los funcionarios de Carabineros, cosa que hace mucho tiempo no ocurría, porque hay que señalar que este ha sido uno de los gobiernos que más ha invertido en seguridad en el país, y lo han reconocido las autoridades de ambas policías. Nunca antes ambas instituciones habían tenido tantos recursos en términos de equipos, de instrumentos, de personal, de ingresos, como ha ocurrido en este gobierno.
Por tanto, lamento que una vez más los sectores de derecha caigan en una actitud populista, actuando como si ellos fueran los dueños de las instituciones policiales, de las cuales se apropian; como si ellos fueran los campeones, los únicos que defienden a las instituciones policiales.
A ellos les pediría, por seriedad, por responsabilidad, y por pensar en el interés superior del país, que por favor no politicen a las policías. Ese es el peor daño que se les puede hacer a las instituciones y a la democracia.
Por eso, los invito a respaldar la iniciativa que ha impulsado el gobierno, consistente en entregar este incentivo a Carabineros, y, por cierto, a rechazar la propuesta del Senado, porque no responde a los intereses de la institución.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra la diputada Marcela Riquelme.
La señora RIQUELME (doña Marcela).-
Señor Presidente, aquí nos hemos faltado el respeto muchas veces, una y otra vez, pero no permitiré que alguno de ustedes le falte el respeto a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones.
Ustedes les están faltando el respeto porque les están mintiendo, y están subiendo videos en que les prometen reajustes que no existen. Aquí tenemos que hacer un trabajo serio, porque para eso estamos.
Quienes eran asistentes policiales, quienes hoy en día se llaman agentes policiales, ganan menos del ingreso mínimo y salen a contrata, y ya están trabajando en el aeropuerto; y esos jóvenes que juraron dar la vida si fuera necesario, en virtud del proyecto de ley que está en el Senado, con seriedad, que está siendo tramitado en la Comisión de Hacienda, van a ganar un sueldo digno y van a pasar a planta. Eso es trabajo serio, eso es trabajar en las plantas.
¿Necesitamos aumentar las plantas? Por supuesto. ¿Estamos en deuda con los oficiales profesionales policiales? Por supuesto. ¿Estamos en deuda con la dotación? Por supuesto, pero trabajémoslo en serio, no con estas promesas mediante las cuales ustedes juegan con la credibilidad y con la confianza de las policías.
Memoria selectiva es lo que tiene el diputado Meza, memoria selectiva que significa una manifestación de signos cognitivos. Si quiere mandarme a la Comisión de Ética, haga fila, diputado, pero le quiero decir que memoria selectiva es recordar una parte de la historia y no recordar la historia completa: que este es el gobierno que más ha invertido en sus policías.
Por supuesto, vamos a respaldar los proyectos de ley que aumenten las plantas, que permitan un trabajo y un sueldo dignos, y que no los hagan arriesgar sus vidas. Por supuesto que los vamos a apoyar, pero a través de iniciativas serias, que le den dignidad y estabilidad a su trabajo.
Esto es un bono, solo un bono, y, de verdad, no les voy a permitir que jueguen con las expectativas de nuestros carabineros y de nuestras policías.
Este es un tema de Estado, y no de un gobierno.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado.
El señor MELLADO (don Miguel).-
Señor Presidente, aquí estamos hablando de justicia, porque nos estamos refiriendo a un bono para los trabajadores, y quienes están en el servicio de Carabineros de Chile no son considerados por este gobierno como servidores públicos, porque estos tienen un Programa de Mejoramiento de Gestión (PMG) que considera pagos cada tres meses.
Les pagan por PMG y les pagan un bono, y, si estamos hablando de bono, entonces ¿los carabineros no son funcionarios públicos, para merecer eso?
La verdad es que aquellos que dan la vida por los chilenos no tienen derecho a PMG, no tienen derecho a horas extras, y resulta que, según dicen los diputados de gobierno, a Carabineros les han dado todo: vehículos, chalecos…
¡Claro!, son fierros, son bienes, pero no les han dado a ellos un mejor pasar con los bonos que tienen todos los servidores públicos. ¿Por qué razón los discriminan, si son tan servidores públicos como los otros? ¿Y por qué razón el gobierno no piensa en las familias de Carabineros de Chile?
Piensa en el vehículo que utiliza Carabineros de Chile, piensa en la oficina de Carabineros de Chile, pero no piensa en las familias de los carabineros, y ahí es donde nosotros queremos colocar el acento.
Por eso, vamos a rechazar esta parte del proyecto.
Está aprobado todo el resto, pero vamos a luchar para que se mejore el bono que se les da a los servidores públicos que están en Carabineros de Chile, y que nunca más se piense solo en los fierros de Carabineros, y no en las personas, en las familias de carabineros.
Hacia allá es donde apuntamos en Renovación Nacional, a que se incremente ese valor, que se mejoren las condiciones y se apure la tramitación de los proyectos de ley, porque creo que eso es lo más importante, mejorar las condiciones de los funcionarios y de las funcionarias de Carabineros de Chile en su función, pero también en su dignidad, para que ellos puedan salir a trabajar y dejar a sus familias contentas porque van a trabajar para buscar el sustento, y que ese sustento, en materia de bonos, sea igual al de todos los trabajadores de Chile.
He dicho.
El señor CIFUENTES (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el señor ministro de Hacienda.
El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, creo que esta última intervención del diputado Mellado ayuda a poner las cosas donde corresponde.
Desgraciadamente, a veces ocurre en la política y en el debate público que, cuando aparece la palabra bono, es como algo que oscurece todo el resto; todo el resto de los temas desaparece en el momento en que se menciona un bono.
La ministra del Interior y Seguridad Pública hizo en su intervención una extensa descripción de lo que se ha estado trabajando durante ya varios meses en relación con el fortalecimiento de la carrera, de los sistemas de remuneraciones de Carabineros y de la Policía de Investigaciones. No solo lo describió en detalle, sino que nos recordó que lo mismo se ha planteado ya en muchas oportunidades.
No obstante, es interesante y sorprendente que, en todas las intervenciones de los parlamentarios de oposición, con la única excepción de esta última del diputado Mellado, nadie mencionó el tema. Es como si no existiera, es como si lo único que existiera fuera un bono.
El bono, tal como lo planteó el Presidente de la República en la cuenta pública del 1 de junio, es un puente, es un anticipo respecto de una reforma mucho más profunda en el sistema de remuneraciones, en la compensación, en el reconocimiento a Carabineros de Chile, y también se encuentra en curso una reforma que está tramitando el Congreso Nacional en relación con la Policía de Investigaciones.
Entonces, seguimos y seguimos hablando del bono, del bono, de todas las cosas que debería ser el bono, cuando, en realidad, como lo describió la ministra y como está escrito en el proyecto, lo que hay aquí es un incremento de la asignación de riesgo, que es parte de una transición a un proyecto que vamos a ver próximamente, donde el concepto de PMG, que cita el diputado Mellado, está recogido de acuerdo con la realidad de Carabineros de Chile.
Obviamente, no se puede trasladar a Carabineros de Chile una norma que se aplica en servicios públicos que cumplen otras funciones, pero la lógica que está detrás, en el sentido de reconocer el desempeño de las unidades y de las instituciones, es lo que contempla esa iniciativa. ¿Por qué nadie lo menciona? ¿Por qué a nadie parece importarle que se haga un cambio sustantivo, cuantitativamente mucho más significativo que el tema del bono?
Otro asunto que quiero comentar es que en varias intervenciones que hemos escuchado se trata de poner como en contraposición a los funcionarios públicos y a las policías. Aprovecho de recordar que todo lo que fue acordado en la mesa del sector público en materia económica, que está reflejado en este proyecto de ley, como el reajuste de remuneraciones, los aguinaldos, las bonificaciones, es al mismo tiempo aplicable a las policías. Todo es aplicable a Carabineros de Chile.
Por lo tanto, este proyecto incluye un conjunto de beneficios para las policías, que son comunes al resto del sector público, más un bono, que a su vez es un puente para un mejoramiento mucho más sustantivo para el conjunto de los funcionarios de las policías, en relación con la carrera funcionaria y con los servicios que prestan.
¿Por qué nos cuesta tanto entender eso? ¿Por qué nos cuesta tanto incluso mencionar que eso es lo que está en la agenda del gobierno? ¿Por qué nos terminamos obsesionando con la discusión de un bono, como si fuese lo único que está en la agenda?
He dicho.
El señor BIANCHI (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Christian Matheson.
El señor MATHESON.-
Señor Presidente, por su intermedio, me quiero dirigir a la ministra Tohá para pedirle que no trate de aprovecharse de una situación que ella sabe que es parte del trámite legislativo y de la negociación en un proyecto de ley, que la oposición pretende que sea más justa. Ella bien sabe que la votación en contra que efectuó el Senado se debió a que la oposición quiere llegar a una comisión mixta para que el reconocimiento que debe darse a nuestras policías sea justo y sin mezquindades.
Por su intermedio, señor Presidente, pido a la ministra Tohá y a todos los diputados oficialistas o proclives al gobierno que actúen con más seriedad y convicción, pese a que no demostraron tenerlas durante el estallido delictual de 2019 ni con la propuesta de una constitución que destruía la institución de Carabineros.
El Ejecutivo, en el artículo 80 de este proyecto de ley, introdujo una indicación que fue aprobada por el Senado y que solo afecta a las municipalidades de Punta Arenas y de Puerto Natales, de mi Región de Magallanes, que es lapidaria porque pretende hacer descuentos permanentes e indefinidos a los aportes del Fondo Común Municipal, lo que perjudica gravemente a la población, a los habitantes de esas dos comunas, más que a la administración municipal. ¿Será porque el oficialismo perdió esos dos municipios por una abrumadora mayoría? Les dejo la interrogante.
He dicho.
El señor BIANCHI (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Gastón Von Mühlenbrock.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Señor Presidente, de todos los beneficios laborales contenidos en el proyecto de ley sobre reajuste, quiero referirme al reducido bono que se entregará a Carabineros de Chile.
La propuesta del gobierno considera la entrega de un bono en una asignación que empezará a distribuirse en 2025, pero que solo comprende al 40 por ciento de los funcionarios de Carabineros. Esto es totalmente discriminatorio. Discriminar es no reconocer a todos los carabineros que salen a la calle diariamente a combatir la delincuencia, el narcotráfico y los desórdenes públicos; es no reconocer la valentía y el honor que implica su labor. Carabineros de Chile excede a diario sus capacidades, realizando un esfuerzo sobrehumano para mantener un estándar de seguridad suficiente para garantizar el bien de todos los ciudadanos de nuestro país.
Considerando el arduo trabajo que desempeñan los funcionarios del orden público, es necesario asistirlos a través de beneficios económicos que estén a la altura de una institución que vela por la seguridad de todos los chilenos.
También es importante reconocer a la Policía de Investigaciones por el trabajo que ha realizado para desbaratar grupos delictuales y organizados, como un brazo del Tren de Aragua y otros más. Siendo conscientes de los logros que ha tenido esta institución en el combate al narcotráfico y al crimen organizado, es necesario considerar también para ellos una bonificación. Sin embargo, el gobierno no le asigna ningún ítem en esta materia.
Parece que esta administración no valora la labor de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, y prefiere asignar recursos a Cultura, al Instituto Nacional de Derechos Humanos, a Televisión Nacional, que hoy no son prioridades dada la crisis de seguridad y de delincuencia, que está totalmente desatada y que les ha costado la vida a muchos carabineros, dejando viudas y huérfanos. Por lo tanto, la entrega de bonos también debe favorecer a los familiares de Carabineros que se convirtieron en mártires protegiendo la seguridad de todos los chilenos. Es impresentable y discriminatorio que así no sea.
Hablamos de asignación de riesgo, pero si no hay otros funcionarios para otras actividades, los carabineros no tendrán soporte para salir a la calle. Debe considerarse al ciento por ciento de los funcionarios de Carabineros y de la Policía de Investigaciones. Merecen más de lo que este gobierno…
El señor BIANCHI (Presidente accidental).-
Ha concluido su tiempo, señor diputado.
Tiene la palabra la diputada Marta González.
La señora GONZÁLEZ (doña Marta).-
Señor Presidente, después de muchos meses en que pudieron ser atendidas todas las necesidades que implican elaborar el proyecto de ley de reajuste de remuneraciones del sector público, con todas las personas y servicios en el que es atingente, llegamos a la parte final de esta discusión. Valoro el trabajo que han realizado todos los gremios y las distintas agrupaciones en pro de mejorar la calidad del trabajo en el sector público.
Sin duda, queda mucho camino por recorrer, pero esperamos que esta ruta que se ha trazado con los compromisos que se han adquirido con los distintos gremios e instituciones vaya cumpliéndose en los plazos indicados.
Nos queda muy claro lo que ha dicho el ministro en cuanto al camino que se va a tomar para mejorar la situación de Carabineros en especial, y de todos los funcionarios de orden y seguridad, incluyendo también –así esperamos- a Gendarmería. Efectivamente, había una deuda con ellos y un retraso proveniente de los gobiernos anteriores para subsanar esa deuda.
En particular, quiero referirme a la lucha de muchas madres y padres cuidadores en el sector público en relación con el teletrabajo como un aporte a la conciliación de la vida familiar y laboral. Esta materia queda plasmada en el artículo 41 de este proyecto de ley, que recoge el antiguo artículo 102 de la ley de reajuste de remuneraciones del año pasado. De esta forma queda incorporado aquello en lo que se ha venido trabajando para mejorar el teletrabajo. Nos faltan algunos asuntos por mejorar en este ámbito. Esperamos que en el compromiso adquirido por elaborar una ley permanente sobre teletrabajo para el sector público esto quede plasmado.
Estamos atrasados en relación con el teletrabajo. Había un compromiso para aprobar una ley sobre esta materia en un año. Actualmente, los pilotos que se plantearon no han estado funcionando del todo. Creemos que hay una falta de supervisión para que efectivamente los 40 pilotos con los que se va a recoger información importante para la ley permanente sobre teletrabajo puedan implementarse correctamente. Llevamos un año en esta situación y se ha generado angustia en las madres y padres cuidadores por no tener claridad al respecto. Debe entenderse que los diversos servicios del sector público tienen distintas naturalezas; por ende, las normas rígidas no son atingentes para el teletrabajo.
Así que esperamos y valoramos que este compromiso se cumpla en el plazo más breve posible.
He dicho.
El señor BIANCHI (Presidente accidental).-
Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón.
La señora OSSANDÓN (doña Ximena).-
Señor Presidente, de repente, esta conversación me parece como un déjà vu del año pasado, cuando tratamos algunas materias en relación con el mismo proyecto.
En el caso de las mujeres y el teletrabajo, me pregunto dónde están todas las fundaciones que estuvieron presentes en este hemiciclo, como las dirigentes de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF). Incluso, las tengo grabadas, ya que se comprometieron a establecer una mesa de trabajo para igualar la realidad de las mujeres del sector público, en materia de teletrabajo, con la del sector privado, entendiendo que ellas no eligieron tener niños con trastorno del espectro autista (TEA) ni algún pariente a quien cuidar, mientras tienen que velar por sus trabajos. Supuestamente, la situación del trabajo a distancia en el servicio público se iba a evaluar a través de una mesa de trabajo, mesa de trabajo que, en caso de existir, el asunto nunca mejoró. Es lamentable.
Hoy fuimos convocados para hablar de Carabineros, pero tenemos que reconocer que votamos por una parte de la asignación dirigida a un grupo acotado de la institución, orientada a las personas que cumplen trabajos operativos y territoriales. Sin embargo, fue el exdirector de general de Carabineros, el general (R) Yáñez, formalizado, quien levantó la voz al decir que, en el fondo, estamos dejando al 60 por ciento de la institución fuera de este beneficio. Lo que dice es muy razonable, porque el Carabinero que está en la calle no va solo, sino que va apoyado por toda una institucionalidad que hay detrás. Esta es una labor en cadena, en que uno depende del otro, y el que está en terreno, claramente, depende del que no está en terreno. Entonces, existe frustración, porque una parte de la institución recibirá el bono, pero la otra no.
Todos sabemos la importancia que tiene Carabineros en la vida cotidiana, diría que es vital, absolutamente vital. ¡Para qué hablar en materia de seguridad!
En consecuencia, me parece muy bien que el ministro hable de una ley, pero el año pasado, también en materia de teletrabajo, se nos habló de encontrar una solución a través de una mesa de trabajo, lo que tampoco sucedió. Así es que, espero que esta vez efectivamente suceda.
Asimismo, me pareció bastante fuerte cuando la ministra Tohá dijo que tenemos que rechazar para reponer. Pensé que nos iba a decir que rechazáramos para mejorar; no obstante, eso no se dio. La verdad, me recordó la discusión que tuvimos con la ministra Jara, cuando también recibimos una suerte de amenaza. No sé si la palabra sea amenaza, pero, en el fondo, si no reponemos, Carabineros se quedará sin nada y, en el caso de la ministra Jara, si no reponíamos, las mujeres del sector público perdían, incluso, lo poco que tenían.
Señor Presidente, por su intermedio, al señor ministro. Espero que se cumpla el compromiso adoptado y que, ojalá, se preocupen de las mujeres que trabajan en el sector público y que tienen muchos problemas con la educación de sus hijos.
He dicho.
El señor SEPÚLVEDA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Juan Antonio Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, por su intermedio, saludo a la honorable Cámara y me dirijo al ministro Marcel.
Ministro Marcel, efectivamente venimos a dar la pelea por el bono a Carabineros y a la Policía de Investigaciones. Así de claro, y venimos a dar esta pelea, porque nos parece injusto que el bono sea para menos de la mitad de los carabineros en Chile, solo para el 40 por ciento. Inmediatamente, la pregunta que uno se hace es respecto del otro 60 por ciento de Carabineros, ¿no son dignos de recibirlo? ¿Los miembros de la Policía de Investigaciones no son dignos de recibirlo? Si bien valoramos que tengan vehículos nuevos, chalecos antibalas, que se esté llevando adelante un mejoramiento de la carrera funcionaria y que el bono, en sus palabras, ministro, sea un puente para mejorar las remuneraciones, ese puente, que dice tener dos o tres vías, es un puente angostito, ya que solamente lo recibe el 40 por ciento.
¿Qué tenemos que hacer para solucionarlo? Solamente una cosa, ir a la Comisión Mixta y pedirle al gobierno que haga un esfuerzo para entregar un apoyo verídico a Carabineros y a la Policía de Investigaciones.
Le daré un dato respecto del proyecto de ley que estamos tramitando. Por ejemplo, para la deuda histórica, se estableció un pago de 259.020 millones de pesos, pero para Carabineros, de 4.000 millones de pesos. O sea, a Carabineros se le está entregando el 1,5 por ciento de lo que se considera destinar a la deuda histórica de los profesores.
¿Existe la posibilidad de hacer un esfuerzo para que el bono sea para todos los funcionarios de Carabineros? Sí, existe. ¿Existe la posibilidad de que este bono le llegue a la Policía de Investigaciones, también? Sí, existe. Sobre todo, porque el argumento que se da es que esto será así mientras dure el mejoramiento de la carrera funcionaria.
Lamento que el ministro se vaya. Es verdad que, a veces, a uno pueden no gustarles las cosas que le están diciendo, pero lo hacemos con la convicción de que Carabineros y la Policía de Investigaciones merecen el bono.
Qué bueno que haya otros beneficios, me alegro, pero mientras tanto tenemos al Presidente Boric y a todos sus ministros de Estado dando puntos de prensa, con los Carabineros formados vistiendo chalecos antibalas y mostrando los nuevos vehículos, hablando sobre medidas de seguridad. Es simple, cuando uno pone las prioridades, pone la plata. Si de verdad queremos apoyar a Carabineros de Chile, el bono tiene que ir para todos.
Carabineros no es de izquierda ni de derecha, Carabineros es de la ciudadanía, pero la forma en que los chilenos les dan las gracias por su labor es, también, recompensándolos con el bono, por el que vamos a dar la pelea hasta el final.
He dicho.
El señor SEPÚLVEDA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb.
El señor RATHGEB.-
Señor Presidente, lo dijo quien me antecedió en el uso de la palabra, venimos a dar la pelea por el bono al ciento por ciento de las policías. Sin embargo, hay que tener presente que cuando pasamos a Comisión Mixta, se reabre el debate.
Aprovecho la presencia en las tribunas de los representantes de los funcionarios públicos para comentar que en La Araucanía, los funcionarios públicos de Salud; de Educación; de Agricultura, cartera a la que corresponden el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) y el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), y otros, como los de obras públicas, en el caso de Vialidad, y los municipales, están permanentemente en riesgo, por lo que han solicitado, una y otra vez, apoyo en materia de seguridad y apoyo en bonos, para dar mayor tranquilidad a su trabajo. Lamentablemente, no han sido escuchados por este gobierno ni por los gremios, que tampoco han alzado la voz por ellos. Por lo tanto, al pasar por Comisión Mixta, se reabre el debate. Sin embargo, queda la oportunidad de que el gobierno escuche a aquellos funcionarios que diariamente salen a terreno a sectores rurales y que han sido violentados, perjudicados y afectados en su labor diaria.
Hago este punto a fin de que el gobierno también pueda analizar este tema; si no lo hace ahora, lo puede hacer a futuro, porque los funcionarios que trabajan en sectores de la macrozona sur, hoy día, enfrentan violencia e inseguridad, situación que claramente debe ser compensada. Lo mismo sucede con las policías por las cuales se está discutiendo el proyecto en este momento.
He dicho.
El señor SEPÚLVEDA (Presidente accidental).-
Gracias, diputado.
Tiene la palabra el diputado Henry Leal.
El señor LEAL.-
Señor Presidente, el merecido reajuste para los funcionarios del sector público no está en juego. Yo, por lo menos, no me pierdo, lo voy a respaldar, porque lo necesitan, hay un aumento del costo de la vida y el bono se hace cargo de ello.
Así es que, despejo inmediatamente ese punto de mi intervención.
Sin embargo, pido que en política se cumpla la palabra empeñada. Recuerdo, perfectamente, que en la Cuenta Pública realizada en el Salón Plenario del Congreso, hace solo unos meses, el Presidente de la República dijo que firmaría un proyecto de ley para mejorar el sueldo de Carabineros a través de una bonificación especial. Nunca dijo que sería por una vez, porque esto está en la ley de presupuestos, que dura un año. El Presidente tampoco distinguió que dejaría al 60 por ciento de los Carabineros fuera del beneficio. No lo dijo. No obstante, cuando la primera autoridad del país, el Presidente de la República, falta de esa manera a su palabra, ¿qué queda para el resto? ¿Qué queda para el resto, si el Presidente no cumple su palabra empeñada en cadena nacional?
Eso es lo que estamos demandando, ni más ni menos.
Presidente Boric, cumpla su palabra con el Congreso, pero lo más importante es que cumpla su palabra con los carabineros.
Usted prometió un bono adicional a todos, no al 40 por ciento; eso es una injusticia y una discriminación arbitraria y odiosa, que no estamos disponibles a tolerar. Por eso, esperamos que se conforme la comisión mixta, para que ahí se honre y se cumpla la palabra, porque el gobierno puede hacerlo.
Este bono cuesta 4.000 millones. El presupuesto para el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio aumentó en 150.000 millones de pesos. ¡Perdónenme, pero quienes arriesgan todos los días sus vidas en las calles, que se despiden de sus familias y no saben si van a volver o no, son los Carabineros de Chile! Ellos merecen una atención especial del Estado de Chile. Este gobierno no puede tener un doble discurso, porque hace sus cadenas nacionales con los carabineros detrás de ellos, diciendo que los apoyan, pero cuando hay que poner la plata no cumplen con su palabra empeñada.
Eso es lo que tiene desvalorizada a la política. Por eso, hago un llamado a esta honorable Sala para que respaldemos a los funcionarios de Carabineros y también hago un llamado especial al señor Presidente de la República: Presidente Gabriel Boric, cumpla la palabra; usted es la principal autoridad del Estado, y cuando usted compromete en cadena nacional y en la cuenta pública que va a entregar un bono adicional a todos los carabineros, todos le creímos y lo aplaudimos. Sin embargo, hoy nos damos cuenta de que hemos sido engañados, porque este bono solo va para el 40 por ciento de los carabineros.
Presidente, ministro de Hacienda, cumplan su palabra. El bono tiene que ser para todos los carabineros de Chile.
He dicho.
El señor SEPÚLVEDA (Presidente accidental).-
A continuación, tiene la palabra el diputado Leonardo Soto.
El señor SOTO (don Leonardo).-
Señor Presidente, este gobierno y las bancadas oficialistas vamos a aprobar este bono, esta gratificación que mejora las remuneraciones de 27.000 carabineros de Chile que, junto con la gratificación especial sobre riesgo, significa que van a tener un sueldo adicional al año, que hoy no lo tienen. Un sueldo adicional al año.
¿Y a quién estimula o incentiva este beneficio? Incentiva a todos los carabineros que se desempeñan en las calles, a los que tienen mayor nivel de riesgo, porque están dedicados al cuidado más inmediato de la ciudadanía. Y todos los días, en labores operativas, se preocupan directamente de la seguridad de las personas.
Es un bono que tiene una focalización muy clara, y creo que eso nadie puede discutir. Pero aquí la derecha, la oposición, ha reclamado y pide que votemos en contra de este bono, porque no favorece a todos los que pertenecen a la institución y no efectúan estas labores.
Si hablamos de un bono de incentivo, claramente se pierde el incentivo, se pierde el reconocimiento a los carabineros que tienen mayor riesgo en su trabajo si se les entrega a todos. De este modo, se desvirtúa lo que estamos haciendo.
Pero esta situación no nos extraña, porque la oposición, la derecha, siempre se las arregla para sacar provecho político de la inseguridad y de todo lo que ello involucra. Hoy, todos declaran que van a dar la pelea por el bono para carabineros para que le aumenten las remuneraciones. Pero estuvieron cuatro años en el gobierno y nunca les aumentaron un peso a las policías -¡ni un peso!-, y les sacaron el mayor provecho posible. Y lo único que hicieron fue, en el mes de diciembre de 2021, dos meses antes de que se fueran del gobierno, mandar un proyecto de reconocimiento a las policías, donde sí van a tener las mejoras que ustedes quieren. Pero ese proyecto de ley no implicaba claras mejoras en las remuneraciones, sino que aumentaba el tiempo de los policías en la institución.
Yo entiendo la frustración que deben sentir cuando este gobierno hace lo que ustedes, en su momento, nunca hicieron. Ustedes son especialistas para crear problemas artificiales, porque durante la mañana los crean y por la tarde inventan soluciones, pero lo hacen con la plata de otro gobierno.
Por eso, nosotros, señor Presidente, vamos a apoyar esta iniciativa, porque este bono no solo premia a los que más riesgo corren, sino porque también es un puente para una ley de modernización de verdad de las policías y de la PDI, que va a establecer un reconocimiento a los asistentes policiales, mayores dotaciones y mayores sueldos para todos. Ese proyecto está hoy en el Senado, será objeto de indicaciones por este gobierno y vamos a hacer todo lo que ustedes no han hecho.
He dicho.
El señor SEPÚLVEDA (Presidente accidental).-
Me ha solicitado la palabra el señor ministro de Hacienda.
Tiene la palabra, señor Mario Marcel.
El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-
Señor Presidente, entiendo que en su intervención el diputado Henry Leal ha acusado al Presidente de la República de haberle mentido al país al definir este beneficio.
Yo voy a leer lo que dijo literalmente el Presidente en la cuenta pública del 1 de junio. Comprometió “aumentar el monto de la gratificación de los 24.000 carabineros que trabajan en las calles en todas las regiones del país, y a los efectivos de Control de Orden Público, GOPE y PPI. Este incremento llegará a representar hasta un sueldo adicional al año. Esta modalidad operará de manera provisoria (…) mientras se elabora y aprueba en el Congreso la ley de carrera de Carabineros…”.
¿Cuál es la mentira en este texto? ¿Qué hay de diferente entre esto y lo que se acaba de presentar y está dentro de este proyecto de ley, Presidente?
Hay una sola imprecisión; aquí se hablaba de 24.000 carabineros, y la cifra de este proyecto es de 27.000 carabineros.
Yo entiendo que pueda haber mucha pasión en esta discusión; puede haber, por supuesto, legítimo interés en avanzar rápido en estos temas de remuneración para los carabineros, pero, por favor, no tergiversemos, no acusemos y reconozcamos que lo que se está haciendo es lo que se señaló, y lo que se va a hacer a continuación también es lo que se ha definido.
Por lo tanto, nuevamente, lo que son los proyectos de fortalecimiento de la carrera de la Policía de Investigaciones, el proyecto de fortalecimiento de la carrera y de remuneración de Carabineros de Chile van a ser parte -ya está siendo parte en el caso de la Policía de Investigaciones, y van a ser parte prontamente de la discusión en este Congreso Nacional- de lo que se prometió, y se va a cumplir exactamente como lo anunció el Presidente de la República el 1 de junio. Además, lo mismo ocurrirá con lo que el Presidente mencionó en esa oportunidad, lo cual se está trabajando para que ingrese próximamente al Congreso.
Gracias, Presidente.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Cristián Araya.
El señor ARAYA (don Cristián).-
Señor Presidente, en primer lugar, quiero felicitar, por su intermedio, al diputado Leonardo Soto por su extraordinaria capacidad de elogiar, halagar y felicitar a este gobierno. Realmente tiene una capacidad admirable, y lo felicito por esa cualidad que tiene. Ojalá fuese un poquito más objetivo.
Señor Presidente, por su intermedio, quiero decir al Presidente Boric y al ministro Marcel que solo son cuidadosos con los recursos públicos para respaldar a nuestros uniformados. No hay plata para mejorar sustantivamente las condiciones de Carabineros de Chile, quienes hacen largos turnos y que no trabajan 40 horas. Hacen turnos de 12 o 16 horas, y están siempre dispuestos a todos los requerimientos que se les solicitan.
Ellos arriesgan su vida y su integridad; no teletrabajan y no reciben ninguno de los beneficios que, muchas veces, se discuten en este Parlamento. Para eso no hay plata, pero sí hay plata para que el Presidente de la República le pague los pasajes y ponga en un buen puesto de trabajo a un amigo personal, para que vaya a pololear a París. Para eso sí hay plata. Hay plata para la enorme cantidad de fundaciones asociadas al Frente Amplio; para eso también hay plata. También hay plata para agrandar el Estado y crear nuevos ministerios, más seremías, más jefes de gabinete, más jefes de prensa y más jefes administrativos; para eso también hay plata.
Creo que aquí, una vez más, queda claro que no debemos olvidar que a quienes tenemos en el gobierno son los mismos que hace muy poco tiempo estaban en las calles despotricando contra Carabineros de Chile, contra la Policía de Investigaciones y contra nuestras Fuerzas Armadas.
Yo creo que es muy lamentable que no esté la decisión real de respaldar, en los momentos más difíciles de nuestra historia, en términos de seguridad, de manera firme. Si uno ve cuáles son las experiencias exitosas en los países que han podido avanzar en la recuperación de su seguridad, en primer lugar, se encuentra el mejorar las condiciones laborales de las policías; eso es claro y firme. Es cosa de ver lo que hizo el Presidente Nayib Bukele.
Pero aquí se coloca un poquito de cariño superficial, como para tratar de tranquilizar la conciencia, tratar de superar o enmendar los pecados del pasado, pero nada sustantivo. Este maquillaje permanente al que nos tiene acostumbrados el gobierno en materia de seguridad o de respaldo hacia las policías -respaldo entre comillas, porque fueron los primeros a oponerse a la “ley Nain-Retamal”-, lamentablemente, termina en que no hay ningún impacto real. Es muy penoso que al final del día no haya presupuestos reales para respaldar a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones (PDI) y menos a Gendarmería.
Esperamos que, de una vez por todas, este gobierno termine para que llegue otro que sea capaz de respaldar decididamente a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones, a Gendarmería y a nuestras Fuerzas Armadas.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Gustavo Benavente.
El señor BENAVENTE.-
Señor Presidente, primero, qué lástima que el ministro de Hacienda se retiró, porque quería preguntarle por el proyecto sobre los Programas de Mejoramiento de Gestión (PMG), con el cual él se comprometió con Carabineros para presentar en abril de este año. Se comprometió con toda la institución y el proyecto no está. Se esfumó.
Ya que estamos hablando de recursos, y de recursos que se esfumaron, 4.000 millones de pesos cuesta este bono que estamos pidiendo que, en justicia, se extienda a toda la institución de Carabineros, y el gobierno nos podría contar qué hizo para fiscalizar mejor los 9.000 millones de pesos que se entregaron a la Fundación ProCultura, de los cuales, a la fecha de hoy, han rendido un poco más de 1.000 millones de pesos. Hay 8.000 millones de pesos que se esfumaron. ¿Cuántas querellas ha presentado el gobierno en el caso de la Fundación ProCultura? Cero. Cero querellas por 8.000 millones de pesos que nadie sabe dónde están, pero en alguna parte tendrán que estar. Esperemos que la fiscalía determine dónde.
Finalmente, el diputado Soto, quien también se retiró, señaló una serie de cosas, entre ellas, que inventábamos los problemas y después buscábamos la solución.
Al respecto, quiero ser claro, nosotros, defendemos a Carabineros siempre, y siempre lo vamos a hacer, porque es una de las instituciones mejor evaluadas de Chile y, como dice su himno: “Del sacrificio somos emblema”. Los defendimos cuando ustedes los hostigaban en tribunales y defendían a sus agresores premiándolos con indultos. ¡Eso sí que debería darles vergüenza! ¡Indultaron a peligrosos delincuentes agresores de carabineros y de muchos chilenos!
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Jorge Guzmán.
El señor GUZMÁN.-
Señor Presidente, es una verdadera bofetada para el ciento por ciento de quienes se desviven a diario por la seguridad de todos. Esas palabras no son mías, son del exgeneral director de Carabineros, Ricardo Yáñez, quien criticó que el bono llegue solo a 40 por ciento de los carabineros de Chile.
El exgeneral Yáñez dijo: Lo aprobado hace diferencias injustas, al no considerar a todos los carabineros egresados de la Escuela de Suboficiales a pesar de su trayectoria, ni a los oficiales egresados de la Academia de Ciencias Policiales, que son los que lideran las unidades territoriales. Resulta inexplicable que se deje fuera a carabineros que justamente se están perfeccionando para ofrecer un mejor servicio al país. Criticó Yáñez, quien renunció en septiembre a la institución.
Señor Presidente, por su intermedio, a los ministros que han expuesto, se han dado un gustito político apuntando a la oposición, pero no asumen ni reconocen que su proyecto es absolutamente insuficiente. Cuando se les pregunta por qué esta bonificación no llega a todos los carabineros de Chile, nos responden porque no hay plata. ¿Pero para qué no hay plata? Para llegar con respuestas a quienes están enfrentando al crimen organizado y la delincuencia todos los días en la calle, pero sí hay plata para mejorar las remuneraciones a gente que ni siquiera trabaja en distintos ministerios de nuestro país.
Les recuerdo al señor del Partido Comunista que trabajaba en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y hacía informes truchos por 3 millones de pesos. Les recuerdo a la exsecretaria regional ministerial de la Región del Maule, quien sigue recibiendo más de 3 millones de pesos por informes que dicen que asesora al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en la Región del Maule.
Entonces, ¿cuándo no hay plata? Cuando se trata de entregar beneficios reales a los funcionarios de Carabineros, pero sobra la plata para repartirla entre operadores políticos.
Si realmente queremos hacer las cosas bien, empiecen por reducir la grasa y el gasto injusto que tienen a través del Estado, que se paga con los impuestos de todos los chilenos y redestinarla a quienes están haciendo realmente la pega, que son los funcionarios de Carabineros.
En este sector siempre, siempre hemos defendido a la institución de Carabineros. Fueron ustedes quienes la quisieron reformar, fueron ustedes quienes la quisieron destruir, fueron ustedes quienes la apuntaron con el dedo y trataron a sus funcionarios de violadores de los derechos humanos, y fuimos nosotros quienes estuvimos dispuestos a aprobar la “ley Naín-Retamal”, la que ustedes quisieron vetar, llevar al Tribunal Constitucional y oponerse en su minuto.
Acá están los votos y el apoyo para que esto funcione, para que tengamos una bonificación para el ciento por ciento de los funcionarios de Carabineros y no solo para aquellos que ustedes han excluido.
Votaré favorablemente la iniciativa para que vaya a la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada Marta González, para referirse a un punto del Reglamento.
La señorita GONZÁLEZ (doña Marta).-
Señor Presidente, en relación con el artículo 90 del Reglamento, solicito, al igual que se hizo con la locución anterior, que se revisen los discursos que acaban de emitir los diputados Jorge Guzmán y Gustavo Benavente, porque parece que la derecha se puso en concordancia para decir el mismo argumento, aludiendo que los diputados de izquierda hemos apoyado y violentado al personal de Carabineros o hemos hecho distintos actos delictuales de violencia, cosa que, por supuesto, no es así. Este es el gobierno que más ha apoyado a Carabineros…
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Está bien, diputada Marta González. Ha hecho el punto y lo revisaremos.
La señorita GONZÁLEZ (doña Marta).-
Estoy todavía en el punto, señor Presidente.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Cristhian Moreira.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, en vez de estar discutiendo derecha e izquierda, creo que debemos tratar de convencer al ministro de Hacienda para que entregue los recursos necesarios para apoyar a las policías. No podemos negar que se les ha entregado equipamiento y logística, y eso hay que reconocerlo, pero para quienes utilizan todos esos elementos, es a medias. Por lo mismo, solicito a las autoridades de Hacienda que recapaciten y podamos llegar a un acuerdo favorable en la Comisión Mixta.
Carabineros y la PDI son quienes cada día ponen el pecho a las balas. Todos sabemos en qué situación está la delincuencia en nuestro país, por lo que tenemos que apoyarlos. Insisto, tenemos que apoyarlos, no podemos marcar diferencias entre lo que cree un sector o el otro, lo importante es que estemos unidos y vayamos por un mismo camino para apoyar a nuestras policías.
Repito, ellos son quienes cada día resguardan la seguridad de los chilenos y ponen sus pechos ante las balas.
¡Viva Chile! ¡Viva Carabineros y la PDI!
He dicho.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca.
El señor ILABACA.-
Señor Presidente, qué curioso que en la discusión de un proyecto de ley de reajuste de remuneraciones para el sector público, que miles de funcionarios públicos en todo el país esperan que se apruebe rápidamente, porque se establecen derechos y avances, después de un tremendo acuerdo con todos los gremios, estemos discutiendo solo respecto de un tema, el que me parece sensible y me parece correcto, como el de la situación de Carabineros. Pero no es el proyecto de ley de reajuste el que va a resolver los graves problemas que hoy día enfrenta Carabineros, no es esta ley. Sin embargo, uno puede entender el objetivo de la derecha en orden a tratar de hacer un punto político para sacar provecho, como siempre, y no dedicarse a los temas de fondo, que es lo que corresponde.
La ministra del Interior y Seguridad Pública, al inicio del debate, señaló cada una de las propuestas que existen desde el gobierno para poder enfrentar en serio los temas de seguridad. Pero, ¿qué hace la derecha? De manera absolutamente infame, nos plantea una discusión artificiosa, tratando de establecer quiénes son los buenos, que supuestamente son ellos, que nunca se han preocupado de este tema en términos reales, y quiénes son los malos. Y hablan respecto de la “ley Naín-Retamal”. Les recuerdo que la bancada del Partido Socialista fue autora de uno de los proyectos respecto de la “ley Naín-Retamal”, y también apoyamos esa ley, para colocar las cosas en contexto.
Si queremos hablar respecto de temas de seguridad, hagámoslo, pero en serio, no mediante subterfugios legales o a través de una propuesta respecto de este bono en particular incluido en un proyecto de ley que mejora las remuneraciones del sector público. Efectivamente, nuestros carabineros requieren tener una mejoría en su sueldo y necesitamos aumentar la dotación. Todos queremos apoyar la tremenda labor que desarrollan nuestras fuerzas policiales, tanto Carabineros como la PDI. En eso no nos vamos a perder. La bancada del Partido Socialista va a seguir apoyando medidas para que exista mayor seguridad en nuestro país, más carabineros y más refuerzos a su labor, en términos de remuneraciones y en términos de infraestructura, pero lo que no podemos aceptar es que a través de una argucia mañosa se intente socavar lo que el gobierno ha planteado en términos reales.
Me quedo con las palabras de la ministra del Interior. Espero que estén los votos de la derecha cuando discutamos en serio las mejoras remuneracionales para nuestras policías. Hoy el llamado es, tal cual lo ha dicho la ministra, a rechazar la propuesta que viene del Senado, para que la comisión mixta optimice esta propuesta de mejoría de remuneraciones, sin ello signifique seguir dilatando los derechos ganados por los trabajadores del sector público.
He dicho.
Quedan dos colegas diputados inscritos para intervenir, pero estamos en el límite del tiempo.
Recabo la unanimidad de la Sala para que los diputados Álvaro Carter y Daniel Melo puedan hacer uso de la palabra
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las enmiendas del Senado en los siguientes términos:
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Corresponde votar las enmiendas del Senado recaídas en el proyecto de ley, originado en mensaje, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, con la salvedad de aquellas cuya votación separada ha sido solicitada.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 111 votos; por la negativa, 12 votos. Hubo 1 abstención.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Aprobadas.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en el artículo 14 del texto aprobado por la Cámara de Diputados, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 110 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 1 abstención.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Aprobada.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Corresponde votar la enmienda del Senado para suprimir el artículo 48 del texto aprobado por la Cámara de Diputados, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Joanna Pérez y los diputados Felipe Donoso, Jorge Guzmán, Raúl Leiva, Miguel Mellado, Agustín Romero, Frank Sauerbaum, y Francisco Undurraga.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 votos; por la negativa, 125 votos. Hubo 1 abstención.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Rechazada.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Corresponde votar la enmienda del Senado para suprimir el artículo 49 del texto aprobado por la Cámara de Diputados, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Joanna Pérez y los diputados Felipe Donoso, Jorge Guzmán, Raúl Leiva, Miguel Mellado, Frank Sauerbaum y Francisco Undurraga.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 votos; por la negativa, 126 votos. No hubo abstenciones.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Rechazada.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Corresponde votar la enmienda del Senado para suprimir el artículo 71 del texto aprobado por la Cámara de Diputados, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada Emilia Schneider y por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 68 votos. No hubo abstenciones.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Rechazada.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en el artículo 83 del texto aprobado por la Cámara de Diputados, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 113 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 1 abstención.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Aprobada.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en el artículo 87 del texto aprobado por la Cámara de Diputados, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 112 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Aprobada.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Corresponde votar la enmienda del Senado recaída en el artículo 90 del texto aprobado por la Cámara de Diputados, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Agustín Romero.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 1 abstención.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Aprobada.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
En consecuencia, el proyecto pasa a Comisión Mixta.
Propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias surgidas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación de este proyecto de ley con los siguientes diputados y diputada: Gael Yeomans, Felipe Donoso, Frank Sauerbaum, Jaime Naranjo y Boris Barrera.
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Aprobada.
El señor AEDO (Vicepresidente).-
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 18 de diciembre, 2024. Oficio en Sesión 91. Legislatura 372.
VALPARAÍSO, 18 de diciembre de 2024
Oficio N° 20.113
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las trabajadoras y a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín No17.286-05, con la salvedad de la supresión de los artículos 48, 49 y 71, que ha rechazado.
En razón de lo anterior, esta Corporación acordó que la diputada y los diputados que se indican a continuación concurran a la formación de la Comisión Mixta que establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República:
- Gael Yeomans Araya
- Boris Barrera Moreno
- Felipe Donoso Castro
- Jaime Naranjo Ortiz
- Frank Sauerbaum Muñoz
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº534/SEC/24, de 17 de diciembre de 2024.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
ERIC AEDO JELDRES
Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Fecha 18 de diciembre, 2024. Informe Comisión Mixta en Sesión 121. Legislatura 372.
?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, respecto del proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales. BOLETÍN Nº 17.286-05
Constancias / Normas de Quórum Especial (no tiene) / Consulta Excma. Corte Suprema (no hubo) / Asistencia / Descripción de la controversia / Exposiciones previas / Acuerdos de la Comisión Mixta /Proposición / Texto / Acordado.
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,
HONORABLE SENADO:
La Comisión Mixta, constituida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
La Cámara de Diputados, Cámara de origen, en sesión celebrada el 18 de diciembre de 2024, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Gael Yeomans Araya y señores Boris Barrera Moreno, Felipe Donoso Castro, Jaime Naranjo Ortiz y Frank Sauerbaum Muñoz. La Honorable Diputada señora Gael Yeomans Araya fue reemplazada por el Honorable Diputado señor Jaime Sáez Quiroz.
A su vez, el Senado, Cámara revisora, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2024, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento, había designado como integrantes de la Comisión Mixta a los miembros de la Comisión de Hacienda, Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff y Ricardo Lagos Weber.
Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 18 de diciembre de 2024, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff y Ricardo Lagos Weber, y Honorables Diputados señores Boris Barrera Moreno, Felipe Donoso Castro, Jaime Naranjo Ortiz, Jaime Sáez Quiroz y Frank Sauerbaum Muñoz. En dicha oportunidad eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Kast. Seguidamente, se abocó al cumplimiento de su cometido.
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CONSTANCIAS
- Normas de quórum especial: No tiene.
- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo.
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ASISTENCIA
- Senadores y Diputados no integrantes de la Comisión:
Honorables Diputados señores Aedo y Beltrán.
- Representantes del Ejecutivo e invitados:
Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Mario Marcel; la Subsecretaria, señora Heidi Berner y la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández.
Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la Ministra, señora Carolina Tohá; el Jefe Jurídico, señor Rafael Collado y los asesores, señores Cristián Rodríguez y Vicente Iglesias.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministro, señor Álvaro Elizalde; la Subsecretaria, señora Macarena Lobos, y los asesores, señora Marcia González y señor Cristián Abarca.
De la Dirección de Presupuestos, la Subdirectora de Racionalización y Función Pública, señora Tania Hernández y la Jefa Subdepartamento de Institucional Laboral, Patricia Orellana.
De la Subsecretaría de Educación Superior, el Subsecretario, señor Víctor Orellana y la asesora, señora Irune Martínez.
- Otros:
El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.
El asesor del Honorable Senador Kast, señor Oscar Morales.
La asesora del Honorable Senador Insulza, señora Lorena Escalona.
El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.
El asesor del Honorable Diputado Barrera, señor Cristian Urrea.
De la Bancada PC-AH-FRVS, el asesor, señor Cristián Cataldo.
De la Bancada del Frente Amplio, el asesor, señor Mauricio Pardo.
De la Bancada Renovación Nacional, señor Daniel Muñoz.
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DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales (Boletín N° 17.286-05).
El Senado, en segundo trámite constitucional, introdujo diversas modificaciones al mencionado proyecto, algunas de las cuales fueron aprobadas por la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional. En dicha instancia la Cámara de Diputados rechazó las siguientes enmiendas introducidas por el Senado en segundo trámite constitucional: la supresión de los artículos 48, 49 y 71.
En consecuencia, la controversia entre ambas Cámaras se circunscribe a las siguientes disposiciones del proyecto de ley: artículos 48, 49 y 71.
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EXPOSICIONES PREVIAS[1]
Antes de abordar las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional con ocasión de la tramitación de esta iniciativa legal, la Comisión Mixta, en sesión de 18 de diciembre de 2024, escuchó primeramente a la Ministra del Interior y Seguridad Pública, señora Carolina Tohá, quien comunicó a los señores parlamentarios que el bono a Carabineros propuesto en el proyecto de ley de reajuste se trata de una pieza que debe ser entendida como un elemento puente en un diseño más amplio.
Refirió que tanto para Carabineros de Chile como para la Policía de Investigaciones (PDI) se está trabajando en iniciativas legales que buscan hacerse cargo de un diagnóstico más complejo en ambas instituciones, al abordar una serie de materias. Recalcó que este esfuerzo se ha llevado hace largo tiempo, destacando que incluso recoge materias que se han hecho presente desde mucho antes del auge del surgimiento del crimen organizado.
En lo que concierne a la PDI, advirtió que actualmente la institución cuenta con muy poco apoyo de asistentes policiales, por lo que en ese sentido informó que muchas labores que no requieren una mayor calificación actualmente las están haciendo los detectives.
Mencionó que la PDI busca elevar la profesionalización de los detectives. Acotó que se levantó un piloto para perfeccionar la carrera de estos funcionarios, lo que permitiría bajar el tiempo de formación.
Continuó señalando que en la PDI se busca impulsar dos proyectos de ley, donde uno de ellos ya está presentado en el Congreso Nacional y tiene como objetivo ampliar la planta de asistentes policiales, sumado a que en la misma iniciativa se les entregará un régimen laboral más estable.
En el caso del ingreso de los detectives, puntualizó que deberá presentarse un segundo proyecto de ley, donde el reclutamiento será sólo respecto a personas con un título o carrera previa, considerando que aquello le permitirá contar con una remuneración mejor. Agregó que si un funcionario antiguo percibe menos remuneraciones deberá trabajarse en una especie de puente para hacerse cargo de este tema.
Mencionó que en Carabineros de Chile el diagnóstico es distinto, toda vez que hay un problema de decrecimiento en la dotación, ya que se duplicó el tiempo de formación. Apuntó que aquí se debe ampliar la capacidad de la formación, recalcando que tal mejora no requiere ley.
Como segundo punto problemático, señaló que la institución requiere un mecanismo para dar apoyo a aquellos funcionarios que se ven expuestos a riesgos.
En tercer lugar, expresó que por la complejidad de las tareas se requieren herramientas que ayuden a los mandos a direccionar la gestión de una forma más precisa.
Por último, relevó que hay un desafío a superar, que agrava el problema de falta de dotación, y que dice relación con el ausentismo y las licencias.
Por lo anterior, apuntó que en Carabineros de Chile han llevado a cabo distintos mecanismos de solución, como ha sido la formación de carabineros o en materia de incentivo al desempeño, haciéndose cargo de los riesgos a los que se ven expuestos sus funcionarios, pero que también que incentive su asistencia.
Hizo presente que el General (r) Yáñez efectuó en su oportunidad un comentario similar, aludiendo a una lógica de Programa de Mejoramiento de la Gestión (PMG). Señaló que el Ejecutivo recogió esta idea, pero no considerando de manera individual las inasistencias, sino que, de manera colectiva, considerando también factores como el riesgo y el desempeño.
Explicó que como la construcción de un incentivo tomará mayor tiempo, se desarrollará en la “ley de carrera” presentada por el Ex Presidente de la República Sebastián Piñera, donde se agregará este elemento ligado a la gestión.
Apuntó que como el debate sobre el contenido de esta iniciativa legal tomará cierto tiempo, a la espera de que se pueda aprobar en el Congreso Nacional, se levantó la idea de mejorar transitoriamente la asignación de riesgo. Recalcó que ésta tiene un tope del 20% y desde el año 2011 no se estaba revisando, sumado a que existen regiones, particularmente de la zona norte, según observó, donde este tema no había sido revisado en el último tiempo, considerando que la asignación de riesgo era la más baja.
Informó que el año pasado se hizo una modificación, dentro de los topes que la ley permite, pasando en cinco regiones de un 10% a 20% y en otras regiones de un 15% a 20%.
Continuó señalando que la propuesta de la presente iniciativa legal fue aumentar el techo de esa asignación para así asimilarlo a un sueldo número 13, para que se le pueda pagar a los funcionarios que corren mayor riesgo, mientras se discute el otro proyecto de ley.
Sobre el factor de mayor riesgo al que se ven expuestos algunos funcionarios, expresó que hay una lista de actividades que se consideran riesgosas, aclarando que cada funcionario que participe en al menos dos de estas actividades al mes tendrá derecho a este beneficio.
Finalmente, acotó que la asignación de riesgo es para el 40% de los funcionarios, que son los que están haciendo trabajo en terreno.
El Honorable Diputado señor Sáez preguntó si el 40% abarca a todo el estamento o depende de la función que cada funcionario desempeñe.
El Honorable Diputado señor Donoso observó que, de acuerdo a la intervención de la señora Ministra, debía suponerse que la intención del Ejecutivo en la Comisión Mixta era reponer solo los recursos previamente comprometidos.
Recordó que en las recientes semanas han tenido que discutir varias asignaciones en temas puntuales, como ha sido para la DGAC, los pensionados EMPART u otros. Puntualizó que Carabineros de Chile no tiene una asociación de funcionarios para manifestar o protestar por sus demandas, como sí lo han hecho otras organizaciones del sector público.
En ese sentido, señaló que Carabineros de Chile o la PDI no cuentan con un PMG y no debiese ser la idea que protestasen o se paralizan sus funciones para obtenerlo.
Dicho lo anterior, cuestionó que la postura del Ejecutivo de no abrirse a inyectar más recursos fiscales en relación al bono del artículo 48 del proyecto de ley, donde se considera un poco más de $4.000 millones.
El Honorable Senador señor Coloma partió señalando que se generó un desacuerdo entre la Cámara de Diputados y el Senado respecto a puntos específicos. Observó que en la discusión se debe buscar elementos de justicia y de coherencia para superar estos desacuerdos, particularmente en aquellos ámbitos donde hay recursos públicos involucrados.
Cuestionó que respecto de una institución que el propio Gobierno ha identificado como prioritaria, solamente se haya contemplado un bono para el 40% de su dotación.
Respecto al argumento de que se justifica su beneficio solamente para los funcionarios que están expuestos a riesgo, hizo presente que cabe preguntarse entonces, bajo ese argumento, por qué no son considerados los funcionarios de la PDI.
Recordó que en el pasado la señora Ministra Tohá, en su rol de Diputada, o el señor Ministro Elizalde, en su calidad de Senador, ambos presentes en la sesión, negociaron en instancias de Comisión Mixta una serie de cambios en distintos proyectos de ley. Resaltó que lo anterior tiene sentido si se considera la función y rol que debe cumplir el Congreso Nacional.
Sumado a la anterior, recordó que hubo un importante esfuerzo para aprobar recientemente la ley de presupuestos para el año 2025, por lo que cuestionó que no pudiese hacerse un esfuerzo similar en esta materia.
En relación al argumento esgrimido por la señora Ministra de que se tramitarán en el Congreso Nacional proyectos de ley que abordarán materias propias de la PDI y de Carabineros de Chile, opinó que se trata de un desafío que podría ser resuelto en un tiempo mucho más breve.
El Honorable Senador señor Kast señaló que el señor Ministro Marcel ha defendido en la discusión del presente proyecto de ley que lo legislado va en directa línea con lo que Su Excelencia el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, informó en su última cuenta pública. Con todo, observó que las preocupaciones de los señores parlamentarios no contradicen aquello, sino que más bien apelan, al menos aquellos que representan al sector político opositor al Gobierno, a poder extender el beneficio a todos quienes que se ven expuestos al riesgo, lo que, en justicia, según observó, debiese también ser reconocido no solamente para Carabineros de Chile, sino que también para la PDI.
Solicitó, por tanto, que el Ejecutivo pudiese abrirse a extender el beneficio.
El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, manifestó, en primer término, que los PMG del sector público no surgieron de ninguna huelga ni paralización, sino que fueron creados el año 1999 en un acuerdo entre Gobierno y los funcionarios para combinar la gestión o desempeño institucional con las remuneraciones, lo que fue ajustado en los años anteriores.
Señaló que un incentivo por asistencia individual al trabajo no califica como PMG.
Siguiendo lo dicho por el Diputado Donoso, expresó que la discusión en esta instancia versa sobre un bono puente para Carabineros de Chile, el cual no es suficiente para resolver todos y cada uno de los temas de justicia dentro de la institución. Resaltó, por tanto, que se trata de una medida de transición para algo más ambicioso que se desarrollará a futuro de manera permanente.
Pidió a los señores parlamentarios definir un foco de discusión para que, una vez consensuado, se pueda estudiar la relación entre una medida más inmediata con una reforma a largo plazo.
Resaltó que el presente problema no tiene que ver con rivalidades entre el Ejecutivo y el Congreso Nacional, sino que obedece a un contexto fiscal. Al respecto, señaló que en tiempos pasados existían mayores holguras fiscales para llevar a cabo este tipo de negociaciones, por lo que relevó que no hay un mayor margen. Con todo, declaró que sí hay disposición del Ejecutivo para recoger las distintas preocupaciones, en la medida que se puedan identificar adecuadamente.
Por todo lo anterior, instó a poder llegar a una conversación que haga sentido tanto para el mediano plazo como para la legislación más inmediata.
La señora Ministra precisó que el proyecto de ley de incentivo al desempeño todavía no se ha presentado en el Congreso Nacional, pero destacó que se busca que cubra al conjunto de la institución, aclarando, por otra parte, que el rango del suelo número 13 está contemplado para los carabineros que estén en la calle, que son aquellos que corren mayores riesgo, pues son los que les toca enfrentar el cambio de los últimos 15 años, relacionado a una mayor presencia de armas y de peligro en las calles.
Recalcó que esto será distinto a un PMG, donde podrá funcionar de manera similar pero que no será igual. Explicó que es una remuneración anual que se divide en cuatro, por lo que será similar en el sentido que no se pagará de manera mensual, pues si así fuese se vuelve imperceptible. Por lo anterior, relevó que el diseño del incentivo será particular ya que la institución de Carabineros de Chile es distinta al resto de la Administración.
En línea con lo anterior, desestimó que el objetivo sea acercarse al sistema de remuneración de los funcionarios públicos. Recordó que los carabineros se pueden jubilar a los 20 años de servicio, además que cuentan con una asignación de riesgos que otros funcionarios del sector público no cuentan, entre otras materias.
Expresó que no está en duda que el Congreso Nacional pueda reflexionar sobre los distintos proyectos de ley, pero recalcó que se está cumpliendo con lo comprometido por Su Excelencia el Presidente de la República, por lo que calificó como desconcertante que señores parlamentarios expresen eventuales incumplimientos respecto del compromiso previo del Ejecutivo.
Agregó que el proyecto de ley referente a la PDI todavía no se ha presentado, por lo que la materia planteada en la presente discusión se puede ser recogida en dicha instancia.
Mencionó que, si los señores parlamentarios están preocupados por los funcionarios de Carabineros de Chile, el presente proyecto de ley, el cual recoge un bono transitorio, no es la instancia idónea para legislar al respecto, sino que en cuerpo normativo más definitivo.
Sobre la situación de la PDI, observó que se puede tener una discusión más profunda sobre los incentivos. Hizo presente que el nuevo diseño para la PDI se ha trabajado con la propia institución hace un tiempo. Por lo anterior, expresó que no sería una buena señal de política pública, aun cuando estuviesen los recursos disponibles para hacerlo, que se haga en esta instancia, sin detenerse a pensar que lógica o sentido cumpliría dentro de la institución.
Finalmente, acotó que el Ejecutivo no hizo ingreso previo de estas dos iniciativas legales al Congreso Nacional, pues estaban esperando la aprobación de la ley de cumplimiento de obligaciones tributarias, toda vez que se trata de compromisos fiscales permanentes.
El Honorable Senador señor Coloma recordó que el proyecto de ley de reajuste se tuvo que ver de manera muy rápida en el Senado.
Reiteró nuevamente su consulta previa sobre si hay un margen de mejorar por parte del Ejecutivo.
El Honorable Diputado señor Sauerbaum opinó que existe una discriminación arbitraria entre ambas instituciones, como ocurre con la protección de autoridades, pues la PDI también hace esta labor.
Consultó al señor Ministro de Hacienda sobre el monto del beneficio para Carabineros de Chile y si es real, como ha escuchado, que algunos carabineros recibirán $25.000 por este concepto.
De igual manera, hizo presente que de acuerdo a lo informado por el Banco Central en el último Informe de Política Monetaria pareciera que los pronósticos fiscales no son buenos.
Respecto a lo señalado por la Ministra Tohá expresó que los parlamentarios están un tanto incrédulos que se lleguen a presente los proyectos de ley anunciados por la Secretaria de Estado.
Por lo anterior, reiteró su petición de que el beneficio se extienda a más carabineros y a la PDI.
El Honorable Diputado señor Naranjo opinó que el camino más fácil hubiese sido entregar un bono lo más amplio posible, con independencia si hay recursos fiscales suficientes para aquello.
Observó que los Ministros de Estado están planteando una explicación razonable, por lo que criticó que en el debate se sugiera que hay fuerzas políticas que están a favor de Carabineros de Chile y otras en contra. Reprochó, por tanto, que se quiera politizar a la institución, considerando que le genera daño a ella misma, así como también a la democracia.
Afirmó que si no se puede ampliar el beneficio es porque no hay más recursos. Al mismo tiempo, recordó que cuando el Ejecutivo ha solicitado al Parlamento su aprobación para una mayor recaudación fiscal, el mismo grupo que critica que este bono no se extiende a más funcionarios, se muestra en desacuerdo respecto a reformar tributarias.
Finalmente, manifestó que entre optar a que no exista ningún bono a que sí pueda haber uno para un número importante de carabineros, nadie querría inclinarse por la primera opción.
El Honorable Senador señor Kast instó al Ejecutivo a comunicar si hay un espacio de negociación para poder avanzar en la problemática formulada.
El Honorable Senador señor Lagos señaló que el Gobierno ha tenido voluntad al momento de entregar un beneficio a Carabineros de Chile, en el contexto de una reforma más estructural para la institución y para la PDI, en circunstancias que la oposición a la actual Administración está solicitando aún más recursos.
Observó que respecto a la situación de la PDI puede que su situación no sea exactamente la misma que los funcionarios de Carabineros de Chile.
Cuestionó, por tanto, que se termine la Comisión Mixta sin ningún tipo de beneficio.
El señor Ministro Marcel contestó que si se logra concordar que lo importante son las reformas de carácter permanente, lo primero que se debe hacer es que se entreguen certezas a esas reformas. Expresó que en el caso de Carabineros de Chile se ha establecido un mecanismo transitorio para funcionarios que cumplen tareas de determinadas características, mientras que en el caso de la PDI habrá que preguntarse qué tipo de actividades son equivalentes.
En esa línea, recalcó que el foco central del Ejecutivo es concretar las respectivas reformas y no limitarse a un bono en particular.
El Honorable Diputado señor Sáez pidió conocer con exactitud cuándo se presentarán estas dos iniciativas legales y si partirán su tramitación en la Cámara de Diputados o en el Senado. Observó que con estos temas despejados podría arribarse a un camino de solución.
La señora Ministra respondió, en primer término, que la propuesta del Ejecutivo de subir la asignación de riesgo en Carabineros de Chile al nivel de una remuneración mensual extra al año fue conocida por todos desde junio del año en curso.
Recalcó que con ambas instituciones se ha trabajado en una agenda respecto a los temas a mejorar. Aclaró que lo anterior no obsta a que no exista espacio para perfeccionar esos diseños en el Parlamento.
Asimismo, agregó que las conversaciones con ambas instituciones recogen anhelos que se han levantado desde hace tiempo, donde se buscan soluciones más permanentes.
Respecto a cómo destrabar la Comisión Mixta, informó que cuando se discuta el proyecto de ley de la PDI puede revisarse la asignación de riesgo de esa institución.
Sobre la presentación de los dos proyectos de ley pendientes, comunicó que se pueden comprometer a que sean ingresados al Congreso Nacional antes del receso legislativo.
Reanudada la sesión, la Comisión Mixta se abocó a la discrepancia generada en torno al artículo 71 del proyecto de ley y la postergación de la entrada en vigencia de la ley N° 20.903. Para tales efectos el Honorable Senador señor Kast hizo presente que en la tramitación de dicha ley se esperaba que en formación de profesores postulasen los mejores. Observó que la ley ha venido postergándose en su aplicación, lo que estaba considerando en el presente proyecto de ley.
El Subsecretario de Educación Superior, señor Víctor Orellana, planteó con la entrada en vigencia de la carrera docente se modificaron varias normativas entre las cuales se incorporaron criterios específicos de ingreso a las carreras de pedagogía buscando que personas de más alto rendimiento ingresaran a estas carreras.
Hizo presente que el Legislador en ese momento se enfrentó a dos situaciones que hoy en día son diferentes; la primera de ellas es que la prueba de selección que existía era la PSU, la segunda fue que al pensar en una mejora en remuneraciones y condiciones laborales presupone un aumento en la deseabilidad del estudio de esa carrera y establece procesos de admisión especial.
Hoy en día se utiliza la prueba PAES que en términos técnicos funciona de manera diferente y el aumento de deseabilidad de estudiar pedagogía no ha tenido el crecimiento esperado.
El Honorable Senador señor Kast replicó que en su momento los legisladores de la época sí estaban buscando mejores resultados.
El Honorable Senador señor Lagos observó que en la Comisión Mixta se busca resolver una diferencia en específico que tiene que ver con la postergación de la aplicación de una ley. Por lo anterior, señaló que, más que centrarse en revisar si se legisló bien o mal en su momento, que debe discutirse es la postergación de la ley N° 20.903.
Agregó que algunos señores rectores de universidades han planteado la necesidad de postergar su aplicación.
Opinó que lo acontecido en este último tiempo da cuenta de una falta de gestión de parte del Ministerio de Educación, que no responde a problemas políticos o de recursos.
Señaló que, en el resguardo de un bien público mayor, debe aprobarse la propuesta del Ejecutivo, a la espera que el Gobierno pueda plantear una mejor propuesta.
El Honorable Senador señor Insulza recordó que hace muchos años se aprobó una ley, presionada por los gremios del sector de las universidades, donde se señalaba que todos los profesores de las universidades tenían que estar en la planta. Refirió que rápidamente se advirtió que había profesores que no querían estar en la planta, lo que derivó en que se ha venido postergando su aplicación por varios años más.
Mencionó que es cierto que los alumnos con altos puntajes se inclinarán por carreras que reporten mayores ingresos, por lo que en el ámbito de la pedagogía manifestó no estar de acuerdo con todos los requisitos que establece la ley N° 20.903. Señaló además que esta materia debe ser arreglada y, en el intertanto, pueda ser postergada su aplicación un año más.
Agregó que desde varias universidades le han comunicado que el rechazo de la norma generará un problema en sus matrículas.
El Honorable Diputado señor Sauerbaum señaló que varios rectores han mostrado su preocupación y han solicitado extender la aplicación de la ley. Manifestó estar a favor de posponer esta ley, considerando que habrá un trabajo y compromiso con los rectores.
El Honorable Diputado señor Donoso refirió que la razón detrás de la ley responde a subir el nivel de la educación en Chile. Recordó que en su momento se bajaron los requisitos para estudiar pedagogías. Puntualizó que lo anterior le preocupa a las universidades con alumnos con puntajes más bajos.
Señaló que para solucionar el problema de fondo deben existir incentivos para buenos alumnos y que quieran ser profesores.
El Honorable Senador señor Coloma fue crítico que esta materia deba ser discutida en una ley de reajuste. Recordó que en el año 2016 se presentó esta iniciativa legal y en el año 2019 fue modificado para que empezara a regir el año 2021.
Reflexionó si la preocupación de las universidades responde a un tema de matrículas o de la calidad de la formación de los alumnos.
Solicitó saber la gestión realizada por el Ejecuto sobre esta materia y los esfuerzos realizados para evitar una tercera postergación de una ley.
Mostró asombro que la ley estaba siendo postergada por tercera vez en una ley de reajuste.
El Honorable Senador señor Kast refirió que la ley que se aprobó en su momento es buena ley y no se trata de una normativa más exigente. Refirió que lo malo es que no haya sido posible concretar su aplicación. Por lo anterior, relevó la necesidad que se aplique desde ya.
El señor Subsecretario Orellana expresó que la normativa requiere un ajuste para enfrentar el problema de fondo, concordando que no es posible una nueva postergación.
Señaló que el compromiso del Ejecutivo es que antes que inicie el año académico se presente un proyecto de ley que aborde el fondo de este problema. Recalcó que no es la intención del Gobierno bajar el nivel de su contenido, ni tampoco modificar el percentil 50.
Resaltó que a más tardar en el mes de marzo del año 2025 ingresarían dicha iniciativa legal. Agregó que su contenido ha sido trabajado con rectores y con distintos actores de la sociedad civil.
El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Álvaro Elizalde, refirió que en su momento se aprobó una ley respecto a los requisitos que deben cumplir quienes quieran estudiar pedagogías. Con todo, señaló que un problema a resolver dice relación con generar un mayor interés para quienes deseen estudiarla. Observó que no podía desatenderse el factor de las remuneraciones, lo que se ha ido profundizando en el tiempo.
Mencionó que la capacidad que tiene Santiago para generar estudiantes con buenos rendimientos no es comparable con las universidades regionales, generando un directo impacto en la aplicación de la ley.
Puntualizó que es válida la crítica de una postergación permanente de la ley, por lo que valoró lo señalado por el señor Subsecretario de Educación Siperior para que se postergue por una última vez.
La Subsecretaria de Hacienda, señora Heidi Berner, refirió que la certeza no es solamente para las universidades, sino que también para los alumnos que rindieron la prueba PAES y que requieren de seguridad al momento de postular.
Manifestó que los alumnos que estudian pedagogías con las reglas actuales igualmente han elegido la carrera de pedagogía como primera opción.
Finalmente, mencionó que lo que propone el Subsecretario Orellana se encuadra con el compromiso de comunicar las nuevas reglas para tener que postular.
El Honorable Senador señor Coloma reiteró que era sabido cuando debía darse la prueba PAES, por lo que cuestionó que se argumente que puede haber un perjuicio para los alumnos.
Por lo anterior, propuso que la prorroga sea por sólo seis meses, de manera tal que si en ese plazo no se cumple el cambio tendrá que operar la ley. En segundo término, refirió que el proyecto de ley que mejorará esta regulación debiese ser ingresado con una cierta urgencia para ser discutida con celeridad en el Congreso Nacional.
El Honorable Senador señor Kast consultó que el efecto práctico de extenderlo por seis meses, se traducirá en una ampliación práctica de un año. Esto haría que en la admisión del año 2025 la referida ley no se aplicaría.
La señora Subsecretaria de Hacienda observó que en el texto vigente de la ley N° 20.903 el proceso de admisión es cada año, por lo que por conceptos de guarismo, debiese hablarse de años.
El señor Ministro Elizalde acotó que lo planteado por el Senador Coloma podrían ser incorporados en un protocolo.
El Honorable Senador señor Insulza opinó que no ve complicaciones que se hable en la ley que su aplicación será a partir del 1 de julio del año 2025.
La señora Subsecretaria de Hacienda aclaró que el proceso de admisión es el año 2025 y no existe un proceso de admisión durante un segundo semestre. Por lo anterior, manifestó que si no se presenta el proyecto de ley en cuestión dentro de tiempo, no habrá una nueva extensión.
El Honorable Diputado señor Sáez estimó que lo relevante es que se cumpla el compromiso de entrada del proyecto de ley que mejorará la ley N° 20.903.
El Honorable Senador señor Lagos expresó que lo buscado por el Senador Coloma era evitar que en la ley de reajuste del sector público para el año 2026 se vuelva a hablar de este mismo tema.
El Honorable Senador señor Kast refirió que no correspondería que en la ley se hiciese la precisión de los seis meses, cuestión que podría quedar recogido en el protocolo mencionado por el Ministro Elizalde.
A continuación, la Subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, informó a los señores parlamentarios que, de acuerdo a lo acordado, el Ejecutivo se comprometería a lo siguiente:
PROTOCOLO DE ACUERDO PARA VIABILIZAR EL DESPACHO DE LA LEY DE REAJUSTE DEL SECTOR PÚBLICO 2025
1.- El Ejecutivo se compromete a que antes del término del receso parlamentario del año 2024, presentará indicaciones al proyecto de ley que Modifica la Carrera Policial en Carabineros de Chile, (Boletín 14.757-25). En el mismo plazo ingresará el proyecto de ley que Modifica la Modalidad de Ingreso a la Carrera de la Policía de Investigaciones de Chile.
2.- Ingresado el proyecto de ley que Modifica la Modalidad de Ingreso a la Carrera de la Policía de Investigaciones de Chile, el Ejecutivo presentará una propuesta de un beneficio pecuniario de carácter transitorio alineado con los objetivos del mismo, la que se tramitará con urgencia de discusión inmediata. Esta última iniciativa se ingresará dentro del mes de enero de 2025.
3.- El Ejecutivo se compromete a presentar a más tardar en el mes de marzo de 2025, un proyecto de ley que actualice las exigencias para el acceso a las carreras y programas de pedagogía, el que se tramitará con discusión calificada de suma. Dicha iniciativa incorporará también medidas de atracción al talento pedagógico. Con todo, si el proyecto de ley antes dicho no estuviere vigente para el proceso de admisión 2026, no podrá operar la prórroga de los requisitos establecidos en el la ley Nº 20.903.
El Honorable Senador señor Coloma reiteró su preocupación de que no se llegue a una cuarta prórroga.
El señor Ministro Elizalde señaló que el protocolo en cuestión supone un compromiso político para presentar un proyecto de ley que se haga cargo de un problema de fondo.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que su preocupación dice relación con reducir los riesgos que se prorrogue la ley N° 20.903 en la ley de reajuste del año 2026.
La señora Subsecretaria Lobos sugirió a los señores parlamentos que si no se cumple con el plazo comprometido por el Ejecutivo, en el mismo protocolo se consignará que el propio Gobierno no podrá prorrogar la aplicación de la ley N° 20.903.
El Honorable Senador señor Insulza acotó que debe aclararse que para el año 2025 la aplicación de la ley se posterga.
El Honorable Diputado señor Sáez pidió que ambas Cámaras deben cumplir con las urgencias que comunique el Ejecutivo, pues de lo contrario puede dilatarse su tramitación en el Congreso Nacional. Instó a que pueda plasmarse también un compromiso de los propios señores Senadores y Diputados para tramitar con celeridad.
La señora Subsecretaria Lobos, frente al interés de algunos señores parlamentarios que el acuerdo antes transcrito sea incorporado en la ley, subrayó que el protocolo entrega un mejor margen para cumplir con los compromisos a tiempo.
El señor Ministro Elizalde acotó que una ley no puede prescribir que otra ley no se puede modificar, ya que es algo que responde a lógicas desde la Constitución Política de la República.
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ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA
A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos 48, 49 y 71, del siguiente tenor literal:
Artículo 48
“Artículo 48.- Otórgase a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de orden y seguridad que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional.
El monto mensual del bono ascenderá al valor que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al sueldo en posesión, según corresponda:
Un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla del inciso anterior.
Este bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o indirectamente, la legislación relativa a Carabineros de Chile.”
Artículo 49
“Artículo 49.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.
Artículo 71
“Artículo 71.- En el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903:
1. Reemplázase en el inciso primero el guarismo “2025” por “2026”.
2. Reemplázase en el inciso segundo la expresión “y 2024” por la expresión “, 2024 y 2025”.”.
El Senado, en segundo trámite constitucional, eliminó las tres normas antes transcritas.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite, rechazó estas tres supresiones.
Con el objeto de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras, se consensuó un protocolo de acuerdo, previamente transcrito, con el fin de reponer los artículos 48, 49 y 71, en los términos en que fueron aprobados por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional.
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El Honorable Senador señor Coloma expresó su intención de votar a favor bajo la expresa condición del cumplimiento del protocolo, lo que supondrá que en materia de seguridad habrá una mejor ley para Carabineros de Chile y una mejor ley para la Policía de Investigaciones de Chile, que son elementos clave para combatir el crimen organizado, el narco tráfico y la delincuencia. Adicionalmente en el mes de enero habrá un beneficio para la PDI en los términos señalados en el protocolo.
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El Honorable Senador señor Lagos manifestó su intención de votar favorablemente la propuesta y señaló que las materias de fondo que han sido planteadas exceden lo que esta Comisión Mixta puede hacer.
Destacó que esta materia se relación con un problema de gestión, no obstante, puedan existir temas objetivos que impidan avanzar en un proyecto de ley puesto que en la Administración Pública no siempre se puede hacer todo lo que se quiere atendida la existencia de restricciones objetivas.
Puntualizó que cuando se trata de la gestión como ha ocurrido en el caso de los rectores que han manifestado una gran preocupación por esta situación, esto se puede subsanar.
Asimismo, señaló que cuando los problemas son objetivos, cuesta mover el aparataje del Estado.
Destacó que lo anterior es bueno para analizar los procesos como, por ejemplo, el costo de modificar el CAE. En razón de lo anterior planteó que hubiera ayudado muchísimo que durante la discusión de la Ley de Presupuestos se hubiera anunciado el ingreso de un proyecto de ley, en lugar de haberlo señalado en la discusión del reajuste cuando no se tenía conocimiento de esa información.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que proponer en el proyecto de ley de reajuste la tercera postergación de una ley que es clave para la formación de los niños de Chile y tener que generar una prórroga que incluye además un ultimátum no es un buen escenario.
Estimó que esta materia debió haber sido resuelta de una manera distinta y hace mucho tiempo, no obstante, ello expresó su intención de votar a favor de la propuesta del Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Kast expresó estar en contra de la propuesta del Ejecutivo e insistió en que la postergación de la aplicación de los requisitos para las carreras de pedagogía es una mala política pública, Pese a lo anterior anunció su voto favorable, no obstante, debiera avanzarse en las exigencias para quienes estudien pedagogía. y expresó su interés en que el protocolo se cumpla y que en materia de gestión el Ejecutivo aborde el problema con seriedad.
- El acuerdo respecto de los artículos 48 y 49 fue adoptado por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Coloma, Galilea, Insulza, Kast y Lagos, y los Honorables Diputados señores Barrera, Naranjo, Sáez y Sauerbaum, y se abstuvo el Honorable Diputado señor Donoso.
- El acuerdo respecto del artículo 71 fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Coloma, Galilea, Insulza, Kast y Lagos, y los Honorables Diputados señores Barrera, Donoso, Naranjo, Sáez y Sauerbaum.
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PROPOSICIÓN
En mérito de los acuerdos adoptados, la Comisión Mixta tiene el honor de proponer, como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, reponer los artículos 48, 49 y 71, en los mismos términos en que fueron aprobados por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional.
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TEXTO DEL PROYECTO
A título meramente ilustrativo, de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el proyecto de ley quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2024 un reajuste de 3,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.297. Además, otórgase a contar del 1 de enero de 2025 un reajuste de 1,2% y a partir del 1 de junio de 2025 un reajuste de 0,64%.
Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N°150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase a contar de las fechas establecidas en el inciso primero los reajustes señalados en dicho inciso a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.
Artículo 2.- Concédese a partir del año 2024 un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que al 1 de diciembre de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; por el decreto ley Nº3.058, de 1979; por los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; por el decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; por el decreto con fuerza de ley Nº1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N°18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $68.865 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de cada año que corresponda sea igual o inferior a $1.025.622, y de $36.427 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de navidad se pagará en diciembre de cada año.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8.- Concédese a partir del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias a las trabajadoras y a los trabajadores que al 31 de agosto de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.
El monto del aguinaldo será de $88.667 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de la anualidad respectiva sea igual o inferior a $1.025.622, y de $61.552 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de fiestas patrias se pagará en septiembre de cada año.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.
Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.
Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 13.- Concédese a partir del año 2025 un bono de escolaridad a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial. El bono de escolaridad será no imponible ni tributable, y se otorgará por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $86.232, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $43.116 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año respectivo. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior a partir del año 2025 una bonificación adicional al bono de escolaridad de $36.427 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Para el cálculo de dicha remuneración líquida se excluirán las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese a contar del año 2025 el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente. El bono de escolaridad del artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, se otorgará al personal antes indicado en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.
Concédese a partir del año 2025 a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Artículo 16.- Durante el año 2025 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $164.837.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Artículo 18.- En el artículo 21 de la ley N°19.429:
1. Sustitúyense a partir del 1 de enero del año 2025, los montos de “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, por “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, respectivamente.
2. Sustitúyense a partir del 1 de junio del año 2025, los montos de “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, por “$537.712”, “$598.423” y “$636.583”, respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.396.325, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2025 a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2025 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N°19.234.
Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2025 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.
Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2025 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2025 de $29.055. Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 23.- Concédese a contar del año 2025 a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de cada anualidad y cuyo monto será de $109.202 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de la respectiva anualidad sea igual o inferior a $1.025.622 y de $54.601 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.396.325. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 24.- Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.
Artículo 25.- La cantidad de $1.025.622 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $50.691 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $50.691 para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción del servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 27.- Durante el año 2024, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el artículo 50 de la ley N° 21.109 será determinado considerando las siguientes reglas especiales:
1. La variable de años de servicio en el sistema representará el 25% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Para quienes posean una antigüedad menor a diez e igual o superior a seis años, esta variable representará el 15% del total del indicador general de evaluación, mientras que, para quienes posean una antigüedad menor a seis años, esta variable representará el 12.5% del indicador antes señalado.
2. La variable escolaridad se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
3. La variable de convivencia escolar se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable convivencia escolar. En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento. Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.
4. La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el párrafo anterior se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal.
Para el año 2024 los beneficiarios del bono de desempeño laboral, así como las adecuaciones que correspondan en aplicación de las reglas precedentes, serán determinados hasta el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y de la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.
Artículo 28.- Establécese para todo el año 2025 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 29.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2025 la ley N°20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
a) “el año 2024” por “el año 2025”.
b) “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.
c) “$964.162”, las dos veces que aparece, por “$1.004.657”.
d) “$1.115.673” por “$1.162.531”.
2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
a) “$247.128” por “$257.507”.
b) “de agosto de 2024” por “de agosto de 2025”.
3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2024” por la expresión “Durante el año 2025”.
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:
1. A contar del 1 de enero de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$503.005” por “$534.191”.
ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$34.139” por “$36.256”.
2. A contar del 1 de junio de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$534.191” por “$537.712”.
ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$36.256” por “$36.495”.
Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2025 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de la asignación señalada en el inciso primero.
3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas.
4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2025 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 32.- A partir de 1 de enero de 2025, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las universidades estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 33.- Otórgase durante el año 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. A contar del 1 de enero de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.516 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $637.425. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $637.425 e inferior a $720.739 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $59.516.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,435% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425.
2. A contar del 1 de junio de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $725.468 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.908 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $641.607. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $641.607 e inferior a $725.468 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $59.908.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607.
3. Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las universidades estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.
El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones, los que se distribuirán mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, visada por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 35.- Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393 y de $104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El bono especial señalado en el inciso anterior se incrementará en un aporte adicional ascendente a $40.756.
Las cantidades de $931.393 y $3.396.325 señaladas en el inciso primero se incrementarán en $50.691 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.
Artículo 36.- La remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N°19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:
1. A contar del 1 de enero de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a) $534.191 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b) $594.504 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c) $632.415 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
2. A contar del 1 de junio de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a) $537.712 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b) $598.423 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c) $636.583 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.
Artículo 37.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 señalada en el artículo 61 de la ley N°21.647.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los trabajadores y trabajadoras no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Los Centros de Formación Técnica del Estado señalados en el inciso primero durante el mes de marzo del año 2026 informarán mediante oficio a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Los Centros de Formación Técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N°21.647, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en dicho artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 38.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N°21.526.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
La universidad estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.
Artículo 39.- Prorrógase durante los años 2025 y 2026 la facultad otorgada al Director del Servicio Electoral señalada en el artículo 75 de la ley N°21.405, quien podrá eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal de dicho servicio determinada conforme al inciso segundo del referido artículo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Director del Servicio Electoral, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Servicio Electoral deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Director del Servicio Electoral deberá remitir copia de la resolución señalada en el inciso segundo del artículo 75 de la ley N°21.405 a la Dirección de Presupuestos.
El Director del Servicio Electoral implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
El Servicio Electoral informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2026 y 2027, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.
El Servicio Electoral deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 75 de la ley N°21.405 y la nómina de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo, actualizada al menos una vez al mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.
Artículo 40.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N°21.647. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Gobernador Regional, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.
El Gobierno Regional deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Gobernador Regional informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 64 de la ley N°21.647 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 41.- Prorrógase desde el 1 de enero al 31 diciembre del año 2025 la facultad establecida en el artículo 66 de la ley N° 21.526 a las jefas y los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. Esta facultad se ejercerá de acuerdo a los criterios de selección establecidos en el artículo 102 de la ley Nº 21.647. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
Las resoluciones que regulen el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo deberán sujetarse a los procedimientos y directrices impartidas por la Dirección de Presupuestos. Copia de la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley Nº 21.526 deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos la que podrá efectuar observaciones cuando corresponda.
Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
A las funcionarias y a los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.
La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 42.- En el artículo 67 de la ley N° 21.526:
1. Agrégase el siguiente inciso segundo pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente: “La Dirección de Presupuestos podrá requerir la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil, para efectos de fijar la dotación máxima del personal del Servicio que podrá quedar eximida del control horario de la jornada diaria de trabajo.”.
2. Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.”.
3. Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
“Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta Directiva, a quienes desempeñen funciones de jefatura y a quienes presten atención directa presencial a público. Además, la jefa o el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. Quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a la modalidad dispuesta en este artículo, como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal.”.
Artículo 43.- En el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. Increméntase en un cargo la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera, 1a Categoría Exterior.
2. Increméntase en un cargo el número total de cargos de la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera.
Artículo 44.- El mayor gasto fiscal que puede significar la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 45.- En el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, a contar del 1 de marzo de 2025, introdúcense las siguientes modificaciones:
1. Increméntase en 40 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
2. Suprímese en 40 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
3. Increméntase en 46 el número de cargos Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 136 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 260 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
4. Suprímese en 142 el número de cargos de Gendarme Segundo grado 24° de la EUS y en 300 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
Artículo 46.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.
Artículo 47.- A contar del 1 de enero de 2025, otórgase un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que tenga, a lo menos, doce meses continuos de antigüedad en dicha institución y tenga una jornada ordinaria de trabajo igual o superior a cuarenta horas semanales.
El monto mensual del bono ascenderá a los siguientes valores:
Este bono será tributable, imponible y no se considerará base para el cálculo para ninguna remuneración, incluida la asignación de zona. Tampoco servirá como base de cálculo para otros beneficios pecuniarios al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Respecto del personal perteneciente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en Estatutos de Personal, cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
Para efectos del presente artículo se entenderá por labor operativa aquellas actividades que están orientadas directamente al cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil establecidas en la ley N° 16.752. En tanto, la función de apoyo corresponde a todo el personal que no realiza labores operativas. Una resolución dictada por el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil definirá el personal que desempeña funciones operativas y funciones de apoyo.
No tendrán derecho al bono que trata este artículo, los funcionarios y funcionarias de los grados 1°, 2° y 3° de la Escala de Remuneraciones que rige para dicha Dirección.
Este bono se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad del reajuste general de remuneraciones para el sector público.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 48.- Otórgase a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de orden y seguridad que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional.
El monto mensual del bono ascenderá al valor que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al sueldo en posesión, según corresponda:
Un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla del inciso anterior.
Este bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o indirectamente, la legislación relativa a Carabineros de Chile.
Artículo 49.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 50.- En la ley N°21.196:
1. En el artículo 47:
a) Sustitúyese la expresión “11 de julio de 2019” por “31 de diciembre del 2020”.
b) Sustitúyese la expresión “1 de enero de 2024” por “1 de enero de 2025”.
2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo “ocho” por “once”.
3. En el artículo 51:
a) Sustitúyese el guarismo “2023” por “2024”.
b) Sustitúyese la expresión “11 de julio de 2019” por “31 de diciembre del 2020”.
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las trabajadoras y los trabajadores que al 31 de diciembre de 2024 tengan menos de 60 años de edad, si se trata de mujeres, o menos de 65 años de edad, si se trata de hombres, que cumplan con todos los demás requisitos señalados en el inciso precedente, también podrán recibir el bono de complemento que otorga este artículo, siempre que a la fecha de término de sus contratos de trabajo se encuentren pensionados por invalidez.”.
4. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 57 el guarismo “2024” por “2025”.
5. Intercálase en el artículo 61 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser tercero:
“No podrán ingresar como beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad o del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal los trabajadores o trabajadoras que a la fecha de su postulación tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres.”.
Artículo 51.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.
Artículo 52.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anteprecedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 53.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2025, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 54.- Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2°, y a los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, realizadas por la ley N° 21.600, no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”. Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Asimismo, respecto de los bosques nativos y formaciones xerofíticas con presencia de especies en categoría de conservación indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación acorde a los literales que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.
Artículo 55.- El personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, podrá afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 56.- El mayor gasto que por concepto de aporte institucional importe el artículo anterior, será imputado a la asignación de gastos que la Ley de Presupuestos conceda por concepto de servicio de Bienestar al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa.
Artículo 57.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictado de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará la estructura organizativa interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.
Artículo 58.- Durante los años 2025 y 2026 el componente variable de la asignación del artículo 9° de la ley N° 20.212 del personal del Tribunal de Contratación Pública se pagará de conformidad al grado de cumplimiento del componente variable de las metas anuales de eficiencia institucional que haya alcanzado la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante el año 2024 y 2025, respectivamente.
Artículo 59.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para establecer los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas de eficiencia institucional del artículo 9° de la ley N° 20.212 respecto del personal del Tribunal de Contratación Pública.
Artículo 60.- Para el pago, durante el año 2025 de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5° de la ley N° 19.528, se considerarán las calificaciones obtenidas en la Dirección de Compras y Contratación Pública por los funcionarios traspasados desde dicha Dirección al Tribunal de Contratación Pública, en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.634.
Artículo 61.- En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Artículo 62.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción establecidos en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº1-18834, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que Adecúa Planta y Escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda al artículo 5° de la ley Nº18.834, Sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el requisito general de ingreso y promoción para la Planta de Directivos por el siguiente:
“a) Planta de Directivos:
- Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocida por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años.
La expresión “validados”, utilizada en el párrafo precedente, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales obtenidos en el extranjero, que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los Estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales vigentes sobre la materia y de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley Nº21.325.”.
2. Suprímese en la letra f) Administrativos de los grados 10° y 11° la expresión “- Curso de secretariado o técnicas administrativas de a lo menos 500 horas y”.
Artículo 63.- Los requisitos para el desempeño de los cargos directivos de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, que se modifican por el artículo precedente no serán exigibles a los funcionarios titulares de planta directiva en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata asimilados a dicha planta en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 64.- Transfórmanse en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2021, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de División, grado 5°, en un cargo de Jefe de División, grado 4°.
Artículo 65.- Intercálase en el numeral 3 del artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N°21.713, entre la expresión “auxiliares” y el primer punto y seguido la frase “, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15”.
Artículo 66.- Incorpórase en el artículo 3 de la ley N°20.853, el siguiente inciso final, nuevo:
“En los concursos de que trata la letra a), el comité de selección estará integrado de conformidad al inciso tercero del artículo 53 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, las vacantes que se produzcan por efecto de provisión de los cargos conforme a los concursos de la letra a), se podrán proveer, de ser posible, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, en acto seguido como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.”.
Artículo 67.- Incorpórase en la glosa 10 en el Programa 01 Servicio Electoral, Capítulo 01, Partida 28, de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, el siguiente párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
“En las elecciones municipales y regionales del 26 y 27 de octubre de 2024, los bonos antes mencionados en las letras a) y b) corresponderán al equivalente de 4,8 unidades de fomento y de 3 unidades de fomento, respectivamente.”.
Artículo 68.- Créase un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, establecida en el decreto con fuerza de ley N°5 de 2019, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de dicha Subsecretaría.
Artículo 69.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 70.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 19 L del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Agencia determinará los establecimientos educacionales que funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento, y notificará a los establecimientos seleccionados en la forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el respectivo acto administrativo, acorde a las reglas previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las instituciones respectivas se encontrarán obligadas a prestar sus instalaciones para la aplicación del instrumento durante las sesiones previamente establecidas por la Subsecretaría de Educación.”.
Artículo 71.- En el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903:
1. Reemplázase en el inciso primero el guarismo “2025” por “2026”.
2. Reemplázase en el inciso segundo la expresión “y 2024” por la expresión “, 2024 y 2025”.
Artículo 72.- En caso de que por ley, o por un acto de autoridad basado en la normativa legal, se suspenda el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo que debió haberse producido el 1 de enero de 2025, los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan enviado antes de la publicación de la presente ley a los trabajadores mencionados en el inciso tercero del numeral 3 del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040.
Dichos trabajadores continuarán la prestación de sus servicios en los términos que señalen sus respectivos contratos de trabajo.
El uso de esta facultad no obstará a que, al término de la postergación del traspaso del servicio educativo, se deba proceder a la desvinculación de los trabajadores que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, según corresponda de acuerdo a la normativa aplicable.
Artículo 73.- Reemplázase en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, la expresión “2024” por “2025”.”
Artículo 74.- Concédese durante el año 2025, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2024, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga y que, a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad.
El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
1. Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2025 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883.
Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2025, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría de acuerdo a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109
Monto anual por bienio
Profesional $72.088
Técnica $60.880
Administrativa $57.232
Auxiliar $51.424
El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales del Elqui y de Costa Central, se efectúe durante el año 2025, el personal beneficiario de este bono solo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido anterior a la fecha de dicho traspaso.
El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señaladas, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
Además concédese durante el año 2025 el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo.
El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación.
Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 75.- Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N°21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.
Artículo 76.- A partir del 1 de enero de 2025, la Agencia Nacional de Ciberseguridad, creada por la Ley N°21.663, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga la mencionada ley será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior, en particular sobre los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de convenios, de contratos de suministro y prestación de servicios, de los actos relacionados con los bienes, servicios y activos tangibles e intangibles, así como de las respectivas garantías y, en general, de cualquier otro acto jurídico o administrativo referido a materias de ciberseguridad.
Artículo 77.- Agrégase en el artículo 1 de la ley N°20.816 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo actual a ser tercero:
“Lo dispuesto en el inciso anterior también será aplicable a los becarios que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización de acuerdo al reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, siempre que se trate de profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las universidades del país, mediante un proceso que se denominará “Concurso de becas para profesionales de la última promoción”.”.
Artículo 78.- Autorízase durante el año 2025, en forma excepcional, a las entidades administradoras de salud municipal, para pagar a partir del mes de julio del año 2025, la asignación de estímulo por competencias profesionales establecida en el artículo 8° de la ley N°20.816 a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar, que indique el decreto al que se refiere el inciso tercero de la referida norma.
Artículo 79.- Agrégase en la ley Nº 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, el siguiente artículo 6:
“Artículo 6.- En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley N°16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas.
Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos consolidados a que refiere el presente artículo.”.
Artículo 80.- Intercálase en el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 21.306 entre las expresiones “las municipalidades,” y “las universidades estatales,” la siguiente frase: “las corporaciones municipales de educación y salud,”.
Artículo 81.- Incorpórase en la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incorporando el siguiente artículo vigésimo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo vigésimo sexto.- El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Tesorerías y Defensoría del Contribuyente para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley.
El mayor gasto asociado se financiará con cargo a la Partida 50, Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, subtítulo 24, Transferencias Corrientes, ítem 03, A otras Entidades Públicas, asignación 104, Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente a la dictación de los decretos señalados.”.
Artículo 82.- Agrégase en la ley de Presupuestos 2025 del Sector Público, en la glosa 02, asociada a la asignación 030 Fondo Concursable Becas Ley N°20.742, del programa 02, capítulo 05, partida 05, en el párrafo tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En aquellos casos en que el convenio sea suscrito mediante firma electrónica avanzada por todas las partes, quedará exento de ser autorizado ante notario público.”.
Artículo 83.- Reemplázase en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley Nº 21.040 el texto que señala: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local.”, por el siguiente: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad. Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 45%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso.
Artículo 84.- Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, y se calculará en forma proporcional si ésta es inferior.
La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones.
La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
9.Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.
2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.
Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de lo establecidos en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 85.- En el artículo 5 de la ley N°21.327:
9.Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “de planta” la expresión “o a contrata”.
2 En su inciso segundo:
9)Intercálase en su literal a), a continuación de la frase “de planta”, la expresión “o a contrata”.
b) Sustitúyese en su literal b), la oración “que hubieren obtenido los mejores puntajes” por la siguiente: “pertenecientes a la planta del servicio, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados en orden decreciente según el puntaje obtenido”.
3. Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Los funcionarios titulares de planta que sean seleccionados de conformidad al inciso anterior, mientras ejerzan efectivamente las funciones de jefatura y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible, de conformidad a la letra d) del artículo 87 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en el grado que corresponda de conformidad a la resolución a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, en caso de que un funcionario a contrata sea seleccionado, en tanto desempeñe efectivamente las funciones directivas de que trata el inciso primero, podrá ser designado en un cargo del grado que señale la resolución antes mencionada.”.
4. Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando sus actuales incisos cuarto a décimo, a ser quinto a décimo primero:
“Para efectos de los incisos precedentes, el Director del Trabajo, por medio de una resolución exenta, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, fijará los grados que se asignarán a las funciones señaladas en el inciso primero y el número máximo de funcionarios para cada grado que podrán ejercerlas. Lo anterior, de conformidad al nivel de complejidad de las unidades. Dicha complejidad se determinará en consideración a los criterios que establezca el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo, entre otros factores. Una vez que el respectivo funcionario o funcionaria deje de ejercer la función a que se refiere el inciso primero por cualquier causa, dejará de detentar el grado que se le haya asignado conforme a este artículo.”.
5. En su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:
9)Sustitúyese la oración “También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo,” por “Establécese una asignación de responsabilidad para”.
b) Sustitúyese el guarismo “117” por “173”.
6. Sustitúyese en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la oración “señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades” por la siguiente: “, según el nivel de complejidad de las unidades definidas de acuerdo con el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo”.
7. Suprímese en su inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, la frase “conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto”.
8. Intercálase en su inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre los vocablos “funcionarios” y “perciban”, la siguiente frase: “ejerzan las funciones a que se refiere el inciso primero o”.
9. Suprímese en su inciso final la frase “la asignación de”.
Artículo 86.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 87.- Concédese por una sola vez un bono a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición siempre que a la fecha de la publicación de este artículo se encuentren pensionados o pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N°3.500, de 1980. También podrán recibir dicho beneficio los pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que no hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N°2.071, de 1977.
El bono establecido en este artículo será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de la República. Además, no será imponible y no constituirá renta para efecto legal alguno, no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
El bono de que trata este artículo ascenderá a los siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
En el caso de que se hayan cotizado menos de seis años en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el período indicado en el inciso anterior, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes en las condiciones antes señaladas, el monto del bono se calculará proporcionalmente a los años cotizados, respecto del monto indicado para el tramo 6 a 11 años.
La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados.
El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que se refiere el inciso noveno. Una vez recibida la respectiva postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en este artículo, y dictará una o más resoluciones para aceptar o rechazar la solicitud y conceder el bono, en el primer caso.
Una vez vencido el plazo de postulación, la Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del bono que trata este artículo, la que individualizará a pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los requisitos señalados en los incisos previos.
Aquel postulante a quien se le haya rechazado su solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
Mediante una o más resoluciones exentas la Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en que se realizará la postulación y los antecedentes que deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, como también toda otra materia necesaria para dar cumplimiento a este artículo.
La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que procedan a la Tesorería General de la República, para que ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes se les haya concedido el bono que otorga este artículo.
Quienes no postulen al bono establecido en este artículo en el plazo fijado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a él.
No tendrán derecho al beneficio que otorga esta disposición el o la cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la Presidenta o el Presidente de la República, de las ministras o los ministros de Estado y de las subsecretarias o los subsecretarios.
Este bono será incompatible con la percepción de incremento otorgado por el artículo 2° del decreto ley N°2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono, pasen a percibir el mencionado incremento, así como quienes lo perciban indebidamente, deberán restituir el bono de que trata esta disposición, reajustados de conformidad con la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 88.- Otórgase en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes NOS 19.882, 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que, al 31 de diciembre de 2025, tengan 65 o más años de edad y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes en el proceso de adjudicación de los cupos correspondientes al año 2026. Dichas postulaciones serán consideradas en el referido proceso de postulación. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
En el caso que la o el postulante cumpla 75 años de edad y se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. Asimismo, en caso de que el funcionario o funcionaria se encuentre en la nómina de seleccionados preferentemente, también la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo, del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. En ambos casos el postulante deberá cumplir con los respectivos requisitos y cesar en funciones al cumplir 75 años. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Con todo, las y los postulantes que al 31 de diciembre del año 2026 tengan 75 o más años de edad y, que a dicha fecha, se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos o se encuentren en la nómina de seleccionados preferentemente, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores; siempre que cumplan con los respectivos requisitos y cesarán en funciones, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos anteriores, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional de postulación y a los beneficios que señala este artículo. A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrá acceder a los beneficios decrecientes según corresponda.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 89.- Excepcionalmente, quienes tengan derecho a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, podrán postular en cualquier oportunidad en tanto tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley Nº 21.375 para persona adulta, debidamente certificado por el médico tratante; tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres; y, cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
Las postulaciones del personal señalado en el inciso anterior quedarán afectas a los cupos que señalen las normas indicadas en dicho inciso, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, cuando no se encuentren afectas a cupo, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 90.- A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley Nº20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha.
Quienes cesen en sus funciones por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta, contrata y Código del Trabajo en la entidad empleadora.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Con todo, para los efectos de esta indemnización, la remuneración promedio no podrá exceder de noventas unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
La indemnización establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable y cualquier otro beneficio por retiro voluntario que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Las instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de las leyes N°19.882 y N°20.948, serán las siguientes:
b.Entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº19.553:
1) Comisión Nacional de Riego.
2) Instituto de Desarrollo Agropecuario.
3) Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.
4) Servicio Agrícola y Ganadero.
5) Subsecretaría de Agricultura.
6) Subsecretaría de Bienes Nacionales.
7) Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.
8) Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
9) Subsecretaría de Defensa.
10) Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
11) Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
12) Fondo de Solidaridad e Inversión Social.
13) Instituto Nacional de la Juventud.
14) Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
15) Servicio Nacional del Adulto Mayor.
16) Subsecretaría de Evaluación Social.
17) Subsecretaría de la Niñez.
18) Subsecretaría de Servicios Sociales.
19) Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de Pesca Artesanal y de Acuicultura.
20) Instituto Nacional de Estadísticas.
21) Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
22) Servicio Nacional de Turismo.
23) Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
24) Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
25) Subsecretaría de Turismo.
26) Agencia de Calidad de la Educación.
27) Consejo de Rectores.
28) Consejo Nacional de Educación.
29) Dirección de Educación Pública.
30) Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
31) Servicios Locales de Educación Pública.
32) Subsecretaría de Educación.
33) Subsecretaría de Educación Parvularia.
34) Subsecretaría de Educación Superior.
35) Subsecretaría de Energía.
36) Dirección de Presupuestos.
37) Dirección Nacional del Servicio Civil.
38) Secretaría y Administración General del Ministerio Hacienda.
39) Servicio de Tesorerías.
40) Gendarmería de Chile.
41) Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia.
42) Servicio de Registro Civil e Identificación.
43) Servicio Médico Legal.
44) Servicio Nacional de Menores.
45) Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.
46) Subsecretaría de Derechos Humanos.
47) Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
48) Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género.
49) Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
50) Subsecretaría de las Culturas y las Artes.
51) Subsecretaría del Patrimonio Cultural.
52) Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería.
53) Dirección de Aeropuertos.
54) Dirección de Arquitectura.
55) Dirección de Contabilidad y Finanzas.
56) Dirección de Obras Hidráulicas.
57) Dirección de Obras Portuarias.
58) Dirección de Planeamiento.
59) Dirección de Vialidad.
60) Dirección General de Aguas.
61) Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
62) Dirección General de Obras Públicas.
63) Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
64) Instituto Nacional de Hidráulica.
65) Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
66) Agencia de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
67) Dirección de Fronteras y Límites del Estado.
68) Dirección General de Promoción de Exportaciones.
69) Instituto Antártico Chileno.
70) Secretaría y Administración General y Servicio Exterior.
71) Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales.
72) Junta de Aeronáutica Civil.
73) Secretaría y Administración General de Transportes.
74) Subsecretaría de Telecomunicaciones.
75) Parque Metropolitano.
76) Servicios de Vivienda y Urbanización.
77) Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.
78) Instituto Nacional de Deportes.
79) Subsecretaría del Deporte.
80) Gobiernos Regionales.
81) Servicio Nacional de Prevención y Respuesta Ante Desastres.
82) Servicio de Gobierno Interior.
83) Servicio Nacional de Migraciones.
84) Servicio Nacional Para Prevención y Rehabilitación Consumo de Drogas y Alcohol.
85) Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
86) Subsecretaría de Prevención del Delito.
87) Subsecretaría del Interior.
88) Servicio de Evaluación Ambiental.
89) Subsecretaría del Medio Ambiente.
90) Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
91) Dirección General de Crédito Prendario.
92) Instituto de Previsión Social.
93) Instituto de Seguridad Laboral.
94) Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
95) Subsecretaría de Previsión Social.
96) Subsecretaría del Trabajo.
97) Consejo Nacional de Televisión.
98) Secretaría General de Gobierno.
99) Secretaría General de la Presidencia de la República.
100) Presidencia de la República.
101) Servicio Electoral.
102) Dirección del Trabajo.
103) Defensoría Penal Pública.
II. Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Contraloría General de la República, Senado, Cámara de Diputados y Diputadas y Biblioteca del Congreso Nacional.
III. Instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091:
1) Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.
2) Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
3) Servicio Nacional de Consumidor.
4) Fiscalía Nacional Económica
5) Dirección de Compras y Contratación Pública.
6) Superintendencia de Casinos de Juego.
7) Comisión Para el Mercado Financiero.
8) Unidad de Análisis Financiero
9) Superintendencia de Pensiones.
10) Superintendencia de Seguridad Social.
11) Superintendencia de Educación.
12) Superintendencia de Educación Superior.
13) Superintendencia de Servicios Sanitarios.
14) Superintendencia de Salud.
15) Superintendencia del Medio Ambiente.
16) Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
17) Agencia Nacional de Ciberseguridad.
IV. Instituciones afectas al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977:
1) Agencia Nacional de Inteligencia.
2) Corporación de Fomento de la Producción.
3) Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.
4) Comisión Chilena del Cobre.
5) Servicio Nacional de Geología y Minería.
6) Comisión Nacional de Energía.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de las leyes N°20.948 y N°19.882.
Otras instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de la ley N°20.948, según se indica a continuación:
b.Las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212:
b)Instituciones regidas por el Código del Trabajo y cuyo sistema de remuneración sea el señalado en el decreto ley N° 249, de 1974, tales como la Corporación Nacional Forestal y el Servicio de Cooperación Técnica.
2) Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto de su personal civil;
3) Servicio Nacional de la Discapacidad.
4) Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, de la Región de Valparaíso, de la Región del Bío-Bío y de la Región de Tarapacá y de Antofagasta.
5) Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto de su personal civil.
II. La Dirección General de Movilización Nacional, respecto de su personal civil; el Ministerio Público, respecto de sus funcionarios; la Comisión Nacional de Acreditación; el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de la ley N°20.948.
También se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a los trabajadores de las siguientes instituciones o establecimientos:
b)Establecimientos municipales de atención primaria de salud administrados por las municipalidades y de las entidades administradoras de salud municipal a que se refiere la ley Nº 19.378.
2) Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, las Subsecretarías del Ministerio de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente y Centro de Referencia de Salud de Maipú.
3) Establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los Servicios Locales de Educación Pública, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos; en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980; respecto de su personal asistente de la educación. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones de este artículo a los educadores de párvulos en establecimientos vía transferencia de fondos antes señalados.
4) Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales.
5) Municipalidades, corporaciones municipales y Servicios Locales de Educación Pública, respecto de los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones a que se refiere este artículo, a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
6) Universidades del Estado.
7) Junta Nacional de Jardines Infantiles.
8) Municipalidades respecto de los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº3.551, de 1980, y por la ley Nº18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Asimismo, aplicará la causal de cese a los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al personal a que se refiere la ley N° 20.986.
Artículo 91.- Otórgase, en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes NOS 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que hayan tenido licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024 y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
El personal señalado en el inciso anterior podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes NOS 20.948, 19.882 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional y a los beneficios que señala este artículo.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Nos 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 92.- En la ley N°20.948:
b.Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente:
“Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán tener 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres.”.
2. Agrégase en el inciso tercero de su artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “A partir del año 2026, los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta doce años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2020, en servicios que integran la Administración Central del Estado.
3. En su artículo 4:
b)Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “no incluidos en el artículo 1”, la frase siguiente: “y en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“El personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que haya sido traspasado a dicho organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.600, para efectos de los beneficios de esta ley, podrá computar los años servidos en la institución desde la que fue traspasado.”.
4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5 la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales.” Por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2026 y 2027 hasta un máximo de 2.200 y 2.000 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2028 dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. El año 2025 tampoco tendrá cupos anuales.”.
5. En el artículo 8:
b)Suprímese a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero, la frase “, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025”.
b) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la oración “En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
c) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “2016 a 2018” por “2026 y 2027”.
6. En su artículo 10:
b)Suprímese en su inciso primero la frase “, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025,”.
b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración “, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025,” por la siguiente: “a partir de la fecha de la publicación de esta ley”.
c) Suprímese en su inciso segundo la expresión “en la fecha antes señalada”.
7. Sustitúyese, a contar del proceso de asignación de cupos del año 2027, el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 9 y 10 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
b)Primer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale el reglamento. En este caso, el funcionario y funcionaria deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
b) Segundo período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 75% de la bonificación adicional y al 75% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
c) Tercer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 67 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 55% de la bonificación adicional y al 55% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
d) Cuarto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 68 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 30% de la bonificación adicional y al 30% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
e) Quinto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 69 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 10% de la bonificación adicional y al 10% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 9 y 10.
Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b), c), d) y e) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dichas letras y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que las mismas letras indican, según corresponda.
Los funcionarios afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 9 y 10, ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo al procedimiento y en los plazos que señale el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio.”.
8. Sustitúyese en el artículo 17 la oración “Desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025 y para” por el vocablo “Para”.
9. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 a 2027, establecidos en el artículo 5 se sujetará a las reglas siguientes:
b.Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10, en su respectiva institución empleadora en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
b)Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11, según corresponda.
2. Las instituciones empleadoras remitirán a la Dirección de Presupuestos las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley dentro de los plazos que establezca el reglamento. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2. Del artículo primero transitorio.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 3. Del artículo primero transitorio.
4. Al procedimiento para asignar los cupos a que se refiere este artículo se le aplicará lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo primero transitorio, como también lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de su numeral 7.
5. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución que se dicte de conformidad al numeral 4 del artículo primero transitorio, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
6. El funcionario deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.
7. Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo primero transitorio.
8. Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7 del artículo primero transitorio, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el 1 de junio de 2028.
9. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
b)La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
b.Si un funcionario beneficiario de un cupo se desiste de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Dirección de Presupuestos a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas se desistan no conservarán el cupo para los siguientes años y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. La resolución que reasigna cupos no requerirá el trámite de publicación a que se refiere el número 5 del artículo primero transitorio.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.”.
Artículo 93.- En la ley N°21.003:
b.En su artículo 1:
b)Reemplázase en su numeral 1 la expresión “los años 2017 y 2018 hasta por un máximo de 385 y 500 beneficiarios, respectivamente” por la siguiente: “los años 2026 y 2027 hasta por un máximo de 230 y 200 beneficiarios, respectivamente”.
b) Reemplázase en su numeral 1 la oración “A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales.” Por la siguiente: “Dicha bonificación se otorgará sin cupos durante el año 2025. Asimismo, a contar del año 2028, se otorgará sin cupos.”.
2. Agréganse los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios, nuevos:
“Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 y 2027, establecido en el numeral 1 del artículo 1 se sujetará a las siguientes reglas:
b.Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y a bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N°20.948, en la unidad de recursos humanos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
b)Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
2. Dentro de los plazos que establezca el reglamento la Junta Nacional de Jardines Infantiles verificará que los funcionarios que postulen cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de la ley Nº 20.948. Dicho servicio determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales, de conformidad con lo establecido en los numerales siguientes.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, éstos se asignarán de acuerdo a los siguientes criterios:
b.En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.
ii. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará en atención al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.
iii. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles del funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y de persistir el empate, la cantidad de años del funcionario en la Administración del Estado.
iv. De persistir la igualdad resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
4. La o las resoluciones que dicte la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para el año que corresponda. Respecto de aquellos que no obtengan un cupo se aplicará el procedimiento dispuesto en el número 7.
5. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o según el inciso final del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
6. La Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá dictar los actos administrativos que conceden los beneficios de la ley Nº 20.948 respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.
7. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el número anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
El funcionario deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella; sin perjuicio de los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N°20.948.
8. Los postulantes a la bonificación adicional que cumplan con los requisitos para acceder a ella, no sean seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente la nómina de seleccionados del proceso que corresponda al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación, y mantendrán los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluidos aquellos a que se refiere el título II de la ley Nº 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedan cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Las resoluciones que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.
9. Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el 1 de junio de 2028.
b.Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumple con los demás requisitos establecidos en dicha ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere al numeral 1 del artículo 1 y al procedimiento señalado en este artículo.
b.Para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos de los artículos 9 y 10 de la ley Nº 20.948, los funcionarios a que se refiere este artículo deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que indica este artículo y su reglamento. Si no renuncian dentro de dichos plazos se entenderá que renuncian irrevocablemente a estos beneficios, sin perjuicio de los beneficios decrecientes a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.948.
12. Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación adicional, que cumplan los requisitos para acceder a ella y no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional del artículo 5 y los bonos de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, se pagarán el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual y la unidad de fomento para el cálculo de los beneficios que les correspondan será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, la bonificación por retiro voluntario del título II de la ley Nº 19.882, cuando corresponda, se pagará según el inciso cuarto del artículo octavo de la antedicha ley. Para los efectos del artículo 12 de la ley Nº 20.948, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.
13. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
b)La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
Artículo séptimo.- Si un funcionario beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desiste de su renuncia voluntaria, la Junta Nacional de Jardines Infantiles procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad, que habiendo sido seleccionadas se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. También se entenderá que renuncian a un cupo cuando no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece la ley.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla. Quienes tengan derecho a los beneficios decrecientes del artículo 11 de la ley N°20.948 deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en las fechas que señala dicho artículo.”.
Artículo 94.- Modifícase la ley N°20.919 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, del modo siguiente:
b.Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° la expresión “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla” por la siguiente: “tengan”.
2. Suprímese el artículo 2°.
3. En el inciso primero del artículo 3°:
b)Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 11.300 beneficiarios.” Por la siguiente: “Los funcionarios y funcionarias de esta ley podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación.”.
b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto : “hasta los cupos para el año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 1.500 cupos. Para los años 2027 y 2028, 1.000 cupos, para cada anualidad. A contar del año 2029, se contemplarán 1.500 cupos para cada anualidad. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación correspondiente al año 2028. Trascurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
4. Suprímese el inciso final del artículo 10.
5. Sustitúyese a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondientes al año 2027, el artículo 10 por el siguiente:
“Artículo 10.- El personal sujeto al artículo 1° podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
b)Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o dentro de los noventa días corridos siguientes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°, al incremento establecido en el artículo 7°, al bono adicional establecido en el artículo 8° y al bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.”.
6. Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en el inciso primero del artículo 12, los siguientes textos:
b)“, entre el 1 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2025,”.
b) “En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
7. Incorpórase un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor:
“Artículo 12 bis. – Las edades indicadas en el artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
Artículo 95.- Modifícase la ley N°20.921 que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica, del modo siguiente:
b.Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la frase “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hayan cumplido o cumplan” por la palabra “tengan”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. En el inciso primero del artículo 3°:
b)Reemplazase la oración “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 24.250 beneficiarios y beneficiarias” por la siguiente: “Las beneficiarias y beneficiarios podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario conforme a los cupos que a continuación se indican”.
b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 2.000 cupos; desde el año 2032 en adelante, se contemplarán 2.250 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
4. Agrégase en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° bis.”.
5. Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
“Artículo 6° bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
b)Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella, todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de cada uno de los beneficios a que se refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
Artículo 96.- Modifícase la ley N° 20.976, del modo siguiente:
b.En su artículo 1:
b)Reemplázase en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, cumplan” por la palabra “tengan”.
b) Elimínase en el inciso primero la frase: “hasta por un total de 24.500 beneficiarios”.
c) Elimínase el inciso segundo.
2. En el artículo 2:
b)Reemplázase el encabezado del numeral 1 por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que señala la tabla siguiente:”.
b) Agrégase a la tabla del numeral 1 lo siguiente:
c) Agrégase en el segundo párrafo del numeral 1, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025. Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes. A contar del año 2034, los cupos serán 3.000 por cada anualidad”.
d) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
“2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. En el caso de las mujeres que postulen a este beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo.
En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha dotación, en establecimientos financiados vía transferencia de fondos administrados por la respectiva municipalidad, corporación municipal o por el Servicio Local de Educación Pública, que sea el continuador legal, siempre que hayan desempeñado la referida función.
Para el cálculo de la bonificación se computarán los años trabajados, sin solución de continuidad, en la dotación docente de un municipio o corporación municipal, o en un establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166 del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un Servicio Local de Educación Pública. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que se hayan considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en las instituciones antes señaladas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.
e) Elimínase el numeral 6.
3. Incorpórase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
“Artículo 2 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los profesionales de la educación que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las profesionales de la educación podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
4. Incorpórase el siguiente artículo 2 ter, nuevo:
“Artículo 2 ter.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los profesionales de la educación que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el profesional de la educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
5. Elimínase el artículo 7°.
Artículo 97.- La modificación introducida en el primer párrafo del numeral 2 del artículo 2 de la ley N° 20.976 por el artículo precedente, entrará en vigencia a contar del día 1 de marzo de 2025.
Artículo 98.- Modifícase la ley N° 21.043 que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las Universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la palabra “tenga”.
b) Elimínase en el inciso primero la oración siguiente: “También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
c) Reemplázase en el inciso segundo la frase: “entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la palabra “tenga”.
d) Elimínase en el inciso segundo la oración siguiente: “Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
e) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto nuevos:
“Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso tercero, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado empleadora si el funcionario a la fecha de inicio del periodo de postulación tiene cinco o más años continuos de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado. Con todo, sólo se podrán computar los años servidos a honorarios con anterioridad al 1 de enero de 2020.
El personal directivo, académico y profesional no académico a que se refiere este artículo, que se acoja a la bonificación adicional, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.”.
2. Incorpórase en el inciso final del artículo 2 antes de la primera coma la siguiente frase: “y de lo señalado en el artículo 4 bis”.
3. En el artículo 3:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase “4.150 cupos para académicos y directivos, y hasta 990 cupos para profesionales no académicos,” por la palabra “cupos”.
b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “inciso final” por “inciso cuarto”.
4. Elimínase a contar del 1 de enero de 2025, en los incisos primero y segundo del artículo 4 la frase “entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2025,”.
5. Incorpórase un artículo 4 bis nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10 % de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. En el artículo 5:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 4.150 beneficiarios académicos y directivos.” por la siguiente: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional según los cupos que se indican a continuación.”.
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán 200 cupos para cada una de dichas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 300 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase la frase “un total de 990 beneficiarios” por “los cupos asignados para cada anualidad para”.
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán de 50 cupos para cada una de esas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 75 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
c) Sustitúyese en el inciso octavo la frase “en el artículo 2” por “en los artículos 2 y 4 bis de esta ley, según corresponda”.
7. Agrégase en el inciso tercero del artículo 7 antes del punto y aparte la frase siguiente: “o 4 bis, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 13.
Artículo 99- Modifícase la ley N°21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, en el siguiente sentido:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
b) Reemplázase en su inciso tercero la frase “y dentro del período señalado” por la siguiente: “señaladas”.
2. En el artículo 2:
a) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la frase “entre el 1 julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive;”.
b) Elimínase el inciso segundo.
3. Elimínase el artículo 3.
4. En el artículo 4:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“El personal podrá acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente.”.
b) Agrégase en el inciso segundo, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 1.200 cupos; para el año 2032 y 2033, se contemplarán 1.400 cupos para cada año; desde el año 2034 en adelante, se contemplarán 2.000 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7 la frase “hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase “de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 11 bis”.
6. En el inciso segundo del artículo 7 bis:
a) Reemplázase la frase “los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales” por la siguiente: “los beneficiarios de esta ley”.
b) Elimínase la frase “al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales,”.
7. En el artículo 9:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Los trabajadores de los cementerios municipales, regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025 cumplan o hayan cumplido” por la siguiente: “Los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que tengan”.
b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras señalados en el inciso primero podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a la bonificación adicional en forma decreciente, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican, las que serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular trabajadores que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.”.
8. Agrégase el siguiente artículo 11 bis nuevo:
“Artículo 11 bis.- El personal afecto a la presente ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
9. Incorpórase en el artículo 14, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Lo dispuesto en el inciso primero también se aplicará respecto de los vigilantes y médicos en gabinetes sicotécnicos quienes tampoco podrán ser contratados en los términos del Código del Trabajo en las entidades a que se refiere dicho inciso.”.
10. Suprímese en el inciso segundo del artículo 18 la frase siguiente: “, durante el período de vigencia de esta ley,”.
11. Incorpórase el siguiente artículo tercero, transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Los trabajadores vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, solo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 9, a contar del proceso de adjudicación de cupos correspondiente al año 2026.”.
Artículo 100.- Modifícase la ley N°20.964 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, en el siguiente sentido:
1. En el artículo 1°:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase entre las expresiones “1980, y,” y “asimismo” la frase “a los educadores y a las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos antes referidos;”.
ii. Reemplázase la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos referidos en el inciso primero, se considerarán los períodos anteriores en que desempeñaron esta función, sin solución de continuidad, formando parte de una dotación docente municipal, de una corporación municipal que administre educación o de un Servicio Local de Educación Pública.”.
c) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, el siguiente texto a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido: “En caso de que no se haya pagado dicha bonificación, el 31 de marzo del año siguiente a la determinación del monto según la regla antes señalada, se reajustará por la variación de dicho índice entre el mes posterior a la presentación de la carta de renuncia y el mes de febrero del año del reajuste. Luego, el 31 de marzo del año subsiguiente a la presentación de la carta de renuncia, se reajustará por el referido índice entre febrero del año anterior y febrero del año del reajuste. Igual regla se aplicará hasta que se pague la bonificación en el caso de los sostenedores que no pidan anticipo de subvención o hasta que se hayan transferido los recursos de anticipo de subvención.”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. Agrégase en el inciso primero del artículo 3, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 existirán 2.500 cupos, para los años 2027 al 2034, se contemplarán 2.000 cupos en cada anualidad. A partir de 2035, se contemplarán 2.500 cupos anuales. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° la expresión “tres meses” por “sesenta días hábiles”.
5. Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, antes del punto y aparte, la frase “o el día 31 de marzo inmediatamente anterior a la transferencia de recursos al sostenedor, lo que ocurra más tarde”.
6. Sustitúyese, a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027, el artículo 8 por el siguiente:
“Artículo 8.- Los trabajadores y trabajadoras señalados en el artículo 1° podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios que se señalan, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario y al 75% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario y al 55% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario y al 30% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario y al 10% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no postulen en alguno de los períodos anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios de la presente ley. Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde que cumplan 60 años y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
En el caso de los trabajadores y las trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores.”.
7. Agrégase el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
“Artículo 8 bis.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
8. Incorpórase el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de esta ley a los educadores y a las educadoras de párvulos que se desempeñen en algún establecimiento financiado vía transferencia de fondos administrado directamente por municipalidades, corporaciones municipales que administren educación municipal o por Servicios Locales de Educación Pública que, al 31 de diciembre de 2024 hayan cumplido 60 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 65 o más años de edad en el caso de los hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente hasta el 31 de julio de 2025 y hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece la presente ley. Sólo se aplicará este plazo excepcional respecto de las y los referidos educadores de párvulos que teniendo la edad para postular a los beneficios de esta ley se han desempeñado en un establecimiento de los antes mencionados. Dichas postulaciones serán consideradas en el proceso de asignación de cupos del año 2025.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a esta ley en los mismos términos y condiciones para los beneficiarios de 65 años de edad.
Si no postulan en el plazo a que se refiere este artículo o no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece esta ley y su reglamento, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.”.
Artículo 101.- Modifícase la ley N° 20.996 que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el inciso primero del artículo 1:
a) Reemplázase la frase “entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la siguiente palabra “tenga”.
b) Elimínase la frase “También podrá acceder a esta bonificación adicional el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado que al 31 de diciembre de 2014 haya cumplido las edades antes mencionadas o más.”.
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase “señalado en al artículo 4 bis”.
3. Elimínase en el inciso primero del artículo 3 el guarismo “3.420”
4. Modifícase, a contar del 1 de enero de 2025, el artículo 4 del modo siguiente:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025".
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión “entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025,”.
5. Incorpórase el siguiente artículo 4 bis, nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional del artículo 1 de esta ley, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. En el artículo 5:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázse la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.420 beneficiarios.” por la siguiente: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional de acuerdo a los cupos que se indican a continuación.”.
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 450 cupos. Para los años 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 y 2033 se contemplarán, por cada anualidad, 400 cupos. A partir del año 2034 se contemplarán 475 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
b) Sustitúyese en el inciso sexto la frase “en el artículo 2” por la frase “en los artículos 2 y 4 bis, según corresponda”.
7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7 la frase “de acuerdo al artículo 2 de esta ley” por la frase “de acuerdo a los artículos 2 o 4 bis de esta ley, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 12.
Artículo 102.- A partir del 1 de enero de 2026, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo fiscal.
Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y a los trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.
Artículo 103.- El mayor gasto fiscal que representen la aplicación de las modificaciones a las leyes NOS 20.948,21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 y 21.135 durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren, cuando corresponda. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 104.- Dentro de los seis meses siguientes de asumir en el cargo, las ministras y ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios; las autoridades de los organismos públicos autónomos; las jefas y los jefes de servicio; las gobernadoras y gobernadores, consejeras y consejeros regionales; las delegadas y delegados presidenciales; las alcaldesas y alcaldes, las y los concejales; las senadoras y senadores, diputadas y diputados y, las ministras y ministros, las juezas y jueces del poder judicial, deberán aprobar un curso de capacitación en materia de prevención y atención del acoso sexual y laboral y la violencia en el trabajo.
Los lineamientos de las capacitaciones serán definidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en consulta con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. La capacitación deberá abordar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo del órgano o servicio en el que ejercen sus funciones.
b) Conductas constitutivas de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, así como los riesgos psicosociales asociados a dichas conductas, con un enfoque inclusivo e integrado, con perspectiva de género.
c) Procedimiento de investigación y medidas de resguardos existentes, sanciones y regulaciones básicas aplicables.
Para el cumplimiento de la capacitación, se podrá recurrir al Plan Anual de Capacitación del organismo público donde se desempeña la autoridad respectiva; y a las capacitaciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y otras entidades competentes en la materia que impartan cursos de capacitación con los contenidos señalados en el presente artículo, y se ajusten a los lineamientos impartidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser publicado en el portal de transparencia activa del respectivo órgano o servicio.
El plazo establecido en el inciso primero se computará a partir de la fecha de publicación de esta ley para las autoridades que se encuentren en el ejercicio de su cargo a dicha fecha.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente norma durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil. No obstante lo anterior el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida presupuestaria Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo 105.- Suprímese en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025, el párrafo segundo de la glosa 04, asociada a las asignaciones 24.03.008, 24.08.008 y 24.09.008, denominadas Prevención de Violencia contra las Mujeres, todas del programa Prevención y Atención de Violencia Contra las Mujeres, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en la Partida del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género 27.02.03.”.
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ACORDADO
Acordado en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2024, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot (Rodrigo Galilea Vial), José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff (Presidente) y Ricardo Lagos Weber, y Honorables Diputados señores Boris Barrera Moreno, Felipe Donoso Castro, Jaime Naranjo Ortiz, Jaime Sáez Quiroz y Frank Sauerbaum Muñoz.
Sala de la Comisión, a 18 de diciembre de 2024.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
Discusión Informe Comisión Mixta. Fecha 18 de diciembre, 2024. Oficio en Sesión 121. Legislatura 372.
1. PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MENSAJE, QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA. Boletín Nº 17286-05.
Intervinieron los siguientes señores y señoras: Mario Marcel (ministro de Hacienda), Frank Sauerbaum, Jaime Sáez, Boris Barrera, Francisco Undurraga, Andrés Jouannet, Ricardo Cifuentes, Gloria Naveillan, Agustín Romero, Felipe Donoso, Jaime Naranjo, Jorge Guzmán, Luis Sánchez, Álvaro Carter, Francesca Muñoz, Marlene Pérez, Joanna Pérez y Mario Marcel (ministro de Hacienda.
Aprobado.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 18 de diciembre, 2024. Oficio en Sesión 91. Legislatura 372.
VALPARAÍSO, 18 de diciembre de 2024
Oficio Nº 20.115
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 17.286-05.
Lo que tengo a honra en comunicar a V.E.
ERIC AEDO JELDRES
Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Discusión Informe Comisión Mixta. Fecha 18 de diciembre, 2024. Oficio en Sesión 91. Legislatura 372.
REAJUSTE DE REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS PARA TRABAJADORES DE SECTOR PÚBLICO. INFORME DE COMISIÓN MIXTA Boletín N° 17286-05
El señor GARCÍA (Presidente).-
El señor Secretario General hará la relación respecto de este informe.
--A la tramitación legislativa del proyecto (boletín 17.286-05) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Bienvenido, ministro don Mario Marcel.
¿Habría acuerdo para que también participe de la sesión la subsecretaria de Hacienda, Heidi Werner?
Acordado.
Tiene la palabra el señor Secretario General.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
El señor Presidente pone en discusión el informe de la comisión mixta constituida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República a fin de proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las trabajadoras y a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, iniciativa correspondiente al boletín Nº 17.286-05.
El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "discusión inmediata".
Este proyecto de ley inició su tramitación en la Cámara de Diputados, la que aprobó un texto compuesto por 105 artículos permanentes con el propósito de otorgar un reajuste general de remuneraciones a las trabajadoras y a los trabajadores del sector público, conceder aguinaldos que señala, conceder otros beneficios que indica y modificar diversos cuerpos legales.
Posteriormente, en el segundo trámite constitucional, el Senado introdujo diversas modificaciones a la iniciativa.
Tales enmiendas fueron aprobadas por la cámara de origen, con excepción de las siguientes:
-La supresión del artículo 48, que otorga un bono mensual al personal de orden y seguridad que perciba las gratificaciones especiales de riesgo, de operaciones especiales, de fuerzas especiales y de protección de autoridades de Carabineros de Chile.
-La supresión del artículo 49, sobre gasto fiscal que implica la bonificación contemplada en el citado artículo 48.
-La supresión del artículo 71. Esta norma propone modificar el artículo 36 de la ley Nº 20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente, relativo a requisitos para la admisión universitaria, en los siguientes términos: reemplazar el guarismo "2025" por "2026" y la expresión "y 2024" por "2024 y 2025".
El rechazo de las referidas enmiendas dio lugar a la formación de la comisión mixta, instancia que, como forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre ambas cámaras, y con las votaciones que se consignan en el respectivo informe, propone aprobar los artículos 48, 49 y 71 permanentes en los términos sancionados por la honorable Cámara de Diputadas y Diputados en el primer trámite constitucional.
Cabe hacer presente que en sesión de hoy la Cámara de Diputados aprobó la proposición formulada por la comisión mixta.
El Senado debe pronunciarse respecto de la propuesta efectuada por dicha comisión.
En el boletín comparado que sus señorías tienen a su disposición se transcribe el texto de las normas mencionadas aprobadas por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional; las modificaciones introducidas por el Senado en el segundo trámite constitucional y que fueron desestimadas por la cámara de origen en el tercer trámite constitucional, consistentes en la supresión de tales disposiciones; y la proposición de la comisión mixta a su respecto.
Es todo, señor Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, señor Secretario General.
Voy a ofrecer la palabra al presidente de la comisión mixta, dado que se acordó un protocolo para viabilizar el despacho de la ley de reajuste del sector público 2025. Y, por supuesto, también vamos a darle la palabra al señor ministro de Hacienda.
¿Existe acuerdo para abrir la votación?
--Así se acuerda.
El señor GARCÍA (Presidente).-
En votación.
(Durante la votación).
Senador Felipe Kast, en su calidad de presidente de la comisión mixta, le ofrecemos la palabra.
El señor KAST.-
Gracias, Presidente.
Saludo a los dos ministros y a las subsecretarias.
La comisión mixta se centró, básicamente, en dos puntos.
En el primero se buscaba hacer justicia con el personal de la Policía de Investigaciones, que en principio quedaba fuera del bono que se asignaba a Carabineros. Finalmente, después de mucho debate y conversaciones, se llegó a un protocolo de acuerdo que procedo a leer en esta materia:
"1.- El Ejecutivo se compromete a que antes del término del receso parlamentario del año 2024, presentará indicaciones al proyecto de ley que Modifica la Carrera Policial en Carabineros de Chile (Boletín 14.757-25). En el mismo plazo ingresará el proyecto de ley que Modifica la Modalidad de Ingreso a la Carrera de la Policía de Investigaciones de Chile.
"2.- Ingresado el proyecto de ley que Modifica la Modalidad de Ingreso a la Carrera de la Policía de Investigaciones de Chile, el Ejecutivo presentará una propuesta de un beneficio pecuniario de carácter transitorio alineado con los objetivos del mismo, la que se tramitará con urgencia de discusión inmediata. Esta última iniciativa se ingresará dentro del mes de enero de 2025".
Por lo tanto, lo que busca el compromiso del Ejecutivo es nivelar la cancha y hacer que la Policía de Investigaciones también cuente con esta asignación por riesgo, Presidente.
Eso, en cuanto al primer punto, que tiene que ver con el bono de Carabineros.
La segunda materia en discusión se refería a esta postergación permanente -a estas alturas, de tres años seguidos- para aplicar la ley vigente, que establece exigencias a quienes ingresan a estudiar carreras de pedagogía en la educación superior.
Se generó un debate muy grande. Distintos rectores de universidades pedían que se volviera a aplazar la entrada en vigencia. Y estábamos quienes creíamos que era un error postergar de nuevo la aplicación de una ley tan importante como esta, que busca subir las exigencias para ingresar a estudiar pedagogía.
Una de las críticas apuntaba a que, sabiendo que esto iba a ocurrir, el Ministerio de Educación no hubiera tramitado durante el año 2024 la modificación a la ley respectiva, para que no solo se subieran las exigencias, sino que también se entregaran los incentivos para que, ante esas exigencias más altas, se llenaran las vacantes. ¡Si al final todos queremos que más estudiantes con mejores puntajes accedan a estas carreras!
Entonces, se llegó a un acuerdo, contenido en el punto número 3 del protocolo, que procedo a leer:
"3.- El Ejecutivo se compromete a presentar a más tardar en el mes de marzo de 2025, un proyecto de ley que actualice las exigencias para el acceso a las carreras y programas de pedagogía, el que se tramitará con discusión calificada de suma. Dicha iniciativa incorporará también medidas de atracción al talento pedagógico". Esto es lo que acabo de explicar.
Y luego viene la parte importante, que tomó mucho tiempo del debate, pues se pensó si se ponía o no en la ley, y finalmente quedó en el protocolo. El texto señala: "Con todo, si el proyecto de ley antes dicho no estuviere vigente para el proceso de admisión 2026, no podrá operar la prórroga de los requisitos establecidos en la ley Nº 20.903".
En sencillo, eso significa que esta sería la última vez en que operaría esta prórroga. Ese es el compromiso, el acuerdo político. Por lo tanto, esperamos que el próximo año la ley que busca subir los puntajes de quienes acceden a las carreras de pedagogía ya esté en vigencia.
Presidente, creo que fue una conversación muy intensa, de buen nivel, con altura de miras, y finalmente se logró levantar los puntos más importantes, que es hacer justicia con la PDI y que las carreras de pedagogía tengan cada vez más el prestigio que corresponde.
Por lo mismo, la Comisión votó a favor de la propuesta.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Felipe Kast.
Ofrecemos la palabra al señor ministro de Hacienda.
Ruego a las senadoras y a los senadores ir emitiendo sus votos.
Es una sola votación. El informe se refiere a ambas materias.
Señor ministro, tiene la palabra.
El señor MARCEL (ministro de Hacienda).-
Muchas gracias, Presidente.
Creo que el acuerdo que acaba de leer el presidente de la Comisión de Hacienda y presidente de la comisión mixta, senador Kast, ayuda mucho no solo a resolver algunas de las discusiones que se dieron en este particular componente de un proyecto que es bastante extenso, sino que también traslada los temas más de fondo -pienso que a todos nos interesa diagnosticar y resolver- a donde corresponde: la legislación de carácter permanente en materia de remuneraciones y carrera funcionaria, tanto de Carabineros como de Investigaciones.
Lo anterior va a permitir que, sin la premura de la discusión del reajuste, pero con la prioridad que significan los temas aquí abordados, podamos hacernos cargo de soluciones de carácter más duradero para instituciones policiales que por mucho tiempo, por muchos años no han tenido una actualización de las normas que regulan a su personal, sus remuneraciones y la vinculación con el desempeño de las instituciones.
Así que consideramos que esto es un avance muy importante que ayuda a ordenar bien qué es lo que está en esta ley de reajuste, qué es lo que corresponde a la legislación permanente, dónde y cómo se puede hacer un paralelo más adecuado entre las dos policías.
Y en el tercer punto se da una respuesta más de fondo a los problemas que han ido subyaciendo a estas postergaciones de los requisitos para ingresar a las carreras de pedagogía.
Entonces, por esta vía vamos retroalimentando y enriqueciendo la agenda legislativa, trasladando los temas donde corresponde dentro del proceso legislativo.
Quiero agradecer a los integrantes de la comisión mixta, particularmente a los senadores que formaron parte de ella, a su presidente.
En la medida en que sea aprobado este informe de comisión mixta podremos finalizar la tramitación de este proyecto de ley de reajuste, que es una de las normativas más importantes que se aprueban en el año, de la cual dependen beneficios para cientos de miles de funcionarios públicos, con todos los méritos que se han ido agregando en este acuerdo en particular, que miran también hacia el mediano y el largo plazo.
Muchas gracias, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Gracias a usted, señor ministro de Hacienda, don Mario Marcel.
Se ha inscrito para intervenir el senador don Juan Antonio Coloma.
Ruego a las senadoras y a los senadores emitir sus votos.
Senador Coloma, tiene la palabra.
El señor COLOMA.-
Gracias, Presidente.
Efectivamente, aquí se pone término a una discusión en materia de reajuste que siempre es compleja.
Ayer explicamos la posición respecto a la norma general, del guarismo que finalmente se utilizó, el cual, de alguna manera, está acorde con la condición del país. Siempre se hace esa discusión. No podemos decir que es un gran reajuste, porque también hay que ser responsables, y eso lo entendemos en todos los términos. Así que eso está okay.
Pero ayer hubo dos temas específicos que fueron rechazados en el Senado y que al final dieron lugar a la comisión mixta.
Claro, uno nunca está completamente de acuerdo con la conclusión y, en la medida de lo posible, vuelve a replicar una y otra vez. Pero creo que es lo que de alguna manera se podía.
No quiero dejar pasar la oportunidad para hacer una reflexión al Gobierno y también a quienes somos parte del Parlamento -algún día seremos gobierno o seguiremos siendo oposición, como funciona una democracia alternada- respecto del sentido de las leyes de reajuste. Efectivamente, tienen un objetivo y con el tiempo se han ido transformando en una suerte de misceláneas. Así, hay temas respecto de los cuales encuentro razonable que no se transformen en discusiones permanentes. Pero incorporar materias que no tienen nada que ver con reajuste es siempre complejo y ahí se generan los mayores conflictos.
En particular, quiero hacerme cargo de las dos objeciones que se plantearon.
La primera es una buena iniciativa, referida al bono a Carabineros ante el esfuerzo o el sacrificio que sus funcionarios hacen en cumplimiento de su deber. Así, se estableció un bono que, como se anunció, abarcaba al 40 por ciento de los carabineros.
La primera discusión que sostuvimos ayer apuntó a por qué se planteaba respecto de un 40 por ciento del personal. Se explicó que había un proyecto de modificación de la carrera policial en Carabineros de Chile que necesitaba el ingreso de indicaciones y que, se suponía, iba a resolver más integralmente las materias relacionadas con la carrera misma y los incentivos correctos que debe haber respecto de la función policial.
Como ya mencioné, el cuestionamiento estaba en por qué se entregaba a una parte de los funcionarios -el 40 por ciento- y no al resto.
La forma de resolver la situación -probablemente no es la que más me hubiera gustado- apunta a que se van a presentar indicaciones al proyecto de ley antes del receso parlamentario. O sea, la idea es darle una velocidad para que -esperamos- lo que en definitiva se acuerde involucre a toda la institución de Carabineros y no solo al 40 por ciento. Es muy legítimo plantear que hay quienes tienen una condición especial, pero debe haber reglas claras respecto a esto.
La segunda objeción -en la misma materia- tenía que ver con la coherencia. Una era la justicia y otra era la coherencia.
Sobre el particular, se cuestionó básicamente por qué instituciones similares, que cumplían un rol público clave, como la PDI, no eran objeto de un planteamiento de similar naturaleza. La respuesta fue que eso se iba a abordar en otra ley, que también estaba pendiente.
Está bien, pero una vez más surgía la pregunta de por qué una parte se hacía en la ley de reajuste y lo otro se dejaba pendiente.
El acuerdo, y lo leyó bien el presidente de la Comisión, es que dentro del mes de enero del 2025, o sea, en los próximos días, se presentará una propuesta de beneficio pecuniario, subrayo, transitorio, y espero que sea un poquito más que eso, alineado a los objetivos de la carrera de la Policía de Investigaciones, lo que suponemos se traduce en que personal de la PDI también va a recibir un beneficio conforme a la diferencia de la carrera, pero que de alguna manera también represente el esfuerzo que se está haciendo en materia de seguridad.
Otro de los temas, que también se explicó bien, es el siguiente. Yo encuentro que es muy complejo que por tercera vez se postergue una ley que ya se ha pospuesto dos veces antes. Esto partió en 2016, como una decisión clave para mejorar la educación en Chile, esencial, impulsada con entusiasmo, y que tenía que ver con cómo velar por que los requisitos fueran más exigentes y con los incentivos correctos, pero de alguna manera hacer un esfuerzo especial.
Esto se postergó en 2019, en 2021, en 2022 respecto del contenido. Y el 2022 estábamos todos los que nos encontramos acá, los mismos. Porque alguien puede decir: "Es que yo no estuve en 2016", pero el 2022 sí. Creo que es vital decirlo. Y entonces hubo unanimidad, hubo entusiasmo. Se postergó un año, se postergó otro año y ahora es la tercera postergación.
De verdad, y lo dije, me sorprende que el Ministerio de Educación no haya entregado una respuesta en todo este período para resolver el asunto. Si está mala la ley, que se modifique, y si no, que se implemente. Pero impulsar leyes para que pasen cosas, hacer como que van a pasar y después postergarlas, no tiene ningún sentido.
Yo de verdad que no lo entiendo. Al final uno tiene que sumar nomás los votos y comprender que ahora había un problema adicional; pero se estableció que esta ley no se puede prorrogar para una nueva oportunidad. Y esperamos que eso al menos sensibilice para que el Ministerio actúe.
He dicho, Presidente.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Juan Antonio Coloma.
Se han inscrito para intervenir los senadores Iván Moreira e Iván Flores.
Senador Moreira, tiene la palabra.
El señor MOREIRA.-
Gracias, Presidente.
La verdad es que prácticamente muchas de las cosas que quería decir las ha sostenido muy bien el senador Coloma. Y, en ese contexto, no quiero repetirlas.
Pero sí deseo señalar algo para que quede más que claro, no en la historia de la ley, sino que más nítido para la audiencia y para todos los colegas que se encuentran en este minuto en la sala: nosotros no hemos pedido nada ni vamos a pedir nada, porque siempre hay malas interpretaciones, como he visto en el día de hoy en algunas redes sociales.
Esta ley de reajuste en ningún caso contempla ni asignaciones ni reajustes para los ministros de Estado ni para los parlamentarios.
Por lo tanto, que quede absolutamente claro lo que estoy diciendo. No sé si servirá para la historia de la ley, pero "cuentas claras conservan la amistad".
Gracias, Presidente.
Voto a favor.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Gracias, senador Iván Moreira.
Ofrecemos la palabra al senador Iván Flores.
El señor FLORES.-
Muchas gracias, señor Presidente.
Por su intermedio, saludo a los ministros de la Segprés y de Hacienda y a las subsecretarias de las mismas instituciones, presentes en la sala.
Ayer, cuando discutíamos particularmente lo relacionado con el bono a Carabineros, pedimos que este fuera extensivo a otros funcionarios en la modalidad que se resolviera, pero que también se hiciera justicia a la labor policial y que se considerara en las mismas condiciones a otra gente que se la juega y arriesga la vida por la ciudadanía, por la estabilidad nacional y por la democracia. Me refería a la Policía de Investigaciones, a la Agencia Nacional de Inteligencia, en fin.
E hicimos un voto de confianza en el Gobierno. Y el protocolo que se ha presentado en este debate por parte del Ejecutivo da cuenta de que es bueno tener confianza cuando hay un compromiso que se ha establecido como real y serio.
Así, antes del término del receso del 2024, el Gobierno presentará un proyecto que modifica la carrera policial de Carabineros de Chile, pero también se modifica el proyecto que permite cambiar la modalidad de ingreso a la carrera de la Policía de Investigaciones. Y en este caso hay una propuesta, además, de beneficio pecuniario transitorio alineado con los mismos objetivos. Todo esto, con una urgencia de la máxima calificación: "discusión inmediata".
Entonces, se empareja la cancha para Carabineros y para la PDI. Ya con la Agencia Nacional de Inteligencia logramos un aumento de dotación que en veinticinco años nunca se había alcanzado. Es inédito ese apoyo.
Por lo tanto, no solamente reconozco el cumplimiento de un compromiso que ha contraído, en representación del Gobierno, el Ministerio de Hacienda, sino que destaco también la voluntad de reconocer el trabajo de nuestras policías, y actuar en consecuencia.
Así que muchas gracias, ministros, por responder tal como esperábamos que lo hicieran; muchas gracias en nombre de esas mujeres y hombres que están en la calle peleándole espacio a la delincuencia y haciendo Estado.
Ya he votado a favor, Presidente, este reajuste, con el compromiso que se va a cumplir en el mes de enero.
Muchas gracias.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Muchas gracias, senador Iván Flores.
No tenemos más senadoras ni senadores inscritos.
Señor Secretario.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?
El señor GARCÍA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el informe de la comisión mixta (24 votos a favor y 2 pareos).
Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Gatica, Pascual, Provoste y Sepúlveda y los señores Coloma, De Urresti, Edwards, Flores, Gahona, Galilea, García, Insulza, Kast, Kusanovic, Latorre, Moreira, Núñez, Ossandón, Pugh, Saavedra, Sandoval y Sanhueza.
No votaron, por estar pareados, los señores Kuschel y Lagos.
El señor GUZMÁN (Secretario General).-
En la Secretaría se encuentran registrados ocho pareos.
El señor GARCÍA (Presidente).-
Aprobado el informe de la comisión mixta recaído en el proyecto que otorga reajuste general de remuneraciones a los trabajadores del sector público y otros beneficios que indica.
(Aplausos en tribunas).
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 18 de diciembre, 2024. Oficio
Valparaíso, 18 de diciembre de 2024.
Nº 539/SEC/24
A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las trabajadoras y a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 17.286-05.
- - -
Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 20.115, de 18 de diciembre de 2024.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOSÉ GARCÍA RUMINOT
Presidente del Senado
RAÚL GUZMÁN URIBE
Secretario General del Senado
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 18 de diciembre, 2024. Oficio
VALPARAÍSO, 18 de diciembre de 2024
Oficio Nº 20.116
AA S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las trabajadoras y a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 17.286-05.
Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.
En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2024 un reajuste de 3,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Además, otórgase a contar del 1 de enero de 2025 un reajuste de 1,2% y a partir del 1 de junio de 2025 un reajuste de 0,64%.
Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase a contar de las fechas establecidas en el inciso primero los reajustes señalados en dicho inciso a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será de cargo de su entidad empleadora.
Artículo 2.- Concédese a partir del año 2024 un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que al 1 de diciembre de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974; por el decreto ley Nº3.058, de 1979; por los títulos I, II y IV del decreto ley Nº3.551, de 1981; por el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con fuerza de ley Nº2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; por el decreto con fuerza de ley Nº1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N° 18.460 y Nº18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N°19.640; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N°21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N°20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N°1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $68.865 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de cada año que corresponda sea igual o inferior a $1.025.622, y de $36.427 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de navidad se pagará en diciembre de cada año.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N°21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N°3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N°20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8.- Concédese a partir del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias a las trabajadoras y a los trabajadores que al 31 de agosto de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.
El monto del aguinaldo será de $88.667 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de la anualidad respectiva sea igual o inferior a $1.025.622, y de $61.552 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de fiestas patrias se pagará en septiembre de cada año.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.
Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.
Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 13.- Concédese a partir del año 2025 un bono de escolaridad a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial. El bono de escolaridad será no imponible ni tributable, y se otorgará por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $86.232, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $43.116 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año respectivo. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior a partir del año 2025 una bonificación adicional al bono de escolaridad de $36.427 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Para el cálculo de dicha remuneración líquida se excluirán las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N°19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese a contar del año 2025 el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N°21.109, respectivamente. El bono de escolaridad del artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, se otorgará al personal antes indicado en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N°19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N°3.166, de 1980.
Concédese a partir del año 2025 a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Artículo 16.- Durante el año 2025 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N°249, de 1974, tendrá un monto de $164.837.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Artículo 18.- En el artículo 21 de la ley N°19.429:
1. Sustitúyense a partir del 1 de enero del año 2025, los montos de “$503.005”, “$559.797” y “$595.494”, por “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, respectivamente.
2. Sustitúyense a partir del 1 de junio del año 2025, los montos de “$534.191”, “$594.504” y “$632.415”, por “$537.712”, “$598.423” y “$636.583”, respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.396.325, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2025 a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2025 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N°16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N°19.123, del artículo 1 de la ley N°19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N°19.234.
Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2025 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N°19.123; del artículo 1 de la ley N°19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.
Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2025 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2025 de $29.055. Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 23.- Concédese a contar del año 2025 a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de cada anualidad y cuyo monto será de $109.202 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de la respectiva anualidad sea igual o inferior a $1.025.622 y de $54.601 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.396.325. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 24.- Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.
Artículo 25.- La cantidad de $1.025.622 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $50.691 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $50.691 para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción del servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N°1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 27.- Durante el año 2024, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el artículo 50 de la ley N° 21.109 será determinado considerando las siguientes reglas especiales:
1. La variable de años de servicio en el sistema representará el 25% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Para quienes posean una antigüedad menor a diez e igual o superior a seis años, esta variable representará el 15% del total del indicador general de evaluación, mientras que, para quienes posean una antigüedad menor a seis años, esta variable representará el 12.5% del indicador antes señalado.
2. La variable escolaridad se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
3. La variable de convivencia escolar se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable convivencia escolar. En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento. Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.
4. La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el párrafo anterior se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal.
Para el año 2024 los beneficiarios del bono de desempeño laboral, así como las adecuaciones que correspondan en aplicación de las reglas precedentes, serán determinados hasta el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y de la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.
Artículo 28.- Establécese para todo el año 2025 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N°15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 29.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2025 la ley N°20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
a) “el año 2024” por “el año 2025”.
b) “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”.
c) “$964.162”, las dos veces que aparece, por “$1.004.657”.
d) “$1.115.673” por “$1.162.531”.
2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
a) “$247.128” por “$257.507”.
b) “de agosto de 2024” por “de agosto de 2025”.
3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2024” por la expresión “Durante el año 2025”.
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N°20.883:
1. A contar del 1 de enero de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$503.005” por “$534.191”.
ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$34.139” por “$36.256”.
2. A contar del 1 de junio de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$534.191” por “$537.712”.
ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$36.256” por “$36.495”.
Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2025 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N°20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de la asignación señalada en el inciso primero.
3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas.
4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2025 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 32.- A partir del 1 de enero de 2025, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las universidades estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 33.- Otórgase durante el año 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. A contar del 1 de enero de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.516 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $637.425. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $637.425 e inferior a $720.739 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $59.516.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,435% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425.
2. A contar del 1 de junio de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $725.468 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.908 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $641.607. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $641.607 e inferior a $725.468 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $59.908.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607.
3. Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N°19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las universidades estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.
El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones, los que se distribuirán mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, visada por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 35.- Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393 y de $104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El bono especial señalado en el inciso anterior se incrementará en un aporte adicional ascendente a $40.756.
Las cantidades de $931.393 y $3.396.325 señaladas en el inciso primero se incrementarán en $50.691 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N°249, de 1974.
Artículo 36.- La remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N°19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:
1. A contar del 1 de enero de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a) $534.191 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b) $594.504 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c) $632.415 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
2. A contar del 1 de junio de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a) $537.712 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N°19.378.
b) $598.423 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N°19.378.
c) $636.583 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N°19.378.
En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.
Artículo 37.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N°20.910 señalada en el artículo 61 de la ley N°21.647.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los trabajadores y trabajadoras no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Los Centros de Formación Técnica del Estado señalados en el inciso primero durante el mes de marzo del año 2026 informarán mediante oficio a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Los Centros de Formación Técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N°21.647, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en dicho artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 38.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N°21.526.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
La universidad estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.
Artículo 39.- Prorrógase durante los años 2025 y 2026 la facultad otorgada al Director del Servicio Electoral señalada en el artículo 75 de la ley N°21.405, quien podrá eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal de dicho servicio determinada conforme al inciso segundo del referido artículo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Director del Servicio Electoral, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Servicio Electoral deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Director del Servicio Electoral deberá remitir copia de la resolución señalada en el inciso segundo del artículo 75 de la ley N°21.405 a la Dirección de Presupuestos.
El Director del Servicio Electoral implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
El Servicio Electoral informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2026 y 2027, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.
El Servicio Electoral deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 75 de la ley N°21.405 y la nómina de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo, actualizada al menos una vez al mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley Nº20.285.
Artículo 40.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N°21.647. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Gobernador Regional, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.
El Gobierno Regional deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Gobernador Regional informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 64 de la ley N°21.647 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 41.- Prorrógase desde el 1 de enero al 31 diciembre del año 2025 la facultad establecida en el artículo 66 de la ley N° 21.526 a las jefas y los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. Esta facultad se ejercerá de acuerdo a los criterios de selección establecidos en el artículo 102 de la ley Nº 21.647. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
Las resoluciones que regulen el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo deberán sujetarse a los procedimientos y directrices impartidas por la Dirección de Presupuestos. Copia de la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley Nº 21.526 deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la que podrá efectuar observaciones cuando corresponda.
Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
A las funcionarias y a los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo no les será aplicable el artículo 66 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.
La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 42.- En el artículo 67 de la ley N° 21.526:
1. Agrégase el siguiente inciso segundo pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente: “La Dirección de Presupuestos podrá requerir la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil, para efectos de fijar la dotación máxima del personal del Servicio que podrá quedar eximida del control horario de la jornada diaria de trabajo.”.
2. Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.”.
3. Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
“Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta Directiva, a quienes desempeñen funciones de jefatura y a quienes presten atención directa presencial a público. Además, la jefa o el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. Quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a la modalidad dispuesta en este artículo, como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal.”.
Artículo 43.- En el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. Increméntase en un cargo la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera, 1a Categoría Exterior.
2. Increméntase en un cargo el número total de cargos de la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera.
Artículo 44.- El mayor gasto fiscal que puede significar la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 45.- En el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, a contar del 1 de marzo de 2025, introdúcense las siguientes modificaciones:
1. Increméntase en 40 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
2. Suprímese en 40 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
3. Increméntase en 46 el número de cargos Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 136 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 260 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
4. Suprímese en 142 el número de cargos de Gendarme Segundo grado 24° de la EUS y en 300 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
Artículo 46.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.
Artículo 47.- A contar del 1 de enero de 2025, otórgase un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y al regido por el Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que tenga, a lo menos, doce meses continuos de antigüedad en dicha institución y tenga una jornada ordinaria de trabajo igual o superior a cuarenta horas semanales.
El monto mensual del bono ascenderá a los siguientes valores:
Este bono será tributable, imponible y no se considerará base para el cálculo para ninguna remuneración, incluida la asignación de zona. Tampoco servirá como base de cálculo para otros beneficios pecuniarios al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Respecto del personal perteneciente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en Estatutos de Personal, y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
Para efectos del presente artículo se entenderá por labor operativa aquellas actividades que están orientadas directamente al cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil establecidas en la ley N° 16.752. En tanto, la función de apoyo corresponde a todo el personal que no realiza labores operativas. Una resolución dictada por el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil definirá el personal que desempeña funciones operativas y funciones de apoyo.
No tendrán derecho al bono que trata este artículo, los funcionarios y funcionarias de los grados 1°, 2° y 3° de la Escala de Remuneraciones que rige para dicha Dirección.
Este bono se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad del reajuste general de remuneraciones para el sector público.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 48.- Otórgase a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de orden y seguridad que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional.
El monto mensual del bono ascenderá al valor que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al sueldo en posesión, según corresponda:
Un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla del inciso anterior.
Este bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o indirectamente, la legislación relativa a Carabineros de Chile.
Artículo 49.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 50.- En la ley N°21.196:
1. En el artículo 47:
a) Sustitúyese la expresión “11 de julio de 2019” por “31 de diciembre del 2020”.
b) Sustitúyese la expresión “1 de enero de 2024” por “1 de enero de 2025”.
2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo “ocho” por “once”.
3. En el artículo 51:
a) Sustitúyese el guarismo “2023” por “2024”.
b) Sustitúyese la expresión “11 de julio de 2019” por “31 de diciembre del 2020”.
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las trabajadoras y los trabajadores que al 31 de diciembre de 2024 tengan menos de 60 años de edad, si se trata de mujeres, o menos de 65 años de edad, si se trata de hombres, que cumplan con todos los demás requisitos señalados en el inciso precedente, también podrán recibir el bono de complemento que otorga este artículo, siempre que a la fecha de término de sus contratos de trabajo se encuentren pensionados por invalidez.”.
4. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 57 el guarismo “2024” por “2025”.
5. Intercálase en el artículo 61 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser tercero:
“No podrán ingresar como beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad o del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal los trabajadores o trabajadoras que a la fecha de su postulación tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres.”.
Artículo 51.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.
Artículo 52.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anteprecedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 53.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2025, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 54.- Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2°, y a los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, realizadas por la ley N° 21.600, no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N°19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”. Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Asimismo, respecto de los bosques nativos y formaciones xerofíticas con presencia de especies en categoría de conservación indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación acorde a los literales que se refiere el artículo 22 de la ley N°20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.
Artículo 55.- El personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, podrá afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 56.- El mayor gasto que por concepto de aporte institucional importe el artículo anterior, será imputado a la asignación de gastos que la Ley de Presupuestos conceda por concepto de servicio de Bienestar al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa.
Artículo 57.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictado de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará la estructura organizativa interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.
Artículo 58.- Durante los años 2025 y 2026 el componente variable de la asignación del artículo 9° de la ley N° 20.212 del personal del Tribunal de Contratación Pública se pagará de conformidad al grado de cumplimiento del componente variable de las metas anuales de eficiencia institucional que haya alcanzado la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante el año 2024 y 2025, respectivamente.
Artículo 59.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para establecer los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas de eficiencia institucional del artículo 9° de la ley N° 20.212 respecto del personal del Tribunal de Contratación Pública.
Artículo 60.- Para el pago durante el año 2025 de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5° de la ley N° 19.528, se considerarán las calificaciones obtenidas en la Dirección de Compras y Contratación Pública por los funcionarios traspasados desde dicha Dirección al Tribunal de Contratación Pública, en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.634.
Artículo 61.- En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Artículo 62.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción establecidos en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº1-18834, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que Adecúa Planta y Escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda al artículo 5° de la ley Nº18.834, Sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el requisito general de ingreso y promoción para la Planta de Directivos por el siguiente:
“a) Planta de Directivos:
- Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocida por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años.
La expresión “validados”, utilizada en el párrafo precedente, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales obtenidos en el extranjero, que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los Estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales vigentes sobre la materia y de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley Nº21.325.”.
2. Suprímese en la letra f) Administrativos de los grados 10° y 11° la expresión “- Curso de secretariado o técnicas administrativas de a lo menos 500 horas y”.
Artículo 63.- Los requisitos para el desempeño de los cargos directivos de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, que se modifican por el artículo precedente no serán exigibles a los funcionarios titulares de planta directiva en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata asimilados a dicha planta en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 64.- Transfórmanse en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2021, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de División, grado 5°, en un cargo de Jefe de División, grado 4°.
Artículo 65.- Intercálase en el numeral 3 del artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N°21.713, entre la expresión “auxiliares” y el primer punto y seguido la frase “, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15”.
Artículo 66.- Incorpórase en el artículo 3 de la ley N°20.853, el siguiente inciso final, nuevo:
“En los concursos de que trata la letra a), el comité de selección estará integrado de conformidad al inciso tercero del artículo 53 de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, las vacantes que se produzcan por efecto de provisión de los cargos conforme a los concursos de la letra a), se podrán proveer, de ser posible, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, en acto seguido como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.”.
Artículo 67.- Incorpórase en la glosa 10 en el Programa 01 Servicio Electoral, Capítulo 01, Partida 28, de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, el siguiente párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
“En las elecciones municipales y regionales del 26 y 27 de octubre de 2024, los bonos antes mencionados en las letras a) y b) corresponderán al equivalente de 4,8 unidades de fomento y de 3 unidades de fomento, respectivamente.”.
Artículo 68.- Créase un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, establecida en el decreto con fuerza de ley N°5 de 2019, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de dicha Subsecretaría.
Artículo 69.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 70.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 19 L del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Agencia determinará los establecimientos educacionales que funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento, y notificará a los establecimientos seleccionados en la forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el respectivo acto administrativo, acorde a las reglas previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las instituciones respectivas se encontrarán obligadas a prestar sus instalaciones para la aplicación del instrumento durante las sesiones previamente establecidas por la Subsecretaría de Educación.”.
Artículo 71.- En el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903:
1. Reemplázase en el inciso primero el guarismo “2025” por “2026”.
2. Reemplázase en el inciso segundo la expresión “y 2024” por la expresión “, 2024 y 2025”.
Artículo 72.- En caso de que por ley, o por un acto de autoridad basado en la normativa legal, se suspenda el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo que debió haberse producido el 1 de enero de 2025, los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan enviado antes de la publicación de la presente ley a los trabajadores mencionados en el inciso tercero del numeral 3 del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040.
Dichos trabajadores continuarán la prestación de sus servicios en los términos que señalen sus respectivos contratos de trabajo.
El uso de esta facultad no obstará a que, al término de la postergación del traspaso del servicio educativo, se deba proceder a la desvinculación de los trabajadores que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, según corresponda de acuerdo a la normativa aplicable.
Artículo 73.- Reemplázase en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, la expresión “2024” por “2025”.
Artículo 74.- Concédese durante el año 2025, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2024, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga y que, a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad.
El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
1. Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2025 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883.
Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2025, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría de acuerdo a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109
Monto anual por bienio
Profesional $72.088
Técnica $60.880
Administrativa $57.232
Auxiliar $51.424
El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales del Elqui y de Costa Central, se efectúe durante el año 2025, el personal beneficiario de este bono solo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido anterior a la fecha de dicho traspaso.
El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señaladas, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
Además concédese durante el año 2025 el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo.
El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación.
Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 75.- Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N°21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.
Artículo 76.- A partir del 1 de enero de 2025, la Agencia Nacional de Ciberseguridad, creada por la Ley N°21.663, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga la mencionada ley será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior, en particular sobre los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de convenios, de contratos de suministro y prestación de servicios, de los actos relacionados con los bienes, servicios y activos tangibles e intangibles, así como de las respectivas garantías y, en general, de cualquier otro acto jurídico o administrativo referido a materias de ciberseguridad.
Artículo 77.- Agrégase en el artículo 1 de la ley N°20.816 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo actual a ser tercero:
“Lo dispuesto en el inciso anterior también será aplicable a los becarios que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización de acuerdo al reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, siempre que se trate de profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las universidades del país, mediante un proceso que se denominará “Concurso de becas para profesionales de la última promoción”.”.
Artículo 78.- Autorízase durante el año 2025, en forma excepcional, a las entidades administradoras de salud municipal, para pagar a partir del mes de julio del año 2025, la asignación de estímulo por competencias profesionales establecida en el artículo 8° de la ley N°20.816 a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar, que indique el decreto al que se refiere el inciso tercero de la referida norma.
Artículo 79.- Agrégase en la ley Nº 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, el siguiente artículo 6:
“Artículo 6.- En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley N°16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas.
Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos consolidados a que refiere el presente artículo.”.
Artículo 80.- Intercálase en el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 21.306 entre las expresiones “las municipalidades,” y “las universidades estatales,” la siguiente frase: “las corporaciones municipales de educación y salud,”.
Artículo 81.- Incorpórase en la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incorporando el siguiente artículo vigésimo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo vigésimo sexto.- El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Tesorerías y Defensoría del Contribuyente para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley.
El mayor gasto asociado se financiará con cargo a la Partida 50, Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, subtítulo 24, Transferencias Corrientes, ítem 03, A otras Entidades Públicas, asignación 104, Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente a la dictación de los decretos señalados.”.
Artículo 82.- Agrégase en la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2025, en la glosa 02, asociada a la asignación 030 Fondo Concursable Becas Ley N°20.742, del programa 02, capítulo 05, partida 05, en el párrafo tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En aquellos casos en que el convenio sea suscrito mediante firma electrónica avanzada por todas las partes, quedará exento de ser autorizado ante notario público.”.
Artículo 83.- Reemplázase en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley Nº 21.040, el texto que señala: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local.”, por el siguiente: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad. Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 45%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso.
Artículo 84.- Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, y se calculará en forma proporcional si ésta es inferior.
La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones.
La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
1. Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.
2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.
Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de lo establecidos en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 85.- En el artículo 5 de la ley N°21.327:
1. Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “de planta” la expresión “o a contrata”.
2 En su inciso segundo:
a) Intercálase en su literal a), a continuación de la frase “de planta”, la expresión “o a contrata”.
b) Sustitúyese en su literal b), la oración “que hubieren obtenido los mejores puntajes” por la siguiente: “pertenecientes a la planta del servicio, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados en orden decreciente según el puntaje obtenido”.
3. Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Los funcionarios titulares de planta que sean seleccionados de conformidad al inciso anterior, mientras ejerzan efectivamente las funciones de jefatura y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible, de conformidad a la letra d) del artículo 87 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en el grado que corresponda de conformidad a la resolución a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, en caso de que un funcionario a contrata sea seleccionado, en tanto desempeñe efectivamente las funciones directivas de que trata el inciso primero, podrá ser designado en un cargo del grado que señale la resolución antes mencionada.”.
4. Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando sus actuales incisos cuarto a décimo, a ser quinto a décimo primero:
“Para efectos de los incisos precedentes, el Director del Trabajo, por medio de una resolución exenta, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, fijará los grados que se asignarán a las funciones señaladas en el inciso primero y el número máximo de funcionarios para cada grado que podrán ejercerlas. Lo anterior, de conformidad al nivel de complejidad de las unidades. Dicha complejidad se determinará en consideración a los criterios que establezca el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo, entre otros factores. Una vez que el respectivo funcionario o funcionaria deje de ejercer la función a que se refiere el inciso primero por cualquier causa, dejará de detentar el grado que se le haya asignado conforme a este artículo.”.
5. En su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:
a) Sustitúyese la oración “También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo,” por “Establécese una asignación de responsabilidad para”.
b) Sustitúyese el guarismo “117” por “173”.
6. Sustitúyese en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la oración “señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades” por la siguiente: “, según el nivel de complejidad de las unidades definidas de acuerdo con el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo”.
7. Suprímese en su inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, la frase “conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto”.
8. Intercálase en su inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre los vocablos “funcionarios” y “perciban”, la siguiente frase: “ejerzan las funciones a que se refiere el inciso primero o”.
9. Suprímese en su inciso final la frase “la asignación de”.
Artículo 86.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 87.- Concédese por una sola vez un bono a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición siempre que a la fecha de la publicación de este artículo se encuentren pensionados o pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N°3.500, de 1980. También podrán recibir dicho beneficio los pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que no hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N°2.071, de 1977.
El bono establecido en este artículo será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de la República. Además, no será imponible y no constituirá renta para efecto legal alguno, no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
El bono de que trata este artículo ascenderá a los siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
En el caso de que se hayan cotizado menos de seis años en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el período indicado en el inciso anterior, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes en las condiciones antes señaladas, el monto del bono se calculará proporcionalmente a los años cotizados, respecto del monto indicado para el tramo 6 a 11 años.
La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados.
El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que se refiere el inciso noveno. Una vez recibida la respectiva postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en este artículo, y dictará una o más resoluciones para aceptar o rechazar la solicitud y conceder el bono, en el primer caso.
Una vez vencido el plazo de postulación, la Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del bono que trata este artículo, la que individualizará a pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los requisitos señalados en los incisos previos.
Aquel postulante a quien se le haya rechazado su solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
Mediante una o más resoluciones exentas la Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en que se realizará la postulación y los antecedentes que deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, como también toda otra materia necesaria para dar cumplimiento a este artículo.
La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que procedan a la Tesorería General de la República, para que ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes se les haya concedido el bono que otorga este artículo.
Quienes no postulen al bono establecido en este artículo en el plazo fijado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a él.
No tendrán derecho al beneficio que otorga esta disposición el o la cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la Presidenta o el Presidente de la República, de las ministras o los ministros de Estado y de las subsecretarias o los subsecretarios.
Este bono será incompatible con la percepción de incremento otorgado por el artículo 2° del decreto ley N°2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono, pasen a percibir el mencionado incremento, así como quienes lo perciban indebidamente, deberán restituir el bono de que trata esta disposición, reajustados de conformidad con la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 88.- Otórgase en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes NOS 19.882, 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que, al 31 de diciembre de 2025, tengan 65 o más años de edad y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes en el proceso de adjudicación de los cupos correspondientes al año 2026. Dichas postulaciones serán consideradas en el referido proceso de postulación. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
En el caso que la o el postulante cumpla 75 años de edad y se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. Asimismo, en caso de que el funcionario o funcionaria se encuentre en la nómina de seleccionados preferentemente, también la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo, del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. En ambos casos el postulante deberá cumplir con los respectivos requisitos y cesar en funciones al cumplir 75 años. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Con todo, las y los postulantes que al 31 de diciembre del año 2026 tengan 75 o más años de edad y, que a dicha fecha, se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos o se encuentren en la nómina de seleccionados preferentemente, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores; siempre que cumplan con los respectivos requisitos y cesarán en funciones, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos anteriores, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional de postulación y a los beneficios que señala este artículo. A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrá acceder a los beneficios decrecientes según corresponda.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 89.- Excepcionalmente, quienes tengan derecho a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Nos 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, podrán postular en cualquier oportunidad en tanto tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neuro cognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley Nº 21.375 para persona adulta, debidamente certificado por el médico tratante; tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres; y, cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
Las postulaciones del personal señalado en el inciso anterior quedarán afectas a los cupos que señalen las normas indicadas en dicho inciso, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes Nos 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, cuando no se encuentren afectas a cupo, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 90.- A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes Nos. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley Nº20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha.
Quienes cesen en sus funciones por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta, contrata y Código del Trabajo en la entidad empleadora.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Con todo, para los efectos de esta indemnización, la remuneración promedio no podrá exceder de noventa unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
La indemnización establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable y cualquier otro beneficio por retiro voluntario que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Las instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de las leyes N° 19.882 y N° 20.948 serán las siguientes:
I. Entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº 19.553:
1. Comisión Nacional de Riego.
2. Instituto de Desarrollo Agropecuario.
3. Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.
4. Servicio Agrícola y Ganadero.
5. Subsecretaría de Agricultura.
6. Subsecretaría de Bienes Nacionales.
7. Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.
8. Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
9. Subsecretaría de Defensa.
10. Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
11. Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
12. Fondo de Solidaridad e Inversión Social.
13. Instituto Nacional de la Juventud.
14. Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
15. Servicio Nacional del Adulto Mayor.
16. Subsecretaría de Evaluación Social.
17. Subsecretaría de la Niñez.
18. Subsecretaría de Servicios Sociales.
19. Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de Pesca Artesanal y de Acuicultura.
20. Instituto Nacional de Estadísticas.
21. Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
22. Servicio Nacional de Turismo.
23. Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
24. Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
25. Subsecretaría de Turismo.
26. Agencia de Calidad de la Educación.
27. Consejo de Rectores.
28. Consejo Nacional de Educación.
29. Dirección de Educación Pública.
30. Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
31. Servicios Locales de Educación Pública.
32. Subsecretaría de Educación.
33. Subsecretaría de Educación Parvularia.
34. Subsecretaría de Educación Superior.
35. Subsecretaría de Energía.
36. Dirección de Presupuestos.
37. Dirección Nacional del Servicio Civil.
38. Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
39. Servicio de Tesorerías.
40. Gendarmería de Chile.
41. Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia.
42. Servicio de Registro Civil e Identificación.
43. Servicio Médico Legal.
44. Servicio Nacional de Menores.
45. Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.
46. Subsecretaría de Derechos Humanos.
47. Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
48. Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género.
49. Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
50. Subsecretaría de las Culturas y las Artes.
51. Subsecretaría del Patrimonio Cultural.
52. Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería.
53. Dirección de Aeropuertos.
54. Dirección de Arquitectura.
55. Dirección de Contabilidad y Finanzas.
56. Dirección de Obras Hidráulicas.
57. Dirección de Obras Portuarias.
58. Dirección de Planeamiento.
59. Dirección de Vialidad.
60. Dirección General de Aguas.
61. Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
62. Dirección General de Obras Públicas.
63. Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
64. Instituto Nacional de Hidráulica.
65. Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
66. Agencia de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
67. Dirección de Fronteras y Límites del Estado.
68. Dirección General de Promoción de Exportaciones.
69. Instituto Antártico Chileno.
70. Secretaría y Administración General y Servicio Exterior.
71. Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales.
72. Junta de Aeronáutica Civil.
73. Secretaría y Administración General de Transportes.
74. Subsecretaría de Telecomunicaciones.
75. Parque Metropolitano.
76. Servicios de Vivienda y Urbanización.
77. Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.
78. Instituto Nacional de Deportes.
79. Subsecretaría del Deporte.
80. Gobiernos Regionales.
81. Servicio Nacional de Prevención y Respuesta Ante Desastres.
82. Servicio de Gobierno Interior.
83. Servicio Nacional de Migraciones.
84. Servicio Nacional Para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol.
85. Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
86. Subsecretaría de Prevención del Delito.
87. Subsecretaría del Interior.
88. Servicio de Evaluación Ambiental.
89. Subsecretaría del Medio Ambiente.
90. Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
91. Dirección General de Crédito Prendario.
92. Instituto de Previsión Social.
93. Instituto de Seguridad Laboral.
94. Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
95. Subsecretaría de Previsión Social.
96. Subsecretaría del Trabajo.
97. Consejo Nacional de Televisión.
98. Secretaría General de Gobierno.
99. Secretaría General de la Presidencia de la República.
100. Presidencia de la República.
101. Servicio Electoral.
102. Dirección del Trabajo.
103. Defensoría Penal Pública.
II. Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Contraloría General de la República, Senado, Cámara de Diputados y Biblioteca del Congreso Nacional.
III. Instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091:
1. Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.
2. Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
3. Servicio Nacional del Consumidor.
4. Fiscalía Nacional Económica.
5. Dirección de Compras y Contratación Pública.
6. Superintendencia de Casinos de Juego.
7. Comisión Para el Mercado Financiero.
8. Unidad de Análisis Financiero.
9. Superintendencia de Pensiones.
10. Superintendencia de Seguridad Social.
11. Superintendencia de Educación.
12. Superintendencia de Educación Superior.
13. Superintendencia de Servicios Sanitarios.
14. Superintendencia de Salud.
15. Superintendencia del Medio Ambiente.
16. Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
17. Agencia Nacional de Ciberseguridad.
IV. Instituciones afectas al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977:
1. Agencia Nacional de Inteligencia.
2. Corporación de Fomento de la Producción.
3. Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.
4. Comisión Chilena del Cobre.
5. Servicio Nacional de Geología y Minería.
6. Comisión Nacional de Energía.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de las leyes N° 20.948 y N° 19.882.
Otras instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de la ley N° 20.948, según se indica a continuación:
I. Las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212:
1. Instituciones regidas por el Código del Trabajo y cuyo sistema de remuneración sea el señalado en el decreto ley N° 249, de 1974, tales como la Corporación Nacional Forestal y el Servicio de Cooperación Técnica.
2. Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto de su personal civil.
3. Servicio Nacional de la Discapacidad.
4. Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, de la Región de Valparaíso, de la Región del Bío-Bío y de la Región de Tarapacá y de Antofagasta.
5. Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto de su personal civil.
II. La Dirección General de Movilización Nacional, respecto de su personal civil; el Ministerio Público, respecto de sus funcionarios; la Comisión Nacional de Acreditación; el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de la ley N° 20.948.
También se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a los trabajadores de las siguientes instituciones o establecimientos:
1. Establecimientos municipales de atención primaria de salud administrados por las municipalidades y de las entidades administradoras de salud municipal a que se refiere la ley Nº 19.378.
2. Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, las Subsecretarías del Ministerio de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente y Centro de Referencia de Salud de Maipú.
3. Establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los Servicios Locales de Educación Pública, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos; en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980; respecto de su personal asistente de la educación. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones de este artículo a los educadores de párvulos en establecimientos vía transferencia de fondos antes señalados.
4. Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales.
5. Municipalidades, corporaciones municipales y Servicios Locales de Educación Pública, respecto de los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones a que se refiere este artículo, a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
6. Universidades del Estado.
7. Junta Nacional de Jardines Infantiles.
8. Municipalidades respecto de los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Asimismo, aplicará la causal de cese a los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al personal a que se refiere la ley N° 20.986.
Artículo 91.- Otórgase, en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes NOS 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N°20.374, al personal afecto a dichas leyes que hayan tenido licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024 y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
El personal señalado en el inciso anterior podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes NOS 20.948, 19.882 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional y a los beneficios que señala este artículo.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Nos 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 92.- En la ley N°20.948:
1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente:
“Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán tener 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres.”.
2. Agrégase en el inciso tercero de su artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “A partir del año 2026, los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta doce años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2020, en servicios que integran la Administración Central del Estado.”.
3. En su artículo 4:
a) Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “no incluidos en el artículo 1”, la frase siguiente: “y en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“El personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que haya sido traspasado a dicho organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.600, para efectos de los beneficios de esta ley, podrá computar los años servidos en la institución desde la que fue traspasado.”.
4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5 la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales.” por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2026 y 2027 hasta un máximo de 2.200 y 2.000 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2028 dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. El año 2025 tampoco tendrá cupos anuales.”.
5. En el artículo 8:
a) Suprímese a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero, la frase “, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025”.
b) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la oración “En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
c) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “2016 a 2018” por “2026 y 2027”.
6. En su artículo 10:
a) Suprímese en su inciso primero la frase “, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025,”.
b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración “, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025,” por la siguiente: “a partir de la fecha de la publicación de esta ley”.
c) Suprímese en su inciso segundo la expresión “en la fecha antes señalada”.
7. Sustitúyese, a contar del proceso de asignación de cupos del año 2027, el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 9 y 10 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale el reglamento. En este caso, el funcionario o funcionaria deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
b) Segundo período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 75% de la bonificación adicional y al 75% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
c) Tercer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 67 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 55% de la bonificación adicional y al 55% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
d) Cuarto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 68 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 30% de la bonificación adicional y al 30% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
e) Quinto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 69 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 10% de la bonificación adicional y al 10% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley Nº 19.882, si procede.
Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 9 y 10.
Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b), c), d) y e) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dichas letras y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que las mismas letras indican, según corresponda.
Los funcionarios afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 9 y 10, ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo al procedimiento y en los plazos que señale el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio.”.
8. Sustitúyese en el artículo 17 la oración “Desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025 y para” por el vocablo “Para”.
9. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:
“Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 a 2027, establecidos en el artículo 5 se sujetará a las reglas siguientes:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10, en su respectiva institución empleadora en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11, según corresponda.
2. Las instituciones empleadoras remitirán a la Dirección de Presupuestos las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley dentro de los plazos que establezca el reglamento. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2. del artículo primero transitorio.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 3. del artículo primero transitorio.
4. Al procedimiento para asignar los cupos a que se refiere este artículo se le aplicará lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo primero transitorio, como también lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de su numeral 7.
5. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución que se dicte de conformidad al numeral 4 del artículo primero transitorio, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
6. El funcionario deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.
7. Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo primero transitorio.
8. Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7 del artículo primero transitorio, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el 1 de junio de 2028.
9. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
10. Si un funcionario beneficiario de un cupo se desiste de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Dirección de Presupuestos a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas se desistan no conservarán el cupo para los siguientes años y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. La resolución que reasigna cupos no requerirá el trámite de publicación a que se refiere el número 5 del artículo primero transitorio.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.”.
Artículo 93.- En la ley N°21.003:
1. En su artículo 1:
a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión “los años 2017 y 2018 hasta por un máximo de 385 y 500 beneficiarios, respectivamente” por la siguiente: “los años 2026 y 2027 hasta por un máximo de 230 y 200 beneficiarios, respectivamente”.
b) Reemplázase en su numeral 1 la oración “A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales.” por la siguiente: “Dicha bonificación se otorgará sin cupos durante el año 2025. Asimismo, a contar del año 2028, se otorgará sin cupos.”.
2. Agréganse los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios, nuevos:
“Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 y 2027, establecido en el numeral 1 del artículo 1 se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y a bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N°20.948, en la unidad de recursos humanos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11 de la ley N°20.948, según corresponda.
2. Dentro de los plazos que establezca el reglamento la Junta Nacional de Jardines Infantiles verificará que los funcionarios que postulen cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de la ley Nº 20.948. Dicho servicio determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales, de conformidad con lo establecido en los numerales siguientes.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, éstos se asignarán de acuerdo a los siguientes criterios:
i. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.
ii. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará en atención al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.
iii. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles del funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y de persistir el empate, la cantidad de años del funcionario en la Administración del Estado.
iv. De persistir la igualdad resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
4. La o las resoluciones que dicte la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para el año que corresponda. Respecto de aquellos que no obtengan un cupo se aplicará el procedimiento dispuesto en el número 7.
5. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o según el inciso final del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
6. La Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá dictar los actos administrativos que conceden los beneficios de la ley Nº 20.948 respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.
7. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el número anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
El funcionario deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella; sin perjuicio de los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N°20.948.
8. Los postulantes a la bonificación adicional que cumplan con los requisitos para acceder a ella, que no sean seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente la nómina de seleccionados del proceso que corresponda al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación, y mantendrán los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluidos aquellos a que se refiere el título II de la ley Nº 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedan cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Las resoluciones que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.
9. Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el 1 de junio de 2028.
10. Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumple con los demás requisitos establecidos en dicha ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el numeral 1 del artículo 1 y al procedimiento señalado en este artículo.
11. Para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos de los artículos 9 y 10 de la ley Nº 20.948, los funcionarios a que se refiere este artículo deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que indica este artículo y su reglamento. Si no renuncian dentro de dichos plazos se entenderá que renuncian irrevocablemente a estos beneficios, sin perjuicio de los beneficios decrecientes a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.948.
12. Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación adicional, que cumplan los requisitos para acceder a ella y no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional del artículo 5 y los bonos de los artículos 9 y 10, todos de la ley Nº 20.948, se pagarán el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual y la unidad de fomento para el cálculo de los beneficios que les correspondan será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, la bonificación por retiro voluntario del título II de la ley Nº 19.882, cuando corresponda, se pagará según el inciso cuarto del artículo octavo de la antedicha ley. Para los efectos del artículo 12 de la ley Nº 20.948, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.
13. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
Artículo séptimo.- Si un funcionario beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desiste de su renuncia voluntaria, la Junta Nacional de Jardines Infantiles procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad, que habiendo sido seleccionadas se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. También se entenderá que renuncian a un cupo cuando no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece la ley.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla. Quienes tengan derecho a los beneficios decrecientes del artículo 11 de la ley N°20.948 deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en las fechas que señala dicho artículo.”.
Artículo 94.- Modifícase la ley N°20.919 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° la expresión “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla” por la siguiente: “tengan”.
2. Suprímese el artículo 2°.
3. En el inciso primero del artículo 3°:
a) Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 11.300 beneficiarios.” por la siguiente: “Los funcionarios y funcionarias de esta ley podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación.”.
b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto : “hasta los cupos para el año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 1.500 cupos. Para los años 2027 y 2028, 1.000 cupos, para cada anualidad. A contar del año 2029, se contemplarán 1.500 cupos para cada anualidad. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación correspondiente al año 2028. Trascurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
4. Suprímese el inciso final del artículo 10.
5. Sustitúyese a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondientes al año 2027, el artículo 10 por el siguiente:
“Artículo 10.- El personal sujeto al artículo 1° podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o dentro de los noventa días corridos siguientes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°, al incremento establecido en el artículo 7°, al bono adicional establecido en el artículo 8° y al bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.”.
6. Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en el inciso primero del artículo 12, los siguientes textos:
a) “, entre el 1 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2025,”.
b) “En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”.
7. Incorpórase un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor:
“Artículo 12 bis. - Las edades indicadas en el artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
Artículo 95.- Modifícase la ley N°20.921 que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la frase “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hayan cumplido o cumplan” por la palabra “tengan”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. En el inciso primero del artículo 3°:
a) Reemplazase la oración “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 24.250 beneficiarios y beneficiarias” por la siguiente: “Las beneficiarias y beneficiarios podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario conforme a los cupos que a continuación se indican”.
b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 2.000 cupos; desde el año 2032 en adelante, se contemplarán 2.250 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
4. Agrégase en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° bis.”.
5. Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
“Artículo 6° bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella, todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de cada uno de los beneficios a que se refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
Artículo 96.- Modifícase la ley N° 20.976, del modo siguiente:
1. En su artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, cumplan” por la palabra “tengan”.
b) Elimínase en el inciso primero la frase: “hasta por un total de 24.500 beneficiarios”.
c) Elimínase el inciso segundo.
2. En el artículo 2:
a) Reemplázase el encabezado del numeral 1 por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que señala la tabla siguiente:”.
b) Agrégase a la tabla del numeral 1 lo siguiente:
c) Agrégase en el segundo párrafo del numeral 1, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025. Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes. A contar del año 2034, los cupos serán 3.000 por cada anualidad”.
d) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
“2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. En el caso de las mujeres que postulen a este beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo.
En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha dotación, en establecimientos financiados vía transferencia de fondos administrados por la respectiva municipalidad, corporación municipal o por el Servicio Local de Educación Pública, que sea el continuador legal, siempre que hayan desempeñado la referida función.
Para el cálculo de la bonificación se computarán los años trabajados, sin solución de continuidad, en la dotación docente de un municipio o corporación municipal, o en un establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166 del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un Servicio Local de Educación Pública. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que se hayan considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en las instituciones antes señaladas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.
e) Elimínase el numeral 6.
3. Incorpórase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
“Artículo 2 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los profesionales de la educación que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las profesionales de la educación podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
4. Incorpórase el siguiente artículo 2 ter, nuevo:
“Artículo 2 ter.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los profesionales de la educación que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el profesional de la educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
5. Elimínase el artículo 7°.
Artículo 97.- La modificación introducida en el primer párrafo del numeral 2 del artículo 2 de la ley N° 20.976 por el artículo precedente, entrará en vigencia a contar del día 1 de marzo de 2025.
Artículo 98.- Modifícase la ley N° 21.043 que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las Universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la palabra “tenga”.
b) Elimínase en el inciso primero la oración siguiente: “También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
c) Reemplázase en el inciso segundo la frase: “entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la palabra “tenga”.
d) Elimínase en el inciso segundo la oración siguiente: “Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”.
e) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto nuevos:
“Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso tercero, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado empleadora si el funcionario a la fecha de inicio del periodo de postulación tiene cinco o más años continuos de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado. Con todo, sólo se podrán computar los años servidos a honorarios con anterioridad al 1 de enero de 2020.
El personal directivo, académico y profesional no académico a que se refiere este artículo, que se acoja a la bonificación adicional, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.”.
2. Incorpórase en el inciso final del artículo 2 antes de la primera coma la siguiente frase: “y de lo señalado en el artículo 4 bis”.
3. En el artículo 3:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase “4.150 cupos para académicos y directivos, y hasta 990 cupos para profesionales no académicos,” por la palabra “cupos”.
b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “inciso final” por “inciso cuarto”.
4. Elimínase a contar del 1 de enero de 2025, en los incisos primero y segundo del artículo 4 la frase “entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2025,”.
5. Incorpórase un artículo 4 bis nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10 % de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. En el artículo 5:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 4.150 beneficiarios académicos y directivos.” por la siguiente: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional según los cupos que se indican a continuación.”.
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán 200 cupos para cada una de dichas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 300 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase la frase “un total de 990 beneficiarios” por “los cupos asignados para cada anualidad para”.
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán de 50 cupos para cada una de esas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 75 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
c) Sustitúyese en el inciso octavo la frase “en el artículo 2” por “en los artículos 2 y 4 bis de esta ley, según corresponda”.
7. Agrégase en el inciso tercero del artículo 7 antes del punto y aparte la frase siguiente: “o 4 bis, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 13.
Artículo 99.- Modifícase la ley N°21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, en el siguiente sentido:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
b) Reemplázase en su inciso tercero la frase “y dentro del período señalado” por la siguiente: “señaladas”.
2. En el artículo 2:
a) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la frase “entre el 1 julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive;“.
b) Elimínase el inciso segundo.
3. Elimínase el artículo 3.
4. En el artículo 4:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“El personal podrá acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente.”.
b) Agrégase en el inciso segundo, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 1.200 cupos; para el año 2032 y 2033, se contemplarán 1.400 cupos para cada año; desde el año 2034 en adelante, se contemplarán 2.000 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7 la frase “hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase “de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 11 bis”.
6. En el inciso segundo del artículo 7 bis:
a) Reemplázase la frase “los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales” por la siguiente: “los beneficiarios de esta ley”.
b) Elimínase la frase “al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales,”.
7. En el artículo 9:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Los trabajadores de los cementerios municipales, regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025 cumplan o hayan cumplido” por la siguiente: “Los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que tengan”.
b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras señalados en el inciso primero podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a la bonificación adicional en forma decreciente, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican, las que serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular trabajadores que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.”.
8. Agrégase el siguiente artículo 11 bis nuevo:
“Artículo 11 bis.- El personal afecto a la presente ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
9. Incorpórase en el artículo 14, el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Lo dispuesto en el inciso primero también se aplicará respecto de los vigilantes y médicos en gabinetes sicotécnicos quienes tampoco podrán ser contratados en los términos del Código del Trabajo en las entidades a que se refiere dicho inciso.”.
10. Suprímese en el inciso segundo del artículo 18 la frase siguiente: “, durante el período de vigencia de esta ley,”.
11. Incorpórase el siguiente artículo tercero, transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Los trabajadores vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, solo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 9, a contar del proceso de adjudicación de cupos correspondiente al año 2026.”.
Artículo 100.- Modifícase la ley N°20.964 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, en el siguiente sentido:
1. En el artículo 1°:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase entre las expresiones “1980, y,” y “asimismo” la frase “a los educadores y a las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos antes referidos;”.
ii. Reemplázase la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”.
b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos referidos en el inciso primero, se considerarán los períodos anteriores en que desempeñaron esta función, sin solución de continuidad, formando parte de una dotación docente municipal, de una corporación municipal que administre educación o de un Servicio Local de Educación Pública.”.
c) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, el siguiente texto a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido: “En caso de que no se haya pagado dicha bonificación, el 31 de marzo del año siguiente a la determinación del monto según la regla antes señalada, se reajustará por la variación de dicho índice entre el mes posterior a la presentación de la carta de renuncia y el mes de febrero del año del reajuste. Luego, el 31 de marzo del año subsiguiente a la presentación de la carta de renuncia, se reajustará por el referido índice entre febrero del año anterior y febrero del año del reajuste. Igual regla se aplicará hasta que se pague la bonificación en el caso de los sostenedores que no pidan anticipo de subvención o hasta que se hayan transferido los recursos de anticipo de subvención.”.
2. Elimínase el artículo 2.
3. Agrégase en el inciso primero del artículo 3, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 existirán 2.500 cupos, para los años 2027 al 2034, se contemplarán 2.000 cupos en cada anualidad. A partir de 2035, se contemplarán 2.500 cupos anuales. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”.
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° la expresión “tres meses” por “sesenta días hábiles”.
5. Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, antes del punto y aparte, la frase “o el día 31 de marzo inmediatamente anterior a la transferencia de recursos al sostenedor, lo que ocurra más tarde”.
6. Sustitúyese, a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027, el artículo 8 por el siguiente:
“Artículo 8.- Los trabajadores y trabajadoras señalados en el artículo 1° podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios que se señalan, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario y al 75% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario y al 55% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario y al 30% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario y al 10% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no postulen en alguno de los períodos anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios de la presente ley. Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde que cumplan 60 años y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
En el caso de los trabajadores y las trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores.”.
7. Agrégase el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
“Artículo 8 bis.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.
8. Incorpórase el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:
“Artículo tercero.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de esta ley a los educadores y a las educadoras de párvulos que se desempeñen en algún establecimiento financiado vía transferencia de fondos administrado directamente por municipalidades, corporaciones municipales que administren educación municipal o por Servicios Locales de Educación Pública que, al 31 de diciembre de 2024 hayan cumplido 60 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 65 o más años de edad en el caso de los hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente hasta el 31 de julio de 2025 y hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece la presente ley. Sólo se aplicará este plazo excepcional respecto de las y los referidos educadores de párvulos que teniendo la edad para postular a los beneficios de esta ley se han desempeñado en un establecimiento de los antes mencionados. Dichas postulaciones serán consideradas en el proceso de asignación de cupos del año 2025.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a esta ley en los mismos términos y condiciones para los beneficiarios de 65 años de edad.
Si no postulan en el plazo a que se refiere este artículo o no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece esta ley y su reglamento, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.”.
Artículo 101.- Modifícase la ley N° 20.996 que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el inciso primero del artículo 1:
a) Reemplázase la frase “entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la siguiente palabra “tenga”.
b) Elimínase la frase “También podrá acceder a esta bonificación adicional el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado que al 31 de diciembre de 2014 haya cumplido las edades antes mencionadas o más.”.
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase “señalado en al artículo 4 bis”.
3. Elimínase en el inciso primero del artículo 3 el guarismo “3.420”
4. Modifícase, a contar del 1 de enero de 2025, el artículo 4 del modo siguiente:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025".
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión “entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025,”.
5. Incorpórase el siguiente artículo 4 bis, nuevo:
“Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional del artículo 1 de esta ley, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”.
6. En el artículo 5:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.420 beneficiarios.” por la siguiente: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional de acuerdo a los cupos que se indican a continuación.”.
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 450 cupos. Para los años 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 y 2033 se contemplarán, por cada anualidad, 400 cupos. A partir del año 2034 se contemplarán 475 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”.
b) Sustitúyese en el inciso sexto la frase “en el artículo 2” por la frase “en los artículos 2 y 4 bis, según corresponda”.
7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7 la frase “de acuerdo al artículo 2 de esta ley” por la frase “de acuerdo a los artículos 2 o 4 bis de esta ley, según corresponda”.
8. Elimínase el artículo 12.
Artículo 102.- A partir del 1 de enero de 2026, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo fiscal.
Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y a los trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.
Artículo 103.- El mayor gasto fiscal que representen la aplicación de las modificaciones a las leyes NOS 20.948,21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 y 21.135 durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren, cuando corresponda. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 104.- Dentro de los seis meses siguientes de asumir en el cargo, las ministras y ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios; las autoridades de los organismos públicos autónomos; las jefas y los jefes de servicio; las gobernadoras y gobernadores, consejeras y consejeros regionales; las delegadas y delegados presidenciales; las alcaldesas y alcaldes, las y los concejales; las senadoras y senadores, diputadas y diputados y, las ministras y ministros, las juezas y jueces del poder judicial, deberán aprobar un curso de capacitación en materia de prevención y atención del acoso sexual y laboral y la violencia en el trabajo.
Los lineamientos de las capacitaciones serán definidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en consulta con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. La capacitación deberá abordar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo del órgano o servicio en el que ejercen sus funciones.
b) Conductas constitutivas de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, así como los riesgos psicosociales asociados a dichas conductas, con un enfoque inclusivo e integrado, con perspectiva de género.
c) Procedimiento de investigación y medidas de resguardos existentes, sanciones y regulaciones básicas aplicables.
Para el cumplimiento de la capacitación, se podrá recurrir al Plan Anual de Capacitación del organismo público donde se desempeña la autoridad respectiva; y a las capacitaciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y otras entidades competentes en la materia que impartan cursos de capacitación con los contenidos señalados en el presente artículo, y se ajusten a los lineamientos impartidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser publicado en el portal de transparencia activa del respectivo órgano o servicio.
El plazo establecido en el inciso primero se computará a partir de la fecha de publicación de esta ley para las autoridades que se encuentren en el ejercicio de su cargo a dicha fecha.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente norma durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil. No obstante lo anterior el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida presupuestaria Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo 105.- Suprímese en la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, el párrafo segundo de la glosa 04, asociada a las asignaciones 24.03.008, 24.08.008 y 24.09.008, denominadas Prevención de Violencia contra las Mujeres, todas del programa Prevención y Atención de Violencia Contra las Mujeres, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en la Partida del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género 27.02.03.”.
*****
Lo que tengo a honra comunicar a V.E.
ERIC AEDO JELDRES
Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKI?
Secretario General de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 27 de diciembre, 2024. Oficio
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia Rol 16.061-24 CPR
[27 de diciembre de 2024]
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 17.286-05
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.117, de 19 de diciembre de 2024 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha – la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 17.286-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 84 del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la norma del proyecto de ley remitido que esté comprendida dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitido que ha sido sometida a control de constitucionalidad es la que se indica a continuación:
“Artículo 84.- Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones.
El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, y se calculará en forma proporcional si ésta es inferior.
La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones.
La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
1. Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.
2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.
Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de lo establecidos en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”;
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL POR LA CUAL HA SIDO REMITIDO A CONTROL PREVENTIVO EL PROYECTO DE LEY
QUINTO: Que, el artículo 92 de la Constitución Política de la establece que:
“Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:
(…)
Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.”;
IV. LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitida para examen preventivo de constitucionalidad no reviste carácter orgánico constitucional, en tanto no incide en el ámbito reservado por la Constitución Política en su artículo 92, inciso final;
SÉPTIMO: Que, el artículo 84 del proyecto de ley en examen establece una bonificación por retiro para el personal del Tribunal Constitucional contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta y establece los requisitos para tener derecho a dicha bonificación;
OCTAVO: Que, la norma regula la facultad del Tribunal Constitucional para otorgar un incentivo al retiro durante los años 2025 y 2026, para las trabajadoras y los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en la disposición examinada.
NOVENO: Que, el precepto legal en examen no incide en la organización, funcionamiento o procedimientos del Tribunal Constitucional, y tampoco regula cuestiones relativas a la planta, al régimen de remuneraciones o al estatuto del personal.
En particular, la norma consultada en su inciso decimoprimero dispone que la bonificación no constituirá renta para ningún efecto legal, por lo que no tiene el carácter de remuneración;
DÉCIMO: Que, el precepto legal en estudio dispone un incentivo que es de carácter temporal, disponible únicamente para los años 2025 y 2026, y facultativo para las trabajadoras y los trabajadores del Tribunal, por lo que no se corresponde con una disposición permanente que modifique el estatuto del personal.
La norma examinada se trata más bien de una cuestión accesoria que incide en el término de la carrera funcionaria cuando se dan los supuestos que la norma contempla, por lo que constituye una materia de ley simple;
DECIMOPRIMERO: Que, la circunstancia de que la bonificación establecida deba ser regulada por un Auto Acordado dictado por el Tribunal Constitucional, conforme al inciso vigésimo de la norma en examen, resulta propio de la forma en que el Tribunal regula sus actuaciones, y no constituye una materia orgánica constitucional;
DECIMOSEGUNDO: Que, finalmente, el precepto legal consultado se trata de un beneficio de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme el artículo 65 N° 4 de la Carta Fundamental, y así ha sido tramitado, de acuerdo al Mensaje del Jefe de Estado ingresado al Congreso Nacional el 9 de diciembre del presente año.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 92, inciso final y 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 84 DEL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 17.286-05.
Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición examinada en control preventivo de constitucionalidad, tras haberse producido empate de votos, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
DISIDENCIA
Los Ministros señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ Y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS estimaron que el precepto legal en examen incide en la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 92, inciso final de la Constitución Política de la República, atendidas las siguientes razones:
I. MANDATO CONSTITUCIONAL
1°. Que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados de la República ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros
beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N°17.286-05; para que esta Judicatura efectúe el control de constitucionalidad preventivo obligatorio de dicho proyecto de ley.
Por esto, corresponde que esta Magistratura ejerza la competencia que el artículo 93, inciso primero, N°1 de la Constitución Política de la República le ha confiado, el cual establece que es atribución del Tribunal Constitucional “[E]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.
2°. Que, atendido a que este Tribunal Constitucional debe ser el principal garante de la Constitución y su supremacía, los jueces de esta Magistratura deben procurar determinar cuáles normas contenidas en el proyecto de ley sometido a control versan sobre materias que la Constitución ha regulado a través de las leyes orgánicas constitucionales.
II. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONGRESO Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3°. Que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados, por medio del Oficio N°20.117, expresa que “[E]n virtud de lo dispuesto en el N°1 del inciso primero del artículo 93, en relación con el inciso final del artículo 92, de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 84 del proyecto de ley” (fojas 1 del expediente).
Por lo tanto, consta que la Honorable Cámara de origen de este proyecto ha estimado que el artículo 84 de proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad preventivo y obligatorio versa sobre las materias que el artículo 92, inciso final, de la Carta Fundamental, ha confiado al legislador orgánico constitucional.
4°. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen.
Por esto, y para llevar a cabo el examen de subsunción, debe tenerse presente que el artículo 92, inciso final, de la Ley Suprema, al establecer el estatuto fundamental del Tribunal Constitucional, dispone que “[U]na ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal”.
Por su parte, el artículo 84 del proyecto de ley sometido a control establece que “Artículo 84.- Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, y se calculará en forma proporcional si ésta es inferior.
La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones.
La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
1. Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior.
2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior.
Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de lo establecidos en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público”.
5°. Que, estos Ministros comparten la calificación que la Honorable Cámara de Diputados ha comunicado respecto al artículo 84 del proyecto de ley sometido a control puesto que, este último, al establecer un incentivo al retiro para ciertos funcionarios del Tribunal Constitucional, indudablemente versa sobre materias que el constituyente ha confiado al legislador orgánico constitucional. Lo anterior, puede fundarse, principalmente, en tres razones:
6°. Que, primero, de la lectura del inciso final del artículo 92 de la Constitución, es posible apreciar que el constituyente ha querido confiar íntegramente la regulación legislativa sobre el Tribunal Constitucional al legislador orgánico constitucional. Esto es evidente, por ejemplo, si se comparan las aristas y materias que se contienen en dicha disposición constitucional; reservándose al legislador orgánico constitucional no solamente la organización y funcionamiento de esta Judicatura; sino que además se le confía la regulación de sus procedimientos, planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.
A. EL ARTÍCULO 92, INCISO FINAL, DE LA CONSTITUCIÓN MANDATA QUE LAS MATERIAS SOBRE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SON LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
7°. Que se regula con el proyecto de ley de incentivo al retiro una materia propia del estatuto del personal funcionario, lo cual constituye un beneficio para los funcionarios que la ley orgánica protege, al ser una norma supra- mayoritaria.
Lo anterior contrasta con otras disposiciones constitucionales en las cuales el constituyente ha confiado menos materias sobre la regulación de una institución al legislador orgánico constitucional; como ocurre, por ejemplo, con el Poder Judicial (artículo 77) y la Contraloría General de la República (artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final), pues respecto de dichas instituciones la Carta Fundamental ha confiado al legislador orgánico constitucional la organización y atribuciones de las mismas.
Por tanto, atendido el tenor literal del artículo 92, inciso final, de la Constitución, es evidente que el constituyente mandató que toda materia de regulación legal sobre este Tribunal debía realizarse a través de preceptos orgánicos constitucionales.
8°. Que, segundo, el precepto impugnado, al establecer la posibilidad de que los funcionarios del Tribunal Constitucional accedan a un incentivo al retiro, modifican el estatuto aplicable a los funcionarios de esta Magistratura.
Esto, pues, no debe olvidarse que los estatutos jurídicos que rigen a los funcionarios no solamente consagran los principios y las obligaciones, sino que también contemplan los derechos y beneficios de los que gozan los sujetos a quienes le es aplicable el correspondiente estatuto, entre otras materias.
Lo anterior es evidente si se revisan estatutos jurídicos de funcionarios de otras instituciones. Así, por ejemplo, la Ley N°18.834, que establece el Estatuto Administrativo, dedica su título IV completo a regular los derechos funcionarios. Lo mismo ocurre con la Ley N°21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, en el que se dedica un párrafo completo a los derechos funcionarios y otro a un bono de desempeño, entre otros.
Por lo tanto, es ineludible concluir que el artículo 84 del proyecto de ley controlado, en tanto consagra la posibilidad de que los funcionarios del Tribunal Constitucional accedan a un incentivo al retiro, consagra un derecho que los beneficia y que forma parte del estatuto jurídico que los rige.
La duración temporal del beneficio, y el tipo de iniciativa con el que haya iniciado la tramitación del proyecto no modifican la naturaleza de la medida adoptada en el artículo controlado; pues el incentivo no deja de ser un beneficio sólo por el hecho de estar contemplado para un par de años o por haber sido iniciado mediante mensaje presidencial.
9°. Que, tercero, debe tenerse presente que el artículo 84 del proyecto de ley controlado, además, faculta al Tribunal Constitucional para dictar auto acordado relativo a este incentivo al retiro. Por tanto, el precepto mencionado no solamente regula materias que son propias del estatuto jurídico que rige a los funcionarios de esta Magistratura, sino que también incide en su funcionamiento.
Si bien es cierto que, en virtud del artículo 29 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Judicatura, este Tribunal ya cuenta con la posibilidad de dictar auto acordados, el artículo 84 del proyecto de ley lo habilita para formular uno que diga relación con el incentivo al retiro que beneficia a sus funcionarios, materia sobre la cual no hubiera podido dictar un auto acordado sin la habilitación que concede este proyecto de ley al establecer el incentivo; pues, como bien señala el artículo 29, este Tribunal sólo puede dictar auto acordados “sobre materias que no sean propias del dominio legal”.
Así, si el artículo 84 no existiese, no podría dictarse el referido auto acordado, porque, como ya fue señalado, al ser el incentivo a una materia propia del estatuto jurídico que rige a los funcionarios de este Tribunal, corresponde que su regulación elemental se contenga en un precepto legal, y no en una norma dictada por un órgano jurisdiccional.
III. SENTIDO DE PROTECCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SUS FUNCIONARIOS
10°. Que, a mayor abundamiento, debe recordarse la importancia de que los jueces constitucionales declaren orgánicas constitucionales a todas y cada una de las normas que desarrollen las materias que el constituyente ha calificado como tales. Esto, pues no debe olvidarse que las leyes orgánicas constitucionales fueron diseñadas para dar cierta protección y estabilidad normativa especial a los asuntos de mayor importancia para la institucionalidad chilena.
Esto es especialmente importante si consideramos la materia sobre la que trata el artículo 84 del proyecto de ley, puesto que no calificar como orgánica constitucional a dicha disposición supone dejar sin la estabilidad y protección normativa especial que el constituyente ha querido otorgar a los derechos y beneficios que forman parte del estatuto que rige a los funcionarios de este Tribunal.
Lo mismo fue explicado previamente por esta Magistratura, al controlar el proyecto de ley que; oportunidad en la cual se señaló que “[N]o debe olvidarse que las leyes orgánicas constitucionales fueron diseñadas por el constituyente justamente para dar cierta protección y estabilidad normativa especial a los asuntos de mayor importancia para la institucionalidad chilena. Por esto, el efecto de no calificar como orgánicas constitucionales las disposiciones del proyecto de ley en estudio es sumamente gravoso, pues priva de esta estabilidad y protección normativa a preceptos tan relevantes como los de autos, que cumplen con el objetivo de perfeccionar la legislación vigente para asegurar la igualdad de oportunidades en el ingreso de la carrera funcionaria y la estabilidad en ella respecto a las personas con discapacidad y asignatarias de una pensión de invalidez” (voto disidente, STC Rol N°15.550-24, c. 6°).
IV. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE MATERIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL REFERIDAS A ESTA MAGISTRATURA
11°. Que, lo señalado concuerda con lo que esta Judicatura ha señalado a partir de la extensión del sentido y alcance que se desprende del tenor literal del artículo 92, inciso final, de la Constitución; pues esta Magistratura ha explicado que el constituyente encomendó al legislador orgánico constitucional la regulación íntegra del Tribunal Constitucional, en lo propio del dominio legal. Esto significa, por lo tanto, que todos los aspectos o asuntos que el legislador deba desarrollar respecto a esta institución, debe hacerse a través de preceptos orgánicos constitucionales, respetando las normas de tramitación específicas que la Carta Fundamental contempla en su artículo 66 para este tipo de disposiciones.
Lo anterior explica, por ejemplo, por qué en la sentencia Rol N°1-81, este Tribunal, al controlar el texto original de la Ley N°17.997, se limitó a señalar que el proyecto completo era orgánico constitucional y conforme a la Carta Fundamental. Este criterio fue reafirmado, por ejemplo, en la sentencia Rol N°1.288-08, al señalar “[Q]ue la Constitución Política contempla, en su Capítulo VIII, el estatuto del Tribunal Constitucional y en su artículo 92, inciso final, dispone que “una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.
Que, de este modo, el constituyente ha encomendado a dicha institución en todas aquellas materias propias del dominio legal, estableciendo así un cuerpo normativo de competencia general, a diferencia de lo que ocurre en otros casos en que ha entregado al legislador orgánico la atribución de normar materias específicas en relación con determinados órganos del Estado o con el ejercicio de ciertos derechos fundamentales” (c. 13° y 14°).
12°. Que, por su parte, esta Magistratura ha dictado fallos relacionados con las atribuciones que este Tribunal tiene para dictar auto acordados. En este sentido, esta Magistratura, en STC Rol N° 2.619-14, señaló que una norma que permitía a esta Judicatura dictar “acuerdos o resoluciones que correspondan” relacionados al lobby, es orgánica constitucional en virtud del artículo 92, inciso final, de la Constitución. (c. 21º).
13°. Que, por todo lo expuesto, estos Ministros consideran que el artículo 84 del proyecto de ley controlado es una disposición orgánica constitucional, en virtud del artículo 92, inciso final, de la Carta Fundamental.
PREVENCIÓN
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene que concurre a la disidencia, pero no comparte lo expresado en sus considerando 9° y 12°, por cuanto el Tribunal Constitucional, dentro de la superintendencia económica que posee de acuerdo a lo que dispone el artículo 29 de su ley orgánica constitucional, está facultado para dictar autos acordados, en una materia que no es propia del dominio legal, como es la de fijar “el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad” (inciso 20 del artículo 84 del proyecto de ley), por lo que no era necesario que la regla consultada así lo dispusiera, en tanto ésta no innova respecto de una competencia que el Tribunal ya posee.
Así mismo, y por lo anterior, no comparte algunas de las afirmaciones que hace el voto disidente, como son aquellas que afirman “Que, primero, de la lectura del inciso final del artículo 92 de la Constitución, es posible apreciar que el constituyente ha querido confiar íntegramente la regulación legislativa sobre el Tribunal Constitucional al legislador orgánico constitucional” (c. 6°); que “es evidente que el constituyente mandató que toda materia de regulación legal sobre este Tribunal debía realizarse a través de preceptos orgánicos constitucionales” (c. 7°); “Que, a mayor abundamiento, debe recordarse la importancia de que los jueces constitucionales declaren orgánicas constitucionales a todas y cada una de las normas que desarrollen las materias que el constituyente ha calificado como tales” (c. 10°); “que todos los aspectos o asuntos que el legislador deba desarrollar respecto a esta institución (el Tribunal Constitucional), debe hacerse a través de preceptos orgánicos constitucionales” (c. 11°).
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. La disidencia fue redactada por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y la prevención, por la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 16.061-24 CPR
Daniela Beatriz Marzi Muñoz
Fecha: 27/12/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida
Fecha: 27/12/2024
María Pía Silva Gallinato
Fecha: 27/12/2024
MIGUEL ANGEL Fernández GONZÁLEZ
Fecha: 27/12/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz
Fecha: 27/12/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne
Fecha: 27/12/2024
Héctor Antonio Mery Romero
Fecha: 27/12/2024
Marcela Inés Peredo Rojas
Fecha: 27/12/2024
Alejandra Precht Rorris
Fecha: 27/12/2024
Mario René Gómez Montoya
Fecha: 27/12/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza
Fecha: 27/12/2024
LEY NÚM. 21.724
OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2024 un reajuste de 3,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Además, otórgase a contar del 1 de enero de 2025 un reajuste de 1,2% y a partir del 1 de junio de 2025 un reajuste de 0,64%.
Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase a contar de las fechas establecidas en el inciso primero los reajustes señalados en dicho inciso a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será de cargo de su entidad empleadora.
Artículo 2.- Concédese a partir del año 2024 un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que al 1 de diciembre de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; por el decreto ley N° 3.058, de 1979; por los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; por el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; por el decreto con fuerza de ley N° 1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N° 18.460 y N° 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley N° 18.962; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N° 19.640; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N° 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $68.865 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de cada año que corresponda sea igual o inferior a $1.025.622, y de $36.427 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de navidad se pagará en diciembre de cada año.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N° 21.094; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N° 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N° 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8.- Concédese a partir del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias a las trabajadoras y a los trabajadores que al 31 de agosto de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6.
El monto del aguinaldo será de $88.667 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de la anualidad respectiva sea igual o inferior a $1.025.622, y de $61.552 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de fiestas patrias se pagará en septiembre de cada año.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda.
Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.
Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 13.- Concédese a partir del año 2025 un bono de escolaridad a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial. El bono de escolaridad será no imponible ni tributable, y se otorgará por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $86.232, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $43.116 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año respectivo. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior a partir del año 2025 una bonificación adicional al bono de escolaridad de $36.427 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Para el cálculo de dicha remuneración líquida se excluirán las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese a contar del año 2025 el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente. El bono de escolaridad del artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, se otorgará al personal antes indicado en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980.
Concédese a partir del año 2025 a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Artículo 16.- Durante el año 2025 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, tendrá un monto de $164.837.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Artículo 18.- En el artículo 21 de la ley N° 19.429:
1. Sustitúyense a partir del 1 de enero del año 2025, los montos de "$503.005", "$559.797" y "$595.494", por "$534.191", "$594.504" y "$632.415", respectivamente.
2. Sustitúyense a partir del 1 de junio del año 2025, los montos de "$534.191", "$594.504" y "$632.415", por "$537.712", "$598.423" y "$636.583", respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.396.325, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2025 a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2025 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N° 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405 y de la ley N° 19.234.
Artículo 21.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2025 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N° 19.123; del artículo 1 de la ley N° 19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.
Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2025 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2025 de $29.055. Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987.
Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 23.- Concédese a contar del año 2025 a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de cada anualidad y cuyo monto será de $109.202 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de la respectiva anualidad sea igual o inferior a $1.025.622 y de $54.601 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.396.325. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 24.- Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.
Artículo 25.- La cantidad de $1.025.622 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $50.691 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N° 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $50.691 para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 26.- El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción del servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 27.- Durante el año 2024, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el artículo 50 de la ley N° 21.109 será determinado considerando las siguientes reglas especiales:
1. La variable de años de servicio en el sistema representará el 25% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Para quienes posean una antigüedad menor a diez e igual o superior a seis años, esta variable representará el 15% del total del indicador general de evaluación, mientras que, para quienes posean una antigüedad menor a seis años, esta variable representará el 12.5% del indicador antes señalado.
2. La variable escolaridad se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
3. La variable de convivencia escolar se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable convivencia escolar. En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento. Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.
4. La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el párrafo anterior se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal.
Para el año 2024 los beneficiarios del bono de desempeño laboral, así como las adecuaciones que correspondan en aplicación de las reglas precedentes, serán determinados hasta el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretari?a de Educación y de la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.
Artículo 28.- Establécese para todo el año 2025 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
Artículo 29.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2025 la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
a) "el año 2024" por "el año 2025".
b) "1 de enero de 2023" por "1 de enero de 2024".
c) "$964.162", las dos veces que aparece, por "$1.004.657".
d) "$1.115.673" por "$1.162.531".
2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
a) "$247.128" por "$257.507".
b) "de agosto de 2024" por "de agosto de 2025".
3. Reemplázase en el artículo 3 la frase "Durante el año 2024" por la expresión "Durante el año 2025".
Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:
1. A contar del 1 de enero de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad "$503.005" por "$534.191".
ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad "$34.139" por "$36.256".
2. A contar del 1 de junio de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad "$534.191" por "$537.712".
ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad "$36.256" por "$36.495".
Artículo 31.- Concédese sólo para el año 2025 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de la asignación señalada en el inciso primero.
3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas.
4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2025 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 32.- A partir del 1 de enero de 2025, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las universidades estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley N° 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 33.- Otórgase durante el año 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. A contar del 1 de enero de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.516 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $637.425. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $637.425 e inferior a $720.739 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $59.516.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,435% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425.
2. A contar del 1 de junio de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $725.468 y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $59.908 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $641.607. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $641.607 e inferior a $725.468 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $59.908.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607.
3. Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 34.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las universidades estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.
El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones, los que se distribuirán mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, visada por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 35.- Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393 y de $104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El bono especial señalado en el inciso anterior se incrementará en un aporte adicional ascendente a $40.756.
Las cantidades de $931.393 y $3.396.325 señaladas en el inciso primero se incrementarán en $50.691 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974.
Artículo 36.- La remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes:
1. A contar del 1 de enero de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a) $534.191 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N° 19.378.
b) $594.504 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N° 19.378.
c) $632.415 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N° 19.378.
2. A contar del 1 de junio de 2025, ascenderá a los montos siguientes:
a) $537.712 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N° 19.378.
b) $598.423 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N° 19.378.
c) $636.583 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N° 19.378.
En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.
Artículo 37.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N° 20.910 señalada en el artículo 61 de la ley N° 21.647.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los trabajadores y trabajadoras no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Los Centros de Formación Técnica del Estado señalados en el inciso primero durante el mes de marzo del año 2026 informarán mediante oficio a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Los Centros de Formación Técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N° 21.647, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en dicho artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 38.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N° 21.526.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
La universidad estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.
Artículo 39.- Prorrógase durante los años 2025 y 2026 la facultad otorgada al Director del Servicio Electoral señalada en el artículo 75 de la ley N° 21.405, quien podrá eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal de dicho servicio determinada conforme al inciso segundo del referido artículo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Director del Servicio Electoral, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Servicio Electoral deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Director del Servicio Electoral deberá remitir copia de la resolución señalada en el inciso segundo del artículo 75 de la ley N° 21.405 a la Dirección de Presupuestos.
El Director del Servicio Electoral implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley N° 19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
El Servicio Electoral informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2026 y 2027, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.
El Servicio Electoral deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 75 de la ley N° 21.405 y la nómina de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo, actualizada al menos una vez al mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 40.- Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N° 21.647. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Gobernador Regional, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.
El Gobierno Regional deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Gobernador Regional informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 64 de la ley N° 21.647 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 41.- Prorrógase desde el 1 de enero al 31 diciembre del año 2025 la facultad establecida en el artículo 66 de la ley N° 21.526 a las jefas y los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. Esta facultad se ejercerá de acuerdo a los criterios de selección establecidos en el artículo 102 de la ley N° 21.647. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
Las resoluciones que regulen el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo deberán sujetarse a los procedimientos y directrices impartidas por la Dirección de Presupuestos. Copia de la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley N° 21.526 deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la que podrá efectuar observaciones cuando corresponda.
Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
A las funcionarias y a los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo no les será aplicable el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo.
La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los servicios regulados por el artículo 67 de la ley N° 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 42.- En el artículo 67 de la ley N° 21.526:
1. Agrégase el siguiente inciso segundo pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente: "La Dirección de Presupuestos podrá requerir la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil, para efectos de fijar la dotación máxima del personal del Servicio que podrá quedar eximida del control horario de la jornada diaria de trabajo.".
2. Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.".
3. Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
"Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta Directiva, a quienes desempeñen funciones de jefatura y a quienes presten atención directa presencial a público. Además, la jefa o el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. Quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a la modalidad dispuesta en este artículo, como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal.".
Artículo 43.- En el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. Increméntase en un cargo la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera, 1a Categoría Exterior.
2. Increméntase en un cargo el número total de cargos de la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera.
Artículo 44.- El mayor gasto fiscal que puede significar la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 45.- En el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, a contar del 1 de marzo de 2025, introdúcense las siguientes modificaciones:
1. Increméntase en 40 el número de cargos de Teniente Primero grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
2. Suprímese en 40 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
3. Increméntase en 46 el número de cargos Cabo Primero grado 16° de la EUS, en 136 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18° de la EUS, y en 260 el número de cargos de Cabo grado 20° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
4. Suprímese en 142 el número de cargos de Gendarme Segundo grado 24° de la EUS y en 300 el número de cargos de Gendarme grado 26° de la EUS de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
Artículo 46.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.
Artículo 47.- A contar del 1 de enero de 2025, otórgase un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y al regido por el Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que tenga, a lo menos, doce meses continuos de antigüedad en dicha institución y tenga una jornada ordinaria de trabajo igual o superior a cuarenta horas semanales.
El monto mensual del bono ascenderá a los siguientes valores:
Beneficiarios del Región de desempeño
bono mensual
Región Otras Regiones
Metropolitana
Personal que realice $70.000 $65.000
labores operativas
Personal que realice $50.000 $50.000
labores de apoyo
Este bono será tributable, imponible y no se considerará base para el cálculo para ninguna remuneración, incluida la asignación de zona. Tampoco servirá como base de cálculo para otros beneficios pecuniarios al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Respecto del personal perteneciente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en Estatutos de Personal, y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
Para efectos del presente artículo se entenderá por labor operativa aquellas actividades que están orientadas directamente al cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil establecidas en la ley N° 16.752. En tanto, la función de apoyo corresponde a todo el personal que no realiza labores operativas. Una resolución dictada por el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil definirá el personal que desempeña funciones operativas y funciones de apoyo.
No tendrán derecho al bono que trata este artículo, los funcionarios y funcionarias de los grados 1°, 2° y 3° de la Escala de Remuneraciones que rige para dicha Dirección.
Este bono se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad del reajuste general de remuneraciones para el sector público.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 48.- Otórgase a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de orden y seguridad que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional.
El monto mensual del bono ascenderá al valor que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al sueldo en posesión, según corresponda:
Beneficiarios del bono mensual Porcentaje del sueldo
en posesión
Personal que perciba la Hasta 10%
gratificación especial
de Riesgo
Personal que perciba Hasta 2,5%
la gratificación
especial de Operaciones
Especiales
Personal que perciba Hasta 2,5%
la gratificación
especial de Fuerzas
Especiales
Personal que perciba Hasta 2,5%
la gratificación
especial de Protección
de Autoridades
Un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla del inciso anterior.
Este bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados.
El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o indirectamente, la legislación relativa a Carabineros de Chile.
Artículo 49.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 50.- En la ley N° 21.196:
1. En el artículo 47:
a) Sustitúyese la expresión "11 de julio de 2019" por "31 de diciembre del 2020".
b) Sustitúyese la expresión "1 de enero de 2024" por "1 de enero de 2025".
2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo "ocho" por "once".
3. En el artículo 51:
a) Sustitúyese el guarismo "2023" por "2024".
b) Sustitúyese la expresión "11 de julio de 2019" por "31 de diciembre del 2020".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Las trabajadoras y los trabajadores que al 31 de diciembre de 2024 tengan menos de 60 años de edad, si se trata de mujeres, o menos de 65 años de edad, si se trata de hombres, que cumplan con todos los demás requisitos señalados en el inciso precedente, también podrán recibir el bono de complemento que otorga este artículo, siempre que a la fecha de término de sus contratos de trabajo se encuentren pensionados por invalidez.".
4. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 57 el guarismo "2024" por "2025".
5. Intercálase en el artículo 61 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser tercero:
"No podrán ingresar como beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad o del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal los trabajadores o trabajadoras que a la fecha de su postulación tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres.".
Artículo 51.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.
Artículo 52.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anteprecedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 53.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2025, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 54.- Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2°, y a los artículos 15, 19 y 52 de la ley N° 20.283, realizadas por la ley N° 21.600, no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300, en las categorías de "casi amenazada", "datos insuficientes", y "preocupación menor". Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N° 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Asimismo, respecto de los bosques nativos y formaciones xerofíticas con presencia de especies en categoría de conservación indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación acorde a los literales que se refiere el artículo 22 de la ley N° 20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la Ley N° 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.
Artículo 55.- El personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, podrá afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 56.- El mayor gasto que por concepto de aporte institucional importe el artículo anterior, será imputado a la asignación de gastos que la Ley de Presupuestos conceda por concepto de servicio de Bienestar al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa.
Artículo 57.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictado de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará la estructura organizativa interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.
Artículo 58.- Durante los años 2025 y 2026 el componente variable de la asignación del artículo 9° de la ley N° 20.212 del personal del Tribunal de Contratación Pública se pagará de conformidad al grado de cumplimiento del componente variable de las metas anuales de eficiencia institucional que haya alcanzado la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante el año 2024 y 2025, respectivamente.
Artículo 59.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para establecer los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas de eficiencia institucional del artículo 9° de la ley N° 20.212 respecto del personal del Tribunal de Contratación Pública.
Artículo 60.- Para el pago durante el año 2025 de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5° de la ley N° 19.528, se considerarán las calificaciones obtenidas en la Dirección de Compras y Contratación Pública por los funcionarios traspasados desde dicha Dirección al Tribunal de Contratación Pública, en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.634.
Artículo 61.- En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Artículo 62.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción establecidos en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que Adecúa Planta y Escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda al artículo 5° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el requisito general de ingreso y promoción para la Planta de Directivos por el siguiente:
"a) Planta de Directivos:
- Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocida por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años.
La expresión "validados", utilizada en el párrafo precedente, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales obtenidos en el extranjero, que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los Estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales vigentes sobre la materia y de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley N° 21.325.".
2. Suprímese en la letra f) Administrativos de los grados 10° y 11° la expresión "- Curso de secretariado o técnicas administrativas de a lo menos 500 horas y".
Artículo 63.- Los requisitos para el desempeño de los cargos directivos de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, que se modifican por el artículo precedente no serán exigibles a los funcionarios titulares de planta directiva en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata asimilados a dicha planta en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 64.- Transfórmanse en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, fijada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2021, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de División, grado 5°, en un cargo de Jefe de División, grado 4°.
Artículo 65.- Intercálase en el numeral 3 del artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.713, entre la expresión "auxiliares" y el primer punto y seguido la frase ", incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15".
Artículo 66.- Incorpórase en el artículo 3 de la ley N° 20.853, el siguiente inciso final, nuevo:
"En los concursos de que trata la letra a), el comité de selección estará integrado de conformidad al inciso tercero del artículo 53 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, las vacantes que se produzcan por efecto de provisión de los cargos conforme a los concursos de la letra a), se podrán proveer, de ser posible, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, en acto seguido como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.".
Artículo 67.- Incorpórase en la glosa 10 en el Programa 01 Servicio Electoral, Capítulo 01, Partida 28, de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, el siguiente párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"En las elecciones municipales y regionales del 26 y 27 de octubre de 2024, los bonos antes mencionados en las letras a) y b) corresponderán al equivalente de 4,8 unidades de fomento y de 3 unidades de fomento, respectivamente.".
Artículo 68.- Créase un cargo Jefe de División Grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 5 de 2019, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de dicha Subsecretaría.
Artículo 69.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 70.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 19 L del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos, la Agencia determinará los establecimientos educacionales que funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento, y notificará a los establecimientos seleccionados en la forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el respectivo acto administrativo, acorde a las reglas previstas en la ley N° 19.880, en cuyo caso las instituciones respectivas se encontrarán obligadas a prestar sus instalaciones para la aplicación del instrumento durante las sesiones previamente establecidas por la Subsecretaría de Educación.".
Artículo 71.- En el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N° 20.903:
1. Reemplázase en el inciso primero el guarismo "2025" por "2026".
2. Reemplázase en el inciso segundo la expresión "y 2024" por la expresión ", 2024 y 2025".
Artículo 72.- En caso de que por ley, o por un acto de autoridad basado en la normativa legal, se suspenda el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo que debió haberse producido el 1 de enero de 2025, los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan enviado antes de la publicación de la presente ley a los trabajadores mencionados en el inciso tercero del numeral 3 del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040.
Dichos trabajadores continuarán la prestación de sus servicios en los términos que señalen sus respectivos contratos de trabajo.
El uso de esta facultad no obstará a que, al término de la postergación del traspaso del servicio educativo, se deba proceder a la desvinculación de los trabajadores que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, según corresponda de acuerdo a la normativa aplicable.
Artículo 73.- Reemplázase en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, la expresión "2024" por "2025".
Artículo 74.- Concédese durante el año 2025, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2024, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga y que, a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad.
El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
1. Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2025 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883.
Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2025, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría de acuerdo a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109
Monto anual por bienio
Profesional $72.088
Técnica $60.880
Administrativa $57.232
Auxiliar $51.424
El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales del Elqui y de Costa Central, se efectúe durante el año 2025, el personal beneficiario de este bono solo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido anterior a la fecha de dicho traspaso.
El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señaladas, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
Además concédese durante el año 2025 el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo.
El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación.
Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 75.- Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N° 21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.
Artículo 76.- A partir del 1 de enero de 2025, la Agencia Nacional de Ciberseguridad, creada por la ley N° 21.663, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga la mencionada ley será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior, en particular sobre los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de convenios, de contratos de suministro y prestación de servicios, de los actos relacionados con los bienes, servicios y activos tangibles e intangibles, así como de las respectivas garantías y, en general, de cualquier otro acto jurídico o administrativo referido a materias de ciberseguridad.
Artículo 77.- Agrégase en el artículo 1 de la ley N° 20.816 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo actual a ser tercero:
"Lo dispuesto en el inciso anterior también será aplicable a los becarios que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización de acuerdo al reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, siempre que se trate de profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las universidades del país, mediante un proceso que se denominará "Concurso de becas para profesionales de la última promoción".".
Artículo 78.- Autorízase durante el año 2025, en forma excepcional, a las entidades administradoras de salud municipal, para pagar a partir del mes de julio del año 2025, la asignación de estímulo por competencias profesionales establecida en el artículo 8° de la ley N° 20.816 a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar, que indique el decreto al que se refiere el inciso tercero de la referida norma.
Artículo 79.- Agrégase en la ley N° 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, el siguiente artículo 6:
"Artículo 6.- En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas.
Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores. Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos consolidados a que refiere el presente artículo.".
Artículo 80.- Intercálase en el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 21.306 entre las expresiones "las municipalidades," y "las universidades estatales," la siguiente frase: "las corporaciones municipales de educación y salud,".
Artículo 81.- Incorpórase en la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incorporando el siguiente artículo vigésimo sexto transitorio, nuevo:
"Artículo vigésimo sexto.- El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Tesorerías y Defensoría del Contribuyente para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley.
El mayor gasto asociado se financiará con cargo a la Partida 50, Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, subtítulo 24, Transferencias Corrientes, ítem 03, a otras Entidades Públicas, asignación 104, Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente a la dictación de los decretos señalados.".
Artículo 82.- Agrégase en la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2025, en la glosa 02, asociada a la asignación 030 Fondo Concursable Becas Ley N° 20.742, del programa 02, capítulo 05, partida 05, en el párrafo tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En aquellos casos en que el convenio sea suscrito mediante firma electrónica avanzada por todas las partes, quedará exento de ser autorizado ante notario público.".
Artículo 83.- Reemplázase en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, el texto que señala: "Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local.", por el siguiente: "Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad. Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 45%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso.
Artículo 84.- Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones:
Artículo 85.- En el artículo 5 de la ley N° 21.327:
1. Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase "de planta" la expresión "o a contrata".
2. En su inciso segundo:
a) Intercálase en su literal a), a continuación de la frase "de planta", la expresión "o a contrata".
b) Sustitúyese en su literal b), la oración "que hubieren obtenido los mejores puntajes" por la siguiente: "pertenecientes a la planta del servicio, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados en orden decreciente según el puntaje obtenido".
3. Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Los funcionarios titulares de planta que sean seleccionados de conformidad al inciso anterior, mientras ejerzan efectivamente las funciones de jefatura y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible, de conformidad a la letra d) del artículo 87 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en el grado que corresponda de conformidad a la resolución a que se refiere el inciso siguiente. Asimismo, en caso de que un funcionario a contrata sea seleccionado, en tanto desempeñe efectivamente las funciones directivas de que trata el inciso primero, podrá ser designado en un cargo del grado que señale la resolución antes mencionada.".
4. Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando sus actuales incisos cuarto a décimo, a ser quinto a décimo primero:
"Para efectos de los incisos precedentes, el Director del Trabajo, por medio de una resolución exenta, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, fijará los grados que se asignarán a las funciones señaladas en el inciso primero y el número máximo de funcionarios para cada grado que podrán ejercerlas. Lo anterior, de conformidad al nivel de complejidad de las unidades. Dicha complejidad se determinará en consideración a los criterios que establezca el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo, entre otros factores. Una vez que el respectivo funcionario o funcionaria deje de ejercer la función a que se refiere el inciso primero por cualquier causa, dejará de detentar el grado que se le haya asignado conforme a este artículo.".
5. En su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:
a) Sustitúyese la oración "También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo," por "Establécese una asignación de responsabilidad para".
b) Sustitúyese el guarismo "117" por "173".
6. Sustitúyese en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la oración "señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades" por la siguiente: ", según el nivel de complejidad de las unidades definidas de acuerdo con el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo".
7. Suprímese en su inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, la frase "conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto".
8. Intercálase en su inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre los vocablos "funcionarios" y "perciban", la siguiente frase: "ejerzan las funciones a que se refiere el inciso primero o".
9. Suprímese en su inciso final la frase "la asignación de".
Artículo 86.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 87.- Concédese por una sola vez un bono a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición siempre que a la fecha de la publicación de este artículo se encuentren pensionados o pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980. También podrán recibir dicho beneficio los pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que no hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N° 2.071, de 1977.
El bono establecido en este artículo será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de la República. Además, no será imponible y no constituirá renta para efecto legal alguno, no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
El bono de que trata este artículo ascenderá a los siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:
Años cotizados Monto del bono
6 a 11 $700.000 ($)
12 a 17 $1.400.000 ($)
18 o 19 $2.800.000 ($)
En el caso de que se hayan cotizado menos de seis años en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el período indicado en el inciso anterior, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes en las condiciones antes señaladas, el monto del bono se calculará proporcionalmente a los años cotizados, respecto del monto indicado para el tramo 6 a 11 años.
La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados.
El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que se refiere el inciso noveno. Una vez recibida la respectiva postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en este artículo, y dictará una o más resoluciones para aceptar o rechazar la solicitud y conceder el bono, en el primer caso.
Una vez vencido el plazo de postulación, la Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del bono que trata este artículo, la que individualizará a pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los requisitos señalados en los incisos previos.
Aquel postulante a quien se le haya rechazado su solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
Mediante una o más resoluciones exentas la Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en que se realizará la postulación y los antecedentes que deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, como también toda otra materia necesaria para dar cumplimiento a este artículo.
La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que procedan a la Tesorería General de la República, para que ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes se les haya concedido el bono que otorga este artículo.
Quienes no postulen al bono establecido en este artículo en el plazo fijado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a él.
No tendrán derecho al beneficio que otorga esta disposición el o la cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la Presidenta o el Presidente de la República, de las ministras o los ministros de Estado y de las subsecretarias o los subsecretarios.
Este bono será incompatible con la percepción de incremento otorgado por el artículo 2° del decreto ley N° 2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono, pasen a percibir el mencionado incremento, así como quienes lo perciban indebidamente, deberán restituir el bono de que trata esta disposición, reajustados de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 88.- Otórgase en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes N°s. 19.882, 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y en el artículo 9 de la ley N° 20.374, al personal afecto a dichas leyes que, al 31 de diciembre de 2025, tengan 65 o más años de edad y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes en el proceso de adjudicación de los cupos correspondientes al año 2026. Dichas postulaciones serán consideradas en el referido proceso de postulación. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
En el caso que la o el postulante cumpla 75 años de edad y se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. Asimismo, en caso de que el funcionario o funcionaria se encuentre en la nómina de seleccionados preferentemente, también la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo, del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. En ambos casos el postulante deberá cumplir con los respectivos requisitos y cesar en funciones al cumplir 75 años. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Con todo, las y los postulantes que al 31 de diciembre del año 2026 tengan 75 o más años de edad y, que a dicha fecha, se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos o se encuentren en la nómina de seleccionados preferentemente, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores; siempre que cumplan con los respectivos requisitos y cesarán en funciones, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos anteriores, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional de postulación y a los beneficios que señala este artículo. A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrá acceder a los beneficios decrecientes según corresponda.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 89.- Excepcionalmente, quienes tengan derecho a los beneficios al retiro establecidos en las leyes N°s. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán postular en cualquier oportunidad en tanto tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neurocognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley N° 21.375 para persona adulta, debidamente certificado por el médico tratante; tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres; y, cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
Las postulaciones del personal señalado en el inciso anterior quedarán afectas a los cupos que señalen las normas indicadas en dicho inciso, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes N°s. 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, cuando no se encuentren afectas a cupo, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 90.- A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes N°s. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley N° 20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha.
Quienes cesen en sus funciones por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta, contrata y Código del Trabajo en la entidad empleadora.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Con todo, para los efectos de esta indemnización, la remuneración promedio no podrá exceder de noventa unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
La indemnización establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable y cualquier otro beneficio por retiro voluntario que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Las instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de las leyes N° 19.882 y N° 20.948 serán las siguientes:
I. Entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553:
1. Comisión Nacional de Riego.
2. Instituto de Desarrollo Agropecuario.
3. Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.
4. Servicio Agrícola y Ganadero.
5. Subsecretaría de Agricultura.
6. Subsecretaría de Bienes Nacionales.
7. Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.
8. Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
9. Subsecretaría de Defensa.
10. Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
11. Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
12. Fondo de Solidaridad e Inversión Social.
13. Instituto Nacional de la Juventud.
14. Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
15. Servicio Nacional del Adulto Mayor.
16. Subsecretaría de Evaluación Social.
17. Subsecretaría de la Niñez.
18. Subsecretaría de Servicios Sociales.
19. Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de Pesca Artesanal y de Acuicultura.
20. Instituto Nacional de Estadísticas.
21. Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
22. Servicio Nacional de Turismo.
23. Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
24. Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
25. Subsecretaría de Turismo.
26. Agencia de Calidad de la Educación.
27. Consejo de Rectores.
28. Consejo Nacional de Educación.
29. Dirección de Educación Pública.
30. Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
31. Servicios Locales de Educación Pública.
32. Subsecretaría de Educación.
33. Subsecretaría de Educación Parvularia.
34. Subsecretaría de Educación Superior.
35. Subsecretaría de Energía.
36. Dirección de Presupuestos.
37. Dirección Nacional del Servicio Civil.
38. Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
39. Servicio de Tesorerías.
40. Gendarmería de Chile.
41. Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia.
42. Servicio de Registro Civil e Identificación.
43. Servicio Médico Legal.
44. Servicio Nacional de Menores.
45. Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil.
46. Subsecretaría de Derechos Humanos.
47. Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
48. Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género.
49. Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
50. Subsecretaría de las Culturas y las Artes.
51. Subsecretaría del Patrimonio Cultural.
52. Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería.
53. Dirección de Aeropuertos.
54. Dirección de Arquitectura.
55. Dirección de Contabilidad y Finanzas.
56. Dirección de Obras Hidráulicas.
57. Dirección de Obras Portuarias.
58. Dirección de Planeamiento.
59. Dirección de Vialidad.
60. Dirección General de Aguas.
61. Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
62. Dirección General de Obras Públicas.
63. Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.
64. Instituto Nacional de Hidráulica.
65. Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas.
66. Agencia de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
67. Dirección de Fronteras y Límites del Estado.
68. Dirección General de Promoción de Exportaciones.
69. Instituto Antártico Chileno.
70. Secretaría y Administración General y Servicio Exterior.
71. Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales.
72. Junta de Aeronáutica Civil.
73. Secretaría y Administración General de Transportes.
74. Subsecretaría de Telecomunicaciones.
75. Parque Metropolitano.
76. Servicios de Vivienda y Urbanización.
77. Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo.
78. Instituto Nacional de Deportes.
79. Subsecretaría del Deporte.
80. Gobiernos Regionales.
81. Servicio Nacional de Prevención y Respuesta Ante Desastres.
82. Servicio de Gobierno Interior.
83. Servicio Nacional de Migraciones.
84. Servicio Nacional Para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol.
85. Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
86. Subsecretaría de Prevención del Delito.
87. Subsecretaría del Interior.
88. Servicio de Evaluación Ambiental.
89. Subsecretaría del Medio Ambiente.
90. Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
91. Dirección General de Crédito Prendario.
92. Instituto de Previsión Social.
93. Instituto de Seguridad Laboral.
94. Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
95. Subsecretaría de Previsión Social.
96. Subsecretaría del Trabajo.
97. Consejo Nacional de Televisión.
98. Secretaría General de Gobierno.
99. Secretaría General de la Presidencia de la República.
100. Presidencia de la República.
101. Servicio Electoral.
102. Dirección del Trabajo.
103. Defensoría Penal Pública.
II. Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Contraloría General de la República, Senado, Cámara de Diputados y Biblioteca del Congreso Nacional.
III. Instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091:
1. Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.
2. Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
3. Servicio Nacional del Consumidor.
4. Fiscalía Nacional Económica.
5. Dirección de Compras y Contratación Pública.
6. Superintendencia de Casinos de Juego.
7. Comisión Para el Mercado Financiero.
8. Unidad de Análisis Financiero.
9. Superintendencia de Pensiones.
10. Superintendencia de Seguridad Social.
11. Superintendencia de Educación.
12. Superintendencia de Educación Superior.
13. Superintendencia de Servicios Sanitarios.
14. Superintendencia de Salud.
15. Superintendencia del Medio Ambiente.
16. Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
17. Agencia Nacional de Ciberseguridad.
IV. Instituciones afectas al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977:
1. Agencia Nacional de Inteligencia.
2. Corporación de Fomento de la Producción.
3. Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.
4. Comisión Chilena del Cobre.
5. Servicio Nacional de Geología y Minería.
6. Comisión Nacional de Energía.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de las leyes N° 20.948 y N° 19.882.
Otras instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de la ley N° 20.948, según se indica a continuación:
I. Las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212:
1. Instituciones regidas por el Código del Trabajo y cuyo sistema de remuneración sea el señalado en el decreto ley N° 249, de 1974, tales como la Corporación Nacional Forestal y el Servicio de Cooperación Técnica.
2. Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto de su personal civil.
3. Servicio Nacional de la Discapacidad.
4. Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, de la Región de Valparaíso, de la Región del Biobío y de la Región de Tarapacá y de Antofagasta.
5. Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto de su personal civil.
II. La Dirección General de Movilización Nacional, respecto de su personal civil; el Ministerio Público, respecto de sus funcionarios; la Comisión Nacional de Acreditación; el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de la ley N° 20.948.
También se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a los trabajadores de las siguientes instituciones o establecimientos:
1. Establecimientos municipales de atención primaria de salud administrados por las municipalidades y de las entidades administradoras de salud municipal a que se refiere la ley N° 19.378.
2. Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, las Subsecretarías del Ministerio de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente y Centro de Referencia de Salud de Maipú.
3. Establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los Servicios Locales de Educación Pública, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos; en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980; respecto de su personal asistente de la educación. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones de este artículo a los educadores de párvulos en establecimientos vía transferencia de fondos antes señalados.
4. Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales.
5. Municipalidades, corporaciones municipales y Servicios Locales de Educación Pública, respecto de los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones a que se refiere este artículo, a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.
6. Universidades del Estado.
7. Junta Nacional de Jardines Infantiles.
8. Municipalidades respecto de los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Asimismo, aplicará la causal de cese a los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al personal a que se refiere la ley N° 20.986.
Artículo 91.- Otórgase, en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes N°s. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N° 20.374, al personal afecto a dichas leyes que hayan tenido licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024 y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
El personal señalado en el inciso anterior podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes N°s. 20.948, 19.882 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional y a los beneficios que señala este artículo.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N°s. 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 92.- En la ley N° 20.948:
1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente:
"Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán tener 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres.".
2. Agrégase en el inciso tercero de su artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "A partir del año 2026, los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta doce años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2020, en servicios que integran la Administración Central del Estado.".
3. En su artículo 4:
a) Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase "no incluidos en el artículo 1", la frase siguiente: "y en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"El personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que haya sido traspasado a dicho organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.600, para efectos de los beneficios de esta ley, podrá computar los años servidos en la institución desde la que fue traspasado.".
4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5 la oración "Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016, 2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales." por la siguiente oración: "Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2026 y 2027 hasta un máximo de 2.200 y 2.000 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2028 dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. El año 2025 tampoco tendrá cupos anuales.".
5. En el artículo 8:
a) Suprímese a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero, la frase ", entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025".
b) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la oración "En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.".
c) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión "2016 a 2018" por "2026 y 2027".
6. En su artículo 10:
a) Suprímese en su inciso primero la frase ", entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025,".
b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración ", entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025," por la siguiente: "a partir de la fecha de la publicación de esta ley".
c) Suprímese en su inciso segundo la expresión "en la fecha antes señalada".
7. Sustitúyese, a contar del proceso de asignación de cupos del año 2027, el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 9 y 10 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale el reglamento. En este caso, el funcionario o funcionaria deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.
b) Segundo período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 75% de la bonificación adicional y al 75% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.
c) Tercer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 67 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 55% de la bonificación adicional y al 55% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.
d) Cuarto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 68 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 30% de la bonificación adicional y al 30% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.
e) Quinto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 69 años de edad. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 10% de la bonificación adicional y al 10% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.
Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 9 y 10.
Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b), c), d) y e) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dichas letras y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que las mismas letras indican, según corresponda.
Los funcionarios afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 9 y 10, ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo al procedimiento y en los plazos que señale el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio.".
8. Sustitúyese en el artículo 17 la oración "Desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025 y para" por el vocablo "Para".
9. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:
"Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 a 2027, establecidos en el artículo 5 se sujetará a las reglas siguientes:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10, en su respectiva institución empleadora en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11, según corresponda.
2. Las instituciones empleadoras remitirán a la Dirección de Presupuestos las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley dentro de los plazos que establezca el reglamento. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2. del artículo primero transitorio.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 3. del artículo primero transitorio.
4. Al procedimiento para asignar los cupos a que se refiere este artículo se le aplicará lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo primero transitorio, como también lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de su numeral 7.
5. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución que se dicte de conformidad al numeral 4 del artículo primero transitorio, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
6. El funcionario deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.
7. Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo primero transitorio.
8. Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7 del artículo primero transitorio, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el 1 de junio de 2028.
9. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
10. Si un funcionario beneficiario de un cupo se desiste de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Dirección de Presupuestos a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas se desistan no conservarán el cupo para los siguientes años y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. La resolución que reasigna cupos no requerirá el trámite de publicación a que se refiere el número 5 del artículo primero transitorio.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.".
Artículo 93.- En la ley N° 21.003:
1. En su artículo 1:
a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión "los años 2017 y 2018 hasta por un máximo de 385 y 500 beneficiarios, respectivamente" por la siguiente: "los años 2026 y 2027 hasta por un máximo de 230 y 200 beneficiarios, respectivamente".
b) Reemplázase en su numeral 1 la oración "A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales." por la siguiente: "Dicha bonificación se otorgará sin cupos durante el año 2025. Asimismo, a contar del año 2028, se otorgará sin cupos.".
2. Agréganse los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios, nuevos:
"Artículo sexto.- El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 y 2027, establecido en el numeral 1 del artículo 1 se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y a bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N° 20.948, en la unidad de recursos humanos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles en los plazos y condiciones que a continuación se indican:
a) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 20.948, según corresponda.
b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas. Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66, 67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11 de la ley N° 20.948, según corresponda.
2. Dentro de los plazos que establezca el reglamento la Junta Nacional de Jardines Infantiles verificará que los funcionarios que postulen cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de la ley N° 20.948. Dicho servicio determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales, de conformidad con lo establecido en los numerales siguientes.
3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, éstos se asignarán de acuerdo a los siguientes criterios:
i. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.
ii. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará en atención al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.
iii. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles del funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y de persistir el empate, la cantidad de años del funcionario en la Administración del Estado.
iv. De persistir la igualdad resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
4. La o las resoluciones que dicte la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para el año que corresponda. Respecto de aquellos que no obtengan un cupo se aplicará el procedimiento dispuesto en el número 7.
5. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o según el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
6. La Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá dictar los actos administrativos que conceden los beneficios de la ley N° 20.948 respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.
7. A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el número anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
El funcionario deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella; sin perjuicio de los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N° 20.948.
8. Los postulantes a la bonificación adicional que cumplan con los requisitos para acceder a ella, que no sean seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente la nómina de seleccionados del proceso que corresponda al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación, y mantendrán los beneficios que les correspondan a la época de su postulación, incluidos aquellos a que se refiere el título II de la ley N° 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedan cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Las resoluciones que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.
9. Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el 1 de junio de 2028.
10. Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, todos de la ley N° 20.948, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumple con los demás requisitos establecidos en dicha ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el numeral 1 del artículo 1 y al procedimiento señalado en este artículo.
11. Para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N° 20.948, los funcionarios a que se refiere este artículo deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que indica este artículo y su reglamento. Si no renuncian dentro de dichos plazos se entenderá que renuncian irrevocablemente a estos beneficios, sin perjuicio de los beneficios decrecientes a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.948.
12. Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación adicional, que cumplan los requisitos para acceder a ella y no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional del artículo 5 y los bonos de los artículos 9 y 10, todos de la ley N° 20.948, se pagarán el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual y la unidad de fomento para el cálculo de los beneficios que les correspondan será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, la bonificación por retiro voluntario del título II de la ley N° 19.882, cuando corresponda, se pagará según el inciso cuarto del artículo octavo de la antedicha ley. Para los efectos del artículo 12 de la ley N° 20.948, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.
13. Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N° 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican:
a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66, 67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.
Artículo séptimo.- Si un funcionario beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desiste de su renuncia voluntaria, la Junta Nacional de Jardines Infantiles procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo. Las mujeres menores de 65 años de edad, que habiendo sido seleccionadas se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. También se entenderá que renuncian a un cupo cuando no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece la ley.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla. Quienes tengan derecho a los beneficios decrecientes del artículo 11 de la ley N° 20.948 deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en las fechas que señala dicho artículo.".
Artículo 94.- Modifícase la ley N° 20.919 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° la expresión "entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla" por la siguiente: "tengan".
2. Suprímese el artículo 2°.
3. En el inciso primero del artículo 3°:
a) Reemplázase la oración "Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 11.300 beneficiarios." por la siguiente: "Los funcionarios y funcionarias de esta ley podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación.".
b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: "hasta los cupos para el año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 1.500 cupos. Para los años 2027 y 2028, 1.000 cupos, para cada anualidad. A contar del año 2029, se contemplarán 1.500 cupos para cada anualidad. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación correspondiente al año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes".
4. Suprímese el inciso final del artículo 10.
5. Sustitúyese a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondientes al año 2027, el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- El personal sujeto al artículo 1° podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o dentro de los noventa días corridos siguientes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°, al incremento establecido en el artículo 7°, al bono adicional establecido en el artículo 8° y al bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1°; del incremento establecido en el artículo 7°; del bono adicional establecido en el artículo 8° y del bono complementario del artículo 9°, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.".
6. Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en el inciso primero del artículo 12, los siguientes textos:
a) ", entre el 1 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2025,".
b) "En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.".
7. Incorpórase un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor:
"Artículo 12 bis.- Las edades indicadas en el artículo 1° podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.".
Artículo 95.- Modifícase la ley N° 20.921 que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la frase "entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hayan cumplido o cumplan" por la palabra "tengan".
2. Elimínase el artículo 2.
3. En el inciso primero del artículo 3°:
a) Reemplázase la oración "Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 24.250 beneficiarios y beneficiarias" por la siguiente: "Las beneficiarias y beneficiarios podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario conforme a los cupos que a continuación se indican".
b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: "hasta los cupos del año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 2.000 cupos; desde el año 2032 en adelante, se contemplarán 2.250 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes".
4. Agrégase en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° bis.".
5. Agrégase el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
"Artículo 6° bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella, todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de cada uno de los beneficios a que se refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1°, 9°, 11, 12 y 13, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.".
Artículo 96.- Modifícase la ley N° 20.976, del modo siguiente:
1. En su artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, cumplan" por la palabra "tengan".
b) Elimínase en el inciso primero la frase: "hasta por un total de 24.500 beneficiarios".
c) Elimínase el inciso segundo.
2. En el artículo 2:
a) Reemplázase el encabezado del numeral 1 por la siguiente oración: "Podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que señala la tabla siguiente:".
b) Agrégase a la tabla del numeral 1 lo siguiente:
AÑO NÚMERO DE BENEFICIARIOS
2026 2.500
2027 2.000
2028 2.000
2029 2.000
2030 2.000
2031 2.000
2032 2.000
2033 2.000
c) Agrégase en el segundo párrafo del numeral 1, antes del punto y aparte, el siguiente texto: "hasta los cupos del año 2025. Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes. A contar del año 2034, los cupos serán 3.000 por cada anualidad".
d) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
"2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. En el caso de las mujeres que postulen a este beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo.
En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha dotación, en establecimientos financiados vía transferencia de fondos administrados por la respectiva municipalidad, corporación municipal o por el Servicio Local de Educación Pública, que sea el continuador legal, siempre que hayan desempeñado la referida función.
Para el cálculo de la bonificación se computarán los años trabajados, sin solución de continuidad, en la dotación docente de un municipio o corporación municipal, o en un establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166 del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un Servicio Local de Educación Pública. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que se hayan considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en las instituciones antes señaladas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.".
e) Elimínase el numeral 6.
3. Incorpórase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
"Artículo 2 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los profesionales de la educación que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las profesionales de la educación podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.".
4. Incorpórase el siguiente artículo 2 ter, nuevo:
"Artículo 2 ter.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los profesionales de la educación que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el profesional de la educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.".
5. Elimínase el artículo 7°.
Artículo 97.- La modificación introducida en el primer párrafo del numeral 2 del artículo 2 de la ley N° 20.976 por el artículo precedente, entrará en vigencia a contar del día 1 de marzo de 2025.
Artículo 98.- Modifícase la ley N° 21.043 que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las Universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla" por la palabra "tenga".
b) Elimínase en el inciso primero la oración siguiente: "También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.".
c) Reemplázase en el inciso segundo la frase: "entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla" por la palabra "tenga".
d) Elimínase en el inciso segundo la oración siguiente: "Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.".
e) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto nuevos:
"Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso tercero, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado empleadora si el funcionario a la fecha de inicio del periodo de postulación tiene cinco o más años continuos de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado. Con todo, sólo se podrán computar los años servidos a honorarios con anterioridad al 1 de enero de 2020.
El personal directivo, académico y profesional no académico a que se refiere este artículo, que se acoja a la bonificación adicional, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.".
2. Incorpórase en el inciso final del artículo 2 antes de la primera coma la siguiente frase: "y de lo señalado en el artículo 4 bis".
3. En el artículo 3:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase "4.150 cupos para académicos y directivos, y hasta 990 cupos para profesionales no académicos," por la palabra "cupos".
b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase "inciso final" por "inciso cuarto".
4. Elimínase a contar del 1 de enero de 2025, en los incisos primero y segundo del artículo 4 la frase "entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2025,".
5. Incorpórase un artículo 4 bis nuevo:
" Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.".
6. En el artículo 5:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la oración "Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 4.150 beneficiarios académicos y directivos." por la siguiente: "El personal podrá acceder a la bonificación adicional según los cupos que se indican a continuación.".
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: "hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán 200 cupos para cada una de dichas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 300 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes".
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase la frase "un total de 990 beneficiarios" por "los cupos asignados para cada anualidad para".
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: "hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán de 50 cupos para cada una de esas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 75 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes".
c) Sustitúyese en el inciso octavo la frase "en el artículo 2" por "en los artículos 2 y 4 bis de esta ley, según corresponda".
7. Agrégase en el inciso tercero del artículo 7 antes del punto y aparte la frase siguiente: "o 4 bis, según corresponda".
8. Elimínase el artículo 13.
Artículo 99.- Modifícase la ley N° 21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, en el siguiente sentido:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase "en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan" por la frase "tengan".
b) Reemplázase en su inciso tercero la frase "y dentro del período señalado" por la siguiente: "señaladas".
2. En el artículo 2:
a) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la frase "entre el 1 julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive;".
b) Elimínase el inciso segundo.
3. Elimínase el artículo 3.
4. En el artículo 4:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"El personal podrá acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente.".
b) Agrégase en el inciso segundo, antes del punto y aparte, el siguiente texto: "hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 1.200 cupos; para el año 2032 y 2033, se contemplarán 1.400 cupos para cada año; desde el año 2034 en adelante, se contemplarán 2.000 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes".
5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7 la frase "hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad" por la frase "de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 11 bis".
6. En el inciso segundo del artículo 7 bis:
a) Reemplázase la frase "los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales" por la siguiente: "los beneficiarios de esta ley".
b) Elimínase la frase "al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales,".
7. En el artículo 9:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "Los trabajadores de los cementerios municipales, regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025 cumplan o hayan cumplido" por la siguiente: "Los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que tengan".
b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
"Los trabajadores y las trabajadoras señalados en el inciso primero podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a la bonificación adicional en forma decreciente, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican, las que serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular trabajadores que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.".
8. Agrégase el siguiente artículo 11 bis nuevo:
" Artículo 11 bis.- El personal afecto a la presente ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de los beneficios a que refieren los artículos 1, 8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1, 8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.".
9. Incorpórase en el artículo 14, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Lo dispuesto en el inciso primero también se aplicará respecto de los vigilantes y médicos en gabinetes sicotécnicos quienes tampoco podrán ser contratados en los términos del Código del Trabajo en las entidades a que se refiere dicho inciso.".
10. Suprímese en el inciso segundo del artículo 18 la frase siguiente: ", durante el período de vigencia de esta ley,".
11. Incorpórase el siguiente artículo tercero, transitorio, nuevo:
"Artículo tercero.- Los trabajadores vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, solo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 9, a contar del proceso de adjudicación de cupos correspondiente al año 2026.".
Artículo 100.- Modifícase la ley N° 20.964 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, en el siguiente sentido:
1. En el artículo 1°:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase entre las expresiones "1980, y," y "asimismo" la frase "a los educadores y a las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos antes referidos;".
ii. Reemplázase la frase "en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan" por la frase "tengan".
b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
"En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos referidos en el inciso primero, se considerarán los períodos anteriores en que desempeñaron esta función, sin solución de continuidad, formando parte de una dotación docente municipal, de una corporación municipal que administre educación o de un Servicio Local de Educación Pública.".
c) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, el siguiente texto a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido: "En caso de que no se haya pagado dicha bonificación, el 31 de marzo del año siguiente a la determinación del monto según la regla antes señalada, se reajustará por la variación de dicho índice entre el mes posterior a la presentación de la carta de renuncia y el mes de febrero del año del reajuste. Luego, el 31 de marzo del año subsiguiente a la presentación de la carta de renuncia, se reajustará por el referido índice entre febrero del año anterior y febrero del año del reajuste. Igual regla se aplicará hasta que se pague la bonificación en el caso de los sostenedores que no pidan anticipo de subvención o hasta que se hayan transferido los recursos de anticipo de subvención.".
2. Elimínase el artículo 2.
3. Agrégase en el inciso primero del artículo 3, antes del punto y aparte, el siguiente texto: "hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 existirán 2.500 cupos, para los años 2027 al 2034, se contemplarán 2.000 cupos en cada anualidad. A partir de 2035, se contemplarán 2.500 cupos anuales. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.".
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° la expresión "tres meses" por "sesenta días hábiles".
5. Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°, antes del punto y aparte, la frase "o el día 31 de marzo inmediatamente anterior a la transferencia de recursos al sostenedor, lo que ocurra más tarde".
6. Sustitúyese, a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027, el artículo 8 por el siguiente:
"Artículo 8.- Los trabajadores y trabajadoras señalados en el artículo 1° podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios que se señalan, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7°, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario y al 75% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario y al 55% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario y al 30% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario y al 10% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no postulen en alguno de los períodos anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios de la presente ley. Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde que cumplan 60 años y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
En el caso de los trabajadores y las trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores.".
7. Agrégase el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
"Artículo 8 bis.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.".
8. Incorpórase el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:
"Artículo tercero.- Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de esta ley a los educadores y a las educadoras de párvulos que se desempeñen en algún establecimiento financiado vía transferencia de fondos administrado directamente por municipalidades, corporaciones municipales que administren educación municipal o por Servicios Locales de Educación Pública que, al 31 de diciembre de 2024 hayan cumplido 60 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 65 o más años de edad en el caso de los hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente hasta el 31 de julio de 2025 y hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece la presente ley. Sólo se aplicará este plazo excepcional respecto de las y los referidos educadores de párvulos que teniendo la edad para postular a los beneficios de esta ley se han desempeñado en un establecimiento de los antes mencionados. Dichas postulaciones serán consideradas en el proceso de asignación de cupos del año 2025.
El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a esta ley en los mismos términos y condiciones para los beneficiarios de 65 años de edad.
Si no postulan en el plazo a que se refiere este artículo o no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece esta ley y su reglamento, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.".
Artículo 101.- Modifícase la ley N° 20.996 que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del Estado del modo siguiente:
1. En el inciso primero del artículo 1:
a) Reemplázase la frase "entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla" por la siguiente palabra "tenga".
b) Elimínase la frase "También podrá acceder a esta bonificación adicional el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado que al 31 de diciembre de 2014 haya cumplido las edades antes mencionadas o más.".
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase "en que le corresponda postular a los 65 años de edad" por la frase "señalado en el artículo 4 bis".
3. Elimínase en el inciso primero del artículo 3 el guarismo "3.420".
4. Modifícase, a contar del 1 de enero de 2025, el artículo 4 del modo siguiente:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión "entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025".
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión "entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025,".
5. Incorpórase el siguiente artículo 4 bis, nuevo:
"Artículo 4 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y a la bonificación adicional del artículo 1 de esta ley, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.".
6. En el artículo 5:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la oración "Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.420 beneficiarios." por la siguiente: "El personal podrá acceder a la bonificación adicional de acuerdo a los cupos que se indican a continuación.".
ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: "hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 450 cupos. Para los años 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 y 2033 se contemplarán, por cada anualidad, 400 cupos. A partir del año 2034 se contemplarán 475 cupos por cada anualidad. Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes".
b) Sustitúyese en el inciso sexto la frase "en el artículo 2" por la frase "en los artículos 2 y 4 bis, según corresponda".
7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7 la frase "de acuerdo al artículo 2 de esta ley" por la frase "de acuerdo a los artículos 2 o 4 bis de esta ley, según corresponda".
8. Elimínase el artículo 12.
Artículo 102.- A partir del 1 de enero de 2026, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N° 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo fiscal.
Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y a los trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.
Artículo 103.- El mayor gasto fiscal que representen la aplicación de las modificaciones a las leyes N°s. 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 y 21.135 durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren, cuando corresponda. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 104.- Dentro de los seis meses siguientes de asumir en el cargo, las ministras y ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios; las autoridades de los organismos públicos autónomos; las jefas y los jefes de servicio; las gobernadoras y gobernadores, consejeras y consejeros regionales; las delegadas y delegados presidenciales; las alcaldesas y alcaldes, las y los concejales; las senadoras y senadores, diputadas y diputados y, las ministras y ministros, las juezas y jueces del Poder Judicial, deberán aprobar un curso de capacitación en materia de prevención y atención del acoso sexual y laboral y la violencia en el trabajo.
Los lineamientos de las capacitaciones serán definidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en consulta con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. La capacitación deberá abordar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo del órgano o servicio en el que ejercen sus funciones.
b) Conductas constitutivas de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, así como los riesgos psicosociales asociados a dichas conductas, con un enfoque inclusivo e integrado, con perspectiva de género.
c) Procedimiento de investigación y medidas de resguardos existentes, sanciones y regulaciones básicas aplicables.
Para el cumplimiento de la capacitación, se podrá recurrir al Plan Anual de Capacitación del organismo público donde se desempeña la autoridad respectiva; y a las capacitaciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y otras entidades competentes en la materia que impartan cursos de capacitación con los contenidos señalados en el presente artículo, y se ajusten a los lineamientos impartidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser publicado en el portal de transparencia activa del respectivo órgano o servicio.
El plazo establecido en el inciso primero se computará a partir de la fecha de publicación de esta ley para las autoridades que se encuentren en el ejercicio de su cargo a dicha fecha.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente norma durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil. No obstante lo anterior el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida presupuestaria Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo 105.- Suprímese en la Ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, el párrafo segundo de la glosa 04, asociada a las asignaciones 24.03.008, 24.08.008 y 24.09.008, denominadas Prevención de Violencia contra las Mujeres, todas del programa Prevención y Atención de Violencia Contra las Mujeres, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en la Partida del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género 27.02.03.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de diciembre de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 17.286-05
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 84 del Proyecto de Ley, por sentencia de 27 de diciembre de 2024, en el proceso Rol N° 16.061-24-CPR.
Se declara:
Que esta magistratura no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 84 del Proyecto de Ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 17.286-05.
Santiago, 27 de diciembre de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado.